DEPARTAMENTO TÉCNICO DE REVISIÓN LEGISLATIVA
Santo Domingo de Guzmán
DETEREL 333/2008.
A la : Comisión
Permanente de Recursos Naturales y Medio
Ambiente.
Vía
: Lic. Mayra Ruiz de Astwood,
Coordinadora de Comisiones Permanentes
De : Welnel
D. Féliz F.
Director Departamento Técnico de Revisión Legislativa
Asunto : Proyecto de Ley de Biodiversidad, Los Principios
Establecidos En Los Artículos 1 Al 14, Del Capitulo I Del
Titulo I De
Recursos Naturales No.64, Del 18 De Agosto De 2000,
Rigen En Espíritu Y Letra En Lo Referente A La
Biodiversidad
Referencia. : Oficio No. 005234, de fecha 04 de octubre del 2008
(Expediente No. 05076-2008-SLO-SE)
Anexo : Redacción Alterna.
En atención a su comunicación de referencia, en la que nos solicita realizar el correspondiente estudio y remitir la opinión sobre el proyecto de ley indicado en el asunto. Después de analizar dichos proyectos tenemos a bien expresarle lo siguiente:
Contenido de los Proyectos de Ley:
PRIMERO
: Se trata de un Proyecto cuyo
objetivo es crear una nueva
normativa que sirva de
instrumento para la administración , la
conservación y el uso sostenible de
SEGUNDO: Dicho proyecto fue presentado por el Poder Ejecutivo, depositado en fecha 25 de septiembre del 2008.
Facultad Legislativa
Congresual:
De
acuerdo a la facultad legislativa congresual para legislar sobre esta materia
está fundamentada en el Art. 37, numeral
23 de
“Art. 37 numeral 23:
Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del
Estado o contraria a
Desmonte Legal
El Proyecto de Ley se fundamenta y toca las siguientes disposiciones legales:
1.
2. El Código Civil Dominicano;
3. El Código Penal Dominicano;
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
11.
12.
13.
14.
15.
16.
17.
18.
19.
20.
21.
22.
23.
24.
25.
26.
27.
28.
29.
30.
31.
32.
33. El Decreto No. 1184-86-407, del 14
de noviembre del 1986, que crea el Museo Nacional de Historia Natural;
34. El Decreto No 245, del 22 de julio del 1990,
que crea el Acuario Nacional;
Análisis Legal, Constitucional y de
Después de analizar el proyecto de Ley en los aspectos legales, constitucionales y de la técnica legislativa ENTENDEMOS oportuno hacer las siguientes observaciones:
1. El Manual de Técnica Legislativa, en el punto 4.1.1.2 sobre “Título” dice lo siguiente: “El texto normativo debe ser introducido por un título general que precise el objeto del proyecto de Ley”, por lo que recomendamos titular el proyecto de ley de la siguiente forma:
“Ley Sectorial de Biodiversidad”
2. El proyecto de Ley contiene considerandos que atendiendo a lo
que establece el numeral 4.1.1.3, literal e), del Manual de Técnica
Legislativa, deben ser de la siguiente manera: “Los considerandos deben
numerarse para una mejor ubicación de los mismos”, en tal
sentido, sugerimos la siguiente redacción alterna:
“CONSIDERANDO
PRIMERO…
CONSIDERANDO SEGUNDO”
3. En cuanto a los vistos tenemos a bien señalar que hemos notado:
Primero – El visto número 8 establece que la ley No. 67 fue dictada el 08 de noviembre del 1974, sobre Parques Nacionales, sin embargo hemos investigado que la misma fue dictada el 11 de noviembre de ese mismo año, por lo que recomendamos la sustitución de las fechas.
Segundo- La ley 202-04 sobre Áreas Protegidas que se refiere varios artículos de la ley no se encuentra contenida en los vistas por lo que sugerimos su inclusión.
Tercero- Que los Vistas no presentan un orden cronológico por lo que sugerimos la siguiente redacción alterna:
“VISTA:
VISTO: El Código Civil Dominicano;
VISTO: El Código Penal Dominicano;
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTO: El Decreto No. 1184-86-407,
del 14 de noviembre del 1986, que crea el Museo Nacional de Historia Natural;
VISTO: El Decreto No 245, del 22 de
julio del 1990, que crea el Acuario Nacional; “
4. Hemos observado que el proyecto de Ley introduce la parte normativa de
la manera siguiente: “Ha dado la siguiente Ley Biodiversidad”,
en tal sentido tenemos a bien señalar el Manual de Técnica Legislativa
en su ejemplo XI, sugiere presentar el inicio de
HA DADO
5. El Artículo 1 del proyecto de ley
establece: “Los principios
establecidos en los Artículos 1 al 14, del Capítulo I del Título I de
Cabe destacar que hemos observado en todo el proyecto problemas de carácter técnicos en cuanto a las
remisiones externas en los artículos 13,
34 literal h) , 41, párrafo del artículo 90, 93
y 101 por lo que tenemos a bien
sugerir que las mismas sean modificadas sustituyendo la referencia de
capítulos, títulos, artículos y
número de la ley por la expresión “los
principios establecidos en
En ese mismo orden hemos podido observar
que los artículos 69,70 y 81 del proyecto de Ley presentan también inconvenientes en cuanto a las remisiones
externas al referirse a
6. Debemos
señalar que en el proyecto de Ley hemos podido observar que presenta
problemas en cuanto a las formas verbales, que de acuerdo al
Manual de Técnica Legislativa en su
punto 5.2 que habla sobre las “Formas Verbales” y establece que
la norma debe estar relacionada con el tiempo en que la ley entra en vigencia y
se aplica, no con el que se elabora y se aprueba; tal como establece en su
literal “b) Preferir el presente al futuro… y emplear el
futuro sólo cuando es irremplazable por el presente.”, por lo que siempre debemos preferir el modo indicativo al
subjuntivo; el presente al futuro y utilizar el futuro sólo cuando es
irreparable por el presente, por tanto, sugerimos sustituir el uso de términos
de todo el texto legislativo, siempre y cuando sean necesarios como
establecemos en la redacción alterna anexa.
7. El artículo 13 del proyecto de ley
establece: “Esta Ley tiene por objeto:
a) Desarrollar,
reglamentar y aplicar los principios y las disposiciones sobre biodiversidad
contenidas en
b) Establecer
el marco legal necesario para propiciar la recuperación y el mantenimiento de
la viabilidad, evolución natural y uso sostenible de la biodiversidad en el
territorio nacional, como parte del Patrimonio Natural de
c) Regular
la conservación y el uso sostenible de los hábitat y ecosistemas asociados a la
biodiversidad.
d) La
regulación del acceso y el uso de los recursos genéticos y bioquímicos
derivados de la biodiversidad.
e) Establecer
los lineamientos generales para una gestión segura de los organismos vivos modificados (OVMs) productos
de
Es Oportuno
señalar que hemos observado que a partir del artículo 15 del Proyecto de
ley, el mismo se encuentra dividido en
títulos y capítulos a partir del título
II, por lo que tenemos a bien sugerir la creación de un Título I que hable
sobre las Disposiciones Iniciales que se
denomine: De los Principios Fundamentales, en virtud de lo que establece en el
literal e) del punto 4.1.7 que habla sobre el
Ordenamiento Sistemático que dice: “ El
agrupamiento debe mantenerse a lo largo
de toda la ley “.
8. El artículo 14 del proyecto de Ley
dice: Para los fines de la presente Ley,
se entenderá por:
Abiótico: el componente no vivo de un ecosistema…” en tal sentido, debemos señalar que
atendiendo a lo que establece el Manual de Técnica en su punto 1.1. Sobre “Las
Definiciones”, que nos dice que aquellas que sean
indispensables para la interpretación de
la ley deben situarse entre las disposiciones iniciales; es decir, de acuerdo
al ejemplo IX las mismas deben ser ubicadas en la parte inicial del texto
normativo, por lo que recomendamos que el artículo 14 sea el artículo 1 en
un Capítulo I que hable sobre las Definiciones, que
forme parte de un Título I que hable “De los Principios Fundamentales”, así
mismo sugerimos la creación de un capitulo II que se refiera al Objeto de
9. En otro orden tenemos a bien sugerir la
sustitución de las siglas SEMARN por
SEMARENA, en virtud de
10. El
artículo 16 del proyecto de Ley
dice:”Se crean las Comisiones
Técnico-científica, asesoras para la
gestión de la biodiversidad, las cuales serán instancias de consulta
obligatoria de
a) Otorgar
permisos para la introducción de especies exóticas.
b) Conclusión
de contratos para el acceso y la utilización de los recursos genéticos
(Bioprospección).
c) Otorgar
permisos para importación de especies listadas en los anexos II y III del
Convenio CITES.
d) Gestión
de Reserva de Biosfera.
e) Cumplimiento
del Convenio RAMSAR.
f) Otorgamiento
de incentivos contemplados en la presente Ley.
