CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

 

 

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES, OBJETO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS ESTRATÉGICOS DEL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE TERRESTRE.. 10

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.. 10

CAPITULO I: OBJETO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS ESTRATÉGICOS DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE TERRESTRE.. 10

 

LIBRO SEGUNDO: ADMINISTRACIÓN Y COMPETENCIAS.. 20

TITULO I: POTESTADES Y PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN.. 20

CAPITULO I: COMPETENCIAS.. 20

CAPÍTULO II: DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.. 23

CAPÍTULO III: DE LA OFICINA NACIONAL DE SISTEMAS INTEGRADOS DE TRANSPORTE RÁPIDO MASIVO (ONSITRAM) 36

CAPÍTULO IV: EL FONDO DE DESARROLLO DEL SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, FONDET. 39

CAPITULO V: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y SEGURIDAD VIAL. 40

 

LIBRO TERCERO: DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE, CONDUCTORES Y ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS.. 42

TITULO I: DISPOSICIONES RELATIVAS AL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE, CONDUCTORES Y ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS.. 42

CAPITULO I: DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES   42

CAPITULO II: DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES.. 45

CAPITULO III: DEL REGISTRO NACIONAL DE ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO PÚBLICO   47

CAPITULO IV: DE LOS REGISTROS DE VEHÍCULOS ESPECIALES DE TRACCIÓN HUMANA Y ANIMAL. 48

CAPITULO V: REQUISITOS PARA EL REGISTRO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL. 48

 

LIBRO CUARTO: USO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES EN LAS VÍAS PÚBLICAS   50

TITULO I: DEL PERMISO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE PARA TRANSITAR EN LAS VÍAS PÚBLICAS.. 50

CAPITULO I: DE LAS PLACAS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES.. 50

CAPITULO II: CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR CONCEDIDA CON RELACIÓN A UN VEHÍCULO DE MOTOR O REMOLQUE.. 52

CAPITULO III: DE LAS MOTOCICLETAS Y MOTONETAS EN LAS VÍAS PÚBLICAS.. 53

 

LIBRO QUINTO: DE LA VENTA Y TRASPASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE   55

TITULO I: DISPOSICIONES PARA LA VENTA Y TRASPASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE.. 55

CAPITULO I: VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUE DESTINADOS A LA VENTA.. 55

CAPITULO II: TRASPASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE.. 56

CAPÍTULO III. FALTAS ADMINISTRATIVAS CONTRA LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR, TRASPASO E IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES   59

 

LIBRO SEXTO: DE LA LICENCIA DE CONDUCIR Y EL PERMISO DE APRENDIZAJE.. 62

TITULO I: DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO DE APRENDIZAJE Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR.. 62

CAPITULO I: DE LAS ESCUELAS PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR   62

CAPITULO II: PERMISO DE APRENDIZAJE Y LICENCIA DE CONDUCIR, EXPEDICIÓN, EXPIRACIÓN, RENOVACIÓN Y OTRAS TRANSACCIONES.. 66

CAPÍTULO III. CANCELACIONES O SUSPENSIONES.. 74

 

LIBRO SÉPTIMO: DISPOSICIONES SOBRE SEGURIDAD VIAL. 79

TITULO I: DE LOS CONDUCTORES.. 79

CAPITULO I: REGLAS DE LA CONDUCCIÓN.. 79

CAPITULO II: REGLAS Y SEÑALES PARA SALIR, DOBLAR Y DETENERSE, DETENCIÓN Y ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS, INICIO DE LA MARCHA.. 83

CAPITULO III: REGLAS PARA TRANSITAR LOS VEHÍCULOS.. 88

CAPITULO IV: CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ. 91

CAPITULO V: DE LA VELOCIDAD.. 93

TITULO II: DE LOS VEHÍCULOS.. 95

CAPITULO I: REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA Y DE EMISIONES DE VEHÍCULOS DE MOTOR   95

CAPITULO II: REQUISITOS DE EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR.. 98

CAPÍTULO III. DE LA EMISIÓN DE SONIDOS.. 104

TITULO III: DE LAS VÍAS PÚBLICAS.. 105

CAPITULO I: NORMAS GENERALES DE LA SEÑALIZACIÓN DE SEMÁFOROS, SEÑALES Y MARCAS.. 105

CAPITULO II. CONSERVACIÓN Y USO DE LA VÍAS PÚBLICAS.. 109

TITULO IV: DE LOS PEATONES Y PASAJEROS.. 114

CAPITULO I: DISPOSICIONES SOBRE PEATONES.. 114

CAPITULO II: DISPOSICIONES SOBRE PASAJEROS.. 116

TITULO V: ACCIDENTES.. 116

CAPITULO I: DISPOSICIONES SOBRE LOS ACCIDENTES.. 116

TITULO VI REGLAS MISCELÁNEAS.. 122

CAPITULO I REGLAS MISCELÁNEAS.. 122

 

LIBRO OCTAVO: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE.. 126

TITULO I: DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE.. 126

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE.. 126

CAPITULO II: DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.. 128

CAPITULO III: DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE.. 130

CAPITULO IV. SEGURO OBLIGATORIO PARA VEHÍCULOS DE MOTOR.. 131

CAPITULO V: DISPOSICIONES RELATIVAS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE.. 131

CAPITULO VI: DE LA CALIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO COLECTIVO   135

CAPITULO VII: NIVELES DE CALIDAD PARA EL SERVICIO DE AUTOMÓVIL DE ALQUILER   137

TITULO II: DE LAS MODALIDADES DEL TRANSPORTE PRIVADO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS.. 138

CAPITULO I: TRANSPORTE ESCOLAR.. 138

CAPITULO II. TRANSPORTE PRIVADO DE PASAJEROS MODALIDAD TURÍSTICA. 138

TITULO III: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA.. 139

CAPITULO I: FUNDAMENTOS Y CLASIFICACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA.. 139

CAPITULO II: DE LAS DIMENSIONES Y PESO DE LOS VEHÍCULOS Y DE SUS CARGAS   144

TITULO V: DE LOS SERVICIOS CONEXOS AL TRANSPORTE TERRESTRE.. 145

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.. 145

CAPITULO II: DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS PÚBLICOS Y PRIVADOS.. 146

TITULO III: CONCESIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE.. 147

CAPITULO I: DE LAS CONCESIONES DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS.. 147

CAPITULO II: DE LAS ORGANIZACIONES PARA LA OPERACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO. 152

CAPITULO IV: DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE.. 156

 

LIBRO NOVENO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DEL TRANSITO.. 159

TITULO I DE LA CLASIFICACIÓN, TIPIFICACIÓN Y MEDIDAS PREVENTIVAS.. 159

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DEL TRANSITO.. 159

CAPITULO II: SANCIONES.. 160

CAPITULO III. SISTEMA DE DENUNCIA Y CITACIÓN SIMULTÁNEAS.. 163

 

LIBRO DÉCIMO: DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y DEROGACIONES. 165

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.. 165

CAPÍTULO II: REGLAMENTOS. 168

CAPITULO III  DE LAS JERARQUÍAS  DE LAS NORMATIVAS LEGALES.. 169

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS.. 169

CAPÍTULO V DEROGACIONES. 171


 EL CONGRESO NACIONAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la actualidad las actividades de tránsito y el transporte terrestre constituyen uno de los mayores problemas sociales en la República Dominicana, por el desorden en el que se desenvuelven, por el alto consumo de combustibles fósiles, por el exceso de contaminación ambiental y por la gran cantidad de accidentes que ocurren en las vías públicas, ocasionando pérdidas humanas y materiales;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la República Dominicana se encuentra inmersa en un proceso de modernización y reforma del Estado con la intención de procurarse una solución definitiva de los problemas que afectan el tránsito y transporte terrestre, lo cual debe iniciarse con la adecuación del marco legal existente y obtener la adecuada interacción de las instituciones involucradas;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que es imprescindible que e Código que regule el tránsito y el transporte terrestre en la República Dominicana, disponga de dispositivos coercitivos y punitivos actualizados y eficaces que contribuyan a la incentivar la disminución significativa de las violaciones recurrentes de las normas y reglas contenidas en la misma, en aras de evitar las consecuencias derivadas de las inconductas habituales en el tránsito;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que debido a que la legislación vigente en materia de tránsito de vehículos de motor data originalmente del año 1967, y las modificaciones insertadas en sus disposiciones no posibilitan la adecuación de la regulación a los cambios sociales y económicos que se suceden día a día;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que la situación actual del país demanda de la formulación de una adecuada política integral del Estado en materia de tránsito y transporte terrestre que asegure la sostenibilidad económica-financiera, social y ambiental del indicado sector;

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que es responsabilidad del Estado organizar el tránsito y transporte terrestre, a los fines de corregir las dualidades de funciones que actualmente acusan las instituciones que intervienen en la actividad, convirtiéndose en un obstáculo para la modernización del sector, situación que afecta negativamente la calidad de los servicios;

 

CONSIDERANDO SEPTIMO: Que es imprescindible para la República Dominicana contar con una infraestructura vial y modos de transporte terrestre modernos que aseguren la movilidad, accesibilidad, y garanticen la seguridad vial de todos los usuarios;

 

CONSIDERANDO OCTAVO: Que la ausencia de una normativa actualizada ha imposibilitado definir y delimitar de manera clara y fehaciente, las competencias y ámbitos de actuación de las entidades responsables de la planificación, diseño, construcción, regulación, operación y fiscalización de las estructuras necesarias para el desenvolvimiento del transito, así como las infraestructuras que se requieren para la actividad del transporte terrestre;

 

CONSIDERANDO NOVENO: Que el Poder Ejecutivo ha establecido una Política Integral de Transito y Transporte Terrestre que propone que el nuevo sistema integral de transito y transporte terrestre de la República Dominicana se fundamente en los siguientes principios básicos.

 

Vista: La Ley número 1494, del año 1947, que crea la jurisdicción Contenciosa – Administrativa.

Vista: La Ley No. 4378, del año 1956, Ley Orgánica de las Secretarias de Estado.

Vista: La Ley No. 6232, del 25 de febrero del 1963, que establece un Sistema de Planificación Urbana e introduce modificaciones a las instituciones municipales.

Vista: La Ley No. 10, del 8 de septiembre de 1965, G.O. 8946 que crea el Secretariado Administrativo de la Presidencia.

Vista: La Ley No. 55, del 22 de noviembre de 1965, G.O. 8958 que instituye el Sistema Nacional de Planificación del Secretariado Técnico de la Presidencia.

Vista: La Ley No. 165, del 28 de marzo del 1966, que crea la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.

Vista: La Ley No. 222, del 25 de noviembre del 1967, que establece el Sistema de Señalamiento del Tránsito en las vías públicas.

Vista: La Ley No. 241, del 28 de diciembre del 1967, de Tránsito de Vehículos.

Vista: La Ley No. 585, del 5 de abril del 1977, que crea los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito.

Vista: La Ley 687, que crea la Dirección Nacional de Reglamentos y Sistema como organismo encargado de los Proyectos de Reglamentos en la rama de la Ingeniería y Arquitectura.

Vista: La Ley No. 387, del año 1968, que castiga el lanzamiento de grapas y quema de neumáticos en las calles o carreteras.

Vista: La Ley No. 513, del año 1969, sobre uso de tablilla de identificación en sitio visible del interior del vehículo, para los chóferes de vehículos de transporte público.

Vista: La Ley No. 609, de fecha 1 de enero del año 1974

Vista: La Ley No. 13, del año 1978, que castiga la falta de pago de alquiler de vehículos rentados.

Vista: La Ley No. 14, del año 1991, de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Vista: La Ley No. 8, del año 1992, sobre cédula de identidad y electoral.

Vista: La Ley No. 166, del año 1997que fusiona la Dirección General de Impuestos Sobre la Renta y la Dirección General  de Rentas Internas, creando la Dirección General  de Impuestos Internos.Vista: La Ley No. 114 del 16 de diciembre de 1999

Vista: La Ley No. 76-2000, del 20 de junio del 2000, que crea el Consejo de Regulación y Administración de Taxis.

Vista: La Ley No. 143, del 3 de abril de 2001, sobre uso de celulares.

Vista: La Ley No. 146, del 11 de septiembre del 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana.

Vista: La Ley No. 96-04 de la Policía Nacional.

Vista: La Ley No. 287-04 sobre prevención, supresión y limitación de ruidos nocivos y molestos que producen contaminación sonora.

Visto: El Decreto No. 5406, del 28 de Diciembre de 1959, G.O. 8438, que establece la denominación de Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones;

Visto: El Decreto No. 489, del 21 de Septiembre del 1987, que crea la Oficina Técnica de Transporte Terrestre.

Visto: El Decreto No. 393-97, del 10 de Septiembre del 1997, que crea la Autoridad Metropolitana de Transporte.

Visto: El Decreto No. 448-97, del 21 de Octubre del 1997, que crea la Oficina Metropolitana de Servicio de Autobuses.

Visto: El Decreto No. 618-00, de fecha 28 de Agosto del año 2000, que crea el Fondo Especial de Compensación.

Visto: El Decreto No. 619-00, que crea la Comisión Nacional de Seguimiento

Visto: El Decreto No.1234-00, que modifica el Artículo 2 del Decreto 619-00.

Visto: El Decreto No. 27-01, del 8 de Enero del 2001, que crea el Consejo Nacional para la Reforma del Estado.

Visto: El Decreto 238-01, del 14 de Febrero del 2001, que transfiere a la Autoridad Metropolitana de Transporte todo lo relativo al Tránsito.

Visto: El Decreto No. 441 del año 1982, que prohíbe el uso de vehículos del Estado los días no laborables.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE  TERRESTRE

DE  LA REPÚBLICA DOMINICANA

 

LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES, OBJETO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS ESTRATÉGICOS DEL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE TERRESTRE

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I: OBJETO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS ESTRATÉGICOS DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE TERRESTRE

 

Artículo 1: Objeto.

El presente Código tiene por objeto la regulación del tránsito y del transporte terrestre en la República Dominicana, apegado a los principios establecidos en la Constitución en cuanto al derecho al libre tránsito de personas y la propiedad de los bienes; el desarrollo del sector transporte como actividad estratégica de la economía, así como también lo relativo a la planificación, control, operación y fiscalización del tránsito y transporte terrestre en todo su territorio.

Artículo 2: Definiciones

Para los efectos de este Código, los términos que se indican a continuación tendrán los siguientes significados, excepto donde el texto de este Código indique otra cosa:

Acera: Parte de una vía pública destinadas exclusivamente para el uso de peatones.

Alcoholemia: Examen o prueba de laboratorio u otro medio técnico, que determine el nivel de alcohol etílico en la sangre.

Alcoholímetro: Instrumento que sirve para medir el contenido de alcohol en la sangre y/o en el aire expirado por una persona.

Autobús: Todo vehículo de motor destinado al transporte con capacidad de treinta (30)  pasajeros  en adelante.

Automóvil: Vehículo automotor, diseñado especialmente para la transportación de menos de nueve pasajeros con o sin paga, excepto motocicletas y motonetas.

Autopistas: Vía de calzadas separadas cada una con dos o mas carriles con control total de accesos y salidas, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras.

Avenida: Vía con por lo menos dos carriles en cada sentido o sentido único de circulación.

Autoridad: la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre

Bicicleta: Todo vehículo de dos (2) ruedas, una delante de la otra, impulsado por fuerza muscular por medio de pedales o dispositivos análogos y construidos generalmente para llevar una persona sobre su estructura.

Cabina: Recinto separado de la carrocería de un vehículo destinado al conductor y los pasajeros

Cabezote: Vehículo de tracción de un cuerpo móvil.

Calzada: Parte de una vía pública destinada al tránsito de vehículos que corresponde al área ocupada por el pavimento, cuando existe, excluyendo los paseos.

Callejón: Vía con carril estrecho entre paredes, casas o elevaciones de terreno.

Camión: Vehículo automotor destinado al transporte de mercancías o carga excluyendo vehículos de arrastre cuyo peso bruto sea de más diez mil libras (10,000).

Camioneta: Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros en la cabina y de carga en la cama

Carretera: Vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos con niveles adecuados de seguridad y comodidad.

Carril: Faja de una calzada que puede acomodar una sola fila de vehículos de cuatro (4) o más ruedas.

Carril Exclusivo para Autobuses o Corredor: Es la parte de la vía identificada por una marca sobre el pavimento con una señal de un diamante o rombo y donde solo deben circular autobuses del sistema de transporte público de pasajeros.

Carril Exclusivo para Vehículos de Emergencia: Carril señalizado para la preferencia de los vehículos de emergencia tales como Bomberos, Ambulancias, Defensa Civil, Policía Nacional, entre otros.

Carril Expreso: Carril especial que facilita la circulación vial que se aproxima, una vía de mayor importancia, una estructura tipo túnel etc. Y donde se transita a una velocidad mayor que los carriles laterales junto a él.

Carrocería: Estructura del vehículo instalada sobre un chasis.

Casco Protector: Pieza que cubre parte o el total de la cabeza, especialmente diseñada para proteger contra golpes, sin impedir la visión periférica adecuada, usado por conductores de motocicletas y bicicletas.

Centro de Servicios Autorizado: Taller de mecánica para producir los exámenes de los vehículos y certificar que cumplen con los requisitos para poder circular por las vías del país.

Chasis: Unidad que proporciona soporte y unen todas las partes del vehículo mediante mecanismos de agarre y suspensión.

Chatarra: Deshechos, restos metálicos de un vehículo. Vehículo descalificado.

Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo.

Ciclo vías o Ciclo rutas: Vía o sección de la calzada destinada con carácter temporal o definitivo, exclusivo o no para el tránsito de bicicletas, triciclos y peatones.

Clase de Vehículo: Denominación dada a un automotor de conformidad con su destino configuración, especificaciones técnicas y uso.

Certificado de Registro: Documento expedido bajo las disposiciones de este Código, comprobatorio del derecho de propiedad sobre un vehículo de motor o remolque, que certifica su inscripción en los registros legales, y faculta a utilizar los mismos para transitar por las vías públicas.

Concesión de Servicio Publico de Transporte Terrestre: Acto administrativo mediante el cual la Autoridad Nacional de Transito y Transporte, en los términos del presente Código y su Reglamento, facultan a una persona jurídica para la prestación del servicio público de transporte terrestre en cualquiera de sus modalidades, sin crear derechos reales sobre los bienes propiedad del Estado o del particular.

Concesionario: Persona natural o jurídica debidamente autorizada, para instalar y explotar un determinado servicio de transporte terrestre, inclusive las terminales.

Distribuidor y vendedores de vehículos: Toda persona física o moral que se dedique al negocio de alquilar, comprar y vender vehículos de motor y/o remolques.

Conductor: Toda persona que dirige, maniobra o se halle a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en la vía pública.

Contaminantes Ambientales: Gases, partículas y/o ruidos producidos por un vehículo automotor, que excedan los límites admisibles establecidos por la Ley 64-00.

Contén o bordillo: Estructura vertical situada a lo largo del borde de una calzada que define claramente su límite.

Contravención: Es toda infracción, hecho o conducta contraria al mandato de la presente Ley con excepción de los casos en que la propia Ley lo considere delito

Derecho de paso: la preferencia de un peatón o un vehículo para proseguir su marcha sin interrupción.

Educación Vial: es el área de la educación cuyo objetivo consiste en conocer reglas y normas de comportamiento correcto en las vías públicas e incluye la capacitación y adiestramiento al que debe ser sometida toda persona que exprese su voluntad o no de conducir cualquier tipo de vehículo automotor.

Elevado: Estructura vial compuesta por un puente seco y que permite interceptar con otra vía sin que el flujo de esta se vea interrumpido por el tránsito de la primera

Embriaguez: Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo como el conducir.

Espacio Vial: Área comprendida entre dos propiedades una frente a la otra, constituido desde el derecho de propiedad del primero, el espacio dedicado a la acera para la circulación peatonal, área verde si la hubiere, contén, calzada, isleta central si la hubiere, calzada, contén, área verde si la hubiere, acera y punto de inicio del derecho de propiedad.

Estacionar: Parquear un vehículo en la vía pública con o sin conductor, por un periodo mayor que el necesario para tomar o dejar pasajeros o carga.

Estacionamiento: Disposición de espacio en la vía o fuera de ella, donde poder dejar los vehículos sin causar perjuicio a los demás usuarios de las vías.

Explosivo: Tendrá el significado que se establece en la ley 262 de fecha 17 de abril de 1943, y sus modificaciones.

Faltas Administrativas de Tránsito: Son las infracciones establecidas por la Autoridad Nacional de Transito y Trasporte Terrestre mediante reglamento así como prescritas en el  presente Código en las que no se ha producido lesión o muerte o en aquellas donde no se establezca la prisión como sanción principal.

Ficha Recolección de Datos de Accidentes en el Tránsito: Ficha diseñada al efecto para recabar los datos de los declarantes involucrados en un accidente en el tránsito, y que servirá de base para definir políticas de fiscalización y educación que disminuyan la accidentalidad

Flotilla: Conjunto de vehículos pertenecientes a una misma persona natural o jurídica destinados a la prestación del servicio público del transporte, carga, turismo u otro, según corresponda.

Garaje o marquesina: a. Cualquier sitio donde se guarden o almacenen vehículos de motor mediante paga. b. Toda marquesina o estructura cubierta o descubierta y todo patio lateral en donde se guarde un vehículo de motor.

Grúas: Automóvil construido o equipado para remolcar o transportar sobre su estructura otro vehículo.

Importador Propietario: Toda persona física o moral que importe un vehículo de motor o remolque para su uso particular

Importador-Concesionario, distribuidor de vehículos: Toda persona física o moral que se dedique a importar vehículos de motor y/o remolques con fines de alquiler o venta.

Intersección: Área comprendida dentro de la prolongación de la línea de los contenes laterales, o si no los hay, dentro de la prolongación de los límites laterales de las calzadas de dos o más vías públicas que se unan.

Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un vehículo.

Licencia de conducir: Autorización expedida por la Autoridad a una persona natural para manejar determinado tipo de Vehículo por las vías públicas de la República Dominicana, la cual podrá ser de cualesquiera de las clases y categorías previstas en la presente Código:

Luces de emergencia: Dispositivos de alumbrado que utilizan los vehículos en actos propios de su servicio, o vehículos para atención de emergencias

Luces de estacionamiento: Luces del vehículo que corresponden a las señales direccionales, pero en un modo de operación tal que prenden y apagan en forma simultánea.

Línea de Revisión: Secuencia de equipos, instrumentos y puestos de revisión visual que se emplean en la revisión técnica de vehículos.

Maquina Pesada: Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características técnicas y físicas no puede transitar por las vías de uso público

Minibús: Vehículo automotor mediano de transporte público de pasajeros con capacidad de 19 a 30 pasajeros.

Microbús: Vehículo automotor de tamaño pequeño de transporte público de pasajeros, con capacidad de 9 a 18 pasajeros

Motocicleta: Todo vehículo de motor de una capacidad de frenado de más de tres caballos de fuerza, provisto de un asiento para uso de su conductor y un pasajero y que haya sido fabricado para moverse sobre dos o más ruedas en contacto con el suelo, excluyéndose todo tractor o remolcador.

Motoneta; Todo vehículo de motor de tipo triciclo, u otros vehículos similares.

Muro New Jersey: Elemento de hormigón armado, usado para delimitar o canalizar un área en una vía.

Nivel de Emisión de Gases Contaminantes: Cantidad descargada de gases contaminantes por parte de un vehículo automotor. Este nivel será determinado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales basada en su Ley de origen 64/00, así como los reglamentos desarrollados al efecto.

Parada: Detención de un vehículo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito.

Preferencia: Prioridad que tiene una vía respecto a otra(s) vía(s)

Parada de Autobuses: Espacio señalizado en la vía donde se deben parar los autobuses, para permitir que los pasajeros suban o bajen de el.

Parar: a. Cuando se requiere por esta Ley o sus reglamentos, significará detener por completo la marcha de un vehículo de motor. b. Cuando se prohíba por esta ley o sus reglamentos, significará detener un vehículo, aunque fuere momentáneamente, excepto cuando sea necesario para evitar conflictos con el tránsito o en cumplimiento de las indicaciones de un agente de policía, un semáforo o una señal de tránsito.

Pasajero: Cualquier ocupante de un vehículo, excluyendo su conductor. Para fines de Inscripción y Matrícula se incluirá el conductor como pasajero.

Paseo o Berma: Porción contigua a la calzada de una vía pública para estacionar vehículos por corto tiempo, transitar en casos de necesidad urgente y servir de soporte lateral a la zona de circulación.

Paso de peatones: a) La prolongación imaginaria de la acera a través de la vía pública hasta la acera opuesta. b) Cualquier parte de una vía pública destinada para el cruce de peatones, marcada por medio de líneas u otras marcas sobre la superficie de la vía pública. c) Cualquier estructura sobre o debajo de una vía pública destinada para el cruce de peatones.

Peatón: Toda persona que circule a pie en la vía pública.

Permiso de Aprendizaje: Autorización expedida a una persona natural de acuerdo con este Código, para conducir determinado tipo de vehículo de motor acompañado de un conductor autorizado por la Autoridad a conducir tal tipo de vehículo y sujeto a la reglamentación que a tales fines estableciera la Autoridad.

Placas: Tablillas suministradas por la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte sobre las cuáles se exhiben el número del registro asignado a un vehículo de motor o remolque.

Policía: Policía Nacional de la República Dominicana.

Policía de Tránsito: Agente del orden cuya responsabilidad viene dada por servir a la movilidad del tránsito o para fiscalizar el cumplimiento de este Código y sus reglamentos. Agente de tránsito perteneciente a la Autoridad

Remolque o semi-remolque: todo vehículo carente de fuerza motriz, que para su movimiento debe a ser arrastrado o tirado por un vehículo de motor.

Refugio, Isletas: Dispositivo del diseño vial cuya misión es la de canalizar el tráfico vehicular, separando la vía en dos sentidos de circulación.

Reten: Puesto de control, Bloqueo producido por una autoridad civil o militar autorizada para ello, en una carretera, con fines de fiscalizar alguna actividad.

Retención: Inmovilización de un vehículo por orden de una autoridad competente en cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Rótulo: Medio utilizado por las autoridades para identificar vehículos y conductores.

Seguro: Contrato por el que, mediante el pago de una prima los aseguradores se comprometen a indemnizar algún accidente y/o daños.

Semáforo: Dispositivo electrónico o mecánico que sirve para regular el tránsito de vehículos o peatones en las vías públicas mediante el uso de señales luminosas.

Sentido de circulación: Modo en que un vehículo recorre un camino o trayectoria donde se identifique origen y destino.

Señales de Tránsito: Dispositivos o elementos fijados horizontal o vertical, pintados o colocados en la vía pública por la Autoridad o cualquier organismo autorizado por ésta, que son utilizados para la información, regulación, dirección y control del tránsito de vehículos y peatones.

Servicio Público de Transporte Terrestre: Servicio que se ofrece públicamente para el traslado de personas, por las vías públicas, en vehículos autorizados para tales efectos por la Autoridad, y que es retribuido por el usuario mediante el pago de las tarifas correspondientes y bajo las condiciones que se establecen en este Código y sus Reglamentos.

Sistema de Transporte Rápido Masivo (STRM): Conjunto de bienes y servicios dispuestos para ofrecer un servicio de transporte publico de pasajeros capaz de movilizar grandes cantidades de pasajeros en forma simultánea, utilizando tecnologías y vehículos transitando sobre vías férreas, o vías exclusivas o segregadas del resto del tránsito.

Sistema Integrado de Transporte Rápido Masivo (SITRAM): Sistema de transporte que opera en forma integrada, conjunta y controlada con otros sistemas de transporte, y que tiene características propias y específicas, paradas y sistemas integrados de cobro de pasaje que le otorgan mayor velocidad de viaje que otros modos de transporte.

Sistema integral de transporte terrestre: Conjunto de instituciones, servicios, instalaciones, vehículos y equipos organizados para planificar, regular, administrar, operar, controlar y mantener los distintos elementos que se vinculan la vialidad, al transporte y al transito terrestre.

Sobre carga: Exceso de carga sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor.

Sobre cupo: Exceso de pasajeros sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor.

Tanqueros: Camión cisterna, que sirve para el transporte de agua, materiales a granel como el cemento, o carburantes líquidos o gas.

Tara: Peso de un vehículo de motor o remolque vacío.

Tarifa: Cargo pagado  por la utilización de un servicio público. Cobro por el servicio brindado del transporte de pasajeros.

Taxi: Vehículo automotor de capacidad variable de pasajeros, autorizado por la Autoridad para ofrecer el servicio público de transporte personal y remunerado de pasajeros, cuyo destino y ruta de viaje la determina el usuario y cuyo régimen está regulado por este  Código y sus Reglamentos

Taxímetro: Dispositivo contador instalado en una unidad de taxi para medir las longitudes  y/o  tiempo del recorrido por el cual se deberá pagar.

Terminales de transporte terrestre de pasajeros: Conjunto de bienes, servicios e instalaciones formales, autorizadas por la Autoridad para servir como punto de concentración de embarque, desembarque o trasbordo de pasajeros que, utilizando diferentes tipos de transporte colectivo público de pasajeros, tengan su origen o destino de viaje dentro o fuera del área urbana de una ciudad.

Transporte colectivo público de pasajeros: Categoría de la naturaleza del transporte público de pasajeros en general, que clasifica al transporte terrestre en tipos, subtipos y clases, establecidas en el sistema de transporte a efecto de prestar el servicio de traslado de pasajeros, a través de autobuses, microbuses, u otro medio autorizado; para lo cual se cobra una tarifa establecida y autorizada legalmente.

Transporte de carga liviana: Tipo de transporte para prestar los servicios de traslado de cosas, sustancias, animales y demás, por medio de vehículos con capacidad de transporte no superior a 3,000 kilogramos.

Transporte carga pesada: Tipo de transporte para prestar los servicios de traslado de cosas, sustancias, animales, y demás, por medio de vehículos con capacidad de transporte mayor de 3,000 kilogramos y menor de 30.000 kilogramos.

Transporte Especial de carga extra pesada, o extra larga, o extra alta, o extra ancha: tipo de transporte para prestar los servicios de traslado de cosas, sustancias, animales, y demás, por medio de vehículos con capacidad de transporte mayor de 30.000 kilogramos, pudiendo ser éstos articulados, utilizando vehículos tractores y/o remolcados.

Transporte de personal: Servicio privado de traslado de personas, que se presta en forma específica para grupos de empleados o trabajadores de una empresa o institución  directamente o mediante previo contrato con terceros.

Transporte de semovientes: Tipo de transporte terrestre de carga utilizado para transportar animales.

Transporte de sustancias tóxicas o peligrosas: Tipo de transporte terrestre de carga calificado así, cuando la carga transportada representa un peligro potencial en su manipulación y/o dispersión, que pudiera atentar contra la integridad humana, la salud y el medio ambiente.

Transporte de turismo: Servicio privado de traslado de personas, que se presta en forma específica para grupos de personas con fines turísticos o recreativos directamente o mediante previo contrato con terceros.

Transporte escolar: Servicio privado de traslado de personas, que se presta en forma específica para estudiantes y docentes, desde o hacia un centro de estudios.

Transporte internacional: Servicio de transporte terrestre de personas o carga, en el cual su punto de origen o destino, está situado en territorio de países diferentes.

Transporte interurbano: Servicio de transporte público de pasajeros cuyos orígenes y destinos son diferentes núcleos poblacionales y no es contemplado dentro de la definición de transporte urbano.

Transporte interprovincial: Servicio de transporte público de pasajeros cuyos orígenes y destinos son provincias diferentes.

Transporte sub-urbano: Servicio de transporte público de pasajeros, que se efectúa dentro de una misma área urbana integrada por varias poblaciones circunvecinas

Transporte público: Servicio que es regulado y autorizado por el Estado por medio de la Autoridad y comprende las categorías de transporte individual y colectivo de personas, de modalidades, metro, autobús, minibús, microbús, taxi, mototaxi y otros de tecnologías diferentes que a futuro puedan ser definidas por la Autoridad.

Transporte urbano: Servicio de transporte público de pasajeros, que se efectúa dentro de un municipio o conjunto de municipios integrados en una misma ciudad, zona metropolitana o zona urbana.

Triciclo: Todo vehículo de tres (3) ruedas, impulsado por fuerza muscular y construido para llevar una persona sobre su estructura más una carga ligera.

Túnel: Estructura vial subterránea

Vehículo de motor: Todo vehículo movido por fuerza distinta a la muscular, excepto los siguientes vehículos o vehículos similares:

  1. Máquina de tracción,
  2. Equipo automotor de construcción,
  3. Máquina para la perforación de pozos profundos,
  4. Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes, etc.,
  5. Vehículos que se mueven sobre vías férreas, por mar o por aire;
  6. Vehículos operados en propiedad privada.

Vehículos de emergencia; Cualquier vehículo del Cuerpo de Bomberos, de la Policía, de la Defensa Civil y Ambulancias, cuando éstos sean utilizados en servicios de emergencia.

Vehículos pesados de motor: Cualquier vehículo de motor que pese descargado dos o más toneladas o que su capacidad de carga de acuerdo con sus especificaciones de fábrica sea mayor de dos toneladas.

Vehículo de servicio público: Todo vehículo que mediante retribución o pago se dedique a la transportación de pasajeros.

Vehículo agrícola: Vehículo automotor provisto de una configuración especial, destinado exclusivamente a labores agrícolas.

Vehículo para discapacitado: Automóvil cuya tara no sea superior a los 300 Kg., 660 lb. y que por construcción no pueda alcanzar en llano una velocidad superior a los 90 Km. /h., el cual es proyectado y construido especialmente y no sea solo adaptado para el uso de una persona con algún tipo de discapacidad psicomotora 

Vehículo Escolar: Vehículo automotor destinado al transporte de estudiantes, debidamente registrado como tal. 

Vehículo de Transporte Terrestre no motorizado: Todo vehículo usado para el transporte terrestre de personas o cargas que no disponga de un motor y utilice solo la fuerza muscular de personas o animales para su tracción.

Vehículo de Transporte Terrestre motorizado: Todo vehículo usado para el transporte terrestre de personas y cargas que disponga de un motor o utilice una fuerza distinta a la muscular de personas o animales para su tracción, excepto los vehículos que se mueven sobre vías férreas.

Vía férrea: Vía diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles con derecho de paso sobre las demás vías, excepto para las ciudades donde existe Metro, en cuyos casos será este el que tenga la prioridad de paso.

Vía Pública: Espacio urbano de uso publico destinado al transito de personas y vehículos, conformado por una pista o calzada, en donde deben transitar los vehículos motorizados y no motorizados y las aceras por donde deben transitar los peatones.  Se entenderá como vía pública para los fines de tránsito de acuerdo con este Código, todo camino privado que esté de algún modo sujeto a servidumbre pública.

Vía peatonal: Zonas destinadas para el tránsito exclusivo de peatones

Vía pública principal: Toda vía que tenga pavimento de Concreto, Asfalto, Macadán, Material bituminoso definitivo o lo que analice y determine la Autoridad.

Zona de carga y descarga: Espacio de una vía pública destinado exclusivamente para la carga y descarga de mercancías de vehículos de transporte terrestre motorizados y remolques.

Zona de no pasar: Aquella zona marcada con "Línea de no pasar" o con "Línea de centro y no pasar".

Zona de seguridad: Área, espacio o refugio dentro de una calzada, destinado al uso exclusivo de los peatones.

Zona escolar: Tramo de vía pública de cincuenta (50) metros de longitud a cada lado del frente de una escuela.

Zona urbana: Significara e incluirá aquellos tramos de la vía pública en que existiesen en uno o ambos lados, edificaciones dedicadas a viviendas, negocios o industrias, a un intervalo promedio menor de quince metros por una distancia no menor de cuatrocientos (400) metros.

 

 Artículo 3. El nuevo sistema integral de transito y transporte terrestre de la República Dominicana se fundamente en los siguientes principios básicos:

 

Movilidad Urbana y Accesibilidad. El sistema de transporte responderá a un modelo de transporte sostenible, que garantice la movilidad y la accesibilidad de las personas y el flujo adecuado de los bienes en las ciudades, en todo el territorio nacional, de forma equitativa. En este sentido, la inversión pública del Estado no se limitará a la construcción de nuevas obras de estructuras viales, sino también se orientará a mejorar el mantenimiento, conservación y el uso eficiente de las existentes. Se propiciará la incorporación de modos alternativos de transporte terrestre que coadyuven a una distribución de la riqueza más equilibrada y a frenar el deterioro progresivo del medio ambiente.

 

Desarrollo Humano. La política nacional de transporte terrestre hará énfasis en la lucha contra la pobreza, en virtud del papel que juega el transporte como “fluido vital” de las ciudades, fuentes básicas del crecimiento económico y en el transporte de mercancías y bienes dentro del territorio nacional. Asimismo, procurará el desarrollo económico y social de los trabajadores del transporte terrestre, procurando su inserción en el sistema de seguridad social del Estado, a través de los mecanismos establecidos en el marco legal vigente, todo con miras a la consecución de las metas asumidas por el Estado de cara a los Objetivos del Milenio.

 

Desarrollo Urbano. Conscientes de que la expansión urbana de manera desorganizada, como ha sido hasta ahora, atenta contra el adecuado suministro de transporte público, reduciendo las posibilidades de garantizar una eficiente movilidad y accesibilidad de la gente a sus lugares de trabajos como consecuencia del actual modelo basado en la dependencia del automóvil y, por otro lado, un transporte de carga ineficiente que contribuye al encarecimiento del traslado de mercancías y bienes, es un imperativo que el Estado procure mantener una estrecha relación entre el uso del suelo y el desarrollo del transporte terrestre que se sustentará en la aplicación de un Plan Estratégico, haciendo énfasis en la coordinación funcional que debe darse entre ambos componentes del desarrollo urbano.

 

Competitividad. El Estado creará las condiciones para atraer a los agentes económicos interesados en invertir en el sector transporte y estimulará el desarrollo empresarial de los actuales proveedores del servicio de transporte, bajo un esquema regulatorio que evite la competencia desleal y los abusos por parte de personas o empresas en virtud de su posición dominante en el mercado. La intervención del Estado en este proceso tiene que ver con su rol de velar por el interés general de toda la población, especialmente por los sectores más vulnerables, en calidad de garante de la estabilidad jurídica que además de inspirar seguridad para la inversión, genere un ambiente adecuado para el desarrollo empresarial basado en la fijación de reglas claras, confiables y justas.

 

Seguridad Vial. La República Dominicana no escapa de los terribles efectos que causan los accidentes de tránsito tanto en lo que se refiere a pérdidas de vidas como al costo que éstos ocasionan en la sociedad. Por tal razón, el Estado, además de velar porque el transporte terrestre sea eficiente y con niveles óptimos de calidad, orientará sus acciones en garantizar la seguridad vial de todas las personas que decidan desplazarse utilizando los medios de transporte disponibles.

 

Sostenibilidad Ambiental. La contaminación ambiental es una realidad que está deteriorando nuestro planeta. Una de las principales fuentes de contaminación proviene de las emisiones de los gases contaminantes que se producen en los procesos de combustión de los derivados del petróleo y otros combustibles fósiles que se utilizan los vehículos de motor. En consecuencia, es un deber mundial y en particular del Estado Dominicano promover el cambio progresivo de los transportes individuales por modos de transportes masivos, usar tecnologías adaptadas al avance de los tiempos que contribuyan a reducir los niveles de contaminación, o su eliminación total, y establecer restricciones vehiculares para contrarrestar efectos externos al medio ambiente a través del control de las emisiones de dióxido de carbono y el ruido generado por la sobreoferta de vehículos.

 

Artículo 4.  Los objetivos estratégicos que se persiguen a través de la Política Integral de Transporte y Transito Terrestres son los siguientes:

 

Objetivo Humano: mejorar la accesibilidad y movilidad de la población y la calidad de vida de los trabajadores del transporte terrestre.

 

Objetivo Ecológico: disminuir la contaminación ambiental.

 

Objetivo Urbano: propiciar el desarrollo armónico de las ciudades.

 

Objetivos Económicos: mejorar las condiciones de productividad y competitividad, garantizar la sostenibilidad de los servicios, hacer un uso más eficiente de los recursos del Estado, reducir los costos de prestación de los servicios y fomentar el provecho de las inversiones pasados, presentes y futuras.


LIBRO SEGUNDO: ADMINISTRACIÓN Y COMPETENCIAS

TITULO I: POTESTADES Y PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN

CAPITULO I: COMPETENCIAS

Artículo 5: Competencia del Poder Ejecutivo.

Es competencia del Poder Ejecutivo lo relacionado con la planificación, regulación, administración, control y fiscalización del tránsito y el transporte terrestre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de los Ayuntamientos, que serán definidas por este Código.

Artículo 6: Componentes del Sistema Integral de Transporte Terrestre

El conjunto de instituciones, servicios, instalaciones, infraestructura, vehículos, equipos y demás elementos organizados para cumplir las competencias indicadas en el Artículo 5 de este Código se reconocerá como el Sistema Integral de Transporte Terrestre

Artículo 7: Órganos de Administración del Sistema Integral de Transporte Terrestre.

La Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre , que se crea mediante el presente Código, es la institución del Estado responsable de ejercer las competencias indicadas en el Artículo 3 anterior.

El Oficina Nacional de Sistemas de Transporte Masivo (ONSITRAM), que se crea mediante el presente Código, es la institución del Estado responsable de la planificación, diseño, construcción, mantenimiento, administración y operación de los sistemas ferroviarios y de transporte rápido masivo en todo el país, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Autoridad.

El Fondo de Desarrollo del Sistema Integral de Transporte Terrestre, FONDET, que se crea mediante el presente Código, es un fondo financiero destinado por el Estado para financiar mejoras a los sistemas de transporte terrestre en todo el país, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Autoridad. El Fondo de Desarrollo del Transporte, FONDET, tendrá una Oficina Ejecutora dentro de la Autoridad y mantendrá el objetivo fundamental de administrar los recursos financieros requeridos para implantar los principales proyectos de desarrollo para el sector, y sus áreas de trabajo, funciones estructura organizativa, recursos y demás características serán las establecidas en la el presente Código y en los reglamentos específicos que se dicten al efecto.

El  Instituto Nacional De Capacitación y Seguridad Vial, que se crea mediante el presente Código, es una entidad con personería jurídica, descentralizada con su propio consejo directivo, y con capacidad de establecer y ejecutar autónomamente sus propias políticas en las áreas de capacitación, seguridad vial y de tránsito, y  contara con recursos propios.

Los Ayuntamientos podrán actuar como co-ejecutores de las competencias asignadas a la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre que se determinen expresamente mediante convenios y/o resoluciones administrativas de la Autoridad, y sus funciones en la materia son conferidas en el presente Código.

 

 

Artículo 8: Órganos de Coordinación Inter - Administrativa.

Para promover y facilitar el ejercicio coordinado de las potestades públicas de los Órganos de Administración del Sistema Integral de Transporte terrestre, se crean con carácter de órganos consultivos y deliberantes de la Autoridad, las siguientes entidades:

1.      Comité Nacional de Concesiones del Transporte Terrestre; y;

2.      El Comité Consultivo para el Desarrollo y Promoción de Financiamiento del Transporte Terrestre.

Artículo 9: Competencia de los Ayuntamientos.

Es competencia del Poder Municipal, en materia de tránsito y transporte terrestre:

1.      Vigilar, en coordinación con la Autoridad, el cumplimiento estricto de las disposiciones en materia de tránsito y transporte, en su jurisdicción;

2.      Realizar estudios y formular proyectos tendientes al mejoramiento del tránsito y el transporte, en sus respectivas demarcaciones territoriales;

3.      Participar, en coordinación con la Autoridad, en la determinación de lugares para el estacionamiento de vehículos en las vías; y

4.      Celebrar Convenios con la Autoridad en materia de tránsito, transporte y vialidad, para la consecución de los objetivos de la presente legislación y la concretización de los planes de desarrollo de la Autoridad.

Artículo 10: Ingresos de los Órganos de Administración del Sistema Integral de Transporte Terrestre

Los ingresos de Órganos de Administración del Sistema Integral de Transporte Terrestre se dividen entre la Autoridad Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el Instituto Nacional Autónomo de Sistemas de Transporte Rápido Masivo, INSITRAM, el Fondo de Desarrollo del Sistema Integral de Transporte Terrestre, FONDET, y el  Instituto Nacional De Capacitación y Seguridad Vial y estarán constituidos por:

Autoridad Nacional de Transito y Transporte Terrestre

1.      Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto Nacional de cada ejercicio fiscal

2.      Los recursos extraordinarios que le acuerde el Poder Ejecutivo;

3.      El producto de las tasas de servicios de transito y transporte, permisos de rutas y concesiones, impuestos de placas, revisiones e inspecciones técnico – mecánicas vehiculares, contribuciones y cualesquiera otras que le sean asignadas por las Leyes vigentes

4.      Los derechos y acciones que adquiera por cualquier acto jurídico;

5.      De un 3.5% de las primas de seguros de Vehículos de Motor.

6.      Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier concepto.

Párrafo I. En ningún caso la Autoridad Nacional de Transito y Transporte Terrestre podrá utilizar los ingresos provenientes de su gestión para fines distintos a su funcionamiento y sus funciones.

Oficina Nacional de Sistemas de Transporte Rápido Masivo, ONSITRAM, Los ingresos de la Oficina Nacional de Sistemas Integrados de Transporte Rápido Masivo estarán constituidos por:

1.      Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Poder Ejecutivo;

2.      Los derechos y acciones que adquiera por cualquier acto jurídico, en el ámbito de sus funciones;

3.      Las tasas por servicios prestados

4.      Por los derechos a concesiones que otorgue;

5.      Por derechos a licitar líneas y rutas integradas en los sistemas de transporte masivo;

6.      El producto de las tarifas recaudadas por los sistemas de transporte rápidos masivos y sus rutas alimentadoras;

7.      Los recursos generados por la aplicación de este Código específicamente establecidos para los sistemas de transporte rápido masivo ; y

8.      Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier concepto, incluyendo préstamos internos y externos.

Párrafo II. En ningún caso la Oficina Nacional de los Sistemas Integrados de Transporte Rápido Masivo podrá utilizar los ingresos provenientes de su gestión para fines distintos a su funcionamiento y sus funciones.

El Fondo de Desarrollo del Sistema Integral de Transporte Terrestre, FONDET:

1.      Los recursos provenientes del anterior Fondo de Desarrollo del Transporte creado el 4 de mayo del 2007

2.      Los recursos ordinarios que le acuerde el Poder Ejecutivo incluyendo aportes de capitalización del Estado.

3.      El producto del 50% de las multas de tránsito, contribuciones y cualesquiera otras que le sean asignadas por las Leyes vigentes,

4.      Ingresos por financiamiento de renovación de flota.

5.      De una parte de los impuestos, tasas y pagos por explotación de concesiones otorgadas por la Autoridad que será determinada por el Consejo Nacional de Transito y Transporte.

6.      De una parte  de los recursos anuales provenientes de la aplicación de este Código en los aspectos relacionados con los servicios de tránsito a cargo de la Autoridad que será determinada por el Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre

7.      Un 10% de los impuestos recabados por el fisco nacional por concepto de comercialización y venta de combustibles para vehículos motores.

8.      Líneas de crédito provenientes de Bancos de la República Dominicana y de cualesquiera otras instituciones financieras, nacionales o extranjeras;

9.      Fondos de Asistencias Técnicas y de Pre-Inversión de entidades bilaterales y multilaterales

10. Cualesquiera otros recursos que por cualquier título legal le sean asignados o correspondan al Fondo.

Párrafo III. En ningún caso  FONDET podrá utilizar los ingresos provenientes de su gestión para fines distintos a sus funciones según se ha especificado en este Código.

Instituto Nacional De Capacitación y Seguridad Vial

1.      Los recursos ordinarios que le acuerde el Poder Ejecutivo;

2.      De un 1.5% de las primas de seguros de Vehículos de Motor.

3.      El producto del 25% de las multas de tránsito, contribuciones y cualesquiera otras que le sean asignadas por las Leyes vigentes.

4.      Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier concepto.

Párrafo IV. En ningún caso Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial podrá utilizar los ingresos provenientes de su gestión para fines distintos a sus funciones según se ha especificado en este Código.

Artículo 11. Beneficiarios del Sistema Integral de Transporte Terrestre.

Son beneficiarios del sistema integral de transporte terrestre los conductores, peatones, pasajeros y operadores del servicio de transito y transporte terrestre y sus actividades conexas y todos tienen derecho a acudir ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes, para la protección de los derechos e intereses reconocidos en este Código.

CAPÍTULO II: DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 12: Naturaleza, Objeto y Régimen Jurídico,

La Autoridad Nacional de Transito y Transporte Terrestre, es la entidad nacional del Estado Dominicano, a través de la cual se establece y ejecuta la política nacional en materia de tránsito y transporte terrestre.

La Autoridad, tiene por objeto promover, apoyar, regular, dirigir y controlar el desarrollo del tránsito y transporte terrestre a través de acciones encaminadas a garantizar que la prestación de los servicios de transito y transporte terrestre en todo el país se lleven a cabo en un ambiente caracterizado por la eficiencia técnica, económica y social, la competencia leal, efectiva, y transparente de los prestadores de los servicios, la defensa de los derechos de los usuarios y prestadores de los servicios, realizando los estudios, dictando las regulaciones y normas necesarias, fiscalizando y controlando los servicios y en general realizando los actos y ejerciendo los mandatos previstos en el presente Código y los Reglamentos que sean dictados para su aplicación..

La Autoridad, es una entidad con derecho público, personalidad jurídica propia, inembargable, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; tiene carácter jurisdiccional, independencia financiera, autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio.

Artículo 11: Jurisdicción y Sede.

La Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Su domicilio principal será establecido en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana y podrá establecer en el país todas las dependencias que resulten necesarias para garantizar el buen funcionamiento de sus actividades, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la entidad.

 

 

Artículo 13: Competencia de la Autoridad.

Es competencia de la Autoridad, lo relacionado con la planificación, regulación, administración, control y fiscalización del tránsito y el transporte terrestre; dictar las normas técnicas y administrativas para la gestión eficiente y segura de la vialidad, así como la circulación en todo el territorio nacional; el establecimiento de las tarifas en el ámbito nacional y la tipología de vehículos del transporte terrestre; las condiciones para la prestación de los servicios de transporte de uso público y de uso privado de personas; el transporte público de pasajeros en rutas metropolitanas, sub-urbanas, inter-urbanas y periféricas; el transporte de carga; la emisión de las licencias de conducir de acuerdo a lo estipulado en el presente Código; el registro de conductores, los demás vehículos de motor y estacionamientos; y las demás competencias que le atribuya el Código, sin perjuicio de las competencias de los Ayuntamientos, que están  definidas por este Código.

Cualquier materia relacionada con el transito y el transporte terrestre que esté a cargo de otros órganos del Ejecutivo Nacional, Gobiernos Provinciales y Municipales, debe estar en concordancia con los lineamientos establecidos por la Autoridad Nacional de Transito y Transporte.

Artículo 14: Atribuciones de la Autoridad

La Autoridad asume la responsabilidad de conducir los procesos relativos a las actividades propias del tránsito y transporte terrestre, siendo sus funciones principales, las siguientes:

1.      Diseñar las políticas públicas en materia de tránsito y transporte terrestre;

2.      Formular el Plan Maestro de desarrollo del sistema integral de tránsito y transporte terrestre en las principales ciudades del país, en consonancia con las políticas relativas al desarrollo nacional, trazadas por el Estado y las específicas de cada localidad definidas por los Ayuntamientos;

3.      Revisar y aprobar, junto con las autoridades competentes en los ámbitos nacional y municipal, los planos y especificaciones de las obras relacionadas con el tránsito y el transporte terrestre desarrolladas por el sector público o el privado;

4.      Autorizar los trabajos relacionados con las vías públicas que afecten la administración y operación del tránsito y el transporte terrestre;

5.      Diseñar y ejecutar programas y campañas de educación vial dirigidas a operadores, trabajadores y usuarios del transporte terrestre, los cuales serán coordinados con los gremios profesionales, clubes cívicos, universidades, escuelas, colegios, organizaciones comunitarias y demás entidades de la sociedad, a través de escuelas de educación vial reguladas por la Autoridad;

6.      Coordinar la ejecución de los planes relacionados con el transito y el transporte terrestre con las demás instituciones del Estado, y las personas, naturales o jurídicas vinculadas con el sector;

7.      Diseñar y establecer normativas y regulaciones de las características físicas, operacionales y funcionales de los diferentes modos de transporte terrestre;

8.      Contribuir con las políticas del Estado en materia de protección del medio ambiente y ahorro de energía y su relación con la actividad del tránsito y el transporte terrestre;

9.      Diseñar nuevos modos de gestión en las operaciones de las diferentes modalidades del transporte terrestre para promover la participación del sector privado en las actividades del transito y el transporte terrestre;

10. Otorgar las concesiones para la explotación del servicio de transporte público y de terminales de transporte terrestre con miras a elevar la calidad del mismo;

11. Supervisar la actuación de concesionarios, empresas o personas dedicados a la prestación del servicio de transporte terrestre público de pasajeros y sancionarlos en caso de incumplimiento o violación de las condiciones contractuales y disposiciones legales;

12. Establecer las regulaciones relativas a las inspecciones técnicas vehiculares;

13. Establecer las especificaciones y características que deben reunir los vehículos que utilicen las vías públicas, tanto de uso particular, comercial, de transporte público de pasajeros y de transporte de carga;

14. Regular el tránsito vehicular, la señalización, la instalación y operación de los dispositivos de control utilizados en las vías públicas;

15. Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones y normas de transito y circulación;

16. Otorgar licencias para operar o conducir vehículos de motor para tránsito terrestre, previo examen y cumplimiento de las regulaciones de lugar por parte del aspirante. También, autorizar la renovación o suspensión de la licencia cuando el Reglamento de tránsito así lo determine;

17. Diseñar, conformar y mantener un archivo central que contenga el Registro Único Vehicular y el  Registro de Servicios y Rutas del Transporte Público, al igual que la información estadística sobre el sector de transporte terrestre, transito, accidentes y operadores;

18. Diseñar y promover programas y proyectos que garanticen la accesibilidad y movilidad de las personas, principalmente los sectores de población más vulnerables;

19. Diseñar el régimen de las tarifas del transporte terrestre acorde con el servicio prestado, garantizando el equilibrio económico de la operación;

20. Planificar, gestionar recursos y ejecutar programas de fortalecimiento institucional del tránsito y transporte terrestre;

21. Estudiar, elaborar y ejecutar proyectos de transporte terrestre, en consonancia con el Plan Nacional de tránsito y transporte terrestre, así como también hacer seguimiento a las operaciones en esta materia en todo el territorio nacional;

22. Percibir y administrar los ingresos provenientes de los servicios que preste y de las sanciones pecuniarias que impongan de acuerdo a lo establecido en este Código;

23. Dictar los actos administrativos generales o particulares, en las materias de su competencia;

24. Rendir los informes que le sean solicitados por el Presidente de la República y otros organismos de fiscalización en virtud de leyes y otras disposiciones vigentes.;

25. Prestar el servicio de vigilancia del tránsito terrestre y ejercer el control permanente de la circulación del tránsito de  vehículos, peatones y del transporte terrestre en todos sus modos, en las vías públicas;

26. Ejecutar todas las facultades que se le consignen en El Código y sus Reglamentos.

27. Establecer y administrar un sistema propio de recursos humanos que determinará, entre otras, las normas sobre el ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y remuneraciones, compensaciones y ascensos, normas disciplinarias, cese de funciones, régimen de estabilidad laboral, prestaciones sociales y cualesquiera otras áreas inherentes a la administración de recursos humanos, de conformidad con los principios que rigen la función pública;

28. Velar por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los funcionarios y empleados públicos bajo su dependencia dentro del marco legal establecido al efecto y aplicar las sanciones administrativas correspondientes, muy especialmente, la  que establece el Código de Ética del Servidor Público;

 

Artículo 15: Organización de la Autoridad

La Autoridad regula su funcionamiento interno mediante Reglamento específico y cuenta con órganos de dirección, ejecución, apoyo, control y los institutos adscritos, todos ellos vinculados a la dirección, planificación, coordinación, ejecución, control y/o verificación de las actividades necesarias para el cumplimiento de las competencias asignadas a la Autoridad,  según lo previsto en este Código y sus Reglamentos.

