DEPARTAMENTO TÉCNICO DE REVISIÓN LEGISLATIVA

 

                                                                                              Santo Domingo D.N.

                                                                                             

 

DETEREL 239/2008.

 

 

A la                             :           Comisión Permanente de Defensa y Seguridad

 

Vía                              :           Lic. Mayra Ruiz de Astwood,

                                               Coordinadora de Comisiones Permanentes     

 

De                               :           Welnel D. Feliz

                                               Director Departamento  Técnico de Revisión Legislativa

 

Asunto                         :           Proyecto de ley para el control y regulación de

                                                Productos  Pirotécnicos

                                         

                       

Ref.                             :           No. Exp.04867, Oficio No.9757 d/f 19/08/2008

 

                                   En atención a su comunicación de referencia, en la que nos solicita realizar el correspondiente estudio y remitir la opinión sobre el proyecto de ley indicado en el asunto. Después de analizar dicho proyecto tenemos a bien expresarle lo siguiente:

 

Contenido

 

PRIMERO: Se trata de un proyecto de ley que tiene como objetivo fundamental regular las actividades de producción, comercialización, transporte, almacenamiento, distribución, adquisición y uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, así como la manipulación y uso de los mismos por personas inexpertas.

 

SEGUNDO: Esta iniciativa de Ley fue originada por El Poder Ejecutivo y  depositada en fecha 23 de julio del  año 2008.                                  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Facultad  Legislativa Congresual

 

            La facultad Legislativa Congresual para legislar sobre está materia esta sustentada en el Art. 37, numeral 23, el cual establece como atribución del Congreso: “Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución.

 

Desmonte Legal

 

1) El Proyecto de Ley se fundamenta y toca las siguientes disposiciones legales:

 

a)      La Constitución de la República;

 

b)      Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley No. 136-03 del 7 de agosto de 2003;

 

c)      La Ley Orgánica de los Bomberos, No. 5110 del 18 de junio del 1912 y el Decreto 316-06, del 28 de julio de 2006, Reglamento General de los Bomberos;

 

d)      La Ley sobre Sustancias Explosivas, No.262, del 20 de abril del 1943;

 

e)       La Ley que crea la Comisión de Prevención de Incendios, No.2527 del 7 de octubre del 1950;

 

f)        La Ley Orgánica de las Secretarías de Estado No. 4378, del 10 de febrero del 1956;

 

g)      La Ley sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas de Fuego, No. 36, de fecha 17 de octubre del 1965;

 

h)      La Ley de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, No.290, del 30 de junio del 1966;

 

i)         La Ley Institucional de la Policía Nacional, No. 96-04 de fecha 28 de enero del 2004;

 

j)        La Ley sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, 18 de agosto 2000;

 

k)       La Ley General de Salud No. 42-01 de fecha 8 de marzo del año 2001;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

l)         La Ley sobre los Ayuntamientos, No.176-07, de fecha 17 de julio del 2007;

 

m)    El Decreto 616-06, del 13 de diciembre de 2006, sobre la creación de la Comisión para Autorizar la Fabricación y Comercio de los Fuegos Artificiales;

 

n)       Los requisitos y normativas de la Dirección General de Normas y Sistemas (DIGENOR) sobre normas de edificaciones y áreas restringidas, para almacenamiento, fabricación y manipulación de artefactos pirotécnicos;

 

Análisis Constitucional, Legal, Lingüístico y de Técnica Legislativa

 

El presente proyecto de ley tiene como objetivo fundamental la regulación de las actividades de producción, comercialización, trasporte, almacenamiento, distribución, adquisición y uso de los productos pirotécnicos.

 

Luego de analizarlo encontramos una serie de elementos, que al momento de su entrada en vigencia dificultarían su interpretación, lo que conllevaría a una incorrecta aplicación y desvirtuamiento del espíritu de la misma. A continuación  procederemos a enumerar algunos de estos elementos.

 

1.- El presente proyecto de ley  faculta tanto a la Secretaria de Estado de Interior y Policía, como a la Comisión Interinstitucional  a la expedición de los permisos antes citados (Veamos lo planteado su articulo11):

 

Artículo 11.- Quien importe, fabrique, comercialice, transporte, use, suministre, administre o entregue productos pirotécnicos, sin los permisos de la Secretaria de Estado de Interior y Policía o, en su defecto, por la Comisión Interinstitucional, será castigado con pena de seis (6) meses a dos (2) años de privación de la libertad,  multa de seis (6) a veinte (20) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción y la incautación de la mercancía

 

Dicho planteamiento traería consigo las siguientes  situaciones:

 

1.      Desorientación a los Entes que intervienen en la comercialización y uso de los productos pirotécnicos.

 

2.      Problemas al momento de aplicar los controles y sanciones de rigor, puesto que existirían dos organismos con igual atribución.