PÁRRAFO: El Poder Ejecutivo designará por Decreto a los
representantes de los sectores público, privado, académico, usuarios y
comunitarios que la integrarán.”, en tal sentido, tenemos a bien señalar
que el presente artículo se refiere a la creación de las comisiones Técnicas –
Científicas, sin embargo el proyecto deja abierto varios conceptos, ya que hace
referencias inciertas, en ese sentido nos preguntamos cuales son las comisiones
a las que señala el proyecto de ley?,
cuantas comisiones son? ; ya que el mismo se refiere de manera vaga
a su creación, sus atribuciones y su
integración al establecer en el párrafo de dicho artículo que los
representantes de la misma serán
designados por el Poder Ejecutivo tomando de diferentes sectores tales
como público, privado, académico,
usuarios y comunitarios, en tal virtud
atendiendo a lo que establece el Manual de Técnica Legislativa en sus puntos 4) sobre
Es oportuno señalar que la creación de los
artículos referentes a las comisiones afecta la numeración sugerida en la
redacción alterna.
11. El Capítulo II del
Título II del proyecto de ley establece
los Instrumentos de Gestión, en tal sentido debemos señalar que tomando en
consideración lo que establece el Manual de Técnica Legislativa en su punto 2) que habla sobre las Disposiciones
Generales, que dice : el texto normativo se ordena de lo general a lo particular, tenemos a bien
sugerir que dicho Capitulo II se encuentre antes de los artículos que se
referirán a los comités, a sus integraciones y atribuciones, en virtud de que los
mismos utilizaran estas herramientas establecidas
en el capitulo citado, por lo que tenemos a bien recomendar la creación
de un Capítulo III que hable De Los
Comités.
12. El
párrafo del artículo 18 del proyecto de Ley establece: “Se le otorga un
plazo de 120 días calendario, a partir de la publicación de la presente Ley, a
13. El artículo 30 del
proyecto de Ley en su párrafo I, II y
III presenta prohibiciones para otorgar
la autorización para el uso de
Cabe destacar que con la inclusión de los artículos 31, 32 y 33 sugeridos se cambian sucesivamente el orden numérico secuencial del proyecto de Ley.
En ese mismo orden es oportuno señalar que los cambios numéricos del proyecto afectan las remisiones internas del mismo, en virtud de que las mismas indican con precisión el artículo de la norma a que se reenvía, por lo que sugerimos adecuar los artículos en una redacción alterna.
14. El Título V del Proyecto de Ley contiene las
Disposiciones Transitorias, sin embargo no se refiere a la entrada en vigencia
del proyecto de ley, por lo tanto tomando en consideración lo que establece el
Manual de Técnica Legislativa en su
punto 7)
que habla sobre las Disposiciones Finales que establece que son aquellas
que reglamenta la ley, dispone las disposiciones transitorias, derogatorias y
rigen la entrada en vigencia; en tal
virtud tomando en cuenta lo sugerido en nuestro punto nueve del informe tenemos
a bien sugerir la modificación del título V para que en lo adelante se lea
: Título V De las Disposiciones Finales ,así
como la creación de los siguientes capítulos:
Capítulo I De los Reglamentos
Capítulo II De las Disposiciones Transitorias
Capítulo III De
las Disposiciones Generales
15. Hemos podido notar
que el proyecto de ley desde sus
artículos 48 hasta 57 se refiere a los
anexos del proyecto que contiene las diferentes categorías de las especies de
flora y fauna, sin embargo tenemos a bien señalar que los mismos deben ser
incorporados al texto normativo mediante
un artículo que se coloque en las disposiciones finales del texto que identifiquen los mismos y los enlace con las
disposiciones establecidas al respecto de acuerdo a lo que establece el Manual
de Técnica Legislativa en su punto 4.1.6
que habla sobre los Anexos, en tal virtud tenemos a bien recomendar la creación de un artículo 110 que se ubique en
el Capítulo III relativo a las Disposiciones Generales contenido en el Título
V que habla sobre las Disposiciones Finales de acuerdo a los cambios numérico sugerido en el proyecto
que presente la siguiente redacción alterna:
“Artículo 110.
16. Por otro lado debemos señalar que el texto legal de acuerdo al Manual de Técnica, debe establecer cuando será la entrada en vigencia del mismo, por lo tanto, sugerimos la creación de un artículo que se refiera a la misma en una redacción alterna contenida en el título V capítulo III que diga así:
“Artículo.111. La presente ley entra en vigencia a partir de la
fecha de su promulgación
Después de lo analizado y expresado los aspectos constitucionales, legales y de la técnica legislativa, SOMOS DE OPINION, que la comisión encargada del conocimiento del proyecto, se aboque a su estudio, pudiendo observar los elementos antes indicados
Atentamente,
Welnel D. Feliz.
Director del Departamento
Técnico
de Revisión Legislativa.
LEY SECTORIAL DE
BIODIVERSIDAD
CONSIDERANDO PRIMERO: Que
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es deber y responsabilidad del
Estado y de sus instituciones, incluyendo los gobiernos municipales, y de cada
ciudadano, cuidar que los recursos biológicos no se agoten, deterioren o
degraden, para que puedan ser aprovechados racionalmente y disfrutados por las
generaciones presentes y futuras;
CONSIDERANDO TERCERO: Que es deber del Gobierno dominicano,
a través de
CONSIDERANDO CUARTO: Que es un derecho subjetivo de
todos los dominicanos disfrutar de un medio ambiente sano, lo cual genera el
deber de apoyar y de participar en cuantas acciones sean necesarias en procura
de la conservación, protección y usos sostenibles de la biodiversidad;
CONSIDERANDO QUINTO: Que
CONSIDERANDO SEXTO: Que una de las mayores amenazas a
que está sometida la flora y la fauna del país es la degradación de su hábitat;
CONSIDERANDO SEPTIMO: Que es necesario mantener la
armonía entre el ser humano y su medio ambiente e impedir, subsanar, corregir o
eliminar las situaciones que perjudican a los recursos naturales;
CONSIDERANDO OCTAVO: Que es de vital importancia la
protección, conservación y uso sostenible de los variados ecosistemas que
componen el patrimonio natural de la nación dominicana y de las especies de
flora y fauna nativas, endémicas y migratorias, que son parte fundamental de
ellos;
CONSIDERANDO NOVENO: Que nuestro territorio presenta,
debido a su condición insular, a sus rasgos geomorfológicos y a su diversidad
biológica, ecosistemas singulares, algunos de los cuales evidencian fragilidad,
deterioro y amenaza que ponen en peligro su integridad;
CONSIDERANDO DECIMO: Que el uso indiscriminado a que ha
sido sometida
CONSIDERANDO DECIMO PRIMERO: Que las investigaciones científicas
sobre Biodiversidad contribuyen a elevar el conocimiento sobre los recursos
naturales y, por tanto, nos permiten tomar las medidas adecuadas para su
conservación y manejo;
CONSIDERANDO DECIMO SEGUNDO: Que la flora y la fauna silvestres
constituyen recursos naturales y culturales cuya conservación y fomento deben
ser incorporados en los programas de desarrollo de la nación;
CONSIDERANDO DECIMO TERCERO: Que los múltiples usos de la flora
y fauna silvestres deben ser regulados para asegurarle al país la conservación
de su diversidad biológica;
CONSIDERANDO DECIMO CUARTO: Que es deber del Estado promover,
planificar y orientar las actividades nacionales, las relaciones exteriores y
la cooperación internacional, respecto de la conservación, el uso, el
aprovechamiento y el movimiento de los elementos de la biodiversidad presentes
en el territorio nacional y en ecosistemas transfronterizos de interés común,
al igual que la regulación del ingreso y salida del país de los recursos
bióticos;
CONSIDERANDO DECIMO QUINTO: Que es necesario la conservación y
la protección del germoplasma, la capacidad productiva de los ecosistemas y los
procesos ecológicos esenciales para asegurar la disponibilidad continua de agua
y de los productos provenientes de la fauna y la flora, como base para la
disminución de la pobreza y la satisfacción de las necesidades de alimentación,
vivienda, energía y recreación de las comunidades locales, regionales y
nacionales;
CONSIDERANDO DECIMO SEXTO: Que es un mandato de
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado dominicano
desarrollar un marco nacional de bioseguridad para prevenir, mitigar, evaluar y
manejar posibles riesgos o impactos negativos que puedan causar los organismos
vivos modificados (OVMS) al medio ambiente, la biodiversidad y a la salud
humana, producto de
VISTA:
VISTO: El Código Civil Dominicano;
VISTO: El Código Penal Dominicano;
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTO: El Decreto No. 1184-86-407, del 14 de noviembre
del 1986, que crea el Museo Nacional de Historia Natural;
VISTO: El Decreto No 245, del 22 de julio del 1990,
que crea el Acuario Nacional; “
HA DADO
Título
I
De los Principios Fundamentales
Capítulo
I
De
las Definiciones
ARTICULO 1. Para los fines de la
presente Ley, se entenderá por:
1. Abiótico: el componente no vivo
de un ecosistema.