1.      Los órganos de decisión superior:

a.      El Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre;

2.      Los órganos de dirección son:

a.      La Dirección Ejecutiva;

3.      Los órganos de ejecución son:

a.      La Dirección Nacional de Transporte Terrestre

b.      La Dirección Nacional de Transito Terrestre

c.      La Dirección Nacional de Policía de Transito;

d.      La Dirección Nacional de Regiones.

4.      Los órganos de apoyo son:

a.      La Dirección General de Planificación y Regulación

b.      Otras direcciones tales como Consultoría Jurídica, Administración y Finanzas, Recursos Humanos, Informática, Relaciones Institucionales; y

c.      Las demás que se establezcan en el reglamento de funcionamiento de la Autoridad

5.      El órgano de control es:

a.      La Unidad de Contraloría Interna

6.      La Autoridad tendrá dos Oficinas Ejecutoras especializadas que son:

a.      La Oficina ejecutora del Fondo de Desarrollo del Transporte

b.      El  Instituto Nacional De Capacitación y Seguridad Vial.

Artículo 16: Del Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre

El Consejo Nacional de Transito y Transporte, es el órgano rector para la planificación y desarrollo del sector transporte y transito terrestre y responsable de fijar y aprobar las políticas de desarrollo del sector, los lineamientos de dirección, administración y gestión de la organización, los presupuestos, planes y programas de inversión; los lineamientos de estructura, selección y remuneración de personal y en general de velar por el buen desempeño de la institución.

Artículo 17: Conformación del Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

El Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre esta integrado por once (11) miembros distribuidos de la siguiente manera:

1.      El Director Ejecutivo de la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte,

2.      El Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones;

3.      El Secretario de Estado de Industria y Comercio

4.      El Secretario de Estado de Salud

5.      El Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo

6.      El Secretario de Estado de Interior y Policía.

7.      El Secretario General de la Liga Municipal Dominicana

8.      El Presidente de la Federación Dominicana de Municipios.

9.      Tres técnicos del sector trasporte nombrados por el Presidente de la República.

Pueden asistir a las reuniones del Consejo, como invitados con derecho a presentar mociones, pero sin voto, y cuando el Director Ejecutivo lo considere conveniente, los Directores Nacionales de los órganos de ejecución de la Autoridad referidos en el articulo anterior.

Igualmente, cuando el Consejo lo considere conveniente podrán invitarse a sus reuniones de trabajo a representantes de organismos nacionales, internacionales públicos o privados.

Artículo 18: Facultades del Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre

El Consejo  esta facultado para decidir respecto de los siguientes asuntos y a todos aquellos que le sean atribuidas por este código y que no sen prerrogativa de ninguna otra dependencia de la Autoridad:

1.      Establecer las políticas públicas relativas al tránsito y el transporte terrestre, así como los lineamientos generales de la gestión a seguir por la Autoridad;

2.      Conocer y aprobar los planes y programas de gestión presentados por la Dirección Ejecutiva de la Autoridad orientados a procurar el desarrollo del transito y el transporte terrestre;

3.      Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad Nacional de Transito y Transporte, para posteriormente someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo.

4.      Conocer y aprobar la memoria anual, los estados financieros y los informes rendidos por el Director Ejecutivo;

5.      Autorizar la adquisición o enajenación de bienes inmuebles;

6.      Aprobar el  Estatuto Orgánico de la Autoridad Nacional de Transito y Transporte;

7.      Aprobar y emitir los reglamentos requeridos para la aplicación del presente Código y la regulación de las actividades del sector;

8.      Conocer las solicitudes de crédito o empréstitos y contrataciones que comprometan los recursos de la Autoridad Nacional de Transito y Transporte, cuando éstos tengan un monto superior a DIEZ MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$ 10,000,000.00), ajustados anualmente por inflación, así como autorizar al Director Ejecutivo a suscribir los mismos;

9.      Conocer de los recursos jerárquicos contra los actos administrativos dictados por cualquier funcionario de la Autoridad; y

10. Tomar cuantas decisiones sean necesarias para viabilizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Código.

Artículo 19: Quórum y mayoría en el Consejo

El Consejo Nacional de Transito y Transporte podrá funcionar legalmente con la mitad más uno de sus miembros, uno de los cuales debe ser el Director Ejecutivo de la Autoridad.

Para tener validez las decisiones deben ser aprobadas por la mayoría simple de los participantes en las deliberaciones, luego de conformado el Quórum legal.

Artículo 20: Resoluciones y su contenido

La Autoridad toma sus decisiones por medio de Resoluciones, las cuales serán fechadas, numeradas consecutivamente, registradas y conservadas en un medio de acceso al público. Las resoluciones de carácter general y las de interés público serán además publicadas en un medio de amplia circulación nacional.

Párrafo I. Las resoluciones de la Autoridad, deberán estar debidamente motivadas y exponer de manera clara, por lo menos: los motivos de la resolución; los hechos relevantes en que se fundamenta su adopción; las normas que la sustentan; el interés público protegido y el dispositivo de la resolución.

Artículo 21: Recursos

Las decisiones de los órganos que integran la Autoridad y las Resoluciones emanadas de esta, están sujetas a los Recursos Contenciosos Administrativos, en los plazos y condiciones establecidos en la ley que rige la materia.

Artículo 22: De la Dirección Ejecutiva

La Dirección Ejecutiva se ejercer a través del Director, quien es la autoridad responsable de la ejecución de las políticas, planes, programas, proyectos y actividades establecidos en el presente Código y por el Consejo Nacional de Transito y Transporte

Párrafo I. La Dirección Ejecutiva cuenta además con dos subdirecciones cuyas atribuciones y áreas serán definidas por el Reglamento Interno.

 

 

Artículo 23: Del Director Ejecutivo

El Director Ejecutivo de la Autoridad Nacional de Transito y Transporte debe tener Nacionalidad Dominicana y ser mayor de edad; no debe tener participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan convenios o contratos o expectativas de tenerlos con la Autoridad, a menos que hayan transferido su titularidad accionaría con un mínimo de dos años de anterioridad; no puede haber sido declarado culpable por fraude, por sentencia con la Autoridad y el carácter de la cosa juzgada, ni puede haber sido condenado por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público, ni estar subjúdice; y ser de reconocida competencia profesional, preferiblemente en áreas relacionadas con la administración pública y áreas afines.

Debe poseer título universitario o su equivalente y debe contar con experiencia y conocimiento de gerencia y administración de organismos públicos nacionales, de dirección y coordinación de personal, comprobable mediante documentos fehacientes

Párrafo I: , Será nombrado por el Poder Ejecutivo, seleccionado de una terna de candidatos que le someterá al Presidente de la República, el Consejo Nacional de Transito y Transporte con la aprobación de por lo menos dos tercios (2/3) de sus Miembros en ejercicio de sus funciones

Artículo 24: De la Dirección Nacional de Transporte Terrestre

La Dirección Nacional de Transporte Terrestre, es la dependencia de la Autoridad, responsable de desarrollar, administrar y mantener los sistemas de registros y autorizaciones de vehículos y servicios de transporte terrestre en todas sus modalidades, de la fiscalización y control de estos servicios, y de la elaboración de estudios y proyectos relativos al transporte terrestre, a nivel de todo el territorio nacional.

Artículo 25: Funciones de la Dirección Nacional de Transporte Terrestre

Sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento Interno de la Autoridad, la Dirección Nacional de Transporte Terrestre tiene las siguientes funciones generales:

1.      Realizar los levantamientos de información, estudios y proyectos requeridos para apoyar a la Dirección General de Planificación en la elaboración de los planes de desarrollo del sector en las áreas de transporte público y de carga

2.      Realizar estudios específicos de oferta y demanda de transporte, de nuevas rutas, o de  modificaciones de rutas existentes de transporte público, o de modificación de las características de operación de los servicios de transporte

3.      Realizar los estudios e investigaciones para el desarrollo y adecuación tecnológica de vehículos y sistemas de transporte publico

4.      Desarrollar y mantener los sistemas de información y bases de datos sobre costos de transporte terrestre

5.      Realizar los estudios de costos y tarifas de los sistemas de transporte terrestre

6.      Desarrollar y mantener el registro de vehículos dedicados al transporte público de pasajeros;

7.      Desarrollar y mantener el registro de vehículos dedicados al transporte de carga

8.      Recibir y procesar los documentos relativos a solicitudes de permisos, concesiones y certificaciones relacionados con los servicios de transporte terrestre en todas sus modalidades;

9.      Otorgar los permisos de circulación del transporte de carga en todo el ámbito nacional;

10. Otorgar los permisos para el funcionamiento de las terminales de autobuses

11. Otorgar los permisos para las operaciones del servicio de taxis;

12. Otorgar los permisos para las operaciones del servicio de transporte público urbano e inter-urbano;

13. Mantener una base de datos actualizada de los servicios de transporte prestados a nivel de todo el país;

14. Recibir, tramitar y dar seguimiento a los casos especiales de denuncias, quejas o reclamos que presentan los contribuyentes y usuarios del transporte terrestre;

15. Autorizar los cambios de condiciones y/o características de vehículos destinados al servicio de transporte públicos de pasajeros

16. Supervisar las operaciones y el cumplimiento de los servicios de las rutas de transporte público urbano, inter-urbano y sub-urbano;

17. Supervisar el funcionamiento de las terminales de autobuses

18. Supervisar las operaciones del servicio de taxis;

19. Fiscalizar el cumplimiento de los sistemas tarifarios autorizados para los servicios de transporte;

20. Fiscalizar el cumplimiento de las condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de pasajeros y  carga;

21. Fiscalizar el cumplimiento de las rutas e itinerarios de carga y descarga autorizados;

22. Fiscalizar el cumplimiento de las condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de pasajeros y  carga;

Artículo 25: De la Dirección Nacional de Transito Terrestre

La Dirección Nacional de Transito, es la dependencia de la Autoridad, responsable de desarrollar, administrar y mantener los sistemas de registros, licencias, placas y autorizaciones requeridos tanto para vehículos terrestres de todo tipo como para conductores en todo el país, del sistema de revisión técnica para vehículos, de la elaboración de estudios y proyectos de transito, circulación, y accidentes viales, así como también de la dirección técnica y coordinación con otras autoridades nacionales y ayuntamientos del país para la instalación de semáforos y señales viales.

Artículo 26: Funciones de la Dirección Nacional de Transito Terrestre

Sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento Interno de la Autoridad, la Dirección Nacional de Transito Terrestre tendrá las siguientes funciones generales:

1.      Evaluar, identificar o proponer las obras viales necesarias para el mejoramiento del transito en correspondencia con las políticas, planes y programas de la Autoridad;

2.      Realizar los estudios de ingeniería de tránsito e impacto vial que se requieran en las principales ciudades del país:

3.      Realizar el levantamiento, procesamiento y evaluación de datos relativos al transito y circulación de vehículos y peatones que sirvan de base a la Dirección de Planificación y Regulación, y demás organismos nacionales y municipales para desarrollar los proyectos de obras viales

4.      Realizar el levantamiento, procesamiento, análisis y evaluación de datos de accidentes de transito que sirvan de base para el desarrollo de proyectos de mejoras a la seguridad vial y el establecimiento de condiciones y parámetros de seguridad para la prevención de accidentes:

5.      Diseñar, revisar proyectos, aprobar y controlar la ejecución y construcción de obras de transito, señalización, semaforización, demarcación, mejoramiento vial, intersecciones, accesos y estacionamientos y en general cualquier tipo de obra que impacte al transito de vehículos y peatones en las vías públicas;

6.      Realizar estudios, revisar proyectos, aprobar y controlar la ejecución de proyectos relacionados con las necesidades, ubicación y forma de los estacionamientos, zonas de carga, zonas restringidas, desvíos de transito y en general de cualquier tipo de proyecto relacionado con el transito y la circulación de vehículos y peatones en las vías publicas:

7.      Colaborar con la Dirección de Planificación y Regulación en la determinación de especificaciones técnicas, requisitos, parámetros y características generales de los proyectos de obras viales, transito, circulación a realizar por organismos públicos y privados en todo el territorio del país:

8.      Autorizar la construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor y remolque;

9.      Expedir las certificaciones y permisos especiales de circulación;

10. Recibir y evaluar las solicitudes y otorgar permisos para la instalación de vallas comerciales, señales y en general cualquier tipo de elemento en las vías publicas y carreteras del país:

11. Administrar y supervisar la expedición de licencias de conducir vehículos de motor, del sistema de verificación y revisión de las condiciones físicas de los vehículos de motor, del otorgamiento de las tablillas, placas, certificados de registro vehicular y cualquier otro documento que señalen reglamentos específicos:

12. Desarrollar y mantener una base de datos actualizada de los todos los registros, autorizaciones, licencias y certificados vehiculares expedidos por la Autoridad

13. Recibir, tramitar y dar seguimiento a los casos especiales de denuncias, quejas o reclamos relativos al transito terrestre que presentan los contribuyentes y usuarios:

14. Desarrollar, supervisar y mantener un sistema de registro y evaluación del desempeño de conductores vinculado a las licencias de conducir:

15. Autorizar los cambios de propiedad, uso o características de cualquier vehículo privado:

16. Diseñar, operar y mantener los sistemas de semáforos de vías públicas y carreteras del país en coordinación con los organismos nacionales y municipales correspondientes, así como también definir las condiciones y especificaciones técnicas de los equipos y sistemas que se deberán utilizar:

17. Desarrollar los proyectos y programas de señalización y demarcación vial de vías públicas y carreteras nacionales en coordinación con los organismos nacionales y municipales correspondientes, así como también definir las condiciones y especificaciones técnicas de tales obras:

Párrafo I: La Autoridad coordinará, a través de la Dirección Nacional de Transito Terrestre y la de Policía de Transito, la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, así como con los Ayuntamientos Municipales, todas las modificaciones que se hicieren en el sentido de circulación de vehículos, los desvíos de transito, las restricciones de circulación, cierre de vías y en general de cualquier cambio a las condiciones existentes en las vías publicas:

Párrafo II: Los cambios a que hace referencia el Párrafo I debe hacerse de conocimiento público a través de los diferentes medios de comunicación, con una anticipación de por lo menos veinte y cuatro (24) horas, con excepción de los casos de emergencia o imprevistos, de manera que la ciudadanía en general pueda conocer de las medidas tomadas, las cuales sólo tiene efecto para los fines legales después de cumplir con este procedimiento y de colocarse todas las señales necesarias:

Artículo 27: De la Dirección Nacional de Policía de Transito:

La Dirección Nacional de Policía de Transito es la dependencia que, bajo la dirección funcional de la Autoridad, esta encargada, en general, de velar por el cumplimiento de este Código y sus Reglamentos en todo el territorio de la República Dominicana, y en especial, por la fiscalización, control y sanción del transito y la circulación de vehículos en todas las carreteras y vías del país:

Artículo 28: Funciones de la Dirección Nacional de Policía de Tránsito:

Sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento Específico de funcionamiento de la Autoridad, la Dirección Nacional de Policía de Transito tiene las siguientes funciones generales:

1.      Fiscalizar  y controlar el transito y la circulación de vehículos y de peatones en las vías y carreteras del país, velando por el respeto de las leyes, procurando el orden y fluidez del tráfico y los mayores niveles de seguridad vial:

2.      Motivar e inducir al Conductor y al peatón a cumplir con las normas vigentes de Tránsito,

3.      Orientar e informar a la comunidad sobre aspectos relacionados transito y al  transporte cuando sea requerido:

4.      Realizar el levantamiento de datos y la reconstrucción de los accidentes de tránsito con el fin de presentar evidencias fidedignas a los tribunales competentes coadyuvando en el establecimiento de responsabilidades:

5.      Imponer las multas y sanciones a los infractores del Código

6.      Realizar operativos orientados a inspeccionar y revisar los vehículos que circulan por las vías urbanas y carreteras nacionales y a los conductores, utilizando las tecnologías e instrumentos especializados para detectar y evaluar aspectos tales como la emisión ruidos, particulados y gases tóxicos, los niveles de concentración etílica en la sangre y el dopaje de conductores,  la velocidad de desplazamiento de vehículos, entre otros:

7.      Realizar labores de vigilancia y control de la circulación de vehículos terrestres y de peatones en todo el territorio nacional:

8.      Velar porque las vías publicas se mantengan libres de obstáculos que dificulten el tránsito, e impedir la circulación de vehículos que no cumplan con los requisitos exigidos por este Código, su Reglamento y demás disposiciones legales

9.      Organizar, dirigir, controlar, y fiscalizar el tránsito terrestre:

10. Organizar los servicios que requieran la aplicación del Código y su Reglamento:

11. Conocer de las infracciones y aplicar sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con el Código y su Reglamento:

12. Colaborar con los organismos competentes, en la lucha contra el hurto y el robo de vehículos:

13. Dirigir y entrenar a las Brigadas Juveniles y similares que se creen en las Escuelas e Institutos Públicos de Educación:

14. Supervisar y controlar las actividades que realizarán las Brigadas Voluntarias de Tránsito Terrestre:

15. Asesorar a los Ayuntamientos y cualquier otro organismo público o privado en materia de Tránsito Terrestre:

16. Auxiliar en  materia vial a los tribunales de justicia, en lo relativo a la preparación técnica de los expedientes sobre accidentes de tránsito:

17. Programar conjuntamente con los organismos competentes, Instituciones y Asociaciones Civiles, campañas para la Educación Vial y el respeto al Código de Tránsito

18. Trabajar en coordinación con otros Cuerpos Militares o Policiales que cumplan labores de vigilancia, impartiéndoles las instrucciones relativas a las normas de funcionamiento en la materia:

19. Fiscalizar el cumplimiento de las condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de pasajeros y carga

20. Fiscalizar el cumplimiento de las rutas e itinerarios de carga y descarga autorizados:

21. Fiscalizar las operaciones del servicio de transporte públicos de pasajero en función a lo establecido en el Código y sus reglamentos

22. Cumplir y hacer cumplir las demás resoluciones de su competencia establecidas por este Código y sus reglamentos:

Párrafo I: Todo conductor de vehículo debe detenerse inmediatamente cuando un miembro de la Policía Nacional de Transito se lo requiera, y esta obligado a identificarse con dicho miembro, si éste se lo solicitare, y deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con este Código y sus Reglamentos debe llevar consigo, o en el vehículo:

Párrafo II: No obstante lo dispuesto en este Código y sus Reglamentos, o lo indicado por luces de semáforos y señales, cualquier agente de la Policía Nacional de Transito podrá variar lo que en las mismas se indicare, o impedir o variar el tránsito por cualquier vía pública, si las circunstancias del tránsito, a su juicio, así lo ameritaren y será la obligación de todo conductor de vehículos de Motor, o peatón, obedecer dicha orden o señal:

Párrafo III: Luego de comprobada la comisión de una infracción a las disposiciones de este Código, cualquier agente de la Policía Nacional de Transito podrá solicitar al conductor su detención y autorización previa para inspeccionar un vehículo de motor, en cuanto a los aspectos regulados por esta disposición (número de registro, número de identificación, color, condiciones físicas y demás) o en caso de que su conductor u ocupantes estuvieren involucrados en un accidente de tránsito, a tales fines, la Autoridad esta facultada para bloquear el paso de dicho vehículo en cualquier vía pública, cuando el conductor del mismo se negare a detenerse y cumplir con las exigencias de presentación de documentos:

Párrafo IV: Las funciones de la Policía de Transito serán realizada sin desmedro de las funciones de fiscalización y control que tenga las demás dependencias de la Autoridad:

Artículo 29: Del Director Nacional de Policía de Tránsito

El Director Nacional de Policía de Transito debe ser dominicano y poseer título universitario o su equivalente, contar con una experiencia o conocimiento de dirección de personas e ingeniería de transito, comprobable mediante documentos fehacientes:

Será nombrado por el Poder Ejecutivo, seleccionado de una terna de candidatos que le someterá el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte de la Autoridad  con la aprobación de por lo menos dos tercios (2/3) de sus Miembros en ejercicio de sus funciones:

Artículo 30: De los agentes de la Policía de Tránsito

La forma de ingreso, selección y depuración, requisitos mínimos, uniformes y homologación de los actuales agentes del tránsito y de los futuros aspirantes, así como el régimen disciplinario, se regularán mediante reglamentos que para tales fines emitirá la Autoridad:

Párrafo I: Los agentes pertenecientes a  la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) dedicados a la vigilancia y control del tránsito y el transporte  pasan a formar parte de la  Policía de Tránsito y Transporte conservando los derechos administrativos adquiridos y sus rangos respectivos:

Párrafo II: El personal que laborará en la Policía de Transito podrá provenir de los diferentes cuerpos armados y policiales, así como por ingreso directo a través de los mecanismos establecidos en el reglamento interno:

Párrafo III: Los oficiales superiores, oficiales subalternos y alistados y civiles seleccionados previa evaluación correspondiente, para ingresar a la Policía de Transito, deberán recibir entrenamiento y capacitación especializada en materia de investigación de accidentes y educación Vial

Párrafo IV:  Para estos fines se crea mediante esta Ley y bajo la dependencia de la Dirección Nacional de la Policía de Transito la Escuela de Transito:  Esta institución deberá coordinar la elaboración de su programa académico con los requerimientos técnicos establecidos por las diferentes Direcciones Nacionales y el Instituto Nacional de Capacitación Vial

Párrafo V: Los miembros de la Policía de Transito que a la fecha de su ingreso no pertenezca a las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional serán ingresados con el rango de Raso de la Policía Nacional y sus ascensos se realizarán según la ley institucional de la Policía Nacional:

Párrafo VI: El Director de la Policía de Tránsito queda facultado previo los requisitos correspondientes a asignar Armas de Fuego a los miembros de la Policía de Transito:

Párrafo VII: Los miembros de la Policía de Tránsito y de las Direcciones Nacionales Tránsito y Transporte que realicen labores de fiscalización sean estos, militares, policiales y civiles, estarán provistos de carnets y placas especiales que los acreditarán como tales:

Artículo 31: Departamento de Patrulla de Carreteras:

Se crea el Departamento de Patrulla de Carreteras sustitución de las patrullas de caminos pertenecientes a la Policía Nacional como una dependencia de la Dirección Nacional de la Policía de Transito: Esta tiene la función de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley en las vías y autopistas interurbanas: A partir de la promulgación del presente ley los miembros de las patrullas de caminos y carreteras son miembros de la Policía de Transito: 

Artículo 32: De la Dirección Nacional de Regiones

La Dirección Nacional de Regiones, es la dependencia de la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte, responsable de conducir y coordinar todas las actividades que requiere desarrollar la organización para el cumplimiento de sus atribuciones a nivel de las regiones y/o ciudades en todo el país, bien sea directamente, a través de dependencias locales, apoyando, o con el apoyo de los ayuntamientos y de otros organismos nacionales:

Artículo 33: Funciones de la Dirección Nacional de Regiones

Sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento específico de funcionamiento de la Autoridad, la Dirección Nacional de Regiones tendrá las siguientes funciones generales:

1.      Colaborar con la Dirección Nacional de Transporte Terrestre en el desarrollo, administración y mantenimiento de los sistemas de registros y autorizaciones de vehículos y servicios de transporte terrestre en todas sus modalidades, en la fiscalización y control de estos servicios, y en la elaboración de estudios y proyectos relativos al transporte terrestre, a nivel de cada región y/o ciudad del país:

2.      Colaborar con la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre en el desarrollo, administración y mantenimiento de los sistemas de registros, licencias, placas y autorizaciones requeridos tanto para vehículos terrestres de todo tipo, como para conductores, del sistema de revisión técnica para vehículos, en la elaboración de estudios y proyectos de transito, circulación, y accidentes viales, así como también en la coordinación con otras autoridades nacionales y ayuntamientos de las regiones para la instalación de semáforos y señales viales:

3.      Colaborar con la Dirección Nacional de Policía de Tránsito en la fiscalización, control y sanción del transito y la circulación de vehículos en las carreteras y vías de cada región y/o ciudad del país

4.      Colaborar con la Dirección General  de Planificación y Regulación en la planificación física, financiera y presupuestal tanto del sector transporte y transito a nivel nacional, como de la propia Autoridad a nivel interno, del establecimiento de las regulaciones y normas técnicas, económicas, ambientales y de seguridad, relacionadas con el transito y el transporte terrestre, así como también de la elaboración de estudios, investigaciones y análisis correspondientes, a nivel de cada región y/o ciudad del país:

Artículo 34: De la Dirección General de Planificación y Regulación

La Dirección General de Planificación y Regulación, es la dependencia de la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte responsable de la planificación física, financiera y presupuestal tanto del sector transporte y transito a nivel nacional, como de la propia Autoridad a nivel interno, del establecimiento de las regulaciones y normas técnicas, económicas, ambientales y de seguridad, relacionadas con el transito y el transporte terrestre, así como también de la, elaboración de estudios, investigaciones y análisis correspondientes, a nivel de todo el territorio nacional:

Artículo 35: Funciones de la Dirección General de Planificación y Regulación

Sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento específico de funcionamiento de la Autoridad, la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre tendrá las siguientes funciones generales:

1.      Definir los planes, políticas y estrategias de promoción y desarrollo del transito, la circulación y el transporte terrestre en todo el país;

2.      Priorizar y compatibilizar los planes, programas y proyectos del sector para definir los planes de inversión anual y plurianual:

3.      Elaborar los planes estratégicos, presupuestos y programas de inversión de la institución;

4.      Desarrollar y mantener un sistema de medición del desempeño para el sector transito y transporte terrestre y elaborar los planes  quinquenales de gestión de la Autoridad;

5.      Diseñar y dar seguimiento a los indicadores de desempeño estratégicos identificados y de la gestión del sistema;

6.      Elaborar el reporte anual de gestión del sector del transito y el transporte terrestre del país en general y de la Autoridad en particular;

7.      Definir los parámetros, criterios, especificaciones y características en general, para el levantamiento de información relativa a los estudios y proyectos del tránsito y transporte terrestre, así como para la formulación, evaluación y elaboración en si, de estudios y proyectos inherentes al sector del transito y el transporte terrestre:

8.      Definir y validar los instrumentos y metodologías para el desarrollo de las actividades descritas en el punto anterior:

9.      Desarrollar, administrar y mantener actualizados modelos de simulación, predicción y evaluación de oferta y demanda de transito y transporte terrestre;

10. Consolidar y someter al Consejo Nacional de Transito y Transporte los programas de inversión y presupuestos de las entidades que conforman la Autoridad;

11. Realizar y/o coordinar con otras direcciones de la Autoridad las investigaciones, análisis,  estudios y proyectos requeridos para la elaboración de los planes del sector en las áreas de transito y transporte terrestre

12. Establecer regulaciones, normas, especificaciones y procedimientos para el otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones, licencias y cualquier otro documento que expida la Autoridad en materia de transito y transporte terrestre

13. Establecer regulaciones, normas, especificaciones y procedimientos para el desarrollo, construcción, operación y mantenimiento de sistemas de transporte

14. Establecer regulaciones, normas, especificaciones y procedimientos para la operación y funcionamiento del transito y la circulación de vehículos y peatones

15. Establecer regulaciones, normas, especificaciones y procedimientos para la determinación de costos y tarifas de los servicios de transporte terrestre

16. Establecer regulaciones, normas, especificaciones y procedimientos ambientales y de seguridad vial para el transito y el transporte terrestre

17. Establecer regulaciones, normas, especificaciones y procedimientos para la determinación de costos y tarifas de los servicios de transporte terrestre

18. Realizar los estudios y proyectos requeridos para el desarrollo y funcionamiento del transito y el transporte terrestre

19. Recomendar el importe de las multas y el tipo de sanciones aplicables a los infractores del  Código;

Artículo 36: Administración del Personal:

La contratación, evaluación, movilidad, promoción, capacitación, remoción, proceso, suspensión y destitución de los funcionarios y demás empleados de la Dirección General de Impuestos Internos se regirán por las normas reglamentarias de carácter interno dictadas al efecto, debiendo su selección realizarse siempre utilizando criterios basados en examen de competencias y desempeño de méritos:

Párrafo I: Los ciudadanos que accedan a los cargos dentro de la Autoridad, como funcionarios o empleados públicos con dedicación exclusiva, deberán contar con la capacidad e idoneidad necesarias: Para los niveles jerárquicos superiores y de asesoría es un requisito la experiencia en materia de transito o transporte cuando así corresponda:

Párrafo II: La remuneración del personal de la Autoridad se establecerá mediante reglamento interno de la institución, velando porque la misma responda a criterios competitivos, que se ajusten a los deberes y responsabilidades de cada puesto:

CAPÍTULO III: DE LA OFICINA NACIONAL DE SISTEMAS INTEGRADOS DE TRANSPORTE RÁPIDO MASIVO (ONSITRAM)

Artículo 37: Régimen Jurídico, naturaleza y responsabilidades

Mediante el presente Código se crea la Oficina Nacional de Sistemas Integrados de Transporte Rápido Masivo (ONSITRAM), como entidad del Ejecutivo Nacional, con independencia financiera y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio

El Instituto Nacional Autónomo de Sistemas Integrados de Transporte Rápido Masivo (INSITRAM), regulará su funcionamiento y su estructura mediante reglamento específico en el marco de los preceptos considerados en el presente Código

El Instituto Nacional Autónomo de Sistemas Integrados de Transporte Rápido Masivo (INSITRAM) será responsable de la planificación, diseño, la construcción, el mantenimiento, la administración y la operación de los sistemas ferroviarios y los servicios de transporte rápido masivo en todo el país, bien sea directamente, o a través de terceros, bajo la figura de contratos o concesiones de servicios: En consecuencia, le corresponde:

1.      Planificar, diseñar, presupuestar, administrar y ejecutar, por sí, o a través de terceros, los proyectos y las obras para la construcción de sistemas ferroviarios y de transporte rápido masivo en todo el país;

2.      Planificar, diseñar, presupuestar, administrar, operar y ejecutar, por sí o a través de terceros, la operación de los servicios públicos de transporte que se integren en los sistemas ferroviarios y de transporte rápido masivo, incluyendo las rutas urbanas, suburbanas o interurbanas que se establezcan como alimentadoras integradas a estos sistemas de transporte rápido masivo, así como sus terminales terrestres de integración, para ampliar la cobertura de sus servicios, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con la normatividad que emitan las dependencias competentes;

3.      Gestionar y contratar con las diversas instituciones privadas y públicas los recursos necesarios para la consecución de su objeto;

4.      Gestionar con las autoridades estatales y municipales y con los particulares, los contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;

5.      Establecer las condiciones y suscribir los contratos de servicios o concesiones con terceros para el desarrollo de cualquiera de sus funciones:

6.      Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; realizar y celebrar actos y contratos, y suscribir los documentos públicos y privados necesarios para la realización de sus fines;

7.      Promover el apoyo y la cooperación de la comunidad en la construcción de los sistemas ferroviarios y de transporte rápido masivo;

8.      Establecer esquemas financieros y tarifarios que garanticen el equilibrio económico de la operación de los sistemas ferroviarios y de transporte rápido masivo, incluyendo la posibilidad de recuperación de inversiones, la expansión de los sistemas, el mantenimiento de la infraestructura y la renovación de la flota;

9.      Racionalizar el servicio y organizar sistemas integrados de tarifas, de rutas troncales y alimentadoras y terminales de integración que sirvan adecuadamente la demanda:

10. Realizar investigaciones, evaluaciones y  desarrollo de tecnologías de sistemas ferroviarios y de transporte rápido masivo que procuren el mejoramiento del medio ambiente y la calidad del aire;

11. Realizar los estudios correspondientes para el financiamiento y el otorgamiento de las concesiones de las futuras rutas alimentadoras de los sistemas ferroviarios y de transporte masivo, las concesiones de espacios para la construcción de terminales de integración y el uso de espacios públicos en las estaciones y en las líneas de las rutas troncales del sistema ferroviario y de transporte rápido masivo; y

12. Todos los demás actos y operaciones que sean necesarios para cumplir con su objeto en los términos del presente Código, reglamentos específicos y demás ordenamientos jurídicos aplicables:

Párrafo I: La autorización para la administración de las rutas de enlace en favor de terceros se sujetará a los requisitos y normativas que para tal efecto establecerá la Autoridad en coordinación con el Instituto Nacional de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo, entidad responsable directa de tales acciones:

Artículo 38: Dirección Técnica y Administrativa del Instituto

La dirección técnica y administrativa del Instituto Nacional Autónomo de Sistemas Integrados de Transporte Rápido Masivo (INSITRAM), estará a cargo de un Patronato como entidad civil, multidisciplinaria, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y duración indefinida, que se crea mediante el presente Código, y que regulará su funcionamiento y su estructura mediante reglamento específico en el marco de los preceptos considerados en el presente Código y en las demás leyes aplicables:

Párrafo I: Miembros del Directorio Patronato: Sin perjuicio de las regulaciones de funcionamiento y estructura que se establezcan en su Reglamento específico, el Patronato de Dirección y Administración del Instituto estará dirigido por un directorio de cinco (5) miembros designados a titulo personal por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial y tres (3) miembros ex - oficio correspondientes al Secretario de Obras Públicas, el Secretario de Finanzas, y el Secretario de Industria y Comercio:

El Directorio del Patronato tendrá un (1) Presidente Ejecutivo y cuatro (4) Vicepresidentes funcionales, quienes serán designados mediante Decreto Presidencial dentro de los cinco miembros titulares:

Párrafo II: Sin perjuicio de las atribuciones que se especifiquen en su reglamento de funcionamiento, el Directorio del Patronato tendrá los siguientes objetivos y responsabilidades generales:

1.      La adecuada y eficiente construcción, dirección, operación y conservación de los sistemas ferroviarios y de transporte masivo a cargo del Instituto, a fin de garantizar su buen desempeño técnico, social y económico y el mejor uso de sus instalaciones y bienes:

2.      Contribuir al mejoramiento de las condiciones de movilidad y calidad de vida de la población en general, y de los mas necesitados en especial, a través del desarrollo de sistemas ferroviarios y de transporte masivo, rápidos, seguros y económicos

3.      Velar por el mejor uso de los recursos financieros y económicos que se asignen para el desarrollo de los sistemas ferroviarios y de transporte masivo a cargo del Instituto mediante el conocimiento y aprobación previa de los planes y presupuestos de inversión del Instituto

4.      Velar por el mejor uso de los recursos humanos que se asignen al Instituto mediante la evaluación previa y el nombramiento de su personal

5.      Velar por la responsable adquisición de compromisos del Instituto mediante la revisión previa y aprobación de todos los procesos de licitación, contratos de servicio, concesiones, convenios o acuerdos que celebre el Instituto

6.      Tomar todas las medidas que fueren necesarias para el buen gobierno y administración del Instituto

CAPÍTULO IV: EL FONDO DE DESARROLLO DEL SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, FONDET

Artículo 39: Del Fondo de Desarrollo del Transporte

El Fondo de Desarrollo del Sistema Integral de Transporte Terrestre (FONDET  es un fondo financiero adscrito a la Autoridad Nacional de Transito y Transporte, destinado para implantar los principales proyectos de desarrollo para el sector del transporte terrestre:

El FONDET tiene una Oficina Ejecutora dentro de la Autoridad y mantiene el objetivo fundamental de administrar los recursos financieros requeridos para implantar los principales proyectos de desarrollo para el sector, y sus áreas de trabajo, funciones estructura organizativa, recursos y demás características serán las establecidas en la el presente Código y en los reglamentos específicos que se dicten al efecto:

Artículo 41  El FONDET tendrá como objetivos principales:

1.      Contribuir a la solución de los problemas y necesidades de promoción, desarrollo y expansión del sector del transito y el transporte terrestre mediante la búsqueda, canalización, aplicación, administración  y control de recursos en los programas de pre inversión e inversión que determine la Autoridad para estos efectos:

2.      Elaborar en conjunto con la Dirección de Planificación de la Autoridad, los programas y proyectos de estudios e inversión para la aprobación del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre

3.      Ejecutar y administrar los programas aprobados por el Consejo Nacional de Transito y Transporte

Artículo 40: En concordancia con lo que se establezca en programas específicos, las áreas fundamentales de actuación del FONDET  serán las siguientes:

1.      Mejoras a Infraestructura del Transito y Transporte Terrestre

2.      Construcción de Terminales Urbanas e Interurbanas

3.      Renovación de Flota

4.      Investigación y Desarrollo de Proyectos

Cualquier otro que el  Consejo considere como prioritario para la modernización del sector:

 

Artículo 41: Distribución de los Recursos

Los recursos del Fondo serán distribuidos en los programas que sean aprobados por el  Consejo Nacional de Transito y Transporte: En ningún caso podrán ser disminuidos o modificados los montos de asignación presupuestaria que se establezcan, ni tampoco podrán modificarse las condiciones y cronogramas de ejecución de los programas aprobados:

Artículo 42: Reglamento Interno del FONDET

La organización, administración y todo lo relativo al funcionamiento del Fondo se establecerá en el Reglamento que será emitido el Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre

 

 

CAPITULO V: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y SEGURIDAD VIAL

Artículo 43: Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial

Mediante la el presente Código se crea el  Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial, como entidad con personería jurídica, descentralizada y adscrita a la Autoridad Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con independencia financiera y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio:

1.      El Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial, regulará su funcionamiento y su estructura mediante reglamento específico en el marco de los preceptos considerados en el presente Código:

2.      El Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial será responsable de la planificación, diseño y ejecución de planes y programas de formación, capacitación y entrenamiento del personal vinculado al desarrollo, operación y mantenimiento del tránsito y el transporte terrestre, en sus modalidades de servicio publico, carga y turismo; a la planificación, diseño y ejecución de planes, programas y campañas de educación vial, ambiental y prevención de accidentes, así como a desarrollo de programas de investigación y en el área de su competencia

Artículo 43: Funciones del Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial

Sin perjuicio de las atribuciones que se especifiquen en su reglamento de funcionamiento, las funciones básicas del  Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial, de las cuales se derivarán las actividades específicas que correspondan, son las siguientes:

1.      Administrar los estudios, proyectos y obras que le sean asignados en los diferentes programas de capacitación y seguridad vial que le sean aprobados por la Autoridad;

2.      Promover y desarrollar nuevas fuentes de financiamiento para capacitación en las áreas de tránsito y transporte terrestre y para el mejoramiento de la seguridad de los servicios de transito y transporte terrestre;

3.      Prestar asistencia técnica especializada en las áreas de su competencia a las Instituciones Gubernamentales;

4.      Promover y ejecutar programas de capacitación y educación  vial específicos para cada tipo de usuario;

5.      Fomentar el desarrollo y ejecución de campañas, proyectos, sistemas y procesos para el mejoramiento de la seguridad del transporte terrestre, transito y vialidad;

6.      Coordinar con la Secretaría de Estado de Educación la elaboración de los contendidos curriculares a impartir en los centros educativos, así como la realización de las horas de labor social establecida para los estudiantes del último año del nivel medio;

7.      Capacitar y certificar a los instructores de las Escuelas de Conductores y de la Escuela de Transito; 

8.      Establecer los planes y programas educativos que serán implementados por las Escuelas de Conductores, revisar los mismos y establecer su vigencia.

Artículo 44: Del Comité de Dirección del Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial

El Comité de Dirección del Instituto Nacional de Capacitación  y Seguridad Vial estará integrado por los siguientes miembros:

1.      Director Ejecutivo de la Autoridad de Transito y Transporte, quien lo presidirá:

2.      El Director Nacional de Planificación y Regulaciones de la Autoridad

3.      El Director Ejecutivo del Instituto de Sistemas de Transporte Masivo

4.      Un representante de la Secretaria de Estado de Educación:

5.      El Director del Instituto Nacional de Capacitación  y Seguridad Vial, quien formara parte del Comité sin derecho a voto

6.      Dos profesionales del área del transito y el transporte nombrados por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre

7.      Dos representantes de las Escuelas de Conductores

8.      El Director de la Escuela de Tránsito de la Dirección Nacional de la Policía de Transito

Artículo 45: Distribución de los Recursos

Los recursos del Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial serán distribuidos en los programas que presente el Comité de Dirección al  Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre  y sean aprobados por éste últimos: En ningún caso podrán ser disminuidos o modificados los montos de asignación presupuestaria que se establezcan, ni tampoco podrán modificarse las condiciones y cronogramas de ejecución de los programas aprobados:

Artículo 46: Reglamento Interno del Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial

La organización, administración y todo lo relativo al funcionamiento del Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial se establecerá en el Reglamento que será emitido por decisión del Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre:


LIBRO TERCERO: DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE, CONDUCTORES Y ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS

TITULO I: DISPOSICIONES RELATIVAS AL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE, CONDUCTORES Y ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS

CAPITULO I: DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES

Artículo 47: Del Registro Nacional de vehículos de motor,  remolques, conductores y estacionamientos públicos.

El Registro Nacional de vehículos de motor, remolques, conductores y estacionamientos públicos es prerrogativa del Estado. Sin embargo, la Autoridad podrá suscribir convenios con organizaciones, personas o instituciones privadas para delegar la prestación del servicio de registro nacional de vehículos de motor o remolque, conductores y estacionamientos públicos

Mientras la Autoridad no decida lo contrario, asignará a la Dirección Nacional de Tránsito, la función de llevar el Registro Nacional de vehículos de motor o remolque, conductores y estacionamientos públicos, para garantizar una mejor organización y el control efectivo del parque vehicular y sus actividades conexas.

Artículo 48: Registro de Vehículos de Motor o remolque autorizados a transitar por las vías públicas.

El Registro Nacional de vehículos de motor o remolque contendrá el origen y una descripción del vehículo de motor o remolque incluyendo marca, modelo, año, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, capacidad de motor (cilindrada), número de motor, número de chasis, número de cilindros, capacidad nominal de carga, capacidad de pasajeros, peso de vehículo vacío, alto, ancho, y largo en metros, gomas delanteras y traseras en pulgadas, sistema de luces, tipo de vidrios, detalle de los impuestos y derechos pagados como arancel en la Dirección Nacional de Aduanas, así como el nombre y domicilio del Importador y/o propietario. Además, en el referido Registro se consignará:

1.      Cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo de motor o remolque, identificación numérica que se le conceda, uso a que se le autorice, derechos anuales pagados, el Número de Identificación del Vehículo de motor o remolque en virtud de que se trata de una clasificación de uso internacional o cualquier otra información que a juicio de La Dirección Nacional de Tránsito, sea pertinente agregar; y

2.      Asimismo, se anotarán todas las alteraciones y/o modificaciones hechas a los vehículos de motor o remolque que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales o que lo identifican, así como su abandono, destrucción o su desarme total o parcial, y cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de este Código y sus Reglamentos.

Párrafo I. Toda solicitud de inscripción de un vehículo de motor o remolque será hecha por el importador, en las oficinas de la Dirección Nacional de Transito. La solicitud de inscripción contendrá toda aquella información respecto de los derechos e impuestos aduanales, los datos de exoneración si fuere el caso, o cualquier otra información emanada de Leyes especiales o de acuerdos interinstitucionales, suscritos con otras entidades públicas, así como las informaciones que a juicio de la Dirección Nacional de Tránsito, sea pertinente agregar.

En caso de que el vehículo de motor o remolque haya sido fabricado en el país la solicitud será hecha por la empresa o persona constructora.

Párrafo II. La solicitud de inscripción deberá ser firmada por el importador o propietario del vehículo de motor o remolque o por sus apoderados legales y acompañados de tales evidencias de propiedad como establezcan las Leyes o puedan ser requeridas por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.

Párrafo III. Recibida la solicitud la Dirección Nacional de Transito Terrestre comisionará los oficiales necesarios para que revisen la unidad a que dicha solicitud se refiere, quienes certificarán si se ajusta a las disposiciones legales y está apto para transitar por la vía pública, una vez aprobada la solicitud de inscripción, la Dirección Nacional de Transito Terrestre otorgará al propietario o importador del vehículo de motor o remolque el Certificado de Propiedad o Matrícula por cada vehículo de motor o remolque, previo pago de las tasas de, de inscripción o registro correspondientes.

Párrafo IV. La Dirección Nacional de Tránsito, establecerá las características, forma, tamaño, contenido y color de los formatos de los Certificados de Registro, de Circulación y Certificaciones de datos. Asimismo, cualquier otro dato que requiera ser incluido en el registro nacional de vehículos de motor o remolques, conductores y estacionamiento para su adecuado funcionamiento.

Párrafo V. Los números de registros y de primera placa asignados a cada vehículo o remolque serán fijos, para fines de identificación de éstos. Cuando el importador sea una entidad oficial o persona física o moral que goce de exención del arancel de importación La Dirección Nacional de Tránsito, solicitará la constancia o documento donde conste esta exoneración antes de expedir las primeras placas de números fijos.

Párrafo VI. Los vehículos de motor o remolque introducidos al país de manera transitoria, para fines de actividades deportivas, exhibiciones, actividades culturales, cinematográficas y científicas, así como los llegados al país propiedad de gobiernos extranjeros y que tengan por objetivo transportar a sus agentes y funcionarios mientras dure su estancia en el país serán registrados de acuerdo a las normas establecidas por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.  A estos vehículos se le otorgará un permiso estadía que no podrá exceder los sesenta días (60) días salvo renovación del mismo.

Párrafo VII. Los vehículos, reconstruidos, reformados o ensamblados en el país, se llevarán registros especiales de acuerdo a las disposiciones de la Autoridad. Los vehículos reconstruidos y reformados mantendrán, en lo posible, los mismos números de chasis, registro y de placas fijas.

Párrafo VIII. Todo dueño de vehículo de motor o remolque inscrito estará obligado a informarle a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre de cualquier cambio de su domicilio y residencia. Esta información deberá hacerse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a dicho cambio, llenando el formulario diseñado para esos fines.

Párrafo IX. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre implementará un sistema computarizado para garantizar un mejor control del mismo que contendrá todos los datos correspondientes de los vehículos de motor o remolque autorizados a transitar por las vías públicas, clasificados por tipo, en un orden numérico secuencial, conjuntamente con un archivo único de la documentación relativa a cada caso, según lo dispuesto en el presente Código.

Artículo 49. Son exentos del pago de tasas e impuestos los vehículos de motor o remolques llegados al país de forma temporal para el uso en catástrofes, siniestros y otros. Estos tendrán un permiso especial por sesenta (60) días salvo renovación del mismo.

Artículo 50: Certificados de Registro de vehículo de motor o remolques.

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre expedirá una certificación a cada vehículo de motor o remolque debidamente registrado, que se denominará “Certificado de Registro", documento éste que consignará su inscripción en el Registro Nacional de vehículos de motor o remolque, las generales de su propietario, el pago de los derechos fiscales y los números de la placa del mismo, con lo cual queda autorizado para transitar por las vías públicas. El referido documento deberá ser llevado de manera permanente dentro del vehículo de motor o remolque en original o copia, expedida por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.

Artículo 51. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre puede expedir un nuevo Certificado de Propiedad en los casos siguientes:

1.      Por traspaso de la propiedad del vehículo de motor o remolque;

2.      Por cambio de categoría o servicio del vehículo;

3.      Por consignación de intransferibilidad;

4.      Por cesación de intransferibilidad del vehículo de motor o remolque consignada por exoneración o venta condicional;

5.      Cuando se disponga un cambio general de placa;

6.      Por pérdida, destrucción o deterioro del certificado;

7.      Por corrección comprobada;

8.      Por agotarse los distintos encasillados del Certificado de Propiedad ;

9.      Por cualquier otra causa por la cual la Dirección Nacional de Transito considere.

Las solicitudes de expedición de un nuevo Certificado a los que se refiere este párrafo, deberán ser formalizadas por escrito, manual o electrónico en la Dirección Nacional de Transito, previo pago de los servicios correspondientes.

Artículo 52: Caso en que se negare la autorización para registrar un vehículo de motor o remolque.

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre rehusará la inscripción de un vehículo de motor o remolque en el Registro Nacional, o la expedición o la renovación del Certificado de Propiedad, en los siguientes casos:

1.      Cuando dicha inscripción, expedición o renovación fuere el resultado de una violación del presente Código, o de cualquier otra disposición legal o reglamentos;

2.      Cuando la información suministrada en el Registro Nacional para la inscripción, expedición o renovación fuere falsa, fraudulenta o insuficiente, o no se hubiere cumplido con los requisitos que en este Código se establecen para inscribir o matricular vehículos de motor y remolques;

3.      Cuando no se hubieren pagado los derechos de inscripción o de expedición o renovación del Certificado de Propiedad y permisos de exhibición;

4.      Cuando la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre compruebe mediante el proceso de inspección que el vehículo de motor se encuentra en condiciones mecánicas que constituyen una amenaza para la seguridad pública.

5.      Cuando la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre tenga información comprobable de que el vehículo de motor hubiere sido robado o ilegalmente adquirido o alterado, o que la concesión de registro, inscripción o la expedición o renovación de su Certificado de Propiedad constituya un fraude contra una persona que tuviere un gravamen válido sobre dicho vehículo.

Artículo 53: Sistema de marbetes y uso de placas

El sistema de marbetes para la renovación del pago de la tasa  anual sobre placas para los vehículos de motor o remolques dispondrá que dichos marbetes se expedirán numerados y podrán llevar, además de la fecha de expedición del período que abarque dicha renovación, el número de registro y/o de las placas y cualquier otro detalle que se considere de lugar.

Reglamentariamente se establecerá la forma de expedición, uso y trámites relacionados con la expedición de los marbetes y el uso de placas.

CAPITULO II: DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES

Artículo 54: Objeto del Registro Nacional de Conductores.

Se organizará un Registro Nacional de Conductores que contendrá las informaciones relacionadas con todas aquellas personas autorizadas a conducir vehículos de motor o remolques a fin de tener un control efectivo de este tipo de autorizaciones y garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos relacionados. Será público y permitirá el acceso a los interesados con las limitaciones que establezcan la Ley y los reglamentos.

Artículo 55: Establecimiento y regulación del Registro Nacional de Conductores.

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre adoptará las medidas necesarias para establecer un eficiente Registro Nacional de Conductores sustentado en un sistema computarizado que permita el manejo de la información lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado que permitirá llevar las estadísticas de las incidencias en la conducción de vehículos de motor, y de los accidentes

Artículo 56: Organización y funcionamiento del registro nacional de conductores.

Las normas sobre organización y funcionamiento del Registro Nacional de Conductores, objeto y finalidades del sistema, organización interna, modalidades y mecanismos de desconcentración y descentralización funcional y territorial, modalidades, procedimientos de delegación de funciones, normas de seguridad, control y modalidades de prestación del servicio directa o indirectamente por las instancias administrativas del tránsito serán establecidas mediante reglamento dictada por la Autoridad.

Artículo 57: Constancia del registro del conductor.

Al momento de registrar un conductor deberá dejarse constancia de los siguientes datos en el sistema del Registro Nacional de Conductores:

1.      Nombre, Nacionalidad, Cédula de Identidad y Electoral, Número de Pasaporte o residencia, domicilio, fecha y lugar de nacimiento, así como la dirección en caso de emergencia;

2.      Número y grado de la licencia de conducir;

3.      Reválidas y homologación de licencias de conducir,

4.      Cursos y exámenes especiales, según su clasificación.

5.      Fecha de expedición y vencimiento de la licencia de conducir;

6.      Limitaciones físicas y psicológicas;

7.      Historial de infracciones de tránsito, multas, suspensiones y anulación de licencias de conducir;

8.      Control de cancelación de multas;

9.      Historial de los vehículos de su propiedad;

10. Cambios de domicilio,

11. Notificaciones y citaciones efectuadas a los domicilios respectivos.

12. Cualquier requerimiento o anotaciones que establezca la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.

Artículo 58: Actualización de los datos del conductor.

El titular de una licencia de conducir deberá participar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Registro Nacional de Conductores, así como los cambios de nombre o apellidos, de estado civil o en un período no mayor a los cuarenta y cinco (45) días hábiles después de efectuado el cambio.

Artículo 97: De los registros especiales de los conductores de vehículos de tracción humana y animal.

Los conductores de vehículos de tracción humana u otros aparatos aptos para circular, serán objeto de registros especiales de conductores, autorizando la expedición de permisos especiales de conducir, cuyas características y requisitos establecerá la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.

La Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre podrá delegar en los Ayuntamientos el registro de los vehículos de tracción humana y animal; en cuyo caso deberán acogerse a la normativa dicta a efecto. 

Artículo 60: Información y certificación de los hechos.

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre certificará todo lo insertado en el Registro Nacional de Conductores, que es la fuente para dar constancias de los hechos, actuaciones y anotaciones relacionados con los registros ejecutados a solicitud de los particulares, de conformidad con la reglamentación correspondiente.

CAPITULO III: DEL REGISTRO NACIONAL DE ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO PÚBLICO

Artículo 61: Registro de los estacionamientos de servicio público.

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre regulará todo lo referente al registro nacional de estacionamientos de servicio público para lo cual tendrá el control del servicio que brindan estos establecimientos, sus modalidades de uso y de prestación de servicio, tipos y características de los estacionamientos de servicio público, condiciones técnicas e instalaciones, accesos e impacto vial, autorizaciones, requisitos y condiciones para el otorgamiento de autorizaciones y permisos, obligaciones de los propietarios y concesionarios, pólizas de seguros y otras garantías por la prestación del servicio, regulación y ordenación del servicio, normativa de control de entrada, depósito y salida de vehículos.

Párrafo I. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, a través del registro nacional de estacionamientos de servicio público, proveerá lo necesario a fin de que se lleve un control de todos los establecimientos autorizados para actuar como depositarios de vehículos procesados o a la orden de las instancias administrativas del tránsito terrestre u otras instancias competentes. A tal efecto, las personas naturales o jurídicas dedicadas a la explotación de dichos establecimientos, deberán solicitar su inscripción por ante La Dirección Nacional de Tránsito

Artículo 60: Organización y funcionamiento de los estacionamientos de servicio público.

