Oficina para el
Reordenamiento del Transporte
(OPRET)
PROYECTO
FINAL
CÓDIGO
DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE
PROPUESTA ELABORADA POR:
OFICINA DE TRANSICIÓN, y la
Asistencia Técnica J. G. CAJIAO & ASOCIADOS, C X A.
CON EL APOYO Y REVISIÓN POR:
Comité Interinstitucional AMET – OTTT – DGTT – DGA –DGII
FINANCIADO POR EL FONDO DE DESARROLLO DEL TRANSPORTE:
Abril 2008
PROYECTO
CÓDIGO DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE TERRESTRE DE
ÍNDICE
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
LIBRO SEGUNDO: ADMINISTRACIÓN Y
COMPETENCIAS
TITULO I: POTESTADES Y PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN
CAPÍTULO II: DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
CAPÍTULO III: DE LA OFICINA NACIONAL DE SISTEMAS INTEGRADOS DE
TRANSPORTE RÁPIDO MASIVO (ONSITRAM)
CAPÍTULO IV: EL FONDO DE DESARROLLO DEL SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE
TERRESTRE, FONDET
CAPITULO V: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y SEGURIDAD VIAL
CAPITULO I: DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES
CAPITULO II: DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES
CAPITULO III: DEL REGISTRO NACIONAL DE ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO
PÚBLICO
CAPITULO IV: DE LOS REGISTROS DE VEHÍCULOS ESPECIALES DE TRACCIÓN HUMANA
Y ANIMAL
LIBRO CUARTO: USO DE LOS VEHÍCULOS
DE MOTOR O REMOLQUES EN LAS VÍAS PÚBLICAS
TITULO I: DEL PERMISO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE PARA
TRANSITAR EN LAS VÍAS PÚBLICAS..
CAPITULO I: DE LAS PLACAS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES
CAPITULO III: DE LAS MOTOCICLETAS Y MOTONETAS EN LAS VÍAS PÚBLICAS
LIBRO QUINTO: DE LA VENTA Y TRASPASO
DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE
TITULO I: DISPOSICIONES PARA LA VENTA Y TRASPASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR O
REMOLQUE
CAPITULO I: VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUE DESTINADOS A LA VENTA
CAPITULO II: TRASPASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE
LIBRO SEXTO: DE LA LICENCIA DE
CONDUCIR Y EL PERMISO DE APRENDIZAJE
TITULO I: DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO DE APRENDIZAJE Y LAS
LICENCIAS DE CONDUCIR
CAPITULO I: DE LAS ESCUELAS PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR
CAPÍTULO III. CANCELACIONES O SUSPENSIONES
LIBRO SÉPTIMO: DISPOSICIONES SOBRE
SEGURIDAD VIAL
CAPITULO I: REGLAS DE LA CONDUCCIÓN
CAPITULO III: REGLAS PARA TRANSITAR LOS VEHÍCULOS
CAPITULO IV: CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ
CAPITULO I: REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA Y DE EMISIONES DE VEHÍCULOS DE
MOTOR
CAPITULO II: REQUISITOS DE EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR
CAPÍTULO III. DE LA EMISIÓN DE SONIDOS
TITULO III: DE LAS VÍAS PÚBLICAS
CAPITULO I: NORMAS GENERALES DE LA SEÑALIZACIÓN DE SEMÁFOROS, SEÑALES Y
MARCAS
CAPITULO II. CONSERVACIÓN Y USO DE LA VÍAS PÚBLICAS
TITULO IV: DE LOS PEATONES Y PASAJEROS
CAPITULO I: DISPOSICIONES SOBRE PEATONES
CAPITULO II: DISPOSICIONES SOBRE PASAJEROS
CAPITULO I: DISPOSICIONES SOBRE LOS ACCIDENTES
LIBRO OCTAVO: DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE TERRESTRE
TITULO I: DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
TERRESTRE
CAPITULO II: DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES
CAPITULO III: DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE
CAPITULO IV. SEGURO OBLIGATORIO PARA VEHÍCULOS DE MOTOR
CAPITULO V: DISPOSICIONES RELATIVAS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
TERRESTRE
CAPITULO VI: DE LA CALIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO COLECTIVO
CAPITULO VII: NIVELES DE CALIDAD PARA EL SERVICIO DE AUTOMÓVIL DE
ALQUILER
TITULO II: DE LAS MODALIDADES DEL TRANSPORTE PRIVADO PARA EL SERVICIO
PÚBLICO DE PASAJEROS
CAPITULO I: TRANSPORTE ESCOLAR
CAPITULO II. TRANSPORTE PRIVADO DE PASAJEROS MODALIDAD TURÍSTICA.
TITULO III: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA
CAPITULO I: FUNDAMENTOS Y CLASIFICACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA
CAPITULO II: DE LAS DIMENSIONES Y PESO DE LOS VEHÍCULOS Y DE SUS CARGAS
TITULO V: DE LOS SERVICIOS CONEXOS AL TRANSPORTE TERRESTRE
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II: DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS PÚBLICOS Y PRIVADOS
TITULO III: CONCESIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
CAPITULO I: DE LAS CONCESIONES DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
DE PASAJEROS
CAPITULO II: DE LAS ORGANIZACIONES PARA LA OPERACIÓN DEL TRANSPORTE
PÚBLICO.
CAPITULO IV: DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
LIBRO NOVENO DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES DEL TRANSITO
TITULO I DE LA CLASIFICACIÓN, TIPIFICACIÓN Y MEDIDAS PREVENTIVAS
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DEL
TRANSITO
CAPITULO III. SISTEMA DE DENUNCIA Y CITACIÓN SIMULTÁNEAS
LIBRO DÉCIMO: DISPOSICIONES GENERALES,
TRANSITORIAS Y DEROGACIONES.
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO III DE LAS
JERARQUÍAS DE LAS NORMATIVAS LEGALES
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El
establecimiento de un nuevo régimen jurídico en materia de Tránsito y
Transporte Terrestre en
Una de las
tareas fundamentales de este esfuerzo ha sido reordenar la distribución de
competencias entre los distintos niveles de los órganos del Estado relacionados
con el sector tránsito y transporte terrestre.
De más esta
decir que esta reforma persigue regular la actividad del tránsito y el transporte
terrestre de conformidad con
Es bien
sabido que el transporte terrestre es una actividad económica que influye de
manera determinante en la vida de las personas y se manifiesta en distintas
modalidades: la circulación, el transporte de pasajeros y de carga, la infraestructura
vial, así como los servicios conexos que sirven de base para su desarrollo.
Se han
considerado los problemas que presentan el marco institucional existente, la
participación de la inversión privada en la modernización de las estructuras e
infraestructuras para la prestación de los servicios, los controles necesarios
para regular la participación de los sectores involucrados, la normativa para
regular las tarifas y el régimen de concesiones, todo lo cual debe contribuir a
mejorar los niveles de competitividad del sector tránsito y transporte terrestre
y la sostenibilidad económica de esa actividad y sus repercusiones en el desempeño
y el desarrollo del país.
El presente
Código además de constituir una reforma que contribuya a la mejoría substancial
del sector de tránsito y transporte terrestre, tiene entre sus propósitos que
las autoridades competentes actúen bajo los mismos criterios y puedan estar en
condiciones de aplicar políticas correctas que garanticen la prestación
adecuada de servicios de transporte terrestre eficientes y seguros en procura
del mayor beneficio posible para los usuarios.
El objetivo
de esta reforma es constituir un sistema integral de normas que permitan el
correcto desenvolvimiento de las actividades del transporte terrestre en
En efecto,
Con el presente
Código se regulan los aspectos técnicos del tránsito y el transporte terrestre
que deberán ser desarrollados al amparo de normas reglamentarias. Así mismo, se
ofrece especial atención a los usuarios de los servicios de transporte público
de pasajeros, los cuales deberán ser cómodos, higiénicos, seguros e
ininterrumpidos, previéndose la obligación por parte de los operadores de
indemnizar a los usuarios por los daños que eventualmente pudieran sufrir como
consecuencia de una prestación inadecuada de los servicios.
Con esta
reforma se aspira garantizar la oportunidad a los ciudadanos de participar en
áreas tan importantes como la educación y seguridad vial, además de lograr el
establecimiento de las tarifas de transporte público de pasajeros adecuadas. En
ese tenor, con el presente Código se procura que
Finalmente,
se prevé que
EL
CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE
CONSIDERANDO: Que en la actualidad las actividades de tránsito
y el transporte terrestre constituyen uno de los mayores problemas sociales en
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que es imprescindible que e Código que regule
el tránsito y el transporte terrestre en
CONSIDERANDO: Que debido a que la legislación vigente en
materia de tránsito de vehículos de motor data originalmente del año 1967, y
las modificaciones insertadas en sus disposiciones no posibilitan la adecuación
de la regulación a los cambios sociales y económicos que se suceden día a día;
CONSIDERANDO: Que la situación actual del país demanda de
la formulación de una adecuada política integral del Estado en materia de tránsito
y transporte terrestre que asegure la sostenibilidad económica-financiera,
social y ambiental del indicado sector;
CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Estado organizar
el tránsito y transporte terrestre, a los fines de corregir las dualidades de
funciones que actualmente acusan las instituciones que intervienen en la
actividad, convirtiéndose en un obstáculo para la modernización del sector, situación
que afecta negativamente la calidad de los servicios;
CONSIDERANDO: Que es imprescindible para
CONSIDERANDO: Que la ausencia de una normativa actualizada
ha imposibilitado definir y delimitar de manera clara y fehaciente, las
competencias y ámbitos de actuación de las entidades responsables de la planificación,
diseño, construcción, regulación, operación y fiscalización de las estructuras
necesarias para el desenvolvimiento del transito, así como las infraestructuras
que se requieren para la actividad del transporte terrestre;
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo ha establecido una Política
Integral de Transito y Transporte Terrestre que propone que el nuevo sistema
integral de transito y transporte terrestre de
Movilidad Urbana y Accesibilidad. El sistema de transporte responderá
a un modelo de transporte sostenible, que garantice la movilidad y la
accesibilidad de las personas y el flujo adecuado de los bienes en las
ciudades, en todo el territorio nacional, de forma equitativa. En este sentido,
la inversión pública del Estado no se limitará a la construcción de nuevas
obras de estructuras viales, sino también se orientará a mejorar el
mantenimiento, conservación y el uso eficiente de las existentes. Se propiciará
la incorporación de modos alternativos de transporte terrestre que coadyuven a
una distribución de la riqueza más equilibrada y a frenar el deterioro
progresivo del medio ambiente.
Desarrollo Humano. La política nacional de transporte terrestre
hará énfasis en la lucha contra la pobreza, en virtud del papel que juega el
transporte como “fluido vital” de las ciudades, fuentes básicas del crecimiento
económico y en el transporte de mercancías y bienes dentro del territorio
nacional. Asimismo, procurará el desarrollo económico y social de los
trabajadores del transporte terrestre, procurando su inserción en el sistema de
seguridad social del Estado, a través de los mecanismos establecidos en el
marco legal vigente, todo con miras a la consecución de las metas asumidas por
el Estado de cara a los Objetivos del Milenio.
Desarrollo Urbano. Conscientes de que la expansión urbana de
manera desorganizada, como ha sido hasta ahora, atenta contra el adecuado
suministro de transporte público, reduciendo las posibilidades de garantizar
una eficiente movilidad y accesibilidad de la gente a sus lugares de trabajos
como consecuencia del actual modelo basado en la dependencia del automóvil y,
por otro lado, un transporte de carga ineficiente que contribuye al
encarecimiento del traslado de mercancías y bienes, es un imperativo que el
Estado procure mantener una estrecha relación entre el uso del suelo y el
desarrollo del transporte terrestre que se sustentará en la aplicación de un
Plan Estratégico, haciendo énfasis en la coordinación funcional que debe darse
entre ambos componentes del desarrollo urbano.
Competitividad. El Estado creará las condiciones para atraer
a los agentes económicos interesados en invertir en el sector transporte y
estimulará el desarrollo empresarial de los actuales proveedores del servicio
de transporte, bajo un esquema regulatorio que evite la competencia desleal y
los abusos por parte de personas o empresas en virtud de su posición dominante
en el mercado. La intervención del Estado en este proceso tiene que ver con su
rol de velar por el interés general de toda la población, especialmente por los
sectores más vulnerables, en calidad de garante de la estabilidad jurídica que
además de inspirar seguridad para la inversión, genere un ambiente adecuado
para el desarrollo empresarial basado en la fijación de reglas claras,
confiables y justas.
Seguridad Vial.
Sostenibilidad Ambiental. La contaminación ambiental es una
realidad que está deteriorando nuestro planeta. Una de las principales fuentes
de contaminación proviene de las emisiones de los gases contaminantes que se
producen en los procesos de combustión de los derivados del petróleo y otros
combustibles fósiles que se utilizan los vehículos de motor. En consecuencia,
es un deber mundial y en particular del Estado Dominicano promover el cambio
progresivo de los transportes individuales por modos de transportes masivos,
usar tecnologías adaptadas al avance de los tiempos que contribuyan a reducir
los niveles de contaminación, o su eliminación total, y establecer
restricciones vehiculares para contrarrestar efectos externos al medio ambiente
a través del control de las emisiones de dióxido de carbono y el ruido generado
por la sobreoferta de vehículos.
CONSIDERANDO: Que los objetivos estratégicos que se persiguen
a través de
Objetivo
Humano: mejorar la accesibilidad y movilidad de la población y la
calidad de vida de los trabajadores del transporte terrestre.
Objetivo
Ecológico: disminuir
la contaminación ambiental.
Objetivo
Urbano: propiciar
el desarrollo armónico de las ciudades.
Objetivos
Económicos: mejorar las condiciones de productividad y
competitividad, garantizar
la sostenibilidad de los servicios, hacer un uso más eficiente de los recursos
del Estado, reducir los costos de prestación de los servicios y fomentar el
provecho de las inversiones pasados, presentes y futuras.
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Visto: El
Decreto No. 5406, del 28 de Diciembre de
Visto: El
Decreto No. 489, del 21 de Septiembre del 1987, que crea
Visto: El
Decreto No. 393-97, del 10 de Septiembre del 1997, que crea
Visto: El
Decreto No. 448-97, del 21 de Octubre del 1997, que crea
Visto: El
Decreto No. 618-00, de fecha 28 de Agosto del año 2000, que crea el Fondo
Especial de Compensación.
Visto: El
Decreto No. 619-00, que crea
Visto: El
Decreto No.1234-00, que modifica el Artículo 2 del Decreto 619-00.
Visto: El
Decreto No. 27-01, del 8 de Enero del 2001, que crea el Consejo Nacional para
Visto: El
Decreto 238-01, del 14 de Febrero del 2001, que transfiere a
Visto: El Decreto
No. 441 del año 1982, que prohíbe el uso de vehículos del Estado los días no
laborables.
EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE
HA DADO
CÓDIGO DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE TERRESTRE
DE
Artículo 1: Objeto.
El presente
Código tiene por objeto la regulación del tránsito y del transporte terrestre
en
Artículo 2: Definiciones
Para los
efectos de este Código, los términos que se indican a continuación tendrán los
siguientes significados, excepto donde el texto de este Código indique otra
cosa:
Acera: Parte de una vía pública destinadas
exclusivamente para el uso de peatones.
Alcoholemia: Examen o prueba de laboratorio u otro medio
técnico, que determine el nivel de alcohol etílico en la sangre.
Alcoholímetro: Instrumento que sirve para medir el contenido
de alcohol en la sangre y/o en el aire expirado por una persona.
Autobús: Todo vehículo de motor destinado al
transporte con capacidad de treinta (30)
pasajeros en adelante.
Automóvil: Vehículo automotor, diseñado especialmente
para la transportación de menos de nueve pasajeros con o sin paga, excepto
motocicletas y motonetas.
Autopistas: Vía de calzadas separadas cada una con dos o
mas carriles con control total de accesos y salidas, con intersecciones en
desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras.
Avenida: Vía con por lo menos dos carriles en cada
sentido o sentido único de circulación.
Autoridad:
Bicicleta: Todo vehículo de dos (2) ruedas,
una delante de la otra, impulsado por fuerza muscular por medio de pedales o
dispositivos análogos y construidos generalmente para llevar una persona sobre
su estructura.
Cabina: Recinto separado de la carrocería de un
vehículo destinado al conductor y los pasajeros
Cabezote: Vehículo de tracción de un cuerpo móvil.
Calzada: Parte de una vía pública destinada
al tránsito de vehículos que corresponde al área ocupada por el pavimento,
cuando existe, excluyendo los paseos.
Callejón: Vía con carril estrecho entre paredes, casas o
elevaciones de terreno.
Camión: Vehículo automotor destinado al transporte de
mercancías o carga excluyendo vehículos de arrastre cuyo peso bruto sea de más
diez mil libras (10,000).
Camioneta: Vehículo automotor destinado al transporte de
pasajeros en la cabina y de carga en la cama
Carretera: Vía cuya finalidad es permitir la circulación
de vehículos con niveles adecuados de seguridad y comodidad.
Carril: Faja de una calzada que puede
acomodar una sola fila de vehículos de cuatro (4) o más ruedas.
Carril Exclusivo para Autobuses o Corredor: Es la parte de la vía identificada
por una marca sobre el pavimento con una señal de un diamante o rombo y donde
solo deben circular autobuses del sistema de transporte público de pasajeros.
Carril Exclusivo para Vehículos de Emergencia: Carril señalizado para la
preferencia de los vehículos de emergencia tales como Bomberos, Ambulancias,
Defensa Civil, Policía Nacional, entre otros.
Carril Expreso: Carril especial que facilita la circulación
vial que se aproxima, una vía de mayor importancia, una estructura tipo túnel
etc. Y donde se transita a una velocidad mayor que los carriles laterales junto
a él.
Carrocería: Estructura del vehículo instalada sobre un
chasis.
Casco Protector: Pieza que cubre parte o el total de la cabeza,
especialmente diseñada para proteger contra golpes, sin impedir la visión
periférica adecuada, usado por conductores de motocicletas y bicicletas.
Centro de Servicios Autorizado: Taller de mecánica para producir
los exámenes de los vehículos y certificar que cumplen con los requisitos para
poder circular por las vías del país.
Chasis: Unidad que proporciona soporte y unen todas
las partes del vehículo mediante mecanismos de agarre y suspensión.
Chatarra: Deshechos, restos metálicos de un vehículo.
Vehículo descalificado.
Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo.
Ciclo vías o Ciclo rutas: Vía o sección de la calzada
destinada con carácter temporal o definitivo, exclusivo o no para el tránsito
de bicicletas, triciclos y peatones.
Clase de Vehículo: Denominación dada a un automotor de
conformidad con su destino configuración, especificaciones técnicas y uso.
Certificado de Registro: Documento expedido bajo las
disposiciones de este Código, comprobatorio del derecho de propiedad sobre un vehículo
de motor o remolque, que certifica su inscripción en los registros legales, y faculta
a utilizar los mismos para transitar por las vías públicas.
Concesión de Servicio Publico de Transporte
Terrestre: Acto
administrativo mediante el cual
Concesionario: Persona natural o jurídica debidamente
autorizada, para instalar y explotar un determinado servicio de transporte
terrestre, inclusive las terminales.
Distribuidor y vendedores de vehículos: Toda persona física o moral que se
dedique al negocio de alquilar, comprar y vender vehículos de motor y/o
remolques.
Conductor: Toda persona que dirige, maniobra o
se halle a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en la
vía pública.
Contaminantes Ambientales: Gases, partículas y/o ruidos
producidos por un vehículo automotor, que excedan los límites admisibles
establecidos por
Contén o
bordillo:
Estructura vertical situada a lo largo del borde de una calzada que define
claramente su límite.
Contravención: Es toda infracción, hecho o conducta contraria
al mandato de la presente Ley con excepción de los casos en que la propia Ley
lo considere delito
Derecho de paso: la preferencia de un peatón o un vehículo para
proseguir su marcha sin interrupción.
Educación Vial: es el área de la educación cuyo objetivo
consiste en conocer reglas y normas de comportamiento correcto en las vías
públicas e incluye la capacitación y adiestramiento al que debe ser sometida
toda persona que exprese su voluntad o no de conducir cualquier tipo de
vehículo automotor.
Elevado: Estructura vial compuesta por un puente seco y
que permite interceptar con otra vía sin que el flujo de esta se vea
interrumpido por el tránsito de la primera
Embriaguez: Estado de alteración transitoria de las
condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite
una adecuada realización de actividades de riesgo como el conducir.
Espacio Vial: Área comprendida entre dos propiedades una
frente a la otra, constituido desde el derecho de propiedad del primero, el
espacio dedicado a la acera para la circulación peatonal, área verde si la
hubiere, contén, calzada, isleta central si la hubiere, calzada, contén, área
verde si la hubiere, acera y punto de inicio del derecho de propiedad.
Estacionar: Parquear un vehículo en la vía
pública con o sin conductor, por un periodo mayor que el necesario para tomar o
dejar pasajeros o carga.
Estacionamiento: Disposición de espacio en la vía o fuera de
ella, donde poder dejar los vehículos sin causar perjuicio a los demás usuarios
de las vías.
Explosivo: Tendrá el significado que se
establece en la ley 262 de fecha 17 de abril de 1943, y sus modificaciones.
Faltas Administrativas de Tránsito: Son las infracciones establecidas por
Ficha Recolección de Datos de Accidentes en el
Tránsito: Ficha
diseñada al efecto para recabar los datos de los declarantes involucrados en un
accidente en el tránsito, y que servirá de base para definir políticas de
fiscalización y educación que disminuyan la accidentalidad
Flotilla: Conjunto de vehículos pertenecientes a una
misma persona natural o jurídica destinados a la prestación del servicio
público del transporte, carga, turismo u otro, según corresponda.
Garaje o
marquesina: a. Cualquier
sitio donde se guarden o almacenen vehículos de motor mediante paga. b. Toda
marquesina o estructura cubierta o descubierta y todo patio lateral en donde se
guarde un vehículo de motor.
Grúas: Automóvil construido o equipado para remolcar
o transportar sobre su estructura otro vehículo.
Importador Propietario: Toda persona física o moral que
importe un vehículo de motor o remolque para su uso particular
Importador-Concesionario, distribuidor de
vehículos: Toda
persona física o moral que se dedique a importar vehículos de motor y/o remolques
con fines de alquiler o venta.
Intersección: Área comprendida dentro de la
prolongación de la línea de los contenes laterales, o si no los hay, dentro de
la prolongación de los límites laterales de las calzadas de dos o más vías
públicas que se unan.
Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un
vehículo.
Licencia de conducir: Autorización expedida por
Luces de emergencia: Dispositivos de alumbrado que
utilizan los vehículos en actos propios de su servicio, o vehículos para
atención de emergencias
Luces de estacionamiento: Luces del vehículo que corresponden
a las señales direccionales, pero en un modo de operación tal que prenden y
apagan en forma simultánea.
Línea de Revisión: Secuencia de equipos, instrumentos y puestos
de revisión visual que se emplean en la revisión técnica de vehículos.
Maquina Pesada: Vehículo automotor destinado exclusivamente a
obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de
obras, que por sus características técnicas y físicas no puede transitar por
las vías de uso público
Minibús: Vehículo automotor mediano de transporte
público de pasajeros con capacidad de
Microbús: Vehículo automotor de tamaño pequeño de
transporte público de pasajeros, con capacidad de
Motocicleta: Todo vehículo de motor de una
capacidad de frenado de más de tres caballos de fuerza, provisto de un asiento
para uso de su conductor y un pasajero y que haya sido fabricado para moverse
sobre dos o más ruedas en contacto con el suelo, excluyéndose todo tractor o remolcador.
Motoneta; Todo vehículo de motor de tipo
triciclo, u otros vehículos similares.
Muro New Jersey: Elemento de hormigón armado, usado para
delimitar o canalizar un área en una vía.
Nivel de Emisión de Gases Contaminantes: Cantidad descargada de gases
contaminantes por parte de un vehículo automotor. Este nivel será determinado
por
Parada: Detención de un vehículo, sin apagar el motor,
para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento
del tránsito.
Preferencia: Prioridad que tiene una vía respecto a
otra(s) vía(s)
Parada de Autobuses: Espacio señalizado en la vía donde se deben parar
los autobuses, para permitir que los pasajeros suban o bajen de el.
Parar: a. Cuando se requiere por esta Ley
o sus reglamentos, significará detener por completo la marcha de un vehículo de
motor. b. Cuando se prohíba por esta ley o sus reglamentos, significará detener
un vehículo, aunque fuere momentáneamente, excepto cuando sea necesario para
evitar conflictos con el tránsito o en cumplimiento de las indicaciones de un
agente de policía, un semáforo o una señal de tránsito.
Pasajero: Cualquier ocupante de un vehículo,
excluyendo su conductor. Para fines de Inscripción y Matrícula se incluirá el
conductor como pasajero.
Paseo o
Berma: Porción
contigua a la calzada de una vía pública para estacionar vehículos por corto
tiempo, transitar en casos de necesidad urgente y servir de soporte lateral a
la zona de circulación.
Paso de peatones: a) La prolongación imaginaria de la acera a
través de la vía pública hasta la acera opuesta. b) Cualquier parte de una vía
pública destinada para el cruce de peatones, marcada por medio de líneas u
otras marcas sobre la superficie de la vía pública. c) Cualquier estructura
sobre o debajo de una vía pública destinada para el cruce de peatones.
Peatón: Toda persona que circule a pie en
la vía pública.
Permiso de Aprendizaje: Autorización expedida a una
persona natural de acuerdo con este Código, para conducir determinado tipo de vehículo
de motor acompañado de un conductor autorizado por
Placas: Tablillas suministradas por
Policía: Policía Nacional de
Policía de Tránsito: Agente del orden cuya
responsabilidad viene dada por servir a la movilidad del tránsito o para
fiscalizar el cumplimiento de este Código y sus reglamentos. Agente de tránsito
perteneciente a
Remolque o semi-remolque: todo vehículo carente de fuerza
motriz, que para su movimiento debe a ser arrastrado o tirado por un vehículo
de motor.
Refugio, Isletas: Dispositivo del diseño vial cuya misión es la
de canalizar el tráfico vehicular, separando la vía en dos sentidos de
circulación.
Reten: Puesto de control, Bloqueo producido por una
autoridad civil o militar autorizada para ello, en una carretera, con fines de
fiscalizar alguna actividad.
Retención: Inmovilización de un vehículo por orden de una
autoridad competente en cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Rótulo: Medio utilizado por las autoridades para
identificar vehículos y conductores.
Seguro: Contrato por el que, mediante el pago de una
prima los aseguradores se comprometen a indemnizar algún accidente y/o daños.
Semáforo: Dispositivo electrónico o mecánico que sirve
para regular el tránsito de vehículos o peatones en las vías públicas mediante
el uso de señales luminosas.
Sentido de circulación:
Modo en que un vehículo recorre un camino o trayectoria donde se
identifique origen y destino.
Señales de Tránsito: Dispositivos
o elementos fijados horizontal o vertical, pintados o colocados en la vía pública
por
Servicio Público de Transporte Terrestre: Servicio que se ofrece
públicamente para el traslado de personas, por las vías públicas, en vehículos
autorizados para tales efectos por
Sistema de Transporte Rápido Masivo (STRM): Conjunto de bienes y servicios
dispuestos para ofrecer un servicio de transporte publico de pasajeros capaz de
movilizar grandes cantidades de pasajeros en forma simultánea, utilizando
tecnologías y vehículos transitando sobre vías férreas, o vías exclusivas o
segregadas del resto del tránsito.
Sistema Integrado de Transporte Rápido Masivo
(SITRAM): Sistema
de transporte que opera en forma integrada, conjunta y controlada con otros
sistemas de transporte, y que tiene características propias y específicas,
paradas y sistemas integrados de cobro de pasaje que le otorgan mayor velocidad
de viaje que otros modos de transporte.
Sistema integral de transporte terrestre: Conjunto de instituciones,
servicios, instalaciones, vehículos y equipos organizados para planificar,
regular, administrar, operar, controlar y mantener los distintos elementos que
se vinculan la vialidad, al transporte y al transito terrestre.
Sobre carga: Exceso de carga sobre la capacidad autorizada
para un vehículo automotor.
Sobre cupo: Exceso de pasajeros sobre la capacidad
autorizada para un vehículo automotor.
Tanqueros: Camión cisterna, que sirve para el transporte
de agua, materiales a granel como el cemento, o carburantes líquidos o gas.
Tara: Peso de un vehículo de motor o remolque vacío.
Tarifa: Cargo pagado
por la utilización de un servicio público. Cobro por el servicio
brindado del transporte de pasajeros.
Taxi: Vehículo automotor de capacidad variable de
pasajeros, autorizado por
Taxímetro: Dispositivo contador instalado en una unidad
de taxi para medir las longitudes
y/o tiempo del recorrido por el
cual se deberá pagar.
Terminales de transporte terrestre de pasajeros: Conjunto de bienes, servicios e instalaciones
formales, autorizadas por
Transporte colectivo público de pasajeros: Categoría de la naturaleza del
transporte público de pasajeros en general, que clasifica al transporte
terrestre en tipos, subtipos y clases, establecidas en el sistema de transporte
a efecto de prestar el servicio de traslado de pasajeros, a través de
autobuses, microbuses, u otro medio autorizado; para lo cual se cobra una tarifa
establecida y autorizada legalmente.
Transporte de carga liviana: Tipo de transporte para prestar
los servicios de traslado de cosas, sustancias, animales y demás, por medio de
vehículos con capacidad de transporte no superior a
Transporte carga pesada: Tipo de transporte para prestar
los servicios de traslado de cosas, sustancias, animales, y demás, por medio de
vehículos con capacidad de transporte mayor de
Transporte Especial de carga extra pesada, o
extra larga, o extra alta, o extra ancha: tipo de transporte para prestar los servicios
de traslado de cosas, sustancias, animales, y demás, por medio de vehículos con
capacidad de transporte mayor de
Transporte de personal: Servicio privado de traslado de
personas, que se presta en forma específica para grupos de empleados o
trabajadores de una empresa o institución directamente o mediante previo contrato con
terceros.
Transporte de semovientes: Tipo de transporte terrestre de
carga utilizado para transportar animales.
Transporte de sustancias tóxicas o peligrosas: Tipo de transporte terrestre de
carga calificado así, cuando la carga transportada representa un peligro
potencial en su manipulación y/o dispersión, que pudiera atentar contra la
integridad humana, la salud y el medio ambiente.
Transporte de turismo: Servicio privado de traslado de
personas, que se presta en forma específica para grupos de personas con fines
turísticos o recreativos directamente o mediante previo contrato con terceros.
Transporte escolar: Servicio privado de traslado de personas, que
se presta en forma específica para estudiantes y docentes, desde o hacia un
centro de estudios.
Transporte internacional: Servicio de transporte terrestre
de personas o carga, en el cual su punto de origen o destino, está situado en
territorio de países diferentes.
Transporte interurbano: Servicio de transporte público de
pasajeros cuyos orígenes y destinos son diferentes núcleos poblacionales y no es
contemplado dentro de la definición de transporte urbano.
Transporte interprovincial: Servicio de transporte público de
pasajeros cuyos orígenes y destinos son provincias diferentes.
Transporte sub-urbano: Servicio de transporte público de
pasajeros, que se efectúa dentro de una misma área urbana integrada por varias
poblaciones circunvecinas
Transporte público: Servicio que es regulado y autorizado por el
Estado por medio de
Transporte urbano: Servicio de transporte público de pasajeros,
que se efectúa dentro de un municipio o conjunto de municipios integrados en
una misma ciudad, zona metropolitana o zona urbana.
Triciclo: Todo vehículo de tres (3) ruedas,
impulsado por fuerza muscular y construido para llevar una persona sobre su
estructura más una carga ligera.
Túnel: Estructura vial subterránea
Vehículo de motor: Todo vehículo movido por fuerza distinta a la
muscular, excepto los siguientes vehículos o vehículos similares:
a.
Máquina
de tracción,
b.
Equipo
automotor de construcción,
c.
Máquina
para la perforación de pozos profundos,
d.
Vehículos
con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes, etc.,
e.
Vehículos
que se mueven sobre vías férreas, por mar o por aire;
f.
Vehículos
operados en propiedad privada.
Vehículos
de emergencia;
Cualquier vehículo del Cuerpo de Bomberos, de
Vehículos
pesados de motor:
Cualquier vehículo de motor que pese descargado dos o más toneladas o que su
capacidad de carga de acuerdo con sus especificaciones de fábrica sea mayor de
dos toneladas.
Vehículo
de servicio público:
Todo vehículo que mediante retribución o pago se dedique a la transportación de
pasajeros.
Vehículo agrícola: Vehículo automotor provisto de una
configuración especial, destinado exclusivamente a labores agrícolas.
Vehículo para discapacitado: Automóvil cuya tara no sea superior
a los
Vehículo Escolar: Vehículo automotor destinado al transporte de
estudiantes, debidamente registrado como tal.
Vehículo de Transporte Terrestre no motorizado:
Todo vehículo usado
para el transporte terrestre de personas o cargas que no disponga de un motor y
utilice solo la fuerza muscular de personas o animales para su tracción.
Vehículo de Transporte Terrestre motorizado: Todo vehículo usado para el
transporte terrestre de personas y cargas que disponga de un motor o utilice
una fuerza distinta a la muscular de personas o animales para su tracción,
excepto los vehículos que se mueven sobre vías férreas.
Vía férrea: Vía diseñada para el tránsito de vehículos
sobre rieles con derecho de paso sobre las demás vías, excepto para las
ciudades donde existe Metro, en cuyos casos será este el que tenga la prioridad
de paso.
Vía
Pública: Espacio
urbano de uso publico destinado al transito de personas y vehículos, conformado
por una pista o calzada, en donde deben transitar los vehículos motorizados y
no motorizados y las aceras por donde deben transitar los peatones. Se entenderá como vía pública para los fines
de tránsito de acuerdo con este Código, todo camino privado que esté de algún
modo sujeto a servidumbre pública.
Vía peatonal: Zonas destinadas para el tránsito exclusivo de
peatones
Vía pública principal: Toda vía que tenga pavimento de
Concreto, Asfalto, Macadán, Material bituminoso definitivo o lo que analice y
determine
Zona de carga y descarga: Espacio de una vía pública
destinado exclusivamente para la carga y descarga de mercancías de vehículos de
transporte terrestre motorizados y remolques.
Zona de no pasar: Aquella zona marcada con "Línea de no
pasar" o con "Línea de centro y no pasar".
Zona de seguridad: Área, espacio o refugio dentro de una
calzada, destinado al uso exclusivo de los peatones.
Zona escolar: Tramo de vía pública de cincuenta (50) metros
de longitud a cada lado del frente de una escuela.
Zona urbana: Significara e incluirá aquellos tramos de la
vía pública en que existiesen en uno o ambos lados, edificaciones dedicadas a
viviendas, negocios o industrias, a un intervalo promedio menor de quince
metros por una distancia no menor de cuatrocientos (400) metros.
Artículo 3: Competencia del Poder Ejecutivo.
Es
competencia del Poder Ejecutivo lo relacionado con la planificación,
regulación, administración, control y fiscalización del tránsito y el
transporte terrestre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias
de los Ayuntamientos, que serán definidas por este Código.
Artículo 4: Componentes del Sistema Integral de Transporte Terrestre
El conjunto
de instituciones, servicios, instalaciones, infraestructura, vehículos, equipos
y demás elementos organizados para cumplir las competencias indicadas en el
Artículo 5 de este Código se reconocerá como el Sistema Integral de Transporte
Terrestre
Artículo 5: Órganos de Administración del Sistema
Integral de Transporte Terrestre.
El Oficina Nacional de Sistemas de
Transporte Masivo (ONSITRAM), que se crea mediante el presente Código, es la institución del Estado
responsable de la planificación, diseño, construcción, mantenimiento,
administración y operación de los sistemas ferroviarios y de transporte rápido masivo
en todo el país, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a
El Fondo de
Desarrollo del Sistema Integral de Transporte Terrestre, FONDET, que se crea
mediante el presente Código, es un fondo financiero destinado por el Estado para
financiar mejoras a los sistemas de transporte terrestre en todo el país, sin
perjuicio de las atribuciones conferidas a
El Instituto Nacional De Capacitación y Seguridad
Vial, que se crea mediante el presente Código, es una entidad con personería
jurídica, descentralizada con su propio consejo directivo, y con capacidad de
establecer y ejecutar autónomamente sus propias políticas en las áreas de
capacitación, seguridad vial y de tránsito, y
contara con recursos propios.
Los
Ayuntamientos podrán actuar como co-ejecutores de las competencias asignadas a
Artículo 6: Órganos de Coordinación Inter - Administrativa.
Para
promover y facilitar el ejercicio coordinado de las potestades públicas de los Órganos
de Administración del Sistema Integral de Transporte terrestre, se crean con
carácter de órganos consultivos y deliberantes de
1.
Comité
Nacional de Concesiones del Transporte Terrestre; y;
2.
El
Comité Consultivo para el Desarrollo y Promoción de Financiamiento del
Transporte Terrestre.
Artículo 7: Competencia de los Ayuntamientos.
Es
competencia del Poder Municipal, en materia de tránsito y transporte terrestre:
1.
Vigilar,
en coordinación con
2.
Realizar
estudios y formular proyectos tendientes al mejoramiento del tránsito y el
transporte, en sus respectivas demarcaciones territoriales;
3.
Participar,
en coordinación con
4.
Celebrar
Convenios con
Artículo 8: Ingresos de los Órganos de Administración del Sistema Integral de
Transporte Terrestre
Los ingresos de Órganos
de Administración del Sistema Integral de Transporte Terrestre se dividen
entre
Autoridad
Nacional de Transito y Transporte Terrestre
1.
Los
recursos que le sean asignados en el Presupuesto Nacional de cada ejercicio
fiscal
2.
Los
recursos extraordinarios que le acuerde el Poder Ejecutivo;
3.
El
producto de las tasas de servicios de transito y transporte, permisos de rutas
y concesiones, impuestos de placas, revisiones e inspecciones técnico –
mecánicas vehiculares, contribuciones y cualesquiera otras que le sean
asignadas por las Leyes vigentes
4.
Los
derechos y acciones que adquiera por cualquier acto jurídico;
5.
De
un 3.5% de las primas de seguros de Vehículos de Motor.
6.
Los
demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier concepto.
Párrafo I. En ningún caso
Oficina Nacional de Sistemas de Transporte Rápido
Masivo, ONSITRAM, Los ingresos de
1.
Los
recursos que le sean asignados en
2.
Los
derechos y acciones que adquiera por cualquier acto jurídico, en el ámbito de
sus funciones;
3.
Las
tasas por servicios prestados
4.
Por
los derechos a concesiones que otorgue;
5.
Por
derechos a licitar líneas y rutas integradas en los sistemas de transporte
masivo;
6.
El
producto de las tarifas recaudadas por los sistemas de transporte rápidos masivos
y sus rutas alimentadoras;
7.
Los
recursos generados por la aplicación de este Código específicamente
establecidos para los sistemas de transporte rápido masivo ; y
8.
Los
demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier concepto, incluyendo
préstamos internos y externos.
Párrafo II. En ningún caso
El Fondo de Desarrollo
del Sistema Integral de Transporte Terrestre, FONDET:
1.
Los
recursos provenientes del anterior Fondo de Desarrollo del Transporte creado el
4 de mayo del 2007
2.
Los
recursos ordinarios que le acuerde el Poder Ejecutivo incluyendo aportes de
capitalización del Estado.
3.
El
producto del 50% de las multas de tránsito, contribuciones y cualesquiera otras
que le sean asignadas por las Leyes vigentes,
4.
Ingresos
por financiamiento de renovación de flota.
5.
De
una parte de los impuestos, tasas y pagos por explotación de concesiones
otorgadas por
6.
De
una parte de los recursos anuales
provenientes de la aplicación de este Código en los aspectos relacionados con
los servicios de tránsito a cargo de
7.
Un
10% de los impuestos recabados por el fisco nacional por concepto de
comercialización y venta de combustibles para vehículos motores.
8.
Líneas
de crédito provenientes de Bancos de
9.
Fondos
de Asistencias Técnicas y de Pre-Inversión de entidades bilaterales y
multilaterales
10. Cualesquiera otros recursos que por cualquier
título legal le sean asignados o correspondan al Fondo.
Párrafo III. En ningún caso FONDET podrá utilizar los ingresos provenientes de su gestión para fines
distintos a sus funciones según se ha especificado en este Código.
Instituto Nacional De Capacitación y Seguridad Vial
1.
Los
recursos ordinarios que le acuerde el Poder Ejecutivo;
2.
De
un 1.5% de las primas de seguros de Vehículos de Motor.
3.
El
producto del 25% de las multas de tránsito, contribuciones y cualesquiera otras
que le sean asignadas por las Leyes vigentes.
4.
Los
demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier concepto.
Párrafo IV. En ningún caso Instituto Nacional de
Capacitación y Seguridad Vial podrá utilizar los ingresos provenientes de su
gestión para fines distintos a sus funciones según se ha especificado en este
Código.
Artículo 9: Beneficiarios del Sistema Integral
de Transporte Terrestre.
Son beneficiarios del sistema integral de transporte terrestre los
conductores, peatones, pasajeros y operadores del servicio de transito y
transporte terrestre y sus actividades conexas y todos tienen derecho a acudir
ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes, para la
protección de los derechos e intereses reconocidos en este Código.
Artículo 10: Naturaleza, Objeto y Régimen Jurídico,
Artículo 11: Jurisdicción y Sede.
Artículo 12: Competencia de
Es
competencia de
Cualquier
materia relacionada con el transito y el transporte terrestre que esté a cargo
de otros órganos del Ejecutivo Nacional, Gobiernos Provinciales y Municipales,
deberá estar en concordancia con los lineamientos establecidos por
Artículo 13: Atribuciones de
1.
Diseñar
las políticas públicas en materia de tránsito y transporte terrestre;
2.
Formular
el Plan Maestro de desarrollo del sistema integral de tránsito y transporte
terrestre en las principales ciudades del país, en consonancia con las
políticas relativas al desarrollo nacional, trazadas por el Estado y las
específicas de cada localidad definidas por los Ayuntamientos;
3.
Revisar
y aprobar, junto con las autoridades competentes en los ámbitos nacional y
municipal, los planos y especificaciones de las obras relacionadas con el
tránsito y el transporte terrestre desarrolladas por el sector público o el
privado;
4.
Autorizar
los trabajos relacionados con las vías públicas que afecten la administración y
operación del tránsito y el transporte terrestre;
5.
Diseñar
y ejecutar programas y campañas de educación vial dirigidas a operadores,
trabajadores y usuarios del transporte terrestre, los cuales serán coordinados
con los gremios profesionales, clubes cívicos, universidades, escuelas,
colegios, organizaciones comunitarias y demás entidades de la sociedad, a
través de escuelas de educación vial reguladas por
6.
Coordinar
la ejecución de los planes relacionados con el transito y el transporte
terrestre con las demás instituciones del Estado, y las personas, naturales o
jurídicas vinculadas con el sector;
7.
Diseñar
y establecer normativas y regulaciones de las características físicas,
operacionales y funcionales de los diferentes modos de transporte terrestre;
8.
Contribuir
con las políticas del Estado en materia de protección del medio ambiente y
ahorro de energía y su relación con la actividad del tránsito y el transporte
terrestre;
9.