2. Acceso a los
recursos genéticos y bioquímicos: la acción de obtener muestras de los elementos de la
biodiversidad silvestre o domesticada existentes, en condiciones ex situ o in
situ y obtención del conocimiento asociado, con fines de investigación básica,
bioprospección o aprovechamiento económico.
3. Animales de Caza: las especies de fauna
consignadas en las disposiciones (decretos y resoluciones) para ser cazadas.
4. Área de
alimentación: espacio o territorio utilizado normalmente por una
especie o población para procurarse alimento.
5. Área Crítica: porción de terreno y/o
mar que es designado para conservación o protección, separado del sistema de
Áreas Naturales Protegidas, por mandato del Artículo 62, de la presente Ley; y
los artículos 136 numeral 1 y 138, de
6. Área de movimiento:
espacio
o territorio utilizado normalmente por una especie o población para desplazarse
en busca de alimento, reproducción o cualquier otro requerimiento vital.
7. Área de
reproducción: espacio o territorio utilizado por una especie o población para la
reproducción, desde el cortejo hasta el cuidado de la cría.
8. Área Natural
Protegida: porción de terreno y/o mar dedicada a la protección y el mantenimiento
de elementos significativos de biodiversidad y de recursos naturales y
culturales asociados, manejados por mandato legal y otros medios efectivos.
9. Biodiversidad: el conjunto de todas y
cada una de las especies de seres vivos, de genes, paisajes y hábitat en todas
sus variedades.
10. Bioprospección: la búsqueda
sistemática, clasificación e investigación para fines comerciales de nuevas
fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros
productos con valor económico actual o potencial, que se encuentran en la
biodiversidad.
11. Bioseguridad: conjunto de medidas
científicas, técnicas y organizativas destinadas a proteger al trabajador de
las instalaciones, a la población humana y al medio ambiente de los riesgos que
entraña el trabajo con agentes biológicos; así como también la liberación de
organismos exóticos, ya sean éstos modificados genéticamente o no.
12. Biotecnología: toda aplicación
tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados
para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
13. Biotecnología moderna: consiste en:
a) técnicas de manipulación de ácidos nucleicos
in vitro, incluyendo ADN y ARN recombinante e inyección directa de ácidos
nucleicos en células y organelos.
b) fusión de células más allá de las familias
taxonómicas que rebasan las barreras naturales, fisiológicas, reproductivas o
de recombinación, y que no son técnicas usadas en selección e hibridación
convencional.
14. Biótico: es el componente vivo
de un ecosistema. Lo conforman la flora, la fauna, los microorganismos y todo
ente que muestra los atributos de los seres vivos.
15. Cacería o caza: toda actividad que
conduzca a la captura, muerte, mutilación de animales silvestres; así como la
recolección de huevos, nidos y plumas, pelos, huesos y conchas.
16. Cacería científica: es la cacería que se
realiza con fines de investigación científica o para la ampliación de
colecciones científicas de parques zoológicos, museos de historia natural,
universidades y otras instituciones debidamente establecidas y reconocidas a
nivel nacional e internacional.
17. Cacería comercial: la cacería que se
realiza con fines de lucro.
18. Cacería de control:
la
cacería que se practica con el propósito de regular poblaciones de especies
definidas, cuando las circunstancias lo requieran.
19. Cacería de
subsistencia: la cacería que se realiza para satisfacer necesidades alimentarias directas
e inmediatas de quienes la practican.
20. Cacería deportiva: la cacería que se
realiza con fines recreativos.
21. Colecciones
científicas: cualquier agrupamiento organizado y sistemático de especímenes, vivos o
muertos, representativos de plantas, animales o microorganismos, cuyo propósito
es aumentar el conocimiento sobre la biodiversidad, sobre los organismos que
conforman la colección u otro fin de investigación, académico o educativo.
22. Colecciones
naturales: cualquier colección sistemática de especímenes, vivos o muertos,
representativos de plantas, animales o microorganismos.
23. Comercio de
especies: es cualquier actividad de intercambio comercial, incluyendo, entre
otras, venta, compra y manufactura.
24. Conocimiento: producto dinámico
generado por la sociedad a lo largo del tiempo y por diferentes mecanismos;
comprende tanto lo que se produce en forma tradicional, como lo generado por la
práctica científica.
25. Consentimiento
Previamente Informado: procedimiento mediante el cual el Estado, previo
suministro de toda la información exigida, consiente y permite el acceso a sus
recursos biológicos o al elemento intangible asociado a ellos, bajo las
condiciones mutuamente convenidas.
26. Conservación ex
situ: mantenimiento
de los elementos de la biodiversidad fuera de sus ambientes naturales,
incluidas las colecciones naturales o científicas de cualquier material
biológico.
27. Conservación in
situ:
mantenimiento de los elementos de la biodiversidad dentro de sus ecosistemas y
hábitat naturales. Comprende también el mantenimiento y la recuperación de
poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; en el caso de las
especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en donde hayan desarrollado
sus propiedades específicas de adaptación.
28. Contrato de acceso: contrato firmado entre
el Estado dominicano o su representante y el interesado en el acceso a los
recursos de biodiversidad, genético o bioquímico, incluyendo sus componentes
intangibles asociados.
29. Desarrollo Sostenible: el proceso evaluable mediante
criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a
mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en
medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del
medio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se
comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.
30. Día de cacería: horas comprendidas
entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. y entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
31. Diversidad
biológica: el conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos, de
genes, paisajes y hábitat en todas sus variedades.
32. Diversidad de
especies: variedad de especies silvestres y domesticadas dentro de un espacio
específico.
33. Diversidad
genética: frecuencia y diversidad de los genes dentro de una población y entre las
poblaciones de una especie.
34. Ecosistema: complejo dinámico de
comunidades de plantas, animales, hongos y microorganismos y su medio físico,
interactuando como unidad funcional.
35. Ecosistema acuático:
ecosistema
en el que las interacciones de sus componentes ocurren ligadas al medio
acuático.
36. Ecosistema
artificial: ecosistema que ha sido creado o modificado de manera perceptible para un
uso o un propósito determinado.
37. Ecosistema natural: ecosistema que no ha
sido perceptiblemente modificado por el hombre.
38. Ecosistema
terrestre: ecosistema en el que las interacciones de sus componentes ocurren
relacionadas con la tierra o el suelo.
39. Especie domesticada
o cultivada: especie seleccionada voluntariamente por el ser humano para
reproducirla y mantenerla con un propósito determinado.
40. Especie endémica: especie cuya
distribución natural se encuentra restringida a
41. Especie exótica: especie de flora,
fauna o microorganismo cuya área natural de dispersión geográfica no incluye el
territorio nacional y se encuentra en el país, producto de actividades humanas
voluntarias o no.
42. Especie Invasiva o
Invasora: es una especie exótica que se establece en hábitat o ecosistemas
naturales, la cual induce cambios que afectan negativamente a la diversidad
biológica nativa.
43. Especie migratoria: es una especie que se
traslada de un lugar a otro, como parte normal de sus patrones de alimentación
y/o reproducción.
44. Especie nativa: es una especie que de
manera natural se encuentra en un espacio o territorio.
45. Fauna Silvestre: conjunto de animales,
endémicos y nativos, introducidos o migratorios, que no hayan sido
domesticados, criados o propagados por el hombre o aquéllos que aún después de
haber sido domesticados se han readaptado a vivir en estado natural.
46. Flora Silvestre: se denomina flora
silvestre al conjunto de individuos vegetales; así como algas y hongos que no
han sido plantadas o modificadas por el hombre.
47. Germoplasma: constituye el elemento
de los recursos genéticos que incluye la variabilidad genética intra e
interespecífica, utilizada con fines de la investigación en general y
especialmente en el mejoramiento genético.
48. Gestión de
49. Hábitat: lugar o ambiente donde
vive o se encuentra naturalmente un organismo o una población.
50. Innovación: cualquier conocimiento
que añada un uso o un valor a la tecnología, las propiedades, los valores y los
procesos de cualquier recurso biológico.
51. Investigación: es la actividad mediante
la cual la biodiversidad; en términos de especies, poblaciones y ecosistemas se
somete a observación, reconocimiento, evaluación y experimentación.
52. Licencia: documento mediante el
cual la autoridad competente reconoce de forma expresa que una persona, física
o jurídica, tiene capacidad para iniciar o desarrollar una actividad
específica.
53. Manejo de Biodiversidad:
formas
y métodos de conservación y uso de la biodiversidad, que se ejercen con el fin
de lograr su aprovechamiento sostenible, preservando sus características y
propiedades fundamentales.
54. Manipulación
genética: uso de técnicas para producir organismos genéticamente modificados.
55. Mascota: organismo o especie
utilizada como compañía.
56. Microorganismo: organismo unicelular o
multicelular sólo visible con el uso del microscopio.
57. Organismo vivo modificado: cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.
58. País de origen de recursos genéticos: el país que posee esos recursos en condiciones in situ.
59. País que Aporta Recursos Genéticos: país que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden ser originarias o no de ese país.