La organización, funcionamiento y seguridad la forma y condiciones de control y fiscalización de los servicios de estacionamientos públicos y el sistema de información y notificaciones requeridos por la Ley para el ingreso, depósito y salida de vehículos, así como las autorizaciones de las instancias administrativas o judiciales competentes y los costos por servicios serán establecidos por la Autoridad por medio de Reglamento que se dictará al efecto.

 

CAPITULO IV: DE LOS REGISTROS DE VEHÍCULOS ESPECIALES DE TRACCIÓN HUMANA Y ANIMAL

Artículo 61: De los registros de vehículos de tracción humana y animal.

Los vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado por el vehículo para transitar por las vías públicas, exceptuando los patines, patinetas, bicicletas y aditamentos de índole deportivo, están sujetos al requisito de registro anual, realizado ante la Dirección Nacional de Tránsito,

Párrafo. La organización, carácter y funcionamiento de este registro, así como el formato y características del Certificado de Registro y de las placas de los vehículos de tracción humana y similares, así como las condiciones para su expedición y vigencia, serán determinadas por la Autoridad por medio de Reglamentos.

CAPITULO V: REQUISITOS PARA EL REGISTRO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL

Artículo 62: Requisitos para introducir en el país un vehículo de motor o un remolque.

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, emitirá las normas para la introducción al territorio nacional, la producción o ensamblaje, y el uso de vehículos de motor o remolques.

Artículo 63: Régimen de internación temporal, y para los vehículos producidos o ensamblados en el país.

Cualquier persona residente en el extranjero que venga al país por un período limitado de tiempo, podrá introducir un vehículo de motor o un remolque de su propiedad, libre de derechos, por un plazo improrrogable de noventa (90) días, siempre y cuando dicho vehículo de motor o remolque sea utilizado para fines privados y no comerciales.

Párrafo I. Para ello deberá llenar una solicitud en la Dirección General de Aduanas mediante el formulario que para estos fines se provea, en el cual deberá consignarse nombre, domicilio y residencia, nacionalidad del interesado, nombre de la nave conductora del vehículo o remolque, fecha en que llegó o llegará al país, marca de fábrica, número del motor, número del chasis, tipo y clase del vehículo según su carrocería, color, valor estimado y tiempo de estadía del vehículo o remolque de que se trate, así como documentos probatorios de que el vehículo o remolque esté matriculado en el extranjero.

Artículo 64: Condiciones para la expedición de matrículas temporal.

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre expedirá, previo pago de los derechos correspondientes, por un plazo improrrogable de noventa (90) días, en el curso de cualquier período de doce (12) meses, a todo dueño de vehículo de motor o remolque residente en el extranjero que haya cumplido con lo dispuesto en este Código, que así lo solicite, un Certificado de Propiedad de vehículo de motor o remolque, según sea el caso, y su correspondiente placa, siempre y cuando dicho vehículo de motor o remolque esté autorizado a transitar en el extranjero y sea utilizado para fines privados y no comerciales.

Párrafo I. Los vehículos de motor o remolques, a los cuales se les conceda la matrícula aquí autorizada, deberán de estar provistos de su correspondiente marbete de inspección o revista del país de origen

Párrafo II. El Colector de Aduanas no entregará ningún vehículo de motor o remolque introducido al país en las circunstancias señaladas en este Capítulo, sin que previamente haya sido provisto del Certificado de Propiedad, y que haya sido depositada una fianza a favor del Colector de Aduanas, según determine el Director General de Aduanas, para ser destinada al pago de los derechos e impuestos de importación de este vehículo en caso de que no sea reembarcado en el plazo de estadía establecido por las autoridades competentes.

Párrafo III. En cuanto a los vehículos que se introduzcan en tránsito a la República Dominicana, en virtud de Convenios Internacionales, deberá entregarse a la Dirección General de Aduanas una descripción completa del vehículo, verificada por Oficiales de Aduanas y de Tránsito Terrestre, a fin de comprobar si se ajustan a las disposiciones legales para transitar por las vías públicas.  Esta descripción será remitida a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, la cual registrará el tiempo de permanencia en el país y su fecha de reembarque. Asimismo, se consignarán las generales y número de pasaporte del propietario y/o conductor del vehículo, con indicación de la persona física o moral residente en el territorio nacional que represente a éste en cualquier asunto relacionado con dicho vehículo.

Párrafo IV. Todo vehículo de tránsito deberá proveerse de un seguro de vehículo de motor por los días que permanecerá en el país.

Artículo 65: Representación o delegación de facultades del dueño en la tramitación de las solicitudes

Las solicitudes y gestiones previas señaladas en el presente Código podrán ser realizadas a nombre del dueño, por el representante consular del país a que él pertenezca, o por el agente consignatario de la nave o línea de transporte en que vaya a ser traído el vehículo, o por cualquier otra persona debidamente autorizada.

Artículo 66: Reexportación.

Todo vehículo de motor o el remolque podrá ser reexportado por cualquier puerto o punto fronterizo donde haya Aduana, mediante la entrega del Certificado de Propiedad y las placas, siempre y cuando que se compruebe no haber excedido el plazo máximo de estadía, ni haber estado involucrado en ninguna de las situaciones de infracciones que se indican en este Código, y que los derechos han sido satisfechos. Cuando el vehículo de motor o el remolque sean reexportados por un puerto que no sea el de entrada, el Colector de Aduanas requerirá la entrega del Certificado de Propiedad y las placas correspondientes, y las enviará dentro de los primeros cinco días a la  Colectoría de Aduanas por el cual se introdujo. En todo caso, la Dirección General  de Aduanas devolverá a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre el referido documento y las placas otorgadas al vehículo re-exportado.

Artículo 67: Vencimiento del plazo de estadía.

Transcurrido el plazo de noventa (90) días sin que un vehículo insertado en el territorio nacional, bajo la modalidad de internamiento temporal, sea reexportado, el dueño del mismo deberá pagar todos los derechos estipulados como obligatorios para las personas que introduzcan vehículos de motor o remolques al país, de lo contrario la Autoridad podrá retirar el vehículo de las vías y retenerlo hasta tanto el propietario normalice su situación.

 

IBRO CUARTO: USO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES EN LAS VÍAS PÚBLICAS

TITULO I: DEL PERMISO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE PARA TRANSITAR EN LAS VÍAS PÚBLICAS

 CAPITULO I: DE LAS PLACAS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES

Artículo 68: Expedición de placa de vehículos de motor y remolques.

Las placas de los vehículos de motor o remolque se expedirán con sujeción a las normas que serán dictadas por la Autoridad.

Artículo 69: Exhibición y vigencia de las placas de los vehículos de motor o remolques.

Todo vehículo deberá portar su correspondiente placa, de acuerdo al servicio que preste, colocada en la parte trasera del vehículo. La placa no podrá estar oculta, ni ser impedida su visibilidad con objetos de carácter ornamental o de otro tipo. Tampoco se le podrán adherir o colocar inscripciones, dibujos o marcas. La placa será fijada horizontalmente y en forma visible y deberá estar alumbrada por una luz incolora colocada para este fin en el vehículo que permita distinguir en las horas de poca claridad su número, aún cuando el vehículo se encuentre en movimiento.

Párrafo I. El formato y demás características de la placa de vehículos serán determinados por la Autoridad. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar placas sin el permiso previo de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.

Párrafo II. Cuando por razones del uso del vehículo no sea posible distinguir la placa colocada en el sitio destinado a ese fin, deberá solicitarse a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre una réplica de la misma, para ser fijada en un lugar visible y en la forma que se indicare.

Párrafo III. Los remolques y semi-remolques, a los fines de este Código, serán considerados como vehículos independientes y a tal efecto deberán estar provistos de su correspondiente placa. Para obtener la placa, el propietario deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para los demás tipos de vehículos.

Párrafo IV. Las placas de los vehículos de motor y remolques podrán conservar un número fijo y ser expedidas cada cuatro (4) años, debiendo pagarse anualmente la  tarifa por concepto de derecho a circulación.

Párrafo V. Ninguna solicitud para realizar cualquier operación con un vehículo de motor o un remolque que conlleve la expedición de un nuevo Certificado de Propiedad será procesada a menos que se compruebe el pago de la tasa de renovación de las placas vigentes, al momento de la operación de que se trate y el pago de las multas que tenga registrado el vehículo o remolque.

Artículo 70: Pérdida de la placa.

Cuando la placa se perdiere, fuere robada, deteriorada o destruida, el dueño del vehículo de motor o del remolque estará en la obligación de notificar la pérdida, el robo, el deterioro o la destrucción a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del suceso de que se trata, so pena de incurrir en las infracciones que más adelante se tipifican.

Párrafo I. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre incluirá la información pertinente en la base de datos del Sistema Nacional de Registro de Vehículos de Motor. La concesión de la nueva placa invalida la anterior por lo que en caso de que ésta aparezca después de la entrega de la placa de sustitución, la persona deberá entregarla inmediatamente a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.

Párrafo II. En los casos de pérdida, substracción o destrucción de placa, el dueño del vehículo de motor o remolque deberá hacer la correspondiente denuncia en la Dirección Nacional de Policía  de Transito, o la Policía Nacional, y hacerse expedir una constancia de la misma, dar aviso en un periódico de circulación nacional y solicitar a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, la expedición de una nueva placa que la reemplace, previo pago de las tasas y derechos correspondientes.

Artículo 71: Placas oficiales.

Los vehículos propiedad del Estado Dominicano y de los funcionarios electos y designados por el Poder Ejecutivo, llevarán placas oficiales, el orden de procedencia en la numeración de dichas placas emanará de un listado elaborado por el Secretario de Estado de la Presidencia, reservándose los primeros cinco números para el Presidente de la República, Vice-Presidente, Presidente del Senado, Presidente de la Suprema Corte de Justicia y Presidente de la Cámara de Diputados.

Párrafo I: En el caso de los vehículos propiedad del Estado Dominicano y de las Instituciones Autónomas y Descentralizadas y de los Ayuntamientos, estos deberán llevar un rótulo en las puertas delanteras con el logo de la institución a que pertenecen.

Párrafo II: Para los vehículos del Presidente y Vice-Presidente de la República se elaborarán tantas placas como sean solicitadas.

Artículo 72: Placas para el cuerpo diplomático y consular.

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre suministrará a los miembros del Cuerpo Diplomático y Copular acreditado en la República Dominicana placas con la denominación “DIPLOMÁTICO” o “CÓNSUL”, siempre que esta exención sea recíproca.  Las condiciones necesarias para la expedición de estas placas serán comprobadas y aprobadas por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, quien remitirá el listado correspondiente a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre para los fines de lugar.

Párrafo I. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre confeccionará placas exentas del pago de derechos o servicios a aquellas personas, entidades o instituciones que en virtud de Acuerdos Internacionales o de contratos suscritos con el Estado, aprobados por el Congreso Nacional, gocen de este beneficio, o cuando una ley especial así lo dispongan.

Artículo 73: Duración de placas oficiales, diplomáticas y consulares y otras acciones

Las placas correspondientes a las categorías de oficiales rotuladas, oficiales, municipales, diplomáticas, consulares y exoneradas se expedirán cada cuatro (4) años sin necesidad de pago de ningún tipo de impuesto, tasa, contribución, sellos, etc. y no llevarán indicación de año. Dichas placas sólo serán sustituidas por otras en atención a su deterioro material, por pérdidas o por cualquier otra razón atendible, cuando el interesado así lo solicite a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, cumpliendo los mismos requisitos exigidos para su expedición, en cada caso.

Párrafo I. Toda persona, entidad o institución que traspasare la propiedad de un vehículo amparado con placas señaladas en este artículo, estará en la obligación de devolverlas a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.  Asimismo, cuando finalizare el término de su calidad,  contrato o misión en el país, en virtud de los cuales se favorecía de esas placas, deberá devolver las mismas.

Párrafo II. Se prohíbe al adquiriente de un vehículo cuyo anterior propietario gozare de exención de pago del derecho de placas, continuar usando éstas sin efectuar el cambio de placas correspondientes, conforme a lo establecido en este Código.

Párrafo III. Al momento del traspaso de un vehículo rotulado con placas oficiales municipales, diplomáticas, consulares y exoneradas, la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre incautará dicha placa.

CAPITULO II: CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR CONCEDIDA CON RELACIÓN A UN VEHÍCULO DE MOTOR O REMOLQUE

Artículo 74: Cancelaciones.

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre procederá a cancelar cualquier autorización concedida con relación a un vehículo de motor o a un remolque, para transitar por las vías públicas, mediante resolución, en los siguientes casos:

1.      Cuando se demuestre que la autorización hubiere sido obtenida por medios fraudulentos;

2.      Cuando la autorización hubiera sido concedida por error;

3.      Cuando el propietario, después de haber sido otorgada la autorización para transitar por las vías públicas, haya alterado las dimensiones de tal Vehículo de Motor o remolque de forma tal que no estuviera de acuerdo con las disposiciones de el presente Código; y

4.      Cuando el Vehículo de Motor o el remolque, conforme a los criterios técnicos definidos por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre estuviera en condiciones físicas tales que pudiere constituir una amenaza o peligro para la seguridad pública.

5.      Cuando la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre tenga motivos razonables para creer que el vehículo de motor hubiere sido robado, o ilegalmente adquirido, o alterado, o que la concesión de su inscripción, o la expedición o renovación de su matrícula constituyere un fraude contra una persona que tuviere un gravamen válido sobre dicho vehículo.

Párrafo I. Toda cancelación de la autorización concedida a un vehículo de motor o a un remolque para transitar por las vías públicas tendrá lugar hasta que el propietario o conductor del vehículo regularice, en los casos que sean posibles, la situación que dio origen a dicha cancelación

Párrafo II. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre podrá autorizar la expedición de un Certificado de Propiedad de vehículo de motor o remolque o el permiso de exhibición que hubieren sido cancelados, si se subsanare el error en la concesión del referido documento o permiso de exhibición o se corrigieron las dimensiones o condiciones físicas del vehículo de motor o remolque que motivaron la cancelación del Certificado de Propiedad.

Párrafo III. Cuando la cancelación se debiere por el hecho de haber obtenido la autorización por medios fraudulentos, el dueño del vehículo de Motor o remolque no podrá proveerse de una nueva autorización antes de haberse cumplido un período de tres (3) años a partir de la fecha en que se comprobó el fraude cometido y haber cumplido con la sanción estipulada en el presente Código.

Párrafo IV. Cuando un vehículo de motor o remolque, al cual se le hubiere cancelado la autorización para transitar por las vías públicas quedare de nuevo autorizado así a transitar durante el mismo período para el cual le fue expedida la autorización, no se le exigirá a su dueño el pago de nuevos derechos por lo que resta de dicho período.

Párrafo V. Todo vehículo que transite por las vías públicas contraviniendo las disposiciones de este artículo deberá ser retenido por la Policía y puesto bajo su custodia hasta tanto el propietario subsane las causas que produjeron su traslado, siempre dentro del plazo máximo de 60 días, de lo contrario se procederá a su venta según los términos de este Código.

Artículo 75: Tasa anual por circulación del vehículo,

Los propietarios de vehículos de motor y remolques pagarán una tasa anual por circulación del vehículo, de conformidad con las disposiciones que a tal efecto dicte la Autoridad.

CAPITULO III: DE LAS MOTOCICLETAS Y MOTONETAS EN LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 76: Disposiciones relativas al uso de las motocicletas y motonetas en las vías públicas.

Toda persona que conduzca una motocicleta o motoneta en las vías públicas debe conducirla sentado en su asiento regular. En las motocicletas o motonetas destinadas al transporte de personas no se permitirá transportar más pasajeros adultos  que los consignados en su matrícula. En las destinadas al transporte de carga no podrá sobrepasarse la capacidad de carga indicada en su matrícula, y solo se permitirá viajar en ella un acompañante para ayudar al conductor, y el dueño de la carga, cuando ésta haya sido fletada, siempre que éstos puedan viajar bajo condiciones de seguridad.

Párrafo I: Toda persona que conduzca una motocicleta, debe portar en su cabeza un casco protector de un material resistente e inastillable. Toda persona que conduzca una motocicleta como medio de trabajo debe portar un chaleco con rayas en colores lumínicos; tanto en el casco, como en el chaleco y  debe  llevar inscrito el número de la placa de la motocicleta.

Párrafo II. Todas las motocicletas y las motonetas que circulen por las vías públicas, deben estar equipadas con espejos retrovisores y velocímetros y luces lumínicas en la parte trasera del motor.

Párrafo III. Queda prohibido transitar por las aceras o por otras estructuras destinadas exclusivamente para el paso de peatones

Párrafo IV. Queda prohibido el transporte de niños menores de 8 años en la parte trasera de las motocicletas sin estar acompañados por otra persona mayor de edad.

Párrafo V: Las demás medidas para el uso de las motocicletas serán reglamentadas por la Autoridad.

Artículo 77: Uso de Bicicletas,  Triciclos y Patines.

Las disposiciones de este Código relativas al tránsito de vehículos de motor, y a los conductores de los mismos, cubrirán a las bicicletas, triciclos y patines y a sus conductores, excepto aquellas disposiciones que por su naturaleza no les sean aplicables.

Artículo 83: Prohibiciones para el uso de Bicicletas, Triciclos  y Patines Además, queda prohibido:

1.      Transitar en una bicicleta más personas de las que permitan los sillines especialmente diseñados en fábrica para los ciclistas.

2.      Transitar en un triciclo llevando personas en el canasto.

3.      Transitar en patines o similares por las calzadas de las vías públicas.

4.      Instalar en una bicicleta más de un canasto, el cual estará colocado en la parte delantera adherido al timón: o en su lugar, una parrilla o dispositivo detrás del asiento del ciclista.

5.      Llevar bultos o cargas que sobresalgan de los extremos de los manubrios y de los extremos delanteros y traseros a la bicicleta o del triciclo.

6.      Ir en paralelo con otro ciclista.

7.      Agarrarse a cualquier otro vehículo en movimiento.

8.      Instalar o usar una sirena.

9.      Usar innecesariamente el timbre o bocina en la zona urbana.

10. Correr por las aceras o por otras estructuras destinadas exclusivamente para el paso de peatones las bicicletas y triciclos de adultos

11. No llevar durante las horas que por este Código se exige una luz blanca en la parte delantera y una luz o reflector rojo en la parte posterior.

12. Conducir con frenos, timón, gomas o rayos defectuosos.

Artículo 78: Reglas de circulación.

El conductor que guíe por las vías públicas cualquiera de los vehículos a que se refiere este capítulo lo hará tan cerca del contén u orilla derecha de la vía pública como sea posible, excepto cuando vaya a girar a la izquierda, teniendo especial cuidado cuando sobrepase a los vehículos detenidos o estacionados o a los que, en movimiento, vayan en la misma dirección.

Párrafo I. Ningún conductor de cualquiera de los vehículos a que se refiere este Capítulo podrá conducir con paquetes, bultos u objetos que le impidan mantener ambas manos sobre el timón o el debido control del vehículo o de su necesaria estabilidad.

Artículo 79: Sanciones.

Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones del Artículo 76, será castigada al pago de una multa equivalente a un quince por ciento (15%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Además de dos (2) puntos en la licencia.

Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones del Artículo 77 y el Artículo 78, será castigada al pago de una multa equivalente a un quince por ciento (15%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

 

LIBRO QUINTO: DE LA VENTA Y TRASPASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE

TITULO I: DISPOSICIONES PARA LA VENTA Y TRASPASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE

CAPITULO I: VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUE DESTINADOS A LA VENTA

Artículo 80: Permisos de Exhibición para autorizar el tránsito de los vehículos de motor y remolques destinados a la venta.

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre podrá, mediante la emisión de un Permiso de Exhibición otorgado a los importadores de vehículos de motor, autorizar el tránsito de los vehículos de motor o remolques importados para la venta, debidamente registrados y de aquellos que ya hubieren sido matriculados, siempre que sobre tales vehículos se haya efectuado el traspaso correspondiente y que el último Certificado de Propiedad del mismo haya expirado, pudiendo ser retirados de las vías públicas por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre (observando los procedimiento establecidos por este Código) hasta tanto dicho permiso sea puesto al día, lo cual deberá ser tramitado por ante la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.

Párrafo I.  Este permiso autorizará el  tránsito de los vehículos de motor o remolques para fines de exhibición y aquellos directamente relacionados con su venta. El certificado donde consta la expedición de dicho permiso será portado continuamente en el vehículo de motor o en el vehículo que hale el remolque.

Párrafo II. Será obligación de todo importador de vehículos de motor o remolques que venda un vehículo de motor o remolque participarlo inmediatamente por escrito a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre en un plazo no mayor de cinco días, indicando el nombre de la persona a quien se ha hecho la venta, su domicilio y residencia, el Número de Identificación del Vehículo, el cual debe contener el número de motor, número de chasis, marca, modelo y lugar de fabricación del vehículo vendido, así como también cualquier otra información que la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre pueda solicitar. Cuando el importador o “dealer”, participare el traspaso después de los cinco días, el mismo tendrá la obligación de pagar un cargo equivalente al veinte (20) por ciento adicional del monto total de los impuestos imputables al traspaso por cada mes transcurrido.

Artículo 81: Placas de los vehículos de motor y remolques destinados a la venta.

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre autorizará, junto con el Permiso de Exhibición que dispone el presente Código, las placas necesarias que sólo podrán ser utilizadas durante la vigencia de dicho permiso y sujeto a los términos del mismo.

Párrafo I. Estas placas corresponderán en características a las del uso regular al tiempo de expedición del permiso y llevarán aquella identificación que se determine de acuerdo con el propósito para que se expidan. Estas placas se conocerán como "Placas de Exhibición" y serán utilizadas en los vehículos de motor y remolques en la misma forma prevista, en el presente Código.

Párrafo II. Ningún vehículo, después de realizada su venta, podrá transitar por las vías con una placa de exhibición por un período mayor de treinta (30) días. Por lo tanto, la Dirección Nacional de Tránsito, Fiscalización, podrá retirarlo inmediatamente de la vía pública, hasta tanto sea regularizada su situación.

Párrafo III. Cuando cualquier importador de vehículos de motor desee retirar un vehículo importado de las instalaciones de la Dirección Nacional de Aduanas, para llevarlo hasta su almacén o garaje, deberá proveer a dicho vehículo de las correspondientes placas de exhibición.

Artículo 82: Reglamentación de los permisos de exhibición para transitar, concedidos a los concesionarios, distribuidor y vendedores de vehículos de motor y remolques.

La Autoridad dispondrá, con sujeción a las disposiciones de este Código, todo lo concerniente a la expedición, características, uso y duración de los permisos y placas de exhibición que aquí se autorizan.

Artículo 83: Licencias para concesionario, distribuidor y vendedor de vehículos de motor y remolques.

Toda persona que desee obtener, renovar y conservar licencias de concesionario, distribuidor y vendedor de vehículos de motor y remolques deberá solicitar y obtener un certificado que se conocerá como licencia de concesionario, distribuidor y/o vendedor de vehículos de motor y remolques emitido por la Autoridad, según sea el caso.

Párrafo I. La Autoridad establecerá, mediante reglamento, los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de concesionario, distribuidor y/o vendedor de vehículos de motor y remolques.

Párrafo II. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre establecerá los mecanismos necesarios a los fines de tener conocimiento de todas las transacciones que lleven a cabo en el desenvolvimiento de sus actividades las personas que dispongan de una licencia de concesionario, distribuidor y vendedor de vehículos de motor y remolques, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública, la Ley de  ventas condicionales de muebles y el presente Código.

Párrafo III. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre podrá cancelar o revocar las licencias de concesionario, distribuidor y/o vendedor de vehículos de motor y remolques, emitidas en los casos en que no se cumpla con las disposiciones establecidas en este artículo y los reglamentos correspondientes.

CAPITULO II: TRASPASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE

Artículo 84: Formalización y registro de los traspasos.

Toda operación de traspaso o transferencia que afecte el derecho de propiedad de vehículos de motor o de remolques inscritos en el Registro Nacional de Vehículo de Motor se realizará observando estrictamente las normas que serán dictadas por la Autoridad.

 

Párrafo I. Todo traspaso de vehículos de motor o de remolques inscritos se autorizará mediante la firma y huellas digitales del dueño del mismo y del adquiriente, o de sus apoderados o representantes legales al dorso del Certificado de Propiedad. En él deberá expresarse la voluntad del dueño de traspasar al adquiriente la propiedad del vehículo de motor o remolque y la del adquiriente de aceptar dicha propiedad y de que se inscriba a su nombre en el registro de vehículos de motor o de remolques, según sea el caso.  Igualmente deberá expresarse el domicilio y residencia del adquiriente y en él podrá requerirse cualquier otra información que para estos fines solicite la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.

Párrafo II. El endoso de la Matrícula deberá hacerse en las oficinas de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre o ante un Notario mediante acto de venta bajo firma privada

Párrafo III. El adquiriente deberá depositar en las oficinas de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, la Matrícula original y/o el acto de venta bajo firma privada siempre y cuando el comprador y el vendedor no estuviesen presentes, copia de la Cédula de Identidad y Electoral, o pasaporte del comprador y el vendedor; si se trata de una persona jurídica, copia de cédula del Presidente o Representante Legal y Número de Registro Nacional del Contribuyente (RNC).

Párrafo IV. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre deberá, antes de proceder al traspaso verificará por los medios manuales o electrónicos correspondientes:

1.      Que el número de chasis y motor están correctos.

2.      Que sobre el vehículo no existe ninguna querella o denuncia de carácter penal.

3.      Que sobre la persona y/o vehículo no existe ninguna multa o contravención pendiente.

Párrafo V Las solicitudes de oposición al traspaso deberán instrumentarse por acto  de alguacil y notificadas a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre:

1.      Si el vehículo fue vendido bajo la modalidad de venta condicional.

2.      Si  el vehículo ha sido objeto de un préstamo

3.      Si ha intervenido una sentencia de un tribunal competente

4.      El derecho de la mujer casada, bajo el régimen de la comunidad legal de bienes.

Párrafo VI. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, al recibir estos actos, deberá introducirlos inmediatamente al sistema computarizado y entregará una certificación al opositor. 

Párrafo VII. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre se abstendrá de recibir el pago de las tasas de traspaso de un vehículo sobre el cual se les haya notificado oposición a traspaso por acto de alguacil o sentencia de un tribunal competente.

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre podrá también, a solicitud de la parte interesada, proceder previo pago de los derechos correspondientes, al traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de un remolque, mediante el Acto de Incautación dictado por un Juez dentro de las disposiciones de la Ley sobre Venta Condicional de Muebles y otras disposiciones legales.

Párrafo VIII. Las compañías distribuidoras de vehículos de motor podrán autorizar a cualquiera de sus funcionarios o empleados a endosar los certificados de propiedad de vehículos de motor o remolque de su propiedad para fines de traspaso siempre y cuando remitan a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, las autorizaciones de lugar, mediante comunicación escrita.

Párrafo IX. Una vez formalizado el traspaso en la forma ya expresada, la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, procederá a anotar en el Registro Nacional de vehículos de motor o remolques aquellas modificaciones que resulten de la operación.

Artículo 85: Plazo para realizar el Traspaso o Transferencia

Toda operación de traspaso o transferencia de propiedad de un vehículo de motor o remolque, se realizará dentro del plazo de noventa (90) días a contar de la fecha de efectuada la transacción; transcurrido este plazo se generará un recargo del 5% de valor del vehículo o remolque objeto del traspaso.

Párrafo I: Todo dueño de vehículo de motor o remolque puede notificar la venta o transferencia de un vehículo a fin de que este  a partir de la fecha de dicha notificación, quede liberado de toda responsabilidad, tanto civil como penal, respecto de dicho vehículo.

Artículo 86: Validez del Traspaso.

No tendrá validez ningún traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de un remolque, para los fines de este Código, si no ha sido debidamente registrado por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre en el Registro Nacional de Vehículos de Motor o Remolque. Se excluye de esta disposición el traspaso de cualquier vehículo de motor o remolque que se haya visto involucrado en un accidente en el período entre la fecha en que se efectuó el pago del derecho correspondiente, según se establece en este Código, y la de la inscripción de dicho traspaso en los Registro Nacional de Vehículos de Motor o Remolque por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre. En este caso el traspaso se considera válido desde la fecha en que fue depositado el expediente y se pagaron los impuestos correspondientes.

Párrafo I. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre expedirá a todo adquiriente de un vehículo de motor o remolque inscrito un Certificado de Propiedad donde se hará constar el hecho de que el dueño del vehículo de motor o remolque, lo ha cedido a favor del adquiriente o el derecho de propiedad ha sido transferido con arreglo a las disposiciones de el Código.

Párrafo II. El traspaso o transferencia del derecho de propiedad, no hará necesario la expedición de nuevas placas, salvo cuando cambie también el uso y se requiera una identificación diferente.

Párrafo III. El traspaso o transferencia del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de un remolque no cancelará ni modificará los gravámenes que pesen sobre éste, salvo que al momento de la transferencia se aporten los elementos probatorios que justifiquen la radiación de los gravámenes.

Artículo 87: Pago de tasas y/o derechos  para el traspaso.

El pago de las tasas y derechos correspondientes a la transferencia de un vehículo de motor o remolque, se efectuará de conformidad con las disposiciones de la Autoridad.

Artículo 88: Rechazo a solicitud de registro de traspaso del derecho de propiedad sobre un vehículo de motor o de un remolque.

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre rehusará inscribir un traspaso de un vehículo de motor o de un remolque, en los siguientes casos:

1.      Cuando la inscripción resultare en violación de este Código, leyes fiscales y sus reglamentos.

2.      Cuando la información suministrada en el documento o documentos de traspaso, fuere falsa o insuficiente o no se cumplieren los requisitos que para el traspaso de vehículos de motor o remolque se establecen en este Código.

3.      Cuando el vehículo de motor o remolque esté afectado por contrato de venta condicional y no ha sido autorizado por el vendedor, conforme lo establece el Código sobre Ventas Condicionales de muebles.

4.      Cuando en caso de accidentes ocurridos antes del pago de los derechos en la Colecturía de Impuestos Internos, cualquier parte interesada se oponga a la operación por acto de alguacil, anexando copia certificada del acta formalizada por la autoridad que hubiere intervenido.

5.      Cuando en otros casos distintos del previsto en el inciso anterior, se notifique por medio de alguacil, a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre una ordenanza o una sentencia de Juez competente que prohíba el traspaso, o por cualquier otro acto o título revestido de autenticidad que reconozca o que implique un derecho de propiedad sobre el vehículo o la posibilidad de una vía de ejecución sobre él.

Salvo cuando la oposición tenga por causa una decisión de Juez prevista en el inciso 5, la oposición será válida solamente por treinta (30) días, transcurrido ese plazo sin que se haya notificado a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre que se ha intentado la acción correspondiente, dicho funcionario podrá autorizar el traspaso, a no ser que otra causa lo impida.

6.      Cuando sobre le vehículo existieren multas no pagadas.

7.      Cuando no se hubieren cumplido los requisitos necesarios para la inscripción del traspaso, la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre así se lo comunicará por escrito a las partes interesadas

CAPÍTULO III. FALTAS ADMINISTRATIVAS CONTRA LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR, TRASPASO E IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES

Artículo 89: Actos Prohibidos.

Queda prohibido:

1.      Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, cuando el vehículo o el conductor no estén autorizados por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre a transitar por éstas.

2.      Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, mientras se dedica a un uso para el cual requiere otro tipo de matrícula de las autorizadas por este Código y sus reglamentos, que el concedido al vehículo de motor o remolque así usado.

3.      Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas sin llevar el Certificado de Propiedad del mismo, o del remolque que se hale, o los documentos que en sustitución de dicho Certificado de Propiedad le autorizan a transitar.

4.      Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, sin exhibir la placa en la forma dispuesta en este Código y sus reglamentos, o no conservar legible dicha placa.

5.      Suministrar a los Directores de Tránsito  Terrestre o Aduanas información falsa u ocultar información con el fin de obtener engañosamente un permiso de exhibición o cualquiera de los tipos de matrículas concedidos a los vehículos de motor o a los remolques o con el fin de lograr engañosamente la inscripción de un traspaso o la tramitación de cualesquiera de los procedimientos previstos en este Código y sus reglamentos, relacionados con la propiedad de los mismos o uso a dársele en las vías públicas.

6.      Borrar o alterar la información contenida en cualquier certificado de propiedad de vehículos de motor o remolques, o en cualquier documento que certifique la concesión de una autorización a un vehículo de motor o remolque para transitar por las vías públicas o en cualquiera de los documentos necesarios para la obtención de dicha matrícula o autorización, así como adicionar información a dichos certificados o documentos.

7.      Robar, mutilar, alterar, doblar, recortar o tapar las placas de vehículos de motor o remolques expedidos por virtud de este Código y sus reglamentos mientras su uso esté autorizado.

8.      Poner, pegar, fijar, imprimir o pintar sobre dichas placas cualquier cuadro, letrero o mote, distintivo o insignia o usar sobre los mismos elementos reflectores.

9.      Colocar o aplicar sobre las placas cualquier revestimiento que disminuya la clara visibilidad de su color o de los datos de matrícula indicados en las mismas

10. Utilizar cualquier certificado de matrícula o cualquier documento que autorice a un vehículo de motor o a un remolque a transitar por las vías públicas para la identificación de otro vehículo de motor o remolque.

11. Facilitar a personas, la placa expedida exclusivamente a determinado vehículo de motor o remolque con el fin de que las coloque en otro que no hubiere sido autorizado a transitar por las vías públicas.

12. Conducir un vehículo de motor que no hubiere sido autorizado a transitar por las vías públicas con la placa expedida a determinado vehículo de motor o remolque.

13. Borrar, alterar o tapar el número de serie o identificación del motor o del chasis de un vehículo de motor o remolque.

14. No devolver la matrícula y la placa de cualquier vehículo de motor o remolque que dejare de usarse como tal por su dueño o que se dispusiere del mismo como chatarra o cuya devolución hubiese sido exigida por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, por quedar el vehículo de motor o remolque desautorizado para transitar por las vías públicas o cuando dichas matrículas hayan sido canceladas o suspendidas.

15. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque cuya placa haya sido suspendida, cancelada  o esté vencida o cuyo marbete no haya sido renovado en la fecha prevista. 

16. Exhibir en el exterior de un vehículo de motor o remolque placas de número que no sean las prescritas por este Código, siempre y cuando no sean vehículos extranjeros autorizados por este Código.

17. Conducir un vehículo de motor destinado al transporte de carga por las vías públicas sin tener consignado en ambos costados del vehículo su peso descargado, y la capacidad máxima del mismo cargado.

18. Conducir un vehículo de motor o remolque por las vías públicas ostentando placas de exhibición una vez que hayan transcurrido cinco (5) días después que dicho vehículo haya sido vendido por el traficante.

19. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque amparado por un permiso de exhibición que haya sido suspendido, cancelado o esté vencido.

20. Guiar un vehículo de motor por las vías públicas cuyo color no corresponda al consignado en su matrícula.

21. Tirar o empujar un vehículo debido a fallas o desperfectos mecánicos por otro vehículo de motor no diseñado para tales fines.

22. Dejar de informar el traficante de un vehículo de motor o remolque a la DGII dentro del plazo establecido, la venta de un vehículo de motor o remolque.

Artículo 90: Sanciones.

Párrafo I. Por violación al Artículo 89, incisos 1, 2  dos (2) puntos en la licencia y una multa de 20% del salario mínimo del sector público centralizado.

Párrafo II. Por violación al Artículo 89, incisos 3, 4, 15, 17,  21 un (1) punto en la licencia y una multa de 10% del salario mínimo del sector público centralizado.

Párrafo III. Por violación al Artículo 89, incisos 5, 6 una multa de un (1) salario mínimo del sector público centralizado, sin perjuicio a las penas establecidas por el Código Penal.

Párrafo IV. Por violación al Artículo 89, incisos 7, 8, 9, 16, dos (2) puntos y una multa de un 15% del salario mínimo del sector público centralizado.

Párrafo V. Por violación al Artículo 89, incisos 10 y 19 cuatro (4) puntos en la licencia y una multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado.  

Párrafo VI. Por violación al Artículo 89, incisos 11, 12 cinco (5) puntos en la licencia y una multa de dos (2) salarios mínimos del sector público centralizado, sin perjuicio a las penas establecidas por el Código Penal.

Párrafo VII. Por violación al Artículo 89, inciso 13 una multa de cuatro (4) salarios mínimos del sector público centralizado.

Párrafo VIII. Por violación al Artículo 89, incisos 14, 18  dos puntos en la licencia y una multa de quince (15%) por ciento del salario mínimo del sector público centralizado.

Párrafo IX. Por violación al Artículo 89, inciso 20 tres (3) puntos en la licencia y una multa de cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo del sector público centralizado.

Párrafo X. Por violación al Artículo 89, inciso 22 una multa de un (1) salario mínimo del sector público centralizado.

Párrafo XI. En caso de violación a las disposiciones de los incisos 3, 4, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 del Artículo 89, el oficial, funcionario o agente del orden público detendrá el vehículo y lo pondrá bajo custodia de la Policía de Transito y si dentro de sesenta (60) días no cesan las causas que conllevaron a su detención el vehículo quedará confiscado si la necesidad de mayores trámites o pronunciamiento alguno por parte de algún tribunal. 

Párrafo XIl. En todo caso de remoción o traslado del vehículo los gastos operativos serán a cargo del infractor, la tarifa será fijada por la Autoridad según sea el caso.

Párrafo XIII. Todo vehículo cuyo plazo para su devolución se haya vencido será vendido en provecho de la Autoridad, sufragando del monto de la venta los gastos legales, multas y traslado.


LIBRO SEXTO: DE LA LICENCIA DE CONDUCIR Y EL PERMISO DE APRENDIZAJE

TITULO I: DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO DE APRENDIZAJE Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

CAPITULO I: DE LAS ESCUELAS PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Artículo 91: Escuelas para conductores de vehículos de motor

Las escuelas para enseñar a conductores de vehículos motorizados tendrán por finalidad primordial impartir los conocimientos necesarios para la formación de los aspirantes a obtener licencia de conductor de vehículos de motor y su posterior integración a la circulación vial.

Párrafo I.  Las escuelas de conductores serán autorizadas para su funcionamiento por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre que corresponda al lugar en que se establecerá su sede, previo informe de su respectivo Departamento de Tránsito.

Párrafo II. Las disposiciones sobre las escuelas de manejo establecidas en este Código, se aplicarán al dueño administrador y/o agentes de una escuela de manejo y a los instructores de las escuelas de manejo.

Artículo 92: Del Permiso de Operación de las escuelas para conductores de vehículos de motor

Toda persona interesada en obtener un permiso para operar una escuela para enseñar a conducir vehículos de motor, deberá solicitarlo a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.

Párrafo I. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre recibirá y evaluará la solicitud según las normas y criterios establecidos reglamentariamente para el funcionamiento de las escuelas para conductores.

Párrafo II. Este permiso será expedido por un (1) año fiscal y deberá ser renovado por igual período y deberá ser colocado en un sitio visible en la oficina de la escuela de manejo.

Párrafo III. Para el otorgamiento del permiso por parte de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, el interesado deberá presentar una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en la que conste  que el mismo se encuentra al día con sus compromisos impositivos.

Párrafo IV. Las escuelas solo podrán utilizar instructores certificados por la Autoridad o cualquier otra entidad certificadora autorizada por la misma.

Párrafo V. No se concederá permiso para operar una escuela de manejo o sucursal de esa escuela, cuando el local de la escuela o sucursal este localizado dentro de una distancia de 300  metros del lugar donde están ubicadas las oficinas de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte  Esta distancia se medirá desde la entrada a los terrenos de dichas oficinas más cercanas a las escuelas.

Párrafo VI. El establecimiento de una sucursal de una escuela para conductores de vehículos conlleva los mismos requisitos que el establecimiento principal.

 

 

Artículo 93: Local y Equipos Requeridos para las escuelas para conductores de vehículos de motor

Toda escuela de manejo deberá tener:

1.      Un local de tamaño mínimo de 6 Mts. x 4 Mts. para uso exclusivo de su oficinas administrativas y enseñanza.

2.      El local solo podrá estar relacionado con actividades educativas.

3.      Debe contar con un salón de clases equipado con un mínimo de dos (2) computadoras con capacidad y características suficientes para la implementación de los programas didácticos requeridos en la capacitación, equipo audiovisual y mobiliario suficiente y adecuado.

Artículo 94: Requisitos para los Dueños, Administradores, Agentes e Instructores de las escuelas para conductores de vehículos de motor

Todo dueño, administrador, agente o instructor de una escuela de manejo debe reunir los siguientes requisitos:

1.      Ser mayor de edad.

2.      Ser ciudadano dominicano o residente legal en el país.

3.      Tener Certificado de buena conducta expedido por el ministerio publico

4.      Presentar una foto 2” x 2” actual del dueño y/o administrador.

5.      No ser adicto a bebidas alcohólicas o sustancias controladas y deberá hacerse prueba de detección de abuso de drogas (doping) y alcohol, anualmente y cuando sea requerido por Dirección Nacional Tránsito y  Transporte

6.      Tener solvencia moral comprobada.

Todo instructor de una escuela de manejo deberá:

1.      Ser Bachiller

2.      Poseer una licencia para conducir vehículos de motor del tipo a que se dedique a enseñar y tener por lo menos tres (3) años de experiencia conduciendo este tipo de vehículos de motor.

3.      Aprobar un examen medico para determinar su capacidad física y mental para conducir vehículos de motor. Los laboratorios para hacer estas pruebas serán asignados por la Dirección Nacional Tránsito y  Transporte.

4.      Estar certificado por un curso de metodología de formación de instructores.

5.      Aprobar un examen teórico para determinar su conocimiento sobre el código y sus reglamentos y sobre su conocimiento del funcionamiento del vehículo de motor.

6.      Aprobar un examen práctico para determinar sus destrezas y habilidades para conducir vehículos de motor y sus conocimientos sobre el funcionamiento del vehículo.

7.      No haber provocado accidentes de tránsito, en que hayan ocasionado muertos o heridos durante los dos últimos años anteriores a la fecha de solicitud del permiso para trabajar como instructor de una escuela que hayan sido causados por torpeza, imprudencia, negligencia o inobservancia de este Código o de sus reglamentos.

8.      No habérsele suspendido o cancelado su licencia de conducir.

Párrafo I. Todo instructor será dotado de un permiso el cual  será valido por el término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su expedición y podrá renovarse por períodos sucesivos de cuatro (4) años.  Este permiso debe ser portado mientras esté enseñando a una persona a conducir un vehículo.

Párrafo II. El permiso expedido a  los instructores solamente los autoriza a enseñar a conducir vehículos de motor mediante paga mientras pertenezcan a una escuela de manejo debidamente autorizada por Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.

Párrafo III. Las escuelas de manejo de vehículos de motor con más de una oficina, deberán cumplir con los mismos  requisitos.

Artículo 95: De los Vehículos de las escuelas para conductores

Al solicitarse por primera vez un permiso para operar una escuela de manejo, así como renovar ésta cada año, la persona física o moral de dicha escuela deberá:

1.      Presentar los vehículos que posee para la instrucción práctica  a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, para la revisión técnica según las disposiciones de este Código.

2.      Además de la revisión anual a que se refiere el inciso anterior, la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, podrá requerir en cualquier momento la revisión de cualquier vehículo utilizado por una escuela de manejo para establecer si cumple con lo establecido en este Código y sus disposiciones.

3.      A todo vehículo que haya sido inspeccionado y que cumpla con los requisitos exigidos se le expedirá una autorización que deberá tener siempre en el vehículo.

Párrafo I. Todo vehículo que usa una escuela para enseñar a manejar vehículos de motor, deberá reunir los siguientes requisitos:

1.      Estar registrado en la Dirección General de Impuestos Internos a nombre de la escuela  o a  nombre del propietario de la escuela.

2.      Llevar consignado el nombre de la escuela y el número del permiso que se le ha expedido a la escuela así como el número de permiso del vehículo en una tablilla visible dentro del vehículo.

3.      Estar equipado con espejo retrovisor adicional al exigido por este código, localizado sobre el guardalodos delantero de la derecha del vehículo, en tal forma que refleje hacia el instructor una vista de la vía pública hacia la parte posterior del vehículo.

4.      Estar equipado con doble pedal de embrague (Clutch) y doble pedal de freno de pie. El requisito de doble pedal de embrague (Clutch) no se exigirá en caso de vehículos con transmisión automática, en cuyo caso se requerirá el freno de emergencia en buenas condiciones.

5.      No tener más de diez (10) años de fabricación.

6.      Haber cumplido con la inspección anual del vehículo (Revista).

7.      A un plazo de 3 meses después de otorgado el permiso, los vehículos de la escuela deberán ser pintados de color negro y amarillo.

8.      Rotular los laterales, en tres líneas, con "Escuela De Manejo", el nombre de la escuela y en la tercera línea debe constar el número de permiso de la escuela y el número de autorización del vehículo.

9.      Rotular en la parte posterior del vehículo con “Aprendiz Manejando” y debajo “Precaución”.

Artículo 96: Póliza de Seguro para los Vehículos de las escuelas para conductores

Todo vehículo de motor utilizado por una escuela para enseñar a conducir vehículos de motor, deberá estar cubierto por una póliza de seguros con una cobertura mínima de:

1.      Daños a la propiedad ajena de RD$ 100,000.00.

2.      Para cubrir muerte de una o más personas de RD$ 100,000.00 a RD$ 200,000.00

3.      Para Fianza Judicial RD$ 300,000.00.

Estos montos variarán de acuerdo a las regulaciones y normas que la Superintendencia de Seguros dictamine y/o por ajuste por inflación.

Artículo 97: Programa de Instrucción de las escuelas para conductores de vehículos de motor

La instrucción  se realizará conforme al contenido y técnicas establecidas en el programa y métodos aprobados por la  Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre  podrá cancelar o suspender el permiso otorgado a la escuela que no cumpla con el programa de instrucciones establecido.

La  Dirección Nacional de Tránsito Terrestre definirá el material audiovisual para las Escuelas y los manuales para garantizar la calidad de la enseñanza, además de mantener una supervisión constante del material de apoyo que utilicen las mismas.

Artículo 98: Lugares y horas donde debe efectuarse la instrucción para práctica

Las rutas y horas para efectuar las instrucciones prácticas serán establecidas por la  Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.

Artículo 99: Anuncios y Propaganda de las escuelas para conductores de vehículos de motor

Todo anuncio o propaganda de una escuela de manejo debe estar sujeto a los siguientes requisitos:

1.      La escuela no podrá anunciar ni hacer propaganda garantizando la obtención de una licencia de conducir.

2.      Una escuela de conductores no podrá anunciar otra dirección que no sea la de su local principal u oficinas autorizadas.

3.      Ninguna escuela podrá hacer negocios, exhibir o distribuir material de anuncios en relación a esta actividad dentro de una distancia de 300 metros de la  Dirección Nacional de Tránsito Terrestre o de otro edificio donde se llevan a cabo exámenes escritos o del sitio donde se de inicio a los exámenes prácticos para licencias de conducir.

Artículo 100: Disposiciones complementarias

Ningún instructor podrá acompañar a un estudiante en el vehículo durante un examen práctico

Ninguna persona, dueño y/o administrador de una escuela de manejo ofrecerá, pagará, prestará, dará o traspasará a ningún empleado de la  Dirección Nacional de Tránsito Terrestre , bienes de clase alguna, sea o no esto con el propósito de obtener favores o consideraciones especiales en relación con sus funciones como empleado de dicha Dirección. Tampoco tratará de influenciar en una decisión de cualquier empleado o funcionario de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, en relación con la licencia de un estudiante o cualquier otra persona.

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre no expedirá permiso para operar una escuela de manejo o a un instructor mientras el cónyuge fuere empleado de la  Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, o cuando estos tuvieran parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con cualquier de los empleados.

Artículo 101: De los pagos de derechos por concepto de las concesiones y permisos.

La Autoridad determinará en el Reglamento de Escuelas la cuantía y características de los pagos que por concepto de las concesiones y permisos se otorguen en los términos de la presente Capítulo.

Artículo 102: Denegación y Cancelación de Permisos.

Todo permiso concedido a una escuela será cancelado si la persona que operare la escuela de conductores, o sus empleados, no cumpliere con los requisitos expresados en este Título o los Reglamentos. De igual modo podía suspenderla por el período que estime de lugar, el cual no debe ser mayor de seis (6) meses.

Párrafo. La persona a quien se le deniegue o se le cancele dicho permiso podrá solicitar la reconsideración de la determinación de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de dicha denegación o cancelación al Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre, quien deberá resolver la misma dentro de los veinte (20) días de haber sido solicitada.

Artículo 103: Sanciones.

Toda persona que operare una escuela para enseñar a manejar vehículos de motor, sin estar autorizada, se castigara con prisión de treinta (30) a ciento ochenta (180) días y multa equivalente de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado v en caso de reincidencia se condenará al máximo de la pena.

Párrafo. Toda persona autorizada a operar una escuela, que violare cualquiera de las demás disposiciones de este Título o los reglamentos se castigará con mulla equivalente a tres (3) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y si reincidiera, la multa a imponer será equivalente al doble de la anterior.

CAPITULO II: PERMISO DE APRENDIZAJE Y LICENCIA DE CONDUCIR, EXPEDICIÓN, EXPIRACIÓN, RENOVACIÓN Y OTRAS TRANSACCIONES

Artículo 104: Autorización para la conducción de vehículos de motor

Ninguna persona podrá conducir un vehículo de motor, por las vías públicas sin haber sido debidamente autorizada para ello por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, mediante el otorgamiento de la correspondiente licencia para conducir el tipo de vehículo de la categoría que se trate, la cual estará obligada a portar mientras circula por las vías públicas. El Conductor puede utilizar esta Licencia de Conducir Vehículos de Motor para movilizarse en actividades privadas, y/o para la actividad profesional.

Artículo 105: Emisión de Licencias de Conducir por Tipo de Vehículo de Motor

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre otorgará las Clases de licencias indicadas en el párrafo siguiente:

Licencia de Conductor de Motocicletas CATEGORÍA UNO (1): Para conducir motocicletas, motonetas, motociclos y vehículos similares.

Licencia de Conductor de Vehículos Livianos CATEGORÍA DOS (2): Para conducir vehículos de motor destinados al transporte de hasta nueve (9) pasajeros y vehículos con una capacidad de carga de hasta dos (2) toneladas o un peso descargado menor de dos (2) toneladas. Esta licencia autoriza a conducir los vehículos señalados en la licencia anterior.

Licencia de Conductor de Vehículos Pesados CATEGORÍA TRES (3): Para conducir vehículos pesados de motor, destinados al transporte de hasta treinta (30) pasajeros y camiones de dos (2) ejes. Esta licencia autoriza a conducir los vehículos señalados en las licencias anteriores.

Licencia de Conductor de Vehículos Pesados CATEGORÍA CUATRO (4): Para conducir vehículos pesados de motor destinados al transporte de más de treinta (30) pasajeros; camiones de tres (3) o más ejes; vehículos articulados y combinaciones de vehículos sencillos con remolque de una capacidad de carga de más de 5 (cinco) toneladas. Esta licencia autoriza a conducir los vehículos señalados en las licencias anteriores.

Licencia de Conductor de Vehículos Pesados CATEGORÍA CINCO (5): Para conducir vehículos dedicados a labores agrícolas, industriales y de construcción o cualquier otra actividad que la Autoridad determine. Esta licencia no autoriza a conducir los vehículos señalados en las licencias anteriores si no se ha obtenido la categoría anterior indicada.

Artículo 106: Emisión de Licencias de Conducir Profesionales

Las Licencias Profesionales son aquellas utilizadas para el transporte de mercancías y carga, pasajeros o cualquier otra actividad profesional, dependiendo de la actividad a la que se dedique el conductor, o el uso que se le de al vehículo. Para poder optar por esta sub-categoría, el conductor debe primero haber obtenido la clase y el tipo de licencia de conducir vehículos de motor definidos en el Artículo anterior

Párrafo I: Las clases son: Licencias Profesionales de Vehículos de Transporte Publico, Vehículos de Transporte de Carga, Vehículos de Transporte Escolar, Vehículos de Emergencia y Vehículos de Transporte de Cargas Especiales y cualquier otro tipo de actividad profesional que la autoridad determine. La persona que opte por la sub-clasificación de su licencia y desee obtener una Licencia Profesional deberá necesariamente tomar los cursos que para tales fines establezca la Dirección Nacional de Tránsito a través de las Escuelas Autorizadas para estos fines y obtener una Certificado de Aptitud para conducir el vehiculo del cual se trate en cada caso.

Párrafo II: Esta sub-clasificación no invalida la categoría general adquirida.

Artículo 107: Requisitos para obtener el Carné de Aprendizaje

El Carné de Aprendizaje es una autorización temporal de un año que la Autoridad otorga a todo aspirante a obtener una Licencia de Conducir basado en un examen teórico sobre los aspectos de este Código y sus reglamentos. Este Carnet de Aprendizaje no será requisito para las Licencias de Conducir Motocicletas Categoría Uno (1), pero será requisito para obtener Licencias de Conducir Vehículos Livianos Categoría dos (2). Toda persona a quien se le conceda un permiso de aprendizaje podrá conducir un vehículo de motor por las vías públicas, y estará obligado a tener a su lado inmediato y contiguo, cuando las características del vehículo lo permitan, una persona debidamente autorizada para conducir tal tipo de vehículo de motor. La persona que estuviere al lado del aprendiz deberá estar en condiciones físicas y mentales que le permitan actuar e instruir a tal aprendiz y hacerse cargo del vehículo si ello fuere necesario

Párrafo I. Todo Aspirante a poseer una Licencia de Conducir deberá obtener previamente un Permiso de Aprendizaje que a la fecha de la solicitud de Examen Práctico para la obtención de su Licencia Definitiva tenga no menos de quince (15) días de vigencia, contados desde la fecha de su expedición, con excepción de los Permisos de Aprendizaje para la licencia de conductor de motociclos, los cuales requerirán una vigencia de no menos de siete (7) días para tener derecho al examen practico. Este Carnet de Aprendizaje estará avalado por la aprobación de un Examen teórico en la cual el aspirante demuestre conocer los aspectos de este Código  y sus Reglamentos.  El Aspirante debe saber leer y escribir.

Párrafo II. A Toda persona extranjera mayor de edad que no sepa leer y escribir en el idioma español se le designará un traductor debidamente autorizado por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.

Párrafo III.  Toda persona mayor de edad que no sepa leer y escribir, o que sepa leer y escribir con poca rapidez o con limitaciones para interpretación, que le impidiera aprobar el Examen Teórico escrito que establece esta Ley, deberá cumplir los siguientes requisitos para la obtención de la licencia de conducir:

1.      Completar proceso de instrucción para capacitación o alfabetización que determine la Autoridad, en coordinación con la Secretaria de Estado de Educación;

2.      Aprobar un curso audiovisual diseñado especialmente para estos casos, bajo la supervisión de la Autoridad;

3.      Completar una evaluación oral al concluir dicho curso, como paso previo a la obtención del Permiso de Aprendizaje.

