CÓDIGO DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE TERRESTRE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
ÍNDICE
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
LIBRO SEGUNDO:
ADMINISTRACIÓN Y COMPETENCIAS
TITULO I: POTESTADES Y PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN
CAPÍTULO II: DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
CAPÍTULO III: DE LA OFICINA NACIONAL DE SISTEMAS INTEGRADOS DE
TRANSPORTE RÁPIDO MASIVO (ONSITRAM)
CAPÍTULO IV: EL FONDO DE DESARROLLO DEL SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE TERRESTRE,
FONDET
CAPITULO V: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y SEGURIDAD VIAL
CAPITULO I: DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES
CAPITULO II: DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES
CAPITULO III: DEL REGISTRO NACIONAL DE ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO
PÚBLICO
CAPITULO IV: DE LOS REGISTROS DE VEHÍCULOS ESPECIALES DE TRACCIÓN HUMANA
Y ANIMAL
LIBRO CUARTO: USO DE LOS
VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES EN LAS VÍAS PÚBLICAS
TITULO I: DEL PERMISO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE PARA
TRANSITAR EN LAS VÍAS PÚBLICAS
CAPITULO I: DE LAS PLACAS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES
CAPITULO III: DE LAS MOTOCICLETAS Y MOTONETAS EN LAS VÍAS PÚBLICAS
LIBRO QUINTO: DE LA VENTA Y
TRASPASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE
TITULO I: DISPOSICIONES PARA LA VENTA Y TRASPASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR O
REMOLQUE
CAPITULO I: VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUE DESTINADOS A LA VENTA
CAPITULO II: TRASPASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE
LIBRO SEXTO: DE LA LICENCIA
DE CONDUCIR Y EL PERMISO DE APRENDIZAJE
TITULO I: DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO DE APRENDIZAJE Y LAS
LICENCIAS DE CONDUCIR
CAPITULO I: DE LAS ESCUELAS PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR
CAPÍTULO III. CANCELACIONES O SUSPENSIONES
LIBRO SÉPTIMO: DISPOSICIONES
SOBRE SEGURIDAD VIAL
CAPITULO I: REGLAS DE LA CONDUCCIÓN
CAPITULO III: REGLAS PARA TRANSITAR LOS VEHÍCULOS
CAPITULO IV: CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ
CAPITULO I: REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA Y DE EMISIONES DE VEHÍCULOS DE
MOTOR 95
CAPITULO II: REQUISITOS DE EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR
CAPÍTULO III. DE LA EMISIÓN DE SONIDOS
TITULO III: DE LAS VÍAS PÚBLICAS
CAPITULO I: NORMAS GENERALES DE LA SEÑALIZACIÓN DE SEMÁFOROS, SEÑALES Y
MARCAS
CAPITULO II. CONSERVACIÓN Y USO DE LA VÍAS PÚBLICAS
TITULO IV: DE LOS PEATONES Y PASAJEROS
CAPITULO I: DISPOSICIONES SOBRE PEATONES
CAPITULO II: DISPOSICIONES SOBRE PASAJEROS
CAPITULO I: DISPOSICIONES SOBRE LOS ACCIDENTES
LIBRO OCTAVO: DEL SERVICIO
DE TRANSPORTE TERRESTRE
TITULO I: DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
TERRESTRE
CAPITULO II: DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES
CAPITULO III: DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE
CAPITULO IV. SEGURO OBLIGATORIO PARA VEHÍCULOS DE MOTOR
CAPITULO V: DISPOSICIONES RELATIVAS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
TERRESTRE
CAPITULO VI: DE LA CALIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO COLECTIVO
CAPITULO VII: NIVELES DE CALIDAD PARA EL SERVICIO DE AUTOMÓVIL DE
ALQUILER
TITULO II: DE LAS MODALIDADES DEL TRANSPORTE PRIVADO PARA EL SERVICIO
PÚBLICO DE PASAJEROS
CAPITULO I: TRANSPORTE ESCOLAR
CAPITULO II. TRANSPORTE PRIVADO DE PASAJEROS MODALIDAD TURÍSTICA.
TITULO III: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA
CAPITULO I: FUNDAMENTOS Y CLASIFICACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA
CAPITULO II: DE LAS DIMENSIONES Y PESO DE LOS VEHÍCULOS Y DE SUS CARGAS
TITULO V: DE LOS SERVICIOS CONEXOS AL TRANSPORTE TERRESTRE
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II: DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS PÚBLICOS Y PRIVADOS
TITULO III: CONCESIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
CAPITULO I: DE LAS CONCESIONES DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE
TERRESTRE DE PASAJEROS
CAPITULO II: DE LAS ORGANIZACIONES PARA LA OPERACIÓN DEL TRANSPORTE
PÚBLICO.
CAPITULO IV: DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
LIBRO NOVENO DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES DEL TRANSITO
TITULO I DE LA CLASIFICACIÓN, TIPIFICACIÓN Y MEDIDAS PREVENTIVAS
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DEL
TRANSITO
CAPITULO III. SISTEMA DE DENUNCIA Y CITACIÓN SIMULTÁNEAS
LIBRO DÉCIMO: DISPOSICIONES
GENERALES, TRANSITORIAS Y DEROGACIONES.
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO III DE LAS
JERARQUÍAS DE LAS NORMATIVAS LEGALES
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS
EL CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la actualidad las
actividades de tránsito y el transporte terrestre constituyen uno de los
mayores problemas sociales en
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que
CONSIDERANDO TERCERO: Que es imprescindible que
e Código que regule el tránsito y el transporte terrestre en
CONSIDERANDO CUARTO: Que debido a que la
legislación vigente en materia de tránsito de vehículos de motor data
originalmente del año 1967, y las modificaciones insertadas en sus
disposiciones no posibilitan la adecuación de la regulación a los cambios
sociales y económicos que se suceden día a día;
CONSIDERANDO QUINTO: Que la situación actual
del país demanda de la formulación de una adecuada política integral del Estado
en materia de tránsito y transporte terrestre que asegure la sostenibilidad económica-financiera, social y ambiental del
indicado sector;
CONSIDERANDO SEXTO: Que es responsabilidad
del Estado organizar el tránsito y transporte terrestre, a los fines de
corregir las dualidades de funciones que actualmente acusan las instituciones
que intervienen en la actividad, convirtiéndose en un obstáculo para la
modernización del sector, situación que afecta negativamente la calidad de los
servicios;
CONSIDERANDO SEPTIMO: Que es imprescindible
para
CONSIDERANDO OCTAVO: Que la ausencia de una
normativa actualizada ha imposibilitado definir y delimitar de manera clara y
fehaciente, las competencias y ámbitos de actuación de las entidades
responsables de la planificación, diseño, construcción, regulación, operación y
fiscalización de las estructuras necesarias para el desenvolvimiento del
transito, así como las infraestructuras que se requieren para la actividad del
transporte terrestre;
CONSIDERANDO NOVENO: Que el Poder Ejecutivo ha
establecido una Política Integral de Transito y Transporte Terrestre que
propone que el nuevo sistema integral de transito y transporte terrestre de
Vista:
Vista: La Ley No. 4378, del año 1956, Ley Orgánica de las Secretarias de
Estado.
Vista: La Ley No. 6232, del 25 de febrero del 1963, que establece un
Sistema de Planificación Urbana e introduce modificaciones a las instituciones
municipales.
Vista: La Ley No. 10, del 8 de septiembre de
Vista: La Ley No. 55, del 22 de noviembre de
Vista: La Ley No. 165, del 28 de marzo del 1966, que crea la Dirección
Nacional de Tránsito Terrestre.
Vista: La Ley No. 222, del 25 de noviembre del 1967, que establece el
Sistema de Señalamiento del Tránsito en las vías públicas.
Vista: La Ley No. 241, del 28 de diciembre del 1967, de Tránsito de
Vehículos.
Vista: La Ley No. 585, del 5 de abril del 1977, que crea los Juzgados de
Paz Especiales de Tránsito.
Vista: La Ley 687, que crea la Dirección Nacional de Reglamentos y
Sistema como organismo encargado de los Proyectos de Reglamentos en la rama de
la Ingeniería y Arquitectura.
Vista: La Ley No. 387, del año 1968, que castiga el lanzamiento de
grapas y quema de neumáticos en las calles o carreteras.
Vista: La Ley No. 513, del año 1969, sobre uso de tablilla de
identificación en sitio visible del interior del vehículo, para los chóferes de
vehículos de transporte público.
Vista: La Ley No. 609, de fecha 1 de enero del año 1974
Vista: La Ley No. 13, del año 1978, que castiga la falta de pago de
alquiler de vehículos rentados.
Vista: La Ley No. 14, del año 1991, de Servicio Civil y Carrera
Administrativa.
Vista: La Ley No. 8, del año 1992, sobre cédula de identidad y
electoral.
Vista: La Ley No. 166, del año 1997que fusiona la Dirección General de
Impuestos Sobre la Renta y la Dirección General
de Rentas Internas, creando la Dirección General de Impuestos Internos.Vista:
La Ley No. 114 del 16 de diciembre de 1999
Vista: La Ley No. 76-2000, del 20 de junio del 2000, que crea el Consejo
de Regulación y Administración de Taxis.
Vista: La Ley No. 143, del 3 de abril de 2001, sobre uso de celulares.
Vista: La Ley No. 146, del 11 de septiembre del 2002, sobre Seguros y
Fianzas de la República Dominicana.
Vista: La Ley No. 96-04 de la Policía Nacional.
Vista: La Ley No. 287-04 sobre prevención, supresión y limitación de ruidos nocivos y molestos
que producen contaminación sonora.
Visto: El Decreto No. 5406, del 28 de Diciembre de
Visto: El Decreto No. 489, del 21 de Septiembre del 1987, que crea la
Oficina Técnica de Transporte Terrestre.
Visto: El Decreto No. 393-97, del 10 de Septiembre del 1997, que crea la
Autoridad Metropolitana de Transporte.
Visto: El Decreto No. 448-97, del 21 de Octubre del 1997, que crea la
Oficina Metropolitana de Servicio de Autobuses.
Visto: El Decreto No. 618-00, de fecha 28 de Agosto del año 2000, que
crea el Fondo Especial de Compensación.
Visto: El Decreto No. 619-00, que crea la Comisión Nacional de
Seguimiento
Visto: El Decreto No.1234-00, que modifica el Artículo 2 del Decreto
619-00.
Visto: El Decreto No. 27-01, del 8 de Enero del 2001, que crea el
Consejo Nacional para la Reforma del Estado.
Visto: El Decreto 238-01, del 14 de Febrero del 2001, que transfiere a
la Autoridad Metropolitana de Transporte todo lo relativo al Tránsito.
Visto: El Decreto No. 441 del año 1982, que prohíbe el uso de vehículos
del Estado los días no laborables.
HA
DADO
CÓDIGO DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE TERRESTRE
DE
LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES
GENERALES, OBJETO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS ESTRATÉGICOS DEL
TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE TERRESTRE
TITULO I: DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I: OBJETO, DEFINICIONES,
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS ESTRATÉGICOS DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE TERRESTRE
Artículo 1: Objeto.
El presente Código tiene por objeto la regulación del tránsito y del
transporte terrestre en la República Dominicana, apegado a los principios
establecidos en la Constitución en cuanto al derecho al libre tránsito de
personas y la propiedad de los bienes; el desarrollo del sector transporte como
actividad estratégica de la economía, así como también lo relativo a la
planificación, control, operación y fiscalización del tránsito y transporte
terrestre en todo su territorio.
Para los efectos de este Código, los términos que se indican a
continuación tendrán los siguientes significados, excepto donde el texto de
este Código indique otra cosa:
Acera: Parte de una vía pública
destinadas exclusivamente para el uso de peatones.
Alcoholemia: Examen o prueba de
laboratorio u otro medio técnico, que determine el nivel de alcohol etílico en
la sangre.
Alcoholímetro: Instrumento que sirve
para medir el contenido de alcohol en la sangre y/o en el aire expirado por una
persona.
Autobús: Todo vehículo de motor destinado al
transporte con capacidad de treinta (30)
pasajeros en adelante.
Automóvil: Vehículo automotor,
diseñado especialmente para la transportación de menos de nueve pasajeros con o
sin paga, excepto motocicletas y motonetas.
Autopistas: Vía de calzadas separadas
cada una con dos o mas carriles con control total de accesos y salidas, con
intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras
carreteras.
Avenida: Vía con por lo menos dos
carriles en cada sentido o sentido único de circulación.
Autoridad: la Autoridad Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre
Bicicleta: Todo vehículo de dos (2) ruedas, una delante
de la otra, impulsado por fuerza muscular por medio de pedales o dispositivos
análogos y construidos generalmente para llevar una persona sobre su
estructura.
Cabina: Recinto separado de la
carrocería de un vehículo destinado al conductor y los pasajeros
Cabezote: Vehículo de tracción de
un cuerpo móvil.
Calzada: Parte de una vía pública destinada al
tránsito de vehículos que corresponde al área ocupada por el pavimento, cuando
existe, excluyendo los paseos.
Callejón: Vía con carril estrecho
entre paredes, casas o elevaciones de terreno.
Camión: Vehículo automotor
destinado al transporte de mercancías o carga excluyendo vehículos de arrastre
cuyo peso bruto sea de más diez mil libras (10,000).
Camioneta: Vehículo automotor
destinado al transporte de pasajeros en la cabina y de carga en la cama
Carretera: Vía cuya finalidad es permitir
la circulación de vehículos con niveles adecuados de seguridad y comodidad.
Carril: Faja de una calzada que puede acomodar una
sola fila de vehículos de cuatro (4) o más ruedas.
Carril Exclusivo para
Autobuses o Corredor: Es la parte de la vía identificada por una marca sobre el pavimento con
una señal de un diamante o rombo y donde solo deben circular autobuses del
sistema de transporte público de pasajeros.
Carril Exclusivo para
Vehículos de Emergencia: Carril señalizado para la preferencia de los vehículos de emergencia
tales como Bomberos, Ambulancias, Defensa Civil, Policía Nacional, entre otros.
Carril Expreso: Carril especial que
facilita la circulación vial que se aproxima, una vía de mayor importancia, una
estructura tipo túnel etc. Y donde se transita a una velocidad mayor que los
carriles laterales junto a él.
Carrocería: Estructura del vehículo
instalada sobre un chasis.
Casco Protector: Pieza que cubre parte o el
total de la cabeza, especialmente diseñada para proteger contra golpes, sin
impedir la visión periférica adecuada, usado por conductores de motocicletas y
bicicletas.
Centro de Servicios
Autorizado: Taller
de mecánica para producir los exámenes de los vehículos y certificar que
cumplen con los requisitos para poder circular por las vías del país.
Chasis: Unidad que proporciona
soporte y unen todas las partes del vehículo mediante mecanismos de agarre y
suspensión.
Chatarra: Deshechos, restos
metálicos de un vehículo. Vehículo descalificado.
Ciclista: Conductor de bicicleta o
triciclo.
Ciclo vías o Ciclo rutas: Vía o sección de la
calzada destinada con carácter temporal o definitivo, exclusivo o no para el
tránsito de bicicletas, triciclos y peatones.
Clase de Vehículo: Denominación dada a un
automotor de conformidad con su destino configuración, especificaciones
técnicas y uso.
Certificado de Registro: Documento expedido bajo
las disposiciones de este Código, comprobatorio del derecho de propiedad sobre
un vehículo de motor o remolque, que certifica su inscripción en los registros legales,
y faculta a utilizar los mismos para transitar por las vías públicas.
Concesión de Servicio
Publico de Transporte Terrestre: Acto administrativo mediante el cual la Autoridad
Nacional de Transito y Transporte, en los términos del presente Código y su
Reglamento, facultan a una persona jurídica para la prestación del servicio
público de transporte terrestre en cualquiera de sus modalidades, sin crear
derechos reales sobre los bienes propiedad del Estado o del particular.
Concesionario: Persona natural o
jurídica debidamente autorizada, para instalar y explotar un determinado
servicio de transporte terrestre, inclusive las terminales.
Distribuidor y vendedores
de vehículos: Toda
persona física o moral que se dedique al negocio de alquilar, comprar y vender
vehículos de motor y/o remolques.
Conductor: Toda persona que dirige, maniobra o se halle
a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en la vía
pública.
Contaminantes Ambientales: Gases, partículas y/o
ruidos producidos por un vehículo automotor, que excedan los límites admisibles
establecidos por la Ley 64-00.
Contén o bordillo: Estructura vertical situada a lo largo del
borde de una calzada que define claramente su límite.
Contravención: Es toda infracción, hecho
o conducta contraria al mandato de la presente Ley con excepción de los casos
en que la propia Ley lo considere delito
Derecho de paso: la preferencia de un
peatón o un vehículo para proseguir su marcha sin interrupción.
Educación Vial: es el área de la
educación cuyo objetivo consiste en conocer reglas y normas de comportamiento
correcto en las vías públicas e incluye la capacitación y adiestramiento al que
debe ser sometida toda persona que exprese su voluntad o no de conducir
cualquier tipo de vehículo automotor.
Elevado: Estructura vial compuesta
por un puente seco y que permite interceptar con otra vía sin que el flujo de
esta se vea interrumpido por el tránsito de la primera
Embriaguez: Estado de alteración
transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación
aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo como el
conducir.
Espacio Vial: Área comprendida entre dos
propiedades una frente a la otra, constituido desde el derecho de propiedad del
primero, el espacio dedicado a la acera para la circulación peatonal, área
verde si la hubiere, contén, calzada, isleta central si la hubiere, calzada,
contén, área verde si la hubiere, acera y punto de inicio del derecho de
propiedad.
Estacionar: Parquear un vehículo en la vía pública con o
sin conductor, por un periodo mayor que el necesario para tomar o dejar
pasajeros o carga.
Estacionamiento: Disposición de espacio en
la vía o fuera de ella, donde poder dejar los vehículos sin causar perjuicio a
los demás usuarios de las vías.
Explosivo: Tendrá el significado que se establece en
la ley 262 de fecha 17 de abril de 1943, y sus modificaciones.
Faltas Administrativas de
Tránsito: Son las
infracciones establecidas por la Autoridad Nacional de Transito y Trasporte
Terrestre mediante reglamento así como prescritas en el presente Código en las que no se ha producido
lesión o muerte o en aquellas donde no se establezca la prisión como sanción
principal.
Ficha Recolección de Datos
de Accidentes en el Tránsito: Ficha diseñada al efecto para recabar los datos de
los declarantes involucrados en un accidente en el tránsito, y que servirá de
base para definir políticas de fiscalización y educación que disminuyan la
accidentalidad
Flotilla: Conjunto de vehículos
pertenecientes a una misma persona natural o jurídica destinados a la
prestación del servicio público del transporte, carga, turismo u otro, según
corresponda.
Garaje o marquesina: a. Cualquier sitio donde se guarden o
almacenen vehículos de motor mediante paga. b. Toda marquesina o estructura
cubierta o descubierta y todo patio lateral en donde se guarde un vehículo de
motor.
Grúas: Automóvil construido o
equipado para remolcar o transportar sobre su estructura otro vehículo.
Importador Propietario: Toda persona física o
moral que importe un vehículo de motor o remolque para su uso particular
Importador-Concesionario,
distribuidor de vehículos: Toda persona física o moral que se dedique a importar vehículos de
motor y/o remolques con fines de alquiler o venta.
Intersección: Área comprendida dentro de la prolongación
de la línea de los contenes laterales, o si no los
hay, dentro de la prolongación de los límites laterales de las calzadas de dos
o más vías públicas que se unan.
Inmovilización: Suspensión temporal de la
circulación de un vehículo.
Licencia de conducir: Autorización expedida por
la Autoridad a una persona natural para manejar determinado tipo de Vehículo
por las vías públicas de la República Dominicana, la cual podrá ser de
cualesquiera de las clases y categorías previstas en la presente Código:
Luces de emergencia: Dispositivos de alumbrado
que utilizan los vehículos en actos propios de su servicio, o vehículos para
atención de emergencias
Luces de estacionamiento: Luces del vehículo que
corresponden a las señales direccionales, pero en un modo de operación tal que
prenden y apagan en forma simultánea.
Línea de Revisión: Secuencia de equipos,
instrumentos y puestos de revisión visual que se emplean en la revisión técnica
de vehículos.
Maquina Pesada: Vehículo automotor
destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería,
construcción y conservación de obras, que por sus características técnicas y
físicas no puede transitar por las vías de uso público
Minibús: Vehículo automotor mediano
de transporte público de pasajeros con capacidad de
Microbús: Vehículo automotor de
tamaño pequeño de transporte público de pasajeros, con capacidad de
Motocicleta: Todo vehículo de motor de una capacidad de
frenado de más de tres caballos de fuerza, provisto de un asiento para uso de
su conductor y un pasajero y que haya sido fabricado para moverse sobre dos o
más ruedas en contacto con el suelo, excluyéndose todo tractor o remolcador.
Motoneta; Todo vehículo de motor de tipo triciclo, u
otros vehículos similares.
Muro New
Jersey: Elemento de hormigón armado, usado para delimitar
o canalizar un área en una vía.
Nivel de Emisión de Gases
Contaminantes: Cantidad
descargada de gases contaminantes por parte de un vehículo automotor. Este
nivel será determinado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales basada en su Ley de origen 64/00, así como los reglamentos
desarrollados al efecto.
Parada: Detención de un vehículo,
sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el
normal funcionamiento del tránsito.
Preferencia: Prioridad que tiene una
vía respecto a otra(s) vía(s)
Parada de Autobuses: Espacio señalizado en la
vía donde se deben parar los autobuses, para permitir que los pasajeros suban o
bajen de el.
Parar: a. Cuando se requiere por esta Ley o sus
reglamentos, significará detener por completo la marcha de un vehículo de
motor. b. Cuando se prohíba por esta ley o sus reglamentos, significará detener
un vehículo, aunque fuere momentáneamente, excepto cuando sea necesario para
evitar conflictos con el tránsito o en cumplimiento de las indicaciones de un
agente de policía, un semáforo o una señal de tránsito.
Pasajero: Cualquier ocupante de un vehículo,
excluyendo su conductor. Para fines de Inscripción y Matrícula se incluirá el
conductor como pasajero.
Paseo o Berma: Porción contigua a la calzada de una vía
pública para estacionar vehículos por corto tiempo, transitar en casos de
necesidad urgente y servir de soporte lateral a la zona de circulación.
Paso de peatones: a) La prolongación
imaginaria de la acera a través de la vía pública hasta la acera opuesta. b)
Cualquier parte de una vía pública destinada para el cruce de peatones, marcada
por medio de líneas u otras marcas sobre la superficie de la vía pública. c)
Cualquier estructura sobre o debajo de una vía pública destinada para el cruce
de peatones.
Peatón: Toda persona que circule a pie en la vía
pública.
Permiso de Aprendizaje: Autorización expedida a
una persona natural de acuerdo con este Código, para conducir determinado tipo
de vehículo de motor acompañado de un conductor autorizado por la Autoridad a
conducir tal tipo de vehículo y sujeto a la reglamentación que a tales fines
estableciera la Autoridad.
Placas: Tablillas suministradas
por la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte sobre las cuáles se exhiben
el número del registro asignado a un vehículo de motor o remolque.
Policía: Policía Nacional de la
República Dominicana.
Policía de Tránsito: Agente del orden cuya
responsabilidad viene dada por servir a la movilidad del tránsito o para
fiscalizar el cumplimiento de este Código y sus reglamentos. Agente de tránsito
perteneciente a la Autoridad
Remolque o semi-remolque: todo vehículo carente de fuerza motriz, que para
su movimiento debe a ser arrastrado o tirado por un vehículo de motor.
Refugio, Isletas: Dispositivo del diseño
vial cuya misión es la de canalizar el tráfico vehicular, separando la vía en
dos sentidos de circulación.
Reten: Puesto de control, Bloqueo
producido por una autoridad civil o militar autorizada para ello, en una
carretera, con fines de fiscalizar alguna actividad.
Retención: Inmovilización de un
vehículo por orden de una autoridad competente en cumplimiento de las
disposiciones de esta ley.
Rótulo: Medio utilizado por las
autoridades para identificar vehículos y conductores.
Seguro: Contrato por el que,
mediante el pago de una prima los aseguradores se comprometen a indemnizar
algún accidente y/o daños.
Semáforo: Dispositivo electrónico o
mecánico que sirve para regular el tránsito de vehículos o peatones en las vías
públicas mediante el uso de señales luminosas.
Sentido de circulación: Modo en que un vehículo
recorre un camino o trayectoria donde se identifique origen y destino.
Señales de Tránsito: Dispositivos o elementos
fijados horizontal o vertical, pintados o colocados en la vía pública por
Servicio Público de
Transporte Terrestre: Servicio que se ofrece públicamente para el traslado de personas, por
las vías públicas, en vehículos autorizados para tales efectos por la
Autoridad, y que es retribuido por el usuario mediante el pago de las tarifas
correspondientes y bajo las condiciones que se establecen en este Código y sus
Reglamentos.
Sistema de Transporte
Rápido Masivo (STRM): Conjunto de bienes y servicios dispuestos para ofrecer un servicio de
transporte publico de pasajeros capaz de movilizar grandes cantidades de
pasajeros en forma simultánea, utilizando tecnologías y vehículos transitando
sobre vías férreas, o vías exclusivas o segregadas del resto del tránsito.
Sistema Integrado de
Transporte Rápido Masivo (SITRAM): Sistema de transporte que opera en forma
integrada, conjunta y controlada con otros sistemas de transporte, y que tiene
características propias y específicas, paradas y sistemas integrados de cobro
de pasaje que le otorgan mayor velocidad de viaje que otros modos de transporte.
Sistema integral de
transporte terrestre: Conjunto de instituciones, servicios, instalaciones, vehículos y equipos
organizados para planificar, regular, administrar, operar, controlar y mantener
los distintos elementos que se vinculan la vialidad, al transporte y al
transito terrestre.
Sobre carga: Exceso de carga sobre la
capacidad autorizada para un vehículo automotor.
Sobre cupo: Exceso de pasajeros sobre
la capacidad autorizada para un vehículo automotor.
Tanqueros: Camión
cisterna, que sirve para el transporte de agua, materiales a granel como el
cemento, o carburantes líquidos o gas.
Tara: Peso de un vehículo de
motor o remolque vacío.
Tarifa: Cargo pagado por la utilización de un servicio público.
Cobro por el servicio brindado del transporte de pasajeros.
Taxi: Vehículo automotor de
capacidad variable de pasajeros, autorizado por la Autoridad para ofrecer el
servicio público de transporte personal y remunerado de pasajeros, cuyo destino
y ruta de viaje la determina el usuario y cuyo régimen está regulado por
este Código y sus Reglamentos
Taxímetro: Dispositivo contador
instalado en una unidad de taxi para medir las longitudes y/o
tiempo del recorrido por el cual se deberá pagar.
Terminales de transporte
terrestre de pasajeros: Conjunto de bienes, servicios e instalaciones formales, autorizadas
por la Autoridad para servir como punto de concentración de embarque,
desembarque o trasbordo de pasajeros que, utilizando diferentes tipos de
transporte colectivo público de pasajeros, tengan su origen o destino de viaje
dentro o fuera del área urbana de una ciudad.
Transporte colectivo
público de pasajeros: Categoría de la naturaleza del transporte público de pasajeros en
general, que clasifica al transporte terrestre en tipos, subtipos y clases, establecidas
en el sistema de transporte a efecto de prestar el servicio de traslado de
pasajeros, a través de autobuses, microbuses, u otro medio autorizado; para lo
cual se cobra una tarifa establecida y autorizada legalmente.
Transporte de carga liviana: Tipo de transporte para
prestar los servicios de traslado de cosas, sustancias, animales y demás, por
medio de vehículos con capacidad de transporte no superior a
Transporte carga pesada: Tipo de transporte para
prestar los servicios de traslado de cosas, sustancias, animales, y demás, por
medio de vehículos con capacidad de transporte mayor de
Transporte Especial de
carga extra pesada, o extra larga, o extra alta, o extra ancha: tipo de transporte para
prestar los servicios de traslado de cosas, sustancias, animales, y demás, por
medio de vehículos con capacidad de transporte mayor de
Transporte de personal: Servicio privado de
traslado de personas, que se presta en forma específica para grupos de
empleados o trabajadores de una empresa o institución directamente o mediante previo contrato con
terceros.
Transporte de semovientes: Tipo de transporte
terrestre de carga utilizado para transportar animales.
Transporte de sustancias
tóxicas o peligrosas: Tipo de transporte terrestre de carga calificado así, cuando la carga
transportada representa un peligro potencial en su manipulación y/o dispersión,
que pudiera atentar contra la integridad humana, la salud y el medio ambiente.
Transporte de turismo: Servicio privado de
traslado de personas, que se presta en forma específica para grupos de personas
con fines turísticos o recreativos directamente o mediante previo contrato con
terceros.
Transporte escolar: Servicio privado de
traslado de personas, que se presta en forma específica para estudiantes y
docentes, desde o hacia un centro de estudios.
Transporte internacional: Servicio de transporte
terrestre de personas o carga, en el cual su punto de origen o destino, está
situado en territorio de países diferentes.
Transporte interurbano: Servicio de transporte
público de pasajeros cuyos orígenes y destinos son diferentes núcleos
poblacionales y no es contemplado dentro de la definición de transporte urbano.
Transporte interprovincial: Servicio de transporte
público de pasajeros cuyos orígenes y destinos son provincias diferentes.
Transporte sub-urbano: Servicio de transporte público de pasajeros, que
se efectúa dentro de una misma área urbana integrada por varias poblaciones
circunvecinas
Transporte público: Servicio que es regulado
y autorizado por el Estado por medio de la Autoridad y comprende las categorías
de transporte individual y colectivo de personas, de modalidades, metro,
autobús, minibús, microbús, taxi, mototaxi y otros de
tecnologías diferentes que a futuro puedan ser definidas por la Autoridad.
Transporte urbano: Servicio de transporte
público de pasajeros, que se efectúa dentro de un municipio o conjunto de
municipios integrados en una misma ciudad, zona metropolitana o zona urbana.
Triciclo: Todo vehículo de tres (3) ruedas, impulsado
por fuerza muscular y construido para llevar una persona sobre su estructura
más una carga ligera.
Túnel: Estructura vial
subterránea
Vehículo de motor: Todo vehículo movido por
fuerza distinta a la muscular, excepto los siguientes vehículos o vehículos
similares:
Vehículos de emergencia; Cualquier vehículo del
Cuerpo de Bomberos, de la Policía, de la Defensa Civil y Ambulancias, cuando
éstos sean utilizados en servicios de emergencia.
Vehículos pesados de motor: Cualquier vehículo de
motor que pese descargado dos o más toneladas o que su capacidad de carga de
acuerdo con sus especificaciones de fábrica sea mayor de dos toneladas.
Vehículo de servicio público: Todo vehículo que mediante
retribución o pago se dedique a la transportación de pasajeros.
Vehículo agrícola: Vehículo automotor
provisto de una configuración especial, destinado exclusivamente a labores
agrícolas.
Vehículo para
discapacitado:
Automóvil cuya tara no sea superior a los
Vehículo Escolar: Vehículo automotor
destinado al transporte de estudiantes, debidamente registrado como tal.
Vehículo de Transporte
Terrestre no motorizado: Todo vehículo usado para el transporte terrestre de personas o cargas
que no disponga de un motor y utilice solo la fuerza muscular de personas o
animales para su tracción.
Vehículo de Transporte
Terrestre motorizado: Todo vehículo usado para el transporte terrestre de personas y cargas
que disponga de un motor o utilice una fuerza distinta a la muscular de
personas o animales para su tracción, excepto los vehículos que se mueven sobre
vías férreas.
Vía férrea: Vía diseñada para el
tránsito de vehículos sobre rieles con derecho de paso sobre las demás vías,
excepto para las ciudades donde existe Metro, en cuyos casos será este el que
tenga la prioridad de paso.
Vía Pública: Espacio urbano de uso publico destinado al
transito de personas y vehículos, conformado por una pista o calzada, en donde
deben transitar los vehículos motorizados y no motorizados y las aceras por
donde deben transitar los peatones. Se
entenderá como vía pública para los fines de tránsito de acuerdo con este
Código, todo camino privado que esté de algún modo sujeto a servidumbre
pública.
Vía peatonal: Zonas destinadas para el
tránsito exclusivo de peatones
Vía pública principal: Toda vía que tenga
pavimento de Concreto, Asfalto, Macadán, Material bituminoso definitivo o lo
que analice y determine la Autoridad.
Zona de carga y descarga: Espacio de una vía
pública destinado exclusivamente para la carga y descarga de mercancías de
vehículos de transporte terrestre motorizados y remolques.
Zona de no pasar: Aquella zona marcada con
"Línea de no pasar" o con "Línea de centro y no pasar".
Zona de seguridad: Área, espacio o refugio
dentro de una calzada, destinado al uso exclusivo de los peatones.
Zona escolar: Tramo de vía pública de
cincuenta (50) metros de longitud a cada lado del frente de una escuela.
Zona urbana: Significara e incluirá
aquellos tramos de la vía pública en que existiesen en uno o ambos lados,
edificaciones dedicadas a viviendas, negocios o industrias, a un intervalo
promedio menor de quince metros por una distancia no menor de cuatrocientos
(400) metros.
Artículo
3. El
nuevo sistema integral de transito y transporte terrestre de la República
Dominicana se fundamente en los siguientes principios básicos:
Movilidad
Urbana y Accesibilidad. El sistema de transporte responderá a un modelo de
transporte sostenible, que garantice la movilidad y la accesibilidad de las
personas y el flujo adecuado de los bienes en las ciudades, en todo el
territorio nacional, de forma equitativa. En este sentido, la inversión pública
del Estado no se limitará a la construcción de nuevas obras de estructuras
viales, sino también se orientará a mejorar el mantenimiento, conservación y el
uso eficiente de las existentes. Se propiciará la incorporación de modos
alternativos de transporte terrestre que coadyuven a una distribución de la
riqueza más equilibrada y a frenar el deterioro progresivo del medio ambiente.
Desarrollo
Humano.
La política nacional de transporte terrestre hará énfasis en la lucha contra la
pobreza, en virtud del papel que juega el transporte como “fluido vital” de las
ciudades, fuentes básicas del crecimiento económico y en el transporte de
mercancías y bienes dentro del territorio nacional. Asimismo, procurará el
desarrollo económico y social de los trabajadores del transporte terrestre,
procurando su inserción en el sistema de seguridad social del Estado, a través
de los mecanismos establecidos en el marco legal vigente, todo con miras a la
consecución de las metas asumidas por el Estado de cara a los Objetivos del
Milenio.
Desarrollo Urbano. Conscientes de que la expansión urbana de
manera desorganizada, como ha sido hasta ahora, atenta contra el adecuado
suministro de transporte público, reduciendo las posibilidades de garantizar
una eficiente movilidad y accesibilidad de la gente a sus lugares de trabajos
como consecuencia del actual modelo basado en la dependencia del automóvil y,
por otro lado, un transporte de carga ineficiente que contribuye al
encarecimiento del traslado de mercancías y bienes, es un imperativo que el Estado
procure mantener una estrecha relación entre el uso del suelo y el desarrollo
del transporte terrestre que se sustentará en la aplicación de un Plan
Estratégico, haciendo énfasis en la coordinación funcional que debe darse entre
ambos componentes del desarrollo urbano.
Competitividad. El Estado creará las condiciones para atraer
a los agentes económicos interesados en invertir en el sector transporte y
estimulará el desarrollo empresarial de los actuales proveedores del servicio
de transporte, bajo un esquema regulatorio que evite
la competencia desleal y los abusos por parte de personas o empresas en virtud
de su posición dominante en el mercado. La intervención del Estado en este
proceso tiene que ver con su rol de velar por el interés general de toda la
población, especialmente por los sectores más vulnerables, en calidad de
garante de la estabilidad jurídica que además de inspirar seguridad para la
inversión, genere un ambiente adecuado para el desarrollo empresarial basado en
la fijación de reglas claras, confiables y justas.
Seguridad Vial.
Sostenibilidad Ambiental. La contaminación ambiental es una
realidad que está deteriorando nuestro planeta. Una de las principales fuentes
de contaminación proviene de las emisiones de los gases contaminantes que se
producen en los procesos de combustión de los derivados del petróleo y otros
combustibles fósiles que se utilizan los vehículos de motor. En consecuencia,
es un deber mundial y en particular del Estado Dominicano promover el cambio
progresivo de los transportes individuales por modos de transportes masivos,
usar tecnologías adaptadas al avance de los tiempos que contribuyan a reducir
los niveles de contaminación, o su eliminación total, y establecer
restricciones vehiculares para contrarrestar efectos externos al medio ambiente
a través del control de las emisiones de dióxido de carbono y el ruido generado
por la sobreoferta de vehículos.
Artículo 4. Los objetivos estratégicos que se persiguen a
través de la Política Integral de Transporte y Transito Terrestres son los
siguientes:
Objetivo Humano: mejorar la accesibilidad y movilidad de la población y la
calidad de vida de los trabajadores del transporte terrestre.
Objetivo Ecológico: disminuir la
contaminación ambiental.
Objetivo Urbano: propiciar el
desarrollo armónico de las ciudades.
Objetivos Económicos: mejorar las condiciones de productividad y competitividad, garantizar la sostenibilidad de los servicios, hacer un uso más eficiente
de los recursos del Estado, reducir los costos de prestación de los servicios y
fomentar el provecho de las inversiones pasados, presentes y futuras.
LIBRO SEGUNDO: ADMINISTRACIÓN Y COMPETENCIAS
TITULO I: POTESTADES Y PRINCIPIOS DE
ACTUACIÓN
Artículo 5: Competencia del Poder Ejecutivo.
Es competencia del Poder Ejecutivo lo relacionado con la planificación,
regulación, administración, control y fiscalización del tránsito y el
transporte terrestre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las
competencias de los Ayuntamientos, que serán definidas por este Código.
Artículo 6: Componentes del Sistema Integral de
Transporte Terrestre
El conjunto de instituciones, servicios, instalaciones, infraestructura,
vehículos, equipos y demás elementos organizados para cumplir las competencias
indicadas en el Artículo 5 de este Código se reconocerá como el Sistema
Integral de Transporte Terrestre
Artículo 7: Órganos de
Administración del Sistema Integral de Transporte Terrestre.
La Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre , que se crea
mediante el presente Código, es la institución del Estado responsable de
ejercer las competencias indicadas en el Artículo 3 anterior.
El Oficina Nacional de Sistemas
de Transporte Masivo (ONSITRAM), que se crea mediante el presente Código, es la institución del Estado
responsable de la planificación, diseño, construcción, mantenimiento,
administración y operación de los sistemas ferroviarios y de transporte rápido
masivo en todo el país, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la
Autoridad.
El Fondo de Desarrollo del Sistema Integral de Transporte Terrestre,
FONDET, que se crea mediante el presente Código, es un fondo financiero
destinado por el Estado para financiar mejoras a los sistemas de transporte
terrestre en todo el país, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la
Autoridad. El Fondo de Desarrollo del Transporte, FONDET, tendrá una Oficina
Ejecutora dentro de la Autoridad y mantendrá el objetivo fundamental de
administrar los recursos financieros requeridos para implantar los principales
proyectos de desarrollo para el sector, y sus áreas de trabajo, funciones
estructura organizativa, recursos y demás características serán las
establecidas en la el presente Código y en los reglamentos específicos que se
dicten al efecto.
El Instituto Nacional De
Capacitación y Seguridad Vial, que se crea mediante el presente Código, es una
entidad con personería jurídica, descentralizada con su propio consejo
directivo, y con capacidad de establecer y ejecutar autónomamente sus propias
políticas en las áreas de capacitación, seguridad vial y de tránsito, y contara con recursos propios.
Los Ayuntamientos podrán actuar como co-ejecutores
de las competencias asignadas a la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre que se determinen expresamente mediante convenios y/o resoluciones
administrativas de la Autoridad, y sus funciones en la materia son conferidas
en el presente Código.
Artículo 8: Órganos de Coordinación Inter - Administrativa.
Para promover y facilitar el ejercicio coordinado de las potestades
públicas de los Órganos de Administración del Sistema Integral de Transporte
terrestre, se crean con carácter de órganos consultivos y deliberantes de la
Autoridad, las siguientes entidades:
1.
Comité Nacional de Concesiones del Transporte Terrestre; y;
2.
El Comité Consultivo para el Desarrollo y Promoción de Financiamiento
del Transporte Terrestre.
Artículo 9: Competencia de los Ayuntamientos.
Es competencia del Poder Municipal, en materia de tránsito y transporte
terrestre:
1.
Vigilar, en coordinación con la Autoridad, el cumplimiento estricto de las
disposiciones en materia de tránsito y transporte, en su jurisdicción;
2.
Realizar estudios y formular proyectos tendientes al mejoramiento del
tránsito y el transporte, en sus respectivas demarcaciones territoriales;
3.
Participar, en coordinación con la Autoridad, en la determinación de
lugares para el estacionamiento de vehículos en las vías; y
4.
Celebrar Convenios con la Autoridad en materia de tránsito, transporte y
vialidad, para la consecución de los objetivos de la presente legislación y la
concretización de los planes de desarrollo de la Autoridad.
Artículo 10: Ingresos de los Órganos de Administración
del Sistema Integral de Transporte Terrestre
Los ingresos de
Órganos de Administración
del Sistema Integral de Transporte Terrestre se dividen entre la Autoridad Nacional de Transito y Transporte
Terrestre, el Instituto
Nacional Autónomo de Sistemas de Transporte Rápido Masivo, INSITRAM, el Fondo de Desarrollo del Sistema Integral de
Transporte Terrestre, FONDET, y el Instituto Nacional De Capacitación y Seguridad
Vial y estarán constituidos por:
Autoridad Nacional de Transito y Transporte
Terrestre
1.
Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto Nacional de cada
ejercicio fiscal
2.
Los recursos extraordinarios que le acuerde el Poder Ejecutivo;
3.
El producto de las tasas de servicios de transito y transporte, permisos
de rutas y concesiones, impuestos de placas, revisiones e inspecciones técnico
– mecánicas vehiculares, contribuciones y cualesquiera otras que le sean
asignadas por las Leyes vigentes
4.
Los derechos y acciones que adquiera por cualquier acto jurídico;
5.
De un 3.5% de las primas de seguros de Vehículos de Motor.
6.
Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier concepto.
Párrafo I. En ningún caso la Autoridad Nacional de Transito y
Transporte Terrestre podrá utilizar los ingresos provenientes de su gestión
para fines distintos a su funcionamiento y sus funciones.
Oficina
Nacional de Sistemas de Transporte Rápido Masivo, ONSITRAM, Los ingresos de la Oficina Nacional de Sistemas
Integrados de Transporte Rápido Masivo estarán constituidos por:
1.
Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada
ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Poder
Ejecutivo;
2.
Los derechos y acciones que adquiera por cualquier acto jurídico, en el
ámbito de sus funciones;
3.
Las tasas por servicios prestados
4.
Por los derechos a concesiones que otorgue;
5.
Por derechos a licitar líneas y rutas integradas en los sistemas de
transporte masivo;
6.
El producto de las tarifas recaudadas por los sistemas de transporte
rápidos masivos y sus rutas alimentadoras;
7.
Los recursos generados por la aplicación de este Código específicamente
establecidos para los sistemas de transporte rápido masivo ; y
8.
Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier concepto,
incluyendo préstamos internos y externos.
Párrafo II. En ningún caso la Oficina Nacional de los Sistemas
Integrados de Transporte Rápido Masivo podrá utilizar los ingresos provenientes
de su gestión para fines distintos a su funcionamiento y sus funciones.
El Fondo de Desarrollo del Sistema Integral de
Transporte Terrestre, FONDET:
1.
Los recursos provenientes del anterior Fondo de Desarrollo del
Transporte creado el 4 de mayo del 2007
2.
Los recursos ordinarios que le acuerde el Poder Ejecutivo incluyendo
aportes de capitalización del Estado.
3.
El producto del 50% de las multas de tránsito, contribuciones y
cualesquiera otras que le sean asignadas por las Leyes vigentes,
4.
Ingresos por financiamiento de renovación de flota.
5.
De una parte de los impuestos, tasas y pagos por explotación de
concesiones otorgadas por la Autoridad que será determinada por el Consejo
Nacional de Transito y Transporte.
6.
De una parte de los recursos
anuales provenientes de la aplicación de este Código en los aspectos
relacionados con los servicios de tránsito a cargo de la Autoridad que será
determinada por el Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre
7.
Un 10% de los impuestos recabados por el fisco nacional por concepto de
comercialización y venta de combustibles para vehículos motores.
8.
Líneas de crédito provenientes de Bancos de la República Dominicana y de
cualesquiera otras instituciones financieras, nacionales o extranjeras;
9.
Fondos de Asistencias Técnicas y de Pre-Inversión
de entidades bilaterales y multilaterales
10.
Cualesquiera otros recursos que por cualquier título legal le sean
asignados o correspondan al Fondo.
Párrafo III. En ningún caso FONDET podrá utilizar los
ingresos provenientes de su gestión para fines distintos a sus funciones según
se ha especificado en este Código.
Instituto
Nacional De Capacitación y Seguridad Vial
1.
Los recursos ordinarios que le acuerde el Poder Ejecutivo;
2.
De un 1.5% de las primas de seguros de Vehículos de Motor.
3.
El producto del 25% de las multas de tránsito, contribuciones y cualesquiera
otras que le sean asignadas por las Leyes vigentes.
4.
Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier concepto.
Párrafo IV. En ningún caso Instituto
Nacional de Capacitación y Seguridad Vial podrá utilizar los ingresos
provenientes de su gestión para fines distintos a sus funciones según se ha
especificado en este Código.
Artículo 11.
Beneficiarios del Sistema Integral de Transporte Terrestre.
Son beneficiarios del sistema integral de transporte terrestre los
conductores, peatones, pasajeros y operadores del servicio de transito y
transporte terrestre y sus actividades conexas y todos tienen derecho a acudir
ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes, para la
protección de los derechos e intereses reconocidos en este Código.
CAPÍTULO
II: DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 12: Naturaleza, Objeto y Régimen Jurídico,
La Autoridad, tiene por objeto promover, apoyar, regular, dirigir y
controlar el desarrollo del tránsito y transporte terrestre a través de
acciones encaminadas a garantizar que la prestación de los servicios de
transito y transporte terrestre en todo el país se lleven a cabo en un ambiente
caracterizado por la eficiencia técnica, económica y social, la competencia
leal, efectiva, y transparente de los prestadores de los servicios, la defensa
de los derechos de los usuarios y prestadores de los servicios, realizando los
estudios, dictando las regulaciones y normas necesarias, fiscalizando y
controlando los servicios y en general realizando los actos y ejerciendo los
mandatos previstos en el presente Código y los Reglamentos que sean dictados
para su aplicación..
La Autoridad, es una entidad con derecho público, personalidad jurídica
propia, inembargable, con capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones; tiene carácter jurisdiccional, independencia financiera,
autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio
propio.
Artículo 11: Jurisdicción y Sede.
Artículo 13: Competencia de
Es competencia de
Cualquier materia relacionada con el transito y el transporte terrestre
que esté a cargo de otros órganos del Ejecutivo Nacional, Gobiernos
Provinciales y Municipales, debe estar en concordancia con los lineamientos
establecidos por
Artículo 14: Atribuciones de
La Autoridad asume la responsabilidad de conducir los procesos relativos
a las actividades propias del tránsito y transporte terrestre, siendo sus
funciones principales, las siguientes:
1.
Diseñar las políticas públicas en materia de tránsito y transporte
terrestre;
2.
Formular el Plan Maestro de desarrollo del sistema integral de tránsito
y transporte terrestre en las principales ciudades del país, en consonancia con
las políticas relativas al desarrollo nacional, trazadas por el Estado y las
específicas de cada localidad definidas por los Ayuntamientos;
3.
Revisar y aprobar, junto con las autoridades competentes en los ámbitos
nacional y municipal, los planos y especificaciones de las obras relacionadas
con el tránsito y el transporte terrestre desarrolladas por el sector público o
el privado;
4.
Autorizar los trabajos relacionados con las vías públicas que afecten la
administración y operación del tránsito y el transporte terrestre;
5.
Diseñar y ejecutar programas y campañas de educación vial dirigidas a
operadores, trabajadores y usuarios del transporte terrestre, los cuales serán
coordinados con los gremios profesionales, clubes cívicos, universidades,
escuelas, colegios, organizaciones comunitarias y demás entidades de la
sociedad, a través de escuelas de educación vial reguladas por la Autoridad;
6.
Coordinar la ejecución de los planes relacionados con el transito y el
transporte terrestre con las demás instituciones del Estado, y las personas,
naturales o jurídicas vinculadas con el sector;
7.
Diseñar y establecer normativas y regulaciones de las características
físicas, operacionales y funcionales de los diferentes modos de transporte
terrestre;
8.
Contribuir con las políticas del Estado en materia de protección del
medio ambiente y ahorro de energía y su relación con la actividad del tránsito
y el transporte terrestre;
9.
Diseñar nuevos modos de gestión en las operaciones de las diferentes
modalidades del transporte terrestre para promover la participación del sector
privado en las actividades del transito y el transporte terrestre;
10.
Otorgar las concesiones para la explotación del servicio de transporte
público y de terminales de transporte terrestre con miras a elevar la calidad
del mismo;
11.
Supervisar la actuación de concesionarios, empresas o personas dedicados
a la prestación del servicio de transporte terrestre público de pasajeros y
sancionarlos en caso de incumplimiento o violación de las condiciones
contractuales y disposiciones legales;
12.
Establecer las regulaciones relativas a las inspecciones técnicas
vehiculares;
13.
Establecer las especificaciones y características que deben reunir los
vehículos que utilicen las vías públicas, tanto de uso particular, comercial,
de transporte público de pasajeros y de transporte de carga;
14.
Regular el tránsito vehicular, la señalización, la instalación y
operación de los dispositivos de control utilizados en las vías públicas;
15.
Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones y normas de transito y
circulación;
16.
Otorgar licencias para operar o conducir vehículos de motor para
tránsito terrestre, previo examen y cumplimiento de las regulaciones de lugar
por parte del aspirante. También, autorizar la renovación o suspensión de la
licencia cuando el Reglamento de tránsito así lo determine;
17.
Diseñar, conformar y mantener un archivo central que contenga el
Registro Único Vehicular y el Registro
de Servicios y Rutas del Transporte Público, al igual que la información
estadística sobre el sector de transporte terrestre, transito, accidentes y
operadores;
18.
Diseñar y promover programas y proyectos que garanticen la accesibilidad
y movilidad de las personas, principalmente los sectores de población más
vulnerables;
19.
Diseñar el régimen de las tarifas del transporte terrestre acorde con el
servicio prestado, garantizando el equilibrio económico de la operación;
20.
Planificar, gestionar recursos y ejecutar programas de fortalecimiento
institucional del tránsito y transporte terrestre;
21.
Estudiar, elaborar y ejecutar proyectos de transporte terrestre, en
consonancia con el Plan Nacional de tránsito y transporte terrestre, así como
también hacer seguimiento a las operaciones en esta materia en todo el
territorio nacional;
22.
Percibir y administrar los ingresos provenientes de los servicios que
preste y de las sanciones pecuniarias que impongan de acuerdo a lo establecido
en este Código;
23.
Dictar los actos administrativos generales o particulares, en las
materias de su competencia;
24.
Rendir los informes que le sean solicitados por el Presidente de la
República y otros organismos de fiscalización en virtud de leyes y otras
disposiciones vigentes.;
25.
Prestar el servicio de vigilancia del tránsito terrestre y ejercer el
control permanente de la circulación del tránsito de vehículos, peatones y del transporte
terrestre en todos sus modos, en las vías públicas;
26.
Ejecutar todas las facultades que se le consignen en El Código y sus
Reglamentos.
27.
Establecer y administrar un sistema propio de recursos humanos que
determinará, entre otras, las normas sobre el ingreso, planificación de
carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y
remuneraciones, compensaciones y ascensos, normas disciplinarias, cese de
funciones, régimen de estabilidad laboral, prestaciones sociales y cualesquiera
otras áreas inherentes a la administración de recursos humanos, de conformidad
con los principios que rigen la función pública;
28. Velar por el
cumplimiento de los deberes y obligaciones de los funcionarios y empleados
públicos bajo su dependencia dentro del marco legal establecido al efecto y
aplicar las sanciones administrativas correspondientes, muy especialmente,
la que establece el Código de Ética del
Servidor Público;
Artículo 15: Organización de
1.
Los órganos de decisión superior:
a.
El Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre;
2.
Los órganos de dirección son:
a.
La Dirección Ejecutiva;
3.
Los órganos de ejecución son:
a.
La Dirección Nacional de Transporte Terrestre
b.
La Dirección Nacional de Transito Terrestre
c.
La Dirección Nacional de Policía de Transito;
d.
La Dirección Nacional de Regiones.
4.
Los órganos de apoyo son:
a.
La Dirección General de Planificación y Regulación
b.
Otras direcciones tales como Consultoría Jurídica, Administración y
Finanzas, Recursos Humanos, Informática, Relaciones Institucionales; y
c.
Las demás que se establezcan en el reglamento de funcionamiento de la
Autoridad
5.
El órgano de control es:
a.
La Unidad de Contraloría Interna
6.
La Autoridad tendrá dos Oficinas Ejecutoras especializadas que son:
a.
La Oficina ejecutora del Fondo de Desarrollo del Transporte
b.
El Instituto Nacional De
Capacitación y Seguridad Vial.