60. Período de Veda: tiempo señalado por el
Poder Ejecutivo, durante el cual se prohíbe la cacería de determinadas especies
de la fauna.
61. Permisos: son documentos que
permiten al beneficiario realizar acciones o actividades específicas en
lugares, con especies y tiempos determinados. Los mismos se podrán enmarcar en
el contexto de las licencias o constituir por sí solos documentos
independientes y particulares.
62. Permiso de acceso: autorización concedida
por el Estado dominicano para la investigación básica de bioprospección,
obtención o comercialización de materiales genéticos o extractos bioquímicos de
elementos de la biodiversidad; así como su conocimiento asociado a personas o
instituciones, nacionales o extranjeras.
63. Pesca: actividad de captura de organismos acuáticos útiles al ser humano, con fin principalmente alimentario.
64. Población: cualquier grupo de organismos de la misma especie que ocupa un espacio particular y funcionan como parte del componente biótico de un ecosistema.
65. Predio Privado de
Cacería: son
los terrenos de propiedad privada, autorizados como tales por
66. Recurso bioquímico:
cualquier
material derivado de plantas, animales, hongos o microorganismos, que contenga
características específicas, moléculas especiales o pistas para diseñarlas, con
valor o utilidad identificada o potencial.
67. Recurso genético: es toda porción de un organismo que contiene unidades funcionales de herencia de valor real o potencial.
68. Recurso transgénico: recurso natural biótico que haya sido objeto de manipulaciones por ingeniería genética, que le alteren la constitución genética original.
69. Rehabilitación de
la diversidad biológica: toda actividad dirigida a recuperar las
características estructurales y funcionales de la diversidad de un área
determinada, con fines de conservación.
70. Servicios Ambientales: son las funciones y los productos que brindan los ecosistemas o sus componentes e inciden directamente en la calidad de vida humana mediante la protección, la restauración y el mejoramiento del ambiente y la sostenibilidad de los recursos naturales.
71. Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas: es el conjunto armonizado de unidades naturales coordinadas dentro de sus propias categorías de manejo, las cuales poseen objetivos, características y tipos de manejo muy precisos y especializados, y diferentes entre ellas, y que al considerarlas y administrarlas como conjunto, el Estado debe lograr que el sistema funcione como un solo ente.
72. Uso sostenible: forma de aprovechamiento o explotación de una especie biológica, componentes de la biodiversidad, de un hábitat o ecosistema, que se ejecuta sobre la base de criterios y principios biológicos, ambientales, económicos, de ordenamiento territorial, y de carácter legal, garantizando la viabilidad a largo plazo de las especies y de los hábitat; así como la estabilidad de los ecosistemas.
73. Viabilidad: calidad de poder vivir de un organismo, gameto o propágulo.
74. Vida Silvestre: es el conjunto de las especies de flora y fauna que se encuentran en estado natural, que no son cultivadas ni domesticadas.
75. Virus: molécula de ácido nucleico que necesita invadir un organismo vivo para replicarse.
76. Vivero: es un área de propiedad pública o privada que se dedica a la reproducción de especies de flora, con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.
77. Zoocriadero: es el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento y reproducción de especies de la fauna silvestre, con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.
Capítulo II
Del
Objeto de
ARTÍCULO 2. Esta Ley tiene por
objeto:
a) Desarrollar,
reglamentar y aplicar los principios y las disposiciones sobre biodiversidad
contenidas en
b) Establecer
el marco legal necesario para propiciar la recuperación y el mantenimiento de
la viabilidad, evolución natural y uso sostenible de la biodiversidad en el
territorio nacional, como parte del Patrimonio Natural de
c) Regular
la conservación y el uso sostenible de los hábitat y ecosistemas asociados a la
biodiversidad.
d) La
regulación del acceso y el uso de los recursos genéticos y bioquímicos
derivados de la biodiversidad.
e) Establecer
los lineamientos generales para una gestión segura de los organismos vivos modificados (OVMS) productos
de
Capitulo III
De
los Principios Generales
ARTÍCULO
3. Los
principios establecidos
ARTICULO 4. El Estado dominicano es soberano en la formulación y en la ejecución de las políticas sobre la biodiversidad presente en el territorio nacional, la cual es parte del patrimonio natural de la nación, y no hay derechos adquiridos sobre ella, por lo que su manejo, captura, uso, explotación y movilización estarán sujetos a lo establecido por la presente Ley.
ARTICULO 5. Los elementos de la biodiversidad son bienes de valor único. Tienen importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y son indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural, recreativo y estético de sus habitantes.
ARTICULO 6. La diversidad de prácticas culturales tradicionales compatibles con las exigencias de conservación y uso sostenible y el conocimiento asociado a los elementos de la biodiversidad deben ser respetados y fomentados conforme al marco jurídico nacional e internacional, particularmente en el caso de las comunidades locales.
ARTICULO 7. La ausencia de certeza científica no se debe utilizar como razón para no adoptar medidas preventivas eficaces de protección, cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad.
ARTICULO 8. La conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad deben contribuir al desarrollo de las generaciones presentes y futuras, a la seguridad alimentaria, a la conservación de los ecosistemas, a la salud humana y al mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.
ARTICULO 9. La participación de las comunidades en la conservación y en la utilización racional de los elementos de la biodiversidad y la distribución justa y equitativa de los costos y beneficios derivados de la conservación y usos sostenibles de la biodiversidad son partes inherentes de la presente Ley.
ARTICULO 10. El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales es un deber del Estado y de los ciudadanos.
ARTICULO 11. El conocimiento científico de la biodiversidad es una herramienta de importancia para su conservación y uso, por lo que es responsabilidad del Estado promover la investigación científica y tomar en cuenta sus resultados para la formulación de sus políticas.
ARTICULO 12. La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad se deben incorporar a los planes, programas, actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.
ARTICULO 13. El derecho de los habitantes del país al uso de la biodiversidad se basa en el derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano. El Estado garantiza la participación de las comunidades y los habitantes del país en la conservación, gestión y uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente; así como el acceso a la información veraz y oportuna sobre la situación y el estado de los mismos.
ARTICULO 14. El acceso y el uso de los recursos genéticos se hará mediante el principio del consentimiento fundamentado previo, imponiéndose medidas basadas en la evaluación de riesgos.
Título II
De
Capítulo I
De
ARTICULO 15.
Capítulo II:
Instrumentos de Gestión
ARTICULO 16. La gestión de la
biodiversidad se hará a través de los siguientes instrumentos:
a) Estrategia
Nacional de Conservación y Uso Sostenible de
b) Planes
de Conservación y Uso Sostenible.
c) Sistema
de Incentivos.
d) El
Servicio Nacional de Vigilancia, Control e Inspección.
e) El
Sistema de Permisos, Licencias, contratos de uso y explotación, concesiones y
patentes.
f) Participación
Comunitaria.
g) Investigación.
h) Información
pública y educación ciudadana.
Sección I
De
ARTICULO 17.
Sección II
De los planes de Conservación y Uso
sostenible
ARTICULO 18. La gestión de la
biodiversidad se realizará principalmente a través de Planes de Conservación y
Uso Sostenible, diseñados en función del Sistema de Clasificación de las
Especies Nativas, Migratorias e Introducidas por Categoría de Uso y Conservación,
categorías establecidas en la presente Ley. Estos planes podrán incluir vedas
temporales, parciales o totales, instalación de infraestructuras y toda acción
que garantice el logro de los objetivos de la presente Ley.
PÁRRAFO: La estructura, objetivos,
criterios y procedimientos para la organización y la ejecución del Plan y sus
programas serán definidos en el Reglamento de la presente Ley.
Sección III
Del Sistema de Incentivos
ARTICULO 19.
ARTICULO 20.
ARTICULO 21.
1. Reconocimiento
público, con un distintivo.
2. Premios
nacionales y locales para quienes se destaquen por sus acciones en favor de la
protección y el uso sostenible de la biodiversidad.
3. Apoyar
en la gestión de
4. Premio
a la investigación en el área de la conservación y el uso sostenible de la
biodiversidad.
5. Exención
de impuestos a equipos y maquinarias utilizados para la gestión de la
biodiversidad.
ARTICULO 22.La SEMARENA, a través
del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, dará
prioridad para otorgar financiamiento a los proyectos y a las actividades que
impliquen prácticas tradicionales de uso de los recursos de la biodiversidad,
que se hayan verificado no ser dañinas a la misma y contribuyan a su
conservación, por parte de las comunidades, grupos y personas.
Sección IV
Del Servicio Nacional de Vigilancia, Control e
Inspección
ARTICULO 23. Se crea el Servicio
Nacional de Vigilancia, Control e Inspección de
ARTICULO 24. EL Servicio Nacional de Vigilancia, Control e
Inspección de
PÁRRAFO: En el Reglamento de esta Ley se establecerán los
requisitos para la designación de los miembros del Servicio Nacional de
Vigilancia, Control e Inspección de
ARTICULO 25. Para el fiel
cumplimiento de las obligaciones especificadas en esta Ley, los funcionarios,
designados por Decreto del Poder Ejecutivo, de
ARTICULO 26. Los propietarios de
predios, instalaciones industriales y comerciales, o cualquier espacio o lugar
donde se haga uso de la biodiversidad, están obligados por esta Ley a prestar
el apoyo y la colaboración necesarios para la realización de manera efectiva de
las labores de vigilancia e inspección.
