DEPARTAMENTO TÉCNICO DE REVISIÓN LEGISLATIVA
Santo Domingo de Guzmán
28 de mayo del 2006
DETEREL 00192/2006.
A la : Lic.
Mayra Ruiz de Astwood,
Coordinadora
de Comisiones Permanentes
Atención : Comisión Permanente de Finanzas y Contratos
De : Welnel
D. Féliz F.
Director Departamento Técnico de Revisión Legislativa
Asunto : Opinión sobre proyecto de Ley que
Modifica
Monetaria y Financiera.
Referencia. : Oficio No. 001474 de fecha 20 de marzo del 2006,
(Expediente No. 01285-2006-PLO-SE)
En atención a su comunicación de referencia, en la que nos solicita realizar el correspondiente estudio y remitir la opinión sobre el proyecto de ley indicado en el asunto. Después de analizar dicho proyecto tenemos a bien expresarle lo siguiente:
Contenido del Proyecto de Ley:
PRIMERO: Se trata de un Proyecto de Ley que Modifica
SEGUNDO: Dicho proyecto fue presentado por el señor Cesar
Augusto Díaz Filpo, Senador de
Facultad Legislativa
Congresual:
De acuerdo a la facultad
legislativa congresual para legislar sobre esta materia está fundamentada en el
Art. 37, numeral 23 de
Art. 37 numeral 23: “Legislar acerca de toda materia que no
sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a
Impacto de
El proyecto de Ley será de gran impacto, ya que el mismo contiene varios aspectos importantes cuyo objetivo es el de consolidar el sistema monetario y financiero de la nación, a fin de establecer organismos reguladores que ayuden a la solución de los problemas de liquidez y solvencia.
Aspectos Constitucionales:
Después de
analizar el Proyecto de Ley, hemos podido observar que existen varios artículos
con problemas de inconstitucionalidad, tal es el caso del artículo 11, literales
a) y e), que dicen de la siguiente manera: Artículo 11 literal
a) Designación. Los
miembros de oficio serán designados por el Presidente de
e) Remoción. Los miembros designados de
oficio sólo podrán ser removidos de sus cargos mediante decisión adoptada
por las tres cuartas (3/4) partes de la
totalidad de los miembros de
Así mismo el artículo 17 literal b) numerales
1 y 2 y literal c) del proyecto dice lo siguiente: Artículo 17 literal b)Gobernador.
1) …Designación. El
Gobernador será designado por el Presidente de
2) Remoción. El Gobernador sólo podrá ser
removido cuando medie causa de remoción de las mencionadas en el Artículo 11,
literal e) de esta Ley… La
remoción será acordada por unanimidad del resto de los miembros de
c) Vicegobernador.
1) Designación. El
Banco Central tendrá un Vicegobernador que será nombrado por el Presidente
de
Por su parte el artículo 21 literales b) c) y
f) dicen lo siguiente: “Artículo 21. Organización.
b) Designación. El
Superintendente será designado por el Presidente de la República, por un
período de cuatro (4) años, pudiendo ser renovables.
c) Remoción. El Superintendente de Bancos sólo podrá ser removido
cuando medie causa de remoción de las mencionadas en el Artículo 11 de esta Ley
respecto de los miembros de
f) Intendente.
En tal
sentido tenemos a bien establecer que tomando como base lo establecido en
1.
Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionario y
empleados públicos cuyo nombramiento no
se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo
reconocido por las leyes, aceptarles sus
renuncias y removerlos”
En tal
virtud, de lo establecido precedentemente se desprende, que ninguna ley puede
abrogar atribuciones a funcionarios, que le son conferidas por
1. Eliminar el período de duración de cuatro años en los cargos establecidos.
2.
Adecuar la designación y remoción de los funcionarios:
de
3.
Atendiendo a lo establecido, sugerimos Eliminar el artículo 116 de proyecto de
ley con sus literales a) b) c) y d), ya que los mismos
contienen atribuciones del Presidente de
Aspectos Legales
1.- Desmonte Legal
El Proyecto de Ley se fundamenta y toca las siguientes disposiciones legales:
a)
b)
2. Análisis Legal
Después de
estudiar el proyecto en torno a este aspecto, entendemos que el proyecto de Ley
no contraviene el mismo, sin embrago debemos señalar que, dada la naturaleza
del proyecto, el mismo se fundamentó para su estructuración en
Técnica Legislativa
En lo
referente al Proyecto de Ley que Modifica
1. De acuerdo a lo señalado por el Manual de Técnica Legislativa, en el punto 4.1.1.2 sobre el Título que dice: “El texto normativo debe ser introducido por un título general que precise el objeto del proyecto de Ley”, por lo que recomendamos titular el proyecto de ley como
“Ley
que Modifica
2. El artículo 1 del presente proyecto establece
la modificación de los artículos 1,2,3 y
4 de
…c) Régimen Jurídico. La
regulación del sistema monetario y financiero se regirá exclusivamente por
Artículo 2. Objeto de la Regulación y
Supervisión.
a) Regulación del Sistema Monetario. La
regulación del sistema monetario tendrá por objeto mantener la estabilidad de
precios, la cual es base indispensable para el desarrollo económico nacional…
Artículo
4. Régimen Jurídico de los Recursos contra los Actos Regulatorios
y de Supervisión…
…c) Efectos No Suspensivos. Los
recursos y las resoluciones que pongan término a los mismos deberán
fundamentarse exclusivamente en infracciones de la normativa a la que se
refiere el Artículo 1 de esta Ley o en infracción de las normas de
procedimiento dictadas al amparo de lo establecido en este Artículo. La interposición
de un recurso administrativo o contencioso administrativo de lo monetario y
financiero, no tendrá efectos suspensivos sobre la ejecución del acto
recurrido. Sólo podrá solicitarse la suspensión del acto recurrido cuando dicho
acto ponga fin a un procedimiento sancionador y siempre y cuando la ejecución
de dicho acto pudiera producir, objetivamente considerado, un efecto
irremediable en caso de que el acto fuese revocado posteriormente en sede
judicial. No tendrá la consideración de efecto irremediable el mero pago de
sumas de dinero. No serán susceptibles de recurso administrativo o
contencioso-administrativo de lo monetario y financiero, los actos mediante los
que se defina el objetivo anual de la programación monetaria, los de ejecución
de la política monetaria, y aquellos por los que se apruebe o modifique el plan
anual de inspección y supervisión financiera.
d) Impugnación de Disposiciones
Reglamentarias. La impugnación de los Reglamentos de la
Junta Monetaria y los Instructivos del Banco Central y de la Superintendencia
de Bancos sólo podrá realizarse en ocasión de la interposición de un recurso
frente a un acto dictado en ejecución de los mismos. Los Reglamentos y los
Instructivos tendrán siempre un alcance general y lo dispuesto en ellos no podrá
ser objeto de alteración singular por actos dictados por el mismo órgano que
emitió la disposición reglamentaria o por otro distinto.
e) Principios Procedimentales. La
Junta Monetaria reglamentará las normas generales aplicables a los
procedimientos administrativos de la Administración Monetaria y Financiera de
conformidad con lo dispuesto en este Artículo y de acuerdo con los principios
generales del Derecho Administrativo y en especial con los de legalidad,
seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, motivación de los actos
que restrinjan la esfera jurídica de los interesados, jerarquía normativa,
eficacia, razonabilidad, economía, transparencia,
celeridad, preclusión de plazos, publicidad y debido proceso.
f) Terminología. Las
disposiciones reglamentarias de la Junta Monetaria se denominarán Reglamentos
Monetarios y Reglamentos Financieros. Las disposiciones reglamentarias del
Banco Central y de la Superintendencia de Bancos se denominarán Instructivos.
Los Reglamentos Internos de la Junta Monetaria, del Banco Central y de la
Superintendencia de Bancos se denominarán Reglamentos Internos. Los actos de la
Junta Monetaria se denominarán Resoluciones de la Junta Monetaria. Los actos
del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos se denominarán Circulares.
g) Elaboración de Reglamentos.
Durante la elaboración de los Reglamentos Monetarios y Financieros, la Junta
Monetaria deberá convocar a consulta pública para recibir por escrito las
opiniones de los sectores interesados, en un plazo que no podrá ser inferior a
treinta (30) días contados a partir de la fecha de la publicación en por lo
menos un diario de circulación nacional del texto íntegro de la propuesta de
Reglamento. El plazo establecido en este literal podrá ser reducido por la
Junta Monetaria en los casos que sea de extrema urgencia la entrada en vigor
del Reglamento. Los Reglamentos entrarán en vigor en un plazo de setenta y dos
(72) horas de su publicación en por lo menos un diario de circulación nacional.
