DEPARTAMENTO TÉCNICO DE REVISIÓN LEGISLATIVA

 

 

                                                                                              Santo Domingo de Guzmán

                                                                                               

 

DETEREL  333/2008.

 

A la                             :           Comisión Permanente de Recursos Naturales y Medio

 Ambiente.

                                              

 

Vía                              :           Lic. Mayra Ruiz de Astwood,

Coordinadora de Comisiones Permanentes

           

De                               :           Welnel D. Féliz F.

                                               Director Departamento Técnico de Revisión Legislativa

 

Asunto                         :           Proyecto de Ley de Biodiversidad, Los Principios

Establecidos En Los Artículos 1 Al 14, Del Capitulo I Del

Titulo I De La Ley General Sobre Medio Ambiente Y

Recursos Naturales No.64, Del 18 De Agosto De 2000,

 Rigen En Espíritu Y Letra En Lo Referente A La

 Biodiversidad

 

Referencia.                  :            Oficio No. 005234, de fecha  04 de octubre  del 2008

 (Expediente  No. 05076-2008-SLO-SE)

 

Anexo                         :           Redacción Alterna.

 

 

                                   En atención a su comunicación de referencia, en la que nos solicita realizar el correspondiente estudio y remitir la opinión sobre el proyecto de ley  indicado en el asunto. Después de analizar dichos proyectos tenemos a bien expresarle lo siguiente:

 

 

Contenido de los Proyectos de Ley:

 

PRIMERO : Se trata de un Proyecto  cuyo objetivo es crear una nueva  normativa  que sirva de instrumento  para la administración , la conservación  y el uso sostenible  de la Biodiversidad en la República Dominicana , que establece los preceptos generales  que regulan la actividades que involucran  los elementos de flora y fauna.

 

SEGUNDO: Dicho proyecto fue presentado por  el Poder Ejecutivo, depositado en fecha 25 de septiembre del 2008.

Facultad  Legislativa Congresual:

 

De acuerdo a la facultad legislativa congresual para legislar sobre esta materia está fundamentada en el Art. 37, numeral  23 de la Constitución que enuncia lo siguiente:

 

 “Art. 37 numeral 23: Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución”.

 

 

Desmonte Legal

 

         El Proyecto  de Ley se fundamenta y toca las siguientes disposiciones legales:

 

1.      La Constitución de la República, del 25 de julio de 2002;

2.       El Código Civil Dominicano;

3.       El Código Penal Dominicano;

4.       La Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64, del 18 de agosto de 2000;

5.       La Ley No. 36, del 17 de octubre del 1965, sobre Porte y Tenencia de Armas de Fuego;

6.       La Ley No. 344, del 29 de julio del 1943 y sus modificaciones contenidas en las leyes No. 282, del 20 de marzo del 1972 y No. 361, del 25 de agosto del 1972, sobre procedimientos de apropiación;

7.       La Ley No. 305, del 30 de abril del 1968, que establece una zona marítima de 60 metros de ancho en costas, playas, lagos y lagunas;

8.       La Ley No. 67, del 8 de noviembre del 1974, sobre Parques Nacionales;

9.       La Ley No. 114, del 3 de enero del 1975, que crea el Parque Zoológico Nacional;

10.   La Ley No. 85, del 4 de febrero del 193l, sobre Caza;

11.   La Ley No. 3003, del 12 de julio del 1951, sobre Policía de Puertos y Costas;

12.   La Ley Orgánica No. 4378, sobre Secretarías de Estado, del 10 de febrero del 1956;

13.   La Ley No. 4990, del 29 de agosto del 1958, sobre Sanidad Vegetal;

14.   La Ley No. 5852, del 29 de marzo del 1962, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, y leyes que la modifican y complementan;

15.   La Ley No. 496-06, del 28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo;

16.   La Ley No. 496, del 29 de diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de Hacienda;

17.   La Ley No. 602, del 20 de mayo del 1967, sobre Normas y Sistemas de Calidad;

18.   La Ley No. 186, del 13 de septiembre del 1967, que fija los límites del mar territorial;

19.   La Ley No. 487, del 15 de octubre del 1969, de Control de Explotación y Conservación de las Aguas Subterráneas;

20.   La Ley No. 123, del 19 de mayo del 1971, sobre Corteza Terrestre;

21.   La Ley No. 456, del 28 de octubre del 1976, que instituye al Jardín Botánico Nacional Dr. Rafael M. Moscoso, con personali­dad jurídica, como centro destinado al fomento de la educación y la cultura, en lo referente a la flora dominicana;

22.   La Ley No. 632, del 22 de mayo del 1977, que prohíbe el corte de árboles en las cabeceras de ríos y arroyos;

23.   La Ley No. 573, del 1 de abril del 1977, que establece la Zona Contigua, la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental;

24.   La Resolución del Congreso Nacional No. 550, del 17 de junio del 1982, mediante la cual se aprueba el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;

25.   La Resolución del Congreso Nacional No. 59-92, del 8 de diciembre del 1992, mediante la cual se aprueba el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono;

26.   La Resolución del Congreso Nacional No. 25, del 6 de diciembre del 1996, mediante la cual se aprueba la Convención sobre Diversidad Biológica;

27.   La Resolución del Congreso Nacional No. 99, del 10 de junio del 1997, mediante la cual se aprueba la adhesión a la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por la Sequía Grave o Desertificación, en particular en África;

28.   La Resolución del Congreso Nacional No. 182, del 18 de junio del 1998, mediante la cual se ratifica el Convenio Marco de la Naciones Unidas sobre Cambios Climáticos;

29.   La Resolución No.359-98, del 15 de julio del 1998, que aprueba el Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino en el Gran Caribe (Convenio de Cartagena) y su Protocolo;

30.   La Resolución No. 177-01, del 8 de noviembre de 2001, donde se aprueba la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional (Convención RAMSAR);

31.   La Ley General de Reforma de la Empresa Pública, del 24 de junio del 1997;

32.   La Ley No. 65, sobre Derecho de Autor, del 24 de julio de 2000;

33.  El Decreto No. 1184-86-407, del 14 de noviembre del 1986, que crea el Museo Nacional de Historia Natural;

34.   El Decreto No 245, del 22 de julio del 1990, que crea el Acuario Nacional;

 

 

Análisis Legal, Constitucional y de la Técnica Legislativa

 

 

Después de analizar el proyecto de Ley en los aspectos legales, constitucionales y de la técnica legislativa  ENTENDEMOS oportuno hacer las siguientes observaciones:

 

1.   El Manual de Técnica Legislativa, en el  punto 4.1.1.2  sobre  “Título” dice lo siguiente: “El texto normativo debe ser introducido por un título general que precise el objeto del proyecto de Ley”, por lo que recomendamos titular el proyecto de ley de la siguiente forma:

 

“Ley Sectorial de Biodiversidad”

 

2.  El proyecto de Ley  contiene considerandos que atendiendo a lo que establece el numeral 4.1.1.3, literal e), del Manual de Técnica Legislativa, deben ser de la siguiente manera: “Los considerandos deben numerarse para una mejor ubicación de los mismos”, en tal sentido, sugerimos la siguiente redacción alterna:

 

“CONSIDERANDO PRIMERO…

CONSIDERANDO SEGUNDO”

 

3. En cuanto a los  vistos tenemos a bien señalar que hemos notado:

 

Primero – El visto número 8 establece que la ley No.  67 fue dictada el 08 de noviembre  del 1974, sobre Parques Nacionales, sin embargo hemos investigado que la misma  fue dictada el 11 de noviembre de ese mismo año, por lo que recomendamos la sustitución de las fechas.

 

Segundo- La ley 202-04 sobre Áreas Protegidas que se refiere varios artículos de la ley no se encuentra contenida en los vistas por lo que sugerimos su inclusión.

Tercero-  Que  los  Vistas no presentan un orden  cronológico  por lo que sugerimos la siguiente redacción alterna:

 

“VISTA: La Constitución de la República, del 25 de julio de 2002;

 

VISTO: El Código Civil Dominicano;

 

VISTO: El Código Penal Dominicano;

 

VISTA: La Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64, del 18 de agosto de 2000;

 

VISTA: La Ley No. 36, del 17 de octubre del 1965, sobre Porte y Tenencia de Armas de Fuego;

 

VISTA: La Ley No. 344, del 29 de julio del 1943 y sus modificaciones contenidas en las leyes No. 282, del 20 de marzo del 1972 y No. 361, del 25 de agosto del 1972, sobre procedimientos de apropiación;

 

VISTA: La Ley No. 305, del 30 de abril del 1968, que establece una zona marítima de 60 metros de ancho en costas, playas, lagos y lagunas;

 

VISTA: La Ley No. 67, del 8 de noviembre del 1974, sobre Parques Nacionales;

 

VISTA: La Ley No. 114, del 3 de enero del 1975, que crea el Parque Zoológico Nacional;

 

VISTA: La Ley No. 85, del 4 de febrero del 193l, sobre Caza;

 

VISTA: La Ley No. 3003, del 12 de julio del 1951, sobre Policía de Puertos y Costas;

 

VISTA: La Ley Orgánica No. 4378, sobre Secretarías de Estado, del 10 de febrero del 1956;

 

VISTA: La Ley No. 4990, del 29 de agosto del 1958, sobre Sanidad Vegetal;

 

VISTA: La Ley No. 5852, del 29 de marzo del 1962, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, y leyes que la modifican y complementan;

 

VISTA: La Ley No. 496-06, del 28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo;

 

VISTA: La Ley No. 496, del 29 de diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de Hacienda;

 

VISTA: La Ley No. 602, del 20 de mayo del 1967, sobre Normas y Sistemas de Calidad;

 

VISTA: La Ley No. 186, del 13 de septiembre del 1967, que fija los límites del mar territorial;

 

VISTA: La Ley No. 487, del 15 de octubre del 1969, de Control de Explotación y Conservación de las Aguas Subterráneas;

 

VISTA: La Ley No. 123, del 19 de mayo del 1971, sobre Corteza Terrestre;

 

VISTA: La Ley No. 456, del 28 de octubre del 1976, que instituye al Jardín Botánico Nacional Dr. Rafael M. Moscoso, con personali­dad jurídica, como centro destinado al fomento de la educación y la cultura, en lo referente a la flora dominicana;

 

VISTA: La Ley No. 632, del 22 de mayo del 1977, que prohíbe el corte de árboles en las cabeceras de ríos y arroyos;

 

VISTA: La Ley No. 573, del 1 de abril del 1977, que establece la Zona Contigua, la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental;

 

VISTA: La Ley General de Reforma de la Empresa Pública, del 24 de junio del 1997;

 

VISTA: La Ley No. 65, sobre Derecho de Autor, del 24 de julio de 2000;

 

VISTA: La Ley No. 202-04 del 30 de julio de 2004, Sobre Áreas Protegidas.

 

 

VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No. 550, del 17 de junio del 1982, mediante la cual se aprueba el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;

 

VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No. 59-92, del 8 de diciembre del 1992, mediante la cual se aprueba el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono;

 

VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No. 25, del 6 de diciembre del 1996, mediante la cual se aprueba la Convención sobre Diversidad Biológica;

 

VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No. 99, del 10 de junio del 1997, mediante la cual se aprueba la adhesión a la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por la Sequía Grave o Desertificación, en particular en África;

 

VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No. 182, del 18 de junio del 1998, mediante la cual se ratifica el Convenio Marco de la Naciones Unidas sobre Cambios Climáticos;

 

VISTA: La Resolución No.359-98, del 15 de julio del 1998, que aprueba el Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino en el Gran Caribe (Convenio de Cartagena) y su Protocolo;

 

VISTA: La Resolución No. 177-01, del 8 de noviembre de 2001, donde se aprueba la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional (Convención RAMSAR);

 

VISTO: El Decreto No. 1184-86-407, del 14 de noviembre del 1986, que crea el Museo Nacional de Historia Natural;

 

VISTO: El Decreto No 245, del 22 de julio del 1990, que crea el Acuario Nacional; “

 

 

4. Hemos observado que el proyecto de Ley introduce la parte normativa de la manera siguiente: “Ha dado la siguiente Ley  Biodiversidad, en tal sentido tenemos a bien señalar el Manual de Técnica Legislativa en su ejemplo XI, sugiere presentar el inicio de la Parte Normativa como sigue:

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

 

 

5.  El Artículo 1 del proyecto de ley establece:  Los principios establecidos en los Artículos 1 al 14, del Capítulo I del Título I de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64, del 18 de agosto de 2000, rigen en espíritu y letra en lo referente a la biodiversidad.” en tal sentido,  debemos señalar  que el mismo remite  a  la Ley No. 64 sobre Medio Ambiente, sin embargo de acuerdo al Manual en su punto 5.7.2 que habla sobre la Remisiones Externas literal “d) las remisiones externas son afectadas por las modificaciones posteriores del texto  normativo al que se ha remitido.”, en tal virtud sugerimos la eliminación del número de la ley  y de la referencia de  los capítulos para mantener su vigencia en el tiempo.