Artículo 16: Del Consejo Nacional de Transito y
Transporte Terrestre
El Consejo Nacional de Transito y Transporte, es el órgano rector para
la planificación y desarrollo del sector transporte y transito terrestre y
responsable de fijar y aprobar las políticas de desarrollo del sector, los
lineamientos de dirección, administración y gestión de la organización, los
presupuestos, planes y programas de inversión; los lineamientos de estructura,
selección y remuneración de personal y en general de velar por el buen
desempeño de la institución.
Artículo 17: Conformación del Consejo Nacional de
Transito y Transporte Terrestre.
El Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre esta integrado
por once (11) miembros distribuidos de la siguiente manera:
1.
El Director Ejecutivo de la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte,
2.
El Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones;
3.
El Secretario de Estado de Industria y Comercio
4.
El Secretario de Estado de Salud
5.
El Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo
6.
El Secretario de Estado de Interior y Policía.
7.
El Secretario General de la Liga Municipal Dominicana
8.
El Presidente de la Federación Dominicana de Municipios.
9.
Tres técnicos del sector trasporte nombrados por el Presidente de la
República.
Pueden asistir a las reuniones del Consejo, como invitados con derecho a
presentar mociones, pero sin voto, y cuando el Director Ejecutivo lo considere
conveniente, los Directores Nacionales de los órganos de ejecución de
Igualmente, cuando el Consejo lo considere conveniente podrán invitarse
a sus reuniones de trabajo a representantes de organismos nacionales,
internacionales públicos o privados.
Artículo 18: Facultades del Consejo Nacional de Transito
y Transporte Terrestre
El Consejo esta facultado para
decidir respecto de los siguientes asuntos y a todos aquellos que le sean
atribuidas por este código y que no sen prerrogativa de ninguna otra
dependencia de
1.
Establecer las políticas públicas relativas al tránsito y el transporte
terrestre, así como los lineamientos generales de la gestión a seguir por la
Autoridad;
2.
Conocer y aprobar los planes y programas de gestión presentados por la
Dirección Ejecutiva de la Autoridad orientados a procurar el desarrollo del
transito y el transporte terrestre;
3.
Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad
Nacional de Transito y Transporte, para posteriormente someterlo a la
aprobación del Poder Ejecutivo.
4.
Conocer y aprobar la memoria anual, los estados financieros y los
informes rendidos por el Director Ejecutivo;
5.
Autorizar la adquisición o enajenación de bienes inmuebles;
6.
Aprobar el Estatuto Orgánico de
la Autoridad Nacional de Transito y Transporte;
7.
Aprobar y emitir los reglamentos requeridos para la aplicación del
presente Código y la regulación de las actividades del sector;
8.
Conocer las solicitudes de crédito o empréstitos y contrataciones que
comprometan los recursos de la Autoridad Nacional de Transito y Transporte,
cuando éstos tengan un monto superior a DIEZ MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$ 10,000,000.00), ajustados anualmente por inflación, así
como autorizar al Director Ejecutivo a suscribir los mismos;
9.
Conocer de los recursos jerárquicos contra los actos administrativos
dictados por cualquier funcionario de la Autoridad; y
10.
Tomar cuantas decisiones sean necesarias para viabilizar el cumplimiento
de las disposiciones del presente Código.
Artículo 19: Quórum y mayoría en el Consejo
El Consejo Nacional de Transito y Transporte podrá funcionar legalmente
con la mitad más uno de sus miembros, uno de los cuales debe ser el Director
Ejecutivo de
Para tener validez las decisiones deben ser aprobadas por la mayoría
simple de los participantes en las deliberaciones, luego de conformado el
Quórum legal.
Artículo 20: Resoluciones y su contenido
Párrafo I. Las resoluciones de la
Autoridad, deberán estar debidamente motivadas y exponer de manera clara, por
lo menos: los motivos de la resolución; los hechos relevantes en que se
fundamenta su adopción; las normas que la sustentan; el interés público
protegido y el dispositivo de la resolución.
Las decisiones
de los órganos que integran la Autoridad y las Resoluciones emanadas de esta,
están sujetas a los Recursos Contenciosos Administrativos, en los plazos y
condiciones establecidos en la ley que rige la materia.
Artículo 22: De
La Dirección Ejecutiva se ejercer a través del
Director, quien es la autoridad responsable de la ejecución de las políticas,
planes, programas, proyectos y actividades establecidos en el presente Código y
por el Consejo Nacional de Transito y Transporte
Párrafo I.
Artículo 23: Del Director
Ejecutivo
El Director Ejecutivo de
Debe poseer título universitario o su equivalente y
debe contar con experiencia y conocimiento de gerencia y administración de organismos
públicos nacionales, de dirección y coordinación de personal, comprobable
mediante documentos fehacientes
Párrafo I: , Será nombrado
por el Poder Ejecutivo, seleccionado de una terna de candidatos que le someterá
al Presidente de la República, el Consejo Nacional de Transito y Transporte con
la aprobación de por lo menos dos tercios (2/3) de sus Miembros en ejercicio de
sus funciones
Artículo 24: De
La Dirección Nacional de Transporte Terrestre, es la dependencia
de la Autoridad, responsable de desarrollar, administrar y mantener los
sistemas de registros y autorizaciones de vehículos y servicios de transporte
terrestre en todas sus modalidades, de la fiscalización y control de estos
servicios, y de la elaboración de estudios y proyectos relativos al transporte
terrestre, a nivel de todo el territorio nacional.
Artículo 25: Funciones de
Sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento
Interno de
1. Realizar los levantamientos
de información, estudios y proyectos requeridos para apoyar a la Dirección
General de Planificación en la elaboración de los planes de desarrollo del
sector en las áreas de transporte público y de carga
2. Realizar estudios
específicos de oferta y demanda de transporte, de nuevas rutas, o de modificaciones de rutas existentes de
transporte público, o de modificación de las características de operación de
los servicios de transporte
3. Realizar los estudios e
investigaciones para el desarrollo y adecuación tecnológica de vehículos y
sistemas de transporte publico
4. Desarrollar y mantener los
sistemas de información y bases de datos sobre costos de transporte terrestre
5. Realizar los estudios de
costos y tarifas de los sistemas de transporte terrestre
6. Desarrollar y mantener el
registro de vehículos dedicados al transporte público de pasajeros;
7. Desarrollar y mantener el
registro de vehículos dedicados al transporte de carga
8. Recibir y procesar los
documentos relativos a solicitudes de permisos, concesiones y certificaciones
relacionados con los servicios de transporte terrestre en todas sus
modalidades;
9. Otorgar los permisos de
circulación del transporte de carga en todo el ámbito nacional;
10. Otorgar los permisos para
el funcionamiento de las terminales de autobuses
11. Otorgar los permisos para
las operaciones del servicio de taxis;
12. Otorgar los permisos para
las operaciones del servicio de transporte público urbano e inter-urbano;
13. Mantener una base de datos
actualizada de los servicios de transporte prestados a nivel de todo el país;
14. Recibir, tramitar y dar
seguimiento a los casos especiales de denuncias, quejas o reclamos que
presentan los contribuyentes y usuarios del transporte terrestre;
15. Autorizar los cambios de
condiciones y/o características de vehículos destinados al servicio de
transporte públicos de pasajeros
16. Supervisar las operaciones
y el cumplimiento de los servicios de las rutas de transporte público urbano, inter-urbano y sub-urbano;
17. Supervisar el
funcionamiento de las terminales de autobuses
18. Supervisar las operaciones
del servicio de taxis;
19. Fiscalizar el cumplimiento
de los sistemas tarifarios autorizados para los
servicios de transporte;
20. Fiscalizar el cumplimiento
de las condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de
pasajeros y carga;
21. Fiscalizar el cumplimiento
de las rutas e itinerarios de carga y descarga autorizados;
22. Fiscalizar el cumplimiento
de las condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de
pasajeros y carga;
Artículo 25: De la Dirección Nacional de Transito
Terrestre
La Dirección Nacional de
Transito, es la dependencia de la Autoridad, responsable de desarrollar,
administrar y mantener los sistemas de registros, licencias, placas y
autorizaciones requeridos tanto para vehículos terrestres de todo tipo como
para conductores en todo el país, del sistema de revisión técnica para
vehículos, de la elaboración de estudios y proyectos de transito, circulación,
y accidentes viales, así como también de la dirección técnica y coordinación
con otras autoridades nacionales y ayuntamientos del país para la instalación
de semáforos y señales viales.
Artículo 26: Funciones de la Dirección Nacional de
Transito Terrestre
Sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento
Interno de la Autoridad, la Dirección Nacional de Transito Terrestre tendrá las
siguientes funciones generales:
1. Evaluar, identificar o
proponer las obras viales necesarias para el mejoramiento del transito en
correspondencia con las políticas, planes y programas de la Autoridad;
2. Realizar los estudios de
ingeniería de tránsito e impacto vial que se requieran en las principales
ciudades del país:
3. Realizar el levantamiento,
procesamiento y evaluación de datos relativos al transito y circulación de
vehículos y peatones que sirvan de base a la Dirección de Planificación y
Regulación, y demás organismos nacionales y municipales para desarrollar los
proyectos de obras viales
4. Realizar el levantamiento,
procesamiento, análisis y evaluación de datos de accidentes de transito que
sirvan de base para el desarrollo de proyectos de mejoras a la seguridad vial y
el establecimiento de condiciones y parámetros de seguridad para la prevención
de accidentes:
5. Diseñar, revisar proyectos,
aprobar y controlar la ejecución y construcción de obras de transito,
señalización, semaforización, demarcación,
mejoramiento vial, intersecciones, accesos y estacionamientos y en general
cualquier tipo de obra que impacte al transito de vehículos y peatones en las
vías públicas;
6. Realizar estudios, revisar
proyectos, aprobar y controlar la ejecución de proyectos relacionados con las
necesidades, ubicación y forma de los estacionamientos, zonas de carga, zonas
restringidas, desvíos de transito y en general de cualquier tipo de proyecto
relacionado con el transito y la circulación de vehículos y peatones en las
vías publicas:
7. Colaborar con la Dirección
de Planificación y Regulación en la determinación de especificaciones técnicas,
requisitos, parámetros y características generales de los proyectos de obras
viales, transito, circulación a realizar por organismos públicos y privados en
todo el territorio del país:
8. Autorizar la construcción,
reconstrucción o reforma de vehículos de motor y remolque;
9. Expedir las certificaciones
y permisos especiales de circulación;
10. Recibir y evaluar las
solicitudes y otorgar permisos para la instalación de vallas comerciales,
señales y en general cualquier tipo de elemento en las vías publicas y
carreteras del país:
11. Administrar y supervisar la
expedición de licencias de conducir vehículos de motor, del sistema de
verificación y revisión de las condiciones físicas de los vehículos de motor,
del otorgamiento de las tablillas, placas, certificados de registro vehicular y
cualquier otro documento que señalen reglamentos específicos:
12. Desarrollar y mantener una
base de datos actualizada de los todos los registros, autorizaciones, licencias
y certificados vehiculares expedidos por la Autoridad
13. Recibir, tramitar y dar
seguimiento a los casos especiales de denuncias, quejas o reclamos relativos al
transito terrestre que presentan los contribuyentes y usuarios:
14. Desarrollar, supervisar y
mantener un sistema de registro y evaluación del desempeño de conductores
vinculado a las licencias de conducir:
15. Autorizar los cambios de
propiedad, uso o características de cualquier vehículo privado:
16. Diseñar, operar y mantener
los sistemas de semáforos de vías públicas y carreteras del país en
coordinación con los organismos nacionales y municipales correspondientes, así
como también definir las condiciones y especificaciones técnicas de los equipos
y sistemas que se deberán utilizar:
17. Desarrollar los proyectos y
programas de señalización y demarcación vial de vías públicas y carreteras
nacionales en coordinación con los organismos nacionales y municipales
correspondientes, así como también definir las condiciones y especificaciones
técnicas de tales obras:
Párrafo I: La Autoridad coordinará,
a través de la Dirección Nacional de Transito Terrestre y la de Policía de
Transito, la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, así como
con los Ayuntamientos Municipales, todas las modificaciones que se hicieren en
el sentido de circulación de vehículos, los desvíos de transito, las restricciones
de circulación, cierre de vías y en general de cualquier cambio a las
condiciones existentes en las vías publicas:
Párrafo II: Los cambios a que hace
referencia el Párrafo I debe hacerse de conocimiento público a través de los
diferentes medios de comunicación, con una anticipación de por lo menos veinte
y cuatro (24) horas, con excepción de los casos de emergencia o imprevistos, de
manera que la ciudadanía en general pueda conocer de las medidas tomadas, las
cuales sólo tiene efecto para los fines legales después de cumplir con este
procedimiento y de colocarse todas las señales necesarias:
Artículo 27: De la Dirección Nacional de Policía de
Transito:
Artículo 28: Funciones de la Dirección Nacional de
Policía de Tránsito:
Sin perjuicio de lo que
establezca el Reglamento Específico de funcionamiento de
1.
Fiscalizar y controlar el
transito y la circulación de vehículos y de peatones en las vías y carreteras
del país, velando por el respeto de las leyes, procurando el orden y fluidez
del tráfico y los mayores niveles de seguridad vial:
2.
Motivar e inducir al Conductor y al peatón a cumplir con las normas
vigentes de Tránsito,
3.
Orientar e informar a la comunidad sobre aspectos relacionados transito
y al transporte cuando sea requerido:
4.
Realizar el levantamiento de datos y la reconstrucción de los accidentes
de tránsito con el fin de presentar evidencias fidedignas a los tribunales
competentes coadyuvando en el establecimiento de responsabilidades:
5.
Imponer las multas y sanciones a los infractores del Código
6.
Realizar operativos orientados a inspeccionar y revisar los vehículos
que circulan por las vías urbanas y carreteras nacionales y a los conductores,
utilizando las tecnologías e instrumentos especializados para detectar y
evaluar aspectos tales como la emisión ruidos, particulados
y gases tóxicos, los niveles de concentración etílica en la sangre y el dopaje
de conductores, la velocidad de
desplazamiento de vehículos, entre otros:
7.
Realizar labores de vigilancia y control de la circulación de vehículos
terrestres y de peatones en todo el territorio nacional:
8.
Velar porque las vías publicas se mantengan libres de obstáculos que
dificulten el tránsito, e impedir la circulación de vehículos que no cumplan
con los requisitos exigidos por este Código, su Reglamento y demás
disposiciones legales
9.
Organizar, dirigir, controlar, y fiscalizar el tránsito terrestre:
10.
Organizar los servicios que requieran la aplicación del Código y su
Reglamento:
11.
Conocer de las infracciones y aplicar sanciones administrativas
correspondientes, de conformidad con el Código y su Reglamento:
12.
Colaborar con los organismos competentes, en la lucha contra el hurto y
el robo de vehículos:
13.
Dirigir y entrenar a las Brigadas Juveniles y similares que se creen en
las Escuelas e Institutos Públicos de Educación:
14.
Supervisar y controlar las actividades que realizarán las Brigadas
Voluntarias de Tránsito Terrestre:
15.
Asesorar a los Ayuntamientos y cualquier otro organismo público o
privado en materia de Tránsito Terrestre:
16.
Auxiliar en materia vial a los
tribunales de justicia, en lo relativo a la preparación técnica de los
expedientes sobre accidentes de tránsito:
17.
Programar conjuntamente con los organismos competentes, Instituciones y
Asociaciones Civiles, campañas para la Educación Vial y el respeto al Código de
Tránsito
18.
Trabajar en coordinación con otros Cuerpos Militares o Policiales que
cumplan labores de vigilancia, impartiéndoles las instrucciones relativas a las
normas de funcionamiento en la materia:
19.
Fiscalizar el cumplimiento de las condiciones técnicas reglamentarias exigidas
para el transporte de pasajeros y carga
20.
Fiscalizar el cumplimiento de las rutas e itinerarios de carga y
descarga autorizados:
21.
Fiscalizar las operaciones del servicio de transporte públicos de
pasajero en función a lo establecido en el Código y sus reglamentos
22.
Cumplir y hacer cumplir las demás resoluciones de su competencia
establecidas por este Código y sus reglamentos:
Párrafo I: Todo conductor de
vehículo debe detenerse inmediatamente cuando un miembro de
Párrafo II: No obstante lo dispuesto
en este Código y sus Reglamentos, o lo indicado por luces de semáforos y
señales, cualquier agente de la Policía Nacional de Transito podrá variar lo
que en las mismas se indicare, o impedir o variar el tránsito por cualquier vía
pública, si las circunstancias del tránsito, a su juicio, así lo ameritaren y
será la obligación de todo conductor de vehículos de Motor, o peatón, obedecer
dicha orden o señal:
Párrafo III: Luego de comprobada la
comisión de una infracción a las disposiciones de este Código, cualquier agente
de
Párrafo IV: Las funciones de la Policía de Transito serán
realizada sin desmedro de las funciones de fiscalización y control que tenga
las demás dependencias de la Autoridad:
Artículo 29: Del Director Nacional de Policía de
Tránsito
El Director Nacional de Policía de Transito debe ser dominicano y poseer
título universitario o su equivalente, contar con una experiencia o
conocimiento de dirección de personas e ingeniería de transito, comprobable
mediante documentos fehacientes:
Será nombrado por el Poder Ejecutivo, seleccionado de una terna de
candidatos que le someterá el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte de la
Autoridad con la aprobación de por lo
menos dos tercios (2/3) de sus Miembros en ejercicio de sus funciones:
Artículo 30: De los agentes de la Policía de Tránsito
La forma de ingreso, selección y depuración, requisitos mínimos,
uniformes y homologación de los actuales agentes del tránsito y de los futuros
aspirantes, así como el régimen disciplinario, se regularán mediante
reglamentos que para tales fines emitirá la Autoridad:
Párrafo I: Los agentes pertenecientes a la
Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) dedicados a la vigilancia y
control del tránsito y el transporte
pasan a formar parte de la
Policía de Tránsito y Transporte conservando los derechos
administrativos adquiridos y sus rangos respectivos:
Párrafo II: El personal que laborará en la Policía de Transito podrá provenir de
los diferentes cuerpos armados y policiales, así como por ingreso directo a
través de los mecanismos establecidos en el reglamento interno:
Párrafo III: Los oficiales superiores, oficiales subalternos y alistados y civiles
seleccionados previa evaluación correspondiente, para ingresar a la Policía de
Transito, deberán recibir entrenamiento y capacitación especializada en materia
de investigación de accidentes y educación Vial
Párrafo IV: Para estos fines se crea mediante
esta Ley y bajo la dependencia de la Dirección Nacional de la Policía de
Transito la Escuela de Transito: Esta
institución deberá coordinar la elaboración de su programa académico con los
requerimientos técnicos establecidos por las diferentes Direcciones Nacionales
y el Instituto Nacional de Capacitación Vial
Párrafo V: Los miembros de la
Policía de Transito que a la fecha de su ingreso no pertenezca a las Fuerzas
Armadas o la Policía Nacional serán ingresados con el rango de Raso de la
Policía Nacional y sus ascensos se realizarán según la ley institucional de la
Policía Nacional:
Párrafo VI: El Director de la Policía de Tránsito queda facultado previo los
requisitos correspondientes a asignar Armas de Fuego a los miembros de la
Policía de Transito:
Párrafo VII: Los miembros de la Policía de Tránsito y de las Direcciones Nacionales
Tránsito y Transporte que realicen labores de fiscalización sean estos,
militares, policiales y civiles, estarán provistos de carnets
y placas especiales que los acreditarán como tales:
Artículo 31: Departamento de Patrulla de Carreteras:
Se crea el Departamento de Patrulla de
Carreteras sustitución de las patrullas de caminos pertenecientes a la Policía
Nacional como una dependencia de la Dirección Nacional de la Policía de
Transito: Esta tiene la función de dar cumplimiento a las disposiciones de la
presente Ley en las vías y autopistas interurbanas: A partir de la promulgación
del presente ley los miembros de las patrullas de caminos y carreteras son
miembros de la Policía de Transito:
Artículo 32: De la Dirección Nacional de Regiones
La Dirección Nacional de Regiones, es la
dependencia de la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte, responsable de
conducir y coordinar todas las actividades que requiere desarrollar la
organización para el cumplimiento de sus atribuciones a nivel de las regiones
y/o ciudades en todo el país, bien sea directamente, a través de dependencias
locales, apoyando, o con el apoyo de los ayuntamientos y de otros organismos
nacionales:
Artículo 33: Funciones de la Dirección Nacional de Regiones
Sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento
específico de funcionamiento de la Autoridad, la Dirección Nacional de Regiones
tendrá las siguientes funciones generales:
1. Colaborar con la Dirección
Nacional de Transporte Terrestre en el desarrollo, administración y
mantenimiento de los sistemas de registros y autorizaciones de vehículos y
servicios de transporte terrestre en todas sus modalidades, en la fiscalización
y control de estos servicios, y en la elaboración de estudios y proyectos
relativos al transporte terrestre, a nivel de cada región y/o ciudad del país:
2. Colaborar con la Dirección
Nacional de Tránsito Terrestre en el desarrollo, administración y mantenimiento
de los sistemas de registros, licencias, placas y autorizaciones requeridos
tanto para vehículos terrestres de todo tipo, como para conductores, del
sistema de revisión técnica para vehículos, en la elaboración de estudios y
proyectos de transito, circulación, y accidentes viales, así como también en la
coordinación con otras autoridades nacionales y ayuntamientos de las regiones
para la instalación de semáforos y señales viales:
3. Colaborar con la Dirección
Nacional de Policía de Tránsito en la fiscalización, control y sanción del
transito y la circulación de vehículos en las carreteras y vías de cada región
y/o ciudad del país
4. Colaborar con la Dirección
General de Planificación y Regulación en
la planificación física, financiera y presupuestal tanto del sector transporte
y transito a nivel nacional, como de la propia Autoridad a nivel interno, del
establecimiento de las regulaciones y normas técnicas, económicas, ambientales
y de seguridad, relacionadas con el transito y el transporte terrestre, así
como también de la elaboración de estudios, investigaciones y análisis
correspondientes, a nivel de cada región y/o ciudad del país:
Artículo 34: De la Dirección General de Planificación y
Regulación
La Dirección General de
Planificación y Regulación, es la dependencia de la Autoridad Nacional de
Tránsito y Transporte responsable de la planificación física, financiera y
presupuestal tanto del sector transporte y transito a nivel nacional, como de
la propia Autoridad a nivel interno, del establecimiento de las regulaciones y
normas técnicas, económicas, ambientales y de seguridad, relacionadas con el
transito y el transporte terrestre, así como también de la, elaboración de
estudios, investigaciones y análisis correspondientes, a nivel de todo el
territorio nacional:
Artículo 35: Funciones de la Dirección General de
Planificación y Regulación
Sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento
específico de funcionamiento de la Autoridad, la Dirección Nacional de Tránsito
Terrestre tendrá las siguientes funciones generales:
1. Definir los planes,
políticas y estrategias de promoción y desarrollo del transito, la circulación
y el transporte terrestre en todo el país;
2. Priorizar y compatibilizar
los planes, programas y proyectos del sector para definir los planes de
inversión anual y plurianual:
3. Elaborar los planes
estratégicos, presupuestos y programas de inversión de la institución;
4. Desarrollar y mantener un
sistema de medición del desempeño para el sector transito y transporte
terrestre y elaborar los planes
quinquenales de gestión de la Autoridad;
5. Diseñar y dar seguimiento a
los indicadores de desempeño estratégicos identificados y de la gestión del
sistema;
6. Elaborar el reporte anual
de gestión del sector del transito y el transporte terrestre del país en
general y de la Autoridad en particular;
7. Definir los parámetros,
criterios, especificaciones y características en general, para el levantamiento
de información relativa a los estudios y proyectos del tránsito y transporte
terrestre, así como para la formulación, evaluación y elaboración en si, de
estudios y proyectos inherentes al sector del transito y el transporte
terrestre:
8. Definir y validar los
instrumentos y metodologías para el desarrollo de las actividades descritas en
el punto anterior:
9. Desarrollar, administrar y
mantener actualizados modelos de simulación, predicción y evaluación de oferta
y demanda de transito y transporte terrestre;
10. Consolidar y someter al
Consejo Nacional de Transito y Transporte los programas de inversión y
presupuestos de las entidades que conforman la Autoridad;
11. Realizar y/o coordinar con
otras direcciones de la Autoridad las investigaciones, análisis, estudios y proyectos requeridos para la
elaboración de los planes del sector en las áreas de transito y transporte
terrestre
12. Establecer regulaciones,
normas, especificaciones y procedimientos para el otorgamiento de concesiones,
permisos, autorizaciones, licencias y cualquier otro documento que expida la
Autoridad en materia de transito y transporte terrestre
13. Establecer regulaciones,
normas, especificaciones y procedimientos para el desarrollo, construcción,
operación y mantenimiento de sistemas de transporte
14. Establecer regulaciones,
normas, especificaciones y procedimientos para la operación y funcionamiento
del transito y la circulación de vehículos y peatones
15. Establecer regulaciones,
normas, especificaciones y procedimientos para la determinación de costos y
tarifas de los servicios de transporte terrestre
16. Establecer regulaciones,
normas, especificaciones y procedimientos ambientales y de seguridad vial para
el transito y el transporte terrestre
17. Establecer regulaciones,
normas, especificaciones y procedimientos para la determinación de costos y
tarifas de los servicios de transporte terrestre
18. Realizar los estudios y
proyectos requeridos para el desarrollo y funcionamiento del transito y el
transporte terrestre
19. Recomendar el importe de
las multas y el tipo de sanciones aplicables a los infractores del Código;
Artículo 36: Administración del Personal:
La contratación,
evaluación, movilidad, promoción, capacitación, remoción, proceso, suspensión y
destitución de los funcionarios y demás empleados de la Dirección General de
Impuestos Internos se regirán por las normas reglamentarias de carácter interno
dictadas al efecto, debiendo su selección realizarse siempre utilizando
criterios basados en examen de competencias y desempeño de méritos:
Párrafo I: Los ciudadanos que accedan
a los cargos dentro de la Autoridad, como funcionarios o empleados públicos con
dedicación exclusiva, deberán contar con la capacidad e idoneidad necesarias:
Para los niveles jerárquicos superiores y de asesoría es un requisito la
experiencia en materia de transito o transporte cuando así corresponda:
Párrafo II: La remuneración del
personal de la Autoridad se establecerá mediante reglamento interno de la
institución, velando porque la misma responda a criterios competitivos, que se
ajusten a los deberes y responsabilidades de cada puesto:
CAPÍTULO III: DE LA OFICINA NACIONAL DE
SISTEMAS INTEGRADOS DE TRANSPORTE RÁPIDO MASIVO (ONSITRAM)
Artículo 37: Régimen Jurídico, naturaleza y
responsabilidades
Mediante el presente Código se crea la Oficina
Nacional de Sistemas Integrados de Transporte Rápido Masivo (ONSITRAM), como
entidad del Ejecutivo Nacional, con independencia
financiera y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y
patrimonio propio
El Instituto Nacional Autónomo de Sistemas Integrados
de Transporte Rápido Masivo (INSITRAM), regulará
su funcionamiento y su estructura mediante reglamento específico en el marco de
los preceptos considerados en el presente Código
El Instituto Nacional Autónomo de Sistemas Integrados
de Transporte Rápido Masivo (INSITRAM) será responsable de la planificación,
diseño, la construcción, el mantenimiento, la administración y la operación de
los sistemas ferroviarios y los servicios de transporte rápido masivo en todo
el país, bien sea directamente, o a través de terceros, bajo la figura de
contratos o concesiones de servicios: En consecuencia, le corresponde:
1. Planificar, diseñar,
presupuestar, administrar y ejecutar, por sí, o a través de terceros, los proyectos
y las obras para la construcción de sistemas ferroviarios y de transporte
rápido masivo en todo el país;
2. Planificar, diseñar,
presupuestar, administrar, operar y ejecutar, por sí o a través de terceros, la
operación de los servicios públicos de transporte que se integren en los
sistemas ferroviarios y de transporte rápido masivo, incluyendo las rutas
urbanas, suburbanas o interurbanas que se establezcan como alimentadoras
integradas a estos sistemas de transporte rápido masivo, así como sus terminales
terrestres de integración, para ampliar la cobertura de sus servicios, en los
términos de la legislación aplicable y de conformidad con la normatividad que
emitan las dependencias competentes;
3. Gestionar y contratar con
las diversas instituciones privadas y públicas los recursos necesarios para la
consecución de su objeto;
4. Gestionar con las
autoridades estatales y municipales y con los particulares, los contratos y
convenios necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
5. Establecer las condiciones
y suscribir los contratos de servicios o concesiones con terceros para el
desarrollo de cualquiera de sus funciones:
6. Adquirir y enajenar bienes
muebles e inmuebles; realizar y celebrar actos y contratos, y suscribir los
documentos públicos y privados necesarios para la realización de sus fines;
7. Promover el apoyo y la
cooperación de la comunidad en la construcción de los sistemas ferroviarios y
de transporte rápido masivo;
8. Establecer esquemas
financieros y tarifarios que garanticen el equilibrio
económico de la operación de los sistemas ferroviarios y de transporte rápido
masivo, incluyendo la posibilidad de recuperación de inversiones, la expansión
de los sistemas, el mantenimiento de la infraestructura y la renovación de la
flota;
9. Racionalizar el servicio y
organizar sistemas integrados de tarifas, de rutas troncales
y alimentadoras y terminales de integración que sirvan adecuadamente la
demanda:
10. Realizar investigaciones,
evaluaciones y desarrollo de tecnologías
de sistemas ferroviarios y de transporte rápido masivo que procuren el
mejoramiento del medio ambiente y la calidad del aire;
11. Realizar los estudios
correspondientes para el financiamiento y el otorgamiento de las concesiones de
las futuras rutas alimentadoras de los sistemas ferroviarios y de transporte masivo,
las concesiones de espacios para la construcción de terminales de integración y
el uso de espacios públicos en las estaciones y en las líneas de las rutas troncales del sistema ferroviario y de transporte rápido
masivo; y
12. Todos los demás actos y operaciones
que sean necesarios para cumplir con su objeto en los términos del presente
Código, reglamentos específicos y demás ordenamientos jurídicos aplicables:
Párrafo I: La
autorización para la administración de las rutas de enlace en favor de terceros
se sujetará a los requisitos y normativas que para tal efecto establecerá la
Autoridad en coordinación con el Instituto Nacional de los Sistemas Integrados
de Transporte Masivo, entidad responsable directa de tales acciones:
Artículo 38: Dirección Técnica y Administrativa del Instituto
La dirección técnica y administrativa del Instituto
Nacional Autónomo de Sistemas Integrados de Transporte Rápido Masivo
(INSITRAM), estará a cargo de un Patronato como entidad civil,
multidisciplinaria, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y duración
indefinida, que se crea mediante el presente Código, y que regulará su funcionamiento y su estructura mediante reglamento
específico en el marco de los preceptos considerados en el presente Código y en
las demás leyes aplicables:
Párrafo I: Miembros del
Directorio Patronato: Sin perjuicio de las regulaciones de funcionamiento y estructura que se establezcan en su Reglamento
específico, el Patronato de Dirección y Administración del
Instituto estará dirigido por un directorio de cinco (5) miembros designados a
titulo personal por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial y tres
(3) miembros ex - oficio correspondientes al Secretario de Obras Públicas, el
Secretario de Finanzas, y el Secretario de Industria y Comercio:
El Directorio del Patronato tendrá un (1) Presidente
Ejecutivo y cuatro (4) Vicepresidentes funcionales, quienes serán designados
mediante Decreto Presidencial dentro de los cinco miembros titulares:
Párrafo II: Sin perjuicio
de las atribuciones que se especifiquen en su reglamento de funcionamiento, el
Directorio del Patronato tendrá los siguientes objetivos y responsabilidades
generales:
1. La adecuada y eficiente
construcción, dirección, operación y conservación de los sistemas ferroviarios
y de transporte masivo a cargo del Instituto, a fin de garantizar su buen
desempeño técnico, social y económico y el mejor uso de sus instalaciones y
bienes:
2. Contribuir al mejoramiento
de las condiciones de movilidad y calidad de vida de la población en general, y
de los mas necesitados en especial, a través del desarrollo de sistemas
ferroviarios y de transporte masivo, rápidos, seguros y económicos
3. Velar por el mejor uso de
los recursos financieros y económicos que se asignen para el desarrollo de los
sistemas ferroviarios y de transporte masivo a cargo del Instituto mediante el
conocimiento y aprobación previa de los planes y presupuestos de inversión del
Instituto
4. Velar por el mejor uso de
los recursos humanos que se asignen al Instituto mediante la evaluación previa
y el nombramiento de su personal
5. Velar por la responsable
adquisición de compromisos del Instituto mediante la revisión previa y
aprobación de todos los procesos de licitación, contratos de servicio,
concesiones, convenios o acuerdos que celebre el Instituto
6. Tomar todas las medidas que
fueren necesarias para el buen gobierno y administración del Instituto
CAPÍTULO IV: EL FONDO DE DESARROLLO DEL SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE
TERRESTRE, FONDET
Artículo 39: Del Fondo
de Desarrollo del Transporte
El Fondo de Desarrollo del Sistema Integral de Transporte
Terrestre (FONDET es un fondo financiero
adscrito a la Autoridad Nacional de Transito y Transporte, destinado para
implantar los principales proyectos de desarrollo para el sector del transporte
terrestre:
El FONDET tiene una Oficina Ejecutora dentro de la Autoridad
y mantiene el objetivo fundamental de administrar los recursos financieros
requeridos para implantar los principales proyectos de desarrollo para el
sector, y sus áreas de trabajo, funciones estructura organizativa, recursos y
demás características serán las establecidas en la el presente Código y en los
reglamentos específicos que se dicten al efecto:
Artículo 41 El FONDET tendrá como objetivos principales:
1. Contribuir a
la solución de los problemas y necesidades de promoción, desarrollo y expansión
del sector del transito y el transporte terrestre mediante la búsqueda,
canalización, aplicación, administración
y control de recursos en los programas de pre
inversión e inversión que determine la Autoridad para estos efectos:
2. Elaborar en
conjunto con la Dirección de Planificación de la Autoridad, los programas y
proyectos de estudios e inversión para la aprobación del Consejo Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre
3. Ejecutar y
administrar los programas aprobados por el Consejo Nacional de Transito y
Transporte
Artículo 40: En
concordancia con lo que se establezca en programas específicos, las áreas
fundamentales de actuación del FONDET
serán las siguientes:
1. Mejoras a
Infraestructura del Transito y Transporte Terrestre
2. Construcción
de Terminales Urbanas e Interurbanas
3. Renovación de
Flota
4. Investigación
y Desarrollo de Proyectos
Cualquier otro que el
Consejo considere como prioritario para la modernización del sector:
Artículo 41: Distribución de los Recursos
Los recursos del Fondo serán distribuidos en los
programas que sean aprobados por el
Consejo Nacional de Transito y Transporte: En ningún caso podrán ser
disminuidos o modificados los montos de asignación presupuestaria que se
establezcan, ni tampoco podrán modificarse las condiciones y cronogramas de
ejecución de los programas aprobados:
Artículo 42: Reglamento Interno del FONDET
La organización, administración y todo lo relativo al
funcionamiento del Fondo se establecerá en el Reglamento que será emitido el
Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre
CAPITULO V: INSTITUTO NACIONAL DE
CAPACITACIÓN Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 43: Instituto Nacional de Capacitación y
Seguridad Vial
Mediante la el presente Código se crea el Instituto Nacional de Capacitación y
Seguridad Vial, como entidad con personería jurídica, descentralizada y
adscrita a la Autoridad Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con
independencia financiera y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa,
técnica y patrimonio propio:
1. El Instituto Nacional de
Capacitación y Seguridad Vial, regulará su funcionamiento y su estructura
mediante reglamento específico en el marco de los preceptos considerados en el
presente Código:
2. El Instituto Nacional de
Capacitación y Seguridad Vial será responsable de la planificación, diseño y
ejecución de planes y programas de formación, capacitación y entrenamiento del
personal vinculado al desarrollo, operación y mantenimiento del tránsito y el
transporte terrestre, en sus modalidades de servicio publico, carga y turismo;
a la planificación, diseño y ejecución de planes, programas y campañas de
educación vial, ambiental y prevención de accidentes, así como a desarrollo de
programas de investigación y en el área de su competencia
Artículo 43:
Funciones del Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial
Sin perjuicio
de las atribuciones que se especifiquen en su reglamento de funcionamiento, las
funciones básicas del Instituto Nacional
de Capacitación y Seguridad Vial, de las cuales se derivarán las actividades
específicas que correspondan, son las siguientes:
1. Administrar los estudios,
proyectos y obras que le sean asignados en los diferentes programas de
capacitación y seguridad vial que le sean aprobados por la Autoridad;
2. Promover y desarrollar
nuevas fuentes de financiamiento para capacitación en las áreas de tránsito y
transporte terrestre y para el mejoramiento de la seguridad de los servicios de
transito y transporte terrestre;
3. Prestar asistencia técnica
especializada en las áreas de su competencia a las Instituciones
Gubernamentales;
4. Promover y ejecutar
programas de capacitación y educación vial específicos para cada tipo de
usuario;
5. Fomentar el desarrollo y
ejecución de campañas, proyectos, sistemas y procesos para el mejoramiento de
la seguridad del transporte terrestre, transito y vialidad;
6. Coordinar con la Secretaría
de Estado de Educación la elaboración de los contendidos curriculares a
impartir en los centros educativos, así como la realización de las horas de labor
social establecida para los estudiantes del último año del nivel medio;
7. Capacitar y certificar a
los instructores de las Escuelas de Conductores y de la Escuela de
Transito;
8. Establecer los planes y
programas educativos que serán implementados por las Escuelas de Conductores,
revisar los mismos y establecer su vigencia.
Artículo 44:
Del Comité de Dirección del Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial
El Comité de Dirección del Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial estará integrado por los
siguientes miembros:
1. Director Ejecutivo de la
Autoridad de Transito y Transporte, quien lo presidirá:
2. El Director Nacional de
Planificación y Regulaciones de la Autoridad
3. El Director Ejecutivo del
Instituto de Sistemas de Transporte Masivo
4. Un representante de la
Secretaria de Estado de Educación:
5. El Director del Instituto
Nacional de Capacitación y Seguridad
Vial, quien formara parte del Comité sin derecho a voto
6. Dos profesionales del área
del transito y el transporte nombrados por el Consejo Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre
7. Dos representantes de las
Escuelas de Conductores
8. El Director de la Escuela
de Tránsito de la Dirección Nacional de la Policía de Transito
Artículo 45:
Distribución de los Recursos
Los recursos del Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial
serán distribuidos en los programas que presente el Comité de Dirección al Consejo Nacional de Transito y Transporte
Terrestre y sean aprobados por éste
últimos: En ningún caso podrán ser disminuidos o modificados los montos de
asignación presupuestaria que se establezcan, ni tampoco podrán modificarse las
condiciones y cronogramas de ejecución de los programas aprobados:
Artículo 46:
Reglamento Interno del Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial
La organización, administración y todo lo relativo al funcionamiento del
Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial se establecerá en el
Reglamento que será emitido por decisión del Consejo Nacional de Transito y
Transporte Terrestre:
TITULO I: DISPOSICIONES RELATIVAS AL REGISTRO
NACIONAL DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE, CONDUCTORES Y ESTACIONAMIENTOS
PÚBLICOS
CAPITULO I: DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES
El Registro
Nacional de vehículos de motor, remolques, conductores y estacionamientos
públicos es prerrogativa del Estado. Sin embargo, la Autoridad podrá suscribir
convenios con organizaciones, personas o instituciones privadas para delegar la
prestación del servicio de registro nacional de vehículos de motor o remolque,
conductores y estacionamientos públicos
Mientras
Artículo 48: Registro de Vehículos
de Motor o remolque autorizados a transitar por las vías públicas.
El Registro
Nacional de vehículos de motor o remolque contendrá el origen y una descripción
del vehículo de motor o remolque incluyendo marca, modelo, año, color, tipo,
caballos de fuerza de uso efectivo, capacidad de motor (cilindrada), número de
motor, número de chasis, número de cilindros, capacidad nominal de carga,
capacidad de pasajeros, peso de vehículo vacío, alto, ancho, y largo en metros,
gomas delanteras y traseras en pulgadas, sistema de luces, tipo de vidrios,
detalle de los impuestos y derechos pagados como arancel en la Dirección
Nacional de Aduanas, así como el nombre y domicilio del Importador y/o
propietario. Además, en el referido Registro se consignará:
1.
Cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el
vehículo de motor o remolque, identificación numérica que se le conceda, uso a
que se le autorice, derechos anuales pagados, el Número de Identificación del
Vehículo de motor o remolque en virtud de que se trata de una clasificación de
uso internacional o cualquier otra información que a juicio de La Dirección
Nacional de Tránsito, sea pertinente agregar; y
2.
Asimismo, se anotarán todas las alteraciones y/o modificaciones hechas a
los vehículos de motor o remolque que los hagan cambiar su naturaleza, sus
características esenciales o que lo identifican, así como su abandono,
destrucción o su desarme total o parcial, y cualquier otra información
necesaria para darle efecto a las disposiciones de este Código y sus
Reglamentos.
Párrafo I. Toda solicitud de inscripción
de un vehículo de motor o remolque será hecha por el importador, en las
oficinas de la Dirección Nacional de Transito. La solicitud de inscripción
contendrá toda aquella información respecto de los derechos e impuestos
aduanales, los datos de exoneración si fuere el caso, o cualquier otra
información emanada de Leyes especiales o de acuerdos interinstitucionales,
suscritos con otras entidades públicas, así como las informaciones que a juicio
de la Dirección Nacional de Tránsito, sea pertinente agregar.
En caso de que el vehículo de motor o remolque haya sido fabricado en el
país la solicitud será hecha por la empresa o persona constructora.
Párrafo II. La solicitud de inscripción
deberá ser firmada por el importador o propietario del vehículo de motor o
remolque o por sus apoderados legales y acompañados de tales evidencias de
propiedad como establezcan las Leyes o puedan ser requeridas por la Dirección Nacional de Tránsito
Terrestre.
Párrafo III. Recibida la solicitud la Dirección Nacional de
Transito Terrestre comisionará los oficiales necesarios para que revisen la
unidad a que dicha solicitud se refiere, quienes certificarán si se ajusta a
las disposiciones legales y está apto para transitar por la vía pública, una
vez aprobada la solicitud de
inscripción, la Dirección Nacional de Transito Terrestre otorgará al propietario o
importador del vehículo de motor o remolque el Certificado de Propiedad o
Matrícula por cada vehículo de motor o remolque, previo pago de las tasas de,
de inscripción o registro correspondientes.
Párrafo IV. La Dirección Nacional de
Tránsito, establecerá las características, forma, tamaño, contenido y color de
los formatos de los Certificados de Registro, de Circulación y Certificaciones
de datos. Asimismo, cualquier otro dato que requiera ser incluido en el
registro nacional de vehículos de motor o remolques, conductores y estacionamiento
para su adecuado funcionamiento.
Párrafo V. Los números de registros y de
primera placa asignados a cada vehículo o remolque serán fijos, para fines de
identificación de éstos. Cuando el importador sea una entidad oficial o persona
física o moral que goce de exención del arancel de importación La Dirección
Nacional de Tránsito, solicitará la constancia o documento donde conste esta
exoneración antes de expedir las primeras placas de números fijos.
Párrafo VI. Los vehículos de motor o
remolque introducidos al país de manera transitoria, para fines de
actividades deportivas, exhibiciones, actividades culturales, cinematográficas
y científicas, así como los llegados al país propiedad de gobiernos extranjeros
y que tengan por objetivo transportar a sus agentes y funcionarios mientras
dure su estancia en el país serán registrados de acuerdo a las normas establecidas por la Dirección
Nacional de Tránsito Terrestre. A estos
vehículos se le otorgará un permiso estadía que no podrá exceder los
sesenta días (60) días salvo renovación del mismo.
Párrafo VII. Los vehículos,
reconstruidos, reformados o ensamblados en el país, se llevarán registros
especiales de acuerdo a las disposiciones de la Autoridad. Los vehículos
reconstruidos y reformados mantendrán, en lo posible, los mismos números de
chasis, registro y de placas fijas.
Párrafo VIII. Todo dueño de vehículo de
motor o remolque inscrito estará obligado a informarle a la Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre de cualquier cambio de su domicilio y residencia. Esta
información deberá hacerse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes
a dicho cambio, llenando el formulario diseñado para esos fines.
Párrafo IX. La Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre implementará un sistema computarizado para garantizar un mejor control
del mismo que contendrá todos los datos correspondientes de los vehículos de
motor o remolque autorizados a transitar por las vías públicas, clasificados
por tipo, en un orden numérico secuencial, conjuntamente con un archivo único
de la documentación relativa a cada caso, según lo dispuesto en el presente
Código.
Artículo 49. Son exentos del pago de tasas e impuestos los vehículos de motor o
remolques llegados al país de forma temporal para el uso en catástrofes,
siniestros y otros. Estos tendrán un permiso especial por sesenta (60) días
salvo renovación del mismo.
Artículo 50: Certificados de
Registro de vehículo de motor o remolques.
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre expedirá una
certificación a cada vehículo de motor o remolque debidamente registrado, que
se denominará “Certificado de Registro", documento éste que
consignará su inscripción en el Registro Nacional de vehículos de motor o
remolque, las generales de su propietario, el pago de los derechos fiscales y
los números de la placa del mismo, con lo cual queda autorizado para transitar
por las vías públicas. El referido documento deberá ser llevado de manera
permanente dentro del vehículo de motor o remolque en original o copia,
expedida por la Dirección Nacional de Tránsito
Terrestre.
Artículo 51.
1. Por traspaso
de la propiedad del vehículo de motor o remolque;
2. Por cambio de
categoría o servicio del vehículo;
3. Por
consignación de intransferibilidad;
4. Por cesación
de intransferibilidad del vehículo de motor o
remolque consignada por exoneración o venta condicional;
5. Cuando se
disponga un cambio general de placa;
6. Por pérdida,
destrucción o deterioro del certificado;
7. Por corrección
comprobada;
8. Por agotarse
los distintos encasillados del Certificado de Propiedad ;
9. Por cualquier
otra causa por la cual la Dirección Nacional de Transito considere.
Las solicitudes de expedición de
un nuevo Certificado a los que se refiere este párrafo, deberán ser
formalizadas por escrito, manual o electrónico en la Dirección Nacional de
Transito, previo pago de los servicios correspondientes.
Artículo 52: Caso en que se negare
la autorización para registrar un vehículo de motor o remolque.
La Dirección
Nacional de Tránsito Terrestre rehusará la inscripción de un vehículo de
motor o remolque en el Registro Nacional, o la expedición o la renovación del
Certificado de Propiedad, en los siguientes casos:
1. Cuando dicha inscripción,
expedición o renovación fuere el resultado de una violación del presente
Código, o de cualquier otra disposición legal o reglamentos;
2. Cuando la información
suministrada en el Registro Nacional para la inscripción, expedición o
renovación fuere falsa, fraudulenta o insuficiente, o no se hubiere cumplido
con los requisitos que en este Código se establecen para inscribir o matricular
vehículos de motor y remolques;
3. Cuando no se hubieren
pagado los derechos de inscripción o de expedición o renovación del Certificado
de Propiedad y permisos de exhibición;
4. Cuando la Dirección
Nacional de Tránsito Terrestre compruebe mediante el proceso de inspección que
el vehículo de motor se encuentra en condiciones mecánicas que constituyen una
amenaza para la seguridad pública.
5. Cuando la Dirección
Nacional de Tránsito Terrestre tenga información comprobable de que el vehículo
de motor hubiere sido robado o ilegalmente adquirido o alterado, o que la
concesión de registro, inscripción o la expedición o renovación de su
Certificado de Propiedad constituya un fraude contra una persona que tuviere un
gravamen válido sobre dicho vehículo.
Artículo 53: Sistema de marbetes y uso de placas
El sistema de
marbetes para la renovación del pago de la tasa
anual sobre placas para los vehículos de motor o remolques dispondrá que
dichos marbetes se expedirán numerados y podrán llevar, además de la fecha de
expedición del período que abarque dicha renovación, el número de registro y/o
de las placas y cualquier otro detalle que se considere de lugar.
Reglamentariamente
se establecerá la forma de expedición, uso y trámites relacionados con la
expedición de los marbetes y el uso de placas.
CAPITULO II: DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES
Artículo 54: Objeto del Registro
Nacional de Conductores.
Se organizará
un Registro Nacional de Conductores que contendrá las informaciones
relacionadas con todas aquellas personas autorizadas a conducir vehículos de
motor o remolques a fin de tener un control efectivo de este tipo de
autorizaciones y garantizar la mayor transparencia en los trámites y
procedimientos relacionados. Será público y permitirá el acceso a los
interesados con las limitaciones que establezcan la Ley y los reglamentos.
Artículo 55: Establecimiento y
regulación del Registro Nacional de Conductores.
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre adoptará
las medidas necesarias para establecer un eficiente Registro Nacional de
Conductores sustentado en un sistema computarizado que permita el manejo de la
información lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los
trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado que
permitirá llevar las estadísticas de las incidencias en la conducción de
vehículos de motor, y de los accidentes
Artículo 56: Organización y funcionamiento
del registro nacional de conductores.
Las normas
sobre organización y funcionamiento del Registro Nacional de Conductores,
objeto y finalidades del sistema, organización interna, modalidades y
mecanismos de desconcentración y descentralización funcional y territorial,
modalidades, procedimientos de delegación de funciones, normas de seguridad,
control y modalidades de prestación del servicio directa o indirectamente por
las instancias administrativas del tránsito serán establecidas mediante reglamento
dictada por la Autoridad.
Artículo 57: Constancia del
registro del conductor.
Al momento de
registrar un conductor deberá dejarse constancia de los siguientes datos en el
sistema del Registro Nacional de Conductores:
1.
Nombre, Nacionalidad, Cédula de Identidad y Electoral, Número de
Pasaporte o residencia, domicilio, fecha y lugar de nacimiento, así como la
dirección en caso de emergencia;
2.
Número y grado de la licencia de conducir;
3.
Reválidas y homologación de licencias de conducir,
4.
Cursos y exámenes especiales, según su clasificación.
5.
Fecha de expedición y vencimiento de la licencia de conducir;
6.
Limitaciones físicas y psicológicas;
7.
Historial de infracciones de tránsito, multas, suspensiones y anulación
de licencias de conducir;
8.
Control de cancelación de multas;
9.
Historial de los vehículos de su propiedad;
10.
Cambios de domicilio,
11.
Notificaciones y citaciones efectuadas a los domicilios respectivos.
12.
Cualquier requerimiento o anotaciones que establezca la Dirección
Nacional de Tránsito Terrestre.
Artículo 58: Actualización de los
datos del conductor.
El titular de
una licencia de conducir deberá participar su domicilio y los cambios del mismo
en forma determinada y precisa ante el Registro Nacional de Conductores, así
como los cambios de nombre o apellidos, de estado civil o en un período no
mayor a los cuarenta y cinco (45) días hábiles después de efectuado el cambio.
Artículo 97: De los registros
especiales de los conductores de vehículos de tracción humana y animal.
Los conductores
de vehículos de tracción humana u otros aparatos aptos para circular, serán
objeto de registros especiales de conductores, autorizando la expedición de
permisos especiales de conducir, cuyas características y requisitos establecerá
la Dirección Nacional de Tránsito
Terrestre.
La Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre podrá delegar en
los Ayuntamientos el registro de los vehículos de tracción humana y animal; en
cuyo caso deberán acogerse a la normativa dicta a efecto.
Artículo 60: Información y
certificación de los hechos.
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre certificará
todo lo insertado en el Registro Nacional de Conductores, que es la fuente para
dar constancias de los hechos, actuaciones y anotaciones relacionados con los
registros ejecutados a solicitud de los particulares, de conformidad con la
reglamentación correspondiente.
CAPITULO III: DEL REGISTRO NACIONAL DE ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO
PÚBLICO
Artículo 61: Registro de los
estacionamientos de servicio público.
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre regulará
todo lo referente al registro nacional de estacionamientos de servicio público
para lo cual tendrá el control del servicio que brindan estos establecimientos,
sus modalidades de uso y de prestación de servicio, tipos y características de
los estacionamientos de servicio público, condiciones técnicas e instalaciones,
accesos e impacto vial, autorizaciones, requisitos y condiciones para el
otorgamiento de autorizaciones y permisos, obligaciones de los propietarios y
concesionarios, pólizas de seguros y otras garantías por la prestación del
servicio, regulación y ordenación del servicio, normativa de control de
entrada, depósito y salida de vehículos.
Párrafo I. La Dirección Nacional de Tránsito
Terrestre, a través del registro nacional de estacionamientos de
servicio público, proveerá lo necesario a fin de que se lleve un control de
todos los establecimientos autorizados para actuar como depositarios de
vehículos procesados o a la orden de las instancias administrativas del
tránsito terrestre u otras instancias competentes. A tal efecto, las personas
naturales o jurídicas dedicadas a la explotación de dichos establecimientos,
deberán solicitar su inscripción por ante La Dirección Nacional de Tránsito
Artículo 60: Organización y
funcionamiento de los estacionamientos de servicio público.
La
organización, funcionamiento y seguridad la forma y condiciones de control y
fiscalización de los servicios de estacionamientos públicos y el sistema de
información y notificaciones requeridos por
CAPITULO IV: DE LOS REGISTROS DE VEHÍCULOS ESPECIALES DE
TRACCIÓN HUMANA Y ANIMAL
Artículo 61: De los registros de
vehículos de tracción humana y animal.