Sin embargo debemos señalar que estas citas se
tratan de una de una trascripción in-extensa
de los referidos literales de los
artículos, ya que hemos podido observar
que sólo modifica los literales a), b), y d) del artículo 1, b) del artículo 2; todos
los del artículo 3; y a),b) y h) del artículo 4, permaneciendo el resto del
contenido sin cambio alguno. En tal sentido, atendiendo a
A partir de lo explicado, sugerimos que las modificaciones que introducen versen exclusivamente sobre el mandato que se quiere modificar, en una redacción alterna que diga de la siguiente manera:
“ARTICULO
1. Se modifican el título de
En
ese mismo orden el Artículo 2 del proyecto de ley dice introducir modificaciones
a los artículos 5, 6,7 y 8 de
“ARTICULO 2.- Se modifican los a),b),c) y d)
del artículo 5; a) ,b) y c) de artículo 6; párrafo I del artículo 7 y párrafo I
del artículo de
Hemos
podido observar que el proyecto remitido, contiene una trascripción inextensa de
3. Por otro lado debemos señalar que hemos encontrado en el proyecto de
Ley que el mismo no mantiene una división de acuerdo a lo establecido en el
Manual de Técnica Legislativa que dice que: “La ley debe ordenarse
sistemáticamente…| cada división debe tener su número y una denominación que englobe el contenido de todos los artículos que agrupa”,
en tal sentido recomendamos que se modifique el ordenamiento sistemático del proyecto de
Ley adecuándolo a la técnica.
4.
El proyecto de Ley se refiere a los “miembros
designados de oficio”, sin embargo debemos señalar que de acuerdo a
5. El Artículo 122 que se refiere a las disposiciones derogatorias en general, de acuerdo al punto 6.3, literal a), “la derogación total o parcial de las leyes debe ser expresa”, en tal sentido, según el literal g), debe evitarse las derogaciones genéricas e indeterminadas, por lo que recomendamos la eliminación de la parte inicial del artículo 122 en cuanto a las disposiciones derogatorias en general.
5. El texto legal de acuerdo al Manual de Técnica, debe establecer cuando será la entrada en vigencia del mismo, por lo tanto sugerimos la creación del artículo en una redacción alterna que diga así:
“Artículo 123.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de
su promulgación.”
Después de lo analizado y expresado, SOMOS DE OPINION, que la comisión encargada del conocimiento
del proyecto de Ley
que Modifica
Atentamente,
Welnel D. Feliz F.
Director del Departamento Técnico
De Revisión Legislativa
LEY QUE MODIFICA
CONSIDERANDO PRIMERO: Que es necesario fortalecer el
sector financiero, sus organismos reguladores y supervisores de
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que se hace necesario modificar
CONSIDERANDO TERCERO: Que las modificaciones a que se
contrae el presente proyecto de ley hace más adecuadas las correcciones de
entidades bancarias y financieras que presenten
problemas de liquidez y solvencia estableciendo mecanismos permitidos de
Riesgo Sistemático y Liquidación.
CONSIDERANDO CUARTO: Que la ley contribuirá a consolidar
el sistema monetario y financiero de la nación, puesto que otorga a éste las
herramientas que fortalecen la confianza de ahorrantes y depositantes en todo
el país.
HA DADO
ARTICULO
1.-Se modifican el título de
“TITULO I
MARCO REGULATORIO
E INSTITUCIONAL
SECCIÓN I
PRINCIPIOS DE
DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Artículo 1. Objeto de
a) Objeto de
b) Alcance
de
d) Coordinación
de Competencias. El sistema monetario y financiero, el mercado de valores y
los sistemas de seguros y pensiones se regirán por sus propias Leyes.
Artículo
2. Objeto de
b) Regulación y Supervisión del Sistema
Financiero. La regulación y
supervisión del sistema financiero tendrá por objeto la estabilidad del
sistema financiero, velando por el cumplimiento de las condiciones de
liquidez, solvencia y gestión que deben mantener en todo momento las
entidades de intermediación financiera y cambiaria, según corresponda, de
conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos, para
procurar el normal funcionamiento del sistema en un entorno de competitividad,
eficiencia y libre mercado.
Artículo 3. Régimen de Previa Autorización
Administrativa.
a) Modelo
de Autorización. La intermediación financiera y cambiaria está
sometida al régimen de previa autorización administrativa, y sujeción a
supervisión continua, en los términos establecidos en esta Ley y sus
reglamentos. La misma sólo podrá ser llevada a cabo por las entidades a que
se refiere esta Ley.
b) Concepto
de Intermediación Financiera. A los efectos de esta Ley se entiende por
intermediación financiera la actividad de captación habitual de fondos
del público, cualquiera que sea el tipo o denominación, para colocarlos en
préstamos, inversiones, en cualquier otra forma, o utilizarlos en beneficio
propio o de terceros, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 1 literal
d) de esta Ley.
Se
considera captación habitual de conformidad con esta Ley, aquella que se
realiza a través de actos repetidos con el fin de obtener fondos del público. Reglamentariamente
se determinarán los supuestos de captación habitual que, por su carácter
benéfico, no constituyen intermediación financiera.
c) Concepto
de Intermediación Cambiaria. Constituye intermediación cambiaria la compra
y venta de monedas extranjeras de manera habitual, internacionalmente
aceptadas, cualesquiera que sea su denominación, característica o forma
de expresión. La intermediación cambiaria sólo podrá ser realizada por
los intermediarios cambiarios autorizados.
d) Efectos.
El otorgamiento de la autorización y el ejercicio de las actividades de
supervisión no supondrán, en ningún caso, la asunción por
e) Instrumentos.
Artículo 4. Régimen Jurídico de los Recursos
contra los Actos Regulatorios y de Supervisión.
a) Presunción
de Legalidad. Los actos dictados por
b) Recurribilidad. Los actos dictados por
h) Publicidad.
Los Reglamentos Monetarios y Financieros serán publicados en los Boletines
Informativos a que se refieren los Artículos 23, literal f) y 24,
literal c) de esta Ley, según corresponda, y en por lo menos un diario
de circulación nacional. Los Instructivos del Banco Central y de
SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN DE
ARTICULO 2.- Se modifican los
a),b),c) y d) del artículo 5; a) ,b) y c) de artículo 6; párrafo I del artículo
7 y párrafo I del artículo 8 de
“Artículo 5. Estructura.
a) Organización.
b) Relaciones.
Las relaciones entre el Banco Central y
c) Ejercicio
de Competencias. Las atribuciones que esta Ley encomienda a
d) Obligación
de Información. Las personas físicas y jurídicas ya sean públicas o
privadas, estarán obligadas a facilitar a
Artículo
6. Régimen Estatutario del Personal.
a) Categorías.
El personal de
b) Deberes.
El personal al servicio de
Reglamentariamente
se establecerá un Código de Conducta que regirá la obtención de financiamiento
por el personal de
c) Derechos.
Los funcionarios y empleados de
“Artículo 7. Párrafo I. En el caso de que se declare la nulidad de dicho acto y que la causa de nulidad fuere la conducta particular de la persona que dictó o ejecutó el acto, quedará abierta la vía para ejercitar la acción disciplinaria que corresponda sin perjuicio de las demás acciones que procediesen en Derecho, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.”
Artículo 8. Párrafo I.- Cuando a los efectos previstos en la legislación
tributaria, o para la sustanciación de las causas penales,
DE
ARTICULO 3.- Se modifican los Artículos literal
a) f) i) j) k) l) m) n) del artículo 9,
se agrega el párrafo I al artículo 10, literal a), b) con su numeral 1, 2 ,3 4 y 5 , numerales 2,3 y 4 del literal c),
literal d), e) y f) del artículo 11, 12 y párrafo II del artículo 13 de
“Artículo 9. Atribuciones. Corresponde a
a) Determinar
las políticas monetaria, cambiaria y financiera de
f) Otorgar y revocar la autorización para funcionar como entidad de intermediación financiera, así como autorizar las fusiones, absorciones, conversión de un tipo de entidad en otra, segregaciones, escisiones y figuras análogas entre entidades de intermediación financiera, venta de acciones cuando representen un treinta por ciento (30%) o más del capital pagado, traspaso de la totalidad o parte sustancial de los activos y pasivos de las entidades de intermediación financiera, así como apertura de subsidiarias, sucursales y agencias de bancos locales en el extranjero y oficinas de representación de entidades financieras extranjeras en el territorio nacional.
i) Otorgar
y revocar la autorización para que los bancos múltiples puedan participar en
inversiones en entidades transfronterizas.
j) Aprobar
y remitir al Poder Ejecutivo las propuestas de modificación de la legislación
monetaria y financiera de acuerdo con lo dispuesto en
k) Designar,
suspender o remover a los funcionarios del Banco Central y
l) Designar
previo concurso público al Contralor del Banco Central y al de
m) Desempeñar
las otras funciones que la presente Ley y otras leyes encomienden
a
n) Resolver
cualquier otro asunto que sea de su competencia.