 

 

 

 

 

 

 

 

En nuestro ordenamiento político administrativo la Secretaria de Estado de Interior y Policía es la institución encarga de articular las políticas necesarias para el mantenimiento del orden publico y  la seguridad ciudadana, por lo que sugerimos que sea esta institución  la que mantenga la prerrogativa del otorgamiento de los permisos correspondientes.

 

2.- El artículo 4 del presente proyecto de ley plantea que podrán ser recurridas en caso de contestación o impugnación, las decisión de otorgamiento de los permisos por parte de la Secretaria de Estado de Interior y Policía, por ante la Comisión Interinstitucional formada conforme el artículo 2 del Decreto 616-06, de fecha 13 de diciembre del 2006,    integrada por el titular o un representante de las Secretarias de Estado de Interior y Policía, Fuerzas Armadas, Salud Pública y Asistencia Social, Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Jefatura de la Policía Nacional.

 

Es preciso señalar que en nuestro ordenamiento jurídico si a un particular le es lesionado su derecho subjetivo o interés legitimo por un acto, hecho, contrato o reglamento administrativo, este podrá recurrir dichas decisiones por ante el Tribunal Contesioso Administrativo para hacer valer sus derechos.

 

3.- Por otra parte el presente proyecto de ley hace mención de una Unidad Interinstitucional, que estará compuesta por representantes de la Comisión Interinstitucional, o sea  un representante de las Secretarias de Estado de Interior y Policía, Fuerzas Armadas, Salud Pública y Asistencia Social, Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Jefatura de la Policía Nacional) bajo la coordinación de la Secretaria de Estado de Interior y Policía, y haciéndose asistir de un cuerpo de  inspectores mixtos, como un organismo técnico y operativo. Resultando improcedente la creación de dicha Unidad puesto que como se puede apreciar el trabajo de inspección y control  que le atribuye al proyecto de ley seria realizado por un cuerpo de inspectores especializados en materia pirotécnica y la ley no les atribuye ninguna otra función a la Unidad Interinstitucional. Por lo antes señalado recomendamos que se creé un Departamento Pirotécnico como parte integral de la Secretaria de Estado de Interior y Policía, conformado por un cuerpo mixto de inspectores especializado en el manejo de fuegos artificiales, cuyas atribuciones sean reglamentadas por dicha secretaria.  

 

 

4.- Otro punto que es necesario señalar, es  lo concerniente al otorgamiento del permiso de operación, puesto que el presente proyecto de ley no hace  mención del tiempo de vigencia de dicho permiso, ni tampoco hace mención de que sucederá con las empresas pirotécnicas que al momento de la entrada en vigencia de esta ley. En estos casos sugerimos un tiempo de vigencia del referido permiso y un plazo para que las empresas existentes puedan ponerse acorde con los requerimientos establecidos por el nuevo texto normativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

5.-Otro aspecto importante que es preciso señalar lo el caso de la omisión que hace el presente proyecto de ley a la procedencia de los recursos para la creación  de los entes de control y la puesta en marcha de los planes de ejecución para la consecución de los objetivos propuestos por el proyecto de ley, lo que la convertiría en una ley inscontitucional, al tenor de lo establecido  por el párrafo I del Art.115 de la Constitución de la Republica que dice : “No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas calculadas del año……….”. Por lo que sugerimos la creación de un artículo que recé de la siguiente forma:

 

 

Articulo 14. Recursos. En los presupuestos de La Secretaria de Estado de Interior y Policía se proveerán los recursos necesarios para la implementación de la presente ley.

 

6.-Por otra parte sugerimos que los “Considerándos” sean enumerados para asegurar una  mejor ubicación e individualización dentro del texto de ley; por lo que recomendamos hacerlo de la siguiente forma:

 

CONSIDERANDO PRIMERO...

 CONSIDERANDO SEGUNDO…

 

7.- En los “Vistos”, que son los textos Jurídico que sirven de fundamento para la creación de un nuevo texto normativo, proponemos que los mismos sean organizados de manera jerárquica, siempre primando la supremacía constitucional, los tratados internacionales , los Códigos , Leyes , Decretos y Resoluciones ; y a su ves el orden cronológico.  