 

Cabe destacar que hemos observado en todo el proyecto problemas  de carácter técnicos en cuanto a las remisiones externas  en los artículos 13, 34 literal h) , 41, párrafo del artículo 90, 93  y  101 por lo que tenemos a bien sugerir que las mismas sean modificadas sustituyendo la referencia  de  capítulos, títulos,  artículos y número de la ley  por la expresión “los principios establecidos en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales

 

En ese mismo orden hemos podido observar  que los artículos 69,70 y 81 del proyecto de Ley presentan también  inconvenientes en cuanto a las remisiones externas al referirse a la Ley de Áreas Protegidas  No. 202-04, por lo que tenemos a bien sugerir la eliminación  del número de la ley, a fin de mantener su permanencia en el tiempo.

 

6. Debemos señalar que en el proyecto de Ley hemos podido observar que presenta problemas  en cuanto  a las formas verbales, que de acuerdo al Manual de Técnica Legislativa  en su punto 5.2 que habla sobre las “Formas Verbales” y establece que la norma debe estar relacionada con el tiempo en que la ley entra en vigencia y se aplica, no con el que se elabora y se aprueba; tal como establece en su literal “b) Preferir el presente al futuro… y emplear el futuro sólo cuando es irremplazable por el presente.”, por lo que  siempre debemos preferir el modo indicativo al subjuntivo; el presente al futuro y utilizar el futuro sólo cuando es irreparable por el presente, por tanto, sugerimos sustituir el uso de términos de todo el texto legislativo, siempre y cuando sean necesarios como establecemos en la redacción alterna anexa.  

 

7. El artículo 13 del proyecto de ley establece: “Esta Ley tiene por objeto:

 

a)         Desarrollar, reglamentar y aplicar los principios y las disposiciones sobre biodiversidad contenidas en la Ley sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64, del 18 de agosto de 2000.

 

b)         Establecer el marco legal necesario para propiciar la recuperación y el mantenimiento de la viabilidad, evolución natural y uso sostenible de la biodiversidad en el territorio nacional, como parte del Patrimonio Natural de la Nación Dominicana.

 

c)         Regular la conservación y el uso sostenible de los hábitat y ecosistemas asociados a la biodiversidad.

 

d)         La regulación del acceso y el uso de los recursos genéticos y bioquímicos derivados de la biodiversidad.

 

e)         Establecer los lineamientos generales para una gestión segura de los  organismos vivos modificados (OVMs) productos de la Biotecnología Moderna, con el fin de prevenir, evitar daños al medio ambiente, la diversidad biológica y la salud humana.” Sin embargo debemos señalar que de acuerdo al punto 4.1.1.5  que habla sobre la Estructura de la Parte Normativa que establece el orden  temático en que debe organizarse el texto legal dispone que dentro de las Disposiciones Iniciales deben estar contenidas: Las Definiciones, Objeto y Ámbito de aplicación  y los Principios Generales..”, en tal virtud , tenemos a bien sugerir  la creación de un Capitulo II que hable del Objeto de la ley en un Título I  que hable sobres las Disposiciones Iniciales.

 

Es  Oportuno señalar  que hemos observado  que a partir del artículo 15 del Proyecto de ley, el mismo se encuentra  dividido en títulos y capítulos  a partir del título II, por lo que tenemos a bien sugerir la creación de un Título I que hable sobre las Disposiciones  Iniciales que se denomine: De los Principios Fundamentales, en virtud de lo que establece en el literal e)  del  punto 4.1.7 que habla sobre el Ordenamiento  Sistemático que dice: “ El agrupamiento debe mantenerse  a lo largo de toda la ley “. 

 

 

8. El artículo 14 del proyecto de Ley  dice: Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:

 

Abiótico: el componente no vivo de un ecosistema…” en tal sentido, debemos señalar que atendiendo a lo que establece el Manual de Técnica en su punto 1.1. Sobre “Las Definiciones”, que nos dice que aquellas que sean indispensables para la interpretación  de la ley deben situarse entre las disposiciones iniciales; es decir, de acuerdo al ejemplo IX las mismas deben ser ubicadas en la parte inicial del texto normativo, por lo que recomendamos que el artículo 14 sea el artículo 1 en un  Capítulo I  que hable sobre las Definiciones, que forme parte de un Título I que hable “De los Principios Fundamentales”, así mismo sugerimos la creación de un capitulo II que se refiera al Objeto de la Ley;   así como  un capitulo III que hable sobre los Principios Generales

 

9. En otro orden tenemos a bien sugerir la sustitución  de las siglas SEMARN por SEMARENA, en virtud  de la Resolución  No. 01 del 2008 que  establece que  las siglas oficiales de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales son las siguientes: SEMARENA.

 

10. El  artículo 16  del proyecto de Ley dice:Se crean las Comisiones Técnico-científica, asesoras para la gestión de la biodiversidad, las cuales serán instancias de consulta obligatoria de la SEMARN en los aspectos relativos a:

 

a)         Otorgar permisos para la introducción de especies exóticas.

 

b)         Conclusión de contratos para el acceso y la utilización de los recursos genéticos (Bioprospección).

 

c)         Otorgar permisos para importación de especies listadas en los anexos II y III del Convenio CITES.

 

d)         Gestión de Reserva de Biosfera.

 

e)         Cumplimiento del Convenio RAMSAR.

 

f)          Otorgamiento de incentivos contemplados en la presente Ley.

 

PÁRRAFO: El Poder Ejecutivo designará por Decreto a los representantes de los sectores público, privado, académico, usuarios y comunitarios que la integrarán.”, en tal sentido, tenemos a bien señalar que el presente artículo se refiere a la creación de las comisiones Técnicas – Científicas, sin embargo el proyecto deja abierto varios conceptos, ya que hace referencias inciertas, en ese sentido nos preguntamos cuales son las comisiones a las que señala el proyecto de ley?,  cuantas comisiones son? ; ya que el mismo se refiere de manera vaga a  su creación, sus atribuciones y su integración al establecer en el párrafo de dicho artículo que los representantes de la  misma serán designados por el Poder Ejecutivo tomando de diferentes sectores tales como  público, privado, académico, usuarios y comunitarios, en tal virtud  atendiendo a lo que establece el Manual de Técnica Legislativa  en sus puntos 4)  sobre la Disposiciones Orgánica que  establece que las mismas son aquellas  mediante las cuales se determina la creación  de órganos, su integración y en las que se describen las funciones del mismo,  por lo tanto tenemos a bien sugerir la creación de diferentes  artículos que  expresen de manera separada  la creación de las diferentes comisiones,  así como la creación de los artículos que establezcan las funciones de cada una de estas comisiones y los artículos que enumeren la cantidad de manera directa  de los integrantes de la misma  y los que se refieran a la creación de reglamentos para definir el funcionamiento interno de las mismas.

 

Es  oportuno señalar que la creación de los artículos referentes a las comisiones afecta la numeración sugerida en la redacción alterna.

 

11. El Capítulo II del Título II del proyecto de ley  establece los Instrumentos de Gestión, en tal sentido debemos señalar que tomando en consideración lo que establece el Manual de Técnica Legislativa  en su punto 2)  que habla sobre las Disposiciones Generales, que dice : el texto normativo se ordena  de lo general a lo particular, tenemos a bien sugerir que dicho Capitulo II se encuentre antes de los artículos que se referirán a los comités, a sus integraciones y atribuciones, en virtud de que los mismos  utilizaran estas herramientas  establecidas  en el capitulo citado, por lo que tenemos a bien recomendar la creación de un Capítulo III que hable  De Los Comités.  

 

12. El  párrafo del artículo 18 del proyecto de Ley establece: “Se le otorga un plazo de 120 días calendario, a partir de la publicación de la presente Ley, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARN) para que formule la Estrategia Nacional de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad y su Plan de Acción y la presente al Poder Ejecutivo para su aprobación; la cual será actualizada cada cinco (5) años. Si vencido el Plazo que se otorga, en el presente párrafo, no se ha formulado la Estrategia Nacional de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas que sean necesarias para su cumplimiento.”en ese orden debemos señalar que las mismas deben ser reubicada,  ya que habla de la reglamentación de la ley en cuanto a  la Estrategia Nacional de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad y su Plan de Acción y  de acuerdo al Manual en su punto 7 que habla sobre las Disposiciones Finales dice: que son aquellas que contienen  las disposiciones que ordenan se reglamente la ley , las disposiciones transitorias, las derogatorias, y aquellas que rigen la entrada en vigencia del texto, por lo tanto sugerimos la creación de un capítulo que hable de la Reglamentación de la ley que forme parte de las Disposiciones Finales y que recoja  el párrafo del  artículos 86 y artículo 92  que hable sobre los reglamentos en los diferentes aspectos  .

 

13. El artículo 30 del proyecto de Ley   en su párrafo I, II y III  presenta prohibiciones para otorgar la  autorización para el uso  de la  Biodiversidad, en tal sentido,  tenemos a bien señalar que los mismos representan una unidad normativa, es decir que implica  una disposición  diferente  de las demás  divisiones, pero complementaria y ligada con las disposiciones  anteriores y posteriores inmediatas, por tanto  es oportuno señalar que de acuerdo al Manual en su punto 4.1.7.2 literal c)   que habla del  Artículo dice: “cada artículo  debe contener una  sola norma y cada norma  debe estar contenida  íntegramente en el artículo”, en tal virtud tomado en cuenta  que los referidos párrafos del artículo 30  presentan  una norma principal ; es decir una disposición  diferentes de las demás,  recomendamos la conversión  de los  párrafos citados en artículos en una redacción alterna  en donde se  creen  los artículo 31, 32,33.

 

Cabe destacar que con la inclusión de los artículos 31, 32 y 33 sugeridos se cambian sucesivamente el orden numérico secuencial del proyecto de Ley.

En ese mismo orden es oportuno señalar que los cambios numéricos del proyecto afectan las remisiones internas del mismo, en virtud de que las mismas indican  con precisión el artículo de la norma  a que se reenvía, por lo que sugerimos adecuar los artículos en una redacción alterna.

 

14. El Título V  del Proyecto de Ley contiene las Disposiciones Transitorias, sin embargo no se refiere a la entrada en vigencia del proyecto de ley, por lo tanto tomando en consideración lo que establece el Manual de Técnica Legislativa   en su punto  7)  que habla sobre las Disposiciones Finales que establece que son aquellas que reglamenta la ley, dispone las disposiciones transitorias, derogatorias y rigen la entrada en vigencia;  en tal virtud tomando en cuenta lo sugerido en nuestro punto nueve del informe tenemos a bien sugerir la modificación del título V para que en lo adelante se lea :  Título V De las  Disposiciones Finales ,así como la creación de los siguientes capítulos:

 

Capítulo  I De los Reglamentos

Capítulo II  De las Disposiciones Transitorias

Capítulo III De las    Disposiciones Generales

 

 

15. Hemos podido notar que el proyecto de ley  desde sus artículos 48 hasta 57 se refiere  a los anexos del proyecto que contiene las diferentes categorías de las especies de flora y fauna, sin embargo tenemos a bien señalar que los mismos deben ser incorporados  al texto normativo mediante un artículo que se coloque  en las disposiciones  finales del texto que  identifiquen los mismos y los enlace con las disposiciones establecidas al respecto de acuerdo a lo que establece el Manual de Técnica Legislativa  en su punto 4.1.6 que habla sobre los Anexos, en tal virtud tenemos a bien recomendar la  creación de un artículo 110 que se ubique en el Capítulo III relativo  a las  Disposiciones Generales contenido en el Título V que habla sobre las Disposiciones Finales de acuerdo a  los cambios numérico sugerido en el proyecto que presente la siguiente redacción alterna:

 

“Artículo 110. La Ley de Biodiversidad establece que los Anexos I, II, III, VI, V, y VI  de la presente ley  van a servir de base para la aplicación de la misma.”

 

 

16.   Por otro lado debemos señalar que el texto legal de acuerdo al Manual de Técnica, debe establecer cuando será la entrada en vigencia  del mismo, por lo tanto, sugerimos la creación de un artículo que se refiera a la misma en una redacción alterna  contenida en el título V capítulo III que diga así:

 

“Artículo.111. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación

 

Después de lo analizado y expresado los aspectos constitucionales, legales y de la técnica legislativa, SOMOS DE OPINION, que la comisión encargada del conocimiento del  proyecto, se aboque a su estudio, pudiendo  observar los elementos  antes indicados

 

Atentamente,

 

 Welnel D. Feliz.