Artículo
10. Composición de
Párrafo I. Los miembros de
Artículo 11.
Designación, Capacidad, Incompatibilidades y Remoción de los Miembros.
a) Designación.
Los miembros de oficio serán designados por el
Presidente de
b) Capacidad.
Para ser miembro designado de oficio es necesario ser dominicano, mayor de 35
años, con grado universitario, reconocida capacidad profesional y
con más de diez (10) años de acreditada experiencia en materia económica,
monetaria, financiera o empresarial, siempre y cuando sus actividades no
constituyan conflicto de interés con las funciones que debe desempeñar como
miembro de
1) Ser
cónyuge, pariente de otro miembro de
2) Los
que hayan sido directores, administradores o cargos similares o equivalentes
de una entidad de intermediación financiera o cambiaria dos (2) años antes de
su designación. Asimismo, aplicará dicha inhabilidad sobre aquellas personas
que hayan ocupado los citados cargos en una entidad de intermediación
financiera, cambiaria, de seguros o reaseguros, o cualquier otra entidad del
mercado financiero, en algún momento durante los cinco (5) años anteriores
a la fecha en que la entidad haya: (i) sido objeto de la revocación de
la autorización para operar por causa de infracción; (ii)
incumplido un plan de recuperación; (iii) quedado
sometida a un procedimiento de intervención, solución o liquidación,
quiebra, o bancarrota; o (iv) sido objeto de alguna acción de salvamento por parte del Estado.
3) Los
que no tengan sus deudas al día con la administración tributaria.
4) Los
que tengan deudas vencidas con entidades de intermediación financiera.
5) Los
que hayan sido sancionados por infracción de las normas vigentes en materia
monetaria y financiera con la separación del cargo e inhabilitado para
desempeñarlo durante el tiempo que dure la sanción; los sancionados por
infracción de las normas reguladoras del mercado de valores, seguros y
pensiones; los declarados insolventes; los condenados por delitos de naturaleza
económica o por lavado de activos, y los que sean legalmente incapaces o hayan
sido objeto de remoción de sus cargos en
c) Incompatibilidades.
El cargo de miembro de oficio de
2) Participar
en actividades de carácter proselitista mediante campañas políticas.
3) Ser miembro de directorios, consejos u órganos equivalentes, o de cualquier modo participar en el control o dirección de una entidad de intermediación financiera o cambiaria sometida a lo dispuesto en esta Ley o en otras Leyes especiales.
4) Tener
una participación directa o indirecta en el capital de las entidades sometidas
a las disposiciones de esta Ley.
d) Deberes
de los Miembros de
e) Remoción.
Los miembros designados de oficio sólo podrán ser removidos de sus cargos
mediante decisión del Presidente de
1) Cuando sobrevenga alguna de las circunstancias que determinan la existencia de conflicto de interés o causas de inhabilidad e incompatibilidad previstas en los literales b) y c) de este Artículo, o fuere declarado judicialmente incapaz.
2) Cuando violen la obligación de confidencialidad a la que se refiere el Artículo 8 de esta Ley, o no se inhiban en los casos en que debieren hacerlo.
3) Cuando
hicieren uso en provecho propio o de terceros de información obtenida en el
desarrollo de sus funciones como miembros de
4)
Cuando se ausentasen o injustificadamente dejasen de
acudir a tres (3) sesiones consecutivas de
5)
Por
decisión del Presidente de
f) Efectos.
El miembro de cuya remoción se trate podrá apelar ante el Tribunal
Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero en un plazo de
quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de su
remoción. La decisión que emane de este tribunal podrá ser recurrida ante el
pleno de
Artículo 12. Remuneración y Actividades.
La labor de los Miembros a que se refiere el Artículo anterior será remunerada
conforme se establezca en el Reglamento Interno de
Párrafo I.- Durante el año siguiente al
cese en sus funciones, los miembros de
Párrafo II.- Los gastos necesarios para
el funcionamiento de
Artículo 13. Párrafo I.-
Párrafo II.-
Párrafo III.-
DEL BANCO CENTRAL
ARTICULO 4.- Se modifican los Artículos
14, 15, literales b) y e) del artículo 16 y literales a), b) numeral 1,2 y 3, c) numeral
1, d), e) del artículo 17 de
“Artículo 14. Naturaleza. El Banco
Central es una entidad pública de Derecho Público con personalidad jurídica
propia. En su condición de entidad emisora única goza de la autonomía
consagrada por
Párrafo I.- El Banco Central está
exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas o contribuciones, nacionales
o municipales, y en general, de toda carga contributiva que incida sobre sus
bienes u operaciones. Igualmente
quedan exentas del pago de todo impuesto las operaciones realizadas por el
Banco Central, derivadas de la política monetaria con el público en
general, ya sean personas físicas o jurídicas. El Banco disfrutará, además, de
franquicia postal y telegráfica. Contratará la adquisición de bienes y
prestación de servicios necesarios para su funcionamiento con arreglo a los
principios generales de la contratación pública y en especial de acuerdo a los
principios de publicidad, concurrencia y transparencia, conforme Reglamento
dictado por
Artículo 15. Funciones.
El Banco Central, como órgano de
1.
Elaborar y someter a
2.
Ejecutar las políticas monetaria, cambiaria y
financiera, de acuerdo con el Programa Monetario aprobado por
3.
Proponer a
4.
Emitir especies monetarias representativas de
la moneda nacional, tomando en consideración los estándares internacionales en
la materia.
5.
Aplicar la política de Encaje Legal, en la
forma definida por esta Ley y su Reglamento correspondiente.
6.
Ejecutar las Operaciones de Mercado Abierto,
de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento correspondiente.
7.
Administrar las reservas internacionales,
conforme a los requerimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento
correspondiente.
8.
Realizar operaciones de compra y venta de
divisa, y actividades propias de banca central y servicios de corresponsalías.
9.
Supervisar y realizar la liquidación del
sistema de pagos y el mercado interbancario.
10.
Mantener un adecuado seguimiento a las
operaciones del mercado interbancario.
11.
Ejecutar las funciones de prestamista de última
instancia conforme a esta Ley y su Reglamento correspondiente.
12.
Compilar y elaborar las estadísticas de
balanza de pagos, de los sectores monetario y financiero, de cuentas
nacionales, precios y otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.
13.
Imponer las sanciones por deficiencias en el encaje
legal a que se refiere el Artículo 98 literal c), por incumplimiento a las
normas de funcionamiento del Sistema de Pagos y Compensación a que se refiere
el Artículo 28, literal b), por violación al deber de información a que se
refiere el Artículo 5 literal d), violación a que se refiere el Artículo 32, al
envío de los Estados Financieros en la forma establecida en el Artículo 59
literales a) y b), así como al derecho de verificación y recopilación de
informaciones estadísticas según lo dispuesto en el Artículo 110 literal
e), de esta Ley, y de acuerdo con su
Reglamento correspondiente.
14.
Representar al país ante los organismos
citados en el Artículo 109 de esta Ley y aquellos organismos internacionales de
los cuales forme parte.
15.
Realizar otras funciones propias de banca
central asignadas por mandato legal.
Párrafo I.- El Banco Central tiene
potestad reglamentaria interna de carácter auto-organizativo, sujeta a
ratificación de
Párrafo II.- Las funciones que esta Ley encomienda al Banco Central no podrán en modo alguno vulnerar la estricta prohibición de otorgar crédito al Gobierno u otras instituciones públicas, directa o indirectamente, a través de entidades financieras o mediante la realización de contratos cuyo precio implique subvención a una institución pública o, de cualquier modo, conlleve algún tipo de subsidio. No se entenderá vulnerada dicha prohibición en los casos en que realice operaciones de mercado abierto comprando títulos de deuda pública en el mercado secundario a entidades financieras, conforme a lo dispuesto en el Artículo 27, literal a) de esta Ley, ni en la ejecución de lo estipulado en su Artículo 116 literal b).