                           

         8.- Recomendamos que el Articuló 2 que contiene las definiciones de los diferentes términos técnicos, pase a ser un nuevo capitulo denominado: “De Los Términos y Definiciones” y que sea colocado como el primer capitulo del proyecto de ley, en el entendido de que dichas definiciones resultan indispensables para la interpretación del texto normativo. Sugerimos de igual forma organizar las definiciones por orden alfabético con el objetivo de asegurar un correcto orden lógico.

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.- Sugerimos que los tiempos verbales estén  relacionados con el tiempo en que la Ley entra en vigencia y se aplica, no con el que se elabora y se aprueba, por tanto debemos preferir el modo subjuntivo; el presente al futuro y emplear el futuro solo cuando es irremplazable por el presente. Ej.

 

Artículo 7. Los vehículos que se dediquen a la distribución y transporte de productos pirotécnicos deberán cumplir obligatoriamente con las siguientes condiciones y requisitos:

 

(Cambiar deberán por deben, y así sucesivamente realizarlo en todos los lugares donde lo amerite.)

 

Finalmente, sugerimos que el texto legal establezca cuando será la entrada en vigencia del mismo, por lo tanto sugerimos la creación de un último artículo que exprese lo siguiente:

 

Artículo.-  “La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su

                                 Promulgación”.

 

            Después de lo analizado y señalado, SOMOS DE OPINION, de que la comisión encargada del conocimiento del proyecto de ley se aboque a su estudio, tomando en cuenta las observaciones antes señaladas. Anexa a este informe hacemos entrega de la redacción alterna como resultado del conjunto de sugerencias vertidas en el mismo.

                                  

 

Atentamente,

 

 

 Welnel D. Feliz F.

   Director del Departamento Técnico

 de Revisión Legislativa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY PARA EL CONTROL Y REGULACION

DE PRODUCTOS PIROTECNICOS.

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que procede crear un marco jurídico para la regulación de la importación, fabricación, transportación, comercialización y uso de los fuegos artificiales;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Poder Ejecutivo, por Decreto No.616-06, del 13 de diciembre de 2006, creó una Comisión interinstitucional para otorgar los permisos a los fines precedentemente indicados, integrada por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, Fuerzas Armadas, Salud Pública y Asistencia Social y de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Jefatura de la Policía Nacional;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que la Secretaría de Estado de Interior y Policía es responsable de articular las estrategias preventivas sobre seguridad ciudadana y garantía del ejercicio de los derechos ciudadanos;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que los fuegos artificiales y artefactos de pirotecnia deben ser manejados exclusivamente por personal calificado, adiestrado en el uso de estos productos, para disminuir el riesgo de accidentes y lesiones de las que son victimas los usuarios inexpertos, especialmente los niños, niñas y adolescentes;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que la fabricación, comercialización, transportación y uso de productos pirotécnicos se califica como una actividad peligrosa que ocasiona riesgos y daños al medio ambiente, la salud y a la seguridad de las personas, en especial a los niños, niñas y adolescentes;

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que para la ubicación, construcción y operación de establecimientos que se destinen a la fabricación y comercialización  de artículos pirotécnicos se deben  realizar mediante el cumplimiento de medidas que garanticen la  seguridad ciudadana;

 

CONSIDERANDO SEPTIMO : Que los daños físicos a niños, niñas y adolescentes, las personas adultas y a la propiedad, en especial durante las festividades, ameritan normativas inmediatas  de una ley que controle y regule el producto pirotécnico;

 

 

VISTA: La Constitución de la República;

 

VISTO: El Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley No. 136-03 del 7 de agosto de 2003;

 

VISTA: La Ley Orgánica de los Bomberos, No. 5110 del 18 de junio del 1912 y el Decreto 316-06, del 28 de julio de 2006, Reglamento General de los Bomberos;

 

VISTA: La Ley sobre Sustancias Explosivas, No.262, del 20 de abril del 1943;

 

VISTA: La Ley que crea la Comisión de Prevención de Incendios, No.2527 del 7 de octubre del 1950;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTA: La Ley Orgánica de las Secretarías de Estado No. 4378, del 10 de febrero del 1956;

 

VISTA: La Ley sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas de Fuego, No. 36, de fecha 17 de octubre del 1965;

 

VISTA: La Ley de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, No.290, del 30 de junio del 1966;

 

VISTA: La Ley sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, 18 de agosto 2000;