   Director del Departamento Técnico

 de Revisión Legislativa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY SECTORIAL DE BIODIVERSIDAD

 

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Biodiversidad constituye un conjunto de bienes comunes y esenciales para el logro del desarrollo sostenible de la nación dominicana;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es deber y responsabilidad del Estado y de sus instituciones, incluyendo los gobiernos municipales, y de cada ciudadano, cuidar que los recursos biológicos no se agoten, deterioren o degraden, para que puedan ser aprovecha­dos racionalmente y disfrutados por las generaciones presentes y futuras;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que es deber del Gobierno dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, diseñar y aplicar la política nacional de conservación de la diversidad biológica, enmarcada dentro de una Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales, de la cual es parte la Estrategia Nacional de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que es un derecho subjetivo de todos los dominicanos disfrutar de un medio ambiente sano, lo cual genera el deber de apoyar y de participar en cuantas acciones sean necesarias en procura de la conservación, protección y usos sostenibles de la biodiversidad;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que la República Dominicana es signataria de la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas de los países de América, de la constitución de la Unión Internacional para la Protección de la Naturaleza, de la Preservación de la Vida Silvestre en el Hemisferio Occidental y del Convenio sobre la Diversidad Biológica;

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que una de las mayores amenazas a que está sometida la flora y la fauna del país es la degradación de su hábitat;

 

CONSIDERANDO SEPTIMO: Que es necesario mantener la armonía entre el ser humano y su medio ambiente e impedir, subsanar, corregir o eliminar las situaciones que perjudican a los recursos naturales;

 

CONSIDERANDO OCTAVO: Que es de vital importancia la protección, conservación y uso sostenible de los variados ecosistemas que componen el patrimonio natural de la nación dominicana y de las especies de flora y fauna nativas, endémicas y migratorias, que son parte fundamental de ellos;

 

CONSIDERANDO NOVENO: Que nuestro territorio presenta, debido a su condición insular, a sus rasgos geomorfológicos y a su diversidad biológica, ecosistemas singulares, algunos de los cuales evidencian fragilidad, deterioro y amenaza que ponen en peligro su integridad;

 

CONSIDERANDO DECIMO: Que el uso indiscriminado a que ha sido sometida la Biodiversidad del país, ha puesto en estado de amenaza a numerosas especies;

 

CONSIDERANDO DECIMO PRIMERO: Que las investigaciones científicas sobre Biodiversidad contribuyen a elevar el conocimiento sobre los recursos naturales y, por tanto, nos permiten tomar las medidas adecuadas para su conservación y manejo;

 

CONSIDERANDO DECIMO SEGUNDO: Que la flora y la fauna silvestres constituyen recursos naturales y culturales cuya conservación y fomento deben ser incorporados en los programas de desarrollo de la nación;

 

 

 

CONSIDERANDO DECIMO TERCERO: Que los múltiples usos de la flora y fauna silvestres deben ser regulados para asegurarle al país la conservación de su diversidad biológica;

 

CONSIDERANDO DECIMO CUARTO: Que es deber del Estado promover, planificar y orientar las actividades nacionales, las relaciones exteriores y la cooperación internacional, respecto de la conservación, el uso, el aprovechamiento y el movimiento de los elementos de la bio­diversidad presentes en el territorio nacional y en ecosistemas transfronterizos de interés común, al igual que la regulación del ingreso y salida del país de los recursos bióticos;

 

CONSIDERANDO DECIMO QUINTO: Que es necesario la conservación y la protección del germoplasma, la capacidad productiva de los ecosistemas y los procesos ecológicos esenciales para asegurar la disponibilidad continua de agua y de los productos provenientes de la fauna y la flora, como base para la disminución de la pobreza y la satisfacción de las necesidades de alimentación, vivienda, energía y recreación de las comunidades locales, regionales y nacionales;

 

CONSIDERANDO DECIMO SEXTO: Que es un mandato de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su Artículo 141, que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales presente un proyecto de Ley de Biodiversidad;

 

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado dominicano desarrollar un marco nacional de bioseguridad para prevenir, mitigar, evaluar y manejar posibles riesgos o impactos negativos que puedan causar los organismos vivos modificados (OVMS) al medio ambiente, la biodiversidad y a la salud humana, producto de la Biotecnología moderna;

 

VISTA: La Constitución de la República;

 

VISTO: El Código Civil Dominicano;

 

VISTO: El Código Penal Dominicano;

 

VISTA: La Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64, del 18 de agosto de 2000;

 

VISTA: La Ley No. 36, del 17 de octubre del 1965, sobre Porte y Tenencia de Armas de Fuego;

 

VISTA: La Ley No. 344, del 29 de julio del 1943 y sus modificaciones contenidas en las leyes No. 282, del 20 de marzo del 1972 y No. 361, del 25 de agosto del 1972, sobre procedimientos de apropiación;

 

VISTA: La Ley No. 305, del 30 de abril del 1968, que establece una zona marítima de 60 metros de ancho en costas, playas, lagos y lagunas;

 

VISTA: La Ley No. 67, del 8 de noviembre del 1974, sobre Parques Nacionales;

 

VISTA: La Ley No. 114, del 3 de enero del 1975, que crea el Parque Zoológico Nacional;

 

VISTA: La Ley No. 85, del 4 de febrero del 193l, sobre Caza;

 

VISTA: La Ley No. 3003, del 12 de julio del 1951, sobre Policía de Puertos y Costas;

 

VISTA: La Ley No. 4378, del 10 de febrero del 1956,  Ley Orgánica sobre Secretarías de Estado;

VISTA: La Ley No. 4990, del 29 de agosto del 1958, sobre Sanidad Vegetal;

 

VISTA: La Ley No. 5852, del 29 de marzo del 1962, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, y leyes que la modifican y complementan;

 

VISTA: La Ley No. 496-06, del 28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo;

 

VISTA: La Ley No. 496, del 29 de diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de Hacienda;

 

VISTA: La Ley No. 602, del 20 de mayo del 1967, sobre Normas y Sistemas de Calidad;

 

VISTA: La Ley No. 186, del 13 de septiembre del 1967, que fija los límites del mar territorial;

 

VISTA: La Ley No. 487, del 15 de octubre del 1969, de Control de Explotación y Conservación de las Aguas Subterráneas;

 

VISTA: La Ley No. 123, del 19 de mayo del 1971, sobre Corteza Terrestre;

 

VISTA: La Ley No. 456, del 28 de octubre del 1976, que instituye al Jardín Botánico Nacional Dr. Rafael M. Moscoso, con personali­dad jurídica, como centro destinado al fomento de la educación y la cultura, en lo referente a la flora dominicana;

 

VISTA: La Ley No. 632, del 22 de mayo del 1977, que prohíbe el corte de árboles en las cabeceras de ríos y arroyos;

 

VISTA: La Ley No. 573, del 1 de abril del 1977, que establece la Zona Contigua, la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental;

 

VISTA: La Ley General de Reforma de la Empresa Pública, del 24 de junio del 1997;

 

VISTA: La Ley No. 65, sobre Derecho de Autor, del 24 de julio de 2000;

 

VISTA: La Ley No. 202-04 del 30 de julio de 2004, Sobre Áreas Protegidas.

 

 

VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No. 550, del 17 de junio del 1982, mediante la cual se aprueba el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;

 

VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No. 59-92, del 8 de diciembre del 1992, mediante la cual se aprueba el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono;

 

VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No. 25, del 6 de diciembre del 1996, mediante la cual se aprueba la Convención sobre Diversidad Biológica;

 

VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No. 99, del 10 de junio del 1997, mediante la cual se aprueba la adhesión a la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por la Sequía Grave o Desertificación, en particular en África;

 

VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No. 182, del 18 de junio del 1998, mediante la cual se ratifica el Convenio Marco de la Naciones Unidas sobre Cambios Climáticos;

 

VISTA: La Resolución No.359-98, del 15 de julio del 1998, que aprueba el Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino en el Gran Caribe (Convenio de Cartagena) y su Protocolo;

 

VISTA: La Resolución No. 177-01, del 8 de noviembre de 2001, donde se aprueba la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional (Convención RAMSAR);

 

VISTO: El Decreto No. 1184-86-407, del 14 de noviembre del 1986, que crea el Museo Nacional de Historia Natural;

 

VISTO: El Decreto No 245, del 22 de julio del 1990, que crea el Acuario Nacional; “

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Título I

 De los Principios Fundamentales

 

Capítulo I

De las Definiciones

 

ARTICULO 1. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:

 

1.      Abiótico: el componente no vivo de un ecosistema.

 

2.      Acceso a los recursos genéticos y bioquímicos: la acción de obtener muestras de los elementos de la biodiversidad silvestre o domesticada existentes, en condiciones ex situ o in situ y obtención del conocimiento asociado, con fines de investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico.

 

3.      Animales de Caza: las especies de fauna consignadas en las disposiciones (decretos y resoluciones) para ser cazadas.

 

4.      Área de alimentación: espacio o territorio utilizado normalmente por una especie o población para procurarse alimento.

 

5.      Área Crítica: porción de terreno y/o mar que es designado para conservación o protección, separado del sistema de Áreas Naturales Protegidas, por mandato del Artículo 62, de la presente Ley; y los artículos 136 numeral 1 y 138, de la Ley 64-00, por poseer condiciones bióticas y/o abióticas especiales, por ser de importancia ecológica, o por su importancia como hábitat (incluyendo espacio migratorio, o reproductivo, o importante para el ciclo de vida de especies protegidas, amenazadas, o en peligro de extinción).

 

6.      Área de movimiento: espacio o territorio utilizado normalmente por una especie o población para desplazarse en busca de alimento, reproducción o cualquier otro requerimiento vital.

 

7.      Área de reproducción: espacio o territorio utilizado por una especie o población para la reproducción, desde el cortejo hasta el cuidado de la cría.

 

8.      Área Natural Protegida: porción de terreno y/o mar dedicada a la protección y el mantenimiento de elementos significativos de biodiversidad y de recursos naturales y culturales asociados, manejados por mandato legal y otros medios efectivos.

 

9.      Biodiversidad: el conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos, de genes, paisajes y hábitat en todas sus variedades.

 

10.  Bioprospección: la búsqueda sistemática, clasificación e investigación para fines comerciales de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos con valor económico actual o potencial, que se encuentran en la biodiversidad.

 

11.  Bioseguridad: conjunto de medidas científicas, técnicas y organizativas destinadas a proteger al trabajador de las instalaciones, a la población humana y al medio ambiente de los riesgos que entraña el trabajo con agentes biológicos; así como también la liberación de organismos exóticos, ya sean éstos modificados genéticamente o no.

 

12.  Biotecnología: toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

 

13.  Biotecnología moderna: consiste en:

 

a)   técnicas de manipulación de ácidos nucleicos in vitro, incluyendo ADN y ARN recombinante e inyección directa de ácidos nucleicos en células y organelos.

 

b)   fusión de células más allá de las familias taxonómicas que rebasan las barreras naturales, fisiológicas, reproductivas o de recombinación, y que no son técnicas usadas en selección e hibridación convencional.

 

14.  Biótico: es el componente vivo de un ecosistema. Lo conforman la flora, la fauna, los microorganismos y todo ente que muestra los atributos de los seres vivos.

 

15.  Cacería o caza: toda actividad que conduzca a la captura, muerte, mutilación de animales silvestres; así como la recolección de huevos, nidos y plumas, pelos, huesos y conchas.

 

16.  Cacería científica: es la cacería que se realiza con fines de investigación científica o para la ampliación de colecciones científicas de parques zoológicos, museos de historia natural, universidades y otras instituciones debidamente establecidas y reconocidas a nivel nacional e internacional.

 

17.  Cacería comercial: la cacería que se realiza con fines de lucro.

 

18.  Cacería de control: la cacería que se practica con el propósito de regular poblaciones de especies definidas, cuando las circunstancias lo requieran.

 

19.  Cacería de subsistencia: la cacería que se realiza para satisfacer necesidades alimentarias directas e inmediatas de quienes la practican.

 

20.  Cacería deportiva: la cacería que se realiza con fines recreativos.

 

21.  Colecciones científicas: cualquier agrupamiento organizado y sistemático de especímenes, vivos o muertos, representativos de plantas, animales o microorganismos, cuyo propósito es aumentar el conocimiento sobre la biodiversidad, sobre los organismos que conforman la colección u otro fin de investigación, académico o educativo.

 

22.  Colecciones naturales: cualquier colección sistemática de especímenes, vivos o muertos, representativos de plantas, animales o microorganismos.

 

23.  Comercio de especies: es cualquier actividad de intercambio comercial, incluyendo, entre otras, venta, compra y manufactura.

 

24.  Conocimiento: producto dinámico generado por la sociedad a lo largo del tiempo y por diferentes mecanismos; comprende tanto lo que se produce en forma tradicional, como lo generado por la práctica científica.

 

25.  Consentimiento Previamente Informado: procedimiento mediante el cual el Estado, previo suministro de toda la información exigida, consiente y permite el acceso a sus recursos biológicos o al elemento intangible asociado a ellos, bajo las condiciones mutuamente convenidas.