Párrafo IV. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre remitirá cada mes a la Secretaría de Estado de Educación una lista con los datos de todas las personas que evidencian no tener la capacidad para leer y escribir, a los fines de ser integrados en los programas de Alfabetización que desarrolla dicha entidad, luego de lo cual podrán someterse nuevamente a los procesos evaluativos para la obtención de la licencia de conducir.

Párrafo V. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre podrá establecer cualquier otro tipo de evaluación y/o requisito adicional para la obtención del Permiso de Aprendizaje, en la medida en que las tecnologías y avances técnicos que se incorporan a los vehículos de motor y al proceso de educación, así lo determinen.

Párrafo VI. Vigencia del Carnet de Aprendizaje. Todo permiso de aprendizaje será expedido a la persona que lo solicite y cumpla con los requisitos estipulados en el presente Código por el término de un (1) año y pasado ese período de tiempo, sin que la persona hubiere tramitado la obtención de la correspondiente licencia de conducir, deberá obtener un nuevo permiso de aprendizaje si desea continuar aprendiendo a conducir un vehículo de motor.

Artículo 108: Requisitos para obtener la Licencia de Conducir

Toda persona autorizada a conducir vehículos de motor con la obtención de la Licencia de Conducir en la República Dominicana deberá:

1.      Estar capacitada mental y físicamente para ello.

2.      Poseer Cédula de Identidad y Electoral de República Dominicana, exceptuando los miembros de cuerpo diplomático y consular acreditado en el país. 

3.      Poseer un permiso de aprendizaje que, a la fecha de la solicitud del examen práctico, tenga no menos de quince (15) días, contados desde la fecha de su expedición. Este permiso de aprendizaje no será necesario cuando la persona posea una Licencia de Conducir y deseare cambiar tal Licencia por otra de categoría superior autorizada por el Código, para la cual deberá tener por lo menos un año conduciendo con la licencia de conducir de categoría inferior.

4.      Someterse a un Examen Práctico, estipulado por la Autoridad, de acuerdo con el tipo de licencia solicitada.

5.      Certificado de No Delincuencia y/o Antecedentes Penales expedido por el Ministerio Público de su jurisdicción, cuya validez será de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que le fue expedido, así como cualquier otro documento que para estos fines exija la Dirección.  En caso de que el ciudadano presente antecedentes penales y que haya cumplido con la sanción que le fuere impuesta por el tribunal correspondiente podrá optar por la licencia de conducir.

Párrafo I.  Re-examen. Toda persona que sea rechazada en el Examen Práctico, podrá solicitar a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre un nuevo examen después de transcurrido un plazo de siete (7) días.

Párrafo II: Cambios de Categorías de las Licencias de Conducir: Para obtener una Licencia de Conductor de Vehículos Pesados Categoría Tres (3), será necesario poseer una Licencia de conductor Categoría Dos (2) que tenga por lo menos un (1) año de haber sido expedida, y para obtener una Licencia de Conductor de Vehículos Pesados Categoría Cuatro (4), será necesario poseer por lo menos durante un (1) año una Licencia de Conductor de Vehículo Pesado Categoría Tres (3). En ambos casos, el conductor deberá tomar un Curso Especial de Mejoramiento al Conductor especializado para este tipo de Vehículo,  presentar un Certificado de No delincuencia y/o antecedentes penales expedido por el Ministerio Público de su jurisdicción y aprobar los exámenes de conocimientos mecánicos y de manejo del tipo de vehículo de la categoría de licencia que aspira y cualquier otro requisito que la Autoridad determine para garantía de la Seguridad Vial.

Párrafo III. En el caso de las Licencias de Conducir Motociclos Categoría Uno (1), el Conductor podrá optar por el cambio a Licencia de Conducir Vehículos Livianos Categoría Dos (2), aprobando un Examen Teórico y Practico del Tipo de Vehículo a que aspira, tener por lo menos un (1)  año conduciendo con la Licencia de Conducir Motocicletas Categoría Uno (1), tomar un Curso Especial de Mejoramiento al Conductor especializado en este tipo de Vehiculo, y presentar un Certificado de No Delincuencia y/o Antecedentes Penales expedido por el Ministerio Público de su Jurisdicción.

 

Artículo 109: Capacidad mental y física necesaria para conducir.

Toda persona que solicite la expedición de un permiso de aprendizaje deberá acompañar su solicitud de una certificación de un médico autorizado por la Dirección General de Tránsito Terrestre, donde el mismo haga constar que, de acuerdo con el examen físico que le hiciera al solicitante, éste se encuentra físicamente capacitado y sin incapacidad mental para conducir un vehículo de motor por las vías públicas. Esta certificación deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice la Dirección General de Tránsito Terrestre.

El certificado médico exigido para la expedición del permiso de aprendizaje debe ser presentado por el solicitante a la Dirección General de Tránsito Terrestre dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición. Pasado este plazo el certificado se considerará sin validez. Cuando se solicite la licencia de conducir, la Dirección General de Tránsito Terrestre requerirá una nueva certificación médica si hubiere transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se sometió la certificación anterior, y si el solicitante está exento del requisito de aprendizaje, la Dirección General de Tránsito Terrestre le requerirá la referida certificación.

En caso de renovación de licencia de conducir se exigirá también la certificación médica anterior. Esta certificación deberá ser presentada a la Dirección General de Tránsito Terrestre a más tardar  treinta (30) días después de la fecha de su expedición en el formulario que para estos fines se autorice.

Párrafo I: Se consideran inhabilitados para el manejo de vehículos de motor:

1.      Los que presentan enfermedades adquiridas o hereditarias incompatibles con la conducción de vehículos, como ser retrasados mentales, enajenados mentales o que hayan sufrido enfermedades psíquicas graves, y las personas con limitaciones físicas en tal grado que estén impedidos de manejar con seguridad en la vía publica.

2.      Los toxicómanos avanzados (morfinómanos, cocainómanos, alcohólicos crónicos, etc.). Para establecer el grado de alcoholemia la Dirección General de Tránsito Terrestre podrá someter a cualquier persona a las pruebas necesarias para la determinación de la misma, la persona que se negare a dichas pruebas será considerada inhabilitada.

3.      Los que presenten alteraciones morfológicas incompatibles con el manejo: los enanos, los que sufren parálisis o carezcan de uno o más miembros fundamentales, los que sufran de anquilosis en una articulación esencial; los que padezcan de atrofia muscular avanzada, etc.

4.      Los que sufran de una alteración cardiaca circulatoria grave.

5.      Los que presenten marcada inestabilidad nerviosa: padezcan de temblores, convulsiones, espasmos, tics o incoordinaciones musculares graves; los hiper emotivos o hipo emotivos y los que carezcan de sensibilidad táctil.

6.      Los que tengan visión por debajo de 0.5, aceptándose la visión corregida; los que sufran de discromotepsia al rojo y verde o de estrabismo grave; los que presenten hemeralopia, esto es, visión normal durante el día, pero incompleta en la semioscuridad, tengan tiempo retardado de recuperación al encandilamiento; los que sufran de aptosis palpebral grave, o cuyo campo visual sea muy reducido y los que carezcan de un cálculo razonable de velocidad y distancia.

7.      Los que presenten una marcada predisposición a la fatiga.

8.      Los que tengan muy disminuida la capacidad de concentración.

9.      Los que padezcan enfermedades contagiosas.

Párrafo II: La Dirección General de Tránsito Terrestre no podrá expedir licencias de conducir a las personas a que hace referencia el párrafo anterior, salvo cuando sea bajo las disposiciones del Artículo siguiente

Párrafo III: La edad máxima para conducir será la que los análisis médicos permitan en personas de edad avanzadas a la vez que definirán las restricciones que en cada caso sean consideradas de lugar

Párrafo IV: La Dirección General de Tránsito Terrestre podrá requerir un examen psiquiátrico del solicitante, por un especialista en la materia y hasta dos exámenes físicos adicionales por médicos diferentes, cuando a su juicio fuese necesario para cumplir con los fines de este artículo.

Párrafo V: La Autoridad, en adición a los requisitos establecidos en los artículos anteriores, podrá establecer otras condiciones físicas mínimas que se consideren necesarias para conducir un vehículo de motor.

 

Artículo 110: Licencias de conducir para personas con Discapacidad.

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre podrá expedir permiso de aprendizaje y de conducir a cualquiera persona que hubiere cumplido la edad de dieciocho (18) años y que se encontrare con discapacidad para conducir un vehículo de motor, siempre que tal discapacidad pueda ser subsanada mediante el uso de aditamentos mecánicos en el vehículo de motor o mediante limitaciones impuestas sobre el tipo de vehículo que tal persona deba conducir, lugares por donde podrá conducirlo y tiempo durante el cual se le autorice a conducir dicho vehículo por las vías públicas, así como cualquier otra limitación o condición que se estimare necesaria por razones de seguridad pública, todo lo cual se hará constar en la licencia.

Toda persona que aspire a que se le autorice a conducir un vehículo de motor en virtud de lo dispuesto en este artículo, deberá presentar una certificación emitida por las instituciones especiales que manejen dicha discapacidad donde conste que la misma ha sido sometida a los exámenes correspondientes y está apta para conducir un vehículo de manera segura en las vías públicas. El Consejo Nacional de Discapacidad  en  coordinación con la Dirección General de Tránsito Terrestre establecerá las instituciones con la facultad para emitir las certificaciones precedentemente citadas.

Artículo 111: Licencias de conducir expedidas a los miembros de los Cuerpos Diplomáticos y Consular.

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre expedirá a los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados legalmente en la República, licencias de conducir libres del pago de impuestos, no así del pago de los servicios, cuando la soliciten por vía y recomendación de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, y a título de estricta reciprocidad.

Párrafo I. Todo interesado en obtener la licencia de conducir, amparándose bajo la condición de miembro de los Cuerpos Diplomáticos y Consular, deberá aportar con su solicitud una certificación médica de que encuentra físicamente capacitado para conducir vehículos de motor por las vías públicas.

Párrafo II. Las licencias de conducir expedidas en virtud de lo dispuesto en este Artículo serán válidas mientras sus poseedores ocupen los cargos para los cuales fueron concedidas.  La legación diplomática o consular deberá remitir vía la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores las licencias expedidas en virtud a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 112: Licencias de Conducir de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

Los miembros de los cuadros activos, incluyendo asimilados y cuadros de reservas de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y la Policía de Transito podrán optar por una de las licencias prevista en el presente Código libres del pago de impuestos, no así del pago de los servicios, cuando la soliciten por vía y recomendación de la Secretaría de Estado de FFAA y la Secretaría de Estado de Interior y Policía.  Estas licencias indicarán la institución a la que pertenece el solicitante.  

Párrafo I: Cuando los miembros de los cuadros activos, incluyendo asimilados y cuadros de reservas de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y la Policía de Transito que posean licencias de conducir, emitidas para la ejecución de las funciones que desempeñan y dejen de pertenecer a la institución de la que formaban parte, deberán efectuar la devolución de la licencia de conducir y notificarlo por escrito a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.

Artículo 113: Formularios para la expedición y renovación de licencias de conducir.

La Dirección Nacional de Tránsito tiene la facultad de diseñar, producir, administrar, vender y custodiar cualquier formulario necesario para el proceso de expedición y renovación de licencias para conducir vehículos de Motor, así como fijar el precio de los mismos, de acuerdo con las leyes vigentes y bajo la supervisión de la Contraloría General de la República.

Artículo 114: Excepciones sobre licencias de conducir a extranjeros

Toda persona que esté debidamente autorizada para conducir un vehículo de motor en cualquier país extranjero donde se exijan requisitos similares a los establecidos por esta ley para la concesión de licencias de conducir, y que posea y lleve consigo una licencia vigente en dicho país extranjero, estará autorizada para conducir tal tipo de vehículos de motor en la República Dominicana, durante los plazos establecidos en las leyes de Migración. Esto se hará en estricta reciprocidad con los países que así lo realicen.

Párrafo I. Toda persona que posea una licencia de conducir como ha sido indicado en el Párrafo anterior podrá solicitar y obtener una licencia de conducir ante la Autoridad, sin cumplir otro requisito que el pago de los derechos correspondientes, presentando una certificación del representante diplomático o consular del país de donde procede dicha licencia de conducir, acreditado en la República Dominicana y haciendo constar que la referida licencia de conducir es válida así como la presentación de un certificado médico expedido según lo establecido en esta Ley.

Párrafo II. Homologación de Licencia de Conducir Extranjera. Toda persona que posea una licencia de conducir con carácter internacional en virtud de acuerdos internacionales de los cuales el Estado Dominicano es signatario será tratada según los términos del mismo.

 

Artículo 115: Excepciones sobre licencias de conducir

Aquellas personas interesadas en cambiar su licencia de conducir por otra de categoría superior, estarán exentas del permiso de aprendizaje, excepto aquellas personas que posean licencias de conducir motocicletas.

El padre, madre o tutor de personas mayores de diez y seis (16) años y menores de diez y ocho (18) años, no emancipados por el matrimonio, deberán depositar en el Departamento de Expedición de Licencias de Conducir, la licencia que haya obtenido dicho menor, cuando éste, su padre, madre o tutor dejaren poseer vehículos de motor, por cualquier causa.

Artículo 116: Excepciones sobre licencias de conducir a personas mayores de dieciséis (16) y menor de dieciocho (18) años de edad.

La Dirección Nacional de Tránsito sólo podrá expedir licencias para conducir vehículos de motor a los adolescentes mayores de diez y seis (16) años y menores de diez y ocho (18) años, en los siguientes casos: para manejar su propio vehículo de motor o el de su padre, madre o tutor; cuando dicho vehículo se utilice para servicio privado solamente, comprometiéndose dicho padre, madre o tutor, mediante la suscripción de un acto notarial, a hacerse responsable de todas las multas que se impusieran al conductor por cualquier infracción de este Código y sus Reglamentos y al pago de los daños y perjuicios que dicho conductor causare. En este caso la Autoridad sólo podrá expedir licencias de de Categoría Uno (1) y Categoría dos (2). Fuera de estos casos, no se expedirá licencia de conducir alguna a personas menores de diez y ocho (18) años.

Párrafo I. Las personas mayores de dieciséis (16) y menor de dieciocho (18) años de edad que posean una licencia de conducir cuya condición se corresponda con la indicada en el párrafo anterior, podrán conducir sólo en el horario comprendido entre las 06:00 A.M. y las 12:00 de la media noche, bajo la posibilidad de incurrir en las infracciones que más adelante se señalan.

Párrafo II. El padre, madre o tutor de personas mayores de diez y seis (16) años y menores de diez y ocho (18) años, no emancipados por el matrimonio, deberán depositar en el Departamento de Expedición de Licencias de Conducir, la licencia que haya obtenido dicho menor, cuando dejaren de poseer vehículos de motor.

Párrafo III. Para la expedición de la licencia a las personas mayores de dieciséis (16) y menor de dieciocho (18) años de edad no se exigirá la Certificación de no delincuencia y/o antecedentes penales.

Artículo 117: Vigencia y Renovación de las Licencias de Conducir.

Toda licencia para la conducción de un vehículo de motor se expedirá por un período de cuatro (4) años que vencerá el día del cumpleaños de la persona a quien se le conceda y podrá ser renovada por períodos sucesivos de cuatro (4) años. Pasados sesenta (60) días de la fecha de cumplimiento le será cobrado el monto de renovación por cada año dejado de renovar.

Artículo 118: De la exclusión de vehículos de motor según las Clases y Categorías de licencias de conducir.

Se autoriza a la Dirección General de Tránsito Terrestre a excluir cualquier tipo de vehículo de motor no establecido de las cinco (5) clases de licencias y a establecer una Licencia Especial, sin la cual nadie podrá conducir dicho tipo de vehículo de motor por las vías públicas, si, a juicio de la Dirección General de Tránsito Terrestre, las características, uso del vehículo y la seguridad pública así lo requieren. Toda determinación de la Dirección General de Tránsito Terrestre hecha en virtud de lo aquí dispuesto se promulgará mediante resolución dictada al efecto.

Artículo 119: Duplicados por perdidas, deterioro, o robo de licencias y permisos de aprendizajes

Cuando cualquier licencia para conducir un vehículo de motor o permiso de aprendizaje se perdiere, fuere robada o destruida, la persona a quien le hubiere sido expedida podrá solicitar mediante el pago correspondiente, duplicado de la misma, luego de exponer el hecho en declaración levantada al efecto, narrando las circunstancias de la pérdida, robo o destrucción.  En caso de pérdida o robo deberá presentar un acta de la Policía Nacional y la policía de Transito.   La Dirección Nacional de Transito  podrá concederle un duplicado luego de verificar por los medios informáticos que el carné no ha sido retenido por la policía.

Artículo 120: Cambio a Licencia especial

Cuando posterior a la entrega de la Licencia el conductor sea objeto de alguna discapacidad deberá notificarlo a la Dirección General de Tránsito Terrestre, a fin de que le sea modificado la licencia en la cual se hará constar la discapacidad.

Cualquier persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con multa de un cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.  Igualmente se procederá a la detención y remoción del vehículo hasta tanto el propietario se presente con el carné de Licencia con las correcciones correspondientes. 

Artículo 121: Casos en que no procederá a la expedición o renovación de una licencia de conducir.

La Dirección Nacional de Transito rehusará expedir o renovar una licencia de conducir en cualquiera de los siguientes casos:

1.      Cuando la expedición o renovación resultare en la violación de esta Ley o los reglamentos autorizados por la misma o cualquier otra Ley que conlleve la negación, cancelación o suspensión de la licencia de conducir.

2.      Cuando la información suministrada en la solicitud de expedición o renovación de la licencia fuere falsa o insuficiente o no se hubieren cumplido con los requisitos de este Código.

3.      Cuando no se hubieren pagado los derechos de expedición o renovación de licencia de conducir.

4.      Cuando el solicitante en virtud de informes oficiales en su contra constituya una amenaza para la seguridad pública o haya demostrado incompetencia en el manejo de vehículos de motor.

5.      Cuando la persona hubiere utilizado un vehículo de motor como instrumento para comisión de un delito grave.

6.      Cuando no se hubieren cubierto las deudas con el fisco por violaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, en este caso la Dirección Nacional de Transito  exigirá el pago de las mismas antes de expedir el nuevo carné de licencia.

 

 

CAPÍTULO III. CANCELACIONES O SUSPENSIONES

Artículo 122: Suspensiones.

1.      La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre podrá suspender cualquier licencia de conducir, en los siguientes casos.

  1. Cuando la persona autorizada hubiere acumulado el máximo de los puntos permitidos por este Código y sus reglamentos.
  2. Cuando la persona autorizada lo hubiere sido bajo las disposiciones del Artículo 110, y dejare de cumplir con los requisitos y condiciones exigidos por la  Dirección General de Tránsito Terrestre
  3. Cuando la persona autorizada hubiese sido condenada por violaciones a las leyes y reglamentos de países extranjeros y dichas violaciones fueran por actos u omisiones que constituyeren delitos en la República Dominicana y que justificaren las suspensiones bajo las disposiciones de este Código
  4. Cuando la persona se negare a la realización de nuevos exámenes físicos o psicológicos dispuestos por la autoridad competente a fin de determinar si la persona puede o no continuar conduciendo vehículos de motor.
  5.  Cuando la autorización hubiese sido obtenida por medios fraudulentos.

2.      La suspensión de la licencia de conducir se dejará sin efecto cuando desaparezcan o se regularicen las razones que dieron origen a la actuación de la  Dirección General de Tránsito Terrestre con los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del inciso a) de este artículo.

3.      La suspensión no será por un período mayor de dos (2) años.    

Artículo 123: Nuevos exámenes físicos o mentales.

Cuando la Dirección General de Tránsito Terrestre tuviere causales para establecer que una persona con licencia de conducir vehículos de motor en las vías públicas no tuviere capacidad física o mentalmente para conducir dicho vehículo requerirá que la persona se someta a examen físico o mental, según fuere el caso, el cual se efectuará por los médicos autorizados por la Dirección Nacional de Tránsito, y cubrirá aquellos aspectos que éste especialista considere pertinentes;

Cuando debido a frecuentes condenas de una persona en los tribunales de justicia, por infracciones a las disposiciones de este Código o a los Reglamentos por la misma autorizados, concernientes a vehículos en movimiento, la Dirección Nacional de Tránsito considerará que tal persona debe someterse a nuevos exámenes prácticos y escritos sobre su habilidad para conducir un vehículo de motor, de acuerdo con la licencia que posea, podrá así requerirlo de tal persona.

Párrafo. La negativa comprobada a someterse en los exámenes antes dicho, facultará a la Dirección Nacional de Tránsito a cancelar la Licencia de Conducir de dicha persona.

Artículo 124: Permiso y licencia de conducir por puntos.

La Dirección General de Tránsito Terrestre implementará el permiso y licencia de conducir por el sistema de puntos.  Este sistema consiste en otorgar un crédito de puntos al conductor para desarrollar la actividad de conducir vehículos de motor en las vías públicas de forma segura, los cuales se pierden por la realización de determinadas conductas contrarias a las leyes, reglamentos y otras disposiciones que regulan el tránsito y que cuando se agota conlleva la pérdida de su autorización para conducir.

Párrafo I. Crédito inicial de puntos. Consiste en asignar al titular de una autorización administrativa para conducir, un crédito de 20 puntos para poder desarrollar las actividades de conducción.

Párrafo II. Bonificación de puntos.  Los conductores que no cometan infracciones y que mantengan la totalidad de sus puntos, al no haber sido sancionados por la comisión de infracciones, recibirán 3 puntos adicionales por los primeros 2 años y 2 puntos adicionales por los próximos 2 años.

Párrafo III. Cuando el conductor es convicto por una infracción de las numeradas en este Código, el tribunal correspondiente le restará la cantidad de puntos establecidos en el presente Código para la sanción o falta cometida.  En todo caso que el infractor decida pagar la multa por vía administrativa, los puntos a que se refiere la infracción le serán restados.

Párrafo IV. La Dirección General de Tránsito Terrestre enviará una carta de aviso a toda persona cuyo historial esté bajo observación debido a que se le han restado entre 8 y 10 puntos. En caso que el conductor acumule entre 10 y 14 puntos, se citará a la persona a una entrevista con el propósito de informarle de las disposiciones pertinentes de este Código, y recomendarle algunas acciones que la Autoridad considere necesarias para mejorar su comportamiento como conductor.

Párrafo V. Si la persona continuare restando puntos en su contra hasta llegar a cero (0), se procederá a suspenderle la licencia de conducir por un período no menor de un (1) año.

Párrafo VI. Todo conductor que ha cumplido el período de suspensión y vuelve a la actividad de manejo recibe nuevamente los 20 puntos para los fines anteriormente citados, una nueva reducción de puntos hasta el mínimo permitido, o sea, cero (0) luego de la suspensión será condenada mediante la cancelación de la Licencia.

Párrafo VII. Todo conductor al cual se le haya cancelado la licencia por las disposiciones del párrafo precedente, o mediante disposición judicial, deberá para los fines de obtención de una nueva licencia, realizar todo el proceso establecido en este Código para quienes obtienen la licencia por primera vez.

Artículo 125: Forma de aplicar las suspensiones y cancelaciones de las licencias de conducir.

Cuando una persona fuere condenada por un delito que le hubiere acarreado la suspensión de su licencia, la Dirección General de Tránsito Terrestre no le expedirá licencia de conducir por un período igual al de dicha condena, contado en el caso de que por la misma sentencia que le declaró culpable sea condenado a pena de prisión, desde la fecha de su extinción.

Párrafo I. Cuando procediere la suspensión de una licencia de conducir vehículos de motor, por razón de la condena por más de un delito, el período de suspensión mayor absorberá el período o los períodos menores de suspensión. 

Párrafo II.  Cuando a un conductor cuya licencia esté suspendida y se le imponga otra suspensión por otra infracción distinta, el término de la última empezará a contarse cuando termine la anterior.

Párrafo III. En caso de que una persona sea condenada a la cancelación de su licencia podrá solicitar a la Dirección General de Tránsito Terrestre, luego de cumplido cuatro años, la expedición de un nuevo Carné de Licencia de Conducir.

Párrafo IV. Si la persona condenada poseyere un permiso de aprendizaje toda suspensión de licencia se entenderá que incluye el permiso de aprendizaje.

Párrafo V. El cómputo del período de suspensión de la licencia se iniciará tan pronto como el infractor haya cumplido con la pena de prisión si así procediere.

Párrafo VI. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio a las disposiciones del Artículo 124, sobre la suspensión o cancelación de licencias por la acumulación de puntos.

Artículo 126: Notificaciones de Sentencias y Remisión de Licencias a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre

Cuando por virtud de las disposiciones de este Código o sus reglamentos, un Tribunal ordenare la suspensión o cancelación de la licencia de una persona autorizada a conducir vehículos de motor, el Juez ordenará la incautación de carné de licencia del conductor afectado y el Secretario del Tribunal la enviará a la Dirección Nacional  de Tránsito Terrestre, junto con una copia del dispositivo de la sentencia donde se exprese claramente los términos de la suspensión o cancelación, a fin de que la  Dirección Nacional de Tránsito Terrestre rehúse expedir o renovar una licencia a dicha persona durante el tiempo de dicha suspensión o proceda a su cancelación.

Párrafo. Será obligación del Secretario del Tribunal informar a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre cualquier sentencia de condenación por violación a las disposiciones de este Código y sus reglamentos, dentro de los diez (10) días siguientes de haber ésta adquirida la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.

 

Artículo 127: Efectos de los indultos sobre las suspensiones y cancelaciones de licencias.

Los indultos a condenaciones por infracciones al presente Código y sus reglamentos no tendrán efecto sobre las suspensiones y cancelaciones de las licencias de conducir.

Artículo 128: Violaciones a la autorización para conducir un vehículo de motor en las vías públicas.

Queda prohibido:

1.      Conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin estar debidamente autorizado o con una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar tal tipo de vehículo;

2.      Suministrar información falsa u ocultar información con el fin de obtener engañosamente cualquiera de los tipos de licencias de conducir que se autorizan en este Código y sus Reglamentos;

3.      Borrar o alterar maliciosamente la información contenida en cualquier certificado de licencia de conducir, expedido por virtud de este Código y sus reglamentos, o en cualquiera de los documentos necesarios para los procedimientos de obtención o renovación de dicha licencia, así como adicionar información a dicho certificado o documento, o alterar o, sustituir fotografías en los mismos;

4.      Que la persona en posesión de un vehículo de motor permita que éste sea conducido por personas que no estén legalmente autorizadas para ello;

5.      Que una persona autorizada a conducir un vehículo de motor no informe a La Dirección Nacional de Tránsito  cualquier cambio en su dirección domiciliaria, en el tiempo y forma que se prevé en este Código.

6.      No llevar consigo la licencia de conducir cuando estuviera conduciendo un vehículo de motor o el permiso de aprendizaje, cuando se trate de un aprendiz o la propia licencia de conducir, cuando se acompañe a un aprendiz;

7.      Conducir un vehículo de motor, o similar en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias modificadoras de la conducta, controladas, legales o ilegales. Que el aprendiz o su acompañante violen cualquier otra de las disposiciones establecidas en el presente Código;

8.      Presentar como suya cualquier licencia de conducir que no le hubiere sido expedida;

9.      Fotografiar, sacar copias fotostáticas, o en cualquier forma reproducir, con el fin de utilizar engañosamente, una licencia de conducir en tal forma que pueda ser considerada auténtica;

10. Que una persona conduzca un vehículo de motor en cualquier vía pública cuando le hubiere sido cancelada o suspendida la licencia de conducir.

Artículo 129: Sanciones.

1.      Cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 6 del Artículo 128, anterior, será castigada con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Igualmente se procederá a la detención y remoción del vehículo hasta tanto el propietario se presente con el carné, el recibo de pago de la multa más los gastos de traslado según la tarifa establecida por la autoridad competente según sea el caso.

2.      Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 1, 2, 8 y 10 del artículo anterior será castigada con una multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y de treinta (30) a ciento ochenta (180) días de prisión, todo sin perjuicio de la aplicación del Código Penal cuando fuere de lugar.

3.      Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 3 del artículo anterior, será castigada con una multa equivalente de dos (2) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado o de treinta (30) a ciento ochenta (180) días de prisión.

4.      Cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 4 del artículo anterior, será castigada con una multa equivalente de quince (15%) por ciento del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

5.      Cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 9 del artículo anterior, será castigada con una multa equivalente dos (2) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado.  Igualmente se procederá a la detención y remoción del vehículo hasta tanto el propietario se presente con el carné, el recibo de pago de la multa más los gastos de traslado según la tarifa establecida por la Autoridad.


LIBRO SÉPTIMO: DISPOSICIONES SOBRE SEGURIDAD VIAL

TITULO I: DE LOS CONDUCTORES

CAPITULO I: REGLAS DE LA CONDUCCIÓN

Artículo 130: Conducción temeraria o descuidada.

Toda persona que conduzca un vehículo de manera descuidada e imprudente, desafiando o afectando de manera desconsiderada los derechos y la seguridad de otras personas o bienes, sin el debido cuidado, o poniendo en peligro las vidas o propiedades será culpable de conducción temeraria descuidada y penalizada con multa equivalente al cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo que impere en el sector público centralizado o prisión de treinta (30) a noventa (90) días. Además de tres puntos en la licencia.

Párrafo. Queda prohibido el uso de teléfonos celulares, o equipos de comunicación a toda persona mientras esté conduciendo un vehículo de motor por las vías públicas, a menos que esté provisto de algún aditamento que le permita liberar sus manos del porte del aparato de comunicación. Igualmente se prohíbe hacer, leer periódicos, libros, revistas  o hacer cualquier cosa que distraiga la atención y visión del conductor mientras se esté conduciendo un vehículo de motor.  La violación a este párrafo será castigada con dos (2) puntos en la licencia y una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo del sector público centralizado.

Artículo 131: Protección a personas discapacitadas o envejecientes.

Será deber de todo conductor detener la marcha de su vehículo por las vías públicas para permitir el paso de cualquier persona discapacitada o envejeciente, debiendo tomar las precauciones de lugar, a fin de que esta pueda pasar por las vías públicas en forma segura.

Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con tres (3) puntos en la licencia y a pagar una multa de un veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

Artículo 132: Precauciones al alcanzar y pasar un autobús escolar.

Será obligación de todo conductor detener la marcha del vehículo detrás de todo autobús escolar que se hubiese detenido al borde de la vía pública para tomar o dejar estudiantes, cuando así lo indicare su conductor mediante señales ejecutadas al efecto y no reanudar la marcha, hasta que el autobús se haya puesto en movimiento o haya dejado de operar las señales antes indicadas.

Párrafo I. Cuando la vía pública no se hallare dividida por isleta, el conductor del vehículo de motor que viniere en dirección opuesta y viere estacionarse al borde del camino un autobús escolar, reducirá la velocidad y se detendrá, si fuese necesario, ante la posibilidad de que podrán hallarse personas cruzando la vía pública.

Párrafo II. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, podrá determinar, los colores de los vehículos y aquellas señales, luces y rótulos que debe llevar todo autobús escolar.

Párrafo III. Todo conductor de un vehículo de motor que violare lo dispuesto en este artículo, será castigado con tres (3) puntos en la licencia y a pagar una multa equivalente a treinta (30%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado  o prisión por término no mayor de treinta (30) días, o ambas penas a la vez.  

 

Artículo 133: Distancia a guardarse entre vehículos.

Todo conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente, de acuerdo con la velocidad, las condiciones de la calzada, del tránsito de otros vehículos o de personas, el tipo de pavimento y el estado del tiempo que le permita detener un vehículo con seguridad ante cualquier eventualidad que afecte al vehículo que va delante o cualquier obstáculo que se presente en la vía. En todo caso, cuando el límite de la velocidad autorizada para la vía fuese mayor de sesenta (60) kilómetros por hora, dejará espacio suficiente para que cualquier vehículo que lo rebase pueda colocársele al frente de su vehículo con seguridad.

Párrafo I. Los vehículos que transiten por las carreteras y caminos en caravanas, deberán mantener suficiente distancia entre ellas para que cualquier vehículo pueda rebasarle, entrando sin peligro, en dicha distancia de separación.

Párrafo II. Queda prohibido conducir un vehículo a una distancia menor de noventa (90) metros de cualquier vehículo de emergencia, cuando éste realice o se dirija a realizar un procedimiento de emergencia.

Párrafo III. Se prohíbe a los conductores de camiones conservar una distancia menor de ciento cincuenta metros (150) de la parte posterior de cualquier vehículo, además se prohíbe la conducción de vehículos de carga en “columnas” que vayan a menor distancia de la establecida con anterioridad, de manera que otros vehículos no puedan rebasarlos.

Párrafo IV. Todo conductor que violare cualquiera de las disposiciones de este artículo, será castigado con dos (2) puntos en la licencia y a pagar una multa equivalente a un quince por ciento (15%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

Artículo 134: Precauciones con animales.

Todo el que maneje un vehículo por la vía pública, al acercarse a otro tirado por animales, o a cualquier animal deberá tomar las precauciones razonables para evitar que los animales se asusten y para garantizar la seguridad de las personas, si hubiere alguna, a cargo de los mismos, y si fuere necesario, reducirá velocidad hasta que los animales se hayan alejado de la vía.

Párrafo I. Queda prohibido a los dueños o encargados de animales, que estos deambulen  por las calles, pasten o sean amarrados a las orillas de las vías públicas o en cualquier otra parte de una servidumbre de paso, utilizada para la circulación de vehículos de motor; quedando a su responsabilidad según lo establece el Artículo 1,382 del Código Civil.

Párrafo II. Todo conductor que violare cualquiera de las disposiciones de este artículo, será castigado a pagar una multa equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

Artículo 135: Aviso con Bocina.

En todos aquellos lugares de la zona rural donde se careciere de buena visibilidad o cuando las características de las vías públicas y las circunstancias del tránsito lo hicieren necesario por razones de seguridad será obligación de todo conductor de vehículos dar aviso audible con la bocina del vehículo conducido, para alertar sobre su presencia en la vía.

Párrafo I. Queda prohibido el uso de bocina en la zona urbana, excepto cuando su uso fuere indispensable para evitar un accidente.

Párrafo II. Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con un (1) punto en la licencia y al pago de una multa equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

Artículo 136: Deslizamiento en neutro por cuestas.

El conductor de un vehículo de motor que bajare una pendiente en una vía pública, no deberá por todos los medios posibles, colocar el mecanismo de transmisión en la posición de neutro.

Párrafo. Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo, será castigado con un (1) punto en la licencia y al pago de una multa equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.           

Artículo 137: Obligaciones de los conductores de vehículos.

Queda prohibido dejar caer, o lanzar desde un vehículo en las vías públicas, cualquier basura u objeto que constituya un riesgo o estorbo para el tránsito de personas o vehículos y queda prohibido al conductor de vehículo del cual se desprenda o caiga cualquier basura u objeto, recogerlo o removerlo del pavimento inmediatamente. Esto deberá hacerse una vez se haya estacionado el vehículo de manera segura y cuando se pueda entrar a la vía de manera que no ponga en riesgo de accidentes al resto del tránsito.

Párrafo I. Queda prohibido que cualquier persona viaje en un vehículo en una posición tal que entorpezca la visión, o limite los movimientos del conductor, dificulte las maniobras de conducción, o intervenga en cualquier forma con el dominio del mecanismo del vehículo. Asimismo, queda prohibido conducir un vehículo bajo las condiciones indicadas en este párrafo.

Párrafo II. Queda prohibido abordar o desmontar o agarrarse de un vehículo de motor o remolque que transitare por las vías públicas mientras éste se hallare en movimiento.

Párrafo III. Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo, inclusive al pasajero, será castigado con al pago de una multa equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado; en caso de que los infractores sean menores de edad, los padres serán responsables. Además el vehículo será detenido, hasta tanto sea recogido el objeto por parte del infractor.

Artículo 138: Vehículos usados en la construcción o reparación de vías públicas e instalaciones de servicios públicos.

Con sujeción a las necesidades de la seguridad pública, las disposiciones de este Código y sus Reglamentos sobre Tránsito, no se aplicarán a aquellos conductores de vehículos de motor, cuyos vehículos sean usados en la construcción o reparación de secciones de vías públicas o en realizar trabajos relacionados con instalaciones de servicios públicos, localizadas cerca de las vías públicas, pero se aplicarán a los conductores mientras se encuentren transitando con dichos vehículos, desde o hacia el lugar en donde se lleve a cabo el trabajo.

Artículo 139: Obligación de detener la marcha.

Todo conductor de un vehículo deberá detenerse inmediatamente cuando agente del orden público se lo requiera y tendrá además la obligación de identificarse frente a la solicitud de dicho agente, si así éste se lo solicitare, también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con este Código y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.

Párrafo I. El policía de tránsito podrá detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de este Código o de cualquier otra disposición legal reglamentaria de la operación de vehículos u otras leyes, o estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito; a tales fines, estará autorizado para bloquear el paso a dicho vehículo en cualquier vía pública, cuando el conductor del mismo se negare a detenerse.

Artículo 140: Respeto a orden o señal.

No obstante lo dispuesto en este Código y sus Reglamentos, o lo indicado por luces y señales, cualquier agente del orden público asignado para controlar el tránsito, podrá variar lo que en las mismas se indicare, impedir o variar el tránsito por cualquier vía pública, si las circunstancias del tránsito así lo requieren, y será obligación de todo conductor de vehículos de motor o peatón, obedecer dicha orden o señal.

Párrafo I: Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con dos (2) punto en la licencia y al pago de una multa equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

Artículo 141: Funerales y actividades sociales y culturales, deportivas, religiosas, políticas y Convoyes Militares.

En el curso de funerales, procesiones religiosas, convoyes militares, manifestaciones cívicas, políticas y obreras, en zonas urbanas y siempre que los vehículos de motor que participen en los mismos conserven una distancia entre ellos no mayor de seis (6) metros y estén debidamente identificados como vehículos de tal comitiva, podrán sus conductores continuar la marcha por intersecciones, no obstante lo dispuesto en contrario por luces y señales, siempre que el vehículo inicial entre en la intersección de acuerdo con lo dispuesto en este Código  y sus reglamentos, y la marcha de referencia se lleve a cabo en tal forma que garantice la seguridad de personas y propiedades.

Todo vehículo que forme parte de una comitiva fúnebre, caravana o convoy militar, deberá llevar encendida la “luz baja” de sus faros delanteros y las luces de estacionamiento no importa la hora del día.

Será deber de los conductores de vehículos de motor que no participen en dichas actividades, cederle el paso a los vehículos que integren las comitivas, manifestaciones, procesiones y convoyes de referencia.

La Autoridad, coordinará con la Secretaria de Interior y Policía el uso de las vías públicas dentro de su jurisdicción, cuando fueren solicitados para la celebración de cualquier acto político, cívico, religioso y obrero siempre que en estos casos se ocupe únicamente aquella parte de la vía pública que se señale en dicho permiso.  Estos permisos serán denegados cuando el orden público así lo requiera, o el tránsito principal quedare grandemente afectado, o las vías públicas a ser usadas quedasen cerradas por más de seis (6) horas.  Los permisos que se expresan en este inciso podrán denegarse si fueren solicitados con menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la hora señalada para el acto.

Párrafo I: Todo conductor de un vehículo que no cediere el paso a una comitiva fúnebre de vehículos, o impidiere o estorbare una comitiva fúnebre o procesión religiosa de peatones, o una manifestación cívica, política u obrera o un convoy militar que estuviere ejerciendo los derechos que se le conceden en este artículo, se castigará con un (1) punto de la licencia y multa equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo, vigente en el sector público centralizado.

CAPITULO II: REGLAS Y SEÑALES PARA SALIR, DOBLAR Y DETENERSE, DETENCIÓN Y ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS, INICIO DE LA MARCHA

Artículo 142: Giros.

Todo giro en una vía pública deberá ser precedido por una reducción de la velocidad en forma gradual y tomándose las siguientes precauciones:

1.      Hacia la derecha:

Toda persona que condujere un vehículo y fuere a virar hacia la derecha, desde una distancia no menor de cincuenta (50) metros antes de hacer el viraje, se aproximará al borde del contén u orilla a su derecha de la vía pública y tomará la curva bordeando dicho contén u orilla. Exceptuando los vehículos pesados.

2.      Hacia la izquierda:

  1. Toda persona que condujere un vehículo en vías públicas de tránsito de dos sentidos y fuere a virar hacia la izquierda se mantendrá arrimado al centro de la calzada.
  2. En vías públicas de un solo sentido que tenga dos o más carriles, el conductor tomará el carril de la extrema izquierda.
  3. Lo requerido en los dos incisos anteriores se hará por lo menos cincuenta (50) metros antes de llegar a la intersección.
  4. En ambos casos, luego de entrar en la intersección el giro a la izquierda deberá hacerse a la izquierda del centro de la intersección. Al terminar el viraje y entrar en la nueva vía tomará el carril de la extrema izquierda en que legalmente se permita transitar en el sentido que lleva.

3.      Giro en "U": No podrá hacerse ningún giro en "U", o sea para proseguir en sentido opuesto, cuando tal viraje se prohibiere por señal especifica autorizada por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, o en una zona escolar, o a menos de ciento cincuenta (150) metros de distancia de una curva o lomo de una pendiente de vía pública donde la visibilidad no fuere clara, de cruces ferroviarios, viaductos y puentes, o de un vehículo que se aproxime.

4.      Giro frente a las entradas de garajes privados: No podrá hacerse un giro con el fin de cambiar de sentido utilizando para ello las entradas de garajes privados en la zona urbana, excepto en calles sin salidas que no tengan áreas de virajes.

5.      No obstante lo dispuesto en los incisos a) y b) de este artículo, la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre podrá autorizar el uso de mas de un carril de tránsito desde los cuales se permita hacer virajes hacia la izquierda o hacia la derecha, mediante marcas al efecto en el pavimento o señales dentro o adyacentes a la intersección.

Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y no cumpliere con lo dispuesto en este artículo será castigada con dos (2) puntos en la licencia y multa equivalente al 15% del salario mínimo del sector público centralizado.

Artículo 143: Señales que han de hacer los conductores.

Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y fuere a virar a su derecha o a su izquierda, fuere a detener su vehículo o reducir la velocidad del mismo, deberá hacer las señales eléctricas o mecánicas. Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles tanto por conductores de los vehículos que transiten en el sentido contrario, como por aquellos que los sigan.

Las señales requeridas en el inciso anterior podrán ser sustituidas por señales humanas. Haciendo  las señales con el brazo izquierdo en la forma que aquí se dispone:

1.      Viraje a la izquierda: Mano y brazo extendidos horizontalmente hacia afuera con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.

2.      Viraje a la derecha: Mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia arriba, en ángulo recto; con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.

3.      Detención o reducción de la velocidad: Mano y brazo extendidos hacia afuera y ligeramente hacia abajo, con la palma de la mano hacia atrás y los dedos unidos.

Artículo 144: Distancia a que debe hacerse la señal.

Toda señal de viraje deberá hacerse en la vía pública continuamente en el trayecto de los últimos cincuenta (50) metros inmediatamente antes de virar.

Artículo 145: Pararse y estacionarse en sitios específicos.

Ningún conductor podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía pública en los siguientes lugares:

1.      Sobre una acera;

2.      Dentro de un cruce de calles o carreteras;

3.      Dentro de una distancia de cinco (5) metros de una boca de incendio o hidrante;

4.      Sobre un paso de peatones, o lugares destinados exclusivamente al Tránsito de los mismos;

5.      Dentro de una distancia de (5) metros de una esquina medidos desde la línea de construcción, pudiendo la Autoridad, cuando lo considere conveniente, aumentar esta distancia;

6.      Dentro de una distancia de diez (10) metros antes y después de un semáforo de tiempo fijo o de luz intermitente, medidos desde la orilla del contén o del paseo;

7.      Dentro de una distancia de veinte (20) metros del riel más cercano en un cruce de ferrocarril;

8.      Paralelo a, o al lado opuesto de una excavación u obstrucción cuando al detenerse, pararse o estacionarse pueda causar interrupción o disminución del tránsito en general;

9.      En doble fila, respecto a otro vehículo parado o estacionado en una vía pública;

10. En los túneles, puentes, elevados, pasos a desnivel, cuestas, curvas de las vías;

11. A más de treinta (30) centímetros del borde de la acera o contén;

12. En los sitios específicamente prohibidos por señales oficiales;

13. En sentido contrario de la circulación de la vía;

14. A menos de veinte (20) metros de una parada de transporte público de pasajeros.

15. A menos de un (1) metro de cualquier otro vehículo estacionado, salvo que en otra forma fuere autorizado.

16. Frente a un Cuartel de Bomberos, Policía, Fuerzas Armadas. Esta prohibición incluirá el frente y lado opuesto a la vía pública, el ancho de las entradas del Cuartel más diez (10) metros de longitud desde dichas entradas.

17. Frente al acceso de un templo religioso, escuela, cine, teatro, hospital, instituciones bancarias, áreas de estacionamiento o de servicio para la venta de gasolina y sitios donde se celebren actos públicos.

18. En cualquier vía pública: Cuando tal estacionamiento resulte en el uso de la vía pública para el negocio de venta, anuncio, demostración o arrendamiento de vehículos.

19. En los lugares en que al vehículo estacionado oculte una señal colocada en la vía pública.

20. En las isletas que separan la circulación del tránsito y las áreas verdes adyacentes a las aceras.

21. A menos de diez (10) metros de las señales de “PARE”, “CEDA EL PASO”, “CURVAS”.

22. A menos de un (1) metro de cualquier entrada o salida de un garaje. Esta prohibición será aplicable tanto al frente como al lado opuesto de la entrada o salida de dicho garaje, cuando la vía pública fuere tan estrecha que al estacionar un vehículo en dichos sitios éste obstruya la entrada o salida de los vehículos.

Esta disposición no cubrirá al conductor o dueño de un vehículo cuando éste lo estacione a la entrada del garaje de su residencia, y siempre que no haya disposición legal, reglamento u ordenanza municipal prohibiendo el estacionamiento.

Párrafo I. La detención en sitios no autorizados para estacionarse se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para dejar o tomar un pasajero, excepto cuando exista señal que lo prohíba.

Párrafo II. En las áreas rurales, los vehículos deberán ser estacionados completamente sobre la berma, si existiera. De lo contrario, deben ser estacionados en el extremo derecho y en el sentido de la circulación.

Párrafo III. Toda persona que redujere la velocidad de circulación de un vehículo de motor o lo detuviere en una vía pública, deberá hacerlo de forma gradual y procurando por los medios a su alcance, verificar la no afectación de la marcha regular de otros vehículos.

Párrafo IV. Las disposiciones de este capítulo no se aplicará al conductor de un vehículo que se averíe y fuere obligatorio repararlo en el pavimento o calzada de una vía pública desprovista de paseos, siempre y cuando tal operación pueda hacerse dentro de una hora y cuando el vehículo no se encuentre en un puente, túnel, estructura elevada o intersección, en cuyo caso deberá ser removido inmediatamente, con la asistencia de la autoridad competente, si fuere posible.

Párrafo V. Ninguna persona estacionará su vehículo para ningún propósito que no sea el de cargar o descargar mercancía en cualquier sitio designado como zona de carga y descarga, y la duración del estacionamiento para este propósito será establecida, por los ayuntamiento, e indicada por señales o marcas autorizadas.

Artículo 146: Parada en las intersecciones.

En el caso de que por cualquier razón relacionada con las necesidades del tránsito tengan que detenerse las hileras de los vehículos que circulan por una vía pública, los conductores deberán dejar libres los puntos de confluencias de las vías laterales al objeto de no interceptar la posible corriente de tránsito transversal.

Artículo 147: Uso del Freno de Emergencia.

Todo vehículo que se estacione deberá ser inmovilizado con la aplicación del freno de emergencia y cuando se estacione en pendiente deberá hacerse con la rueda delantera más cercana a la acera diagonalmente hacia el borde del contén u orilla de la vía pública. En todo caso deberá apagarse el motor del vehículo y sacar la llave de la ignición.

Artículo 148: Estacionamiento de vehículos de entidades o compañías de servicios públicos.

Estarán exentos de las reglas sobre estacionamiento prescritas en este Capítulo, los vehículos de entidades o compañías de servicio público, excepto los vehículos de transporte público, cuando los mismos sean utilizados en operaciones de emergencia para corregir roturas, averías o interrupciones a los servicios que éstos prestan. En tales casos, los vehículos usados en estas operaciones podrán estacionarse por el tiempo estrictamente necesario para la corrección de la rotura, avería o interrupción para lo que necesitarán coordinar con la Dirección Nacional de la Policía de Tránsito, antes de realizar cualquier operación con el objetivo de ocasionar el menor trastorno posible al tránsito y establecer la señalización de lugar de manera que no resulte peligroso para los conductores o peatones. Igualmente quedan amparados bajo este artículo los vehículos autorizados por los ayuntamientos en ocasión de actividades sociales, deportivas, recreativas y cinematográficas.

Artículo 149: Obstrucción al tránsito debido al estacionamiento.

No obstante lo dispuesto en este Código y sus Reglamentos o lo indicado por señales específicas autorizadas de acuerdo con los mismos, nadie podrá parar, detener o estacionar un vehículo o dejarlo abandonado en las vías públicas en forma tal que se estorbe u obstruya el libre tránsito, o cuando por circunstancias excepcionales se hiciere difícil, el fluir del mismo.

Artículo 150: Inicio de la marcha.

Ningún conductor podrá iniciar la marcha de un vehículo que estuviera parado, detenido o estacionado en una vía pública, hasta tanto dicho movimiento pueda hacerse con razonable seguridad y previsión de los elementos que intervienen en la circulación.

 

 

Artículo 151: Otra forma de estacionamiento.

Las disposiciones del Artículo 145: Pararse y estacionarse en sitios específicos. no serán aplicables cuando otra forma de estacionar se autorizare por las autoridades competentes en cuyo caso se procederá a estacionar el vehículo en la forma que se ordenare.

Artículo 152: Sanciones.

Toda persona que estacione, pare, detenga o inicie la marcha de un vehículo en una vía pública contra lo dispuesto en este capítulo será castigada con dos (2) puntos en la licencia y multa equivalente al 15% del salario mínimo del sector público centralizado. 

Artículo 153: Remoción de vehículos estacionados en lugares prohibidos.

Cuando se estacionare un vehículo en contravención a lo dispuesto en este Código, cualquier representante de la Dirección Nacional de la Policía de Tránsito hará las diligencias, en el área cercana para localizar su conductor y lograr que éste lo remueva voluntariamente. Si no se lograre localizar a dicho conductor o si después de localizado, éste se encontrara impedido para conducir por cualquier razón o se negare a ello, el Policía de Tránsito podrá remover dicho vehículo mediante el uso de grúa u otros aparatos mecánicos, o por cualquier otro medio adecuado, en la forma que se dispone en los siguientes párrafos de este Artículo.

Párrafo I. El vehículo será removido tomando todas las precauciones para evitar daño al mismo y llevado a un lugar que para estos fines dispondrá la Autoridad o el Ayuntamiento del lugar.

Párrafo II. El vehículo permanecerá en los lugares mencionados bajo la custodia de la Policía de Tránsito o el Ayuntamiento hasta tanto el infractor pague el costo del remolque, depósito y custodia y otros gastos en que incurran las autoridades mencionadas. 

Párrafo III. Por cada día después de las primeras veinticuatro (24) horas que el dueño o encargado del vehículo se retardare en solicitar su entrega, se le cobrará por éste un recargo el cual será determinado por la  Policía de Transito Terrestre o el Síndico según sea el caso.

Párrafo IV. Si el propietario del vehículo presenta una certificación de denuncia de robo de su vehículo de motor con fecha de antelación y el mismo es recuperado por las autoridades correspondientes, estará exento del pago de la custodia y recargo y solamente pagará los gastos de grúa.

.Párrafo V. El dueño del vehículo así removido será notificado de su remoción por la Autoridad competente en un periódico de circulación nacional, provincial o municipal o en la página WEB de la institución según sea el caso en los tres (3) días siguientes, informándole que debe reclamar su entrega de la autoridad correspondiente dentro del término improrrogable de sesenta (60) días contados desde la fecha de la notificación, y si a la terminación del mismo no hubiere sido el vehículo reclamado por su dueño, el ayuntamiento o la Dirección Nacional de Policía de Transito queda autorizado para venderlo en subasta para cubrir del importe del mismo todos los gastos incluyendo el servicio del remolque, depósito y custodia. Cualquier sobrante que resultare de la subasta, luego de cubrir el importe de dichos servicios, será entregado al dueño del vehículo según aparezca en el Certificado de Propiedad o Matrícula dentro de un plazo de 30 días, si el dueño no lo reclama dicho sobrante ingresará en los fondos generales del ayuntamiento correspondiente o a los fondos de la Autoridad para ser utilizados en programas y campañas de educación vial.

Párrafo VI. Los vehículos removidos serán entregados a sus dueños según aparezcan en los registros de la Autoridad. En caso de que existan razones que impidan que este se presente a retirar el vehículo podrá emitir un poder de representación para su retiro.

Párrafo VII. La Autoridad deberá adoptar aquellas reglas y Reglamentos que sean necesarios para poner en vigor las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores que son de competencia de la Autoridad y los Ayuntamientos.

Párrafo VIII. Se autoriza a la Dirección Nacional de Policía de Tránsito a contratar o adquirir grúas, remolques u equipos para la remoción de los vehículos estacionados en contravención a las disposiciones de este Código o que requieran de la asistencia de la Autoridad, para no constituirse en peligros para la seguridad pública.

Párrafo IX. La autoridad encargada de la administración de los depósitos de vehículos de motor será responsable de todos los vehículos puestos bajo su custodia, en su calidad de depositario, en tanto permanezca en sus instalaciones, procurando, por los medios puestos a su disposición evitar daños a los vehículos.

Párrafo X. Se considerará que toda persona que conduzca un vehículo y todo dueño de vehículo autorizado a transitar por las vías públicas, ha dado su consentimiento para que la policía remueva su vehículo en los casos y en la forma dispuesta en ese Capítulo.

 

CAPITULO III: REGLAS PARA TRANSITAR LOS VEHÍCULOS

Artículo 154: Transitar por la Derecha. Excepciones.

El conductor de un vehículo puede alcanzar y pasar por la derecha de otro vehículo en la vía pública cuando sea posible efectuar este movimiento con seguridad, y solamente bajo las siguientes condiciones:

1.      Cuando el vehículo alcanzado estuviere haciendo o fuere a hacer un viraje hacia la izquierda.

2.      En una vía pública de tránsito con sentido único y con dos o más carriles.

En ningún caso el movimiento será efectuado usando el paseo de la vía pública.