 

VISTA: La Ley General de Salud No. 42-01 de fecha 8 de marzo del año 2001;

 

VISTA: La Ley Institucional de la Policía Nacional, No. 96-04 de fecha 28 de enero del 2004;

 

VISTA: La Ley sobre los Ayuntamientos, No.176-07, de fecha 17 de julio del 2007;

 

VISTO: El Decreto 616-06, del 13 de diciembre de 2006, sobre la creación de la Comisión para Autorizar la Fabricación y Comercio de los Fuegos Artificiales;

 

VIST0: Los requisitos y normativas de la Dirección General de Normas y Sistemas (DIGENOR) sobre normas de edificaciones y áreas restringidas, para almacenamiento, fabricación y manipulación de artefactos pirotécnicos;

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Capítulo I

De Los Términos y Definiciones.

 Artículo.1. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de esta Ley, se hacen las         siguientes definiciones:

 

 

  1. Mechas de uso deportivo: Porción de pólvora recubierta con un papel usualmente rojo fosforescente o blanco, en forma de triángulo equilátero, de seis centímetros (0,06 m) por lado, y que tiene una mínima explosión con el fin de evitar estruendos que ocasionen malestar.

 

  1. Pirotecnia: Técnica de la fabricación, manipulación y utilización de artículos pirotécnicos.

 

  1. Pirotécnico: Persona que arma y enciende fuegos artificiales en el lugar de uso.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  1. Pólvora Blanca: Sustancia tóxica fabricada con base en clorato de potasio y nitrato de amonio, más azúcar pulverizada y azufre, también conocida como fósforo blanco.

 

  1. Pólvora Negra: Bajo explosivo, constituido por una mezcla elaborada con clorato de potasio y nitrato de amonio, más carbón y azufre.

 

  1. Polvorín: Construcción o edificio que cumple con las normas técnicas y de seguridad y es utilizado para el almacenamiento permanente o transitorio de explosivos.

 

  1. Productos Pirotécnicos, Juegos Pirotécnicos o Fuegos Artificiales: Toda clase de artefactos que contengan una o varias materias o mezclas  de elementos destinados a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas auto sostenidas, potenciales causantes de quemaduras e incendios en los que pueden arder otros materiales.

 

Capítulo II

Del Objeto De La Ley

Artículo. 2. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular las actividades de producción, comercialización, transporte, almacenamiento, distribución, adquisición y uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y la manipulación de los mismos por personas inexpertas.

Capítulo III

De  La Competencia

Artículo. 3. Competencia: Corresponde a la Secretaría de Estado de Interior y  Policía:

1.      Regular el  almacenamiento, transportación y manipulación de los productos pirotécnicos en el país;

 

2.      Evaluar a los técnicos y trabajadores de las empresas de espectáculos pirotécnicos previo al otorgamiento de los permisos de  fabricación, trasporte, venta y manipulación de los productos pirotécnicos;

 

3.      Realizar el registro y otorgar los permisos correspondientes a las Empresas de Productos Pirotécnicos.

 

4.      Someter ante los tribunales competentes, da toda persona natural o jurídica que viole los preceptos establecidos por la presente Ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Capítulo IV.

Del Departamento Pirotécnico

 

Artículo 4.-Creación. Se crea el Departamento Pirotécnico, como organismo técnico y operativo en materia de manejo y uso de productos pirotécnicos, como parte integral de la Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

Articulo 5.-Integrantes. El Departamento Pirotécnico  esta integrado por un cuerpo de inspectores y supervisores mixtos, especializados en el manejo de  productos pirotécnicos.

 

 

Artículo 6.-Atribuciones. Las atribuciones del Departamento Pirotécnico serán establecidas en el Reglamento Interno que dictara la Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

 

Capítulo V

 

De La Manipulación y Uso De Los Productos Pirotécnicos

 

Sección I

 

Del Registro De Las Empresas Pirotécnicas

 

 

Artículo 6.-Detonación y Uso de Productos Pirotécnicos La detonación y uso de productos pirotécnicos esta a cargo exclusivamente de las empresas de espectáculos pirotécnicos.

