DEPARTAMENTO TÉCNICO DE REVISIÓN LEGISLATIVA

 

 

                                                                                              Santo Domingo de Guzmán

                                                                                                05 de junio  del 2006

 

DETEREL 0295/2006.

 

A la                             :           Lic. Mayra Ruiz de Astwood,

                                               Coordinadora de Comisiones Permanentes     

 

Atención                      :           Comisión Permanente de Justicia y Derechos Humanos.                     

 

De                               :           Welnel D. Féliz F.

                                               Director Departamento Técnico de Revisión Legislativa

 

Asunto                         :           Ley para Modificar los artículos 5 y 12, anteriormente

Reformados por la Ley No. 845 de 1978, los Artículos

 34,36 y 37 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de

1953, Sobre Procedimiento de Casación.

   

Referencia.                  :           Oficio No. 001518, de fecha 24 de marzo del 2006

 (Expediente No. 01361-2006-PLO-SE)

 

 

                                   En atención a su comunicación de referencia, en la que nos solicita realizar el correspondiente estudio y remitir la opinión sobre el proyecto de ley  indicado en el asunto. Después de analizar dicho proyecto tenemos a bien expresarle lo siguiente:

 

Contenido del Proyecto de Ley:

 

PRIMERO: Se trata de un Proyecto de Ley para Modificar los artículos 5 y 12, anteriormente Reformados por la Ley No. 845 de 1978, los Artículos 34,36 y 37 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, Sobre Procedimiento de Casación.

 

SEGUNDO: Dicho proyecto fue presentado por la Suprema Corte de Justicia  en fecha 23 de febrero del 2006.

 

TERCERO: La ley posee un aspecto principal:

 

1.  Modificar los artículos 5 y 12, anteriormente reformados por la Ley No. 845 de 1978, los artículos 34,36 y 37 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, Sobre Procedimiento de Casación.

 

 

Facultad  Legislativa Congresual:

 

 

De acuerdo a la facultad legislativa congresual para legislar sobre esta materia está fundamentada en el Art. 37, numeral   23 de la Constitución que enuncia lo siguiente:

             

 

Art. 37 numeral 23: “Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución”.

 

 

Impacto de la Vigencia de la Ley:

 

 

El proyecto de Ley será de gran impacto, ya que  persigue la modernización y actualización del procedimiento de Casación, y la garantía de que el recurso sea realizado  por  litigantes que no busquen la retardación de los procesos, para así lograr obtener un proceso judicial sin demoras, cuyo fin es el interés público.  

  

 

Aspectos Constitucionales:

 

Después de analizar el Proyecto de Ley, hemos observado que el artículo  5  en su literal c)  dice: “Las Sentencias que contengan  condenaciones  que no excedan  la cuantía  de un millón  de pesos. Si no se ha fijado en la demanda  el monto  de la misma, pero existen  elementos suficientes  para determinarlo, se  admitirá  el recurso si excediese la suma antes señalada.”, en tal sentido tenemos a bien señalar  que atendiendo a la Constitución de la República en su artículo 8  literal j)  establece: “nadie podrá ser juzgado  sin haber sido  oído  o debidamente citado  ni sin  observancia  de los procedimientos que  establezca  la ley  para asegurar   un juicio imparcial  y el ejercicio  del  derecho de defensa…”, en tal virtud  tomando como base lo antes dicho, debemos señalar que dicho proyecto presenta una violación a derecho de defensa, ya que al establecer que su expediente no será conocido por que el monto  no alcanza la cuantía de un millón de peso ,se viola el derecho que tiene todo ciudadano de  ser escuchado, pero además   tomando como base lo establecido en el artículo 1  de la Ley No. 3726 , sobre el Procedimiento de Casación, que habla sobre el objeto de la ley  establece “ decide …si la ley ha sido bien o mal aplicada…”, es decir  en los fallos  en última  instancia pronunciada por la Corte de Apelación  y los tribunales  o Juzgados  superiores, no sólo a requerimiento  de los particulares interesados, sino  también mediante recurso ejercido por el Procurador General de la República, en caso de que no lo ejerzan las partes  y no debe ser impedimento  a los fines el monto a que asciende las decisiones, entendemos que el literal c) del artículo 5, resulta improcedente al establecer la no  interposición del recurso a “las sentencias que contengan  condenaciones  que no excedan la cuantía  de un millón de pesos”, el recurso de casación debe ser admisible sea cual sea  el valor  del litigio, ya que la casación  es un recurso  extraordinario  mediante el cual se obtiene la anulación  de las sentencias en última y única instancia dictadas en violación a la ley.  

 

 

 

Aspectos Legales

 

 

1.- Análisis Legal

 

Después de estudiar el proyecto en torno  a este aspecto, hemos observado lo siguiente:

 

1.  El proyecto de Ley, el mismo se fundamentó para su estructuración en   La Constitución de La República y La Ley No. 3726  del 29 de diciembre  de 1953 Sobre  Procedimiento de Casación,  por lo tanto, recomendamos que las mismas sean establecidas en el proyecto de Ley  como  “VISTAS”.