Párrafo I. Todo vehículo será conducido por la mitad derecha de la calzada de la vía pública en que transite, salvo en los siguientes casos:

1.      Cuando alcance o pase a otro vehículo en la misma dirección, sujeto a las reglas que rigen tales movimientos.

2.      Cuando la mitad derecha de la calzada de la vía pública estuviere obstruida o cerrada para el tránsito.

3.      Cuando la calzada fuera tan estrecha que lo impidiere, en cuyo caso se permitirá que el vehículo transite por el centro mientras la vía pública sea recta y mientras no tenga que dar paso a otro vehículo que transite en el sentido contrario o en la misma dirección y sentido.

En toda vía pública de más de un carril en un solo sentido, será obligación de todo vehículo pesado de motor, motocicletas y motonetas transitar siempre por el carril de la derecha, excepto al alcanzar o pasar a un vehículo que se conduzca en la misma dirección o cuando se disponga a doblar a la izquierda en una intersección o para entrar en un camino privado.

Artículo 155: Alcanzar y pasar por la izquierda.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas y cuyo conductor de alcance a otro vehículo de motor podrá pasarle únicamente por el lado izquierdo del vehículo. En todo caso, el conductor de un vehículo que alcance a otro vehículo y procure rebasarlo, deberá observar las siguientes reglas:

1.      No se le pasará al vehículo alcanzado si por señales específicas o por virtud de cualquier otra disposición de este Código y sus Reglamentos, tal medida se prohibiera;

2.      No pasará al vehículo alcanzado si fuere necesario cruzar a la mitad izquierda de la calzada de la vía pública en pendientes, o curvas si se careciera de visibilidad por una extensión razonable, circulare otro vehículo en dirección contraria o estuviera obstaculizada en cualquier forma la mitad izquierda de la calzada o hubieren marcadas zonas de no pasar, o cuando las circunstancias del tránsito o las señales expresadas, hicieren suponer que el vehículo alcanzado a su vez habrá de cruzar a la mitad izquierda del camino; No pasará al vehículo alcanzado a menos que la mitad izquierda de la calzada esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia delante que permita al vehículo volver a ocupar sin peligro de colisión la mitad derecha de la misma; en todo caso, el conductor del vehículo que rebase a otro deberá hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su intención de salir hacia la izquierda y de recuperar de inmediato la derecha. Todo conductor de vehículo que se disponga a rebasar a otro vehículo en la zona rural, dará aviso con bocina y luces, según sea el caso; y no le pasará al vehículo alcanzado en una intersección o treinta (30) metros antes de ésta.

Artículo 156: Deber del conductor alcanzado.

Todo conductor al ser alcanzado en una vía pública por otro vehículo que intente rebasarle reducirá la velocidad y se moverá a su derecha todo lo más posible, para permitir prudentemente la maniobra.

Artículo 157: Conducción entre carriles.

Todo vehículo que transite por las vías públicas cuyos pavimentos se hallen debidamente marcados por carriles de tránsito se mantendrán dentro de uno de ellos y no cruzará a otro carril sin tomar las precauciones necesarias debiendo hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su intención de salir del carril en que circula, para evitar la colisión con otro vehículo o causar daños a personas o propiedades. El cambio de carril deberá hacerse solamente al carril adyacente y en ningún caso sobrepasar éste para entrar de inmediato al siguiente.

Párrafo I. Siempre que la calzada de una vía pública estuviere dividida en dos o más carriles para el tránsito en sentidos opuestos mediante el establecimiento de un espacio intermedio o de una isleta, todo vehículo deberá ser conducido solamente por los carriles a la derecha de dicho espacio o isleta, excepto cuando de otra forma se autorizare mediante señalamiento al efecto; ningún vehículo deberá ser conducido por o sobre dicho espacio intermedio o isleta o cruzando los mismos, excepto en aquellos sitios en que hubieren brechas en el espacio intermedio o isleta, o en el cruce de una intersección.

Párrafo II. Se prohíbe a los conductores de motocicletas y bicicletas transitar en grupos de más de dos en paralelo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de los mismos o en caso de competencias que deberán estar provistos de permiso correspondiente expedido por la autoridad competente y bajo la protección de la Policía de Tránsito e instituciones de emergencia.  Se prohíbe a estos conductores sujetarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas, transitar por túneles, pasos a desnivel o elevados y en sentido contrario a la circulación.

Artículo 158: Prohibiciones.

Queda prohibido el tránsito y estacionamiento de vehículos en las vías públicas y sitios inmediatos a un incendio, cuando miembros de la Policía, representantes de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre u Oficiales del Cuerpo de Bomberos juzguen conveniente aislar estas circunstancias del tránsito de vehículos y de personas para facilitar los trabajos y maniobras de emergencias. Esta disposición no será aplicable a los vehículos de emergencia y aquellos otros pertenecientes a empresas o entidades de servicio público cuyos deberes estén relacionados en alguna forma con la emergencia existente.

Párrafo I. Queda prohibida la aglomeración de personas en las vías públicas en ocasión de un incendio o en las escenas del mismo, de un accidente de vehículo de motor o de cualquier tipo, desastre o catástrofe de cualquier naturaleza, con el propósito de observar o curiosear a oficiales en el desempeño de sus obligaciones en el sitio del desastre o catástrofe. Quedan exceptuados de esta disposición las personas que teniendo familia o bienes en el lugar del desastre acudan en virtud de su natural interés en el accidente o desastre.

Párrafo II Ninguna persona podrá negar su cooperación a la Policía, los Bomberos o cualquier otro organismo de socorro, cuando en ocasión de una emergencia solicite sus servicios para el traslado de heridos.

Párrafo III. La violación a este artículo será castigada con el pago de una multa equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.  Todo si perjuicio al arresto y detención por un plazo de 24 horas  a juicio del policía de tránsito o la autoridad competente si las condiciones así lo requieren.

Artículo 159: Cruzarse en sentidos opuestos.

Los vehículos que transiten en sentidos opuestos se cruzarán por sus derechas respectivas y cederán mutuamente la mitad del camino en aquellas vías públicas cuya calzada tenga solamente espacio para una sola línea de vehículos en cada sentido.

Artículo 160: Movimiento en retroceso.

Ningún conductor deberá dar marcha atrás en una vía pública a no ser que tal movimiento pueda hacerse con razonable seguridad por un trecho relativamente corto y siempre que se haga sin intervenir o interrumpir el tránsito. Asimismo, quedan prohibidas las salidas de vehículos en retroceso desde una vía pública de menor tránsito a otra de mayor tránsito.

Artículo 161: Ceder el paso.

Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas deberá observar las siguientes disposiciones sobre el derecho de paso:

1.      Ceder el paso a todo vehículo que viniere de otra vía pública y ya hubiese entrado en la intersección.

2.      Cuando dos vehículos de motor se acercaren o entraren a una intersección al mismo tiempo procedentes de vías públicas diferentes, sus conductores deberán disminuir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario y el conductor del vehículo de la izquierda cederá el paso al conductor del vehículo de la derecha; disponiéndose que esta regla no será aplicable en aquellas intersecciones controladas por semáforos, señales, rótulos o la Policía de Tránsito.

3.      Cuando dos vehículos conducidos en sentidos opuestos por una cuesta se encontraren en un sitio de la misma, donde el ancho de la calzada no fuere suficiente para permitir el paso de ambos vehículos al mismo tiempo, el conductor del vehículo que descienda por dicha cuesta o pendiente, cederá el derecho de paso al conductor del vehículo que suba la misma.

4.      Los vehículos de motor que transiten por la vía pública principal, tendrán preferencia de paso en intersecciones sobre los que transiten por una vía pública secundaria con excepción de aquellas intersecciones que estuvieren controladas por semáforos u otras señales al efecto

5.      Cuando dos vehículos conducidos en sentidos opuestos se acercaren o entraren a una intersección al mismo tiempo y uno de ellos fuere a virar a la izquierda el conductor del vehículo que fuere a virar deberá ceder el paso al vehículo que fuere a seguir directo.

6.      Cuando un vehículo al acercarse a una intersección encontrare a otro vehículo que viniendo en sentido opuesto se encontrare ya dentro de la intersección y cuyo conductor estuviere haciendo señal para virar a la izquierda, deberá cederle el paso.

7.      Cuando una persona condujere un vehículo y estuviere entrando o saliendo de cualquier propiedad a una vía pública, deberá detenerse y cederle el paso a todo vehículo que se encontrare transitando por la vía pública y a los peatones que transiten frente al acceso.

8.      Todo conductor ante la aproximación de un vehículo de emergencia dando aviso audible con sirena o pito, que transite por la misma vía pública o que vaya a cruzar una intersección a la cual él se acerque, deberá cederle el paso, colocando su vehículo bien hacía la derecha y deteniendo la marcha hasta que haya pasado el vehículo de emergencia, excepto cuando un agente de la Policía de Tránsito le ordene otra cosa.

9.      Cuando un vehículo de emergencia se aproxime a una intersección con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidentes.

Párrafo. Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y no cumpliere con lo dispuesto en este capítulo o con las disposiciones y señales que sobre derechos de paso se autorice será castigada con dos (2) puntos en la licencia y multa equivalente al 20% del salario mínimo del sector público centralizado.

Artículo 162: Derechos de los vehículos destinados a servicios de emergencia.

Mientras dure una emergencia relacionada con el uso a que se destina el vehículo y hasta tanto la misma haya pasado, los conductores de vehículos de emergencia, según se definen en esta Ley, podrán con la debida consideración a la seguridad de las personas y de la propiedad y siempre que den aviso con aparatos de alarma realizar los siguientes actos:

1.      Estacionar sus vehículos en las vías públicas contrario a lo dispuesto en este Código y sus reglamentos.

2.      Continuar la marcha con sus vehículos no obstante prohibírselo una luz o señal colocada en la vía pública.

3.      Exceder los límites de velocidad establecidos por este Código, sus reglamentos o cualquier ordenanza municipal.

4.      Ignorar las disposiciones de este Código y sus reglamentos sobre derechos, de paso, viraje y dirección del tránsito.

Párrafo: Todo conductor que finja estar atendiendo una situación de emergencia sin estarlo será castigado con una multa de un quince (15%) por ciento del salario mínimo del sector público centralizado. Además de dos (2) puntos en la licencia.

Artículo 163: Uso de carriles exclusivos.

Ningún conductor podrá hacer uso de los carriles exclusivos a menos que no se para tomar o dejar un pasajero y siempre por el tiempo estrictamente necesario.  Igualmente ningún vehículo podrá estacionarse es estos, en caso de daño o desperfecto deberá ser removido inmediatamente por el conductor por medio de una grúa.

Párrafo.  Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será sancionado con el pago de una multa de un quince (15%) por ciento del salario mínimo del sector público centralizado. Además de dos (2) puntos en la licencia.

CAPITULO IV: CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ

Artículo 164: Conducción en estado de embriaguez.

Queda prohibido conducir un vehículo de motor u otro tipo, en estado de embriaguez a consecuencias de la ingestión de bebidas alcohólicas, drogas o de sustancias estupefacientes, controladas y/o prohibidas.

Párrafo I. Se prohíbe categóricamente al conductor de un vehículo de motor consumir cualquier tipo de bebida alcohólica dentro del mismo mientras se encuentre en una vía pública.

Párrafo II. Mientras el vehículo se encuentre en la vía no deberá haber en su interior botellas, latas o recipientes que contengan bebidas alcohólicas y se hayan abierto o destapado o que se hayan consumido parte o la totalidad de su contenido.  Se permite llevar este tipo de artículos cerrados y sellados en el baúl del vehículo o en la parte trasera de camionetas o camiones.

Párrafo III. Se considera ilegal conducir un vehículo de motor por las vías públicas cuando el grado de alcoholemia  sea superior a (0.5 g/l) en la sangre o (0.25 mg/l) en aire respirado, según resulte del análisis químico o físico de la sangre o aliento realizado por la Dirección Nacional de Tránsito, o la Policía de Tránsito. Además, se considera ilegal conducir un vehículo de motor por las vías públicas bajo los efectos de drogas o sustancias psicotrópicas, controladas y/o prohibidas.

Párrafo III. Cuando sean conductores de camiones, minibuses, autobuses públicos o privados o de transporte escolar, lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará cuando el grado de alcoholemia en la sangre sea de (0.3%) en la sangre o (0.15 mg/l) en aire espirado.

Artículo 165: Sanciones.

Toda persona que conduzca un vehículo de motor en violación al artículo anterior será castigada con cinco (5) puntos en la licencia, multa equivalente de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado o prisión de treinta (30) días a seis (6) meses. En caso de reincidencia se castigará con el máximo de las penas. 

Párrafo I. Se retendrá el vehículo por 24 horas hasta tanto queden superados los efectos del estado de embriaguez o estupefacientes a juicio de Agente del Orden Público para la seguridad del conductor, pasajeros y peatones, el conductor será detenido y enviado a un centro de salud público o privado para su seguridad. En caso de detención del vehículo de motor el propietario deberá retirarlo luego del pago de la multa y los gastos de traslado. 

Párrafo II. En caso de drogas o sustancias estupefacientes dicho conductor además de la multa será puesto a disposición de la Dirección Nacional de Control de Drogas. 

Párrafo III. Será clausurado y sancionado con diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado todo negocio que se dedique a la venta de bebidas alcohólicas a conductores de vehículos de motor mientras estos se encuentren dentro del vehículo.

Artículo 166: Pruebas de intoxicación.

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, la Policía Nacional y la Policía de Tránsito  podrán practicar a cualquier conductor o peatón las pruebas que entienda de lugar a los fines de determinar, la presencia en su organismo de alcohol o sustancias estupefacientes, controladas y/o prohibidas.

Párrafo I. Todo conductor o peatón que haya tenido participación en un accidente de tránsito será sometido a consideración de la Policía de Tránsito o la Policía Nacional, a los exámenes de que trata el inciso anterior. En caso de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios, se llevarán inmediatamente al hospital más cercano, donde se le tomará la muestra de sangre para tales fines.

Párrafo II. Dicho examen, también deberá hacerse a todo conductor o peatón que resultare muerto en un accidente de tránsito con el propósito de establecer si al momento de su fallecimiento se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica. Para estos casos se autoriza al ente fiscalizador o al agente del orden público participante en el evento, a tomar cualquier muestra de sangre a la víctima que fuere necesaria para la realización de esta analítica.

Párrafo III. La negativa injustificada a los exámenes establecidos en este artículo o el acontecimiento de emprender la huida del lugar donde ocurriera el accidente, será considerada como un agravante a la infracción que fuere imputada, según el caso, con admisión de prueba en contrario.

 

 

CAPITULO V: DE LA VELOCIDAD

Artículo 167: Regla básica. (Límites).

La velocidad de un vehículo de motor o de cualquier tipo deberá regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y deberá reducir la velocidad o parar cuando sea necesario para evitar un accidente.

Párrafo I. La Policía  de Tránsito  podrá utilizar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitaren por las vías públicas y para el cumplimiento de todas las disposiciones de este Código.

Párrafo II. Todo conductor de un vehículo reducirá la velocidad en los siguientes lugares:

1.      Al ingresar a un cruce de calles o caminos;

2.      Cuando se aproxime y vaya en una curva;

3.      Cuando se aproxime a la cima de una cuesta;

4.      Cuando transite por caminos estrechos u oscuros o en malas condiciones; y

5.      Cuando las condiciones del clima limiten los niveles de visibilidad o afecten la vía. No se especifican velocidades recomendadas para circular en áreas urbanas ni rural

Párrafo III. Queda prohibido efectuar competencias de velocidad en las vías públicas, siempre que las mismas no sean autorizadas por la Autoridad.

Párrafo IV. Cuando no existan los riesgos que requieran una velocidad baja, se considerarán como límites máximos los siguientes:

1.      En la zona urbana residencial, treinta y cinco (35) kilómetros por hora y en las avenidas sesenta (60) kilómetros por hora.

2.      En la zona rural, sesenta (60) kilómetros por hora, con excepción de vehículos pesados de motor y ómnibus, incluyendo los escolares cuya velocidad máxima no deberá exceder de cincuenta (50) kilómetros por hora.

3.      En una zona escolar según la identifique la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre y durante los días de las clases, veinticinco (25) kilómetros por hora.

4.      La velocidad en los túneles, pasos a desnivel y elevados será la permitida por el diseño geométrico la cual deberá ser colocada de forma visible a 100 metros antes de ingresar al túnel, paso a desnivel o elevado. 

5.      La velocidad en las carreteras y autopistas será la establecida por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre. 

 

Artículo 168: Velocidad muy reducida.

Queda prohibido conducir un vehículo a una velocidad tan lenta que impida u obstruya el movimiento normal y razonable del tránsito, excepto cuando sea necesario una velocidad reducida para la conducción segura, por tratarse de una cuesta, o cuando se tratase de un vehículo pesado de motor que por necesidad o en cumplimiento de el Código, vaya a velocidad reducida.

Artículo 169: Zonas de velocidad.

La Autoridad fijará, sobre la base de investigaciones y estudios de ingeniería de tránsito, límites de velocidad mayores o menores a los anteriormente expresados, para determinadas vías. También podrá fijar en igual forma, limites de velocidad mínima. En las vías en donde se hagan las modificaciones deben fijarse las señales establecidas por el Código, indicando la velocidad permitida.

Artículo 170: Sanciones.

Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones sobre velocidad de este penalizada con multa equivalente a un cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo que impere en el sector público centralizado o prisión no menor de dos (2) días ni mayor de quince (15) días o ambas penas a la vez además de tres (3) puntos en la licencia.

En caso de reincidencia será considerada contravención mayor y en tal sentido será penalizada con multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y prisión de quince (15) a sesenta (60) días.

Cualquier persona que violare lo dispuesto en el párrafo III del Artículo 167: Regla básica. (Límites) se le aplicará la siguiente sanción:

1.      Si se tratase de vehículos livianos y pesados será castigada con el pago de una multa equivalente de seis (6) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector publico centralizado y prisión de treinta (30) a ciento ochenta (180) días. Además de 5 puntos en la licencia.

2.      En caso de reincidencia de vehículos livianos, como de vehículos pesados, sus conductores serán condenados al máximo de las respectivas multas y prisiones, procediendo el Juez a suspenderle la Licencia por un período de uno (1) a dos (2) años.

3.      Si de dicha conducción temeraria resultara un accidente en que perdiera la vida una o más personas, además de cancelarle la Licencia permanentemente, se procederá a la incautación y confiscación de los vehículos envueltos.

 

 

TITULO II: DE LOS VEHÍCULOS

CAPITULO I: REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA Y DE EMISIONES DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Artículo 171: Regla general

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar en condiciones técnico mecánicas óptimas, de manera que no constituya peligro para los demás usuarios, por lo que la Autoridad deberá someter todos los vehículos (oficiales y privados) a revisiones técnicas periódicas, que se realizarán en un período no mayor de un año. Producto de esta revisión, se expedirá una certificación a cada vehículo la cual deberá portarse todo el tiempo en el vehículo, y se denominará revisión técnico mecánica vehicular.

Párrafo I. Todo vehículo de motor, para ser aprobado en la inspección, deberá estar de acuerdo con los requisitos exigidos por este Código y sus reglamentos, y todo dueño, al presentar su vehículo para la revisión, deberá pagar el importe del servicio según la tarifa establecida por la Autoridad

Párrafo II. En la inspección debe comprobarse el estado general del vehículos y sus accesorios, de las gomas y las ruedas del guía y sus varillas, de los frenos de servicio y de emergencia, de los asientos, de la carrocería, de las luces, del tubo de escape, del silenciador, nivel de emisión de gases del extintor de incendios, de la bocina, del material o juego de herramientas necesarias para efectuar cualquier reparación urgente, botiquín, neumático de repuesto, triángulo reflectivo así como cualquier otra condición o equipo adicional requerido por esta Ley y sus reglamentos.

Párrafo III. Queda prohibida la circulación por las vías públicas del país de vehículos cuyas emisiones contaminantes de monóxido de carbono, dióxido de carbono o hidrocarburos, así como también el por ciento de opacidad y particulado fino, se encuentren por encima de los estándares de emisiones vehiculares contemplados en las normas AR-FM-01 y siguientes, emitidas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales para el control de las emisiones vehiculares.

Párrafo IV. Los vehículos de motor que utilicen otro tipo de combustible para el cual no esta diseñando él mismo deberán ser inspeccionados por la institución que designe el Departamento de Inspección de Vehículos de Motor.

Párrafo V. La inspección tiene carácter nacional y los vehículos podrán cumplir con esta disposición en cualquiera de las localidades de la República donde se celebren.

Párrafo VI. La Autoridad tendrá la responsabilidad, sin perjuicio a lo establecido en el  presente capítulo, de la elaboración del reglamento para la inspección vehicular el cual contendrá las Características, infraestructura y equipos informáticos y técnicos  que deberá poseer cada uno de los talleres que de dediquen a la inspección vehicular, forma y contenidos de los contratos de servicios, proceso de supervisión de la autoridad, entre otros aspectos.

Párrafo VII. Se crea el Departamento de Inspección de Vehículos de Motor como una dependencia de la Dirección Nacional de Transito, la cual es responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo. La estructura de este Departamento será establecida mediante reglamento del Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre. 

 

Artículo 172: Formas en que se llevarán a cabo las revisiones técnico mecánicas y de emisiones a los vehículos de motor.

La Autoridad podrá autorizar y formalizar  en el territorio nacional, contratos con talleres del sector privado con equipos e instalaciones que conformen con normas especificas expedidas por la misma, mediante Reglamento, para llevar a cabo las revisiones técnico mecánicas y de emisiones a los vehículos de motor. Estas autorizaciones deberán ser informadas al público, a través de los diferentes medios de comunicación y estos talleres privados deberán ser provistos de una licencia especial para expedir la revisión técnico vehicular y de emisiones.

Párrafo I. Cualquier desperfecto encontrado, que se relacione con la revisión del vehículo deberá ser corregido antes de expedir la certificación, según disposiciones contenidas en el reglamento respectivo.

Párrafo II. La Autoridad deberá supervisar constantemente los talleres autorizados para dicha revisión con la finalidad de cerciorarse de que los mismos estén cumpliendo con las especificaciones de calidad de los equipos y con lo contratado, bajo el entendido de que el incumplimiento de los términos concertados, generará la posibilidad de rescisión del vínculo contractual de la contratación de dichos servicios.

Párrafo III. Características de los Talleres.

Los talleres estarán diseñados para realizar las inspecciones técnicas-vehiculares y la verificación de las emisiones contaminantes de los vehículos, debiendo para tal efecto, constar con líneas de revisión adecuadamente diseñadas para la inspección de los mismos.

Para fines de inspección se utilizarán plantas o talleres fijos, debidamente autorizados, destinados a la prestación de servicio de revisión técnica vehicular y de emisiones. Toda planta o taller debe tener por lo menos una de las siguientes líneas de revisión técnica, la cual se clasificara en tres grupos:

1.      Línea de revisión tipo menor: destinada a la inspección de vehículos menores (motores, trimotores, cuatrimotores, motocicletas, pasolas etc.).

2.      Línea de revisión tipo liviano: destinada a la inspección de vehículos livianos, tales como automóviles, camionetas, remolques con un peso máximo de 3,500 Kg.

3.      Línea de revisión tipo pesado: destinada a la inspección de vehículos pesados, como minibuses, camiones, autobuses, remolcadores, remolque y semi-remolques, con un peso mayor de 3500 Kg.

Párrafo IV. La Infraestructura mínima de las plantas o talleres para Inspección Técnica Vehicular será la que se indica a continuación sin perjuicio de que la Autoridad pueda modificar por medio del reglamento respectivo estas previsiones:

1.      Planta o taller de revisión fija:

Cada planta o taller de revisión técnica fija constará de la infraestructura que permita brindar los servicios necesarios y con la facilidad requerida, con espacios apropiados para: acceso y salida, zona de estacionamiento para el personal de planta y los usuarios, línea cubierta para la inspección técnica y línea de desfogue (salida) para los vehículos que no pudieran entrar a la línea de revisión.

2.      Área Administrativa:

Equipos Informáticos en cada Taller o Planta con sus accesorios de almacenamiento e impresión, oficina o ventanilla de información al usuario, área de recepción de documentos, revisión y control de ingreso de vehículos a la línea de inspección, entrega de certificación (marbetes de inspección) y devolución de documentos al usuario, sala de espera y observación, oficina para el personal técnico y administrativo y sistema de ventilación e iluminación adecuado, así como señalización adecuada, siguiendo las normas nacionales.

Párrafo V. Equipamiento mínimo de cada planta o taller de revisión técnica.

Las especificaciones detalladas del equipamiento mínimo que deberá tener cada planta o taller serán determinadas por Reglamento, emitido por la Autoridad, y deberá constar de los siguientes componentes principales:

1.      Un sistema Informativo y de Comunicaciones, el cual estará constituido por un software y un hardware a fin de permitir que el sistema  funcione en forma automatizada y confiable, de manera tal que la revisión técnica refleje el verdadero estado de funcionamiento del vehiculo e impida la adulteración de los resultados que se obtengan.

Estos equipos deberán estar conectados en línea y configurados para que permitan brindar la información en tiempo real, y ser controlado y fiscalizado desde el centro de cómputos de la  Dirección Nacional de Tránsito Terrestre,  donde se emitirá el aval o autorización para imprimir los marbetes para los vehículos que pasen la certificación.

2.      Una plataforma de aplicación que permita disponer de lo siguiente:

 - Información en línea sobre matriculas.

 - Información en línea sobre seguros de de vehículos.

 - Información en línea sobre licencias de conducir.

 - Impresión en línea sobre el formato de la revista vehicular.

 - Auditoria y control centralizado de las actividades de todo del proceso de revisión vehicular.

 - Consultas en línea de información y estadísticas del proceso.

 - Reportes de información y estadísticas del proceso.

 - Cualquier otro reporte y estadística que sea necesario y que el sistema pueda brindar.

3.      Equipos o Sistema de Seguridad, para caso de siniestro conforme a las normas de seguridad vigente.

4.      Gases Patrón, para la calibración de los equipos analizadores de gases.

Artículo 173: Pérdida de condiciones de seguridad.

Los vehículos que perdieran las condiciones de seguridad serán retirados por la Policía de Tránsito a los lugares establecidos por ésta o por los Ayuntamientos, y puestos a disposición de los tribunales. Dichos vehículos no serán entregados hasta tanto no se corrija el desperfecto que dio origen a su retiro.  Cuando al vehículo le pueda ser corregido el desperfecto en el lugar que se levantó la infracción, podrá permitirse que continúe tan pronto sea corregida, después de imponer la contravención

Párrafo. En el caso de que un vehículo de motor sufra daños por algún accidente, la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre o la Policía de Transito incautará el marbete de la revisión técnica vehicular, por lo que el dueño de dicho vehículo deberá solicitar una nueva revisión, la cual no tendrá ningún costo dentro de la vigencia del periodo de inspección.

 

Artículo 174: Límites a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre para la expedición y renovación de placas.

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre no podrá expedir ni renovar ningún permiso de circulación, sin que la revisión técnica vehicular se encuentre en vigencia.

 

 

Artículo 175: Pérdida de la revisión técnica vehicular.

En caso de pérdida de la revisión técnica vehicular, la persona interesada se someterá a una nueva revisión en los términos establecidos en el presente Código..

Artículo 176: Vehículos importados.

Todo vehículo nuevo o usado importado al país será sometido a la revisión técnica indicada anteriormente, antes de que le sea otorgado el permiso de circulación y la placa.

Artículo 177: De las revisiones oportunas.

En atención a lo dispuesto anteriormente, se preserva la posibilidad de que los miembros de la Policía de Tránsito, Policía Nacional y funcionarios o empleados designados por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, podrán ejecutar las revisiones que consideren de lugar, en cuanto a vehículos que circulan por las vías públicas o en los casos particulares de que tengan conocimiento, con el objeto de dar cumplimiento, a lo dispuesto en el presente Código.

 

CAPITULO II: REQUISITOS DE EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR

Artículo 178: Frenos de los vehículos de motor.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado con frenos capaces de moderar y detener su movimiento de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que lleve y la pendiente en que se encuentre.

Párrafo I. Los frenos deberán ser accionados por dos dispositivos construidos de tal modo que ven caso de fallar uno de ellos, el otro pueda detener el vehículo dentro de una distancia razonable. Se llamará “freno de servicio” a uno de estos dispositivos y “frenos de emergencias" al otro que deberá quedar siempre asegurado, aún en ausencia del conductor, por un dispositivo de acción mecánica directa.

Párrafo II. Las motocicletas sólo tendrán el “freno de servicio” mientras que los vehículos de motor que arrastren un remolque cuya capacidad de carga no sea superior a 750 kgs. (1650 lbs.), deberán contar con sistemas de frenos suficientes para detenerlos en la forma señalada en el Párrafo I.

Artículo 179: Freno de los remolques.

Todo remolque con una capacidad de carga superior a 750 kgs. (1650 lbs.), deberá estar equipado con frenos independientes que puedan ser accionados desde el vehículo tractor y simultáneamente con los frenos de éste. Esta disposición será aplicable a los remolques cuya capacidad de carga no pase de 750 kgs., pero sea mayor que la mitad de la tara del vehículo al que se haya enganchado.

Párrafo. Todo remolque equipado con frenos deberá tener un dispositivo capaz de detener automáticamente el remolque si éste queda suelto en pleno movimiento por desprenderse o cortarse los elementos que lo unen al vehículo tractor. Esta disposición no se aplicará a los remolques de excursión de dos ruedas ni a los remolques ligeros de equipaje cuyo peso exceda de 750 kgs., (1650 lbs.), siempre que posean además del enlace principal, uno secundario, que puede ser una cadena o un cable.

Artículo 180: Conservación de los frenos de los vehículos de motor y remolques.

Los frenos de los vehículos de motor y remolques deberán ser conservados en buenas condiciones, disponiéndose que la Autoridad queda facultada para disponer y regular la inspección del vehículo, pudiendo denegar, suspender o cancelar el Certificado de Inspección de cualquier vehículo, cuando se determine que los frenos del vehículo no cumplen con las disposiciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 181: Frenos de los vehículos no considerados como vehículos de motor.

Los demás vehículos no considerados como vehículos de motor deberán estar provistos de un sistema de frenos adecuados y en buenas condiciones.

Artículo 182: Mecanismos de Dirección.

Todo vehículo de motor deberá tener su mecanismo de dirección en perfecto estado de funcionamiento que permita al conductor maniobrar con facilidad, rapidez y seguridad.

Artículo 183: Gomas de Aire, Goma de Repuesto.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto con ruedas de gomas infladas con aire y los de cuatro (4) o más ruedas deberán llevar una goma adicional de repuesto debidamente inflada para uso inmediato en caso de emergencia.

Artículo 184: Bocina.

Todo vehículo de motor que transite por las vías publicas deberá llevar instalada una bocina de tono moderado y de un solo sonido que sea audible en condiciones normales a una distancia no menor de cien (100) metros para el uso que dispone el presente Código.

Artículo 185: Vidrios requeridos para los vehículos de motor.

Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con vidrios hechos de una sustancia inalterable e inastillable. Los objetos vistos a través de esta sustancia no deberán aparecer deformados.

Párrafo I. Queda prohibido el uso de papeles o laminas para el oscurecimiento de los vidrios delanteros (parabrisas) así como el uso de estos materiales en los otros vidrios de los vehículos, cuando éstos impiden la visibilidad de afuera hacia dentro.

Párrafo II. La Autoridad queda facultada para establecer las normas que regirán lo establecido en este artículo sobre la intensidad del tintado u oscurecimiento de los vidrios de los vehículos.

Párrafo III. Los vehículos dedicados al transporte público no podrán ser tintados ni provistos de ningún tipo de anuncio, letrero, etc. que impida la visibilidad del conductor o de los pasajeros.

Artículo 186: Parabrisas y aparatos para limpiarlos.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un parabrisas de cristal, equipado con un aparato para limpiar el parabrisas, en buenas condiciones de funcionamiento e instalado frente al sitio que ocupa el conductor.

Artículo 187: Espejo de Retrovisión.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas debe estar provisto de un espejo regulable frente al asiento del conductor y dos laterales en forma que refleje hacia el conductor una vista de la vía pública en una distancia de sesenta (60) metros por los menos hacia la parte posterior de dicho vehículo.

 

Artículo 188: Gato Mecánico o Hidráulico.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un gato mecánico o hidráulico en buenas condiciones de funcionamiento que permita levantar el vehículo para la sustitución de gomas.

Artículo 189: Velocímetro.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un velocímetro, que permita al conductor llevar un control preciso de la velocidad y mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento.

Artículo 190: Parachoques o defensas.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un parachoques delantero y uno trasero de material resistente, los cuales no podrán exceder el ancho del vehículo.

Párrafo I. Todo camión deberá llevar una barra o lámina autochoque a una altura de 18-24 pulgadas del suelo

Párrafo II. Se exceptúan la obligación de llevar parachoques traseros a los cabezotes

Artículo 191: Cinturones de seguridad y bolsas de aire.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de tantos cinturones de seguridad como capacidad de pasajeros tenga en los asientos delanteros y traseros cuyo uso será obligatorio.

Párrafo I. Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas fabricado posterior al año dos mil (2000) deberá estar provisto de mecanismos de seguridad inflables para proteger a los pasajeros en caso de impacto.

Artículo 192: Equipo Adicional para Grúas.

Será deber de todo conductor de una grúa dedicada al remolque de vehículos tenerla provista del siguiente equipo adicional:

1.      Una o más escobas para ser usadas en caso necesario en la remoción de vidrios y otros objetos que se encuentren en el sitio donde ocurriera el accidente en que estuviera envuelto el vehículo a ser remolcado; y

2.      Una pala que será utilizada para regar tierra o arena sobre el aceite o grasa que como consecuencia del accidente se hubiere derramado sobre el pavimento de la vía pública.

3.      Un extinguidor de incendios en buenas condiciones de funcionamiento.

4.      Rótulos a cada lado con el nombre y dirección de su propietario.

 

Artículo 193: Equipo de Emergencia.

Todo vehículo  deberá estar dotado de dos banderas rojas, una para ser desplegada a una distancia de treinta (30) metros de la parte anterior del vehículo y otra para ser desplegada a la misma distancia de la parte posterior del mismo, pudiéndose usar los triángulos de prevención en sustitución de dichas banderas, cuando el vehículo quedare imposibilitado de continuar su marcha durante las horas del día y fuere necesario dejarlo en la calzada de la vía pública hasta tanto fuere reparado o remolcado.

Párrafo I. Todo vehículo de motor de cuatro (4) o más ruedas deberá llevar dos dispositivos en forma de triángulo equilátero de no menos de cuarenta (40) centímetros de lado con bandas de material reflectante de color rojo de no menos de cinco (5) centímetros de ancho, colocados a todo lo largo de los lados para ser puestos sobre la calzada a una distancia de treinta (30) metros delante y detrás de dicho vehículo para anunciar a los demás conductores que un vehículo se encuentra estacionado (detenido) en una parte de la carretera y/o camino público, en los casos en que no exista alumbrado público inmediato o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.

Párrafo II. Para asegurar el vehículo en caso de detención o desperfectos, que pudiera poner en riesgo, tanto al conductor como a los pasajeros, dichos vehículos deberán:

1.      Llevar siempre un botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas metálicas o de madera;

2.      Estar provisto de por lo menos un extintor de incendios;

3.      Con excepción de las motocicletas, motonetas y vehículos similares, estar provisto de un foco de pilas que pueda ser utilizado en cualquier momento y bombillas de repuestos para los faros delanteros y traseros obligatorios, de manera que puedan ser sustituidos en casos necesarios; y

4.      Llevar las herramientas indispensables para solucionar los desperfectos de más ordinaria ocurrencia.

Párrafo III. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre queda facultada para exigir o permitir cualquier otro equipo adicional o de emergencia en un vehículo de motor.

Párrafo IV. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre y la Policía de Tránsito quedan facultadas para incautar todo equipo instalado en cualquier vehículo en violación a las disposiciones del presente Código.

Artículo 194: Guardalodos.

Ningún vehículo de motor o remolque transitará por las vías públicas sin estar dotado de un guardalado sobre cada una de sus ruedas y todo vehículo dedicado a la transportación de carga cuya estructura viniere desprovista de guardalodos posteriores deberá estar dotado de cubiertas o dispositivos incluyendo aditamentos de metal o de cualquier otro material para la protección efectiva contra el esparcimiento de partículas de piedra, lodo o cualquier otra materia.

Artículo 195: Silenciador del escape.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado con un silenciador en el tubo de escape, el cual deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento. Queda prohibido el escape con inclinación al pavimento así como usar el silenciador con válvulas de escape o cualquier otro dispositivo o aditamento.

Párrafo. Queda prohibido el aceleramiento innecesario del motor o el producir ruido con el mismo en la zona urbana.

Artículo 196: Uso de Pitos, Sirenas y Campanas.

Queda prohibido el uso y la instalación en vehículos de motor de pitos, sirenas y campanas. Esta disposición no será aplicable a los vehículos del Cuerpo de Bomberos, de la Policía, Policía de Tránsito, de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre y ambulancias debidamente identificadas.

 

Artículo 197: Obligación del uso de luces.

Será obligación de todo conductor de vehículo de motor que transite por las vías públicas, durante el período comprendido entre media hora después de la puesta del sol y media hora antes de la salida del sol, así como en cualquier otro tiempo en que la visibilidad no fuere adecuada, encender los faros delanteros, las luces posteriores, la luz que alumbra la placa y aquellas otras luces y señales luminosas que este Código y sus Reglamentos exijan específicamente o que la seguridad pública hagan necesarias.

Artículo 198: Luces delanteras.

Se establece que todo vehículo de motor deberá tener por lo menos dos (2) faros de luz blanca en su parte delantera, uno a cada lado capaces de alumbrar hacia el frente la carretera en un tramo de ciento cincuenta (150) metros (Luz alta) y que produzcan además una luz de menor intensidad (Luz baja), dispuesto en forma tal que el borde del haz luminoso de la luz baja, a una distancia de ocho (8) metros, quede a la misma altura del foco proyector, disponiéndose que dichas luces de menor intensidad podrán estar colocadas en faros independientes. Se permitirá además, faros neblineros que no deslumbren, los cuales sólo deben utilizarse en caso de niebla.

Párrafo I. Dos (2) faros delanteros, de luz blanca suficiente para señalar la posición del vehículo si éste estuviera estacionado de noche (luz de estacionamiento) y que por razones de seguridad, este Código o sus Reglamentos requiere que se señale su posición.

Párrafo II. Las motocicletas y motonetas estarán provistas de por lo menos una y no más de dos (2) luces blancas en su parte delantera y una luz roja en su parte trasera.

Párrafo III. Queda prohibido en vías públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad.

Párrafo IV. En ningún caso deberá usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.

Párrafo V. En vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en dirección contraria, ambos conductores deberán bajar la intensidad de las luces delanteras de alta intensidad a una distancia no menor de ciento cincuenta (150) metros uno de otro, disminuyendo también la velocidad hasta efectuar el cruce de los vehículos. También deberá bajar sus luces altas el vehículo que se acerque por detrás de otro. Sin embargo, las luces podrán encenderse intermitentemente para indicar la intención de pasar y podrán permanecer encendidas desde el momento en que el vehículo comience una maniobra para rebasar.

Párrafo VI. Queda prohibido conducir un vehículo de motor por las vías públicas durante las horas señaladas en el presente Código, con más de cuatro (4) luces de todas clases en su parte delantera, dichas luces no comprenderán las luces direccionales ni las luces requeridas anteriormente.

Artículo 199: Luces posteriores.

Todo vehículo de motor llevará en su parte posterior faros que produzcan una luz roja visible a una distancia de por lo menos ciento cincuenta (150) metros; disponiéndose que todo vehículo de cuatro o más ruedas, estará obligado a llevar dos (2) luces rojas posteriores que serán colocadas una a cada lado del vehículo lo más apartadamente posible.

Párrafo. Todo vehículo de motor o remolque deberá llevar una luz blanca convenientemente colocada para alumbrar la placa, siempre que dicho vehículo o remolque se encuentre en movimiento, de modo que el número de la placa pueda leerse de noche y en determinadas condiciones atmosféricas, a una distancia mínima de veinte (20) metros de la parte trasera del vehículo.

Artículo 200: Luces direccionales.

Todo vehículo de motor o remolque deberá estar equipado de luces direccionales para indicar por medio de ellas la intención del conductor de virar hacia el lado de la luz de señal encendida.

Párrafo. Las luces direccionales deben ser de color blanco o ámbar en el frente y roja o ámbar en la parte posterior y no deberán proyectar una luz deslumbrante.

Artículo 201: Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos.

Todo autobús, remolque o vehículo de motor pesado cuyo ancho total sea de dos (2) metros o más deberá llevar dos (2) luces adicionales al frente y dos (2) luces en la parte posterior del vehículo. Los vehículos tractores (Cabezotes) deberán llevar solamente las luces adicionales delanteras.

Párrafo. En los casos de autobuses, vehículos de motor pesados o remolques del tipo de caja cerrada, las luces adicionales deberán estar colocadas en la estructura permanente del vehículo de tal forma que indiquen lo más aproximadamente posible al ancho y alto del vehículo y deberán ser color ámbar al frente y rojas en la parte trasera.

Artículo 202: Luces de paradas.

Todo vehículo estará dotado de por lo menos una luz roja o color ámbar en su parte posterior, la cual encenderá al oprimirse el freno de pie, las cuales deberán ser colocadas una a la izquierda y la otra al lado derecho del vehículo en su parte posterior.

Artículo 203: Reflectores.

Todo vehículo de motor y/o remolque, deberá llevar en su parte posterior dos (2) reflectores rojos, uno a cada lado y tan separados como sea posible para indicar el ancho del vehículo.

Estos reflectores podrán estar instalados separadamente o como parte de los faros posteriores.

Párrafo I. Todo vehículo de motor pesado, tanto de carga como de pasajeros y todo remolque, deberá llevar además dos (2) franjas de material reflectivo rojo de cinco (5) pulgadas de ancho por doce (12) pulgadas de largo, colocadas horizontalmente una a cada lado junto a los reflectores indicados en el inciso anterior. Los vehículos de tracción animal deberán llevar franjas, colocadas similarmente, las cuales serán de tres (3) pulgadas de ancho por doce (12) pulgadas de largo. Las motocicletas llevarán por lo menos un reflector.

Párrafo II. En los casos de autobuses, vehículos de motor pesados y remolque, los mismos deberán llevar (2) reflectores a cada lado adicionales a los indicados en este artículo, tan separados como sea posible, para indicar el largo total del vehículo reflectores cerca del frente serán color ámbar y los cercanos a la parte posterior serán rojos.

Artículo 204: Alumbrado en otros vehículos.

Aquellos otros vehículos no considerados como vehículos de motor, excepto las bicicletas, estarán obligados a cumplir lo dispuesto en el presente Código.

Párrafo. Aquellos vehículos que no tuvieren un sistema de alumbrado eléctrico y fueren conducidos por las vías públicas, durante las horas en que por este Código se requiere de los vehículos de motor o afines, usar luces, deberán usar faroles o linternas de gas que produzcan la luz roja o blanca, colocadas en forma y en números iguales a los requeridos para los citados vehículos de motor equipados con dicho sistema de alumbrado eléctrico.

Artículo 205: Luces giratorias, intermitentes o rojas.

Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista de cualquier artefacto, lámpara o farol que emita o refleje una luz roja visible desde su frente.

Párrafo I. Ningún vehículo podrá ser equipado o conducido por una vía pública con luces  giratorias o con luces intermitentes fuera de las destinadas para las señales direccionales.

Párrafo II. Quedan exceptuados de las disposiciones del presente Código los siguientes vehículos:

1.      Vehículos policiales

2.      Vehículos de emergencia; y

3.      Grúas dedicadas al remolque de vehículos averiados, mientras se lleve a cabo dicho servicio

Artículo 206: Luces proyectoras.

Queda prohibido equipar un vehículo con más de dos (2) luces proyectoras o usar las mismas en sustitución de las luces mencionadas en el Artículo 198 o proyectarlas directamente sobre los vehículos que se acerquen desde la dirección contraria o en otra forma que produzcan encandilamiento del conductor u ocupantes del otro vehículo.

Artículo 207: Sanciones.

Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de este capítulo o de los Reglamentos o disposiciones que en el mismo se autorizan será castigada con multa equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado y dos (2) puntos en la licencia.

Párrafo. La policía de transito queda facultada para incautar y confiscar administrativamente todo aquel equipo instalado en cualquier vehículo en violación a las disposiciones de este Capítulo. Así como impedir el tránsito por las vías públicas de los infractores de este capitulo, reteniendo el vehículo hasta tanto sean superadas las causas que provocaron su retención.

CAPÍTULO III. DE LA EMISIÓN DE SONIDOS

Artículo 208: Los vehículos de tracción mecánica deberán tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión y la carrocería que sean capaces de producir ruidos y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel de presión sonora emitido por motocicleta, automóviles y vehículos de transporte en general, no exceda los límites establecidos;

Artículo 209: Ningún vehículo de motor podrá emitir ruidos o sonidos, que por su naturaleza, tipo, duración o persistencia puedan igualmente causar daño a la salud y/o tranquilidad de las personas o de la población en general aunque se encuentren dentro de los decibeles permitidos, a juicio fundado de la Autoridad

Artículo 210: Cuando por parte de la Autoridad, se sospecha que un vehículo supera los límites sonoros permitidos, se procederá a realizar medición de la emisión así como a comprobar la adecuación de los elementos y componentes del vehículo a la legislación vigente. Si resulta que se superan los límites permitidos, se procederá a la inmovilización del vehículo. La inmovilización se podrá realizar sin la medición previa de los niveles de emisión, si el vehículo circula sin dispositivo silenciador o cuenta con tubo de escape de gases modificado para el tipo de vehículo en el que está instalado.

Artículo 211: Quedan exceptuadas de las disposiciones de la presente ley, las señales que puedan emitir para indicar sus pasos, las ambulancias, vehículos de bomberos y en general los vehículos de emergencia y de seguridad debidamente autorizados, en cumplimiento de sus funciones específicas.

Artículo 212: La Autoridad reglamentará los decibeles permitidos de ruido, considerando, las zonas residenciales, comerciales o industriales y el horario diurno y nocturno respectivo, señalando específicamente el límite hasta el cual no se considera ruido nocivo o molesto, de acuerdo a los estudios que deberá presentar la Secretaría de Estado de Medioambiente y Recursos Naturales.

Artículo 213: Todo conductor que violare lo dispuesto en este capítulo será castigado con un (1) punto en la licencia y al pago de una multa equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado, la reincidencia se castigará con la confiscación del equipo sin necesidad de mayores tramites.

TITULO III: DE LAS VÍAS PÚBLICAS

CAPITULO I: NORMAS GENERALES DE LA SEÑALIZACIÓN DE SEMÁFOROS, SEÑALES Y MARCAS

Artículo 214: Señalización oficial del tránsito.

Tanto la Autoridad como los Ayuntamientos deberán colocar en las vías públicas la señalización vertical y horizontal requerida para el flujo seguro del tránsito, y mantenerla en perfectas condiciones de visibilidad y conservación. Las normas de señalización vertical y horizontal y de diseño de los semáforos serán  definidas por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.

Párrafo. Corresponderá exclusivamente a la Autoridad fiscalizar en todo el territorio de la República la señalización de las vías públicas, quedando facultada para retirar u ordenar el retiro de aquellas señales de tránsito que no estén conformes con el diseño y las especificaciones establecidas, o que se encuentren en estado deteriorado.

Artículo 215: Semáforos.

En cualquier punto en que el tránsito esté regulado por semáforos que tenga luces de diferentes colores, o flechas en colores que enciendan una a la vez, o en combinación los colores verde, rojo y amarillo, tendrán el significado siguiente:

1.      Luz Verde o "Cruce":

El conductor de todo vehículo frente a esta señal podrá continuar en la misma dirección, doblar hacia la derecha o a su izquierda para entrar a otra vía pública debiendo ceder el paso a los peatones que se encuentren en la misma, siempre que no haya alguna señal o aviso prohibiendo tales virajes y que con su movimiento no cierre u obstruya el tránsito dentro de la intersección. Además, deberá ceder el paso a vehículos y peatones que se encontraren legalmente dentro de la intersección al momento de aparecer la luz verde.  No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo si no tiene libre su carril por lo menos diez (10) metros pasada la intersección; y los peatones que enfrenten esta señal estén cruzando la vía pública por un paso de peatones, esté o no demarcado.

2.      Luz Roja o "No Cruce":

El conductor de todo vehículo al frente de esta señal deberá detener su marcha en el lugar marcado para ese fin en el pavimento. Si no existiere tal marca, lo hará antes del paso del peatón si estuviese marcado, sino al comienzo de la intersección y no reanudará la marcha hasta que se encienda la luz verde; Los peatones frente a esta señal no deberán bajar ni cruzar la calzada;

Los conductores que transiten por el carril de la extrema derecha de las vías urbanas podrán girar a la derecha con luz roja, deteniéndose y observando todas las medidas de seguridad y precaución, siempre y cuando una señal específica no lo prohíba. En tal caso, deben ceder el paso a los peatones que se encuentren en la misma;

Se autoriza a la Autoridad a reglamentar  las vías en la que se permitirá  la intermitencia nocturna y la hora de inicio de la misma, estableciendo la luz roja intermitente para la vía secundaria y amarilla para la vía principal, debiendo tomar toda la cautela debida, hasta detener la marcha si fuere necesario.

3.      Luz Amarilla (indica prevención):

El conductor de todo vehículo frente a esta señal, deberá detenerse antes de entrar en la intersección pues le advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla lo sorprende tan próximo a la intersección que ya no puede detener el vehículo con suficiente seguridad, podrá continuar y cruzar la intersección tomando todas las precauciones posibles;

Los peatones frente a esta señal quedan advertidos de que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y se abstendrán de iniciar el cruce; los vehículos que se encuentran en el cruce, deben continuar con precaución; y los peatones que se encuentran en el cruce para peatones tienen derecho a terminar el cruce. 

 

Flecha verde con o sin Luz Roja:

El conductor de todo vehículo frente a esta señal podrá continuar la marcha únicamente en la dirección que indica la flecha, tomando las precauciones necesarias, y cederá el paso a los peatones que se encuentren en el paso de peatón adyacente y a los vehículos que se encuentren cruzado; y los peatones frente a esta señal cruzarán cuando puedan hacerlo con seguridad.

4.      Luz amarilla intermitente (indica precaución)

El conductor de todo vehículo frente a esta señal deberá reducir la marcha y luego continuar tomando las precauciones necesarias.

5.      Luz roja intermitente (indica pare)

El conductor de todo vehículo frente a esta señal se detendrá y luego podrá continuar tomando todas las precauciones necesarias.

6.      Semáforos para peatones

Cuando se encuentre instalado un semáforo especial para peatones en el que aparezca una figura humana color verde o rojo y/o la palabra “Cruce” o “No Cruce”, tendrá el significado siguiente:

  1. Figura humana color verde y/o palabra “cruce”. El peatón podrá cruzar la calzada en dirección al semáforo, no se permitirá a los vehículos moverse para cruzar el paso de peatones mientras estos estén en movimiento;
  2. Figura humana color verde y/o palabra “cruce” intermitente. El peatón podrá cruzar la calzada en dirección al semáforo, aunque entre en posible conflicto con aquellos vehículos que se les permite girar y cruzar el paso de peatones. Los conductores en todo momento deberán ceder el paso a los peatones; y
  3. Figura humana color rojo y/o palabra “no cruce” intermitente. Ningún peatón podrá empezar a cruzar la calzada en dirección al semáforo, disponiéndose que todo peatón que hubiere iniciado el cruce con la indicación de poder cruzar podrá continuar hacia la acera o la isleta central de seguridad.

7.      Semáforos de precaución con protección al peatón

Advierte a los conductores mediante un lente color amarillo y figura en movimiento en color negro que puede existir la presencia de peatones cruzando la vía, ya que la fase de verde del peatón es coincidente con la verde de los vehículos, por lo que deberá cederle el paso, tomando la debida precaución.

8.      Semáforo de carriles

Cuando se encuentren instalados semáforos especiales sobre carriles  individuales de una vía pública, en los que aparezcan encendidas  flechas verdes apuntando hacia el pavimento o X amarillas o X rojas, dichas flechas o X tendrán el siguiente significado:

  1. Flecha verde (fija): todo conductor frente a esta indicación puede conducir su vehículo por el carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con flecha verde;
  2. Amarilla (fija): todo conductor frente a esta indicación debe prepararse a salirse, con precaución y en forma segura, del carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con la X amarilla para evitar que el mismo esté ocupado cuando se encienda la X roja; y
  3. Roja (fija): todo conductor frente a esta indicación no deberá penetrar con su vehículo ni conducir el mismo por el carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con la X roja.

 

Artículo 216: Señales de tránsito.

Ante una señal de “Pare” en una vía pública, el conductor de un vehículo se detendrá lo más cerca posible de la intersección antes del paso de peatones y no reiniciará la marcha hasta que pueda hacerlo en condiciones que evite toda posibilidad de accidente, con otros vehículos o peatones.

Párrafo I. Todo conductor de un vehículo en una vía pública detendrá el mismo frente a cruces ferroviarios y no pasará cuando así se le requiera por señales mecánicas, aviso audible del ferrocarril, aviso de guardavías o por barreras u otras señales al efecto establecidas por la Autoridad y no proseguirá la marcha hasta que pasen los vehículos ferroviarios y cesen las señales o sus efectos.

Párrafo II. Todo conductor de un vehículo en una vía pública deberá reducir la velocidad de la marcha del mismo ante una señal de “Ceda el Paso”, deteniéndose en caso de que fuere necesario, antes de entrar en la intersección para ceder el paso a todo vehículo que se acerque por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo.

Párrafo III. Ninguna persona conducirá un vehículo por una vía pública contrario a lo indicado por una señal, aviso audible o flecha direccional.

 

Artículo 217: Marcas en el pavimento o en el contén.

Los conductores de vehículos obedecerán en todo momento las marcas en el pavimento y en el contén de suerte que se observen las limitaciones que ellas establecen según el presente Código. Nunca podrán estacionarse vehículos junto a un contén pintado de amarillo.

Artículo 218: Señales y marcas no autorizadas.

Ninguna persona colocará, mantendrá o exhibirá en las vías públicas ninguna luz, señal, aviso, rótulo, marcas, lomos, reductores de velocidad, anuncios de cualquier clase, artefacto o dispositivo que figure ser o sea una imitación o que sea parecida a cualquier aparato o dispositivo para el control oficial del tránsito o que tenga el propósito de dirigir el movimiento de tránsito o que oculte o interrumpa la visibilidad o efectividad de cualquier aparato o dispositivo oficial para el control del tránsito.

Párrafo I. Ninguna persona podrá colocar en las señales de tránsito carteles o anuncios comerciales o de cualquier índole ni maliciosamente destruirá, removerá o causará daños a las señales, rótulos, luces, semáforos o marcas autorizadas por esta Ley y sus Reglamentos.