ARTICULO 27. Los inspectores tendrán,
entre otras, las siguientes funciones generales:
a) Exigir
la presentación de las licencias o permisos a toda persona que realice alguna
actividad con la biodiversidad regulada por la presente Ley, tanto en predio
público como privado.
b) Exigir
la presentación de permiso de importación y exportación de plantas y de
animales de vida silvestre y productos o partes de los mismos.
c) Decomisar
las armas, utensilios de cacería, los productos y los instrumentos utilizados
en la caza realizada en violación a las disposiciones de
d) Instrumentar
actas de sometimiento y de decomiso de los productos e instrumentos de cacería.
PÁRRAFO: Las Fuerzas Armadas y
Sección V
El Sistema de Permisos, Licencias, Contratos de Uso y
Explotación, Concesiones y Patentes
ARTICULO 28. Quedan prohibidas
todas las actividades que conlleven el uso y/o manejo de
I.
Flora o fauna protegida, amenazada o en peligro de extinción.
II. Flora
o fauna localizada en Áreas Naturales Protegidas o Áreas Críticas y el
desarrollo comercial, de cualquier forma, en Áreas Naturales Protegidas o Áreas
Críticas.
PÁRRAFO: Dichas actividades sólo podrán ser ejecutadas por
personas físicas o jurídicas u órganos del gobierno por medio de licencias,
permisos o contratos, otorgados por
ARTICULO 29. Cualquier actividad o
acción delineada en el Artículo 29, de la presente Ley sólo será autorizada de
acuerdo con una licencia, permiso o contrato, otorgado por
a) Que
la actividad o acción puede ser realizada sin perjuicio significativo y
permanente para:
I.
La flora y/o fauna declarada como amenazada o protegidas.
II. La
integridad ecológica del Área Protegida Natural o Área Crítica afectada.
b) Que
el objetivo de la actividad o la acción propuesta es de importancia relevante
para el desarrollo sostenible del país.
c) Que
las poblaciones y comunidades afectadas o interesadas han sido informadas y
consultadas con respecto al impacto de la actividad o acción y han tenido
oportunidad para realizar una opinión informada sobre.
I.
La actividad o acción propuesta y su impacto.
II.
La importancia de la flora y/o fauna y la integridad ecológica del área
afectada.
III.
La disponibilidad de alternativas para asegurar el objetivo de la
actividad.
d) Que
no hay otras alternativas posibles para proceder con la actividad o acción
propuesta sin generar un impacto negativo sobre:
I.
La flora y/o fauna declarada como amenazada o protegida.
II. La
flora o fauna localizada en Áreas Naturales Protegidas o Áreas Críticas.
ARTÍCULO 30:
ARTÍCULO
31: Si
ARTÍCULO 32: Las licencias para los
usos de
ARTICULO 33. Las licencias,
permisos o contratos son documentos personales e intransferibles, cuya
presentación o porte es obligatorio para poder ejercer la actividad para la que
fue otorgada, por lo que deberá ser presentada, siempre que sea requerida por
el personal autorizado de
PÁRRAFO: En caso de pérdida o deterioro de la licencia o
permiso, se deberá obtener un duplicado, previo pago del costo correspondiente,
a
ARTICULO 34 El procedimiento y el
costo para la emisión y la renovación de las licencias, permisos o contratos se
establecerán en el Reglamento. Los mismos serán otorgados para las siguientes
actividades, que incluyan el uso de
a. Cacería,
que requiere Licencia y Permiso
b. Silvícola
o Forestal, que requiere Licencia y Permiso
c. Farmacéutico
o medicinal, que requiere Contrato
d. Comercio,
que requiere Licencia y Permiso
e. Bioprospección,
que requiere Contrato
f. Biotecnología,
que requiere Contrato
g. Industria,
que requieren Licencia y Permiso
h. Investigación,
que requiere Permiso
i. Competencias
Deportivas, que requiere Permiso
j. Pesca
Comercial, que requiere Licencia y Permiso
k. Actividades
turísticas, que requieren Licencia y Permiso
l. Agrobiodiversidad,
que requiere Licencia
m. Crianza,
que requiere Licencia y Permiso
n. Exhibición,
que requiere Permiso
PÁRRAFO: Las licencias, permisos o contratos podrán ser retenidos y/o suspendidos por SEMARENA, cuando se verifique incumplimiento con la presente Ley y sus reglamentos.
Sección VI
De
ARTICULO 35 La gestión de la biodiversidad se realizará con una amplia y directa participación de los afectados y/o interesados, particularmente las comunidades locales, en las siguientes acciones, conforme a la naturaleza y propósito de la acción:
a) Investigación
y desarrollo de tecnologías
b) Socialización
de la información
c) Consulta
de expertos
d) Consulta
pública
e) Negociación
f)
Vigilancia e inspección
PÁRRAFO I: La participación se basa en el
acceso a la información pertinente de los interesados y en la transparencia del
proceso participativo.
PÁRRAFO II:
PÁRRAFO III: La información que está en posesión
o control de
PÁRRAFO IV: Cuando la presente Ley requiera una
publicación,
ARTICULO
36
a) Formulación
de
b) Formulación
de los Planes de Manejo de Especies y Ecosistemas.
c) Formulación
de los Programas de Uso y Conservación de Especies.
d) El
establecimiento de vedas y restricciones de usos.
e) Investigaciones
y determinaciones de parámetros para la identificación de especies protegidas,
amenazadas o en peligro de extinción, incluyendo las decisiones sobre la
designación o no de especies particulares.
f) Investigaciones
y determinaciones sobre la designación y delimitación de Áreas Protegidas y
Áreas Críticas, bajo el Artículo 65 de la presente Ley.
g) Investigaciones
y determinaciones sobre Licencias de Uso de
h) Cualquier
otra acción que considere el Reglamento de la presente Ley y
i) Formulación
de las normas y los estándares los de calidad de ecosistemas.
Sección VII
De
ARTICULO 37 Se declara de interés
nacional el estudio y la investigación de los distintos elementos de la
biodiversidad; así como el desarrollo de tecnologías que contribuyan a la
gestión efectiva de la misma, para lo cual
ARTICULO 38
a. Caracterización
ecológica y económica de los ecosistemas.
b. Determinación
de la situación de las poblaciones de especies.
c. Uso
de especies indicadoras para la determinación de calidad de ecosistemas.
d. Seguimiento
del estado o situación de ecosistemas.
e. Valoración
de las especies.
f. Manejo
y control de poblaciones de biodiversidad.
g. Identificación
de especies protegidas, amenazadas o en peligro de extinción.
h. Investigaciones
y determinaciones sobre la necesidad o
pertinencia de designación o delimitación de Áreas Protegidas y Áreas
Críticas.
i Cualquier
otra acción que considere el Reglamento de la presente Ley.
ARTICULO 39Las instituciones
públicas y privadas, así como las personas físicas en posesión de colecciones o
muestras de especímenes de biodiversidad, sus partes o componentes, con
cualquier fin o propósito, deben registrarlas ante
PÁRRAFO:
ARTICULO 40 La colecta o extracción de especímenes de flora y/o fauna protegidas, en cualquier categoría de amenaza o extraídas de Áreas Protegidas o Áreas Críticas después de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, está prohibida excepto bajo el otorgamiento de la correspondiente autorización para la el uso de la biodiversidad, expedida de conformidad con las previsiones del Artículo 35, de la presente Ley.
Sección VIII
De
ARTICULO 41
ARTICULO 42 Los resultados de los
estudios y las investigaciones sobre la biodiversidad promovidos, apoyados o
autorizados por
Capítulo III
De los
Comités
ARTICULO 43 Se crean las Comisiones
Técnico-científica, asesoras para la gestión de la biodiversidad, las cuales
serán instancias de consulta obligatoria de
a) Otorgar
permisos para la introducción de especies exóticas.
b) Conclusión
de contratos para el acceso y la utilización de los recursos genéticos
(Bioprospección).
c) Otorgar
permisos para importación de especies listadas en los anexos II y III del
Convenio CITES.
d) Gestión
de Reserva de Biosfera.
e) Cumplimiento
del Convenio RAMSAR.
f) Otorgamiento
de incentivos contemplados en la presente Ley.
PÁRRAFO: El Poder Ejecutivo designará por Decreto a los
representantes de los sectores público, privado, académico, usuarios y
comunitarios que la integrarán.
Capítulo VI
De los Recursos Financieros
ARTICULO 44. Se especializa el
veinte por ciento (20 %) de los recursos económicos del Fondo Nacional para el
Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecido en
ARTICULO 45. Se establece que el
uno por ciento (1 %) del Fondo para el Desarrollo creado por
ARTICULO 46. Se crea el sello Pro
Biodiversidad, por el valor de treinta pesos (RD$ 30.00), cuyos recursos están
destinados a la ejecución de los Programas de Capacitación y de Investigación
que se señalan en los Artículos 39 y 42 de la presente Ley (para los fines de
investigación y para educación).