 

  2.  El artículo 5 dice: “En los asuntos  civiles y comerciales…, dentro del plazo de un mes a partir de la notificación  de la sentencia…”, es decir que modifica el plazo en que se debe interponer el recurso de casación, en tal virtud debemos señalar que el plazo para interponer el  recurso de casación  de la sentencia, debe ser motivo  de un estudio  minucioso, puesto  que el papel  de la Suprema Corte de Justicia, se contrae a anular la sentencia  impugnada, limitándose a enviar a las partes ante otro tribunal  del mismo grado que aquel cuya sentencia  fue anulada, y el plazo para la interposición  de ese recurso no podría ser el mismo establecido  para el recurso  de apelación de sentencias  dictadas por los tribunales  ordinarios, puesto que a las partes  interesadas les es necesario un mayor plazo  para  depositar memorial y defensas,   por tratarse  en dicho recurso de una violación de la ley.       

 

 

3. El artículo 5 literal b) establece: “Las Sentencias  a que se refiere el artículo 730(Modificado  por la ley No. 764, de 1944) del Código de Procedimiento Civil que establece”, en tal sentido debemos señalar que dicho artículo se refiere  a las nulidades de forma del procedimiento del embargo inmobiliario y otros, en tal sentido es oportuno indicar que una ineficacia de una acto jurídico  proveniente  de la ausencia  de una de las condiciones de forma requerida para su validez, puede acarrear que el inmueble  que se pone bajo la custodia de la autoridad  su propietario lo pierda por una mal procedimiento, en tal sentido tomando en consideración que la casación  es un recurso extraordinario  mediante el cual se obtiene  de la Suprema Corte de Justicia la anulación  de las sentencias dictadas  en violación  de la ley , sería contraproducente que no se admitiera dicho recurso  a las decisiones  establecidas por el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil dictadas en única instancia , puesto  que de existir en ella una violación de la Ley se producirían efectos perjudiciales a la parte que no pueda  ejercer el recurso  extraordinario  de la casación. 

 

4. El artículo 5 literal d) establece: “Las que no presenten interés casacional, entendiéndose como tales las sentencias objeto del recurso que se opongan  a la doctrina jurisprudencial establecida por la cámara de la Suprema Corte de Justicia que deba conocer del asunto como Corte de Casación, por lo menos en tres sentencias conformes sobre un mismo punto de derecho, lo cual no  obstará para que  la Corte varíe de doctrina los juzgue pertinente.” En tal sentido debemos señalar que las jurisprudencias tal como establece el diccionario de la Lengua Española son “Norma de juicio que suple omisiones de la ley, y que se funda en la práctica seguida  en casos análogos.”,  en tal virtud  son normas de carácter supletorio  que deben orientar, pero nunca  regular al extremo de equipararse a la ley, el literal d) establece una jurisprudencia obligatoria o vinculante, y a pesar de que la misma podría tener como propósito garantizar la unidad jurisprudencial , en un sistema jurídico como el nuestro, este criterio es susceptible de ocasionar graves  problemas, ya que  la norma escrita regula el caso en lugar del precedente.

En ese orden debemos señalar  que el principio de la Separación de los Poderes del Estado, se ve afectada ante esta aseveración, toda vez   que el Poder  Legislativo es el llamado a crear la ley; y  el Judicial interpreta y aplica el derecho cuando juzga,  sin embargo el carácter obligatorio y vinculante del precedente, tiende a convertirse en carácter normativo, por lo que se podría decir que se estaría legislando.

 

Por otro lado el sistema de jurisprudencia obligatoria afecta el principio de independencia de los jueces al momento de decidir sobre un caso y además viola uno de los principios establecidos en nuestra legislación en el artículo 5 del Código Civil: “Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión.”, este principio  deja claramente establecido que el juez al momento de conocer un caso no puede decidir el mismo en función y sentido de un caso anterior, sino que debe juzgar cada caso en particular.

 

 

 

2.- Desmonte Legal

 

         El Proyecto de Ley se fundamenta y toca las siguientes disposiciones legales:

 

a)           La Constitución de La República.

 

b)          La Ley No. 3726  del 29 de diciembre  de 1953 Sobre  Procedimiento de Casación.