Diseñar
nuevos modos de gestión en las operaciones de las diferentes modalidades del
transporte terrestre para promover la participación del sector privado en las
actividades del transito y el transporte terrestre;
10. Otorgar las concesiones para la
explotación del servicio de transporte público y de terminales de transporte
terrestre con miras a elevar la calidad del mismo;
11. Supervisar la actuación de
concesionarios, empresas o personas dedicados a la prestación del servicio de
transporte terrestre público de pasajeros y sancionarlos en caso de
incumplimiento o violación de las condiciones contractuales y disposiciones
legales;
12. Establecer las regulaciones
relativas a las inspecciones técnicas vehiculares;
13. Establecer las especificaciones y
características que deben reunir los vehículos que utilicen las vías públicas,
tanto de uso particular, comercial, de transporte público de pasajeros y de
transporte de carga;
14. Regular el tránsito vehicular, la
señalización, la instalación y operación de los dispositivos de control
utilizados en las vías públicas;
15. Fiscalizar el cumplimiento de las
disposiciones y normas de transito y circulación;
16. Otorgar licencias para operar o
conducir vehículos de motor para tránsito terrestre, previo examen y
cumplimiento de las regulaciones de lugar por parte del aspirante. También,
autorizar la renovación o suspensión de la licencia cuando el Reglamento de
tránsito así lo determine;
17. Diseñar, conformar y mantener un
archivo central que contenga el Registro Único Vehicular y el Registro de Servicios y Rutas del Transporte Público,
al igual que la información estadística sobre el sector de transporte
terrestre, transito, accidentes y operadores;
18. Diseñar y promover programas y
proyectos que garanticen la accesibilidad y movilidad de las personas,
principalmente los sectores de población más vulnerables;
19. Diseñar el régimen de las tarifas
del transporte terrestre acorde con el servicio prestado, garantizando el
equilibrio económico de la operación;
20. Planificar, gestionar recursos y
ejecutar programas de fortalecimiento institucional del tránsito y transporte
terrestre;
21. Estudiar, elaborar y ejecutar
proyectos de transporte terrestre, en consonancia con el Plan Nacional de
tránsito y transporte terrestre, así como también hacer seguimiento a las
operaciones en esta materia en todo el territorio nacional;
22. Percibir y administrar los ingresos
provenientes de los servicios que preste y de las sanciones pecuniarias que
impongan de acuerdo a lo establecido en este Código;
23. Dictar los actos administrativos
generales o particulares, en las materias de su competencia;
24. Rendir los informes que le sean
solicitados por el Presidente de
25. Prestar el servicio de vigilancia
del tránsito terrestre y ejercer el control permanente de la circulación del
tránsito de vehículos, peatones y del
transporte terrestre en todos sus modos, en las vías públicas;
26. Ejecutar todas las facultades que se
le consignen en El Código y sus Reglamentos.
27. Establecer y administrar un sistema
propio de recursos humanos que determinará, entre otras, las normas sobre el
ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación,
sistemas de evaluación y remuneraciones, compensaciones y ascensos, normas
disciplinarias, cese de funciones, régimen de estabilidad laboral, prestaciones
sociales y cualesquiera otras áreas inherentes a la administración de recursos
humanos, de conformidad con los principios que rigen la función pública;
28. Velar por el cumplimiento de los
deberes y obligaciones de los funcionarios y empleados públicos bajo su
dependencia dentro del marco legal establecido al efecto y aplicar las
sanciones administrativas correspondientes, muy especialmente,
Artículo 14: Organización de
1.
Los
órganos de decisión superior:
a.
El
Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre;
2.
Los
órganos de dirección son:
a.
3.
Los
órganos de ejecución son:
a.
b.
c.
d.
4.
Los
órganos de apoyo son:
a.
b.
Otras
direcciones tales como Consultoría Jurídica, Administración y Finanzas,
Recursos Humanos, Informática, Relaciones Institucionales; y
c.
Las
demás que se establezcan en el reglamento de funcionamiento de
5.
El
órgano de control es:
a.
6.
a.
b.
El
Instituto Nacional De Capacitación y
Seguridad Vial.
Artículo 15: Del Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre
El Consejo
Nacional de Transito y Transporte, es el órgano rector para la planificación y
desarrollo del sector transporte y transito terrestre y responsable de fijar y
aprobar las políticas de desarrollo del sector, los lineamientos de dirección,
administración y gestión de la organización, los presupuestos, planes y
programas de inversión; los lineamientos de estructura, selección y
remuneración de personal y en general de velar por el buen desempeño de la
institución.
Artículo 16: Conformación del Consejo Nacional de Transito
y Transporte Terrestre.
El Consejo Nacional
de Transito y Transporte Terrestre estará integrado por once (11) miembros
distribuidos de la siguiente manera:
1.
El
Director Ejecutivo de
2.
El
Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones;
3.
El
Secretario de Estado de Industria y Comercio
4.
El
Secretario de Estado de Salud
5.
El
Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo
6.
El
Secretario de Estado de Interior y Policía.
7.
El
Secretario General de
8.
El
Presidente de
9.
Tres
técnicos del sector trasporte nombrados por el Presidente de
Podrán
asistir a las reuniones del Consejo, como invitados con derecho a presentar
mociones, pero sin voto, y cuando el Director Ejecutivo lo considere
conveniente, los Directores Nacionales de los órganos de ejecución de
Igualmente,
cuando el Consejo lo considere conveniente podrán invitarse a sus reuniones de
trabajo a representantes de organismos nacionales, internacionales públicos o
privados.
Artículo 17: Facultades del Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre
El Consejo estará facultado para decidir respecto de los
siguientes asuntos y a todos aquellos que le sean atribuidas por este código y
que no sen prerrogativa de ninguna otra dependencia de
1.
Establecer
las políticas públicas relativas al tránsito y el transporte terrestre, así
como los lineamientos generales de la gestión a seguir por
2.
Conocer
y aprobar los planes y programas de gestión presentados por
3.
Conocer
y aprobar el proyecto de presupuesto anual de
4.
Conocer
y aprobar la memoria anual, los estados financieros y los informes rendidos por
el Director Ejecutivo;
5.
Autorizar
la adquisición o enajenación de bienes inmuebles;
6.
Aprobar
el Estatuto Orgánico de
7.
Aprobar
y emitir los reglamentos requeridos para la aplicación del presente Código y la
regulación de las actividades del sector;
8.
Conocer
las solicitudes de crédito o empréstitos y contrataciones que comprometan los
recursos de
9.
Conocer
de los recursos jerárquicos contra los actos administrativos dictados por
cualquier funcionario de
10. Tomar cuantas decisiones sean
necesarias para viabilizar el cumplimiento de las disposiciones del presente
Código.
Artículo 18: Quórum y mayoría en el Consejo
El Consejo Nacional
de Transito y Transporte podrá funcionar legalmente con la mitad más uno de sus
miembros, uno de los cuales deberá ser el Director Ejecutivo de
Para tener
validez las decisiones deben ser aprobadas por la mayoría simple de los
participantes en las deliberaciones, luego de conformado el Quórum legal.
Artículo 19: Resoluciones y su contenido
Párrafo I. Las resoluciones de
Artículo 20: Recursos
Las decisiones de los órganos que integran
Artículo 21: De
Párrafo I.
Artículo 22: Del Director Ejecutivo
El Director Ejecutivo
de
Deberá poseer título
universitario o su equivalente y deberá contar con experiencia y conocimiento
de gerencia y administración de organismos públicos nacionales, de dirección y
coordinación de personal, comprobable mediante documentos fehacientes
Párrafo I: , Será nombrado por el Poder Ejecutivo,
seleccionado de una terna de candidatos que le someterá al Presidente de
Artículo 23: De
Artículo 24: Funciones de
Sin perjuicio de lo que
establezca el Reglamento Interno de
1. Realizar los levantamientos de
información, estudios y proyectos requeridos para apoyar a
2. Realizar estudios específicos de
oferta y demanda de transporte, de nuevas rutas, o de modificaciones de rutas existentes de
transporte público, o de modificación de las características de operación de los
servicios de transporte
3. Realizar los estudios e
investigaciones para el desarrollo y adecuación tecnológica de vehículos y
sistemas de transporte publico
4. Desarrollar y mantener los sistemas
de información y bases de datos sobre costos de transporte terrestre
5. Realizar los estudios de costos y tarifas
de los sistemas de transporte terrestre
6. Desarrollar y mantener el registro
de vehículos dedicados al transporte público de pasajeros;
7. Desarrollar y mantener el registro
de vehículos dedicados al transporte de carga
8. Recibir y procesar los documentos
relativos a solicitudes de permisos, concesiones y certificaciones relacionados
con los servicios de transporte terrestre en todas sus modalidades;
9. Otorgar los permisos de circulación
del transporte de carga en todo el ámbito nacional;
10. Otorgar los permisos para el
funcionamiento de las terminales de autobuses
11. Otorgar los permisos para las
operaciones del servicio de taxis;
12. Otorgar los permisos para las
operaciones del servicio de transporte público urbano e inter-urbano;
13. Mantener una base de datos actualizada
de los servicios de transporte prestados a nivel de todo el país;
14. Recibir, tramitar y dar seguimiento
a los casos especiales de denuncias, quejas o reclamos que presentan los
contribuyentes y usuarios del transporte terrestre;
15. Autorizar los cambios de condiciones
y/o características de vehículos destinados al servicio de transporte públicos de
pasajeros
16. Supervisar las operaciones y el
cumplimiento de los servicios de las rutas de transporte público urbano,
inter-urbano y sub-urbano;
17. Supervisar el funcionamiento de las
terminales de autobuses
18. Supervisar las operaciones del
servicio de taxis;
19. Fiscalizar el cumplimiento de los
sistemas tarifarios autorizados para los servicios de transporte;
20. Fiscalizar el cumplimiento de las
condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de pasajeros
y carga;
21. Fiscalizar el cumplimiento de las
rutas e itinerarios de carga y descarga autorizados;
22. Fiscalizar el cumplimiento de las
condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de pasajeros y carga;
Artículo 25: De
Artículo 26: Funciones de
Sin perjuicio de lo que
establezca el Reglamento Interno de
1. Evaluar, identificar o proponer las
obras viales necesarias para el mejoramiento del transito en correspondencia
con las políticas, planes y programas de
2. Realizar los estudios de ingeniería
de tránsito e impacto vial que se requieran en las principales ciudades del país:
3. Realizar el levantamiento,
procesamiento y evaluación de datos relativos al transito y circulación de
vehículos y peatones que sirvan de base a
4. Realizar el levantamiento, procesamiento,
análisis y evaluación de datos de accidentes de transito que sirvan de base
para el desarrollo de proyectos de mejoras a la seguridad vial y el
establecimiento de condiciones y parámetros de seguridad para la prevención de
accidentes:
5. Diseñar, revisar proyectos, aprobar
y controlar la ejecución y construcción de obras de transito, señalización,
semaforización, demarcación, mejoramiento vial, intersecciones, accesos y
estacionamientos y en general cualquier tipo de obra que impacte al transito de
vehículos y peatones en las vías públicas;
6. Realizar estudios, revisar
proyectos, aprobar y controlar la ejecución de proyectos relacionados con las
necesidades, ubicación y forma de los estacionamientos, zonas de carga, zonas
restringidas, desvíos de transito y en general de cualquier tipo de proyecto
relacionado con el transito y la circulación de vehículos y peatones en las
vías publicas:
7. Colaborar con
8. Autorizar la construcción,
reconstrucción o reforma de vehículos de motor y remolque;
9. Expedir las certificaciones y
permisos especiales de circulación;
10. Recibir y evaluar las solicitudes y
otorgar permisos para la instalación de vallas comerciales, señales y en
general cualquier tipo de elemento en las vías publicas y carreteras del país:
11. Administrar y supervisar la
expedición de licencias de conducir vehículos de motor, del sistema de
verificación y revisión de las condiciones físicas de los vehículos de motor,
del otorgamiento de las tablillas, placas, certificados de registro vehicular y
cualquier otro documento que señalen reglamentos específicos:
12. Desarrollar y mantener una base de
datos actualizada de los todos los registros, autorizaciones, licencias y
certificados vehiculares expedidos por
13. Recibir, tramitar y dar seguimiento
a los casos especiales de denuncias, quejas o reclamos relativos al transito
terrestre que presentan los contribuyentes y usuarios:
14. Desarrollar, supervisar y mantener
un sistema de registro y evaluación del desempeño de conductores vinculado a
las licencias de conducir:
15. Autorizar los cambios de propiedad,
uso o características de cualquier vehículo privado:
16. Diseñar, operar y mantener los
sistemas de semáforos de vías públicas y carreteras del país en coordinación
con los organismos nacionales y municipales correspondientes, así como también
definir las condiciones y especificaciones técnicas de los equipos y sistemas
que se deberán utilizar:
17. Desarrollar los proyectos y
programas de señalización y demarcación vial de vías públicas y carreteras
nacionales en coordinación con los organismos nacionales y municipales
correspondientes, así como también definir las condiciones y especificaciones
técnicas de tales obras:
Párrafo I:
Párrafo II: Los cambios a que hace referencia el Párrafo I
deberán hacerse de conocimiento público a través de los diferentes medios de
comunicación, con una anticipación de por lo menos veinte y cuatro (24) horas,
con excepción de los casos de emergencia o imprevistos, de manera que la
ciudadanía en general pueda conocer de las medidas tomadas, las cuales sólo
tendrán efecto para los fines legales después de cumplir con este procedimiento
y de colocarse todas las señales necesarias:
Artículo 27: De
Artículo 28: Funciones de
Sin perjuicio de lo que establezca el
Reglamento Específico de funcionamiento de
1.
Fiscalizar y controlar el transito y la circulación de
vehículos y de peatones en las vías y carreteras del país, velando por el
respeto de las leyes, procurando el orden y fluidez del tráfico y los mayores niveles
de seguridad vial:
2.
Motivar
e inducir al Conductor y al peatón a cumplir con las normas vigentes de
Tránsito,
3.
Orientar
e informar a la comunidad sobre aspectos relacionados transito y al transporte cuando sea requerido:
4.
Realizar
el levantamiento de datos y la reconstrucción de los accidentes de tránsito con
el fin de presentar evidencias fidedignas a los tribunales competentes
coadyuvando en el establecimiento de responsabilidades:
5.
Imponer
las multas y sanciones a los infractores del Código
6.
Realizar
operativos orientados a inspeccionar y revisar los vehículos que circulan por
las vías urbanas y carreteras nacionales y a los conductores, utilizando las
tecnologías e instrumentos especializados para detectar y evaluar aspectos
tales como la emisión ruidos, particulados y gases tóxicos, los niveles de
concentración etílica en la sangre y el dopaje de conductores, la velocidad de desplazamiento de vehículos,
entre otros:
7.
Realizar
labores de vigilancia y control de la circulación de vehículos terrestres y de
peatones en todo el territorio nacional:
8.
Velar
porque las vías publicas se mantengan libres de obstáculos que dificulten el
tránsito, e impedir la circulación de vehículos que no cumplan con los
requisitos exigidos por este Código, su Reglamento y demás disposiciones
legales
9.
Organizar,
dirigir, controlar, y fiscalizar el tránsito terrestre:
10. Organizar los servicios que
requieran la aplicación del Código y su Reglamento:
11. Conocer de las infracciones y
aplicar sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con el
Código y su Reglamento:
12. Colaborar con los organismos
competentes, en la lucha contra el hurto y el robo de vehículos:
13. Dirigir y entrenar a las Brigadas
Juveniles y similares que se creen en las Escuelas e Institutos Públicos de
Educación:
14. Supervisar y controlar las
actividades que realizarán las Brigadas Voluntarias de Tránsito Terrestre:
15. Asesorar a los Ayuntamientos y
cualquier otro organismo público o privado en materia de Tránsito Terrestre:
16. Auxiliar en materia vial a los tribunales de justicia, en
lo relativo a la preparación técnica de los expedientes sobre accidentes de
tránsito:
17. Programar conjuntamente con los
organismos competentes, Instituciones y Asociaciones Civiles, campañas para
18. Trabajar en coordinación con otros
Cuerpos Militares o Policiales que cumplan labores de vigilancia,
impartiéndoles las instrucciones relativas a las normas de funcionamiento en la
materia:
19. Fiscalizar el cumplimiento de las
condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de pasajeros y
carga
20. Fiscalizar el cumplimiento de las
rutas e itinerarios de carga y descarga autorizados:
21. Fiscalizar las operaciones del
servicio de transporte públicos de pasajero en función a lo establecido en el
Código y sus reglamentos
22. Cumplir y hacer cumplir las demás
resoluciones de su competencia establecidas por este Código y sus reglamentos:
Párrafo I: Todo conductor de vehículo deberá detenerse inmediatamente cuando un
miembro de
Párrafo II: No obstante lo dispuesto en este
Código y sus Reglamentos, o lo indicado por luces de semáforos y señales,
cualquier agente de
Párrafo III: Luego de comprobada la comisión de
una infracción a las disposiciones de este Código, cualquier agente de
Párrafo IV: Las
funciones de
Artículo 29: Del Director Nacional de Policía de Tránsito
El Director
Nacional de Policía de Transito deberá ser dominicano y poseer título
universitario o su equivalente, contar con una experiencia o conocimiento de
dirección de personas e ingeniería de transito, comprobable mediante documentos
fehacientes:
Será
nombrado por el Poder Ejecutivo, seleccionado de una terna de candidatos que le
someterá el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte de
Artículo 30: De los agentes de
La forma de
ingreso, selección y depuración, requisitos mínimos, uniformes y homologación
de los actuales agentes del tránsito y de los futuros aspirantes, así como el
régimen disciplinario, se regularán mediante reglamentos que para tales fines
emitirá
Párrafo I: Los agentes pertenecientes a
Párrafo II: El personal que laborará en
Párrafo III: Los oficiales superiores, oficiales subalternos y alistados y civiles
seleccionados previa evaluación correspondiente, para ingresar a
Párrafo IV: Para estos fines se crea mediante
esta Ley y bajo la dependencia de
Párrafo V: Los miembros de
Párrafo VI: El Director de
Párrafo VII: Los
miembros de
Artículo 31: Departamento de Patrulla de Carreteras:
Se crea el Departamento de Patrulla de
Carreteras sustitución de las patrullas de caminos pertenecientes a
Artículo 32: De
Artículo 33: Funciones de
Sin perjuicio de lo que
establezca el Reglamento específico de funcionamiento de
1. Colaborar con
2. Colaborar con
3. Colaborar con
4. Colaborar con
Artículo 34: De
Artículo 35: Funciones de
Sin perjuicio de lo que
establezca el Reglamento específico de funcionamiento de
1. Definir los planes, políticas y
estrategias de promoción y desarrollo del transito, la circulación y el
transporte terrestre en todo el país;
2. Priorizar y compatibilizar los
planes, programas y proyectos del sector para definir los planes de inversión
anual y plurianual:
3. Elaborar los planes estratégicos,
presupuestos y programas de inversión de la institución;
4. Desarrollar y mantener un sistema de
medición del desempeño para el sector transito y transporte terrestre y
elaborar los planes quinquenales de
gestión de
5. Diseñar y dar seguimiento a los
indicadores de desempeño estratégicos identificados y de la gestión del
sistema;
6. Elaborar el reporte anual de gestión
del sector del transito y el transporte terrestre del país en general y de
7. Definir los parámetros, criterios,
especificaciones y características en general, para el levantamiento de
información relativa a los estudios y proyectos del tránsito y transporte
terrestre, así como para la formulación, evaluación y elaboración en si, de
estudios y proyectos inherentes al sector del transito y el transporte
terrestre:
8. Definir y validar los instrumentos y
metodologías para el desarrollo de las actividades descritas en el punto
anterior:
9. Desarrollar, administrar y mantener
actualizados modelos de simulación, predicción y evaluación de oferta y demanda
de transito y transporte terrestre;
10. Consolidar y someter al Consejo
Nacional de Transito y Transporte los programas de inversión y presupuestos de
las entidades que conforman
11. Realizar y/o coordinar con otras
direcciones de
12. Establecer regulaciones, normas,
especificaciones y procedimientos para el otorgamiento de concesiones,
permisos, autorizaciones, licencias y cualquier otro documento que expida
13. Establecer regulaciones, normas,
especificaciones y procedimientos para el desarrollo, construcción, operación y
mantenimiento de sistemas de transporte
14. Establecer regulaciones, normas,
especificaciones y procedimientos para la operación y funcionamiento del
transito y la circulación de vehículos y peatones
15. Establecer regulaciones, normas,
especificaciones y procedimientos para la determinación de costos y tarifas de
los servicios de transporte terrestre
16. Establecer regulaciones, normas,
especificaciones y procedimientos ambientales y de seguridad vial para el
transito y el transporte terrestre
17. Establecer regulaciones, normas,
especificaciones y procedimientos para la determinación de costos y tarifas de
los servicios de transporte terrestre
18. Realizar los estudios y proyectos
requeridos para el desarrollo y funcionamiento del transito y el transporte
terrestre
19. Recomendar el importe de las multas
y el tipo de sanciones aplicables a los infractores del Código;
Artículo 36: Administración del Personal:
La contratación, evaluación, movilidad,
promoción, capacitación, remoción, proceso, suspensión y destitución de los
funcionarios y demás empleados de
Párrafo I: Los ciudadanos que accedan a los
cargos dentro de
Párrafo II: La remuneración del personal de
Artículo 37: Régimen Jurídico, naturaleza y
responsabilidades
Mediante el presente
Código se crea
El Instituto Nacional
Autónomo de Sistemas Integrados de Transporte Rápido Masivo (INSITRAM), regulará su funcionamiento y su estructura mediante reglamento
específico en el marco de los preceptos considerados en el presente Código
El Instituto Nacional
Autónomo de Sistemas Integrados de Transporte Rápido Masivo (INSITRAM) será
responsable de la planificación, diseño, la construcción, el mantenimiento, la administración
y la operación de los sistemas ferroviarios y los servicios de transporte
rápido masivo en todo el país, bien sea directamente, o a través de terceros,
bajo la figura de contratos o concesiones de servicios: En consecuencia, le
corresponde:
1. Planificar, diseñar, presupuestar,
administrar y ejecutar, por sí, o a través de terceros, los proyectos y las
obras para la construcción de sistemas ferroviarios y de transporte rápido
masivo en todo el país;
2. Planificar, diseñar, presupuestar,
administrar, operar y ejecutar, por sí o a través de terceros, la operación de
los servicios públicos de transporte que se integren en los sistemas ferroviarios
y de transporte rápido masivo, incluyendo las rutas urbanas, suburbanas o
interurbanas que se establezcan como alimentadoras integradas a estos sistemas
de transporte rápido masivo, así como sus terminales terrestres de integración,
para ampliar la cobertura de sus servicios, en los términos de la legislación
aplicable y de conformidad con la normatividad que emitan las dependencias
competentes;
3. Gestionar y contratar con las
diversas instituciones privadas y públicas los recursos necesarios para la
consecución de su objeto;
4. Gestionar con las autoridades
estatales y municipales y con los particulares, los contratos y convenios
necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
5. Establecer las condiciones y
suscribir los contratos de servicios o concesiones con terceros para el
desarrollo de cualquiera de sus funciones:
6. Adquirir y enajenar bienes muebles e
inmuebles; realizar y celebrar actos y contratos, y suscribir los documentos
públicos y privados necesarios para la realización de sus fines;
7. Promover el apoyo y la cooperación
de la comunidad en la construcción de los sistemas ferroviarios y de transporte
rápido masivo;
8. Establecer esquemas financieros y
tarifarios que garanticen el equilibrio económico de la operación de los
sistemas ferroviarios y de transporte rápido masivo, incluyendo la posibilidad
de recuperación de inversiones, la expansión de los sistemas, el mantenimiento
de la infraestructura y la renovación de la flota;
9. Racionalizar el servicio y organizar
sistemas integrados de tarifas, de rutas troncales y alimentadoras y terminales
de integración que sirvan adecuadamente la demanda:
10. Realizar investigaciones,
evaluaciones y desarrollo de tecnologías
de sistemas ferroviarios y de transporte rápido masivo que procuren el
mejoramiento del medio ambiente y la calidad del aire;
11. Realizar los estudios
correspondientes para el financiamiento y el otorgamiento de las concesiones de
las futuras rutas alimentadoras de los sistemas ferroviarios y de transporte
masivo, las concesiones de espacios para la construcción de terminales de
integración y el uso de espacios públicos en las estaciones y en las líneas de
las rutas troncales del sistema ferroviario y de transporte rápido masivo; y
12. Todos los demás actos y operaciones
que sean necesarios para cumplir con su objeto en los términos del presente
Código, reglamentos específicos y demás ordenamientos jurídicos aplicables:
Párrafo I: La autorización para la administración de las
rutas de enlace en favor de terceros se sujetará a los requisitos y normativas
que para tal efecto establecerá
Artículo 38: Dirección
Técnica y Administrativa del Instituto
La dirección técnica y
administrativa del Instituto Nacional Autónomo de Sistemas Integrados de
Transporte Rápido Masivo (INSITRAM), estará a cargo de un Patronato como
entidad civil, multidisciplinaria, sin fines de lucro, con personalidad
jurídica y duración indefinida, que se crea mediante el presente Código, y que regulará su funcionamiento y su estructura mediante reglamento
específico en el marco de los preceptos considerados en el presente Código y en
las demás leyes aplicables:
Párrafo I: Miembros del Directorio Patronato: Sin
perjuicio de las regulaciones de funcionamiento y estructura que se
establezcan en su Reglamento específico, el Patronato de Dirección y Administración del Instituto estará dirigido por
un directorio de cinco (5) miembros designados a titulo personal por el
Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial y tres (3) miembros ex - oficio
correspondientes al Secretario de Obras Públicas, el Secretario de Finanzas, y
el Secretario de Industria y Comercio:
El Directorio del
Patronato tendrá un (1) Presidente Ejecutivo y cuatro (4) Vicepresidentes
funcionales, quienes serán designados mediante Decreto Presidencial dentro de
los cinco miembros titulares:
Párrafo II: Sin perjuicio de las atribuciones que se
especifiquen en su reglamento de funcionamiento, el Directorio del Patronato
tendrá los siguientes objetivos y responsabilidades generales:
1. La adecuada y eficiente construcción,
dirección, operación y conservación de los sistemas ferroviarios y de
transporte masivo a cargo del Instituto, a fin de garantizar su buen desempeño
técnico, social y económico y el mejor uso de sus instalaciones y bienes:
2. Contribuir al mejoramiento de las
condiciones de movilidad y calidad de vida de la población en general, y de los
mas necesitados en especial, a través del desarrollo de sistemas ferroviarios y
de transporte masivo, rápidos, seguros y económicos
3. Velar por el mejor uso de los recursos
financieros y económicos que se asignen para el desarrollo de los sistemas ferroviarios
y de transporte masivo a cargo del Instituto mediante el conocimiento y
aprobación previa de los planes y presupuestos de inversión del Instituto
4. Velar por el mejor uso de los
recursos humanos que se asignen al Instituto mediante la evaluación previa y el
nombramiento de su personal
5. Velar por la responsable adquisición
de compromisos del Instituto mediante la revisión previa y aprobación de todos
los procesos de licitación, contratos de servicio, concesiones, convenios o
acuerdos que celebre el Instituto
6. Tomar todas las medidas que fueren
necesarias para el buen gobierno y administración del Instituto
Artículo 39: Del Fondo de Desarrollo del Transporte
El Fondo de Desarrollo del Sistema Integral de Transporte
Terrestre (FONDET es un fondo financiero
adscrito a
El FONDET tendrá una Oficina Ejecutora dentro
de
Párrafo I El FONDET tendrá como objetivos
principales:
1. Contribuir a la solución de los
problemas y necesidades de promoción, desarrollo y expansión del sector del
transito y el transporte terrestre mediante la búsqueda, canalización, aplicación,
administración y control de recursos en
los programas de pre inversión e inversión que determine
2. Elaborar en conjunto con
3. Ejecutar y administrar los programas
aprobados por el Consejo Nacional de Transito y Transporte
Párrafo II: En concordancia con lo que se
establezca en programas específicos, las áreas fundamentales de actuación del FONDET
serán las siguientes:
1. Mejoras a Infraestructura del
Transito y Transporte Terrestre
2. Construcción de Terminales Urbanas e
Interurbanas
3. Renovación de Flota
4. Investigación y Desarrollo de
Proyectos
Cualquier otro que el Consejo considere como prioritario para la
modernización del sector:
Artículo 40: Distribución de los Recursos
Los recursos del Fondo
serán distribuidos en los programas que sean aprobados por el Consejo Nacional de Transito y Transporte: En
ningún caso podrán ser disminuidos o modificados los montos de asignación
presupuestaria que se establezcan, ni tampoco podrán modificarse las
condiciones y cronogramas de ejecución de los programas aprobados:
Artículo 41: Reglamento Interno del FONDET
La organización,
administración y todo lo relativo al funcionamiento del Fondo se establecerá en
el Reglamento que será emitido el Consejo Nacional de Transito y Transporte
Terrestre
Artículo 42: Instituto Nacional de Capacitación y
Seguridad Vial
Mediante la el presente
Código se crea el Instituto Nacional de
Capacitación y Seguridad Vial, como entidad con personería jurídica,
descentralizada y adscrita a
1. El Instituto Nacional de
Capacitación y Seguridad Vial, regulará su funcionamiento y su estructura
mediante reglamento específico en el marco de los preceptos considerados en el
presente Código:
2. El Instituto Nacional de
Capacitación y Seguridad Vial será responsable de la planificación, diseño y
ejecución de planes y programas de formación, capacitación y entrenamiento del
personal vinculado al desarrollo, operación y mantenimiento del tránsito y el transporte
terrestre, en sus modalidades de servicio publico, carga y turismo; a la
planificación, diseño y ejecución de planes, programas y campañas de educación
vial, ambiental y prevención de accidentes, así como a desarrollo de programas
de investigación y en el área de su competencia
Artículo 43: Funciones del Instituto Nacional de
Capacitación y Seguridad Vial
Sin perjuicio de las atribuciones que se
especifiquen en su reglamento de funcionamiento, las funciones básicas del Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad
Vial, de las cuales se derivarán las actividades específicas que correspondan,
son las siguientes:
1.
Administrar
los estudios, proyectos y obras que le sean asignados en los diferentes
programas de capacitación y seguridad vial que le sean aprobados por
2.
Promover
y desarrollar nuevas fuentes de financiamiento para capacitación en las áreas
de tránsito y transporte terrestre y para el mejoramiento de la seguridad de
los servicios de transito y transporte terrestre;
3.
Prestar
asistencia técnica especializada en las áreas de su competencia a las Instituciones
Gubernamentales;
4.
Promover
y ejecutar programas de capacitación y educación vial específicos para
cada tipo de usuario;
5.
Fomentar
el desarrollo y ejecución de campañas, proyectos, sistemas y procesos para el mejoramiento
de la seguridad del transporte terrestre, transito y vialidad;
6.
Coordinar
con
7.
Capacitar
y certificar a los instructores de las Escuelas de Conductores y de
8.
Establecer
los planes y programas educativos que serán implementados por las Escuelas de
Conductores, revisar los mismos y establecer su vigencia.
Artículo 44: Del Comité de Dirección del Instituto
Nacional de Capacitación y Seguridad Vial
El Comité de Dirección del Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial estará integrado por los
siguientes miembros:
1.
Director
Ejecutivo de
2.
El
Director Nacional de Planificación y Regulaciones de
3.
El
Director Ejecutivo del Instituto de Sistemas de Transporte Masivo
4.
Un
representante de
5.
El
Director del Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial, quien formara parte del
Comité sin derecho a voto
6.
Dos
profesionales del área del transito y el transporte nombrados por el Consejo Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre
7.
Dos
representantes de las Escuelas de Conductores
8.
El
Director de
Artículo 45: Distribución de los Recursos
Los recursos del Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial serán
distribuidos en los programas que presente el Comité de Dirección al Consejo Nacional de Transito y Transporte
Terrestre y sean aprobados por éste
últimos: En ningún caso podrán ser disminuidos o modificados los montos de
asignación presupuestaria que se establezcan, ni tampoco podrán modificarse las
condiciones y cronogramas de ejecución de los programas aprobados:
Artículo 46: Reglamento Interno del Instituto
Nacional de Capacitación y Seguridad Vial
La organización, administración y todo lo relativo al funcionamiento del
Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial se establecerá en el
Reglamento que será emitido por decisión del Consejo Nacional de Transito y
Transporte Terrestre:
Artículo 47: Del Registro Nacional de vehículos de motor, remolques, conductores y estacionamientos
públicos.
El Registro Nacional de vehículos de motor, remolques, conductores y
estacionamientos públicos es prerrogativa del Estado. Sin embargo,
Mientras
Artículo 48: Registro de Vehículos de Motor o remolque
autorizados a transitar por las vías públicas.
El Registro Nacional de vehículos de motor o remolque contendrá el origen y
una descripción del vehículo de motor o remolque incluyendo marca, modelo, año,
color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, capacidad de motor
(cilindrada), número de motor, número de chasis, número de cilindros, capacidad
nominal de carga, capacidad de pasajeros, peso de vehículo vacío, alto, ancho,
y largo en metros, gomas delanteras y traseras en pulgadas, sistema de luces,
tipo de vidrios, detalle de los impuestos y derechos pagados como arancel en
1.
Cualquier
acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo de motor o
remolque, identificación numérica que se le conceda, uso a que se le autorice,
derechos anuales pagados, el Número de Identificación del Vehículo de motor o
remolque en virtud de que se trata de una clasificación de uso internacional o
cualquier otra información que a juicio de
2.
Asimismo,
se anotarán todas las alteraciones y/o modificaciones hechas a los vehículos de
motor o remolque que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales
o que lo identifican, así como su abandono, destrucción o su desarme total o
parcial, y cualquier otra información necesaria para darle efecto a las
disposiciones de este Código y sus Reglamentos.
Párrafo
I. Toda solicitud de inscripción de un vehículo de
motor o remolque será hecha por el importador, en las oficinas de
En caso de que el vehículo de motor o remolque haya
sido fabricado en el país la solicitud será hecha por la empresa o persona
constructora.
Párrafo
II. La solicitud de inscripción deberá ser firmada por
el importador o propietario del vehículo de motor o remolque o por sus
apoderados legales y acompañados de tales evidencias de propiedad como establezcan las Leyes o puedan ser requeridas por
Párrafo
III. Recibida la solicitud
Párrafo
IV.
Párrafo
V. Los números de registros y de primera placa asignados
a cada vehículo o remolque serán fijos, para fines de identificación de éstos.
Cuando el importador sea una entidad oficial o persona física o moral que goce
de exención del arancel de importación
Párrafo
VI. Los vehículos de motor o remolque introducidos al
país de manera transitoria, para fines de actividades deportivas,
exhibiciones, actividades culturales, cinematográficas y científicas, así como
los llegados al país propiedad de gobiernos extranjeros y que tengan por
objetivo transportar a sus agentes y funcionarios mientras dure su estancia en
el país serán registrados de acuerdo a las normas
establecidas por
Párrafo VII. Los vehículos, reconstruidos, reformados o
ensamblados en el país, se llevarán registros especiales de acuerdo a las
disposiciones de
Párrafo
VIII. Todo dueño de vehículo de motor o remolque inscrito estará obligado a informarle a
Párrafo
IX.
Párrafo
X. Serán exentos del pago de tasas e impuestos los vehículos de motor o remolques
llegados al país de forma temporal para el uso en catástrofes, siniestros y
otros. Estos tendrán un permiso especial por sesenta (60) días salvo renovación
del mismo.
Artículo 49: Certificados de Registro de vehículo de motor
o remolques.
Párrafo I.
1.
Por
traspaso de la propiedad del vehículo de motor o remolque;
2.
Por
cambio de categoría o servicio del vehículo;
3.
Por
consignación de intransferibilidad;
4.
Por
cesación de intransferibilidad del vehículo de motor o remolque consignada por
exoneración o venta condicional;
5.
Cuando
se disponga un cambio general de placa;
6.
Por
pérdida, destrucción o deterioro del certificado;
7.
Por
corrección comprobada;
8.
Por
agotarse los distintos encasillados del Certificado de Propiedad ;
9.
Por
cualquier otra causa por la cual
Las solicitudes de expedición de un nuevo Certificado a los que se
refiere este párrafo, deberán ser formalizadas por escrito, manual o
electrónico en
Párrafo II. La solicitud de inscripción o registro para
un vehículo de motor destinado al transporte de carga, así como el Certificado
de Propiedad que se le expida, deberá expresar el peso del vehículo vacío y la
capacidad máxima de carga de acuerdo con sus especificaciones de fábrica y
cualquier otro dato. Esta información deberá consignarse en cada lado del
vehículo
Párrafo III. En caso de vehículos inscritos como chasis de
camión y chasis para autobús,
Párrafo IV. Cuando se trate de vehículos de motor
inscritos como tractores y cabezotes deberá consignarse en su Certificado de
Propiedad y en forma separada, el peso de dicho vehículo, incluyendo la carga
máxima del otro u otros vehículos que pueda remolcar.
Párrafo V. En caso de pérdida o deterioro del
Certificado de Propiedad, el dueño deberá solicitar un duplicado de dicho
documento, previo pago de los derechos correspondientes, anexando constancia de
la denuncia de dicha pérdida a
Párrafo VI. Las correcciones al Certificado de Propiedad
sólo podrán realizarse en
Párrafo VII. En caso de que el dueño de un vehículo de
motor desee destinarlo a un servicio distinto a aquel para el cual fue
originalmente inscrito, deberá solicitarlo, anexando a dicha solicitud el
original del Certificado de Propiedad, la autorización del organismo que regula
la actividad a la que se dedicará el vehículo y los documentos necesarios a fin
de que, en caso de que sea acogida su solicitud, se realicen las modificaciones
correspondientes.
Artículo 50: Caso en que
se negare la autorización para registrar un vehículo de motor o remolque.
1. Cuando dicha inscripción, expedición
o renovación fuere el resultado de una violación del presente Código, o de
cualquier otra disposición legal o reglamentos;
2. Cuando la información suministrada
en el Registro Nacional para la inscripción, expedición o renovación fuere
falsa, fraudulenta o insuficiente, o no se hubiere cumplido con los requisitos
que en este Código se establecen para inscribir o matricular vehículos de motor
y remolques;
3. Cuando no se hubieren pagado los
derechos de inscripción o de expedición o renovación del Certificado de
Propiedad y permisos de exhibición;
4. Cuando
5. Cuando
Artículo 51: Sistema de marbetes y uso de placas
El sistema de marbetes para la renovación del pago de la tasa anual sobre placas para los vehículos de
motor o remolques dispondrá que dichos marbetes se expedirán numerados y podrán
llevar, además de la fecha de expedición del período que abarque dicha
renovación, el número de registro y/o de las placas y cualquier otro detalle
que se considere de lugar.
Reglamentariamente se establecerá la forma de expedición, uso y trámites
relacionados con la expedición de los marbetes y el uso de placas.
Artículo 52: Objeto del Registro Nacional de Conductores.
Se organizará un Registro Nacional de Conductores que contendrá las
informaciones relacionadas con todas aquellas personas autorizadas a conducir
vehículos de motor o remolques a fin de tener un control efectivo de este tipo
de autorizaciones y garantizar la mayor transparencia en los trámites y
procedimientos relacionados. Será público y permitirá el acceso a los
interesados con las limitaciones que establezcan
Artículo 53: Establecimiento y regulación del Registro
Nacional de Conductores.
Artículo 54: Organización y funcionamiento del registro
nacional de conductores.
Las normas sobre organización y funcionamiento del Registro Nacional de
Conductores, objeto y finalidades del sistema, organización interna,
modalidades y mecanismos de desconcentración y descentralización funcional y
territorial, modalidades, procedimientos de delegación de funciones, normas de
seguridad, control y modalidades de prestación del servicio directa o
indirectamente por las instancias administrativas del tránsito serán
establecidas mediante reglamento dictada por
Artículo 55: Constancia del registro del conductor.
Al momento de registrar un conductor deberá dejarse constancia de los
siguientes datos en el sistema del Registro Nacional de Conductores:
1.
Nombre,
Nacionalidad, Cédula de Identidad y Electoral, Número de Pasaporte o
residencia, domicilio, fecha y lugar de nacimiento, así como la dirección en
caso de emergencia;
2.
Número
y grado de la licencia de conducir;
3.
Reválidas
y homologación de licencias de conducir,
4.
Cursos
y exámenes especiales, según su clasificación.
5.
Fecha
de expedición y vencimiento de la licencia de conducir;
6.
Limitaciones
físicas y psicológicas;
7.
Historial
de infracciones de tránsito, multas, suspensiones y anulación de licencias de
conducir;
8.
Control
de cancelación de multas;
9.
Historial
de los vehículos de su propiedad;
10. Cambios de domicilio,
11. Notificaciones y citaciones
efectuadas a los domicilios respectivos.
12. Cualquier requerimiento o
anotaciones que establezca
Artículo 56: Actualización de los datos del conductor.
El titular de una licencia de conducir deberá participar su domicilio y los
cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Registro Nacional de
Conductores, así como los cambios de nombre o apellidos, de estado civil o en
un período no mayor a los cuarenta y cinco (45) días hábiles después de
efectuado el cambio.
Artículo 57: De los registros especiales de los
conductores de vehículos de tracción humana y animal.
Los conductores de vehículos de tracción humana u otros aparatos aptos para
circular, serán objeto de registros especiales de conductores, autorizando la
expedición de permisos especiales de conducir, cuyas características y
requisitos establecerá
Artículo 58: Información y certificación de los hechos.
Artículo 59: Registro de los estacionamientos de servicio
público.
Párrafo I.
Artículo 60: Organización y funcionamiento de los
estacionamientos de servicio público.
La organización, funcionamiento y seguridad la forma y condiciones de
control y fiscalización de los servicios de estacionamientos públicos y el
sistema de información y notificaciones requeridos por
Artículo 61: De los registros de vehículos de tracción
humana y animal.
Los
vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado por el vehículo
para transitar por las vías públicas, exceptuando los patines, patinetas,
bicicletas y aditamentos de índole deportivo, están sujetos al requisito de
registro anual, realizado ante
Párrafo. La organización, carácter y funcionamiento de
este registro, así como el formato y características del Certificado de
Registro y de las placas de los vehículos de tracción humana y similares, así
como las condiciones para su expedición y vigencia, serán determinadas por
Artículo 62: Requisitos para introducir en el país un vehículo de motor o un
remolque.
Artículo 63: Régimen de internación temporal, y para los vehículos producidos o
ensamblados en el país.
Cualquier
persona residente en el extranjero que venga al país por un período limitado de
tiempo, podrá introducir un vehículo de motor o un remolque de su propiedad,
libre de derechos, por un plazo improrrogable de noventa (90) días, siempre y
cuando dicho vehículo de motor o remolque sea utilizado para fines privados y
no comerciales.
Párrafo I. Para ello deberá llenar una solicitud en
Artículo 64: Condiciones para la expedición de matrículas temporal.
Párrafo I.
Los vehículos de motor o remolques, a los cuales se les conceda la matrícula
aquí autorizada, deberán de estar provistos de su correspondiente marbete de
inspección o revista del país de origen
Párrafo II. El Colector de Aduanas no entregará ningún
vehículo de motor o remolque introducido al país en las circunstancias
señaladas en este Capítulo, sin que previamente haya sido provisto del
Certificado de Propiedad, y que haya sido depositada una fianza a favor del
Colector de Aduanas, según determine el Director General de Aduanas, para ser
destinada al pago de los derechos e impuestos de importación de este vehículo
en caso de que no sea reembarcado en el plazo de estadía establecido por las
autoridades competentes.