Párrafo III.- El Banco Central nunca podrá garantizar obligaciones de otros, ni tampoco dar aval, ni ningún tipo de garantía personal, ni asumir solidaridad alguna por obligaciones de terceros.
Artículo 16. Régimen Patrimonial,
Contabilidad y Estados Financieros.
b) Fiscalización
y Rendición de Cuentas. El Banco Central está sujeto a la fiscalización de
sus propios órganos de control, al dictamen y certificación anual de una firma
de auditoría externa de reconocido prestigio nacional
e internacional, contratada mediante licitación pública y a la rendición
anual de cuentas ante el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional, por intermedio
de su Gobernador, con la presentación de la correspondiente Memoria Anual
durante la primera legislatura de cada año. El Gobernador deberá informar a
e) Superávit
o Déficit. Para cada ejercicio fiscal el superávit se distribuirá en primer
lugar mediante la asignación de un tercio (1/3) del mismo hasta incrementar el
Fondo de Recursos Propios, a un nivel equivalente al cinco por ciento (5%) del
monto agregado de los pasivos del Banco Central. Otro tercio (1/3) se destinará
a incrementar a por el
Banco Central al objeto de negociarlos en el mercado secundario.
Artículo 17. Organización.
a) Dirección.
El Banco Central está dirigido por un Gobernador, quien tiene a su cargo la
dirección y representación de dicho Organismo, y contará con un Comité
Ejecutivo que le asesorará, integrado por el Vicegobernador, el Gerente y por
los funcionarios que por Reglamento Interno sean incorporados a dicho Comité.
La organización y reparto de competencias internas dentro del Banco Central,
así como las del Comité Ejecutivo, serán determinados mediante Reglamento
Interno.
b) Gobernador.
1) Designación.
El Gobernador será designado por el Presidente de
2) Remoción.
El Gobernador sólo podrá ser removido cuando medie causa de remoción de las
mencionadas en el Artículo 11, literal e) de esta Ley, respecto de los
miembros de
3) Restricciones.
El ejercicio del cargo de Gobernador es incompatible con cualquier otra
actividad profesional pública o privada, remunerada o no, a excepción de su
pertenencia a
c) Vicegobernador.
1) Designación.
El Banco Central tendrá un Vicegobernador que será nombrado por el Presidente
de
d) Gerente.
La administración interna del Banco Central estará a cargo del Gerente General,
quien será jefe del personal del Banco. El Gerente, que será nombrado
por
El Gerente, para el desempeño de las funciones
que le establece esta Ley, será asistido por Subgerentes, que serán nombrados
por
e) Contralor.
Habrá un Contralor del Banco Central, quien deberá ser un Contador Público
Autorizado, deberá ser de nacionalidad dominicana, mayor de 35 años, especialista
con experiencia en el manejo bancario y de reconocida integridad moral. Será
elegido por
Serán de aplicación al Contralor las mismas causas de incompatibilidad e inhabilidad que se le aplican al Gerente no correspondiéndole las prohibiciones de actividades ni la indemnización a que se refiere el Artículo 12 de esta Ley.”.
SECCIÓN V
DE
ARTICULO 5.- Se
modifican los Artículos 18, 19, literales b) y d) del artículo 20 y literales b), c), f) 21 de
“Artículo 18. Naturaleza.
Párrafo I.-
Artículo 19. Funciones.
1.
Realizar, con plena autonomía funcional, la
supervisión individual y consolidada de las entidades de intermediación
financiera y cambiaria, conforme a las atribuciones previstas en esta Ley y sus
Reglamentos, Resoluciones, Instructivos y Circulares.
2.
Proponer a
3.
Autorizar la apertura, traslado y cierre de
sucursales y agencias en el territorio nacional.
4.
Establecer a principios de cada año calendario
un programa general de las supervisiones a realizarse a las entidades de
intermediación financiera.
5.
Evaluar los activos de las entidades de
intermediación financiera y requerir la constitución de provisiones para cubrir
riesgos.
6.
Verificar el cálculo de la solvencia de las
entidades de intermediación financiera, requiriendo niveles de capitalización
para la cobertura de los diferentes riesgos, conforme a las normas
reglamentarias vigentes.
7.
Aprobar las propuestas de planes de
regularización a las entidades de intermediación financiera, cuando sobrevengan
las condiciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos e informar a
8.
Amonestar, suspender e inhabilitar los directivos, funcionarios y
empleados de las entidades de intermediación financiera y cambiaria, así como a
los auditores externos en los casos previstos en la presente Ley, debiendo
informar a
9.
Proponer a
10.
Verificar e informar a las instancias judiciales
correspondientes y a
11.
Verificar los procedimientos de salida del
mercado y liquidación de las entidades de intermediación financiera y
cambiaria, así como participar en el proceso de solución de estas entidades,
bajo los términos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.
12.
Ejercer de pleno derecho el papel sancionador
que le otorga esta Ley y su Reglamento correspondiente, dentro del ámbito de su
competencia.
13.
Emitir disposiciones de carácter general que
establezcan las características y los requisitos que deben cumplir los
auditores de las entidades de intermediación financiera y cambiaria.
14.
Elaborar el Manual de Contabilidad para
Entidades de Intermediación Financiera y Cambiaria, los formatos de los Estados
Financieros individuales y consolidados de las entidades de intermediación o su
controlador y cualquier otro a de carácter contable-operativo.
15.
Atender a las reclamaciones de los usuarios de
los servicios financieros, en la forma establecida en
16.
Fungir como órgano de consulta en materia de
supervisión bancaria y financiera.
17. Ejercer todas las demás funciones que la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes le atribuyen atendiendo a su competencia.
Artículo 20. Régimen Patrimonial, Contabilidad
y Estados Financieros.
b) Fiscalización
y Rendición de Cuentas.
d) Ingresos.
Los ingresos de
Artículo 21. Organización.
b) Designación.
El Superintendente será designado por el Presidente de
c) Remoción.
El Superintendente de Bancos sólo podrá ser removido cuando medie causa
de remoción de las mencionadas en el Artículo 11 de esta Ley respecto de los
miembros de
f) Intendente.
El
Intendente de Bancos tendrá las atribuciones siguientes: i) sustituir al
Superintendente de Bancos en caso de ausencia o impedimento temporal de éste y
ejercer sus funciones con todas las responsabilidades inherentes al cargo; ii) representar al Superintendente en las sesiones de
Al Intendente se le aplican las disposiciones del Artículo 12 de la presente Ley. Serán de aplicación al Intendente, las mismas causas de incompatibilidad e inhabilidad que se aplican al Superintendente.
h) Contralor.
Habrá un Contralor de
Tendrá a su
cargo las funciones de fiscalizar y controlar todas las operaciones y cuentas
de
Serán de aplicación al Contralor las mismas causas de incompatibilidad e inhabilidad que se le aplican al Gerente, no correspondiéndole las prohibiciones de actividades ni la indemnización a que se refiere el Artículo 12 de esta Ley.”.
SECCIÓN VI
DE
ARTICULO 6.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 22 de
“Artículo 22. De
ARTICULO 7.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 23 de
“Artículo 23. De
a) El Balance General mensual de sus cuentas, el cual deberá ser publicado a más tardar el día quince (15) del mes siguiente al que corresponda.
b) Los Estados Financieros Auditados anuales, los cuales se publicaran antes del treinta (30) de abril siguiente a la fecha de cierre del año al que correspondan.
c) Un resumen del Programa Monetario que contendrá por lo menos las metas y las políticas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación.
d) El
Informe Trimestral de
e) Un
resumen de
f) Un Boletín Informativo que contenga los Reglamentos Monetarios Financieros y los Instructivos del Banco Central.
g)
Un Boletín Informativo que contenga las resoluciones
que dicte
h) Cualquier otra información que sea relevante a efectos de mantener un adecuado nivel de transparencia de sus actuaciones.”.
ARTICULO 8.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 24 de
Artículo 24. De
a) El
Balance General trimestral de sus cuentas, el cual deberá ser publicado a más
tardar el día quince (15) del mes siguiente al que corresponda.
b) Los Estados Financieros Auditados anuales, los cuales se publicarán antes del treinta (30) de abril siguiente a la fecha de cierre del año al que correspondan.
c) Un
resumen de
d) Un
Boletín Informativo que contenga aquellas Circulares de
e) Un
Boletín Trimestral que compile las principales estadísticas de las entidades de
intermediación financiera y cambiaria, incluyendo de manera enunciativa;
pero no limitativa los Estados Financieros y los principales indicadores de
dichas entidades.
f) Cualquier otra información que sea relevante a efectos de mantener un adecuado nivel de transparencia de sus actuaciones.