Los vehículos de tracción humana cuyo conductor es
transportado por el vehículo para transitar por las vías públicas, exceptuando
los patines, patinetas, bicicletas y aditamentos de índole deportivo, están
sujetos al requisito de registro anual, realizado ante la Dirección Nacional de
Tránsito,
Párrafo. La
organización, carácter y funcionamiento de este registro, así como el formato y
características del Certificado de Registro y de las placas de los vehículos de
tracción humana y similares, así como las condiciones para su expedición y
vigencia, serán determinadas por la Autoridad por medio de Reglamentos.
Artículo 62: Requisitos para introducir en el país un
vehículo de motor o un remolque.
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, emitirá las normas para la
introducción al territorio nacional, la producción o ensamblaje, y el uso de
vehículos de motor o remolques.
Cualquier persona residente en el extranjero que venga al país por un
período limitado de tiempo, podrá introducir un vehículo de motor o un remolque
de su propiedad, libre de derechos, por un plazo improrrogable de noventa (90)
días, siempre y cuando dicho vehículo de motor o remolque sea utilizado para fines
privados y no comerciales.
Párrafo I. Para ello deberá llenar
una solicitud en la Dirección General de Aduanas mediante el formulario que
para estos fines se provea, en el cual deberá consignarse nombre, domicilio y
residencia, nacionalidad del interesado, nombre de la nave conductora del
vehículo o remolque, fecha en que llegó o llegará al país, marca de fábrica,
número del motor, número del chasis, tipo y clase del vehículo según su
carrocería, color, valor estimado y tiempo de estadía del vehículo o remolque
de que se trate, así como documentos probatorios de que el vehículo o remolque
esté matriculado en el extranjero.
Artículo 64: Condiciones para la expedición de
matrículas temporal.
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre expedirá, previo pago de los
derechos correspondientes, por un plazo improrrogable de noventa (90) días, en
el curso de cualquier período de doce (12) meses, a todo dueño de vehículo de
motor o remolque residente en el extranjero que haya cumplido con lo dispuesto
en este Código, que así lo solicite, un Certificado de Propiedad de vehículo de
motor o remolque, según sea el caso, y su correspondiente placa, siempre y
cuando dicho vehículo de motor o remolque esté autorizado a transitar en el
extranjero y sea utilizado para fines privados y no comerciales.
Párrafo I. Los vehículos de motor o remolques, a los cuales se les conceda
la matrícula aquí autorizada, deberán de estar provistos de su correspondiente
marbete de inspección o revista del país de origen
Párrafo II. El Colector de Aduanas no
entregará ningún vehículo de motor o remolque introducido al país en las
circunstancias señaladas en este Capítulo, sin que previamente haya sido
provisto del Certificado de Propiedad, y que haya sido depositada una fianza a
favor del Colector de Aduanas, según determine el Director General de Aduanas,
para ser destinada al pago de los derechos e impuestos de importación de este
vehículo en caso de que no sea reembarcado en el plazo de estadía establecido
por las autoridades competentes.
Párrafo III. En cuanto a los vehículos
que se introduzcan en tránsito a la República Dominicana, en virtud de
Convenios Internacionales, deberá entregarse a la Dirección General de Aduanas
una descripción completa del vehículo, verificada por Oficiales de Aduanas y de
Tránsito Terrestre, a fin de comprobar si se ajustan a las disposiciones
legales para transitar por las vías públicas.
Esta descripción será remitida a la Dirección Nacional de Tránsito
Terrestre, la cual registrará el tiempo de permanencia en el país y su fecha de
reembarque. Asimismo, se consignarán las generales y número de pasaporte del
propietario y/o conductor del vehículo, con indicación de la persona física o
moral residente en el territorio nacional que represente a éste en cualquier asunto
relacionado con dicho vehículo.
Párrafo IV. Todo vehículo de tránsito
deberá proveerse de un seguro de vehículo de motor por los días que permanecerá
en el país.
Las solicitudes y gestiones previas señaladas en el presente Código
podrán ser realizadas a nombre del dueño, por el representante consular del
país a que él pertenezca, o por el agente consignatario de la nave o línea de
transporte en que vaya a ser traído el vehículo, o por cualquier otra persona
debidamente autorizada.
Todo vehículo de motor o el remolque podrá ser reexportado por cualquier
puerto o punto fronterizo donde haya Aduana, mediante la entrega del Certificado
de Propiedad y las placas, siempre y cuando que se compruebe no haber excedido
el plazo máximo de estadía, ni haber estado involucrado en ninguna de las
situaciones de infracciones que se indican en este Código, y que los derechos
han sido satisfechos. Cuando el vehículo de motor o el remolque sean
reexportados por un puerto que no sea el de entrada, el Colector de Aduanas
requerirá la entrega del Certificado de Propiedad y las placas
correspondientes, y las enviará dentro de los primeros cinco días a la Colectoría de
Aduanas por el cual se introdujo. En todo caso, la Dirección General de Aduanas devolverá a la Dirección Nacional
de Tránsito Terrestre el referido documento y las placas otorgadas al vehículo
re-exportado.
Artículo 67: Vencimiento del plazo de estadía.
Transcurrido el plazo de noventa (90) días sin que un vehículo insertado
en el territorio nacional, bajo la modalidad de internamiento temporal, sea
reexportado, el dueño del mismo deberá pagar todos los derechos estipulados
como obligatorios para las personas que introduzcan vehículos de motor o
remolques al país, de lo contrario
IBRO CUARTO: USO DE LOS
VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES EN LAS VÍAS PÚBLICAS
TITULO I: DEL
PERMISO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE PARA TRANSITAR EN LAS VÍAS
PÚBLICAS
CAPITULO I: DE LAS PLACAS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES
Artículo 68: Expedición de placa de vehículos de motor y
remolques.
Las placas de los vehículos de motor o remolque se expedirán con
sujeción a las normas que serán dictadas por la Autoridad.
Artículo 69: Exhibición y vigencia de las placas de los
vehículos de motor o remolques.
Todo vehículo deberá portar su correspondiente placa, de acuerdo al
servicio que preste, colocada en la parte trasera del vehículo. La placa no
podrá estar oculta, ni ser impedida su visibilidad con objetos de carácter
ornamental o de otro tipo. Tampoco se le podrán adherir o colocar inscripciones,
dibujos o marcas. La placa será fijada horizontalmente y en forma visible y
deberá estar alumbrada por una luz incolora colocada para este fin en el
vehículo que permita distinguir en las horas de poca claridad su número, aún
cuando el vehículo se encuentre en movimiento.
Párrafo I. El formato y demás
características de la placa de vehículos serán determinados por la Autoridad.
Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar placas sin el permiso previo
de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.
Párrafo II. Cuando por razones del uso
del vehículo no sea posible distinguir la placa colocada en el sitio destinado
a ese fin, deberá solicitarse a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre una
réplica de la misma, para ser fijada en un lugar visible y en la forma que se
indicare.
Párrafo III. Los remolques y semi-remolques, a los fines de este Código, serán
considerados como vehículos independientes y a tal efecto deberán estar
provistos de su correspondiente placa. Para obtener la placa, el propietario
deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para los demás tipos de
vehículos.
Párrafo IV. Las placas de los
vehículos de motor y remolques podrán conservar un número fijo y ser expedidas
cada cuatro (4) años, debiendo pagarse anualmente la tarifa por concepto de derecho a circulación.
Párrafo V. Ninguna solicitud para
realizar cualquier operación con un vehículo de motor o un remolque que
conlleve la expedición de un nuevo Certificado de Propiedad será procesada a
menos que se compruebe el pago de la tasa de renovación de las placas vigentes,
al momento de la operación de que se trate y el pago de las multas que tenga
registrado el vehículo o remolque.
Artículo 70: Pérdida de la placa.
Cuando la placa se perdiere, fuere robada, deteriorada o destruida, el
dueño del vehículo de motor o del remolque estará en la obligación de notificar
la pérdida, el robo, el deterioro o la destrucción a la Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas
a partir del suceso de que se trata, so pena de incurrir en las infracciones
que más adelante se tipifican.
Párrafo I. La Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre incluirá la información pertinente en la base de datos del
Sistema Nacional de Registro de Vehículos de Motor. La concesión de la nueva
placa invalida la anterior por lo que en caso de que ésta aparezca después de
la entrega de la placa de sustitución, la persona deberá entregarla
inmediatamente a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.
Párrafo II. En los casos de pérdida,
substracción o destrucción de placa, el dueño del vehículo de motor o remolque
deberá hacer la correspondiente denuncia en la Dirección Nacional de
Policía de Transito, o la Policía
Nacional, y hacerse expedir una constancia de la misma, dar aviso en un
periódico de circulación nacional y solicitar a la Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre, la expedición de una nueva placa que la reemplace, previo
pago de las tasas y derechos correspondientes.
Artículo 71: Placas oficiales.
Los vehículos propiedad del Estado Dominicano y de los funcionarios
electos y designados por el Poder Ejecutivo, llevarán placas oficiales, el
orden de procedencia en la numeración de dichas placas emanará de un listado
elaborado por el Secretario de Estado de la Presidencia, reservándose los
primeros cinco números para el Presidente de la República, Vice-Presidente,
Presidente del Senado, Presidente de la Suprema Corte de Justicia y Presidente
de la Cámara de Diputados.
Párrafo I: En el caso de los vehículos
propiedad del Estado Dominicano y de las Instituciones Autónomas y
Descentralizadas y de los Ayuntamientos, estos deberán llevar un rótulo en las
puertas delanteras con el logo de la institución a que pertenecen.
Párrafo II: Para los vehículos del
Presidente y Vice-Presidente de la República se
elaborarán tantas placas como sean solicitadas.
Artículo 72: Placas para el cuerpo diplomático y
consular.
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre suministrará a los miembros
del Cuerpo Diplomático y Copular acreditado en la República Dominicana placas
con la denominación “DIPLOMÁTICO” o “CÓNSUL”, siempre que esta exención sea
recíproca. Las condiciones necesarias
para la expedición de estas placas serán comprobadas y aprobadas por la
Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, quien remitirá el listado
correspondiente a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre para los fines de
lugar.
Párrafo I. La Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre confeccionará placas exentas del pago de derechos o
servicios a aquellas personas, entidades o instituciones que en virtud de
Acuerdos Internacionales o de contratos suscritos con el Estado, aprobados por
el Congreso Nacional, gocen de este beneficio, o cuando una ley especial así lo
dispongan.
Artículo 73: Duración de placas oficiales, diplomáticas
y consulares y otras acciones
Las placas correspondientes a las categorías de oficiales rotuladas,
oficiales, municipales, diplomáticas, consulares y exoneradas se expedirán cada
cuatro (4) años sin necesidad de pago de ningún tipo de impuesto, tasa,
contribución, sellos, etc. y no llevarán indicación de año. Dichas placas sólo
serán sustituidas por otras en atención a su deterioro material, por pérdidas o
por cualquier otra razón atendible, cuando el interesado así lo solicite a la
Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, cumpliendo los mismos requisitos
exigidos para su expedición, en cada caso.
Párrafo I. Toda persona, entidad o
institución que traspasare la propiedad de un vehículo amparado con placas
señaladas en este artículo, estará en la obligación de devolverlas a la
Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.
Asimismo, cuando finalizare el término de su calidad, contrato o misión en el país, en virtud de
los cuales se favorecía de esas placas, deberá devolver las mismas.
Párrafo II. Se prohíbe al adquiriente
de un vehículo cuyo anterior propietario gozare de exención de pago del derecho
de placas, continuar usando éstas sin efectuar el cambio de placas
correspondientes, conforme a lo establecido en este Código.
Párrafo III. Al momento del traspaso
de un vehículo rotulado con placas oficiales municipales, diplomáticas,
consulares y exoneradas, la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre incautará
dicha placa.
CAPITULO II: CANCELACIÓN DE
LA AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR CONCEDIDA CON RELACIÓN A UN VEHÍCULO DE MOTOR O
REMOLQUE
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre procederá a cancelar
cualquier autorización concedida con relación a un vehículo de motor o a un
remolque, para transitar por las vías públicas, mediante resolución, en los
siguientes casos:
1.
Cuando se demuestre que la autorización hubiere sido obtenida por medios
fraudulentos;
2.
Cuando la autorización hubiera sido concedida por error;
3.
Cuando el propietario, después de haber sido otorgada la autorización
para transitar por las vías públicas, haya alterado las dimensiones de tal
Vehículo de Motor o remolque de forma tal que no estuviera de acuerdo con las
disposiciones de el presente Código; y
4.
Cuando el Vehículo de Motor o el remolque, conforme a los criterios
técnicos definidos por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre estuviera en
condiciones físicas tales que pudiere constituir una amenaza o peligro para la
seguridad pública.
5.
Cuando la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre tenga motivos
razonables para creer que el vehículo de motor hubiere sido robado, o
ilegalmente adquirido, o alterado, o que la concesión de su inscripción, o la
expedición o renovación de su matrícula constituyere un fraude contra una
persona que tuviere un gravamen válido sobre dicho vehículo.
Párrafo I. Toda cancelación de la
autorización concedida a un vehículo de motor o a un remolque para transitar
por las vías públicas tendrá lugar hasta que el propietario o conductor del
vehículo regularice, en los casos que sean posibles, la situación que dio
origen a dicha cancelación
Párrafo II. La Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre podrá autorizar la expedición de un Certificado de Propiedad
de vehículo de motor o remolque o el permiso de exhibición que hubieren sido
cancelados, si se subsanare el error en la concesión del referido documento o
permiso de exhibición o se corrigieron las dimensiones o condiciones físicas
del vehículo de motor o remolque que motivaron la cancelación del Certificado
de Propiedad.
Párrafo III. Cuando la cancelación se
debiere por el hecho de haber obtenido la autorización por medios fraudulentos,
el dueño del vehículo de Motor o remolque no podrá proveerse de una nueva
autorización antes de haberse cumplido un período de tres (3) años a partir de
la fecha en que se comprobó el fraude cometido y haber cumplido con la sanción
estipulada en el presente Código.
Párrafo IV. Cuando un vehículo de
motor o remolque, al cual se le hubiere cancelado la autorización para
transitar por las vías públicas quedare de nuevo autorizado así a transitar
durante el mismo período para el cual le fue expedida la autorización, no se le
exigirá a su dueño el pago de nuevos derechos por lo que resta de dicho
período.
Párrafo V. Todo vehículo que
transite por las vías públicas contraviniendo las disposiciones de este
artículo deberá ser retenido por la Policía y puesto bajo su custodia hasta
tanto el propietario subsane las causas que produjeron su traslado, siempre
dentro del plazo máximo de 60 días, de lo contrario se procederá a su venta
según los términos de este Código.
Artículo 75: Tasa anual por circulación del vehículo,
Los propietarios de vehículos de motor y remolques pagarán una tasa
anual por circulación del vehículo, de conformidad con las disposiciones que a
tal efecto dicte la Autoridad.
CAPITULO III: DE LAS
MOTOCICLETAS Y MOTONETAS EN LAS VÍAS PÚBLICAS
Artículo 76: Disposiciones relativas
al uso de las motocicletas y motonetas en las vías públicas.
Toda
persona que conduzca una motocicleta o motoneta en las vías públicas debe
conducirla sentado en su asiento regular. En las motocicletas o motonetas
destinadas al transporte de personas no se permitirá transportar más
pasajeros adultos que los
consignados en su matrícula. En las destinadas al transporte de carga no podrá sobrepasarse la
capacidad de carga indicada en su matrícula, y solo se permitirá viajar en ella
un acompañante para ayudar al conductor, y el dueño de la carga, cuando ésta
haya sido fletada, siempre que éstos puedan viajar bajo condiciones de
seguridad.
Párrafo I: Toda persona que conduzca una motocicleta,
debe portar en su cabeza un casco protector de un material resistente e
inastillable. Toda persona que conduzca una motocicleta como medio de trabajo
debe portar un chaleco con rayas en colores lumínicos; tanto en el casco,
como en el chaleco y debe llevar inscrito el número de la placa de la
motocicleta.
Párrafo II. Todas
las motocicletas y las motonetas que circulen por las vías públicas, deben
estar equipadas con espejos retrovisores y velocímetros y luces lumínicas en
la parte trasera del motor.
Párrafo III. Queda prohibido transitar
por las aceras o por otras estructuras destinadas exclusivamente para el paso
de peatones
Párrafo IV. Queda prohibido el
transporte de niños menores de 8 años en la parte trasera de las motocicletas
sin estar acompañados por otra persona mayor de edad.
Párrafo V: Las demás medidas para el
uso de las motocicletas serán reglamentadas por la Autoridad.
Artículo 77: Uso de Bicicletas, Triciclos y Patines.
Las disposiciones de este Código relativas al tránsito de vehículos de
motor, y a los conductores de los mismos, cubrirán a las bicicletas, triciclos
y patines y a sus conductores, excepto aquellas disposiciones que por su
naturaleza no les sean aplicables.
Artículo
83: Prohibiciones para el uso de
Bicicletas, Triciclos y Patines Además, queda prohibido:
1.
Transitar en una bicicleta más personas de las que permitan los sillines
especialmente diseñados en fábrica para los ciclistas.
2.
Transitar en un triciclo llevando personas en el canasto.
3.
Transitar en patines o similares por las calzadas de las vías públicas.
4.
Instalar en una bicicleta más de un canasto, el cual estará colocado en
la parte delantera adherido al timón: o en su lugar, una parrilla o dispositivo
detrás del asiento del ciclista.
5.
Llevar bultos o cargas que sobresalgan de los extremos de los manubrios
y de los extremos delanteros y traseros a la bicicleta o del triciclo.
6.
Ir en paralelo con otro ciclista.
7.
Agarrarse a cualquier otro vehículo en movimiento.
8.
Instalar o usar una sirena.
9.
Usar innecesariamente el timbre o bocina en la zona urbana.
10. Correr por las
aceras o por otras estructuras destinadas exclusivamente para el paso de
peatones las bicicletas y triciclos de adultos
11.
No llevar durante las horas que por este Código se exige una luz blanca
en la parte delantera y una luz o reflector rojo en la parte posterior.
12.
Conducir con frenos, timón, gomas o rayos defectuosos.
Artículo 78: Reglas
de circulación.
El conductor que guíe por las vías públicas cualquiera de los vehículos
a que se refiere este capítulo lo hará tan cerca del contén u orilla derecha de
la vía pública como sea posible, excepto cuando vaya a girar a la izquierda,
teniendo especial cuidado cuando sobrepase a los vehículos detenidos o
estacionados o a los que, en movimiento, vayan en la misma dirección.
Párrafo I. Ningún conductor de
cualquiera de los vehículos a que se refiere este Capítulo podrá conducir con
paquetes, bultos u objetos que le impidan mantener ambas manos sobre el timón o
el debido control del vehículo o de su necesaria estabilidad.
Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones del Artículo
76, será castigada al pago de una
multa equivalente a un quince por ciento (15%) del salario mínimo que impere en
el sector público centralizado. Además de dos (2) puntos en la licencia.
Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones del Artículo
77 y el Artículo 78, será castigada al pago de una multa
equivalente a un quince por ciento (15%) del salario mínimo que impere en el
sector público centralizado.
LIBRO QUINTO: DE
TITULO I:
DISPOSICIONES PARA LA VENTA Y TRASPASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE
CAPITULO I: VEHÍCULOS DE
MOTOR Y REMOLQUE DESTINADOS A LA VENTA
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre podrá, mediante la emisión
de un Permiso de Exhibición otorgado a los importadores de vehículos de motor,
autorizar el tránsito de los vehículos de motor o remolques importados para la
venta, debidamente registrados y de aquellos que ya hubieren sido matriculados,
siempre que sobre tales vehículos se haya efectuado el traspaso correspondiente
y que el último Certificado de Propiedad del mismo haya expirado, pudiendo ser
retirados de las vías públicas por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre
(observando los procedimiento establecidos por este Código) hasta tanto dicho
permiso sea puesto al día, lo cual deberá ser tramitado por ante la Dirección
Nacional de Tránsito Terrestre.
Párrafo I. Este permiso autorizará el tránsito de los vehículos de motor o
remolques para fines de exhibición y aquellos directamente relacionados con su
venta. El certificado donde consta la expedición de dicho permiso será portado
continuamente en el vehículo de motor o en el vehículo que hale el remolque.
Párrafo II. Será obligación de todo
importador de vehículos de motor o remolques que venda un vehículo de motor o
remolque participarlo inmediatamente por escrito a la Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre en un plazo no mayor de cinco días, indicando el nombre de
la persona a quien se ha hecho la venta, su domicilio y residencia, el Número
de Identificación del Vehículo, el cual debe contener el número de motor, número
de chasis, marca, modelo y lugar de fabricación del vehículo vendido, así como
también cualquier otra información que la Dirección Nacional de Tránsito
Terrestre pueda solicitar. Cuando el importador o “dealer”,
participare el traspaso después de los cinco días, el mismo tendrá la
obligación de pagar un cargo equivalente al veinte (20) por ciento adicional
del monto total de los impuestos imputables al traspaso por cada mes
transcurrido.
Artículo 81: Placas de los vehículos de motor y
remolques destinados a la venta.
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre autorizará, junto con el
Permiso de Exhibición que dispone el presente Código, las placas necesarias que
sólo podrán ser utilizadas durante la vigencia de dicho permiso y sujeto a los
términos del mismo.
Párrafo I. Estas placas
corresponderán en características a las del uso regular al tiempo de expedición
del permiso y llevarán aquella identificación que se determine de acuerdo con
el propósito para que se expidan. Estas placas se conocerán como "Placas
de Exhibición" y serán utilizadas en los vehículos de motor y remolques en
la misma forma prevista, en el presente Código.
Párrafo II. Ningún vehículo, después
de realizada su venta, podrá transitar por las vías con una placa de exhibición
por un período mayor de treinta (30) días. Por lo tanto, la Dirección Nacional
de Tránsito, Fiscalización, podrá retirarlo inmediatamente de la vía pública,
hasta tanto sea regularizada su situación.
Párrafo III. Cuando cualquier
importador de vehículos de motor desee retirar un vehículo importado de las
instalaciones de la Dirección Nacional de Aduanas, para llevarlo hasta su
almacén o garaje, deberá proveer a dicho vehículo de las correspondientes
placas de exhibición.
La Autoridad dispondrá, con sujeción a las disposiciones de este Código,
todo lo concerniente a la expedición, características, uso y duración de los
permisos y placas de exhibición que aquí se autorizan.
Toda persona que desee obtener, renovar y conservar licencias de
concesionario, distribuidor y vendedor de vehículos de motor y remolques deberá
solicitar y obtener un certificado que se conocerá como licencia de
concesionario, distribuidor y/o vendedor de vehículos de motor y remolques
emitido por la Autoridad, según sea el caso.
Párrafo I. La Autoridad establecerá,
mediante reglamento, los requisitos necesarios para obtener, renovar y
conservar las licencias de concesionario, distribuidor y/o vendedor de
vehículos de motor y remolques.
Párrafo II. La Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre establecerá los mecanismos necesarios a los fines de tener
conocimiento de todas las transacciones que lleven a cabo en el
desenvolvimiento de sus actividades las personas que dispongan de una licencia
de concesionario, distribuidor y vendedor de vehículos de motor y remolques, de
acuerdo con las necesidades de la seguridad pública, la Ley de ventas condicionales de muebles y el presente
Código.
Párrafo III. La Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre podrá cancelar o revocar las licencias de concesionario,
distribuidor y/o vendedor de vehículos de motor y remolques, emitidas en los
casos en que no se cumpla con las disposiciones establecidas en este artículo y
los reglamentos correspondientes.
CAPITULO II: TRASPASO DE
VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE
Artículo 84: Formalización y registro de los traspasos.
Toda operación de traspaso o transferencia que afecte el derecho de
propiedad de vehículos de motor o de remolques inscritos en el Registro
Nacional de Vehículo de Motor se realizará observando estrictamente las normas
que serán dictadas por la Autoridad.
Párrafo I. Todo traspaso de vehículos
de motor o de remolques inscritos se autorizará mediante la firma y huellas
digitales del dueño del mismo y del adquiriente, o de sus apoderados o
representantes legales al dorso del Certificado de Propiedad. En él deberá
expresarse la voluntad del dueño de traspasar al adquiriente la propiedad del
vehículo de motor o remolque y la del adquiriente de aceptar dicha propiedad y
de que se inscriba a su nombre en el registro de vehículos de motor o de
remolques, según sea el caso. Igualmente
deberá expresarse el domicilio y residencia del adquiriente y en él podrá
requerirse cualquier otra información que para estos fines solicite la
Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.
Párrafo II. El endoso de la Matrícula
deberá hacerse en las oficinas de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre o
ante un Notario mediante acto de venta bajo firma privada
Párrafo III. El adquiriente deberá
depositar en las oficinas de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, la
Matrícula original y/o el acto de venta bajo firma privada siempre y cuando el
comprador y el vendedor no estuviesen presentes, copia de la Cédula de
Identidad y Electoral, o pasaporte del comprador y el vendedor; si se trata de
una persona jurídica, copia de cédula del Presidente o Representante Legal y
Número de Registro Nacional del Contribuyente (RNC).
Párrafo IV. La Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre deberá, antes de proceder al traspaso verificará por los
medios manuales o electrónicos correspondientes:
1.
Que el número de chasis y motor están correctos.
2.
Que sobre el vehículo no existe ninguna querella o denuncia de carácter
penal.
3.
Que sobre la persona y/o vehículo no existe ninguna multa o contravención
pendiente.
Párrafo V Las solicitudes de
oposición al traspaso deberán instrumentarse por acto de alguacil y notificadas a la Dirección
Nacional de Tránsito Terrestre:
1.
Si el vehículo fue vendido bajo la modalidad de venta condicional.
2.
Si el vehículo ha sido objeto de
un préstamo
3.
Si ha intervenido una sentencia de un tribunal competente
4.
El derecho de la mujer casada, bajo el régimen de la comunidad legal de
bienes.
Párrafo VI. La Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre, al recibir estos actos, deberá introducirlos inmediatamente
al sistema computarizado y entregará una certificación al opositor.
Párrafo VII. La Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre se abstendrá de recibir el pago de las tasas de traspaso de
un vehículo sobre el cual se les haya notificado oposición a traspaso por acto
de alguacil o sentencia de un tribunal competente.
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre podrá también, a solicitud
de la parte interesada, proceder previo pago de los derechos correspondientes,
al traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de un remolque,
mediante el Acto de Incautación dictado por un Juez dentro de las disposiciones
de la Ley sobre Venta Condicional de Muebles y otras disposiciones legales.
Párrafo VIII. Las compañías distribuidoras
de vehículos de motor podrán autorizar a cualquiera de sus funcionarios o
empleados a endosar los certificados de propiedad de vehículos de motor o
remolque de su propiedad para fines de traspaso siempre y cuando remitan a la
Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, las autorizaciones de lugar, mediante
comunicación escrita.
Párrafo IX. Una vez formalizado el
traspaso en la forma ya expresada, la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre,
procederá a anotar en el Registro Nacional de vehículos de motor o remolques
aquellas modificaciones que resulten de la operación.
Artículo 85: Plazo para realizar el Traspaso o
Transferencia
Toda operación de traspaso o transferencia de propiedad de un vehículo
de motor o remolque, se realizará dentro del plazo de noventa (90) días a
contar de la fecha de efectuada la transacción; transcurrido este plazo se
generará un recargo del 5% de valor del vehículo o remolque objeto del
traspaso.
Párrafo I: Todo dueño de vehículo de
motor o remolque puede notificar la venta o transferencia de un vehículo a fin
de que este a partir de la fecha de
dicha notificación, quede liberado de toda responsabilidad, tanto civil como
penal, respecto de dicho vehículo.
Artículo 86: Validez del Traspaso.
No tendrá validez ningún traspaso del derecho de propiedad de un
vehículo de motor o de un remolque, para los fines de este Código, si no ha
sido debidamente registrado por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre en
el Registro Nacional de Vehículos de Motor o Remolque. Se excluye de esta
disposición el traspaso de cualquier vehículo de motor o remolque que se haya
visto involucrado en un accidente en el período entre la fecha en que se
efectuó el pago del derecho correspondiente, según se establece en este Código,
y la de la inscripción de dicho traspaso en los Registro Nacional de Vehículos
de Motor o Remolque por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre. En este
caso el traspaso se considera válido desde la fecha en que fue depositado el
expediente y se pagaron los impuestos correspondientes.
Párrafo I. La Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre expedirá a todo adquiriente de un vehículo de motor o
remolque inscrito un Certificado de Propiedad donde se hará constar el hecho de
que el dueño del vehículo de motor o remolque, lo ha cedido a favor del
adquiriente o el derecho de propiedad ha sido transferido con arreglo a las
disposiciones de el Código.
Párrafo II. El traspaso o
transferencia del derecho de propiedad, no hará necesario la expedición de
nuevas placas, salvo cuando cambie también el uso y se requiera una
identificación diferente.
Párrafo III. El traspaso o
transferencia del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de un remolque
no cancelará ni modificará los gravámenes que pesen sobre éste, salvo que al
momento de la transferencia se aporten los elementos probatorios que
justifiquen la radiación de los gravámenes.
Artículo 87: Pago de tasas y/o derechos para el traspaso.
El pago de las tasas y derechos correspondientes a la transferencia de
un vehículo de motor o remolque, se efectuará de conformidad con las
disposiciones de la Autoridad.
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre rehusará inscribir un
traspaso de un vehículo de motor o de un remolque, en los siguientes casos:
1.
Cuando la inscripción resultare en violación de este Código, leyes
fiscales y sus reglamentos.
2.
Cuando la información suministrada en el documento o documentos de traspaso,
fuere falsa o insuficiente o no se cumplieren los requisitos que para el
traspaso de vehículos de motor o remolque se establecen en este Código.
3.
Cuando el vehículo de motor o remolque esté afectado por contrato de
venta condicional y no ha sido autorizado por el vendedor, conforme lo
establece el Código sobre Ventas Condicionales de muebles.
4.
Cuando en caso de accidentes ocurridos antes del pago de los derechos en
la Colecturía de Impuestos Internos, cualquier parte interesada se oponga a la
operación por acto de alguacil, anexando copia certificada del acta formalizada
por la autoridad que hubiere intervenido.
5.
Cuando en otros casos distintos del previsto en el inciso anterior, se
notifique por medio de alguacil, a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre
una ordenanza o una sentencia de Juez competente que prohíba el traspaso, o por
cualquier otro acto o título revestido de autenticidad que reconozca o que
implique un derecho de propiedad sobre el vehículo o la posibilidad de una vía
de ejecución sobre él.
Salvo cuando la oposición tenga por causa una
decisión de Juez prevista en el inciso 5, la oposición será válida solamente
por treinta (30) días, transcurrido ese plazo sin que se haya notificado a la
Dirección Nacional de Tránsito Terrestre que se ha intentado la acción
correspondiente, dicho funcionario podrá autorizar el traspaso, a no ser que
otra causa lo impida.
6.
Cuando sobre le vehículo existieren multas no pagadas.
7.
Cuando no se hubieren cumplido los requisitos necesarios para la
inscripción del traspaso, la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre así se lo
comunicará por escrito a las partes interesadas
CAPÍTULO III. FALTAS
ADMINISTRATIVAS CONTRA LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR, TRASPASO E
IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES
Artículo 89: Actos Prohibidos.
Queda prohibido:
1. Conducir un vehículo de
motor o tirar de un remolque por las vías públicas, cuando el vehículo o el
conductor no estén autorizados por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre
a transitar por éstas.
2. Conducir un vehículo de
motor o tirar de un remolque por las vías públicas, mientras se dedica a un uso
para el cual requiere otro tipo de matrícula de las autorizadas por este Código
y sus reglamentos, que el concedido al vehículo de motor o remolque así usado.
3. Conducir un vehículo de
motor o tirar de un remolque por las vías públicas sin llevar el Certificado de
Propiedad del mismo, o del remolque que se hale, o los documentos que en
sustitución de dicho Certificado de Propiedad le autorizan a transitar.
4. Conducir un vehículo de
motor o tirar de un remolque por las vías públicas, sin exhibir la placa en la
forma dispuesta en este Código y sus reglamentos, o no conservar legible dicha
placa.
5. Suministrar a los
Directores de Tránsito Terrestre o
Aduanas información falsa u ocultar información con el fin de obtener
engañosamente un permiso de exhibición o cualquiera de los tipos de matrículas
concedidos a los vehículos de motor o a los remolques o con el fin de lograr
engañosamente la inscripción de un traspaso o la tramitación de cualesquiera de
los procedimientos previstos en este Código y sus reglamentos, relacionados con
la propiedad de los mismos o uso a dársele en las vías públicas.
6. Borrar o alterar la
información contenida en cualquier certificado de propiedad de vehículos de
motor o remolques, o en cualquier documento que certifique la concesión de una
autorización a un vehículo de motor o remolque para transitar por las vías
públicas o en cualquiera de los documentos necesarios para la obtención de dicha
matrícula o autorización, así como adicionar información a dichos certificados
o documentos.
7. Robar, mutilar, alterar,
doblar, recortar o tapar las placas de vehículos de motor o remolques expedidos
por virtud de este Código y sus reglamentos mientras su uso esté autorizado.
8. Poner, pegar, fijar,
imprimir o pintar sobre dichas placas cualquier cuadro, letrero o mote,
distintivo o insignia o usar sobre los mismos elementos reflectores.
9. Colocar o aplicar sobre las
placas cualquier revestimiento que disminuya la clara visibilidad de su color o
de los datos de matrícula indicados en las mismas
10. Utilizar cualquier
certificado de matrícula o cualquier documento que autorice a un vehículo de
motor o a un remolque a transitar por las vías públicas para la identificación
de otro vehículo de motor o remolque.
11. Facilitar a personas, la
placa expedida exclusivamente a determinado vehículo de motor o remolque con el
fin de que las coloque en otro que no hubiere sido autorizado a transitar por
las vías públicas.
12. Conducir un vehículo de
motor que no hubiere sido autorizado a transitar por las vías públicas con la
placa expedida a determinado vehículo de motor o remolque.
13. Borrar, alterar o tapar el
número de serie o identificación del motor o del chasis de un vehículo de motor
o remolque.
14. No devolver la matrícula y
la placa de cualquier vehículo de motor o remolque que dejare de usarse como
tal por su dueño o que se dispusiere del mismo como chatarra o cuya devolución
hubiese sido exigida por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, por
quedar el vehículo de motor o remolque desautorizado para transitar por las
vías públicas o cuando dichas matrículas hayan sido canceladas o suspendidas.
15. Conducir por las vías
públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque cuya placa haya sido
suspendida, cancelada o esté vencida o
cuyo marbete no haya sido renovado en la fecha prevista.
16. Exhibir en el exterior de
un vehículo de motor o remolque placas de número que no sean las prescritas por
este Código, siempre y cuando no sean vehículos extranjeros autorizados por
este Código.
17. Conducir un vehículo de
motor destinado al transporte de carga por las vías públicas sin tener
consignado en ambos costados del vehículo su peso descargado, y la capacidad
máxima del mismo cargado.
18. Conducir un vehículo de
motor o remolque por las vías públicas ostentando placas de exhibición una vez
que hayan transcurrido cinco (5) días después que dicho vehículo haya sido
vendido por el traficante.
19. Conducir por las vías
públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque amparado por un permiso de
exhibición que haya sido suspendido, cancelado o esté vencido.
20. Guiar un vehículo de motor
por las vías públicas cuyo color no corresponda al consignado en su matrícula.
21. Tirar o empujar un vehículo
debido a fallas o desperfectos mecánicos por otro vehículo de motor no diseñado
para tales fines.
22. Dejar de informar el
traficante de un vehículo de motor o remolque a la DGII dentro del plazo
establecido, la venta de un vehículo de motor o remolque.
Párrafo I. Por violación al Artículo 89, incisos 1, 2 dos (2) puntos en la licencia y una multa de
20% del salario mínimo del sector público centralizado.
Párrafo II. Por violación al Artículo 89, incisos 3, 4, 15, 17, 21 un (1) punto en la licencia y una multa de
10% del salario mínimo del sector público centralizado.
Párrafo III. Por violación al Artículo 89, incisos 5, 6 una multa de un (1)
salario mínimo del sector público centralizado, sin perjuicio a las penas
establecidas por el Código Penal.
Párrafo IV. Por violación al Artículo 89, incisos 7, 8, 9, 16, dos (2) puntos
y una multa de un 15% del salario mínimo del sector público centralizado.
Párrafo V. Por violación al Artículo 89, incisos 10 y 19 cuatro (4) puntos en
la licencia y una multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público
centralizado.
Párrafo VI. Por violación al Artículo 89, incisos 11, 12 cinco (5) puntos en
la licencia y una multa de dos (2) salarios mínimos del sector público
centralizado, sin perjuicio a las penas establecidas por el Código Penal.
Párrafo VII. Por violación al Artículo 89, inciso 13 una multa de cuatro (4)
salarios mínimos del sector público centralizado.
Párrafo VIII. Por violación al Artículo 89, incisos 14, 18 dos puntos en la licencia y una multa de
quince (15%) por ciento del salario mínimo del sector público centralizado.
Párrafo IX. Por violación al Artículo 89, inciso 20 tres (3) puntos en la
licencia y una multa de cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo del
sector público centralizado.
Párrafo X. Por violación al Artículo 89, inciso 22 una multa de un (1)
salario mínimo del sector público centralizado.
Párrafo XI. En caso de violación a
las disposiciones de los incisos 3, 4, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 del Artículo 89, el oficial, funcionario o agente del
orden público detendrá el vehículo y lo pondrá bajo custodia de
Párrafo XIl. En todo caso de remoción o traslado del vehículo los gastos operativos
serán a cargo del infractor, la tarifa será fijada por la Autoridad según sea
el caso.
Párrafo XIII. Todo vehículo cuyo plazo
para su devolución se haya vencido será vendido en provecho de la Autoridad,
sufragando del monto de la venta los gastos legales, multas y traslado.
LIBRO SEXTO: DE LA LICENCIA DE CONDUCIR Y EL
PERMISO DE APRENDIZAJE
TITULO I: DISPOSICIONES
RELATIVAS AL PERMISO DE APRENDIZAJE Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
CAPITULO I: DE LAS ESCUELAS
PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Artículo 91: Escuelas para conductores de vehículos de
motor
Las escuelas para enseñar a conductores de vehículos motorizados tendrán
por finalidad primordial impartir los conocimientos necesarios para la
formación de los aspirantes a obtener licencia de conductor de vehículos de
motor y su posterior integración a la circulación vial.
Párrafo I. Las
escuelas de conductores serán autorizadas para su funcionamiento por la
Dirección Nacional de Tránsito Terrestre que corresponda al lugar en que se
establecerá su sede, previo informe de su respectivo Departamento de Tránsito.
Párrafo II. Las disposiciones sobre las
escuelas de manejo establecidas en este Código, se aplicarán al dueño
administrador y/o agentes de una escuela de manejo y a los instructores de las
escuelas de manejo.
Artículo 92: Del Permiso de Operación de las escuelas
para conductores de vehículos de motor
Toda persona interesada en obtener un permiso para operar una escuela
para enseñar a conducir vehículos de motor, deberá solicitarlo a la Dirección
Nacional de Tránsito Terrestre.
Párrafo I. La Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre recibirá y evaluará la solicitud según las normas y
criterios establecidos reglamentariamente para el funcionamiento de las
escuelas para conductores.
Párrafo II. Este permiso será
expedido por un (1) año fiscal y deberá ser renovado por igual período y deberá
ser colocado en un sitio visible en la oficina de la escuela de manejo.
Párrafo III. Para el otorgamiento del
permiso por parte de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, el interesado
deberá presentar una certificación expedida por la Dirección General de
Impuestos Internos en la que conste que
el mismo se encuentra al día con sus compromisos impositivos.
Párrafo IV. Las escuelas solo podrán
utilizar instructores certificados por la Autoridad o cualquier otra entidad
certificadora autorizada por la misma.
Párrafo V. No se concederá permiso
para operar una escuela de manejo o sucursal de esa escuela, cuando el local de
la escuela o sucursal este localizado dentro de una distancia de 300 metros del lugar donde están ubicadas las
oficinas de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Esta distancia se medirá desde la entrada a
los terrenos de dichas oficinas más cercanas a las escuelas.
Párrafo VI. El establecimiento de una
sucursal de una escuela para conductores de vehículos conlleva los mismos
requisitos que el establecimiento principal.
Artículo 93: Local y Equipos Requeridos para las
escuelas para conductores de vehículos de motor
Toda escuela de manejo deberá tener:
1.
Un local de tamaño mínimo de 6 Mts. x 4 Mts. para uso exclusivo de su oficinas administrativas y
enseñanza.
2.
El local solo podrá estar relacionado con actividades educativas.
3.
Debe contar con un salón de clases equipado con un mínimo de dos (2)
computadoras con capacidad y características suficientes para la implementación
de los programas didácticos requeridos en la capacitación, equipo audiovisual y
mobiliario suficiente y adecuado.
Todo dueño, administrador, agente o instructor de una escuela de manejo
debe reunir los siguientes requisitos:
1.
Ser mayor de edad.
2.
Ser ciudadano dominicano o residente legal en el país.
3.
Tener Certificado de buena conducta expedido por el ministerio publico
4.
Presentar una foto
5.
No ser adicto a bebidas alcohólicas o sustancias controladas y deberá
hacerse prueba de detección de abuso de drogas (doping) y alcohol, anualmente y
cuando sea requerido por Dirección Nacional Tránsito y Transporte
6.
Tener solvencia moral comprobada.
Todo instructor de una escuela de manejo deberá:
1.
Ser Bachiller
2.
Poseer una licencia para conducir vehículos de motor del tipo a que se
dedique a enseñar y tener por lo menos tres (3) años de experiencia conduciendo
este tipo de vehículos de motor.
3.
Aprobar un examen medico para determinar su capacidad física y mental
para conducir vehículos de motor. Los laboratorios para hacer estas pruebas
serán asignados por la Dirección Nacional Tránsito y Transporte.
4.
Estar certificado por un curso de metodología de formación de
instructores.
5.
Aprobar un examen teórico para determinar su conocimiento sobre el
código y sus reglamentos y sobre su conocimiento del funcionamiento del
vehículo de motor.
6.
Aprobar un examen práctico para determinar sus destrezas y habilidades
para conducir vehículos de motor y sus conocimientos sobre el funcionamiento
del vehículo.
7.
No haber provocado accidentes de tránsito, en que hayan ocasionado
muertos o heridos durante los dos últimos años anteriores a la fecha de
solicitud del permiso para trabajar como instructor de una escuela que hayan
sido causados por torpeza, imprudencia, negligencia o inobservancia de este
Código o de sus reglamentos.
8.
No habérsele suspendido o cancelado su licencia de conducir.
Párrafo I. Todo instructor será dotado
de un permiso el cual será valido por el
término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su expedición y
podrá renovarse por períodos sucesivos de cuatro (4) años. Este permiso debe ser portado mientras esté
enseñando a una persona a conducir un vehículo.
Párrafo II. El permiso expedido a los instructores solamente los autoriza a
enseñar a conducir vehículos de motor mediante paga mientras pertenezcan a una
escuela de manejo debidamente autorizada por Dirección Nacional de Tránsito
Terrestre.
Párrafo III. Las escuelas de manejo de
vehículos de motor con más de una oficina, deberán cumplir con los mismos requisitos.
Artículo 95: De los Vehículos de las escuelas para
conductores
Al solicitarse por primera vez un permiso para operar una escuela de
manejo, así como renovar ésta cada año, la persona física o moral de dicha
escuela deberá:
1.
Presentar los vehículos que posee para la instrucción práctica a la Dirección Nacional de Tránsito
Terrestre, para la revisión técnica según las disposiciones de este Código.
2.
Además de la revisión anual a que se refiere el inciso anterior, la
Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, podrá requerir en cualquier momento
la revisión de cualquier vehículo utilizado por una escuela de manejo para
establecer si cumple con lo establecido en este Código y sus disposiciones.
3.
A todo vehículo que haya sido inspeccionado y que cumpla con los
requisitos exigidos se le expedirá una autorización que deberá tener siempre en
el vehículo.
Párrafo I. Todo
vehículo que usa una escuela para enseñar a manejar vehículos de motor, deberá
reunir los siguientes requisitos:
1.
Estar registrado en la Dirección General de Impuestos Internos a nombre
de la escuela o a nombre del propietario de la escuela.
2.
Llevar consignado el nombre de la escuela y el número del permiso que se
le ha expedido a la escuela así como el número de permiso del vehículo en una
tablilla visible dentro del vehículo.
3.
Estar equipado con espejo retrovisor adicional al exigido por este
código, localizado sobre el guardalodos delantero de la derecha del vehículo,
en tal forma que refleje hacia el instructor una vista de la vía pública hacia
la parte posterior del vehículo.
4.
Estar equipado con doble pedal de embrague (Clutch)
y doble pedal de freno de pie. El requisito de doble pedal de embrague (Clutch) no se exigirá en caso de vehículos con transmisión
automática, en cuyo caso se requerirá el freno de emergencia en buenas
condiciones.
5.
No tener más de diez (10) años de fabricación.
6.
Haber cumplido con la inspección anual del vehículo (Revista).
7.
A un plazo de 3 meses después de otorgado el permiso, los vehículos de
la escuela deberán ser pintados de color negro y amarillo.
8.
Rotular los laterales, en tres líneas, con "Escuela De
Manejo", el nombre de la escuela y en la tercera línea debe constar el
número de permiso de la escuela y el número de autorización del vehículo.
9.
Rotular en la parte posterior del vehículo con “Aprendiz Manejando” y
debajo “Precaución”.
Artículo 96: Póliza de Seguro para los Vehículos de las
escuelas para conductores
Todo vehículo de motor utilizado por una escuela para enseñar a conducir
vehículos de motor, deberá estar cubierto por una póliza de seguros con una
cobertura mínima de:
1.
Daños a la propiedad ajena de RD$ 100,000.00.
2.
Para cubrir muerte de una o más personas de RD$
3.
Para Fianza Judicial RD$ 300,000.00.
Estos montos variarán de acuerdo a las regulaciones y normas que la
Superintendencia de Seguros dictamine y/o por ajuste por inflación.
Artículo
97: Programa de Instrucción de las escuelas para conductores de vehículos de
motor
La instrucción se realizará
conforme al contenido y técnicas establecidas en el programa y métodos
aprobados por la Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre.
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre podrá cancelar o suspender el permiso otorgado
a la escuela que no cumpla con el programa de instrucciones establecido.
La Dirección Nacional de Tránsito
Terrestre definirá el material audiovisual para las Escuelas y los manuales
para garantizar la calidad de la enseñanza, además de mantener una supervisión
constante del material de apoyo que utilicen las mismas.
Artículo
98: Lugares y horas donde debe efectuarse la instrucción para práctica
Las rutas y horas para efectuar las instrucciones prácticas serán
establecidas por la Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre.
Artículo
99: Anuncios y Propaganda de las escuelas para conductores de vehículos de
motor
Todo anuncio o propaganda de una escuela de manejo debe estar sujeto a
los siguientes requisitos:
1.
La escuela no podrá anunciar ni hacer propaganda garantizando la
obtención de una licencia de conducir.
2.
Una escuela de conductores no podrá anunciar otra dirección que no sea
la de su local principal u oficinas autorizadas.
3.
Ninguna escuela podrá hacer negocios, exhibir o distribuir material de
anuncios en relación a esta actividad dentro de una distancia de
Artículo
100: Disposiciones complementarias
Ningún instructor podrá acompañar a un estudiante en el vehículo durante
un examen práctico
Ninguna persona, dueño y/o administrador de una escuela de manejo
ofrecerá, pagará, prestará, dará o traspasará a ningún empleado de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre ,
bienes de clase alguna, sea o no esto con el propósito de obtener favores o
consideraciones especiales en relación con sus funciones como empleado de dicha
Dirección. Tampoco tratará de influenciar en una decisión de cualquier empleado
o funcionario de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, en relación con
la licencia de un estudiante o cualquier otra persona.
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre no expedirá permiso para
operar una escuela de manejo o a un instructor mientras el cónyuge fuere
empleado de la Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre, o cuando estos tuvieran parentesco dentro del segundo grado
de consanguinidad o afinidad con cualquier de los empleados.
Artículo 101: De los pagos de derechos por concepto de
las concesiones y permisos.
La Autoridad determinará en el Reglamento de Escuelas la cuantía y
características de los pagos que por concepto de las concesiones y permisos se
otorguen en los términos de la presente Capítulo.
Artículo 102: Denegación y Cancelación de Permisos.
Todo permiso concedido a una escuela será cancelado si la persona que
operare la escuela de conductores, o sus empleados, no cumpliere con los
requisitos expresados en este Título o los Reglamentos. De igual modo podía
suspenderla por el período que estime de lugar, el cual no debe ser mayor de
seis (6) meses.
Párrafo. La persona a quien se le
deniegue o se le cancele dicho permiso podrá solicitar la reconsideración de la
determinación de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, dentro de los
diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de dicha denegación o
cancelación al Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre, quien
deberá resolver la misma dentro de los veinte (20) días de haber sido
solicitada.
Toda persona que operare una escuela para enseñar a manejar vehículos de
motor, sin estar autorizada, se castigara con prisión de treinta (30) a ciento
ochenta (180) días y multa equivalente de cinco (5) a diez (10) salarios
mínimos del que impere en el sector público centralizado v en caso de
reincidencia se condenará al máximo de la pena.
Párrafo. Toda persona autorizada a
operar una escuela, que violare cualquiera de las demás disposiciones de este
Título o los reglamentos se castigará con mulla equivalente a tres (3) salario
mínimo del que impere en el sector público centralizado y si reincidiera, la
multa a imponer será equivalente al doble de la anterior.
CAPITULO II: PERMISO DE
APRENDIZAJE Y LICENCIA DE CONDUCIR, EXPEDICIÓN, EXPIRACIÓN, RENOVACIÓN Y OTRAS
TRANSACCIONES
Artículo 104: Autorización para la conducción de
vehículos de motor
Ninguna persona podrá conducir un vehículo de motor, por las vías
públicas sin haber sido debidamente autorizada para ello por la Dirección
Nacional de Tránsito Terrestre, mediante el otorgamiento de la correspondiente
licencia para conducir el tipo de vehículo de la categoría que se trate, la
cual estará obligada a portar mientras circula por las vías públicas. El
Conductor puede utilizar esta Licencia de Conducir Vehículos de Motor para
movilizarse en actividades privadas, y/o para la actividad profesional.
Artículo 105: Emisión de Licencias de Conducir por Tipo
de Vehículo de Motor
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre otorgará las Clases de
licencias indicadas en el párrafo siguiente:
Licencia de Conductor de Motocicletas CATEGORÍA UNO
(1): Para
conducir motocicletas, motonetas, motociclos y vehículos similares.
Licencia de Conductor de Vehículos Livianos
CATEGORÍA DOS (2): Para conducir vehículos de motor destinados al transporte de hasta
nueve (9) pasajeros y vehículos con una capacidad de carga de hasta dos (2)
toneladas o un peso descargado menor de dos (2) toneladas. Esta licencia
autoriza a conducir los vehículos señalados en la licencia anterior.
Licencia de Conductor de Vehículos Pesados
CATEGORÍA TRES (3): Para conducir vehículos pesados de motor, destinados al transporte de
hasta treinta (30) pasajeros y camiones de dos (2) ejes. Esta licencia autoriza
a conducir los vehículos señalados en las licencias anteriores.
Licencia de Conductor de Vehículos Pesados
CATEGORÍA CUATRO (4): Para conducir vehículos pesados de motor destinados al transporte de
más de treinta (30) pasajeros; camiones de tres (3) o más ejes; vehículos
articulados y combinaciones de vehículos sencillos con remolque de una
capacidad de carga de más de 5 (cinco) toneladas. Esta licencia autoriza a
conducir los vehículos señalados en las licencias anteriores.
Licencia de Conductor de Vehículos Pesados
CATEGORÍA CINCO (5): Para conducir vehículos dedicados a labores agrícolas, industriales y
de construcción o cualquier otra actividad que la Autoridad determine. Esta
licencia no autoriza a conducir los vehículos señalados en las licencias
anteriores si no se ha obtenido la categoría anterior indicada.
Artículo 106: Emisión de Licencias de Conducir Profesionales
Las Licencias Profesionales son aquellas utilizadas para el transporte
de mercancías y carga, pasajeros o cualquier otra actividad profesional,
dependiendo de la actividad a la que se dedique el conductor, o el uso que se
le de al vehículo. Para poder optar por esta sub-categoría,
el conductor debe primero haber obtenido la clase y el tipo de licencia de
conducir vehículos de motor definidos en el Artículo anterior
Párrafo I: Las clases son: Licencias
Profesionales de Vehículos de Transporte Publico, Vehículos de Transporte de
Carga, Vehículos de Transporte Escolar, Vehículos de Emergencia y Vehículos de
Transporte de Cargas Especiales y cualquier otro tipo de actividad profesional
que la autoridad determine. La persona que opte por la sub-clasificación
de su licencia y desee obtener una Licencia Profesional deberá necesariamente
tomar los cursos que para tales fines establezca la Dirección Nacional de
Tránsito a través de las Escuelas Autorizadas para estos fines y obtener una
Certificado de Aptitud para conducir el vehiculo del cual se trate en cada
caso.
Párrafo II: Esta sub-clasificación
no invalida la categoría general adquirida.