 

Artículo 7.- Registro. Las empresas de espectáculos pirotécnicos, para realizar sus actividades deben de estar registradas en  la Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

Párrafo.- Previo a la realización del registro, las empresas de espectáculos pirotécnicos, deben de cumplir con los requisitos de almacenamiento, transportación y manipulación de fuegos artificiales exigidos por la Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

 

Sección II

 

Del Permiso De Operación

 

Artículo 8. Permiso de Operación. El otorgamiento del permiso a las empresas pirotécnicas para la importación, fabricación, distribución, almacenamiento, transportación y uso de los fuegos artificiales,  esta a cargo de la Secretaria de Estado de Interior y Policía.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 9.-Solicitud. La solicitud para el otorgamiento del permiso debe hacerse acompañar de los siguientes documentos:

 

a) Nombre de la empresa de que se trate, con su documentación constitutiva debidamente actualizada, su registro y RNC;

 

b) Localización de sus almacenes, equipos de transportación y protocolo de manejo de los fuegos artificiales, incluyendo la fecha y el lugar desde donde se va a realizar la detonación y exhibición;

 

c) Nombres con sus demás generales del personal a cargo de la ejecución de la demostración o espectáculo pirotécnico;

 

d) Descripción del espectáculo a realizarse, número y clase de artículos necesarios a ser utilizados para la exhibición pirotécnica.

 

Capítulo VI

 

De Las Demostraciones En Público

 

Artículo 10. Demostraciones Públicas Pirotécnicas. Las demostraciones públicas pirotécnicas sólo son permitidas para espectáculos con fines recreativos.

 

Artículo 11. Requisitos y Condiciones. Para las demostraciones pirotécnicas en público, las empresas autorizadas deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Permiso de operación expedido por la Secretaría de Estado de Interior y Policía;

 

b) Habilitación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y del Cuerpo de Bomberos del lugar donde se va a celebrar el espectáculo;

 

c) La empresa responsable del espectáculo debe proveerse de una póliza de responsabilidad civil, determinada por la Secretaría de Estado de Interior y Policía; cuyo monto será establecido por el Reglamento de aplicación de la presente ley, con la finalidad de amparar los posibles perjuicios que se causen a terceros en ocasión de la actividad.

 

d) Someter un listado del personal técnico que ha de manipular los artefactos pirotécnicos, describiendo su experiencia, debiendo ser evaluado por la Secretaría de Estado de Interior y Policía;

 

e) La exhibición debe realizarse en un radio que garantice seguridad a cualquier edificación o vía pública, bancos energéticos, líneas telefónicas, postes de alumbrado, centros hospitalarios, educativos, reservorios de combustibles y lugares históricos;

 

            f) Disponibilidad de extintores, a resguardo de vehículos y con acceso de agua a presión por camiones o tomas en perfectas condiciones de uso;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   g) Cuando la demostración se efectúe sobre un medio de transporte acuático o terrestre, la embarcación o vehículo que contenga los productos pirotécnicos debe guardar una distancia mínima de ley, en relación con otros medios de transporte y no puede llevar más personas que las necesarias para la manipulación de los artefactos.

 

 

Artículo 12. Desechos Pirotécnicos. El responsable del espectáculo o demostración debe recoger todos los desechos de estos productos y dejar el lugar utilizado y sus alrededores libres de cualquier riesgo, en un plazo de 72 horas.

 

 

Capítulo VII

 

Del Transporte Del Material Pirotécnico

 

 Artículo 13. Distribución y Transporte de Productos Pirotécnicos. Los vehículos que se dediquen a la distribución y transporte de productos pirotécnicos deben cumplir  con las siguientes condiciones y requisitos:

 

a)   Permiso de operación expedido por la Secretaría de Estado de Interior y Policía;

 

b) Autorización del cuerpo de bomberos del municipio de origen, quien habilitará el vehículo conforme a disposiciones de seguridad por riesgos al ambiente, las personas y la propiedad;

 

c) Rotular el transporte indicando que lleva “materiales inflamables”.

 

 

Capítulo VIII

 

De la fabricación de Productos Pirotécnicos.

 

Artículo 14. Instalación y funcionamiento de fábricas. Toda persona natural o jurídica que desee instalar fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos, debe de estar autorizada por la Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

Párrafo. La solicitud para el permiso de instalación de fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos, debe estar acompañada de los siguientes requisitos.