TITULO II
DE
SECCIÓN I
DE
ARTICULO 9.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 25 de
“Artículo 25. Del Régimen Jurídico de
Párrafo I. - Las deudas dinerarias se pagaran en la moneda pactada y, a falta de pacto expreso, en moneda nacional. La contabilidad de las entidades públicas y privadas para asuntos oficiales se expresara exclusivamente en términos de la unidad monetaria nacional, la cual se dividirá en cien (100) centavos.
Párrafo II.- Las operaciones monetarias
y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de
interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, incluyendo
las comisiones y cualquier otro cargo, serán determinadas libremente entre
los agentes del mercado. Dichas informaciones deberán ser remitidas al Banco
Central en la forma y periodicidad que reglamentariamente se determine. El
Banco Central tendrá una tasa de interés de referencia de sus instrumentos de
mercado abierto, que será publicada en la forma que determine
ARTICULO 10.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 26 de
Artículo 26. De
“a) Facultad
de Emisión. La emisión de billetes y monedas representativas de la moneda
nacional, es potestad exclusiva e indelegable del Banco Central, el cual
determinará la cantidad de billetes y monedas en circulación. El Banco Central
es responsable de satisfacer la demanda de billetes y monedas representativos
de la moneda nacional que circulan en el país, con objeto de garantizar el
normal desenvolvimiento de las transacciones económicas. La demanda debe ser
satisfecha en el tiempo oportuno y con billetes y monedas en óptima calidad,
para lo que el Banco Central deberá contar con procedimientos que tomen en
consideración los estándares internacionales en la materia.
b) Canje
y Retiro. El Banco Central retirará de circulación los billetes y monedas
deteriorados por el uso mediante su canje por otros aptos para circular. Sin
embargo, el Banco Central no estará obligado a canjear los billetes y monedas
de identificación imposible, los billetes que hayan perdido más de las dos
quintas (2/5) partes de su superficie, así como aquellos que hayan sido usados
para escribir sobre ellos cualquier clase de leyenda y las monedas que tengan
señales de limaduras, recortes o perforaciones, o que adolezcan de cualesquiera
otras imperfecciones no producidas por el desgaste natural, retirando el Banco
Central sin compensación dichos billetes y monedas y procediendo a su
desmonetización y a su abono en la cuenta de reserva general. Asimismo,
tendrá el mismo tratamiento el monto de la reducción comprobada en las
obligaciones del Banco Central, por emisión de billetes o monedas no
subsidiarias, a causa de pérdidas, destrucción o desmonetización de los mismos.
c) Denominaciones.
d) Protección Legal. Queda prohibida a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, la emisión, reproducción, imitación, falsificación o simulación total o parcial de billetes y monedas de curso legal, por cualquier medio, soporte o forma de representación, sin perjuicio de lo establecido en el literal a) de este Artículo. Quienes incumplan lo dispuesto en este literal serán sancionados con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal y con el decomiso de los billetes y monedas reproducidos, imitados, falsificados o simulados. Los billetes y monedas decomisados serán remitidos al Ministerio Público como prueba de tales hechos, acompañado de un acto auténtico en el que conste una relación de dichos billetes. El Banco Central sólo intervendrá en la determinación de la legitimidad de los billetes incautados.
El Banco Central, de manera
excepcional, podrá autorizar la publicación por cualquier medio, de fotografías
de billetes y monedas cuando sea necesario, para propósitos educativos u otros
fines que convengan al interés nacional.”
SECCIÓN II
DEL PROGRAMA
MONETARIO E INSTRUMENTOS
DE
ARTICULO 11.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 27 de
“Artículo 27. Programa
Monetario e Instrumentos de
a) Operaciones
de Mercado Abierto. El Banco Central
podrá realizar operaciones de mercado abierto con entidades de intermediación
financiera, inversionistas institucionales, intermediarios de valores,
empresas no financieras y público en general. Tales operaciones, en cualesquiera de las modalidades habituales de mercado, se
realizarán, garantizarán o colateralizarán solamente
con títulos de deuda pública o con títulos emitidos por el Banco Central,
cualesquiera que sean sus términos, moneda y condiciones de emisión, pudiendo
ofrecer los servicios de depositaria de estos valores. El Banco Central
podrá emitir valores para implementar las operaciones de mercado abierto,
previa autorización de
b) Encaje Legal.
Las entidades de intermediación financiera estarán sujetas al encaje legal,
entendiendo por tal la obligación de mantener en el Banco Central o donde
determine
1) Alcance.
2) Naturaleza
Jurídica. Los recursos comprometidos para propósitos de encaje legal,
así como los resultantes de las liquidaciones del Sistema de Pagos son
inembargables. Tales recursos, depositados en las cuentas correspondientes,
estarán afectos a la liquidación del sistema de pagos, y a los
cargos por concepto de las sanciones que tanto el Banco Central como
A todos los efectos legales estos recursos constituyen, respecto de la entidad obligada a mantenerlo, un patrimonio separado de afectación destinado exclusivamente a atender la finalidad regulatoria a que responden.
c) Otros
Instrumentos y Mecanismos.
Excepcionalmente,
ante situaciones que pongan en peligro la economía en general y el normal
funcionamiento de las entidades de intermediación financiera,
DEL SISTEMA DE
PAGOS Y COMPENSACIÓN Y
DEL MERCADO
INTERBANCARIO
ARTICULO 12.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 28 de
“Artículo 28. Del Sistema de Pagos y
Compensación y del Mercado Interbancario.
a)
Sistema de
Pagos y Compensación. El sistema de pagos es un servicio público de
titularidad exclusiva del Banco Central. La reglamentación de la organización y
el funcionamiento del sistema de pagos y compensación, por parte de
Las
órdenes de transferencia de fondos o de valores y las obligaciones resultantes
de la compensación, cursadas por los participantes en un subsistema, a partir
del momento de su aceptación, por ninguna causa podrán ser revocadas,
impugnadas o anuladas por su ordenante o por terceros. Las obligaciones de los
participantes derivadas de las órdenes de transferencia de fondos o de valores
y las que resulten de la compensación válidamente aceptadas por el subsistema,
serán liquidadas siguiendo lo dispuesto en las normas de funcionamiento del
mismo, sin que lo dispuesto implique ninguna obligación para el administrador o
el Banco Central de garantizar o suplir la falta de efectivo o de valores de un
participante. El Banco Central, en caso de que ordene la suspensión de pagos de
un participante, notificará de inmediato a los administradores o gestores de
los subsistemas en que participe. El administrador deberá informar de igual
modo sobre dicha situación a los participantes, según el caso, y a partir del
momento de la notificación, no podrá aceptar órdenes de transferencia de ese
participante. El Banco Central pondrá en conocimiento a los bancos centrales de
otros países con los que mantenga intercambio de información, la situación del
participante de que se trata.
b) Mercado Interbancario. El Banco Central realizara un adecuado seguimiento a las operaciones del mercado interbancario. Las entidades de intermediación financiera tendrán la obligación de suministrar la información requerida por la administración Monetaria y Financiera a los fines de garantizar la transparencia del mercado interbancario, en la forma que se determine reglamentariamente.”
SECCIÓN IV
DEL REGIMEN
CAMBIARIO Y
ARTICULO 13.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 29 de
“Artículo 29. Libre Convertibilidad. El
régimen cambiario estará basado en la libre convertibilidad de la moneda
nacional con otras divisas. Los agentes económicos podrán realizar
transacciones en divisas en las condiciones que libremente pacten de acuerdo
con las normas generales sobre contratos. El Banco Central no podrá, en caso
alguno, establecer que determinadas operaciones de cambio internacionales deban
realizarse exclusivamente con este o en condiciones que no aseguren libre
determinación de precios en el mercado.