 

26.  Conservación ex situ: mantenimiento de los elementos de la biodiversidad fuera de sus ambientes naturales, incluidas las colecciones naturales o científicas de cualquier material biológico.

 

27.  Conservación in situ: mantenimiento de los elementos de la biodiversidad dentro de sus ecosistemas y hábitat naturales. Comprende también el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en donde hayan desarrollado sus propiedades específicas de adaptación.

 

28.  Contrato de acceso: contrato firmado entre el Estado dominicano o su representante y el interesado en el acceso a los recursos de biodiversidad, genético o bioquímico, incluyendo sus componentes intangibles asociados.

 

29.  Desarrollo  Sostenible: el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del medio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

 

30.  Día de cacería: horas comprendidas entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. y entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

 

31.  Diversidad biológica: el conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos, de genes, paisajes y hábitat en todas sus variedades.

 

32.  Diversidad de especies: variedad de especies silvestres y domesticadas dentro de un espacio específico.

 

33.  Diversidad genética: frecuencia y diversidad de los genes dentro de una población y entre las poblaciones de una especie.

 

34.  Ecosistema: complejo dinámico de comunidades de plantas, animales, hongos y microorganismos y su medio físico, interactuando como unidad funcional.

 

35.  Ecosistema acuático: ecosistema en el que las interacciones de sus componentes ocurren ligadas al medio acuático.

 

36.  Ecosistema artificial: ecosistema que ha sido creado o modificado de manera perceptible para un uso o un propósito determinado.

 

37.  Ecosistema natural: ecosistema que no ha sido perceptiblemente modificado por el hombre.

 

38.  Ecosistema terrestre: ecosistema en el que las interacciones de sus componentes ocurren relacionadas con la tierra o el suelo.

 

39.  Especie domesticada o cultivada: especie seleccionada voluntariamente por el ser humano para reproducirla y mantenerla con un propósito determinado.

 

40.  Especie endémica: especie cuya distribución natural se encuentra restringida a la Isla Española o parte de ella.

 

41.  Especie exótica: especie de flora, fauna o microorganismo cuya área natural de dispersión geográfica no incluye el territorio nacional y se encuentra en el país, producto de actividades humanas voluntarias o no.

 

42.  Especie Invasiva o Invasora: es una especie exótica que se establece en hábitat o ecosistemas naturales, la cual induce cambios que afectan negativamente a la diversidad biológica nativa.

 

43.  Especie migratoria: es una especie que se traslada de un lugar a otro, como parte normal de sus patrones de alimentación y/o reproducción.

 

44.  Especie nativa: es una especie que de manera natural se encuentra en un espacio o territorio.

 

45.  Fauna Silvestre: conjunto de animales, endémicos y nativos, introducidos o migratorios, que no hayan sido domesticados, criados o propagados por el hombre o aquéllos que aún después de haber sido domesticados se han readaptado a vivir en estado natural.

 

46.  Flora Silvestre: se denomina flora silvestre al conjunto de individuos vegetales; así como algas y hongos que no han sido plantadas o modificadas por el hombre.

 

47.  Germoplasma: constituye el elemento de los recursos genéticos que incluye la variabilidad genética intra e interespecífica, utilizada con fines de la investigación en general y especialmente en el mejoramiento genético.

 

48.  Gestión de la Biodiversidad: conjunto de acciones destinadas a la conservación y uso racional de la Biodiversidad, con el propósito de asegurar su viabilidad y evolución natural.

 

49.  Hábitat: lugar o ambiente donde vive o se encuentra naturalmente un organismo o una población.

 

50.  Innovación: cualquier conocimiento que añada un uso o un valor a la tecnología, las propiedades, los valores y los procesos de cualquier recurso biológico.

 

51.  Investigación: es la actividad mediante la cual la biodiversidad; en términos de especies, poblaciones y ecosistemas se somete a observación, reconocimiento, evaluación y experimentación.

 

52.  Licencia: documento mediante el cual la autoridad competente reconoce de forma expresa que una persona, física o jurídica, tiene capacidad para iniciar o desarrollar una actividad específica.

 

53.  Manejo de Biodiversidad: formas y métodos de conservación y uso de la biodiversidad, que se ejercen con el fin de lograr su aprovechamiento sostenible, preservando sus características y propiedades fundamentales.

 

54.  Manipulación genética: uso de técnicas para producir organismos genéticamente modificados.

 

55.  Mascota: organismo o especie utilizada como compañía.

 

56.  Microorganismo: organismo unicelular o multicelular sólo visible con el uso del microscopio.

 

57.  Organismo vivo modificado: cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.

 

58.  País de origen de recursos genéticos: el país que posee esos recursos en condiciones in situ.

 

59.  País que Aporta Recursos Genéticos: país que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden ser originarias o no de ese país.

 

60.  Período de Veda: tiempo señalado por el Poder Ejecutivo, durante el cual se prohíbe la cacería de determinadas especies de la fauna.

 

61.  Permisos: son documentos que permiten al beneficiario realizar acciones o actividades específicas en lugares, con especies y tiempos determinados. Los mismos se podrán enmarcar en el contexto de las licencias o constituir por sí solos documentos independientes y particulares.

 

62.  Permiso de acceso: autorización concedida por el Estado dominicano para la investigación básica de bioprospección, obtención o comercialización de materiales genéticos o extractos bioquímicos de elementos de la biodiversidad; así como su conocimiento asociado a personas o instituciones, nacionales o extranjeras.

 

63.  Pesca: actividad de captura de organismos acuáticos útiles al ser humano, con fin principalmente alimentario.

 

64.  Población: cualquier grupo de organismos de la misma especie que ocupa un espacio particular y funcionan como parte del componente biótico de un ecosistema.

 

65.  Predio Privado de Cacería: son los terrenos de propiedad privada, autorizados como tales por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

 

66.  Recurso bioquímico: cualquier material derivado de plantas, animales, hongos o microorganismos, que contenga características específicas, moléculas especiales o pistas para diseñarlas, con valor o utilidad identificada o potencial.

 

67.  Recurso genético: es toda porción de un organismo que contiene unidades funcionales de herencia de valor real o potencial.

 

68.  Recurso transgénico: recurso natural biótico que haya sido objeto de manipulaciones por ingeniería genética, que le alteren la constitución genética original.

 

69.  Rehabilitación de la diversidad biológica: toda actividad dirigida a recuperar las características estructurales y funcionales de la diversidad de un área determinada, con fines de conservación.

 

70.  Servicios Ambientales: son las funciones y los productos que brindan los ecosistemas o sus componentes e inciden directamente en la calidad de vida humana mediante la protección, la restauración y el mejoramiento del ambiente y la sostenibilidad de los recursos naturales.

 

71.  Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas: es el conjunto armonizado de unidades naturales coordinadas dentro de sus propias categorías de manejo, las cuales poseen objetivos, características y tipos de manejo muy precisos y especializados, y diferentes entre ellas, y que al considerarlas y administrarlas como conjunto, el Estado debe lograr que el sistema funcione como un solo ente.

 

72.  Uso sostenible: forma de aprovechamiento o explotación de una especie biológica, componentes de la biodiversidad, de un hábitat o ecosistema, que se ejecuta sobre la base de criterios y principios biológicos, ambientales, económicos, de ordenamiento territorial, y de carácter legal, garantizando la viabilidad a largo plazo de las especies y de los hábitat; así como la estabilidad de los ecosistemas.

 

73.  Viabilidad: calidad de poder vivir de un organismo, gameto o propágulo.

 

74.  Vida Silvestre: es el conjunto de las especies de flora y fauna que se encuentran en estado natural, que no son cultivadas ni domesticadas.

 

75.  Virus: molécula de ácido nucleico que necesita invadir un organismo vivo para replicarse.

 

76.  Vivero: es un área de propiedad pública o privada que se dedica a la reproducción de especies de flora, con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.

 

77.  Zoocriadero: es el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento y reproducción de especies de la fauna silvestre, con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.

 

 

 

Capítulo II

 Del Objeto de la Ley

 

ARTÍCULO 2. Esta Ley tiene por objeto:

 

a)         Desarrollar, reglamentar y aplicar los principios y las disposiciones sobre biodiversidad contenidas en la Ley sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64, del 18 de agosto de 2000.

 

b)         Establecer el marco legal necesario para propiciar la recuperación y el mantenimiento de la viabilidad, evolución natural y uso sostenible de la biodiversidad en el territorio nacional, como parte del Patrimonio Natural de la Nación Dominicana.

 

c)         Regular la conservación y el uso sostenible de los hábitat y ecosistemas asociados a la biodiversidad.

 

d)         La regulación del acceso y el uso de los recursos genéticos y bioquímicos derivados de la biodiversidad.

 

e)         Establecer los lineamientos generales para una gestión segura de los  organismos vivos modificados (OVMS) productos de la Biotecnología Moderna, con el fin de prevenir, evitar daños al medio ambiente, la diversidad biológica y la salud humana.

 

Capitulo III

 De los Principios Generales

 

ARTÍCULO 3. Los principios establecidos la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, rigen en espíritu y letra en lo referente a la biodiversidad.

 

ARTICULO 4. El Estado dominicano es soberano en la formulación y en la ejecución de las políticas sobre la biodiversidad presente en el territorio nacional, la cual es  parte del patrimonio natural de la nación, y no hay derechos adquiridos sobre ella, por lo que su manejo, captura, uso, explotación y movilización estarán sujetos a lo establecido por la presente Ley.

 

 

 

ARTICULO 5. Los elementos de la biodiversidad son bienes de valor único. Tienen importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y son indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural, recreativo y estético de sus habitantes.

 

ARTICULO 6. La diversidad de prácticas culturales tradicionales compatibles con las exigencias de conservación y uso sostenible y el conocimiento asociado a los elementos de la biodiversidad deben ser respetados y fomentados conforme al marco jurídico nacional e internacional, particularmente en el caso de las comunidades locales.

 

ARTICULO 7. La ausencia de certeza científica no se debe utilizar como razón para no adoptar medidas preventivas eficaces de protección, cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad.

 

ARTICULO 8. La conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad deben contribuir al desarrollo de las generaciones presentes y futuras, a la seguridad alimentaria, a la conservación de los ecosistemas, a la salud humana y al mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.

 

ARTICULO 9. La participación de las comunidades en la conservación y en la utilización racional de los elementos de la biodiversidad y la distribución justa y equitativa de los costos y beneficios derivados de la conservación y usos sostenibles de la biodiversidad son partes inherentes de la presente Ley.

 

ARTICULO 10. El mantenimiento de los procesos ecológicos esencia­les es un deber del Estado y de los ciudadanos.

 

ARTICULO 11. El conocimiento científico de la biodiversidad es una herramienta de importancia para su conservación y uso, por lo que es responsabilidad del Estado promover la investigación científica y tomar en cuenta sus resultados para la formulación de sus políticas.

 

ARTICULO 12. La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad se deben incorporar a los planes, programas, actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.

 

ARTICULO 13. El derecho de los habitantes del país al uso de la biodiversidad se basa en el derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano. El Estado garantiza la participación de las comunidades y los habitantes del país en la conservación, gestión y uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente; así como el acceso a la información veraz y oportuna sobre la situación y el estado de los mismos.

 

ARTICULO 14. El acceso y el uso de los recursos genéticos se hará mediante el principio del consentimiento fundamentado previo, imponiéndose medidas basadas en la evaluación de riesgos.

 

 

 

 

 

Título II

De la Gestión de la Biodiversidad

 

Capítulo I

De la Autoridad competente

 

ARTICULO 15. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARENA) es la responsable de velar por el cumplimiento y la aplicación de la presente Ley, conforme las funciones y atribuciones asignadas en su Ley Orgánica.

 

Capítulo II:

Instrumentos de Gestión

 

ARTICULO 16. La gestión de la biodiversidad se hará a través de los siguientes instrumentos:

 

a)         Estrategia Nacional de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad.

 

b)         Planes de Conservación y Uso Sostenible.

 

c)         Sistema de Incentivos.

 

d)         El Servicio Nacional de Vigilancia, Control e Inspección.

 

e)         El Sistema de Permisos, Licencias, contratos de uso y explotación, concesiones y patentes.

 

f)          Participación Comunitaria.

 

g)         Investigación.

 

h)         Información pública y educación ciudadana.

 

Sección I

De la Estrategia Nacional de Conservación y Uso sostenible de la Biodiversidad

 

ARTICULO 17. La Estrategia Nacional de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad constituye el instrumento de política fundamental del Estado para la gestión de la biodiversidad y será elaborada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación de los sectores públicos, privados y comunitarios, vinculados al uso de la biodiversidad.

 

 

 

 

 

Sección II

De los planes de Conservación y Uso sostenible

 

ARTICULO 18. La gestión de la biodiversidad se realizará principalmente a través de Planes de Conservación y Uso Sostenible, diseñados en función del Sistema de Clasificación de las Especies Nativas, Migratorias e Introducidas por Categoría de Uso y Conservación, categorías establecidas en la presente Ley. Estos planes podrán incluir vedas temporales, parciales o totales, instalación de infraestructuras y toda acción que garantice el logro de los objetivos de la presente Ley.