ARTICULO 47. Es obligatoria la
aplicación del Sello Pro Biodiversidad, por el funcionario encargado de la
expedición de los documentos que se indican a continuación, quien lo requerirá
a la persona interesada:
a) Permisos
de importación y exportación de especies de fauna y flora.
b) Permisos
de cuarentena animal y vegetal.
c) Permisos
de importación y exportación de recursos pesqueros.
d) Autorizaciones
de caza y pesca.
e) Solicitud
de licencia o permiso para porte o tenencia de armas de fuego.
f) Todo
escrito, copia, certificación o fotocopia certificada, expedido por las
oficinas de la administración pública y por las instituciones autónomas y
semiautónomas del Estado.
g) Las
certificaciones de avalúo expedidas por
h) Todo
acto judicial o extrajudicial que deba ser inscrito o transcrito en el Registro
de Títulos.
i) Las
licencias para manejar vehículos de motor, los permisos para aprender a
conducir y la revisión de vehículos de motor.
j) Los
documentos de traspaso de vehículos de motor, sujetos a inscripción en
k) Las
solicitudes de permisos para abrir clubes sociales o salones públicos de
bailes.
l) Toda
legalización de firma de
m) Los
pasaportes que se expiden para viajar al exterior.
n) Las
certificaciones de propiedad científica, literaria, artística o industrial.
PÁRRAFO: El Sello Pro Biodiversidad es emitido y vendido
directamente por
Título III
De
Capítulo I
De
ARTICULO 48. Se declara de alto
interés nacional la protección de las poblaciones de las especies de flora y
fauna endémica, nativa y migratoria, presentes en
ARTICULO 49. Se establece el
Sistema de Clasificación de las Especies Nativas, Migratorias e Introducidas
por Categoría de Uso y Conservación. Este sistema esta integrado por las
categorías de manejo y criterios de inclusión siguientes:
a) Especies en Peligro
de Extinción. Se considerarán como especies en peligro de extinción, aquéllas que la
viabilidad de sus poblaciones, la capacidad de reproducción o la diversidad
genética hayan sido reducidas a niveles críticos para su sobre vivencia.
b) Especies
Amenazadas. Se considerarán como especies amenazadas aquéllas cuyas poblaciones o
hábitat hayan sido reducidos de manera significativa.
c) Especies
Protegidas. Se considerarán como especies protegidas aquéllas que se desconocen sus
poblaciones o que no son apropiadas para aprovechamiento de ningún tipo, porque
no se ha desarrollado su uso.
d) Especies de Uso
Tradicional o Deportivo. Especies con poblaciones cuyo tamaño permite un uso
sostenible no comercial.
e) Especies de
Aprovechamiento Comercial. Se incluirán en esta categoría las especies de valor
para la alimentación, forestal o comercial identificado, asumido o declarado, y
cuyas poblaciones permiten un uso sostenible de este tipo.
f) Especies Plagas. Se incluirán en esta
categoría aquellas especies exóticas o nativas que estén afectando de forma
significativa el equilibrio de ecosistemas naturales o artificiales; así como
causando daños en los mismos.
ARTICULO 50. Las especies
declaradas en las categorías a) y b) del Artículo 49 de la presente Ley; serán
objeto de programas de protección, fomento y recuperación específicos,
incluyendo la necesidad de autorización para la gestión de la biodiversidad,
según se establece en el Artículo 29 de la presente Ley y las disposiciones
definidas en los Reglamentos correspondientes.
ARTICULO 51. Las especies
declaradas en la categoría c) del Artículo 49, son objeto de programas
generalizados de conservación, a ser definidos en el Reglamento
correspondiente.
ARTICULO
52. Las
especies de las categorías d) y e) del Artículo 49, son objeto de programas de
uso controlado por los reglamentos generales o específicos correspondientes.
ARTICULO 53. Las especies de la
categoría f) del Artículo 49 son objeto de programas de control, definidos en
los reglamentos generales o específicos correspondientes.
ARTICULO 54. Las especies de flora
y fauna contenidas en el Anexo I de la presente Ley son las clasificadas en
ARTICULO 55. Las especies de flora
y fauna contenidas en el Anexo II de la presente Ley son las clasificadas en
ARTICULO 56. Las especies de flora
y fauna contenidas en el Anexo III de la presente Ley son las clasificadas en
ARTICULO 57. Las especies de flora
y fauna contenidas en el Anexo IV de la presente Ley son las clasificadas en
ARTICULO 58. Las especies de flora
y fauna contenidas en el Anexo V de la presente Ley son las clasificadas en
ARTICULO 59. Las especies de flora
y fauna contenidas en el Anexo VI de la presente Ley son las clasificadas en
ARTICULO 60. Los Anexos I, II, III,
IV, V y VI de la presente Ley serán revisados y actualizados cada dos años por
PÁRRAFO: La inclusión o cambio de categoría de especies
particulares en los Anexos I, II, III, IV, V y VI de la presente Ley, requerirá
de la información necesaria y suficiente que justifique la revisión y la
actualización correspondiente del Anexo, por parte de
ARTICULO 61. La inclusión o cambio
de categoría de especies de la lista se realizará utilizando principalmente,
pero no exclusivamente, los siguientes criterios:
a) Situación
de la población, en cuanto a tamaño, variabilidad genética, distribución y
potencial de reproducción.
b) Condición
del hábitat o ecosistema en relación con la capacidad de carga para la
población dada.
c) Uso
identificado o desarrollado conocido de la especie o población.
d)
Las consideraciones del Principio de Precaución, y las del Artículo 7 de
la presente Ley.
Capítulo II
De
ARTICULO
62.
ARTICULO 63. Los ecosistemas y
hábitat imprescindibles para la supervivencia de las especies de flora y/o
fauna declaradas como amenazadas forman parte del Sistema Nacional de Áreas
Naturales Protegidas o serán designados como Áreas Críticas, de acuerdo con las
determinaciones realizadas por
ARTICULO 64. Las regulaciones de
uso y manejo de los hábitats y ecosistemas necesarios para asegurar la
protección, conservación, uso y control de las especies, según la categoría a
la que correspondan, de acuerdo con los Artículos 46 y 47 de la presente Ley,
serán incluidos en los programas de conservación preparados por
ARTICULO 65. El uso de los recursos
naturales de un espacio o territorio determinado considerará, de manera
prioritaria, la protección de especies declaradas como amenazadas,
especialmente las que estén en peligro de extinción.
ARTICULO
66. Las
Áreas Críticas serán declaradas y
delimitadas por Decreto del Poder Ejecutivo, a solicitud de
a) Que
la porción de terreno y/o mar posee condiciones bióticas y/o abióticas
especiales, de importancia ecológica, importancia como hábitat (incluyendo
espacio migratorio o reproductivo o importante para el ciclo de vida de
especies protegidas, amenazadas o en peligro de extinción).
b) Que
las poblaciones y comunidades afectadas y/o interesadas han sido informadas y
consultadas sobre el impacto de la actividad o acción y han tenido oportunidad
para opinar, de acuerdo con las previsiones de
PÁRRAFO: Cuando
Capítulo III
De los Usos de
ARTICULO 67. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos son aplicables a los usos de biodiversidad siguientes:
1. Actividades
turísticas
2. Agrobiodiversidad
3. Bioprospección
4. Biotecnología
5. Cacería
6. Comercio
7. Competencias
Deportivas
8. Crianza
9. Exhibición
10. Farmacéutico
o medicinal
11. Industria
12. Investigación
13 Pesca
comercial
14.
Silvícola o Forestal
PÁRRAFO: Los usos mencionados serán permitidos sólo de
conformidad con los Artículos 27, 28, 29, 30 y 34 de la presente Ley. Otros
usos no contemplados, deben contar con la autorización expresa de
Sección I
Del Comercio
ARTICULO 68. Las especies,
incluyendo sus derivados y sus partes, de las categorías a, b, c, y d del
Artículo 49, de la presente Ley pueden ser comercializadas solamente cuando se
hayan producido y/o reproducido con este propósito, en instalaciones
especializadas (plantaciones, viveros o zoocriaderos), de acuerdo con las
autorizaciones correspondientes otorgadas por
PÁRRAFO I: Los Permisos para la comercialización de las especies, sus derivados y partes, incluidas en las categorías a, b, c, y d del Artículo 49, de la presente Ley, sólo son otorgadas previa determinación, de acuerdo con una investigación científica, abierta, y pública sobre la actividad o acción propuesta, bajo el Artículo 34 de la presente Ley, que muestra y certifique:
a.
Que la persona natural o jurídica que haya solicitado el permiso puede
operar sin perjuicio para:
I. La
flora y/o fauna declara como amenazadas.