Párrafo III. En cuanto a los vehículos que se introduzcan
en tránsito a
Párrafo IV. Todo vehículo de tránsito deberá proveerse de
un seguro de vehículo de motor por los días que permanecerá en el país.
Artículo 65: Representación o delegación de facultades del dueño en la tramitación
de las solicitudes
Las
solicitudes y gestiones previas señaladas en el presente Código podrán ser
realizadas a nombre del dueño, por el representante consular del país a que él
pertenezca, o por el agente consignatario de la nave o línea de transporte en
que vaya a ser traído el vehículo, o por cualquier otra persona debidamente
autorizada.
Artículo 66: Reexportación.
Todo
vehículo de motor o el remolque podrá ser reexportado por cualquier puerto o
punto fronterizo donde haya Aduana, mediante la entrega del Certificado de
Propiedad y las placas, siempre y cuando que se compruebe no haber excedido el
plazo máximo de estadía, ni haber estado involucrado en ninguna de las
situaciones de infracciones que se indican en este Código, y que los derechos
han sido satisfechos. Cuando el vehículo de motor o el remolque sean
reexportados por un puerto que no sea el de entrada, el Colector de Aduanas
requerirá la entrega del Certificado de Propiedad y las placas
correspondientes, y las enviará dentro de los primeros cinco días a
Artículo 67: Vencimiento del plazo de estadía.
Transcurrido
el plazo de noventa (90) días sin que un vehículo insertado en el territorio
nacional, bajo la modalidad de internamiento temporal, sea reexportado, el
dueño del mismo deberá pagar todos los derechos estipulados como obligatorios
para las personas que introduzcan vehículos de motor o remolques al país, de lo
contrario
Artículo 68: Expedición de placa de vehículos de motor y remolques.
Las placas
de los vehículos de motor o remolque se expedirán con sujeción a las normas que
serán dictadas por
Artículo 69: Exhibición y vigencia de las placas de los vehículos de motor o
remolques.
Todo
vehículo deberá portar su correspondiente placa, de acuerdo al servicio que
preste, colocada en la parte trasera del vehículo. La placa no podrá estar
oculta, ni ser impedida su visibilidad con objetos de carácter ornamental o de
otro tipo. Tampoco se le podrán adherir o colocar inscripciones, dibujos o
marcas. La placa será fijada horizontalmente y en forma visible y deberá estar
alumbrada por una luz incolora colocada para este fin en el vehículo que
permita distinguir en las horas de poca claridad su número, aún cuando el
vehículo se encuentre en movimiento.
Párrafo I. El formato y demás características de la
placa de vehículos serán determinados por
Párrafo II. Cuando por razones del uso del vehículo no sea
posible distinguir la placa colocada en el sitio destinado a ese fin, deberá
solicitarse a
Párrafo III. Los remolques y semi-remolques, a los fines
de este Código, serán considerados como vehículos independientes y a tal efecto
deberán estar provistos de su correspondiente placa. Para obtener la placa, el
propietario deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para los
demás tipos de vehículos.
Párrafo IV. Las placas de los vehículos de motor y remolques
podrán conservar un número fijo y ser expedidas cada cuatro (4) años, debiendo
pagarse anualmente la tarifa por
concepto de derecho a circulación.
Párrafo V. Ninguna solicitud para realizar cualquier
operación con un vehículo de motor o un remolque que conlleve la expedición de
un nuevo Certificado de Propiedad será procesada a menos que se compruebe el
pago de la tasa de renovación de las placas vigentes, al momento de la
operación de que se trate y el pago de las multas que tenga registrado el vehículo
o remolque.
Artículo 70: Pérdida de la placa.
Cuando la
placa se perdiere, fuere robada, deteriorada o destruida, el dueño del vehículo
de motor o del remolque estará en la obligación de notificar la pérdida, el
robo, el deterioro o la destrucción a
Párrafo I.
Párrafo II. En los casos de pérdida, substracción o
destrucción de placa, el dueño del vehículo de motor o remolque deberá hacer la
correspondiente denuncia en
Artículo 71: Placas oficiales.
Los
vehículos propiedad del Estado Dominicano y de los funcionarios electos y
designados por el Poder Ejecutivo, llevarán placas oficiales, el orden de
procedencia en la numeración de dichas placas emanará de un listado elaborado
por el Secretario de Estado de
Párrafo I: En el caso de los vehículos propiedad del
Estado Dominicano y de las Instituciones Autónomas y Descentralizadas y de los
Ayuntamientos, estos deberán llevar un rótulo en las puertas delanteras con el
logo de la institución a que pertenecen.
Párrafo II: Para los vehículos del Presidente y
Vice-Presidente de
Artículo 72: Placas para el cuerpo diplomático y consular.
Párrafo I.
Artículo 73: Duración de placas oficiales, diplomáticas y consulares y otras
acciones
Las placas
correspondientes a las categorías de oficiales rotuladas, oficiales,
municipales, diplomáticas, consulares y exoneradas se expedirán cada cuatro (4)
años sin necesidad de pago de ningún tipo de impuesto, tasa, contribución,
sellos, etc. y no llevarán indicación de año. Dichas placas sólo serán
sustituidas por otras en atención a su deterioro material, por pérdidas o por
cualquier otra razón atendible, cuando el interesado así lo solicite a
Párrafo I. Toda persona, entidad o institución que
traspasare la propiedad de un vehículo amparado con placas señaladas en este
artículo, estará en la obligación de devolverlas a
Párrafo II. Se prohíbe al adquiriente de un vehículo cuyo
anterior propietario gozare de exención de pago del derecho de placas,
continuar usando éstas sin efectuar el cambio de placas correspondientes,
conforme a lo establecido en este Código.
Párrafo III. Al momento del traspaso de un vehículo
rotulado con placas oficiales municipales, diplomáticas, consulares y
exoneradas,
Artículo 74: Cancelaciones.
1.
Cuando
se demuestre que la autorización hubiere sido obtenida por medios fraudulentos;
2.
Cuando
la autorización hubiera sido concedida por error;
3.
Cuando
el propietario, después de haber sido otorgada la autorización para transitar
por las vías públicas, haya alterado las dimensiones de tal Vehículo de Motor o
remolque de forma tal que no estuviera de acuerdo con las disposiciones de el
presente Código; y
4.
Cuando
el Vehículo de Motor o el remolque, conforme a los criterios técnicos definidos
por
5.
Cuando
Párrafo I. Toda cancelación de la autorización concedida
a un vehículo de motor o a un remolque para transitar por las vías públicas
tendrá lugar hasta que el propietario o conductor del vehículo regularice, en
los casos que sean posibles, la situación que dio origen a dicha cancelación
Párrafo II.
Párrafo III. Cuando la cancelación se debiere por el hecho
de haber obtenido la autorización por medios fraudulentos, el dueño del
vehículo de Motor o remolque no podrá proveerse de una nueva autorización antes
de haberse cumplido un período de tres (3) años a partir de la fecha en que se
comprobó el fraude cometido y haber cumplido con la sanción estipulada en el
presente Código.
Párrafo IV. Cuando un vehículo de motor o remolque, al
cual se le hubiere cancelado la autorización para transitar por las vías
públicas quedare de nuevo autorizado así a transitar durante el mismo período
para el cual le fue expedida la autorización, no se le exigirá a su dueño el
pago de nuevos derechos por lo que resta de dicho período.
Párrafo V. Todo vehículo que transite por las vías públicas
contraviniendo las disposiciones de este artículo deberá ser retenido por
Artículo 75: Tasa anual por circulación del vehículo,
Los
propietarios de vehículos de motor y remolques pagarán una tasa anual por
circulación del vehículo, de conformidad con las disposiciones que a tal efecto
dicte
Artículo 76: Disposiciones relativas al uso de
las motocicletas y motonetas en las vías públicas.
Toda
persona que conduzca una motocicleta o motoneta en las vías públicas deberá
conducirla sentado en su asiento regular. En las motocicletas o motonetas
destinadas al transporte de personas no se permitirá transportar más pasajeros
que los consignados en su matrícula. En las destinadas al transporte de carga
no podrá sobrepasarse la capacidad de carga indicada en su matrícula, y solo se
permitirá viajar en ella un acompañante para ayudar al conductor, y el dueño de
la carga, cuando ésta haya sido fletada, siempre que éstos puedan viajar bajo
condiciones de seguridad.
Párrafo I: Toda persona que conduzca una motocicleta,
deberá portar en su cabeza un casco protector de un material resistente e
inastillable, así mismo deberá llevar puesto el conductor y el pasajero un
chaleco con rayas en colores lumínicos; tanto en el casco, como en los chalecos
deberá llevar inscrito el número de la placa de la motocicleta.
Párrafo II. Todas las motocicletas y las motonetas que
circulen por las vías públicas, deberán estar equipadas con espejos
retrovisores y velocímetros.
Párrafo III. Queda prohibido transitar por las aceras o por
otras estructuras destinadas exclusivamente para el paso de peatones
Párrafo IV. Queda prohibido el transporte de niños menores
de 8 años en la parte trasera de las motocicletas sin estar acompañados por
otra persona mayor de edad.
Párrafo V: Las demás medidas para el uso de las
motocicletas serán reglamentadas por
Artículo 77: Uso de Bicicletas y Triciclos.
Las
disposiciones de este Código relativas al tránsito de vehículos de motor, y a
los conductores de los mismos, cubrirán a las bicicletas, triciclos y patines y
a sus conductores, excepto aquellas disposiciones que por su naturaleza no les
sean aplicables. Además, queda prohibido:
1.
Transitar
en una bicicleta más personas de las que permitan los sillines especialmente
diseñados en fábrica para los ciclistas.
2.
Transitar
en un triciclo llevando personas en el canasto.
3.
Transitar
en patines o similares por las calzadas de las vías públicas.
4.
Instalar
en una bicicleta más de un canasto, el cual estará colocado en la parte
delantera adherido al timón: o en su lugar, una parrilla o dispositivo detrás
del asiento del ciclista.
5.
Llevar
bultos o cargas que sobresalgan de los extremos de los manubrios y de los
extremos delanteros y traseros a la bicicleta o del triciclo.
6.
Ir
en paralelo con otro ciclista.
7.
Agarrarse
a cualquier otro vehículo en movimiento.
8.
Instalar
o usar una sirena.
9.
Usar
innecesariamente el timbre o bocina en la zona urbana.
10. Correr por las aceras o por otras
estructuras destinadas exclusivamente para el paso de peatones.
11. No llevar durante las horas que por
este Código se exige una luz blanca en la parte delantera y una luz o reflector
rojo en la parte posterior.
12. Conducir con frenos, timón, gomas o
rayos defectuosos.
Artículo 78: Reglas de circulación.
El
conductor que guíe por las vías públicas cualquiera de los vehículos a que se
refiere este capítulo lo hará tan cerca del contén u orilla derecha de la vía
pública como sea posible, excepto cuando vaya a girar a la izquierda, teniendo
especial cuidado cuando sobrepase a los vehículos detenidos o estacionados o a
los que, en movimiento, vayan en la misma dirección.
Párrafo I. Ningún conductor de cualquiera de los
vehículos a que se refiere este Capítulo podrá conducir con paquetes, bultos u
objetos que le impidan mantener ambas manos sobre el timón o el debido control
del vehículo o de su necesaria estabilidad.
Artículo 79: Sanciones.
Toda
persona que violare cualquiera de las disposiciones del Artículo 76, será castigada al pago de una multa equivalente a un
quince por ciento (15%) del salario mínimo que impere en el sector público
centralizado. Además de dos (2) puntos en la licencia.
Toda
persona que violare cualquiera de las disposiciones del Artículo 77 y el Artículo
78, será castigada al pago de una multa equivalente a un
quince por ciento (15%) del salario mínimo que impere en el sector público
centralizado.
Artículo 80: Permisos de Exhibición para autorizar el tránsito de los vehículos de
motor y remolques destinados a la venta.
Párrafo I. Este
permiso autorizará el tránsito de los
vehículos de motor o remolques para fines de exhibición y aquellos directamente
relacionados con su venta. El certificado donde consta la expedición de dicho
permiso será portado continuamente en el vehículo de motor o en el vehículo que
hale el remolque.
Párrafo II. Será obligación de todo importador de
vehículos de motor o remolques que venda un vehículo de motor o remolque
participarlo inmediatamente por escrito a
Artículo 81: Placas de los vehículos de motor y remolques destinados a la venta.
Párrafo I. Estas placas corresponderán en características
a las del uso regular al tiempo de expedición del permiso y llevarán aquella
identificación que se determine de acuerdo con el propósito para que se
expidan. Estas placas se conocerán como "Placas de Exhibición" y
serán utilizadas en los vehículos de motor y remolques en la misma forma
prevista, en el presente Código.
Párrafo II. Ningún vehículo, después de realizada su
venta, podrá transitar por las vías con una placa de exhibición por un período
mayor de treinta (30) días. Por lo tanto,
Párrafo III. Cuando cualquier importador de vehículos de
motor desee retirar un vehículo importado de las instalaciones de
Artículo 82: Reglamentación de los permisos de exhibición para transitar,
concedidos a los concesionarios, distribuidor y vendedores de vehículos de
motor y remolques.
Artículo 83: Licencias para concesionario, distribuidor y vendedor de vehículos de
motor y remolques.
Toda
persona que desee obtener, renovar y conservar licencias de concesionario, distribuidor
y vendedor de vehículos de motor y remolques deberá solicitar y obtener un
certificado que se conocerá como licencia de concesionario, distribuidor y/o
vendedor de vehículos de motor y remolques emitido por
Párrafo I.
Párrafo II.
Párrafo III.
Artículo 84: Formalización y registro de los traspasos.
Toda
operación de traspaso o transferencia que afecte el derecho de propiedad de
vehículos de motor o de remolques inscritos en el Registro Nacional de Vehículo
de Motor se realizará observando estrictamente las normas que serán dictadas
por
Párrafo I. Todo traspaso de vehículos de motor o de
remolques inscritos se autorizará mediante la firma y huellas digitales del
dueño del mismo y del adquiriente, o de sus apoderados o representantes legales
al dorso del Certificado de Propiedad. En él deberá expresarse la voluntad del
dueño de traspasar al adquiriente la propiedad del vehículo de motor o remolque
y la del adquiriente de aceptar dicha propiedad y de que se inscriba a su
nombre en el registro de vehículos de motor o de remolques, según sea el
caso. Igualmente deberá expresarse el
domicilio y residencia del adquiriente y en él podrá requerirse cualquier otra
información que para estos fines solicite
Párrafo II. El endoso de
Párrafo III. El adquiriente deberá depositar en las
oficinas de
Párrafo IV.
1.
Que
el número de chasis y motor están correctos.
2.
Que
sobre el vehículo no existe ninguna querella o denuncia de carácter penal.
3.
Que
sobre la persona y/o vehículo no existe ninguna multa o contravención
pendiente.
Párrafo V Las solicitudes de oposición al traspaso
deberán instrumentarse por acto de
alguacil y notificadas a
1.
Si
el vehículo fue vendido bajo la modalidad de venta condicional.
2.
Si el vehículo ha sido objeto de un préstamo
3.
Si
ha intervenido una sentencia de un tribunal competente
4.
El
derecho de la mujer casada, bajo el régimen de la comunidad legal de bienes.
Párrafo VI.
Párrafo VII.
Párrafo VIII. Las compañías distribuidoras de vehículos de
motor podrán autorizar a cualquiera de sus funcionarios o empleados a endosar
los certificados de propiedad de vehículos de motor o remolque de su propiedad
para fines de traspaso siempre y cuando remitan a
Párrafo IX. Una vez formalizado el traspaso en la forma ya
expresada,
Artículo 85: Plazo para realizar el Traspaso o Transferencia
Toda
operación de traspaso o transferencia de propiedad de un vehículo de motor o
remolque, se realizará dentro del plazo de noventa (90) días a contar de la
fecha de efectuada la transacción; transcurrido este plazo se generará un
recargo del 5% de valor del vehículo o remolque objeto del traspaso.
Párrafo I: Todo dueño de vehículo de motor o remolque
puede notificar la venta o transferencia de un vehículo a fin de que este a partir de la fecha de dicha notificación,
quede liberado de toda responsabilidad, tanto civil como penal, respecto de
dicho vehículo.
Artículo 86: Validez del Traspaso.
No tendrá
validez ningún traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de
un remolque, para los fines de este Código, si no ha sido debidamente
registrado por
Párrafo I.
Párrafo II. El traspaso o transferencia del derecho de propiedad,
no hará necesario la expedición de nuevas placas, salvo cuando cambie también
el uso y se requiera una identificación diferente.
Párrafo III. El traspaso o transferencia del derecho de
propiedad de un vehículo de motor o de un remolque no cancelará ni modificará
los gravámenes que pesen sobre éste, salvo que al momento de la transferencia
se aporten los elementos probatorios que justifiquen la radiación de los
gravámenes.
Artículo 87: Pago de tasas y/o derechos para
el traspaso.
El pago de
las tasas y derechos correspondientes a la transferencia de un vehículo de
motor o remolque, se efectuará de conformidad con las disposiciones de
Artículo 88: Rechazo a solicitud de registro de traspaso del derecho de propiedad
sobre un vehículo de motor o de un remolque.
1.
Cuando
la inscripción resultare en violación de este Código, leyes fiscales y sus
reglamentos.
2.
Cuando
la información suministrada en el documento o documentos de traspaso, fuere
falsa o insuficiente o no se cumplieren los requisitos que para el traspaso de
vehículos de motor o remolque se establecen en este Código.
3.
Cuando
el vehículo de motor o remolque esté afectado por contrato de venta condicional
y no ha sido autorizado por el vendedor, conforme lo establece el Código sobre
Ventas Condicionales de muebles.
4.
Cuando
en caso de accidentes ocurridos antes del pago de los derechos en
5.
Cuando
en otros casos distintos del previsto en el inciso anterior, se notifique por
medio de alguacil, a
Salvo cuando la oposición tenga por causa una
decisión de Juez prevista en el inciso 5, la oposición será válida solamente
por treinta (30) días, transcurrido ese plazo sin que se haya notificado a
6.
Cuando
sobre le vehículo existieren multas no pagadas.
7.
Cuando
no se hubieren cumplido los requisitos necesarios para la inscripción del
traspaso,
Artículo 89: Actos Prohibidos.
Queda prohibido:
1. Conducir un vehículo de motor o
tirar de un remolque por las vías públicas, cuando el vehículo o el conductor
no estén autorizados por
2. Conducir un vehículo de motor o
tirar de un remolque por las vías públicas, mientras se dedica a un uso para el
cual requiere otro tipo de matrícula de las autorizadas por este Código y sus
reglamentos, que el concedido al vehículo de motor o remolque así usado.
3. Conducir un vehículo de motor o
tirar de un remolque por las vías públicas sin llevar el Certificado de
Propiedad del mismo, o del remolque que se hale, o los documentos que en
sustitución de dicho Certificado de Propiedad le autorizan a transitar.
4. Conducir un vehículo de motor o
tirar de un remolque por las vías públicas, sin exhibir la placa en la forma
dispuesta en este Código y sus reglamentos, o no conservar legible dicha placa.
5. Suministrar a los Directores de
Tránsito Terrestre o Aduanas información
falsa u ocultar información con el fin de obtener engañosamente un permiso de
exhibición o cualquiera de los tipos de matrículas concedidos a los vehículos
de motor o a los remolques o con el fin de lograr engañosamente la inscripción
de un traspaso o la tramitación de cualesquiera de los procedimientos previstos
en este Código y sus reglamentos, relacionados con la propiedad de los mismos o
uso a dársele en las vías públicas.
6. Borrar o alterar la información
contenida en cualquier certificado de propiedad de vehículos de motor o
remolques, o en cualquier documento que certifique la concesión de una
autorización a un vehículo de motor o remolque para transitar por las vías
públicas o en cualquiera de los documentos necesarios para la obtención de
dicha matrícula o autorización, así como adicionar información a dichos
certificados o documentos.
7. Robar, mutilar, alterar, doblar,
recortar o tapar las placas de vehículos de motor o remolques expedidos por
virtud de este Código y sus reglamentos mientras su uso esté autorizado.
8. Poner, pegar, fijar, imprimir o
pintar sobre dichas placas cualquier cuadro, letrero o mote, distintivo o
insignia o usar sobre los mismos elementos reflectores.
9. Colocar o aplicar sobre las placas
cualquier revestimiento que disminuya la clara visibilidad de su color o de los
datos de matrícula indicados en las mismas
10. Utilizar cualquier certificado de
matrícula o cualquier documento que autorice a un vehículo de motor o a un
remolque a transitar por las vías públicas para la identificación de otro
vehículo de motor o remolque.
11. Facilitar a personas, la placa
expedida exclusivamente a determinado vehículo de motor o remolque con el fin
de que las coloque en otro que no hubiere sido autorizado a transitar por las
vías públicas.
12. Conducir un vehículo de motor que no
hubiere sido autorizado a transitar por las vías públicas con la placa expedida
a determinado vehículo de motor o remolque.
13. Borrar, alterar o tapar el número de
serie o identificación del motor o del chasis de un vehículo de motor o
remolque.
14. No devolver la matrícula y la placa
de cualquier vehículo de motor o remolque que dejare de usarse como tal por su
dueño o que se dispusiere del mismo como chatarra o cuya devolución hubiese
sido exigida por
15. Conducir por las vías públicas un
vehículo de motor o tirar de un remolque cuya placa haya sido suspendida,
cancelada o esté vencida o cuyo marbete
no haya sido renovado en la fecha prevista.
16. Exhibir en el exterior de un
vehículo de motor o remolque placas de número que no sean las prescritas por
este Código, siempre y cuando no sean vehículos extranjeros autorizados por
este Código.
17. Conducir un vehículo de motor
destinado al transporte de carga por las vías públicas sin tener consignado en
ambos costados del vehículo su peso descargado, y la capacidad máxima del mismo
cargado.
18. Conducir un vehículo de motor o
remolque por las vías públicas ostentando placas de exhibición una vez que hayan
transcurrido cinco (5) días después que dicho vehículo haya sido vendido por el
traficante.
19. Conducir por las vías públicas un
vehículo de motor o tirar de un remolque amparado por un permiso de exhibición
que haya sido suspendido, cancelado o esté vencido.
20. Guiar un vehículo de motor por las
vías públicas cuyo color no corresponda al consignado en su matrícula.
21. Tirar o empujar un vehículo debido a
fallas o desperfectos mecánicos por otro vehículo de motor no diseñado para
tales fines.
22. Dejar de informar el traficante de
un vehículo de motor o remolque a
Artículo 90: Sanciones.
Párrafo I. Por violación al Artículo 89, incisos 1, 2
dos (2) puntos en la licencia y una multa de 20% del salario mínimo del
sector público centralizado.
Párrafo II. Por violación al Artículo 89, incisos 3, 4, 15, 17, 21 un (1) punto en la licencia y una multa de
10% del salario mínimo del sector público centralizado.
Párrafo III. Por violación al Artículo 89, incisos 5, 6 una multa de un (1) salario mínimo del
sector público centralizado, sin perjuicio a las penas establecidas por el
Código Penal.
Párrafo IV. Por violación al Artículo 89, incisos 7, 8, 9, 16, dos (2) puntos y una multa de
un 15% del salario mínimo del sector público centralizado.
Párrafo V. Por violación al Artículo 89, incisos 10 y 19 cuatro (4) puntos en la licencia y
una multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público
centralizado.
Párrafo VI. Por violación al Artículo 89, incisos 11, 12 cinco (5) puntos en la licencia y una
multa de dos (2) salarios mínimos del sector público centralizado, sin
perjuicio a las penas establecidas por el Código Penal.
Párrafo VII. Por violación al Artículo 89, inciso 13 una multa de cuatro (4) salarios mínimos
del sector público centralizado.
Párrafo VIII. Por violación al Artículo 89, incisos 14, 18
dos puntos en la licencia y una multa de quince (15%) por ciento del
salario mínimo del sector público centralizado.
Párrafo IX. Por violación al Artículo 89, inciso 20 tres (3) puntos en la licencia y una multa
de cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo del sector público
centralizado.
Párrafo X. Por violación al Artículo 89, inciso 22 una multa de un (1) salario mínimo del
sector público centralizado.
Párrafo XI. En caso de violación a las
disposiciones de los incisos 3, 4, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 del Artículo 89, el oficial, funcionario o agente del orden público
detendrá el vehículo y lo pondrá bajo custodia de
Párrafo XIl. En todo caso de remoción o
traslado del vehículo los gastos operativos serán a cargo del infractor, la
tarifa será fijada por
Párrafo XIII. Todo vehículo cuyo plazo para su
devolución se haya vencido será vendido en provecho de
Artículo 91: Escuelas para conductores de vehículos de
motor
Las
escuelas para enseñar a conductores de vehículos motorizados tendrán por
finalidad primordial impartir los conocimientos necesarios para la formación de
los aspirantes a obtener licencia de conductor de vehículos de motor y su
posterior integración a la circulación vial.
Párrafo
I. Las escuelas de conductores serán autorizadas
para su funcionamiento por
Párrafo
II. Las
disposiciones sobre las escuelas de manejo establecidas en este Código, se
aplicarán al dueño administrador y/o agentes de una escuela de manejo y a los
instructores de las escuelas de manejo.
Artículo 92: Del Permiso de Operación de las escuelas para conductores de vehículos
de motor
Toda
persona interesada en obtener un permiso para operar una escuela para enseñar a
conducir vehículos de motor, deberá solicitarlo a
Párrafo I.
Párrafo II. Este permiso será expedido por un (1) año
fiscal y deberá ser renovado por igual período y deberá ser colocado en un
sitio visible en la oficina de la escuela de manejo.
Párrafo III. Para el otorgamiento del permiso por parte de
Párrafo IV. Las escuelas solo podrán utilizar
instructores certificados por
Párrafo V. No se concederá permiso para operar una
escuela de manejo o sucursal de esa escuela, cuando el local de la escuela o
sucursal este localizado dentro de una distancia de 300 metros del lugar donde están ubicadas las
oficinas de
Párrafo VI. El establecimiento de una sucursal de una
escuela para conductores de vehículos conlleva los mismos requisitos que el
establecimiento principal.
Artículo 93: Local y Equipos Requeridos para las escuelas para conductores de
vehículos de motor
Toda
escuela de manejo deberá tener:
1.
Un
local de tamaño mínimo de 6 Mts. x 4 Mts. para uso exclusivo de su oficinas
administrativas y enseñanza.
2.
El
local solo podrá estar relacionado con actividades educativas.
3.
Debe
contar con un salón de clases equipado con un mínimo de dos (2) computadoras
con capacidad y características suficientes para la implementación de los
programas didácticos requeridos en la capacitación, equipo audiovisual y
mobiliario suficiente y adecuado.
Artículo 94: Requisitos para los Dueños, Administradores, Agentes e Instructores de
las escuelas para conductores de vehículos de motor
Todo dueño,
administrador, agente o instructor de una escuela de manejo debe reunir los
siguientes requisitos:
1.
Ser
mayor de edad.
2.
Ser
ciudadano dominicano o residente legal en el país.
3.
Tener
Certificado de buena conducta expedido por el ministerio publico
4.
Presentar
una foto
5.
No
ser adicto a bebidas alcohólicas o sustancias controladas y deberá hacerse
prueba de detección de abuso de drogas (doping) y alcohol, anualmente y cuando
sea requerido por Dirección Nacional Tránsito y
Transporte
6.
Tener
solvencia moral comprobada.
Todo
instructor de una escuela de manejo deberá:
1.
Ser
Bachiller
2.
Poseer
una licencia para conducir vehículos de motor del tipo a que se dedique a
enseñar y tener por lo menos tres (3) años de experiencia conduciendo este tipo
de vehículos de motor.
3.
Aprobar
un examen medico para determinar su capacidad física y mental para conducir
vehículos de motor. Los laboratorios para hacer estas pruebas serán asignados por
4.
Estar
certificado por un curso de metodología de formación de instructores.
5.
Aprobar
un examen teórico para determinar su conocimiento sobre el código y sus
reglamentos y sobre su conocimiento del funcionamiento del vehículo de motor.
6.
Aprobar
un examen práctico para determinar sus destrezas y habilidades para conducir
vehículos de motor y sus conocimientos sobre el funcionamiento del vehículo.
7.
No
haber provocado accidentes de tránsito, en que hayan ocasionado muertos o
heridos durante los dos últimos años anteriores a la fecha de solicitud del
permiso para trabajar como instructor de una escuela que hayan sido causados
por torpeza, imprudencia, negligencia o inobservancia de este Código o de sus
reglamentos.
8.
No
habérsele suspendido o cancelado su licencia de conducir.
Párrafo I. Todo instructor será dotado de un permiso el
cual será valido por el término de
cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su expedición y podrá
renovarse por períodos sucesivos de cuatro (4) años. Este permiso debe ser portado mientras esté
enseñando a una persona a conducir un vehículo.
Párrafo II. El permiso expedido a los instructores solamente los autoriza a
enseñar a conducir vehículos de motor mediante paga mientras pertenezcan a una
escuela de manejo debidamente autorizada por Dirección Nacional de Tránsito
Terrestre.
Párrafo III. Las escuelas de manejo de vehículos de motor
con más de una oficina, deberán cumplir con los mismos requisitos.
Artículo 95: De los Vehículos de las escuelas para conductores
Al
solicitarse por primera vez un permiso para operar una escuela de manejo, así
como renovar ésta cada año, la persona física o moral de dicha escuela deberá:
1.
Presentar
los vehículos que posee para la instrucción práctica a
2.
Además
de la revisión anual a que se refiere el inciso anterior,
3.
A
todo vehículo que haya sido inspeccionado y que cumpla con los requisitos
exigidos se le expedirá una autorización que deberá tener siempre en el
vehículo.
Párrafo I. Todo vehículo que usa una escuela
para enseñar a manejar vehículos de motor, deberá reunir los siguientes
requisitos:
1.
Estar
registrado en
2.
Llevar
consignado el nombre de la escuela y el número del permiso que se le ha
expedido a la escuela así como el número de permiso del vehículo en una
tablilla visible dentro del vehículo.
3.
Estar
equipado con espejo retrovisor adicional al exigido por este código, localizado
sobre el guardalodos delantero de la derecha del vehículo, en tal forma que
refleje hacia el instructor una vista de la vía pública hacia la parte posterior
del vehículo.
4.
Estar
equipado con doble pedal de embrague (Clutch) y doble pedal de freno de pie. El
requisito de doble pedal de embrague (Clutch) no se exigirá en caso de
vehículos con transmisión automática, en cuyo caso se requerirá el freno de emergencia
en buenas condiciones.
5.
No
tener más de diez (10) años de fabricación.
6.
Haber
cumplido con la inspección anual del vehículo (Revista).
7.
A
un plazo de 3 meses después de otorgado el permiso, los vehículos de la escuela
deberán ser pintados de color negro y amarillo.
8.
Rotular
los laterales, en tres líneas, con "Escuela De Manejo", el nombre de
la escuela y en la tercera línea debe constar el número de permiso de la
escuela y el número de autorización del vehículo.
9.
Rotular
en la parte posterior del vehículo con “Aprendiz Manejando” y debajo
“Precaución”.
Artículo 96: Póliza de Seguro
para los Vehículos de las escuelas para conductores
Todo
vehículo de motor utilizado por una escuela para enseñar a conducir vehículos
de motor, deberá estar cubierto por una póliza de seguros con una cobertura
mínima de:
1.
Daños
a la propiedad ajena de RD$ 100,000.00.
2.
Para
cubrir muerte de una o más personas de RD$
3.
Para
Fianza Judicial RD$ 300,000.00.
Estos
montos variarán de acuerdo a las regulaciones y normas que
Artículo 97: Programa de Instrucción de las escuelas para
conductores de vehículos de motor
La
instrucción se realizará conforme al
contenido y técnicas establecidas en el programa y métodos aprobados por
Artículo 98: Lugares y horas donde debe efectuarse la instrucción
para práctica
Las rutas y
horas para efectuar las instrucciones prácticas serán establecidas por
Artículo 99: Anuncios y Propaganda de las escuelas para
conductores de vehículos de motor
Todo
anuncio o propaganda de una escuela de manejo debe estar sujeto a los
siguientes requisitos:
1.
La
escuela no podrá anunciar ni hacer propaganda garantizando la obtención de una
licencia de conducir.
2.
Una
escuela de conductores no podrá anunciar otra dirección que no sea la de su
local principal u oficinas autorizadas.
3.
Ninguna
escuela podrá hacer negocios, exhibir o distribuir material de anuncios en
relación a esta actividad dentro de una distancia de
Artículo 100: Disposiciones complementarias
Ningún
instructor podrá acompañar a un estudiante en el vehículo durante un examen
práctico
Ninguna
persona, dueño y/o administrador de una escuela de manejo ofrecerá, pagará,
prestará, dará o traspasará a ningún empleado de
Artículo 101: De los pagos de derechos por concepto de las concesiones y permisos.
Artículo 102: Denegación y Cancelación de Permisos.
Todo
permiso concedido a una escuela será cancelado si la persona que operare la
escuela de conductores, o sus empleados, no cumpliere con los requisitos
expresados en este Título o los Reglamentos. De igual modo podía suspenderla
por el período que estime de lugar, el cual no debe ser mayor de seis (6)
meses.
Párrafo. La persona a quien se le deniegue o se le
cancele dicho permiso podrá solicitar la reconsideración de la determinación de
Artículo 103: Sanciones.
Toda
persona que operare una escuela para enseñar a manejar vehículos de motor, sin
estar autorizada, se castigara con prisión de treinta (30) a ciento ochenta
(180) días y multa equivalente de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos
del que impere en el sector público centralizado v en caso de reincidencia se
condenará al máximo de la pena.
Párrafo. Toda persona autorizada a operar una escuela,
que violare cualquiera de las demás disposiciones de este Título o los
reglamentos se castigará con mulla equivalente a tres (3) salario mínimo del
que impere en el sector público centralizado y si reincidiera, la multa a
imponer será equivalente al doble de la anterior.
Artículo 104: Autorización para la conducción de vehículos de motor
Ninguna
persona podrá conducir un vehículo de motor, por las vías públicas sin haber
sido debidamente autorizada para ello por
Artículo 105: Emisión de Licencias de Conducir por Tipo de Vehículo de Motor
Licencia
de Conductor de Motocicletas CATEGORÍA UNO (1): Para conducir motocicletas, motonetas,
motociclos y vehículos similares.
Licencia
de Conductor de Vehículos Livianos CATEGORÍA DOS (2): Para conducir vehículos de motor
destinados al transporte de hasta nueve (9) pasajeros y vehículos con una
capacidad de carga de hasta dos (2) toneladas o un peso descargado menor de dos
(2) toneladas. Esta licencia autoriza a conducir los vehículos señalados en la
licencia anterior.
Licencia
de Conductor de Vehículos Pesados CATEGORÍA TRES (3): Para conducir vehículos pesados de
motor, destinados al transporte de hasta treinta (30) pasajeros y camiones de
dos (2) ejes. Esta licencia autoriza a conducir los vehículos señalados en las
licencias anteriores.
Licencia
de Conductor de Vehículos Pesados CATEGORÍA CUATRO (4): Para conducir vehículos pesados de
motor destinados al transporte de más de treinta (30) pasajeros; camiones de
tres (3) o más ejes; vehículos articulados y combinaciones de vehículos
sencillos con remolque de una capacidad de carga de más de 5 (cinco) toneladas.
Esta licencia autoriza a conducir los vehículos señalados en las licencias
anteriores.
Licencia
de Conductor de Vehículos Pesados CATEGORÍA CINCO (5): Para conducir vehículos dedicados a
labores agrícolas, industriales y de construcción o cualquier otra actividad
que
Artículo 106: Emisión de Licencias de Conducir Profesionales
Las
Licencias Profesionales son aquellas utilizadas para el transporte de
mercancías y carga, pasajeros o cualquier otra actividad profesional,
dependiendo de la actividad a la que se dedique el conductor, o el uso que se
le de al vehículo. Para poder optar por esta sub-categoría, el conductor debe
primero haber obtenido la clase y el tipo de licencia de conducir vehículos de
motor definidos en el Artículo anterior
Párrafo I: Las clases son: Licencias Profesionales de
Vehículos de Transporte Publico, Vehículos de Transporte de Carga, Vehículos de
Transporte Escolar, Vehículos de Emergencia y Vehículos de Transporte de Cargas
Especiales y cualquier otro tipo de actividad profesional que la autoridad
determine. La persona que opte por la sub-clasificación de su licencia y desee
obtener una Licencia Profesional deberá necesariamente tomar los cursos que
para tales fines establezca
Párrafo II: Esta sub-clasificación no invalida la
categoría general adquirida.
Artículo 107: Requisitos para obtener el Carné de Aprendizaje
El Carné de
Aprendizaje es una autorización temporal de un año que
Párrafo
I. Todo Aspirante a
poseer una Licencia de Conducir deberá obtener previamente un Permiso de
Aprendizaje que a la fecha de la solicitud de Examen Práctico para la obtención
de su Licencia Definitiva tenga no menos de quince (15) días de vigencia,
contados desde la fecha de su expedición, con excepción de los Permisos de
Aprendizaje para la licencia de conductor de motociclos, los cuales requerirán
una vigencia de no menos de siete (7) días para tener derecho al examen
practico. Este Carnet de Aprendizaje estará avalado por la aprobación de un
Examen teórico en la cual el aspirante demuestre conocer los aspectos de este
Código y sus Reglamentos. El Aspirante debe saber leer y escribir.
Párrafo II. A Toda persona extranjera mayor de edad que
no sepa leer y escribir en el idioma español se le designará un traductor
debidamente autorizado por
Párrafo
III. Toda persona mayor de edad que no sepa leer y
escribir, o que sepa leer y escribir con poca rapidez o con limitaciones para
interpretación, que le impidiera aprobar el Examen Teórico escrito que
establece esta Ley, deberá cumplir los siguientes requisitos para la obtención
de la licencia de conducir:
1.
Completar
proceso de instrucción para capacitación o alfabetización que determine
2.
Aprobar
un curso audiovisual diseñado especialmente para estos casos, bajo la
supervisión de
3.
Completar
una evaluación oral al concluir dicho curso, como paso previo a la obtención
del Permiso de Aprendizaje.
Párrafo
IV.
Párrafo
V.
Párrafo
VI. Vigencia del
Carnet de Aprendizaje. Todo permiso de aprendizaje será expedido a la persona
que lo solicite y cumpla con los requisitos estipulados en el presente Código
por el término de un (1) año y pasado ese período de tiempo, sin que la persona
hubiere tramitado la obtención de la correspondiente licencia de conducir,
deberá obtener un nuevo permiso de aprendizaje si desea continuar aprendiendo a
conducir un vehículo de motor.
Artículo 108: Requisitos para obtener
Toda
persona autorizada a conducir vehículos de motor con la obtención de
1.
Estar
capacitada mental y físicamente para ello.
2.
Poseer
Cédula de Identidad y Electoral de República Dominicana, exceptuando los
miembros de cuerpo diplomático y consular acreditado en el país.
3.
Poseer
un permiso de aprendizaje que, a la fecha de la solicitud del examen práctico,
tenga no menos de quince (15) días, contados desde la fecha de su expedición.
Este permiso de aprendizaje no será necesario cuando la persona posea una
Licencia de Conducir y deseare cambiar tal Licencia por otra de categoría
superior autorizada por el Código, para la cual deberá tener por lo menos un
año conduciendo con la licencia de conducir de categoría inferior.
4.
Someterse
a un Examen Práctico, estipulado por
5.
Certificado
de No Delincuencia y/o Antecedentes Penales expedido por el Ministerio Público
de su jurisdicción, cuya validez será de treinta (30) días contados a partir de
la fecha en que le fue expedido, así como cualquier otro documento que para
estos fines exija
Párrafo
I. Re-examen. Toda persona que sea rechazada en
el Examen Práctico, podrá solicitar a
Párrafo
II: Cambios de
Categorías de las Licencias de Conducir: Para obtener una Licencia de Conductor
de Vehículos Pesados Categoría Tres (3), será necesario poseer una Licencia de
conductor Categoría Dos (2) que tenga por lo menos un (1) año de haber sido
expedida, y para obtener una Licencia de Conductor de Vehículos Pesados
Categoría Cuatro (4), será necesario poseer por lo menos durante un (1) año una
Licencia de Conductor de Vehículo Pesado Categoría Tres (3). En ambos casos, el
conductor deberá tomar un Curso Especial de Mejoramiento al Conductor
especializado para este tipo de Vehículo, presentar un Certificado de No
delincuencia y/o antecedentes penales expedido por el Ministerio Público de su
jurisdicción y aprobar los exámenes de conocimientos mecánicos y de manejo del
tipo de vehículo de la categoría de licencia que aspira y cualquier otro
requisito que
Párrafo
III. En el caso de
las Licencias de Conducir Motociclos Categoría Uno (1), el Conductor podrá
optar por el cambio a Licencia de Conducir Vehículos Livianos Categoría Dos
(2), aprobando un Examen Teórico y Practico del Tipo de Vehículo a que aspira,
tener por lo menos un (1) año conduciendo
con
Artículo 109: Capacidad mental y física necesaria para conducir.
Toda
persona que solicite la expedición de un permiso de aprendizaje deberá
acompañar su solicitud de una certificación de un médico autorizado por
El
certificado médico exigido para la expedición del permiso de aprendizaje debe
ser presentado por el solicitante a
En caso de
renovación de licencia de conducir se exigirá también la certificación médica
anterior. Esta certificación deberá ser presentada a
Párrafo
I: Se consideran
inhabilitados para el manejo de vehículos de motor:
1.
Los
que presentan enfermedades adquiridas o hereditarias incompatibles con la
conducción de vehículos, como ser retrasados mentales, enajenados mentales o
que hayan sufrido enfermedades psíquicas graves, y las personas con
limitaciones físicas en tal grado que estén impedidos de manejar con seguridad
en la vía publica.
2.
Los
toxicómanos avanzados (morfinómanos, cocainómanos, alcohólicos crónicos, etc.).
Para establecer el grado de alcoholemia
3.
Los
que presenten alteraciones morfológicas incompatibles con el manejo: los
enanos, los que sufren parálisis o carezcan de uno o más miembros
fundamentales, los que sufran de anquilosis en una articulación esencial; los
que padezcan de atrofia muscular avanzada, etc.
4.
Los
que sufran de una alteración cardiaca circulatoria grave.
5.
Los
que presenten marcada inestabilidad nerviosa: padezcan de temblores,
convulsiones, espasmos, tics o incoordinaciones musculares graves; los hiper
emotivos o hipo emotivos y los que carezcan de sensibilidad táctil.
6.
Los
que tengan visión por debajo de 0.5, aceptándose la visión corregida; los que
sufran de discromotepsia al rojo y verde o de estrabismo grave; los que
presenten hemeralopia, esto es, visión normal durante el día, pero incompleta
en la semioscuridad, tengan tiempo retardado de recuperación al
encandilamiento; los que sufran de aptosis palpebral grave, o cuyo campo visual
sea muy reducido y los que carezcan de un cálculo razonable de velocidad y
distancia.
7.
Los
que presenten una marcada predisposición a la fatiga.
8.
Los
que tengan muy disminuida la capacidad de concentración.
9.
Los
que padezcan enfermedades contagiosas.
Párrafo
II:
Párrafo
III: La edad máxima
para conducir será la que los análisis médicos permitan en personas de edad
avanzadas a la vez que definirán las restricciones que en cada caso sean
consideradas de lugar
Párrafo
IV:
Párrafo
V:
Artículo 110: Licencias de conducir para personas con Discapacidad.