ARTICULO 14.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 30 de
“Artículo 30. Alcance. Corresponderá
al Banco Central implementar la política cambiaria y proponer a
ARTICULO 15.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 31 de
“Artículo 31. Intermediarios Cambiarios. Se
entenderá como intermediario cambiario, las entidades autorizadas por
ARTICULO 16.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 32 de
“Artículo 32. Agentes de Cambio. Para ser
Agente de Cambio es necesario constituirse como compañía por acciones
organizada de acuerdo con las Leyes de
ARTICULO 17.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 33 de
“Artículo
33. Régimen Jurídico. A los fines de su régimen de autorización y
funcionamiento, los Agentes de Cambio y los Agentes de Remesas y Cambio se considerarán
entidades sujetas a regulación y supervisión conforme a esta Ley en los
aspectos que le sean aplicables, debiendo
ARTICULO 18.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 34 de
“Artículo
34. Requisitos de Autorización. La autorización para que los Agentes de
Cambio y Agentes de Remesas y Cambio puedan iniciar operaciones requerirá la
presentación a
ARTICULO 19.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 35 de
“Artículo
35. Administración de las Reservas Internacionales. El Banco Central
procurará mantener un nivel adecuado de reservas internacionales, con el objetivo
de promover la estabilidad monetaria y la confianza en las políticas
macroeconómicas. La administración de dichas reservas se realizará conforme a
los lineamientos de
ARTICULO 20.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 36 de
“Artículo
36. Operaciones en Moneda Extranjera del Banco Central. Las operaciones
en Moneda Extranjera que realice el Banco Central deberán efectuarse siguiendo
las estrategias de negociación establecidas por las instancias correspondientes
de la entidad emisora, de conformidad con lo establecido reglamentariamente por
El Banco
Central con la previa aprobación de
El Banco
Central en sus operaciones en monedas extranjeras podrá realizar:
a) Operaciones
Propias de
b) Compra
y Venta de Divisas. El Banco Central podrá comprar y vender divisas,
valores expresados en moneda extranjera u otros activos, en las condiciones y
términos que determine
c) Corresponsalía. El Banco Central podrá actuar como agente o corresponsal de otros bancos centrales y de entidades bancarias y financieras localizadas en el exterior; a la vez que podrá nombrar a tales entidades como sus agentes o corresponsales en el exterior. Asimismo, podrá suscribir acuerdos de cooperación con bancos centrales, asociaciones de bancos centrales u otros entes similares.”
SECCIÓN V
PRESTAMISTA DE
ÚLTIMA INSTANCIA
ARTICULO 21.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 37 de
“Artículo 37. Alcance y Prohibiciones.
a) Alcance.
b) Seguimiento al Uso de los Fondos. El
Banco Central deberá notificar a
c) Prohibiciones.
Fuera de los casos previstos en el literal a) de este Artículo,
el Banco Central no podrá conceder financiamiento directa o indirectamente a
entidades de intermediación financiera, a otras entidades públicas o privadas,
ni a personas físicas, a excepción de los préstamos que pueda otorgar como
empleador de conformidad con el correspondiente Reglamento Interno. Lo
dispuesto en este Artículo no impedirá que
1) Que el Congreso Nacional por Ley,
declare al país en situación de emergencia por motivos relacionados con la
seguridad del Estado o catástrofes derivadas de los fenómenos de la naturaleza.
2) Que dicho financiamiento sea a través de una o varias instituciones de intermediación financiera.
3) Que la tasa de interés de la transacción no sea inferior a la del mercado.
4) Que el monto otorgado no exceda del dos por ciento (2%) del promedio de los ingresos corrientes del Gobierno Central en los tres (3) años calendario anteriores y, en caso de haber deuda pendiente, que el monto total no exceda del tres por ciento (3%) del ingreso corriente promedio del Gobierno Central de los últimos tres (3) años, excluyendo los valores a que se hace referencia en el Artículo 16 literal e) y en el Artículo 113 de esta Ley.
TITULO III
SECCIÓN I
DE LAS ENTIDADES
DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
ARTICULO 22.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 38 de
“Artículo
38. Tipos de Entidades de Intermediación Financiera. Las entidades que
realicen intermediación financiera podrán ser de naturaleza privada o pública.
A su vez, las entidades privadas podrán ser de carácter accionario o no
accionario. Se considerarán para los fines de esta Ley como entidades accionarías,
los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito, pudiendo ser estas últimas, Bancos
de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito. Asimismo, se considerarán
entidades de crédito no accionarias, las
Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que
realicen intermediación financiera. Los bancos y demás entidades de
intermediación financiera constituidos con arreglo a la legislación de
otros países, que quieran realizar intermediación financiera en el territorio
nacional se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 43 de esta Ley.”
ARTICULO 23.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 39 de
“Artículo
39. Régimen Jurídico. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito que se
constituyan y funcionen de acuerdo a las disposiciones de esta Ley serán
regidas por las disposiciones de este Título III, en tanto que las Entidades
Públicas de Intermediación Financiera, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos
y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que estén autorizados a realizar
intermediación financiera estarán sujetas a las disposiciones del Título IV de
esta Ley, así como a las Secciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI,
XII y XIII de este Título III, en la forma que reglamentariamente se
determine. Las entidades de intermediación financiera, según corresponda
conforme a su naturaleza y los Reglamentos de desarrollo de la presente Ley,
quedarán sometidas a las siguientes disposiciones en cuanto a inicio y cese de
operaciones:
a) Autorización
Previa. Para actuar como entidad de intermediación financiera, deberá
obtenerse la autorización previa de
b) Limitaciones
Operativas Iniciales.
c) Extinción.
Las entidades de intermediación financiera serán de duración ilimitada y no
podrán cesar sus operaciones sin autorización previa de
DE LOS BANCOS
MULTIPLES Y DE LAS
ENTIDADES DE CREDITO
ARTICULO 24.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 40 de
“Artículo
40. Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entenderán por entidades
de intermediación financiera de estructura accionaría, los tipos siguientes:
a) Bancos
Múltiples. Los Bancos Múltiples son aquellas entidades que pueden captar
depósitos del público, a la vista o en cuenta corriente, y realizar todo tipo
de operaciones incluidas dentro del catálogo general de actividades establecido
en los Artículos 44, 45 y 48 de esta Ley.
b) Entidades
de Crédito. Las Entidades de Crédito son aquellas cuyas captaciones se
realizan mediante depósitos de ahorro y/o a plazo, sujetos a las
disposiciones de
1)
2) El
régimen regulatorio diferenciado que establezca
ARTICULO 25.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 41 de
“Artículo
41. Requisitos de Autorización. La autorización para que los Bancos
Múltiples y Entidades de Crédito puedan iniciar operaciones requerirá la
presentación a
a) Que el patrimonio consolidado de los accionistas solicitantes sea igual o superior al monto del capital mínimo requerido para la constitución de la institución.
b) Que
los socios fundadores demuestren una experiencia previa en materia financiera.
En todo caso deberán conformar un equipo de directivos y funcionarios
experimentados en el manejo de las diferentes áreas de una institución
financiera. Para estos efectos, deberán presentar el currículo de las personas
que ocupan los cargos ejecutivos y gerenciales para conocimiento y evaluación
de
c) Que
no existan en los estatutos y documentos constitutivos requeridos, pactos y
estipulaciones ilegales, abusivos o que de cualquier
forma lesionen gravemente los derechos de los accionistas minoritarios o
contengan limitaciones excesivas sobre el control de decisión. Cualquier
modificación posterior de los estatutos deberá ser autorizada previamente por
d) Que
hayan cumplido íntegramente con los requisitos establecidos en esta Ley, así
como cualesquiera otros previstos en la legislación general que le competan o
en las reglamentaciones de
ARTICULO 26.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 42 de
“Artículo
42. Normas Societarias.
a) Forma
de Sociedad. Los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito se
constituirán necesariamente en forma de compañías por acciones que se regirán
por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. Las disposiciones del
Código de Comercio en materia de compañías por acciones, para los efectos de
esta Ley, sólo serán aplicables en lo que no este expresamente dispuesto en la
misma.
b) Objeto
y Denominación. Los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito tendrán un
objeto social exclusivo destinado a la realización de actividades de
intermediación financiera, conforme a lo estipulado en esta Ley y su razón
social incluirá la denominación “Banco Múltiple” o la correspondiente a las
Entidades de Crédito Accionarias, es decir,
“Bancos de Ahorro y Crédito” y “Corporaciones de Crédito”, según sea el caso.
Ninguna otra entidad o persona física podrá utilizar dichas denominaciones en
su razón social o nombre comercial, las cuales están reservadas por Ley respectivamente
a los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito. El objeto social exclusivo
coincidirá, necesariamente, con el alcance que para cada caso le confieren esta
Ley y la autorización otorgada por
c) Capital
Pagado Mínimo. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito tendrán un
capital pagado mínimo determinado reglamentariamente por
d) Límites
a
e) Participaciones
Significativas. La adquisición de acciones representativas de más de un
tres por ciento (3%) del capital pagado, o la realización de operaciones que
directa o indirectamente determinen el control de más de un tres por ciento
(3%) del capital pagado de los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito se
considerará participaciones significativas. Toda venta de acciones que implique
participación significativa pero que no exceda el treinta por ciento (30%) del
capital pagado de una entidad de intermediación financiera deberá ser aprobada
por
f) Administración.