 

a) Las fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos y su almacenamiento solo pueden ser instaladas en las zonas rurales y/o industriales declaradas aptas por las autoridades municipales, de salud, de seguridad industrial y ambiental;

 

b) Identificación de la persona moral o física solicitante;

 

c) Ubicación exacta del local para la producción, el almacenamiento y el   comercio;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

d) Constancia de inspección y habilitación por la Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Industria y Comercio y Salud Pública y Asistencia Social y el  Cuerpo de los Bomberos del municipio de que se trate;

 

e) Sus responsables no tener antecedentes judiciales;

 

f) Los técnicos y trabajadores en la fabricación, transporte, venta y manipulación para espectáculos o exhibiciones públicas y los encargados de estas, deben ser mayores de edad y previamente evaluados por la Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

Párrafo II. Toda persona natural o jurídica que desee instalar fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos, debe someterse a inspecciones periódicas y cuantas veces sean requeridas, por la Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

 

Capítulo IX

 

De Las Prohibiciones y Sanciones

 

Sección I

 

De Las Prohibiciones

 

Artículo 15. Prohibición. Se prohíbe la producción o fabricación, importación, comercialización, transporte, venta, manipulación y uso de toda clase de artículos pirotécnicos y globos cuya elevación se utilicen dispositivos alimentados por fuego, sin la previa autorización de la Secretaría de Estado de Interior y Policía.

 

Artículo 16. Excepción. Solo pueden venderse las mechas de uso deportivo y los artículos pirotécnicos que únicamente produzcan luces de colores o efectos sonoros en el aire, y cuya destinación sea únicamente la manipulación o uso por parte de las personas físicas o morales autorizadas conformes las disposiciones de la presente Ley.

 

 Párrafo II.- Solo pueden venderse artículos pirotécnicos a empresas de espectáculos que hayan obtenido el permiso para realizar exhibiciones públicas con estos artefactos.

 

Artículo 17.- Prohibición de la Venta al Público. Se prohíbe la venta de productos pirotécnicos al público, la colocación de tarantines, mesas, locales o cualquier otro medio con estos productos y su uso en público por parte de personas físicas.

 

Sección II

 

Del Régimen Sancionador

 

 Artículo 18.-Incautación. Por mandato de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, se incauta todo material y producto pirotécnico expuesto a la venta al público.

 

Párrafo I: El material y los productos pirotécnicos que se incauten, deben ser  destruidos en acto público en los lugares seleccionados por razones de seguridad y bajo acta notarial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo II: Los responsables de las ventas serán sometidos a los tribunales de la República para las sanciones correspondientes.

 

Artículo 19.-Sanción a las Personas Morales. Las personas morales que importen, fabriquen, comercialicen, transporten, usen, suministren, administren o entreguen productos pirotécnicos, sin los permisos de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, son sancionadas con  multas de treinta (30) a sesenta (60) salarios mínimos oficial, vigente al momento de cometer la infracción y la incautación de la mercancía.

 

Artículo 20.-Sanción a las Personas Físicas. Las personas físicas que importen, fabriquen, comercialicen, transporten, usen, suministren, administren o entreguen productos pirotécnicos, sin los permisos de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, son sancionadas con  multas de seis (6) a veinte (20) salarios mínimos oficial, vigente al momento de cometer la infracción y la incautación de la mercancía, y penas de seis (6) meses a dos (2) años de privación de la libertad.

 

 Artículo 21.- Incumplimiento. El incumplimiento a las disposiciones establecidas en el articulo 12 de la presente Ley, se castiga con multas de  seis (6) a veinte (20) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción y la incautación de la mercancía.

 

Capítulo X

 

De Las Disposiciones Finales

 

Artículo 22. Recursos. En los presupuestos de La Secretaría de Estado de Interior y Policía se proveerán los recursos necesarios para la implementación de la presente ley.

 

Artículo 23 Vigencia de los Permisos. La vigencia de los permisos de importación, fabricación, distribución, almacenamiento, transportación y uso de los fuegos artificiales, serán establecidos por el Reglamento de Aplicación de la presente ley.

 

Artículo 24. Reglamento de Aplicación. El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento de aplicación general de la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su promulgación.

 

Artículo 25. Reglamento Interno. En un plazo no mayor de 90 días  a partir de la promulgación  de la presente Ley, La Secretaría de Estado de Interior y Policía elaborará   el reglamento interno  para la aplicación de la presente ley.

 

Artículo 26. Plazo. (Transitorio). En un plazo de 120 días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley las empresas pirotécnicas existentes en el país deben  adecuarse a las normativas establecidas en esta norma.

 

Artículo 27.- Derogaciones. Queda expresamente derogado el Decreto 616-06, del 13 de diciembre de 2006, sobre la creación de la Comisión para Autorizar la Fabricación y Comercio de los Fuegos Artificiales.

 

Artículo 28.-.Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

DADA…