Artículo 107: Requisitos para obtener el Carné de
Aprendizaje
El Carné de Aprendizaje es una autorización temporal de un año que la
Autoridad otorga a todo aspirante a obtener una Licencia de Conducir basado en
un examen teórico sobre los aspectos de este Código y sus reglamentos. Este Carnet de Aprendizaje no será requisito para las Licencias
de Conducir Motocicletas Categoría Uno (1), pero será requisito para obtener
Licencias de Conducir Vehículos Livianos Categoría dos (2). Toda persona a
quien se le conceda un permiso de aprendizaje podrá conducir un vehículo de
motor por las vías públicas, y estará obligado a tener a su lado inmediato y
contiguo, cuando las características del vehículo lo permitan, una persona
debidamente autorizada para conducir tal tipo de vehículo de motor. La persona
que estuviere al lado del aprendiz deberá estar en condiciones físicas y
mentales que le permitan actuar e instruir a tal aprendiz y hacerse cargo del
vehículo si ello fuere necesario
Párrafo I. Todo Aspirante a poseer una Licencia de
Conducir deberá obtener previamente un Permiso de Aprendizaje que a la fecha de
la solicitud de Examen Práctico para la obtención de su Licencia Definitiva
tenga no menos de quince (15) días de vigencia, contados desde la fecha de su
expedición, con excepción de los Permisos de Aprendizaje para la licencia de
conductor de motociclos, los cuales requerirán una vigencia de no menos de
siete (7) días para tener derecho al examen practico. Este Carnet
de Aprendizaje estará avalado por la aprobación de un Examen teórico en la cual
el aspirante demuestre conocer los aspectos de este Código y sus Reglamentos. El Aspirante debe saber leer y escribir.
Párrafo II. A Toda persona extranjera
mayor de edad que no sepa leer y escribir en el idioma español se le designará
un traductor debidamente autorizado por la Dirección Nacional de Tránsito
Terrestre.
Párrafo III. Toda
persona mayor de edad que no sepa leer y escribir, o que sepa leer y escribir
con poca rapidez o con limitaciones para interpretación, que le impidiera
aprobar el Examen Teórico escrito que establece esta Ley, deberá cumplir los
siguientes requisitos para la obtención de la licencia de conducir:
1.
Completar proceso de instrucción para capacitación o alfabetización que
determine la Autoridad, en coordinación con la Secretaria de Estado de
Educación;
2.
Aprobar un curso audiovisual diseñado especialmente para estos casos,
bajo la supervisión de la Autoridad;
3.
Completar una evaluación oral al concluir dicho curso, como paso previo
a la obtención del Permiso de Aprendizaje.
Párrafo IV. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre
remitirá cada mes a la Secretaría de Estado de Educación una lista con los
datos de todas las personas que evidencian no tener la capacidad para leer y
escribir, a los fines de ser integrados en los programas de Alfabetización que
desarrolla dicha entidad, luego de lo cual podrán someterse nuevamente a los
procesos evaluativos para la obtención de la licencia de conducir.
Párrafo V. La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre
podrá establecer cualquier otro tipo de evaluación y/o requisito adicional para
la obtención del Permiso de Aprendizaje, en la medida en que las tecnologías y
avances técnicos que se incorporan a los vehículos de motor y al proceso de
educación, así lo determinen.
Párrafo VI. Vigencia del Carnet
de Aprendizaje. Todo permiso de aprendizaje será expedido a la persona que lo
solicite y cumpla con los requisitos estipulados en el presente Código por el
término de un (1) año y pasado ese período de tiempo, sin que la persona
hubiere tramitado la obtención de la correspondiente licencia de conducir,
deberá obtener un nuevo permiso de aprendizaje si desea continuar aprendiendo a
conducir un vehículo de motor.
Artículo 108: Requisitos para obtener la Licencia de
Conducir
Toda persona autorizada a conducir vehículos de motor con la obtención
de la Licencia de Conducir en la República Dominicana deberá:
1.
Estar capacitada mental y físicamente para ello.
2.
Poseer Cédula de Identidad y Electoral de República Dominicana,
exceptuando los miembros de cuerpo diplomático y consular acreditado en el
país.
3.
Poseer un permiso de aprendizaje que, a la fecha de la solicitud del
examen práctico, tenga no menos de quince (15) días, contados desde la fecha de
su expedición. Este permiso de aprendizaje no será necesario cuando la persona
posea una Licencia de Conducir y deseare cambiar tal Licencia por otra de
categoría superior autorizada por el Código, para la cual deberá tener por lo
menos un año conduciendo con la licencia de conducir de categoría inferior.
4.
Someterse a un Examen Práctico, estipulado por la Autoridad, de acuerdo
con el tipo de licencia solicitada.
5.
Certificado de No Delincuencia y/o Antecedentes Penales expedido por el
Ministerio Público de su jurisdicción, cuya validez será de treinta (30) días
contados a partir de la fecha en que le fue expedido, así como cualquier otro
documento que para estos fines exija la Dirección. En caso de que el
ciudadano presente antecedentes penales y que haya cumplido con la sanción que
le fuere impuesta por el tribunal correspondiente podrá optar por la licencia
de conducir.
Párrafo I.
Re-examen. Toda persona que sea rechazada en el Examen Práctico, podrá
solicitar a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre un nuevo examen después
de transcurrido un plazo de siete (7) días.
Párrafo II: Cambios de Categorías de las Licencias de
Conducir: Para obtener una Licencia de Conductor de Vehículos Pesados Categoría
Tres (3), será necesario poseer una Licencia de conductor Categoría Dos (2) que
tenga por lo menos un (1) año de haber sido expedida, y para obtener una
Licencia de Conductor de Vehículos Pesados Categoría Cuatro (4), será necesario
poseer por lo menos durante un (1) año una Licencia de Conductor de Vehículo
Pesado Categoría Tres (3). En ambos casos, el conductor deberá tomar un Curso
Especial de Mejoramiento al Conductor especializado para este tipo de
Vehículo, presentar un Certificado de No delincuencia y/o antecedentes
penales expedido por el Ministerio Público de su jurisdicción y aprobar los
exámenes de conocimientos mecánicos y de manejo del tipo de vehículo de la
categoría de licencia que aspira y cualquier otro requisito que la Autoridad
determine para garantía de la Seguridad Vial.
Párrafo III. En el caso de las Licencias de Conducir
Motociclos Categoría Uno (1), el Conductor podrá optar por el cambio a Licencia
de Conducir Vehículos Livianos Categoría Dos (2), aprobando un Examen Teórico y
Practico del Tipo de Vehículo a que aspira, tener por lo menos un (1) año conduciendo con
Artículo 109: Capacidad mental y física necesaria para conducir.
Toda persona que solicite la expedición de un permiso de aprendizaje
deberá acompañar su solicitud de una certificación de un médico autorizado por
la Dirección General de Tránsito Terrestre, donde el mismo haga constar que, de
acuerdo con el examen físico que le hiciera al solicitante, éste se encuentra
físicamente capacitado y sin incapacidad mental para conducir un vehículo de
motor por las vías públicas. Esta certificación deberá hacerse en el formulario
que para ese fin autorice la Dirección General de Tránsito Terrestre.
El certificado médico exigido para la expedición del permiso de
aprendizaje debe ser presentado por el solicitante a la Dirección General de
Tránsito Terrestre dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de
la fecha de su expedición. Pasado este plazo el certificado se considerará sin
validez. Cuando se solicite la licencia de conducir, la Dirección General de
Tránsito Terrestre requerirá una nueva certificación médica si hubiere
transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se sometió la
certificación anterior, y si el solicitante está exento del requisito de
aprendizaje, la Dirección General de Tránsito Terrestre le requerirá la
referida certificación.
En caso de renovación de licencia de conducir se exigirá también la
certificación médica anterior. Esta certificación deberá ser presentada a la
Dirección General de Tránsito Terrestre a más tardar treinta (30) días
después de la fecha de su expedición en el formulario que para estos fines se
autorice.
Párrafo I: Se consideran inhabilitados para el manejo
de vehículos de motor:
1.
Los que presentan enfermedades adquiridas o hereditarias incompatibles
con la conducción de vehículos, como ser retrasados mentales, enajenados
mentales o que hayan sufrido enfermedades psíquicas graves, y las personas con
limitaciones físicas en tal grado que estén impedidos de manejar con seguridad
en la vía publica.
2.
Los toxicómanos avanzados (morfinómanos, cocainómanos, alcohólicos
crónicos, etc.). Para establecer el grado de alcoholemia la Dirección General
de Tránsito Terrestre podrá someter a cualquier persona a las pruebas
necesarias para la determinación de la misma, la persona que se negare a dichas
pruebas será considerada inhabilitada.
3.
Los que presenten alteraciones morfológicas incompatibles con el manejo:
los enanos, los que sufren parálisis o carezcan de uno o más miembros
fundamentales, los que sufran de anquilosis en una articulación esencial; los
que padezcan de atrofia muscular avanzada, etc.
4.
Los que sufran de una alteración cardiaca circulatoria grave.
5.
Los que presenten marcada inestabilidad nerviosa: padezcan de temblores,
convulsiones, espasmos, tics o incoordinaciones
musculares graves; los hiper emotivos o hipo emotivos
y los que carezcan de sensibilidad táctil.
6.
Los que tengan visión por debajo de 0.5, aceptándose la visión
corregida; los que sufran de discromotepsia al rojo y
verde o de estrabismo grave; los que presenten hemeralopia, esto es, visión
normal durante el día, pero incompleta en la semioscuridad,
tengan tiempo retardado de recuperación al encandilamiento; los que sufran de aptosis palpebral grave, o cuyo campo visual sea muy
reducido y los que carezcan de un cálculo razonable de velocidad y distancia.
7.
Los que presenten una marcada predisposición a la fatiga.
8.
Los que tengan muy disminuida la capacidad de concentración.
9.
Los que padezcan enfermedades contagiosas.
Párrafo II: La Dirección General de Tránsito Terrestre
no podrá expedir licencias de conducir a las personas a que hace referencia el
párrafo anterior, salvo cuando sea bajo las disposiciones del Artículo
siguiente
Párrafo III: La edad máxima para conducir será la que
los análisis médicos permitan en personas de edad avanzadas a la vez que
definirán las restricciones que en cada caso sean consideradas de lugar
Párrafo IV: La Dirección General de Tránsito Terrestre
podrá requerir un examen psiquiátrico del solicitante, por un especialista en
la materia y hasta dos exámenes físicos adicionales por médicos diferentes,
cuando a su juicio fuese necesario para cumplir con los fines de este artículo.
Párrafo V: La Autoridad, en adición a los requisitos
establecidos en los artículos anteriores, podrá establecer otras condiciones
físicas mínimas que se consideren necesarias para conducir un vehículo de
motor.
Artículo 110: Licencias de conducir para personas con Discapacidad.
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre podrá expedir permiso de
aprendizaje y de conducir a cualquiera persona que hubiere cumplido la edad de
dieciocho (18) años y que se encontrare con discapacidad para conducir un
vehículo de motor, siempre que tal discapacidad pueda ser subsanada mediante el
uso de aditamentos mecánicos en el vehículo de motor o mediante limitaciones
impuestas sobre el tipo de vehículo que tal persona deba conducir, lugares por
donde podrá conducirlo y tiempo durante el cual se le autorice a conducir dicho
vehículo por las vías públicas, así como cualquier otra limitación o condición
que se estimare necesaria por razones de seguridad pública, todo lo cual se
hará constar en la licencia.
Toda persona que aspire a que se le autorice a conducir un vehículo de
motor en virtud de lo dispuesto en este artículo, deberá presentar una
certificación emitida por las instituciones especiales que manejen dicha
discapacidad donde conste que la misma ha sido sometida a los exámenes
correspondientes y está apta para conducir un vehículo de manera segura en las
vías públicas. El Consejo Nacional de Discapacidad en coordinación
con la Dirección General de Tránsito Terrestre establecerá las instituciones
con la facultad para emitir las certificaciones precedentemente citadas.
Artículo 111: Licencias de conducir expedidas a los
miembros de los Cuerpos Diplomáticos y Consular.
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre expedirá a los miembros del
Cuerpo Diplomático y Consular acreditados legalmente en la República, licencias
de conducir libres del pago de impuestos, no así del pago de los servicios,
cuando la soliciten por vía y recomendación de la Secretaria de Estado de
Relaciones Exteriores, y a título de estricta reciprocidad.
Párrafo I. Todo interesado en obtener la licencia de
conducir, amparándose bajo la condición de miembro de los Cuerpos Diplomáticos
y Consular, deberá aportar con su solicitud una certificación médica de que
encuentra físicamente capacitado para conducir vehículos de motor por las vías
públicas.
Párrafo II. Las licencias de conducir expedidas en virtud
de lo dispuesto en este Artículo serán válidas mientras sus poseedores ocupen
los cargos para los cuales fueron concedidas. La legación diplomática o
consular deberá remitir vía la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores
las licencias expedidas en virtud a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 112: Licencias de Conducir de los miembros de
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
Los miembros de los cuadros activos, incluyendo asimilados y cuadros de
reservas de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y la Policía de Transito
podrán optar por una de las licencias prevista en el presente Código libres del
pago de impuestos, no así del pago de los servicios, cuando la soliciten por
vía y recomendación de la Secretaría de Estado de FFAA y la Secretaría de
Estado de Interior y Policía. Estas licencias indicarán la institución a
la que pertenece el solicitante.
Párrafo I: Cuando los miembros de los cuadros activos,
incluyendo asimilados y cuadros de reservas de las Fuerzas Armadas, la Policía
Nacional y la Policía de Transito que posean licencias de conducir, emitidas
para la ejecución de las funciones que desempeñan y dejen de pertenecer a la
institución de la que formaban parte, deberán efectuar la devolución de la
licencia de conducir y notificarlo por escrito a la Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre.
Artículo 113: Formularios para la expedición y
renovación de licencias de conducir.
La Dirección Nacional de Tránsito tiene la facultad de diseñar,
producir, administrar, vender y custodiar cualquier formulario necesario para
el proceso de expedición y renovación de licencias para conducir vehículos de
Motor, así como fijar el precio de los mismos, de acuerdo con las leyes
vigentes y bajo la supervisión de la Contraloría General de la República.
Artículo 114: Excepciones sobre licencias de conducir a
extranjeros
Toda persona que esté debidamente autorizada para conducir un vehículo
de motor en cualquier país extranjero donde se exijan requisitos similares a
los establecidos por esta ley para la concesión de licencias de conducir, y que
posea y lleve consigo una licencia vigente en dicho país extranjero, estará
autorizada para conducir tal tipo de vehículos de motor en la República
Dominicana, durante los plazos establecidos en las leyes de Migración. Esto se
hará en estricta reciprocidad con los países que así lo realicen.
Párrafo I. Toda persona que posea una licencia de
conducir como ha sido indicado en el Párrafo anterior podrá solicitar y
obtener una licencia de conducir ante la Autoridad, sin cumplir otro requisito
que el pago de los derechos correspondientes, presentando una certificación del
representante diplomático o consular del país de donde procede dicha licencia
de conducir, acreditado en la República Dominicana y haciendo constar que la
referida licencia de conducir es válida así como la presentación de un
certificado médico expedido según lo establecido en esta Ley.
Párrafo II. Homologación de Licencia de Conducir
Extranjera. Toda persona que posea una licencia de conducir con carácter
internacional en virtud de acuerdos internacionales de los cuales el Estado
Dominicano es signatario será tratada según los términos del mismo.
Artículo 115: Excepciones sobre licencias de conducir
Aquellas personas interesadas en cambiar su licencia de conducir por
otra de categoría superior, estarán exentas del permiso de aprendizaje, excepto
aquellas personas que posean licencias de conducir motocicletas.
El padre, madre o tutor de personas mayores de diez y seis (16) años y
menores de diez y ocho (18) años, no emancipados por el matrimonio, deberán
depositar en el Departamento de Expedición de Licencias de Conducir, la
licencia que haya obtenido dicho menor, cuando éste, su padre, madre o tutor
dejaren poseer vehículos de motor, por cualquier causa.
La Dirección Nacional de Tránsito sólo podrá expedir licencias para
conducir vehículos de motor a los adolescentes mayores de diez y seis (16) años
y menores de diez y ocho (18) años, en los siguientes casos: para manejar su
propio vehículo de motor o el de su padre, madre o tutor; cuando dicho vehículo
se utilice para servicio privado solamente, comprometiéndose dicho padre, madre
o tutor, mediante la suscripción de un acto notarial, a hacerse responsable de
todas las multas que se impusieran al conductor por cualquier infracción de
este Código y sus Reglamentos y al pago de los daños y perjuicios que dicho
conductor causare. En este caso la Autoridad sólo podrá expedir licencias de de
Categoría Uno (1) y Categoría dos (2). Fuera de estos casos, no se expedirá
licencia de conducir alguna a personas menores de diez y ocho (18) años.
Párrafo I. Las personas mayores de dieciséis (16) y
menor de dieciocho (18) años de edad que posean una licencia de conducir cuya
condición se corresponda con la indicada en el párrafo anterior, podrán
conducir sólo en el horario comprendido entre las 06:00 A.M. y las 12:00 de la
media noche, bajo la posibilidad de incurrir en las infracciones que más
adelante se señalan.
Párrafo II. El padre, madre o tutor de personas mayores
de diez y seis (16) años y menores de diez y ocho (18) años, no emancipados por
el matrimonio, deberán depositar en el Departamento de Expedición de Licencias
de Conducir, la licencia que haya obtenido dicho menor, cuando dejaren de
poseer vehículos de motor.
Párrafo III. Para la expedición de la licencia a las
personas mayores de dieciséis (16) y menor de dieciocho (18) años de edad no se
exigirá la Certificación de no delincuencia y/o antecedentes penales.
Artículo 117: Vigencia y Renovación de las Licencias de
Conducir.
Toda licencia para la conducción de un vehículo de motor se expedirá por
un período de cuatro (4) años que vencerá el día del cumpleaños de la persona a
quien se le conceda y podrá ser renovada por períodos sucesivos de cuatro (4)
años. Pasados sesenta (60) días de la fecha de cumplimiento le será cobrado el
monto de renovación por cada año dejado de renovar.
Se autoriza a la Dirección General de Tránsito Terrestre a excluir
cualquier tipo de vehículo de motor no establecido de las cinco (5) clases de
licencias y a establecer una Licencia Especial, sin la cual nadie podrá
conducir dicho tipo de vehículo de motor por las vías públicas, si, a juicio de
la Dirección General de Tránsito Terrestre, las características, uso del
vehículo y la seguridad pública así lo requieren. Toda determinación de la
Dirección General de Tránsito Terrestre hecha en virtud de lo aquí dispuesto se
promulgará mediante resolución dictada al efecto.
Artículo 119: Duplicados por perdidas, deterioro, o robo
de licencias y permisos de aprendizajes
Cuando cualquier licencia para conducir un vehículo de motor o permiso
de aprendizaje se perdiere, fuere robada o destruida, la persona a quien le
hubiere sido expedida podrá solicitar mediante el pago correspondiente,
duplicado de la misma, luego de exponer el hecho en declaración levantada al
efecto, narrando las circunstancias de la pérdida, robo o destrucción. En
caso de pérdida o robo deberá presentar un acta de la Policía Nacional y la
policía de Transito. La Dirección
Nacional de Transito podrá concederle un
duplicado luego de verificar por los medios informáticos que el carné no ha
sido retenido por la policía.
Artículo 120: Cambio a Licencia especial
Cuando posterior a la entrega de la Licencia el conductor sea objeto de
alguna discapacidad deberá notificarlo a la Dirección General de Tránsito
Terrestre, a fin de que le sea modificado la licencia en la cual se hará
constar la discapacidad.
Cualquier persona que violare lo dispuesto en este artículo será
castigada con multa de un cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo que
impere en el sector público centralizado. Igualmente se procederá a la
detención y remoción del vehículo hasta tanto el propietario se presente con el
carné de Licencia con las correcciones correspondientes.
Artículo 121: Casos en que no procederá a la expedición
o renovación de una licencia de conducir.
La Dirección Nacional de Transito rehusará expedir o renovar una
licencia de conducir en cualquiera de los siguientes casos:
1.
Cuando la expedición o renovación resultare en la violación de esta Ley
o los reglamentos autorizados por la misma o cualquier otra Ley que conlleve la
negación, cancelación o suspensión de la licencia de conducir.
2.
Cuando la información suministrada en la solicitud de expedición o
renovación de la licencia fuere falsa o insuficiente o no se hubieren cumplido
con los requisitos de este Código.
3.
Cuando no se hubieren pagado los derechos de expedición o renovación de
licencia de conducir.
4.
Cuando el solicitante en virtud de informes oficiales en su contra
constituya una amenaza para la seguridad pública o haya demostrado
incompetencia en el manejo de vehículos de motor.
5.
Cuando la persona hubiere utilizado un vehículo de motor como
instrumento para comisión de un delito grave.
6.
Cuando no se hubieren cubierto las deudas con el fisco por violaciones a
las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, en este caso
CAPÍTULO III. CANCELACIONES
O SUSPENSIONES
1.
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre podrá suspender cualquier
licencia de conducir, en los siguientes casos.
2.
La suspensión de la licencia de conducir se dejará sin efecto cuando
desaparezcan o se regularicen las razones que dieron origen a la actuación de
la Dirección General de Tránsito
Terrestre con los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del inciso a) de este
artículo.
3.
La suspensión no será por un período mayor de dos (2) años.
Artículo 123: Nuevos
exámenes físicos o mentales.
Cuando la Dirección
General de Tránsito Terrestre tuviere causales para establecer que una persona con licencia de conducir
vehículos de motor en las vías públicas no tuviere capacidad física o
mentalmente para conducir dicho vehículo requerirá que la persona se someta a
examen físico o mental, según fuere el caso, el cual se efectuará por los
médicos autorizados por la Dirección Nacional de Tránsito, y cubrirá aquellos
aspectos que éste especialista considere pertinentes;
Cuando debido a frecuentes condenas de una persona en los tribunales de
justicia, por infracciones a las disposiciones de este Código o a los
Reglamentos por la misma autorizados, concernientes a vehículos en movimiento,
la Dirección Nacional de Tránsito considerará que tal persona debe someterse a
nuevos exámenes prácticos y escritos sobre su habilidad para conducir un
vehículo de motor, de acuerdo con la licencia que posea, podrá así requerirlo
de tal persona.
Párrafo. La negativa comprobada a
someterse en los exámenes antes dicho, facultará a la Dirección Nacional de
Tránsito a cancelar la Licencia de Conducir de dicha persona.
Artículo 124: Permiso y licencia de conducir por puntos.
La Dirección General de Tránsito Terrestre implementará el permiso y
licencia de conducir por el sistema de puntos.
Este sistema consiste en otorgar un crédito de puntos al conductor para
desarrollar la actividad de conducir vehículos de motor en las vías públicas de
forma segura, los cuales se pierden por la realización de determinadas
conductas contrarias a las leyes, reglamentos y otras disposiciones que regulan
el tránsito y que cuando se agota conlleva la pérdida de su autorización para
conducir.
Párrafo I. Crédito inicial
de puntos. Consiste
en asignar al titular de una autorización administrativa para conducir, un
crédito de 20 puntos para poder desarrollar las actividades de conducción.
Párrafo II. Bonificación de
puntos. Los conductores que no cometan infracciones y
que mantengan la totalidad de sus puntos, al no haber sido sancionados por la
comisión de infracciones, recibirán 3 puntos adicionales por los primeros 2
años y 2 puntos adicionales por los próximos 2 años.
Párrafo III. Cuando el conductor es
convicto por una infracción de las numeradas en este Código, el tribunal
correspondiente le restará la cantidad de puntos establecidos en el presente
Código para la sanción o falta cometida.
En todo caso que el infractor decida pagar la multa por vía
administrativa, los puntos a que se refiere la infracción le serán restados.
Párrafo IV. La Dirección General de Tránsito Terrestre enviará una carta de aviso a
toda persona cuyo historial esté bajo observación debido a que se le han
restado entre 8 y 10 puntos. En caso que el conductor acumule entre 10 y 14
puntos, se citará a la persona a una entrevista con el propósito de informarle
de las disposiciones pertinentes de este Código, y recomendarle algunas
acciones que la Autoridad considere necesarias para mejorar su comportamiento
como conductor.
Párrafo V. Si la persona continuare
restando puntos en su contra hasta llegar a cero (0), se procederá a suspenderle
la licencia de conducir por un período no menor de un (1) año.
Párrafo VI. Todo conductor que ha
cumplido el período de suspensión y vuelve a la actividad de manejo recibe
nuevamente los 20 puntos para los fines anteriormente citados, una nueva
reducción de puntos hasta el mínimo permitido, o sea, cero (0) luego de la
suspensión será condenada mediante la cancelación de la Licencia.
Párrafo VII. Todo conductor al cual se
le haya cancelado la licencia por las disposiciones del párrafo precedente, o
mediante disposición judicial, deberá para los fines de obtención de una nueva
licencia, realizar todo el proceso establecido en este Código para quienes
obtienen la licencia por primera vez.
Artículo 125: Forma de aplicar las suspensiones y
cancelaciones de las licencias de conducir.
Cuando una persona fuere condenada por un delito que le hubiere
acarreado la suspensión de su licencia, la Dirección General de Tránsito
Terrestre no le expedirá licencia de conducir por un período igual al de dicha
condena, contado en el caso de que por la misma sentencia que le declaró
culpable sea condenado a pena de prisión, desde la fecha de su extinción.
Párrafo I. Cuando procediere la
suspensión de una licencia de conducir vehículos de motor, por razón de la
condena por más de un delito, el período de suspensión mayor absorberá el
período o los períodos menores de suspensión.
Párrafo II. Cuando a un conductor cuya licencia esté
suspendida y se le imponga otra suspensión por otra infracción distinta, el
término de la última empezará a contarse cuando termine la anterior.
Párrafo III. En caso de que una
persona sea condenada a la cancelación de su licencia podrá solicitar a la
Dirección General de Tránsito Terrestre, luego de cumplido cuatro años, la
expedición de un nuevo Carné de Licencia de Conducir.
Párrafo IV. Si la persona condenada
poseyere un permiso de aprendizaje toda suspensión de licencia se entenderá que
incluye el permiso de aprendizaje.
Párrafo V. El cómputo del período de
suspensión de la licencia se iniciará tan pronto como el infractor haya
cumplido con la pena de prisión si así procediere.
Párrafo VI. Lo dispuesto en este
artículo es sin perjuicio a las disposiciones del Artículo 124, sobre la suspensión o cancelación de licencias por la
acumulación de puntos.
Cuando por virtud de las disposiciones de este Código o sus reglamentos,
un Tribunal ordenare la suspensión o cancelación de la licencia de una persona
autorizada a conducir vehículos de motor, el Juez ordenará la incautación de
carné de licencia del conductor afectado y el Secretario del Tribunal la
enviará a la Dirección Nacional de Tránsito
Terrestre, junto con una copia del dispositivo de la sentencia donde se exprese
claramente los términos de la suspensión o cancelación, a fin de que la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre
rehúse expedir o renovar una licencia a dicha persona durante el tiempo de
dicha suspensión o proceda a su cancelación.
Párrafo. Será obligación del
Secretario del Tribunal informar a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre
cualquier sentencia de condenación por violación a las disposiciones de este
Código y sus reglamentos, dentro de los diez (10) días siguientes de haber ésta
adquirida la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.
Artículo 127: Efectos de los indultos sobre las
suspensiones y cancelaciones de licencias.
Los indultos a condenaciones por infracciones al presente Código y sus
reglamentos no tendrán efecto sobre las suspensiones y cancelaciones de las
licencias de conducir.
Artículo 128: Violaciones a la autorización para conducir un vehículo de motor en
las vías públicas.
Queda prohibido:
1.
Conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin estar
debidamente autorizado o con una licencia de conducir distinta a la requerida
para manejar tal tipo de vehículo;
2.
Suministrar información falsa u ocultar información con el fin de
obtener engañosamente cualquiera de los tipos de licencias de conducir que se
autorizan en este Código y sus Reglamentos;
3.
Borrar o alterar maliciosamente la información contenida en cualquier
certificado de licencia de conducir, expedido por virtud de este Código y sus
reglamentos, o en cualquiera de los documentos necesarios para los
procedimientos de obtención o renovación de dicha licencia, así como adicionar
información a dicho certificado o documento, o alterar o, sustituir fotografías
en los mismos;
4.
Que la persona en posesión de un vehículo de motor permita que éste sea
conducido por personas que no estén legalmente autorizadas para ello;
5.
Que una persona autorizada a conducir un vehículo de motor no informe a
La Dirección Nacional de Tránsito
cualquier cambio en su dirección domiciliaria, en el tiempo y forma que
se prevé en este Código.
6.
No llevar consigo la licencia de conducir cuando estuviera conduciendo
un vehículo de motor o el permiso de aprendizaje, cuando se trate de un
aprendiz o la propia licencia de conducir, cuando se acompañe a un aprendiz;
7.
Conducir un vehículo de motor, o similar en estado de embriaguez o bajo
los efectos de sustancias modificadoras de la conducta, controladas, legales o
ilegales. Que el aprendiz o su acompañante violen cualquier otra de las
disposiciones establecidas en el presente Código;
8.
Presentar como suya cualquier licencia de conducir que no le hubiere
sido expedida;
9.
Fotografiar, sacar copias fotostáticas, o en cualquier forma reproducir,
con el fin de utilizar engañosamente, una licencia de conducir en tal forma que
pueda ser considerada auténtica;
10.
Que una persona conduzca un vehículo de motor en cualquier vía pública
cuando le hubiere sido cancelada o suspendida la licencia de conducir.
1.
Cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 6 del Artículo
128, anterior, será castigada con una multa equivalente al veinte por
ciento (20%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Igualmente
se procederá a la detención y remoción del vehículo hasta tanto el propietario
se presente con el carné, el recibo de pago de la multa más los gastos de
traslado según la tarifa establecida por la autoridad competente según sea el
caso.
2.
Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 1, 2, 8 y 10
del artículo anterior será castigada con una multa equivalente de dos (2) a
cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y
de treinta (30) a ciento ochenta (180) días de prisión, todo sin perjuicio de
la aplicación del Código Penal cuando fuere de lugar.
3.
Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 3 del artículo
anterior, será castigada con una multa equivalente de dos (2) salarios mínimos
del que impere en el sector público centralizado o de treinta (30) a ciento
ochenta (180) días de prisión.
4.
Cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 4 del artículo
anterior, será castigada con una multa equivalente de quince (15%) por ciento
del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
5.
Cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 9 del artículo
anterior, será castigada con una multa equivalente dos (2) salarios mínimos que
impere en el sector público centralizado.
Igualmente se procederá a la detención y remoción del vehículo hasta
tanto el propietario se presente con el carné, el recibo de pago de la multa
más los gastos de traslado según la tarifa establecida por la Autoridad.
LIBRO SÉPTIMO: DISPOSICIONES
SOBRE SEGURIDAD VIAL
CAPITULO I: REGLAS DE LA
CONDUCCIÓN
Artículo 130: Conducción temeraria o descuidada.
Toda persona que conduzca un vehículo de manera descuidada e imprudente,
desafiando o afectando de manera desconsiderada los derechos y la seguridad de
otras personas o bienes, sin el debido cuidado, o poniendo en peligro las vidas
o propiedades será culpable de conducción temeraria descuidada y penalizada con
multa equivalente al cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo que impere en
el sector público centralizado o prisión de treinta (30) a noventa (90) días.
Además de tres puntos en la licencia.
Párrafo. Queda prohibido el uso de
teléfonos celulares, o equipos de comunicación a toda persona mientras esté
conduciendo un vehículo de motor por las vías públicas, a menos que esté
provisto de algún aditamento que le permita liberar sus manos del porte del
aparato de comunicación. Igualmente se prohíbe hacer, leer periódicos, libros,
revistas o hacer cualquier cosa que
distraiga la atención y visión del conductor mientras se esté conduciendo un
vehículo de motor. La violación a este
párrafo será castigada con dos (2) puntos en la licencia y una multa
equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo del sector público
centralizado.
Artículo 131: Protección a personas discapacitadas o envejecientes.
Será deber de todo conductor detener la marcha de su vehículo por las
vías públicas para permitir el paso de cualquier persona discapacitada o envejeciente, debiendo tomar las precauciones de lugar, a
fin de que esta pueda pasar por las vías públicas en forma segura.
Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado
con tres (3) puntos en la licencia y a pagar una multa de un veinticinco por
ciento (25%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
Artículo 132: Precauciones al alcanzar y pasar un
autobús escolar.
Será obligación de todo conductor detener la marcha del vehículo detrás
de todo autobús escolar que se hubiese detenido al borde de la vía pública para
tomar o dejar estudiantes, cuando así lo indicare su conductor mediante señales
ejecutadas al efecto y no reanudar la marcha, hasta que el autobús se haya
puesto en movimiento o haya dejado de operar las señales antes indicadas.
Párrafo I. Cuando la vía pública no
se hallare dividida por isleta, el conductor del vehículo de motor que viniere
en dirección opuesta y viere estacionarse al borde del camino un autobús
escolar, reducirá la velocidad y se detendrá, si fuese necesario, ante la posibilidad
de que podrán hallarse personas cruzando la vía pública.
Párrafo II. La Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre, podrá determinar, los colores de los vehículos y aquellas
señales, luces y rótulos que debe llevar todo autobús escolar.
Párrafo III. Todo conductor de un
vehículo de motor que violare lo dispuesto en este artículo, será castigado con
tres (3) puntos en la licencia y a pagar una multa equivalente a treinta (30%)
del salario mínimo que impere en el sector público centralizado o prisión por término no mayor de treinta
(30) días, o ambas penas a la vez.
Artículo 133: Distancia a guardarse entre vehículos.
Todo conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo
antecede, una distancia razonable y prudente, de acuerdo con la velocidad, las
condiciones de la calzada, del tránsito de otros vehículos o de personas, el
tipo de pavimento y el estado del tiempo que le permita detener un vehículo con
seguridad ante cualquier eventualidad que afecte al vehículo que va delante o
cualquier obstáculo que se presente en la vía. En todo caso, cuando el límite
de la velocidad autorizada para la vía fuese mayor de sesenta (60) kilómetros
por hora, dejará espacio suficiente para que cualquier vehículo que lo rebase
pueda colocársele al frente de su vehículo con seguridad.
Párrafo I. Los vehículos que
transiten por las carreteras y caminos en caravanas, deberán mantener
suficiente distancia entre ellas para que cualquier vehículo pueda rebasarle,
entrando sin peligro, en dicha distancia de separación.
Párrafo II. Queda prohibido conducir
un vehículo a una distancia menor de noventa (90) metros de cualquier vehículo
de emergencia, cuando éste realice o se dirija a realizar un procedimiento de
emergencia.
Párrafo III. Se prohíbe a los
conductores de camiones conservar una distancia menor de ciento cincuenta
metros (150) de la parte posterior de cualquier vehículo, además se prohíbe la
conducción de vehículos de carga en “columnas” que vayan a menor distancia de
la establecida con anterioridad, de manera que otros vehículos no puedan
rebasarlos.
Párrafo IV. Todo conductor que violare cualquiera de las
disposiciones de este artículo, será castigado con dos (2) puntos en la
licencia y a pagar una multa equivalente a un quince por ciento (15%) del
salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
Artículo 134: Precauciones con animales.
Todo el que maneje un vehículo por la vía pública, al acercarse a otro
tirado por animales, o a cualquier animal deberá tomar las precauciones
razonables para evitar que los animales se asusten y para garantizar la
seguridad de las personas, si hubiere alguna, a cargo de los mismos, y si fuere
necesario, reducirá velocidad hasta que los animales se hayan alejado de la
vía.
Párrafo I. Queda prohibido a los
dueños o encargados de animales, que estos deambulen por las calles, pasten o sean amarrados a las
orillas de las vías públicas o en cualquier otra parte de una servidumbre de
paso, utilizada para la circulación de vehículos de motor; quedando a su
responsabilidad según lo establece el Artículo 1,382 del Código Civil.
Párrafo II. Todo conductor que violare
cualquiera de las disposiciones de este artículo, será castigado a pagar una
multa equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo que impere en
el sector público centralizado.
Artículo 135: Aviso con Bocina.
En todos aquellos lugares de la zona rural donde se careciere de buena
visibilidad o cuando las características de las vías públicas y las
circunstancias del tránsito lo hicieren necesario por razones de seguridad será
obligación de todo conductor de vehículos dar aviso audible con la bocina del
vehículo conducido, para alertar sobre su presencia en la vía.
Párrafo I. Queda prohibido el uso de
bocina en la zona urbana, excepto cuando su uso fuere indispensable para evitar
un accidente.
Párrafo II. Todo conductor que violare
lo dispuesto en este artículo será castigado con un (1) punto en la licencia y
al pago de una multa equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo
que impere en el sector público centralizado.
Artículo 136: Deslizamiento en neutro por cuestas.
El conductor de un vehículo de motor que bajare una pendiente en una vía
pública, no deberá por todos los medios posibles, colocar el mecanismo de
transmisión en la posición de neutro.
Párrafo. Todo conductor que violare
lo dispuesto en este artículo, será castigado con un (1) punto en la licencia y
al pago de una multa equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo
que impere en el sector público centralizado.
Artículo 137: Obligaciones de los conductores de
vehículos.
Queda prohibido dejar caer, o lanzar desde un vehículo en las vías
públicas, cualquier basura u objeto que constituya un riesgo o estorbo para el
tránsito de personas o vehículos y queda prohibido al conductor de vehículo del
cual se desprenda o caiga cualquier basura u objeto, recogerlo o removerlo del
pavimento inmediatamente. Esto deberá hacerse una vez se haya estacionado el
vehículo de manera segura y cuando se pueda entrar a la vía de manera que no ponga
en riesgo de accidentes al resto del tránsito.
Párrafo I. Queda prohibido que
cualquier persona viaje en un vehículo en una posición tal que entorpezca la
visión, o limite los movimientos del conductor, dificulte las maniobras de
conducción, o intervenga en cualquier forma con el dominio del mecanismo del
vehículo. Asimismo, queda prohibido conducir un vehículo bajo las condiciones
indicadas en este párrafo.
Párrafo II. Queda prohibido abordar o
desmontar o agarrarse de un vehículo de motor o remolque que transitare por las
vías públicas mientras éste se hallare en movimiento.
Párrafo III. Toda persona que violare lo dispuesto en este
artículo, inclusive al pasajero, será castigado con al pago de una multa
equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo que impere en el
sector público centralizado; en caso de que los infractores sean menores de
edad, los padres serán responsables. Además el vehículo será detenido, hasta
tanto sea recogido el objeto por parte del infractor.
Con sujeción a las necesidades de la seguridad pública, las
disposiciones de este Código y sus Reglamentos sobre Tránsito, no se aplicarán
a aquellos conductores de vehículos de motor, cuyos vehículos sean usados en la
construcción o reparación de secciones de vías públicas o en realizar trabajos
relacionados con instalaciones de servicios públicos, localizadas cerca de las
vías públicas, pero se aplicarán a los conductores mientras se encuentren
transitando con dichos vehículos, desde o hacia el lugar en donde se lleve a
cabo el trabajo.
Artículo 139: Obligación de detener la marcha.
Todo conductor de un vehículo deberá detenerse inmediatamente cuando
agente del orden público se lo requiera y tendrá además la obligación de
identificarse frente a la solicitud de dicho agente, si así éste se lo
solicitare, también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con
este Código y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.
Párrafo I. El policía de tránsito
podrá detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo
estuviere siendo usado en violación de este Código o de cualquier otra
disposición legal reglamentaria de la operación de vehículos u otras leyes, o
estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de
tránsito; a tales fines, estará autorizado para bloquear el paso a dicho
vehículo en cualquier vía pública, cuando el conductor del mismo se negare a detenerse.
Artículo 140: Respeto a orden o señal.
No obstante lo dispuesto en este Código y sus Reglamentos, o lo indicado
por luces y señales, cualquier agente del orden público asignado para controlar
el tránsito, podrá variar lo que en las mismas se indicare, impedir o variar el
tránsito por cualquier vía pública, si las circunstancias del tránsito así lo
requieren, y será obligación de todo conductor de vehículos de motor o peatón,
obedecer dicha orden o señal.
Párrafo I: Todo conductor que
violare lo dispuesto en este artículo será castigado con dos (2) punto en la
licencia y al pago de una multa equivalente a un veinte por ciento (20%) del
salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
En el curso de funerales, procesiones religiosas, convoyes militares,
manifestaciones cívicas, políticas y obreras, en zonas urbanas y siempre que
los vehículos de motor que participen en los mismos conserven una distancia
entre ellos no mayor de seis (6) metros y estén debidamente identificados como
vehículos de tal comitiva, podrán sus conductores continuar la marcha por
intersecciones, no obstante lo dispuesto en contrario por luces y señales,
siempre que el vehículo inicial entre en la intersección de acuerdo con lo
dispuesto en este Código y sus
reglamentos, y la marcha de referencia se lleve a cabo en tal forma que
garantice la seguridad de personas y propiedades.
Todo vehículo que forme parte de una comitiva fúnebre, caravana o convoy
militar, deberá llevar encendida la “luz baja” de sus faros delanteros y las
luces de estacionamiento no importa la hora del día.
Será deber de los conductores de vehículos de motor que no participen en
dichas actividades, cederle el paso a los vehículos que integren las comitivas,
manifestaciones, procesiones y convoyes de referencia.
La Autoridad, coordinará con la Secretaria de Interior y Policía el uso
de las vías públicas dentro de su jurisdicción, cuando fueren solicitados para
la celebración de cualquier acto político, cívico, religioso y obrero siempre
que en estos casos se ocupe únicamente aquella parte de la vía pública que se
señale en dicho permiso. Estos permisos
serán denegados cuando el orden público así lo requiera, o el tránsito
principal quedare grandemente afectado, o las vías públicas a ser usadas
quedasen cerradas por más de seis (6) horas.
Los permisos que se expresan en este inciso podrán denegarse si fueren
solicitados con menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la hora
señalada para el acto.
Párrafo I: Todo conductor de un
vehículo que no cediere el paso a una comitiva fúnebre de vehículos, o
impidiere o estorbare una comitiva fúnebre o procesión religiosa de peatones, o
una manifestación cívica, política u obrera o un convoy militar que estuviere
ejerciendo los derechos que se le conceden en este artículo, se castigará con
un (1) punto de la licencia y multa equivalente a un diez por ciento (10%) del
salario mínimo, vigente en el sector público centralizado.
CAPITULO II: REGLAS Y
SEÑALES PARA SALIR, DOBLAR Y DETENERSE, DETENCIÓN Y ESTACIONAMIENTO DE
VEHÍCULOS, INICIO DE LA MARCHA
Todo giro en una vía pública deberá ser precedido por una reducción de
la velocidad en forma gradual y tomándose las siguientes precauciones:
1.
Hacia la derecha:
Toda persona que condujere un vehículo y fuere a virar hacia la derecha,
desde una distancia no menor de cincuenta (50) metros antes de hacer el viraje,
se aproximará al borde del contén u orilla a su derecha de la vía pública y
tomará la curva bordeando dicho contén u orilla. Exceptuando los vehículos
pesados.
2.
Hacia la izquierda:
3.
Giro en "U": No podrá hacerse ningún giro en "U", o
sea para proseguir en sentido opuesto, cuando tal viraje se prohibiere por
señal especifica autorizada por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, o
en una zona escolar, o a menos de ciento cincuenta (150) metros de distancia de
una curva o lomo de una pendiente de vía pública donde la visibilidad no fuere
clara, de cruces ferroviarios, viaductos y puentes, o de un vehículo que se
aproxime.
4.
Giro frente a las entradas de garajes privados: No podrá hacerse un giro
con el fin de cambiar de sentido utilizando para ello las entradas de garajes
privados en la zona urbana, excepto en calles sin salidas que no tengan áreas
de virajes.
5.
No obstante lo dispuesto en los incisos a) y b) de este artículo, la
Dirección Nacional de Tránsito Terrestre podrá autorizar el uso de mas de un
carril de tránsito desde los cuales se permita hacer virajes hacia la izquierda
o hacia la derecha, mediante marcas al efecto en el pavimento o señales dentro
o adyacentes a la intersección.
Toda persona que condujere un vehículo por las
vías públicas y no cumpliere con lo dispuesto
en este artículo será castigada con dos (2) puntos en la licencia y multa
equivalente al 15% del salario mínimo del sector público centralizado.
Artículo 143: Señales que han de hacer los conductores.
Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y fuere a
virar a su derecha o a su izquierda, fuere a detener su vehículo o reducir la
velocidad del mismo, deberá hacer las señales eléctricas o mecánicas. Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera
que sus señales sean visibles tanto por conductores de los vehículos que
transiten en el sentido contrario, como por aquellos que los sigan.
Las señales requeridas en el inciso anterior podrán ser sustituidas por
señales humanas. Haciendo las señales
con el brazo izquierdo en la forma que aquí se dispone:
1.
Viraje a la izquierda: Mano y brazo extendidos horizontalmente hacia
afuera con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.
2.
Viraje a la derecha: Mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia
arriba, en ángulo recto; con la palma de la mano hacia el frente y los dedos
unidos.
3.
Detención o reducción de la velocidad: Mano y brazo extendidos hacia
afuera y ligeramente hacia abajo, con la palma de la mano hacia atrás y los
dedos unidos.
Artículo 144: Distancia a que debe hacerse la señal.
Toda señal de viraje deberá hacerse en la vía pública continuamente en
el trayecto de los últimos cincuenta (50) metros inmediatamente antes de virar.
Artículo 145: Pararse y estacionarse en sitios específicos.
Ningún conductor podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía
pública en los siguientes lugares:
1.
Sobre una acera;
2.
Dentro de un cruce de calles o carreteras;
3.
Dentro de una distancia de cinco (5) metros de una boca de incendio o hidrante;
4.
Sobre un paso de peatones, o lugares destinados exclusivamente al
Tránsito de los mismos;
5.
Dentro de una distancia de (5) metros de una esquina medidos desde la
línea de construcción, pudiendo la Autoridad, cuando lo considere conveniente,
aumentar esta distancia;
6.
Dentro de una distancia de diez (10) metros antes y después de un
semáforo de tiempo fijo o de luz intermitente, medidos desde la orilla del
contén o del paseo;
7.
Dentro de una distancia de veinte (20) metros del riel más cercano en un
cruce de ferrocarril;
8.
Paralelo a, o al lado opuesto de una excavación u obstrucción cuando al
detenerse, pararse o estacionarse pueda causar interrupción o disminución del
tránsito en general;
9.
En doble fila, respecto a otro vehículo parado o estacionado en una vía
pública;
10.
En los túneles, puentes, elevados, pasos a desnivel, cuestas, curvas de
las vías;
11.
A más de treinta (30) centímetros del borde de la acera o contén;
12.
En los sitios específicamente prohibidos por señales oficiales;
13.
En sentido contrario de la circulación de la vía;
14.
A menos de veinte (20) metros de una parada de transporte público de
pasajeros.
15.
A menos de un (1) metro de cualquier otro vehículo estacionado, salvo
que en otra forma fuere autorizado.
16.
Frente a un Cuartel de Bomberos, Policía, Fuerzas Armadas. Esta
prohibición incluirá el frente y lado opuesto a la vía pública, el ancho de las
entradas del Cuartel más diez (10) metros de longitud desde dichas entradas.
17.
Frente al acceso de un templo religioso, escuela, cine, teatro,
hospital, instituciones bancarias, áreas de estacionamiento o de servicio para
la venta de gasolina y sitios donde se celebren actos públicos.
18.
En cualquier vía pública: Cuando tal estacionamiento resulte en el uso
de la vía pública para el negocio de venta, anuncio, demostración o
arrendamiento de vehículos.
19.
En los lugares en que al vehículo estacionado oculte una señal colocada
en la vía pública.
20.
En las isletas que separan la circulación del tránsito y las áreas
verdes adyacentes a las aceras.
21.
A menos de diez (10) metros de las señales de “PARE”, “CEDA EL PASO”,
“CURVAS”.
22.
A menos de un (1) metro de cualquier entrada o salida de un garaje. Esta
prohibición será aplicable tanto al frente como al lado opuesto de la entrada o
salida de dicho garaje, cuando la vía pública fuere tan estrecha que al
estacionar un vehículo en dichos sitios éste obstruya la entrada o salida de
los vehículos.
Esta disposición no cubrirá al conductor o dueño de un vehículo cuando
éste lo estacione a la entrada del garaje de su residencia, y siempre que no
haya disposición legal, reglamento u ordenanza municipal prohibiendo el
estacionamiento.
Párrafo I. La detención en sitios no
autorizados para estacionarse se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario
para dejar o tomar un pasajero, excepto cuando exista señal que lo prohíba.
Párrafo II. En las áreas rurales, los
vehículos deberán ser estacionados completamente sobre la berma, si existiera.
De lo contrario, deben ser estacionados en el extremo derecho y en el sentido
de la circulación.
Párrafo III. Toda persona que redujere
la velocidad de circulación de un vehículo de motor o lo detuviere en una vía
pública, deberá hacerlo de forma gradual y procurando por los medios a su
alcance, verificar la no afectación de la marcha regular de otros vehículos.
Párrafo IV. Las disposiciones de este
capítulo no se aplicará al conductor de un vehículo que se averíe y fuere obligatorio
repararlo en el pavimento o calzada de una vía pública desprovista de paseos,
siempre y cuando tal operación pueda hacerse dentro de una hora y cuando el
vehículo no se encuentre en un puente, túnel, estructura elevada o
intersección, en cuyo caso deberá ser removido inmediatamente, con la
asistencia de la autoridad competente, si fuere posible.
Párrafo V. Ninguna persona
estacionará su vehículo para ningún propósito que no sea el de cargar o
descargar mercancía en cualquier sitio designado como zona de carga y descarga,
y la duración del estacionamiento para este propósito será establecida, por los
ayuntamiento, e indicada por señales o marcas autorizadas.
Artículo 146: Parada en las intersecciones.
En el caso de que por cualquier razón relacionada con las necesidades
del tránsito tengan que detenerse las hileras de los vehículos que circulan por
una vía pública, los conductores deberán dejar libres los puntos de
confluencias de las vías laterales al objeto de no interceptar la posible
corriente de tránsito transversal.
Artículo 147: Uso del Freno de Emergencia.
Todo vehículo que se estacione deberá ser inmovilizado con la aplicación
del freno de emergencia y cuando se estacione en pendiente deberá hacerse con
la rueda delantera más cercana a la acera diagonalmente hacia el borde del
contén u orilla de la vía pública. En todo caso deberá apagarse el motor del
vehículo y sacar la llave de la ignición.
Artículo 148: Estacionamiento de vehículos de entidades
o compañías de servicios públicos.
Estarán exentos de las reglas sobre estacionamiento prescritas en este
Capítulo, los vehículos de entidades o compañías de servicio público, excepto
los vehículos de transporte público, cuando los mismos sean utilizados en
operaciones de emergencia para corregir roturas, averías o interrupciones a los
servicios que éstos prestan. En tales casos, los vehículos usados en estas
operaciones podrán estacionarse por el tiempo estrictamente necesario para la
corrección de la rotura, avería o interrupción para lo que necesitarán
coordinar con la Dirección Nacional de la Policía de Tránsito, antes de
realizar cualquier operación con el objetivo de ocasionar el menor trastorno
posible al tránsito y establecer la señalización de lugar de manera que no
resulte peligroso para los conductores o peatones. Igualmente quedan amparados
bajo este artículo los vehículos autorizados por los ayuntamientos en ocasión
de actividades sociales, deportivas, recreativas y cinematográficas.
Artículo 149: Obstrucción al tránsito debido al
estacionamiento.
No obstante lo dispuesto en este Código y sus Reglamentos o lo indicado
por señales específicas autorizadas de acuerdo con los mismos, nadie podrá
parar, detener o estacionar un vehículo o dejarlo abandonado en las vías
públicas en forma tal que se estorbe u obstruya el libre tránsito, o cuando por
circunstancias excepcionales se hiciere difícil, el fluir del mismo.
Artículo 150: Inicio de la marcha.
Ningún conductor podrá iniciar la marcha de un vehículo que estuviera
parado, detenido o estacionado en una vía pública, hasta tanto dicho movimiento
pueda hacerse con razonable seguridad y previsión de los elementos que
intervienen en la circulación.
Artículo 151: Otra forma de estacionamiento.
Las disposiciones del Artículo
145: Pararse y estacionarse en
sitios específicos. no serán aplicables cuando otra forma de estacionar se
autorizare por las autoridades competentes en cuyo caso se procederá a
estacionar el vehículo en la forma que se ordenare.
Toda persona que estacione, pare, detenga o inicie la marcha de un
vehículo en una vía pública contra lo dispuesto en este capítulo será castigada
con dos (2) puntos en la licencia y multa equivalente al 15% del salario mínimo
del sector público centralizado.
Artículo 153: Remoción de vehículos estacionados en
lugares prohibidos.
Cuando se estacionare un vehículo en contravención a lo dispuesto en
este Código, cualquier representante de la Dirección Nacional de la Policía de
Tránsito hará las diligencias, en el área cercana para localizar su conductor y
lograr que éste lo remueva voluntariamente. Si no se lograre localizar a dicho
conductor o si después de localizado, éste se encontrara impedido para conducir
por cualquier razón o se negare a ello, el Policía de Tránsito podrá remover
dicho vehículo mediante el uso de grúa u otros aparatos mecánicos, o por
cualquier otro medio adecuado, en la forma que se dispone en los siguientes
párrafos de este Artículo.
Párrafo I. El vehículo será removido
tomando todas las precauciones para evitar daño al mismo y llevado a un lugar
que para estos fines dispondrá la Autoridad o el Ayuntamiento del lugar.
Párrafo II. El vehículo permanecerá
en los lugares mencionados bajo la custodia de la Policía de Tránsito o el
Ayuntamiento hasta tanto el infractor pague el costo del remolque, depósito y
custodia y otros gastos en que incurran las autoridades mencionadas.
Párrafo III. Por cada día después de
las primeras veinticuatro (24) horas que el dueño o encargado del vehículo se
retardare en solicitar su entrega, se le cobrará por éste un recargo el cual
será determinado por la Policía de
Transito Terrestre o el Síndico según sea el caso.