 

PÁRRAFO: La estructura, objetivos, criterios y procedimientos para la organización y la ejecución del Plan y sus programas serán definidos en el Reglamento de la presente Ley.

 

Sección III

Del Sistema de Incentivos

 

ARTICULO 19. La Secretaría de Estado de Hacienda, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, diseñará y ejecutará un programa para incentivar las actividades dirigidas a la protección y al uso sostenible de la diversidad biológica y de los recursos genéticos y establecerá, de conformidad con las condiciones establecidas en esta Ley, un sistema de estímulos e incentivos tributarios, crediticios y económicos.

 

ARTICULO 20. La Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencias y Tecnologías, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá un programa de capacitación científica, técnica, tecnológica y de investigación, que fomente la conservación, el uso sostenible de la biodiversidad y de los recursos genéticos.

 

ARTICULO 21. La SEMARENA, en coordinación con la Secretaría de Estado de Finanzas, aplica incentivos específicos de carácter tributario, técnico-científico y de otra índole, en favor de las actividades o los programas realizados por personas físicas o jurídicas nacionales, que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente Ley. Algunos de los incentivos podrán ser; pero no se limitarán a:

 

1.         Reconocimiento público, con un distintivo.

 

2.         Premios nacionales y locales para quienes se destaquen por sus acciones en favor de la protección y el uso sostenible de la biodiversidad.

 

3.         Apoyar en la gestión de la Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad a personas físicas o jurídicas, en áreas fuera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

 

4.         Premio a la investigación en el área de la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad.

 

5.         Exención de impuestos a equipos y maquinarias utilizados para la gestión de la biodiversidad.

 

ARTICULO 22.La SEMARENA, a través del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, dará prioridad para otorgar financiamiento a los proyectos y a las actividades que impliquen prácticas tradicionales de uso de los recursos de la biodiversidad, que se hayan verificado no ser dañinas a la misma y contribuyan a su conservación, por parte de las comunidades, grupos y personas. 

 

Sección IV

Del Servicio Nacional de Vigilancia, Control e Inspección

 

ARTICULO 23. Se crea el Servicio Nacional de Vigilancia, Control e Inspección de la Biodiversidad con el propósito de asegurar el cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos, en lo atinente al uso sostenible de la biodiversidad, sus componentes, los recursos genéticos y bioquímicos.

 

 

ARTICULO 24. EL Servicio Nacional de Vigilancia, Control e Inspección de la Biodiversidad será establecido por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y funcionará a través de inspectores debidamente acreditados, por lo que tienen fe pública. Los mismos tienen como función principal velar por el cumplimiento estricto de la presente Ley y sus reglamentos, para lo cual tienen acceso a los predios públicos, privados, instalaciones y cualquier otro lugar donde se haga uso de la biodiversidad, previa autorización por una instancia expresa y escrita del funcionario correspondiente.

 

PÁRRAFO: En el Reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos para la designación de los miembros del Servicio Nacional de Vigilancia, Control e Inspección de la Biodiversidad; así como  los procedimientos aplicables en el cumplimiento de sus funciones, obligaciones y deberes.

 

ARTICULO 25. Para el fiel cumplimiento de las obligaciones especificadas en esta Ley, los funcionarios, designados por Decreto del Poder Ejecutivo, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, debidamente acreditados, están facultados para tramitar y practicar inspecciones en cualquier predio público o privado; así como en las instalaciones industriales y comerciales.

 

ARTICULO 26. Los propietarios de predios, instalaciones industriales y comerciales, o cualquier espacio o lugar donde se haga uso de la biodiversidad, están obligados por esta Ley a prestar el apoyo y la colaboración necesarios para la realización de manera efectiva de las labores de vigilancia e inspección.

 

ARTICULO 27. Los inspectores tendrán, entre otras, las siguientes funciones generales:

 

a)         Exigir la presentación de las licencias o permisos a toda persona que realice alguna actividad con la biodiversidad regulada por la presente Ley, tanto en predio público como privado.

 

b)         Exigir la presentación de permiso de importación y exportación de plantas y de animales de vida silvestre y productos o partes de los mismos.

 

c)         Decomisar las armas, utensilios de cacería, los productos y los instrumentos utilizados en la caza realizada en violación a las disposiciones de la Ley.

 

 

d)         Instrumentar actas de sometimiento y de decomiso de los productos e instrumentos de cacería.

 

PÁRRAFO: Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional están en la obligación de asistir y apoyar a los inspectores de biodiversidad y vida silvestre, en el ejercicio de sus funciones y facultades.

 

 

Sección V

El Sistema de Permisos, Licencias, Contratos de Uso y Explotación, Concesiones y Patentes

 

ARTICULO 28. Quedan prohibidas todas las actividades que conlleven el uso y/o manejo de la Biodiversidad, tales como: manejo, prospección, expropiación, explotación, extracción, cosecha, cacería, captura, matanza, comercialización, y/o uso o desarrollo de cualquier forma de:

 

I.                    Flora o fauna protegida, amenazada o en peligro de extinción.

 

II.         Flora o fauna localizada en Áreas Naturales Protegidas o Áreas Críticas y el desarrollo comercial, de cualquier forma, en Áreas Naturales Protegidas o Áreas Críticas.

 

PÁRRAFO: Dichas actividades sólo podrán ser ejecutadas por personas físicas o jurídicas u órganos del gobierno por medio de licencias, permisos o contratos, otorgados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

ARTICULO 29. Cualquier actividad o acción delineada en el Artículo 29, de la presente Ley sólo será autorizada de acuerdo con una licencia, permiso o contrato, otorgado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales a personas físicas o jurídicas, después de que las mismas certifiquen, más allá de toda duda razonable y de manera abierta y pública:

 

a)         Que la actividad o acción puede ser realizada sin perjuicio significativo y permanente para:

 

I.                    La flora y/o fauna declarada como amenazada o protegidas.

 

II.         La integridad ecológica del Área Protegida Natural o Área Crítica afectada.

 

b)         Que el objetivo de la actividad o la acción propuesta es de importancia relevante para el desarrollo sostenible del país.

 

c)         Que las poblaciones y comunidades afectadas o interesadas han sido informadas y consultadas con respecto al impacto de la actividad o acción y han tenido oportunidad para realizar una opinión informada sobre.

 

I.                    La actividad o acción propuesta y su impacto.

 

II.                 La importancia de la flora y/o fauna y la integridad ecológica del área afectada.

 

III.               La disponibilidad de alternativas para asegurar el objetivo de la actividad.

 

d)         Que no hay otras alternativas posibles para proceder con la actividad o acción propuesta sin generar un impacto negativo sobre:

 

I.                    La flora y/o fauna declarada como amenazada o protegida.

 

II.         La flora o fauna localizada en Áreas Naturales Protegidas o Áreas Críticas.

 

ARTÍCULO 30: La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARENA) no puede otorgar una Autorización para el uso de la Biodiversidad, sin el cumplimiento de todas las condiciones que establece el artículo 30 de  la presente Ley y sin una notificación pública en un diario de circulación nacional y provista a comunidades y poblaciones afectadas y/o interesadas, a no menos de 90 días antes de la fecha propuesta para la entrada en vigor de la Licencia.

 

ARTÍCULO 31: Si la SEMARENA determina que hay modificaciones, limitaciones o condiciones apropiadas para limitar o mitigar el impacto de una actividad o acción sujeta al  Artículo 30 de la presente ley, debe imponer dichas modificaciones, limitaciones o condiciones como parte de la Autorización para el uso de la Biodiversidad.

 

ARTÍCULO 32: Las licencias para los usos de la Biodiversidad son documentos emitidos con condiciones específicas de seguimiento y auditoría de la actividad autorizada, con vigencia limitada de tiempo, y no son válidos por más de cinco (5) años. Son renovables por períodos de cinco (5) años adicionales sólo cuando la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales determina, después de una notificación pública, que los estándares de este Artículo continúan vigentes, y que todas las acciones y actividades contempladas en la Licencia original están en cumplimiento con todas las modificaciones, limitaciones, o condiciones impuestas en la autorización original.

 

ARTICULO 33. Las licencias, permisos o contratos son documentos personales e intransferibles, cuya presentación o porte es obligatorio para poder ejercer la actividad para la que fue otorgada, por lo que deberá ser presentada, siempre que sea requerida por el personal autorizado de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

PÁRRAFO: En caso de pérdida o deterioro de la licencia o permiso, se deberá obtener un duplicado, previo pago del costo correspondiente, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

ARTICULO 34 El procedimiento y el costo para la emisión y la renovación de las licencias, permisos o contratos se establecerán en el Reglamento. Los mismos serán otorgados para las siguientes actividades, que incluyan el uso de la Biodiversidad, en los casos que corresponda:

 

a.         Cacería, que requiere Licencia y Permiso

 

b.         Silvícola o Forestal, que requiere Licencia y Permiso

 

c.         Farmacéutico o medicinal, que requiere Contrato

 

d.         Comercio, que requiere Licencia y Permiso

 

e.         Bioprospección, que requiere Contrato

 

f.          Biotecnología, que requiere Contrato

 

g.         Industria, que requieren Licencia y Permiso

 

h.         Investigación, que requiere Permiso

 

i.          Competencias Deportivas, que requiere Permiso

 

j.          Pesca Comercial, que requiere Licencia y Permiso

 

k.         Actividades turísticas, que requieren Licencia y Permiso

 

l.          Agrobiodiversidad, que requiere Licencia

 

m.        Crianza, que requiere Licencia y Permiso

 

n.         Exhibición, que requiere Permiso

 

PÁRRAFO: Las licencias, permisos o contratos podrán ser retenidos y/o suspendidos por SEMARENA, cuando se verifique incumplimiento con la presente Ley y sus reglamentos.

 

 

 

Sección VI

De la Participación Comunitaria en la Gestión de la Biodiversidad

 

ARTICULO 35 La gestión de la biodiversidad se realizará con una amplia y directa participación de los afectados y/o interesados, particularmente las comunidades locales, en las siguientes acciones, conforme a la naturaleza y propósito de la acción:

 

a)         Investigación y desarrollo de tecnologías

 

b)         Socialización de la información

 

c)         Consulta de expertos

 

d)         Consulta pública

 

e)         Negociación

 

f)                    Vigilancia e inspección

 

PÁRRAFO I: La participación se basa en el acceso a la información pertinente de los interesados y en la transparencia del proceso participativo.

 

PÁRRAFO II: La SEMARENA tiene la responsabilidad de proveer la información delineada en el Párrafo I de este Artículo a los afectados y/o interesados, con tiempo suficiente para su revisión y comentario antes de la toma de decisiones.

 

PÁRRAFO III: La información que está en posesión o control de la SEMARENA sólo puede ser guardada como “Información Confidencial”, cuando se determine que la divulgación de la misma afectará negativamente el interés de la seguridad nacional o revelará secretos comerciales que disminuirían la posición competitiva de una persona física o jurídica. En dichos casos, la SEMARENA debe publicar en un periódico de circulación nacional las razones para la determinación de confidencialidad de la información.

 

PÁRRAFO IV: Cuando la presente Ley requiera una publicación, la SEMARENA u otro órgano del gobierno responsable, debe proveer la más directa y amplia publicidad posible para asegurar que los afectados y/o interesados tengan información pertinente, oportuna, y adecuada para entender y participar en cualquier proceso contemplado por la Ley. Este incluye, por lo menos, la comunicación directa por escrito y por teléfono, la Internet, correo a organizaciones no gubernamentales, líderes sociales elegidos y de comunidades y poblaciones y otras personas interesadas. También incluye la publicación en un periódico de circulación nacional y local (en localidades de comunidades pertinentes).

 

ARTICULO 36 La SEMARENA propiciará la plena participación comunitaria, incluyendo a todas las personas afectadas y/o interesadas, en los siguientes procesos, sin limitación:

 

a)         Formulación de la Estrategia de Conservación de la Biodiversidad.

 

b)         Formulación de los Planes de Manejo de Especies y Ecosistemas.

 

c)         Formulación de los Programas de Uso y Conservación de Especies.

 

d)         El establecimiento de vedas y restricciones de usos.

 

e)         Investigaciones y determinaciones de parámetros para la identificación de especies protegidas, amenazadas o en peligro de extinción, incluyendo las decisiones sobre la designación o no de especies particulares.

 

f)          Investigaciones y determinaciones sobre la designación y delimitación de Áreas Protegidas y Áreas Críticas, bajo el Artículo 65 de la presente Ley.

 

g)         Investigaciones y determinaciones sobre Licencias de Uso de la Biodiversidad, incluyendo decisiones para revisar, limitar, restringir, terminar y/o extender dichas Licencias.