Toda
persona que aspire a que se le autorice a conducir un vehículo de motor en virtud
de lo dispuesto en este artículo, deberá presentar una certificación emitida
por las instituciones especiales que manejen dicha discapacidad donde conste
que la misma ha sido sometida a los exámenes correspondientes y está apta para
conducir un vehículo de manera segura en las vías públicas. El Consejo Nacional
de Discapacidad en coordinación con
Artículo 111: Licencias de conducir expedidas a los miembros de los Cuerpos
Diplomáticos y Consular.
Párrafo
I. Todo interesado
en obtener la licencia de conducir, amparándose bajo la condición de miembro de
los Cuerpos Diplomáticos y Consular, deberá aportar con su solicitud una
certificación médica de que encuentra físicamente capacitado para conducir
vehículos de motor por las vías públicas.
Párrafo
II. Las licencias
de conducir expedidas en virtud de lo dispuesto en este Artículo serán válidas
mientras sus poseedores ocupen los cargos para los cuales fueron
concedidas. La legación diplomática o consular deberá remitir vía
Artículo 112: Licencias de Conducir de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional.
Los
miembros de los cuadros activos, incluyendo asimilados y cuadros de reservas de
las Fuerzas Armadas,
Párrafo
I: Cuando los
miembros de los cuadros activos, incluyendo asimilados y cuadros de reservas de
las Fuerzas Armadas,
Artículo 113: Formularios para la expedición y renovación de licencias de conducir.
Artículo 114: Excepciones sobre licencias de conducir a extranjeros
Toda
persona que esté debidamente autorizada para conducir un vehículo de motor en
cualquier país extranjero donde se exijan requisitos similares a los
establecidos por esta ley para la concesión de licencias de conducir, y que
posea y lleve consigo una licencia vigente en dicho país extranjero, estará
autorizada para conducir tal tipo de vehículos de motor en
Párrafo
I. Toda persona que
posea una licencia de conducir como ha sido indicado en el Párrafo anterior
podrá solicitar y obtener una licencia de conducir ante
Párrafo
II. Homologación de
Licencia de Conducir Extranjera. Toda persona que posea una licencia de
conducir con carácter internacional en virtud de acuerdos internacionales de
los cuales el Estado Dominicano es signatario será tratada según los términos
del mismo.
Artículo 115: Excepciones sobre licencias de conducir
Aquellas
personas interesadas en cambiar su licencia de conducir por otra de categoría
superior, estarán exentas del permiso de aprendizaje, excepto aquellas personas
que posean licencias de conducir motocicletas.
El padre,
madre o tutor de personas mayores de diez y seis (16) años y menores de diez y
ocho (18) años, no emancipados por el matrimonio, deberán depositar en el
Departamento de Expedición de Licencias de Conducir, la licencia que haya
obtenido dicho menor, cuando éste, su padre, madre o tutor dejaren poseer
vehículos de motor, por cualquier causa.
Artículo 116: Excepciones sobre licencias de conducir a personas mayores de
dieciséis (16) y menor de dieciocho (18) años de edad.
Párrafo
I. Las personas
mayores de dieciséis (16) y menor de dieciocho (18) años de edad que posean una
licencia de conducir cuya condición se corresponda con la indicada en el
párrafo anterior, podrán conducir sólo en el horario comprendido entre las
06:00 A.M. y las 12:00 de la media noche, bajo la posibilidad de incurrir en
las infracciones que más adelante se señalan.
Párrafo
II. El padre, madre
o tutor de personas mayores de diez y seis (16) años y menores de diez y ocho
(18) años, no emancipados por el matrimonio, deberán depositar en el
Departamento de Expedición de Licencias de Conducir, la licencia que haya
obtenido dicho menor, cuando dejaren de poseer vehículos de motor.
Párrafo
III. Para la
expedición de la licencia a las personas mayores de dieciséis (16) y menor de
dieciocho (18) años de edad no se exigirá
Artículo 117: Vigencia y Renovación de las Licencias de Conducir.
Toda
licencia para la conducción de un vehículo de motor se expedirá por un período
de cuatro (4) años que vencerá el día del cumpleaños de la persona a quien se
le conceda y podrá ser renovada por períodos sucesivos de cuatro (4) años.
Pasados sesenta (60) días de la fecha de cumplimiento le será cobrado el monto
de renovación por cada año dejado de renovar.
Artículo 118: De la exclusión de vehículos de motor según las Clases y Categorías de
licencias de conducir.
Se autoriza
a
Artículo 119: Duplicados por perdidas, deterioro, o robo de licencias y permisos de
aprendizajes
Cuando
cualquier licencia para conducir un vehículo de motor o permiso de aprendizaje
se perdiere, fuere robada o destruida, la persona a quien le hubiere sido
expedida podrá solicitar mediante el pago correspondiente, duplicado de la
misma, luego de exponer el hecho en declaración levantada al efecto, narrando
las circunstancias de la pérdida, robo o destrucción. En caso de pérdida
o robo deberá presentar un acta de
Artículo 120: Cambio a Licencia especial
Cuando
posterior a la entrega de
Cualquier
persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con multa de
un cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo que impere en el sector
público centralizado. Igualmente se procederá a la detención y remoción
del vehículo hasta tanto el propietario se presente con el carné de Licencia
con las correcciones correspondientes.
Artículo 121: Casos en que no procederá a la expedición o renovación de una licencia
de conducir.
1.
Cuando
la expedición o renovación resultare en la violación de esta Ley o los
reglamentos autorizados por la misma o cualquier otra Ley que conlleve la
negación, cancelación o suspensión de la licencia de conducir.
2.
Cuando
la información suministrada en la solicitud de expedición o renovación de la
licencia fuere falsa o insuficiente o no se hubieren cumplido con los
requisitos de este Código.
3.
Cuando
no se hubieren pagado los derechos de expedición o renovación de licencia de
conducir.
4.
Cuando
el solicitante en virtud de informes oficiales en su contra constituya una
amenaza para la seguridad pública o haya demostrado incompetencia en el manejo
de vehículos de motor.
5.
Cuando
la persona hubiere utilizado un vehículo de motor como instrumento para
comisión de un delito grave.
6.
Cuando
no se hubieren cubierto las deudas con el fisco por violaciones a las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, en este caso
Artículo 122: Suspensiones.
1.
a.
Cuando
la persona autorizada hubiere acumulado el máximo de los puntos permitidos por
este Código y sus reglamentos.
b.
Cuando
la persona autorizada lo hubiere sido bajo las disposiciones del Artículo 110, y dejare de cumplir con los requisitos y condiciones
exigidos por
c.
Cuando
la persona autorizada hubiese sido condenada por violaciones a las leyes y
reglamentos de países extranjeros y dichas violaciones fueran por actos u
omisiones que constituyeren delitos en
d.
Cuando
la persona se negare a la realización de nuevos exámenes físicos o psicológicos
dispuestos por la autoridad competente a fin de determinar si la persona puede
o no continuar conduciendo vehículos de motor.
e.
Cuando la autorización hubiese sido obtenida
por medios fraudulentos.
2.
La
suspensión de la licencia de conducir se dejará sin efecto cuando desaparezcan
o se regularicen las razones que dieron origen a la actuación de
3.
La
suspensión no será por un período mayor de dos (2) años.
Artículo 123: Nuevos
exámenes físicos o mentales.
Cuando
Cuando debido a frecuentes condenas de una persona en los tribunales de
justicia, por infracciones a las disposiciones de este Código o a los
Reglamentos por la misma autorizados, concernientes a vehículos en movimiento,
Párrafo. La negativa comprobada
a someterse en los exámenes antes dicho, facultará a
Artículo 124: Permiso y licencia de conducir por puntos.
Párrafo I. Crédito inicial de puntos. Consiste en asignar al titular de
una autorización administrativa para conducir, un crédito de 20 puntos para
poder desarrollar las actividades de conducción.
Párrafo II. Bonificación de puntos. Los conductores que no cometan infracciones y que mantengan la totalidad
de sus puntos, al no haber sido sancionados por la comisión de infracciones,
recibirán 3 puntos adicionales por los primeros 2 años y 2 puntos adicionales
por los próximos 2 años.
Párrafo III. Cuando el conductor es convicto por una
infracción de las numeradas en este Código, el tribunal correspondiente le
restará la cantidad de puntos establecidos en el presente Código para la
sanción o falta cometida. En todo caso
que el infractor decida pagar la multa por vía administrativa, los puntos a que
se refiere la infracción le serán restados.
Párrafo IV.
Párrafo V. Si la
persona continuare restando puntos en su contra hasta llegar a cero (0), se
procederá a suspenderle la licencia de conducir por un período no menor de un
(1) año.
Párrafo VI. Todo conductor que ha cumplido el período de
suspensión y vuelve a la actividad de manejo recibe nuevamente los 20 puntos
para los fines anteriormente citados, una nueva reducción de puntos hasta el
mínimo permitido, o sea, cero (0) luego de la suspensión será condenada
mediante la cancelación de
Párrafo VII. Todo conductor al cual se le haya cancelado
la licencia por las disposiciones del párrafo precedente, o mediante
disposición judicial, deberá para los fines de obtención de una nueva licencia,
realizar todo el proceso establecido en este Código para quienes obtienen la
licencia por primera vez.
Artículo 125: Forma de aplicar las suspensiones y cancelaciones de las licencias de
conducir.
Cuando una
persona fuere condenada por un delito que le hubiere acarreado la suspensión de
su licencia,
Párrafo I. Cuando procediere la suspensión de una
licencia de conducir vehículos de motor, por razón de la condena por más de un
delito, el período de suspensión mayor absorberá el período o los períodos
menores de suspensión.
Párrafo II. Cuando
a un conductor cuya licencia esté suspendida y se le imponga otra suspensión
por otra infracción distinta, el término de la última empezará a contarse
cuando termine la anterior.
Párrafo III. En caso de que una persona sea condenada a la
cancelación de su licencia podrá solicitar a
Párrafo IV. Si la persona condenada poseyere un permiso
de aprendizaje toda suspensión de licencia se entenderá que incluye el permiso
de aprendizaje.
Párrafo V. El cómputo del período de suspensión de la
licencia se iniciará tan pronto como el infractor haya cumplido con la pena de
prisión si así procediere.
Párrafo VI. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio
a las disposiciones del Artículo
124, sobre la suspensión o cancelación de licencias por
la acumulación de puntos.
Artículo 126: Notificaciones de Sentencias y Remisión de Licencias a
Cuando por
virtud de las disposiciones de este Código o sus reglamentos, un Tribunal
ordenare la suspensión o cancelación de la licencia de una persona autorizada a
conducir vehículos de motor, el Juez ordenará la incautación de carné de
licencia del conductor afectado y el Secretario del Tribunal la enviará a
Párrafo. Será obligación del Secretario del Tribunal
informar a
Artículo 127: Efectos de los indultos sobre las suspensiones y cancelaciones de
licencias.
Los
indultos a condenaciones por infracciones al presente Código y sus reglamentos no
tendrán efecto sobre las suspensiones y cancelaciones de las licencias de
conducir.
Artículo 128: Violaciones a la autorización para conducir un vehículo de motor en
las vías públicas.
Queda
prohibido:
1.
Conducir
un vehículo de motor por las vías públicas sin estar debidamente autorizado o
con una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar tal tipo de
vehículo;
2.
Suministrar
información falsa u ocultar información con el fin de obtener engañosamente
cualquiera de los tipos de licencias de conducir que se autorizan en este
Código y sus Reglamentos;
3.
Borrar
o alterar maliciosamente la información contenida en cualquier certificado de
licencia de conducir, expedido por virtud de este Código y sus reglamentos, o
en cualquiera de los documentos necesarios para los procedimientos de obtención
o renovación de dicha licencia, así como adicionar información a dicho
certificado o documento, o alterar o, sustituir fotografías en los mismos;
4.
Que
la persona en posesión de un vehículo de motor permita que éste sea conducido
por personas que no estén legalmente autorizadas para ello;
5.
Que
una persona autorizada a conducir un vehículo de motor no informe a
6.
No
llevar consigo la licencia de conducir cuando estuviera conduciendo un vehículo
de motor o el permiso de aprendizaje, cuando se trate de un aprendiz o la
propia licencia de conducir, cuando se acompañe a un aprendiz;
7.
Conducir
un vehículo de motor, o similar en estado de embriaguez o bajo los efectos de
sustancias modificadoras de la conducta, controladas, legales o ilegales. Que
el aprendiz o su acompañante violen cualquier otra de las disposiciones establecidas
en el presente Código;
8.
Presentar
como suya cualquier licencia de conducir que no le hubiere sido expedida;
9.
Fotografiar,
sacar copias fotostáticas, o en cualquier forma reproducir, con el fin de
utilizar engañosamente, una licencia de conducir en tal forma que pueda ser
considerada auténtica;
10. Que una persona conduzca un vehículo
de motor en cualquier vía pública cuando le hubiere sido cancelada o suspendida
la licencia de conducir.
Artículo 129: Sanciones.
1.
Cualquier
persona que violare lo dispuesto en el inciso 6 del Artículo 128, anterior, será castigada con una multa equivalente
al veinte por ciento (20%) del salario mínimo que impere en el sector público
centralizado. Igualmente se procederá a la detención y remoción del vehículo
hasta tanto el propietario se presente con el carné, el recibo de pago de la
multa más los gastos de traslado según la tarifa establecida por la autoridad
competente según sea el caso.
2.
Cualquier
persona que violare lo dispuesto en los incisos 1, 2, 8 y 10 del artículo
anterior será castigada con una multa equivalente de dos (2) a cinco (5)
salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y de treinta
(30) a ciento ochenta (180) días de prisión, todo sin perjuicio de la
aplicación del Código Penal cuando fuere de lugar.
3.
Cualquier
persona que violare lo dispuesto en los incisos 3 del artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente de dos (2) salarios mínimos del que impere
en el sector público centralizado o de treinta (30) a ciento ochenta (180) días
de prisión.
4.
Cualquier
persona que violare lo dispuesto en el inciso 4 del artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente de quince (15%) por ciento del salario
mínimo que impere en el sector público centralizado.
5.
Cualquier
persona que violare lo dispuesto en el inciso 9 del artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente dos (2) salarios mínimos que impere en el
sector público centralizado. Igualmente
se procederá a la detención y remoción del vehículo hasta tanto el propietario
se presente con el carné, el recibo de pago de la multa más los gastos de
traslado según la tarifa establecida por
Artículo 130: Conducción temeraria o descuidada.
Toda
persona que conduzca un vehículo de manera descuidada e imprudente, desafiando
o afectando de manera desconsiderada los derechos y la seguridad de otras
personas o bienes, sin el debido cuidado, o poniendo en peligro las vidas o
propiedades será culpable de conducción temeraria descuidada y penalizada con
multa equivalente al cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo que impere
en el sector público centralizado o prisión de treinta (30) a noventa (90)
días. Además de tres puntos en la licencia.
Párrafo. Queda prohibido el uso de teléfonos
celulares, o equipos de comunicación a toda persona mientras esté conduciendo
un vehículo de motor por las vías públicas, a menos que esté provisto de algún
aditamento que le permita liberar sus manos del porte del aparato de
comunicación. Igualmente se prohíbe hacer, leer periódicos, libros, revistas o hacer cualquier cosa que distraiga la
atención y visión del conductor mientras se esté conduciendo un vehículo de
motor. La violación a este párrafo será
castigada con dos (2) puntos en la licencia y una multa equivalente al veinte
por ciento (20%) del salario mínimo del sector público centralizado.
Artículo 131: Protección a personas discapacitadas o envejecientes.
Será deber
de todo conductor detener la marcha de su vehículo por las vías públicas para
permitir el paso de cualquier persona discapacitada o envejeciente, debiendo
tomar las precauciones de lugar, a fin de que esta pueda pasar por las vías
públicas en forma segura.
Todo
conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con tres (3)
puntos en la licencia y a pagar una multa de un veinticinco por ciento (25%)
del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
Artículo 132: Precauciones al alcanzar y pasar un autobús escolar.
Será
obligación de todo conductor detener la marcha del vehículo detrás de todo
autobús escolar que se hubiese detenido al borde de la vía pública para tomar o
dejar estudiantes, cuando así lo indicare su conductor mediante señales
ejecutadas al efecto y no reanudar la marcha, hasta que el autobús se haya
puesto en movimiento o haya dejado de operar las señales antes indicadas.
Párrafo I. Cuando la vía pública no se hallare dividida
por isleta, el conductor del vehículo de motor que viniere en dirección opuesta
y viere estacionarse al borde del camino un autobús escolar, reducirá la
velocidad y se detendrá, si fuese necesario, ante la posibilidad de que podrán
hallarse personas cruzando la vía pública.
Párrafo II.
Párrafo III. Todo conductor de un vehículo de motor que
violare lo dispuesto en este artículo, será castigado con tres (3) puntos en la
licencia y a pagar una multa equivalente a treinta (30%) del salario mínimo que
impere en el sector público centralizado
o prisión por término no mayor de treinta (30) días, o ambas penas a la
vez.
Artículo 133: Distancia a guardarse entre vehículos.
Todo
conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una
distancia razonable y prudente, de acuerdo con la velocidad, las condiciones de
la calzada, del tránsito de otros vehículos o de personas, el tipo de pavimento
y el estado del tiempo que le permita detener un vehículo con seguridad ante
cualquier eventualidad que afecte al vehículo que va delante o cualquier
obstáculo que se presente en la vía. En todo caso, cuando el límite de la
velocidad autorizada para la vía fuese mayor de sesenta (60) kilómetros por
hora, dejará espacio suficiente para que cualquier vehículo que lo rebase pueda
colocársele al frente de su vehículo con seguridad.
Párrafo I. Los vehículos que transiten por las
carreteras y caminos en caravanas, deberán mantener suficiente distancia entre
ellas para que cualquier vehículo pueda rebasarle, entrando sin peligro, en
dicha distancia de separación.
Párrafo II. Queda prohibido conducir un vehículo a una
distancia menor de noventa (90) metros de cualquier vehículo de emergencia,
cuando éste realice o se dirija a realizar un procedimiento de emergencia.
Párrafo III. Se prohíbe a los conductores de camiones
conservar una distancia menor de ciento cincuenta metros (150) de la parte
posterior de cualquier vehículo, además se prohíbe la conducción de vehículos
de carga en “columnas” que vayan a menor distancia de la establecida con
anterioridad, de manera que otros vehículos no puedan rebasarlos.
Párrafo IV. Todo conductor
que violare cualquiera de las disposiciones de este artículo, será castigado
con dos (2) puntos en la licencia y a pagar una multa equivalente a un quince
por ciento (15%) del salario mínimo que impere en el sector público
centralizado.
Artículo 134: Precauciones con animales.
Todo el que
maneje un vehículo por la vía pública, al acercarse a otro tirado por animales,
o a cualquier animal deberá tomar las precauciones razonables para evitar que
los animales se asusten y para garantizar la seguridad de las personas, si
hubiere alguna, a cargo de los mismos, y si fuere necesario, reducirá velocidad
hasta que los animales se hayan alejado de la vía.
Párrafo I. Queda prohibido a los dueños o encargados de
animales, que estos deambulen por las
calles, pasten o sean amarrados a las orillas de las vías públicas o en cualquier
otra parte de una servidumbre de paso, utilizada para la circulación de
vehículos de motor; quedando a su responsabilidad según lo establece el
Artículo 1,382 del Código Civil.
Párrafo II. Todo conductor que violare
cualquiera de las disposiciones de este artículo, será castigado a pagar una
multa equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo que impere en
el sector público centralizado.
Artículo 135: Aviso con Bocina.
En todos
aquellos lugares de la zona rural donde se careciere de buena visibilidad o
cuando las características de las vías públicas y las circunstancias del
tránsito lo hicieren necesario por razones de seguridad será obligación de todo
conductor de vehículos dar aviso audible con la bocina del vehículo conducido,
para alertar sobre su presencia en la vía.
Párrafo I. Queda prohibido el uso de bocina en la zona
urbana, excepto cuando su uso fuere indispensable para evitar un accidente.
Párrafo II. Todo conductor que violare lo dispuesto en este
artículo será castigado con un (1) punto en la licencia y al pago de una multa
equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo que impere en el
sector público centralizado.
Artículo 136: Deslizamiento en neutro por cuestas.
El
conductor de un vehículo de motor que bajare una pendiente en una vía pública,
no deberá por todos los medios posibles, colocar el mecanismo de transmisión en
la posición de neutro.
Párrafo. Todo conductor que violare lo dispuesto en este
artículo, será castigado con un (1) punto en la licencia y al pago de una multa
equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo que impere en el
sector público centralizado.
Artículo 137: Obligaciones de los conductores de vehículos.
Queda
prohibido dejar caer, o lanzar desde un vehículo en las vías públicas,
cualquier basura u objeto que constituya un riesgo o estorbo para el tránsito
de personas o vehículos y queda prohibido al conductor de vehículo del cual se
desprenda o caiga cualquier basura u objeto, recogerlo o removerlo del
pavimento inmediatamente. Esto deberá hacerse una vez se haya estacionado el
vehículo de manera segura y cuando se pueda entrar a la vía de manera que no
ponga en riesgo de accidentes al resto del tránsito.
Párrafo I. Queda prohibido que cualquier persona viaje
en un vehículo en una posición tal que entorpezca la visión, o limite los
movimientos del conductor, dificulte las maniobras de conducción, o intervenga
en cualquier forma con el dominio del mecanismo del vehículo. Asimismo, queda
prohibido conducir un vehículo bajo las condiciones indicadas en este párrafo.
Párrafo II. Queda prohibido abordar o desmontar o
agarrarse de un vehículo de motor o remolque que transitare por las vías
públicas mientras éste se hallare en movimiento.
Párrafo III. Toda persona que violare lo
dispuesto en este artículo, inclusive al pasajero, será castigado con al pago
de una multa equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo que
impere en el sector público centralizado; en caso de que los infractores sean
menores de edad, los padres serán responsables. Además el vehículo será
detenido, hasta tanto sea recogido el objeto por parte del infractor.
Artículo 138: Vehículos usados en la construcción o reparación de vías públicas e
instalaciones de servicios públicos.
Con
sujeción a las necesidades de la seguridad pública, las disposiciones de este
Código y sus Reglamentos sobre Tránsito, no se aplicarán a aquellos conductores
de vehículos de motor, cuyos vehículos sean usados en la construcción o
reparación de secciones de vías públicas o en realizar trabajos relacionados
con instalaciones de servicios públicos, localizadas cerca de las vías
públicas, pero se aplicarán a los conductores mientras se encuentren
transitando con dichos vehículos, desde o hacia el lugar en donde se lleve a
cabo el trabajo.
Artículo 139: Obligación de detener la marcha.
Todo
conductor de un vehículo deberá detenerse inmediatamente cuando agente del
orden público se lo requiera y tendrá además la obligación de identificarse
frente a la solicitud de dicho agente, si así éste se lo solicitare, también
deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con este Código y sus
reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.
Párrafo I. El policía de tránsito podrá detener o
inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere siendo
usado en violación de este Código o de cualquier otra disposición legal
reglamentaria de la operación de vehículos u otras leyes, o estuviere su
conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito; a tales
fines, estará autorizado para bloquear el paso a dicho vehículo en cualquier
vía pública, cuando el conductor del mismo se negare a detenerse.
Artículo 140: Respeto a orden o señal.
No obstante
lo dispuesto en este Código y sus Reglamentos, o lo indicado por luces y
señales, cualquier agente del orden público asignado para controlar el
tránsito, podrá variar lo que en las mismas se indicare, impedir o variar el
tránsito por cualquier vía pública, si las circunstancias del tránsito así lo
requieren, y será obligación de todo conductor de vehículos de motor o peatón,
obedecer dicha orden o señal.
Párrafo I: Todo conductor que violare lo dispuesto en
este artículo será castigado con dos (2) punto en la licencia y al pago de una
multa equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario mínimo que impere en
el sector público centralizado.
Artículo 141: Funerales y actividades sociales y culturales, deportivas, religiosas,
políticas y Convoyes Militares.
En el curso
de funerales, procesiones religiosas, convoyes militares, manifestaciones
cívicas, políticas y obreras, en zonas urbanas y siempre que los vehículos de
motor que participen en los mismos conserven una distancia entre ellos no mayor
de seis (6) metros y estén debidamente identificados como vehículos de tal
comitiva, podrán sus conductores continuar la marcha por intersecciones, no
obstante lo dispuesto en contrario por luces y señales, siempre que el vehículo
inicial entre en la intersección de acuerdo con lo dispuesto en este
Código y sus reglamentos, y la marcha de
referencia se lleve a cabo en tal forma que garantice la seguridad de personas
y propiedades.
Todo
vehículo que forme parte de una comitiva fúnebre, caravana o convoy militar,
deberá llevar encendida la “luz baja” de sus faros delanteros y las luces de
estacionamiento no importa la hora del día.
Será deber
de los conductores de vehículos de motor que no participen en dichas
actividades, cederle el paso a los vehículos que integren las comitivas,
manifestaciones, procesiones y convoyes de referencia.
Párrafo I: Todo conductor de un vehículo que no cediere
el paso a una comitiva fúnebre de vehículos, o impidiere o estorbare una
comitiva fúnebre o procesión religiosa de peatones, o una manifestación cívica,
política u obrera o un convoy militar que estuviere ejerciendo los derechos que
se le conceden en este artículo, se castigará con un (1) punto de la licencia y
multa equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo, vigente en el
sector público centralizado.
Artículo 142: Giros.
Todo giro
en una vía pública deberá ser precedido por una reducción de la velocidad en
forma gradual y tomándose las siguientes precauciones:
1.
Hacia
la derecha:
Toda
persona que condujere un vehículo y fuere a virar hacia la derecha, desde una distancia
no menor de cincuenta (50) metros antes de hacer el viraje, se aproximará al
borde del contén u orilla a su derecha de la vía pública y tomará la curva
bordeando dicho contén u orilla. Exceptuando los vehículos pesados.
2.
Hacia
la izquierda:
a.
Toda
persona que condujere un vehículo en vías públicas de tránsito de dos sentidos
y fuere a virar hacia la izquierda se mantendrá arrimado al centro de la
calzada.
b.
En
vías públicas de un solo sentido que tenga dos o más carriles, el conductor
tomará el carril de la extrema izquierda.
c.
Lo
requerido en los dos incisos anteriores se hará por lo menos cincuenta (50)
metros antes de llegar a la intersección.
d.
En
ambos casos, luego de entrar en la intersección el giro a la izquierda deberá
hacerse a la izquierda del centro de la intersección. Al terminar el viraje y
entrar en la nueva vía tomará el carril de la extrema izquierda en que
legalmente se permita transitar en el sentido que lleva.
3.
Giro
en "U": No podrá hacerse ningún giro en "U", o sea para
proseguir en sentido opuesto, cuando tal viraje se prohibiere por señal
especifica autorizada por
4.
Giro
frente a las entradas de garajes privados: No podrá hacerse un giro con el fin
de cambiar de sentido utilizando para ello las entradas de garajes privados en
la zona urbana, excepto en calles sin salidas que no tengan áreas de virajes.
5.
No
obstante lo dispuesto en los incisos a) y b) de este artículo,
Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y no cumpliere
con lo dispuesto en este artículo será castigada con
dos (2) puntos en la licencia y multa equivalente al 15% del salario mínimo del
sector público centralizado.
Artículo 143: Señales que han de hacer los conductores.
Toda persona
que condujere un vehículo por las vías públicas y fuere a virar a su derecha o
a su izquierda, fuere a detener su vehículo o reducir la velocidad del mismo,
deberá hacer las señales eléctricas o mecánicas. Los señalizadores deberán
colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles tanto por
conductores de los vehículos que transiten en el sentido contrario, como por
aquellos que los sigan.
Las señales
requeridas en el inciso anterior podrán ser sustituidas por señales humanas.
Haciendo las señales con el brazo
izquierdo en la forma que aquí se dispone:
1.
Viraje
a la izquierda: Mano y brazo extendidos horizontalmente hacia afuera con la
palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.
2.
Viraje
a la derecha: Mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia arriba, en ángulo
recto; con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.
3.
Detención
o reducción de la velocidad: Mano y brazo extendidos hacia afuera y ligeramente
hacia abajo, con la palma de la mano hacia atrás y los dedos unidos.
Artículo 144: Distancia a que debe hacerse la señal.
Toda señal
de viraje deberá hacerse en la vía pública continuamente en el trayecto de los
últimos cincuenta (50) metros inmediatamente antes de virar.
Artículo 145: Pararse y estacionarse en sitios específicos.
Ningún
conductor podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía pública en
los siguientes lugares:
1.
Sobre
una acera;
2.
Dentro
de un cruce de calles o carreteras;
3.
Dentro
de una distancia de cinco (5) metros de una boca de incendio o hidrante;
4.
Sobre
un paso de peatones, o lugares destinados exclusivamente al Tránsito de los
mismos;
5.
Dentro
de una distancia de (5) metros de una esquina medidos desde la línea de
construcción, pudiendo
6.
Dentro
de una distancia de diez (10) metros antes y después de un semáforo de tiempo
fijo o de luz intermitente, medidos desde la orilla del contén o del paseo;
7.
Dentro
de una distancia de veinte (20) metros del riel más cercano en un cruce de
ferrocarril;
8.
Paralelo
a, o al lado opuesto de una excavación u obstrucción cuando al detenerse,
pararse o estacionarse pueda causar interrupción o disminución del tránsito en
general;
9.
En
doble fila, respecto a otro vehículo parado o estacionado en una vía pública;
10. En los túneles, puentes, elevados,
pasos a desnivel, cuestas, curvas de las vías;
11. A más de treinta (30) centímetros
del borde de la acera o contén;
12. En los sitios específicamente
prohibidos por señales oficiales;
13. En sentido contrario de la
circulación de la vía;
14. A menos de veinte (20) metros de una
parada de transporte público de pasajeros.
15. A menos de un (1) metro de cualquier
otro vehículo estacionado, salvo que en otra forma fuere autorizado.
16. Frente a un Cuartel de Bomberos,
Policía, Fuerzas Armadas. Esta prohibición incluirá el frente y lado opuesto a
la vía pública, el ancho de las entradas del Cuartel más diez (10) metros de
longitud desde dichas entradas.
17. Frente al acceso de un templo religioso,
escuela, cine, teatro, hospital, instituciones bancarias, áreas de
estacionamiento o de servicio para la venta de gasolina y sitios donde se
celebren actos públicos.
18. En cualquier vía pública: Cuando tal
estacionamiento resulte en el uso de la vía pública para el negocio de venta,
anuncio, demostración o arrendamiento de vehículos.
19. En los lugares en que al vehículo
estacionado oculte una señal colocada en la vía pública.
20. En las isletas que separan la
circulación del tránsito y las áreas verdes adyacentes a las aceras.
21. A menos de diez (10) metros de las
señales de “PARE”, “CEDA EL PASO”, “CURVAS”.
22. A menos de un (1) metro de cualquier
entrada o salida de un garaje. Esta prohibición será aplicable tanto al frente
como al lado opuesto de la entrada o salida de dicho garaje, cuando la vía
pública fuere tan estrecha que al estacionar un vehículo en dichos sitios éste
obstruya la entrada o salida de los vehículos.
Esta
disposición no cubrirá al conductor o dueño de un vehículo cuando éste lo
estacione a la entrada del garaje de su residencia, y siempre que no haya
disposición legal, reglamento u ordenanza municipal prohibiendo el
estacionamiento.
Párrafo I. La detención en sitios no autorizados para
estacionarse se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para dejar o
tomar un pasajero, excepto cuando exista señal que lo prohíba.
Párrafo II. En las áreas rurales, los vehículos deberán
ser estacionados completamente sobre la berma, si existiera. De lo contrario,
deben ser estacionados en el extremo derecho y en el sentido de la circulación.
Párrafo III. Toda persona que redujere la velocidad de
circulación de un vehículo de motor o lo detuviere en una vía pública, deberá
hacerlo de forma gradual y procurando por los medios a su alcance, verificar la
no afectación de la marcha regular de otros vehículos.
Párrafo IV. Las disposiciones de este capítulo no se
aplicará al conductor de un vehículo que se averíe y fuere obligatorio
repararlo en el pavimento o calzada de una vía pública desprovista de paseos,
siempre y cuando tal operación pueda hacerse dentro de una hora y cuando el
vehículo no se encuentre en un puente, túnel, estructura elevada o
intersección, en cuyo caso deberá ser removido inmediatamente, con la
asistencia de la autoridad competente, si fuere posible.
Párrafo V. Ninguna persona estacionará su vehículo para
ningún propósito que no sea el de cargar o descargar mercancía en cualquier
sitio designado como zona de carga y descarga, y la duración del
estacionamiento para este propósito será establecida, por los ayuntamiento, e
indicada por señales o marcas autorizadas.
Artículo 146: Parada en las intersecciones.
En el caso
de que por cualquier razón relacionada con las necesidades del tránsito tengan
que detenerse las hileras de los vehículos que circulan por una vía pública,
los conductores deberán dejar libres los puntos de confluencias de las vías
laterales al objeto de no interceptar la posible corriente de tránsito
transversal.
Artículo 147: Uso del Freno de Emergencia.
Todo
vehículo que se estacione deberá ser inmovilizado con la aplicación del freno
de emergencia y cuando se estacione en pendiente deberá hacerse con la rueda
delantera más cercana a la acera diagonalmente hacia el borde del contén u
orilla de la vía pública. En todo caso deberá apagarse el motor del vehículo y
sacar la llave de la ignición.
Artículo 148: Estacionamiento de vehículos de entidades o compañías de servicios
públicos.
Estarán
exentos de las reglas sobre estacionamiento prescritas en este Capítulo, los
vehículos de entidades o compañías de servicio público, excepto los vehículos
de transporte público, cuando los mismos sean utilizados en operaciones de
emergencia para corregir roturas, averías o interrupciones a los servicios que
éstos prestan. En tales casos, los vehículos usados en estas operaciones podrán
estacionarse por el tiempo estrictamente necesario para la corrección de la
rotura, avería o interrupción para lo que necesitarán coordinar con
Artículo 149: Obstrucción al tránsito debido al estacionamiento.
No obstante
lo dispuesto en este Código y sus Reglamentos o lo indicado por señales
específicas autorizadas de acuerdo con los mismos, nadie podrá parar, detener o
estacionar un vehículo o dejarlo abandonado en las vías públicas en forma tal
que se estorbe u obstruya el libre tránsito, o cuando por circunstancias
excepcionales se hiciere difícil, el fluir del mismo.
Artículo 150: Inicio de la marcha.
Ningún
conductor podrá iniciar la marcha de un vehículo que estuviera parado, detenido
o estacionado en una vía pública, hasta tanto dicho movimiento pueda hacerse
con razonable seguridad y previsión de los elementos que intervienen en la
circulación.
Artículo 151: Otra forma de estacionamiento.
Las
disposiciones del Artículo
145: Pararse y estacionarse en sitios específicos. no
serán aplicables cuando otra forma de estacionar se autorizare por las
autoridades competentes en cuyo caso se procederá a estacionar el vehículo en
la forma que se ordenare.
Artículo 152: Sanciones.
Toda
persona que estacione, pare, detenga o inicie la marcha de un vehículo en una
vía pública contra lo dispuesto en este capítulo será castigada con dos (2) puntos
en la licencia y multa equivalente al 15% del salario mínimo del sector público
centralizado.
Artículo 153: Remoción de vehículos estacionados en lugares prohibidos.
Cuando se
estacionare un vehículo en contravención a lo dispuesto en este Código,
cualquier representante de
Párrafo I. El vehículo será removido tomando todas las
precauciones para evitar daño al mismo y llevado a un lugar que para estos
fines dispondrá
Párrafo II. El vehículo permanecerá en los lugares
mencionados bajo la custodia de
Párrafo III. Por cada día después de las primeras
veinticuatro (24) horas que el dueño o encargado del vehículo se retardare en
solicitar su entrega, se le cobrará por éste un recargo el cual será
determinado por
Párrafo IV. Si el propietario del vehículo presenta una
certificación de denuncia de robo de su vehículo de motor con fecha de
antelación y el mismo es recuperado por las autoridades correspondientes,
estará exento del pago de la custodia y recargo y solamente pagará los gastos
de grúa.
.Párrafo V. El dueño del vehículo así
removido será notificado de su remoción por
Párrafo VI. Los vehículos removidos serán entregados a sus
dueños según aparezcan en los registros de
Párrafo VII.
Párrafo VIII. Se autoriza a
Párrafo IX. La autoridad encargada de la administración de
los depósitos de vehículos de motor será responsable de todos los vehículos
puestos bajo su custodia, en su calidad de depositario, en tanto permanezca en
sus instalaciones, procurando, por los medios puestos a su disposición evitar
daños a los vehículos.
Párrafo X. Se considerará que toda persona que conduzca
un vehículo y todo dueño de vehículo autorizado a transitar por las vías
públicas, ha dado su consentimiento para que la policía remueva su vehículo en
los casos y en la forma dispuesta en ese Capítulo.
Artículo 154: Transitar por
El
conductor de un vehículo puede alcanzar y pasar por la derecha de otro vehículo
en la vía pública cuando sea posible efectuar este movimiento con seguridad, y
solamente bajo las siguientes condiciones:
1.
Cuando
el vehículo alcanzado estuviere haciendo o fuere a hacer un viraje hacia la
izquierda.
2.
En
una vía pública de tránsito con sentido único y con dos o más carriles.
En ningún
caso el movimiento será efectuado usando el paseo de la vía pública.
Párrafo I. Todo vehículo será conducido por la mitad
derecha de la calzada de la vía pública en que transite, salvo en los
siguientes casos:
1.
Cuando
alcance o pase a otro vehículo en la misma dirección, sujeto a las reglas que
rigen tales movimientos.
2.
Cuando
la mitad derecha de la calzada de la vía pública estuviere obstruida o cerrada
para el tránsito.
3.
Cuando
la calzada fuera tan estrecha que lo impidiere, en cuyo caso se permitirá que
el vehículo transite por el centro mientras la vía pública sea recta y mientras
no tenga que dar paso a otro vehículo que transite en el sentido contrario o en
la misma dirección y sentido.
En toda vía
pública de más de un carril en un solo sentido, será obligación de todo
vehículo pesado de motor, motocicletas y motonetas transitar siempre por el
carril de la derecha, excepto al alcanzar o pasar a un vehículo que se conduzca
en la misma dirección o cuando se disponga a doblar a la izquierda en una
intersección o para entrar en un camino privado.
Artículo 155: Alcanzar y pasar por la izquierda.
Todo
vehículo de motor que transite por las vías públicas y cuyo conductor de
alcance a otro vehículo de motor podrá pasarle únicamente por el lado izquierdo
del vehículo. En todo caso, el conductor de un vehículo que alcance a otro
vehículo y procure rebasarlo, deberá observar las siguientes reglas:
1.
No
se le pasará al vehículo alcanzado si por señales específicas o por virtud de
cualquier otra disposición de este Código y sus Reglamentos, tal medida se
prohibiera;
2.
No
pasará al vehículo alcanzado si fuere necesario cruzar a la mitad izquierda de
la calzada de la vía pública en pendientes, o curvas si se careciera de
visibilidad por una extensión razonable, circulare otro vehículo en dirección
contraria o estuviera obstaculizada en cualquier forma la mitad izquierda de la
calzada o hubieren marcadas zonas de no pasar, o cuando las circunstancias del
tránsito o las señales expresadas, hicieren suponer que el vehículo alcanzado a
su vez habrá de cruzar a la mitad izquierda del camino; No pasará al vehículo
alcanzado a menos que la mitad izquierda de la calzada esté claramente visible
y se disponga de un espacio libre hacia delante que permita al vehículo volver
a ocupar sin peligro de colisión la mitad derecha de la misma; en todo caso, el
conductor del vehículo que rebase a otro deberá hacer oportunamente las señales
correspondientes que manifiesten su intención de salir hacia la izquierda y de
recuperar de inmediato la derecha. Todo conductor de vehículo que se disponga a
rebasar a otro vehículo en la zona rural, dará aviso con bocina y luces, según
sea el caso; y no le pasará al vehículo alcanzado en una intersección o treinta
(30) metros antes de ésta.
Artículo 156: Deber del conductor alcanzado.
Todo
conductor al ser alcanzado en una vía pública por otro vehículo que intente
rebasarle reducirá la velocidad y se moverá a su derecha todo lo más posible,
para permitir prudentemente la maniobra.
Artículo 157: Conducción entre carriles.
Todo
vehículo que transite por las vías públicas cuyos pavimentos se hallen
debidamente marcados por carriles de tránsito se mantendrán dentro de uno de
ellos y no cruzará a otro carril sin tomar las precauciones necesarias debiendo
hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su intención
de salir del carril en que circula, para evitar la colisión con otro vehículo o
causar daños a personas o propiedades. El cambio de carril deberá hacerse
solamente al carril adyacente y en ningún caso sobrepasar éste para entrar de
inmediato al siguiente.
Párrafo I. Siempre que la calzada de una vía pública
estuviere dividida en dos o más carriles para el tránsito en sentidos opuestos
mediante el establecimiento de un espacio intermedio o de una isleta, todo
vehículo deberá ser conducido solamente por los carriles a la derecha de dicho
espacio o isleta, excepto cuando de otra forma se autorizare mediante
señalamiento al efecto; ningún vehículo deberá ser conducido por o sobre dicho
espacio intermedio o isleta o cruzando los mismos, excepto en aquellos sitios
en que hubieren brechas en el espacio intermedio o isleta, o en el cruce de una
intersección.
Párrafo II. Se prohíbe a los conductores de motocicletas
y bicicletas transitar en grupos de más de dos en paralelo, excepto en las vías
destinadas al uso exclusivo de los mismos o en caso de competencias que deberán
estar provistos de permiso correspondiente expedido por la autoridad competente
y bajo la protección de
Artículo 158: Prohibiciones.
Queda
prohibido el tránsito y estacionamiento de vehículos en las vías públicas y
sitios inmediatos a un incendio, cuando miembros de
Párrafo I. Queda prohibida la aglomeración de personas en
las vías públicas en ocasión de un incendio o en las escenas del mismo, de un
accidente de vehículo de motor o de cualquier tipo, desastre o catástrofe de
cualquier naturaleza, con el propósito de observar o curiosear a oficiales en
el desempeño de sus obligaciones en el sitio del desastre o catástrofe. Quedan
exceptuados de esta disposición las personas que teniendo familia o bienes en
el lugar del desastre acudan en virtud de su natural interés en el accidente o
desastre.
Párrafo II Ninguna persona
podrá negar su cooperación a
Párrafo III. La violación a
este artículo será castigada con el pago de una multa equivalente a un diez por
ciento (10%) del salario mínimo que impere en el sector público
centralizado. Todo si perjuicio al
arresto y detención por un plazo de 24 horas
a juicio del policía de tránsito o la autoridad competente si las
condiciones así lo requieren.
Artículo 159: Cruzarse en sentidos opuestos.
Los
vehículos que transiten en sentidos opuestos se cruzarán por sus derechas
respectivas y cederán mutuamente la mitad del camino en aquellas vías públicas
cuya calzada tenga solamente espacio para una sola línea de vehículos en cada
sentido.
Artículo 160: Movimiento en retroceso.
Ningún
conductor deberá dar marcha atrás en una vía pública a no ser que tal
movimiento pueda hacerse con razonable seguridad por un trecho relativamente
corto y siempre que se haga sin intervenir o interrumpir el tránsito. Asimismo,
quedan prohibidas las salidas de vehículos en retroceso desde una vía pública de
menor tránsito a otra de mayor tránsito.
Artículo 161: Ceder el paso.