Párrafo II. Todo rótulo, señal, luz o marcas prohibidas en este artículo se declaran estorbo público y serán removidas por la autoridad competente y la Policía de Transito.

Párrafo III. Toda persona afectada por la colocación de una señal de tránsito ilegal podrá solicitar a la Autoridad o al ayuntamiento la remoción inmediata de dicha señal, dispositivo, anunció, cartel, lomo, reductor de velocidad.  Debiendo la autoridad que intervenga citar al infractor para que pague los gastos que produjo su remoción. 

Párrafo IV. Será removida por la Autoridad toda señal de tránsito, sea esta vertical u horizontal  colocada por los ayuntamiento en violación a la ley 222-67, el presente Código y sus reglamentos o las disposiciones de los acuerdos internacionales de los cuales la República Dominicana es signatario en materia de señalización.

Artículo 219: Sanciones.

Todo conductor que violare lo dispuesto en el Artículo 215: Semáforos, se castigará con tres (3)  puntos en la licencia, multa equivalente  un (1) a salario mínimos del que impere en el sector público centralizado o prisión de dos (2) a diez (10) días. En caso de reincidencia se condenará con ambas penas a la vez. Además de cinco (5) puntos en la licencia.

Párrafo I. Todo peatón que violare lo dispuesto en el Artículo 215: Semáforos, se castigará con multa equivalente al cinco (5%), por ciento del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

Párrafo II. Todo conductor que violare lo dispuesto en los Artículo 216 y 217: Señales de tránsito y Marcas en el pavimento o en el contén, se castigará con multa equivalente a un veinte (20%) por ciento del salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Además de dos (2) puntos en la licencia.

Párrafo III. Toda persona que violare lo dispuesto en el Artículo 218 será castigada con una multa equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado o con prisión de dos (2) a diez (10) días o ambas penas a la vez.  Serán solidariamente responsables los dueños o encargados de las propagandas o anuncios.

Párrafo IV. Toda persona que sustrajere señales, rótulos, luces, semáforos o cualquier otro dispositivo de control de tránsito, se castigará conforme a las disposiciones de los artículos 379 y siguientes del Código Penal Dominicano y se le obligará por sentencia a pagar el valor e instalación de la misma en beneficio del Estado Dominicano.

Párrafo V. En caso de reincidencia en los hechos previstos en el párrafo I del Artículo 218 y párrafo anterior del presente articulo, se aplicará el máximo de las penas establecidas en los mismos.  Debiendo cubrir el costo de la reposición o reparación de los objetos robados o destruidos. En caso de insolvencia sufrirá un (1) día de prisión por cada dos por ciento (2%) del salario mínimo del que impere en el sector público centralizado que dejare de pagar.

Artículo 220: Avisos y anuncios.

Es responsabilidad de la Autoridad avisar a través de los diferentes medios de comunicación los cambios se realicen en las vías públicas, con un tiempo de anterioridad mínimo de cuarenta y ocho (48) horas a la puesta en vigencia de las medidas convenidas, de manera que los usuarios de las vías puedan conocerlas, las cuales sólo tendrán efecto para los fines legales después de cumplir con este procedimiento y de colocar todas las señales necesarias.

Artículo 221: Aprobación uso de vías públicas.

Ninguna persona e institución, sea publica o privada, podrá hacer cambios en las vías públicas que afecten el buen desenvolvimiento del tránsito sin contar con el conocimiento y aprobación de la Autoridad.

CAPITULO II. CONSERVACIÓN Y USO DE LA VÍAS PÚBLICAS

Artículo 222: Conservación de las vías públicas y paseos.

Queda prohibido colocar, depositar, echar o lanzar u ordenar que sean colocadas, depositadas o lanzadas a las vías públicas o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, basuras, latas, botellas, papeles, cenizas, desperdicios, despojos de animales muertos, ramas o troncos de árboles o cualesquiera materias análogas ofensivas a la salud, o seguridad pública.

Párrafo I. Queda prohibido utilizar las vías públicas y sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, para el depósito o almacenaje de materiales de construcción, con excepción de aquellos que hubieren de usarse en la reparación o reconstrucción de la vía  pública. La Autoridad o los Ayuntamientos en su caso, podrán autorizar dicho depósito o almacenaje de materiales cuando sea por períodos breves y ello no represente riesgo alguno a la seguridad pública y obstrucción del tránsito.

Párrafo II. Toda persona que lanzare, dejare caer o permitiere que se lance o deje caer  aún pudiendo evitarlo, cualquier tipo de material de los señalados en el Párrafo anterior en las vías públicas deberá removerlo inmediatamente, bajo la posibilidad de ser sancionado, civil o penalmente, por comisión, omisión o negligencia.

Párrafo III. Cualquier persona que remueva un vehículo averiado o que haya estado envuelto en un accidente de tránsito en la vía pública deberá remover de la vía cualquier fragmento de cristal o vidrio, o porción de grasa, aceite o cualesquiera otras materias que hubieren caído y estuvieren derramadas sobre el pavimento, procedentes del vehículo averiado.

Párrafo IV. Ninguna persona conducirá por las vías cualquier tipo de vehículo de motor, o remolque, con ruedas desprovistas de gomas neumáticas ni con ellas vacías, si vinieren (las ruedas metálicas o de cualquier otro material) en contacto con el pavimento.

Párrafo V. Ninguna persona conducirá un vehículo por las vías públicas con las llantas que tengan proyecciones o ranuras que les impidan tener una superficie uniforme en contacto con el pavimento.

Párrafo VI. Toda persona al labrar las tierras, deberá tener cuidado de no ocasionar daños a los muros de contención, alcantarillas, refuerzos, cunetas o cualquier otra parte de la vía pública.

Párrafo VII. Queda prohibido el establecimiento de quioscos, casetas, puestos de ventas en las vías públicas, sus paseos y márgenes.

Párrafo VIII. Se declara estorbo público cualquier quiosco, caseta, puesto de venta o establecimiento similar, colocado en violación a lo dispuesto por el presente Código. En consecuencia, la Autoridad queda facultada a removerlos del espacio público, así como incautar cualquier clase de material de construcción u objetos que se encontrare en la vía pública en violación a las disposiciones contenidas en el presente artículo.

Párrafo IX. Ninguna entidad estatal podrá autorizar la instalación de quioscos, casetas, puestos de ventas o instalaciones similares de manera que contradiga lo contemplado en este artículo.

Cualquier persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada al pago de una multa equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.  En caso de reincidencia se le aplicará, además, prisión de diez (10) a treinta (30) días.

Artículo 223: Reglamentación por la Autoridad del uso de la vía pública por los vehículos de motor.

La Autoridad  tomará aquellas otras medidas necesarias al uso, por vehículos y peatones, de las vías públicas, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública o del buen orden en el tránsito, o de las características y uso de las vías públicas, o de lugares específicos en las mismas, o de las características y uso de los diferentes vehículos que transiten por las vías públicas o que se estacionen en ellas.

Párrafo I: Se autoriza a la Autoridad  a diseñar, colocar señales y luces en lugares específicos de las vías públicas, según ésta lo determine necesario, de acuerdo con las disposiciones de este Código, o sus reglamentos.

Párrafo II: Las medidas que deberá tomar la Autoridad  de acuerdo con este artículo, incluyen todo lo concerniente a la velocidad a que habrán de transitar los vehículos, la dirección del tránsito, los accesos a vías públicas, el estacionamiento y tránsito de toda clase de vehículos, la preferencia de paso al tránsito de determinadas vías públicas sobre el tránsito de otras vías públicas, las señales o indicaciones a ser hechas por los conductores personalmente o por medio de instrumentos, limitaciones en el uso de puentes, medidas especiales de seguridad en determinadas áreas o en relación con determinados tipos de vehículos o personas, zonas urbanas y rurales para los efectos de este Código únicamente, uso de bocina y aparatos de alarmas en lugares específicos o por determinados vehículos, y uso de los accesos a las vías públicas.

Artículo 224: Ordenanzas Municipales.

Las disposiciones de este Código no prohíben a las autoridades locales la aprobación de ordenanzas municipales reglamentando el movimiento del tránsito y el estacionamiento de vehículos en las calles dentro de su jurisdicción, siempre que no estén en conflicto con las disposiciones de este Código, sus reglamentos o las disposiciones dictadas por la Autoridad.

Párrafo I. Toda ordenanza municipal actualmente vigente o que se dictare en el futuro que coligiere total o parcialmente con las disposiciones de este Código y sus reglamentos, o con las disposiciones de la Autoridad relativas al uso de la vía pública, se considerará nula y sin efecto legal alguno en cuanto a las disposiciones en conflicto.

Párrafo II. Las disposiciones sobre estacionamiento o dirección del tránsito serán efectivas solo cuando se coloquen y mientras se conserven los rótulos, señales o marcas adecuadas en los sitios reglamentados por las mismas.

Párrafo III. Todas las señales, rótulos y marcas que las autoridades locales instalaren o pintaren en las calles bajo su jurisdicción, deberán estar de acuerdo con las normas y diseños establecidos por la Autoridad.

Artículo 225: Disposiciones relativas al uso de las vías públicas.

Queda prohibido el tránsito o cruce por las vías públicas a vehículos de tracción animal con llantas sólidas que puedan conducir más de una tonelada de carga neta. Se exceptúan de esta prohibición a los vehículos de tracción animal con llantas sólidas, de más de una tonelada de capacidad de carga pertenecientes a los ingenios azucareros u otras empresas agrícolas e industriales de importancia similar, siempre que los dueños de dichos vehículos convengan previamente con el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones en ajustarse a que sus carretas sólo crucen la vía pública, en lugares determinados teniendo en cuenta sus más limitadas necesidades y bajo condición por parte de los ingenios o empresas correspondientes, de comprometerse a reconstruir dichos trayectos de manera resistente y de mantenerlos en buenas condiciones, todo a satisfacción de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.

Párrafo I. El ingenio o la empresa correspondiente ordenará la colocación en lugares visibles y a ambos lados del trayecto determinado, de un letrero aprobado por la Autoridad  y la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones que diga “Autorizado para Tránsito de Carretas” y el nombre del Ingenio o empresa, así mismo ordenará la colocación de las señales de aviso de peligro indicativas de paso de carretas.

Párrafo II. Si el estado de mantenimiento del trayecto en la vía pública no resultare satisfactorio a juicio de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, ésta podrá ordenar la suspensión provisional de la autorización y dispondrá los trabajos necesarios para acondicionar la calzada por cuenta del ingenio o empresa correspondiente.

Párrafo III. Las carretas que pertenezcan a los ingenios o empresas autorizadas, llevarán en lugar visible, una placa que contenga claramente escrito el nombre de la entidad propietaria autorizada a usar los tránsitos o cruces.

Párrafo IV. La Autoridad y la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones podrán celebrar iguales convenios con los colonos de tales ingenios o empresas, siempre que dichos ingenios o empresas, se hagan solidarios del cumplimiento de las obligaciones del colono en cada convenio.  

Párrafo V. Queda prohibido el tránsito o cruce por las vías públicas pertenecientes al Distrito Nacional de vehículos de tracción animal. Se exceptúan de esta prohibición los vehículos de tracción animal dedicados al turismo y aquellos que estén autorizados por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, con la aprobación de la Autoridad

Artículo 226: Trabajos en las vías públicas.

Las empresas de servicio público, organismos del Estado, contratistas o particulares que ejecuten trabajos en las vías públicas, ya sea en aceras, calzadas o puentes, estarán obligados a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de advertencia de peligro que para estos casos se establezca.

Párrafo I. Los mismos serán responsables de los daños y perjuicios producidos en accidentes por el incumplimiento de las disposiciones de este artículo

Párrafo II. Serán responsables del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo los encargados de las obras.

Párrafo III. Toda persona que, con intención o sin ella, causare daño a la superficie, soporte, zanjas, aceras, contenes, terraplenes, puentes, alcantarillas, postes indicadores de distancias, etc., de una vía pública, deberá dejar las vías en las mismas condiciones en que se la encuentre o pagará el costo de la reparación del daño causado, según tasación pericial de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones o del ayuntamiento correspondiente.

Párrafo IV. La violación a este artículo será castigada con multa equivalente de cinco (5) salarios mínimo que impere en el sector público centralizado.

Párrafo V. La negligencia en la ejecución de obras en la vía pública que ocasionare un accidente de tránsito del cual resultaren una o más personas muertas o con lesiones graves, será sancionada con prisión de seis meses a dos años y el pago de los daños materiales producidos.  La pena le será impuesta al director o encargado de la obra y será solidariamente responsable el dueño de la misma.

Artículo 227: Permisos para ejecutar trabajos en las vías públicas.

Queda prohibido ejecutar cualquier trabajo en las calzadas y aceras de una vía pública sin permiso de la autoridad competente, y sin que previamente se hubiere dado aviso a la Policía de Tránsito, a lo menos veinticuatro (24) horas antes de comenzar los trabajos con el objeto de que puedan adaptarse las medidas necesarias para el ordenamiento del tránsito.

Párrafo I. Los trabajos señalados deberán ejecutarse en forma continua, dentro del menor tiempo posible y en forma que obstaculicen lo menos posible el tránsito. En todo caso los trabajos de corta duración o cuya naturaleza permita fraccionarlos, se harán en las horas de menor flujo tránsito y preferiblemente en las horas de la noche.

Párrafo II. Los materiales y desechos de todo trabajo deberá retirarlos el que obtuvo el permiso, antes de las veinticuatro (24) horas de finalizada la obra.

Párrafo III. Toda persona que violare las disposiciones de este artículo será castigada al pago de un multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimo que impere en el sector público centralizado o con prisión por un término no menor de cinco (5) días ni mayor de treinta (30) días. 

Artículo 228: Llantas de Vehículos de tracción animal de dos ruedas.

Los vehículos de tracción animal de dos ruedas cuya capacidad de carga exceda de 1,200 libras deberán tener llantas con diámetro no menor de ochenta y cinco (85) centímetros.

Artículo 229: Vehículos con llantas de acero.

Los vehículos con llantas de acero tendrán las ruedas aseguradas a los ejes de modo que el contacto entre las llantas y la superficie del afirmado sea igual, es decir, que la manzana de la rueda deberá ajustarse firmemente al eje, el cual deberá estar paralelo con la superficie del afirmado.

Artículo 230: Paso sobre mangueras de incendio.

Todo conductor que pase su vehículo sobre una manguera del Cuerpo de Bomberos cuando ésta estuviera siendo utilizada, salvo cuando la manguera estuviera debidamente protegida o cuando un miembro de dicho cuerpo autorizare el paso, será castigada con multa equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

Artículo 231: Obligaciones de mantener limpios los frentes de propiedades colindantes a vías públicas.

Será obligación de los dueños arrendatarios, colonos, tenedores o encargado de propiedades contiguas a las vías públicas, mantener sus frentes completamente limpios de yerbas y malezas hasta el paseo.

 

 

Artículo 232: Uso de las ciclo rutas o ciclo vías.

Queda prohibido el uso de ciclo rutas o ciclo vías por vehículos no autorizados o cuando la autoridad competente así lo disponga en ocasión de un permiso concedido para la realización de alguna actividad temporal o permanente.

Párrafo. La violación a este artículo será castigada con dos (2) puntos en la licencia y una multa equivalente al quince por ciento (15%) del salario mínimo del sector público centralizado.

Artículo 233: Del comercio en las esquinas.

Queda prohibido el comercio ambulante o establecimiento en las esquinas en forma que se dificulte el tránsito de peatones, o que se entorpezca la visual de los conductores.

La violación de este artículo conlleva la incautación y expropiación de los artículos en venta, los cuales serán vendidos en subasta y luego de sufragar los gastos traslado u otros el restante le será entregado al dueño quien deberá retirarlo en un plazo de 30 días a partir de la subasta.  En caso de no retirarlo le serán entregados a la Autoridad  o el Ayuntamiento según sea el caso  para ser utilizados en programas de prevención y capacitación.

Artículo 234: Colocación de letreros, carteles y otros medios de propaganda en carreteras, travesías y caminos públicos.

Queda prohibida la colocación sin la autorización de la Autoridad, en carreteras, travesías y caminos públicos, de letreros, carteles y otros medios de propaganda.

Párrafo I. La Autoridad fijará las dimensiones máximas de los letreros y demás medios de propaganda, la distancia desde la carretera y de las señales de tránsito a que deben colocarse, la distancia entre los mismos, así como cualquier otra condición que considere conveniente.

Párrafo II. Los letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados sin autorización de la Autoridad, o en violación a los términos de dicha autorización se considerarán estorbo público y serán removidos.

Artículo 235: Colocación de letreros, carteles y otros medios de propaganda en vías urbanas.

Queda prohibida la colocación de letreros, carteles y otros medios de propaganda en vías urbanas, sin la autorización del Ayuntamiento correspondiente.

Párrafo I. La Autoridad fijará las dimensiones máximas de los letreros y demás medios de propaganda, la distancia desde la vía y de las señales de tránsito a que deben colocarse, la distancia entre los mismos, así como cualquier otra condición que considere conveniente.

Párrafo II. Los letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados sin autorización de los Ayuntamientos, o en violación a los términos de dicha autorización se considerarán estorbo público y serán removidos.

 

TITULO IV: DE LOS PEATONES Y PASAJEROS

CAPITULO I: DISPOSICIONES SOBRE PEATONES

Artículo 236: Deberes de los peatones.

Todo peatón que cruce una vía pública, lo hará sujeto a las siguientes disposiciones:

1.      Al cruzar fuera de una intersección o paso de peatones, lo hará sólo perpendicularmente y cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha vía;

2.      Al cruzar por intersecciones, lo hará por el paso de peatones. Si la intersección estuviere controlada por semáforos, cruzará únicamente con la luz verde o señal de "Cruce" a su favor;

3.      Entre intersecciones consecutivas, cualquiera de las cuales estuviere controlada por semáforos, cruzará únicamente por los pasos de peatones marcados sobre el pavimento;

4.      Cuando un representante de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre dirigiere el tránsito en los cruces de vías públicas deberá respetar sus señales y no podrá iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que el agente lo permita; y cuando hubiere estructuras construidas para el paso de peatones, éstos deberán utilizar las mismas.  A tales fines se prohíbe el uso de dichas estructuras elevadas por personas montadas en animales, bicicletas, motonetas, motocicletas, vehículos similares, así como expendios de mercancías u otras actividades comerciales.

Párrafo I. Todo peatón transitará por las aceras únicamente y cuando no las hubiere caminará por el borde o paseo izquierdo de la vía pública, de frente al tránsito y en ningún caso abandonará las mismas brusca o rápidamente. En las comitivas fúnebres a pie, los peatones caminarán por el lado derecho de las vías públicas, ocupando no más de la mitad de la calzada.

Párrafo II. Los peatones deberán ceder el paso a los vehículos de emergencia cuando éstos anuncien su paso con campanas, sirenas o pitos.

Párrafo III. Toda persona que violare las disposiciones de este artículo será castigada con multa equivalente a un diez (10%) por ciento de un salario mínimo del que impere en el sector público centralizado.

Párrafo IV. Las multas a los peatones se impondrán haciendo uso del número de Cédula de Identidad y Electoral.  Estas serán registradas para fines de expedición de certificados de buena conducta u otros documentos oficiales.

Artículo 237: Deberes de los conductores hacia los peatones.

Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas, estará obligado a:

1.      Ceder el paso a todo peatón que en el uso de sus derechos esté cruzando una vía pública por un paso de peatones;

2.      No rebasar a otro vehículo que se encuentre detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón en un paso de peatones; y

3.      Tomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones. Estas precauciones serán tomadas aún cuando el peatón estuviere haciendo uso incorrecto o prohibido de la vía pública. El uso de la bocina por si sólo, no eximirá al conductor de responsabilidad.

Párrafo I. Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y violare las disposiciones de este artículo se castigará con multa de un treinta (30%) por ciento del salario mínimo que impere en el  sector público centralizado.  Además de tres (3) puntos en la licencia.

 

 

Artículo 238: Deportes en las vías públicas.

No se practicará deporte alguno en las vías públicas, excepto cuando la Autoridad o los Ayuntamientos, según fuere el caso, lo autorizaren por escrito, la Policía de Tránsito tendrá la responsabilidad de suministrar la seguridad adecuada.

Párrafo I. Toda persona que violare lo dispuesto en este inciso, será castigado con al pago de una multa equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado, en caso de que los mismos sean menores de edad, los padres serán solidariamente responsables.

Artículo 239: Disposiciones adicionales.

Ninguna persona se situará en la calzada o zona de rodaje de una vía pública con el fin de:

1.      Obtener el transporte en vehículos del servicio público;

2.      Solicitar pasajes gratis o la custodia de vehículos de motor estacionados o a ser estacionados;

3.      Hacer colectas de cualquier índole;

4.      Distribuir propagandas de cualquier clase;

5.      Vender u ofrecer para la venta productos, objetos o artículos de cualquier clase; y

6.      Acostarse o sentarse en el pavimento con cualquier fin.

Párrafo I. Queda prohibido a los peatones transitar por las aceras con paquetes, muebles u otros objetos de tamaño tal que entorpezca la circulación de otros peatones.

Párrafo II. Queda prohibido a todo conductor de vehículo hacer sonar su bocina o amenazar con el vehículo con el propósito de inhibir o apurar al peatón en su cruce para atravesar una vía pública.

Párrafo III. Cualquier persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con multa no menor de veinte (20%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

Párrafo IV. Las multas a los peatones se impondrán haciendo uso del número de Cédula de Identidad y Electoral.  Estas serán registradas para fines de expedición de certificados de buena conducta y/o antecedentes  penales u otros documentos oficiales. 

Párrafo V. La Autoridad queda facultada para reglamentar otras formas de cobro de multas a los peatones que podrán incluir jornadas de labor social, asistencia a charlas, entre otras.

 

CAPITULO II: DISPOSICIONES SOBRE PASAJEROS

Artículo 240: Capacidad de pasajeros.

Se definirá como capacidad de pasajeros de un vehículo de motor, a la indicada por el fabricante del mismo, según el tipo, siempre que en la distribución de los asientos se hayan previsto quince (15 “) pulgadas lineales de la parte de atrás de cada asiento a la parte delantera de la base de los mismos, para proveer suficiente amplitud a cada pasajero.

Artículo 241: Número de pasajeros que podrá transportar un vehículo de motor.

Ningún vehículo de motor podrá transportar un número de pasajeros mayor al indicado en el Certificado de Propiedad.

Párrafo. Los niños menores de ocho (8) años no serán contabilizados como pasajeros y cada dos (2) niños, desde dos (2) hasta ocho (8) años tomarán el lugar de un pasajero.

Artículo 242: Número de pasajeros en el asiento delantero.

Ninguna persona podrá conducir un vehículo de motor por las vías públicas con una cantidad de pasajeros superior a la capacidad indicada por el fabricante. Se prohíbe la conducción de Vehículos de Motor llevando niños menores de doce (12) años en el asiento delantero, salvo en los casos que se trate de vehículos tipo camioneta de una (1) cabina, con excepción de los niños cuyo peso sea menor de 40 libras.

Párrafo. Los niños recién nacidos, hasta la edad de un (1) año o que tengan un peso menor de veintidós (22) libras, tendrán que ser llevados en un asiento especial para infantes. Aquellos niños que se encuentren entre veintidós (22) y cuarenta (40) libras de peso o más de un año, se llevarán en un asiento convertible, diseñado para estos fines, con posición hacia el frente del vehículo.

Artículo 243: Asientos adicionales.

Queda prohibido colocar asientos adicionales en los vehículos de motor, salvo en los casos previstos en el presente Código.

Artículo 244: Sanciones.

Toda persona que violare las disposiciones del capítulo será castigada con tres (3) puntos en la licencia y multa equivalente a un quince (10%) por ciento del salario mínimo del que impere en el sector público centralizado.  Además el vehículo no podrá iniciar la marcha hasta que los menores de edad o los pasajeros estén ubicados en los lugares que indica el Código.

 

TITULO V: ACCIDENTES

CAPITULO I: DISPOSICIONES SOBRE LOS ACCIDENTES

Artículo 245: Golpes o heridas causadas involuntariamente con un vehículo de motor.

El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, causare involuntariamente por el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasione golpes o heridas se castigará con las penas siguientes:

Párrafo I. Multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado, si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo de uno (1) a diez (10) días inclusive, deberá pagar los daños.

Párrafo II. De seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado para dedicarse a su trabajo por más de diez (10) días hasta veinte (20) inclusive más el pago de los daños.

Párrafo III. De dos (2) meses a un (1) año de prisión y multa de dos (2) a ocho (8) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado para dedicarse a su trabajo por más de veinte (20) días. Además el Juez ordenará la suspensión de la Licencia de Conducir por un período de diez (10) días a dos (2) años, un curso de capacitación para conductores en la Autoridad competente y el pago de los daños. 

Párrafo IV. De seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, si los golpes o heridas ocasionaren a  la víctima una lesión permanente. Además, el Juez ordenará la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses a dos (2) años, un curso de capacitación para conductores en la Autoridad competente y el pago de los daños. 

Párrafo V Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas la prisión será de uno (1) a cinco (5) años y la multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. El juez ordenará además la suspensión de la Licencia de Conducir por un período no menor de un año (1) o la cancelación de la misma; todo sin perjuicio de la aplicación de los artículos 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 304 del Código Penal cuando fuere de lugar o se compruebe la intención deliberada para la comisión de hecho.

Párrafo VI Se impondrá el máximo de las penas previstas en el presente artículo cuando los golpes o heridas o muertes fueran ocasionados por conductores de vehículos de motor en los que concurran una  o más de las circunstancias siguientes:

  1. Que los conductores presumiblemente responsables no se hayan provisto de Licencia de Conducir o que poseyéndola, no corresponda a la categoría establecida en la presente Ley para el tipo de vehículo que esté manejando o no esté vigente.
  2. Que no estén amparados con una póliza de seguros vigente
  3. Que abandone injustamente a su víctima.
  4. Que los vehículos no estén autorizados para poder transitar por las vías públicas en razón de no haberlos sometidos a la inspección o revisión.

Párrafo VII El representante del Ministerio Público solicitará las medidas de coerción según lo establecido en el Art. 222 y siguientes del Código Procesal Penal a los presuntos responsables del accidente siempre que concurran una o más de las circunstancias agravantes previstas en el acápite anterior.

Párrafo VIII Todo vehículo envuelto en un accidente en que se hayan producido lesiones graves o muerte, será retenido por la Policía de Tránsito o el ministerio público un plazo no mayor de cinco (5) días para fines de investigación.

Párrafo IX. Cuando los golpes, heridas o muertes hayan sido causados en accidentes por conductores que desarrollen competencias de velocidad, manejo temerario en las vías públicas y/o durante el accidente éste estuviere bajo el efecto del alcohol en un grado igual o mayor a 0.05% o alguna otra sustancia controlada según la Ley de Drogas No. 50-88 le será aplicado el artículo 295 y 309 del Código Penal, en consecuencia el tribunal se pronunciará con las penas establecidas en el Código Penal y sin perjuicio además de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de Tránsito.  Para el conocimiento de lo prescrito en este acápite será competencia del Tribunal del Primera Instancia del Distrito Judicial donde ocurrió el accidente.

Párrafo X. En todos los casos en que al representante del Ministerio Público le fuera concedida la medida de coerción deberá retener la Licencia para conducir vehículos de motor que posea el autor del accidente, la cual quedará ipso-facto suspendida hasta tanto la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y enviarla a la Dirección de Licencia de Conducir. El representante del Ministerio Público deberá informar inmediatamente a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre y a la Policía de Tránsito las incautaciones de licencias a fin de que no se puedan extender duplicados de las mismas o certificación de pérdida durante el tiempo de dichas suspensiones.

De lo anterior queda claro que la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre no podrá entregar la Licencia de Conducir a dicho conductor hasta que el caso no concluya con sentencia definitiva salvo que el Juez apoderado ordenare su devolución provisional en la misma sentencia en que acuerde la fianza que dicho conductor deba prestar para obtener su libertad provisional o en otra sentencia administrativa que a pedimento expreso que le haga la parte interesada, si no lo hizo al decidir la fianza, con la opinión del Ministerio Público y de la parte civilmente constituida, será facultativo concederlo por el Juez Presidente del tribunal apoderado en primer o segundo grado. En cada grado la parte interesada tendrá derecho a hacer dicho pedimento en una sola ocasión y si se advierte que el conductor es reincidente en accidentes con circunstancias agravantes, dicha petición provisional será rechazada.

Párrafo XI La falta imputable a la víctima del accidente eximirá de responsabilidad penal al autor del mismo, siempre que se demuestre que el autor de accidente hizo todo lo humanamente posible para evitarlo.

Artículo 246: Responsabilidad por los accidentes en el tránsito.

Toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías de manera que represente un peligro para los demás, sin tener presente los derechos de estos o violando el presente Código u otras  leyes aplicables , será responsable de los daños y perjuicios que de ellos se originen.

Párrafo I: La presunción de responsabilidad se constituirá de la manera siguiente:

1.      Conducir sin estar atento a las condiciones del tránsito.

2.      Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

3.      Conducir en vía contraria

4.      Conducir un vehículo con el sistema de frenos defectuosos, con el mecanismo de dirección, neumáticos o luces reglamentarias en mal estado o sin limpia vidrios.

5.      Conducir a exceso de velocidad  o la velocidad no razonable y prudente.

6.      Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones que se la hayan dado a la licencia de conducir.

7.      Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel, paso a desnivel o en la intersección de una calle o camino.

8.      No hacer el conductor las señales reglamentarias de manera oportuna.

9.      Conducir un vehículo cuando la carga o pasajero obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás a costado o que impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad.

10. Conducir un vehículo con exceso de carga.

11. Salirse de la vía de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otros vehículos.

12. No mantener la derecha en las vías de sentidos contrario al aproximarse a una cuesta, puentes túneles,  pasos a desnivel o elevados.

13. No respetar el derecho de paso a peatones o vehículos y las señales de tránsito.

14. Rebasar en violación a lo establecido a la ley

15. No mantener una distancia prudente con los vehículos que le anteponen.

16. No detenerse antes de llegar a un cruce de tren.

17. Dejar un vehículo estacionado en contra de lo establecido en este Código y sus reglamentos.

18. Negarse a que se le practiquen los exámenes establecidos por este Código  y sus reglamentos.

Párrafo II. El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que dicho vehículo fue usado sin su consentimiento expreso o tácito, son civilmente responsables de los daños y perjuicios que se originen con motivo del uso del vehículo, todo esto sin perjuicio de la responsabilidad de terceras personas o compañías aseguradoras de conformidad a los establecido ens otras leyes vigentes.

Párrafo III. Las violaciones que provengan del mal estado y condiciones del vehículo, serán atribuibles al propietario separadamente de la responsabilidad que corresponde al conductor.  También se le imputará a propietario todas las contravenciones cometidas en su vehículo, por un conductor que no haya sido identificado, salvo prueba en contrario de que dicho vehículo le fue tomando sin su consentimiento.

Párrafo IV. Toda suspensión o cancelación de licencia sólo será aplicable a las infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo.

Párrafo V. Se presume la culpabilidad de los peatones que crucen la calzada en lugar prohibido, los que vendan o jueguen en la calzada, los que transiten bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes, y en general todo el que violare lo dispuesto en el Artículo 236.

Artículo 247: Regla General.

El conductor de un vehículo implicado en un accidente del cual resultaren personas lesionadas o muertas o daños a otro vehículo, la propiedad pública o privada, detendrá inmediatamente su vehículo en el lugar del accidente o tan cerca del mismo como fuere posible y seguro, de manera que no obstruya el tránsito y dará cumplimiento a todas las obligaciones que este Código  dispone.

Artículo 248: Obligaciones de los conductores de vehículos de motor en caso de un accidente.

Todo conductor de un vehículo envuelto en un accidente deberá cumplir con lo siguiente:

1.      Dar su nombre, dirección, número de licencia de conducir e identificación de su vehículo, a la persona perjudicada, a cualquier acompañante de ésta o agente del orden público; y

2.      Prestar ayuda, a los heridos, si los hubieren, incluyendo llevarlos a un hospital o a donde se les pueda dar ayuda médica, salvo que fuere peligroso para el herido moverlo o que expresamente no lo consintiere el herido o cualquier otra persona que lo acompañare.

Párrafo I. Estará exento de dicha obligación el conductor del vehículo si como resultado del accidente su condición física no le permitiera cumplir con las disposiciones precedentes.

Párrafo II Toda persona que faltare injustificadamente a lo dispuesto en este artículo, será culpable de delito de abandono y será castigada con prisión por un término no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años, y multa de cinco (5) a quince (15) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, en adición a las otras penas a que hubiera lugar de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 247.  Además el tribunal ordenará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año, o la cancelación de la misma a su discreción.

Artículo 249: Obstrucción innecesaria del tránsito.

Queda prohibido dejar estacionado un vehículo después de un accidente en forma tal que obstruya el tránsito de la vía pública, excepto en aquellos casos en que las circunstancias o la situación o condiciones en que los vehículos o sus ocupantes quedaron después del accidente no lo permitieren.

Artículo 250: Aviso inmediato a la Policía de Tránsito.

Todo conductor de un vehículo de motor involucrado en un accidente que haya resultado en daño a otra persona o a propiedad ajena y que no haya sido investigado por la autoridad competente en el lugar de la ocurrencia, estará en la obligación de avisar inmediatamente a Policía de Tránsito , por los medios más rápidos posibles notificando el accidente al cuartel de la policía más cercano, en un plazo que no excederá de cuatro (4) horas después de haber ocurrido. 

Párrafo I. Cuando dichos informes no fueran suministrados, la identificación de Certificado de Propiedad  o placa del vehículo de motor o del remolque, será considerada como evidencia prima facie de que el dueño del vehículo de motor o del remolque al tiempo del accidente se encontraba conduciéndolo.

Párrafo II. Estará exento de esta obligación el conductor que resultare lesionado de tal manera que le impida cumplir con lo dispuesto en este Artículo, en caso de haber otro ocupante en el vehículo al momento del accidente, éste deberá dar la información indicada.

Párrafo III. Si las partes convienen la solución alternativa de los daños materiales ocurridos no será necesario informar a la Policía de Tránsito sobre el accidente.

Artículo 251: Circunstancias atenuantes.

Las circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal podrán ser aplicadas por los tribunales en los casos previstos por el Artículo 247 y el Artículo 248 de la presente Ley, excepto cuando el autor del accidente ha manejado el vehículo de motor sin haberse provisto nunca de licencia o cuando al cometer el hecho abandone injustificadamente a la víctima o cuando se encuentre bajo el efecto de cualquier sustancia alucinógena o en estado de embriaguez debidamente comprobado por un certificado médico, por la prueba de alcoholímetro o por declaración de dos o más testigos según acta policial.

Artículo 252: Investigación de accidentes

La Policía de Tránsito, mediante el Departamento de Investigación de Accidentes, estará en la obligación de investigar de oficio o a solicitud de parte todos los accidentes de transito que ocurran en el territorio nacional.  Debiendo levantar un acta de comprobación in situ, el cual constituye el documento probatorio a fin de determinar la responsabilidad de los involucrados.

Párrafo I. El Departamento de Investigación de Accidentes será la entidad técnica responsable de establecer los elementos delictuales o criminales que concurren en el accidente.  La aparición de indicios criminales en la investigación de un accidente de tránsito dará lugar a que el tribunal se pronuncien con las sanciones del Código Penal.   

Párrafo II. Todo representante de la Dirección Nacional de Policía de Tránsito tendrá la obligatoriedad de investigar en el momento o en el sitio de un accidente o posteriormente entrevistar los participantes o testigos con la finalidad de preparar mediante formulario el reporte del accidente que servirá como base de datos para las medidas de seguridad vial y los procedimientos legales que se desprenda de estos.

Párrafo III. Dichos informes de accidentes se utilizarán para tabular y analizar todos los reportes de accidentes que se reciban en cumplimento de lo dispuesto en este Código y publicará anualmente o a intervalos más cortos, información estadística basada en dichos informes, incluyendo datos sobre el número y las circunstancias de los accidentes de vehículos.

Artículo 253: Accidentes con daños a la propiedad pública o privada, cuyo dueño o encargado no esté presente.

Todo conductor envuelto en un accidente que resultare en daño a cualquier propiedad cuyo dueño o encargado no esté presente en el sitio, tratará de localizar al dueño o encargado,  y le informará sobre el accidente, identificándose y mostrándole la licencia que lo autoriza a conducir. Si no se pudiese localizar al dueño o encargado de la propiedad perjudicada en el accidente, dejará en un lugar cercano a esta, información del accidente, su nombre y dirección.

Párrafo. La violación a lo dispuesto en este artículo conllevará prisión por un  término no mayor de diez (10) días o multa equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado o ambas penas a la vez. Sin perjuicio del pago de los daños causados e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Artículo 254: Obligación de encargados de Garajes y Talleres.

La persona encargada de cualquier garaje o taller a cuyo cargo se deje cualquier vehículo que muestre evidencia de haber estado envuelto en un accidente, de haber sido alcanzado por una bala o munición o haber estado involucrado en una actividad ilícita, deberá informar el caso a la autoridad competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la llegada de dicho vehículo, suministrando la marca, color, número de placa, nombre y dirección  del dueño o conductor, que llevare el citado vehículo a dicho garaje o taller.

Párrafo. Cualquier violación a las disposiciones establecidas en este artículo, será castigada con prisión por un término de hasta treinta (30) días o multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado o con ambas penas a la vez.

Artículo 255: Información falsa.

Toda persona que con intención de ocultar, cambiar la placa o tergiversar la identificación de un vehículo de motor o conductor envuelto en un accidente, suministrare informes falsos a la Policía sobre el vehículo o conductor, será considerada como cómplice de la infracción y penalizada con la misma sanción que el autor principal.

Artículo 256: Accidente de vehículos sin Conductor.

Todo accidente ocasionado en la vía pública por un vehículo sin conductor será informado a la Policía de Tránsito, entidad que se hará cargo del mismo después del accidente..

Párrafo. Toda persona que violare las disposiciones de este articulo, será castigada con prisión de hasta treinta (30) días o con multas equivalentes a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

 

TITULO VI REGLAS MISCELÁNEAS

CAPITULO I REGLAS MISCELÁNEAS

Artículo 257: Obstrucciones a la visibilidad del Conductor.

Ningún vehículo de motor que transite por las vías públicas podrá llevar en los parabrisas, ventanas laterales o traseras del vehículo, objetos tales como avisos, tarjetas, cartelones, calcomanías, rótulos o cualquier otra materia, a menos que estos puedan ser colocados dentro de un cuadro no mayor a quince (15) centímetros por quince (15) centímetros o en las ventanas laterales del vehículo detrás del conductor, y colocadas de tal manera que dichas materias no obstruyan la visibilidad en ninguna dirección. Asimismo, ningún vehículo de motor deberá transportar, mientras transite por las vías públicas, paquetes y objetos de cualquier clase que obstruyan la visibilidad del conductor en ninguna dirección.

Párrafo I. Ningún vehículo de motor podrá ser equipado con aparato receptor de televisión instalado en tal forma que los programas televisados sean visibles al conductor mientras éste maneje dicho vehículo, salvo que tales aditamentos estén programados para desactivarse al iniciarse la marcha del vehículo en cuestión.

Párrafo II Todo conductor  que viole lo dispuesto en este artículo, se castigará con dos (2) puntos en la licencia y multa equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario mínimo vigente en el sector público centralizado.

Artículo 258: Obligación de mantener las dos manos sobre el volante.

Fuera de los casos en los que la manipulación técnica de los vehículos de motor requiera de parte de las personas que los maneje el uso de una mano, será estrictamente obligatorio mantener las dos manos en el volante de dichos vehículos, mientras éstos estén en movimiento.

Los conductores de vehículos tirados por animales que no sean bueyes, deberán tener las riendas en las manos mientras esté en movimiento el vehículo.

 

 

Artículo 259: Transitar por la derecha.

Los jinetes, conductores de recuas o ganado y vehículos de toda especie, al encontrarse en las vías públicas, marcharán a su respectivo lado derecho.

Artículo 260: Conducción de ganado por las vías públicas.

La conducción de ganado por las vías públicas deberá efectuarse de la manera siguiente:

  1. A 100 metros delante y detrás del ganado deberá ir una persona portando ostensiblemente una bandera roja de por lo menos dos (2) pies cuadrados.
  2. Si el número de cabezas de ganado no sobrepasa el de 10, deberá ser conducido por dos personas, y una persona más por cada treinta (30) cabezas de ganado adicional
  3. Nunca será transportado un ganado a pie de más de cien (100) cabezas, ni tampoco antes de las 5:00 a.m., ni después de las 6:30 p.m. Se podrá transportar cualquier cantidad de ganado, pero en grupo de cien (100) y por lo menos a quinientos (500) metros de distancia cada grupo.
  4. La conducción de animales solo será permitido en las vías secundarias y caminos vecinales según la definición establecidas por la Secretaría de Estado de Obras Públicas.
  5. Los dueños de los animales que los condujeren en violación a lo dispuesto en este artículo será castigado con multa equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

Artículo 261: Construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o remolques.

La Construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o remolques, estará sujeta a la autorización de la Autoridad

Párrafo I. La Autoridad  sólo podrá autorizar la construcción, reconstrucción o reforma luego de requerir el comprobante del pago de los derechos aduanales de éstas, o en su defecto, las facturas comerciales, si han sido adquiridas en el mercado nacional.

Párrafo II.  Toda persona que desea construir o reconstruir o reformar un vehículo de motor o remolque deberá solicitarlo por escrito a la Autoridad, anexando todos aquellos documentos, planos e informaciones que este pueda requerir.

Párrafo III. La Autoridad  establecerá los requisitos técnicos necesario a cada tipo de vehículo de motor o remolque que no estén expresamente establecidos en esta ley.

Párrafo IV. Una vez la Autoridad  ha comprobado la procedencia legal del chasis y de las demás piezas con que se ha construido, reconstruido o reformado un vehículo de motor o remolque, cumpliendo además, con los requisitos técnicos exigidos por esta ley y sus reglamentos, y de acuerdo con los planos aprobados por él, expedirá a su dueño una certificación donde conste este hecho.

Párrafo V. El vehículo reconstruido o reformado llevará los mismos números de registro y placas que le fueron asignados originalmente al chasis utilizado en dicha reconstrucción o reforma.

Párrafo VI. Cualquier adaptación a un vehículo de motor destinado al transporte de pasajeros debe ofrecer la estructura que posea una seguridad adecuada al usuario en el caso de un posible accidente

Párrafo VII. Toda persona que construya, reconstruya o reforme un vehículo de motor o un remolque sin autorización será castigada con multa equivalente de los dos (2) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado o con prisión de treinta (30) a seis (6) meses o ambas penas a la vez y la confiscación del vehículo.

Párrafo VIII. La violación a lo dispuesto en este artículo conllevará la detención del vehículo hasta se obtenga la autorización correspondiente, en caso de obtenerla el propietario realizará las modificaciones pertinentes según se establezca.

Artículo 262: Permiso para marcar nuevamente un número de chasis de vehículo de motor o remolque.

Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor o remolque, cuyo número de chasis se haya destruido, removido, alterado, apagado o cubierto, debe solicitar por escrito a la Autoridad, un permiso para marcar o hacer marcar el mismo número de nuevo.

Párrafo I. Una vez que se compruebe que se ha marcado el mismo número de chasis que le corresponde al vehículo de motor o remolque, autorizará, si procediere, el cobro de los derechos por este concepto en colecturía y hará las anotaciones correspondientes en los registros que al efecto se lleven y expedirá una certificación al interesado para los fines de lugar.

Párrafo II. Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con multa equivalente al valor de dos (2) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado,

Artículo 263: Para marcar un nuevo número en el motor o para reemplazar el motor de un vehículo.

Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor, cuyo número de motor se haya destruido, removido, alterado, apagado o cubierto, deberá solicitar por escrito a la Autoridad, un permiso para marcar o hacer marcar el número de nuevo.

Párrafo I. Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor, podrá reemplazar el motor del mismo por otro, siempre que remita por escrito a la Autoridad  las informaciones necesarias en el cual se indique el número de motor a reemplazar, el número y procedencia del nuevo motor, el número de registro del vehículo, el nombre del dueño y cualquier otra información que se requiera.

Párrafo II. Una vez que se compruebe que se ha marcado con el mismo número de motor que le corresponde al vehículo o el reemplazo de dicho motor, autorizará, si procediere el cobro de los derechos correspondientes en colecturía, efectuando las anotaciones de lugar en los registros, en el primer caso, y expidiendo una nueva Matrícula, en el caso de reemplazo del motor.

Párrafo III. Toda persona que viole lo dispuesto este artículo será castigada con multa equivalente de un (1) salarios mínimo del que impere en el sector público centralizado.

Párrafo IV. La violación del párrafo I conllevará, además, la incautación y confiscación del vehículo sin necesidad de mayores trámites.

Párrafo V. Toda persona que realice el cambio de motor de un vehículo deberá someter dicho vehículo a la revisión técnica de combustión interna.

Artículo 264: Negocios o entidades dedicadas a la compra y venta de piezas usadas

Se prohíbe la compra y venta de piezas usadas en la República Dominicana de vehículos de motor o remolques cuya matrícula este vigente al momento de la transacción.

Párrafo I. La Autoridad  queda facultada para realizar revisiones periódicas, no menos de dos al año, de los establecimientos dedicados a la compra y venta de piezas usadas.

Párrafo II. ante cualquier anomalía que se presente en la revisión o cuando el dueño o encargado del negocio no logre justificar la procedencia de las piezas mediante facturas u otros medios, los mismos serán incautados y subastados en un plazo no mayor de treinta (30) días.   Los recursos que se generen serán destinados por la Autoridad  para programas de educación y prevención de accidentes.

Artículo 265: Carreteras de Turismo.

El Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre podrá declarar de turismo cualquier carretera de la República, señalando taxativamente las clases de vehículos que puedan transitar las carreteras así declaradas, y prohibiendo o reglamentando el tránsito de los demás vehículos por las mismas.

Artículo 266: Daños a propiedades del Estado Causados por vehículos.

Si el dueño o el conductor de un vehículo no pagaren los daños que cause el vehículo a cualquier propiedad del Estado y a cuya reparación haya sido condenado, el Administrador General de Bienes Nacionales se incautará del vehículo para responder a los gastos que ocasione dicha reparación.  Queda a cargo de la autoridad que tenga conocimiento del caso informar al Administrador General de Bienes Nacionales. 

Artículo 267: Ayuda a lesionados en accidentes de tránsito.

Toda persona que maneje un vehículo de motor, en presencia de un accidente de tránsito, debe detenerse y prestar su auxilio posible a la víctima o víctimas, sea por voluntad propia o cuando le sea requerido por la policía. Cuando se trate de personas estropeadas estará obligado a agotar todos los recursos a su alcance para conducirlas a los establecimientos médicos más cercanos y dará aviso sin demora a la Policía o a la autoridad competente.

Párrafo I. La persona que preste este auxilio no podrá ser detenida, a menos que se declare culpable del accidente o sea acusado por circunstancias del flagrante delito. En todo caso deberán tomársele sus generales con la finalidad de que pueda servir como testigo o aportar información sobre el accidente, en caso de ser necesario.

Párrafo II. La atención médica a los accidentados tiene carácter de obligatoriedad para todos los Centros de Salud Públicos y Privados, so pena de sanción, multa y daños y perjuicios hasta que su condición de paciente se considere estabilizada, de acuerdo a las reglamentaciones de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social

Párrafo III.  Para facilitar el cumplimiento de esta disposición, en lo que se refiere al traslado del paciente accidentado a una institución del Sector Público, se contará con la facilidad de apoyo de las unidades móviles de atención de emergencia, ambulancias de la Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, Centro de Operaciones de Emergencia, Cruz Roja Dominicana, Defensa Civil, Policía y Cuerpo de Bomberos.

 

LIBRO OCTAVO: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE

TITULO I: DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 268: Disposiciones Generales

El presente Código establece las disposiciones de orden público e interés social, que tienen como objeto regular la prestación de los servicios de transporte terrestre de pasajeros, de carga, mixto y especial, los servicios auxiliares y las bases para la protección y la seguridad de la población en la materia.

Párrafo I. La prestación del servicio de transporte  público corresponde al Estado, quien podrá prestarlo por sí mismo, o concesionarlo, de conformidad con lo establecido por más adelante. También podrá prestarlo a través de las entidades de la administración pública creadas por efecto de esta disposición legal.

Párrafo II. La Autoridad Nacional de Transporte Terrestre, está facultada para preparar el Programa Nacional de Transporte, donde se establecerán los objetivos, metas, estrategias y líneas de acción en materia de transporte público terrestre.

Párrafo III. El servicio de transporte público en todas sus modalidades, así como las especificaciones técnicas de los vehículos destinados al mismo, deberán sujetarse a lo dispuesto por este Código y los reglamentos respectivos.

Párrafo IV. A fin de satisfacer las necesidades de la población y la demanda de los usuarios del servicio público de transporte mediante un óptimo funcionamiento, la Autoridad Nacional de Transporte Terrestre, procurará la homologación de tarifas, horarios, intercambios, frecuencias, demás infraestructura y condiciones en las que se proporcione, buscando la conexión de rutas urbanas, interurbanas y rurales, con especial atención a las zonas que carecen de medios de transporte público o que se encuentran mal comunicadas.

Párrafo V. El Programa Estratégico Nacional de Transporte deberá considerar todas las medidas administrativas y operativas, que garanticen el adecuado funcionamiento del transporte público de pasajeros y de carga, en función del máximo aprovechamiento del diseño de las obras viales, tomando siempre en cuenta la obligación de garantizar tanto al usuario como al peatón, las condiciones e infraestructura para su libre tránsito en las mejores condiciones de seguridad posibles.

Párrafo VI. Los ayuntamientos, conforme a las disposiciones de este Código, participarán en la elaboración y aplicación de los programas y sistemas a que se refiere el párrafo anterior, en lo que afecte al ámbito territorial del municipio correspondiente, presentándole sus propuestas directamente a la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Párrafo VII. Las normas técnicas, los convenios y las resoluciones administrativas a que se hace referencia en este Código deberán publicarse de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en por lo menos un periódico de circulación nacional para informar al público, y por ende procurar su debido cumplimiento.

Párrafo VIII. Cuando se presenten circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor, la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre dictará las disposiciones que considere necesarias, para prestar el servicio y resguardar la seguridad de la población en materia de transporte.

Párrafo IX. A los fines de poder ofertar y/o prestar el servicio público de transporte terrestre, en cualquiera de su modalidades, los concesionarios deberán contar con los permisos expedidos para esos fines por la Autoridad, cumplir con las regulaciones y las normas técnicas establecidas en el presente Código y sus reglamentos.

Párrafo X. La Autoridad coordinará y ejecutará, en los términos de este Código, programas de información, orientación y asesorías a transportistas, concesionarios y usuarios del transporte público, en todas sus modalidades, en relación con los servicios del transporte, los derechos y obligaciones de unos y otros. Asimismo, propiciará la capacitación de los conductores y llevará a cabo campañas de educación y seguridad vial, orientación y concientización a usuarios y prestadores del servicio para la prevención de accidentes.

Artículo 269: De la competencia en el transporte público de pasajeros

En cuanto al transporte público de pasajeros, compete a la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre:

  1. Definir la política y los planes y programas en materia de transporte, tomando en cuenta la  propuesta de los ayuntamientos en lo que corresponda al ámbito territorial de los municipios respectivos con la finalidad   de dar un servicio de alta calidad
  2. Asegurar, controlar, promover y vigilar que los servicios de transporte público en la Territorio Nacional, se efectúen con apego al presente Código y demás disposiciones aplicables;
  3. Elaborar el Programa Estratégico Nacional de Transporte;
  4. Otorgar, revocar, modificar, suspender o declarar la nulidad de las concesiones o permisos para la prestación del servicio público de transporte, en cualquiera de sus modalidades;
  5. Otorgar los permisos temporales de prestación del servicio público de transporte cuando éstos sean necesarios por causa emergente, exclusivamente durante el tiempo que dure la misma y tengan como único fin garantizar el servicio a la ciudadanía;
  6. Coordinar acciones con los ayuntamientos, cuando así lo Considere la Dirección, así como con los sectores social y privado, para la mejor prestación de los servicios de transporte;
  7. Revisar y regularizar el estado de los permisos de operación existentes y convocar si así lo estima conveniente, a concurso el otorgamiento de nuevas concesiones para la prestación del servicio público de transporte, en cualquiera de sus modalidades, así como los servicios auxiliares del mismo en rutas existentes o en nuevas rutas.
  8. Estudiar y establecer las condiciones más convenientes para usuarios y transportistas para el diseño de contratos de concesión o permisos de operación de rutas de transporte público urbanas, sub-urbanas e interurbanas
  9. Establecer manuales de operación de los sistemas integrales de rutas así como las frecuencias de los servicios de transporte

 

 

CAPITULO II: DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES

Artículo 270: Clasificación servicios de transporte terrestre.

Los servicios de transporte terrestre a los efectos de este Código se clasifican de la siguiente forma:

1.      Transporte Público de personas;

2.      Transporte de Carga;

3.      Transporte mixto de personas y cosas;

4.      Transporte Privado.

Artículo 271: Modalidades del transporte de personas.

El sistema de transporte público de personas puede ser prestado bajo las siguientes modalidades:

1.      Transporte Urbano: El servicio público de transporte terrestre urbano de pasajeros es el destinado a transportar personas mediante el uso de autobuses, minibús, o cualquier otro tipo de vehículos que la Autoridad considere adecuados por su capacidad y características para realizar este servicio específico, dentro del espacio territorial de un centro de población y con apego a los itinerarios, rutas, horarios, frecuencias y tarifas, estacionamiento, terminales y maneras de organización, en atención a las modalidades autorizadas y con las  especificaciones y modelos de fabricación que se determinen en el  Reglamento correspondiente de este Código.

2.      Transporte Sub-Urbano: El servicio público de transporte terrestre sub-urbano de pasajeros es aquel que con las mismas características y modalidades del servicio de transporte urbano se presta, partiendo desde un centro de población a sus lugares aledaños pero siempre dentro del espacio territorial de una misma Provincia.

3.      Transporte Inter-Urbano: El servicio público de transporte terrestre inter-urbano de pasajeros es aquel que opera en viajes de origen y destino entre poblaciones correspondientes a dos o más municipios, de una o más provincias.

4.      Taxis: El servicio público de transporte terrestre de personas sin ruta fija en automóviles de alquiler conocidos como taxis, se caracteriza por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias y horarios fijos, por lo que podrá circular libremente por las vías públicas de los centros de población, o zonas autorizadas en la concesión respectiva.

Artículo 272: Transporte público mixto.