 

h)         Cualquier otra acción que considere el Reglamento de la presente Ley y la Ley General de medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

i)          Formulación de las normas y los estándares los de calidad de ecosistemas.

 

Sección VII

De la Investigación

 

ARTICULO 37 Se declara de interés nacional el estudio y la investigación de los distintos elementos de la biodiversidad; así como el desarrollo de tecnologías que contribuyan a la gestión efectiva de la misma, para lo cual la SEMARENA puede establecer acuerdos de cooperación con instituciones nacionales e internacionales y establecer medidas para el incentivo de programas y proyectos a ser ejecutados por instituciones y personas que se dediquen a tales fines.

 

ARTICULO 38 La SEMARENA formulará Programas de Investigación que incluirán, entre otros temas:

a.         Caracterización ecológica y económica de los ecosistemas.

 

b.         Determinación de la situación de las poblaciones de especies.

 

c.         Uso de especies indicadoras para la determinación de calidad de ecosistemas.

 

d.         Seguimiento del estado o situación de ecosistemas.

 

e.         Valoración de las especies.

 

f.          Manejo y control de poblaciones de biodiversidad.

 

g.         Identificación de especies protegidas, amenazadas o en peligro de extinción.

 

h.         Investigaciones y determinaciones sobre la necesidad o  pertinencia de designación o delimitación de Áreas Protegidas y Áreas Críticas.

 

i           Cualquier otra acción que considere el Reglamento de la presente Ley.

 

ARTICULO 39Las instituciones públicas y privadas, así como las personas físicas en posesión de colecciones o muestras de especímenes de biodiversidad, sus partes o componentes, con cualquier fin o propósito, deben registrarlas ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

PÁRRAFO: La Secretaría elaborará el Reglamento que normará el proceso de registro y control de las colecciones y muestras.

 

ARTICULO 40 La colecta o extracción de especímenes de flora y/o fauna protegidas, en cualquier categoría de amenaza o extraídas de Áreas Protegidas o Áreas Críticas después de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, está prohibida excepto bajo el otorgamiento de la correspondiente autorización para la el uso de la biodiversidad, expedida de conformidad con las previsiones del Artículo 35, de la presente Ley.

 

Sección VIII

De la Información Pública y Educación Ciudadana

 

ARTICULO 41 La SEMARENA diseñará políticas y programas de educación formal y no formal que promuevan y fomenten la comprensión de la importancia de la conservación de la diversidad biológica y los conocimientos asociados, a fin de promover el uso sostenible de la misma, fortalecer la participación en la gestión y demostrar el potencial de ella para aumentar la calidad de vida de la población.

 

ARTICULO 42 Los resultados de los estudios y las investigaciones sobre la biodiversidad promovidos, apoyados o autorizados por la SEMARENA, incluyendo sin limitación, todos los estudios e investigaciones realizados de conformidad con los Artículos 35 y 39 de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos de autor, serán puestos a disposición del público por medios efectivos, siempre y cuando no se comprometa la seguridad nacional.

Capítulo III

De los Comités

 

ARTICULO 43 Se crean las Comisiones Técnico-científica, asesoras para la gestión de la biodiversidad, las cuales serán instancias de consulta obligatoria de la SEMARENAen los aspectos relativos a:

 

a)         Otorgar permisos para la introducción de especies exóticas.

 

b)         Conclusión de contratos para el acceso y la utilización de los recursos genéticos (Bioprospección).

 

c)         Otorgar permisos para importación de especies listadas en los anexos II y III del Convenio CITES.

 

d)         Gestión de Reserva de Biosfera.

 

e)         Cumplimiento del Convenio RAMSAR.

 

f)          Otorgamiento de incentivos contemplados en la presente Ley.

 

PÁRRAFO: El Poder Ejecutivo designará por Decreto a los representantes de los sectores público, privado, académico, usuarios y comunitarios que la integrarán.

 

 

 

 

Capítulo VI

 

De los Recursos Financieros

 

ARTICULO 44. Se especializa el veinte por ciento (20 %) de los recursos económicos del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecido en la Ley  General de Medio Ambiente y Recursos Naturales,  para la ejecución de las políticas, planes, programas y actividades que se desprendan de la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de los fondos asignados en la Ley de Presupuesto y Gastos Públicos.

 

ARTICULO 45. Se establece que el uno por ciento (1 %) del Fondo para el Desarrollo creado por la Ley General de Reforma de la Empresa Pública sea transferido al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cual se especializará en la ejecución de las políticas, planes, programas y actividades que se desprendan de la aplicación de la presente Ley.

 

ARTICULO 46. Se crea el sello Pro Biodiversidad, por el valor de treinta pesos (RD$ 30.00), cuyos recursos están destinados a la ejecución de los Programas de Capacitación y de Investigación que se señalan en los Artículos 39 y 42 de la presente Ley (para los fines de investigación y para educación).

 

 

ARTICULO 47. Es obligatoria la aplicación del Sello Pro Biodiversidad, por el funcionario encargado de la expedición de los documentos que se indican a continuación, quien lo requerirá a la persona interesada:

 

 

a)         Permisos de importación y exportación de especies de fauna y flora.

 

b)         Permisos de cuarentena animal y vegetal.

 

c)         Permisos de importación y exportación de recursos pesqueros.

 

d)         Autorizaciones de caza y pesca.

 

e)         Solicitud de licencia o permiso para porte o tenencia de armas de fuego.

 

f)          Todo escrito, copia, certificación o fotocopia certificada, expedido por las oficinas de la administración pública y por las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado.

 

g)         Las certificaciones de avalúo expedidas por la Dirección General de Catastro Nacional.

 

h)         Todo acto judicial o extrajudicial que deba ser inscrito o transcrito en el Registro de Títulos.

 

i)          Las licencias para manejar vehículos de motor, los permisos para aprender a conducir y la revisión de vehículos de motor.

 

j)          Los documentos de traspaso de vehículos de motor, sujetos a inscripción en la Dirección General de Impuestos Internos.

 

k)         Las solicitudes de permisos para abrir clubes sociales o salones públicos de bailes.

 

l)          Toda legalización de firma de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República.

 

m)        Los pasaportes que se expiden para viajar al exterior.

 

n)         Las certificaciones de propiedad científica, literaria, artística o industrial.

 

 

PÁRRAFO: El Sello Pro Biodiversidad es emitido y vendido directamente por la Dirección General de Impuestos Internos, la cual remitirá mensualmente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales lo recaudado por este concepto, para los fines establecidos en los Artículos 39 y 42, de la presente Ley.

 

Título III

De la Biodiversidad

 

Capítulo I

De la Conservación de Especies

 

ARTICULO 48. Se declara de alto interés nacional la protección de las poblaciones de las especies de flora y fauna endémica, nativa y migratoria, presentes en la República Dominicana.

 

ARTICULO 49. Se establece el Sistema de Clasificación de las Especies Nativas, Migratorias e Introducidas por Categoría de Uso y Conservación. Este sistema esta integrado por las categorías de manejo y criterios de inclusión siguientes:

 

a)         Especies en Peligro de Extinción. Se considerarán como especies en peligro de extinción, aquéllas que la viabilidad de sus poblaciones, la capacidad de reproducción o la diversidad genética hayan sido reducidas a niveles críticos para su sobre vivencia.

 

b)         Especies Amenazadas. Se considerarán como especies amenazadas aquéllas cuyas poblaciones o hábitat hayan sido reducidos de manera significativa.

 

c)         Especies Protegidas. Se considerarán como especies protegidas aquéllas que se desconocen sus poblaciones o que no son apropiadas para aprovechamiento de ningún tipo, porque no se ha desarrollado su uso.

 

d)         Especies de Uso Tradicional o Deportivo. Especies con poblaciones cuyo tamaño permite un uso sostenible no comercial.

 

e)         Especies de Aprovechamiento Comercial. Se incluirán en esta categoría las especies de valor para la alimentación, forestal o comercial identificado, asumido o declarado, y cuyas poblaciones permiten un uso sostenible de este tipo.

 

f)          Especies Plagas. Se incluirán en esta categoría aquellas especies exóticas o nativas que estén afectando de forma significativa el equilibrio de ecosistemas naturales o artificiales; así como causando daños en los mismos.

 

ARTICULO 50. Las especies declaradas en las categorías a) y b) del Artículo 49 de la presente Ley; serán objeto de programas de protección, fomento y recuperación específicos, incluyendo la necesidad de autorización para la gestión de la biodiversidad, según se establece en el Artículo 29 de la presente Ley y las disposiciones definidas en los Reglamentos correspondientes.

 

ARTICULO 51. Las especies declaradas en la categoría c) del Artículo 49, son objeto de programas generalizados de conservación, a ser definidos en el Reglamento correspondiente.

 

ARTICULO 52. Las especies de las categorías d) y e) del Artículo 49, son objeto de programas de uso controlado por los reglamentos generales o específicos correspondientes.

 

ARTICULO 53. Las especies de la categoría f) del Artículo 49 son objeto de programas de control, definidos en los reglamentos generales o específicos correspondientes.

 

ARTICULO 54. Las especies de flora y fauna contenidas en el Anexo I de la presente Ley son las clasificadas en la Categoría a) “Especies en Peligro de Extinción”.

 

ARTICULO 55. Las especies de flora y fauna contenidas en el Anexo II de la presente Ley son las clasificadas en la Categoría b) “Especies Amenazadas”.

 

ARTICULO 56. Las especies de flora y fauna contenidas en el Anexo III de la presente Ley son las clasificadas en la Categoría c) “Especies Protegidas”.

 

ARTICULO 57. Las especies de flora y fauna contenidas en el Anexo IV de la presente Ley son las clasificadas en la Categoría d) “Especies de Uso Tradicional o Deportivo”.

 

ARTICULO 58. Las especies de flora y fauna contenidas en el Anexo V de la presente Ley son las clasificadas en la Categoría e) “Especies de Aprovechamiento Comercial”,

 

ARTICULO 59. Las especies de flora y fauna contenidas en el Anexo VI de la presente Ley son las clasificadas en la Categoría f) “Especies Plagas”.

 

ARTICULO 60. Los Anexos I, II, III, IV, V y VI de la presente Ley serán revisados y actualizados cada dos años por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y presentados al Poder Ejecutivo para su adopción mediante Decreto, según el procedimiento a ser definido.

 

PÁRRAFO: La inclusión o cambio de categoría de especies particulares en los Anexos I, II, III, IV, V y VI de la presente Ley, requerirá de la información necesaria y suficiente que justifi­que la revisión y la actualización correspondiente del Anexo, por parte de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y presentado al Poder Ejecutivo para su adopción mediante Decreto.

 

ARTICULO 61. La inclusión o cambio de categoría de especies de la lista se realizará utilizando principalmente, pero no exclusivamente, los siguientes criterios:

 

a)         Situación de la población, en cuanto a tamaño, variabilidad genética, distribución y potencial de reproducción.

 

b)         Condición del hábitat o ecosistema en relación con la capacidad de carga para la población dada.

 

c)         Uso identificado o desarrollado conocido de la especie o población.

 

d)                  Las consideraciones del Principio de Precaución, y las del Artículo 7 de la presente Ley.

 

 

Capítulo II

De la Conservación de Hábitat y Ecosistemas

 

ARTICULO 62. La SEMARENA elaborará y publicará en un plazo de cuatro años (4), a partir de la promulgación de esta Ley, la Caracterización de los Ecosistemas Nacionales. La misma se deberá actualizar cada diez (10) años.

 

ARTICULO 63. Los ecosistemas y hábitat imprescindibles para la supervivencia de las especies de flora y/o fauna declaradas como amenazadas forman parte del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas o serán designados como Áreas Críticas, de acuerdo con las determinaciones realizadas por la SEMARENA, cumpliendo las disposiciones establecidas en esta Ley sobre la materia.

 

ARTICULO 64. Las regulaciones de uso y manejo de los hábitats y ecosistemas necesarios para asegurar la protección, conservación, uso y control de las especies, según la categoría a la que correspondan, de acuerdo con los Artículos 46 y 47 de la presente Ley, serán incluidos en los programas de conservación preparados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

ARTICULO 65. El uso de los recursos naturales de un espacio o territorio determinado considerará, de manera prioritaria, la protección de especies declaradas como amenazadas, especialmente las que estén en peligro de extinción.

 

ARTICULO 66. Las Áreas Críticas serán  declaradas y delimitadas por Decreto del Poder Ejecutivo, a solicitud de la SEMARENA, por su propia iniciativa o en respuesta a una petición por una persona física o jurídica, después de realizada una investigación científica, abierta, y pública que muestre:

 

a)         Que la porción de terreno y/o mar posee condiciones bióticas y/o abióticas especiales, de importancia ecológica, importancia como hábitat (incluyendo espacio migratorio o reproductivo o importante para el ciclo de vida de especies protegidas, amenazadas o en peligro de extinción).