Toda
persona que conduzca un vehículo por las vías públicas deberá observar las
siguientes disposiciones sobre el derecho de paso:
1.
Ceder
el paso a todo vehículo que viniere de otra vía pública y ya hubiese entrado en
la intersección.
2.
Cuando
dos vehículos de motor se acercaren o entraren a una intersección al mismo
tiempo procedentes de vías públicas diferentes, sus conductores deberán
disminuir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario y el conductor del
vehículo de la izquierda cederá el paso al conductor del vehículo de la
derecha; disponiéndose que esta regla no será aplicable en aquellas
intersecciones controladas por semáforos, señales, rótulos o
3.
Cuando
dos vehículos conducidos en sentidos opuestos por una cuesta se encontraren en
un sitio de la misma, donde el ancho de la calzada no fuere suficiente para
permitir el paso de ambos vehículos al mismo tiempo, el conductor del vehículo
que descienda por dicha cuesta o pendiente, cederá el derecho de paso al
conductor del vehículo que suba la misma.
4.
Los
vehículos de motor que transiten por la vía pública principal, tendrán
preferencia de paso en intersecciones sobre los que transiten por una vía
pública secundaria con excepción de aquellas intersecciones que estuvieren
controladas por semáforos u otras señales al efecto
5.
Cuando
dos vehículos conducidos en sentidos opuestos se acercaren o entraren a una
intersección al mismo tiempo y uno de ellos fuere a virar a la izquierda el
conductor del vehículo que fuere a virar deberá ceder el paso al vehículo que
fuere a seguir directo.
6.
Cuando
un vehículo al acercarse a una intersección encontrare a otro vehículo que
viniendo en sentido opuesto se encontrare ya dentro de la intersección y cuyo
conductor estuviere haciendo señal para virar a la izquierda, deberá cederle el
paso.
7.
Cuando
una persona condujere un vehículo y estuviere entrando o saliendo de cualquier
propiedad a una vía pública, deberá detenerse y cederle el paso a todo vehículo
que se encontrare transitando por la vía pública y a los peatones que transiten
frente al acceso.
8.
Todo
conductor ante la aproximación de un vehículo de emergencia dando aviso audible
con sirena o pito, que transite por la misma vía pública o que vaya a cruzar
una intersección a la cual él se acerque, deberá cederle el paso, colocando su
vehículo bien hacía la derecha y deteniendo la marcha hasta que haya pasado el
vehículo de emergencia, excepto cuando un agente de
9.
Cuando
un vehículo de emergencia se aproxime a una intersección con luz roja del
semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad
hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los
demás conductores le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidentes.
Párrafo. Toda persona que condujere un vehículo por
las vías públicas y no cumpliere con lo dispuesto en este capítulo o con las
disposiciones y señales que sobre derechos de paso se autorice será castigada con dos (2) puntos en la licencia y multa
equivalente al 20% del salario mínimo del sector público centralizado.
Artículo 162: Derechos de los vehículos destinados a servicios de emergencia.
Mientras
dure una emergencia relacionada con el uso a que se destina el vehículo y hasta
tanto la misma haya pasado, los conductores de vehículos de emergencia, según
se definen en esta Ley, podrán con la debida consideración a la seguridad de
las personas y de la propiedad y siempre que den aviso con aparatos de alarma
realizar los siguientes actos:
1.
Estacionar
sus vehículos en las vías públicas contrario a lo dispuesto en este Código y
sus reglamentos.
2.
Continuar
la marcha con sus vehículos no obstante prohibírselo una luz o señal colocada
en la vía pública.
3.
Exceder
los límites de velocidad establecidos por este Código, sus reglamentos o
cualquier ordenanza municipal.
4.
Ignorar
las disposiciones de este Código y sus reglamentos sobre derechos, de paso,
viraje y dirección del tránsito.
Párrafo: Todo
conductor que finja estar atendiendo una situación de emergencia sin estarlo
será castigado con una multa de un quince (15%) por ciento del salario mínimo
del sector público centralizado. Además de dos (2) puntos en la licencia.
Artículo 163: Uso de carriles exclusivos.
Ningún
conductor podrá hacer uso de los carriles exclusivos a menos que no se para
tomar o dejar un pasajero y siempre por el tiempo estrictamente necesario. Igualmente ningún vehículo podrá estacionarse
es estos, en caso de daño o desperfecto deberá ser removido inmediatamente por
el conductor por medio de una grúa.
Párrafo. Todo
conductor que violare lo dispuesto en este artículo será sancionado con el pago
de una multa de un quince (15%) por ciento del salario mínimo del sector
público centralizado. Además de dos (2) puntos en la licencia.
Artículo 164: Conducción en estado de embriaguez.
Queda
prohibido conducir un vehículo de motor u otro tipo, en estado de embriaguez a
consecuencias de la ingestión de bebidas alcohólicas, drogas o de sustancias
estupefacientes, controladas y/o prohibidas.
Párrafo I. Se prohíbe categóricamente al conductor de un
vehículo de motor consumir cualquier tipo de bebida alcohólica dentro del mismo
mientras se encuentre en una vía pública.
Párrafo II. Mientras el vehículo se encuentre en la vía no
deberá haber en su interior botellas, latas o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas y se hayan abierto o destapado o que se hayan consumido parte o la
totalidad de su contenido. Se permite
llevar este tipo de artículos cerrados y sellados en el baúl del vehículo o en
la parte trasera de camionetas o camiones.
Párrafo III. Se considera ilegal conducir un vehículo de
motor por las vías públicas cuando el grado de alcoholemia sea superior a (0.5 g/l) en la sangre o (0.25
mg/l) en aire respirado, según resulte del análisis químico o físico de la sangre
o aliento realizado por
Párrafo III. Cuando sean conductores de camiones,
minibuses, autobuses públicos o privados o de transporte escolar, lo dispuesto
en el inciso anterior se aplicará cuando el grado de alcoholemia en la sangre
sea de (0.3%) en la sangre o (0.15 mg/l) en aire espirado.
Artículo 165: Sanciones.
Toda
persona que conduzca un vehículo de motor en violación al artículo anterior
será castigada con cinco (5) puntos en la licencia, multa equivalente de cinco
(5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público
centralizado o prisión de treinta (30) días a seis (6) meses. En caso de
reincidencia se castigará con el máximo de las penas.
Párrafo I.
Se retendrá el vehículo por 24 horas hasta tanto queden superados los efectos
del estado de embriaguez o estupefacientes a juicio de Agente del Orden Público
para la seguridad del conductor, pasajeros y peatones, el conductor será
detenido y enviado a un centro de salud público o privado para su seguridad. En
caso de detención del vehículo de motor el propietario deberá retirarlo luego
del pago de la multa y los gastos de traslado.
Párrafo II. En caso de drogas o sustancias
estupefacientes dicho conductor además de la multa será puesto a disposición de
Párrafo III. Será clausurado y sancionado con diez (10)
salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado todo negocio
que se dedique a la venta de bebidas alcohólicas a conductores de vehículos de
motor mientras estos se encuentren dentro del vehículo.
Artículo 166: Pruebas de intoxicación.
Párrafo I. Todo conductor o peatón que haya tenido
participación en un accidente de tránsito será sometido a consideración de
Párrafo II. Dicho examen, también deberá hacerse a todo
conductor o peatón que resultare muerto en un accidente de tránsito con el
propósito de establecer si al momento de su fallecimiento se encontraba bajo
los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica. Para estos casos se
autoriza al ente fiscalizador o al agente del orden público participante en el
evento, a tomar cualquier muestra de sangre a la víctima que fuere necesaria
para la realización de esta analítica.
Párrafo III. La negativa injustificada a los exámenes
establecidos en este artículo o el acontecimiento de emprender la huida del
lugar donde ocurriera el accidente, será considerada como un agravante a la
infracción que fuere imputada, según el caso, con admisión de prueba en
contrario.
Artículo 167: Regla básica. (Límites).
La
velocidad de un vehículo de motor o de cualquier tipo deberá regularse con el
debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la
vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita
ejercer el debido dominio del vehículo y deberá reducir la velocidad o parar
cuando sea necesario para evitar un accidente.
Párrafo I.
Párrafo II. Todo conductor de un vehículo reducirá la
velocidad en los siguientes lugares:
1.
Al
ingresar a un cruce de calles o caminos;
2.
Cuando
se aproxime y vaya en una curva;
3.
Cuando
se aproxime a la cima de una cuesta;
4.
Cuando
transite por caminos estrechos u oscuros o en malas condiciones; y
5.
Cuando
las condiciones del clima limiten los niveles de visibilidad o afecten la vía.
No se especifican velocidades recomendadas para circular en áreas urbanas ni
rural
Párrafo III. Queda prohibido efectuar competencias de
velocidad en las vías públicas, siempre que las mismas no sean autorizadas por
Párrafo IV. Cuando no existan los riesgos que requieran
una velocidad baja, se considerarán como límites máximos los siguientes:
1.
En
la zona urbana residencial, treinta y cinco (35) kilómetros por hora y en las
avenidas sesenta (60) kilómetros por hora.
2.
En
la zona rural, sesenta (60) kilómetros por hora, con excepción de vehículos
pesados de motor y ómnibus, incluyendo los escolares cuya velocidad máxima no deberá
exceder de cincuenta (50) kilómetros por hora.
3.
En
una zona escolar según la identifique
4.
La
velocidad en los túneles, pasos a desnivel y elevados será la permitida por el
diseño geométrico la cual deberá ser colocada de forma visible a
5.
La
velocidad en las carreteras y autopistas será la establecida por
Artículo 168: Velocidad muy reducida.
Queda
prohibido conducir un vehículo a una velocidad tan lenta que impida u obstruya
el movimiento normal y razonable del tránsito, excepto cuando sea necesario una
velocidad reducida para la conducción segura, por tratarse de una cuesta, o
cuando se tratase de un vehículo pesado de motor que por necesidad o en
cumplimiento de el Código, vaya a velocidad reducida.
Artículo 169: Zonas de velocidad.
Artículo 170: Sanciones.
Toda
persona que violare cualquiera de las disposiciones sobre velocidad de este
penalizada con multa equivalente a un cincuenta (50%) por ciento del salario
mínimo que impere en el sector público centralizado o prisión no menor de dos
(2) días ni mayor de quince (15) días o ambas penas a la vez además de tres (3)
puntos en la licencia.
En caso de
reincidencia será considerada contravención mayor y en tal sentido será
penalizada con multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del
que impere en el sector público centralizado y prisión de quince (15) a sesenta
(60) días.
Cualquier
persona que violare lo dispuesto en el párrafo III del Artículo 167: Regla básica. (Límites) se le aplicará la siguiente
sanción:
1.
Si
se tratase de vehículos livianos y pesados será castigada con el pago de una
multa equivalente de seis (6) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el
sector publico centralizado y prisión de treinta (30) a ciento ochenta (180)
días. Además de 5 puntos en la licencia.
2.
En
caso de reincidencia de vehículos livianos, como de vehículos pesados, sus
conductores serán condenados al máximo de las respectivas multas y prisiones,
procediendo el Juez a suspenderle
3.
Si
de dicha conducción temeraria resultara un accidente en que perdiera la vida
una o más personas, además de cancelarle
Artículo 171: Regla general
Todo
vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar en
condiciones técnico mecánicas óptimas, de manera que no constituya peligro para
los demás usuarios, por lo que
Párrafo I. Todo vehículo de motor, para ser aprobado en
la inspección, deberá estar de acuerdo con los requisitos exigidos por este
Código y sus reglamentos, y todo dueño, al presentar su vehículo para la
revisión, deberá pagar el importe del servicio según la tarifa establecida por
Párrafo II. En la inspección debe comprobarse el estado
general del vehículos y sus accesorios, de las gomas y las ruedas del guía y
sus varillas, de los frenos de servicio y de emergencia, de los asientos, de la
carrocería, de las luces, del tubo de escape, del silenciador, nivel de emisión
de gases del extintor de incendios, de la bocina, del material o juego de
herramientas necesarias para efectuar cualquier reparación urgente, botiquín,
neumático de repuesto, triángulo reflectivo así como cualquier otra condición o
equipo adicional requerido por esta Ley y sus reglamentos.
Párrafo III. Queda prohibida la circulación por las vías
públicas del país de vehículos cuyas emisiones contaminantes de monóxido de
carbono, dióxido de carbono o hidrocarburos, así como también el por ciento de
opacidad y particulado fino, se encuentren por encima de los estándares de
emisiones vehiculares contemplados en las normas AR-FM-01 y siguientes,
emitidas por
Párrafo IV. Los vehículos de motor que utilicen otro tipo
de combustible para el cual no esta diseñando él mismo deberán ser inspeccionados
por la institución que designe el Departamento de Inspección de Vehículos de
Motor.
Párrafo V. La inspección tiene carácter nacional y los
vehículos podrán cumplir con esta disposición en cualquiera de las localidades
de
Párrafo VI.
Párrafo VII. Se crea el Departamento de Inspección de
Vehículos de Motor como una dependencia de
Artículo 172: Formas en que se llevarán a cabo las revisiones técnico mecánicas y de
emisiones a los vehículos de motor.
Párrafo I. Cualquier desperfecto encontrado, que se
relacione con la revisión del vehículo deberá ser corregido antes de expedir la
certificación, según disposiciones contenidas en el reglamento respectivo.
Párrafo II.
Párrafo III. Características de los Talleres.
Los
talleres estarán diseñados para realizar las inspecciones técnicas-vehiculares
y la verificación de las emisiones contaminantes de los vehículos, debiendo
para tal efecto, constar con líneas de revisión adecuadamente diseñadas para la
inspección de los mismos.
Para fines
de inspección se utilizarán plantas o talleres fijos, debidamente autorizados,
destinados a la prestación de servicio de revisión técnica vehicular y de
emisiones. Toda planta o taller debe tener por lo menos una de las siguientes
líneas de revisión técnica, la cual se clasificara en tres grupos:
1.
Línea
de revisión tipo menor: destinada a la inspección de vehículos menores
(motores, trimotores, cuatrimotores, motocicletas, pasolas etc.).
2.
Línea
de revisión tipo liviano: destinada a la inspección de vehículos livianos,
tales como automóviles, camionetas, remolques con un peso máximo de
3.
Línea
de revisión tipo pesado: destinada a la inspección de vehículos pesados, como
minibuses, camiones, autobuses, remolcadores, remolque y semi-remolques, con un
peso mayor de
Párrafo IV.
1.
Planta
o taller de revisión fija:
Cada planta
o taller de revisión técnica fija constará de la infraestructura que permita
brindar los servicios necesarios y con la facilidad requerida, con espacios
apropiados para: acceso y salida, zona de estacionamiento para el personal de
planta y los usuarios, línea cubierta para la inspección técnica y línea de
desfogue (salida) para los vehículos que no pudieran entrar a la línea de
revisión.
2.
Área
Administrativa:
Equipos
Informáticos en cada Taller o Planta con sus accesorios de almacenamiento e
impresión, oficina o ventanilla de información al usuario, área de recepción de
documentos, revisión y control de ingreso de vehículos a la línea de
inspección, entrega de certificación (marbetes de inspección) y devolución de
documentos al usuario, sala de espera y observación, oficina para el personal
técnico y administrativo y sistema de ventilación e iluminación adecuado, así
como señalización adecuada, siguiendo las normas nacionales.
Párrafo V. Equipamiento mínimo de cada planta o taller
de revisión técnica.
Las
especificaciones detalladas del equipamiento mínimo que deberá tener cada
planta o taller serán determinadas por Reglamento, emitido por
1.
Un
sistema Informativo y de Comunicaciones, el cual estará constituido por un
software y un hardware a fin de permitir que el sistema funcione en forma automatizada y confiable,
de manera tal que la revisión técnica refleje el verdadero estado de
funcionamiento del vehiculo e impida la adulteración de los resultados que se
obtengan.
Estos
equipos deberán estar conectados en línea y configurados para que permitan
brindar la información en tiempo real, y ser controlado y fiscalizado desde el
centro de cómputos de
2.
Una
plataforma de aplicación que permita disponer de lo siguiente:
- Información en línea sobre matriculas.
- Información en línea sobre seguros de de
vehículos.
- Información en línea sobre licencias de
conducir.
- Impresión en línea sobre el formato de la
revista vehicular.
- Auditoria y control centralizado de las
actividades de todo del proceso de revisión vehicular.
- Consultas en línea de información y
estadísticas del proceso.
- Reportes de información y estadísticas del
proceso.
- Cualquier otro reporte y estadística que sea
necesario y que el sistema pueda brindar.
3.
Equipos
o Sistema de Seguridad, para caso de siniestro conforme a las normas de
seguridad vigente.
4.
Gases
Patrón, para la calibración de los equipos analizadores de gases.
Artículo 173: Pérdida de condiciones de seguridad.
Los
vehículos que perdieran las condiciones de seguridad serán retirados por
Párrafo. En el caso de que un vehículo de motor sufra
daños por algún accidente,
Artículo 174: Límites a
Artículo 175: Pérdida de la revisión técnica vehicular.
En caso de
pérdida de la revisión técnica vehicular, la persona interesada se someterá a
una nueva revisión en los términos establecidos en el presente Código..
Artículo 176: Vehículos importados.
Todo
vehículo nuevo o usado importado al país será sometido a la revisión técnica
indicada anteriormente, antes de que le sea otorgado el permiso de circulación
y la placa.
Artículo 177: De las revisiones oportunas.
En atención
a lo dispuesto anteriormente, se preserva la posibilidad de que los miembros de
Artículo 178: Frenos de los vehículos de motor.
Todo
vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado con
frenos capaces de moderar y detener su movimiento de modo seguro, rápido y
eficaz, cualquiera que sea la carga que lleve y la pendiente en que se
encuentre.
Párrafo I. Los frenos deberán ser accionados por dos
dispositivos construidos de tal modo que ven caso de fallar uno de ellos, el
otro pueda detener el vehículo dentro de una distancia razonable. Se llamará
“freno de servicio” a uno de estos dispositivos y “frenos de emergencias"
al otro que deberá quedar siempre asegurado, aún en ausencia del conductor, por
un dispositivo de acción mecánica directa.
Párrafo II. Las motocicletas sólo tendrán el “freno de
servicio” mientras que los vehículos de motor que arrastren un remolque cuya
capacidad de carga no sea superior a 750 kgs. (
Artículo 179: Freno de los remolques.
Todo
remolque con una capacidad de carga superior a 750 kgs. (
Párrafo. Todo remolque equipado con frenos deberá
tener un dispositivo capaz de detener automáticamente el remolque si éste queda
suelto en pleno movimiento por desprenderse o cortarse los elementos que lo
unen al vehículo tractor. Esta disposición no se aplicará a los remolques de
excursión de dos ruedas ni a los remolques ligeros de equipaje cuyo peso exceda
de 750 kgs., (
Artículo 180: Conservación de los frenos de los vehículos de motor y remolques.
Los frenos
de los vehículos de motor y remolques deberán ser conservados en buenas
condiciones, disponiéndose que
Artículo 181: Frenos de los vehículos no considerados como vehículos de motor.
Los demás
vehículos no considerados como vehículos de motor deberán estar provistos de un
sistema de frenos adecuados y en buenas condiciones.
Artículo 182: Mecanismos de Dirección.
Todo
vehículo de motor deberá tener su mecanismo de dirección en perfecto estado de
funcionamiento que permita al conductor maniobrar con facilidad, rapidez y
seguridad.
Artículo 183: Gomas de Aire, Goma de Repuesto.
Todo
vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto con
ruedas de gomas infladas con aire y los de cuatro (4) o más ruedas deberán
llevar una goma adicional de repuesto debidamente inflada para uso inmediato en
caso de emergencia.
Artículo 184: Bocina.
Todo
vehículo de motor que transite por las vías publicas deberá llevar instalada
una bocina de tono moderado y de un solo sonido que sea audible en condiciones
normales a una distancia no menor de cien (100) metros para el uso que dispone
el presente Código.
Artículo 185: Vidrios requeridos para los vehículos de motor.
Todo
vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con vidrios
hechos de una sustancia inalterable e inastillable. Los objetos vistos a través
de esta sustancia no deberán aparecer deformados.
Párrafo I. Queda prohibido el uso de papeles o laminas
para el oscurecimiento de los vidrios delanteros (parabrisas) así como el uso
de estos materiales en los otros vidrios de los vehículos, cuando éstos impiden
la visibilidad de afuera hacia dentro.
Párrafo II.
Párrafo III. Los vehículos dedicados al transporte público
no podrán ser tintados ni provistos de ningún tipo de anuncio, letrero, etc.
que impida la visibilidad del conductor o de los pasajeros.
Artículo 186: Parabrisas y aparatos para limpiarlos.
Todo
vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de
un parabrisas de cristal, equipado con un aparato para limpiar el parabrisas,
en buenas condiciones de funcionamiento e instalado frente al sitio que ocupa
el conductor.
Artículo 187: Espejo de Retrovisión.
Todo
vehículo de motor que transite por las vías públicas debe estar provisto de un
espejo regulable frente al asiento del conductor y dos laterales en forma que
refleje hacia el conductor una vista de la vía pública en una distancia de
sesenta (60) metros por los menos hacia la parte posterior de dicho vehículo.
Artículo 188: Gato Mecánico o Hidráulico.
Todo
vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de
un gato mecánico o hidráulico en buenas condiciones de funcionamiento que
permita levantar el vehículo para la sustitución de gomas.
Artículo 189: Velocímetro.
Todo
vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de
un velocímetro, que permita al conductor llevar un control preciso de la
velocidad y mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento.
Artículo 190: Parachoques o defensas.
Todo
vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de
un parachoques delantero y uno trasero de material resistente, los cuales no
podrán exceder el ancho del vehículo.
Párrafo I. Todo camión deberá llevar una barra o lámina
autochoque a una altura de 18-
Párrafo II. Se exceptúan la obligación de llevar
parachoques traseros a los cabezotes
Artículo 191: Cinturones de seguridad y bolsas de aire.
Todo
vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de
tantos cinturones de seguridad como capacidad de pasajeros tenga en los
asientos delanteros y traseros cuyo uso será obligatorio.
Párrafo I. Todo vehículo de motor que transite por las
vías públicas fabricado posterior al año dos mil (2000) deberá estar provisto
de mecanismos de seguridad inflables para proteger a los pasajeros en caso de
impacto.
Artículo 192: Equipo Adicional para Grúas.
Será deber
de todo conductor de una grúa dedicada al remolque de vehículos tenerla
provista del siguiente equipo adicional:
1.
Una
o más escobas para ser usadas en caso necesario en la remoción de vidrios y
otros objetos que se encuentren en el sitio donde ocurriera el accidente en que
estuviera envuelto el vehículo a ser remolcado; y
2.
Una
pala que será utilizada para regar tierra o arena sobre el aceite o grasa que
como consecuencia del accidente se hubiere derramado sobre el pavimento de la
vía pública.
3.
Un
extinguidor de incendios en buenas condiciones de funcionamiento.
4.
Rótulos
a cada lado con el nombre y dirección de su propietario.
Artículo 193: Equipo de Emergencia.
Todo
vehículo deberá estar dotado de dos
banderas rojas, una para ser desplegada a una distancia de treinta (30) metros
de la parte anterior del vehículo y otra para ser desplegada a la misma
distancia de la parte posterior del mismo, pudiéndose usar los triángulos de
prevención en sustitución de dichas banderas, cuando el vehículo quedare
imposibilitado de continuar su marcha durante las horas del día y fuere
necesario dejarlo en la calzada de la vía pública hasta tanto fuere reparado o
remolcado.
Párrafo I. Todo vehículo de motor de cuatro (4) o más
ruedas deberá llevar dos dispositivos en forma de triángulo equilátero de no
menos de cuarenta (40) centímetros de lado con bandas de material reflectante
de color rojo de no menos de cinco (5) centímetros de ancho, colocados a todo
lo largo de los lados para ser puestos sobre la calzada a una distancia de
treinta (30) metros delante y detrás de dicho vehículo para anunciar a los
demás conductores que un vehículo se encuentra estacionado (detenido) en una
parte de la carretera y/o camino público, en los casos en que no exista
alumbrado público inmediato o cuando las condiciones de visibilidad lo
requieran.
Párrafo II. Para asegurar el vehículo en caso de
detención o desperfectos, que pudiera poner en riesgo, tanto al conductor como
a los pasajeros, dichos vehículos deberán:
1.
Llevar
siempre un botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas
metálicas o de madera;
2.
Estar
provisto de por lo menos un extintor de incendios;
3.
Con
excepción de las motocicletas, motonetas y vehículos similares, estar provisto
de un foco de pilas que pueda ser utilizado en cualquier momento y bombillas de
repuestos para los faros delanteros y traseros obligatorios, de manera que
puedan ser sustituidos en casos necesarios; y
4.
Llevar
las herramientas indispensables para solucionar los desperfectos de más
ordinaria ocurrencia.
Párrafo III.
Párrafo IV.
Artículo 194: Guardalodos.
Ningún
vehículo de motor o remolque transitará por las vías públicas sin estar dotado
de un guardalado sobre cada una de sus ruedas y todo vehículo dedicado a la
transportación de carga cuya estructura viniere desprovista de guardalodos posteriores
deberá estar dotado de cubiertas o dispositivos incluyendo aditamentos de metal
o de cualquier otro material para la protección efectiva contra el
esparcimiento de partículas de piedra, lodo o cualquier otra materia.
Artículo 195: Silenciador del escape.
Todo
vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado con
un silenciador en el tubo de escape, el cual deberá estar en buenas condiciones
de funcionamiento. Queda prohibido el escape con inclinación al pavimento así
como usar el silenciador con válvulas de escape o cualquier otro dispositivo o
aditamento.
Párrafo. Queda prohibido el aceleramiento innecesario
del motor o el producir ruido con el mismo en la zona urbana.
Artículo 196: Uso de Pitos, Sirenas y Campanas.
Queda
prohibido el uso y la instalación en vehículos de motor de pitos, sirenas y
campanas. Esta disposición no será aplicable a los vehículos del Cuerpo de
Bomberos, de
Artículo 197: Obligación del uso de luces.
Será
obligación de todo conductor de vehículo de motor que transite por las vías
públicas, durante el período comprendido entre media hora después de la puesta
del sol y media hora antes de la salida del sol, así como en cualquier otro
tiempo en que la visibilidad no fuere adecuada, encender los faros delanteros,
las luces posteriores, la luz que alumbra la placa y aquellas otras luces y
señales luminosas que este Código y sus Reglamentos exijan específicamente o
que la seguridad pública hagan necesarias.
Artículo 198: Luces delanteras.
Se
establece que todo vehículo de motor deberá tener por lo menos dos (2) faros de
luz blanca en su parte delantera, uno a cada lado capaces de alumbrar hacia el
frente la carretera en un tramo de ciento cincuenta (150) metros (Luz alta) y
que produzcan además una luz de menor intensidad (Luz baja), dispuesto en forma
tal que el borde del haz luminoso de la luz baja, a una distancia de ocho (8)
metros, quede a la misma altura del foco proyector, disponiéndose que dichas
luces de menor intensidad podrán estar colocadas en faros independientes. Se permitirá
además, faros neblineros que no deslumbren, los cuales sólo deben utilizarse en
caso de niebla.
Párrafo I. Dos (2) faros delanteros, de luz blanca
suficiente para señalar la posición del vehículo si éste estuviera estacionado
de noche (luz de estacionamiento) y que por razones de seguridad, este Código o
sus Reglamentos requiere que se señale su posición.
Párrafo II. Las motocicletas y motonetas estarán provistas
de por lo menos una y no más de dos (2) luces blancas en su parte delantera y
una luz roja en su parte trasera.
Párrafo III. Queda prohibido en vías públicas alumbradas
el uso de luces de alta intensidad.
Párrafo IV. En ningún caso deberá usarse luces de
estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.
Párrafo V. En vías rurales, cuando se aproximen dos
vehículos en dirección contraria, ambos conductores deberán bajar la intensidad
de las luces delanteras de alta intensidad a una distancia no menor de ciento
cincuenta (150) metros uno de otro, disminuyendo también la velocidad hasta efectuar
el cruce de los vehículos. También deberá bajar sus luces altas el vehículo que
se acerque por detrás de otro. Sin embargo, las luces podrán encenderse
intermitentemente para indicar la intención de pasar y podrán permanecer
encendidas desde el momento en que el vehículo comience una maniobra para
rebasar.
Párrafo VI. Queda prohibido conducir un vehículo de motor
por las vías públicas durante las horas señaladas en el presente Código, con
más de cuatro (4) luces de todas clases en su parte delantera, dichas luces no
comprenderán las luces direccionales ni las luces requeridas anteriormente.
Artículo 199: Luces posteriores.
Todo
vehículo de motor llevará en su parte posterior faros que produzcan una luz
roja visible a una distancia de por lo menos ciento cincuenta (150) metros;
disponiéndose que todo vehículo de cuatro o más ruedas, estará obligado a
llevar dos (2) luces rojas posteriores que serán colocadas una a cada lado del
vehículo lo más apartadamente posible.
Párrafo. Todo vehículo de motor o remolque deberá
llevar una luz blanca convenientemente colocada para alumbrar la placa, siempre
que dicho vehículo o remolque se encuentre en movimiento, de modo que el número
de la placa pueda leerse de noche y en determinadas condiciones atmosféricas, a
una distancia mínima de veinte (20) metros de la parte trasera del vehículo.
Artículo 200: Luces direccionales.
Todo
vehículo de motor o remolque deberá estar equipado de luces direccionales para
indicar por medio de ellas la intención del conductor de virar hacia el lado de
la luz de señal encendida.
Párrafo. Las luces direccionales deben
ser de color blanco o ámbar en el frente y roja o ámbar en la parte posterior y
no deberán proyectar una luz deslumbrante.
Artículo 201: Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos.
Todo
autobús, remolque o vehículo de motor pesado cuyo ancho total sea de dos (2)
metros o más deberá llevar dos (2) luces adicionales al frente y dos (2) luces
en la parte posterior del vehículo. Los vehículos tractores (Cabezotes) deberán
llevar solamente las luces adicionales delanteras.
Párrafo. En los casos de autobuses, vehículos de motor
pesados o remolques del tipo de caja cerrada, las luces adicionales deberán
estar colocadas en la estructura permanente del vehículo de tal forma que
indiquen lo más aproximadamente posible al ancho y alto del vehículo y deberán
ser color ámbar al frente y rojas en la parte trasera.
Artículo 202: Luces de paradas.
Todo
vehículo estará dotado de por lo menos una luz roja o color ámbar en su parte
posterior, la cual encenderá al oprimirse el freno de pie, las cuales deberán
ser colocadas una a la izquierda y la otra al lado derecho del vehículo en su
parte posterior.
Artículo 203: Reflectores.
Todo
vehículo de motor y/o remolque, deberá llevar en su parte posterior dos (2)
reflectores rojos, uno a cada lado y tan separados como sea posible para
indicar el ancho del vehículo.
Estos
reflectores podrán estar instalados separadamente o como parte de los faros
posteriores.
Párrafo I. Todo vehículo de motor pesado, tanto de carga
como de pasajeros y todo remolque, deberá llevar además dos (2) franjas de
material reflectivo rojo de cinco (5) pulgadas de ancho por doce (12) pulgadas
de largo, colocadas horizontalmente una a cada lado junto a los reflectores
indicados en el inciso anterior. Los vehículos de tracción animal deberán
llevar franjas, colocadas similarmente, las cuales serán de tres (3) pulgadas
de ancho por doce (12) pulgadas de largo. Las motocicletas llevarán por lo
menos un reflector.
Párrafo II. En los casos de autobuses, vehículos de motor
pesados y remolque, los mismos deberán llevar (2) reflectores a cada lado
adicionales a los indicados en este artículo, tan separados como sea posible,
para indicar el largo total del vehículo reflectores cerca del frente serán
color ámbar y los cercanos a la parte posterior serán rojos.
Artículo 204: Alumbrado en otros vehículos.
Aquellos
otros vehículos no considerados como vehículos de motor, excepto las
bicicletas, estarán obligados a cumplir lo dispuesto en el presente Código.
Párrafo. Aquellos vehículos que no tuvieren un sistema
de alumbrado eléctrico y fueren conducidos por las vías públicas, durante las
horas en que por este Código se requiere de los vehículos de motor o afines,
usar luces, deberán usar faroles o linternas de gas que produzcan la luz roja o
blanca, colocadas en forma y en números iguales a los requeridos para los
citados vehículos de motor equipados con dicho sistema de alumbrado eléctrico.
Artículo 205: Luces giratorias, intermitentes o rojas.
Ninguna
persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista de cualquier
artefacto, lámpara o farol que emita o refleje una luz roja visible desde su
frente.
Párrafo I. Ningún vehículo podrá ser equipado o conducido
por una vía pública con luces giratorias
o con luces intermitentes fuera de las destinadas para las señales
direccionales.
Párrafo II. Quedan exceptuados de las disposiciones del
presente Código los siguientes vehículos:
1.
Vehículos
policiales
2.
Vehículos
de emergencia; y
3.
Grúas
dedicadas al remolque de vehículos averiados, mientras se lleve a cabo dicho
servicio
Artículo 206: Luces proyectoras.
Queda
prohibido equipar un vehículo con más de dos (2) luces proyectoras o usar las
mismas en sustitución de las luces mencionadas en el Artículo 198 o proyectarlas directamente sobre los
vehículos que se acerquen desde la dirección contraria o en otra forma que
produzcan encandilamiento del conductor u ocupantes del otro vehículo.
Artículo 207: Sanciones.
Toda
persona que violare cualquiera de las disposiciones de este capítulo o de los
Reglamentos o disposiciones que en el mismo se autorizan será castigada con
multa equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario mínimo que impere en
el sector público centralizado y dos (2) puntos en la licencia.
Párrafo. La policía de transito queda facultada para
incautar y confiscar administrativamente todo aquel equipo instalado en
cualquier vehículo en violación a las disposiciones de este Capítulo. Así como
impedir el tránsito por las vías públicas de los infractores de este capitulo,
reteniendo el vehículo hasta tanto sean superadas las causas que provocaron su
retención.
Artículo 208: Los
vehículos de tracción mecánica deberán tener en buenas condiciones de
funcionamiento el motor, la transmisión y la carrocería que sean capaces de
producir ruidos y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de
escape, con el fin de que el nivel de presión sonora emitido por motocicleta,
automóviles y vehículos de transporte en general, no exceda los límites
establecidos;
Artículo 209: Ningún
vehículo de motor podrá emitir ruidos o sonidos, que por su naturaleza, tipo,
duración o persistencia puedan igualmente causar daño a la salud y/o
tranquilidad de las personas o de la población en general aunque se encuentren
dentro de los decibeles permitidos, a juicio fundado de
Artículo 210: Cuando por
parte de
Artículo 211: Quedan
exceptuadas de las disposiciones de la presente ley, las señales que puedan
emitir para indicar sus pasos, las ambulancias, vehículos de bomberos y en
general los vehículos de emergencia y de seguridad debidamente autorizados, en
cumplimiento de sus funciones específicas.
Artículo 212:
Artículo 213: Todo conductor que violare lo dispuesto en este capítulo será castigado
con un (1) punto en la licencia y al pago de una multa equivalente a un diez
por ciento (10%) del salario mínimo que impere en el sector público
centralizado, la reincidencia se castigará con la confiscación del equipo sin
necesidad de mayores tramites.
Artículo 214: Señalización oficial del tránsito.
Tanto
Párrafo. Corresponderá exclusivamente a
Artículo 215: Semáforos.
En
cualquier punto en que el tránsito esté regulado por semáforos que tenga luces
de diferentes colores, o flechas en colores que enciendan una a la vez, o en
combinación los colores verde, rojo y amarillo, tendrán el significado
siguiente:
1.
Luz
Verde o "Cruce":
El
conductor de todo vehículo frente a esta señal podrá continuar en la misma
dirección, doblar hacia la derecha o a su izquierda para entrar a otra vía
pública debiendo ceder el paso a los peatones que se encuentren en la misma,
siempre que no haya alguna señal o aviso prohibiendo tales virajes y que con su
movimiento no cierre u obstruya el tránsito dentro de la intersección. Además,
deberá ceder el paso a vehículos y peatones que se encontraren legalmente
dentro de la intersección al momento de aparecer la luz verde. No obstante tener luz verde al frente, el
conductor no deberá avanzar si el vehículo si no tiene libre su carril por lo
menos diez (10) metros pasada la intersección; y los peatones que enfrenten
esta señal estén cruzando la vía pública por un paso de peatones, esté o no
demarcado.
2.
Luz
Roja o "No Cruce":
El
conductor de todo vehículo al frente de esta señal deberá detener su marcha en
el lugar marcado para ese fin en el pavimento. Si no existiere tal marca, lo
hará antes del paso del peatón si estuviese marcado, sino al comienzo de la
intersección y no reanudará la marcha hasta que se encienda la luz verde; Los
peatones frente a esta señal no deberán bajar ni cruzar la calzada;
Los conductores
que transiten por el carril de la extrema derecha de las vías urbanas podrán
girar a la derecha con luz roja, deteniéndose y observando todas las medidas de
seguridad y precaución, siempre y cuando una señal específica no lo prohíba. En
tal caso, deben ceder el paso a los peatones que se encuentren en la misma;
Se autoriza
a
3.
Luz
Amarilla (indica prevención):
El
conductor de todo vehículo frente a esta señal, deberá detenerse antes de
entrar en la intersección pues le advierte que el color rojo aparecerá a
continuación. Si la luz amarilla lo sorprende tan próximo a la intersección que
ya no puede detener el vehículo con suficiente seguridad, podrá continuar y
cruzar la intersección tomando todas las precauciones posibles;
Los
peatones frente a esta señal quedan advertidos de que no tendrán tiempo
suficiente para cruzar la calzada y se abstendrán de iniciar el cruce; los
vehículos que se encuentran en el cruce, deben continuar con precaución; y los
peatones que se encuentran en el cruce para peatones tienen derecho a terminar
el cruce.
4.
Flecha
verde con o sin Luz Roja:
El
conductor de todo vehículo frente a esta señal podrá continuar la marcha
únicamente en la dirección que indica la flecha, tomando las precauciones
necesarias, y cederá el paso a los peatones que se encuentren en el paso de
peatón adyacente y a los vehículos que se encuentren cruzado; y los peatones
frente a esta señal cruzarán cuando puedan hacerlo con seguridad.
5.
Luz
amarilla intermitente (indica precaución)
El
conductor de todo vehículo frente a esta señal deberá reducir la marcha y luego
continuar tomando las precauciones necesarias.
6.
Luz
roja intermitente (indica pare)
El
conductor de todo vehículo frente a esta señal se detendrá y luego podrá
continuar tomando todas las precauciones necesarias.
7.
Semáforos
para peatones
Cuando se
encuentre instalado un semáforo especial para peatones en el que aparezca una
figura humana color verde o rojo y/o la palabra “Cruce” o “No Cruce”, tendrá el
significado siguiente:
a.
Figura
humana color verde y/o palabra “cruce”. El peatón podrá cruzar la calzada en
dirección al semáforo, no se permitirá a los vehículos moverse para cruzar el
paso de peatones mientras estos estén en movimiento;
b.
Figura
humana color verde y/o palabra “cruce” intermitente. El peatón podrá cruzar la
calzada en dirección al semáforo, aunque entre en posible conflicto con
aquellos vehículos que se les permite girar y cruzar el paso de peatones. Los
conductores en todo momento deberán ceder el paso a los peatones; y
c.
Figura
humana color rojo y/o palabra “no cruce” intermitente. Ningún peatón podrá
empezar a cruzar la calzada en dirección al semáforo, disponiéndose que todo
peatón que hubiere iniciado el cruce con la indicación de poder cruzar podrá
continuar hacia la acera o la isleta central de seguridad.
8.
Semáforos
de precaución con protección al peatón
Advierte a
los conductores mediante un lente color amarillo y figura en movimiento en
color negro que puede existir la presencia de peatones cruzando la vía, ya que
la fase de verde del peatón es coincidente con la verde de los vehículos, por
lo que deberá cederle el paso, tomando la debida precaución.
9.
Semáforo
de carriles
Cuando se
encuentren instalados semáforos especiales sobre carriles individuales de una vía pública, en los que
aparezcan encendidas flechas verdes
apuntando hacia el pavimento o X amarillas o X rojas, dichas flechas o X
tendrán el siguiente significado:
a.
Flecha
verde (fija): todo conductor frente a esta indicación puede conducir su
vehículo por el carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con
flecha verde;
b.
Amarilla
(fija): todo conductor frente a esta indicación debe prepararse a salirse, con
precaución y en forma segura, del carril sobre el cual está localizado el
semáforo especial con
c.
Roja
(fija): todo conductor frente a esta indicación no deberá penetrar con su
vehículo ni conducir el mismo por el carril sobre el cual está localizado el
semáforo especial con
Artículo 216: Señales de tránsito.
Ante una
señal de “Pare” en una vía pública, el conductor de un vehículo se detendrá lo
más cerca posible de la intersección antes del paso de peatones y no reiniciará
la marcha hasta que pueda hacerlo en condiciones que evite toda posibilidad de
accidente, con otros vehículos o peatones.
Párrafo I. Todo conductor de un vehículo en una vía
pública detendrá el mismo frente a cruces ferroviarios y no pasará cuando así
se le requiera por señales mecánicas, aviso audible del ferrocarril, aviso de
guardavías o por barreras u otras señales al efecto establecidas por
Párrafo II. Todo conductor de un vehículo en una vía
pública deberá reducir la velocidad de la marcha del mismo ante una señal de
“Ceda el Paso”, deteniéndose en caso de que fuere necesario, antes de entrar en
la intersección para ceder el paso a todo vehículo que se acerque por la otra
vía y cuya proximidad constituya un riesgo.
Párrafo III. Ninguna persona conducirá un vehículo por una
vía pública contrario a lo indicado por una señal, aviso audible o flecha
direccional.
Artículo 217: Marcas en el pavimento o en el contén.
Los
conductores de vehículos obedecerán en todo momento las marcas en el pavimento
y en el contén de suerte que se observen las limitaciones que ellas establecen
según el presente Código. Nunca podrán estacionarse vehículos junto a un contén
pintado de amarillo.
Artículo 218: Señales y marcas no autorizadas.
Ninguna
persona colocará, mantendrá o exhibirá en las vías públicas ninguna luz, señal,
aviso, rótulo, marcas, lomos, reductores de velocidad, anuncios de cualquier
clase, artefacto o dispositivo que figure ser o sea una imitación o que sea
parecida a cualquier aparato o dispositivo para el control oficial del tránsito
o que tenga el propósito de dirigir el movimiento de tránsito o que oculte o
interrumpa la visibilidad o efectividad de cualquier aparato o dispositivo
oficial para el control del tránsito.
Párrafo I. Ninguna persona podrá colocar en las señales
de tránsito carteles o anuncios comerciales o de cualquier índole ni
maliciosamente destruirá, removerá o causará daños a las señales, rótulos,
luces, semáforos o marcas autorizadas por esta Ley y sus Reglamentos.
Párrafo II. Todo rótulo, señal, luz o marcas prohibidas
en este artículo se declaran estorbo público y serán removidas por la autoridad
competente y
Párrafo III. Toda persona afectada por la colocación de
una señal de tránsito ilegal podrá solicitar a
Párrafo IV. Será removida por
Artículo 219: Sanciones.
Todo
conductor que violare lo dispuesto en el Artículo
215: Semáforos, se castigará con tres (3) puntos en la licencia, multa equivalente un (1) a salario mínimos del que impere en el
sector público centralizado o prisión de dos (2) a diez (10) días. En caso de
reincidencia se condenará con ambas penas a la vez. Además de cinco (5) puntos
en la licencia.