Párrafo IV. Si el propietario del
vehículo presenta una certificación de denuncia de robo de su vehículo de motor
con fecha de antelación y el mismo es recuperado por las autoridades
correspondientes, estará exento del pago de la custodia y recargo y solamente
pagará los gastos de grúa.
.Párrafo V. El dueño del
vehículo así removido será notificado de su remoción por la Autoridad
competente en un periódico de circulación nacional, provincial o municipal o en
la página WEB de la institución según sea el caso en los tres (3) días
siguientes, informándole que debe reclamar su entrega de la autoridad
correspondiente dentro del término improrrogable de sesenta (60) días contados
desde la fecha de la notificación, y si a la terminación del mismo no hubiere
sido el vehículo reclamado por su dueño, el ayuntamiento o la Dirección
Nacional de Policía de Transito queda autorizado para venderlo en subasta para
cubrir del importe del mismo todos los gastos incluyendo el servicio del
remolque, depósito y custodia. Cualquier sobrante que resultare de la subasta,
luego de cubrir el importe de dichos servicios, será entregado al dueño del
vehículo según aparezca en el Certificado de Propiedad o Matrícula dentro de un
plazo de 30 días, si el dueño no lo reclama dicho sobrante ingresará en los
fondos generales del ayuntamiento correspondiente o a los fondos de la
Autoridad para ser utilizados en programas y campañas de educación vial.
Párrafo VI. Los vehículos removidos
serán entregados a sus dueños según aparezcan en los registros de la Autoridad.
En caso de que existan razones que impidan que este se presente a retirar el
vehículo podrá emitir un poder de representación para su retiro.
Párrafo VII. La Autoridad deberá
adoptar aquellas reglas y Reglamentos que sean necesarios para poner en vigor
las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores que son de competencia
de la Autoridad y los Ayuntamientos.
Párrafo VIII. Se autoriza a la Dirección
Nacional de Policía de Tránsito a contratar o adquirir grúas, remolques u
equipos para la remoción de los vehículos estacionados en contravención a las
disposiciones de este Código o que requieran de la asistencia de la Autoridad,
para no constituirse en peligros para la seguridad pública.
Párrafo IX. La autoridad encargada de
la administración de los depósitos de vehículos de motor será responsable de
todos los vehículos puestos bajo su custodia, en su calidad de depositario, en
tanto permanezca en sus instalaciones, procurando, por los medios puestos a su
disposición evitar daños a los vehículos.
Párrafo X. Se considerará que toda
persona que conduzca un vehículo y todo dueño de vehículo autorizado a
transitar por las vías públicas, ha dado su consentimiento para que la policía
remueva su vehículo en los casos y en la forma dispuesta en ese Capítulo.
CAPITULO III: REGLAS PARA
TRANSITAR LOS VEHÍCULOS
Artículo 154: Transitar por la Derecha. Excepciones.
El conductor de un vehículo puede alcanzar y pasar por la derecha de
otro vehículo en la vía pública cuando sea posible efectuar este movimiento con
seguridad, y solamente bajo las siguientes condiciones:
1.
Cuando el vehículo alcanzado estuviere haciendo o fuere a hacer un
viraje hacia la izquierda.
2.
En una vía pública de tránsito con sentido único y con dos o más
carriles.
En ningún caso el movimiento será efectuado usando el paseo de la vía
pública.
Párrafo I. Todo vehículo será
conducido por la mitad derecha de la calzada de la vía pública en que transite,
salvo en los siguientes casos:
1.
Cuando alcance o pase a otro vehículo en la misma dirección, sujeto a
las reglas que rigen tales movimientos.
2.
Cuando la mitad derecha de la calzada de la vía pública estuviere
obstruida o cerrada para el tránsito.
3.
Cuando la calzada fuera tan estrecha que lo impidiere, en cuyo caso se
permitirá que el vehículo transite por el centro mientras la vía pública sea
recta y mientras no tenga que dar paso a otro vehículo que transite en el
sentido contrario o en la misma dirección y sentido.
En toda vía pública de más de un carril en un solo sentido, será
obligación de todo vehículo pesado de motor, motocicletas y motonetas transitar
siempre por el carril de la derecha, excepto al alcanzar o pasar a un vehículo
que se conduzca en la misma dirección o cuando se disponga a doblar a la
izquierda en una intersección o para entrar en un camino privado.
Artículo 155: Alcanzar y pasar por la izquierda.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas y cuyo
conductor de alcance a otro vehículo de motor podrá pasarle únicamente por el
lado izquierdo del vehículo. En todo caso, el conductor de un vehículo que
alcance a otro vehículo y procure rebasarlo, deberá observar las siguientes
reglas:
1.
No se le pasará al vehículo alcanzado si por señales específicas o por
virtud de cualquier otra disposición de este Código y sus Reglamentos, tal
medida se prohibiera;
2.
No pasará al vehículo alcanzado si fuere necesario cruzar a la mitad
izquierda de la calzada de la vía pública en pendientes, o curvas si se
careciera de visibilidad por una extensión razonable, circulare otro vehículo
en dirección contraria o estuviera obstaculizada en cualquier forma la mitad izquierda
de la calzada o hubieren marcadas zonas de no pasar, o cuando las
circunstancias del tránsito o las señales expresadas, hicieren suponer que el
vehículo alcanzado a su vez habrá de cruzar a la mitad izquierda del camino; No
pasará al vehículo alcanzado a menos que la mitad izquierda de la calzada esté
claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia delante que permita
al vehículo volver a ocupar sin peligro de colisión la mitad derecha de la
misma; en todo caso, el conductor del vehículo que rebase a otro deberá hacer
oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su intención de
salir hacia la izquierda y de recuperar de inmediato la derecha. Todo conductor
de vehículo que se disponga a rebasar a otro vehículo en la zona rural, dará
aviso con bocina y luces, según sea el caso; y no le pasará al vehículo
alcanzado en una intersección o treinta (30) metros antes de ésta.
Artículo 156: Deber del conductor alcanzado.
Todo conductor al ser alcanzado en una vía pública por otro vehículo que
intente rebasarle reducirá la velocidad y se moverá a su derecha todo lo más
posible, para permitir prudentemente la maniobra.
Artículo 157: Conducción entre carriles.
Todo vehículo que transite por las vías públicas cuyos pavimentos se
hallen debidamente marcados por carriles de tránsito se mantendrán dentro de
uno de ellos y no cruzará a otro carril sin tomar las precauciones necesarias
debiendo hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su
intención de salir del carril en que circula, para evitar la colisión con otro
vehículo o causar daños a personas o propiedades. El cambio de carril deberá
hacerse solamente al carril adyacente y en ningún caso sobrepasar éste para
entrar de inmediato al siguiente.
Párrafo I. Siempre que la calzada de
una vía pública estuviere dividida en dos o más carriles para el tránsito en
sentidos opuestos mediante el establecimiento de un espacio intermedio o de una
isleta, todo vehículo deberá ser conducido solamente por los carriles a la
derecha de dicho espacio o isleta, excepto cuando de otra forma se autorizare
mediante señalamiento al efecto; ningún vehículo deberá ser conducido por o
sobre dicho espacio intermedio o isleta o cruzando los mismos, excepto en
aquellos sitios en que hubieren brechas en el espacio intermedio o isleta, o en
el cruce de una intersección.
Párrafo II. Se prohíbe a los
conductores de motocicletas y bicicletas transitar en grupos de más de dos en
paralelo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de los mismos o en
caso de competencias que deberán estar provistos de permiso correspondiente
expedido por la autoridad competente y bajo la protección de la Policía de
Tránsito e instituciones de emergencia.
Se prohíbe a estos conductores sujetarse de otros vehículos que se
encuentren en movimiento en las vías públicas, transitar por túneles, pasos a
desnivel o elevados y en sentido contrario a la circulación.
Queda prohibido el tránsito y estacionamiento de vehículos en las vías
públicas y sitios inmediatos a un incendio, cuando miembros de la Policía,
representantes de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre u Oficiales del
Cuerpo de Bomberos juzguen conveniente aislar estas circunstancias del tránsito
de vehículos y de personas para facilitar los trabajos y maniobras de
emergencias. Esta disposición no será aplicable a los vehículos de emergencia y
aquellos otros pertenecientes a empresas o entidades de servicio público cuyos
deberes estén relacionados en alguna forma con la emergencia existente.
Párrafo I. Queda prohibida la
aglomeración de personas en las vías públicas en ocasión de un incendio o en
las escenas del mismo, de un accidente de vehículo de motor o de cualquier
tipo, desastre o catástrofe de cualquier naturaleza, con el propósito de
observar o curiosear a oficiales en el desempeño de sus obligaciones en el
sitio del desastre o catástrofe. Quedan exceptuados de esta disposición las
personas que teniendo familia o bienes en el lugar del desastre acudan en
virtud de su natural interés en el accidente o desastre.
Párrafo II Ninguna persona podrá negar su cooperación a
la Policía, los Bomberos o cualquier otro organismo de socorro, cuando en
ocasión de una emergencia solicite sus servicios para el traslado de heridos.
Párrafo III. La violación a este artículo será castigada
con el pago de una multa equivalente a un diez por ciento (10%) del salario
mínimo que impere en el sector público centralizado. Todo si perjuicio al arresto y detención por
un plazo de 24 horas a juicio del policía
de tránsito o la autoridad competente si las condiciones así lo requieren.
Artículo 159: Cruzarse en sentidos opuestos.
Los vehículos que transiten en sentidos opuestos se cruzarán por sus
derechas respectivas y cederán mutuamente la mitad del camino en aquellas vías
públicas cuya calzada tenga solamente espacio para una sola línea de vehículos
en cada sentido.
Artículo 160: Movimiento en retroceso.
Ningún conductor deberá dar marcha atrás en una vía pública a no ser que
tal movimiento pueda hacerse con razonable seguridad por un trecho
relativamente corto y siempre que se haga sin intervenir o interrumpir el
tránsito. Asimismo, quedan prohibidas las salidas de vehículos en retroceso
desde una vía pública de menor tránsito a otra de mayor tránsito.
Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas deberá
observar las siguientes disposiciones sobre el derecho de paso:
1.
Ceder el paso a todo vehículo que viniere de otra vía pública y ya
hubiese entrado en la intersección.
2.
Cuando dos vehículos de motor se acercaren o entraren a una intersección
al mismo tiempo procedentes de vías públicas diferentes, sus conductores
deberán disminuir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario y el
conductor del vehículo de la izquierda cederá el paso al conductor del vehículo
de la derecha; disponiéndose que esta regla no será aplicable en aquellas
intersecciones controladas por semáforos, señales, rótulos o la Policía de
Tránsito.
3.
Cuando dos vehículos conducidos en sentidos opuestos por una cuesta se
encontraren en un sitio de la misma, donde el ancho de la calzada no fuere
suficiente para permitir el paso de ambos vehículos al mismo tiempo, el
conductor del vehículo que descienda por dicha cuesta o pendiente, cederá el
derecho de paso al conductor del vehículo que suba la misma.
4.
Los vehículos de motor que transiten por la vía pública principal,
tendrán preferencia de paso en intersecciones sobre los que transiten por una
vía pública secundaria con excepción de aquellas intersecciones que estuvieren
controladas por semáforos u otras señales al efecto
5.
Cuando dos vehículos conducidos en sentidos opuestos se acercaren o
entraren a una intersección al mismo tiempo y uno de ellos fuere a virar a la
izquierda el conductor del vehículo que fuere a virar deberá ceder el paso al
vehículo que fuere a seguir directo.
6.
Cuando un vehículo al acercarse a una intersección encontrare a otro
vehículo que viniendo en sentido opuesto se encontrare ya dentro de la
intersección y cuyo conductor estuviere haciendo señal para virar a la
izquierda, deberá cederle el paso.
7.
Cuando una persona condujere un vehículo y estuviere entrando o saliendo
de cualquier propiedad a una vía pública, deberá detenerse y cederle el paso a
todo vehículo que se encontrare transitando por la vía pública y a los peatones
que transiten frente al acceso.
8.
Todo conductor ante la aproximación de un vehículo de emergencia dando
aviso audible con sirena o pito, que transite por la misma vía pública o que
vaya a cruzar una intersección a la cual él se acerque, deberá cederle el paso,
colocando su vehículo bien hacía la derecha y deteniendo la marcha hasta que
haya pasado el vehículo de emergencia, excepto cuando un agente de la Policía
de Tránsito le ordene otra cosa.
9.
Cuando un vehículo de emergencia se aproxime a una intersección con luz
roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la
velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando
verifique que los demás conductores le hayan cedido el paso y no existan
riesgos de accidentes.
Párrafo. Toda persona que
condujere un vehículo por las vías públicas y no cumpliere con lo dispuesto en
este capítulo o con las disposiciones y señales que sobre derechos de paso se
autorice será castigada con dos (2)
puntos en la licencia y multa equivalente al 20% del salario mínimo del sector
público centralizado.
Artículo 162: Derechos de los vehículos destinados a
servicios de emergencia.
Mientras dure una emergencia relacionada con el uso a que se destina el
vehículo y hasta tanto la misma haya pasado, los conductores de vehículos de
emergencia, según se definen en esta Ley, podrán con la debida consideración a
la seguridad de las personas y de la propiedad y siempre que den aviso con
aparatos de alarma realizar los siguientes actos:
1.
Estacionar sus vehículos en las vías públicas contrario a lo dispuesto
en este Código y sus reglamentos.
2.
Continuar la marcha con sus vehículos no obstante prohibírselo una luz o
señal colocada en la vía pública.
3.
Exceder los límites de velocidad establecidos por este Código, sus
reglamentos o cualquier ordenanza municipal.
4.
Ignorar las disposiciones de este Código y sus reglamentos sobre
derechos, de paso, viraje y dirección del tránsito.
Párrafo: Todo conductor que finja estar atendiendo una situación de
emergencia sin estarlo será castigado con una multa de un quince (15%) por
ciento del salario mínimo del sector público centralizado. Además de dos (2)
puntos en la licencia.
Artículo 163: Uso de carriles exclusivos.
Ningún conductor podrá hacer uso de los carriles exclusivos a menos que
no se para tomar o dejar un pasajero y siempre por el tiempo estrictamente
necesario. Igualmente ningún vehículo
podrá estacionarse es estos, en caso de daño o desperfecto deberá ser removido
inmediatamente por el conductor por medio de una grúa.
Párrafo. Todo conductor que violare lo dispuesto en
este artículo será sancionado con el pago de una multa de un quince (15%) por
ciento del salario mínimo del sector público centralizado. Además de dos (2) puntos
en la licencia.
CAPITULO IV: CONDUCCIÓN EN
ESTADO DE EMBRIAGUEZ
Artículo 164: Conducción en estado de embriaguez.
Queda prohibido conducir un vehículo de motor u otro tipo, en estado de
embriaguez a consecuencias de la ingestión de bebidas alcohólicas, drogas o de
sustancias estupefacientes, controladas y/o prohibidas.
Párrafo I. Se prohíbe
categóricamente al conductor de un vehículo de motor consumir cualquier tipo de
bebida alcohólica dentro del mismo mientras se encuentre en una vía pública.
Párrafo II. Mientras el vehículo se
encuentre en la vía no deberá haber en su interior botellas, latas o
recipientes que contengan bebidas alcohólicas y se hayan abierto o destapado o
que se hayan consumido parte o la totalidad de su contenido. Se permite llevar este tipo de artículos
cerrados y sellados en el baúl del vehículo o en la parte trasera de camionetas
o camiones.
Párrafo III. Se considera ilegal
conducir un vehículo de motor por las vías públicas cuando el grado de
alcoholemia sea superior a (0.5 g/l) en
la sangre o (0.25 mg/l) en aire respirado, según
resulte del análisis químico o físico de la sangre o aliento realizado por la
Dirección Nacional de Tránsito, o la Policía de Tránsito. Además, se considera
ilegal conducir un vehículo de motor por las vías públicas bajo los efectos de
drogas o sustancias psicotrópicas, controladas y/o prohibidas.
Párrafo III. Cuando sean conductores
de camiones, minibuses, autobuses públicos o privados
o de transporte escolar, lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará cuando
el grado de alcoholemia en la sangre sea de (0.3%) en la sangre o (0.15 mg/l) en aire espirado.
Toda persona que conduzca un vehículo de motor en violación al artículo
anterior será castigada con cinco (5) puntos en la licencia, multa equivalente
de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público
centralizado o prisión de treinta (30) días a seis (6) meses. En caso de
reincidencia se castigará con el máximo de las penas.
Párrafo I. Se retendrá el vehículo por 24 horas hasta tanto queden
superados los efectos del estado de embriaguez o estupefacientes a juicio de
Agente del Orden Público para la seguridad del conductor, pasajeros y peatones,
el conductor será detenido y enviado a un centro de salud público o privado
para su seguridad. En caso de detención del vehículo de motor el propietario
deberá retirarlo luego del pago de la multa y los gastos de traslado.
Párrafo II. En caso de drogas o
sustancias estupefacientes dicho conductor además de la multa será puesto a
disposición de la Dirección Nacional de Control de Drogas.
Párrafo III. Será clausurado y
sancionado con diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público
centralizado todo negocio que se dedique a la venta de bebidas alcohólicas a
conductores de vehículos de motor mientras estos se encuentren dentro del
vehículo.
Artículo 166: Pruebas de intoxicación.
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, la Policía Nacional y la
Policía de Tránsito podrán practicar a
cualquier conductor o peatón las pruebas que entienda de lugar a los fines de
determinar, la presencia en su organismo de alcohol o sustancias
estupefacientes, controladas y/o prohibidas.
Párrafo I. Todo conductor o peatón
que haya tenido participación en un accidente de tránsito será sometido a
consideración de la Policía de Tránsito o la Policía Nacional, a los exámenes
de que trata el inciso anterior. En caso de carecer en el lugar de los
elementos técnicos necesarios, se llevarán inmediatamente al hospital más
cercano, donde se le tomará la muestra de sangre para tales fines.
Párrafo II. Dicho examen, también
deberá hacerse a todo conductor o peatón que resultare muerto en un accidente
de tránsito con el propósito de establecer si al momento de su fallecimiento se
encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica. Para
estos casos se autoriza al ente fiscalizador o al agente del orden público
participante en el evento, a tomar cualquier muestra de sangre a la víctima que
fuere necesaria para la realización de esta analítica.
Párrafo III. La negativa injustificada
a los exámenes establecidos en este artículo o el acontecimiento de emprender
la huida del lugar donde ocurriera el accidente, será considerada como un
agravante a la infracción que fuere imputada, según el caso, con admisión de
prueba en contrario.
Artículo 167: Regla básica. (Límites).
La velocidad de un vehículo de motor o de cualquier tipo deberá
regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y
condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la
que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y deberá reducir la
velocidad o parar cuando sea necesario para evitar un accidente.
Párrafo I. La Policía de Tránsito
podrá utilizar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida
exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos
de motor que transitaren por las vías públicas y para el cumplimiento de todas
las disposiciones de este Código.
Párrafo II. Todo conductor de un
vehículo reducirá la velocidad en los siguientes lugares:
1.
Al ingresar a un cruce de calles o caminos;
2.
Cuando se aproxime y vaya en una curva;
3.
Cuando se aproxime a la cima de una cuesta;
4.
Cuando transite por caminos estrechos u oscuros o en malas condiciones;
y
5.
Cuando las condiciones del clima limiten los niveles de visibilidad o
afecten la vía. No se especifican velocidades recomendadas para circular en
áreas urbanas ni rural
Párrafo III. Queda prohibido efectuar
competencias de velocidad en las vías públicas, siempre que las mismas no sean
autorizadas por la Autoridad.
Párrafo IV. Cuando no existan los
riesgos que requieran una velocidad baja, se considerarán como límites máximos
los siguientes:
1.
En la zona urbana residencial, treinta y cinco (35) kilómetros por hora
y en las avenidas sesenta (60) kilómetros por hora.
2.
En la zona rural, sesenta (60) kilómetros por hora, con excepción de
vehículos pesados de motor y ómnibus, incluyendo los escolares cuya velocidad
máxima no deberá exceder de cincuenta (50) kilómetros por hora.
3.
En una zona escolar según la identifique la Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre y durante los días de las clases, veinticinco (25)
kilómetros por hora.
4.
La velocidad en los túneles, pasos a desnivel y elevados será la
permitida por el diseño geométrico la cual deberá ser colocada de forma visible
a
5.
La velocidad en las carreteras y autopistas será la establecida por la
Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.
Artículo 168: Velocidad muy reducida.
Queda prohibido conducir un vehículo a una velocidad tan lenta que
impida u obstruya el movimiento normal y razonable del tránsito, excepto cuando
sea necesario una velocidad reducida para la conducción segura, por tratarse de
una cuesta, o cuando se tratase de un vehículo pesado de motor que por
necesidad o en cumplimiento de el Código, vaya a velocidad reducida.
Artículo 169: Zonas de velocidad.
La Autoridad fijará, sobre la base de investigaciones y estudios de
ingeniería de tránsito, límites de velocidad mayores o menores a los
anteriormente expresados, para determinadas vías. También podrá fijar en igual
forma, limites de velocidad mínima. En las vías en donde se hagan las
modificaciones deben fijarse las señales establecidas por el Código, indicando
la velocidad permitida.
Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones sobre velocidad
de este penalizada con multa equivalente a un cincuenta (50%) por ciento del
salario mínimo que impere en el sector público centralizado o prisión no menor
de dos (2) días ni mayor de quince (15) días o ambas penas a la vez además de
tres (3) puntos en la licencia.
En caso de reincidencia será considerada contravención mayor y en tal
sentido será penalizada con multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios
mínimos del que impere en el sector público centralizado y prisión de quince
(15) a sesenta (60) días.
Cualquier persona que violare lo dispuesto en el párrafo III del Artículo 167: Regla básica. (Límites) se le
aplicará la siguiente sanción:
1.
Si se tratase de vehículos livianos y pesados será castigada con el pago
de una multa equivalente de seis (6) a diez (10) salarios mínimos del que
impere en el sector publico centralizado y prisión de treinta (30) a ciento
ochenta (180) días. Además de 5 puntos en la licencia.
2.
En caso de reincidencia de vehículos livianos, como de vehículos
pesados, sus conductores serán condenados al máximo de las respectivas multas y
prisiones, procediendo el Juez a suspenderle la Licencia por un período de uno
(1) a dos (2) años.
3.
Si de dicha conducción temeraria resultara un
accidente en que perdiera la vida una o más personas, además de cancelarle
TITULO II: DE LOS VEHÍCULOS
CAPITULO I: REVISIÓN
TÉCNICO MECÁNICA Y DE EMISIONES DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar
en condiciones técnico mecánicas óptimas, de manera que no constituya peligro
para los demás usuarios, por lo que la Autoridad deberá someter todos los
vehículos (oficiales y privados) a revisiones técnicas periódicas, que se
realizarán en un período no mayor de un año. Producto de esta revisión, se
expedirá una certificación a cada vehículo la cual deberá portarse todo el
tiempo en el vehículo, y se denominará revisión técnico mecánica vehicular.
Párrafo I. Todo vehículo de motor,
para ser aprobado en la inspección, deberá estar de acuerdo con los requisitos
exigidos por este Código y sus reglamentos, y todo dueño, al presentar su
vehículo para la revisión, deberá pagar el importe del servicio según la tarifa
establecida por la Autoridad
Párrafo II. En la inspección debe
comprobarse el estado general del vehículos y sus accesorios, de las gomas y
las ruedas del guía y sus varillas, de los frenos de servicio y de emergencia,
de los asientos, de la carrocería, de las luces, del tubo de escape, del
silenciador, nivel de emisión de gases del extintor de incendios, de la bocina,
del material o juego de herramientas necesarias para efectuar cualquier
reparación urgente, botiquín, neumático de repuesto, triángulo reflectivo así como cualquier otra condición o equipo
adicional requerido por esta Ley y sus reglamentos.
Párrafo III. Queda prohibida la
circulación por las vías públicas del país de vehículos cuyas emisiones
contaminantes de monóxido de carbono, dióxido de carbono o hidrocarburos, así
como también el por ciento de opacidad y particulado
fino, se encuentren por encima de los estándares de emisiones vehiculares
contemplados en las normas AR-FM-01 y siguientes, emitidas por la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales para el control de las emisiones
vehiculares.
Párrafo IV. Los vehículos de motor
que utilicen otro tipo de combustible para el cual no esta diseñando él mismo
deberán ser inspeccionados por la institución que designe el Departamento de
Inspección de Vehículos de Motor.
Párrafo V. La inspección tiene
carácter nacional y los vehículos podrán cumplir con esta disposición en
cualquiera de las localidades de la República donde se celebren.
Párrafo VI. La Autoridad tendrá la
responsabilidad, sin perjuicio a lo establecido en el presente capítulo, de la elaboración del
reglamento para la inspección vehicular el cual contendrá las Características,
infraestructura y equipos informáticos y técnicos que deberá poseer cada uno de los talleres
que de dediquen a la inspección vehicular, forma y contenidos de los contratos
de servicios, proceso de supervisión de la autoridad, entre otros aspectos.
Párrafo VII. Se crea el Departamento de
Inspección de Vehículos de Motor como una dependencia de la Dirección Nacional
de Transito, la cual es responsable del cumplimiento de las disposiciones del
presente artículo. La estructura de este Departamento será establecida mediante
reglamento del Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
La Autoridad podrá autorizar y formalizar en el territorio nacional, contratos con
talleres del sector privado con equipos e instalaciones que conformen con
normas especificas expedidas por la misma, mediante Reglamento, para llevar a
cabo las revisiones técnico mecánicas y de emisiones a los vehículos de motor.
Estas autorizaciones deberán ser informadas al público, a través de los
diferentes medios de comunicación y estos talleres privados deberán ser
provistos de una licencia especial para expedir la revisión técnico vehicular y
de emisiones.
Párrafo I. Cualquier desperfecto
encontrado, que se relacione con la revisión del vehículo deberá ser corregido
antes de expedir la certificación, según disposiciones contenidas en el
reglamento respectivo.
Párrafo II. La Autoridad deberá
supervisar constantemente los talleres autorizados para dicha revisión con la
finalidad de cerciorarse de que los mismos estén cumpliendo con las
especificaciones de calidad de los equipos y con lo contratado, bajo el
entendido de que el incumplimiento de los términos concertados, generará la
posibilidad de rescisión del vínculo contractual de la contratación de dichos
servicios.
Párrafo III. Características de los
Talleres.
Los talleres estarán diseñados para realizar las inspecciones
técnicas-vehiculares y la verificación de las emisiones contaminantes de los
vehículos, debiendo para tal efecto, constar con líneas de revisión
adecuadamente diseñadas para la inspección de los mismos.
Para fines de inspección se utilizarán plantas o talleres fijos,
debidamente autorizados, destinados a la prestación de servicio de revisión
técnica vehicular y de emisiones. Toda planta o taller debe tener por lo menos
una de las siguientes líneas de revisión técnica, la cual se clasificara en
tres grupos:
1.
Línea de revisión tipo menor: destinada a la inspección de vehículos
menores (motores, trimotores, cuatrimotores, motocicletas, pasolas
etc.).
2.
Línea de revisión tipo liviano: destinada a la inspección de vehículos
livianos, tales como automóviles, camionetas, remolques con un peso máximo de
3.
Línea de revisión tipo pesado: destinada a la inspección de vehículos pesados,
como minibuses, camiones, autobuses, remolcadores,
remolque y semi-remolques, con un peso mayor de
Párrafo IV. La Infraestructura mínima
de las plantas o talleres para Inspección Técnica Vehicular será la que se
indica a continuación sin perjuicio de que la Autoridad pueda modificar por
medio del reglamento respectivo estas previsiones:
1.
Planta o taller de revisión fija:
Cada planta o taller de revisión técnica fija constará de la
infraestructura que permita brindar los servicios necesarios y con la facilidad
requerida, con espacios apropiados para: acceso y salida, zona de
estacionamiento para el personal de planta y los usuarios, línea cubierta para
la inspección técnica y línea de desfogue (salida) para los vehículos que no
pudieran entrar a la línea de revisión.
2.
Área Administrativa:
Equipos Informáticos en cada Taller o Planta con sus accesorios de
almacenamiento e impresión, oficina o ventanilla de información al usuario,
área de recepción de documentos, revisión y control de ingreso de vehículos a
la línea de inspección, entrega de certificación (marbetes de inspección) y
devolución de documentos al usuario, sala de espera y observación, oficina para
el personal técnico y administrativo y sistema de ventilación e iluminación
adecuado, así como señalización adecuada, siguiendo las normas nacionales.
Párrafo V. Equipamiento mínimo de
cada planta o taller de revisión técnica.
Las especificaciones detalladas del equipamiento mínimo que deberá tener
cada planta o taller serán determinadas por Reglamento, emitido por la
Autoridad, y deberá constar de los siguientes componentes principales:
1.
Un sistema Informativo y de Comunicaciones, el cual estará constituido
por un software y un hardware a fin de permitir que el sistema funcione en forma automatizada y confiable,
de manera tal que la revisión técnica refleje el verdadero estado de
funcionamiento del vehiculo e impida la adulteración de los resultados que se
obtengan.
Estos equipos deberán estar conectados en línea y configurados para que
permitan brindar la información en tiempo real, y ser controlado y fiscalizado
desde el centro de cómputos de la
Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, donde se emitirá el aval o autorización para
imprimir los marbetes para los vehículos que pasen la certificación.
2.
Una plataforma de aplicación que permita disponer de lo siguiente:
- Información en línea sobre
matriculas.
- Información en línea sobre
seguros de de vehículos.
- Información en línea sobre
licencias de conducir.
- Impresión en línea sobre el
formato de la revista vehicular.
- Auditoria y control
centralizado de las actividades de todo del proceso de revisión vehicular.
- Consultas en línea de
información y estadísticas del proceso.
- Reportes de información y
estadísticas del proceso.
- Cualquier otro reporte y
estadística que sea necesario y que el sistema pueda brindar.
3.
Equipos o Sistema de Seguridad, para caso de siniestro conforme a las
normas de seguridad vigente.
4.
Gases Patrón, para la calibración de los equipos analizadores de gases.
Artículo 173: Pérdida de condiciones de seguridad.
Los vehículos que perdieran las condiciones de seguridad serán retirados
por la Policía de Tránsito a los lugares establecidos por ésta o por los
Ayuntamientos, y puestos a disposición de los tribunales. Dichos vehículos no
serán entregados hasta tanto no se corrija el desperfecto que dio origen a su
retiro. Cuando al vehículo le pueda ser
corregido el desperfecto en el lugar que se levantó la infracción, podrá permitirse
que continúe tan pronto sea corregida, después de imponer la contravención
Párrafo. En el caso de que un
vehículo de motor sufra daños por algún accidente, la Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre o la Policía de Transito incautará el marbete de la revisión
técnica vehicular, por lo que el dueño de dicho vehículo deberá solicitar una
nueva revisión, la cual no tendrá ningún costo dentro de la vigencia del
periodo de inspección.
Artículo 175: Pérdida de la revisión técnica vehicular.
En caso de pérdida de la revisión técnica vehicular, la persona
interesada se someterá a una nueva revisión en los términos establecidos en el
presente Código..
Artículo 176: Vehículos importados.
Todo vehículo nuevo o usado importado al país será sometido a la
revisión técnica indicada anteriormente, antes de que le sea otorgado el
permiso de circulación y la placa.
Artículo 177: De las revisiones oportunas.
En atención a lo dispuesto anteriormente, se preserva la posibilidad de
que los miembros de
CAPITULO II: REQUISITOS DE
EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR
Artículo 178: Frenos de los vehículos de motor.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar
equipado con frenos capaces de moderar y detener su movimiento de modo seguro,
rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que lleve y la pendiente en que se
encuentre.
Párrafo I. Los frenos deberán ser
accionados por dos dispositivos construidos de tal modo que ven caso de fallar
uno de ellos, el otro pueda detener el vehículo dentro de una distancia
razonable. Se llamará “freno de servicio” a uno de estos dispositivos y “frenos
de emergencias" al otro que deberá quedar siempre asegurado, aún en
ausencia del conductor, por un dispositivo de acción mecánica directa.
Párrafo II. Las motocicletas sólo
tendrán el “freno de servicio” mientras que los vehículos de motor que
arrastren un remolque cuya capacidad de carga no sea superior a 750 kgs. (
Artículo 179: Freno de los remolques.
Todo remolque con una capacidad de carga superior a 750 kgs. (
Párrafo. Todo remolque equipado
con frenos deberá tener un dispositivo capaz de detener automáticamente el
remolque si éste queda suelto en pleno movimiento por desprenderse o cortarse
los elementos que lo unen al vehículo tractor. Esta disposición no se aplicará
a los remolques de excursión de dos ruedas ni a los remolques ligeros de
equipaje cuyo peso exceda de 750 kgs., (
Artículo 180: Conservación de los frenos de los
vehículos de motor y remolques.
Los frenos de los vehículos de motor y remolques deberán ser conservados
en buenas condiciones, disponiéndose que la Autoridad queda facultada para
disponer y regular la inspección del vehículo, pudiendo denegar, suspender o
cancelar el Certificado de Inspección de cualquier vehículo, cuando se
determine que los frenos del vehículo no cumplen con las disposiciones
establecidas en este Capítulo.
Artículo 181: Frenos de los vehículos no considerados
como vehículos de motor.
Los demás vehículos no considerados como vehículos de motor deberán
estar provistos de un sistema de frenos adecuados y en buenas condiciones.
Artículo 182: Mecanismos de Dirección.
Todo vehículo de motor deberá tener su mecanismo de dirección en
perfecto estado de funcionamiento que permita al conductor maniobrar con
facilidad, rapidez y seguridad.
Artículo 183: Gomas de Aire, Goma de Repuesto.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar
provisto con ruedas de gomas infladas con aire y los de cuatro (4) o más ruedas
deberán llevar una goma adicional de repuesto debidamente inflada para uso
inmediato en caso de emergencia.
Todo vehículo de motor que transite por las vías publicas deberá llevar
instalada una bocina de tono moderado y de un solo sonido que sea audible en
condiciones normales a una distancia no menor de cien (100) metros para el uso
que dispone el presente Código.
Artículo 185: Vidrios requeridos para los vehículos de
motor.
Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado
con vidrios hechos de una sustancia inalterable e inastillable. Los objetos
vistos a través de esta sustancia no deberán aparecer deformados.
Párrafo I. Queda prohibido el uso de
papeles o laminas para el oscurecimiento de los vidrios delanteros (parabrisas)
así como el uso de estos materiales en los otros vidrios de los vehículos,
cuando éstos impiden la visibilidad de afuera hacia dentro.
Párrafo II. La Autoridad queda
facultada para establecer las normas que regirán lo establecido en este
artículo sobre la intensidad del tintado u oscurecimiento de los vidrios de los
vehículos.
Párrafo III. Los vehículos dedicados al
transporte público no podrán ser tintados ni provistos de ningún tipo de
anuncio, letrero, etc. que impida la visibilidad del conductor o de los
pasajeros.
Artículo 186: Parabrisas y aparatos para limpiarlos.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar
provisto de un parabrisas de cristal, equipado con un aparato para limpiar el
parabrisas, en buenas condiciones de funcionamiento e instalado frente al sitio
que ocupa el conductor.
Artículo 187: Espejo de Retrovisión.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas debe estar
provisto de un espejo regulable frente al asiento del conductor y dos laterales
en forma que refleje hacia el conductor una vista de la vía pública en una
distancia de sesenta (60) metros por los menos hacia la parte posterior de
dicho vehículo.
Artículo 188: Gato Mecánico o Hidráulico.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar
provisto de un gato mecánico o hidráulico en buenas condiciones de
funcionamiento que permita levantar el vehículo para la sustitución de gomas.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar
provisto de un velocímetro, que permita al conductor llevar un control preciso
de la velocidad y mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento.
Artículo 190: Parachoques o defensas.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar
provisto de un parachoques delantero y uno trasero de material resistente, los
cuales no podrán exceder el ancho del vehículo.
Párrafo I. Todo camión deberá llevar
una barra o lámina autochoque a una altura de 18-
Párrafo II. Se exceptúan la obligación
de llevar parachoques traseros a los cabezotes
Artículo 191: Cinturones de seguridad y bolsas de aire.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar
provisto de tantos cinturones de seguridad como capacidad de pasajeros tenga en
los asientos delanteros y traseros cuyo uso será obligatorio.
Párrafo I. Todo vehículo de motor que
transite por las vías públicas fabricado posterior al año dos mil (2000) deberá
estar provisto de mecanismos de seguridad inflables
para proteger a los pasajeros en caso de impacto.
Artículo 192: Equipo Adicional para Grúas.
Será deber de todo conductor de una grúa dedicada al remolque de
vehículos tenerla provista del siguiente equipo adicional:
1.
Una o más escobas para ser usadas en caso necesario en la remoción de
vidrios y otros objetos que se encuentren en el sitio donde ocurriera el
accidente en que estuviera envuelto el vehículo a ser remolcado; y
2.
Una pala que será utilizada para regar tierra o arena sobre el aceite o
grasa que como consecuencia del accidente se hubiere derramado sobre el
pavimento de la vía pública.
3.
Un extinguidor de incendios en buenas
condiciones de funcionamiento.
4.
Rótulos a cada lado con el nombre y dirección de su propietario.
Artículo 193: Equipo de Emergencia.
Todo vehículo deberá estar dotado
de dos banderas rojas, una para ser desplegada a una distancia de treinta (30)
metros de la parte anterior del vehículo y otra para ser desplegada a la misma
distancia de la parte posterior del mismo, pudiéndose usar los triángulos de
prevención en sustitución de dichas banderas, cuando el vehículo quedare
imposibilitado de continuar su marcha durante las horas del día y fuere
necesario dejarlo en la calzada de la vía pública hasta tanto fuere reparado o
remolcado.
Párrafo I. Todo vehículo de motor de
cuatro (4) o más ruedas deberá llevar dos dispositivos en forma de triángulo
equilátero de no menos de cuarenta (40) centímetros de lado con bandas de
material reflectante de color rojo de no menos de cinco (5) centímetros de
ancho, colocados a todo lo largo de los lados para ser puestos sobre la calzada
a una distancia de treinta (30) metros delante y detrás de dicho vehículo para
anunciar a los demás conductores que un vehículo se encuentra estacionado
(detenido) en una parte de la carretera y/o camino público, en los casos en que
no exista alumbrado público inmediato o cuando las condiciones de visibilidad
lo requieran.
Párrafo II. Para asegurar el vehículo
en caso de detención o desperfectos, que pudiera poner en riesgo, tanto al
conductor como a los pasajeros, dichos vehículos deberán:
1.
Llevar siempre un botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y
dos cuñas metálicas o de madera;
2.
Estar provisto de por lo menos un extintor de incendios;
3.
Con excepción de las motocicletas, motonetas y vehículos similares,
estar provisto de un foco de pilas que pueda ser utilizado en cualquier momento
y bombillas de repuestos para los faros delanteros y traseros obligatorios, de
manera que puedan ser sustituidos en casos necesarios; y
4.
Llevar las herramientas indispensables para solucionar los desperfectos
de más ordinaria ocurrencia.
Párrafo III. La Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre queda facultada para exigir o permitir cualquier otro equipo
adicional o de emergencia en un vehículo de motor.
Párrafo IV. La Dirección Nacional de
Tránsito Terrestre y la Policía de Tránsito quedan facultadas para incautar
todo equipo instalado en cualquier vehículo en violación a las disposiciones
del presente Código.
Ningún vehículo de motor o remolque transitará por las vías públicas sin
estar dotado de un guardalado sobre cada una de sus ruedas y todo vehículo
dedicado a la transportación de carga cuya estructura viniere desprovista de
guardalodos posteriores deberá estar dotado de cubiertas o dispositivos
incluyendo aditamentos de metal o de cualquier otro material para la protección
efectiva contra el esparcimiento de partículas de piedra, lodo o cualquier otra
materia.
Artículo 195: Silenciador del escape.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar
equipado con un silenciador en el tubo de escape, el cual deberá estar en
buenas condiciones de funcionamiento. Queda prohibido el escape con inclinación
al pavimento así como usar el silenciador con válvulas de escape o cualquier
otro dispositivo o aditamento.
Párrafo. Queda prohibido el
aceleramiento innecesario del motor o el producir ruido con el mismo en la zona
urbana.
Artículo 196: Uso de Pitos, Sirenas y Campanas.
Queda prohibido el uso y la instalación en vehículos de motor de pitos,
sirenas y campanas. Esta disposición no será aplicable a los vehículos del
Cuerpo de Bomberos, de la Policía, Policía de Tránsito, de la Dirección
Nacional de Tránsito Terrestre y ambulancias debidamente identificadas.
Artículo 197: Obligación del uso de luces.
Será obligación de todo conductor de vehículo de motor que transite por
las vías públicas, durante el período comprendido entre media hora después de
la puesta del sol y media hora antes de la salida del sol, así como en
cualquier otro tiempo en que la visibilidad no fuere adecuada, encender los
faros delanteros, las luces posteriores, la luz que alumbra la placa y aquellas
otras luces y señales luminosas que este Código y sus Reglamentos exijan
específicamente o que la seguridad pública hagan necesarias.
Artículo 198: Luces delanteras.
Se establece que todo vehículo de motor deberá tener por lo menos dos
(2) faros de luz blanca en su parte delantera, uno a cada lado capaces de
alumbrar hacia el frente la carretera en un tramo de ciento cincuenta (150)
metros (Luz alta) y que produzcan además una luz de menor intensidad (Luz
baja), dispuesto en forma tal que el borde del haz luminoso de la luz baja, a
una distancia de ocho (8) metros, quede a la misma altura del foco proyector,
disponiéndose que dichas luces de menor intensidad podrán estar colocadas en
faros independientes. Se permitirá además, faros neblineros
que no deslumbren, los cuales sólo deben utilizarse en caso de niebla.
Párrafo I. Dos (2) faros delanteros,
de luz blanca suficiente para señalar la posición del vehículo si éste
estuviera estacionado de noche (luz de estacionamiento) y que por razones de
seguridad, este Código o sus Reglamentos requiere que se señale su posición.
Párrafo II. Las motocicletas y
motonetas estarán provistas de por lo menos una y no más de dos (2) luces
blancas en su parte delantera y una luz roja en su parte trasera.
Párrafo III. Queda prohibido en vías
públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad.
Párrafo IV. En ningún caso deberá
usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.
Párrafo V. En vías rurales, cuando se
aproximen dos vehículos en dirección contraria, ambos conductores deberán bajar
la intensidad de las luces delanteras de alta intensidad a una distancia no
menor de ciento cincuenta (150) metros uno de otro, disminuyendo también la
velocidad hasta efectuar el cruce de los vehículos. También deberá bajar sus
luces altas el vehículo que se acerque por detrás de otro. Sin embargo, las
luces podrán encenderse intermitentemente para indicar la intención de pasar y
podrán permanecer encendidas desde el momento en que el vehículo comience una
maniobra para rebasar.
Párrafo VI. Queda prohibido conducir
un vehículo de motor por las vías públicas durante las horas señaladas en el
presente Código, con más de cuatro (4) luces de todas clases en su parte
delantera, dichas luces no comprenderán las luces direccionales ni las luces
requeridas anteriormente.
Artículo 199: Luces posteriores.
Todo vehículo de motor llevará en su parte posterior faros que produzcan
una luz roja visible a una distancia de por lo menos ciento cincuenta (150)
metros; disponiéndose que todo vehículo de cuatro o más ruedas, estará obligado
a llevar dos (2) luces rojas posteriores que serán colocadas una a cada lado
del vehículo lo más apartadamente posible.
Párrafo. Todo vehículo de motor o
remolque deberá llevar una luz blanca convenientemente colocada para alumbrar
la placa, siempre que dicho vehículo o remolque se encuentre en movimiento, de
modo que el número de la placa pueda leerse de noche y en determinadas
condiciones atmosféricas, a una distancia mínima de veinte (20) metros de la
parte trasera del vehículo.
Artículo 200: Luces direccionales.
Todo vehículo de motor o remolque deberá estar equipado de luces
direccionales para indicar por medio de ellas la intención del conductor de
virar hacia el lado de la luz de señal encendida.
Párrafo. Las luces
direccionales deben ser de color blanco o ámbar en el frente y roja o ámbar en
la parte posterior y no deberán proyectar una luz deslumbrante.
Artículo 201: Luces adicionales requeridas en ciertos
vehículos.
Todo autobús, remolque o vehículo de motor pesado cuyo ancho total sea
de dos (2) metros o más deberá llevar dos (2) luces adicionales al frente y dos
(2) luces en la parte posterior del vehículo. Los vehículos tractores
(Cabezotes) deberán llevar solamente las luces adicionales delanteras.
Párrafo. En los casos de
autobuses, vehículos de motor pesados o remolques del tipo de caja cerrada, las
luces adicionales deberán estar colocadas en la estructura permanente del
vehículo de tal forma que indiquen lo más aproximadamente posible al ancho y
alto del vehículo y deberán ser color ámbar al frente y rojas en la parte
trasera.
Artículo 202: Luces de paradas.
Todo vehículo estará dotado de por lo menos una luz roja o color ámbar
en su parte posterior, la cual encenderá al oprimirse el freno de pie, las
cuales deberán ser colocadas una a la izquierda y la otra al lado derecho del
vehículo en su parte posterior.
Todo vehículo de motor y/o remolque, deberá llevar en su parte posterior
dos (2) reflectores rojos, uno a cada lado y tan separados como sea posible
para indicar el ancho del vehículo.
Estos reflectores podrán estar instalados separadamente o como parte de
los faros posteriores.
Párrafo I. Todo vehículo de motor
pesado, tanto de carga como de pasajeros y todo remolque, deberá llevar además
dos (2) franjas de material reflectivo rojo de cinco
(5) pulgadas de ancho por doce (12) pulgadas de largo, colocadas
horizontalmente una a cada lado junto a los reflectores indicados en el inciso
anterior. Los vehículos de tracción animal deberán llevar franjas, colocadas
similarmente, las cuales serán de tres (3) pulgadas de ancho por doce (12)
pulgadas de largo. Las motocicletas llevarán por lo menos un reflector.
Párrafo II. En los casos de autobuses,
vehículos de motor pesados y remolque, los mismos deberán llevar (2)
reflectores a cada lado adicionales a los indicados en este artículo, tan
separados como sea posible, para indicar el largo total del vehículo
reflectores cerca del frente serán color ámbar y los cercanos a la parte
posterior serán rojos.
Artículo 204: Alumbrado en otros vehículos.
Aquellos otros vehículos no considerados como vehículos de motor,
excepto las bicicletas, estarán obligados a cumplir lo dispuesto en el presente
Código.
Párrafo. Aquellos vehículos que no
tuvieren un sistema de alumbrado eléctrico y fueren conducidos por las vías
públicas, durante las horas en que por este Código se requiere de los vehículos
de motor o afines, usar luces, deberán usar faroles o linternas de gas que
produzcan la luz roja o blanca, colocadas en forma y en números iguales a los
requeridos para los citados vehículos de motor equipados con dicho sistema de
alumbrado eléctrico.
Artículo 205: Luces giratorias, intermitentes o rojas.
Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista
de cualquier artefacto, lámpara o farol que emita o refleje una luz roja
visible desde su frente.
Párrafo I. Ningún vehículo podrá ser
equipado o conducido por una vía pública con luces giratorias o con luces intermitentes fuera de
las destinadas para las señales direccionales.
Párrafo II. Quedan exceptuados de las
disposiciones del presente Código los siguientes vehículos:
1.
Vehículos policiales
2.
Vehículos de emergencia; y
3.
Grúas dedicadas al remolque de vehículos averiados, mientras se lleve a
cabo dicho servicio
Artículo 206: Luces proyectoras.
Queda prohibido equipar un vehículo con más de dos (2) luces proyectoras o usar las mismas en sustitución de las luces
mencionadas en el Artículo 198 o
proyectarlas directamente sobre los vehículos que se acerquen desde la
dirección contraria o en otra forma que produzcan encandilamiento del conductor
u ocupantes del otro vehículo.
Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de este
capítulo o de los Reglamentos o disposiciones que en el mismo se autorizan será
castigada con multa equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario mínimo
que impere en el sector público centralizado y dos (2) puntos en la licencia.
Párrafo. La policía de transito
queda facultada para incautar y confiscar administrativamente todo aquel equipo
instalado en cualquier vehículo en violación a las disposiciones de este
Capítulo. Así como impedir el tránsito por las vías públicas de los infractores
de este capitulo, reteniendo el vehículo hasta tanto sean superadas las causas
que provocaron su retención.
CAPÍTULO III. DE LA EMISIÓN
DE SONIDOS
Artículo 208: Los vehículos de tracción mecánica deberán tener en buenas condiciones
de funcionamiento el motor, la transmisión y la carrocería que sean capaces de
producir ruidos y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de
escape, con el fin de que el nivel de presión sonora emitido por motocicleta,
automóviles y vehículos de transporte en general, no exceda los límites
establecidos;
Artículo 209: Ningún vehículo de motor podrá emitir ruidos o sonidos, que por su
naturaleza, tipo, duración o persistencia puedan igualmente causar daño a la
salud y/o tranquilidad de las personas o de la población en general aunque se
encuentren dentro de los decibeles permitidos, a juicio fundado de la Autoridad
Artículo 210: Cuando por parte de la Autoridad, se sospecha que un vehículo supera
los límites sonoros permitidos, se procederá a realizar medición de la emisión
así como a comprobar la adecuación de los elementos y componentes del vehículo
a la legislación vigente. Si resulta que se superan los límites permitidos, se
procederá a la inmovilización del vehículo. La inmovilización se podrá realizar
sin la medición previa de los niveles de emisión, si el vehículo circula sin
dispositivo silenciador o cuenta con tubo de escape de gases modificado para el
tipo de vehículo en el que está instalado.
Artículo 211: Quedan exceptuadas de las disposiciones de la presente ley, las señales
que puedan emitir para indicar sus pasos, las ambulancias, vehículos de
bomberos y en general los vehículos de emergencia y de seguridad debidamente
autorizados, en cumplimiento de sus funciones específicas.
Artículo 212: La Autoridad reglamentará los decibeles permitidos de ruido,
considerando, las zonas residenciales, comerciales o industriales y el horario
diurno y nocturno respectivo, señalando específicamente el límite hasta el cual
no se considera ruido nocivo o molesto, de acuerdo a los estudios que deberá
presentar la Secretaría de Estado de Medioambiente y Recursos Naturales.
Artículo 213: Todo conductor que violare lo dispuesto en este capítulo será castigado
con un (1) punto en la licencia y al pago de una multa equivalente a un diez
por ciento (10%) del salario mínimo que impere en el sector público
centralizado, la reincidencia se castigará con la confiscación del equipo sin
necesidad de mayores tramites.
TITULO III: DE LAS
VÍAS PÚBLICAS
CAPITULO I: NORMAS
GENERALES DE LA SEÑALIZACIÓN DE SEMÁFOROS, SEÑALES Y MARCAS
Artículo 214: Señalización oficial del tránsito.
Tanto la Autoridad como los Ayuntamientos deberán colocar en las vías
públicas la señalización vertical y horizontal requerida para el flujo seguro
del tránsito, y mantenerla en perfectas condiciones de visibilidad y
conservación. Las normas de señalización vertical y horizontal y de diseño de
los semáforos serán definidas por la
Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.
Párrafo. Corresponderá
exclusivamente a la Autoridad fiscalizar en todo el territorio de la República
la señalización de las vías públicas, quedando facultada para retirar u ordenar
el retiro de aquellas señales de tránsito que no estén conformes con el diseño
y las especificaciones establecidas, o que se encuentren en estado deteriorado.
Artículo 215: Semáforos.
En cualquier punto en que el tránsito esté regulado por semáforos que
tenga luces de diferentes colores, o flechas en colores que enciendan una a la
vez, o en combinación los colores verde, rojo y amarillo, tendrán el
significado siguiente:
1. Luz Verde o "Cruce":
El conductor de todo vehículo frente a esta señal podrá continuar en la
misma dirección, doblar hacia la derecha o a su izquierda para entrar a otra
vía pública debiendo ceder el paso a los peatones que se encuentren en la
misma, siempre que no haya alguna señal o aviso prohibiendo tales virajes y que
con su movimiento no cierre u obstruya el tránsito dentro de la intersección.
Además, deberá ceder el paso a vehículos y peatones que se encontraren legalmente
dentro de la intersección al momento de aparecer la luz verde. No obstante tener luz verde al frente, el
conductor no deberá avanzar si el vehículo si no tiene libre su carril por lo
menos diez (10) metros pasada la intersección; y los peatones que enfrenten
esta señal estén cruzando la vía pública por un paso de peatones, esté o no
demarcado.
2. Luz Roja o "No Cruce":
El conductor de todo vehículo al frente de esta señal deberá detener su
marcha en el lugar marcado para ese fin en el pavimento. Si no existiere tal
marca, lo hará antes del paso del peatón si estuviese marcado, sino al comienzo
de la intersección y no reanudará la marcha hasta que se encienda la luz verde;
Los peatones frente a esta señal no deberán bajar ni cruzar la calzada;
Los conductores que transiten por el carril de la extrema derecha de las
vías urbanas podrán girar a la derecha con luz roja, deteniéndose y observando
todas las medidas de seguridad y precaución, siempre y cuando una señal
específica no lo prohíba. En tal caso, deben ceder el paso a los peatones que
se encuentren en la misma;
Se autoriza a la Autoridad a reglamentar
las vías en la que se permitirá
la intermitencia nocturna y la hora de inicio de la misma, estableciendo
la luz roja intermitente para la vía secundaria y amarilla para la vía
principal, debiendo tomar toda la cautela debida, hasta detener la marcha si
fuere necesario.