 

b)         Que las poblaciones y comunidades afectadas y/o interesadas han sido informadas y consultadas sobre el impacto de la actividad o acción y han tenido oportunidad para opinar, de acuerdo con las previsiones de la Sección V de la presente Ley.

 

 

PÁRRAFO: Cuando la SEMARENA realice una determinación en contra de la petición de una persona física o jurídica y decline la designación de un área como Área Critica, la Secretaría proveerá, mediante una notificación pública, las razones por las cuales dicha determinación fue tomada.

 

Capítulo III

De los Usos de la Biodiversidad

 

ARTICULO 67. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos son aplicables a los usos de biodiversidad siguientes:

 

1.         Actividades turísticas

 

2.         Agrobiodiversidad

 

3.         Bioprospección

 

4.         Biotecnología

 

5.         Cacería

 

6.         Comercio

 

7.         Competencias Deportivas

 

8.         Crianza

 

9.         Exhibición

 

10.       Farmacéutico o medicinal

 

11.       Industria

 

12.       Investigación

 

13        Pesca comercial

 

14.              Silvícola o Forestal

 

PÁRRAFO: Los usos mencionados serán permitidos sólo de conformidad con los Artículos 27, 28, 29, 30 y 34 de la presente Ley. Otros usos no contemplados, deben contar con la autorización expresa de la SEMARENA, bajo lo establecido por la presente Ley y los reglamentos que se le definieren.

 

 

 

Sección I

Del Comercio

 

ARTICULO 68. Las especies, incluyendo sus derivados y sus partes, de las categorías a, b, c, y d del Artículo 49, de la presente Ley pueden ser comercializadas solamente cuando se hayan producido y/o reproducido con este propósito, en instalaciones especializadas (plantaciones, viveros o zoocriaderos), de acuerdo con las autorizaciones correspondientes otorgadas por la SEMARENA, en concordancia con la presente Ley.

 

PÁRRAFO I: Los Permisos para la comercialización de las especies, sus derivados y partes, incluidas en las categorías a, b, c, y d del Artículo 49, de la presente Ley, sólo son otorgadas previa determinación,  de acuerdo con una investigación científica, abierta, y pública sobre la actividad o acción propuesta, bajo el Artículo 34 de la presente Ley, que muestra y certifique:

 

a.                        Que la persona natural o jurídica que haya solicita­do el permiso puede operar sin perjuicio para:

 

I.          La flora y/o fauna declara como amenazadas.

II.         La integridad ecológica del país y sus Áreas Protegidas o Áreas Críticas afectadas.

 

b.                       Que las poblaciones y comunidades afectadas y/o interesadas han sido informadas y consultadas sobre el impacto de la actividad o acción y han tenido oportunidad para expresarse libremente sobre:

 

I.          La actividad o acción propuesta y su impacto.

 

II.                 La importancia de la flora y/o fauna y la integridad ecológica del área afectada.

 

III.               la disponibilidad de alternativas para asegurar el objetivo de la actividad o acción que no requieran una Licencia o de variaciones y/o condiciones de la Licencia.

 

 

PÁRRAFO II: La SEMARENA impondrá limitaciones y condiciones apropiadas para prevenir cualquier impacto ambiental para:

 

I.                    La flora y/o fauna declarada como amenazadas, especialmente la considerada en peligro de extinción.

 

II.         La integridad ecológica del país y sus Áreas Naturales Protegidas o Áreas Críticas afectadas como parte del Permiso.

 

 

 

ARTICULO 69. Aparte de las previsiones del Artículo 68, de la presente Ley, la SEMARENA sólo autorizará la comercialización de las especies incluidas en las categorías e) y f) del Artículo 49, de la presente Ley, sólo en concordancia con las previsiones de los Artículos 27, 28, 29, 30 y 34 de la presente Ley.

 

PÁRRAFO: Toda persona interesada en comercializar especies de vida silvestre incluidas en las categorías e) y f) del Artículo 49, de la presente Ley debe obtener las autorizaciones correspondientes, otorgadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de acuerdo con los reglamentos promulgados por la Secretaría, en concordancia con los principios y previsiones de la presente Ley y en particular las provisiones sobre participación pública dispuestos en los Artículos 30 y 34 de la  presente Ley.

 

ARTICULO 70. El comercio de productos derivados de aplicaciones biotecnológicas está sujeto a las disposiciones establecidas en los reglamentos de la presente Ley.

 

ARTICULO 71. En el caso del comercio internacional de especies, regirá lo acordado en el marco del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES).

 

 

 

Sección II

De la Cacería

 

ARTICULO 72. Ninguna persona, natural o jurídica, puede cazar, capturar, mutilar o matar flora o fauna de especies que están clasificadas en las categorías a), b) y c) del Artículo 49, de la presente Ley, o flora o fauna que estén localizadas en un Área Protegida, establecida bajo la Ley de Áreas Protegidas, o en un Área Crítica establecida bajo la presente Ley.

 

ARTICULO 73. La cacería, captura o matanza de flora o fauna de especies que están incluidas en las categorías d), e) y f), establecidas en el Artículo 49, de la presente Ley, será permisible sólo cuando ésta sea:

 

I.                    Por fuera de las Áreas Protegidas, establecidas bajo la Ley  de Áreas Protegidas o las Áreas Críticas establecidas bajo la presente Ley.

 

II.         De acuerdo con la autorización correspondiente otorgada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en concordancia con los reglamentos establecidos por la Secretaría bajo la presente Ley.

 

PÁRRAFO: Las autorizaciones para la cacería no serán otorgadas a menos que el solicitante muestre el correspondiente permiso de porte de arma de fuego, expedido a su nombre por la Secretaría de Interior y Policía, con una vigencia no menor de seis (6) meses.

 

 

ARTICULO 74. Pueden solicitar autorizaciones para cacería, los dominicanos mayores de edad y extranjeros residentes, en igual condición, y que no hayan sido condenados por delitos ambientales. Los extranjeros no residentes, que deseen ejercer la cacería en nuestro país, deberán portar un permiso provisional, por entrada al país, que tendrá una duración máxima de 15 días, a partir de la expedición y esta sujeto a las disposiciones legales vigentes.

 

PÁRRAFO I: La SEMARENA se encarga de informar a los extranjeros no residentes, en calidad de interesados, de todas las reglamentaciones relacionadas con la cacería en el territorio nacional.

 

PÁRRAFO II: La violación por parte de extranjeros de dichas reglamentaciones, conlleva a la cancelación del permiso y a ser juzgado como infractor de la presente Ley.

 

ARTICULO 75. Sólo se permite la cacería sobre las especies establecidas para ello, por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales; así como en los lugares y las épocas.

 

ARTICULO 76. Se permite la cacería con los siguientes tipos de armas: rifle de aire comprimido y de resorte o de gas, escopeta de pistón y escopeta de cartucho con uno o dos cañones; así como otros artefactos autorizados para este fin, de conformidad con la legislación nacional vigente.

 

ARTICULO 77. Toda persona provista de autorización para la cacería debe:

 

a)         Conocer y cumplir esta Ley y el reglamento de caza.

 

b)         Conocer todas las especies en veda y las que se puedan cazar.

 

c)         Usar sus propias armas de cacería.

 

d)         Transportar su arma, de forma que ésta no constituya un peligro para los demás.

 

ARTICULO 78. Los tipos y la vigencia de las autorizaciones para la cacería son:

 

a)         Las Licencias y Permisos expedidos para la cacería comercial.

 

b)         Las Licencias y Permisos expedidos para la cacería deportiva.

 

c)         Las Licencias y Permisos expedidos para la cacería de control.

 

d)         Las Licencias y Permisos expedidos para la cacería de investigación.

 

 

 

PÁRRAFO: Los Permisos de Caza son expedidos por un período no mayor de un (1) año, se debe especificar el tipo de los mismos, el tiempo de vigencia, el período de caza y el lugar donde se puede ejercer la cacería; además de las especies y el número y características de los especimenes permitidos.

 

ARTICULO 79. El establecimiento de Predios Privados de Caza puede ser autorizado sólo de acuerdo con una autorización otorgada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, después de una investigación abierta y pública que muestre y certifique:

 

a.   Que el Predio puede ser operado sin perjuicio a:

 

I.                    La flora y/o fauna protegida, amenazada, o en peligro de extinción.

 

II.         La integridad ecológica de las Áreas Naturales Protegidas o Áreas Críticas cercanas al predio en cuestión.

 

b.   Que los propietarios o administradores de los predios privados de caza serán responsables y tienen la capacidad de cumplir con esta Ley y el Reglamento de Caza.

 

PÁRRAFO: La SEMARENA promulgará reglamentos para el Sistema de Permisos para Predios Privados de Caza y su operación.

 

ARTICULO 80. La superficie mínima para constituir un predio privado de cacería es de 1,500 tareas (94.35 Ha), permitiéndose la asociación de más de un propietario.

 

ARTICULO 81. Para la operación de los predios privados de cacería, los permisos correspondientes son otorgados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previo pago de los derechos correspondientes, de acuerdo a los rangos de tareas que sean establecidos al efecto.

 

ARTICULO 82. Los propietarios de los predios privados de caza serán responsables de cumplir y hacer cumplir esta Ley y el Reglamento de Caza dentro de su predio de cacería. La violación de las disposiciones reglamentarias, por parte de los interesados, conlleva a la suspensión del permiso para operar sus predios, y consecuentemente se les aplica lo establecido en la presente Ley.

 

ARTICULO 83. Los arrendatarios de un predio privado de caza pueden cazar en el predio arrendado, sólo de acuerdo y de conformidad con las autorizaciones correspondientes, bajo el Artículo 77, y de acuerdo con el contrato de arrendamiento.

 

ARTICULO 84. En el Reglamento de esta Ley se establecerán las demás disposiciones necesarias para el funcionamiento de los predios privados de cacería consistentes con los principios y previsiones de la presente Ley, y en particular con la necesidad de proteger y preservar las especies que están clasificadas en las categorías a), b) y c) del Artículo 49, de la presente Ley, especies localizadas en Áreas Protegidas establecidas bajo la Ley de Áreas Protegidas, o en Áreas Críticas, establecidas bajo la presente Ley.

 

Capítulo IV

De los Recursos Genéticos y Bioquímicos

 

ARTICULO 85. El Estado dominicano detenta la soberanía sobre los recursos genéticos de la biodiversidad presente en el territorio dominicano, y dichos recursos deben ser protegidos y conservados de una manera sostenible, como un patrimonio nacional para el beneficio de las presentes y futuras generaciones de dominicanos.

 

ARTICULO 86. La SEMARENA administrará y regulará el acceso a los recursos genéticos, de conformidad con los principios y lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, y la Convención de Washington sobre Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, a la luz del Principio de Precaución, y de acuerdo con las previsiones de la presente Ley, y en particular las consideraciones de los Artículos 3 y 4.

 

ARTICULO 87. El acceso a los recursos genéticos y bioquímicos para investigaciones o fines científicos y/o técnicos se realizará sólo por medio de un Contrato establecido entre la SEMARENA y el interesado, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. En el Contrato se establecerán las condiciones pertinentes; así como los términos en que se distribuirán los beneficios y los derechos intelectuales que pudieran ser generados de la posterior aplicación, explotación y/o utilización de esos recursos.

 

PÁRRAFO: Todos los Contratos otorgados de acuerdo con el Artículo 80, deben estar basados en una investigación científica, abierta y pública, que muestre y certifique:

 

a)        Que la actividad contemplada bajo el Contrato puede ser realizada sin perjuicio para:

 

I.                    La flora y/o fauna declarada como amenazada y de manera específica la considerada en peligro de extinción.

 

II.         La integridad ecológica de Áreas Naturales Protegidas o Áreas Críticas del país.

 

b)       Que el objetivo del Contrato propuesto es importante para el desarrollo sostenible del país.

 

c)               Que las poblaciones y las comunidades afectadas y/o interesadas han sido informadas y consultadas con respecto al Contrato y su impacto, y han tenido oportunidad para comentar, con base en las previsiones de la Sección V de la presente Ley, sobre el Contrato y la distribución de beneficios y derechos de propiedad intelectual que pudieren ser generados de la posterior aplicación, explotación y/o utilización de esos recursos.

 

PÁRRAFO II: Todos los Contratos otorgados de acuerdo con el Artículo 86, son documentos con duración limitada de tiempo, y no son válidos por más de cinco (5) años. Son renovables por períodos de cinco (5) años adicionales sólo cuando la SEMARENA determine, después de una notificación pública, que los estándares a que se refiere este Artículo continúan vigentes, y que todas las provisiones contempladas en el contrato original están en cumplimiento.

 

ARTICULO 88. Corresponde a la SEMARENA proponer las políticas de acceso sobre los recursos actuales y potenciales, genéticos y bioquímicos, de la biodiversidad ex situ e in situ; actuar como órgano de consulta obligatoria en los procedimientos de solicitud de protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad, el germoplasma y su conocimiento asociado.