Párrafo I. Todo peatón que violare lo dispuesto en el Artículo 215: Semáforos, se castigará con multa equivalente al
cinco (5%), por ciento del salario mínimo que impere en el sector público
centralizado.
Párrafo II. Todo conductor que violare lo dispuesto en los
Artículo 216 y 217: Señales de tránsito y Marcas en el pavimento o
en el contén, se castigará con multa equivalente a un veinte (20%) por ciento
del salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Además de dos
(2) puntos en la licencia.
Párrafo III. Toda persona que violare lo dispuesto en el Artículo 218 será castigada con una multa equivalente a un veinte
por ciento (20%) del salario mínimo que impere en el sector público
centralizado o con prisión de dos (2) a diez (10) días o ambas penas a la vez. Serán solidariamente responsables los dueños
o encargados de las propagandas o anuncios.
Párrafo IV. Toda persona que sustrajere señales, rótulos,
luces, semáforos o cualquier otro dispositivo de control de tránsito, se
castigará conforme a las disposiciones de los artículos 379 y siguientes del
Código Penal Dominicano y se le obligará por sentencia a pagar el valor e
instalación de la misma en beneficio del Estado Dominicano.
Párrafo V. En caso de reincidencia en los hechos
previstos en el párrafo I del Artículo 218 y párrafo anterior del presente
articulo, se aplicará el máximo de las penas establecidas en los mismos. Debiendo cubrir el costo de la reposición o
reparación de los objetos robados o destruidos. En caso de insolvencia sufrirá
un (1) día de prisión por cada dos por ciento (2%) del salario mínimo del que
impere en el sector público centralizado que dejare de pagar.
Artículo 220: Avisos y anuncios.
Es
responsabilidad de
Artículo 221: Aprobación uso de vías públicas.
Ninguna
persona e institución, sea publica o privada, podrá hacer cambios en las vías
públicas que afecten el buen desenvolvimiento del tránsito sin contar con el
conocimiento y aprobación de
Artículo 222: Conservación de las vías públicas y paseos.
Queda
prohibido colocar, depositar, echar o lanzar u ordenar que sean colocadas,
depositadas o lanzadas a las vías públicas o a sus áreas anexas dentro de la
servidumbre de paso, basuras, latas, botellas, papeles, cenizas, desperdicios,
despojos de animales muertos, ramas o troncos de árboles o cualesquiera
materias análogas ofensivas a la salud, o seguridad pública.
Párrafo I. Queda prohibido utilizar las vías públicas y
sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, para el depósito o
almacenaje de materiales de construcción, con excepción de aquellos que
hubieren de usarse en la reparación o reconstrucción de la vía pública.
Párrafo II. Toda persona que lanzare, dejare caer o
permitiere que se lance o deje caer aún
pudiendo evitarlo, cualquier tipo de material de los señalados en el Párrafo
anterior en las vías públicas deberá removerlo inmediatamente, bajo la
posibilidad de ser sancionado, civil o penalmente, por comisión, omisión o
negligencia.
Párrafo III. Cualquier persona que remueva un vehículo
averiado o que haya estado envuelto en un accidente de tránsito en la vía
pública deberá remover de la vía cualquier fragmento de cristal o vidrio, o
porción de grasa, aceite o cualesquiera otras materias que hubieren caído y
estuvieren derramadas sobre el pavimento, procedentes del vehículo averiado.
Párrafo IV. Ninguna persona conducirá por las vías
cualquier tipo de vehículo de motor, o remolque, con ruedas desprovistas de
gomas neumáticas ni con ellas vacías, si vinieren (las ruedas metálicas o de cualquier
otro material) en contacto con el pavimento.
Párrafo V. Ninguna persona conducirá un vehículo por las
vías públicas con las llantas que tengan proyecciones o ranuras que les impidan
tener una superficie uniforme en contacto con el pavimento.
Párrafo VI. Toda persona al labrar las tierras, deberá
tener cuidado de no ocasionar daños a los muros de contención, alcantarillas,
refuerzos, cunetas o cualquier otra parte de la vía pública.
Párrafo VII. Queda prohibido el establecimiento de quioscos,
casetas, puestos de ventas en las vías públicas, sus paseos y márgenes.
Párrafo VIII. Se declara estorbo público cualquier quiosco,
caseta, puesto de venta o establecimiento similar, colocado en violación a lo
dispuesto por el presente Código. En consecuencia,
Párrafo IX. Ninguna entidad estatal podrá autorizar la
instalación de quioscos, casetas, puestos de ventas o instalaciones similares
de manera que contradiga lo contemplado en este artículo.
Cualquier
persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada al pago de una
multa equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mínimo que impere
en el sector público centralizado. En
caso de reincidencia se le aplicará, además, prisión de diez (10) a treinta
(30) días.
Artículo 223: Reglamentación por
Párrafo I: Se autoriza a
Párrafo II: Las medidas que deberá tomar
Artículo 224: Ordenanzas Municipales.
Las
disposiciones de este Código no prohíben a las autoridades locales la
aprobación de ordenanzas municipales reglamentando el movimiento del tránsito y
el estacionamiento de vehículos en las calles dentro de su jurisdicción,
siempre que no estén en conflicto con las disposiciones de este Código, sus
reglamentos o las disposiciones dictadas por
Párrafo I. Toda ordenanza municipal actualmente vigente o
que se dictare en el futuro que coligiere total o parcialmente con las
disposiciones de este Código y sus reglamentos, o con las disposiciones de
Párrafo II. Las disposiciones sobre estacionamiento o
dirección del tránsito serán efectivas solo cuando se coloquen y mientras se
conserven los rótulos, señales o marcas adecuadas en los sitios reglamentados
por las mismas.
Párrafo III. Todas las señales, rótulos y marcas que las
autoridades locales instalaren o pintaren en las calles bajo su jurisdicción,
deberán estar de acuerdo con las normas y diseños establecidos por
Artículo 225: Disposiciones relativas al uso de las vías públicas.
Queda
prohibido el tránsito o cruce por las vías públicas a vehículos de tracción
animal con llantas sólidas que puedan conducir más de una tonelada de carga
neta. Se exceptúan de esta prohibición a los vehículos de tracción animal con
llantas sólidas, de más de una tonelada de capacidad de carga pertenecientes a
los ingenios azucareros u otras empresas agrícolas e industriales de
importancia similar, siempre que los dueños de dichos vehículos convengan
previamente con el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones en
ajustarse a que sus carretas sólo crucen la vía pública, en lugares
determinados teniendo en cuenta sus más limitadas necesidades y bajo condición
por parte de los ingenios o empresas correspondientes, de comprometerse a
reconstruir dichos trayectos de manera resistente y de mantenerlos en buenas
condiciones, todo a satisfacción de
Párrafo I. El ingenio o la empresa correspondiente
ordenará la colocación en lugares visibles y a ambos lados del trayecto
determinado, de un letrero aprobado por
Párrafo II. Si el estado de mantenimiento del trayecto en
la vía pública no resultare satisfactorio a juicio de
Párrafo III. Las carretas que pertenezcan a los ingenios o
empresas autorizadas, llevarán en lugar visible, una placa que contenga
claramente escrito el nombre de la entidad propietaria autorizada a usar los
tránsitos o cruces.
Párrafo IV.
Párrafo V. Queda prohibido el tránsito o cruce por las
vías públicas pertenecientes al Distrito Nacional de vehículos de tracción
animal. Se exceptúan de esta prohibición los vehículos de tracción animal
dedicados al turismo y aquellos que estén autorizados por el Ayuntamiento del
Distrito Nacional, con la aprobación de
Artículo 226: Trabajos en las vías públicas.
Las
empresas de servicio público, organismos del Estado, contratistas o
particulares que ejecuten trabajos en las vías públicas, ya sea en aceras,
calzadas o puentes, estarán obligados a colocar y mantener por su cuenta, de
día y de noche, la señalización de advertencia de peligro que para estos casos
se establezca.
Párrafo I. Los mismos serán responsables de los daños y
perjuicios producidos en accidentes por el incumplimiento de las disposiciones
de este artículo
Párrafo II. Serán responsables del cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo los encargados de las obras.
Párrafo III. Toda persona que, con intención o sin ella, causare
daño a la superficie, soporte, zanjas, aceras, contenes, terraplenes, puentes,
alcantarillas, postes indicadores de distancias, etc., de una vía pública,
deberá dejar las vías en las mismas condiciones en que se la encuentre o pagará
el costo de la reparación del daño causado, según tasación pericial de
Párrafo IV. La violación a este artículo será castigada
con multa equivalente de cinco (5) salarios mínimo que impere en el sector
público centralizado.
Párrafo V. La negligencia en la ejecución de obras en la
vía pública que ocasionare un accidente de tránsito del cual resultaren una o
más personas muertas o con lesiones graves, será sancionada con prisión de seis
meses a dos años y el pago de los daños materiales producidos. La pena le será impuesta al director o
encargado de la obra y será solidariamente responsable el dueño de la misma.
Artículo 227: Permisos para ejecutar trabajos en las vías públicas.
Queda
prohibido ejecutar cualquier trabajo en las calzadas y aceras de una vía
pública sin permiso de la autoridad competente, y sin que previamente se
hubiere dado aviso a
Párrafo I. Los trabajos señalados deberán ejecutarse en
forma continua, dentro del menor tiempo posible y en forma que obstaculicen lo
menos posible el tránsito. En todo caso los trabajos de corta duración o cuya
naturaleza permita fraccionarlos, se harán en las horas de menor flujo tránsito
y preferiblemente en las horas de la noche.
Párrafo II. Los materiales y desechos de todo trabajo
deberá retirarlos el que obtuvo el permiso, antes de las veinticuatro (24)
horas de finalizada la obra.
Párrafo III. Toda persona que violare las disposiciones de
este artículo será castigada al pago de un multa de dos (2) a diez (10)
salarios mínimo que impere en el sector público centralizado o con prisión por
un término no menor de cinco (5) días ni mayor de treinta (30) días.
Artículo 228: Llantas de Vehículos de tracción animal de dos ruedas.
Los
vehículos de tracción animal de dos ruedas cuya capacidad de carga exceda de
Artículo 229: Vehículos con llantas de acero.
Los
vehículos con llantas de acero tendrán las ruedas aseguradas a los ejes de modo
que el contacto entre las llantas y la superficie del afirmado sea igual, es
decir, que la manzana de la rueda deberá ajustarse firmemente al eje, el cual
deberá estar paralelo con la superficie del afirmado.
Artículo 230: Paso sobre mangueras de incendio.
Todo
conductor que pase su vehículo sobre una manguera del Cuerpo de Bomberos cuando
ésta estuviera siendo utilizada, salvo cuando la manguera estuviera debidamente
protegida o cuando un miembro de dicho cuerpo autorizare el paso, será
castigada con multa equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario
mínimo que impere en el sector público centralizado.
Artículo 231: Obligaciones de mantener limpios los frentes de propiedades
colindantes a vías públicas.
Será
obligación de los dueños arrendatarios, colonos, tenedores o encargado de
propiedades contiguas a las vías públicas, mantener sus frentes completamente
limpios de yerbas y malezas hasta el paseo.
Artículo 232: Uso de las ciclo rutas o ciclo vías.
Queda
prohibido el uso de ciclo rutas o ciclo vías por vehículos no autorizados o
cuando la autoridad competente así lo disponga en ocasión de un permiso
concedido para la realización de alguna actividad temporal o permanente.
Párrafo. La violación a este artículo será castigada
con dos (2) puntos en la licencia y una multa equivalente al quince por ciento
(15%) del salario mínimo del sector público centralizado.
Artículo 233: Del comercio en las esquinas.
Queda
prohibido el comercio ambulante o establecimiento en las esquinas en forma que
se dificulte el tránsito de peatones, o que se entorpezca la visual de los
conductores.
La
violación de este artículo conlleva la incautación y expropiación de los
artículos en venta, los cuales serán vendidos en subasta y luego de sufragar
los gastos traslado u otros el restante le será entregado al dueño quien deberá
retirarlo en un plazo de 30 días a partir de la subasta. En caso de no retirarlo le serán entregados a
Artículo 234: Colocación de letreros, carteles y otros medios de propaganda en
carreteras, travesías y caminos públicos.
Queda
prohibida la colocación sin la autorización de
Párrafo I.
Párrafo II.
Los letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados sin autorización
de
Artículo 235: Colocación de letreros, carteles y otros medios de propaganda en vías
urbanas.
Queda
prohibida la colocación de letreros, carteles y otros medios de propaganda en
vías urbanas, sin la autorización del Ayuntamiento correspondiente.
Párrafo I.
Párrafo II.
Los letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados sin autorización
de los Ayuntamientos, o en violación a los términos de dicha autorización se
considerarán estorbo público y serán removidos.
Artículo 236: Deberes de los peatones.
Todo peatón
que cruce una vía pública, lo hará sujeto a las siguientes disposiciones:
1.
Al
cruzar fuera de una intersección o paso de peatones, lo hará sólo perpendicularmente
y cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha vía;
2.
Al
cruzar por intersecciones, lo hará por el paso de peatones. Si la intersección
estuviere controlada por semáforos, cruzará únicamente con la luz verde o señal
de "Cruce" a su favor;
3.
Entre
intersecciones consecutivas, cualquiera de las cuales estuviere controlada por
semáforos, cruzará únicamente por los pasos de peatones marcados sobre el
pavimento;
4.
Cuando
un representante de
Párrafo I. Todo peatón transitará por las aceras
únicamente y cuando no las hubiere caminará por el borde o paseo izquierdo de
la vía pública, de frente al tránsito y en ningún caso abandonará las mismas
brusca o rápidamente. En las comitivas fúnebres a pie, los peatones caminarán
por el lado derecho de las vías públicas, ocupando no más de la mitad de la
calzada.
Párrafo II. Los peatones deberán ceder el paso a los
vehículos de emergencia cuando éstos anuncien su paso con campanas, sirenas o
pitos.
Párrafo III. Toda persona que violare las disposiciones de
este artículo será castigada con multa equivalente a un diez (10%) por ciento
de un salario mínimo del que impere en el sector público centralizado.
Párrafo IV. Las multas a los peatones se impondrán haciendo
uso del número de Cédula de Identidad y Electoral. Estas serán registradas para fines de
expedición de certificados de buena conducta u otros documentos oficiales.
Artículo 237: Deberes de los conductores hacia los peatones.
Toda
persona que conduzca un vehículo por las vías públicas, estará obligado a:
1.
Ceder
el paso a todo peatón que en el uso de sus derechos esté cruzando una vía
pública por un paso de peatones;
2.
No
rebasar a otro vehículo que se encuentre detenido o hubiere reducido la
velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón en un paso de peatones; y
3.
Tomar
todas las precauciones para no arrollar a los peatones. Estas precauciones
serán tomadas aún cuando el peatón estuviere haciendo uso incorrecto o
prohibido de la vía pública. El uso de la bocina por si sólo, no eximirá al
conductor de responsabilidad.
Párrafo I. Toda persona que condujere un vehículo por las
vías públicas y violare las disposiciones de este artículo se castigará con
multa de un treinta (30%) por ciento del salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Además de tres (3) puntos en la licencia.
Artículo 238: Deportes en las vías públicas.
No se
practicará deporte alguno en las vías públicas, excepto cuando
Párrafo I. Toda persona que violare lo dispuesto en este
inciso, será castigado con al pago de una multa equivalente a un cinco por
ciento (5%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado, en
caso de que los mismos sean menores de edad, los padres serán solidariamente
responsables.
Artículo 239: Disposiciones adicionales.
Ninguna persona
se situará en la calzada o zona de rodaje de una vía pública con el fin de:
1.
Obtener
el transporte en vehículos del servicio público;
2.
Solicitar
pasajes gratis o la custodia de vehículos de motor estacionados o a ser
estacionados;
3.
Hacer
colectas de cualquier índole;
4.
Distribuir
propagandas de cualquier clase;
5.
Vender
u ofrecer para la venta productos, objetos o artículos de cualquier clase; y
6.
Acostarse
o sentarse en el pavimento con cualquier fin.
Párrafo I. Queda prohibido a los peatones transitar por las
aceras con paquetes, muebles u otros objetos de tamaño tal que entorpezca la
circulación de otros peatones.
Párrafo II. Queda prohibido a todo conductor de vehículo
hacer sonar su bocina o amenazar con el vehículo con el propósito de inhibir o
apurar al peatón en su cruce para atravesar una vía pública.
Párrafo III. Cualquier persona que violare lo dispuesto en
este artículo será castigada con multa no menor de veinte (20%) del salario
mínimo que impere en el sector público centralizado.
Párrafo IV. Las multas a los peatones se impondrán haciendo
uso del número de Cédula de Identidad y Electoral. Estas serán registradas para fines de
expedición de certificados de buena conducta y/o antecedentes penales u otros documentos oficiales.
Párrafo V.
Artículo 240: Capacidad de pasajeros.
Se definirá
como capacidad de pasajeros de un vehículo de motor, a la indicada por el
fabricante del mismo, según el tipo, siempre que en la distribución de los
asientos se hayan previsto quince (15 “) pulgadas lineales de la parte de atrás
de cada asiento a la parte delantera de la base de los mismos, para proveer
suficiente amplitud a cada pasajero.
Artículo 241: Número de pasajeros que podrá transportar un vehículo de motor.
Ningún
vehículo de motor podrá transportar un número de pasajeros mayor al indicado en
el Certificado de Propiedad.
Párrafo. Los niños menores de ocho (8) años no serán
contabilizados como pasajeros y cada dos (2) niños, desde dos (2) hasta ocho
(8) años tomarán el lugar de un pasajero.
Artículo 242: Número de pasajeros en el asiento delantero.
Ninguna
persona podrá conducir un vehículo de motor por las vías públicas con una
cantidad de pasajeros superior a la capacidad indicada por el fabricante. Se
prohíbe la conducción de Vehículos de Motor llevando niños menores de doce (12)
años en el asiento delantero, salvo en los casos que se trate de vehículos tipo
camioneta de una (1) cabina, con excepción de los niños cuyo peso sea menor de
Párrafo. Los niños recién nacidos, hasta la edad de un
(1) año o que tengan un peso menor de veintidós (22) libras, tendrán que ser
llevados en un asiento especial para infantes. Aquellos niños que se encuentren
entre veintidós (22) y cuarenta (40) libras de peso o más de un año, se
llevarán en un asiento convertible, diseñado para estos fines, con posición
hacia el frente del vehículo.
Artículo 243: Asientos adicionales.
Queda
prohibido colocar asientos adicionales en los vehículos de motor, salvo en los
casos previstos en el presente Código.
Artículo 244: Sanciones.
Toda
persona que violare las disposiciones del capítulo será castigada con tres (3)
puntos en la licencia y multa equivalente a un quince (10%) por ciento del
salario mínimo del que impere en el sector público centralizado. Además el vehículo no podrá iniciar la marcha
hasta que los menores de edad o los pasajeros estén ubicados en los lugares que
indica el Código.
Artículo 245: Golpes o heridas causadas involuntariamente con un vehículo de motor.
El que por
torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y
reglamentos, causare involuntariamente por el manejo o conducción de un
vehículo de motor, un accidente que ocasione golpes o heridas se castigará con
las penas siguientes:
Párrafo I. Multa equivalente a un (1) salario mínimo del
que impere en el sector público centralizado, si del accidente resultare al
lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un
tiempo de uno (1) a diez (10) días inclusive, deberá pagar los daños.
Párrafo II. De seis (6) días a seis (6) meses de prisión
y multa equivalente de uno (1)
a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado,
si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado para dedicarse a su trabajo
por más de diez (10) días hasta veinte (20) inclusive más el pago de los daños.
Párrafo III. De dos (2) meses a un (1) año de prisión y
multa de dos (2) a ocho (8) salarios mínimos del que impere en el sector
público centralizado, si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado para
dedicarse a su trabajo por más de veinte (20) días. Además el Juez ordenará la
suspensión de
Párrafo IV. De seis (6) meses a dos (2) años de prisión y
multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector
público centralizado, si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente. Además, el
Juez ordenará la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis
(6) meses a dos (2) años, un curso de capacitación para conductores en
Párrafo V Si el accidente ocasionare la muerte a una o
más personas la prisión será de uno (1) a cinco (5) años y la multa de cinco
(5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público
centralizado. El juez ordenará además la suspensión de
Párrafo VI Se impondrá el máximo de las penas previstas
en el presente artículo cuando los golpes o heridas o muertes fueran
ocasionados por conductores de vehículos de motor en los que concurran una o más de las circunstancias siguientes:
a.
Que
los conductores presumiblemente responsables no se hayan provisto de Licencia
de Conducir o que poseyéndola, no corresponda a la categoría establecida en la
presente Ley para el tipo de vehículo que esté manejando o no esté vigente.
b.
Que
no estén amparados con una póliza de seguros vigente
c.
Que
abandone injustamente a su víctima.
d.
Que
los vehículos no estén autorizados para poder transitar por las vías públicas
en razón de no haberlos sometidos a la inspección o revisión.
Párrafo VII El representante del Ministerio Público
solicitará las medidas de coerción según lo establecido en el Art. 222 y
siguientes del Código Procesal Penal a los presuntos responsables del accidente
siempre que concurran una o más de las circunstancias agravantes previstas en
el acápite anterior.
Párrafo VIII Todo vehículo envuelto en un accidente en que
se hayan producido lesiones graves o muerte, será retenido por
Párrafo IX. Cuando los golpes, heridas o muertes hayan
sido causados en accidentes por conductores que desarrollen competencias de
velocidad, manejo temerario en las vías públicas y/o durante el accidente éste
estuviere bajo el efecto del alcohol en un grado igual o mayor a 0.05% o alguna
otra sustancia controlada según
Párrafo X. En todos los casos en que al representante del
Ministerio Público le fuera concedida la medida de coerción deberá retener
De lo
anterior queda claro que
Párrafo XI La falta imputable a la víctima del accidente
eximirá de responsabilidad penal al autor del mismo, siempre que se demuestre que el autor de accidente hizo todo lo
humanamente posible para evitarlo.
Artículo 246: Responsabilidad por los accidentes en el tránsito.
Toda
persona que conduzca un vehículo de motor por las vías de manera que represente
un peligro para los demás, sin tener presente los derechos de estos o violando el
presente Código u otras leyes aplicables
, será responsable de los daños y perjuicios que de ellos se originen.
Párrafo I: La presunción de responsabilidad se
constituirá de la manera siguiente:
1.
Conducir
sin estar atento a las condiciones del tránsito.
2.
Conducir
en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
3.
Conducir
en vía contraria
4.
Conducir
un vehículo con el sistema de frenos defectuosos, con el mecanismo de
dirección, neumáticos o luces reglamentarias en mal estado o sin limpia
vidrios.
5.
Conducir
a exceso de velocidad o la velocidad no
razonable y prudente.
6.
Conducir
un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones que se la hayan dado a la
licencia de conducir.
7.
Detenerse
o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un
túnel, paso a desnivel o en la intersección de una calle o camino.
8.
No
hacer el conductor las señales reglamentarias de manera oportuna.
9.
Conducir
un vehículo cuando la carga o pasajero obstruyan la visual del conductor hacia
el frente, atrás a costado o que impidan el control sobre el sistema de
dirección, frenos y de seguridad.
10. Conducir un vehículo con exceso de
carga.
11. Salirse de la vía de circulación o
cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otros
vehículos.
12. No mantener la derecha en las vías
de sentidos contrario al aproximarse a una cuesta, puentes túneles, pasos a desnivel o elevados.
13. No respetar el derecho de paso a
peatones o vehículos y las señales de tránsito.
14. Rebasar en violación a lo
establecido a la ley
15. No mantener una distancia prudente
con los vehículos que le anteponen.
16. No detenerse antes de llegar a un
cruce de tren.
17. Dejar un vehículo estacionado en
contra de lo establecido en este Código y sus reglamentos.
18. Negarse a que se le practiquen los
exámenes establecidos por este Código y
sus reglamentos.
Párrafo II. El conductor y el propietario del vehículo, a
menos que este último pruebe que dicho vehículo fue usado sin su consentimiento
expreso o tácito, son civilmente responsables de los daños y perjuicios que se
originen con motivo del uso del vehículo, todo esto sin perjuicio de la
responsabilidad de terceras personas o compañías aseguradoras de conformidad a
los establecido ens otras leyes vigentes.
Párrafo III. Las violaciones que provengan del mal estado
y condiciones del vehículo, serán atribuibles al propietario separadamente de
la responsabilidad que corresponde al conductor. También se le imputará a propietario todas
las contravenciones cometidas en su vehículo, por un conductor que no haya sido
identificado, salvo prueba en contrario de que dicho vehículo le fue tomando
sin su consentimiento.
Párrafo IV. Toda suspensión o cancelación de licencia
sólo será aplicable a las infracciones cometidas conduciendo personalmente un
vehículo.
Párrafo V. Se presume la culpabilidad de los peatones
que crucen la calzada en lugar prohibido, los que vendan o jueguen en la
calzada, los que transiten bajo la influencia del alcohol, drogas o
estupefacientes, y en general todo el que violare lo dispuesto en el Artículo 236.
Artículo 247: Regla General.
El conductor de un vehículo implicado en un accidente del cual resultaren
personas lesionadas o muertas o daños a otro vehículo, la propiedad pública o
privada, detendrá inmediatamente su vehículo en el lugar del accidente o tan
cerca del mismo como fuere posible y seguro, de manera que no obstruya el tránsito
y dará cumplimiento a todas las obligaciones que este Código dispone.
Artículo 248: Obligaciones de los conductores de vehículos de motor en caso de un
accidente.
Todo conductor de un vehículo envuelto en un accidente deberá cumplir con
lo siguiente:
1.
Dar
su nombre, dirección, número de licencia de conducir e identificación de su
vehículo, a la persona perjudicada, a cualquier acompañante de ésta o agente
del orden público; y
2.
Prestar
ayuda, a los heridos, si los hubieren, incluyendo llevarlos a un hospital o a
donde se les pueda dar ayuda médica, salvo que fuere peligroso para el herido
moverlo o que expresamente no lo consintiere el herido o cualquier otra persona
que lo acompañare.
Párrafo I. Estará
exento de dicha obligación el conductor del vehículo si como resultado del
accidente su condición física no le permitiera cumplir con las disposiciones
precedentes.
Párrafo II Toda persona que faltare
injustificadamente a lo dispuesto en este artículo, será culpable de delito de
abandono y será castigada con prisión por un término no menor de seis (6) meses
ni mayor de dos (2) años, y multa de cinco (5) a quince (15) salarios mínimos del
que impere en el sector público centralizado, en adición a las otras penas a
que hubiera lugar de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 247. Además el
tribunal ordenará la suspensión de la licencia de conducir por un término no
menor de un (1) año, o la cancelación de la misma a su discreción.
Artículo 249: Obstrucción innecesaria del tránsito.
Queda prohibido dejar estacionado un vehículo después de un accidente en
forma tal que obstruya el tránsito de la vía pública, excepto en aquellos casos
en que las circunstancias o la situación o condiciones en que los vehículos o
sus ocupantes quedaron después del accidente no lo permitieren.
Artículo 250: Aviso
inmediato a
Todo conductor de un
vehículo de motor involucrado en un accidente que haya resultado en daño a otra
persona o a propiedad ajena y que no haya sido investigado por la autoridad
competente en el lugar de la ocurrencia, estará en la obligación de avisar
inmediatamente a Policía de Tránsito , por los medios más rápidos posibles
notificando el accidente al cuartel de la policía más cercano, en un plazo que
no excederá de cuatro (4) horas después de haber ocurrido.
Párrafo I. Cuando dichos informes no fueran suministrados, la identificación de
Certificado de Propiedad o placa del
vehículo de motor o del remolque, será considerada como evidencia prima facie
de que el dueño del vehículo de motor o del remolque al tiempo del accidente se
encontraba conduciéndolo.
Párrafo II. Estará
exento de esta obligación el conductor que resultare lesionado de tal manera
que le impida cumplir con lo dispuesto en este Artículo, en caso de haber otro
ocupante en el vehículo al momento del accidente, éste deberá dar la
información indicada.
Párrafo III. Si las partes convienen la solución
alternativa de los daños materiales ocurridos no será necesario informar a
Artículo 251: Circunstancias atenuantes.
Las
circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal podrán
ser aplicadas por los tribunales en los casos previstos por el Artículo 247 y el Artículo 248 de la presente Ley, excepto cuando el autor del
accidente ha manejado el vehículo de motor sin haberse provisto nunca de
licencia o cuando al cometer el hecho abandone injustificadamente a la víctima
o cuando se encuentre bajo el efecto de cualquier sustancia alucinógena o en
estado de embriaguez debidamente comprobado por un certificado médico, por la
prueba de alcoholímetro o por declaración de dos o más testigos según acta
policial.
Artículo 252: Investigación de accidentes
Párrafo I. El Departamento de Investigación de
Accidentes será la entidad técnica responsable de establecer los elementos
delictuales o criminales que concurren en el accidente. La aparición de indicios criminales en la
investigación de un accidente de tránsito dará lugar a que el tribunal se
pronuncien con las sanciones del Código Penal.
Párrafo II. Todo
representante de
Párrafo III. Dichos
informes de accidentes se utilizarán para tabular y analizar todos los reportes
de accidentes que se reciban en cumplimento de lo dispuesto en este Código y
publicará anualmente o a intervalos más cortos, información estadística basada
en dichos informes, incluyendo datos sobre el número y las circunstancias de
los accidentes de vehículos.
Artículo 253: Accidentes con daños a la propiedad pública o privada, cuyo dueño o
encargado no esté presente.
Todo conductor envuelto en un accidente que resultare en daño a cualquier
propiedad cuyo dueño o encargado no esté presente en el sitio, tratará de
localizar al dueño o encargado, y le
informará sobre el accidente, identificándose y mostrándole la licencia que lo
autoriza a conducir. Si no se pudiese localizar al dueño o encargado de la
propiedad perjudicada en el accidente, dejará en un lugar cercano a esta,
información del accidente, su nombre y dirección.
Párrafo. La violación a lo dispuesto en este
artículo conllevará prisión por un término no mayor de diez
(10) días o multa equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mínimo
que impere en el sector público centralizado o ambas penas a la vez. Sin
perjuicio del pago de los daños causados e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Artículo 254: Obligación de encargados de Garajes y Talleres.
La persona encargada de cualquier garaje o taller a cuyo cargo se deje
cualquier vehículo que muestre evidencia de haber estado envuelto en un
accidente, de haber sido alcanzado por una bala o munición o haber estado
involucrado en una actividad ilícita, deberá informar el caso a la autoridad
competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la llegada de
dicho vehículo, suministrando la marca, color, número de placa, nombre y dirección del dueño o conductor, que llevare el citado
vehículo a dicho garaje o taller.
Párrafo. Cualquier violación a las disposiciones
establecidas en este artículo, será castigada con prisión por un término de
hasta treinta (30) días o multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector
público centralizado o con ambas penas a la vez.
Artículo 255: Información falsa.
Toda
persona que con intención de ocultar, cambiar la placa o tergiversar la
identificación de un vehículo de motor o conductor envuelto en un accidente,
suministrare informes falsos a
Artículo 256: Accidente de vehículos sin Conductor.
Todo accidente ocasionado en la vía pública por un vehículo sin conductor
será informado a
Párrafo. Toda persona que violare las disposiciones de este
articulo, será
castigada con prisión de hasta treinta (30) días o con multas equivalentes a un
(1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
Artículo 257: Obstrucciones a la visibilidad del Conductor.
Ningún
vehículo de motor que transite por las vías públicas podrá llevar en los
parabrisas, ventanas laterales o traseras del vehículo, objetos tales como
avisos, tarjetas, cartelones, calcomanías, rótulos o cualquier otra materia, a
menos que estos puedan ser colocados dentro de un cuadro no mayor a quince (15)
centímetros por quince (15) centímetros o en las ventanas laterales del
vehículo detrás del conductor, y colocadas de tal manera que dichas materias no
obstruyan la visibilidad en ninguna dirección. Asimismo, ningún vehículo de
motor deberá transportar, mientras transite por las vías públicas, paquetes y
objetos de cualquier clase que obstruyan la visibilidad del conductor en
ninguna dirección.
Párrafo I. Ningún vehículo de motor podrá ser equipado
con aparato receptor de televisión instalado en tal forma que los programas
televisados sean visibles al conductor mientras éste maneje dicho vehículo,
salvo que tales aditamentos estén programados para desactivarse al iniciarse la
marcha del vehículo en cuestión.
Párrafo II Todo conductor que viole lo dispuesto en este artículo, se
castigará con dos (2) puntos en la licencia y multa equivalente a un veinte por
ciento (20%) del salario mínimo vigente en el sector público centralizado.
Artículo 258: Obligación de mantener las dos manos sobre el volante.
Fuera de
los casos en los que la manipulación técnica de los vehículos de motor requiera
de parte de las personas que los maneje el uso de una mano, será estrictamente
obligatorio mantener las dos manos en el volante de dichos vehículos, mientras
éstos estén en movimiento.
Los
conductores de vehículos tirados por animales que no sean bueyes, deberán tener
las riendas en las manos mientras esté en movimiento el vehículo
Artículo 259: Transitar por la derecha.
Los
jinetes, conductores de recuas o ganado y vehículos de toda especie, al
encontrarse en las vías públicas, marcharán a su respectivo lado derecho.
Artículo 260: Conducción de ganado por las vías públicas.
La
conducción de ganado por las vías públicas deberá efectuarse de la manera
siguiente:
a.
A
b.
Si
el número de cabezas de ganado no sobrepasa el de 10, deberá ser conducido por
dos personas, y una persona más por cada treinta (30) cabezas de ganado
adicional
c.
Nunca
será transportado un ganado a pie de más de cien (100) cabezas, ni tampoco
antes de las 5:00 a.m., ni después de las 6:30 p.m. Se podrá transportar
cualquier cantidad de ganado, pero en grupo de cien (100) y por lo menos a
quinientos (500) metros de distancia cada grupo.
d.
La
conducción de animales solo será permitido en las vías secundarias y caminos vecinales
según la definición establecidas por
e.
Los
dueños de los animales que los condujeren en violación a lo dispuesto en este
artículo será castigado con multa equivalente a un diez por ciento (10%) del
salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
Artículo 261: Construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o
remolques.
Párrafo I.
Párrafo II. Toda
persona que desea construir o reconstruir o reformar un vehículo de motor o
remolque deberá solicitarlo por escrito a
Párrafo III.
Párrafo IV. Una vez
Párrafo V. El vehículo reconstruido o reformado llevará
los mismos números de registro y placas que le fueron asignados originalmente
al chasis utilizado en dicha reconstrucción o reforma.
Párrafo VI. Cualquier adaptación a un vehículo de motor
destinado al transporte de pasajeros debe ofrecer la estructura que posea una
seguridad adecuada al usuario en el caso de un posible accidente
Párrafo VII. Toda persona que construya, reconstruya o
reforme un vehículo de motor o un remolque sin autorización será castigada con
multa equivalente de los dos (2) a diez (10) salarios mínimos del que impere en
el sector público centralizado o con prisión de treinta (30) a seis (6) meses o
ambas penas a la vez y la confiscación del vehículo.
Párrafo VIII. La violación a lo dispuesto en este artículo
conllevará la detención del vehículo hasta se obtenga la autorización
correspondiente, en caso de obtenerla el propietario realizará las
modificaciones pertinentes según se establezca.
Artículo 262: Permiso para marcar nuevamente un número de chasis de vehículo de
motor o remolque.
Toda
persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor o remolque,
cuyo número de chasis se haya destruido, removido, alterado, apagado o
cubierto, debe solicitar por escrito a
Párrafo I. Una vez que se compruebe que se ha marcado el
mismo número de chasis que le corresponde al vehículo de motor o remolque,
autorizará, si procediere, el cobro de los derechos por este concepto en
colecturía y hará las anotaciones correspondientes en los registros que al
efecto se lleven y expedirá una certificación al interesado para los fines de
lugar.
Párrafo II. Toda persona que violare lo dispuesto en este
artículo será castigada con multa equivalente al valor de dos (2) salarios
mínimos del que impere en el sector público centralizado,
Artículo 263: Para marcar un nuevo número en el motor o para reemplazar el motor de
un vehículo.
Toda
persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor, cuyo número
de motor se haya destruido, removido, alterado, apagado o cubierto, deberá
solicitar por escrito a
Párrafo I. Toda persona física o moral que sea
propietaria de un vehículo de motor, podrá reemplazar el motor del mismo por
otro, siempre que remita por escrito a
Párrafo II. Una vez que se compruebe que se ha marcado con
el mismo número de motor que le corresponde al vehículo o el reemplazo de dicho
motor, autorizará, si procediere el cobro de los derechos correspondientes en
colecturía, efectuando las anotaciones de lugar en los registros, en el primer
caso, y expidiendo una nueva Matrícula, en el caso de reemplazo del motor.
Párrafo III. Toda persona que viole lo dispuesto este
artículo será castigada con multa equivalente de un (1) salarios mínimo del que
impere en el sector público centralizado.
Párrafo IV. La violación del párrafo I conllevará, además,
la incautación y confiscación del vehículo sin necesidad de mayores trámites.
Párrafo V. Toda persona que realice el cambio de motor de
un vehículo deberá someter dicho vehículo a la revisión técnica de combustión
interna.
Artículo 264: Negocios o entidades dedicadas a la compra y venta de piezas usadas
Se prohíbe
la compra y venta de piezas usadas en
Párrafo I.
Párrafo II. ante cualquier anomalía que se presente en la
revisión o cuando el dueño o encargado del negocio no logre justificar la
procedencia de las piezas mediante facturas u otros medios, los mismos serán
incautados y subastados en un plazo no mayor de treinta (30) días. Los recursos que se generen serán destinados
por
Artículo 265: Carreteras de Turismo.
El Consejo
Nacional de Transito y Transporte Terrestre podrá declarar de turismo cualquier
carretera de
Artículo 266: Daños a propiedades del Estado Causados por vehículos.
Si el dueño
o el conductor de un vehículo no pagaren los daños que cause el vehículo a
cualquier propiedad del Estado y a cuya reparación haya sido condenado, el
Administrador General de Bienes Nacionales se incautará del vehículo para
responder a los gastos que ocasione dicha reparación. Queda a cargo de la autoridad que tenga
conocimiento del caso informar al Administrador General de Bienes Nacionales.
Artículo 267: Ayuda a lesionados en accidentes de tránsito.
Toda
persona que maneje un vehículo de motor, en presencia de un accidente de
tránsito, debe detenerse y prestar su auxilio posible a la víctima o víctimas,
sea por voluntad propia o cuando le sea requerido por la policía. Cuando se
trate de personas estropeadas estará obligado a agotar todos los recursos a su
alcance para conducirlas a los establecimientos médicos más cercanos y dará
aviso sin demora a
Párrafo I. La persona que preste este auxilio no podrá
ser detenida, a menos que se declare culpable del accidente o sea acusado por
circunstancias del flagrante delito. En todo caso deberán tomársele sus
generales con la finalidad de que pueda servir como testigo o aportar información
sobre el accidente, en caso de ser necesario.
Párrafo II. La atención médica a los accidentados tiene
carácter de obligatoriedad para todos los Centros de Salud Públicos y Privados,
so pena de sanción, multa y daños y perjuicios hasta que su condición de
paciente se considere estabilizada, de acuerdo a las reglamentaciones de
Párrafo III. Para
facilitar el cumplimiento de esta disposición, en lo que se refiere al traslado
del paciente accidentado a una institución del Sector Público, se contará con
la facilidad de apoyo de las unidades móviles de atención de emergencia,
ambulancias de
Artículo 268: Disposiciones Generales
El presente
Código establece las disposiciones de orden público e interés social, que
tienen como objeto regular la prestación de los servicios de transporte
terrestre de pasajeros, de carga, mixto y especial, los servicios auxiliares y
las bases para la protección y la seguridad de la población en la materia.
Párrafo I. La prestación del servicio de transporte público corresponde al Estado, quien podrá
prestarlo por sí mismo, o concesionarlo, de conformidad con lo establecido por
más adelante. También podrá prestarlo a través de las entidades de la
administración pública creadas por efecto de esta disposición legal.
Párrafo II.
Párrafo III. El servicio de transporte público en todas
sus modalidades, así como las especificaciones técnicas de los vehículos
destinados al mismo, deberán sujetarse a lo dispuesto por este Código y los
reglamentos respectivos.
Párrafo IV. A fin de satisfacer las necesidades de la
población y la demanda de los usuarios del servicio público de transporte
mediante un óptimo funcionamiento,
Párrafo V. El Programa Estratégico Nacional de
Transporte deberá considerar todas las medidas administrativas y operativas,
que garanticen el adecuado funcionamiento del transporte público de pasajeros y
de carga, en función del máximo aprovechamiento del diseño de las obras viales,
tomando siempre en cuenta la obligación de garantizar tanto al usuario como al
peatón, las condiciones e infraestructura para su libre tránsito en las mejores
condiciones de seguridad posibles.
Párrafo VI. Los ayuntamientos, conforme a las
disposiciones de este Código, participarán en la elaboración y aplicación de
los programas y sistemas a que se refiere el párrafo anterior, en lo que afecte
al ámbito territorial del municipio correspondiente, presentándole sus
propuestas directamente a
Párrafo VII. Las normas técnicas, los convenios y las
resoluciones administrativas a que se hace referencia en este Código deberán
publicarse de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en por lo
menos un periódico de circulación nacional para informar al público, y por ende
procurar su debido cumplimiento.
Párrafo VIII. Cuando se presenten circunstancias de caso
fortuito o de fuerza mayor,
Párrafo IX. A los fines de poder ofertar y/o prestar el
servicio público de transporte terrestre, en cualquiera de su modalidades, los
concesionarios deberán contar con los permisos expedidos para esos fines por
Párrafo X.
Artículo 269: De la competencia en el transporte público de pasajeros
En cuanto
al transporte público de pasajeros, compete a
a.
Definir
la política y los planes y programas en materia de transporte, tomando en
cuenta la propuesta de los ayuntamientos
en lo que corresponda al ámbito territorial de los municipios respectivos con
la finalidad de dar un servicio de alta
calidad
b.
Asegurar,
controlar, promover y vigilar que los servicios de transporte público en
c.
Elaborar
el Programa Estratégico Nacional de Transporte;
d.
Otorgar,
revocar, modificar, suspender o declarar la nulidad de las concesiones o
permisos para la prestación del servicio público de transporte, en cualquiera
de sus modalidades;
e.
Otorgar
los permisos temporales de prestación del servicio público de transporte cuando
éstos sean necesarios por causa emergente, exclusivamente durante el tiempo que
dure la misma y tengan como único fin garantizar el servicio a la ciudadanía;
f.
Coordinar
acciones con los ayuntamientos, cuando así lo Considere
g.
Revisar
y regularizar el estado de los permisos de operación existentes y convocar si
así lo estima conveniente, a concurso el otorgamiento de nuevas concesiones
para la prestación del servicio público de transporte, en cualquiera de sus
modalidades, así como los servicios auxiliares del mismo en rutas existentes o
en nuevas rutas.
h.
Estudiar
y establecer las condiciones más convenientes para usuarios y transportistas
para el diseño de contratos de concesión o permisos de operación de rutas de
transporte público urbanas, sub-urbanas e interurbanas
i.
Establecer
manuales de operación de los sistemas integrales de rutas así como las
frecuencias de los servicios de transporte
Artículo 270: Clasificación servicios de transporte terrestre.