El Consejo de Directores o de Administración estará compuesto por un mínimo de
cinco (5) personas físicas. El Consejo de Administración deberá tener
estatutariamente todas las facultades de administración y representación de la
entidad de intermediación financiera, sin perjuicio de las delegaciones que
pueda realizar. No podrán ser miembros del Consejo de Administración, ni
ejercer funciones de administración o control quienes se encuentren prestando
servicios a
ARTICULO 27.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 43 de
“Artículo
43. Participación de
a) Participación
de
1) mediante la adquisición de acciones de Bancos Múltiples y Entidades de Crédito existentes, por parte de bancos y otras entidades financieras, así como por personas físicas.
2) mediante la constitución de entidades de intermediación financiera de carácter accionario, conforme a las disposiciones de esta Ley.
3) Bajo la modalidad de filial, mediante el establecimiento de Bancos Múltiples y Entidades de Crédito propiedad de bancos y otras entidades financieras.
4) mediante el establecimiento de sucursales de bancos constituidos con arreglo a la legislación de otros países.
Compete
a
b) Oficinas
de Representación. Los bancos extranjeros no domiciliados en el territorio
nacional podrán establecer oficinas de representación en
DE LAS OPERACIONES DE LOS BANCOS MULTIPLES
Y ENTIDADES DE CREDITO
ARTICULO 28.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 44 de
“Artículo
44. Operaciones y Servicios de los Bancos Múltiples. Los Bancos Múltiples
podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Recibir depósitos a la vista en moneda nacional y depósitos de ahorro y a plazo en moneda nacional y extranjera.
b) Emitir títulos-valores.
c) Recibir préstamos de instituciones financieras.
d) Emitir letras, ordenes de pago, giro contra sus propias oficinas o corresponsales, y efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.
e) Conceder préstamos en moneda nacional y extranjera, con o sin garantías reales, y conceder líneas de crédito.
f) Descontar letras de cambio, libranzas, pagares y otros documentos comerciales que representen medios de pago.
g) Adquirir,
ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y otros instrumentos
representativos de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa
sobre los mismos, conforme lo determine reglamentariamente
h) Emitir
tarjetas de crédito y débito, cargo y cualquier otro
instrumento, conforme lo determine reglamentariamente
i) Aceptar, emitir, negociar y confirmar cartas de crédito.
j) Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía del cumplimiento de obligaciones determinadas de sus clientes.
k) Aceptar letras giradas a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o servicios.
l) Realizar contratos de derivados de cualquier modalidad.
m) Realizar operaciones de compra-venta de divisas.
n) Establecer servicios de corresponsalía con bancos en el exterior.
o) Recibir valores y efectos en custodia y ofrecer el servicio de cajas de seguridad.
p) Realizar operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, administración de cajeros automáticos.
q) Servir como originador o titularizador o administrador de activos bancarios susceptibles de titularización.
r) Fungir
como administrador de cartera titularizada por cuenta de emisores de títulos de
origen nacional.
s) Servir
de agente financiero de terceros.
t) Proveer
servicios de asesoría a proyectos de inversión.
u) Otorgar
asistencia técnica para estudios de factibilidad económica, administrativa, y
de organización y administración de empresas.
v) Realizar
otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias en la
forma que reglamentariamente se determine.
ARTICULO 29.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 45 de
“Artículo
45. Inversiones de los Bancos Múltiples
a) Entidades
de Apoyo y de Servicios Conexos. Los Bancos Múltiples podrán invertir de
forma global hasta el veinte por ciento (20%) de su capital pagado sujeto a
lo estipulado en el Artículo 51, literal a) de esta Ley, en entidades de
apoyo y de servicios conexos. Se considerarán entidades de apoyo aquellas que
se dediquen exclusivamente a realizar actividades de cobro, descuento de
facturas, arrendamiento financiero, administradoras de cajeros automáticos,
afiliación y procesamiento de tarjetas de crédito, agentes de cambio, procesamiento
electrónico de datos, centros de información crediticia, y demás servicios
análogos. Se considerarán como entidades de servicios conexos las
administradoras de fondos mutuos y los puestos de bolsa.
b) Entidades
Financieras en el Exterior. Los Bancos Múltiples podrán invertir hasta el
veinte por ciento (20%) de su capital pagado, sujeto a lo estipulado en el
Artículo 51 literal a), en la apertura de sucursales, agencias u
oficinas de representación en el exterior, y efectuar inversiones en
acciones en entidades financieras del exterior.
ARTICULO 30.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 46 de
“Artículo
46. Operaciones de los Bancos de Ahorro y Crédito. Los Bancos de Ahorro y
Crédito sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda nacional.
b) Recibir préstamos de instituciones financieras.
c) Conceder préstamos en moneda nacional, con o sin garantía real, y conceder líneas de crédito.
d) Emitir títulos-valores.
e) Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés comerciales que representen medios de pago.
f) Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y otros instrumentos representativos de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa sobre los mismos.
g) Emitir
tarjetas de crédito y débito, cargo y cualquier otro instrumento,
conforme lo determine reglamentariamente
h) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.
i) Aceptar letras giradas a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o servicios en moneda nacional.
j) Realizar contratos de derivados de cualquier modalidad, en moneda nacional.
k) Servir de agente financiero de terceros.
l) Recibir valores y efectos en custodia y ofrecer el servicio de cajas de seguridad.
m) Realizar operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, administración de cajeros automáticos.
n) Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía del cumplimiento de obligaciones determinadas de sus clientes, en moneda nacional.
o) Proveer servicios de asesoría a proyectos de inversión.
p) Otorgar asistencia técnica para estudios de factibilidad económica, administrativa, y de organización y administración de empresas.
q) Realizar operaciones de compra-venta de divisas.
r) Obtener
financiamientos en el exterior para conceder préstamos en moneda
extranjera, con base en las condicionantes establecidas reglamentariamente,
previa autorización de
s) Servir como originador o titularizador o administrador de activos bancarios susceptibles de titularización.
t) Fungir
como administrador de cartera titularizada por cuenta de emisores de títulos de
origen nacional.
u) Realizar
otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias en la
forma que reglamentariamente se determine.
ARTICULO 31.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 47 de
“Artículo
47. Operaciones de las Corporaciones de Crédito.
a) Recibir depósitos a plazo en moneda nacional;
b) Descontar pagares, libranzas, letras de cambio y otros documentos que representen obligaciones de pago en moneda nacional;
c) Recibir préstamos de instituciones financieras, en moneda nacional;
d) Conceder préstamos en moneda nacional sin garantías, con garantía hipotecaria, prendaría o personal solidaria;
e) Conceder préstamos en moneda nacional con garantía de certificados de depósitos a plazo o de otros títulos financieros;
f) Realizar cesiones de crédito en moneda nacional.
g) Realizar
operaciones de compra-venta de divisas.
h) Realizar
otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias en la
forma que reglamentariamente se determine.
ARTICULO 32.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 48 de
“Artículo
48. Operaciones Sometidas a Autorización Previa. Las entidades de
intermediación financiera necesitarán autorización previa, con sujeción en
todo caso a lo dispuesto en este Título, para realizar las operaciones
siguientes:
a)
De
i) Venta de acciones
que representen un porcentaje mayor o igual al treinta por ciento (30%) del
capital pagado de la entidad de intermediación financiera.
ii) Sólo para los bancos múltiples, participar en el capital
de las entidades de apoyo y de servicios conexos y en el capital de entidades
financieras del exterior, así como para abrir oficinas de representación en el
exterior.
b)
De
i) Venta
de cartera de crédito y bienes cuyo valor sea superior al diez por ciento (10%)
del capital pagado de la entidad de intermediación financiera, excluyendo los
bienes recibidos en recuperación de créditos y las inversiones en valores.
ii) Participar en procesos de
titularización como originador,
titularizador o administrador, o adquirir
títulos-valores provenientes de la titularización de cartera o activos
bancarios.
ARTICULO 33.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 49 de
“Artículo
49. Tasas de Interés, Comisiones y Cargos. Las entidades de
intermediación financiera podrán pactar libremente con los usuarios las tasas
de interés, comisiones y cargos, sin más limitaciones que las derivadas de las
normas generales de contratación y de las reglas de transparencia y protección
al consumidor previstas en esta Ley.”