El sistema de transporte público mixto de personas y cosas es aquel que se presta fuera de la circunscripción urbana o suburbana, con itinerario fijo entre una comunidad rural y otra, o la vía de entronque por donde circulen servicios colectivos urbanos o interurbanos, debiendo prestarse en vehículos adaptados con compartimientos específicos para el transporte de pasajeros y otro para la carga, de conformidad con las especificaciones que determine la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte

Párrafo I. El servicio de transporte mixto de carga y pasajeros en camionetas, será autorizado únicamente para los caminos y horarios donde no haya cualquiera de los otros servicios pertinentes mencionados en este Código.

 

Artículo 273: Del transporte privado para el servicio público de pasajeros

El transporte privado para el servicio público de pasajeros es aquel que se presta mediante tarifa autorizada y previo contrato entre el prestador del servicio y el usuario, para cubrir una necesidad eventual o permanente de desplazamiento de pasajeros, en las siguientes modalidades:

1.      Transporte Turístico (Turismo): El servicio de transporte terrestre privado de personas modalidad turística es aquel que se realiza por lugares de interés turístico y cultural, en concordancia con las normas que rigen el transporte en esta modalidad.

2.      Transporte escolar: se presta a estudiantes y maestros, consistiendo principalmente en el traslado de su domicilio a los centros educativos y su retorno al lugar de origen.

3.      Transporte de trabajadores: se presta a empleados de una empresa o institución,  y consiste en el traslado de lugares predeterminados a centros de trabajo y su retorno al lugar de origen,

4.       Transportes especiales: Vehículos de servicios de emergencias médicas, para el traslado de maquinarias pesadas, y para el traslado de cargas especiales en cuanto a sus dimensiones y peso. Incluye: ambulancias, grúas, salvamento, demostración y traslado de vehículos, bomberos, carrozas, rescate, materiales para construcción y carros fúnebres.

Artículo 274: Las características y tipos de vehículos

Las características y tipos de vehículos para cada una de las modalidades descritas en este Código, serán especificados en el reglamento respectivo.

Artículo 275: Prohibición de la prestación de servicios de transporte remunerado.

Los propietarios y conductores de vehículos no concesionados, o sin un permiso de operación vigente expedido por la Autoridad, no podrán prestar servicio a terceros a título oneroso.

Artículo 276: Substitución de vehículos para el transporte de pasajeros y carga en zonas rurales.

En el caso de los servicios transporte de pasajeros y carga en las zonas rurales, la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre podrá autorizar la sustitución por vehículos distintos a los especificados, de acuerdo a la modalidad del servicio de que se trata, atendiendo a las condiciones geográficas de la zona donde se preste el servicio y las necesidades de la demanda del mismo, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de prestar el servicio de transporte público con el tipo de vehículo señalado en la concesión, garantizando en primer orden la seguridad del usuario y de terceros.

Párrafo I. La Autoridad  podrá conceder permiso por un período que no será nunca mayor de dos años, para el transporte en vehículos de carga para sufragantes electorales, del personal técnico, contratistas, superintendentes, artesanos y obrero o peones empleados para fines agrícolas o relacionados directamente con éstos, siempre que dicho transporte se haga bajo las máximas condiciones de seguridad.

Párrafo II. La Autoridad  autorizará el transporte de pasajeros en las zonas rurales en vehículos de motor matriculados para carga que posean las siguientes condiciones mínimas de seguridad:

1.      Escaleras de acceso.

2.      Modulo que cubra a los pasajeros.

3.      Barras de seguridad laterales.

4.      Asientos.

5.      Otras condiciones que establezca la Autoridad.

CAPITULO III: DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE

Artículo 277: Clasificación de los vehículos

A los fines de este Código, los vehículos de transporte público terrestre se clasifican en:

- Vehículos a motor

- Vehículos Especiales de transporte masivo

- Vehículos de Transporte Masivo sobre rieles, cabinas de sistemas de cable, teleféricos, funiculares

Párrafo I. La tipología y características técnicas de los vehículos especificados en el párrafo anterior, y su utilización en rutas de transporte público, se regirán por lo establecido en los Reglamentos que dictará la Autoridad.

Artículo 278: Obligaciones de los Propietarios de Vehículos de transporte público

Los propietarios deben  mantener el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruido, en concordancia con las disposiciones de este Código que rigen la materia.

A tal efecto, el propietario está obligado a efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos expuestos en este Código.

Artículo 279: Dispositivos de Control y Registro de Velocidad

Los dispositivos de control a que se refiere este artículo deben estar adheridos al vehículo, y demostrar anualmente la idoneidad de sus sistemas ante el órgano rector competente

Artículo 280: Peso, dimensiones y vida útil de los vehículos

Sólo podrán transitar por la red vial nacional los vehículos cuyo peso y dimensiones cumplan con los límites establecidos por la Autoridad  y las normas de control de calidad y de circulación de obligatorio cumplimiento en materia de transporte terrestre. El reglamento deberá establecer la vida útil máxima de los vehículos aptos para la prestación del servicio de transporte público o privado de personas y carga, incluyendo las posibilidades de que se haga una repotenciación del mismo. El reglamento establecerá periódicamente la edad máxima de la flota de transporte público, procurándose siempre la reducción gradual de la edad promedio del parque vehicular.

Párrafo I. Todo vehículo de transporte público de pasajeros que cumpla su ciclo de vida útil le será  cancelado su derecho de  circulación y retirado del sistema. La vida útil de los vehículos de transporte público y de carga será definida por Reglamento y esta disposición será aplicada y controlada por la Autoridad.

Párrafo II: La renovación de vehículos, implica el ingreso de uno o más vehículos nuevos en sustitución de otro u otros, con cargo a  las personas naturales o jurídicas favorecidas con los permisos de operación o concesiones que se encuentren vigentes. Los vehículos desincorporados pasan a ser propiedad del Estado, los cuales se someterán a un proceso de desintegración física total. El producto económico que se derive de la desintegración debe reinvertirse en los programas de renovación de vehículos que propicie el Estado.

Artículo 281: Utilización sistemas alternos de energía

La Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tendrá la obligación de establecer y divulgar las normas reglamentarias sobre sistemas alternos de energía. A la vez la Autoridad deberá incentivar a los fabricantes, ensambladores e importadores de vehículos nuevos para que se inclinen a la comercialización de vehículos para el transporte público de personas y carga, que cumplan con las condiciones y características que permitan la implementación, o el uso de sistemas alternos de energía.

CAPITULO IV. SEGURO OBLIGATORIO PARA VEHÍCULOS DE MOTOR

Artículo 282: Seguro de vehículos

Todo vehículo de motor deberá estar provisto de un seguro obligatorio el cual será emitido a nombre de la persona que aparezca en el Certificado de Propiedad del mismo.

Artículo 283: De las Pólizas de Seguros para el transporte público

En el caso de vehículos de transporte público, la póliza de seguro cubrirá accidentes terrestres, según las exigencias normales de la Ley que rige la materia, adicionando garantías a las personas y su equipaje, según sea el caso. En el transporte automotor de carga, una póliza que cubra los daños ocasionados a terceros, tanto de personas como bienes. En ambos casos la póliza se adquirirá con cobertura acorde a las reglamentaciones que serán dictadas al efecto.

Artículo 284: Cobertura del seguro

La cobertura de la póliza del seguro para los vehículos de motor será la establecida en los artículos 118, 119 y 120 de la ley 146-02 Sobres seguros y Fianzas. 

Artículo 285: Tipos de seguros 

Las compañías aseguradoras establecerán diferentes tipos de seguros según el vehículo de motor y en todo caso la prima a pagar dependerá de la cantidad de puntos acumulados en la licencia de conducir, de suerte que a mayor cantidad de puntos reducidos más alto será el monto a pagar por la póliza.

Para la ejecución del presente capítulo, la Autoridad en coordinación con la Superintendencia de Seguros elaborará un reglamento.

Artículo 286: Responsabilidad de las compañías aseguradoras

Las compañías aseguradoras de vehículo de motor cuya responsabilidad quede demostrada según los procedimientos de la Ley 146-02 tienen un plazo de diez (10) días para pagar los daños que se le reclaman.

CAPITULO V: DISPOSICIONES RELATIVAS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 287: Sistema interdiario de transporte público de pasajeros

La Autoridad queda facultada para establecer un sistema interdiario de transporte público de pasajeros según las condiciones relativas al tránsito y en coordinación con las autoridades municipales.

 

 

Artículo 288: Prestación de servicio público de transporte de pasajeros.

Los vehículos dedicados al transporte público de pasajeros serán pintados de un color que permita diferenciarlos de los vehículos privados según las disposiciones de municipales, en caso de algún diferendo la Dirección Nacional de Transporte Terrestre dispondrá definitivamente.

Párrafo. Los vehículos de agrupaciones o empresas prestadoras de servicio podrán realizar diseños en sus unidades con el objeto de individualizarlas, siempre y cuando sean idénticos para todas las unidades y no se modifiquen los colores asignados para este servicio, pintando el número de identificación las puertas de la unidad.

Artículo 289: Placa y rótulos para conductores de vehículos de transporte público

Todo conductor de vehículos de transporte público, incluyendo conductores de taxis, será dotado de una placa que indique el servicio que presta, la cual será colocada en sustitución de la placa privada y mientras dure el servicio.  Esta placa es personal y será retirada por el propietario del vehículo al momento de su venta o inhabilitación.  

Párrafo I. La Dirección Nacional de Transporte Terrestre otorgará las placas para conductores de servicio público según las necesidades del transporte y hasta la cantidad que autorice la autoridad municipal.

Párrafo II. Todo vehículo de transporte público será rotulado por la Dirección Nacional de Transporte Terrestre en ambas puertas delanteras.  Es este rótulo se indicará el origen y destino de la ruta, las siglas de la institución, la vigencia del rótulo y otras disposiciones que se establezcan.

Artículo 290: Tablilla para conductores de vehículos de transporte público

Todo conductor de vehículos de transporte público, incluyendo conductores de taxis, será dotado de una tablilla de identificación personal la cual será colocada dentro del vehículo en la forma que determine la Dirección Nacional de Transporte Terrestre.

Párrafo. La violación a este articulo será castigada con tres puntos en la licencia y una multa equivalente a un veinte (20%) por ciento del salario mínimo que impere en el sector público centralizado, en caso de reincidencia el vehículo será retenido hasta tanto el conductor se presente con la tablilla, el plazo de retención no deberá exceder los sesenta (60) días en cuyo caso se procederá según lo dispuesto en este Código.

Artículo 291: Paradas del transporte terrestre urbano de pasajeros.

La Autoridad en coordinación con los Ayuntamientos y de acuerdo a las necesidades del servicio, diseñará el sistema de paradas para el servicio de transporte público el cual será de uso obligatorio por los operadores de transporte público.

Párrafo I. Ningún operador de transporte público podrá detenerse a bajar o recoger pasajeros en sitios diferentes a las paradas indicadas para tal fin en su documento de permiso o concesión.

Párrafo II. Los vehículos del servicio público de transporte inter-urbano de pasajeros solamente podrán ejecutar maniobras para procurar el ascenso y descenso de pasajeros en los sitios explícitamente indicados en sus contratos de concesión y en sus terminales. La Autoridad deberá reglamentar la localización de las paradas dentro de las áreas urbanas por las cuales pasan las rutas interurbanas 

 

Artículo 292: Terminales de Pasajeros.

Las personas morales o jurídicas autorizadas para operar como prestadores del servicio público de transporte  de pasajeros en rutas de servicio interurbanas, a los efectos de montar o desmontar  pasajeros, deben tener una terminal de pasajeros en el punto de origen y otra en el punto de destino, debidamente aprobadas y certificadas periódicamente por la autoridad competente.

Artículo 293: Identificación de los vehículos de transporte público.

Los vehículos de agrupaciones o empresas prestadoras de servicio podrán realizar diseños en sus unidades con el objeto de individualizarlas, siempre y cuando sean idénticos para todas las unidades y no se modifiquen los colores asignados para este servicio, pintando el número de identificación en las puertas de la unidad pero éstos deberán ser presentados previamente a la Autoridad para su debida aprobación.

Artículo 294: Responsabilidad de los conductores de Taxis.

Los vehículos del transporte público terrestre de alquiler sin ruta fija (taxis) serán del color que determine la Autoridad mediante acuerdo o resolución que emita para tal efecto.

Párrafo I. Los conductores de taxis tienen la obligación de mantener debidamente identificados sus vehículos y cumplir con las normas de regulación que serán dictadas por la Autoridad.

Párrafo II. Todo conductor de un taxi deberá hacerle saber a los eventuales pasajeros con discapacidad o imposibilidad visual, de manera oral, el trayecto que lo llevará a su destino final, así como el número de identificación de la unidad que conduce con el fin de que dicho pasajero cuente con información suficiente para fines de poder interponer una queja por ante la Autoridad, en caso necesario.

Artículo 295: Transporte público de personas discapacitadas.

Todo conductor de un vehículo de transporte público que se negare a trasladar en su interior a una persona con alguna discapacidad cuando las condiciones del vehículo lo permitiera será sancionado con una multa equivalente al veinte (20%) por ciento del salario mínimo que impere en el sector público centralizado, en caso de reincidencia le será suspendido el permiso de transporte de pasajeros por un periodo de un año (1) mediante la confiscación de la tablilla y la placa.

Artículo 296: Disposiciones relativas al uso de los vehículos de servicio público.

Ningún minibús o autobús, de más de treinta (30) pasajeros, podrá dedicarse al servicio urbano si no está provisto de dos (2) puertas en el costado derecho, una para entrar y otra para salir, así como dispositivos para ser usados en casos de emergencia.

Ningún automóvil descapotable ni de dos (2) puertas podrá ser dedicado al servicio público.

Queda prohibido el transporte de carga en automóviles y autobuses del servicio público, con excepción del equipaje de los pasajeros.

En los vehículos de servicio público no podrá cobrarse en caso alguno, mayor tarifa que la autorizada por las autoridades competentes, la que deberá indicarse en el interior del vehículo en lugar visible.

Todo conductor de vehículo de servicio público deberá abstenerse de fumar, conversar o distraerse por cualquier motivo al conducir su vehículo.

Ningún conductor de automóvil matriculado para el servicio público podrá negar sus servicios en tal vehículo a quien lo reclame, si dicho vehículo está desocupado.

Se considerará violador de esta de este Código el conductor de vehículos de servicio público a cuyo vehículo se le agote el combustible en las vías públicas, estando el vehículo ocupado por pasajeros.

Todo conductor de autobuses, minibuses o microbuses u otros vehículos de servicio público, estará obligado a detener su marcha completamente en la parada más próxima, al ser requerido por un pasajero de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo siempre que éste tenga capacidad disponible para llevarlos.

Queda prohibido a los conductores de autobuses, minibuses o microbuses u otros vehículos de servicio público:

1.      Proveerlos de combustible al llevar personas en su interior.

2.      Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando haya pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo.

3.      Tratar a los pasajeros en forma irrespetuosa.

4.      Aumentar la velocidad con el objeto de disputar pasajeros, o disminuirla, entorpeciendo la circulación y el buen servicio para después cumplir caprichosamente los horarios de recorridos.

Los cobradores de autobuses, minibuses o microbuses u otros vehículos de servicio público deberán mantener una presentación aseada, ser respetuosos con el público y moderados en su lenguaje, quedándoles prohibido:

1.      Permitir pasajeros en los escalones.

2.      Admitir individuos ebrios, o que no guarden  la compostura debida; que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio.

3.      Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo.

4.      Gritar la ruta o llamar pasajeros.

5.      Fumar en el vehículo o permitirlo a los pasajeros.

6.      Pedir la detención o partida de vehículo a gritos, silbidos o golpes en la carrocería.

7.      Dar la señal de partida antes que el pasajero suba o baje completamente del vehículo.

Todo pasajero de vehículo de servicio público tiene derecho a viajar segura y cómodamente, sin que a nadie le sea permitido desconocer o menoscabar este derecho, pero también tiene la obligación de no incurrir en actividades que perjudiquen el buen servicio, molesten a terceros, o provoquen desórdenes.

En los autobuses, minibuses o microbuses u otros vehículos de servicio público los pasajeros no podrán situarse en la parte delantera en forma que dificulten la visual del conductor o el ascenso o descenso de los demás pasajeros, y anunciarán con anticipación su deseo de bajar, lo que harán en los sitios y en la forma usual y determinada para ello.

Ninguna persona podrá:

1.      Subir a un vehículo cuando el conductor o el cobrador le indique que su capacidad ya ha sido cubierta o cuando esté bajo la influencia del alcohol o cualquier otra sustancia;

2.      Arrojar desperdicios en el vehículo o por las puertas o ventanas;

3.      Llamar la atención con acciones, palabras o gritos impropios;

4.      Hacer funcionar receptores de radio en forma que pueda molestar a los demás pasajeros;

5.      Conversar con el conductor distrayendo su atención;

6.      Llevar bultos, paquetes u objetos de cualquier naturaleza cuya forma y dimensiones representen una molestia para los demás;

7.      Viajar en los escalones;

8.      Ejercer la mendicidad o el comercio en cualquier forma;

9.      Escupir o fumar en el interior del vehículo.

Artículo 297: Sanciones.

Todo conductor y cobrador que viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo, que le sean aplicables, será castigado al pago una de multa equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado. 

Párrafo I.

Todo pasajero que viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo, que le sean aplicables, será castigado al pago de multa equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

CAPITULO VI: DE LA CALIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO COLECTIVO

Artículo 298: Normas relativas a los niveles de calidad en el servicio

El servicio urbano colectivo en todas sus modalidades y los operadores del mismo, estarán sujetos a los siguientes niveles de exigencia de calidad:

1.      Relativos a las condiciones de operación del transporte público:

  1. Las frecuencias o intervalos de servicios sucesivos serán establecidas por la Dirección Nacional de Transporte Terrestre en función de la programación del servicio para cada ruta o sistema de rutas;
  2. La Dirección Nacional de Transporte Terrestre establecerá manuales de operación de los sistemas integrales de rutas, cuyos términos y especificaciones de servicio serán obligatorios para los concesionarios.
  3. Bajo los esquemas que establezca la Autoridad, los concesionarios serán co-rresponsables de la supervisión y mejora del servicio, eliminando desviaciones en la aplicación de horarios, frecuencia de paso y cupo.
  4. Los concesionarios deberán cumplir la normativa sobre utilización de los servicios auxiliares existentes, en función de la localización de las instalaciones y las rutas que operen en su cercanía

2.      Relativos a las condiciones de los vehículos del transporte público:

  1. Los autobuses y demás vehículos de transporte público no excederán una antigüedad máxima de 15 quince años, salvo que la Autoridad dictamine lo contrario por medio de reglamento.
  2. La Dirección Nacional de Transporte Terrestre determinará las clases o tipos de vehículos que sean más adecuados para la prestación del servicio de transporte público, tomando en cuenta las condiciones de la zona, la vialidad y las necesidades de los usuarios.
  3. Será obligatorio el uso exclusivo de vehículos diseñados expresamente para el transporte urbano de pasajeros, de conformidad con las especificaciones que determine la Autoridad;

3.      Relativos al Conductor de transporte público:

El conductor de transporte colectivo en cualquiera de sus modalidades deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Acreditar una escolaridad mínima equivalente a la educación básica
  2. Contar con veinte (20) años de edad en caso de operadores del transporte urbano y vehículos colectivos de más de diez (10) pasajeros; pero en los casos de menor número  de pasajeros la edad podrá ser de diez y ocho (18) años y un máximo de 65 años.
  3. No contar con antecedentes penales y presentar documentos de buena conducta.
  4. Estar inscrito en el Registro de Transporte Público.
  5. Haber pasado por una Escuela de Capacitación para conductores aprobada por la Autoridad y haber obtenido el Certificado de Aptitud correspondiente.
  6. Contar con una licencia de manejar vehículos de servicio público.

4.      Relativos a la organización de los concesionarios del servicio de transporte público

El concesionario de transporte colectivo en cualquiera de sus modalidades deberá

  1. Contar con una organización apta para la prestación de los servicios de transporte público, que tenga personería jurídica y que tenga como mínimo instalaciones para guardar y darle servicios de limpieza y mantenimiento liviano a los vehículos, una oficina mínima con una secretaria, un teléfono y un contador.
  2. Tener algún tipo de experiencia en el manejo de empresas, preferiblemente de transporte público.
  3. Aceptar y cumplir todas las normas que establezca el reglamento de concesiones de servicios de transporte público.

5.      Relativos al cálculo y la aplicación de las tarifas

Los concesionarios de transporte público en cualquiera de sus modalidades deberán:

  1. Aplicar los sistemas de cálculo de tarifa que la Autoridad determine para cada tipo de servicio.
  2. Utilizar los sistemas de cobro de pasaje que la Autoridad determine en cada ruta.
  3. Estar dispuestos a constituir fideicomisos para la reposición de flota y para la adquisición de unidades nuevas haciendo las reservas de depreciación de flota que correspondan, en el cálculo de los costos y las tarifas una vez que la Autoridad así lo determine, y en la forma y montos requeridos.

Párrafo. El cumplimiento de los niveles de calidad establecidos en el presente artículo será requisito indispensable para acceder a los beneficios que otorga este Código y otras leyes a los operadores, tales como concesiones de nuevas rutas, acceso a fondos de financiamiento y otras acciones.

CAPITULO VII: NIVELES DE CALIDAD PARA EL SERVICIO DE AUTOMÓVIL DE ALQUILER

Artículo 299: Establecimiento de niveles de calidad.

Con el propósito de impulsar un servicio público eficiente y moderno, que permita el desarrollo de los prestadores del mismo, y la satisfacción de las necesidades de los usuarios en las mejores condiciones posibles, se establecen los siguientes estándares mínimos de calidad, a los cuales deben sujetarse los concesionarios y operadores de este servicio, sin perjuicio a otras disposiciones que emanen de la Secretaria de Estado de Turismo y sin perjuicio de que la Autoridad pueda ampliar o modificar algunos de ellos por medio de reglamento:

1.      Características y equipamiento auxiliar de los vehículos en la modalidad de automóvil de alquiler:

  1. Los vehículos deberán ser tipo sedán de cuatro puertas o tipo van.
  2. Observar las disposiciones referentes a los colores, rótulos y demás elementos de identificación que de acuerdo a la modalidad se establezcan en el reglamento respectivo.
  3. La antigüedad de los vehículos no podrá exceder a los diez (10) años desde su fecha de fabricación.
  4. Los vehículos destinados para el servicio de automóvil de alquiler, no deberán portar aquellos aditamentos que no sean indispensables para la prestación del servicio;

2.      Relativos a los operadores

Todo operador de vehículo de transporte público en la modalidad de automóvil de alquiler, deberá reunir los siguientes requisitos y cubrir el perfil determinado al efecto:

  1. Escolaridad mínima a nivel de educación secundaria.
  2. Edad mínima de diez y ocho (18) años.
  3. Obtener la acreditación correspondiente como operadores.
  4. Licencia de manejo de servicio público vigente.

3.      Relativos a la Aplicación de la Tarifa:

En relación a los esquemas tarifarios los concesionarios y operadores se obligan a aplicar en estricto apego las tarifas que la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, autorice en el marco de este Código y sus reglamentos.

Artículo 300: Registros.

Toda persona que se dedique al negocio de vehículos de motor deberá llevar un registro conteniendo el número de la placa del vehículo alquilado, el número de la Licencia de Conducir de la persona que lo alquilare con su nombre y dirección, el sitio en que le hubiere sido expedida la referida Licencia de Conducir, fecha en que fue alquilado y duración del alquiler. Dicho registro deberá estar siempre abierto para inspección por los miembros de la autoridad competente.

Párrafo I. Ninguna persona dedicada al negocio del alquiler de vehículos de motor podrá alquilarlo a otra persona hasta que haya comprobado que la misma está legalmente autorizada para conducirlo, mediante la presentación de su licencia.

Párrafo II. Cualquier persona física o moral que violare las disposiciones de este artículo, será castigado con multa equivalente de un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado.

TITULO II: DE LAS MODALIDADES DEL TRANSPORTE PRIVADO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS

CAPITULO I: TRANSPORTE ESCOLAR

Artículo 301: Servicio de transporte escolar

El servicio de transporte terrestre privado de personas en la modalidad escolar, es el prestado a los estudiantes pertenecientes a establecimientos educativos públicos o privados, universidades, y cualquier otra institución de carácter educativo, científico o cultural, por cuenta propia, o por terceros, previamente autorizados por la Autoridad, cuyos vehículos cumplan con las normas de control de calidad.

Artículo 302: Requisitos para la autorización para prestar servicios de transporte escolar.

Para la prestación del servicio de transporte escolar dentro del casco urbano del territorio municipal será requisito previo e indispensable estar en posesión de la correspondiente autorización expedida por la Autoridad.

Párrafo I. Estarán obligadas a solicitar la autorización para la prestación del servicio de transporte escolar, las personas naturales y jurídicas propietarias de vehículos dedicados a la realización de transporte escolar al momento de la promulgación de el presente Código.

Párrafo II. Las autorizaciones deberán ser solicitadas por los titulares de los vehículos mediante comunicación presentada a la Autoridad a través del Registro Nacional de Vehículos de Motor y Remolques, en el que se relacionarán todos los vehículos que se dedican o pretendan dedicarse al transporte escolar.

Artículo 303: Reglamentación.

Se establecerá  mediante el Reglamento sobre transporte escolar, todo lo relativo a tipología, capacidad, comodidad, seguridad, publicidad y color de los vehículos destinados al transporte estudiantil, en concordancia con lo previsto en las normas de control de calidad, así como los requisitos de capacitación, permisos, supervisión y control de conductores y vehículos dedicados a esta actividad.

CAPITULO II. TRANSPORTE PRIVADO DE PASAJEROS MODALIDAD TURÍSTICA.

Artículo 304: El Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros Turísticos

Es exclusivo de esta actividad económica el que se presta para trasladar a las personas que lo requieran, a los lugares del territorio nacional considerados de interés turístico, así como por motivos recreativos, educativos, culturales, convenciones y de esparcimiento, en unidades que reúnan las condiciones de comodidad, seguridad, rapidez e higiene que se requiera en cada caso. Este servicio no tiene rutas definidas, y  requiere de unidades de optima calidad, de acuerdo a lo establecido en las normas de control de calidad y lo previsto en este Código y el Reglamento que rige la materia turística.

El servicio de transporte terrestre privado de personas modalidad turística es aquel que se realiza por lugares de interés turístico y cultural, con reiteración o no de itinerario, calendario y horario, sin rutas definidas, con unidades de optima calidad, de acuerdo a lo establecido en las normas de control de calidad de obligatorio cumplimiento y lo previsto en este Código y su Reglamento, en concordancia con el Código que rige la materia turística.

Artículo 305: Reglamentación.

Se establecerá mediante Reglamento todo lo relativo a tipología, capacidad, comodidad, seguridad, publicidad y color de los vehículos destinados al servicio público de transporte terrestre turístico de pasajeros, en concordancia con lo previsto en las normas de control de calidad, que sean de obligatorio cumplimiento en materia de transporte terrestre, así como capacitación, permisos, supervisión y control de conductores y vehículos dedicados a esta actividad.

TITULO III: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA

CAPITULO I: FUNDAMENTOS Y CLASIFICACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA

Artículo 306: Fundamentos.

El servicio de transporte de carga es el destinado a transportar mercancías, materiales de construcción, animales, objetos y cualquier otro tipo de bien material dentro de los límites correspondientes en el territorio nacional, en vehículos adecuados para efectuar el traslado de la carga de que se trate y cuyos características se especifican en el reglamento correspondiente.

Artículo 307: Modalidades del transporte de carga.

El sistema de transporte público de carga puede ser prestado bajo las siguientes tipos:

 - Carga general

 - Carga especial

 - Carga Express

Las características y condiciones para al operación de estos servicios se especifican más adelante.

Artículo 308: Clasificación del transporte de carga.

El transporte de carga se clasifica en:

Carga General: es el traslado de bienes de un lugar a otro del territorio nacional, o fuera de sus fronteras, y se clasifica así:

Acarreo Comercial: es el traslado de carga menor en vehículos cuya capacidad de transporte no supera las tres (3) toneladas.

Carga liviana: se refiere al traslado de carga en vehículos cuya capacidad de transporte oscila entre tres y ocho (3-8) toneladas

Carga pesada: se refiere al traslado de carga en vehículos cuya capacidad de transporte supera las ocho (8) toneladas.

Multimodal: es el traslado de bienes por al menos dos (2) modos diferentes de transporte, realizado por un solo concesionario de carga dentro de uno o más países.

Carga Especializada: el servicio de transporte de carga especializada es aquel destinado a transportar bienes que por su propia naturaleza no pueden llevarse en vehículos convencionales, por lo que se requiere de unidades dotadas de equipos de refrigeración, aire acondicionado, calderas o dispositivos herméticos y otros similares, adecuados para el traslado de valores, sustancias químicas, corrosivas, gaseosas, radioactivas y en general de aquellas que requieren condiciones especiales por ser potencialmente peligrosas, extra-largas, extra - anchas o extra - altas y extra-pesadas; dependiendo de la clase de cosas que se deban transportar. Para realizar este servicio, se requerirá de un permiso especial otorgado por la Autoridad.

Carga Express: el servicio de transporte de carga express es el que se lleva a cabo en vehículos cerrados y que permite la entrega a domicilio de sobres, paquetes, bultos, cajas y cualquier otro tipo de contenedores de reducidas dimensiones.

Párrafo I. El servicio de carga express no deberá absorber carga cuyo peso corresponda al transporte de carga en general o carga especializada.

Párrafo II. Las empresas que ofrecen servicios de protección y traslado de valores para el desempeño de sus funciones no gozarán de ningún privilegio a las reglas de estacionamiento y circulación previstas en el Código y este ordenamiento. Deberá contar además con la concesión permiso de servicio público del transporte correspondiente. El equipamiento de estos vehículos no deberá hacerse de tal forma que se confunda con vehículos policiales o haciendo uso de equipo de emergencia.

Párrafo III. Los vehículos del servicio mixto se caracterizan por transportar pasajeros y contar con un área para la carga. Por la naturaleza de este servicio no se permitirá el transporte por separado de carga o pasajeros. La empresa de transporte de carga que no observe lo antes señalado será sancionada de acuerdo con el presente Código

Párrafo IV. Se autorizarán como vehículos para el servicio mixto solamente las unidades que por sus características de fabricación así lo permitan.

Artículo 309: Clasificación de los vehículos de carga especializadas.

Son vehículos para el transporte de carga especializada, los siguientes:

1.      Grúas industriales;

2.      Grúas para remolcar;

3.      Frigoríficos;

4.      Mezcladoras/ trompos;

5.      Plataformas especiales, trailers con cunas y “low boys” para transportar transformadores, calderas de oxidación, autoclaves, y otros equipos industriales de gran tamaño;

6.      Plataformas para maquinarias de construcción;

7.      Jaulas para animales;

8.      Blindados;

9.      Auto-tanques;

10. Volteos de alta capacidad; y

11. Otros similares.

Artículo 310: Circulación de los servicios de transporte de cargas especiales

Por la naturaleza de su servicio y dimensión, los vehículos señalados en el artículo anterior se sujetarán al reglamento sobre su circulación que dictará la Autoridad en coordinación con los Ayuntamientos en caso de exceder la dimensión de altura, anchura, pesos, o radios de giro, deberán solicitar permiso especial a la Autoridad para su circulación y llevar la protección propia y necesaria, así como anuncios para prevenir accidentes, a los fines de no causar daños o interrumpir la circulación.

Artículo 311: Vehículos para operar el transporte de carga.

El servicio de carga solo se operará con vehículos que cumplan con las normas técnicas, cuyas características y especificaciones se establecerán en el Reglamento de transporte de carga del presente Código. El traslado de carga especializada que sobrepase los parámetros de pesos y dimensiones previamente establecidos, requerirá un permiso especial y/o de una fianza según el caso, que será otorgado por la Autoridad.

Artículo 312: Contratos de transporte de carga.

Los contratos verbales o escritos, concertados entre el usuario y el transportista de carga pesada, especializada y multimodal deberán establecer claramente el precio o tarifa por el servicio prestado, de acuerdo a las tarifas establecidas por la Autoridad, el tiempo de recorrido en condiciones normales, el tipo de carga declarada y el destino de la misma, , tiempo de carga y descarga, tasas a pagar por demora, plazo para cancelar el servicio prestado por el transportista de carga, multas y cláusulas penales.

Artículo 313: Registro Nacional de Vehículo de transporte de carga terrestre.

La Autoridad deberá crear en un plazo máximo de un año a partir de la vigencia del presente Código, el Registro Nacional de Vehículos  de Transporte de Carga Terrestre, en el que deberán inscribirse los vehículos, remolques y semi remolques cuyo peso sea igual o superior a Tres mil (3000) kilogramos.

Artículo 314: Certificado de inscripción.

La Autoridad emitirá el certificado de inscripción de los camiones cuyo peso sea igual o superior a tres mil (3000) kilogramos y deberá contener las siguientes menciones:

1.      Peso bruto vehicular;

2.      Número y disposición de los ejes;

3.      Potencia del motor;

4.      Tipo de tracción;

5.      Tipo de carrocería;

6.      Placa; y

7.      Los demás requisitos que exija este Código y/o sus Reglamentos.

 

Artículo 315: Autorización y circulación para transporte de carga.

El traslado de cualquier tipo de carga dentro del territorio nacional será realizado  por personas, empresas o entidades nacionales o extranjeras organizadas y registradas de acuerdo a las leyes del país

Párrafo I. Los vehículos de carga con placa extranjera, en tránsito o con permanencia temporal, no podrán ser utilizados para el transporte de carga dentro del territorio nacional a menos que las circunstancias así lo requieran mediante autorización de la Dirección Nacional de Transporte Terrestre.

Párrafo II. Para circular dentro del territorio nacional, los vehículos de carga requerirán de un certificado de pesos y dimensiones fijado por la Autoridad que se expedirá a nombre del propietario del vehículo, conforme a las características, requisitos y período de vigencia que se establezcan en el Reglamento del presente Código.

Párrafo III. Los transportistas del servicio de transporte de carga deberán llevar para cada embarque un conduce, o una carta de ruta, o un documento de conocimiento de embarque (B/L), la factura comercial y la declaración aduanera cuando corresponda. Estos documentos deberán corresponder con las disposiciones que se señalen en el Reglamento de Carga del presente Código, para los distintos tipos de transporte, transporte interno, transporte con origen o destino las zonas francas y transporte de carga de importación y exportación.

Artículo 316: Responsabilidad de los usuarios.

En cualquier caso, la contratación de las pólizas y garantías para el aseguramiento de la carga declarada corresponde al usuario de los servicios de transporte

Artículo 317: Responsabilidad de los transportistas

Los proveedores del transporte de carga son responsables únicamente del traslado de bienes o mercancías declarados por el usuario en los documentos de embarque correspondientes. Los transportistas no son responsables en los casos de evasión de impuestos por el traslado de bienes, debido a la falsificación de documentos, o por datos falsos proporcionados por el usuario

Párrafo I. En los casos de evasión de impuestos por el traslado de bienes, debido a la falsificación de documentos, o por datos falsos proporcionados por el usuario, o en caso de transporte de bienes o materiales prohibidos, y mientras se realizan las investigaciones correspondientes, el vehículo será entregado en calidad de depósito a las autoridades competentes. Una vez demostrada la no participación del transportista en el delito fiscal o de cualquier otro tipo, el vehículo y la carga serán entregados o devueltos sin mayor trámite.

Párrafo II. Los transportistas de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes, productos, mercaderías y animales que transporten, desde el momento en que recibe la carga hasta que la entregan a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

1.      Cuando la carga se transporte a petición escrita del usuario, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquellos debieran transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;

2.      Por vicios ocultos de la carga o por embalaje defectuoso o inadecuado;

3.      Cuando por su naturaleza, el clima o por otra causa natural, la carga esté expuesta a riesgos de pérdida total o parcial;

4.      En el caso de transporte de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa;

5.      Falsas declaraciones o instrucciones del remitente o consignatario respecto de la carga;

6.      Cuando el remitente declare una mercancía que cause sub valuación al que causaría la realmente embarcada, la responsabilidad será por la mercancía declarada;

7.      Cuando el remitente declare una mercancía diferente y de valor superior a la realmente embarcada, la responsabilidad será por la mercancía contenida en la carga;

8.      Caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 318: Construcción de paraderos, terminales y centros de acopios.

Las empresas que ofrecen el servicio de transporte de carga podrán construir sus propios paraderos, terminales y centro de acopios de carga, respetando los lugares y las normas técnicas establecidas en los reglamentos que serán emitidos oportunamente, señaladas  por la Autoridad, en coordinación con los Ayuntamientos.

Artículo 319: Libre competencia.

La Autoridad, a fin de posibilitar el cumplimiento de los principios expresados en el presente Código establecerá mediante reglamentos y resoluciones las medidas correspondientes.

Artículo 320: Permisos para prestar el servicio

Cuando una persona solicite los permisos necesarios para prestar el servicio de transporte terrestre de carga, la Autoridad comprobará la propiedad de los vehículos a utilizar y la solvencia de la persona en cuanto a infracciones de tránsito.

Artículo 321: Permisos especiales para el traslado de cargas especiales

Quedan sujetas a permisos especiales emitidos por la Autoridad, la movilización de cargas indivisibles o de características tales que requieran condiciones particulares de traslado, así como las unidades de transporte sobredimensionadas o con sobrepesos. El Reglamento de este Código establecerá los tipos de cargas y las exigencias para el otorgamiento de los referidos permisos.

Artículo 322: Generadores y equipos de control de carga

Las autoridades de puertos y aeropuertos, públicos y privados, las industrias, así como cualquiera otra actividad que genere carga de magnitud, incluyendo las de alto riesgo, deben establecer los sistemas de pesajes correspondientes en los puntos de embarque, a objeto de ajustar las cargas a los límites permitidos para los vehículos autorizados, conforme a lo establecido en las normas de control de  pesos y dimensiones de uso obligatorio en materia de transporte terrestre.

Los equipos de pesajes utilizados para el control de peso a que se refiere este artículo deben estar adheridos, y demostrar anualmente la idoneidad de sus sistemas ante el órgano rector competente de conformidad con las normas legales vigentes.

Artículo 323: Control del transporte de sustancias peligrosas.

La Autoridad, en coordinación con la Secretaria de Estado del Medio Ambiente y Recursos Naturales, y la Secretaria de Estado de Agricultura, deberá controlar, normar y regular el transporte de plaguicidas, sustancias tóxicas y peligrosas y otros similares, de acuerdo a las leyes y los Reglamentos respectivos de la materia.

Artículo 324: Carga de alto riesgo.

Se entiende como carga de alto riesgo aquella compuesta de productos peligrosos que por sus características explosivas, combustibles, oxidantes, venenosas, radiactivas o corrosivas, puedan causar daños a otros productos, al vehículo en que se movilizan, a las personas, a las propiedades, a las vías públicas o al medio ambiente. Se incluyen dentro de las cargas de alto riesgo aquellas cuyos pesos y dimensiones superen el máximo establecido en las normas de circulación de vehículos de carga.

Artículo 325: Prestación del servicio de carga de alto riesgo.

El servicio de transporte terrestre de carga de alto riesgo podrá prestarse tanto el Estado, a través de sus órganos competentes, como por las personas jurídicas autorizadas, en concordancia con las disposiciones contenidas en este Código, su Reglamento y con otras leyes.

Párrafo I. Todo servicio de transporte terrestre de carga de alto riesgo debe realizarse en vehículos apropiados, construidos y acondicionados de acuerdo con la naturaleza de la carga que transporten y de conformidad con lo establecido en este Código, su Reglamento, la Ley General de Medio Ambiente, las regulaciones emitidas por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, así como las normas de control de calidad que sean de obligatorio cumplimiento en materia de transporte terrestre.

Párrafo II. Los vehículos sobredimensionados se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de este Código.

Artículo 326: Instrucciones mínimas.

En el Reglamento de este Código se establecerán los requisitos y condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes para la conducción de vehículos destinados al transporte de cargas especiales y de alto riesgo de acuerdo a la naturaleza de las cargas y las sobredimensiones de los vehículos.

Artículo 327: Establecimiento de horarios para el transporte de carga

La Autoridad establecerá los horarios para carga y descarga de mercancías, así como los de recolección de los desperdicios y escombros, haciéndolos coincidir con los períodos de menor congestión vehicular, y en concordancia con lo previsto en el Reglamento de este Código.

CAPITULO II: DE LAS DIMENSIONES Y PESO DE LOS VEHÍCULOS Y DE SUS CARGAS

Artículo 328: Criterio general sobre dimensiones y peso de los vehículos y otras medidas.

La Autoridad determinará mediante reglamento las dimensiones, pesos máximos, medidas de seguridad y otras acciones a los vehículos que transiten por las vías públicas, de acuerdo con su tipo, siguiendo los criterios generales especificados en los siguientes artículos

Artículo 329: Dimensiones y Pesos y otras medidas de seguridad.

La autoridad emitirá las regulaciones necesarias para evitar la circulación de vehículos o equipos con dimensiones que puedan poner en riesgo o afectar las vidas de personas.

Párrafo I. Ningún vehículo podrá transitar por vías o tramos de ellas, cruzar puentes u otras estructuras cuando su peso, con o sin carga, sea mayor que el indicado por rótulos o avisos que rigen el peso máximo de los vehículos a transitar por las mismas.

Párrafo II. Las limitaciones establecidas por la Autoridad, y el presente Código referente al largo del vehículo y carga no regirán cuando hubieren de transportarse piezas estructurales o postes que no puedan dividirse y siempre que dichas piezas o postes a transportarse no excediesen de los veinte y cuatro punto cincuenta (24.50) metros de largo, en cuyo caso deberá obtenerse un permiso especial según lo que más adelante se dispone.

Párrafo III. Todo vehículo que transportare carga deberá estar provisto de barandas adecuadas y de suficiente altura en sus cuatro lados, disponiéndose que cuando la naturaleza de la carga impidiere el uso de barandas, el dueño o conductor del vehículo se proveerá de un permiso especial del Director Ejecutivo de la Autoridad Nacional de Tránsito y transporte Terrestre, o de un funcionario en quien éste delegare.

Artículo 330: Permisos para Transporte de Cargas Especiales.

El tránsito por las vías públicas de vehículos determinados que excedan las dimensiones señaladas en el presente Código o las dimensiones y/o pesos máximos que la Autoridad establezca, así como el tránsito de vehículos con más de un remolque, podrán ser autorizados por la Autoridad en casos especiales y debidamente justificados, previo informe favorable y siempre que no haya vidas y propiedades en peligro.

Artículo 331: Ayudantes.

Reglamentariamente se establecerán las circunstancias en las que se requerirá la asistencia de ayudantes o peones, en las operaciones relacionadas con el uso de vehículos de carga.

Artículo 332: Prohibición de traslado de personas sobre la carga.

No podrán viajar los peones ni personas algunas sobre la carga y en las plataformas vacías, sólo podrán hacerlo cuando éstas tengan barandillas de por lo menos 0.80 metros de alto.

Artículo 333: Inspección de Cargas.

Todo vehículo o remolque que transite por las vías públicas podrá ser detenido por la policía o por empleados, debidamente autorizados por la Autoridad que así se identificaren y examinado con el fin de determinar si sus dimensiones, peso o su carga violan las disposiciones de este  Título o los Reglamentos que en él se autorizan.

Párrafo. Cualquier empleado debidamente autorizado por la Autoridad tendrá facultad para denunciar al dueño o conductor de todo vehículo cuyas dimensiones, peso o carga violen las disposiciones de este Título o excepciones que en él se autorizan.

 

TITULO V: DE LOS SERVICIOS CONEXOS AL TRANSPORTE TERRESTRE

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 334: Tipos de servicios conexos

Para los efectos de este Código y su Reglamento, se entiende como servicios conexos al transporte terrestre: terminales de pasajeros públicos o privados, paradores viales de pasajeros, turismo y carga, terminales generadores, transferencia e intermodales de carga, transporte de encomiendas, escuelas para conductores, gestorías, estacionamientos, estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y física de vehículos, talleres de reparación de vehículos, estaciones de servicios, servicios de grúa de arrastre y de plataforma, centros de reciclajes de componentes automotrices usados y cualquier otro que Autoridad en coordinación con los respectivos Ayuntamientos Municipales considere; los mismos deben tener los permisos correspondientes otorgados por la Dirección Nacional de Transporte Terrestre para prestar el servicio, y deben estar inscritos en el respectivo registro, de acuerdo a los requisitos establecidos en este Código y su Reglamento.

Artículo 335: Estudios requeridos en servicios conexos

De acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Medio Ambiente, las autoridades competentes deben exigir los estudios de impacto ambiental y vial en donde éstos sean aplicables, en los proyectos destinados para brindar servicios conexos al transporte terrestre, cuyos requisitos se establecerán en el Reglamento de este Código, en concordancia con las leyes que rigen la materia.

CAPITULO II: DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS PÚBLICOS Y PRIVADOS

Artículo 336: Competencia

La Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a través de la Dirección Nacional de Servicios de Transporte Terrestre, es el órgano rector encargado de la regulación, control, inspección y supervisión de los terminales públicos y privados y paradores viales que integran el Registro Nacional de Terminales y paradores viales de Pasajeros, en cualquier ruta del servicio de transporte público.

Artículo 337: Permisos a los terminales públicos y privados y paradores viales.

La Dirección Nacional de Servicios de Transporte Terrestre es el órgano encargado para otorgar en materia de terminales públicos y privados y paradores viales el permiso correspondiente a personas jurídicas mediante contrato de concesión que se  hará constar en el registro que se llevará al efecto. La obtención de la licencia de operación de servicio conexo, será un pre-requisito necesario para prestar el servicio e integrar el Registro Nacional de Terminales, cuyas características se establecen en el presente Código y su Reglamento.

Artículo 338: Concesión de terminales públicos

La Dirección Nacional de Servicios de Transporte Terrestre podrá otorgar a personas jurídicas, mediante contrato de concesión, la construcción, operación, mantenimiento y explotación de los terminales públicos de pasajeros a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 339: Competencia municipal

Los Ayuntamientos Municipales en sus respectivas jurisdicciones, podrán construir, administrar, operar, mantener y explotar los terminales públicos de pasajeros urbanos e interurbanos, y paradores viales mediante administración directa o bajo el régimen de concesión, cumpliendo con lo establecido en el presente Código y su Reglamento, siempre en coordinación con la Dirección Nacional de Transporte Terrestre.

Artículo 340: Suspensiones y revocaciones de concesiones.

La Dirección Nacional de Servicios de Transporte Terrestre, podrá suspender o revocar la licencia de operación  de un terminal de pasajeros o parador vial, cuando los administradores del mismo incumplan lo establecido en este Código y su Reglamento.

Artículo 341: De los registros y autorizaciones de los terminales generadores, de transferencia e ínter modales de carga.

La Dirección Nacional de Transporte Terrestre, es el órgano encargado de autorizar el registro de los proyectos y consecuentemente otorgar la licencia de construcción,  pudiendo otorgar concesiones para la operación y mantenimiento de los servicios conexos de los terminales generadores, de transferencia e intermodales de carga, tomando en consideración la ubicación, características operativas y viales, cuyas normas y requisitos se establecen en el Reglamento de este Código en concordancia con las normas y Leyes que rigen la materia.

La Dirección Nacional de Transporte Terrestre coordinará con los Ayuntamientos Municipales la ubicación, supervisión y control de los terminales generadores, de transferencia e ínter modales de carga.

TITULO III: CONCESIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE

CAPITULO I: DE LAS CONCESIONES DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS

Artículo 342: Disposiciones Generales.

Para efectos del presente Código se entenderá por concesión, el acto administrativo emanado de la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para otorgar a personas naturales o jurídicas, el derecho para explotar el servicio público de transporte público, en los términos que en este Código y en sus reglamentos se señalan.

Párrafo I. La Autoridad fijará mediante Reglamento los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de concesiones o permisos para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros en sus diversas clases y modalidades. Los concesionarios del servicio público de transporte terrestre de pasajeros estarán sujetos a la aprobación por parte de la Autoridad de las rutas, itinerarios, horarios, tarifas, bases, territorio de operación, paraderos, terminales y demás características de las concesiones

Párrafo II. El otorgamiento de una concesión es facultad del Estado Dominicano sujeta siempre a las necesidades públicas. Los concesionarios de líneas, corredores, rutas,  terminales o zonas de trabajo podrán formar empresas, consorcios o celebrar convenios de asociación, con el objeto de financiar, construir y operar nuevos dichos servicios.

Párrafo III. Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas nacionales, o consorcios nacionales-extranjeros, conforme a las leyes, en los términos que se establecen en este Código, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Párrafo IV. La prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros en las modalidades urbano e inter-urbano y desde y hacia Santo Domingo requiere concesión otorgada por la Autoridad en los términos del presente Código.

Párrafo V. Las concesiones se otorgarán a través de licitación pública, conforme el Reglamento de este Código y las leyes de la República Dominicana.  Los servicios especiales de transporte y servicio de carga a que se refiere este Código, podrán ser otorgados directamente solo en los casos en que las circunstancias lo requieran, siempre y cuando se cumplan los requisitos que se establecen en este Código y su reglamento.

Párrafo VI. La concesión regula y ampara las condiciones del servicio, así como los vehículos e instalaciones que se determinen en dicha autorización, los cuales no podrán ser modificados si no cuentan con la aprobación de la Autoridad, sujetándose además al resto de lineamientos técnicos que se expidan de acuerdo con la naturaleza del servicio.

Párrafo VII. El Estado garantizará a los concesionarios de líneas o rutas, la estabilidad que les confiere el contrato de concesión definitiva, siempre y cuando, cumplan con las obligaciones emanadas del contrato que a tales fines deberán suscribir con el Estado Dominicano, así como el Código y los reglamentos correspondientes.

Párrafo VIII. La Autoridad, a través de la Dirección Nacional  de Transporte y la Policía Nacional y la Policía de Transito, deberá brindar el apoyo necesario a los concesionarios para garantizar sus derechos, siempre dentro de la disciplina y el cumplimiento del Código, y los reglamentos respectivos.

Artículo 343: Obtención de la concesión.

Para obtener la concesión necesaria para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros en cualquiera de sus modalidades, el solicitante de la misma deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones que de él se derivan, mediante contrato suscrito entre la Autoridad y el solicitante, de acuerdo a los términos que se establezcan en el Reglamento del presente Código.

Artículo 344: Vigencia y duración de concesión.

Las concesiones que otorgue la Autoridad de conformidad con este Código, señalarán con precisión su vigencia la cual deberá ser suficiente para amortizar el importe de la inversión del concesionario. Son temporales y podrán renovarse por un término igual, si se cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento.

Párrafo I. Ninguna autorización que se otorgue, tendrá una vigencia mayor a la de las concesiones o permisos que complementen.

Párrafo II. En los casos de concesiones para el servicio público de transporte masivo de pasajeros, éstas podrán ser objeto de prórroga hasta de un período igual al de su duración, considerándose en ambos casos, el monto de la inversión, el tiempo para su recuperación y la obligación para el concesionario de renovar, conservar y mantener en un buen estado de funcionamiento, los bienes involucrados en el contrato de la concesión con que se prestan los servicios, apegándose a las normativas de protección al medio ambiente vigentes. Se entiende por transporte masivo de pasajeros aquel que se preste en vías específicas (segregadas, propias, exclusivas o separadas) con operación especializada  y utilizando vehículos con capacidad mayor de 80 pasajeros

Párrafo III. No obstante lo previsto en el párrafo que antecede, la Autoridad a través de los organismos correspondientes, previa solicitud del interesado, podrá ampliar el plazo de la concesión otorgada, tomando en consideración el monto de la inversión realizada por el concesionario y los lineamientos internacionalmente reconocidos y aplicados en estos casos.

Artículo 345: Competencia de la Autoridad en materia de concesiones.

La Autoridad, tomando en cuenta los estudios técnicos realizados, manteniendo las condiciones básicas contractuales referentes al equilibrio económico y con la opinión de los organismos correspondientes, podrá modificar las condiciones establecidas en las concesiones, tales como los itinerarios, horarios, frecuencias de paso, el número de  unidades o podrá otorgar nuevas concesiones en la misma zona de influencia que garanticen la prestación del servicio.

Párrafo I. Cuando en un punto de origen, de destino o en trayecto de un corredor de transporte  converjan varias rutas concesionadas de transporte terrestre, la Autoridad establecerá los mecanismos necesarios para la operación eficiente del servicio mediante normas que establecerán las bases para la coordinación e interacción que existirá entre los concesionarios.

Párrafo II. La Autoridad reglamentará el sistema de tarifas del servicio de transporte terrestre que deberá ser incluido en los contratos de concesión. Este sistema de tarifas, la estructura de costos, la forma y los requisitos necesarios para su regulación, serán establecidos tomando en consideración la economía para el usuario, los costos de operación, mantenimiento y renovación del equipo y los beneficios económicos para el concesionario.

Artículo 346: Orden preferente para el otorgamiento de concesiones del servicio público de transporte terrestre.

En caso de existir dos o más solicitantes de concesiones con condiciones similares o iguales, el reglamento dictará  los criterios que serán seguidos por la Autoridad para otorgamiento de la misma. Dentro de estos criterios además de quien garantice un mejor servicio, en razón de las condiciones de seguridad, higiene y comodidad de los vehículos, mejor equipo e instalaciones, se tendrán en cuenta consideraciones referentes a los de mayor antigüedad, experiencia y calidad en la prestación del servicio en la ruta licitada.

Artículo 347: Requisitos para obtener concesiones.

Toda persona que pretenda ser concesionario del servicio público de transporte terrestre de pasajeros deberá sujetarse a los requisitos que la Autoridad, a través de los organismos competentes, establezca mediante Reglamentos.

Artículo 348: Prohibiciones.

Se prohíbe a las personas naturales y jurídicas y socios de las empresas interesadas en la concesión de servicio público de transporte terrestre de pasajeros que tengan la condición de ser servidores públicos o parientes hasta dos grados de consanguinidad y uno de afinidad, con servidores públicos de la administración pública: estatal o municipal;

Las personas naturales y jurídicas y socios de las empresas interesadas en la concesión de servicio público de transporte terrestre de pasajeros no pueden haber sido condenados por sentencia definitiva, haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por delito cometido con motivo de la conducción de un vehículo o aquellos penalizados con privación de libertad de acuerdo con la legislación penal de la República Dominicana o de su País de Origen; y

Las personas naturales y jurídicas y socios de las empresas interesadas en la concesión de servicio público de transporte terrestre de pasajeros no pueden haber sido sancionados con la revocación de concesiones y permisos del servicio público de transporte terrestre de pasajeros en los términos de este Código.

Artículo 349: Permisos eventuales del servicio público de transporte terrestre de pasajeros.

Cuando exista una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinario, que supere la capacidad de los concesionarios de la ruta o zona de que se trate, la Autoridad, a la brevedad posible, y tomando en cuenta la opinión de los Ayuntamientos que corresponda, podrá expedir permisos eventuales, a fin de satisfacer los requerimientos de la colectividad. Dichos permisos únicamente tendrán vigencia por el tiempo que duren los motivos que originaron la necesidad, sin que de ellos deriven derechos que el beneficiario del permiso pretenda hacer valer posteriormente.