Los
servicios de transporte terrestre a los efectos de este Código se clasifican de
la siguiente forma:
1.
Transporte
Público de personas;
2.
Transporte
de Carga;
3.
Transporte
mixto de personas y cosas;
4.
Transporte
Privado.
Artículo 271: Modalidades del transporte de personas.
El sistema
de transporte público de personas puede ser prestado bajo las siguientes
modalidades:
1.
Transporte
Urbano: El servicio público de transporte terrestre urbano de pasajeros es el
destinado a transportar personas mediante el uso de autobuses, minibús, o
cualquier otro tipo de vehículos que
2.
Transporte
Sub-Urbano: El servicio público de transporte terrestre sub-urbano de pasajeros
es aquel que con las mismas características y modalidades del servicio de
transporte urbano se presta, partiendo desde un centro de población a sus
lugares aledaños pero siempre dentro del espacio territorial de una misma
Provincia.
3.
Transporte
Inter-Urbano: El servicio público de transporte terrestre inter-urbano de
pasajeros es aquel que opera en viajes de origen y destino entre poblaciones
correspondientes a dos o más municipios, de una o más provincias.
4.
Taxis:
El servicio público de transporte terrestre de personas sin ruta fija en
automóviles de alquiler conocidos como taxis, se caracteriza por no estar
sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias y horarios fijos, por lo que podrá
circular libremente por las vías públicas de los centros de población, o zonas
autorizadas en la concesión respectiva.
Artículo 272: Transporte público mixto.
El sistema
de transporte público mixto de personas y cosas es aquel que se presta fuera de
la circunscripción urbana o suburbana, con itinerario fijo entre una comunidad
rural y otra, o la vía de entronque por donde circulen servicios colectivos
urbanos o interurbanos, debiendo prestarse en vehículos adaptados con
compartimientos específicos para el transporte de pasajeros y otro para la
carga, de conformidad con las especificaciones que determine
Párrafo I. El servicio de transporte mixto de carga y
pasajeros en camionetas, será autorizado únicamente para los caminos y horarios
donde no haya cualquiera de los otros servicios pertinentes mencionados en este
Código.
Artículo 273: Del transporte privado para el servicio público de pasajeros
El
transporte privado para el servicio público de pasajeros es aquel que se presta
mediante tarifa autorizada y previo contrato entre el prestador del servicio y
el usuario, para cubrir una necesidad eventual o permanente de desplazamiento
de pasajeros, en las siguientes modalidades:
1.
Transporte
Turístico (Turismo): El servicio de transporte terrestre privado de personas
modalidad turística es aquel que se realiza por lugares de interés turístico y
cultural, en concordancia con las normas que rigen el transporte en esta
modalidad.
2.
Transporte
escolar: se presta a estudiantes y maestros, consistiendo principalmente en el
traslado de su domicilio a los centros educativos y su retorno al lugar de
origen.
3.
Transporte
de trabajadores: se presta a empleados de una empresa o institución, y consiste en el traslado de lugares
predeterminados a centros de trabajo y su retorno al lugar de origen,
4.
Transportes especiales: Vehículos de servicios
de emergencias médicas, para el traslado de maquinarias pesadas, y para el
traslado de cargas especiales en cuanto a sus dimensiones y peso. Incluye:
ambulancias, grúas, salvamento, demostración y traslado de vehículos, bomberos,
carrozas, rescate, materiales para construcción y carros fúnebres.
Artículo 274: Las características y tipos de vehículos
Las
características y tipos de vehículos para cada una de las modalidades descritas
en este Código, serán especificados en el reglamento respectivo.
Artículo 275: Prohibición de la prestación de servicios de transporte remunerado.
Los
propietarios y conductores de vehículos no concesionados, o sin un permiso de
operación vigente expedido por
Artículo 276: Substitución de vehículos para el transporte de pasajeros y carga en
zonas rurales.
En el caso
de los servicios transporte de pasajeros y carga en las zonas rurales,
Párrafo I.
Párrafo II.
1.
Escaleras
de acceso.
2.
Modulo
que cubra a los pasajeros.
3.
Barras
de seguridad laterales.
4.
Asientos.
5.
Otras
condiciones que establezca
Artículo 277: Clasificación de los vehículos
A los fines
de este Código, los vehículos de transporte público terrestre se clasifican en:
- Vehículos a motor
- Vehículos Especiales de transporte masivo
- Vehículos de Transporte Masivo sobre rieles,
cabinas de sistemas de cable, teleféricos, funiculares
Párrafo I. La tipología y características técnicas de los
vehículos especificados en el párrafo anterior, y su utilización en rutas de
transporte público, se regirán por lo establecido en los Reglamentos que
dictará
Artículo 278: Obligaciones de los Propietarios de Vehículos de transporte público
Los
propietarios deben mantener el vehículo
en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de
gases contaminantes y ruido, en concordancia con las disposiciones de este
Código que rigen la materia.
A tal
efecto, el propietario está obligado a efectuar la revisión técnica, mecánica y
física del vehículo en los términos expuestos en este Código.
Artículo 279: Dispositivos de Control y Registro de Velocidad
Los
dispositivos de control a que se refiere este artículo deben estar adheridos al
vehículo, y demostrar anualmente la idoneidad de sus sistemas ante el órgano
rector competente
Artículo 280: Peso, dimensiones y vida útil de los vehículos
Sólo podrán
transitar por la red vial nacional los vehículos cuyo peso y dimensiones
cumplan con los límites establecidos por
Párrafo I. Todo vehículo de transporte público de
pasajeros que cumpla su ciclo de vida útil le será cancelado su derecho de circulación y retirado del sistema. La vida
útil de los vehículos de transporte público y de carga será definida por
Reglamento y esta disposición será aplicada y controlada por
Párrafo II: La renovación de vehículos, implica el
ingreso de uno o más vehículos nuevos en sustitución de otro u otros, con cargo
a las personas naturales o jurídicas
favorecidas con los permisos de operación o concesiones que se encuentren
vigentes. Los vehículos desincorporados pasan a ser propiedad del Estado, los
cuales se someterán a un proceso de desintegración física total. El producto
económico que se derive de la desintegración debe reinvertirse en los programas
de renovación de vehículos que propicie el Estado.
Artículo 281: Utilización sistemas alternos de energía
Artículo 282: Seguro de vehículos
Todo
vehículo de motor deberá estar provisto de un seguro obligatorio el cual será
emitido a nombre de la persona que aparezca en el Certificado de Propiedad del
mismo.
Artículo 283: De las Pólizas de Seguros para el transporte público
En el caso
de vehículos de transporte público, la póliza de seguro cubrirá accidentes
terrestres, según las exigencias normales de
Artículo 284: Cobertura del seguro
La
cobertura de la póliza del seguro para los vehículos de motor será la
establecida en los artículos 118, 119 y 120 de la ley 146-02 Sobres seguros y
Fianzas.
Artículo 285: Tipos de seguros
Las
compañías aseguradoras establecerán diferentes tipos de seguros según el vehículo
de motor y en todo caso la prima a pagar dependerá de la cantidad de puntos
acumulados en la licencia de conducir, de suerte que a mayor cantidad de puntos
reducidos más alto será el monto a pagar por la póliza.
Para la
ejecución del presente capítulo,
Artículo 286: Responsabilidad de las compañías aseguradoras
Las
compañías aseguradoras de vehículo de motor cuya responsabilidad quede
demostrada según los procedimientos de
Artículo 287: Sistema interdiario de transporte público de pasajeros
Artículo 288: Prestación de servicio público de transporte de pasajeros.
Los
vehículos dedicados al transporte público de pasajeros serán pintados de un
color que permita diferenciarlos de los vehículos privados según las
disposiciones de municipales, en caso de algún diferendo
Párrafo. Los vehículos de agrupaciones o empresas prestadoras
de servicio podrán realizar diseños en sus unidades con el objeto de
individualizarlas, siempre y cuando sean idénticos para todas las unidades y no
se modifiquen los colores asignados para este servicio, pintando el número de
identificación las puertas de la unidad.
Artículo 289: Placa y rótulos para conductores de vehículos de transporte público
Todo
conductor de vehículos de transporte público, incluyendo conductores de taxis,
será dotado de una placa que indique el servicio que presta, la cual será
colocada en sustitución de la placa privada y mientras dure el servicio. Esta placa es personal y será retirada por el
propietario del vehículo al momento de su venta o inhabilitación.
Párrafo I.
Párrafo II. Todo vehículo de transporte público será
rotulado por
Artículo 290: Tablilla para conductores de vehículos de transporte público
Todo
conductor de vehículos de transporte público, incluyendo conductores de taxis,
será dotado de una tablilla de identificación personal la cual será colocada
dentro del vehículo en la forma que determine
Párrafo. La violación a este articulo será castigada
con tres puntos en la licencia y una multa equivalente a un veinte (20%) por
ciento del salario mínimo que impere en el sector público centralizado, en caso
de reincidencia el vehículo será retenido hasta tanto el conductor se presente
con la tablilla, el plazo de retención no deberá exceder los sesenta (60) días
en cuyo caso se procederá según lo dispuesto en este Código.
Artículo 291: Paradas del transporte terrestre urbano de pasajeros.
Párrafo I. Ningún operador de transporte público podrá
detenerse a bajar o recoger pasajeros en sitios diferentes a las paradas
indicadas para tal fin en su documento de permiso o concesión.
Párrafo II. Los vehículos del servicio público de
transporte inter-urbano de pasajeros solamente podrán ejecutar maniobras para
procurar el ascenso y descenso de pasajeros en los sitios explícitamente
indicados en sus contratos de concesión y en sus terminales.
Artículo 292: Terminales de Pasajeros.
Las
personas morales o jurídicas autorizadas para operar como prestadores del
servicio público de transporte de
pasajeros en rutas de servicio interurbanas, a los efectos de montar o
desmontar pasajeros, deben tener una
terminal de pasajeros en el punto de origen y otra en el punto de destino,
debidamente aprobadas y certificadas periódicamente por la autoridad
competente.
Artículo 293: Identificación de los vehículos de transporte público.
Los
vehículos de agrupaciones o empresas prestadoras de servicio podrán realizar
diseños en sus unidades con el objeto de individualizarlas, siempre y cuando
sean idénticos para todas las unidades y no se modifiquen los colores asignados
para este servicio, pintando el número de identificación en las puertas de la
unidad pero éstos deberán ser presentados previamente a
Artículo 294: Responsabilidad de los conductores de Taxis.
Los
vehículos del transporte público terrestre de alquiler sin ruta fija (taxis)
serán del color que determine
Párrafo I. Los conductores de taxis tienen la obligación
de mantener debidamente identificados sus vehículos y cumplir con las normas de
regulación que serán dictadas por
Párrafo II. Todo conductor de un taxi deberá hacerle
saber a los eventuales pasajeros con discapacidad o imposibilidad visual, de
manera oral, el trayecto que lo llevará a su destino final, así como el número
de identificación de la unidad que conduce con el fin de que dicho pasajero
cuente con información suficiente para fines de poder interponer una queja por
ante
Artículo 295: Transporte público de personas discapacitadas.
Todo
conductor de un vehículo de transporte público que se negare a trasladar en su
interior a una persona con alguna discapacidad cuando las condiciones del
vehículo lo permitiera será sancionado con una multa equivalente al veinte
(20%) por ciento del salario mínimo que impere en el sector público
centralizado, en caso de reincidencia le será suspendido el permiso de
transporte de pasajeros por un periodo de un año (1) mediante la confiscación
de la tablilla y la placa.
Artículo 296: Disposiciones relativas al uso de los vehículos de servicio público.
Ningún
minibús o autobús, de más de treinta (30) pasajeros, podrá dedicarse al
servicio urbano si no está provisto de dos (2) puertas en el costado derecho,
una para entrar y otra para salir, así como dispositivos para ser usados en
casos de emergencia.
Ningún
automóvil descapotable ni de dos (2) puertas podrá ser dedicado al servicio
público.
Queda
prohibido el transporte de carga en automóviles y autobuses del servicio
público, con excepción del equipaje de los pasajeros.
En los
vehículos de servicio público no podrá cobrarse en caso alguno, mayor tarifa
que la autorizada por las autoridades competentes, la que deberá indicarse en
el interior del vehículo en lugar visible.
Todo
conductor de vehículo de servicio público deberá abstenerse de fumar, conversar
o distraerse por cualquier motivo al conducir su vehículo.
Ningún
conductor de automóvil matriculado para el servicio público podrá negar sus
servicios en tal vehículo a quien lo reclame, si dicho vehículo está
desocupado.
Se
considerará violador de esta de este Código el conductor de vehículos de
servicio público a cuyo vehículo se le agote el combustible en las vías
públicas, estando el vehículo ocupado por pasajeros.
Todo
conductor de autobuses, minibuses o microbuses u otros vehículos de servicio
público, estará obligado a detener su marcha completamente en la parada más
próxima, al ser requerido por un pasajero de palabra o mediante la señal
correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo siempre
que éste tenga capacidad disponible para llevarlos.
Queda
prohibido a los conductores de autobuses, minibuses o microbuses u otros
vehículos de servicio público:
1.
Proveerlos
de combustible al llevar personas en su interior.
2.
Ponerlo
en movimiento o no detenerlo completamente cuando haya pasajeros que deseen
subir o bajar del vehículo.
3.
Tratar
a los pasajeros en forma irrespetuosa.
4.
Aumentar
la velocidad con el objeto de disputar pasajeros, o disminuirla, entorpeciendo
la circulación y el buen servicio para después cumplir caprichosamente los
horarios de recorridos.
Los
cobradores de autobuses, minibuses o microbuses u otros vehículos de servicio
público deberán mantener una presentación aseada, ser respetuosos con el
público y moderados en su lenguaje, quedándoles prohibido:
1.
Permitir
pasajeros en los escalones.
2.
Admitir
individuos ebrios, o que no guarden la
compostura debida; que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio.
3.
Admitir
canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la
circulación por el pasillo del vehículo.
4.
Gritar
la ruta o llamar pasajeros.
5.
Fumar
en el vehículo o permitirlo a los pasajeros.
6.
Pedir
la detención o partida de vehículo a gritos, silbidos o golpes en la
carrocería.
7.
Dar
la señal de partida antes que el pasajero suba o baje completamente del
vehículo.
Todo
pasajero de vehículo de servicio público tiene derecho a viajar segura y
cómodamente, sin que a nadie le sea permitido desconocer o menoscabar este
derecho, pero también tiene la obligación de no incurrir en actividades que
perjudiquen el buen servicio, molesten a terceros, o provoquen desórdenes.
En los
autobuses, minibuses o microbuses u otros vehículos de servicio público los
pasajeros no podrán situarse en la parte delantera en forma que dificulten la
visual del conductor o el ascenso o descenso de los demás pasajeros, y
anunciarán con anticipación su deseo de bajar, lo que harán en los sitios y en
la forma usual y determinada para ello.
Ninguna
persona podrá:
1.
Subir
a un vehículo cuando el conductor o el cobrador le indique que su capacidad ya
ha sido cubierta o cuando esté bajo la influencia del alcohol o cualquier otra
sustancia;
2.
Arrojar
desperdicios en el vehículo o por las puertas o ventanas;
3.
Llamar
la atención con acciones, palabras o gritos impropios;
4.
Hacer
funcionar receptores de radio en forma que pueda molestar a los demás
pasajeros;
5.
Conversar
con el conductor distrayendo su atención;
6.
Llevar
bultos, paquetes u objetos de cualquier naturaleza cuya forma y dimensiones
representen una molestia para los demás;
7.
Viajar
en los escalones;
8.
Ejercer
la mendicidad o el comercio en cualquier forma;
9.
Escupir
o fumar en el interior del vehículo.
Artículo 297: Sanciones.
Todo
conductor y cobrador que viole cualquiera de las disposiciones de este
capítulo, que le sean aplicables, será castigado al pago una de multa
equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo que impere en el
sector público centralizado.
Párrafo I.
Todo
pasajero que viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo, que le
sean aplicables, será castigado al pago de multa equivalente a un cinco por
ciento (5%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
Artículo 298: Normas relativas a los niveles de calidad en el servicio
El servicio
urbano colectivo en todas sus modalidades y los operadores del mismo, estarán
sujetos a los siguientes niveles de exigencia de calidad:
1.
Relativos
a las condiciones de operación del transporte público:
a.
Las
frecuencias o intervalos de servicios sucesivos serán establecidas por
b.
c.
Bajo
los esquemas que establezca
d.
Los
concesionarios deberán cumplir la normativa sobre utilización de los servicios
auxiliares existentes, en función de la localización de las instalaciones y las
rutas que operen en su cercanía
2.
Relativos
a las condiciones de los vehículos del transporte público:
a.
Los
autobuses y demás vehículos de transporte público no excederán una antigüedad
máxima de 15 quince años, salvo que
b.
c.
Será
obligatorio el uso exclusivo de vehículos diseñados expresamente para el
transporte urbano de pasajeros, de conformidad con las especificaciones que
determine
3.
Relativos
al Conductor de transporte público:
El
conductor de transporte colectivo en cualquiera de sus modalidades deberá
cumplir los siguientes requisitos:
a.
Acreditar
una escolaridad mínima equivalente a la educación básica
b.
Contar
con veinte (20) años de edad en caso de operadores del transporte urbano y
vehículos colectivos de más de diez (10) pasajeros; pero en los casos de menor
número de pasajeros la edad podrá ser de
diez y ocho (18) años y un máximo de 65 años.
c.
No
contar con antecedentes penales y presentar documentos de buena conducta.
d.
Estar
inscrito en el Registro de Transporte Público.
e.
Haber
pasado por una Escuela de Capacitación para conductores aprobada por
f.
Contar
con una licencia de manejar vehículos de servicio público.
4.
Relativos
a la organización de los concesionarios del servicio de transporte público
El
concesionario de transporte colectivo en cualquiera de sus modalidades deberá
a.
Contar
con una organización apta para la prestación de los servicios de transporte
público, que tenga personería jurídica y que tenga como mínimo instalaciones
para guardar y darle servicios de limpieza y mantenimiento liviano a los
vehículos, una oficina mínima con una secretaria, un teléfono y un contador.
b.
Tener
algún tipo de experiencia en el manejo de empresas, preferiblemente de
transporte público.
c.
Aceptar
y cumplir todas las normas que establezca el reglamento de concesiones de
servicios de transporte público.
5.
Relativos
al cálculo y la aplicación de las tarifas
Los
concesionarios de transporte público en cualquiera de sus modalidades deberán:
a.
Aplicar
los sistemas de cálculo de tarifa que
b.
Utilizar
los sistemas de cobro de pasaje que
c.
Estar
dispuestos a constituir fideicomisos para la reposición de flota y para la
adquisición de unidades nuevas haciendo las reservas de depreciación de flota
que correspondan, en el cálculo de los costos y las tarifas una vez que
Párrafo. El cumplimiento de los niveles de calidad
establecidos en el presente artículo será requisito indispensable para acceder
a los beneficios que otorga este Código y otras leyes a los operadores, tales
como concesiones de nuevas rutas, acceso a fondos de financiamiento y otras
acciones.
Artículo 299: Establecimiento de niveles de calidad.
Con el
propósito de impulsar un servicio público eficiente y moderno, que permita el
desarrollo de los prestadores del mismo, y la satisfacción de las necesidades
de los usuarios en las mejores condiciones posibles, se establecen los
siguientes estándares mínimos de calidad, a los cuales deben sujetarse los
concesionarios y operadores de este servicio, sin perjuicio a otras
disposiciones que emanen de
1.
Características
y equipamiento auxiliar de los vehículos en la modalidad de automóvil de
alquiler:
a.
Los
vehículos deberán ser tipo sedán de cuatro puertas o tipo van.
b.
Observar
las disposiciones referentes a los colores, rótulos y demás elementos de
identificación que de acuerdo a la modalidad se establezcan en el reglamento
respectivo.
c.
La
antigüedad de los vehículos no podrá exceder a los diez (10) años desde su
fecha de fabricación.
d.
Los
vehículos destinados para el servicio de automóvil de alquiler, no deberán
portar aquellos aditamentos que no sean indispensables para la prestación del
servicio;
2.
Relativos
a los operadores
Todo
operador de vehículo de transporte público en la modalidad de automóvil de
alquiler, deberá reunir los siguientes requisitos y cubrir el perfil
determinado al efecto:
a.
Escolaridad
mínima a nivel de educación secundaria.
b.
Edad
mínima de diez y ocho (18) años.
c.
Obtener
la acreditación correspondiente como operadores.
d.
Licencia
de manejo de servicio público vigente.
3.
Relativos
a
En relación
a los esquemas tarifarios los concesionarios y operadores se obligan a aplicar
en estricto apego las tarifas que
Artículo 300: Registros.
Toda
persona que se dedique al negocio de vehículos de motor deberá llevar un
registro conteniendo el número de la placa del vehículo alquilado, el número de
Párrafo I. Ninguna persona dedicada al negocio del
alquiler de vehículos de motor podrá alquilarlo a otra persona hasta que haya
comprobado que la misma está legalmente autorizada para conducirlo, mediante la
presentación de su licencia.
Párrafo II. Cualquier persona física o moral que violare
las disposiciones de este artículo, será castigado con multa equivalente de un
(1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
Artículo 301: Servicio de transporte escolar
El servicio
de transporte terrestre privado de personas en la modalidad escolar, es el
prestado a los estudiantes pertenecientes a establecimientos educativos
públicos o privados, universidades, y cualquier otra institución de carácter
educativo, científico o cultural, por cuenta propia, o por terceros,
previamente autorizados por
Artículo 302: Requisitos para la autorización para prestar servicios de transporte
escolar.
Para la
prestación del servicio de transporte escolar dentro del casco urbano del
territorio municipal será requisito previo e indispensable estar en posesión de
la correspondiente autorización expedida por
Párrafo I. Estarán obligadas a solicitar la autorización
para la prestación del servicio de transporte escolar, las personas naturales y
jurídicas propietarias de vehículos dedicados a la realización de transporte
escolar al momento de la promulgación de el presente Código.
Párrafo II. Las autorizaciones deberán ser solicitadas por
los titulares de los vehículos mediante comunicación presentada a
Artículo 303: Reglamentación.
Se
establecerá mediante el Reglamento sobre
transporte escolar, todo lo relativo a tipología, capacidad, comodidad,
seguridad, publicidad y color de los vehículos destinados al transporte
estudiantil, en concordancia con lo previsto en las normas de control de
calidad, así como los requisitos de capacitación, permisos, supervisión y
control de conductores y vehículos dedicados a esta actividad.
Artículo 304: El Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros Turísticos
Es
exclusivo de esta actividad económica el que se presta para trasladar a las
personas que lo requieran, a los lugares del territorio nacional considerados
de interés turístico, así como por motivos recreativos, educativos, culturales,
convenciones y de esparcimiento, en unidades que reúnan las condiciones de
comodidad, seguridad, rapidez e higiene que se requiera en cada caso. Este
servicio no tiene rutas definidas, y
requiere de unidades de optima calidad, de acuerdo a lo establecido en
las normas de control de calidad y lo previsto en este Código y el Reglamento
que rige la materia turística.
El servicio
de transporte terrestre privado de personas modalidad turística es aquel que se
realiza por lugares de interés turístico y cultural, con reiteración o no de
itinerario, calendario y horario, sin rutas definidas, con unidades de optima
calidad, de acuerdo a lo establecido en las normas de control de calidad de
obligatorio cumplimiento y lo previsto en este Código y su Reglamento, en
concordancia con el Código que rige la materia turística.
Artículo 305: Reglamentación.
Se establecerá mediante Reglamento todo lo relativo a tipología, capacidad,
comodidad, seguridad, publicidad y color de los vehículos destinados al
servicio público de transporte terrestre turístico de pasajeros, en
concordancia con lo previsto en las normas de control de calidad, que sean de
obligatorio cumplimiento en materia de transporte terrestre, así como
capacitación, permisos, supervisión y control de conductores y vehículos
dedicados a esta actividad.
Artículo 306: Fundamentos.
El servicio
de transporte de carga es el destinado a transportar mercancías, materiales de
construcción, animales, objetos y cualquier otro tipo de bien material dentro
de los límites correspondientes en el territorio nacional, en vehículos
adecuados para efectuar el traslado de la carga de que se trate y cuyos
características se especifican en el reglamento correspondiente.
Artículo 307: Modalidades del transporte de carga.
El sistema
de transporte público de carga puede ser prestado bajo las siguientes tipos:
- Carga general
- Carga especial
- Carga Express
Las
características y condiciones para al operación de estos servicios se especifican
más adelante.
Artículo 308: Clasificación del transporte de carga.
El
transporte de carga se clasifica en:
Carga General: es el traslado de bienes de un lugar a otro
del territorio nacional, o fuera de sus fronteras, y se clasifica así:
Acarreo Comercial: es el traslado de carga menor en vehículos
cuya capacidad de transporte no supera las tres (3) toneladas.
Carga liviana: se refiere al traslado de carga en vehículos
cuya capacidad de transporte oscila entre tres y ocho (3-8) toneladas
Carga pesada: se refiere al traslado de carga en vehículos
cuya capacidad de transporte supera las ocho (8) toneladas.
Multimodal: es el traslado de bienes por al menos dos (2)
modos diferentes de transporte, realizado por un solo concesionario de carga
dentro de uno o más países.
Carga Especializada: el servicio de transporte de carga
especializada es aquel destinado a transportar bienes que por su propia
naturaleza no pueden llevarse en vehículos convencionales, por lo que se
requiere de unidades dotadas de equipos de refrigeración, aire acondicionado,
calderas o dispositivos herméticos y otros similares, adecuados para el
traslado de valores, sustancias químicas, corrosivas, gaseosas, radioactivas y
en general de aquellas que requieren condiciones especiales por ser
potencialmente peligrosas, extra-largas, extra - anchas o extra - altas y
extra-pesadas; dependiendo de la clase de cosas que se deban transportar. Para
realizar este servicio, se requerirá de un permiso especial otorgado por
Carga Express: el servicio de transporte de carga express es
el que se lleva a cabo en vehículos cerrados y que permite la entrega a
domicilio de sobres, paquetes, bultos, cajas y cualquier otro tipo de
contenedores de reducidas dimensiones.
Párrafo I. El servicio de carga express no deberá
absorber carga cuyo peso corresponda al transporte de carga en general o carga
especializada.
Párrafo II. Las empresas que ofrecen servicios de
protección y traslado de valores para el desempeño de sus funciones no gozarán
de ningún privilegio a las reglas de estacionamiento y circulación previstas en
el Código y este ordenamiento. Deberá contar además con la concesión permiso de
servicio público del transporte correspondiente. El equipamiento de estos
vehículos no deberá hacerse de tal forma que se confunda con vehículos
policiales o haciendo uso de equipo de emergencia.
Párrafo III. Los vehículos del servicio mixto se
caracterizan por transportar pasajeros y contar con un área para la carga. Por
la naturaleza de este servicio no se permitirá el transporte por separado de
carga o pasajeros. La empresa de transporte de carga que no observe lo antes
señalado será sancionada de acuerdo con el presente Código
Párrafo IV. Se autorizarán como vehículos para el servicio
mixto solamente las unidades que por sus características de fabricación así lo
permitan.
Artículo 309: Clasificación de los vehículos de carga especializadas.
Son
vehículos para el transporte de carga especializada, los siguientes:
1.
Grúas
industriales;
2.
Grúas
para remolcar;
3.
Frigoríficos;
4.
Mezcladoras/
trompos;
5.
Plataformas
especiales, trailers con cunas y “low boys” para transportar transformadores,
calderas de oxidación, autoclaves, y otros equipos industriales de gran tamaño;
6.
Plataformas
para maquinarias de construcción;
7.
Jaulas
para animales;
8.
Blindados;
9.
Auto-tanques;
10. Volteos de alta capacidad; y
11. Otros similares.
Artículo 310: Circulación de los servicios de transporte de cargas especiales
Por la
naturaleza de su servicio y dimensión, los vehículos señalados en el artículo
anterior se sujetarán al reglamento sobre su circulación que dictará
Artículo 311: Vehículos para operar el transporte de carga.
El servicio
de carga solo se operará con vehículos que cumplan con las normas técnicas,
cuyas características y especificaciones se establecerán en el Reglamento de
transporte de carga del presente Código. El traslado de carga especializada que
sobrepase los parámetros de pesos y dimensiones previamente establecidos,
requerirá un permiso especial y/o de una fianza según el caso, que será
otorgado por
Artículo 312: Contratos de transporte de carga.
Los
contratos verbales o escritos, concertados entre el usuario y el transportista
de carga pesada, especializada y multimodal deberán establecer claramente el
precio o tarifa por el servicio prestado, de acuerdo a las tarifas establecidas
por
Artículo 313: Registro Nacional de Vehículo de transporte de carga terrestre.
Artículo 314: Certificado de inscripción.
1.
Peso
bruto vehicular;
2.
Número
y disposición de los ejes;
3.
Potencia
del motor;
4.
Tipo
de tracción;
5.
Tipo
de carrocería;
6.
Placa;
y
7.
Los
demás requisitos que exija este Código y/o sus Reglamentos.
Artículo 315: Autorización y circulación para transporte de carga.
El traslado
de cualquier tipo de carga dentro del territorio nacional será realizado por personas, empresas o entidades nacionales
o extranjeras organizadas y registradas de acuerdo a las leyes del país
Párrafo I. Los vehículos de carga con placa extranjera,
en tránsito o con permanencia temporal, no podrán ser utilizados para el
transporte de carga dentro del territorio nacional a menos que las
circunstancias así lo requieran mediante autorización de
Párrafo II. Para circular dentro del territorio nacional,
los vehículos de carga requerirán de un certificado de pesos y dimensiones
fijado por
Párrafo III. Los transportistas del servicio de transporte
de carga deberán llevar para cada embarque un conduce, o una carta de ruta, o
un documento de conocimiento de embarque (B/L), la factura comercial y la
declaración aduanera cuando corresponda. Estos documentos deberán corresponder
con las disposiciones que se señalen en el Reglamento de Carga del presente
Código, para los distintos tipos de transporte, transporte interno, transporte
con origen o destino las zonas francas y transporte de carga de importación y
exportación.
Artículo 316: Responsabilidad de los usuarios.
En
cualquier caso, la contratación de las pólizas y garantías para el
aseguramiento de la carga declarada corresponde al usuario de los servicios de
transporte
Artículo 317: Responsabilidad de los transportistas
Los
proveedores del transporte de carga son responsables únicamente del traslado de
bienes o mercancías declarados por el usuario en los documentos de embarque
correspondientes. Los transportistas no son responsables en los casos de
evasión de impuestos por el traslado de bienes, debido a la falsificación de
documentos, o por datos falsos proporcionados por el usuario
Párrafo I. En los casos de evasión de impuestos por el
traslado de bienes, debido a la falsificación de documentos, o por datos falsos
proporcionados por el usuario, o en caso de transporte de bienes o materiales
prohibidos, y mientras se realizan las investigaciones correspondientes, el
vehículo será entregado en calidad de depósito a las autoridades competentes.
Una vez demostrada la no participación del transportista en el delito fiscal o
de cualquier otro tipo, el vehículo y la carga serán entregados o devueltos sin
mayor trámite.
Párrafo II. Los transportistas de carga son responsables
de las pérdidas y daños que sufran los bienes, productos, mercaderías y
animales que transporten, desde el momento en que recibe la carga hasta que la
entregan a su destinatario, excepto en los siguientes casos:
1.
Cuando
la carga se transporte a petición escrita del usuario, en vehículos
descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquellos debieran transportarse
en vehículos cerrados o cubiertos;
2.
Por
vicios ocultos de la carga o por embalaje defectuoso o inadecuado;
3.
Cuando
por su naturaleza, el clima o por otra causa natural, la carga esté expuesta a
riesgos de pérdida total o parcial;
4.
En
el caso de transporte de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas y
otros artículos de naturaleza peligrosa;
5.
Falsas
declaraciones o instrucciones del remitente o consignatario respecto de la
carga;
6.
Cuando
el remitente declare una mercancía que cause sub valuación al que causaría la
realmente embarcada, la responsabilidad será por la mercancía declarada;
7.
Cuando
el remitente declare una mercancía diferente y de valor superior a la realmente
embarcada, la responsabilidad será por la mercancía contenida en la carga;
8.
Caso
fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 318: Construcción de paraderos, terminales y centros de acopios.
Las
empresas que ofrecen el servicio de transporte de carga podrán construir sus
propios paraderos, terminales y centro de acopios de carga, respetando los
lugares y las normas técnicas establecidas en los reglamentos que serán emitidos
oportunamente, señaladas por
Artículo 319: Libre competencia.
Artículo 320: Permisos para prestar el servicio
Cuando una
persona solicite los permisos necesarios para prestar el servicio de transporte
terrestre de carga,
Artículo 321: Permisos especiales para el traslado de cargas especiales
Quedan
sujetas a permisos especiales emitidos por
Artículo 322: Generadores y equipos de control de carga
Las
autoridades de puertos y aeropuertos, públicos y privados, las industrias, así
como cualquiera otra actividad que genere carga de magnitud, incluyendo las de
alto riesgo, deben establecer los sistemas de pesajes correspondientes en los
puntos de embarque, a objeto de ajustar las cargas a los límites permitidos
para los vehículos autorizados, conforme a lo establecido en las normas de
control de pesos y dimensiones de uso
obligatorio en materia de transporte terrestre.
Los equipos
de pesajes utilizados para el control de peso a que se refiere este artículo
deben estar adheridos, y demostrar anualmente la idoneidad de sus sistemas ante
el órgano rector competente de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 323: Control del transporte de sustancias peligrosas.
Artículo 324: Carga de alto riesgo.
Se entiende
como carga de alto riesgo aquella compuesta de productos peligrosos que por sus
características explosivas, combustibles, oxidantes, venenosas, radiactivas o
corrosivas, puedan causar daños a otros productos, al vehículo en que se
movilizan, a las personas, a las propiedades, a las vías públicas o al medio
ambiente. Se incluyen dentro de las cargas de alto riesgo aquellas cuyos pesos
y dimensiones superen el máximo establecido en las normas de circulación de
vehículos de carga.
Artículo 325: Prestación del servicio de carga de alto
riesgo.
El servicio
de transporte terrestre de carga de alto riesgo podrá prestarse tanto el
Estado, a través de sus órganos competentes, como por las personas jurídicas
autorizadas, en concordancia con las disposiciones contenidas en este Código,
su Reglamento y con otras leyes.
Párrafo I. Todo servicio de transporte terrestre de carga
de alto riesgo debe realizarse en vehículos apropiados, construidos y
acondicionados de acuerdo con la naturaleza de la carga que transporten y de
conformidad con lo establecido en este Código, su Reglamento,
Párrafo II. Los vehículos sobredimensionados se regirán
por lo dispuesto en el Reglamento de este Código.
Artículo 326: Instrucciones mínimas.
En el
Reglamento de este Código se establecerán los requisitos y condiciones, así
como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes para la conducción
de vehículos destinados al transporte de cargas especiales y de alto riesgo de
acuerdo a la naturaleza de las cargas y las sobredimensiones de los vehículos.
Artículo 327: Establecimiento de horarios para el transporte
de carga
Artículo 328: Criterio general sobre dimensiones y peso de
los vehículos y otras medidas.
Artículo 329: Dimensiones y Pesos y otras medidas de
seguridad.
La
autoridad emitirá las regulaciones necesarias para evitar la circulación de
vehículos o equipos con dimensiones que puedan poner en riesgo o afectar las
vidas de personas.
Párrafo I. Ningún vehículo podrá transitar por vías o
tramos de ellas, cruzar puentes u otras estructuras cuando su peso, con o sin
carga, sea mayor que el indicado por rótulos o avisos que rigen el peso máximo
de los vehículos a transitar por las mismas.
Párrafo II. Las limitaciones establecidas por
Párrafo III. Todo vehículo que transportare carga deberá
estar provisto de barandas adecuadas y de suficiente altura en sus cuatro
lados, disponiéndose que cuando la naturaleza de la carga impidiere el uso de
barandas, el dueño o conductor del vehículo se proveerá de un permiso especial
del Director Ejecutivo de
Artículo 330: Permisos para Transporte de Cargas Especiales.
El tránsito
por las vías públicas de vehículos determinados que excedan las dimensiones
señaladas en el presente Código o las dimensiones y/o pesos máximos que
Artículo 331: Ayudantes.
Reglamentariamente
se establecerán las circunstancias en las que se requerirá la asistencia de
ayudantes o peones, en las operaciones relacionadas con el uso de vehículos de
carga.
Artículo 332: Prohibición de traslado de personas sobre la
carga.
No podrán
viajar los peones ni personas algunas sobre la carga y en las plataformas
vacías, sólo podrán hacerlo cuando éstas tengan barandillas de por lo menos
Artículo 333: Inspección de Cargas.
Todo
vehículo o remolque que transite por las vías públicas podrá ser detenido por
la policía o por empleados, debidamente autorizados por
Párrafo. Cualquier empleado debidamente autorizado por
Artículo 334: Tipos de servicios conexos
Para los
efectos de este Código y su Reglamento, se entiende como servicios conexos al
transporte terrestre: terminales de pasajeros públicos o privados, paradores
viales de pasajeros, turismo y carga, terminales generadores, transferencia e
intermodales de carga, transporte de encomiendas, escuelas para conductores,
gestorías, estacionamientos, estaciones fijas y móviles de revisión técnica,
mecánica y física de vehículos, talleres de reparación de vehículos, estaciones
de servicios, servicios de grúa de arrastre y de plataforma, centros de
reciclajes de componentes automotrices usados y cualquier otro que Autoridad en
coordinación con los respectivos Ayuntamientos Municipales considere; los
mismos deben tener los permisos correspondientes otorgados por
Artículo 335: Estudios requeridos en servicios conexos
De acuerdo
con las disposiciones de
Artículo 336: Competencia
Artículo 337: Permisos a los terminales públicos y privados
y paradores viales.
Artículo 338: Concesión de terminales públicos
Artículo 339: Competencia municipal
Los
Ayuntamientos Municipales en sus respectivas jurisdicciones, podrán construir,
administrar, operar, mantener y explotar los terminales públicos de pasajeros
urbanos e interurbanos, y paradores viales mediante administración directa o
bajo el régimen de concesión, cumpliendo con lo establecido en el presente
Código y su Reglamento, siempre en coordinación con
Artículo 340: Suspensiones y revocaciones de concesiones.
Artículo 341: De los registros y autorizaciones de los
terminales generadores, de transferencia e ínter modales de carga.
Artículo 342: Disposiciones Generales.
Para
efectos del presente Código se entenderá por concesión, el acto administrativo
emanado de
Párrafo I.
Párrafo II. El otorgamiento de una concesión es facultad
del Estado Dominicano sujeta siempre a las necesidades públicas. Los
concesionarios de líneas, corredores, rutas,
terminales o zonas de trabajo podrán formar empresas, consorcios o
celebrar convenios de asociación, con el objeto de financiar, construir y
operar nuevos dichos servicios.
Párrafo III. Las concesiones se otorgarán a personas
jurídicas nacionales, o consorcios nacionales-extranjeros, conforme a las
leyes, en los términos que se establecen en este Código, su reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo IV. La prestación del servicio público de
transporte terrestre de pasajeros en las modalidades urbano e inter-urbano y
desde y hacia Santo Domingo requiere concesión otorgada por
Párrafo V. Las concesiones se otorgarán a través de
licitación pública, conforme el Reglamento de este Código y las leyes de
Párrafo VI. La concesión regula y ampara las condiciones
del servicio, así como los vehículos e instalaciones que se determinen en dicha
autorización, los cuales no podrán ser modificados si no cuentan con la
aprobación de
Párrafo VII. El Estado garantizará a los concesionarios de
líneas o rutas, la estabilidad que les confiere el contrato de concesión
definitiva, siempre y cuando, cumplan con las obligaciones emanadas del
contrato que a tales fines deberán suscribir con el Estado Dominicano, así como
el Código y los reglamentos correspondientes.
Párrafo VIII.
Artículo 343: Obtención de la concesión.
Para
obtener la concesión necesaria para la prestación del servicio público de
transporte terrestre de pasajeros en cualquiera de sus modalidades, el
solicitante de la misma deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones
que de él se derivan, mediante contrato suscrito entre
Artículo 344: Vigencia y duración de concesión.
Las
concesiones que otorgue
Párrafo I. Ninguna autorización que se otorgue, tendrá
una vigencia mayor a la de las concesiones o permisos que complementen.
Párrafo II. En los casos de concesiones para el servicio
público de transporte masivo de pasajeros, éstas podrán ser objeto de prórroga
hasta de un período igual al de su duración, considerándose en ambos casos, el
monto de la inversión, el tiempo para su recuperación y la obligación para el
concesionario de renovar, conservar y mantener en un buen estado de
funcionamiento, los bienes involucrados en el contrato de la concesión con que
se prestan los servicios, apegándose a las normativas de protección al medio
ambiente vigentes. Se entiende por transporte masivo de pasajeros aquel que se
preste en vías específicas (segregadas, propias, exclusivas o separadas) con
operación especializada y utilizando vehículos
con capacidad mayor de 80 pasajeros
Párrafo III. No obstante lo previsto en el párrafo que
antecede,
Artículo 345: Competencia de
Párrafo I. Cuando en un punto de origen, de destino o en
trayecto de un corredor de transporte
converjan varias rutas concesionadas de transporte terrestre,
Párrafo II.
Artículo 346: Orden preferente para el otorgamiento de
concesiones del servicio público de transporte terrestre.
En caso de
existir dos o más solicitantes de concesiones con condiciones similares o
iguales, el reglamento dictará los
criterios que serán seguidos por
Artículo 347: Requisitos para obtener concesiones.
Toda
persona que pretenda ser concesionario del servicio público de transporte
terrestre de pasajeros deberá sujetarse a los requisitos que
Artículo 348: Prohibiciones.
Se prohíbe
a las personas naturales y jurídicas y socios de las empresas interesadas en la
concesión de servicio público de transporte terrestre de pasajeros que tengan
la condición de ser servidores públicos o parientes hasta dos grados de
consanguinidad y uno de afinidad, con servidores públicos de la administración
pública: estatal o municipal;
Las
personas naturales y jurídicas y socios de las empresas interesadas en la
concesión de servicio público de transporte terrestre de pasajeros no pueden
haber sido condenados por sentencia definitiva, haber adquirido la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada, por delito cometido con motivo de la
conducción de un vehículo o aquellos penalizados con privación de libertad de
acuerdo con la legislación penal de
Las
personas naturales y jurídicas y socios de las empresas interesadas en la
concesión de servicio público de transporte terrestre de pasajeros no pueden
haber sido sancionados con la revocación de concesiones y permisos del servicio
público de transporte terrestre de pasajeros en los términos de este Código.
Artículo 349: Permisos eventuales del servicio público de
transporte terrestre de pasajeros.
Cuando
exista una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinario, que
supere la capacidad de los concesionarios de la ruta o zona de que se trate,
Artículo 350: Obligaciones de los titulares de los permisos
eventuales.
Los
titulares de los permisos eventuales a que se hace referencia en el artículo
anterior, tendrán las mismas obligaciones que corresponden a los concesionarios
del servicio público de transporte terrestre de pasajeros.
Artículo 351: Obligaciones y derechos de los concesionarios
del servicio público de transporte terrestre de pasajeros.
Los
concesionarios del servicio público de transporte terrestre de pasajeros, están
obligados a evitar que el manejo y control de sus vehículos quede encomendado a
conductores que no posean licencia de conducir y que cuenten con antecedentes
penales por delitos cometidos con motivo de la conducción de vehículos o por
infracciones penalizadas con privación de libertad.