II. La
integridad ecológica del país y sus Áreas Protegidas o Áreas Críticas
afectadas.
b.
Que las poblaciones y comunidades afectadas y/o interesadas han sido
informadas y consultadas sobre el impacto de la actividad o acción y han tenido
oportunidad para expresarse libremente sobre:
I. La
actividad o acción propuesta y su impacto.
II.
La importancia de la flora y/o fauna y la integridad ecológica del área
afectada.
III.
la disponibilidad de alternativas para asegurar el objetivo de la
actividad o acción que no requieran una Licencia o de variaciones y/o
condiciones de
PÁRRAFO II:
I.
La flora y/o fauna declarada como amenazadas, especialmente la
considerada en peligro de extinción.
II. La
integridad ecológica del país y sus Áreas Naturales Protegidas o Áreas Críticas
afectadas como parte del Permiso.
ARTICULO 69. Aparte de las
previsiones del Artículo 68, de la presente Ley,
PÁRRAFO: Toda persona interesada en comercializar
especies de vida silvestre incluidas en las categorías e) y f) del Artículo 49,
de la presente Ley debe obtener las autorizaciones correspondientes, otorgadas
por
ARTICULO 70. El comercio de productos derivados de aplicaciones biotecnológicas está sujeto a las disposiciones establecidas en los reglamentos de la presente Ley.
ARTICULO 71. En el caso del comercio internacional de especies, regirá lo acordado en el marco del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES).
Sección II
De
ARTICULO 72. Ninguna persona,
natural o jurídica, puede cazar, capturar, mutilar o matar flora o fauna de
especies que están clasificadas en las categorías a), b) y c) del Artículo 49,
de la presente Ley, o flora o fauna que estén localizadas en un Área Protegida,
establecida bajo
ARTICULO 73. La cacería, captura o
matanza de flora o fauna de especies que están incluidas en las categorías d),
e) y f), establecidas en el Artículo 49, de la presente Ley, será permisible
sólo cuando ésta sea:
I.
Por fuera de las Áreas Protegidas, establecidas bajo
II. De
acuerdo con la autorización correspondiente otorgada por
PÁRRAFO: Las autorizaciones para la cacería no serán
otorgadas a menos que el solicitante muestre el correspondiente permiso de
porte de arma de fuego, expedido a su nombre por
ARTICULO 74. Pueden solicitar
autorizaciones para cacería, los dominicanos mayores de edad y extranjeros
residentes, en igual condición, y que no hayan sido condenados por delitos
ambientales. Los extranjeros no residentes, que deseen ejercer la cacería en
nuestro país, deberán portar un permiso provisional, por entrada al país, que
tendrá una duración máxima de 15 días, a partir de la expedición y esta sujeto
a las disposiciones legales vigentes.
PÁRRAFO I:
PÁRRAFO II: La violación por parte de extranjeros de dichas reglamentaciones, conlleva a la cancelación del permiso y a ser juzgado como infractor de la presente Ley.
ARTICULO 75. Sólo se permite la
cacería sobre las especies establecidas para ello, por
ARTICULO 76. Se permite la cacería
con los siguientes tipos de armas: rifle de aire comprimido y de resorte o de
gas, escopeta de pistón y escopeta de cartucho con uno o dos cañones; así como
otros artefactos autorizados para este fin, de conformidad con la legislación
nacional vigente.
ARTICULO 77. Toda persona provista
de autorización para la cacería debe:
a) Conocer
y cumplir esta Ley y el reglamento de caza.
b) Conocer
todas las especies en veda y las que se puedan cazar.
c) Usar
sus propias armas de cacería.
d) Transportar
su arma, de forma que ésta no constituya un peligro para los demás.
ARTICULO 78. Los tipos y la
vigencia de las autorizaciones para la cacería son:
a) Las
Licencias y Permisos expedidos para la cacería comercial.
b) Las
Licencias y Permisos expedidos para la cacería deportiva.
c) Las
Licencias y Permisos expedidos para la cacería de control.
d) Las
Licencias y Permisos expedidos para la cacería de investigación.
PÁRRAFO: Los Permisos de Caza son expedidos por un período no
mayor de un (1) año, se debe especificar el tipo de los mismos, el tiempo de
vigencia, el período de caza y el lugar donde se puede ejercer la cacería;
además de las especies y el número y características de los especimenes
permitidos.
ARTICULO 79. El establecimiento de
Predios Privados de Caza puede ser autorizado sólo de acuerdo con una
autorización otorgada por
a. Que
el Predio puede ser operado sin perjuicio a:
I.
La flora y/o fauna protegida, amenazada, o en peligro de extinción.
II. La
integridad ecológica de las Áreas Naturales Protegidas o Áreas Críticas
cercanas al predio en cuestión.
b. Que
los propietarios o administradores de los predios privados de caza serán
responsables y tienen la capacidad de cumplir con esta Ley y el Reglamento de
Caza.
PÁRRAFO:
ARTICULO 80. La superficie mínima
para constituir un predio privado de cacería es de 1,500 tareas (
ARTICULO 81. Para la operación de
los predios privados de cacería, los permisos correspondientes son otorgados
por
ARTICULO 82. Los propietarios de
los predios privados de caza serán responsables de cumplir y hacer cumplir esta
Ley y el Reglamento de Caza dentro de su predio de cacería. La violación de las
disposiciones reglamentarias, por parte de los interesados, conlleva a la
suspensión del permiso para operar sus predios, y consecuentemente se les
aplica lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 83. Los arrendatarios de
un predio privado de caza pueden cazar en el predio arrendado, sólo de acuerdo
y de conformidad con las autorizaciones correspondientes, bajo el Artículo 77,
y de acuerdo con el contrato de arrendamiento.
ARTICULO 84. En el Reglamento de
esta Ley se establecerán las demás disposiciones necesarias para el
funcionamiento de los predios privados de cacería consistentes con los
principios y previsiones de la presente Ley, y en particular con la necesidad
de proteger y preservar las especies que están clasificadas en las categorías
a), b) y c) del Artículo 49, de la presente Ley, especies localizadas en Áreas
Protegidas establecidas bajo
Capítulo IV
De los Recursos Genéticos y Bioquímicos
ARTICULO 85. El Estado dominicano
detenta la soberanía sobre los recursos genéticos de la biodiversidad presente
en el territorio dominicano, y dichos recursos deben ser protegidos y
conservados de una manera sostenible, como un patrimonio nacional para el
beneficio de las presentes y futuras generaciones de dominicanos.
ARTICULO 86.
ARTICULO 87. El acceso a los
recursos genéticos y bioquímicos para investigaciones o fines científicos y/o
técnicos se realizará sólo por medio de un Contrato establecido entre
PÁRRAFO: Todos los Contratos otorgados de acuerdo con el
Artículo 80, deben estar basados en una investigación científica, abierta y
pública, que muestre y certifique:
a) Que
la actividad contemplada bajo el Contrato puede ser realizada sin perjuicio
para:
I.
La flora y/o fauna declarada como amenazada y de manera específica la
considerada en peligro de extinción.
II. La
integridad ecológica de Áreas Naturales Protegidas o Áreas Críticas del país.
b) Que
el objetivo del Contrato propuesto es importante para el desarrollo sostenible
del país.
c)
Que las poblaciones y las comunidades afectadas y/o interesadas han sido
informadas y consultadas con respecto al Contrato y su impacto, y han tenido
oportunidad para comentar, con base en las previsiones de
PÁRRAFO II: Todos los Contratos otorgados de
acuerdo con el Artículo 86, son documentos con duración limitada de tiempo, y
no son válidos por más de cinco (5) años. Son renovables por períodos de cinco
(5) años adicionales sólo cuando
ARTICULO 88. Corresponde a
PÁRRAFO:
Capítulo V
De
ARTICULO 89. El Estado dominicano
establecerá las medidas necesarias para evitar y prevenir daños y peligros que
amenacen a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica, los riesgos a la salud humana
por causa de transferencia, manipulación (exportación e importación) y
utilización de organismos vivos modificados producto de la biotecnología
moderna.
ARTICULO 90. Se aplica el Principio
de Precaución y el procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo como mecanismos
obligatorios a las actividades de manipulación, utilización, liberación,
transferencia y comercialización de organismos vivos modificados.
ARTICULO 91. El Estado requerirá
las evaluaciones de riesgo para determinar y evaluar los posibles efectos
adversos de los organismos vivos modificados para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta
los riesgos para la salud humana.
Capítulo VI
Control de Especies Exóticas
ARTICULO 92. Se declara de alto
interés nacional el control de especies exóticas cuya presencia o tránsito por
el país pudiera afectar de manera significativa a las poblaciones de especies
de flora y fauna endémicas o nativas.
PÁRRAFO: La presente Ley acoge en todas sus partes todo lo relativo a las especies exóticas establecido en
ARTICULO 93. La importación al
territorio del país y/o introducción a sus sistemas naturales de las especies
exóticas está prohibido sin las autorizaciones correspondientes, previamente
otorgadas por
a) Que
no tienen ningún potencial de:
I.