3. Luz Amarilla (indica prevención):
El conductor de todo vehículo frente a esta señal, deberá detenerse
antes de entrar en la intersección pues le advierte que el color rojo aparecerá
a continuación. Si la luz amarilla lo sorprende tan próximo a la intersección
que ya no puede detener el vehículo con suficiente seguridad, podrá continuar y
cruzar la intersección tomando todas las precauciones posibles;
Los peatones frente a esta señal quedan advertidos de que no tendrán
tiempo suficiente para cruzar la calzada y se abstendrán de iniciar el cruce;
los vehículos que se encuentran en el cruce, deben continuar con precaución; y
los peatones que se encuentran en el cruce para peatones tienen derecho a
terminar el cruce.
Flecha verde con o sin Luz Roja:
El conductor de todo vehículo frente a esta señal podrá continuar la
marcha únicamente en la dirección que indica la flecha, tomando las precauciones
necesarias, y cederá el paso a los peatones que se encuentren en el paso de
peatón adyacente y a los vehículos que se encuentren cruzado; y los peatones
frente a esta señal cruzarán cuando puedan hacerlo con seguridad.
4. Luz amarilla intermitente (indica precaución)
El conductor de todo vehículo frente a esta señal deberá reducir la
marcha y luego continuar tomando las precauciones necesarias.
5. Luz roja intermitente (indica pare)
El conductor de todo vehículo frente a esta señal se detendrá y luego podrá
continuar tomando todas las precauciones necesarias.
6. Semáforos para peatones
Cuando se encuentre instalado un semáforo especial para peatones en el
que aparezca una figura humana color verde o rojo y/o la palabra “Cruce” o “No
Cruce”, tendrá el significado siguiente:
7. Semáforos de precaución con protección al peatón
Advierte a los conductores mediante un lente color amarillo y figura en
movimiento en color negro que puede existir la presencia de peatones cruzando
la vía, ya que la fase de verde del peatón es coincidente con la verde de los
vehículos, por lo que deberá cederle el paso, tomando la debida precaución.
8.
Semáforo de carriles
Cuando se encuentren instalados semáforos especiales sobre carriles individuales de una vía pública, en los que
aparezcan encendidas flechas verdes
apuntando hacia el pavimento o X amarillas o X rojas, dichas flechas o X
tendrán el siguiente significado:
Artículo 216: Señales de tránsito.
Ante una señal de “Pare” en una vía pública, el conductor de un vehículo
se detendrá lo más cerca posible de la intersección antes del paso de peatones
y no reiniciará la marcha hasta que pueda hacerlo en condiciones que evite toda
posibilidad de accidente, con otros vehículos o peatones.
Párrafo I. Todo conductor de un
vehículo en una vía pública detendrá el mismo frente a cruces ferroviarios y no
pasará cuando así se le requiera por señales mecánicas, aviso audible del
ferrocarril, aviso de guardavías o por barreras u otras señales al efecto
establecidas por la Autoridad y no proseguirá la marcha hasta que pasen los
vehículos ferroviarios y cesen las señales o sus efectos.
Párrafo II. Todo conductor de un
vehículo en una vía pública deberá reducir la velocidad de la marcha del mismo
ante una señal de “Ceda el Paso”, deteniéndose en caso de que fuere necesario,
antes de entrar en la intersección para ceder el paso a todo vehículo que se
acerque por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo.
Párrafo III. Ninguna persona conducirá
un vehículo por una vía pública contrario a lo indicado por una señal, aviso
audible o flecha direccional.
Artículo 217: Marcas en el pavimento o en el contén.
Los conductores de vehículos obedecerán en todo momento las marcas en el
pavimento y en el contén de suerte que se observen las limitaciones que ellas
establecen según el presente Código. Nunca podrán estacionarse vehículos junto
a un contén pintado de amarillo.
Artículo 218: Señales y marcas no
autorizadas.
Ninguna persona colocará, mantendrá o exhibirá en las vías públicas
ninguna luz, señal, aviso, rótulo, marcas, lomos, reductores de velocidad,
anuncios de cualquier clase, artefacto o dispositivo que figure ser o sea una
imitación o que sea parecida a cualquier aparato o dispositivo para el control
oficial del tránsito o que tenga el propósito de dirigir el movimiento de
tránsito o que oculte o interrumpa la visibilidad o efectividad de cualquier
aparato o dispositivo oficial para el control del tránsito.
Párrafo I. Ninguna persona podrá
colocar en las señales de tránsito carteles o anuncios comerciales o de
cualquier índole ni maliciosamente destruirá, removerá o causará daños a las
señales, rótulos, luces, semáforos o marcas autorizadas por esta Ley y sus
Reglamentos.
Párrafo II. Todo rótulo, señal, luz o
marcas prohibidas en este artículo se declaran estorbo público y serán
removidas por la autoridad competente y la Policía de Transito.
Párrafo III. Toda persona afectada por
la colocación de una señal de tránsito ilegal podrá solicitar a la Autoridad o
al ayuntamiento la remoción inmediata de dicha señal, dispositivo, anunció,
cartel, lomo, reductor de velocidad.
Debiendo la autoridad que intervenga citar al infractor para que pague
los gastos que produjo su remoción.
Párrafo IV. Será removida por la
Autoridad toda señal de tránsito, sea esta vertical u horizontal colocada por los ayuntamiento en violación a
la ley 222-67, el presente Código y sus reglamentos o las disposiciones de los
acuerdos internacionales de los cuales la República Dominicana es signatario en
materia de señalización.
Artículo 219: Sanciones.
Todo conductor que violare lo dispuesto en el Artículo 215: Semáforos, se castigará con tres (3) puntos en la licencia, multa equivalente un (1) a salario mínimos del que impere en el
sector público centralizado o prisión de dos (2) a diez (10) días. En caso de
reincidencia se condenará con ambas penas a la vez. Además de cinco (5) puntos
en la licencia.
Párrafo I. Todo peatón que violare lo
dispuesto en el Artículo
215: Semáforos, se castigará con
multa equivalente al cinco (5%), por ciento del salario mínimo que impere en el
sector público centralizado.
Párrafo II. Todo conductor que violare
lo dispuesto en los Artículo
216 y 217: Señales de tránsito y
Marcas en el pavimento o en el contén, se castigará con multa equivalente a un
veinte (20%) por ciento del salario mínimo que impere en el sector público
centralizado. Además de dos (2) puntos en la licencia.
Párrafo III. Toda persona que violare
lo dispuesto en el Artículo
218 será castigada con una multa
equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario mínimo que impere en el
sector público centralizado o con prisión de dos (2) a diez (10) días o ambas
penas a la vez. Serán solidariamente
responsables los dueños o encargados de las propagandas o anuncios.
Párrafo IV. Toda persona que
sustrajere señales, rótulos, luces, semáforos o cualquier otro dispositivo de
control de tránsito, se castigará conforme a las disposiciones de los artículos
379 y siguientes del Código Penal Dominicano y se le obligará por sentencia a
pagar el valor e instalación de la misma en beneficio del Estado Dominicano.
Párrafo V. En caso de reincidencia
en los hechos previstos en el párrafo I del Artículo 218 y párrafo anterior del
presente articulo, se aplicará el máximo de las penas establecidas en los
mismos. Debiendo cubrir el costo de la
reposición o reparación de los objetos robados o destruidos. En caso de
insolvencia sufrirá un (1) día de prisión por cada dos por ciento (2%) del
salario mínimo del que impere en el sector público centralizado que dejare de
pagar.
Artículo 220: Avisos y anuncios.
Es responsabilidad de la Autoridad avisar a través de los diferentes
medios de comunicación los cambios se realicen en las vías públicas, con un
tiempo de anterioridad mínimo de cuarenta y ocho (48) horas a la puesta en
vigencia de las medidas convenidas, de manera que los usuarios de las vías
puedan conocerlas, las cuales sólo tendrán efecto para los fines legales
después de cumplir con este procedimiento y de colocar todas las señales
necesarias.
Artículo 221: Aprobación uso de vías públicas.
Ninguna persona e institución, sea publica o privada, podrá hacer
cambios en las vías públicas que afecten el buen desenvolvimiento del tránsito
sin contar con el conocimiento y aprobación de la Autoridad.
CAPITULO II. CONSERVACIÓN Y
USO DE LA VÍAS PÚBLICAS
Artículo 222: Conservación de las vías públicas y
paseos.
Queda prohibido colocar, depositar, echar o lanzar u ordenar que sean
colocadas, depositadas o lanzadas a las vías públicas o a sus áreas anexas
dentro de la servidumbre de paso, basuras, latas, botellas, papeles, cenizas,
desperdicios, despojos de animales muertos, ramas o troncos de árboles o
cualesquiera materias análogas ofensivas a la salud, o seguridad pública.
Párrafo I. Queda prohibido utilizar
las vías públicas y sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, para el
depósito o almacenaje de materiales de construcción, con excepción de aquellos
que hubieren de usarse en la reparación o reconstrucción de la vía pública. La Autoridad o los Ayuntamientos en
su caso, podrán autorizar dicho depósito o almacenaje de materiales cuando sea
por períodos breves y ello no represente riesgo alguno a la seguridad pública y
obstrucción del tránsito.
Párrafo II. Toda persona que lanzare,
dejare caer o permitiere que se lance o deje caer aún pudiendo evitarlo, cualquier tipo de
material de los señalados en el Párrafo anterior en las vías públicas deberá
removerlo inmediatamente, bajo la posibilidad de ser sancionado, civil o
penalmente, por comisión, omisión o negligencia.
Párrafo III. Cualquier persona que
remueva un vehículo averiado o que haya estado envuelto en un accidente de
tránsito en la vía pública deberá remover de la vía cualquier fragmento de
cristal o vidrio, o porción de grasa, aceite o cualesquiera otras materias que
hubieren caído y estuvieren derramadas sobre el pavimento, procedentes del
vehículo averiado.
Párrafo IV. Ninguna persona conducirá
por las vías cualquier tipo de vehículo de motor, o remolque, con ruedas
desprovistas de gomas neumáticas ni con ellas vacías, si vinieren (las ruedas
metálicas o de cualquier otro material) en contacto con el pavimento.
Párrafo V. Ninguna persona conducirá
un vehículo por las vías públicas con las llantas que tengan proyecciones o
ranuras que les impidan tener una superficie uniforme en contacto con el
pavimento.
Párrafo VI. Toda persona al labrar
las tierras, deberá tener cuidado de no ocasionar daños a los muros de
contención, alcantarillas, refuerzos, cunetas o cualquier otra parte de la vía
pública.
Párrafo VII. Queda prohibido el
establecimiento de quioscos, casetas, puestos de ventas en las vías públicas,
sus paseos y márgenes.
Párrafo VIII. Se declara estorbo
público cualquier quiosco, caseta, puesto de venta o establecimiento similar,
colocado en violación a lo dispuesto por el presente Código. En consecuencia,
la Autoridad queda facultada a removerlos del espacio público, así como
incautar cualquier clase de material de construcción u objetos que se
encontrare en la vía pública en violación a las disposiciones contenidas en el
presente artículo.
Párrafo IX. Ninguna entidad estatal
podrá autorizar la instalación de quioscos, casetas, puestos de ventas o
instalaciones similares de manera que contradiga lo contemplado en este
artículo.
Cualquier persona que violare lo dispuesto en este artículo será
castigada al pago de una multa equivalente a un treinta por ciento (30%) del
salario mínimo que impere en el sector público centralizado. En caso de reincidencia se le aplicará,
además, prisión de diez (10) a treinta (30) días.
Artículo 223: Reglamentación por la Autoridad del uso de
la vía pública por los vehículos de motor.
La Autoridad tomará aquellas
otras medidas necesarias al uso, por vehículos y peatones, de las vías
públicas, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública o del buen
orden en el tránsito, o de las características y uso de las vías públicas, o de
lugares específicos en las mismas, o de las características y uso de los diferentes
vehículos que transiten por las vías públicas o que se estacionen en ellas.
Párrafo I: Se autoriza a la
Autoridad a diseñar, colocar señales y
luces en lugares específicos de las vías públicas, según ésta lo determine
necesario, de acuerdo con las disposiciones de este Código, o sus reglamentos.
Párrafo II: Las medidas que deberá
tomar la Autoridad de acuerdo con este
artículo, incluyen todo lo concerniente a la velocidad a que habrán de
transitar los vehículos, la dirección del tránsito, los accesos a vías
públicas, el estacionamiento y tránsito de toda clase de vehículos, la
preferencia de paso al tránsito de determinadas vías públicas sobre el tránsito
de otras vías públicas, las señales o indicaciones a ser hechas por los
conductores personalmente o por medio de instrumentos, limitaciones en el uso
de puentes, medidas especiales de seguridad en determinadas áreas o en relación
con determinados tipos de vehículos o personas, zonas urbanas y rurales para
los efectos de este Código únicamente, uso de bocina y aparatos de alarmas en
lugares específicos o por determinados vehículos, y uso de los accesos a las
vías públicas.
Artículo 224: Ordenanzas Municipales.
Las disposiciones de este Código no prohíben a las autoridades locales
la aprobación de ordenanzas municipales reglamentando el movimiento del
tránsito y el estacionamiento de vehículos en las calles dentro de su
jurisdicción, siempre que no estén en conflicto con las disposiciones de este
Código, sus reglamentos o las disposiciones dictadas por la Autoridad.
Párrafo I. Toda ordenanza municipal
actualmente vigente o que se dictare en el futuro que coligiere total o
parcialmente con las disposiciones de este Código y sus reglamentos, o con las
disposiciones de la Autoridad relativas al uso de la vía pública, se
considerará nula y sin efecto legal alguno en cuanto a las disposiciones en
conflicto.
Párrafo II. Las disposiciones sobre
estacionamiento o dirección del tránsito serán efectivas solo cuando se
coloquen y mientras se conserven los rótulos, señales o marcas adecuadas en los
sitios reglamentados por las mismas.
Párrafo III. Todas las señales,
rótulos y marcas que las autoridades locales instalaren o pintaren en las
calles bajo su jurisdicción, deberán estar de acuerdo con las normas y diseños
establecidos por la Autoridad.
Artículo 225: Disposiciones relativas al uso de las vías
públicas.
Queda prohibido el tránsito o cruce por las vías públicas a vehículos de
tracción animal con llantas sólidas que puedan conducir más de una tonelada de
carga neta. Se exceptúan de esta prohibición a los vehículos de tracción animal
con llantas sólidas, de más de una tonelada de capacidad de carga
pertenecientes a los ingenios azucareros u otras empresas agrícolas e
industriales de importancia similar, siempre que los dueños de dichos vehículos
convengan previamente con el Secretario de Estado de Obras Públicas y
Comunicaciones en ajustarse a que sus carretas sólo crucen la vía pública, en
lugares determinados teniendo en cuenta sus más limitadas necesidades y bajo
condición por parte de los ingenios o empresas correspondientes, de
comprometerse a reconstruir dichos trayectos de manera resistente y de
mantenerlos en buenas condiciones, todo a satisfacción de la Secretaría de
Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
Párrafo I. El ingenio o la empresa
correspondiente ordenará la colocación en lugares visibles y a ambos lados del
trayecto determinado, de un letrero aprobado por la Autoridad y la Secretaría de Estado de Obras Públicas y
Comunicaciones que diga “Autorizado para Tránsito de Carretas” y el nombre del
Ingenio o empresa, así mismo ordenará la colocación de las señales de aviso de
peligro indicativas de paso de carretas.
Párrafo II. Si el estado de
mantenimiento del trayecto en la vía pública no resultare satisfactorio a
juicio de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, ésta
podrá ordenar la suspensión provisional de la autorización y dispondrá los
trabajos necesarios para acondicionar la calzada por cuenta del ingenio o
empresa correspondiente.
Párrafo III. Las carretas que
pertenezcan a los ingenios o empresas autorizadas, llevarán en lugar visible,
una placa que contenga claramente escrito el nombre de la entidad propietaria
autorizada a usar los tránsitos o cruces.
Párrafo IV. La Autoridad y la
Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones podrán celebrar iguales
convenios con los colonos de tales ingenios o empresas, siempre que dichos
ingenios o empresas, se hagan solidarios del cumplimiento de las obligaciones
del colono en cada convenio.
Párrafo V. Queda prohibido el
tránsito o cruce por las vías públicas pertenecientes al Distrito Nacional de
vehículos de tracción animal. Se exceptúan de esta prohibición los vehículos de
tracción animal dedicados al turismo y aquellos que estén autorizados por el
Ayuntamiento del Distrito Nacional, con la aprobación de la Autoridad
Artículo 226: Trabajos en las vías públicas.
Las empresas de servicio público, organismos del Estado, contratistas o
particulares que ejecuten trabajos en las vías públicas, ya sea en aceras,
calzadas o puentes, estarán obligados a colocar y mantener por su cuenta, de
día y de noche, la señalización de advertencia de peligro que para estos casos
se establezca.
Párrafo I. Los mismos serán
responsables de los daños y perjuicios producidos en accidentes por el
incumplimiento de las disposiciones de este artículo
Párrafo II. Serán responsables del
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo los encargados de las obras.
Párrafo III. Toda persona que, con
intención o sin ella, causare daño a la superficie, soporte, zanjas, aceras, contenes, terraplenes, puentes, alcantarillas, postes
indicadores de distancias, etc., de una vía pública, deberá dejar las vías en
las mismas condiciones en que se la encuentre o pagará el costo de la
reparación del daño causado, según tasación pericial de la Secretaría de Estado
de Obras Públicas y Comunicaciones o del ayuntamiento correspondiente.
Párrafo IV. La violación a este
artículo será castigada con multa equivalente de cinco (5) salarios mínimo que
impere en el sector público centralizado.
Párrafo V. La negligencia en la
ejecución de obras en la vía pública que ocasionare un accidente de tránsito
del cual resultaren una o más personas muertas o con lesiones graves, será
sancionada con prisión de seis meses a dos años y el pago de los daños
materiales producidos. La pena le será
impuesta al director o encargado de la obra y será solidariamente responsable
el dueño de la misma.
Artículo 227: Permisos para ejecutar trabajos en las
vías públicas.
Queda prohibido ejecutar cualquier trabajo en las calzadas y aceras de
una vía pública sin permiso de la autoridad competente, y sin que previamente
se hubiere dado aviso a la Policía de Tránsito, a lo menos veinticuatro (24)
horas antes de comenzar los trabajos con el objeto de que puedan adaptarse las
medidas necesarias para el ordenamiento del tránsito.
Párrafo I. Los trabajos señalados
deberán ejecutarse en forma continua, dentro del menor tiempo posible y en
forma que obstaculicen lo menos posible el tránsito. En todo caso los trabajos
de corta duración o cuya naturaleza permita fraccionarlos, se harán en las
horas de menor flujo tránsito y preferiblemente en las horas de la noche.
Párrafo II. Los materiales y desechos
de todo trabajo deberá retirarlos el que obtuvo el permiso, antes de las
veinticuatro (24) horas de finalizada la obra.
Párrafo III. Toda persona que violare
las disposiciones de este artículo será castigada al pago de un multa de dos
(2) a diez (10) salarios mínimo que impere en el sector público centralizado o
con prisión por un término no menor de cinco (5) días ni mayor de treinta (30)
días.
Artículo 228: Llantas de Vehículos de tracción animal de
dos ruedas.
Los vehículos de tracción animal de dos ruedas cuya capacidad de carga
exceda de
Artículo 229: Vehículos con llantas de acero.
Los vehículos con llantas de acero tendrán las ruedas aseguradas a los
ejes de modo que el contacto entre las llantas y la superficie del afirmado sea
igual, es decir, que la manzana de la rueda deberá ajustarse firmemente al eje,
el cual deberá estar paralelo con la superficie del afirmado.
Artículo 230: Paso sobre mangueras de incendio.
Todo conductor que pase su vehículo sobre una manguera del Cuerpo de
Bomberos cuando ésta estuviera siendo utilizada, salvo cuando la manguera
estuviera debidamente protegida o cuando un miembro de dicho cuerpo autorizare
el paso, será castigada con multa equivalente a un treinta por ciento (30%) del
salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
Será obligación de los dueños arrendatarios, colonos, tenedores o
encargado de propiedades contiguas a las vías públicas, mantener sus frentes
completamente limpios de yerbas y malezas hasta el paseo.
Artículo 232: Uso de las ciclo rutas o ciclo vías.
Queda prohibido el uso de ciclo rutas o ciclo vías por vehículos no
autorizados o cuando la autoridad competente así lo disponga en ocasión de un
permiso concedido para la realización de alguna actividad temporal o
permanente.
Párrafo. La violación a este
artículo será castigada con dos (2) puntos en la licencia y una multa
equivalente al quince por ciento (15%) del salario mínimo del sector público
centralizado.
Artículo 233: Del comercio en las esquinas.
Queda prohibido el comercio ambulante o establecimiento en las esquinas
en forma que se dificulte el tránsito de peatones, o que se entorpezca la
visual de los conductores.
La violación de este artículo conlleva la incautación y expropiación de
los artículos en venta, los cuales serán vendidos en subasta y luego de
sufragar los gastos traslado u otros el restante le será entregado al dueño
quien deberá retirarlo en un plazo de 30 días a partir de la subasta. En caso de no retirarlo le serán entregados a
la Autoridad o el Ayuntamiento según sea
el caso para ser utilizados en programas
de prevención y capacitación.
Queda prohibida la colocación sin la autorización de la Autoridad, en
carreteras, travesías y caminos públicos, de letreros, carteles y otros medios
de propaganda.
Párrafo I. La Autoridad fijará las
dimensiones máximas de los letreros y demás medios de propaganda, la distancia
desde la carretera y de las señales de tránsito a que deben colocarse, la
distancia entre los mismos, así como cualquier otra condición que considere
conveniente.
Párrafo II. Los letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados sin
autorización de la Autoridad, o en violación a los términos de dicha
autorización se considerarán estorbo público y serán removidos.
Artículo 235: Colocación de letreros, carteles y otros
medios de propaganda en vías urbanas.
Queda prohibida la colocación de letreros, carteles y otros medios de
propaganda en vías urbanas, sin la autorización del Ayuntamiento
correspondiente.
Párrafo I. La Autoridad fijará las
dimensiones máximas de los letreros y demás medios de propaganda, la distancia
desde la vía y de las señales de tránsito a que deben colocarse, la distancia
entre los mismos, así como cualquier otra condición que considere conveniente.
Párrafo II. Los letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados sin
autorización de los Ayuntamientos, o en violación a los términos de dicha
autorización se considerarán estorbo público y serán removidos.
TITULO IV: DE LOS
PEATONES Y PASAJEROS
CAPITULO I: DISPOSICIONES
SOBRE PEATONES
Artículo 236: Deberes de los peatones.
Todo peatón que cruce una vía pública, lo hará sujeto a las siguientes
disposiciones:
1.
Al cruzar fuera de una intersección o paso de peatones, lo hará sólo
perpendicularmente y cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha vía;
2.
Al cruzar por intersecciones, lo hará por el paso de peatones. Si la
intersección estuviere controlada por semáforos, cruzará únicamente con la luz
verde o señal de "Cruce" a su favor;
3.
Entre intersecciones consecutivas, cualquiera de las cuales estuviere
controlada por semáforos, cruzará únicamente por los pasos de peatones marcados
sobre el pavimento;
4.
Cuando un representante de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre
dirigiere el tránsito en los cruces de vías públicas deberá respetar sus
señales y no podrá iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que el agente lo
permita; y cuando hubiere estructuras construidas para el paso de peatones,
éstos deberán utilizar las mismas. A
tales fines se prohíbe el uso de dichas estructuras elevadas por personas
montadas en animales, bicicletas, motonetas, motocicletas, vehículos similares,
así como expendios de mercancías u otras actividades comerciales.
Párrafo I. Todo peatón transitará por
las aceras únicamente y cuando no las hubiere caminará por el borde o paseo
izquierdo de la vía pública, de frente al tránsito y en ningún caso abandonará
las mismas brusca o rápidamente. En las comitivas fúnebres a pie, los peatones
caminarán por el lado derecho de las vías públicas, ocupando no más de la mitad
de la calzada.
Párrafo II. Los peatones deberán
ceder el paso a los vehículos de emergencia cuando éstos anuncien su paso con
campanas, sirenas o pitos.
Párrafo III. Toda persona que violare
las disposiciones de este artículo será castigada con multa equivalente a un
diez (10%) por ciento de un salario mínimo del que impere en el sector público
centralizado.
Párrafo IV. Las multas a los peatones
se impondrán haciendo uso del número de Cédula de Identidad y Electoral. Estas serán registradas para fines de
expedición de certificados de buena conducta u otros documentos oficiales.
Artículo 237: Deberes de los conductores hacia los
peatones.
Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas, estará
obligado a:
1.
Ceder el paso a todo peatón que en el uso de sus derechos esté cruzando
una vía pública por un paso de peatones;
2.
No rebasar a otro vehículo que se encuentre detenido o hubiere reducido
la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón en un paso de peatones; y
3.
Tomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones. Estas
precauciones serán tomadas aún cuando el peatón estuviere haciendo uso
incorrecto o prohibido de la vía pública. El uso de la bocina por si sólo, no
eximirá al conductor de responsabilidad.
Párrafo I. Toda persona que condujere
un vehículo por las vías públicas y violare las disposiciones de este artículo
se castigará con multa de un treinta (30%) por ciento del salario mínimo que
impere en el sector público centralizado. Además de tres (3) puntos en la licencia.
Artículo 238: Deportes en las vías públicas.
No se practicará deporte alguno en las vías públicas, excepto cuando la
Autoridad o los Ayuntamientos, según fuere el caso, lo autorizaren por escrito,
la Policía de Tránsito tendrá la responsabilidad de suministrar la seguridad
adecuada.
Párrafo I. Toda persona que violare
lo dispuesto en este inciso, será castigado con al pago de una multa
equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario mínimo que impere en el
sector público centralizado, en caso de que los mismos sean menores de edad,
los padres serán solidariamente responsables.
Artículo 239: Disposiciones adicionales.
Ninguna persona se situará en la calzada o zona de rodaje de una vía
pública con el fin de:
1.
Obtener el transporte en vehículos del servicio público;
2.
Solicitar pasajes gratis o la custodia de vehículos de motor
estacionados o a ser estacionados;
3.
Hacer colectas de cualquier índole;
4.
Distribuir propagandas de cualquier clase;
5.
Vender u ofrecer para la venta productos, objetos o artículos de
cualquier clase; y
6.
Acostarse o sentarse en el pavimento con cualquier fin.
Párrafo I. Queda prohibido a los
peatones transitar por las aceras con paquetes, muebles u otros objetos de
tamaño tal que entorpezca la circulación de otros peatones.
Párrafo II. Queda prohibido a todo
conductor de vehículo hacer sonar su bocina o amenazar con el vehículo con el
propósito de inhibir o apurar al peatón en su cruce para atravesar una vía
pública.
Párrafo III. Cualquier persona que
violare lo dispuesto en este artículo será castigada con multa no menor de
veinte (20%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
Párrafo IV. Las multas a los peatones
se impondrán haciendo uso del número de Cédula de Identidad y Electoral. Estas serán registradas para fines de
expedición de certificados de buena conducta y/o antecedentes penales u otros documentos oficiales.
Párrafo V.
CAPITULO II: DISPOSICIONES
SOBRE PASAJEROS
Artículo 240: Capacidad de pasajeros.
Se definirá como capacidad de pasajeros de un vehículo de motor, a la
indicada por el fabricante del mismo, según el tipo, siempre que en la
distribución de los asientos se hayan previsto quince (15 “) pulgadas lineales
de la parte de atrás de cada asiento a la parte delantera de la base de los
mismos, para proveer suficiente amplitud a cada pasajero.
Artículo 241: Número de pasajeros que podrá transportar
un vehículo de motor.
Ningún vehículo de motor podrá transportar un número de pasajeros mayor
al indicado en el Certificado de Propiedad.
Párrafo. Los niños menores de ocho
(8) años no serán contabilizados como pasajeros y cada dos (2) niños, desde dos
(2) hasta ocho (8) años tomarán el lugar de un pasajero.
Artículo 242: Número de pasajeros en el asiento
delantero.
Ninguna persona podrá conducir un vehículo de motor por las vías públicas
con una cantidad de pasajeros superior a la capacidad indicada por el
fabricante. Se prohíbe la conducción de Vehículos de Motor llevando niños
menores de doce (12) años en el asiento delantero, salvo en los casos que se
trate de vehículos tipo camioneta de una (1) cabina, con excepción de los niños
cuyo peso sea menor de
Párrafo. Los niños recién nacidos,
hasta la edad de un (1) año o que tengan un peso menor de veintidós (22)
libras, tendrán que ser llevados en un asiento especial para infantes. Aquellos
niños que se encuentren entre veintidós (22) y cuarenta (40) libras de peso o
más de un año, se llevarán en un asiento convertible, diseñado para estos
fines, con posición hacia el frente del vehículo.
Artículo 243: Asientos adicionales.
Queda prohibido colocar asientos adicionales en los vehículos de motor,
salvo en los casos previstos en el presente Código.
Toda persona que violare las disposiciones del capítulo será castigada
con tres (3) puntos en la licencia y multa equivalente a un quince (10%) por
ciento del salario mínimo del que impere en el sector público
centralizado. Además el vehículo no
podrá iniciar la marcha hasta que los menores de edad o los pasajeros estén ubicados
en los lugares que indica el Código.
CAPITULO I: DISPOSICIONES
SOBRE LOS ACCIDENTES
Artículo 245: Golpes o heridas causadas
involuntariamente con un vehículo de motor.
El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o
inobservancia de las leyes y reglamentos, causare involuntariamente por el
manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasione golpes o
heridas se castigará con las penas siguientes:
Párrafo I. Multa equivalente a un
(1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado, si del
accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a
su trabajo por un tiempo de uno (1) a diez (10) días inclusive, deberá pagar
los daños.
Párrafo II. De seis (6) días a seis
(6) meses de prisión y multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector
público centralizado, si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado para
dedicarse a su trabajo por más de diez (10) días hasta veinte (20) inclusive
más el pago de los daños.
Párrafo III. De dos (2) meses a un (1)
año de prisión y multa de dos (2) a ocho (8) salarios mínimos del que impere en
el sector público centralizado, si el lesionado resultare enfermo o
imposibilitado para dedicarse a su trabajo por más de veinte (20) días. Además
el Juez ordenará la suspensión de la Licencia de Conducir por un período de
diez (10) días a dos (2) años, un curso de capacitación para conductores en la
Autoridad competente y el pago de los daños.
Párrafo IV. De seis (6) meses a dos
(2) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos del que
impere en el sector público centralizado, si los golpes o heridas ocasionaren
a la víctima una lesión permanente.
Además, el Juez ordenará la suspensión de la licencia de conducir por un
período de seis (6) meses a dos (2) años, un curso de capacitación para
conductores en la Autoridad competente y el pago de los daños.
Párrafo V Si el accidente ocasionare
la muerte a una o más personas la prisión será de uno (1) a cinco (5) años y la
multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector
público centralizado. El juez ordenará además la suspensión de la Licencia de
Conducir por un período no menor de un año (1) o la cancelación de la misma;
todo sin perjuicio de la aplicación de los artículos 295, 296, 297, 298, 299,
300, 302, 303, 304 del Código Penal cuando fuere de lugar o se compruebe la
intención deliberada para la comisión de hecho.
Párrafo VI Se impondrá el máximo de
las penas previstas en el presente artículo cuando los golpes o heridas o
muertes fueran ocasionados por conductores de vehículos de motor en los que
concurran una o más de las
circunstancias siguientes:
Párrafo VII El representante del
Ministerio Público solicitará las medidas de coerción según lo establecido en
el Art. 222 y siguientes del Código Procesal Penal a los presuntos responsables
del accidente siempre que concurran una o más de las circunstancias agravantes
previstas en el acápite anterior.
Párrafo VIII Todo vehículo envuelto en
un accidente en que se hayan producido lesiones graves o muerte, será retenido
por la Policía de Tránsito o el ministerio público un plazo no mayor de cinco
(5) días para fines de investigación.
Párrafo IX. Cuando los golpes,
heridas o muertes hayan sido causados en accidentes por conductores que
desarrollen competencias de velocidad, manejo temerario en las vías públicas
y/o durante el accidente éste estuviere bajo el efecto del alcohol en un grado
igual o mayor a 0.05% o alguna otra sustancia controlada según la Ley de Drogas
No. 50-88 le será aplicado el artículo 295 y 309 del Código Penal, en
consecuencia el tribunal se pronunciará con las penas establecidas en el Código
Penal y sin perjuicio además de la aplicación de las sanciones establecidas en
la Ley de Tránsito. Para el conocimiento
de lo prescrito en este acápite será competencia del Tribunal del Primera
Instancia del Distrito Judicial donde ocurrió el accidente.
Párrafo X. En todos los casos en que
al representante del Ministerio Público le fuera concedida la medida de
coerción deberá retener la Licencia para conducir vehículos de motor que posea
el autor del accidente, la cual quedará ipso-facto
suspendida hasta tanto la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada y enviarla a la Dirección de Licencia de Conducir. El
representante del Ministerio Público deberá informar inmediatamente a la
Dirección Nacional de Tránsito Terrestre y a la Policía de Tránsito las
incautaciones de licencias a fin de que no se puedan extender duplicados de las
mismas o certificación de pérdida durante el tiempo de dichas suspensiones.
De lo anterior queda claro que la Dirección Nacional de Tránsito
Terrestre no podrá entregar la Licencia de Conducir a dicho conductor hasta que
el caso no concluya con sentencia definitiva salvo que el Juez apoderado
ordenare su devolución provisional en la misma sentencia en que acuerde la
fianza que dicho conductor deba prestar para obtener su libertad provisional o
en otra sentencia administrativa que a pedimento expreso que le haga la parte interesada,
si no lo hizo al decidir la fianza, con la opinión del Ministerio Público y de
la parte civilmente constituida, será facultativo concederlo por el Juez
Presidente del tribunal apoderado en primer o segundo grado. En cada grado la
parte interesada tendrá derecho a hacer dicho pedimento en una sola ocasión y
si se advierte que el conductor es reincidente en accidentes con circunstancias
agravantes, dicha petición provisional será rechazada.
Párrafo XI La falta imputable a la
víctima del accidente eximirá de responsabilidad penal al autor del mismo, siempre que se demuestre que el autor de
accidente hizo todo lo humanamente posible para evitarlo.
Artículo 246: Responsabilidad por los accidentes en el
tránsito.
Toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías de manera
que represente un peligro para los demás, sin tener presente los derechos de
estos o violando el presente Código u otras
leyes aplicables , será responsable de los daños y perjuicios que de
ellos se originen.
Párrafo I: La presunción de
responsabilidad se constituirá de la manera siguiente:
1.
Conducir sin estar atento a las condiciones del tránsito.
2.
Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del
alcohol, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
3.
Conducir en vía contraria
4.
Conducir un vehículo con el sistema de frenos defectuosos, con el
mecanismo de dirección, neumáticos o luces reglamentarias en mal estado o sin
limpia vidrios.
5.
Conducir a exceso de velocidad o
la velocidad no razonable y prudente.
6.
Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones que se la
hayan dado a la licencia de conducir.
7.
Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el
interior de un túnel, paso a desnivel o en la intersección de una calle o camino.
8.
No hacer el conductor las señales reglamentarias de manera oportuna.
9.
Conducir un vehículo cuando la carga o pasajero obstruyan la visual del
conductor hacia el frente, atrás a costado o que impidan el control sobre el
sistema de dirección, frenos y de seguridad.
10.
Conducir un vehículo con exceso de carga.
11.
Salirse de la vía de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la
circulación reglamentaria de otros vehículos.
12.
No mantener la derecha en las vías de sentidos contrario al aproximarse
a una cuesta, puentes túneles, pasos a
desnivel o elevados.
13.
No respetar el derecho de paso a peatones o vehículos y las señales de
tránsito.
14.
Rebasar en violación a lo establecido a la ley
15.
No mantener una distancia prudente con los vehículos que le anteponen.
16.
No detenerse antes de llegar a un cruce de tren.
17.
Dejar un vehículo estacionado en contra de lo establecido en este Código
y sus reglamentos.
18.
Negarse a que se le practiquen los exámenes establecidos por este
Código y sus reglamentos.
Párrafo II. El conductor y el
propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que dicho vehículo fue
usado sin su consentimiento expreso o tácito, son civilmente responsables de
los daños y perjuicios que se originen con motivo del uso del vehículo, todo
esto sin perjuicio de la responsabilidad de terceras personas o compañías
aseguradoras de conformidad a los establecido ens
otras leyes vigentes.
Párrafo III. Las violaciones que
provengan del mal estado y condiciones del vehículo, serán atribuibles al
propietario separadamente de la responsabilidad que corresponde al
conductor. También se le imputará a
propietario todas las contravenciones cometidas en su vehículo, por un
conductor que no haya sido identificado, salvo prueba en contrario de que dicho
vehículo le fue tomando sin su consentimiento.
Párrafo IV. Toda suspensión o
cancelación de licencia sólo será aplicable a las infracciones cometidas
conduciendo personalmente un vehículo.
Párrafo V. Se presume la
culpabilidad de los peatones que crucen la calzada en lugar prohibido, los que
vendan o jueguen en la calzada, los que transiten bajo la influencia del
alcohol, drogas o estupefacientes, y en general todo el que violare lo
dispuesto en el Artículo
236.
Artículo 247: Regla General.
El conductor de un vehículo implicado en un accidente del cual resultaren
personas lesionadas o muertas o daños a otro vehículo, la propiedad pública o
privada, detendrá inmediatamente su vehículo en el lugar del accidente o tan cerca
del mismo como fuere posible y seguro, de manera que no obstruya el tránsito y
dará cumplimiento a todas las obligaciones que este Código dispone.
Artículo 248: Obligaciones de los conductores de vehículos de motor en caso de un
accidente.
Todo conductor de un vehículo envuelto en un accidente deberá cumplir con
lo siguiente:
1.
Dar su nombre, dirección, número de licencia de conducir e
identificación de su vehículo, a la persona perjudicada, a cualquier
acompañante de ésta o agente del orden público; y
2.
Prestar ayuda, a los heridos, si los hubieren, incluyendo llevarlos a un
hospital o a donde se les pueda dar ayuda médica, salvo que fuere peligroso
para el herido moverlo o que expresamente no lo consintiere el herido o
cualquier otra persona que lo acompañare.
Párrafo I. Estará exento de dicha
obligación el conductor del vehículo si como resultado del accidente su
condición física no le permitiera cumplir con las disposiciones precedentes.
Párrafo II Toda persona que faltare
injustificadamente a lo dispuesto en este artículo, será culpable de delito de
abandono y será castigada con prisión por un término no menor de seis (6) meses
ni mayor de dos (2) años, y multa de cinco (5) a quince (15) salarios mínimos
del que impere en el sector público centralizado, en adición a las otras penas
a que hubiera lugar de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 247. Además el
tribunal ordenará la suspensión de la licencia de conducir por un término no
menor de un (1) año, o la cancelación de la misma a su discreción.
Artículo 249: Obstrucción innecesaria del tránsito.
Queda prohibido dejar estacionado un vehículo después de un accidente en
forma tal que obstruya el tránsito de la vía pública, excepto en aquellos casos
en que las circunstancias o la situación o condiciones en que los vehículos o
sus ocupantes quedaron después del accidente no lo permitieren.
Artículo 250: Aviso
inmediato a la Policía de Tránsito.
Todo conductor de un vehículo de motor
involucrado en un accidente que haya resultado en daño a otra persona o a
propiedad ajena y que no haya sido investigado por la autoridad competente en
el lugar de la ocurrencia, estará en la obligación de avisar inmediatamente a
Policía de Tránsito , por los medios más rápidos posibles notificando el
accidente al cuartel de la policía más cercano, en un plazo que no excederá de
cuatro (4) horas después de haber ocurrido.
Párrafo I. Cuando dichos informes no
fueran suministrados, la identificación de Certificado de Propiedad o placa del vehículo de motor o del remolque,
será considerada como evidencia prima facie de que el
dueño del vehículo de motor o del remolque al tiempo del accidente se
encontraba conduciéndolo.
Párrafo II. Estará exento de esta
obligación el conductor que resultare lesionado de tal manera que le impida
cumplir con lo dispuesto en este Artículo, en caso de haber otro ocupante en el
vehículo al momento del accidente, éste deberá dar la información indicada.
Párrafo III. Si las partes convienen la
solución alternativa de los daños materiales ocurridos no será necesario
informar a la Policía de Tránsito sobre el accidente.
Artículo 251: Circunstancias atenuantes.
Las circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal podrán ser aplicadas por los
tribunales en los casos previstos por el Artículo
247 y el Artículo 248 de la presente Ley, excepto cuando
el autor del accidente ha manejado el vehículo de motor sin haberse provisto
nunca de licencia o cuando al cometer el hecho abandone injustificadamente a la
víctima o cuando se encuentre bajo el efecto de cualquier sustancia alucinógena
o en estado de embriaguez debidamente comprobado por un certificado médico, por
la prueba de alcoholímetro o por declaración de dos o más testigos según acta
policial.
Artículo 252: Investigación de accidentes
La Policía de Tránsito, mediante el Departamento de Investigación de
Accidentes, estará en la obligación de investigar de oficio o a solicitud de
parte todos los accidentes de transito que ocurran en el territorio
nacional. Debiendo levantar un acta de
comprobación in situ, el cual constituye el documento probatorio a fin de
determinar la responsabilidad de los involucrados.
Párrafo I. El Departamento de
Investigación de Accidentes será la entidad técnica responsable de establecer
los elementos delictuales o criminales que concurren
en el accidente. La aparición de
indicios criminales en la investigación de un accidente de tránsito dará lugar
a que el tribunal se pronuncien con las sanciones del Código Penal.
Párrafo II. Todo representante de la
Dirección Nacional de Policía de Tránsito tendrá la obligatoriedad de
investigar en el momento o en el sitio de un accidente o posteriormente
entrevistar los participantes o testigos con la finalidad de preparar mediante
formulario el reporte del accidente que servirá como base de datos para las
medidas de seguridad vial y los procedimientos legales que se desprenda de
estos.
Párrafo III. Dichos informes de
accidentes se utilizarán para tabular y analizar todos los reportes de
accidentes que se reciban en cumplimento de lo dispuesto en este Código y
publicará anualmente o a intervalos más cortos, información estadística basada
en dichos informes, incluyendo datos sobre el número y las circunstancias de
los accidentes de vehículos.
Todo conductor envuelto en un accidente que resultare en daño a cualquier
propiedad cuyo dueño o encargado no esté presente en el sitio, tratará de
localizar al dueño o encargado, y le
informará sobre el accidente, identificándose y mostrándole la licencia que lo
autoriza a conducir. Si no se pudiese localizar al dueño o encargado de la
propiedad perjudicada en el accidente, dejará en un lugar cercano a esta,
información del accidente, su nombre y dirección.
Párrafo. La violación a lo
dispuesto en este
artículo conllevará prisión por un término no mayor de diez
(10) días o multa equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mínimo
que impere en el sector público centralizado o ambas penas a la vez. Sin
perjuicio del pago de los daños causados e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Artículo 254: Obligación de encargados de Garajes y
Talleres.
La persona encargada de cualquier garaje o taller a cuyo cargo se deje
cualquier vehículo que muestre evidencia de haber estado envuelto en un
accidente, de haber sido alcanzado por una bala o munición o haber estado
involucrado en una actividad ilícita, deberá informar el caso a la autoridad
competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la llegada de
dicho vehículo, suministrando la marca, color, número de placa, nombre y
dirección del dueño o conductor, que
llevare el citado vehículo a dicho garaje o taller.
Párrafo. Cualquier violación a las
disposiciones establecidas en
este artículo, será castigada con prisión por un término de hasta treinta (30)
días o multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado o
con ambas penas a la vez.
Artículo 255: Información falsa.
Toda persona que con intención de ocultar, cambiar la placa o
tergiversar la identificación de un vehículo de motor o conductor envuelto en
un accidente, suministrare informes falsos a la Policía sobre el vehículo o
conductor, será considerada como cómplice de la infracción y penalizada con la
misma sanción que el autor principal.
Artículo 256: Accidente de vehículos sin Conductor.
Todo accidente ocasionado en la vía pública por un vehículo sin conductor
será informado a la Policía de Tránsito, entidad que se hará cargo del mismo
después del accidente..
Párrafo. Toda persona que violare
las disposiciones de este
articulo, será
castigada con prisión de hasta treinta (30) días o con multas equivalentes a un
(1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
Artículo 257: Obstrucciones a la visibilidad del
Conductor.
Ningún vehículo de motor que transite por las vías públicas podrá llevar
en los parabrisas, ventanas laterales o traseras del vehículo, objetos tales
como avisos, tarjetas, cartelones, calcomanías, rótulos o cualquier otra
materia, a menos que estos puedan ser colocados dentro de un cuadro no mayor a
quince (15) centímetros por quince (15) centímetros o en las ventanas laterales
del vehículo detrás del conductor, y colocadas de tal manera que dichas
materias no obstruyan la visibilidad en ninguna dirección. Asimismo, ningún
vehículo de motor deberá transportar, mientras transite por las vías públicas,
paquetes y objetos de cualquier clase que obstruyan la visibilidad del
conductor en ninguna dirección.
Párrafo I. Ningún vehículo de motor
podrá ser equipado con aparato receptor de televisión instalado en tal forma
que los programas televisados sean visibles al conductor mientras éste maneje
dicho vehículo, salvo que tales aditamentos estén programados para desactivarse
al iniciarse la marcha del vehículo en cuestión.
Párrafo II Todo conductor que viole lo dispuesto en este artículo, se
castigará con dos (2) puntos en la licencia y multa equivalente a un veinte por
ciento (20%) del salario mínimo vigente en el sector público centralizado.
Artículo 258: Obligación de mantener las dos manos sobre
el volante.
Fuera de los casos en los que la manipulación técnica de los vehículos
de motor requiera de parte de las personas que los maneje el uso de una mano,
será estrictamente obligatorio mantener las dos manos en el volante de dichos
vehículos, mientras éstos estén en movimiento.
Los conductores de vehículos tirados por animales que no sean bueyes,
deberán tener las riendas en las manos mientras esté en movimiento el vehículo.
Artículo 259: Transitar por la derecha.
Los jinetes, conductores de recuas o ganado y vehículos de toda especie,
al encontrarse en las vías públicas, marcharán a su respectivo lado derecho.
Artículo 260: Conducción de ganado por las vías
públicas.
La conducción de ganado por las vías públicas deberá efectuarse de la
manera siguiente:
Artículo 261: Construcción, reconstrucción o reforma de
vehículos de motor o remolques.
La Construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o
remolques, estará sujeta a la autorización de la Autoridad
Párrafo I. La Autoridad sólo podrá autorizar la construcción,
reconstrucción o reforma luego de requerir el comprobante del pago de los
derechos aduanales de éstas, o en su defecto, las facturas comerciales, si han
sido adquiridas en el mercado nacional.
Párrafo II. Toda persona que desea construir o reconstruir
o reformar un vehículo de motor o remolque deberá solicitarlo por escrito a la
Autoridad, anexando todos aquellos documentos, planos e informaciones que este
pueda requerir.
Párrafo III. La Autoridad establecerá los requisitos técnicos necesario
a cada tipo de vehículo de motor o remolque que no estén expresamente
establecidos en esta ley.
Párrafo IV. Una vez la Autoridad ha comprobado la procedencia legal del chasis
y de las demás piezas con que se ha construido, reconstruido o reformado un
vehículo de motor o remolque, cumpliendo además, con los requisitos técnicos
exigidos por esta ley y sus reglamentos, y de acuerdo con los planos aprobados
por él, expedirá a su dueño una certificación donde conste este hecho.
Párrafo V. El vehículo reconstruido o
reformado llevará los mismos números de registro y placas que le fueron
asignados originalmente al chasis utilizado en dicha reconstrucción o reforma.
Párrafo VI. Cualquier adaptación a un
vehículo de motor destinado al transporte de pasajeros debe ofrecer la
estructura que posea una seguridad adecuada al usuario en el caso de un posible
accidente
Párrafo VII. Toda persona que
construya, reconstruya o reforme un vehículo de motor o un remolque sin
autorización será castigada con multa equivalente de los dos (2) a diez (10)
salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado o con prisión
de treinta (30) a seis (6) meses o ambas penas a la vez y la confiscación del
vehículo.
Párrafo VIII. La violación a lo
dispuesto en este artículo conllevará la detención del vehículo hasta se
obtenga la autorización correspondiente, en caso de obtenerla el propietario
realizará las modificaciones pertinentes según se establezca.
Artículo 262: Permiso para marcar nuevamente un número
de chasis de vehículo de motor o remolque.
Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor
o remolque, cuyo número de chasis se haya destruido, removido, alterado,
apagado o cubierto, debe solicitar por escrito a la Autoridad, un permiso para
marcar o hacer marcar el mismo número de nuevo.
Párrafo I. Una vez que se compruebe
que se ha marcado el mismo número de chasis que le corresponde al vehículo de
motor o remolque, autorizará, si procediere, el cobro de los derechos por este
concepto en colecturía y hará las anotaciones correspondientes en los registros
que al efecto se lleven y expedirá una certificación al interesado para los
fines de lugar.
Párrafo II. Toda persona que violare
lo dispuesto en este artículo será castigada con multa equivalente al valor de
dos (2) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado,
Artículo 263: Para marcar un nuevo número en el motor o
para reemplazar el motor de un vehículo.
Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor,
cuyo número de motor se haya destruido, removido, alterado, apagado o cubierto,
deberá solicitar por escrito a la Autoridad, un permiso para marcar o hacer
marcar el número de nuevo.
Párrafo I. Toda persona física o
moral que sea propietaria de un vehículo de motor, podrá reemplazar el motor
del mismo por otro, siempre que remita por escrito a la Autoridad las informaciones necesarias en el cual se
indique el número de motor a reemplazar, el número y procedencia del nuevo
motor, el número de registro del vehículo, el nombre del dueño y cualquier otra
información que se requiera.
Párrafo II. Una vez que se compruebe
que se ha marcado con el mismo número de motor que le corresponde al vehículo o
el reemplazo de dicho motor, autorizará, si procediere el cobro de los derechos
correspondientes en colecturía, efectuando las anotaciones de lugar en los
registros, en el primer caso, y expidiendo una nueva Matrícula, en el caso de
reemplazo del motor.
Párrafo III. Toda persona que viole lo
dispuesto este artículo será castigada con multa equivalente de un (1) salarios
mínimo del que impere en el sector público centralizado.
Párrafo IV. La violación del párrafo I
conllevará, además, la incautación y confiscación del vehículo sin necesidad de
mayores trámites.
Párrafo V. Toda persona que realice
el cambio de motor de un vehículo deberá someter dicho vehículo a la revisión
técnica de combustión interna.
Artículo 264: Negocios o entidades dedicadas a la compra
y venta de piezas usadas
Se prohíbe la compra y venta de piezas usadas en la República Dominicana
de vehículos de motor o remolques cuya matrícula este vigente al momento de la
transacción.
Párrafo I. La Autoridad queda facultada para realizar revisiones
periódicas, no menos de dos al año, de los establecimientos dedicados a la
compra y venta de piezas usadas.
Párrafo II. ante cualquier anomalía
que se presente en la revisión o cuando el dueño o encargado del negocio no
logre justificar la procedencia de las piezas mediante facturas u otros medios,
los mismos serán incautados y subastados en un plazo no mayor de treinta (30)
días. Los recursos que se generen serán
destinados por la Autoridad para
programas de educación y prevención de accidentes.
Artículo 265: Carreteras de Turismo.
El Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre podrá declarar de
turismo cualquier carretera de la República, señalando taxativamente las clases
de vehículos que puedan transitar las carreteras así declaradas, y prohibiendo
o reglamentando el tránsito de los demás vehículos por las mismas.
Artículo 266: Daños a propiedades del Estado Causados
por vehículos.
Si el dueño o el conductor de un vehículo no pagaren los daños que cause
el vehículo a cualquier propiedad del Estado y a cuya reparación haya sido
condenado, el Administrador General de Bienes Nacionales se incautará del
vehículo para responder a los gastos que ocasione dicha reparación. Queda a cargo de la autoridad que tenga
conocimiento del caso informar al Administrador General de Bienes Nacionales.
Artículo 267: Ayuda a lesionados en accidentes de
tránsito.
Toda persona que maneje un vehículo de motor, en presencia de un
accidente de tránsito, debe detenerse y prestar su auxilio posible a la víctima
o víctimas, sea por voluntad propia o cuando le sea requerido por la policía.
Cuando se trate de personas estropeadas estará obligado a agotar todos los
recursos a su alcance para conducirlas a los establecimientos médicos más
cercanos y dará aviso sin demora a la Policía o a la autoridad competente.
Párrafo I. La persona que preste
este auxilio no podrá ser detenida, a menos que se declare culpable del
accidente o sea acusado por circunstancias del flagrante delito. En todo caso
deberán tomársele sus generales con la finalidad de que pueda servir como
testigo o aportar información sobre el accidente, en caso de ser necesario.
Párrafo II. La atención médica a los
accidentados tiene carácter de obligatoriedad para todos los Centros de Salud
Públicos y Privados, so pena de sanción, multa y daños y perjuicios hasta que
su condición de paciente se considere estabilizada, de acuerdo a las
reglamentaciones de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social
Párrafo III. Para facilitar el cumplimiento de esta
disposición, en lo que se refiere al traslado del paciente accidentado a una
institución del Sector Público, se contará con la facilidad de apoyo de las
unidades móviles de atención de emergencia, ambulancias de
LIBRO
OCTAVO: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE
TITULO I: DEL
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
CAPITULO I: DISPOSICIONES
GENERALES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 268: Disposiciones Generales
El presente Código establece las disposiciones de orden público e
interés social, que tienen como objeto regular la prestación de los servicios
de transporte terrestre de pasajeros, de carga, mixto y especial, los servicios
auxiliares y las bases para la protección y la seguridad de la población en la
materia.