 

PÁRRAFO: La SEMARENA mantendrá un registro actualizado de los usos que se hayan autorizado de los recursos genéticos y bioquímicos.

 

 

Capítulo V

De la  Bioseguridad

 

ARTICULO 89. El Estado dominicano establecerá las medidas necesarias para evitar y prevenir daños y peligros que amenacen a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, los riesgos  a la salud humana por causa de transferencia, manipulación (exportación e importación) y utilización de organismos vivos modificados producto de la biotecnología moderna.

 

ARTICULO 90. Se aplica el Principio de Precaución y el procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo como mecanismos obligatorios a las actividades de manipulación, utilización, liberación, transferencia y comercialización de organismos vivos modificados.

 

ARTICULO 91. El Estado requerirá las evaluaciones de riesgo para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

 

 

 

Capítulo VI

Control de Especies Exóticas

 

ARTICULO 92. Se declara de alto interés nacional el control de especies exóticas cuya presencia o tránsito por el país pudiera afectar de manera significativa a las poblaciones de especies de flora y fauna endémicas o nativas.

 

PÁRRAFO: La presente Ley acoge en todas sus partes  todo lo relativo a las especies exóticas  establecido en la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

ARTICULO 93. La importación al territorio del país y/o introducción a sus sistemas naturales de las especies exóticas está prohibido sin las autorizaciones correspondientes, previamente otorgadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y donde previamente se realice una determinación, de acuerdo con una investigación científica, abierta, y pública que muestre:

 

a)         Que no tienen ningún potencial de:

 

I.                    Dañar a los ecosistemas naturales, la fauna y/o flora endémica y nativa.

 

II.                 Poner en peligro la vida o la salud de seres humanos o de otras especies vivas.

 

III.               Convertirse en plaga.

 

IV.       Afectar negativamente la integridad ecológica del país y sus Áreas Naturales Protegidas o Áreas Críticas.

 

c)         Que las poblaciones y las comunidades afectadas y/o interesadas han sido informadas y consultadas sobre la aplicación para el Permiso y han tenido oportunidad para opinar, de acuerdo con las previsiones de la Sección V de la presente Ley.

 

PÁRRAFO I: Los Permisos son documentos con duración limitada de tiempo, y no son válidos por más de cinco (5) años. Son renovables por períodos de cinco (5) años adicionales sólo cuando la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos determine, después de una notificación pública, que los estándares de este Artículo continúan vigentes, y que la operación está en cumplimiento con todas las limitaciones o condiciones impuestas en el Permiso original.

 

PÁRRAFO II: Los Permisos son documentos personales e intransferibles, cuya presentación o porte es obligatorio para ejercer la actividad para la que fue otorgado, por lo que deberá ser presentado siempre que sea requerido por el personal auto­rizado de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

 

 

Título IV

De las Prohibiciones y Sanciones

 

Capítulo I

De las Prohibiciones

 

ARTICULO 94. Son prohibiciones concernientes a la biodiversidad y se sancionarán administrativamente, conforme a lo establecido en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales:

 

1.         Acceder a los elementos de la biodiversidad a través de la exploración y la bioprospección sin contar con la autorización correspondiente, expedida por la SEMARENA.

 

2.         Apartarse de los términos en los cuales fue otorgado el permiso de bioprospección o exploración.

 

3.         Cazar en áreas de reproducción, dormideros y criaderos; destruir nidos, madrigueras y refugios de especies o destruir las crías de éstas, sean éstas te­rrestres o acuáticas, no sujetas al control de cacería de la presente Ley.

 

4.         Cazar en las áreas establecidas para la protección de la vida silvestre, excepto cuando la cacería sea con fines científicos, en cuyo caso se deberá contar con la autorización de la SEMARENA.

 

5.         Cazar en los parques urbanos y en las ciudades; asimismo, en zonas rurales siempre y cuando no se cuente con el permiso correspondiente.

 

6.         Cazar en todo el territorio nacional las especies migratorias de protección, bajo los Anexos I, II y III de la presente Ley.

 

7.         Cazar en todo el territorio nacional, con trampas (canastas), perros, pegamentos, redes, tira piedras, lazos, explosivos, productos tóxicos o mediante la utilización de avionetas y “tarapetes”. Se exceptúa de esta disposición la cacería científica y la de control, siempre que estén sujetas al permiso correspondiente.

 

8.         Comprar, vender, canjear y exhibir cualquier ejemplar vivo o disecado de las especies protegidas en los Anexos I, II y III de la presente Ley.

 

 

9.         Exportar y/o importar ejemplares, productos o derivados de especies de vida silvestre, sin contar con el permiso correspondiente.

 

10.       Extraer ejemplares de especies de flora y fauna silvestres, nativas o endémicas, salvo que se cuente con la autorización de la SEMARENA.

 

11.       Importar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar, comercializar y usar para investigación Organismos Vivos Modificados, en cualquier materia, creados dentro o fuera del país, sin obtener el permiso previo de la SEMARENA.

 

12.       Incumplir períodos de vedas.

 

13.       Llevar a cabo actividades de investigación o bioprospección sobre material genético o bioquímico de la diversidad biológica de la República Dominicana, sin contar con el permiso de acceso correspondiente.

 

14.       Portar y transportar armas de caza en áreas consideradas de protección de fauna, excepto en los casos establecidos por el Reglamento de esta Ley.

 

15.       Practicar actividades de cacería sin estar debidamente provisto de la correspondiente licencia y/o autorización para la caza.

 

16.       Introducir cualquier especie que se ha determinado a nivel nacional o internacional su condición de invasora.

 

17.       Vender o exhibir públicamente cualquier especie en veda permanente o temporal, por lo que los administradores de hoteles, restaurantes, fondas, refrigeradoras, mercados o cualquier establecimiento que expendiera, exhibiera o sirviera a sus clientes, estas especies o sus partes, serán sometidos como infractores a la presente Ley, de acuerdo a lo establecido en la misma.

 

18.   Transportar y/o vender especies de animales de cacería, vivas o muertas, mientras dure la época de veda nacional o regional, establecidas para la especie en cuestión.

 

19.   Utilizar documentación y/o información falseada cuando se soliciten permisos de exportación y/o importación de especies, productos o derivados de la vida silvestre.

 

 

 

PÁRRAFO: En caso de violación a alguno de los numerales del presente Artículo, las renovaciones de las licencias no serán concedidas hasta que los infractores demuestren haber cumplido con las sanciones impuestas, mediante la presentación de los documentos correspondientes. En caso de incumplimiento o reincidencia, al infractor le será revocada la licencia de manera permanente.

 

Capítulo II

De los Delitos contra la Biodiversidad y sus Sanciones

 

ARTICULO 95. Se impondrán multas de un mínimo de diez (10) salarios mínimos oficiales del sector público a un máximo de diez mil (10,000) salarios mínimos oficiales del sector público y prisión de un (1) año a cinco (5) años, a quienes capturen, colecten, maten, mutilen, ocasionen heridas, extraigan, comercialicen los ejemplares o partes, de las especies contenidas en el Anexo I, con excepción de lo establecido en el Artículo 69 de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 96. Se impondrán multas de un mínimo de cinco (5) salarios mínimos oficiales del sector público a un máximo de cinco mil (5,000) salarios mínimos oficiales del sector público y prisión de seis (6) meses a tres (3) años, a quienes capturen, colecten, maten, mutilen, ocasionen heridas, extraigan, comercialicen los ejemplares o partes de las especies contenidas en el Anexo II, con excepción de lo establecido en el Artículo 72, de la presente Ley.

 

ARTICULO 97. Se impondrán multas desde un mínimo de un (1) salario mínimo oficial del sector público a un máximo de mil (1,000) salarios mínimos oficiales del sector público y prisión de tres (3) meses a dos (2) años o ambas penas a la vez, a quienes capturen, colecten, maten, mutilen, ocasionen heridas, extraigan o comercialicen los ejemplares o partes de las especies contenidas en el Anexo III, con excepción de lo establecido en el Artículo 72 de la presente Ley.

 

ARTICULO 98. Se impondrán multas desde un mínimo de diez (10) salarios mínimos oficiales del sector público a un máximo de diez mil (10,000) salarios mínimos oficiales del sector público y prisión de un (1) año a cinco (5) años, a quienes importen, exporten, experimenten, movilicen, liberen al ambiente, multipliquen, comercialicen y usen para investigación organismos vivos modificados en cualquier materia, creados dentro o fuera del país, sin obtener la autorización previa de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

ARTICULO 99. Se impondrán multas desde un mínimo de diez (10) salarios mínimos oficiales del sector público a un máximo de diez mil (10,000) salarios mínimos oficiales del sector público y prisión de un (1) año a cinco (5) años, a quienes incumplan los períodos de veda establecidos, conforme a lo indicado en la presente Ley.

 

ARTICULO 100. A quien destruya parcial o totalmente las áreas de reproducción o alimentación de las especies contenidas en los Anexos I, II y III de la presente Ley, se le impondrá multa desde un mínimo de diez (10) salarios mínimos oficiales del sector público a un máximo de diez mil (10,000) salarios mínimos oficiales del sector público y prisión de un (1) año a cinco (5) años.

 

ARTICULO 101. Todos los productos de la biodiversidad que sean objeto de la comisión de un delito de los contemplados en la presente Ley y el Código Penal serán depositados inmediatamente en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Los bienes perecederos susceptibles de ser aprovechados pueden ser utilizados por la Secretaría directamente cuando fuere necesario o bien enviados a las instituciones que considere conveniente. De igual manera, se procederá con las armas, vehículos, herramientas, equipos y materiales utilizados en la comisión de un delito; así como con el objeto de la falta, establecidos en la presente Ley.

 

ARTICULO 102. Las multas que se impongan en la aplicación de la presente Ley, ingresarán al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, tal y como se establece en la Ley  General de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

ARTICULO 103. Toda persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para denunciar y  querellarse por todo hecho, acción, factor, proceso, omisión, obstaculización de ellos, que haya causado, esté causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo, conta­minación y/o deterioro de la biodiversidad, que constituyan los tipos penales establecidos en la presente Ley.

 

ARTICULO 104. Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que señale la ley, todo el que cause daño a la biodiversidad tiene responsabilidad objetiva por los daños que pueda ocasionar, de conformidad con la presente Ley y las disposiciones legales complementarias. Asimismo, esta obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo conforme a la ley

 

 

 

 

 

Título V

Disposiciones Finales

 

Capitulo I

De los Reglamentos

 

ARTÍCULO 105: Se le otorga un plazo de 120 días calendario, a partir de la publicación de la presente Ley, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARENA) para que formule la Estrategia Nacional de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad y su Plan de Acción y la presente al Poder Ejecutivo para su aprobación; la cual será actualizada cada cinco (5) años. Si vencido el Plazo que se otorga, en el presente párrafo, no se ha formulado la Estrategia Nacional de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas que sean necesarias para su cumplimiento.

 

 

 ARTICULO 106: La SEMARENA formulará el Reglamento que establezca las normas generales a las que se debe someter, para revisión y comentario, las instituciones públicas y los particulares interesados en el acceso a los recursos genéticos y bioquímicos y la protección de los derechos intelectuales sobre el conocimiento asociado a estos recursos. Este Reglamento se establece por Decreto del Poder Ejecutivo y se debe elaborar en un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la promulgación de la presente Ley.

 

 ARTICULO 107. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales formulará el Reglamento que establezca las normas generales a las que se debe someter las instituciones públicas y los particulares interesados en la introducción, importación y exportación de especies exóticas. Este Reglamento se establece por Decreto del Poder Ejecutivo y se debe elaborar en un plazo de sesenta (60) días, a partir de la aprobación de la presente Ley.

 

 

Capítulo II

 De las Disposiciones Transitorias

 

ARTICULO 108. Se otorga un plazo de tres (3) meses, a partir de la promulgación de la presente Ley, para la realización de arreglos a los Anexos I, II, III, IV, V y VI. Una vez cumplido este plazo, se publicarán los anexos definitivos que regirán durante los próximos dos (2) años.

 

ARTICULO 109. Se otorga un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley, para que las instituciones públicas y privadas; así como las personas físicas en posesión de colecciones o muestras de especimenes de biodiversidad, sus partes o componentes, con cualquier fin o propósito, las presenten ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su registro y control.

 

 

 

PÁRRAFO: Una vez vencido el plazo establecido en este Artículo, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales procederá a incautar toda colección o muestra no registrada, previo cumplimiento con lo establecido en el Código Procesal Penal Dominicano.

 

 

 

 

 

Capitulo III

De las Disposiciones Generales

 

 

ARTÍCULO 110. La Ley de Biodiversidad establece que los Anexos I, II, III, VI, V, y VI  de la presente ley  van a servir de base para la aplicación de la misma.

 

 

ARTÍCULO.111. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación

 

 

DADA…