Artículo 352: Obligaciones de los titulares de las
concesiones.
Los
titulares de las concesiones para explotar el servicio público de transporte
terrestre de pasajeros están obligados a:
a.
Prestar
el servicio sujetándose estrictamente a los términos de su contrato de
concesión;
b.
Exigir
al personal el trato correcto a los usuarios y la observancia de las Leyes y
Reglamentos de tránsito y de transporte terrestre;
c.
Adoptar
las medidas correctivas que supriman de inmediato actitudes negativas por parte
de los conductores, en contra de los usuarios y en perjuicio del servicio que
se preste;
d.
Cumplir
con los horarios, rutas, itinerarios y tarifas autorizadas;
e.
Otorgar
a los estudiantes que se identifiquen con tarjeta credencial expedida por la
institución educativa respectiva, así como a personas de edad avanzada sin
necesidad de identificación y a los discapacitados un descuento especial según
lo reglamentado por
f.
Que
las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte
terrestre de pasajeros cumplan con los requisitos y demás condiciones señaladas
en el presente Código y su Reglamento;
g.
Contar
con póliza de seguro del viajero;
h.
Prestar
gratuitamente servicios de emergencia, cuando así se requiera, en los casos de
catástrofes y calamidades que afecten poblaciones situadas dentro de las
localidades o regiones donde los concesionarios presten sus servicios;
i.
Exhibir
en lugar visible y en forma permanente la tarifa autorizada, tanto en los
vehículos como en los sitios, terminales y centrales, así como la
identificación visible del operador en turno;
j.
En
general, acatar todas las disposiciones que para la optimización del servicio
público de transporte terrestre de pasajeros que determinen las autoridades, el
presente Código y su Reglamento.
Artículo 353: Otras obligaciones de los concesionarios.
Los
concesionarios de las empresas dedicadas al servicio de alquiler de automóviles
están obligados, en su caso, a observar las disposiciones contenidas en el
artículo anterior, así como también a:
a.
Impedir
que en los lugares señalados para la prestación del servicio se hagan reparaciones
mayores a los vehículos;
b.
Vigilar
que los vehículos se estacionen precisamente dentro de la zona señalada al
efecto;
c.
Fijar
en lugar visible una señal informativa en la que aparezca escrito el nombre y
número que se haya asignado al lugar señalado para prestar el servicio;
d.
Conservar
limpia el área designada para prestar el servicio y las aceras
correspondientes;
e.
Cubrir
los derechos que al efecto establezca el Código, por concepto de
estacionamiento exclusivo;
f.
Facilitar
la labor de inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Párrafo I. El concesionario responderá por todos los
daños que sobrevengan al usuario ocasionado por él, por sus agentes o por
cualquier persona involucrada en el servicio o por el conductor, cuando de la
acción de este último se derive responsabilidad, tal como lo establece el
Código Civil, desde el momento en que se hace cargo de transportar al usuario.
Artículo 354: Derechos otorgados a los concesionarios. La
concesión otorga a su titular los siguientes derechos:
a.
Explotar
el servicio concesionado;
b.
Verificar
el pago de la tarifa correspondiente;
c.
Proponer
a las autoridades medidas que tiendan a mejorar el servicio y el
aprovechamiento correcto de sus equipos e instalaciones;
d.
Obtener
de las autoridades el auxilio necesario para el ejercicio de los derechos que
se confieren en los literales a y b anteriores, así como para superar cualquier
obstáculo o impedimento en la prestación del servicio;
e.
Nombrar
beneficiario en caso de muerte del concesionario. En el supuesto de que el
beneficiario designado sea menor de edad, éste será titular de la concesión, y
la administración de la misma, se hará por quien ejerza la patria potestad o la
tutela, con autorización previa de
Las
personas naturales y jurídicas, previa conformidad de
Artículo 355: Responsabilidad del conductor del servicio
público de transporte terrestre urbano e inter -urbano de pasajeros.
Es
responsabilidad del conductor de este tipo de servicio:
a.
Realizar
el servicio público de transporte terrestre de pasajeros en toda la ruta
especificada en la concesión y efectuar el recorrido conforme con la
frecuencia, horario e itinerarios aprobados para el transporte colectivo; o
pactados con el usuario para el servicio selectivo;
b.
Transportar
el pasajero y a su equipaje debidamente contratado a su lugar de destino, sano
y salvo;
c.
En
caso de daños mecánicos que impidan al transportista efectuar el recorrido
completo, éste proporcionará al usuario, sin costo adicional, otro medio de
transporte similar que complete el recorrido e itinerario acordado. En caso
contrario, el transportista devolverá la suma pagada por usuario;
d.
Impedir
el ingreso y hacer salir del vehículo a aquellas personas cuyo comportamiento
inconveniente perturbe a los usuarios y el ingreso de aquellos animales que
puedan ocasionar molestias o males a los usuarios.
e.
Cumplir
y hacer cumplir las disposiciones que prohíben el ruido y el consumo de tabaco,
cigarrillos y bebidas alcohólicas dentro del vehículo en cuestión.
Artículo 356: Cesación de la responsabilidad del conductor.
La
responsabilidad del conductor, en caso de daños a los pasajeros o sus
pertenencias, cesará cuando el viaje haya concluido, y en los siguientes casos:
a.
Cuando
los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas;
b.
Cuando
los daños ocurran por fuerza mayor, no pudiendo ser alegada si hubiese mediado
culpa imputable al transportista, a sus agentes, al conductor o a cualquier
persona involucrada en el servicio;
c.
Cuando
los daños ocurran por culpa del usuario, por lesiones, por enfermedades o por
situaciones anteriores que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos
imputables al transportista, o a sus agentes, o al conductor o a cualquier
persona involucrada en la prestación del servicio.
Artículo 357: De la constitución o afiliación a organizaciones.
Los concesionarios, que en la actualidad sean personas físicas y/o
sindicatos, y que presten servicio público de transporte, en cualquiera de sus
modalidades, deben constituirse en empresas, cooperativas u otras formas de
organización reconocidas por la legislación, de manera que sus actuaciones con
relación a la prestación del servicio se ejecuten en un esquema de
responsabilidad establecida.
Artículo 358: Excepción al requisito de constitución.
A manera de excepción no constituirá un requisito para la prestación de un
servicio de transporte público de pasajeros, la constitución en una persona
jurídica, sea esta empresa, cooperativa u otra modalidad, cuando en opinión de
Artículo 359: Objeto social de las empresas concesionadas.
Las
empresas integradoras, cooperativas u otras formas de organización empresarial
tendrán por objeto social la administración de los derechos y obligaciones que
otorgan e imponen las concesiones y la prestación del servicio en óptimas
condiciones administrativas, económicas y técnicas.
Artículo 360: Terminales de servicios y bases.
Para la
administración y mejora del servicio que presten los concesionarios, las
empresas integradoras u otras, deberán organizar y constituir terminales de
servicio y bases de operación, de acuerdo a los reglamentos de este Código.
Artículo 361: Derechos a líneas y rutas.
Párrafo I:
Artículo 362: Contratos de concesiones y sus estipulaciones.
Los
contratos de concesión de rutas de transporte público que establezca
1.
La
definición y determinación de la línea, la ruta y zonas objeto de la concesión;
2.
La
cantidad de unidades requeridas para la prestación del servicio, así como las
especificaciones técnicas y características que deben reunir los vehículos
utilizados para este propósito por el concesionario;
3.
Los
itinerarios, frecuencias de salida y facilidades de las terminales, y paradas,
comprendidos en la concesión;
4.
Los
procedimientos y mecanismos para el aumento, disminución o modificación de la
flota de vehículos destinados a la prestación del servicio en la línea, ruta o
zona de trabajo adjudicada;
5.
La
tarifa que deberán pagar los usuarios de la ruta, línea y zona de trabajo
objeto de la concesión, como contraprestación por el servicio;
6.
Las
medidas que deberá observar el concesionario, tanto para la seguridad de los
usuarios del servicio, como para la preservación del ambiente;
7.
Las
normas que deberán cumplirse para mantener, en forma óptima, las condiciones
mecánicas de los vehículos utilizados, las instalaciones y los equipos conexos
de auxilio y mantenimiento requeridos por el servicio;
8.
Los
deberes y obligaciones del concesionario, lo mismo que las facultades de los organismos
competentes en materia de fiscalización e inspección de los servicios propios
de la concesión; y
9.
El
monto de la fianza, que deberá consignar el concesionario para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones que asume en virtud del contrato.
Artículo 363: De los contratos de concesión y otras estipulaciones
Los
contratos de concesión, en adición a lo establecido en el artículo anterior
deberán contener, las medidas de seguridad, los accesorios y aditivos
necesarios para la protección del medio ambiente, comodidad, aseo, capacidad,
calidad, condiciones mecánicas de las unidades a utilizar en el servicio, los
equipos e instalaciones o servicios conexos de auxilio, mantenimiento a ser
utilizados para la prestación del servicio en la forma más económica y
eficiente para el usuario, conforme a lo que estipule el reglamento de
concesiones.
Párrafo I. De los pagos de derechos por concepto de las
concesiones y permisos.
Artículo 364: Certificados de Operación o Cupo.
Todo
vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte público en una
ruta autorizada por
Artículo 365: Registro Nacional de Vehículos de Transporte Público de Pasajeros.
Artículo 366: Extinción de las concesiones de servicio público de transporte
terrestre de pasajeros.
Son causas
de extinción de las concesiones del servicio de transporte público de pasajeros
que otorgue
Artículo 367: Causas para la revocación de las concesiones.
Se
consideran causas para la revocación de las concesiones de servicio público de
transporte terrestre de pasajeros, las siguientes situaciones, sin perjuicio de
que
1.
La
suspensión del servicio público concesionado, sin previo consentimiento de
2.
Por
modificar o alterar la naturaleza o condiciones en que se opera el servicio
concesionado, sin que previamente se haya obtenido autorización para ello;
3.
Por
violaciones a las tarifas y cambios de ruta sin autorización;
4.
Por
destinar unidades no autorizadas a la prestación de los servicios;
5.
Por
el abandono reiterado e injustificado de la ruta o del ámbito territorial de
explotación autorizado; así como por la invasión de rutas a zonas no
autorizadas para la prestación del servicio;
6.
Por
ser el servicio notoriamente deficiente, o porque alguna de las unidades
carezca de los requisitos mínimos de seguridad, comodidad, higiene, o no esté
en condiciones mecánicas adecuadas para la prestación del servicio;
7.
Por
interrumpir total o parcialmente el servicio, sin previo consentimiento, por escrito
de
Párrafo I. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor sea
imposible cumplir con el servicio autorizado, en todo o en parte de la ruta, el
concesionario deberá comunicarlo en un término de cuarenta y ocho (48) horas a
Artículo 368: De la caducidad de la concesión.
La
concesión caducará cuando luego de ser otorgada y expedido el permiso
correspondiente, no se inicie la prestación del servicio dentro de los treinta
(30) días siguientes o cuando el concesionario no esté en posibilidad de
iniciar la prestación del servicio, podrá solicitar con cinco días hábiles de
anticipación al vencimiento del plazo antes señalado, una prórroga con base en
los elementos de justificación que valorará
Artículo 369: De la intervención de la autoridad por incumplimiento del contrato
Cuando se
advierta la insolvencia del concesionario que afecte la correcta prestación del
servicio, abandono de éste, interrupciones en su prestación, o, notorio mal
funcionamiento del mismo,
Artículo 370: Del Régimen de intervención
El régimen
de intervenciones y sus efectos económicos cesarán si se produce la renuncia o
se declara la revocación de la concesión, produciéndose en dichos supuestos las
consecuencias contempladas en este Código.
Artículo 371: Del plazo de revocación de la concesión
Artículo 372: De las denuncias y querellas contra los concesionarios o sus agentes.
Las
denuncias que se interpongan ante
En el caso
de que la denuncia la presente un usuario, ésta será tramitada en el domicilio
del denunciante. La denuncia quedará sin efecto, si el denunciante no la ratifica
o no atiende a la primera citación que se le haga para considerar la misma.
En la
segunda citación que se haga a un transportista o a un conductor relativa a una
misma denuncia, en caso de que estas citaciones no sean atendidas, el
transportista automáticamente perderá su certificado de operación.
Independientemente de quien sea el denunciado, en todo caso deberá ser
notificado el transportista.
Artículo 373: De la nulidad de cláusulas contractuales que impliquen exonerar obligaciones
en los contratos de concesión.
Son nulas
las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial de las
obligaciones o responsabilidades del concesionario establecido en el contrato
de concesión, del conductor o de sus agentes.
Artículo 374: De la rescisión de los contratos de concesión y licitación pública.
En caso de
declararse la rescisión de un contrato de concesión de línea, ruta, zona de
trabajo, por cualquiera de las causales establecidas en este Código,
Artículo 375: De perfil de los concesionarios y la adjudicación de los contratos.
Reglamentariamente
se establecerán las características mínimas que deberán reunir las personas,
entidades o empresas que pretendan optar por el otorgamiento de una concesión.
Cuando sea
necesario crear nuevas líneas, rutas o zona de trabajo y en el acto de
licitación para otorgar la concesión donde existan varias ofertas,
Párrafo I. Reglamentariamente
Artículo 376: Declaración de la rescisión del contrato
Declarada
la rescisión de la concesión, el concesionario seguirá prestando el servicio
temporalmente hasta que
Artículo 377: Fundamentos
Para los
efectos de este Código se entiende por tarifa la retribución económica que el
usuario de un servicio público de transporte, paga al transportista, como
contraprestación por el servicio recibido.
Artículo 378: De la competencia de
1.
Fijar
las tarifas en los diferentes servicios de transporte público de carga y
pasajero de conformidad a los estudios y análisis técnicos que al efecto se
realicen. Para ello,
2.
3.
Las
citadas tarifas podrán establecer cuantías únicas o bien límites máximos o
mínimos, o ambos. De no existir tarifas, la contratación deberá realizarse a
los precios usuales o de mercado del lugar en que la misma se lleve a cabo.
4.
El
establecimiento de tarifas obligatorias previsto en el punto anterior, deberá
venir determinado por razones de ordenación del transporte vinculadas a la
necesidad de proteger la posición de los usuarios y/o de los transportistas,
para asegurar el mantenimiento y continuidad de los servicios o actividades de
transporte, o para la realización de los mismos en condiciones adecuadas.
5.
Cuando
por razones de política económica el precio de los transportes estuviera
incluido en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa
general de precios,
Artículo 379: De las condiciones para la fijación de tarifas.
Las tarifas
que se fijen para los diferentes servicios, deberán ser suficientes para cubrir
los costos de operación y mejorar las condiciones generales en que se realiza
el servicio, en consecuencia, y atendiendo prioritariamente el interés del
público usuario, en los estudios que se realicen al efecto, deberán tomarse en
consideración el capital invertido, la reposición vehicular, los costos generales,
las condiciones económicas prevalecientes que afectan la prestación del
servicio y, desde luego, la seguridad de que se garantice una utilidad
razonable para los concesionarios.
Párrafo I. El importe de los seguros previstos en este
Código, tendrá la consideración de gasto de explotación, y será tomado en
cuenta para establecer las correspondientes tarifas.
Artículo 380: Alcance de la tarifa.
Las tarifas
del transporte público y de las actividades auxiliares y complementarias del
Transporte, deberán cubrir la totalidad de los costos reales en condiciones
normales de productividad y organización, permitirán una adecuada amortización
y un razonable beneficio empresarial, una correcta prestación del servicio o
realización de la actividad, no dejando de retribuir, en su caso, las
prestaciones complementarias. La estructura tarifaría se ajustará a las
características del transporte o de la actividad auxiliar o complementaria del
mismo de que en cada caso se trate, y se configurará de forma que fomente la
inversión, la seguridad y la calidad.
Artículo 381: De la revisión tarifaria.
La revisión
de las tarifas, se ejecutará, por
La revisión
podrá ser individualizada o de carácter general para los concesionarios de una
determinada clase, y procederá cuando hayan sufrido modificaciones las
variables que afectan las partidas que integran la estructura de costos de modo
que se altere significativamente el equilibrio económico del servicio o de la
actividad, impidiéndose atender las finalidades previstas en el párrafo
anterior.
Tanto la
fijación inicial como las sucesivas revisiones de las tarifas, deberán
realizarse teniendo en cuenta la situación, las modificaciones y la interacción
recíproca del conjunto de variables que se determinen como elementos
integrantes de la estructura tarifaria.
Artículo 382: Negación a la revisión de tarifas.
La falta de
presentación por parte de un concesionario de los datos estadísticos relativos
a una concesión en los términos reglamentariamente establecidos será causa para
la no revisión de la tarifa de esa concesión hasta que dicha falta sea
subsanada.
Artículo 383: Omisión y falsedad de información.
La falsedad
en los datos que deban ser aportados por el concesionario tendrá como
consecuencia, independientemente de la sanción a que, en su caso, pudiera haber
lugar conforme a lo legalmente establecido, que, una vez detectados aquéllos,
se proceda a rectificar la tarifa revisada que se hubiera calculado tomando en
cuenta tales datos, así como todas las que, en su caso, se hubiesen aprobado
con posterioridad.
Artículo 384: Derechos de los concesionarios a solicitud de revisión de tarifas.
Los
concesionarios de servicio de transporte público de pasajeros podrán solicitar
a
Artículo 385: De la publicación de la tarifa.
Las tarifas
autorizadas para cada tipo de servicio, así como cualquier modificación y
ajuste que se haga a las mismas, deberán ser publicadas en un Diario de
circulación nacional.
Artículo 386: Prohibición.
En ningún
caso se admitirán subvenciones o apoyos que cubran déficit imputable a una
inadecuada gestión empresarial.
Artículo 387: Disposiciones Generales
Se
considera infracción de tránsito toda acción, omisión o negligencia que
contravenga las disposiciones contenidas en el presente Código y sus reglamentos.
Artículo 388: La responsabilidad del conductor y el peatón
El
conductor de un vehículo es responsable penalmente de las infracciones de
tránsito y transporte vinculadas a su propia conducta durante la circulación.
Párrafo I. El conductor y el propietario del vehículo, a
menos que este último pruebe que dicho vehículo fue usado sin su consentimiento
expreso o tácito, son civilmente responsables de los daños y perjuicios que se
originen con motivo del uso del vehículo, todo esto sin perjuicio de la
responsabilidad de terceras personas o compañías aseguradoras de conformidad a
los establecido es otras leyes vigentes.
Párrafo II El peatón o el pasajero es responsable penal y
civilmente de las infracciones de tránsito y del transporte vinculadas a su
propia conducta, que se tipifiquen en el presente Código.
Artículo 389: Clasificación de las infracciones de transito
Las
infracciones de tránsito se clasifican de la siguiente forma:
a.
Del
conductor
b.
Del
peatón y pasajero
Las
infracciones del conductor pueden ser:
a.
Infracciones
a
b.
Infracciones
a los Dispositivos de Control,
c.
Infracciones
a
d.
Infracciones
a
e.
Infracciones
al Estacionamiento y Detención
f.
Infracciones
a
g.
Infracciones
al Medio Ambiente.
Las
infracciones del peatón y al pasajero pueden ser:
a.
Infracciones
a
b.
Infracciones
a
Artículo 390: Competencia para el conocimiento de las infracciones.
Todas las
infracciones previstas en las leyes sobre tránsito de vehículos de motor,
exceptuando las faltas de carácter administrativo, serán competencia, en primer
grado, de los Juzgados de Paz. Dichas causas se juzgarán y fallarán conforme al
procedimiento de se sigue según el derecho común.
En el caso
de las faltas administrativas los Juzgados de Paz concederán los recursos de
apelación de las decisiones de
Artículo 391: De las Sanciones
Las multas
y/o contravenciones impuestas a un conductor del vehículo de motor o remolque
serán consignados, según las circunstancias, al vehículo en el cual se realice
la infracción o la falta, de forma tal que exista un vínculo que impida la
evasión del pago de la misma.
En caso que
el conductor de vehículo de motor o remolque no proceda al pago de la multa
correspondiente, el propietario del
vehículo, cuyo nombre figura en la matrícula del mismo, será la personal
responsable a menos que presente los documentos traslativos de la propiedad.
Artículo 392: Sanciones no establecidas
Las
violaciones a las disposiciones de este Código o a sus Reglamentos cuyas penas
no hayan sido expresamente establecidas, serán castigadas con multa equivalente
a un 30% del salario mínimo que impere en el sector público centralizado o
prisión de hasta treinta (30) días o ambas penas a la vez.
Ninguna de
las disposiciones de este Código prescribiendo sanciones se interpretará en el
sentido de impedir cualquier proceso, condena y castigo de acuerdo con
cualquier otra disposición del Código Penal.
Artículo 393: Del alcance de las sanciones
Las
sanciones establecidas en el presente Código y sus reglamentos no excluyen la
responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
Artículo 394: Sanciones a los conductores
Las
sanciones aplicables a los conductores por las infracciones previstas en el
presente Ley son:
1.
Multa,
2.
Suspensión
de la licencia de conducir,
3.
Inhabilitación
temporal o definitiva para obtener licencia de conducir
4.
Cancelación
de la licencia de conducir e inhabilitación del conductor,
5.
Prisión
Artículo 395:
Las penas o
sanciones establecidas en este Código prescriben en los términos establecidos
en
Las
sanciones de carácter pecuniario o de multa prescriben a los cuatro años
Artículo 396: De la reincidencia
En todos
los casos de reincidencia, siempre que no se indique otra cosa se aplicará el
máximo de la prisión establecida o el doble de la multa. El criterio de
oportunidad a que se refiere el artículo 34 del Código Procesal Penal no será
aplicado al infractor reincidente
Artículo 397: Trabajos sociales
Artículo 398: Falsificación de rótulos u otros documentos.
Toda
persona que falsifique rótulos, Licencia de conducir, tablillas, marbetes de
inspección, matrículas, marbetes de
placa u otros documentos de identificación de vehículos, así como otros
especificados en este Código y sus reglamentos será condenado al pago de una
multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector
público centralizado y prisión correccional de dos (2) a cinco (5) años.
Se aplicará
también la pena de confiscación y el doble de la pena de prisión o multa
indicadas en el inciso anterior a las personas reincidentes y aquellos que a
sabiendas utilicen documentos falsificados.
El criterio
de oportunidad a que se refiere el Código Procesal Penal no será aplicado a los
infractores de este artículo.
Artículo 399: Delito contra el transporte
público
Se
considerará un delito contra el transporte público la deliberada destrucción,
total o parcial, de las vías, los autobuses y vehículos de transporte masivo,
las obras civiles e instalaciones electromecánicas que permiten el transporte
público y masivo, como son las paradas y las estaciones de transporte masivo,
los semáforos, las barandas, los estacionamientos, la señalización vertical y
horizontal, y cualquier otro medio de seguridad que sea indispensable para el
transito y el transporte.
Párrafo I. Toda persona que violare lo dispuesto en este
artículo será castigado con prisión de dos
(2) a cinco (5) años, y multa equivalente a tres (3) a diez (10)
salarios mínimos que impere en el sector público centralizado sin perjuicio del
pago de los daños y las reparaciones requeridas, si así el tribunal lo dispusiere
Párrafo II. El criterio de oportunidad establecido en el
Código Procesal Penal no será aplicado a los violadores de este artículo, a
menos que se haya producido por parte del infractor la reparación del daño y el
cumplimiento de una labor social de diez (10) a quince (15) días.
Artículo 400: Cúmulo de penas
Las penas o
sanciones establecidas en este Código son acumulativas, no obstante, el cúmulo
de las mismas no excederá en caso de prisión el máximo de las penas previstas
en el Código Penal Dominicano.
Artículo 401: Sanciones a funcionarios y empleados por expedir o aceptar como
válidos documentos contra lo dispuesto en este Código.
El
funcionario o empleado que expida cualquier certificado, permiso o documento,
para los fines de este Código y sus Reglamentos, en contradicción con la misma,
será castigado con multa de cinco (5)
diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado
y prisión de treinta (30) a noventa (90) días, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias de carácter administrativo a que hubiere lugar; igual sanción se
aplicará al funcionario o empleado que a sabiendas, acepte tales documentos
irregulares como válidos.
Artículo 402: Registro de infracciones.
El Registro
de sanciones por infracciones a las leyes sobre tránsito terrestre, debe ser
llevado por
a.
La
infracción cometida y la sanción impuesta;
b.
El
número del formulario que evidencia la infracción;
c.
El
documento que establece la sanción impuesta;
d.
El
nombre del conductor o peatón que cometió la infracción materia, según
corresponda;
e.
El
número de la licencia de conducir del conductor, indicando su Clase o el número
del documento de identidad del peatón, según corresponda;
f.
El
numero de
g.
El
lugar donde se cometió la infracción sancionada;
h.
Accidente
de tránsito producido a consecuencia de la infracción sancionada;
i.
Las
reincidencias;
j.
Cualquier
otro dato que resulte pertinente
Artículo 403: Inscripción y traspaso a nombre de propietarios simulados.
Toda
persona que con el objeto de intentar evadir el pago de contravenciones o
impuestos fiscales, traspase simuladamente a otro la propiedad de un vehículo
de motor o un remolque, será castigada con la confiscación de su vehículo y
multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector
público centralizado o prisión de treinta (30) a ciento ochenta (180) días.
Párrafo. Se aplicará también la pena de confiscación y
el doble de la pena de prisión o multa indicadas en el inciso anterior a las
personas que inscriban vehículos de motor o remolques a nombre de propietarios
simulados.
Artículo 404: Procedimientos.
Se
establece y autoriza a los agentes del orden público la denuncia y citación
simultánea para infracciones a las leyes, reglamentos, disposición u ordenanzas
municipales sobre tránsito y transporte, excepto lo dispuesto en el Artículo 407: Excepciones. Los formularios para las denuncias
serán numerados consecutivamente e impresos en duplicado o de forma
electrónica. La boleta o ticket deberá
contener la citación del infractor para comparecer ante el tribunal o
La boleta o
ticket será registrada en las siguientes instituciones gubernamentales con la
finalidad de constreñir a infractor al pago de multa:
a.
Suprema
Corte de Justicia
b.
Secretaría
de Estado de las Fuerzas Armadas
c.
Secretaría
de Estado de Interior y Policía
d.
Secretaría
de Estado de Obras Públicas
e.
Procuraduría
General de
f.
Dirección
General de Impuestos Internos
g.
Dirección
General de Migración
h.
Dirección
General de Pasaportes
i.
Dirección
General de Aduanas
j.
Policía
Nacional
k.
Junta
Central Electoral
l.
Banco
de Reservas
m.
Superintendencia
de Seguros
Artículo 405: Mutilación, Destrucción del Boleto. Uso ilegal.
Constituirá
delito la cancelación, mutilación, destrucción, remoción o alteración maliciosa
de las copias del formulario de la denuncia autorizada en este Título. Respecto
a estos actos, con relación al original que se radique en el tribunal se
aplicarán las disposiciones del artículo 255 del Código Penal. Tales actos
serán, además, causa suficiente para la destitución del empleado o funcionario
que los realice. No se aplicarán las disposiciones de este artículo a la copia
entregada al infractor, ni la retenida por el denunciante cuando la actuación
haya quedado consumada.
Párrafo I. Será sancionada con el doble de la multa y
prisión de tres (3) a diez (10) días todo conductor o persona que destruya,
mutile o altere el boleto o ticket contentivo de la contravención o infracción.
Párrafo II. Incurrirá en violación a esta Ley toda
persona que fijare en sitio visible de un vehículo una copia de cualquier
ticket o denuncia formulada en ocasión de una infracción cometida anteriormente
por dicha persona o por cualquiera otra.
Artículo 406: Pago voluntario de las Faltas Administrativas de Transito u otras
sanciones.
El sistema
de denuncia y citación simultánea será aplicable a las faltas administrativas
de tránsito debiendo el infractor pagar la multa impuesta en el Banco de
Reservas o apelar la decisión ante el Tribunal competente. El rol del Ministerio Público en lo
concerniente a las Faltas Administrativas de Transito se limita únicamente a
apelar por el infractor, quedando bajo decisión del Juez la supresión o
conmutación de la pena.
Párrafo I. En caso de que el vehículo de motor se
encuentre retenido deberá presentar a fines de poder retirarlo el recibo o
constancia de pago de la multa.
Párrafo II. De no pagar antes o no asistir a la audiencia
prefijada para conocerse de la contravención el infractor será condenado en
defecto y el pago de la multa se cobrará como establece el procedimiento
ordinario por
Artículo 407: Excepciones.
El sistema
de denuncia y citación simultáneas aquí establecido no será aplicable a la
persona que conduzca un vehículo de motor en los siguientes casos:
·
Sin
estar autorizado para ello mediante licencia o que no pudiere mostrarla.
·
Cuando
causare o contribuyere a causar un accidente que produjere lesión o muerte de
una persona o en daño a propiedad ajena en una cuantía aparente mayor de cinco
(5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado.
·
Cuando
abandone el sitio de un accidente sin haber cumplido con lo dispuesto en este
Código.
En los
casos establecidos en este artículo serán conducidos inmediatamente por le
agente del orden público actuante hacia el tribunal competente.
Artículo 408: Derecho para formular una denuncia ordinaria.
Se
entenderá que las disposiciones de este capítulo no privarán a ninguna persona o agente del
orden público del derecho de formular una denuncia en la forma ordinaria, de
cualquier violación de este Código y sus reglamentos, la cual podrá ser
establecida por todos los medios de prueba de derecho común.
Artículo 409: Autorización a transitar por las vías públicas.
No podrá transitar por las vías públicas ningún
vehículo de motor o remolque que no esté debidamente autorizado por
Artículo 410: Obligación de los dueños o encargados de garajes públicos y talleres
de reconstrucción.
a.
Todo
dueño o encargado de un garaje público o taller de reconstrucción debe llevar
un libro de registro en el cual se inscribirá la marca, modelo, color, número
de la placa y de motor de todo vehículo que se guarde más los datos personales
de quien lo deposite. Este libro de registro
deberá estar abierto para inspección por la autoridad competente sin necesidad
de orden judicial alguna.
b.
Cualquier
persona física o moral que violare las disposiciones de este artículo, será
castigado con multa equivalente de un (1) salario mínimo que impere en el
sector público centralizado.
c.
Se
exceptúan de las disposiciones de este artículo los garajes pertenecientes a
las plazas comerciales y otros comercios donde el estacionamiento es de forma
temporal.
Artículo 411: Autobuses de dos (2) pisos.
A partir de la vigencia de la presente Ley no
se permitirá la construcción e importación de autobuses, minibuses o autobuses
de dos (2) pisos cuando tengan el segundo piso descubierto.
Artículo 412: Conducción no autorizada.
Todo
conductor que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas dedicado al
transporte publico de pasajero ostentando un rótulo no autorizado o no
registrado será condenado al pago de una multa de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y prisión de
treinta (30) a noventa (90) días.
Todo
conductor que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas dedicado al
transporte publico de pasajero el día no autorizado para prestar sus servicios
será condenado al pago de una multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos del
que impere en el sector público centralizado más la retención del vehículo por
24 horas.
Artículo 413: Vehículos de motor con el guía a la derecha.
Queda
prohibida la importación al país de vehículos de motor con el guía a la
derecha. Se exceptúan de esta disposición los vehículos de motor destinados al
servicio postal.
Artículo 414: Precaución al abrir las puertas de un vehículo.
Ninguna
persona deberá abrir la puerta de un vehículo, dejarla abierta o apearse del
vehículo, sin haberse asegurado que ello no puede constituir un peligro o un
estorbo para otros usuarios de la vía pública.
Artículo 415: Manejo y manipulación de vehículos sin consentimiento de sus dueños,
Vehículos robados.
Ninguna persona, con excepción de
los casos autorizados por esta ley, podrá manejar, remover, alterar, componer,
manipular un vehículo sin autorización previa del dueño o encargado del mismo.
Toda
persona que violare lo dispuesto en este Artículo será castigada con multa
equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector
público centralizado o prisión de Treinta (30) a ciento ochenta (180) días o
ambas penas a la vez.
Artículo 416: Permanencia en la vía pública en estado de embriaguez.
Toda
persona a pie, montada en un animal, en una bicicleta o en un triciclo que
estuviere en cualquiera de las vías públicas, o transitare por las mismas mientras
se hallare en tal grado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias
controladas que constituya un peligro para su seguridad o la seguridad de las
personas que transitaren por dichas vías públicas será detenida hasta que
concluya la embriaguez a fin de ser enviada al centro de salud más cercano.
Cuando se
trate de drogas o sustancias controladas deberán ser enviadas a
La
violación a este artículo se castigará con el pago de una multa equivalente a
un veinte por ciento (20%) del salario mínimo vigente en el sector público
centralizado y prisión de dos o cinco días.
Artículo 417: Información de incautación de licencia por los agentes del orden público.
Será obligación del los agentes del
orden público notificar a
Artículo 418: Caso en que un árbol o edificio constituya una amenaza para la
seguridad pública.
Cuando
cualquier árbol o edificio situado en las proximidades de una vía pública
constituya una amenaza para la seguridad de los usuarios de la misma, los
miembros de
Artículo 419: Obligación de todo conductor de cumplir con las disposiciones de esta
Código y sus reglamentos.
Las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos serán aplicables a todo conductor
de vehículo impulsado por fuerza motriz o muscular, incluyendo aquellos
vehículos descritos en la definición de vehículos de motor señalada en el
artículo 1ro., cuando tales vehículos fueren operados en las vías públicas,
salvo que la disposición por su naturaleza no le fuere aplicable.
Artículo 420: El Agente del Orden Público
Para los fines de la presente Ley se
entiende por agente del orden público, los miembros de
Párrafo I. Los agentes del orden público tienen fe
pública y no podrán ser amonestados, suspendidos o sancionados como
consecuencia de la ejecución de sus labores con estricto apego a la ley. Toda sanción, amonestación o suspensión aplicada
a un agente del orden público en contraposición a lo dispuesto en este artículo
es nula y su autor será sancionado con el doble de la multa que originó la
sanción, amonestación o suspensión.
Párrafo II.
Toda contravención impuesta por un agente del orden público sólo podrá ser
revocada mediante el pago de la multa correspondiente o por un juez competente
en los casos previsto por esta Ley.
Párrafo III.
Los Agentes del Orden Público podrán usar cualquier aparato electrónico o
mecánico de reconocida exactitud a los fines de determinar y comprobar la
velocidad de los vehículos de motor que transitaren por las vías públicas.
Párrafo IV. El que voluntariamente infiere heridas, diere
golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, contra el agente será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de cinco (5)
a diez (10) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado. Si de ellos resultare al agraviado (a) una
enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días,
será condenado al doble de la pena.
Párrafo V. El que
voluntariamente dañe o destruya propiedad de
Párrafo VI. El criterio de oportunidad establecido en el
Código Procesal Penal no será aplicado a los violadores de este artículo, no
obstante si procederá la conciliación.
Artículo 421: Inscripción y Matrícula de Tractores, Rodillos y demás aparatos
mecánicos similares.
Los
tractores, rodillos, niveladores, palas o excavadoras y aparatos mecánicos
similares, cuando vayan a ser utilizados en las vías públicas, deberán ser
inscritos y matriculados en
Artículo 422: De las Actas y Relatos.
Las actas y
relatos de los miembros de
Artículo 423: Igualdad de Sexo
Todo cuanto se determina en esta ley sobre niños, estudiantes, instructor,
técnico, hombre, ser humano, persona, funcionario, director, secretario o toda
otra expresión similar en que se use el género de acuerdo a las normas
gramaticales se deberá entender en toda su extensión como aplicable a los dos
géneros, salvo indicaciones precisas.
Artículo 424: De los documentos y formularios prescritos en esta ley
Los formularios, actas, placas, rótulos, así como cualquier otro documento
prescrito en la presente ley, solo podrá ser modificado por el Consejo Nacional
de Transito y Transporte Terrestre, a fin evitar todo tipo de acción tendente a
su copia, falsificación y confusión de los usuarios.
Artículo 425: Programas de formación pública
Los
organismos encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta
código y sus reglamentos deberán elaborar boletines de difusión de este Código
y sus reglamentos, enfatizando las infracciones más cometidas y las sanciones
que conlleva.
Artículo 426: Enseñanza de las normas de tránsito
Párrafo. Estos programas serán preparados en la
coordinación con
Artículo 427: Rampas y acceso para discapacitados
Artículo 428: Cárcel especial para conductores
El Poder
Ejecutivo creará y establecerá en cada distrito judicial cárceles para los
condenados por las infracciones a esta ley ya sea directamente o a través de
concesiones administrativas aprobado por reglamento de
A partir de
la promulgación de esta ley se le otorga un plazo de dos años para la puesta en
funcionamiento del primer recinto penitenciario para conductores.
Los fondos
para la construcción de los recintos penitenciarios serán obtenidos de las
multas impuestas a los conductores y otros fondos.
Artículo 429: Facultad para reorganizar
El Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre queda facultado
para realizar las reorganizaciones que las circunstancias demanden, de suerte
que se tenga siempre una estructura administrativa ágil y flexible que permita
cumplir con los objetivos propuestos en el presente código.
Artículo 430: Reglamento del Consejo Nacional de Transito y Transporte
El Poder Ejecutivo
dictara dentro de los sesenta (60) días de su promulgación el reglamento para
el funcionamiento del Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre
Artículo 431: Otros reglamentos
Sin perjuicio de otros que se hagan necesarios en razón de deposiciones
legales o por motivos de conveniencia, el Consejo Nacional de Transito y
Transporte Terrestre dictará los siguientes reglamentos complementarios al
presente Código, en los seis meses siguientes a su aprobación:
1.
Reglamento
Interno de
2.
Reglamento
de Administración de Personal
3.
Reglamento
del Instituto de Capacitación y Educación Vial
4.
Reglamento
de Concesiones de servicios de transporte público y conexos.
5.
Reglamento
de Transporte de Carga, Pesos y Dimensiones
6.
Reglamento
de Escuelas de Conductores
7.
Reglamento
de Sanciones modalidad Trabajos Sociales
8.
Reglamento
de Concesionario y distribuidor de Vehículos o Remolques
9.
Reglamento
de la inspección vehicular
10. Reglamento de Transporte Público de
personas
11. Reglamento de Transporte Privado
para servicio público de Pasajeros.
12. Reglamento de Concesión y
administración de Cárceles para conductores.
13. Reglamento de Sistemas Alternos de
Energía.
14. Reglamento de transporte animal y
uso de estos por las vías públicas.
15. Reglamento de terminales y paradores
viales
Artículo 432: Jerarquías de las Normativas
Legales
Como complemento de las leyes, decretos y reglamentos que manen de los
poderes Legislativo y Ejecutivo, en materia de tránsito y trasporte, se
establecen las siguientes normativas legales para la dirección del tránsito y transporte
dominicano:
1.
Reglamentos
del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
2.
Resoluciones
del Director Ejecutivo de
3.
Ordenes
Departamentales y disposiciones del Director Ejecutivo de
4.
Disposiciones
de los Directores Nacionales en sus áreas de competencias
5.
Disposiciones
de los Directores Regionales de
6.
Disposiciones
de los ayuntamientos.
Artículo 433: Juzgados de Paz Especiales de Tránsito
a.
Artículo 434: Personería jurídica de las organizaciones que prestan servicio público
de transporte terrestre de pasajeros.
Los
prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeros que al
momento de expedirse el presente Código, no están organizados como personas
jurídicas deberán hacerlo antes de cumplirse los seis (6) meses siguientes a la
entrada en vigencia de este Código.
Artículo 435: Motocicletas que se utilizan en el servicio
de transporte de pasajeros (Transitorio)
Artículo 436: Plazo para la entrega de carnét de licencia para conductores de
motocicletas.
En el caso
de las Licencias de Conducir Motociclos Categoría Uno (1),
Párrafo I. Previo el pago de los derechos y tasas
correspondientes la autoridad podrá expedirle una licencia provisional de
conducir este tipo de vehículos.
Párrafo II. Cumplido el plazo otorgado por este artículo los
conductores de motocicletas deberán cumplir los requisitos exigidos por esta
ley.
Artículo 437: Vehículos con motores cambiados
Después de
la promulgación de esta ley, se concede un plazo de un (1) año para que los
propietarios de vehículos a los cuales se les haya cambiado el motor original
realicen las diligencias de lugar para ponerlo al día en las oficinas de
Artículo 438: Plazo para el registro de vehículos de motor ensamblados en el país.
Todo
vehículo de motor ensamblado en el territorio de
Artículo 439: Plazo Especial
a. Dentro de los seis
(6) meses de la entrada en vigencia de la presente ley los ayuntamientos del
país, deberán reglamentar el uso de los espacios públicos para fines
comerciales, vencido este plazo se procederá conforme a esta Ley.
b. Se
otorga un plazo de 12 meses luego de la entrada en vigencia de la presente ley
para que todos los conductores y/o propietario de vehículos de motor y remolque
actualicen los datos consignados en Certificado de Propiedad y en el Carné de licencia, cumplido este
plazo se procederá conforme a esta Ley
Artículo 440: Plazo para la inspección
Artículo 441: Ausencia del Policía de Transito
En cualquier lugar de
Artículo 442: De las Escuelas de Conductores
Se otorga
un plazo de un año a partir de la puesta en vigencia de la presente ley para
que las actuales escuelas para conductores cumplan con los términos
establecidos en esta ley. Cumplido este
plazo las que no se hallan actualizado serán cerradas hasta tanto completen y
aprueben todo el proceso de apertura.
Artículo 443: De los servicios de transporte
turísticos.
Artículo 444: Vigencia.
Esta ley comenzará a regir noventa
(90) días después de su promulgación.
Artículo 445:
A partir de la entrada en vigencia de este
Código establecida en los noventa días, pasarán a ser parte de
1.
Dirección
General de Tránsito Terrestre, (DGTT);
2.
Autoridad
Metropolitana de Transporte, (AMET);
3.
Dirección
Central de Seguridad Vial de
4.
Oficina
Técnica de Transporte Terrestre, (OTTT);
5.
Consejo
para
6.
Departamento
de Vehículos de Motor de
7.
Párrafo II.
Párrafo III.
Para efecto de este artículo, las instituciones mencionadas
anteriormente, traspasarán sus registros y datos electrónicos a
Artículo 446: Del Fondo de Desarrollo del Transporte
Mediante el presente Código se modifican las disposiciones establecidas en
el Decreto Presidencial Nº 250-07, de fecha 4 de Mayo del 2007, en todo lo
relativo al órgano de adscripción, rendición de cuentas, representación
institucional y relación funcional del Fondo de Desarrollo del Transporte,
sustituyéndose para éstos y todos los demás efectos, a
Artículo 447: Cláusula Derogatoria.
a.
Queda
abrogada la ley 241 del 28 de diciembre de 1967 sobre tránsito de vehículos de
motor y sus modificaciones.
b.
Queda
abrogada
c.
Queda
abrogada
d.
Queda
abrogada
e.
Queda
abrogada
f.
Queda
abrogada
g.
Queda
abrogada
h.
Queda
abrogada
i.
Queda
abrogado el Decreto 393 de fecha diez (10)
de septiembre de 1997.
j.
Queda
abrogado el Decreto 238 de fecha catorce (14) de febrero de 2001.
k.
Quedan
abrogados los artículo 71, 72, 73 y 74 de
l.
Queda
abrogado el Reglamento No.
m.
Queda
abrogada la ley 165-1966.
n.
La
presente ley deroga el artículo 45 del Código Procesal Penal en todo en cuanto
le sea contrario.
ñ. La presente ley deroga el
artículo 19 de
o.
Cualquier
otra disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria en parte o en
todo.