Párrafo I. La prestación del
servicio de transporte público
corresponde al Estado, quien podrá prestarlo por sí mismo, o concesionarlo, de conformidad con lo establecido por más
adelante. También podrá prestarlo a través de las entidades de la
administración pública creadas por efecto de esta disposición legal.
Párrafo II. La Autoridad Nacional de
Transporte Terrestre, está facultada para preparar el Programa Nacional de Transporte,
donde se establecerán los objetivos, metas, estrategias y líneas de acción en
materia de transporte público terrestre.
Párrafo III. El servicio de transporte
público en todas sus modalidades, así como las especificaciones técnicas de los
vehículos destinados al mismo, deberán sujetarse a lo dispuesto por este Código
y los reglamentos respectivos.
Párrafo IV. A fin de satisfacer las
necesidades de la población y la demanda de los usuarios del servicio público
de transporte mediante un óptimo funcionamiento, la Autoridad Nacional de
Transporte Terrestre, procurará la homologación de tarifas, horarios,
intercambios, frecuencias, demás infraestructura y condiciones en las que se
proporcione, buscando la conexión de rutas urbanas, interurbanas y rurales, con
especial atención a las zonas que carecen de medios de transporte público o que
se encuentran mal comunicadas.
Párrafo V. El Programa Estratégico
Nacional de Transporte deberá considerar todas las medidas administrativas y
operativas, que garanticen el adecuado funcionamiento del transporte público de
pasajeros y de carga, en función del máximo aprovechamiento del diseño de las
obras viales, tomando siempre en cuenta la obligación de garantizar tanto al
usuario como al peatón, las condiciones e infraestructura para su libre
tránsito en las mejores condiciones de seguridad posibles.
Párrafo VI. Los ayuntamientos,
conforme a las disposiciones de este Código, participarán en la elaboración y
aplicación de los programas y sistemas a que se refiere el párrafo anterior, en
lo que afecte al ámbito territorial del municipio correspondiente,
presentándole sus propuestas directamente a la Autoridad Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre.
Párrafo VII. Las normas técnicas, los
convenios y las resoluciones administrativas a que se hace referencia en este
Código deberán publicarse de conformidad con las disposiciones legales
vigentes, en por lo menos un periódico de circulación nacional para informar al
público, y por ende procurar su debido cumplimiento.
Párrafo VIII. Cuando se presenten
circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor, la Autoridad Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre dictará las disposiciones que considere
necesarias, para prestar el servicio y resguardar la seguridad de la población
en materia de transporte.
Párrafo IX. A los fines de poder
ofertar y/o prestar el servicio público de transporte terrestre, en cualquiera
de su modalidades, los concesionarios deberán contar con los permisos expedidos
para esos fines por la Autoridad, cumplir con las regulaciones y las normas
técnicas establecidas en el presente Código y sus reglamentos.
Párrafo X. La Autoridad coordinará y
ejecutará, en los términos de este Código, programas de información,
orientación y asesorías a transportistas, concesionarios y usuarios del
transporte público, en todas sus modalidades, en relación con los servicios del
transporte, los derechos y obligaciones de unos y otros. Asimismo, propiciará
la capacitación de los conductores y llevará a cabo campañas de educación y seguridad
vial, orientación y concientización a usuarios y
prestadores del servicio para la prevención de accidentes.
Artículo 269: De la competencia en el transporte público
de pasajeros
En cuanto al transporte público de pasajeros, compete a la Autoridad Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre:
CAPITULO II: DE LA
CLASIFICACIÓN DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES
Artículo 270: Clasificación servicios de transporte
terrestre.
Los servicios de transporte terrestre a los efectos de este Código se
clasifican de la siguiente forma:
1.
Transporte Público de personas;
2.
Transporte de Carga;
3.
Transporte mixto de personas y cosas;
4.
Transporte Privado.
Artículo 271: Modalidades del transporte de personas.
El sistema de transporte público de personas puede ser prestado bajo las
siguientes modalidades:
1.
Transporte Urbano: El servicio público de transporte terrestre urbano de
pasajeros es el destinado a transportar personas mediante el uso de autobuses,
minibús, o cualquier otro tipo de vehículos que la Autoridad considere
adecuados por su capacidad y características para realizar este servicio
específico, dentro del espacio territorial de un centro de población y con
apego a los itinerarios, rutas, horarios, frecuencias y tarifas,
estacionamiento, terminales y maneras de organización, en atención a las
modalidades autorizadas y con las
especificaciones y modelos de fabricación que se determinen en el Reglamento correspondiente de este Código.
2.
Transporte Sub-Urbano: El servicio público de
transporte terrestre sub-urbano de pasajeros es aquel
que con las mismas características y modalidades del servicio de transporte
urbano se presta, partiendo desde un centro de población a sus lugares aledaños
pero siempre dentro del espacio territorial de una misma Provincia.
3.
Transporte Inter-Urbano: El servicio público
de transporte terrestre inter-urbano de pasajeros es
aquel que opera en viajes de origen y destino entre poblaciones
correspondientes a dos o más municipios, de una o más provincias.
4.
Taxis: El servicio público de transporte terrestre de personas sin ruta
fija en automóviles de alquiler conocidos como taxis, se caracteriza por no
estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias y horarios fijos, por lo que
podrá circular libremente por las vías públicas de los centros de población, o
zonas autorizadas en la concesión respectiva.
Artículo 272: Transporte público mixto.
El sistema de transporte público mixto de personas y cosas es aquel que
se presta fuera de la circunscripción urbana o suburbana, con itinerario fijo
entre una comunidad rural y otra, o la vía de entronque por donde circulen
servicios colectivos urbanos o interurbanos, debiendo prestarse en vehículos
adaptados con compartimientos específicos para el transporte de pasajeros y
otro para la carga, de conformidad con las especificaciones que determine la
Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte
Párrafo I. El servicio de transporte
mixto de carga y pasajeros en camionetas, será autorizado únicamente para los
caminos y horarios donde no haya cualquiera de los otros servicios pertinentes
mencionados en este Código.
Artículo 273: Del transporte privado para el servicio
público de pasajeros
El transporte privado para el servicio público de pasajeros es aquel que
se presta mediante tarifa autorizada y previo contrato entre el prestador del
servicio y el usuario, para cubrir una necesidad eventual o permanente de
desplazamiento de pasajeros, en las siguientes modalidades:
1.
Transporte Turístico (Turismo): El servicio de transporte terrestre
privado de personas modalidad turística es aquel que se realiza por lugares de
interés turístico y cultural, en concordancia con las normas que rigen el
transporte en esta modalidad.
2.
Transporte escolar: se presta a estudiantes y maestros, consistiendo
principalmente en el traslado de su domicilio a los centros educativos y su
retorno al lugar de origen.
3.
Transporte de trabajadores: se presta a empleados de una empresa o
institución, y consiste en el traslado
de lugares predeterminados a centros de trabajo y su retorno al lugar de
origen,
4.
Transportes especiales: Vehículos
de servicios de emergencias médicas, para el traslado de maquinarias pesadas, y
para el traslado de cargas especiales en cuanto a sus dimensiones y peso.
Incluye: ambulancias, grúas, salvamento, demostración y traslado de vehículos,
bomberos, carrozas, rescate, materiales para construcción y carros fúnebres.
Artículo 274: Las características y tipos de vehículos
Las características y tipos de vehículos para cada una de las
modalidades descritas en este Código, serán especificados en el reglamento respectivo.
Artículo 275: Prohibición de la prestación de servicios
de transporte remunerado.
Los propietarios y conductores de vehículos no concesionados, o sin un
permiso de operación vigente expedido por la Autoridad, no podrán prestar
servicio a terceros a título oneroso.
Artículo 276: Substitución de vehículos para el
transporte de pasajeros y carga en zonas rurales.
En el caso de los servicios transporte de pasajeros y carga en las zonas
rurales, la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre podrá
autorizar la sustitución por vehículos distintos a los especificados, de
acuerdo a la modalidad del servicio de que se trata, atendiendo a las
condiciones geográficas de la zona donde se preste el servicio y las
necesidades de la demanda del mismo, siempre y cuando se demuestre la
imposibilidad de prestar el servicio de transporte público con el tipo de
vehículo señalado en la concesión, garantizando en primer orden la seguridad
del usuario y de terceros.
Párrafo I. La Autoridad podrá conceder permiso por un período que no
será nunca mayor de dos años, para el transporte en vehículos de carga para
sufragantes electorales, del personal técnico, contratistas, superintendentes,
artesanos y obrero o peones empleados para fines agrícolas o relacionados directamente
con éstos, siempre que dicho transporte se haga bajo las máximas condiciones de
seguridad.
Párrafo II. La Autoridad autorizará el transporte de pasajeros en las
zonas rurales en vehículos de motor matriculados para carga que posean las
siguientes condiciones mínimas de seguridad:
1.
Escaleras de acceso.
2.
Modulo que cubra a los pasajeros.
3.
Barras de seguridad laterales.
4.
Asientos.
5.
Otras condiciones que establezca la Autoridad.
CAPITULO III: DE LOS
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE
Artículo 277: Clasificación de los vehículos
A los fines de este Código, los vehículos de transporte público
terrestre se clasifican en:
- Vehículos a motor
- Vehículos Especiales de transporte masivo
- Vehículos de Transporte Masivo sobre rieles,
cabinas de sistemas de cable, teleféricos, funiculares
Párrafo I. La tipología y
características técnicas de los vehículos especificados en el párrafo anterior,
y su utilización en rutas de transporte público, se regirán por lo establecido
en los Reglamentos que dictará la Autoridad.
Artículo 278: Obligaciones de los Propietarios de
Vehículos de transporte público
Los propietarios deben mantener
el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de
emisiones de gases contaminantes y ruido, en concordancia con las disposiciones
de este Código que rigen la materia.
A tal efecto, el propietario está obligado a efectuar la revisión
técnica, mecánica y física del vehículo en los términos expuestos en este
Código.
Artículo 279: Dispositivos de Control y Registro de
Velocidad
Los dispositivos de control a que se refiere este artículo deben estar
adheridos al vehículo, y demostrar anualmente la idoneidad de sus sistemas ante
el órgano rector competente
Artículo 280: Peso, dimensiones y vida útil de los
vehículos
Sólo podrán transitar por la red vial nacional los vehículos cuyo peso y
dimensiones cumplan con los límites establecidos por la Autoridad y las normas de control de calidad y de
circulación de obligatorio cumplimiento en materia de transporte terrestre. El
reglamento deberá establecer la vida útil máxima de los vehículos aptos para la
prestación del servicio de transporte público o privado de personas y carga,
incluyendo las posibilidades de que se haga una repotenciación
del mismo. El reglamento establecerá periódicamente la edad máxima de la flota
de transporte público, procurándose siempre la reducción gradual de la edad
promedio del parque vehicular.
Párrafo I. Todo vehículo de
transporte público de pasajeros que cumpla su ciclo de vida útil le será cancelado su derecho de circulación y retirado del sistema. La vida
útil de los vehículos de transporte público y de carga será definida por
Reglamento y esta disposición será aplicada y controlada por la Autoridad.
Párrafo II: La renovación de vehículos,
implica el ingreso de uno o más vehículos nuevos en sustitución de otro u
otros, con cargo a las personas
naturales o jurídicas favorecidas con los permisos de operación o concesiones
que se encuentren vigentes. Los vehículos desincorporados pasan a ser propiedad
del Estado, los cuales se someterán a un proceso de desintegración física
total. El producto económico que se derive de la desintegración debe
reinvertirse en los programas de renovación de vehículos que propicie el
Estado.
Artículo 281: Utilización sistemas alternos de energía
La Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tendrá la
obligación de establecer y divulgar las normas reglamentarias sobre sistemas
alternos de energía. A la vez la Autoridad deberá incentivar a los fabricantes,
ensambladores e importadores de vehículos nuevos para que se inclinen a la
comercialización de vehículos para el transporte público de personas y carga,
que cumplan con las condiciones y características que permitan la
implementación, o el uso de sistemas alternos de energía.
CAPITULO IV. SEGURO
OBLIGATORIO PARA VEHÍCULOS DE MOTOR
Artículo 282: Seguro de vehículos
Todo vehículo de motor deberá estar provisto de un seguro obligatorio el
cual será emitido a nombre de la persona que aparezca en el Certificado de
Propiedad del mismo.
Artículo 283: De las Pólizas de Seguros para el
transporte público
En el caso de vehículos de transporte público, la póliza de seguro
cubrirá accidentes terrestres, según las exigencias normales de la Ley que rige
la materia, adicionando garantías a las personas y su equipaje, según sea el
caso. En el transporte automotor de carga, una póliza que cubra los daños
ocasionados a terceros, tanto de personas como bienes. En ambos casos la póliza
se adquirirá con cobertura acorde a las reglamentaciones que serán dictadas al
efecto.
Artículo 284: Cobertura del seguro
La cobertura de la póliza del seguro para los vehículos de motor será la
establecida en los artículos 118, 119 y 120 de la ley 146-02 Sobres seguros y
Fianzas.
Artículo 285: Tipos de seguros
Las compañías aseguradoras establecerán diferentes tipos de seguros
según el vehículo de motor y en todo caso la prima a pagar dependerá de la
cantidad de puntos acumulados en la licencia de conducir, de suerte que a mayor
cantidad de puntos reducidos más alto será el monto a pagar por la póliza.
Para la ejecución del presente capítulo, la Autoridad en coordinación
con la Superintendencia de Seguros elaborará un reglamento.
Artículo 286: Responsabilidad de las compañías aseguradoras
Las compañías aseguradoras de vehículo de motor cuya responsabilidad
quede demostrada según los procedimientos de la Ley 146-02 tienen un plazo de
diez (10) días para pagar los daños que se le reclaman.
CAPITULO V: DISPOSICIONES
RELATIVAS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 287: Sistema interdiario de transporte público de
pasajeros
La Autoridad queda facultada para establecer un sistema interdiario de transporte público de pasajeros según las
condiciones relativas al tránsito y en coordinación con las autoridades
municipales.
Artículo 288: Prestación de servicio público de
transporte de pasajeros.
Los vehículos dedicados al transporte público de pasajeros serán
pintados de un color que permita diferenciarlos de los vehículos privados según
las disposiciones de municipales, en caso de algún diferendo la Dirección
Nacional de Transporte Terrestre dispondrá definitivamente.
Párrafo. Los vehículos de
agrupaciones o empresas prestadoras de servicio podrán realizar diseños en sus
unidades con el objeto de individualizarlas, siempre y cuando sean idénticos
para todas las unidades y no se modifiquen los colores asignados para este
servicio, pintando el número de identificación las puertas de la unidad.
Artículo 289: Placa y rótulos para conductores de
vehículos de transporte público
Todo conductor de vehículos de transporte público, incluyendo
conductores de taxis, será dotado de una placa que indique el servicio que
presta, la cual será colocada en sustitución de la placa privada y mientras
dure el servicio. Esta placa es personal
y será retirada por el propietario del vehículo al momento de su venta o
inhabilitación.
Párrafo I. La Dirección Nacional de
Transporte Terrestre otorgará las placas para conductores de servicio público
según las necesidades del transporte y hasta la cantidad que autorice la
autoridad municipal.
Párrafo II. Todo vehículo de
transporte público será rotulado por la Dirección Nacional de Transporte
Terrestre en ambas puertas delanteras.
Es este rótulo se indicará el origen y destino de la ruta, las siglas de
la institución, la vigencia del rótulo y otras disposiciones que se
establezcan.
Artículo 290: Tablilla para conductores de vehículos de
transporte público
Todo conductor de vehículos de transporte público, incluyendo
conductores de taxis, será dotado de una tablilla de identificación personal la
cual será colocada dentro del vehículo en la forma que determine la Dirección
Nacional de Transporte Terrestre.
Párrafo. La violación a este
articulo será castigada con tres puntos en la licencia y una multa equivalente
a un veinte (20%) por ciento del salario mínimo que impere en el sector público
centralizado, en caso de reincidencia el vehículo será retenido hasta tanto el
conductor se presente con la tablilla, el plazo de retención no deberá exceder
los sesenta (60) días en cuyo caso se procederá según lo dispuesto en este
Código.
Artículo 291: Paradas del transporte terrestre urbano de
pasajeros.
La Autoridad en coordinación con los Ayuntamientos y de acuerdo a las
necesidades del servicio, diseñará el sistema de paradas para el servicio de
transporte público el cual será de uso obligatorio por los operadores de
transporte público.
Párrafo I. Ningún operador de
transporte público podrá detenerse a bajar o recoger pasajeros en sitios
diferentes a las paradas indicadas para tal fin en su documento de permiso o
concesión.
Párrafo II. Los vehículos del
servicio público de transporte inter-urbano de
pasajeros solamente podrán ejecutar maniobras para procurar el ascenso y
descenso de pasajeros en los sitios explícitamente indicados en sus contratos
de concesión y en sus terminales. La Autoridad deberá reglamentar la
localización de las paradas dentro de las áreas urbanas por las cuales pasan
las rutas interurbanas
Artículo 292: Terminales de Pasajeros.
Las personas morales o jurídicas autorizadas para operar como
prestadores del servicio público de transporte
de pasajeros en rutas de servicio interurbanas, a los efectos de montar
o desmontar pasajeros, deben tener una terminal de pasajeros en el punto de origen y otra en el
punto de destino, debidamente aprobadas y certificadas periódicamente por la
autoridad competente.
Artículo 293: Identificación de los vehículos de
transporte público.
Los vehículos de agrupaciones o empresas prestadoras de servicio podrán
realizar diseños en sus unidades con el objeto de individualizarlas, siempre y
cuando sean idénticos para todas las unidades y no se modifiquen los colores
asignados para este servicio, pintando el número de identificación en las
puertas de la unidad pero éstos deberán ser presentados previamente a la
Autoridad para su debida aprobación.
Artículo 294: Responsabilidad de los conductores de
Taxis.
Los vehículos del transporte público terrestre de alquiler sin ruta fija
(taxis) serán del color que determine la Autoridad mediante acuerdo o
resolución que emita para tal efecto.
Párrafo I. Los conductores de taxis
tienen la obligación de mantener debidamente identificados sus vehículos y
cumplir con las normas de regulación que serán dictadas por la Autoridad.
Párrafo II. Todo conductor de un taxi
deberá hacerle saber a los eventuales pasajeros con discapacidad o
imposibilidad visual, de manera oral, el trayecto que lo llevará a su destino
final, así como el número de identificación de la unidad que conduce con el fin
de que dicho pasajero cuente con información suficiente para fines de poder
interponer una queja por ante la Autoridad, en caso necesario.
Artículo 295: Transporte público de personas
discapacitadas.
Todo conductor de un vehículo de transporte público que se negare a
trasladar en su interior a una persona con alguna discapacidad cuando las
condiciones del vehículo lo permitiera será sancionado con una multa
equivalente al veinte (20%) por ciento del salario mínimo que impere en el
sector público centralizado, en caso de reincidencia le será suspendido el
permiso de transporte de pasajeros por un periodo de un año (1) mediante la
confiscación de la tablilla y la placa.
Artículo 296: Disposiciones relativas al uso de los
vehículos de servicio público.
Ningún minibús o autobús, de más de treinta (30) pasajeros, podrá
dedicarse al servicio urbano si no está provisto de dos (2) puertas en el
costado derecho, una para entrar y otra para salir, así como dispositivos para
ser usados en casos de emergencia.
Ningún automóvil descapotable ni de dos (2) puertas podrá ser dedicado
al servicio público.
Queda prohibido el transporte de carga en automóviles y autobuses del
servicio público, con excepción del equipaje de los pasajeros.
En los vehículos de servicio público no podrá cobrarse en caso alguno,
mayor tarifa que la autorizada por las autoridades competentes, la que deberá
indicarse en el interior del vehículo en lugar visible.
Todo conductor de vehículo de servicio público deberá abstenerse de
fumar, conversar o distraerse por cualquier motivo al conducir su vehículo.
Ningún conductor de automóvil matriculado para el servicio público podrá
negar sus servicios en tal vehículo a quien lo reclame, si dicho vehículo está desocupado.
Se considerará violador de esta de este Código el conductor de vehículos
de servicio público a cuyo vehículo se le agote el combustible en las vías
públicas, estando el vehículo ocupado por pasajeros.
Todo conductor de autobuses, minibuses o microbuses
u otros vehículos de servicio público, estará obligado a detener su marcha
completamente en la parada más próxima, al ser requerido por un pasajero de
palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen
subir al vehículo siempre que éste tenga capacidad disponible para llevarlos.
Queda prohibido a los conductores de autobuses, minibuses
o microbuses u otros vehículos de servicio público:
1.
Proveerlos de combustible al llevar personas en su interior.
2.
Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando haya pasajeros
que deseen subir o bajar del vehículo.
3.
Tratar a los pasajeros en forma irrespetuosa.
4.
Aumentar la velocidad con el objeto de disputar pasajeros, o
disminuirla, entorpeciendo la circulación y el buen servicio para después
cumplir caprichosamente los horarios de recorridos.
Los cobradores de autobuses, minibuses o
microbuses u otros vehículos de servicio público deberán mantener una
presentación aseada, ser respetuosos con el público y moderados en su lenguaje,
quedándoles prohibido:
1.
Permitir pasajeros en los escalones.
2.
Admitir individuos ebrios, o que no guarden la compostura debida; que ejerzan la
mendicidad o cualquier clase de comercio.
3.
Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que
impidan la circulación por el pasillo del vehículo.
4.
Gritar la ruta o llamar pasajeros.
5.
Fumar en el vehículo o permitirlo a los pasajeros.
6.
Pedir la detención o partida de vehículo a gritos, silbidos o golpes en
la carrocería.
7.
Dar la señal de partida antes que el pasajero suba o baje completamente
del vehículo.
Todo pasajero de vehículo de servicio público tiene derecho a viajar
segura y cómodamente, sin que a nadie le sea permitido desconocer o menoscabar
este derecho, pero también tiene la obligación de no incurrir en actividades
que perjudiquen el buen servicio, molesten a terceros, o provoquen desórdenes.
En los autobuses, minibuses o microbuses u
otros vehículos de servicio público los pasajeros no podrán situarse en la
parte delantera en forma que dificulten la visual del conductor o el ascenso o
descenso de los demás pasajeros, y anunciarán con anticipación su deseo de
bajar, lo que harán en los sitios y en la forma usual y determinada para ello.
Ninguna persona podrá:
1.
Subir a un vehículo cuando el conductor o el cobrador le indique que su
capacidad ya ha sido cubierta o cuando esté bajo la influencia del alcohol o
cualquier otra sustancia;
2.
Arrojar desperdicios en el vehículo o por las puertas o ventanas;
3.
Llamar la atención con acciones, palabras o gritos impropios;
4.
Hacer funcionar receptores de radio en forma que pueda molestar a los
demás pasajeros;
5.
Conversar con el conductor distrayendo su atención;
6.
Llevar bultos, paquetes u objetos de cualquier naturaleza cuya forma y
dimensiones representen una molestia para los demás;
7.
Viajar en los escalones;
8.
Ejercer la mendicidad o el comercio en cualquier forma;
9.
Escupir o fumar en el interior del vehículo.
Todo conductor y cobrador que viole cualquiera de las disposiciones de
este capítulo, que le sean aplicables, será castigado al pago una de multa
equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo que impere en el
sector público centralizado.
Párrafo I.
Todo pasajero que viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo,
que le sean aplicables, será castigado al pago de multa equivalente a un cinco
por ciento (5%) del salario mínimo que impere en el sector público
centralizado.
CAPITULO VI: DE LA CALIDAD
EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO COLECTIVO
Artículo 298: Normas relativas a los niveles de calidad
en el servicio
El servicio urbano colectivo en todas sus modalidades y los operadores
del mismo, estarán sujetos a los siguientes niveles de exigencia de calidad:
1.
Relativos a las condiciones de operación del transporte público:
2.
Relativos a las condiciones de los vehículos del transporte público:
3.
Relativos al Conductor de transporte público:
El conductor de transporte colectivo en cualquiera de sus modalidades
deberá cumplir los siguientes requisitos:
4.
Relativos a la organización de los concesionarios del servicio de
transporte público
El concesionario de transporte colectivo en cualquiera de sus
modalidades deberá
5.
Relativos al cálculo y la aplicación de las tarifas
Los concesionarios de transporte público en cualquiera de sus
modalidades deberán:
Párrafo. El cumplimiento de los
niveles de calidad establecidos en el presente artículo será requisito
indispensable para acceder a los beneficios que otorga este Código y otras
leyes a los operadores, tales como concesiones de nuevas rutas, acceso a fondos
de financiamiento y otras acciones.
CAPITULO VII: NIVELES DE
CALIDAD PARA EL SERVICIO DE AUTOMÓVIL DE ALQUILER
Artículo 299: Establecimiento de niveles de calidad.
Con el propósito de impulsar un servicio público eficiente y moderno,
que permita el desarrollo de los prestadores del mismo, y la satisfacción de
las necesidades de los usuarios en las mejores condiciones posibles, se
establecen los siguientes estándares mínimos de calidad, a los cuales deben sujetarse
los concesionarios y operadores de este servicio, sin perjuicio a otras disposiciones que emanen
de la Secretaria de Estado de Turismo y sin perjuicio de que la Autoridad pueda
ampliar o modificar algunos de ellos por medio de reglamento:
1.
Características y equipamiento auxiliar de los vehículos en la modalidad
de automóvil de alquiler:
2.
Relativos a los operadores
Todo operador de vehículo de transporte público en la modalidad de
automóvil de alquiler, deberá reunir los siguientes requisitos y cubrir el
perfil determinado al efecto:
3.
Relativos a la Aplicación de la Tarifa:
En relación a los esquemas tarifarios los
concesionarios y operadores se obligan a aplicar en estricto apego las tarifas
que la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, autorice en el
marco de este Código y sus reglamentos.
Toda persona que se dedique al negocio de vehículos de motor deberá
llevar un registro conteniendo el número de la placa del vehículo alquilado, el
número de la Licencia de Conducir de la persona que lo alquilare con su nombre
y dirección, el sitio en que le hubiere sido expedida la referida Licencia de
Conducir, fecha en que fue alquilado y duración del alquiler. Dicho registro
deberá estar siempre abierto para inspección por los miembros de la autoridad
competente.
Párrafo I. Ninguna persona dedicada
al negocio del alquiler de vehículos de motor podrá alquilarlo a otra persona
hasta que haya comprobado que la misma está legalmente autorizada para
conducirlo, mediante la presentación de su licencia.
Párrafo II. Cualquier persona física o
moral que violare las disposiciones de este artículo, será castigado con multa
equivalente de un (1) salario mínimo que impere en el sector público
centralizado.
TITULO II: DE LAS
MODALIDADES DEL TRANSPORTE PRIVADO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS
CAPITULO I: TRANSPORTE
ESCOLAR
Artículo 301: Servicio de transporte escolar
El servicio de transporte terrestre privado de personas en la modalidad
escolar, es el prestado a los estudiantes pertenecientes a establecimientos
educativos públicos o privados, universidades, y cualquier otra institución de
carácter educativo, científico o cultural, por cuenta propia, o por terceros,
previamente autorizados por la Autoridad, cuyos vehículos cumplan con las
normas de control de calidad.
Artículo 302: Requisitos para la autorización para
prestar servicios de transporte escolar.
Para la prestación del servicio de transporte escolar dentro del casco
urbano del territorio municipal será requisito previo e indispensable estar en
posesión de la correspondiente autorización expedida por la Autoridad.
Párrafo I. Estarán obligadas a
solicitar la autorización para la prestación del servicio de transporte
escolar, las personas naturales y jurídicas propietarias de vehículos dedicados
a la realización de transporte escolar al momento de la promulgación de el
presente Código.
Párrafo II. Las autorizaciones deberán
ser solicitadas por los titulares de los vehículos mediante comunicación
presentada a la Autoridad a través del Registro Nacional de Vehículos de Motor
y Remolques, en el que se relacionarán todos los vehículos que se dedican o
pretendan dedicarse al transporte escolar.
Se establecerá mediante el
Reglamento sobre transporte escolar, todo lo relativo a tipología, capacidad,
comodidad, seguridad, publicidad y color de los vehículos destinados al
transporte estudiantil, en concordancia con lo previsto en las normas de
control de calidad, así como los requisitos de capacitación, permisos,
supervisión y control de conductores y vehículos dedicados a esta actividad.
CAPITULO II. TRANSPORTE
PRIVADO DE PASAJEROS MODALIDAD TURÍSTICA.
Artículo 304: El Servicio Público de Transporte
Terrestre de Pasajeros Turísticos
Es exclusivo de esta actividad económica el que se presta para trasladar
a las personas que lo requieran, a los lugares del territorio nacional
considerados de interés turístico, así como por motivos recreativos,
educativos, culturales, convenciones y de esparcimiento, en unidades que reúnan
las condiciones de comodidad, seguridad, rapidez e higiene que se requiera en
cada caso. Este servicio no tiene rutas definidas, y requiere de unidades de optima calidad, de
acuerdo a lo establecido en las normas de control de calidad y lo previsto en
este Código y el Reglamento que rige la materia turística.
El servicio de transporte terrestre privado de personas modalidad
turística es aquel que se realiza por lugares de interés turístico y cultural,
con reiteración o no de itinerario, calendario y horario, sin rutas definidas,
con unidades de optima calidad, de acuerdo a lo establecido en las normas de
control de calidad de obligatorio cumplimiento y lo previsto en este Código y
su Reglamento, en concordancia con el Código que rige la materia turística.
Se establecerá mediante Reglamento todo lo relativo a tipología, capacidad,
comodidad, seguridad, publicidad y color de los vehículos destinados al
servicio público de transporte terrestre turístico de pasajeros, en
concordancia con lo previsto en las normas de control de calidad, que sean de
obligatorio cumplimiento en materia de transporte terrestre, así como
capacitación, permisos, supervisión y control de conductores y vehículos
dedicados a esta actividad.
TITULO III: DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA
CAPITULO I: FUNDAMENTOS Y
CLASIFICACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA
El servicio de transporte de carga es el destinado a transportar
mercancías, materiales de construcción, animales, objetos y cualquier otro tipo
de bien material dentro de los límites correspondientes en el territorio
nacional, en vehículos adecuados para efectuar el traslado de la carga de que
se trate y cuyos características se especifican en el reglamento
correspondiente.
Artículo 307: Modalidades del transporte de carga.
El sistema de transporte público de carga puede ser prestado bajo las
siguientes tipos:
- Carga general
- Carga especial
- Carga Express
Las características y condiciones para al operación de estos servicios
se especifican más adelante.
Artículo 308: Clasificación del transporte de carga.
El transporte de carga se clasifica en:
Carga General: es el traslado de bienes
de un lugar a otro del territorio nacional, o fuera de sus fronteras, y se
clasifica así:
Acarreo Comercial: es el traslado de carga
menor en vehículos cuya capacidad de transporte no supera las tres (3)
toneladas.
Carga liviana: se refiere al traslado de
carga en vehículos cuya capacidad de transporte oscila entre tres y ocho (3-8)
toneladas
Carga pesada: se refiere al traslado de
carga en vehículos cuya capacidad de transporte supera las ocho (8) toneladas.
Multimodal: es el
traslado de bienes por al menos dos (2) modos diferentes de transporte,
realizado por un solo concesionario de carga dentro de uno o más países.
Carga Especializada: el servicio de transporte
de carga especializada es aquel destinado a transportar bienes que por su
propia naturaleza no pueden llevarse en vehículos convencionales, por lo que se
requiere de unidades dotadas de equipos de refrigeración, aire acondicionado,
calderas o dispositivos herméticos y otros similares, adecuados para el
traslado de valores, sustancias químicas, corrosivas, gaseosas, radioactivas y
en general de aquellas que requieren condiciones especiales por ser
potencialmente peligrosas, extra-largas, extra - anchas o extra - altas y
extra-pesadas; dependiendo de la clase de cosas que se deban transportar. Para
realizar este servicio, se requerirá de un permiso especial otorgado por la
Autoridad.
Carga Express: el servicio de transporte
de carga express es el que se lleva a cabo en
vehículos cerrados y que permite la entrega a domicilio de sobres, paquetes,
bultos, cajas y cualquier otro tipo de contenedores de reducidas dimensiones.
Párrafo I. El servicio de carga express no deberá absorber carga cuyo peso corresponda al
transporte de carga en general o carga especializada.
Párrafo II. Las empresas que ofrecen
servicios de protección y traslado de valores para el desempeño de sus
funciones no gozarán de ningún privilegio a las reglas de estacionamiento y
circulación previstas en el Código y este ordenamiento. Deberá contar además
con la concesión permiso de servicio público del transporte correspondiente. El
equipamiento de estos vehículos no deberá hacerse de tal forma que se confunda
con vehículos policiales o haciendo uso de equipo de emergencia.
Párrafo III. Los vehículos del
servicio mixto se caracterizan por transportar pasajeros y contar con un área
para la carga. Por la naturaleza de este servicio no se permitirá el transporte
por separado de carga o pasajeros. La empresa de transporte de carga que no
observe lo antes señalado será sancionada de acuerdo con el presente Código
Párrafo IV. Se autorizarán como
vehículos para el servicio mixto solamente las unidades que por sus
características de fabricación así lo permitan.
Artículo 309: Clasificación de los vehículos de carga
especializadas.
Son vehículos para el transporte de carga especializada, los siguientes:
1.
Grúas industriales;
2.
Grúas para remolcar;
3.
Frigoríficos;
4.
Mezcladoras/ trompos;
5.
Plataformas especiales, trailers con cunas y “low boys” para transportar
transformadores, calderas de oxidación, autoclaves, y otros equipos
industriales de gran tamaño;
6.
Plataformas para maquinarias de construcción;
7.
Jaulas para animales;
8.
Blindados;
9.
Auto-tanques;
10.
Volteos de alta capacidad; y
11.
Otros similares.
Artículo 310: Circulación de los servicios de transporte
de cargas especiales
Por la naturaleza de su servicio y dimensión, los vehículos señalados en
el artículo anterior se sujetarán al reglamento sobre su circulación que
dictará la Autoridad en coordinación con los Ayuntamientos en caso de exceder
la dimensión de altura, anchura, pesos, o radios de giro, deberán solicitar
permiso especial a la Autoridad para su circulación y llevar la protección
propia y necesaria, así como anuncios para prevenir accidentes, a los fines de
no causar daños o interrumpir la circulación.
Artículo 311: Vehículos para operar el transporte de
carga.
El servicio de carga solo se operará con vehículos que cumplan con las
normas técnicas, cuyas características y especificaciones se establecerán en el
Reglamento de transporte de carga del presente Código. El traslado de carga
especializada que sobrepase los parámetros de pesos y dimensiones previamente
establecidos, requerirá un permiso especial y/o de una fianza según el caso,
que será otorgado por la Autoridad.
Artículo 312: Contratos de transporte de carga.
Los contratos verbales o escritos, concertados entre el usuario y el
transportista de carga pesada, especializada y multimodal
deberán establecer claramente el precio o tarifa por el servicio prestado, de
acuerdo a las tarifas establecidas por la Autoridad, el tiempo de recorrido en
condiciones normales, el tipo de carga declarada y el destino de la misma, , tiempo de carga y descarga, tasas a
pagar por demora, plazo para cancelar el servicio prestado por el transportista
de carga, multas y cláusulas penales.
Artículo 313: Registro Nacional de Vehículo de
transporte de carga terrestre.
La Autoridad deberá crear en un plazo máximo de un año a partir de la vigencia
del presente Código, el Registro Nacional de Vehículos de Transporte de Carga Terrestre, en el que
deberán inscribirse los vehículos, remolques y semi
remolques cuyo peso sea igual o superior a Tres mil (3000) kilogramos.
Artículo 314: Certificado de inscripción.
La Autoridad emitirá el certificado de inscripción de los camiones cuyo
peso sea igual o superior a tres mil (3000) kilogramos y deberá contener las
siguientes menciones:
1.
Peso bruto vehicular;
2.
Número y disposición de los ejes;
3.
Potencia del motor;
4.
Tipo de tracción;
5.
Tipo de carrocería;
6.
Placa; y
7.
Los demás requisitos que exija este Código y/o sus Reglamentos.
Artículo 315: Autorización y circulación para transporte
de carga.
El traslado de cualquier tipo de carga dentro del territorio nacional
será realizado por personas, empresas o
entidades nacionales o extranjeras organizadas y registradas de acuerdo a las
leyes del país
Párrafo I. Los vehículos de carga con
placa extranjera, en tránsito o con permanencia temporal, no podrán ser
utilizados para el transporte de carga dentro del territorio nacional a menos
que las circunstancias así lo requieran mediante autorización de la Dirección
Nacional de Transporte Terrestre.
Párrafo II. Para circular dentro del
territorio nacional, los vehículos de carga requerirán de un certificado de
pesos y dimensiones fijado por la Autoridad que se expedirá a nombre del
propietario del vehículo, conforme a las características, requisitos y período
de vigencia que se establezcan en el Reglamento del presente Código.
Párrafo III. Los transportistas del
servicio de transporte de carga deberán llevar para cada embarque un conduce, o
una carta de ruta, o un documento de conocimiento de embarque (B/L), la factura
comercial y la declaración aduanera cuando corresponda. Estos documentos
deberán corresponder con las disposiciones que se señalen en el Reglamento de
Carga del presente Código, para los distintos tipos de transporte, transporte
interno, transporte con origen o destino las zonas francas y transporte de
carga de importación y exportación.
Artículo 316: Responsabilidad de los usuarios.
En cualquier caso, la contratación de las pólizas y garantías para el
aseguramiento de la carga declarada corresponde al usuario de los servicios de
transporte
Artículo 317: Responsabilidad de los transportistas
Los proveedores del transporte de carga son responsables únicamente del
traslado de bienes o mercancías declarados por el usuario en los documentos de
embarque correspondientes. Los transportistas no son responsables en los casos
de evasión de impuestos por el traslado de bienes, debido a la falsificación de
documentos, o por datos falsos proporcionados por el usuario
Párrafo I. En los casos de evasión de
impuestos por el traslado de bienes, debido a la falsificación de documentos, o
por datos falsos proporcionados por el usuario, o en caso de transporte de
bienes o materiales prohibidos, y mientras se realizan las investigaciones
correspondientes, el vehículo será entregado en calidad de depósito a las
autoridades competentes. Una vez demostrada la no participación del
transportista en el delito fiscal o de cualquier otro tipo, el vehículo y la
carga serán entregados o devueltos sin mayor trámite.
Párrafo II. Los transportistas de
carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes,
productos, mercaderías y animales que transporten, desde el momento en que
recibe la carga hasta que la entregan a su destinatario, excepto en los
siguientes casos:
1.
Cuando la carga se transporte a petición escrita del usuario, en vehículos
descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquellos debieran transportarse
en vehículos cerrados o cubiertos;
2.
Por vicios ocultos de la carga o por embalaje defectuoso o inadecuado;
3.
Cuando por su naturaleza, el clima o por otra causa natural, la carga
esté expuesta a riesgos de pérdida total o parcial;
4.
En el caso de transporte de explosivos, sustancias inflamables o
corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa;
5.
Falsas declaraciones o instrucciones del remitente o consignatario
respecto de la carga;
6.
Cuando el remitente declare una mercancía que cause sub
valuación al que causaría la realmente embarcada, la responsabilidad será por
la mercancía declarada;
7.
Cuando el remitente declare una mercancía diferente y de valor superior
a la realmente embarcada, la responsabilidad será por la mercancía contenida en
la carga;
8.
Caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 318: Construcción de paraderos, terminales y
centros de acopios.
Las empresas que ofrecen el servicio de transporte de carga podrán
construir sus propios paraderos, terminales y centro de acopios de carga,
respetando los lugares y las normas técnicas establecidas en los reglamentos
que serán emitidos oportunamente, señaladas
por la Autoridad, en coordinación con los Ayuntamientos.
Artículo 319: Libre competencia.
La Autoridad, a fin de posibilitar el cumplimiento de los principios
expresados en el presente Código establecerá mediante reglamentos y
resoluciones las medidas correspondientes.
Artículo 320: Permisos para prestar el servicio
Cuando una persona solicite los permisos necesarios para prestar el
servicio de transporte terrestre de carga, la Autoridad comprobará la propiedad
de los vehículos a utilizar y la solvencia de la persona en cuanto a
infracciones de tránsito.
Artículo 321: Permisos especiales para el traslado de
cargas especiales
Quedan sujetas a permisos especiales emitidos por la Autoridad, la
movilización de cargas indivisibles o de características tales que requieran
condiciones particulares de traslado, así como las unidades de transporte
sobredimensionadas o con sobrepesos. El Reglamento de este Código establecerá
los tipos de cargas y las exigencias para el otorgamiento de los referidos
permisos.
Artículo 322: Generadores y equipos de control de carga
Las autoridades de puertos y aeropuertos, públicos y privados, las
industrias, así como cualquiera otra actividad que genere carga de magnitud,
incluyendo las de alto riesgo, deben establecer los sistemas de pesajes
correspondientes en los puntos de embarque, a objeto de ajustar las cargas a
los límites permitidos para los vehículos autorizados, conforme a lo
establecido en las normas de control de
pesos y dimensiones de uso obligatorio en materia de transporte
terrestre.
Los equipos de pesajes utilizados para el control de peso a que se
refiere este artículo deben estar adheridos, y demostrar anualmente la
idoneidad de sus sistemas ante el órgano rector competente de conformidad con
las normas legales vigentes.
Artículo 323: Control del transporte de sustancias
peligrosas.
La Autoridad, en coordinación con la Secretaria de Estado del Medio
Ambiente y Recursos Naturales, y la Secretaria de Estado de Agricultura, deberá
controlar, normar y regular el transporte de plaguicidas, sustancias tóxicas y
peligrosas y otros similares, de acuerdo a las leyes y los Reglamentos
respectivos de la materia.
Artículo 324: Carga de alto riesgo.
Se entiende como carga de alto riesgo aquella compuesta de productos
peligrosos que por sus características explosivas, combustibles, oxidantes,
venenosas, radiactivas o corrosivas, puedan causar daños a otros productos, al
vehículo en que se movilizan, a las personas, a las propiedades, a las vías
públicas o al medio ambiente. Se incluyen dentro de las cargas de alto riesgo
aquellas cuyos pesos y dimensiones superen el máximo establecido en las normas
de circulación de vehículos de carga.
Artículo 325: Prestación del servicio de carga de alto
riesgo.
El servicio de transporte terrestre de carga de alto riesgo podrá
prestarse tanto el Estado, a través de sus órganos competentes, como por las
personas jurídicas autorizadas, en concordancia con las disposiciones
contenidas en este Código, su Reglamento y con otras leyes.
Párrafo I. Todo servicio de
transporte terrestre de carga de alto riesgo debe realizarse en vehículos
apropiados, construidos y acondicionados de acuerdo con la naturaleza de la
carga que transporten y de conformidad con lo establecido en este Código, su
Reglamento, la Ley General de Medio Ambiente, las regulaciones emitidas por la
Secretaria de Estado de Industria y Comercio, así como las normas de control de
calidad que sean de obligatorio cumplimiento en materia de transporte
terrestre.
Párrafo II. Los vehículos
sobredimensionados se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de este Código.
Artículo 326: Instrucciones mínimas.
En el Reglamento de este Código se establecerán los requisitos y
condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes
para la conducción de vehículos destinados al transporte de cargas especiales y
de alto riesgo de acuerdo a la naturaleza de las cargas y las sobredimensiones
de los vehículos.
Artículo 327: Establecimiento de horarios para el
transporte de carga
La Autoridad establecerá los horarios para carga y descarga de
mercancías, así como los de recolección de los desperdicios y escombros,
haciéndolos coincidir con los períodos de menor congestión vehicular, y en
concordancia con lo previsto en el Reglamento de este Código.
CAPITULO II: DE LAS
DIMENSIONES Y PESO DE LOS VEHÍCULOS Y DE SUS CARGAS
Artículo 328: Criterio general sobre dimensiones y peso
de los vehículos y otras medidas.
La Autoridad determinará mediante reglamento las dimensiones, pesos
máximos, medidas de seguridad y otras acciones a los vehículos que transiten
por las vías públicas, de acuerdo con su tipo, siguiendo los criterios
generales especificados en los siguientes artículos
Artículo 329: Dimensiones y Pesos y otras medidas de
seguridad.
La autoridad emitirá las regulaciones necesarias para evitar la
circulación de vehículos o equipos con dimensiones que puedan poner en riesgo o
afectar las vidas de personas.
Párrafo I. Ningún vehículo podrá
transitar por vías o tramos de ellas, cruzar puentes u otras estructuras cuando
su peso, con o sin carga, sea mayor que el indicado por rótulos o avisos que
rigen el peso máximo de los vehículos a transitar por las mismas.
Párrafo II. Las limitaciones
establecidas por la Autoridad, y el presente Código referente al largo del
vehículo y carga no regirán cuando hubieren de transportarse piezas
estructurales o postes que no puedan dividirse y siempre que dichas piezas o
postes a transportarse no excediesen de los veinte y cuatro punto cincuenta
(24.50) metros de largo, en cuyo caso deberá obtenerse un permiso especial
según lo que más adelante se dispone.
Párrafo III. Todo vehículo que
transportare carga deberá estar provisto de barandas adecuadas y de suficiente
altura en sus cuatro lados, disponiéndose que cuando la naturaleza de la carga
impidiere el uso de barandas, el dueño o conductor del vehículo se proveerá de
un permiso especial del Director Ejecutivo de la Autoridad Nacional de Tránsito
y transporte Terrestre, o de un funcionario en quien éste delegare.
Artículo 330: Permisos para Transporte de Cargas
Especiales.
El tránsito por las vías públicas de vehículos determinados que excedan
las dimensiones señaladas en el presente Código o las dimensiones y/o pesos
máximos que la Autoridad establezca, así como el tránsito de vehículos con más
de un remolque, podrán ser autorizados por la Autoridad en casos especiales y
debidamente justificados, previo informe favorable y siempre que no haya vidas
y propiedades en peligro.
Reglamentariamente se establecerán las circunstancias en las que se
requerirá la asistencia de ayudantes o peones, en las operaciones relacionadas
con el uso de vehículos de carga.
Artículo 332: Prohibición de traslado de personas sobre
la carga.
No podrán viajar los peones ni personas algunas sobre la carga y en las
plataformas vacías, sólo podrán hacerlo cuando éstas tengan barandillas de por
lo menos
Artículo 333: Inspección de Cargas.
Todo vehículo o remolque que transite por las vías públicas podrá ser
detenido por la policía o por empleados, debidamente autorizados por la Autoridad
que así se identificaren y examinado con el fin de determinar si sus
dimensiones, peso o su carga violan las disposiciones de este Título o los Reglamentos que en él se
autorizan.
Párrafo. Cualquier empleado
debidamente autorizado por
TITULO V: DE LOS
SERVICIOS CONEXOS AL TRANSPORTE TERRESTRE
CAPITULO I: DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 334: Tipos de servicios conexos
Para los efectos de este Código y su Reglamento, se entiende como
servicios conexos al transporte terrestre: terminales de pasajeros públicos o
privados, paradores viales de pasajeros, turismo y carga, terminales
generadores, transferencia e intermodales de carga,
transporte de encomiendas, escuelas para conductores, gestorías,
estacionamientos, estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y
física de vehículos, talleres de reparación de vehículos, estaciones de
servicios, servicios de grúa de arrastre y de plataforma, centros de reciclajes
de componentes automotrices usados y cualquier otro que Autoridad en
coordinación con los respectivos Ayuntamientos Municipales considere; los mismos
deben tener los permisos correspondientes otorgados por la Dirección Nacional
de Transporte Terrestre para prestar el servicio, y deben estar inscritos en el
respectivo registro, de acuerdo a los requisitos establecidos en este Código y
su Reglamento.
Artículo 335: Estudios requeridos en servicios conexos
De acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Medio Ambiente,
las autoridades competentes deben exigir los estudios de impacto ambiental y
vial en donde éstos sean aplicables, en los proyectos destinados para brindar
servicios conexos al transporte terrestre, cuyos requisitos se establecerán en
el Reglamento de este Código, en concordancia con las leyes que rigen la
materia.
CAPITULO II: DE LOS
TERMINALES DE PASAJEROS PÚBLICOS Y PRIVADOS
La Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a través de la
Dirección Nacional de Servicios de Transporte Terrestre, es el órgano rector
encargado de la regulación, control, inspección y supervisión de los terminales
públicos y privados y paradores viales que integran el Registro Nacional de
Terminales y paradores viales de Pasajeros, en cualquier ruta del servicio de
transporte público.
Artículo 337: Permisos a los terminales públicos y
privados y paradores viales.
La Dirección Nacional de Servicios de Transporte Terrestre es el órgano
encargado para otorgar en materia de terminales públicos y privados y paradores
viales el permiso correspondiente a personas jurídicas mediante contrato de
concesión que se hará constar en el registro
que se llevará al efecto. La obtención de la licencia de operación de servicio
conexo, será un pre-requisito necesario para prestar
el servicio e integrar el Registro Nacional de Terminales, cuyas
características se establecen en el presente Código y su Reglamento.
Artículo 338: Concesión de terminales públicos
La Dirección Nacional de Servicios de Transporte Terrestre podrá otorgar
a personas jurídicas, mediante contrato de concesión, la construcción,
operación, mantenimiento y explotación de los terminales públicos de pasajeros
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 339: Competencia municipal
Los Ayuntamientos Municipales en sus respectivas jurisdicciones, podrán
construir, administrar, operar, mantener y explotar los terminales públicos de pasajeros
urbanos e interurbanos, y paradores viales mediante administración directa o
bajo el régimen de concesión, cumpliendo con lo establecido en el presente
Código y su Reglamento, siempre en coordinación con la Dirección Nacional de
Transporte Terrestre.
Artículo 340: Suspensiones y revocaciones de
concesiones.
La Dirección Nacional de Servicios de Transporte Terrestre, podrá
suspender o revocar la licencia de operación
de un terminal de pasajeros o parador vial,
cuando los administradores del mismo incumplan lo establecido en este Código y
su Reglamento.
La Dirección Nacional de Transporte Terrestre, es el órgano encargado de
autorizar el registro de los proyectos y consecuentemente otorgar la licencia
de construcción, pudiendo otorgar
concesiones para la operación y mantenimiento de los servicios conexos de los
terminales generadores, de transferencia e intermodales
de carga, tomando en consideración la ubicación, características operativas y
viales, cuyas normas y requisitos se establecen en el Reglamento de este Código
en concordancia con las normas y Leyes que rigen la materia.
La Dirección Nacional de Transporte Terrestre coordinará con los
Ayuntamientos Municipales la ubicación, supervisión y control de los terminales
generadores, de transferencia e ínter modales de carga.
TITULO III:
CONCESIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
CAPITULO I: DE LAS
CONCESIONES DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS
Artículo 342: Disposiciones Generales.
Para efectos del presente Código se entenderá por concesión, el acto
administrativo emanado de la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre para otorgar a personas naturales o jurídicas, el derecho para
explotar el servicio público de transporte público, en los términos que en este
Código y en sus reglamentos se señalan.
Párrafo I. La Autoridad fijará
mediante Reglamento los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento
de concesiones o permisos para la prestación del servicio público de transporte
terrestre de pasajeros en sus diversas clases y modalidades. Los concesionarios
del servicio público de transporte terrestre de pasajeros estarán sujetos a la
aprobación por parte de la Autoridad de las rutas, itinerarios, horarios,
tarifas, bases, territorio de operación, paraderos, terminales y demás
características de las concesiones
Párrafo II. El otorgamiento de una
concesión es facultad del Estado Dominicano sujeta siempre a las necesidades
públicas. Los concesionarios de líneas, corredores, rutas, terminales o zonas de trabajo podrán formar
empresas, consorcios o celebrar convenios de asociación, con el objeto de
financiar, construir y operar nuevos dichos servicios.
Párrafo III. Las concesiones se
otorgarán a personas jurídicas nacionales, o consorcios nacionales-extranjeros,
conforme a las leyes, en los términos que se establecen en este Código, su
reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo IV. La prestación del
servicio público de transporte terrestre de pasajeros en las modalidades urbano
e inter-urbano y desde y hacia Santo Domingo requiere
concesión otorgada por la Autoridad en los términos del presente Código.
Párrafo V. Las concesiones se
otorgarán a través de licitación pública, conforme el Reglamento de este Código
y las leyes de la República Dominicana.
Los servicios especiales de transporte y servicio de carga a que se
refiere este Código, podrán ser otorgados directamente solo en los casos en que
las circunstancias lo requieran, siempre y cuando se cumplan los requisitos que
se establecen en este Código y su reglamento.
Párrafo VI. La concesión regula y
ampara las condiciones del servicio, así como los vehículos e instalaciones que
se determinen en dicha autorización, los cuales no podrán ser modificados si no
cuentan con la aprobación de la Autoridad, sujetándose además al resto de
lineamientos técnicos que se expidan de acuerdo con la naturaleza del servicio.
Párrafo VII. El Estado garantizará a
los concesionarios de líneas o rutas, la estabilidad que les confiere el
contrato de concesión definitiva, siempre y cuando, cumplan con las
obligaciones emanadas del contrato que a tales fines deberán suscribir con el
Estado Dominicano, así como el Código y los reglamentos correspondientes.
Párrafo VIII. La Autoridad, a través de
la Dirección Nacional de Transporte y la
Policía Nacional y la Policía de Transito, deberá brindar el apoyo necesario a
los concesionarios para garantizar sus derechos, siempre dentro de la
disciplina y el cumplimiento del Código, y los reglamentos respectivos.