Dañar a los ecosistemas naturales, la fauna y/o flora endémica y nativa.
II.
Poner en peligro la vida o la salud de seres humanos o de otras especies
vivas.
III.
Convertirse en plaga.
IV. Afectar
negativamente la integridad ecológica del país y sus Áreas Naturales Protegidas
o Áreas Críticas.
c) Que
las poblaciones y las comunidades afectadas y/o interesadas han sido informadas
y consultadas sobre la aplicación para el Permiso y han tenido oportunidad para
opinar, de acuerdo con las previsiones de
PÁRRAFO I: Los Permisos son documentos con
duración limitada de tiempo, y no son válidos por más de cinco (5) años. Son
renovables por períodos de cinco (5) años adicionales sólo cuando
PÁRRAFO II: Los Permisos son documentos
personales e intransferibles, cuya presentación o porte es obligatorio para
ejercer la actividad para la que fue otorgado, por lo que deberá ser presentado
siempre que sea requerido por el personal autorizado de
Título IV
De las Prohibiciones y Sanciones
Capítulo I
De las Prohibiciones
ARTICULO 94. Son prohibiciones
concernientes a la biodiversidad y se sancionarán administrativamente, conforme
a lo establecido en
1. Acceder
a los elementos de la biodiversidad a través de la exploración y la
bioprospección sin contar con la autorización correspondiente, expedida por
2. Apartarse
de los términos en los cuales fue otorgado el permiso de bioprospección o
exploración.
3. Cazar
en áreas de reproducción, dormideros y criaderos; destruir nidos, madrigueras y
refugios de especies o destruir las crías de éstas, sean éstas terrestres o
acuáticas, no sujetas al control de cacería de la presente Ley.
4. Cazar
en las áreas establecidas para la protección de la vida silvestre, excepto
cuando la cacería sea con fines científicos, en cuyo caso se deberá contar con
la autorización de
5. Cazar
en los parques urbanos y en las ciudades; asimismo, en zonas rurales siempre y
cuando no se cuente con el permiso correspondiente.
6. Cazar
en todo el territorio nacional las especies migratorias de protección, bajo los
Anexos I, II y III de la presente Ley.
7. Cazar
en todo el territorio nacional, con trampas (canastas), perros, pegamentos,
redes, tira piedras, lazos, explosivos, productos tóxicos o mediante la
utilización de avionetas y “tarapetes”. Se exceptúa de esta disposición la
cacería científica y la de control, siempre que estén sujetas al permiso
correspondiente.
8. Comprar,
vender, canjear y exhibir cualquier ejemplar vivo o disecado de las especies
protegidas en los Anexos I, II y III de la presente Ley.
9. Exportar
y/o importar ejemplares, productos o derivados de especies de vida silvestre,
sin contar con el permiso correspondiente.
10. Extraer
ejemplares de especies de flora y fauna silvestres, nativas o endémicas, salvo
que se cuente con la autorización de
11. Importar,
exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar, comercializar
y usar para investigación Organismos Vivos Modificados, en cualquier materia,
creados dentro o fuera del país, sin obtener el permiso previo de
12. Incumplir
períodos de vedas.
13. Llevar
a cabo actividades de investigación o bioprospección sobre material genético o
bioquímico de la diversidad biológica de
14. Portar
y transportar armas de caza en áreas consideradas de protección de fauna,
excepto en los casos establecidos por el Reglamento de esta Ley.
15. Practicar
actividades de cacería sin estar debidamente provisto de la correspondiente
licencia y/o autorización para la caza.
16. Introducir
cualquier especie que se ha determinado a nivel nacional o internacional su
condición de invasora.
17. Vender
o exhibir públicamente cualquier especie en veda permanente o temporal, por lo
que los administradores de hoteles, restaurantes, fondas, refrigeradoras,
mercados o cualquier establecimiento que expendiera, exhibiera o sirviera a sus
clientes, estas especies o sus partes, serán sometidos como infractores a la
presente Ley, de acuerdo a lo establecido en la misma.
18. Transportar y/o vender especies de animales
de cacería, vivas o muertas, mientras dure la época de veda nacional o
regional, establecidas para la especie en cuestión.
19. Utilizar documentación y/o información
falseada cuando se soliciten permisos de exportación y/o importación de
especies, productos o derivados de la vida silvestre.
PÁRRAFO: En caso de violación a alguno de los numerales del presente Artículo, las renovaciones de las licencias no serán concedidas hasta que los infractores demuestren haber cumplido con las sanciones impuestas, mediante la presentación de los documentos correspondientes. En caso de incumplimiento o reincidencia, al infractor le será revocada la licencia de manera permanente.
Capítulo II
De los Delitos contra
ARTICULO 95. Se impondrán multas de
un mínimo de diez (10) salarios mínimos oficiales del sector público a un
máximo de diez mil (10,000) salarios mínimos oficiales del sector público y
prisión de un (1) año a cinco (5) años, a quienes capturen, colecten, maten,
mutilen, ocasionen heridas, extraigan, comercialicen los ejemplares o partes,
de las especies contenidas en el Anexo I, con excepción de lo establecido en el
Artículo 69 de la presente Ley.
ARTICULO 96. Se impondrán multas de
un mínimo de cinco (5) salarios mínimos oficiales del sector público a un
máximo de cinco mil (5,000) salarios mínimos oficiales del sector público y
prisión de seis (6) meses a tres (3) años, a quienes capturen, colecten, maten,
mutilen, ocasionen heridas, extraigan, comercialicen los ejemplares o partes de
las especies contenidas en el Anexo II, con excepción de lo establecido en el
Artículo 72, de la presente Ley.
ARTICULO 97. Se impondrán multas
desde un mínimo de un (1) salario mínimo oficial del sector público a un máximo
de mil (1,000) salarios mínimos oficiales del sector público y prisión de tres
(3) meses a dos (2) años o ambas penas a la vez, a quienes capturen, colecten,
maten, mutilen, ocasionen heridas, extraigan o comercialicen los ejemplares o
partes de las especies contenidas en el Anexo III, con excepción de lo establecido
en el Artículo 72 de la presente Ley.
ARTICULO 98. Se impondrán multas
desde un mínimo de diez (10) salarios mínimos oficiales del sector público a un
máximo de diez mil (10,000) salarios mínimos oficiales del sector público y
prisión de un (1) año a cinco (5) años, a quienes importen, exporten,
experimenten, movilicen, liberen al ambiente, multipliquen, comercialicen y
usen para investigación organismos vivos modificados en cualquier materia,
creados dentro o fuera del país, sin obtener la autorización previa de
ARTICULO 99. Se impondrán multas
desde un mínimo de diez (10) salarios mínimos oficiales del sector público a un
máximo de diez mil (10,000) salarios mínimos oficiales del sector público y
prisión de un (1) año a cinco (5) años, a quienes incumplan los períodos de
veda establecidos, conforme a lo indicado en la presente Ley.
ARTICULO
ARTICULO
101. Todos los productos de
la biodiversidad que sean objeto de la comisión de un delito de los
contemplados en la presente Ley y el Código Penal serán depositados
inmediatamente en
ARTICULO 102. Las multas que se
impongan en la aplicación de la presente Ley, ingresarán al Fondo Nacional para
el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, tal y como se establece en
ARTICULO 103. Toda persona o
asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para denunciar
y querellarse por todo hecho, acción,
factor, proceso, omisión, obstaculización de ellos, que haya causado, esté
causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo, contaminación y/o
deterioro de la biodiversidad, que constituyan los tipos penales establecidos
en la presente Ley.
ARTICULO 104. Sin perjuicio de las sanciones
administrativas y penales que señale la ley, todo el que cause daño a la
biodiversidad tiene responsabilidad objetiva por los daños que pueda ocasionar,
de conformidad con la presente Ley y las disposiciones legales complementarias.
Asimismo, esta obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere
posible, e indemnizarlo conforme a la ley
Título V
Disposiciones Finales
Capitulo I
De los Reglamentos
ARTÍCULO
105: Se
le otorga un plazo de 120 días calendario, a partir de la publicación de la
presente Ley, a
ARTICULO 106:
ARTICULO 107.
Capítulo II
De
las Disposiciones Transitorias
ARTICULO 108. Se otorga un plazo de
tres (3) meses, a partir de la promulgación de la presente Ley, para la
realización de arreglos a los Anexos I, II, III, IV, V y VI. Una vez cumplido
este plazo, se publicarán los anexos definitivos que regirán durante los
próximos dos (2) años.
ARTICULO 109. Se otorga un plazo de
ciento ochenta (180) días, a partir de la puesta en vigencia de la presente
Ley, para que las instituciones públicas y privadas; así como las personas
físicas en posesión de colecciones o muestras de especimenes de biodiversidad,
sus partes o componentes, con cualquier fin o propósito, las presenten ante
PÁRRAFO: Una vez vencido el plazo establecido en este
Artículo,
Capitulo III
De las Disposiciones Generales
ARTÍCULO 110.
ARTÍCULO.111.
La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación
DADA…