 

 

Técnica Legislativa

 

 

En lo referente al Proyecto de Ley para Modificar los artículos 5 y 12, anteriormente Reformados por la Ley No. 845 de 1978, los Artículos 34,36 y 37 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, Sobre Procedimiento de Casación, objeto de nuestro estudio tenemos a bien establecer, después de haber revisado la técnica legislativa lo siguiente:

 

1. De acuerdo a lo señalado por el Manual de Técnica Legislativa, en el  punto 4.1.1.2  sobre el Título que dice: “El texto normativo debe ser introducido por un título general que precise el objeto del proyecto de Ley”, por lo que recomendamos titular el proyecto de ley como:

 

 

Ley  para Modificar la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, Sobre Procedimiento de Casación”

 

2. En cuanto a los considerandos del proyecto de ley, atendiendo a lo establecido en el Manual de Técnica Legislativa, en el titulo “Estructura de  la Parte Normativapunto 4.1.1.3, acerca de los Considerandos que nos dice  que deben numerarse  para una mejor ubicación de los mismos, en tal virtud  proponemos una redacción en donde se establezcan de la siguiente manera:

 

“CONSIDERANDO PRIMERO”

“CONSIDERANDO SEGUNDO”…

 

 

3.  El artículo 1 del proyecto dice: “Se modifican los artículos 5,12, anteriormente… de 1978, 34, 36 y 37 de la Ley No. 3726,…”, en tal sentido debemos señalar que hemos podido observar que en dicho artículo se  modifican varios  artículos de la ley, que tratan temas diferentes, por lo que la modificación conjunta contribuye a una incomprensión legislativa, ya que existe más de un  mandato,  y atendiendo al Manual de Técnica Legislativa en su punto 4.1.7.2 literal c) :“ cada artículo debe contener una sola norma y cada norma debe estar contenida íntegramente en el artículo,”a partir de lo explicado, sugerimos dividir en cinco artículos el artículo 1 del presente proyecto, y que las modificaciones que ambos introducen versen exclusivamente sobre el mandato que se quiere modificar en una redacción alterna que diga de la siguiente manera:

 

Art.1.- Se modifica los artículos 5  reformado por la Ley No. 845 de 1978 para que diga de la siguiente manera:

 

“Art.5 En los Asuntos Civiles y comerciales el recursos  de casación se interpondrá  con un memorial  suscrito  por abogado, que  contendrá  todos los medios en que se funda  y que  deberá ser depositado en la Secretaría General  de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo  de un dos  a partir de la notificación  de la sentencia  que se impugna, a  pena de nulidad  y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada, salvo lo dispuesto por la Ley de Registro de Tierras.

 

Con relación a las sentencias en defecto, el plazo  es de dos meses contado  desde el día  en que la oposición  no fuere admisible.

a) Las sentencias preparatorias ni las que disponga  medidas  conservatorias a cautelares, sino conjuntamente  con la sentencia  definitiva, pero la ejecución  de aquellas, aunque  fuere voluntaria, no es oponible  como medio de inadmisión.

 

Art. 2 Se modifica el artículo 12   reformado por la Ley No. 845 de 1978 para que diga de la siguiente manera:

   

 

Art. 12.- El recurso de Casación es suspensivo  de la ejecución de la decisión  impugnada. Sin embargo , el demandante  favorecido  por  una sentencia  de última instancia, que condene  al demandado, podrá obtener como garantía  cualquier  otra medida  conservatoria  que autorice la ley, sin necesidad  de prestar fianza.”  

 

Art. 3.- Se modifica el artículo 34   de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre  de 1953, Sobre Procedimiento Casación,  para que diga de la siguiente manera:

   

 

“Art. 34.- Cuando el Recurso de Casación sea incoado  por la parte civil  o por el ministerio público, además de la declaración  a que se contrae el artículo precedente, el recurso  será notificado  por el recurrente  a la parte  contra  la que se ha interpuesto,  en el plazo  de diez día, a pena  de caducidad. Cuando  el prevenido se encuentre  privado de libertad, se le notificará el recurso  en la prisión, si se hallarse  en libertad, la notificación  se hará en su persona, o en su domicilio real o en el de elección”

 

Art.4.- Se modifica el artículo 36   de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre  de 1953, Sobre Procedimiento Casación,  para que diga de la siguiente manera:

 

“Art.36.- Únicamente se podrá interponer… d) cuando exista suficiente elementos probatorios  para fundamentar…”

 

Art.5.- Se modifica el artículo 37   de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre  de 1953, Sobre Procedimiento Casación,  para que diga de la siguiente manera:

 

“Art. 37.- Al hacer su declaración, o dentro  de los diez días…”

 

5. El texto legal de acuerdo al Manual de Técnica, debe establecer cuando será la entrada en vigencia  del mismo, por lo tanto sugerimos la creación del artículo 6 en una redacción alterna que diga así:

 

“Art.6.- La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.”

 

Después de lo analizado y expresado, SOMOS DE OPINION, que la comisión encargada del conocimiento del  proyecto de Ley se aboque a su estudio, pudiendo  observar los elementos  antes indicados.

 

Atentamente,

 

 Welnel D. Feliz.

   Director del Departamento Técnico

 de Revisión Legislativa