Artículo 343: Obtención de la concesión.
Para obtener la concesión necesaria para la prestación del servicio
público de transporte terrestre de pasajeros en cualquiera de sus modalidades,
el solicitante de la misma deberá garantizar el cumplimiento de las
obligaciones que de él se derivan, mediante contrato suscrito entre la
Autoridad y el solicitante, de acuerdo a los términos que se establezcan en el
Reglamento del presente Código.
Artículo 344: Vigencia y duración de concesión.
Las concesiones que otorgue la Autoridad de conformidad con este Código,
señalarán con precisión su vigencia la cual deberá ser suficiente para
amortizar el importe de la inversión del concesionario. Son temporales y podrán
renovarse por un término igual, si se cumple con los requisitos establecidos en
el Reglamento.
Párrafo I. Ninguna autorización que
se otorgue, tendrá una vigencia mayor a la de las concesiones o permisos que
complementen.
Párrafo II. En los casos de
concesiones para el servicio público de transporte masivo de pasajeros, éstas
podrán ser objeto de prórroga hasta de un período igual al de su duración,
considerándose en ambos casos, el monto de la inversión, el tiempo para su
recuperación y la obligación para el concesionario de renovar, conservar y
mantener en un buen estado de funcionamiento, los bienes involucrados en el
contrato de la concesión con que se prestan los servicios, apegándose a las normativas
de protección al medio ambiente vigentes. Se entiende por transporte masivo de
pasajeros aquel que se preste en vías específicas (segregadas, propias,
exclusivas o separadas) con operación especializada y utilizando vehículos con capacidad mayor de
80 pasajeros
Párrafo III. No obstante lo previsto
en el párrafo que antecede, la Autoridad a través de los organismos
correspondientes, previa solicitud del interesado, podrá ampliar el plazo de la
concesión otorgada, tomando en consideración el monto de la inversión realizada
por el concesionario y los lineamientos internacionalmente reconocidos y
aplicados en estos casos.
Artículo 345: Competencia de la Autoridad en materia de
concesiones.
La Autoridad, tomando en cuenta los estudios técnicos realizados,
manteniendo las condiciones básicas contractuales referentes al equilibrio
económico y con la opinión de los organismos correspondientes, podrá modificar
las condiciones establecidas en las concesiones, tales como los itinerarios,
horarios, frecuencias de paso, el número de
unidades o podrá otorgar nuevas concesiones en la misma zona de
influencia que garanticen la prestación del servicio.
Párrafo I. Cuando en un punto de
origen, de destino o en trayecto de un corredor de transporte converjan varias rutas concesionadas de
transporte terrestre, la Autoridad establecerá los mecanismos necesarios para
la operación eficiente del servicio mediante normas que establecerán las bases
para la coordinación e interacción que existirá entre los concesionarios.
Párrafo II. La Autoridad reglamentará
el sistema de tarifas del servicio de transporte terrestre que deberá ser
incluido en los contratos de concesión. Este sistema de tarifas, la estructura
de costos, la forma y los requisitos necesarios para su regulación, serán
establecidos tomando en consideración la economía para el usuario, los costos
de operación, mantenimiento y renovación del equipo y los beneficios económicos
para el concesionario.
En caso de existir dos o más solicitantes de concesiones con condiciones
similares o iguales, el reglamento dictará
los criterios que serán seguidos por la Autoridad para otorgamiento de
la misma. Dentro de estos criterios además de quien garantice un mejor
servicio, en razón de las condiciones de seguridad, higiene y comodidad de los
vehículos, mejor equipo e instalaciones, se tendrán en cuenta consideraciones
referentes a los de mayor antigüedad, experiencia y calidad en la prestación
del servicio en la ruta licitada.
Artículo 347: Requisitos para obtener concesiones.
Toda persona que pretenda ser concesionario del servicio público de
transporte terrestre de pasajeros deberá sujetarse a los requisitos que la
Autoridad, a través de los organismos competentes, establezca mediante
Reglamentos.
Se prohíbe a las personas naturales y jurídicas y socios de las empresas
interesadas en la concesión de servicio público de transporte terrestre de pasajeros
que tengan la condición de ser servidores públicos o parientes hasta dos grados
de consanguinidad y uno de afinidad, con servidores públicos de la
administración pública: estatal o municipal;
Las personas naturales y jurídicas y socios de las empresas interesadas
en la concesión de servicio público de transporte terrestre de pasajeros no
pueden haber sido condenados por sentencia definitiva, haber adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por delito cometido con motivo
de la conducción de un vehículo o aquellos penalizados con privación de
libertad de acuerdo con la legislación penal de la República Dominicana o de su
País de Origen; y
Las personas naturales y jurídicas y socios de las empresas interesadas
en la concesión de servicio público de transporte terrestre de pasajeros no
pueden haber sido sancionados con la revocación de concesiones y permisos del
servicio público de transporte terrestre de pasajeros en los términos de este
Código.
Artículo 349: Permisos eventuales del servicio público
de transporte terrestre de pasajeros.
Cuando exista una necesidad de transporte eventual, emergente o
extraordinario, que supere la capacidad de los concesionarios de la ruta o zona
de que se trate, la Autoridad, a la brevedad posible, y tomando en cuenta la
opinión de los Ayuntamientos que corresponda, podrá expedir permisos
eventuales, a fin de satisfacer los requerimientos de la colectividad. Dichos
permisos únicamente tendrán vigencia por el tiempo que duren los motivos que
originaron la necesidad, sin que de ellos deriven derechos que el beneficiario
del permiso pretenda hacer valer posteriormente.
Artículo 350: Obligaciones de los titulares de los
permisos eventuales.
Los titulares de los permisos eventuales a que se hace referencia en el
artículo anterior, tendrán las mismas obligaciones que corresponden a los
concesionarios del servicio público de transporte terrestre de pasajeros. La
Autoridad podrá autorizar este servicio especial por una por una sola vez y
hasta por un plazo de no mayor de noventa (90) días.
Los concesionarios del servicio público de transporte terrestre de
pasajeros, están obligados a evitar que el manejo y control de sus vehículos
quede encomendado a conductores que no posean licencia de conducir y que
cuenten con antecedentes penales por delitos cometidos con motivo de la
conducción de vehículos o por infracciones penalizadas con privación de libertad.
Artículo 352: Obligaciones de los titulares de las
concesiones.
Los titulares de las concesiones para explotar el servicio público de
transporte terrestre de pasajeros están obligados a:
Artículo 353: Otras obligaciones de los concesionarios.
Los concesionarios de las empresas dedicadas al servicio de alquiler de
automóviles están obligados, en su caso, a observar las disposiciones
contenidas en el artículo anterior, así como también a:
Párrafo I. El concesionario
responderá por todos los daños que sobrevengan al usuario ocasionado por él,
por sus agentes o por cualquier persona involucrada en el servicio o por el
conductor, cuando de la acción de este último se derive responsabilidad, tal
como lo establece el Código Civil, desde el momento en que se hace cargo de
transportar al usuario.
Las personas naturales y jurídicas, previa conformidad de la Autoridad,
podrán ceder o arrendar los derechos de explotación de su concesión, siempre y
cuando hubieren prestado el servicio de transporte por un lapso no menor de
tres años; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones, y que el
cesionario reúna los requisitos establecidos en este Código para ser titular de
la concesión respectiva;
Artículo 355: Responsabilidad del conductor del servicio
público de transporte terrestre urbano e inter -urbano de pasajeros.
Es responsabilidad del conductor de este tipo de servicio:
Artículo 356: Cesación de la responsabilidad del
conductor.
La responsabilidad del conductor, en caso de daños a los pasajeros o sus
pertenencias, cesará cuando el viaje haya concluido, y en los siguientes casos:
CAPITULO II: DE LAS
ORGANIZACIONES PARA LA OPERACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO.
Artículo 357: De la constitución o afiliación a
organizaciones.
Los concesionarios, que en la actualidad sean personas físicas y/o
sindicatos, y que presten servicio público de transporte, en cualquiera de sus
modalidades, deben constituirse en empresas, cooperativas u otras formas de
organización reconocidas por la legislación, de manera que sus actuaciones con
relación a la prestación del servicio se ejecuten en un esquema de
responsabilidad establecida.
Artículo 358: Excepción al requisito de constitución.
A manera de excepción no constituirá un requisito para la prestación de un
servicio de transporte público de pasajeros, la constitución en una persona
jurídica, sea esta empresa, cooperativa u otra modalidad, cuando en opinión de
la Autoridad, la complejidad del servicio, la magnitud de la demanda, o
excepcionales condiciones de la zona y del servicio a ofrecer así lo amerite.
Artículo 359: Objeto social de las empresas
concesionadas.
Las empresas integradoras, cooperativas u otras formas de organización
empresarial tendrán por objeto social la administración de los derechos y
obligaciones que otorgan e imponen las concesiones y la prestación del servicio
en óptimas condiciones administrativas, económicas y técnicas.
Artículo 360: Terminales de servicios y bases.
Para la administración y mejora del servicio que presten los
concesionarios, las empresas integradoras u otras, deberán organizar y
constituir terminales de servicio y bases de operación, de acuerdo a los
reglamentos de este Código.
Artículo 361: Derechos a líneas y rutas.
La Autoridad podrá regularizar y mantener las concesiones y permisos de
operación actuales, siempre y cuando los transportistas que prestan en la
actualidad el servicio público de transporte terrestre de pasajeros en sus
distintas modalidades en una línea o ruta determinada, cumplan con el requisito
de ser personas jurídicas, y siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos
por el Código y su Reglamento, debiendo además agotar el proceso de obtención
de regularización del permiso o concesión vigente.
Párrafo I: La Autoridad tendrá la
prerrogativa de extender las concesiones y permisos de operación actuales, o
alternativamente de suspenderlos si no cumplen con las nuevas regulaciones
establecidas por este Código y sus reglamentos, en cuyo caso podrá abrir
concursos o licitaciones nuevas para dichas concesiones, con base en diferentes
criterios que reconozcan entre otros, la antigüedad de los operadores sobre
dichas rutas.
Artículo 362: Contratos de concesiones y sus
estipulaciones.
Los contratos de concesión de rutas de transporte público que establezca
la Autoridad deberán obedecer a un estudio técnico estadístico de las
necesidades del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y deberán
contener las siguientes estipulaciones mínimas, sin perjuicio a otras
estipulaciones convenidas por las partes:
1.
La definición y determinación de la línea, la ruta y zonas objeto de la
concesión;
2.
La cantidad de unidades requeridas para la prestación del servicio, así
como las especificaciones técnicas y características que deben reunir los
vehículos utilizados para este propósito por el concesionario;
3.
Los itinerarios, frecuencias de salida y facilidades de las terminales,
y paradas, comprendidos en la concesión;
4.
Los procedimientos y mecanismos para el aumento, disminución o
modificación de la flota de vehículos destinados a la prestación del servicio
en la línea, ruta o zona de trabajo adjudicada;
5.
La tarifa que deberán pagar los usuarios de la ruta, línea y zona de
trabajo objeto de la concesión, como contraprestación por el servicio;
6.
Las medidas que deberá observar el concesionario, tanto para la
seguridad de los usuarios del servicio, como para la preservación del ambiente;
7.
Las normas que deberán cumplirse para mantener, en forma óptima, las
condiciones mecánicas de los vehículos utilizados, las instalaciones y los
equipos conexos de auxilio y mantenimiento requeridos por el servicio;
8.
Los deberes y obligaciones del concesionario, lo mismo que las
facultades de los organismos competentes en materia de fiscalización e
inspección de los servicios propios de la concesión; y
9.
El monto de la fianza, que deberá consignar el concesionario para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asume en virtud del
contrato.
Artículo 363: De los contratos de concesión y otras
estipulaciones
Los contratos de concesión, en adición a lo establecido en el artículo
anterior deberán contener, las medidas de seguridad, los accesorios y aditivos
necesarios para la protección del medio ambiente, comodidad, aseo, capacidad,
calidad, condiciones mecánicas de las unidades a utilizar en el servicio, los
equipos e instalaciones o servicios conexos de auxilio, mantenimiento a ser
utilizados para la prestación del servicio en la forma más económica y eficiente
para el usuario, conforme a lo que estipule el reglamento de concesiones.
Párrafo I. De los pagos de derechos
por concepto de las concesiones y permisos.
La Autoridad determinará mediante el reglamento de concesiones la
cuantía y características de los pagos que por concepto de las concesiones y
permisos que se otorguen en los términos del presente Código.
Artículo 364: Certificados de Operación o Cupo.
Todo vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte
público en una ruta autorizada por la Autoridad, debe tener un certificado de
operación o cupo otorgado a su propietario, en el que se hagan constar las
características genéricas del vehículo, el número de su placa de circulación,
las generales del propietario, la línea o ruta en que prestará el servicio y el
concesionario responsable del mismo. El certificado de operación o cupo, así
como el vehículo que éste ampara, pueden ser objeto de garantía, pudiendo el
acreedor, en caso de que sea necesario, administrarlos o recibirlos en usufructo
hasta tanto recupere su acreencia
Artículo 365: Registro Nacional de Vehículos de
Transporte Público de Pasajeros.
La Autoridad llevará un registro de todos los vehículos que presten el
servicio público de transporte terrestre pasajeros en el territorio nacional.
El Registro Nacional de vehículos de transporte público de pasajeros contendrá
el número del Certificado de Operación o cupo de los vehículos, sus
características, la ruta en donde presta el servicio, el nombre y datos
generales del propietario del vehículo, y si contra el vehículo registrado pesa
algún tipo de oposición.
Artículo 366: Extinción de las concesiones de servicio
público de transporte terrestre de pasajeros.
Son causas de extinción de las concesiones del servicio de transporte
público de pasajeros que otorgue
Artículo 367: Causas para la revocación de las
concesiones.
Se consideran causas para la revocación de las concesiones de servicio
público de transporte terrestre de pasajeros, las siguientes situaciones, sin
perjuicio de que la Autoridad pueda incluir otras en el reglamento de
concesiones:
1.
La suspensión del servicio público concesionado, sin previo
consentimiento de la Autoridad;
2.
Por modificar o alterar la naturaleza o condiciones en que se opera el
servicio concesionado, sin que previamente se haya obtenido autorización para
ello;
3.
Por violaciones a las tarifas y cambios de ruta sin autorización;
4.
Por destinar unidades no autorizadas a la prestación de los servicios;
5.
Por el abandono reiterado e injustificado de la ruta o del ámbito
territorial de explotación autorizado; así como por la invasión de rutas a
zonas no autorizadas para la prestación del servicio;
6.
Por ser el servicio notoriamente deficiente, o porque alguna de las
unidades carezca de los requisitos mínimos de seguridad, comodidad, higiene, o
no esté en condiciones mecánicas adecuadas para la prestación del servicio;
7.
Por interrumpir total o parcialmente el servicio, sin previo
consentimiento, por escrito de la Autoridad;
Párrafo I. Cuando por caso fortuito
o fuerza mayor sea imposible cumplir con el servicio autorizado, en todo o en
parte de la ruta, el concesionario deberá comunicarlo en un término de cuarenta
y ocho (48) horas a la Autoridad, la cual analizando las causas, en un término
no mayor de setenta y dos (72) horas contados a partir de su conocimiento,
resolverá lo necesario.
Artículo 368: De la caducidad de la concesión.
La concesión caducará cuando luego de ser otorgada y expedido el permiso
correspondiente, no se inicie la prestación del servicio dentro de los treinta
(30) días siguientes o cuando el concesionario no esté en posibilidad de
iniciar la prestación del servicio, podrá solicitar con cinco días hábiles de
anticipación al vencimiento del plazo antes señalado, una prórroga con base en
los elementos de justificación que valorará la Autoridad quien podrá negar o
aceptar, esta prórroga por una sola vez y hasta por un plazo máximo de treinta
(30) días
Artículo 369: De la intervención de la autoridad por
incumplimiento del contrato
Cuando se advierta la insolvencia del concesionario que afecte la
correcta prestación del servicio, abandono de éste, interrupciones en su
prestación, o, notorio mal funcionamiento del mismo, la Autoridad podrá
intervenir la prestación del servicio asumiendo su dirección y explotación
durante un plazo máximo de seis meses, y utilizando para dicha explotación los
recursos humanos y materiales de la empresa concesionaria. Los resultados
económicos generados quedarán a beneficio de la empresa.
Artículo 370: Del Régimen de intervención
El régimen de intervenciones y sus efectos económicos cesarán si se
produce la renuncia o se declara la revocación de la concesión, produciéndose
en dichos supuestos las consecuencias contempladas en este Código.
Artículo 371: Del plazo de revocación de la concesión
La Autoridad iniciará el procedimiento de revocación de la concesión
para la explotación de rutas y terminales de pasajeros de transporte público
por las causales señaladas anteriormente, otorgando al concesionario un plazo
de quince días (15) hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y
aporte las pruebas que estime convenientes para su defensa; transcurrido el
término señalado y analizados los argumentos y constancias presentadas por el
interesado, la Autoridad emitirá una opinión que servirá de base para la
resolución definitiva.
Artículo 372: De las denuncias y querellas contra los
concesionarios o sus agentes.
Las denuncias que se interpongan ante la Autoridad en contra de un
concesionario, de acuerdo a lo establecido en el presente Código, deberán
ratificarse en presencia del denunciado, con el objeto de que se practiquen los
cargos y descargos correspondientes.
En el caso de que la denuncia la presente un usuario, ésta será
tramitada en el domicilio del denunciante. La denuncia quedará sin efecto, si
el denunciante no la ratifica o no atiende a la primera citación que se le haga
para considerar la misma.
En la segunda citación que se haga a un transportista o a un conductor
relativa a una misma denuncia, en caso de que estas citaciones no sean
atendidas, el transportista automáticamente perderá su certificado de
operación. Independientemente de quien sea el denunciado, en todo caso deberá
ser notificado el transportista.
Son nulas las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total
o parcial de las obligaciones o responsabilidades del concesionario establecido
en el contrato de concesión, del conductor o de sus agentes.
Artículo 374: De la rescisión de los contratos de
concesión y licitación pública.
En caso de declararse la rescisión de un contrato de concesión de línea,
ruta, zona de trabajo, por cualquiera de las causales establecidas en este
Código, la Autoridad de acuerdo a los Reglamentos celebrará, dentro de un plazo
que no deberá exceder de dos meses, un concurso o una licitación pública de
selección de contratista con el objeto de otorgar la concesión a un nuevo
concesionario.
Artículo 375: De perfil de los concesionarios y la
adjudicación de los contratos.
Reglamentariamente se establecerán las características mínimas que
deberán reunir las personas, entidades o empresas que pretendan optar por el
otorgamiento de una concesión.
Cuando sea necesario crear nuevas líneas, rutas o zona de trabajo y en
el acto de licitación para otorgar la concesión donde existan varias ofertas,
la Autoridad la adjudicará a las personas jurídicas que además de comprobar que
cumplen con todos lo requisitos establecidos, demuestren en forma efectiva,
poseer los recursos y la organización más calificada para cumplir las
obligaciones derivadas de la concesión, así como las tarifas más convenientes
para el usuario.
Párrafo I. Reglamentariamente la
Autoridad podrá establecer condiciones y situaciones especiales, en las cuales
y a título de excepción, se podrá otorgar concesiones a personas naturales que
demuestren poseer los equipos, y las condiciones necesarias para prestar el
servicio.
Artículo 376: Declaración de la rescisión del contrato
Declarada la rescisión de la concesión, el concesionario seguirá
prestando el servicio temporalmente hasta que la Autoridad le comunique que el
nuevo concesionario iniciará la prestación del servicio. En caso de
incumplimiento de esta obligación por parte del anterior concesionario, la
Autoridad podrá asumir las medidas temporales que estime necesarias para
garantizar la continuidad en la prestación del servicio a fin de no afectar a
los usuarios.
CAPITULO IV: DE LAS TARIFAS
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
Para los efectos de este Código se entiende por tarifa la retribución
económica que el usuario de un servicio público de transporte, paga al
transportista, como contraprestación por el servicio recibido.
Artículo 378: De la competencia de la Autoridad.
La Autoridad tiene competencia para;
1.
Fijar las tarifas en los diferentes servicios de transporte público de
carga y pasajero de conformidad a los estudios y análisis técnicos que al
efecto se realicen. Para ello, la Autoridad podrá solicitar la opinión de los
Ayuntamientos.
2.
La Autoridad podrá establecer tarifas, obligatorias o de referencia,
para los transportes públicos y actividades auxiliares y complementarias del
transporte regulados en este Código.
3.
Las citadas tarifas podrán establecer cuantías únicas o bien límites
máximos o mínimos, o ambos. De no existir tarifas, la contratación deberá
realizarse a los precios usuales o de mercado del lugar en que la misma se
lleve a cabo.
4.
El establecimiento de tarifas obligatorias previsto en el punto
anterior, deberá venir determinado por razones de ordenación del transporte
vinculadas a la necesidad de proteger la posición de los usuarios y/o de los
transportistas, para asegurar el mantenimiento y continuidad de los servicios o
actividades de transporte, o para la realización de los mismos en condiciones
adecuadas.
5.
Cuando por razones de política económica el precio de los transportes
estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la
normativa general de precios, la Autoridad deberá someter el establecimiento o
modificación de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre
control de precios.
Artículo 379: De las condiciones para la fijación de
tarifas.
Las tarifas que se fijen para los diferentes servicios, deberán ser
suficientes para cubrir los costos de operación y mejorar las condiciones
generales en que se realiza el servicio, en consecuencia, y atendiendo
prioritariamente el interés del público usuario, en los estudios que se
realicen al efecto, deberán tomarse en consideración el capital invertido, la
reposición vehicular, los costos generales, las condiciones económicas
prevalecientes que afectan la prestación del servicio y, desde luego, la
seguridad de que se garantice una utilidad razonable para los concesionarios.
Párrafo I. El importe de los seguros
previstos en este Código, tendrá la consideración de gasto de explotación, y
será tomado en cuenta para establecer las correspondientes tarifas.
Artículo 380: Alcance de la tarifa.
Las tarifas del transporte público y de las actividades auxiliares y
complementarias del Transporte, deberán cubrir la totalidad de los costos
reales en condiciones normales de productividad y organización, permitirán una
adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial, una correcta
prestación del servicio o realización de la actividad, no dejando de retribuir,
en su caso, las prestaciones complementarias. La estructura tarifaría se
ajustará a las características del transporte o de la actividad auxiliar o
complementaria del mismo de que en cada caso se trate, y se configurará de
forma que fomente la inversión, la seguridad y la calidad.
Artículo 381: De la revisión tarifaria.
La revisión de las tarifas, se ejecutará, por la Autoridad, de oficio o
a petición de los titulares de los servicios o actividades de transporte o en
su caso, de las asociaciones empresariales o de usuarios.
La revisión podrá ser individualizada o de carácter general para los
concesionarios de una determinada clase, y procederá cuando hayan sufrido
modificaciones las variables que afectan las partidas que integran la
estructura de costos de modo que se altere significativamente el equilibrio
económico del servicio o de la actividad, impidiéndose atender las finalidades
previstas en el párrafo anterior.
Tanto la fijación inicial como las sucesivas revisiones de las tarifas,
deberán realizarse teniendo en cuenta la situación, las modificaciones y la
interacción recíproca del conjunto de variables que se determinen como
elementos integrantes de la estructura tarifaria.
Artículo 382: Negación a la revisión de tarifas.
La falta de presentación por parte de un concesionario de los datos
estadísticos relativos a una concesión en los términos reglamentariamente
establecidos será causa para la no revisión de la tarifa de esa concesión hasta
que dicha falta sea subsanada.
Artículo 383: Omisión y falsedad de información.
La falsedad en los datos que deban ser aportados por el concesionario
tendrá como consecuencia, independientemente de la sanción a que, en su caso,
pudiera haber lugar conforme a lo legalmente establecido, que, una vez
detectados aquéllos, se proceda a rectificar la tarifa revisada que se hubiera
calculado tomando en cuenta tales datos, así como todas las que, en su caso, se
hubiesen aprobado con posterioridad.
Artículo 384: Derechos de los concesionarios a solicitud
de revisión de tarifas.
Los concesionarios de servicio de transporte público de pasajeros podrán
solicitar a
Artículo 385: De la publicación de la tarifa.
Las tarifas autorizadas para cada tipo de servicio, así como cualquier
modificación y ajuste que se haga a las mismas, deberán ser publicadas en un
Diario de circulación nacional.
En ningún caso se admitirán subvenciones o apoyos que cubran déficit
imputable a una inadecuada gestión empresarial.
LIBRO NOVENO DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES DEL TRANSITO
TITULO I DE LA
CLASIFICACIÓN, TIPIFICACIÓN Y MEDIDAS PREVENTIVAS
CAPITULO I DISPOSICIONES
GENERALES DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DEL TRANSITO
Artículo 387: Disposiciones Generales
Se considera infracción de tránsito toda acción, omisión o negligencia
que contravenga las disposiciones contenidas en el presente Código y sus
reglamentos.
Artículo 388: La responsabilidad del conductor y el
peatón
El conductor de un vehículo es responsable penalmente de las
infracciones de tránsito y transporte vinculadas a su propia conducta durante
la circulación.
Párrafo I. El conductor y el
propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que dicho vehículo fue
usado sin su consentimiento expreso o tácito, son civilmente responsables de
los daños y perjuicios que se originen con motivo del uso del vehículo, todo
esto sin perjuicio de la responsabilidad de terceras personas o compañías
aseguradoras de conformidad a los establecido es otras leyes vigentes.
Párrafo II El peatón o el pasajero es
responsable penal y civilmente de las infracciones de tránsito y del transporte
vinculadas a su propia conducta, que se tipifiquen en el presente Código.
Artículo 389: Clasificación de las infracciones de
transito
Las infracciones de tránsito se clasifican de la siguiente forma:
Las infracciones del conductor pueden ser:
Las infracciones del peatón y al pasajero pueden ser:
Artículo 390: Competencia para el conocimiento de las
infracciones.
Todas las infracciones previstas en las leyes sobre tránsito de
vehículos de motor, exceptuando las faltas de carácter administrativo, serán
competencia, en primer grado, de los Juzgados de Paz. Dichas causas se juzgarán
y fallarán conforme al procedimiento de se sigue según el derecho común.
En el caso de las faltas administrativas los Juzgados de Paz concederán
los recursos de apelación de las decisiones de la Autoridad.
La Suprema Corte de Justicia queda facultada para crear salas especiales
en los Juzgados de Paz que conozcan únicamente las infracciones a este Código
según lo requieran las circunstancias.
La Autoridad estará representada civilmente ante la Sala Especial de
transito del Juzgado de Paz, los
Juzgados de Paz Ordinarios y demás tribunales por abogados designados para
tales fines, y a falta de estos, por el Ministerio Público.
Artículo 391: De las Sanciones
Las multas y/o contravenciones impuestas a un conductor del vehículo de
motor o remolque serán consignados, según las circunstancias, al vehículo en el
cual se realice la infracción o la falta, de forma tal que exista un vínculo
que impida la evasión del pago de la misma.
En caso que el conductor de vehículo de motor o remolque no proceda al
pago de la multa correspondiente, el
propietario del vehículo, cuyo nombre figura en la matrícula del mismo, será la
personal responsable a menos que presente los documentos traslativos de la
propiedad.
Artículo 392: Sanciones no establecidas
Las violaciones a las disposiciones de este Código o a sus Reglamentos
cuyas penas no hayan sido expresamente establecidas, serán castigadas con multa
equivalente a un 30% del salario mínimo que impere en el sector público
centralizado o prisión de hasta treinta (30) días o ambas penas a la vez.
Ninguna de las disposiciones de este Código prescribiendo sanciones se
interpretará en el sentido de impedir cualquier proceso, condena y castigo de
acuerdo con cualquier otra disposición del Código Penal.
Artículo 393: Del alcance de las sanciones
Las sanciones establecidas en el presente Código y sus reglamentos no
excluyen la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
Artículo 394: Sanciones a los conductores
Las sanciones aplicables a los conductores por las infracciones
previstas en el presente Ley son:
1.
Multa,
2.
Suspensión de la licencia de conducir,
3.
Inhabilitación temporal o definitiva para obtener licencia de conducir
4.
Cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación del conductor,
5.
Prisión
Artículo 395: La Prescripción de las penas
Las penas o sanciones establecidas en este Código prescriben en los
términos establecidos en la Código Procesal Penal. La prescripción comienza a contar a partir
del día en que se ejecutó la última acción con relación al caso en que se
trate.
Las sanciones de carácter pecuniario o de multa prescriben a los cuatro
años
Artículo 396: De la reincidencia
En todos los casos de reincidencia, siempre que no se indique otra cosa
se aplicará el máximo de la prisión establecida o el doble de la multa. El
criterio de oportunidad a que se refiere el artículo 34 del Código Procesal
Penal no será aplicado al infractor reincidente
Artículo 397: Trabajos sociales
La Autoridad Nacional de Transito y Transporte Terrestre establecerá
mediante reglamento los trabajos sociales a que serán objeto los infractores de
el presente Código como complemento a las multas y/o prisión que le son
impuestos.
Artículo 398: Falsificación de rótulos u otros
documentos.
Toda persona que falsifique rótulos, Licencia de conducir, tablillas,
marbetes de inspección, matrículas,
marbetes de placa u otros documentos de identificación de vehículos, así como
otros especificados en este Código y sus reglamentos será condenado al pago de
una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector
público centralizado y prisión correccional de dos (2) a cinco (5) años.
Se aplicará también la pena de confiscación y el doble de la pena de
prisión o multa indicadas en el inciso anterior a las personas reincidentes y
aquellos que a sabiendas utilicen documentos falsificados.
El criterio de oportunidad a que se refiere el Código Procesal Penal no
será aplicado a los infractores de este artículo.
Artículo 399: Delito contra el transporte público
Se considerará un delito contra el transporte público la deliberada
destrucción, total o parcial, de las vías, los autobuses y vehículos de
transporte masivo, las obras civiles e instalaciones electromecánicas que
permiten el transporte público y masivo, como son las paradas y las estaciones
de transporte masivo, los semáforos, las barandas, los estacionamientos, la
señalización vertical y horizontal, y cualquier otro medio de seguridad que sea
indispensable para el transito y el transporte.
Párrafo I. Toda persona que violare
lo dispuesto en este artículo será castigado con prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa equivalente a
tres (3) a diez (10) salarios mínimos que impere en el sector público
centralizado sin perjuicio del pago de los daños y las reparaciones requeridas,
si así el tribunal lo dispusiere
Párrafo II. El criterio de
oportunidad establecido en el Código Procesal Penal no será aplicado a los
violadores de este artículo, a menos que se haya producido por parte del
infractor la reparación del daño y el cumplimiento de una labor social de diez
(10) a quince (15) días.
Las penas o sanciones establecidas en este Código son acumulativas, no
obstante, el cúmulo de las mismas no excederá en caso de prisión el máximo de
las penas previstas en el Código Penal Dominicano.
El funcionario o empleado que expida cualquier certificado, permiso o
documento, para los fines de este Código y sus Reglamentos, en contradicción
con la misma, será castigado con multa de cinco (5) diez (10) salarios mínimos del que impere en
el sector público centralizado y prisión de treinta (30) a noventa (90) días,
sin perjuicio de las sanciones disciplinarias de carácter administrativo a que
hubiere lugar; igual sanción se aplicará al funcionario o empleado que a
sabiendas, acepte tales documentos irregulares como válidos.
Artículo 402: Registro de infracciones.
El Registro de sanciones por infracciones a las leyes sobre tránsito
terrestre, debe ser llevado por la Autoridad, debiéndose inscribir en él, lo
siguiente:
La Autoridad debe dictar las medidas complementarias sobre organización
y procedimientos para el mejor funcionamiento de este Registro.
Artículo 403: Inscripción y traspaso a nombre de
propietarios simulados.
Toda persona que con el objeto de intentar evadir el pago de
contravenciones o impuestos fiscales, traspase simuladamente a otro la
propiedad de un vehículo de motor o un remolque, será castigada con la
confiscación de su vehículo y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos del
que impere en el sector público centralizado o prisión de treinta (30) a ciento
ochenta (180) días.
Párrafo. Se aplicará también la
pena de confiscación y el doble de la pena de prisión o multa indicadas en el
inciso anterior a las personas que inscriban vehículos de motor o remolques a
nombre de propietarios simulados.
CAPITULO III. SISTEMA DE
DENUNCIA Y CITACIÓN SIMULTÁNEAS
Se establece y autoriza a los agentes del orden público la denuncia y
citación simultánea para infracciones a las leyes, reglamentos, disposición u
ordenanzas municipales sobre tránsito y transporte, excepto lo dispuesto en el Artículo 407: Excepciones. Los formularios para
las denuncias serán numerados consecutivamente e impresos en duplicado o de
forma electrónica. La boleta o ticket
deberá contener la citación del infractor para comparecer ante el tribunal o
La boleta o ticket será registrada en las siguientes instituciones
gubernamentales con la finalidad de constreñir a infractor al pago de multa:
Artículo 405: Mutilación, Destrucción del Boleto. Uso
ilegal.
Constituirá delito la cancelación, mutilación, destrucción, remoción o
alteración maliciosa de las copias del formulario de la denuncia autorizada en
este Título. Respecto a estos actos, con relación al original que se radique en
el tribunal se aplicarán las disposiciones del artículo 255 del Código Penal.
Tales actos serán, además, causa suficiente para la destitución del empleado o
funcionario que los realice. No se aplicarán las disposiciones de este artículo
a la copia entregada al infractor, ni la retenida por el denunciante cuando la
actuación haya quedado consumada.
Párrafo I. Será sancionada con el
doble de la multa y prisión de tres (3) a diez (10) días todo conductor o
persona que destruya, mutile o altere el boleto o ticket contentivo de la
contravención o infracción.
Párrafo II. Incurrirá en violación a
esta Ley toda persona que fijare en sitio visible de un vehículo una copia de
cualquier ticket o denuncia formulada en ocasión de una infracción cometida
anteriormente por dicha persona o por cualquiera otra.
Artículo 406: Pago voluntario de las Faltas
Administrativas de Transito u otras sanciones.
El sistema de denuncia y citación simultánea será aplicable a las faltas
administrativas de tránsito debiendo el infractor pagar la multa impuesta en el
Banco de Reservas o apelar la decisión ante el Tribunal competente. El rol del Ministerio Público en lo
concerniente a las Faltas Administrativas de Transito se limita únicamente a
apelar por el infractor, quedando bajo decisión del Juez la supresión o
conmutación de la pena.
Párrafo I. En caso de que el
vehículo de motor se encuentre retenido deberá presentar a fines de poder
retirarlo el recibo o constancia de pago de la multa.
Párrafo II. De no pagar antes o no
asistir a la audiencia prefijada para conocerse de la contravención el
infractor será condenado en defecto y el pago de la multa se cobrará como
establece el procedimiento ordinario por la Ley No. 674 de fecha 21 de abril de
1934, sobre el pago y cobro de multas. A las multas dejadas de pagar por los
infractores le será calculado un 2% mensual sobre el monto de la misma.
Artículo 407: Excepciones.
El sistema de denuncia y citación simultáneas aquí establecido no será
aplicable a la persona que conduzca un vehículo de motor en los siguientes
casos:
·
Sin estar autorizado para ello mediante licencia o que no pudiere
mostrarla.
·
Cuando causare o contribuyere a causar un accidente que produjere lesión
o muerte de una persona o en daño a propiedad ajena en una cuantía aparente
mayor de cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público
centralizado.
·
Cuando abandone el sitio de un accidente sin haber cumplido con lo
dispuesto en este Código.
En los casos establecidos en este artículo serán conducidos
inmediatamente por le agente del orden público actuante hacia el tribunal
competente.
Artículo 408: Derecho para formular una denuncia
ordinaria.
Se entenderá que las disposiciones de este capítulo no privarán a ninguna persona o agente del
orden público del derecho de formular una denuncia en la forma ordinaria, de
cualquier violación de este Código y sus reglamentos, la cual podrá ser establecida
por todos los medios de prueba de derecho común.
LIBRO DÉCIMO: DISPOSICIONES
GENERALES, TRANSITORIAS Y DEROGACIONES.
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 409: Autorización a transitar por las vías
públicas.
No podrá transitar por las vías públicas ningún vehículo de motor o remolque
que no esté debidamente autorizado por La Dirección Nacional de Tránsito.
Artículo 411: Autobuses de dos (2) pisos.
A partir de la vigencia de la presente Ley no
se permitirá la construcción e importación de autobuses, minibuses
o autobuses de dos (2) pisos cuando tengan el segundo piso descubierto.
Artículo 412: Conducción no autorizada.
Todo conductor que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas
dedicado al transporte publico de pasajero ostentando un rótulo no autorizado o
no registrado será condenado al pago de una multa de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y prisión de
treinta (30) a noventa (90) días.
Todo conductor que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas
dedicado al transporte publico de pasajero el día no autorizado para prestar
sus servicios será condenado al pago de una multa de dos (2) a cinco (5)
salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado más la
retención del vehículo por 24 horas.
Artículo 413: Vehículos de motor con el guía a la
derecha.
Queda prohibida la importación al país de vehículos de motor con el guía
a la derecha. Se exceptúan de esta disposición los vehículos de motor
destinados al servicio postal.
Artículo 414: Precaución al abrir las puertas de un
vehículo.
Ninguna persona deberá abrir la puerta de un vehículo, dejarla abierta o
apearse del vehículo, sin haberse asegurado que ello no puede constituir un
peligro o un estorbo para otros usuarios de la vía pública.
Ninguna persona, con excepción de los casos
autorizados por esta ley, podrá manejar, remover, alterar, componer, manipular
un vehículo sin autorización previa del dueño o encargado del mismo.
Toda persona que violare lo dispuesto en este Artículo será castigada
con multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en
el sector público centralizado o prisión de Treinta (30) a ciento ochenta (180)
días o ambas penas a la vez.
La Policía podrá remover cualquier vehículo
que fuere hallado en una vía pública, luego de habérsele informado el robo del
mismo, o de haberse presentado una querella fundada en un alegado delito de
robo o de abuso de confianza en relación con dicho vehículo.
Artículo 416: Permanencia en la vía pública en estado de
embriaguez.
Toda persona a pie, montada en un animal, en una bicicleta o en un triciclo
que estuviere en cualquiera de las vías públicas, o transitare por las mismas
mientras se hallare en tal grado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o
sustancias controladas que constituya un peligro para su seguridad o la
seguridad de las personas que transitaren por dichas vías públicas será
detenida hasta que concluya la embriaguez a fin de ser enviada al centro de
salud más cercano.
Cuando se trate de drogas o sustancias controladas deberán ser enviadas
a la Dirección Nacional de Control de Drogas para los fines de lugar.
La violación a este artículo se castigará con el pago de una multa
equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario mínimo vigente en el
sector público centralizado y prisión de dos o cinco días.
Artículo 417: Información de incautación de licencia por
los agentes del orden público.
Será obligación del
los agentes del orden público notificar a la Dirección Nacional de
Transito de toda incautación de
licencia, indicando el nombre, numero de cédula de identidad y electoral del
poseedor, así como el número de dicha licencia, a fin de que no se expida un
duplicado de la misma o su renovación. En este caso se le expedirá un recibo al
propietario de la licencia como constancia de que el infractor estaba provisto
de la misma.
Artículo 418: Caso en que un árbol o edificio constituya
una amenaza para la seguridad pública.
Cuando cualquier árbol o edificio situado en las proximidades de una vía
pública constituya una amenaza para la seguridad de los usuarios de la misma,
los miembros de la Policía, empleados de la Secretaría de Estado de Obras
Públicas y Comunicaciones o el Alcalde Pedáneo de la Sección dónde se encuentre
tal árbol o edificio, lo notificará a la Autoridad, indicando el nombre y
dirección del propietario cuando se trate de algún edificio.
La Autoridad ordenará que se
practique una inspección del árbol o edificio y dispondrá lo que a su juicio
proceda para la seguridad pública.
Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos serán aplicables a todo
conductor de vehículo impulsado por fuerza motriz o muscular, incluyendo
aquellos vehículos descritos en la definición de vehículos de motor señalada en
el artículo 1ro., cuando tales vehículos fueren operados en las vías públicas,
salvo que la disposición por su naturaleza no le fuere aplicable.
Artículo 420: El Agente del Orden Público
Para los fines de la presente Ley se entiende
por agente del orden público, los miembros de la Policía de Transito, la
Policía Nacional, funcionarios de la Autoridad Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre y de la Dirección Nacional de Transito en el ejercicio o no de sus funciones.
Párrafo I. Los agentes del orden
público tienen fe pública y no podrán ser amonestados, suspendidos o
sancionados como consecuencia de la ejecución de sus labores con estricto apego
a la ley. Toda sanción, amonestación o
suspensión aplicada a un agente del orden público en contraposición a lo dispuesto
en este artículo es nula y su autor será sancionado con el doble de la multa
que originó la sanción, amonestación o suspensión.
Párrafo
II. Toda contravención impuesta por un agente del
orden público sólo podrá ser revocada mediante el pago de la multa
correspondiente o por un juez competente en los casos previsto por esta Ley.
Párrafo III. Los Agentes
del Orden Público podrán usar cualquier aparato electrónico o mecánico de
reconocida exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los
vehículos de motor que transitaren por las vías públicas.
Párrafo IV. El que voluntariamente infiere heridas, diere
golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, contra el agente será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de cinco (5)
a diez (10) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado. Si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o
imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será
condenado al doble de la pena.
Párrafo V. El que voluntariamente dañe
o destruya propiedad de la Policía de Transito u otro agente del orden público
estará obligado a reponerlo, igualmente deberá pagar todo conductor que
provoque daño de la propiedad del Estado por motivo de alguna persecución.
Párrafo VI. El criterio de
oportunidad establecido en el Código Procesal Penal no será aplicado a los
violadores de este artículo, no obstante si procederá la conciliación.
Artículo 421: Inscripción y Matrícula de Tractores,
Rodillos y demás aparatos mecánicos similares.
Los tractores, rodillos, niveladores, palas o excavadoras y aparatos
mecánicos similares, cuando vayan a ser utilizados en las vías públicas,
deberán ser inscritos y matriculados en la Dirección General de Tránsito y
Transporte Terrestre.
Artículo 422: De las Actas y Relatos.
Las actas y relatos de los miembros de la Policía Nacional, Policía de
Transito, la Autoridad Nacional de
Transito y Transporte, de los Oficiales de la Direcciones General de Aduanas y
Puertos, Tránsito y Transporte Terrestre e Impuestos Internos, serán creídos
como verdaderos para los efectos de esta ley, hasta prueba en contrario, cuando
se refieren a infracciones personalmente sorprendidas por ellos.
Artículo 423: Igualdad de Sexo
Todo cuanto se determina en esta ley sobre niños, estudiantes, instructor,
técnico, hombre, ser humano, persona, funcionario, director, secretario o toda
otra expresión similar en que se use el género de acuerdo a las normas
gramaticales se deberá entender en toda su extensión como aplicable a los dos
géneros, salvo indicaciones precisas.
Artículo 424: De los documentos y formularios prescritos
en esta ley
Los formularios, actas, placas, rótulos, así como cualquier otro documento
prescrito en la presente ley, solo podrá ser modificado por el Consejo Nacional
de Transito y Transporte Terrestre, a fin evitar todo tipo de acción tendente a
su copia, falsificación y confusión de los usuarios.
Artículo 425: Programas de formación pública
Los organismos encargados de velar por el cumplimiento de las
disposiciones de esta código y sus reglamentos deberán elaborar boletines de
difusión de este Código y sus reglamentos, enfatizando las infracciones más
cometidas y las sanciones que conlleva.
Artículo 426: Enseñanza de las normas de tránsito
La Secretaría de Estado de Educación está en la obligación de incluir en
el currículo de educación de los diferentes niveles educativos programas de
enseñanza de las normas del tránsito.
Párrafo. Estos programas serán
preparados en la coordinación con la Instituto de Capacitación y Educación Vial
y cualquier institución pública o privada que puedan contribuir al mejoramiento
de esta enseñanza con el objetivo de fomentar la educación vial en todo el
territorio nacional.
Artículo 427: Rampas y acceso para discapacitados
La Secretaría de Estado de Obras Públicas y los ayuntamientos diseñaran
rampas de acceso para los discapacitados motrices en las intersecciones en
donde se conozca de un gran flujo o movimiento de peatones.
Artículo 428: Cárcel especial para conductores
El Poder Ejecutivo creará y establecerá en cada distrito judicial
cárceles para los condenados por las infracciones a esta ley ya sea
directamente o a través de concesiones administrativas aprobado por reglamento
de la Autoridad.
A partir de la promulgación de esta ley se le otorga un plazo de dos
años para la puesta en funcionamiento del primer recinto penitenciario para
conductores.
Los fondos para la construcción de los recintos penitenciarios serán
obtenidos de las multas impuestas a los conductores y otros fondos.
Artículo 429: Facultad para reorganizar
El Consejo Nacional de
Transito y Transporte Terrestre queda facultado para realizar las
reorganizaciones que las circunstancias demanden, de suerte que se tenga
siempre una estructura administrativa ágil y flexible que permita cumplir con
los objetivos propuestos en el presente código.
Artículo 430: Reglamento del Consejo Nacional de
Transito y Transporte
El Poder Ejecutivo
dictara dentro de los sesenta (60) días de su promulgación el reglamento para
el funcionamiento del Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre
Artículo 431: Otros reglamentos
Sin perjuicio de otros que
se hagan necesarios en razón de deposiciones legales o por motivos de conveniencia,
el Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre dictará los siguientes
reglamentos complementarios al presente Código, en los seis meses siguientes a
su aprobación:
1.
Reglamento Interno de la Autoridad
2.
Reglamento de Administración de Personal
3.
Reglamento del Instituto de Capacitación y Educación Vial
4.
Reglamento de Concesiones de servicios de transporte público y conexos.
5.
Reglamento de Transporte de Carga, Pesos y Dimensiones
6.
Reglamento de Escuelas de Conductores
7.
Reglamento de Sanciones modalidad Trabajos Sociales
8.
Reglamento de Concesionario y distribuidor de Vehículos o Remolques
9.
Reglamento de la inspección vehicular
10.
Reglamento de Transporte Público de personas
11.
Reglamento de Transporte Privado para servicio público de Pasajeros.
12.
Reglamento de Concesión y administración de Cárceles para conductores.
13.
Reglamento de Sistemas Alternos de Energía.
14.
Reglamento de transporte animal y uso de estos por las vías públicas.
15.
Reglamento de terminales y paradores viales
CAPITULO III DE LAS JERARQUÍAS DE LAS NORMATIVAS LEGALES
Artículo 432: Jerarquías
de las Normativas Legales
Como complemento de las
leyes, decretos y reglamentos que manen de los poderes Legislativo y Ejecutivo,
en materia de tránsito y trasporte, se establecen las siguientes normativas
legales para la dirección del tránsito y transporte dominicano:
1.
Reglamentos del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
2.
Resoluciones del Director Ejecutivo de la Autoridad
3.
Ordenes Departamentales y disposiciones del Director Ejecutivo de la
Autoridad
4.
Disposiciones de los Directores Nacionales en sus áreas de competencias
5.
Disposiciones de los Directores Regionales de la Tránsito y Transporte
6.
Disposiciones de los ayuntamientos.
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 433: Juzgados de Paz Especiales de Tránsito
a. La Suprema Corte de Justicia dentro de los
seis (6) meses de la promulgación de la presente Ley designará los nuevos
Jueces de Paz Especiales de Tránsito que permitirán que estas salas
funcionen las 24 horas todos los días.
Los prestadores del servicio público de transporte terrestre de
pasajeros que al momento de expedirse el presente Código, no están organizados
como personas jurídicas deberán hacerlo antes de cumplirse los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia de este Código.
Artículo 435: Motocicletas que se
utilizan en el servicio de transporte de pasajeros (Transitorio)
La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre llevará
el Registro de las motocicletas que se utilizan para la prestación del servicio
de transporte de pasajeros con el propósito de tener un control efectivo de
este modo de transporte como etapa previa a la reconversión futura de este modo
de transporte para lo cual La Dirección Nacional de Tránsito Terrestre regulará
el proceso de su registro y su futura reconversión.
Artículo 436: Plazo para la entrega de carnét de licencia para conductores de motocicletas.
En el caso de las Licencias de Conducir Motociclos Categoría Uno (1), la
Autoridad concederá por medio de disposición reglamentaria, un plazo perentorio
no mayor de seis meses para que los dueños de motocicletas y motociclos que no
dispongan de su licencia de conducir se pongan al día, presentando ante la
Autoridad certificados médicos y de no antecedentes penales.
Párrafo I. Previo el pago de los
derechos y tasas correspondientes la autoridad podrá expedirle una licencia
provisional de conducir este tipo de vehículos.
Párrafo II. Cumplido el plazo otorgado
por este artículo los conductores de motocicletas deberán cumplir los
requisitos exigidos por esta ley.
Artículo 437: Vehículos con motores cambiados
Después de la promulgación de esta ley, se concede un plazo de un (1)
año para que los propietarios de vehículos a los cuales se les haya cambiado el
motor original realicen las diligencias de lugar para ponerlo al día en las
oficinas de la Autoridad en virtud de lo
dispuesto en la presente ley.
Artículo 438: Plazo para el registro de vehículos de
motor ensamblados en el país.
Todo vehículo de motor ensamblado en el territorio de la República
Dominicana tendrá un plazo de noventa (90) días para proveerse de matrícula y
placa, previo pago de los impuestos correspondientes. Transcurrido el plazo la
Autoridad procederá a la incautación de
los mismos.
a. Dentro de los
seis (6) meses de la entrada en vigencia de la presente ley los ayuntamientos
del país, deberán reglamentar el uso de los espacios públicos para fines
comerciales, vencido este plazo se procederá conforme a esta Ley.
b. Se otorga un plazo de 12 meses luego de la entrada en vigencia de la
presente ley para que todos los conductores y/o propietario de vehículos de
motor y remolque actualicen los datos consignados en Certificado de
Propiedad y en el Carné de licencia,
cumplido este plazo se procederá conforme a esta Ley
Artículo 440: Plazo para la inspección
La
Inspección de vehículos de motor se realizara conforme a lo establecido en esta
ley, debiendo el Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre
establecer reglamentariamente, cuales
aspectos técnicos serán fiscalizados dentro del primer, segundo, tercer y
cuarto año de vigencia; al quinto año estos reglamentos carecerán de valor
jurídico y se procederá conforme a la presente ley.
Artículo 441: Ausencia del Policía de Transito
En cualquier lugar de la República donde no exista una dotación de la
Policía de Transito, la Policía Nacional está obligada a recibir las denuncias,
querellas y realizar todas las actuaciones que la presente ley otorga
exclusivamente a la Policía de Transito debiendo remitir una copia de sus
actuaciones a la Autoridad.
Artículo 442: De las Escuelas de Conductores
Se otorga un plazo de un año a partir de la puesta en vigencia de la
presente ley para que las actuales escuelas para conductores cumplan con los
términos establecidos en esta ley.
Cumplido este plazo las que no se hallan actualizado serán cerradas
hasta tanto completen y aprueben todo el proceso de apertura.
Artículo 443:
De los servicios de transporte turísticos.
La Secretaría de Estado de Turismo remitirá a la Autoridad en un plazo
de 30 días posteriores a la promulgación de esté Código, los registros sobre
vehículos dedicados al transporte turístico incluyendo lo vehículos de
alquiler, y consecuentemente no procederá a la realización de ningún otro
registro.
Esta ley comenzará a regir noventa (90) días después de su promulgación.
A partir de la entrada en vigencia de este
Código establecida en los noventa días, pasarán a ser parte de la Autoridad
Nacional de Transito y Transporte, y en consecuencia dejan de existir las
instituciones, oficinas y departamentos que de detallan a continuación junto
con sus equipos, bienes muebles e inmuebles y personal:
1.
Dirección General de Tránsito Terrestre, (DGTT);
2.
Autoridad Metropolitana de Transporte, (AMET);
3.
Dirección Central de Seguridad Vial de la Policía Nacional,
4.
Oficina Técnica de Transporte Terrestre, (OTTT);
5.
Consejo para la Administración de Taxis, (CART);
6.
Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos
Internos, (DGII),
7.
La Oficina para el Reordenamiento del Transporte, (OPRET)
Párrafo II. La Autoridad adsorberá estas
instituciones dentro de la reorganización establecida en el presente Código.
Párrafo III. Para efecto de este artículo, las
instituciones mencionadas anteriormente, traspasarán sus registros y datos
electrónicos a la Autoridad, a los fines de esta última tomar su control
efectivo.
Artículo 446: Del Fondo de Desarrollo del Transporte
Mediante el
presente Código se modifican las disposiciones establecidas en el Decreto
Presidencial Nº 250-07, de fecha 4 de Mayo del 2007, en todo lo relativo al
órgano de adscripción, rendición de cuentas, representación institucional y
relación funcional del Fondo de Desarrollo del Transporte, sustituyéndose para
éstos y todos los demás efectos, a la Oficina
para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) mencionada en dicho
Decreto, por la Autoridad Nacional de Transito y Transporte creada mediante la el presente Código, sin
perjuicio de lo establecido en ésta y en los reglamentos específicos
aplicables.
Artículo 447: Cláusula Derogatoria.
ñ. La presente ley deroga
el artículo 19 de la Ley 96-04, que crea la Dirección Central de Seguridad
Vial, y que transfiere la dirección funcional de la Autoridad Metropolitana de
Transporte
DADA….
MOCION PRESENTADA POR:
RUBEN DARIO CRUZ
Senador provincia Hato
Mayor