Artículo 350: Obligaciones de los titulares de los permisos eventuales.

Los titulares de los permisos eventuales a que se hace referencia en el artículo anterior, tendrán las mismas obligaciones que corresponden a los concesionarios del servicio público de transporte terrestre de pasajeros. La Autoridad podrá autorizar este servicio especial por una por una sola vez y hasta por un plazo de no mayor de noventa (90) días.

Artículo 351: Obligaciones y derechos de los concesionarios del servicio público de transporte terrestre de pasajeros.

Los concesionarios del servicio público de transporte terrestre de pasajeros, están obligados a evitar que el manejo y control de sus vehículos quede encomendado a conductores que no posean licencia de conducir y que cuenten con antecedentes penales por delitos cometidos con motivo de la conducción de vehículos o por infracciones penalizadas con privación de libertad.

Artículo 352: Obligaciones de los titulares de las concesiones.

Los titulares de las concesiones para explotar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros están obligados a:

  1. Prestar el servicio sujetándose estrictamente a los términos de su contrato de concesión;
  2. Exigir al personal el trato correcto a los usuarios y la observancia de las Leyes y Reglamentos de tránsito y de transporte terrestre;
  3. Adoptar las medidas correctivas que supriman de inmediato actitudes negativas por parte de los conductores, en contra de los usuarios y en perjuicio del servicio que se preste;
  4. Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios y tarifas autorizadas;
  5. Otorgar a los estudiantes que se identifiquen con tarjeta credencial expedida por la institución educativa respectiva, así como a personas de edad avanzada sin necesidad de identificación y a los discapacitados un descuento especial según lo reglamentado por la Autoridad sobre el importe de la tarifa autorizada para los vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas, en las zonas urbanas y rural;
  6. Que las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros cumplan con los requisitos y demás condiciones señaladas en el presente Código y su Reglamento;
  7. Contar con póliza de seguro del viajero;
  8. Prestar gratuitamente servicios de emergencia, cuando así se requiera, en los casos de catástrofes y calamidades que afecten poblaciones situadas dentro de las localidades o regiones donde los concesionarios presten sus servicios;
  9. Exhibir en lugar visible y en forma permanente la tarifa autorizada, tanto en los vehículos como en los sitios, terminales y centrales, así como la identificación visible del operador en turno;
  10. En general, acatar todas las disposiciones que para la optimización del servicio público de transporte terrestre de pasajeros que determinen las autoridades, el presente Código y su Reglamento.

Artículo 353: Otras obligaciones de los concesionarios.

Los concesionarios de las empresas dedicadas al servicio de alquiler de automóviles están obligados, en su caso, a observar las disposiciones contenidas en el artículo anterior, así como también a:

  1. Impedir que en los lugares señalados para la prestación del servicio se hagan reparaciones mayores a los vehículos;
  2. Vigilar que los vehículos se estacionen precisamente dentro de la zona señalada al efecto;
  3. Fijar en lugar visible una señal informativa en la que aparezca escrito el nombre y número que se haya asignado al lugar señalado para prestar el servicio;
  4. Conservar limpia el área designada para prestar el servicio y las aceras correspondientes;
  5. Cubrir los derechos que al efecto establezca el Código, por concepto de estacionamiento exclusivo;
  6. Facilitar la labor de inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Párrafo I. El concesionario responderá por todos los daños que sobrevengan al usuario ocasionado por él, por sus agentes o por cualquier persona involucrada en el servicio o por el conductor, cuando de la acción de este último se derive responsabilidad, tal como lo establece el Código Civil, desde el momento en que se hace cargo de transportar al usuario.

Artículo 354: Derechos otorgados a los concesionarios. La concesión otorga a su titular los siguientes derechos:

  1. Explotar el servicio concesionado;
  2. Verificar el pago de la tarifa correspondiente;
  3. Proponer a las autoridades medidas que tiendan a mejorar el servicio y el aprovechamiento correcto de sus equipos e instalaciones;
  4. Obtener de las autoridades el auxilio necesario para el ejercicio de los derechos que se confieren en los literales a y b anteriores, así como para superar cualquier obstáculo o impedimento en la prestación del servicio;
  5. Nombrar beneficiario en caso de muerte del concesionario. En el supuesto de que el beneficiario designado sea menor de edad, éste será titular de la concesión, y la administración de la misma, se hará por quien ejerza la patria potestad o la tutela, con autorización previa de la Autoridad, y no podrá cederla a terceros, sin contar con autorización judicial para ello y que el adquirente reúna los requisitos establecidos en este Código y sus Reglamentos;

Las personas naturales y jurídicas, previa conformidad de la Autoridad, podrán ceder o arrendar los derechos de explotación de su concesión, siempre y cuando hubieren prestado el servicio de transporte por un lapso no menor de tres años; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones, y que el cesionario reúna los requisitos establecidos en este Código para ser titular de la concesión respectiva;

Artículo 355: Responsabilidad del conductor del servicio público de transporte terrestre urbano e inter -urbano de pasajeros.

Es responsabilidad del conductor de este tipo de servicio:

  1. Realizar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros en toda la ruta especificada en la concesión y efectuar el recorrido conforme con la frecuencia, horario e itinerarios aprobados para el transporte colectivo; o pactados con el usuario para el servicio selectivo;
  2. Transportar el pasajero y a su equipaje debidamente contratado a su lugar de destino, sano y salvo;
  3. En caso de daños mecánicos que impidan al transportista efectuar el recorrido completo, éste proporcionará al usuario, sin costo adicional, otro medio de transporte similar que complete el recorrido e itinerario acordado. En caso contrario, el transportista devolverá la suma pagada por usuario;
  4. Impedir el ingreso y hacer salir del vehículo a aquellas personas cuyo comportamiento inconveniente perturbe a los usuarios y el ingreso de aquellos animales que puedan ocasionar molestias o males a los usuarios.
  5. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que prohíben el ruido y el consumo de tabaco, cigarrillos y bebidas alcohólicas dentro del vehículo en cuestión.

Artículo 356: Cesación de la responsabilidad del conductor.

La responsabilidad del conductor, en caso de daños a los pasajeros o sus pertenencias, cesará cuando el viaje haya concluido, y en los siguientes casos:

  1. Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas;
  2. Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, no pudiendo ser alegada si hubiese mediado culpa imputable al transportista, a sus agentes, al conductor o a cualquier persona involucrada en el servicio;
  3. Cuando los daños ocurran por culpa del usuario, por lesiones, por enfermedades o por situaciones anteriores que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportista, o a sus agentes, o al conductor o a cualquier persona involucrada en la prestación del servicio.

CAPITULO II: DE LAS ORGANIZACIONES PARA LA OPERACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO.

Artículo 357: De la constitución o afiliación a organizaciones.

Los concesionarios, que en la actualidad sean personas físicas y/o sindicatos, y que presten servicio público de transporte, en cualquiera de sus modalidades, deben constituirse en empresas, cooperativas u otras formas de organización reconocidas por la legislación, de manera que sus actuaciones con relación a la prestación del servicio se ejecuten en un esquema de responsabilidad establecida.

Artículo 358: Excepción al requisito de constitución.

A manera de excepción no constituirá un requisito para la prestación de un servicio de transporte público de pasajeros, la constitución en una persona jurídica, sea esta empresa, cooperativa u otra modalidad, cuando en opinión de la Autoridad, la complejidad del servicio, la magnitud de la demanda, o excepcionales condiciones de la zona y del servicio a ofrecer así lo amerite.

Artículo 359: Objeto social de las empresas concesionadas.

Las empresas integradoras, cooperativas u otras formas de organización empresarial tendrán por objeto social la administración de los derechos y obligaciones que otorgan e imponen las concesiones y la prestación del servicio en óptimas condiciones administrativas, económicas y técnicas.

Artículo 360: Terminales de servicios y bases.

Para la administración y mejora del servicio que presten los concesionarios, las empresas integradoras u otras, deberán organizar y constituir terminales de servicio y bases de operación, de acuerdo a los reglamentos de este Código.

Artículo 361: Derechos a líneas y rutas.

La Autoridad podrá regularizar y mantener las concesiones y permisos de operación actuales, siempre y cuando los transportistas que prestan en la actualidad el servicio público de transporte terrestre de pasajeros en sus distintas modalidades en una línea o ruta determinada, cumplan con el requisito de ser personas jurídicas, y siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por el Código y su Reglamento, debiendo además agotar el proceso de obtención de regularización del permiso o concesión vigente.

Párrafo I: La Autoridad tendrá la prerrogativa de extender las concesiones y permisos de operación actuales, o alternativamente de suspenderlos si no cumplen con las nuevas regulaciones establecidas por este Código y sus reglamentos, en cuyo caso podrá abrir concursos o licitaciones nuevas para dichas concesiones, con base en diferentes criterios que reconozcan entre otros, la antigüedad de los operadores sobre dichas rutas.

Artículo 362: Contratos de concesiones y sus estipulaciones.

Los contratos de concesión de rutas de transporte público que establezca la Autoridad deberán obedecer a un estudio técnico estadístico de las necesidades del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y deberán contener las siguientes estipulaciones mínimas, sin perjuicio a otras estipulaciones convenidas por las partes:

1.      La definición y determinación de la línea, la ruta y zonas objeto de la concesión;

2.      La cantidad de unidades requeridas para la prestación del servicio, así como las especificaciones técnicas y características que deben reunir los vehículos utilizados para este propósito por el concesionario;

3.      Los itinerarios, frecuencias de salida y facilidades de las terminales, y paradas, comprendidos en la concesión;

4.      Los procedimientos y mecanismos para el aumento, disminución o modificación de la flota de vehículos destinados a la prestación del servicio en la línea, ruta o zona de trabajo adjudicada;

5.      La tarifa que deberán pagar los usuarios de la ruta, línea y zona de trabajo objeto de la concesión, como contraprestación por el servicio;

6.      Las medidas que deberá observar el concesionario, tanto para la seguridad de los usuarios del servicio, como para la preservación del ambiente;

7.      Las normas que deberán cumplirse para mantener, en forma óptima, las condiciones mecánicas de los vehículos utilizados, las instalaciones y los equipos conexos de auxilio y mantenimiento requeridos por el servicio;

8.      Los deberes y obligaciones del concesionario, lo mismo que las facultades de los organismos competentes en materia de fiscalización e inspección de los servicios propios de la concesión; y

9.      El monto de la fianza, que deberá consignar el concesionario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asume en virtud del contrato.

Artículo 363: De los contratos de concesión y otras estipulaciones

Los contratos de concesión, en adición a lo establecido en el artículo anterior deberán contener, las medidas de seguridad, los accesorios y aditivos necesarios para la protección del medio ambiente, comodidad, aseo, capacidad, calidad, condiciones mecánicas de las unidades a utilizar en el servicio, los equipos e instalaciones o servicios conexos de auxilio, mantenimiento a ser utilizados para la prestación del servicio en la forma más económica y eficiente para el usuario, conforme a lo que estipule el reglamento de concesiones.

Párrafo I. De los pagos de derechos por concepto de las concesiones y permisos.

La Autoridad determinará mediante el reglamento de concesiones la cuantía y características de los pagos que por concepto de las concesiones y permisos que se otorguen en los términos del presente Código.

Artículo 364: Certificados de Operación o Cupo.

Todo vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte público en una ruta autorizada por la Autoridad, debe tener un certificado de operación o cupo otorgado a su propietario, en el que se hagan constar las características genéricas del vehículo, el número de su placa de circulación, las generales del propietario, la línea o ruta en que prestará el servicio y el concesionario responsable del mismo. El certificado de operación o cupo, así como el vehículo que éste ampara, pueden ser objeto de garantía, pudiendo el acreedor, en caso de que sea necesario, administrarlos o recibirlos en usufructo hasta tanto recupere su acreencia

Artículo 365: Registro Nacional de Vehículos de Transporte Público de Pasajeros.

La Autoridad llevará un registro de todos los vehículos que presten el servicio público de transporte terrestre pasajeros en el territorio nacional. El Registro Nacional de vehículos de transporte público de pasajeros contendrá el número del Certificado de Operación o cupo de los vehículos, sus características, la ruta en donde presta el servicio, el nombre y datos generales del propietario del vehículo, y si contra el vehículo registrado pesa algún tipo de oposición.

Artículo 366: Extinción de las concesiones de servicio público de transporte terrestre de pasajeros.

Son causas de extinción de las concesiones del servicio de transporte público de pasajeros que otorgue la Autoridad, la revocación, la caducidad, la necesidad de modificación por causa del interés público, la voluntad del concesionario y el cumplimiento del plazo de vigencia de las mismas.

 

Artículo 367: Causas para la revocación de las concesiones.

Se consideran causas para la revocación de las concesiones de servicio público de transporte terrestre de pasajeros, las siguientes situaciones, sin perjuicio de que la Autoridad pueda incluir otras en el reglamento de concesiones:

1.      La suspensión del servicio público concesionado, sin previo consentimiento de la Autoridad;

2.      Por modificar o alterar la naturaleza o condiciones en que se opera el servicio concesionado, sin que previamente se haya obtenido autorización para ello;

3.      Por violaciones a las tarifas y cambios de ruta sin autorización;

4.      Por destinar unidades no autorizadas a la prestación de los servicios;

5.      Por el abandono reiterado e injustificado de la ruta o del ámbito territorial de explotación autorizado; así como por la invasión de rutas a zonas no autorizadas para la prestación del servicio;

6.      Por ser el servicio notoriamente deficiente, o porque alguna de las unidades carezca de los requisitos mínimos de seguridad, comodidad, higiene, o no esté en condiciones mecánicas adecuadas para la prestación del servicio;

7.      Por interrumpir total o parcialmente el servicio, sin previo consentimiento, por escrito de la Autoridad;

Párrafo I. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor sea imposible cumplir con el servicio autorizado, en todo o en parte de la ruta, el concesionario deberá comunicarlo en un término de cuarenta y ocho (48) horas a la Autoridad, la cual analizando las causas, en un término no mayor de setenta y dos (72) horas contados a partir de su conocimiento, resolverá lo necesario.

Artículo 368: De la caducidad de la concesión.

La concesión caducará cuando luego de ser otorgada y expedido el permiso correspondiente, no se inicie la prestación del servicio dentro de los treinta (30) días siguientes o cuando el concesionario no esté en posibilidad de iniciar la prestación del servicio, podrá solicitar con cinco días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo antes señalado, una prórroga con base en los elementos de justificación que valorará la Autoridad quien podrá negar o aceptar, esta prórroga por una sola vez y hasta por un plazo máximo de treinta (30) días

Artículo 369: De la intervención de la autoridad por incumplimiento del contrato

Cuando se advierta la insolvencia del concesionario que afecte la correcta prestación del servicio, abandono de éste, interrupciones en su prestación, o, notorio mal funcionamiento del mismo, la Autoridad podrá intervenir la prestación del servicio asumiendo su dirección y explotación durante un plazo máximo de seis meses, y utilizando para dicha explotación los recursos humanos y materiales de la empresa concesionaria. Los resultados económicos generados quedarán a beneficio de la empresa.

Artículo 370: Del Régimen de intervención

El régimen de intervenciones y sus efectos económicos cesarán si se produce la renuncia o se declara la revocación de la concesión, produciéndose en dichos supuestos las consecuencias contempladas en este Código.

Artículo 371: Del plazo de revocación de la concesión

La Autoridad iniciará el procedimiento de revocación de la concesión para la explotación de rutas y terminales de pasajeros de transporte público por las causales señaladas anteriormente, otorgando al concesionario un plazo de quince días (15) hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime convenientes para su defensa; transcurrido el término señalado y analizados los argumentos y constancias presentadas por el interesado, la Autoridad emitirá una opinión que servirá de base para la resolución definitiva.

Artículo 372: De las denuncias y querellas contra los concesionarios o sus agentes.

Las denuncias que se interpongan ante la Autoridad en contra de un concesionario, de acuerdo a lo establecido en el presente Código, deberán ratificarse en presencia del denunciado, con el objeto de que se practiquen los cargos y descargos correspondientes.

En el caso de que la denuncia la presente un usuario, ésta será tramitada en el domicilio del denunciante. La denuncia quedará sin efecto, si el denunciante no la ratifica o no atiende a la primera citación que se le haga para considerar la misma.

En la segunda citación que se haga a un transportista o a un conductor relativa a una misma denuncia, en caso de que estas citaciones no sean atendidas, el transportista automáticamente perderá su certificado de operación. Independientemente de quien sea el denunciado, en todo caso deberá ser notificado el transportista.

Artículo 373: De la nulidad de cláusulas contractuales que impliquen exonerar obligaciones en los contratos de concesión.

Son nulas las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial de las obligaciones o responsabilidades del concesionario establecido en el contrato de concesión, del conductor o de sus agentes.

Artículo 374: De la rescisión de los contratos de concesión y licitación pública.

En caso de declararse la rescisión de un contrato de concesión de línea, ruta, zona de trabajo, por cualquiera de las causales establecidas en este Código, la Autoridad de acuerdo a los Reglamentos celebrará, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses, un concurso o una licitación pública de selección de contratista con el objeto de otorgar la concesión a un nuevo concesionario.

Artículo 375: De perfil de los concesionarios y la adjudicación de los contratos.

Reglamentariamente se establecerán las características mínimas que deberán reunir las personas, entidades o empresas que pretendan optar por el otorgamiento de una concesión.

Cuando sea necesario crear nuevas líneas, rutas o zona de trabajo y en el acto de licitación para otorgar la concesión donde existan varias ofertas, la Autoridad la adjudicará a las personas jurídicas que además de comprobar que cumplen con todos lo requisitos establecidos, demuestren en forma efectiva, poseer los recursos y la organización más calificada para cumplir las obligaciones derivadas de la concesión, así como las tarifas más convenientes para el usuario.

Párrafo I. Reglamentariamente la Autoridad podrá establecer condiciones y situaciones especiales, en las cuales y a título de excepción, se podrá otorgar concesiones a personas naturales que demuestren poseer los equipos, y las condiciones necesarias para prestar el servicio.

Artículo 376: Declaración de la rescisión del contrato

Declarada la rescisión de la concesión, el concesionario seguirá prestando el servicio temporalmente hasta que la Autoridad le comunique que el nuevo concesionario iniciará la prestación del servicio. En caso de incumplimiento de esta obligación por parte del anterior concesionario, la Autoridad podrá asumir las medidas temporales que estime necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio a fin de no afectar a los usuarios.

CAPITULO IV: DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 377: Fundamentos

Para los efectos de este Código se entiende por tarifa la retribución económica que el usuario de un servicio público de transporte, paga al transportista, como contraprestación por el servicio recibido.

Artículo 378: De la competencia de la Autoridad.

La Autoridad tiene competencia para;

1.      Fijar las tarifas en los diferentes servicios de transporte público de carga y pasajero de conformidad a los estudios y análisis técnicos que al efecto se realicen. Para ello, la Autoridad podrá solicitar la opinión de los Ayuntamientos.

2.      La Autoridad podrá establecer tarifas, obligatorias o de referencia, para los transportes públicos y actividades auxiliares y complementarias del transporte regulados en este Código.

3.      Las citadas tarifas podrán establecer cuantías únicas o bien límites máximos o mínimos, o ambos. De no existir tarifas, la contratación deberá realizarse a los precios usuales o de mercado del lugar en que la misma se lleve a cabo.

4.      El establecimiento de tarifas obligatorias previsto en el punto anterior, deberá venir determinado por razones de ordenación del transporte vinculadas a la necesidad de proteger la posición de los usuarios y/o de los transportistas, para asegurar el mantenimiento y continuidad de los servicios o actividades de transporte, o para la realización de los mismos en condiciones adecuadas.

5.      Cuando por razones de política económica el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa general de precios, la Autoridad deberá someter el establecimiento o modificación de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control de precios.

Artículo 379: De las condiciones para la fijación de tarifas.

Las tarifas que se fijen para los diferentes servicios, deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación y mejorar las condiciones generales en que se realiza el servicio, en consecuencia, y atendiendo prioritariamente el interés del público usuario, en los estudios que se realicen al efecto, deberán tomarse en consideración el capital invertido, la reposición vehicular, los costos generales, las condiciones económicas prevalecientes que afectan la prestación del servicio y, desde luego, la seguridad de que se garantice una utilidad razonable para los concesionarios.

Párrafo I. El importe de los seguros previstos en este Código, tendrá la consideración de gasto de explotación, y será tomado en cuenta para establecer las correspondientes tarifas.

Artículo 380: Alcance de la tarifa.

Las tarifas del transporte público y de las actividades auxiliares y complementarias del Transporte, deberán cubrir la totalidad de los costos reales en condiciones normales de productividad y organización, permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial, una correcta prestación del servicio o realización de la actividad, no dejando de retribuir, en su caso, las prestaciones complementarias. La estructura tarifaría se ajustará a las características del transporte o de la actividad auxiliar o complementaria del mismo de que en cada caso se trate, y se configurará de forma que fomente la inversión, la seguridad y la calidad.

Artículo 381: De la revisión tarifaria.

La revisión de las tarifas, se ejecutará, por la Autoridad, de oficio o a petición de los titulares de los servicios o actividades de transporte o en su caso, de las asociaciones empresariales o de usuarios.

La revisión podrá ser individualizada o de carácter general para los concesionarios de una determinada clase, y procederá cuando hayan sufrido modificaciones las variables que afectan las partidas que integran la estructura de costos de modo que se altere significativamente el equilibrio económico del servicio o de la actividad, impidiéndose atender las finalidades previstas en el párrafo anterior.

Tanto la fijación inicial como las sucesivas revisiones de las tarifas, deberán realizarse teniendo en cuenta la situación, las modificaciones y la interacción recíproca del conjunto de variables que se determinen como elementos integrantes de la estructura tarifaria.

Artículo 382: Negación a la revisión de tarifas.

La falta de presentación por parte de un concesionario de los datos estadísticos relativos a una concesión en los términos reglamentariamente establecidos será causa para la no revisión de la tarifa de esa concesión hasta que dicha falta sea subsanada.

Artículo 383: Omisión y falsedad de información.

La falsedad en los datos que deban ser aportados por el concesionario tendrá como consecuencia, independientemente de la sanción a que, en su caso, pudiera haber lugar conforme a lo legalmente establecido, que, una vez detectados aquéllos, se proceda a rectificar la tarifa revisada que se hubiera calculado tomando en cuenta tales datos, así como todas las que, en su caso, se hubiesen aprobado con posterioridad.

Artículo 384: Derechos de los concesionarios a solicitud de revisión de tarifas.

Los concesionarios de servicio de transporte público de pasajeros podrán solicitar a la Autoridad correspondiente, la revisión del sistema tarifario que rija su actividad. Los peticionarios deberán acompañar a su solicitud con los estudios socioeconómicos en que fundamenten su petición.

 

 

Artículo 385: De la publicación de la tarifa.

Las tarifas autorizadas para cada tipo de servicio, así como cualquier modificación y ajuste que se haga a las mismas, deberán ser publicadas en un Diario de circulación nacional.

Artículo 386: Prohibición.

En ningún caso se admitirán subvenciones o apoyos que cubran déficit imputable a una inadecuada gestión empresarial.

 

LIBRO NOVENO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DEL TRANSITO

TITULO I DE LA CLASIFICACIÓN, TIPIFICACIÓN Y MEDIDAS PREVENTIVAS

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DEL TRANSITO

Artículo 387: Disposiciones Generales

Se considera infracción de tránsito toda acción, omisión o negligencia que contravenga las disposiciones contenidas en el presente Código y sus reglamentos.

Artículo 388: La responsabilidad del conductor y el peatón

El conductor de un vehículo es responsable penalmente de las infracciones de tránsito y transporte vinculadas a su propia conducta durante la circulación.

Párrafo I. El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que dicho vehículo fue usado sin su consentimiento expreso o tácito, son civilmente responsables de los daños y perjuicios que se originen con motivo del uso del vehículo, todo esto sin perjuicio de la responsabilidad de terceras personas o compañías aseguradoras de conformidad a los establecido es otras leyes vigentes.

Párrafo II El peatón o el pasajero es responsable penal y civilmente de las infracciones de tránsito y del transporte vinculadas a su propia conducta, que se tipifiquen en el presente Código.

Artículo 389: Clasificación de las infracciones de transito

Las infracciones de tránsito se clasifican de la siguiente forma:

  1. Del conductor
  2. Del peatón y pasajero

Las infracciones del conductor pueden ser:

  1. Infracciones a la Conducción,
  2. Infracciones a los Dispositivos de Control,
  3. Infracciones a la Seguridad,
  4. Infracciones a la Velocidad,
  5. Infracciones al Estacionamiento y Detención
  6. Infracciones a la Documentación.
  7. Infracciones al Medio Ambiente.

Las infracciones del peatón y al pasajero pueden ser:

  1. Infracciones a la Circulación.
  2. Infracciones a la Seguridad

 

Artículo 390: Competencia para el conocimiento de las infracciones.

Todas las infracciones previstas en las leyes sobre tránsito de vehículos de motor, exceptuando las faltas de carácter administrativo, serán competencia, en primer grado, de los Juzgados de Paz. Dichas causas se juzgarán y fallarán conforme al procedimiento de se sigue según el derecho común.

En el caso de las faltas administrativas los Juzgados de Paz concederán los recursos de apelación de las decisiones de la Autoridad. 

La Suprema Corte de Justicia queda facultada para crear salas especiales en los Juzgados de Paz que conozcan únicamente las infracciones a este Código según lo requieran las circunstancias.

La Autoridad estará representada civilmente ante la Sala Especial de transito del  Juzgado de Paz, los Juzgados de Paz Ordinarios y demás tribunales por abogados designados para tales fines, y a falta de estos, por el Ministerio Público.

CAPITULO II: SANCIONES

Artículo 391: De las Sanciones

Las multas y/o contravenciones impuestas a un conductor del vehículo de motor o remolque serán consignados, según las circunstancias, al vehículo en el cual se realice la infracción o la falta, de forma tal que exista un vínculo que impida la evasión del pago de la misma. 

En caso que el conductor de vehículo de motor o remolque no proceda al pago de la multa correspondiente,  el propietario del vehículo, cuyo nombre figura en la matrícula del mismo, será la personal responsable a menos que presente los documentos traslativos de la propiedad.

Artículo 392: Sanciones no establecidas

Las violaciones a las disposiciones de este Código o a sus Reglamentos cuyas penas no hayan sido expresamente establecidas, serán castigadas con multa equivalente a un 30% del salario mínimo que impere en el sector público centralizado o prisión de hasta treinta (30) días o ambas penas a la vez.

Ninguna de las disposiciones de este Código prescribiendo sanciones se interpretará en el sentido de impedir cualquier proceso, condena y castigo de acuerdo con cualquier otra disposición del Código Penal.

Artículo 393: Del alcance de las sanciones

Las sanciones establecidas en el presente Código y sus reglamentos no excluyen la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

Artículo 394: Sanciones a los conductores

Las sanciones aplicables a los conductores por las infracciones previstas en el presente Ley son:

1.      Multa,

2.      Suspensión de la licencia de conducir,

3.      Inhabilitación temporal o definitiva para obtener licencia de conducir

4.      Cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación del conductor,

5.      Prisión

Artículo 395: La Prescripción de las penas

Las penas o sanciones establecidas en este Código prescriben en los términos establecidos en la Código Procesal Penal.  La prescripción comienza a contar a partir del día en que se ejecutó la última acción con relación al caso en que se trate. 

Las sanciones de carácter pecuniario o de multa prescriben a los cuatro años

Artículo 396: De la reincidencia

En todos los casos de reincidencia, siempre que no se indique otra cosa se aplicará el máximo de la prisión establecida o el doble de la multa. El criterio de oportunidad a que se refiere el artículo 34 del Código Procesal Penal no será aplicado al infractor reincidente

Artículo 397: Trabajos sociales 

La Autoridad Nacional de Transito y Transporte Terrestre establecerá mediante reglamento los trabajos sociales a que serán objeto los infractores de el presente Código como complemento a las multas y/o prisión que le son impuestos.

Artículo 398: Falsificación de rótulos u otros documentos.

Toda persona que falsifique rótulos, Licencia de conducir, tablillas, marbetes de inspección,  matrículas, marbetes de placa u otros documentos de identificación de vehículos, así como otros especificados en este Código y sus reglamentos será condenado al pago de una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y prisión correccional de dos (2) a cinco  (5) años. 

Se aplicará también la pena de confiscación y el doble de la pena de prisión o multa indicadas en el inciso anterior a las personas reincidentes y aquellos que a sabiendas utilicen documentos falsificados.

El criterio de oportunidad a que se refiere el Código Procesal Penal no será aplicado a los infractores de este artículo.

Artículo 399: Delito contra el transporte  público

Se considerará un delito contra el transporte público la deliberada destrucción, total o parcial, de las vías, los autobuses y vehículos de transporte masivo, las obras civiles e instalaciones electromecánicas que permiten el transporte público y masivo, como son las paradas y las estaciones de transporte masivo, los semáforos, las barandas, los estacionamientos, la señalización vertical y horizontal, y cualquier otro medio de seguridad que sea indispensable para el transito y el transporte.  

Párrafo I. Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con prisión de dos  (2) a cinco (5) años, y multa equivalente a tres (3) a diez (10) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado sin perjuicio del pago de los daños y las reparaciones requeridas,  si así el tribunal lo dispusiere

Párrafo II. El criterio de oportunidad establecido en el Código Procesal Penal no será aplicado a los violadores de este artículo, a menos que se haya producido por parte del infractor la reparación del daño y el cumplimiento de una labor social de diez (10) a quince (15) días.

Artículo 400: Cúmulo de penas

Las penas o sanciones establecidas en este Código son acumulativas, no obstante, el cúmulo de las mismas no excederá en caso de prisión el máximo de las penas previstas en el Código Penal Dominicano.

Artículo 401: Sanciones a funcionarios y empleados por expedir o aceptar como válidos documentos contra lo dispuesto en este Código.

El funcionario o empleado que expida cualquier certificado, permiso o documento, para los fines de este Código y sus Reglamentos, en contradicción con la misma, será castigado con multa de cinco (5)  diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y prisión de treinta (30) a noventa (90) días, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias de carácter administrativo a que hubiere lugar; igual sanción se aplicará al funcionario o empleado que a sabiendas, acepte tales documentos irregulares como válidos.

Artículo 402: Registro de infracciones.

El Registro de sanciones por infracciones a las leyes sobre tránsito terrestre, debe ser llevado por la Autoridad, debiéndose inscribir en él, lo siguiente:

  1. La infracción cometida y la sanción impuesta;
  2. El número del formulario que evidencia la infracción;
  3. El documento que establece la sanción impuesta;
  4. El nombre del conductor o peatón que cometió la infracción materia, según corresponda;
  5. El número de la licencia de conducir del conductor, indicando su Clase o el número del documento de identidad del peatón, según corresponda;
  6. El numero de la Placa del vehículo con el que se cometió la infracción (sólo para conductores).
  7. El lugar donde se cometió la infracción sancionada;
  8. Accidente de tránsito producido a consecuencia de la infracción sancionada;
  9. Las reincidencias;
  10. Cualquier otro dato que resulte pertinente

La Autoridad debe dictar las medidas complementarias sobre organización y procedimientos para el mejor funcionamiento de este Registro.

Artículo 403: Inscripción y traspaso a nombre de propietarios simulados.

Toda persona que con el objeto de intentar evadir el pago de contravenciones o impuestos fiscales, traspase simuladamente a otro la propiedad de un vehículo de motor o un remolque, será castigada con la confiscación de su vehículo y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado o prisión de treinta (30) a ciento ochenta (180) días.

Párrafo. Se aplicará también la pena de confiscación y el doble de la pena de prisión o multa indicadas en el inciso anterior a las personas que inscriban vehículos de motor o remolques a nombre de propietarios simulados.

CAPITULO III. SISTEMA DE DENUNCIA Y CITACIÓN SIMULTÁNEAS

Artículo 404: Procedimientos.

Se establece y autoriza a los agentes del orden público la denuncia y citación simultánea para infracciones a las leyes, reglamentos, disposición u ordenanzas municipales sobre tránsito y transporte, excepto lo dispuesto en el Artículo 407: Excepciones. Los formularios para las denuncias serán numerados consecutivamente e impresos en duplicado o de forma electrónica.  La boleta o ticket deberá contener la citación del infractor para comparecer ante el tribunal o la Autoridad  según sea el caso en una fecha determinada que será no menor de diez (10) días laborables.

La boleta o ticket será registrada en las siguientes instituciones gubernamentales con la finalidad de constreñir a infractor al pago de multa:

  1. Suprema Corte de Justicia
  2. Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas
  3. Secretaría de Estado de Interior y Policía
  4. Secretaría de Estado de Obras Públicas
  5. Procuraduría General de la República
  6. Dirección General de Impuestos Internos
  7. Dirección General de Migración
  8. Dirección General de Pasaportes
  9. Dirección General de Aduanas
  10. Policía Nacional
  11. Junta Central Electoral
  12. Banco de Reservas
  13. Superintendencia de Seguros

Artículo 405: Mutilación, Destrucción del Boleto. Uso ilegal.

Constituirá delito la cancelación, mutilación, destrucción, remoción o alteración maliciosa de las copias del formulario de la denuncia autorizada en este Título. Respecto a estos actos, con relación al original que se radique en el tribunal se aplicarán las disposiciones del artículo 255 del Código Penal. Tales actos serán, además, causa suficiente para la destitución del empleado o funcionario que los realice. No se aplicarán las disposiciones de este artículo a la copia entregada al infractor, ni la retenida por el denunciante cuando la actuación haya quedado consumada.

Párrafo I. Será sancionada con el doble de la multa y prisión de tres (3) a diez (10) días todo conductor o persona que destruya, mutile o altere el boleto o ticket contentivo de la contravención o infracción.

Párrafo II. Incurrirá en violación a esta Ley toda persona que fijare en sitio visible de un vehículo una copia de cualquier ticket o denuncia formulada en ocasión de una infracción cometida anteriormente por dicha persona o por cualquiera otra.

Artículo 406: Pago voluntario de las Faltas Administrativas de Transito u otras sanciones.

El sistema de denuncia y citación simultánea será aplicable a las faltas administrativas de tránsito debiendo el infractor pagar la multa impuesta en el Banco de Reservas o apelar la decisión ante el Tribunal competente.  El rol del Ministerio Público en lo concerniente a las Faltas Administrativas de Transito se limita únicamente a apelar por el infractor, quedando bajo decisión del Juez la supresión o conmutación de la pena.

Párrafo I. En caso de que el vehículo de motor se encuentre retenido deberá presentar a fines de poder retirarlo el recibo o constancia de pago de la multa. 

Párrafo II. De no pagar antes o no asistir a la audiencia prefijada para conocerse de la contravención el infractor será condenado en defecto y el pago de la multa se cobrará como establece el procedimiento ordinario por la Ley No. 674 de fecha 21 de abril de 1934, sobre el pago y cobro de multas. A las multas dejadas de pagar por los infractores le será calculado un 2% mensual sobre el monto de la misma.

Artículo 407: Excepciones.

El sistema de denuncia y citación simultáneas aquí establecido no será aplicable a la persona que conduzca un vehículo de motor en los siguientes casos:

·        Sin estar autorizado para ello mediante licencia o que no pudiere mostrarla.

·        Cuando causare o contribuyere a causar un accidente que produjere lesión o muerte de una persona o en daño a propiedad ajena en una cuantía aparente mayor de cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado.

·        Cuando abandone el sitio de un accidente sin haber cumplido con lo dispuesto en este Código.

En los casos establecidos en este artículo serán conducidos inmediatamente por le agente del orden público actuante hacia el tribunal competente.

Artículo 408: Derecho para formular una denuncia ordinaria.

Se entenderá que las disposiciones de este capítulo  no privarán a ninguna persona o agente del orden público del derecho de formular una denuncia en la forma ordinaria, de cualquier violación de este Código y sus reglamentos, la cual podrá ser establecida por todos los medios de prueba de derecho común.

 

LIBRO DÉCIMO: DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y DEROGACIONES.

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 409: Autorización a transitar por las vías públicas.

No podrá transitar por las vías públicas ningún vehículo de motor o remolque que no esté debidamente autorizado por La Dirección Nacional de Tránsito.

Artículo 410: Obligación de los dueños o encargados de garajes públicos y talleres de reconstrucción.

  1. Todo dueño o encargado de un garaje público o taller de reconstrucción debe llevar un libro de registro en el cual se inscribirá la marca, modelo, color, número de la placa y de motor de todo vehículo que se guarde más los datos personales de quien lo deposite.  Este libro de registro deberá estar abierto para inspección por la autoridad competente sin necesidad de orden judicial alguna.
  2. Cualquier persona física o moral que violare las disposiciones de este artículo, será castigado con multa equivalente de un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
  3. Se exceptúan de las disposiciones de este artículo los garajes pertenecientes a las plazas comerciales y otros comercios donde el estacionamiento es de forma temporal.

Artículo 411: Autobuses de dos (2) pisos.

A partir de la vigencia de la presente Ley no se permitirá la construcción e importación de autobuses, minibuses o autobuses de dos (2) pisos cuando tengan el segundo piso descubierto.

Artículo 412: Conducción no autorizada.

Todo conductor que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas dedicado al transporte publico de pasajero ostentando un rótulo no autorizado o no registrado será condenado al pago de una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y prisión de treinta (30) a noventa (90) días.

Todo conductor que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas dedicado al transporte publico de pasajero el día no autorizado para prestar sus servicios será condenado al pago de una multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado más la retención del vehículo por 24 horas.

Artículo 413: Vehículos de motor con el guía a la derecha.

Queda prohibida la importación al país de vehículos de motor con el guía a la derecha. Se exceptúan de esta disposición los vehículos de motor destinados al servicio postal.

Artículo 414: Precaución al abrir las puertas de un vehículo.

Ninguna persona deberá abrir la puerta de un vehículo, dejarla abierta o apearse del vehículo, sin haberse asegurado que ello no puede constituir un peligro o un estorbo para otros usuarios de la vía pública.

 

Artículo 415: Manejo y manipulación de vehículos sin consentimiento de sus dueños, Vehículos robados.

Ninguna persona, con excepción de los casos autorizados por esta ley, podrá manejar, remover, alterar, componer, manipular un vehículo sin autorización previa del dueño o encargado del mismo.

Toda persona que violare lo dispuesto en este Artículo será castigada con multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado o prisión de Treinta (30) a ciento ochenta (180) días o ambas penas a la vez.

La Policía podrá remover cualquier vehículo que fuere hallado en una vía pública, luego de habérsele informado el robo del mismo, o de haberse presentado una querella fundada en un alegado delito de robo o de abuso de confianza en relación con dicho vehículo.

Artículo 416: Permanencia en la vía pública en estado de embriaguez.

Toda persona a pie, montada en un animal, en una bicicleta o en un triciclo que estuviere en cualquiera de las vías públicas, o transitare por las mismas mientras se hallare en tal grado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas que constituya un peligro para su seguridad o la seguridad de las personas que transitaren por dichas vías públicas será detenida hasta que concluya la embriaguez a fin de ser enviada al centro de salud más cercano.

Cuando se trate de drogas o sustancias controladas deberán ser enviadas a la Dirección Nacional de Control de Drogas para los fines de lugar.

La violación a este artículo se castigará con el pago de una multa equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario mínimo vigente en el sector público centralizado y prisión de dos o cinco días.

Artículo 417: Información de incautación de licencia por los agentes del orden público.

Será obligación del los agentes del orden público notificar a la Dirección Nacional de Transito  de toda incautación de licencia, indicando el nombre, numero de cédula de identidad y electoral del poseedor, así como el número de dicha licencia, a fin de que no se expida un duplicado de la misma o su renovación. En este caso se le expedirá un recibo al propietario de la licencia como constancia de que el infractor estaba provisto de la misma.

Artículo 418: Caso en que un árbol o edificio constituya una amenaza para la seguridad pública.

Cuando cualquier árbol o edificio situado en las proximidades de una vía pública constituya una amenaza para la seguridad de los usuarios de la misma, los miembros de la Policía, empleados de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones o el Alcalde Pedáneo de la Sección dónde se encuentre tal árbol o edificio, lo notificará a la Autoridad, indicando el nombre y dirección del propietario cuando se trate de algún edificio.

La Autoridad  ordenará que se practique una inspección del árbol o edificio y dispondrá lo que a su juicio proceda para la seguridad pública.

Artículo 419: Obligación de todo conductor de cumplir con las disposiciones de esta Código y sus reglamentos.

Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos serán aplicables a todo conductor de vehículo impulsado por fuerza motriz o muscular, incluyendo aquellos vehículos descritos en la definición de vehículos de motor señalada en el artículo 1ro., cuando tales vehículos fueren operados en las vías públicas, salvo que la disposición por su naturaleza no le fuere aplicable.

Artículo 420: El Agente del Orden Público

Para los fines de la presente Ley se entiende por agente del orden público, los miembros de la Policía de Transito, la Policía Nacional, funcionarios de la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y de la Dirección Nacional de Transito  en el ejercicio o no de sus funciones.

Párrafo I. Los agentes del orden público tienen fe pública y no podrán ser amonestados, suspendidos o sancionados como consecuencia de la ejecución de sus labores con estricto apego a la ley.  Toda sanción, amonestación o suspensión aplicada a un agente del orden público en contraposición a lo dispuesto en este artículo es nula y su autor será sancionado con el doble de la multa que originó la sanción, amonestación o suspensión.

Párrafo II. Toda contravención impuesta por un agente del orden público sólo podrá ser revocada mediante el pago de la multa correspondiente o por un juez competente en los casos previsto por esta Ley.

Párrafo III. Los Agentes del Orden Público podrán usar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitaren por las vías públicas.

Párrafo IV. El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, contra el agente será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado.   Si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será condenado al doble de la pena.

Párrafo V. El que voluntariamente dañe o destruya propiedad de la Policía de Transito u otro agente del orden público estará obligado a reponerlo, igualmente deberá pagar todo conductor que provoque daño de la propiedad del Estado por motivo de alguna persecución.

Párrafo VI. El criterio de oportunidad establecido en el Código Procesal Penal no será aplicado a los violadores de este artículo, no obstante si procederá la conciliación. 

Artículo 421: Inscripción y Matrícula de Tractores, Rodillos y demás aparatos mecánicos similares.

Los tractores, rodillos, niveladores, palas o excavadoras y aparatos mecánicos similares, cuando vayan a ser utilizados en las vías públicas, deberán ser inscritos y matriculados en la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre.

Artículo 422: De las Actas y Relatos.

Las actas y relatos de los miembros de la Policía Nacional, Policía de Transito,  la Autoridad Nacional de Transito y Transporte, de los Oficiales de la Direcciones General de Aduanas y Puertos, Tránsito y Transporte Terrestre e Impuestos Internos, serán creídos como verdaderos para los efectos de esta ley, hasta prueba en contrario, cuando se refieren a infracciones personalmente sorprendidas por ellos.

Artículo 423: Igualdad de Sexo

Todo cuanto se determina en esta ley sobre niños, estudiantes, instructor, técnico, hombre, ser humano, persona, funcionario, director, secretario o toda otra expresión similar en que se use el género de acuerdo a las normas gramaticales se deberá entender en toda su extensión como aplicable a los dos géneros, salvo indicaciones precisas.

Artículo 424: De los documentos y formularios prescritos en esta ley 

Los formularios, actas, placas, rótulos, así como cualquier otro documento prescrito en la presente ley, solo podrá ser modificado por el Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a fin evitar todo tipo de acción tendente a su copia, falsificación y confusión de los usuarios.

Artículo 425: Programas de formación pública

Los organismos encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta código y sus reglamentos deberán elaborar boletines de difusión de este Código y sus reglamentos, enfatizando las infracciones más cometidas y las sanciones que conlleva.

Artículo 426: Enseñanza de las normas de tránsito

La Secretaría de Estado de Educación está en la obligación de incluir en el currículo de educación de los diferentes niveles educativos programas de enseñanza de las normas del tránsito.

Párrafo. Estos programas serán preparados en la coordinación con la Instituto de Capacitación y Educación Vial y cualquier institución pública o privada que puedan contribuir al mejoramiento de esta enseñanza con el objetivo de fomentar la educación vial en todo el territorio nacional.

Artículo 427: Rampas y acceso para discapacitados

La Secretaría de Estado de Obras Públicas y los ayuntamientos diseñaran rampas de acceso para los discapacitados motrices en las intersecciones en donde se conozca de un gran flujo o movimiento de peatones.

Artículo 428: Cárcel especial para conductores

El Poder Ejecutivo creará y establecerá en cada distrito judicial cárceles para los condenados por las infracciones a esta ley ya sea directamente o a través de concesiones administrativas aprobado por reglamento de la Autoridad.

A partir de la promulgación de esta ley se le otorga un plazo de dos años para la puesta en funcionamiento del primer recinto penitenciario para conductores.

Los fondos para la construcción de los recintos penitenciarios serán obtenidos de las multas impuestas a los conductores y otros fondos.

Artículo 429: Facultad para reorganizar

El Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre queda facultado para realizar las reorganizaciones que las circunstancias demanden, de suerte que se tenga siempre una estructura administrativa ágil y flexible que permita cumplir con los objetivos propuestos en el presente código.

CAPÍTULO II: REGLAMENTOS.

Artículo 430: Reglamento del Consejo Nacional de Transito y Transporte

El Poder Ejecutivo dictara dentro de los sesenta (60) días de su promulgación el reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre

Artículo 431: Otros reglamentos

Sin perjuicio de otros que se hagan necesarios en razón de deposiciones legales o por motivos de conveniencia, el Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre dictará los siguientes reglamentos complementarios al presente Código, en los seis meses siguientes a su aprobación:

1.      Reglamento Interno de la Autoridad

2.      Reglamento de Administración de Personal

3.      Reglamento del Instituto de Capacitación y Educación Vial

4.      Reglamento de Concesiones de servicios de transporte público y conexos.

5.      Reglamento de Transporte de Carga, Pesos y Dimensiones

6.      Reglamento de Escuelas de Conductores

7.      Reglamento de Sanciones modalidad Trabajos Sociales

8.      Reglamento de Concesionario y distribuidor de Vehículos o Remolques

9.      Reglamento de la inspección vehicular

10. Reglamento de Transporte Público de personas

11. Reglamento de Transporte Privado para servicio público de Pasajeros.

12. Reglamento de Concesión y administración de Cárceles para conductores.

13. Reglamento de Sistemas Alternos de Energía.

14. Reglamento de transporte animal y uso de estos por las vías públicas.

15. Reglamento de terminales y paradores viales

CAPITULO III  DE LAS JERARQUÍAS  DE LAS NORMATIVAS LEGALES

Artículo 432: Jerarquías  de las Normativas Legales

Como complemento de las leyes, decretos y reglamentos que manen de los poderes Legislativo y Ejecutivo, en materia de tránsito y trasporte, se establecen las siguientes normativas legales para la dirección del tránsito y transporte dominicano:

1.      Reglamentos del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre

2.      Resoluciones del Director Ejecutivo de la Autoridad

3.      Ordenes Departamentales y disposiciones del Director Ejecutivo de la Autoridad

4.      Disposiciones de los Directores Nacionales en sus áreas de competencias

5.      Disposiciones de los Directores Regionales de la Tránsito y Transporte

6.      Disposiciones de los ayuntamientos.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 433: Juzgados de Paz Especiales de Tránsito

a. La Suprema Corte de Justicia dentro de los seis (6) meses de la promulgación de la presente Ley designará los nuevos Jueces de Paz Especiales de Tránsito que permitirán que estas salas funcionen  las 24 horas todos los días.

Artículo 434: Personería jurídica de las organizaciones que prestan servicio público de transporte terrestre de pasajeros.

Los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeros que al momento de expedirse el presente Código, no están organizados como personas jurídicas deberán hacerlo antes de cumplirse los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Código.

Artículo 435: Motocicletas que se utilizan en el servicio de transporte de pasajeros (Transitorio)

La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre llevará el Registro de las motocicletas que se utilizan para la prestación del servicio de transporte de pasajeros con el propósito de tener un control efectivo de este modo de transporte como etapa previa a la reconversión futura de este modo de transporte para lo cual La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre regulará el proceso de su registro y su futura reconversión.

Artículo 436: Plazo para la entrega de carnét de licencia para conductores de motocicletas.

En el caso de las Licencias de Conducir Motociclos Categoría Uno (1), la Autoridad concederá por medio de disposición reglamentaria, un plazo perentorio no mayor de seis meses para que los dueños de motocicletas y motociclos que no dispongan de su licencia de conducir se pongan al día, presentando ante la Autoridad certificados médicos y de no antecedentes penales. 

Párrafo I. Previo el pago de los derechos y tasas correspondientes la autoridad podrá expedirle una licencia provisional de conducir este tipo de vehículos.

Párrafo II. Cumplido el plazo otorgado por este artículo los conductores de motocicletas deberán cumplir los requisitos exigidos por esta ley.

Artículo 437: Vehículos con motores cambiados

Después de la promulgación de esta ley, se concede un plazo de un (1) año para que los propietarios de vehículos a los cuales se les haya cambiado el motor original realicen las diligencias de lugar para ponerlo al día en las oficinas de la Autoridad  en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 438: Plazo para el registro de vehículos de motor ensamblados en el país.

Todo vehículo de motor ensamblado en el territorio de la República Dominicana tendrá un plazo de noventa (90) días para proveerse de matrícula y placa, previo pago de los impuestos correspondientes. Transcurrido el plazo la Autoridad  procederá a la incautación de los mismos. 

Artículo 439: Plazo Especial

a. Dentro de los seis (6) meses de la entrada en vigencia de la presente ley los ayuntamientos del país, deberán reglamentar el uso de los espacios públicos para fines comerciales, vencido este plazo se procederá conforme a esta Ley.                                                                            

b. Se otorga un plazo de 12 meses luego de la entrada en vigencia de la presente ley para que todos los conductores y/o propietario de vehículos de motor y remolque actualicen los datos consignados en Certificado de Propiedad  y en el Carné de licencia, cumplido este plazo se procederá conforme a esta Ley

Artículo 440: Plazo para la inspección

 La Inspección de vehículos de motor se realizara conforme a lo establecido en esta ley, debiendo el Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre establecer  reglamentariamente, cuales aspectos técnicos serán fiscalizados dentro del primer, segundo, tercer y cuarto año de vigencia; al quinto año estos reglamentos carecerán de valor jurídico y se procederá conforme a la presente ley.

Artículo 441: Ausencia del Policía de Transito

En cualquier lugar de la República donde no exista una dotación de la Policía de Transito, la Policía Nacional está obligada a recibir las denuncias, querellas y realizar todas las actuaciones que la presente ley otorga exclusivamente a la Policía de Transito debiendo remitir una copia de sus actuaciones a la Autoridad.

Artículo 442: De las Escuelas de Conductores

Se otorga un plazo de un año a partir de la puesta en vigencia de la presente ley para que las actuales escuelas para conductores cumplan con los términos establecidos en esta ley.  Cumplido este plazo las que no se hallan actualizado serán cerradas hasta tanto completen y aprueben todo el proceso de apertura.

Artículo 443: De los servicios de transporte turísticos.

La Secretaría de Estado de Turismo remitirá a la Autoridad en un plazo de 30 días posteriores a la promulgación de esté Código, los registros sobre vehículos dedicados al transporte turístico incluyendo lo vehículos de alquiler, y consecuentemente no procederá a la realización de ningún otro registro.

 

CAPÍTULO V DEROGACIONES.

Artículo 444: Vigencia.

Esta ley comenzará a regir noventa (90) días después de su promulgación.

Artículo 445:

A partir de la entrada en vigencia de este Código establecida en los noventa días, pasarán a ser parte de la Autoridad Nacional de Transito y Transporte, y en consecuencia dejan de existir las instituciones, oficinas y departamentos que de detallan a continuación junto con sus equipos, bienes muebles e inmuebles y personal:

1.      Dirección General de Tránsito Terrestre, (DGTT);

2.      Autoridad Metropolitana de Transporte, (AMET);

3.      Dirección Central de Seguridad Vial de la Policía Nacional,

4.      Oficina Técnica de Transporte Terrestre, (OTTT);

5.      Consejo para la Administración de Taxis, (CART);

6.      Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII),

7.      La Oficina para el Reordenamiento del Transporte, (OPRET)

 

Párrafo II.  La Autoridad adsorberá estas instituciones dentro de la reorganización establecida en el presente Código.

Párrafo III.  Para efecto de este artículo, las instituciones mencionadas anteriormente, traspasarán sus registros y datos electrónicos a la Autoridad, a los fines de esta última tomar su control efectivo.

 

Artículo 446: Del Fondo de Desarrollo del Transporte

Mediante el presente Código se modifican las disposiciones establecidas en el Decreto Presidencial Nº 250-07, de fecha 4 de Mayo del 2007, en todo lo relativo al órgano de adscripción, rendición de cuentas, representación institucional y relación funcional del Fondo de Desarrollo del Transporte, sustituyéndose para éstos y todos los demás efectos, a la Oficina  para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) mencionada en dicho Decreto, por la Autoridad Nacional de Transito y Transporte  creada mediante la el presente Código, sin perjuicio de lo establecido en ésta y en los reglamentos específicos aplicables.

Artículo 447: Cláusula Derogatoria.

  1. Queda abrogada la ley 241 del 28 de diciembre de 1967 sobre tránsito de vehículos de motor y sus modificaciones.
  2. Queda abrogada la Ley 16 de fecha 16 de octubre de 1963.
  3. Queda abrogada la Ley 502 de fecha 24 de noviembre de 1964.
  4. Queda abrogada la Ley 513 del 2 de diciembre de 1969.
  5. Queda abrogada la Ley 655 del 24 de mayo de 1974.
  6. Queda abrogada la Ley 609 G.O. NO. 9324 de fecha 1 de enero de 1974.
  7. Queda abrogada la Ley 143 del 3 de abril de 2001.
  8. Queda abrogada la Ley 114 del 16 de diciembre de 1999.
  9. Queda abrogado el Decreto 393 de fecha diez (10)  de septiembre de 1997.
  10. Queda abrogado el Decreto 238 de fecha catorce (14) de febrero de 2001.
  11. Quedan abrogados los artículo 71, 72, 73 y 74 de la Ley 222 G.O. No. 9063 del 26 de noviembre de 1967.
  12. Queda abrogado el Reglamento No. 3001 G. O. 9447 del 30 de septiembre de 1977.
  13. Queda abrogada la  ley 165-1966.
  14. La presente ley deroga el artículo 45 del Código Procesal Penal en todo en cuanto le sea contrario.

ñ. La presente ley deroga el artículo 19 de la Ley 96-04, que crea la Dirección Central de Seguridad Vial, y que transfiere la dirección funcional de la Autoridad Metropolitana de Transporte

  1. Cualquier otra disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria en parte o en todo.

 

DADA….

 

MOCION PRESENTADA POR:

 

 

RUBEN DARIO CRUZ

Senador provincia Hato Mayor