ARTICULO 34.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 50 de
“Artículo
50. Operaciones Prohibidas. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito no
podrán realizar las operaciones siguientes:
a) Conceder financiamiento para la suscripción de acciones, pago de multas y cualquier otra clase de valores emitidos por la entidad o por entidades vinculadas económicamente a la misma, por las causas que dan lugar a los supuestos de supervisión en base consolidada.
b) Admitir en garantía o adquirir sus propias acciones, salvo que en este ultimo caso se realice para ejecutar una operación autorizada de reducción del capital social.
c) Adquirir bienes inmuebles que no sean necesarios para el uso de la entidad, con excepción de los que esta adquiera hasta el límite permitido y en recuperación de créditos.
d) Otorgar o transferir por cualquier vía títulos, bienes, créditos o valores de la entidad a sus accionistas, directivos y empleados o a personas vinculadas, conforme a la definición establecida en esta Ley, o a empresas o entidades controladas por estas personas, en condiciones inferiores a las prevalecientes en el mercado para operaciones similares.
e) Participar
en el capital de otras entidades de intermediación financiera regidas por esta Ley.
f) Participar en el capital de compañías de seguros y reaseguros, administradoras de fondos de pensiones, administradoras de fondos de inversión y empresas no financieras, excepto aquellas empresas de apoyo y servicios conexos, descritas en el Artículo 45 literal a).
g) Constituir garantías o gravámenes de naturaleza real sobre la cartera, las inversiones o los activos totales. Se exceptúan de esta prohibición las garantías a favor del Banco Central y las garantías para emisiones de títulos-valores de deuda.
h) Concertar pactos de triangulación de operaciones con personas físicas o jurídicas y simular operaciones financieras o de prestación de servicios en contradicción con las disposiciones legales vigentes.”
SECCIÓN IV
DE LAS NORMAS
PRUDENCIALES Y
DE
ARTICULO 35.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 51 de
“Artículo
51. Adecuación Patrimonial. Los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito
deberán mantener, en todo momento, el nivel de patrimonio técnico mínimo
exigido en relación con los activos y operaciones contingentes ponderados por los diversos riesgos, en la forma que se
defina reglamentariamente. Este nivel también deberá ser exigido en base
consolidada, en los casos en que esta sea procedente de acuerdo a las
disposiciones de
a) Patrimonio
Técnico. El patrimonio técnico de los Bancos Múltiples y las Entidades de
Crédito es la suma del capital primario más el secundario, deduciendo de dicha
suma los siguientes renglones: i) el capital invertido o asignado en otras
entidades de intermediación financiera, sucursales y agencias en el exterior,
cuando no sea considerado en un estado en base consolidada); ii) el capital
invertido en exceso a las disposiciones establecidas en los Artículos 45
literales a), b) y 50 literal f); iii)
el capital invertido localmente en entidades de apoyo y de servicios conexos,
sólo cuando dicha inversión convierta al banco en propietario mayoritario o
controlador de las mismas y no sean consideradas en un estado en base
consolidada; y iv) las pérdidas acumuladas, las
pérdidas del ejercicio, las provisiones no constituidas, los castigos no
efectuados y otras partidas no cargadas a resultados. En todo caso, las
partidas que representen pérdidas no reconocidas deberán ser cargadas de
inmediato a los resultados de la entidad de intermediación financiera.
b) Imputación.
Las perdidas acumuladas y las del ejercicio corriente, se deducirán, en primer
termino de las reservas de capital especificas, si las hubiere, y en su defecto
del resto de las reservas de capital, exceptuando la reserva legal a que se
refiere el Código de Comercio, y en caso de resultar insuficiente, del capital
pagado.
c) Capital Primario y Secundario. El capital primario se integra por el capital pagado, la reserva legal exigida por las disposiciones del Código de Comercio, las utilidades no distribuibles, las reservas de naturaleza estatutaria obligatorias, las voluntarias no distribuibles y las primas de acciones con base a criterios definidos reglamentariamente. El capital secundario se integra por otras reservas de capital, las provisiones por riesgo de los activos constituidas por encima de las mínimas requeridas con un tope equivalente al uno por ciento (1%) de los activos y contingentes ponderados a que se refiere el literal d) de este Artículo, instrumentos de deuda convertible obligatoriamente en acciones, deuda subordinada contratada a plazo mayor de cinco (5) años y los resultados netos por reevaluación de activos que se determinen conforme al procedimiento establecido reglamentariamente. El valor de los resultados netos por reevaluación de activos no se podrá distribuir hasta que se realice el activo revaluado. El capital secundario será aceptable como parte del patrimonio técnico hasta el cien por ciento (100%) de la suma de los componentes del capital primario. La deuda subordinada, cuyo plazo de vencimiento sea superior a cinco (5) años juntamente con el resultado neto por reevaluación de activos, solo podrá computar hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital primario. Asimismo, el monto del resultado neto por revaluación de activos fijos nunca será mayor al diez por ciento (10%) de dicho capital primario. Reglamentariamente se detallará lo dispuesto en este literal.
d) Ponderación
de Activos y Contingentes por Riesgo. Reglamentariamente se determinaran
los criterios de ponderación de la cartera de préstamos, inversiones y
operaciones contingentes por razón del riesgo que representen. A tales efectos,
se tendrán en cuenta los diferentes grupos de riesgo, factores de ponderación
por instrumentos y garantías otorgadas por el prestatario, así como otros
criterios que sean habituales en las practicas de
ponderación internacionalmente aceptadas. Las ponderaciones que se establezcan
tendrán el carácter de mínimos. Los contingentes que tengan cubiertos
íntegramente sus riesgos correspondientes con depósitos especiales u otro tipo
de coberturas efectivas determinadas reglamentariamente, no serán considerados
como contingentes para estos fines.
e) Coeficiente
de Solvencia. La relación de solvencia entre el patrimonio técnico y los
activos y contingentes ponderados por riesgos de los Bancos Múltiples y
Entidades de Crédito, no será inferior a un coeficiente del diez por ciento
(10%).
f) Otros
Ajustes Patrimoniales. Reglamentariamente se podrán determinar exigencias
adiciónales de patrimonio técnico en función de riesgos cambiarios, riesgos de
tipo de interés, riesgos de liquidez, riesgos de plazo, riesgos de
concentración de pasivo, riesgos de colateral, riesgos operacionales, riesgos
legales y cualesquiera otros riesgos que en el futuro puedan agregarse. Los
Bancos Múltiples deberán mantener proporciones globales entre sus operaciones
activas y pasivas en moneda extranjera, en la forma que se determine
reglamentariamente.”
ARTICULO 36.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 52 de
“Artículo
52. Concentración de Riesgos y Créditos a Partes Vinculadas. Los Bancos
Múltiples y Entidades de Crédito no podrán otorgar financiamiento vulnerando
las disposiciones sobre concentración de créditos y normas sobre créditos a
partes vinculadas. El otorgamiento de financiamiento con infracción a los
límites establecidos en este Artículo, facultará a
a) Concentración
de Riesgos. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito no podrán efectuar
operaciones que impliquen financiamiento directo o indirecto, de cualquier
naturaleza, sin importar la forma jurídica que adopte, ni otorgar ningún genero
de garantías o avales, que en su conjunto exceda del diez por ciento (10%) del
patrimonio técnico a una sóla persona individual o
jurídica o grupo de riesgo. Dicho límite podrá incrementarse hasta el veinte
por ciento (20%) del patrimonio técnico si las operaciones están garantizadas
con hipotecas en primer rango o garantías reales en condiciones similares a
esta y en la forma que reglamentariamente determine
b) Créditos
a Partes Vinculadas. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito no podrán
otorgar créditos, directa o indirectamente, cualquiera que sea la forma o el
instrumento de concesión, por una cuantía superior al cincuenta por ciento
(50%) del patrimonio técnico de la entidad, al conjunto de los accionistas,
administradores, directores, funcionarios y empleados de la entidad, así como a
sus cónyuges, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de
afinidad o empresas que aquellos controlen, en la forma que reglamentariamente
se determine. Exceptuase el caso de los accionistas que posean menos del tres
por ciento (3%) del capital pagado de la entidad. Lo dispuesto en este literal
se aplicará también a las empresas que, sin mediar relación directa de
propiedad, controlen directa o indirectamente a la entidad, así como las que
ésta controle directa o indirectamente a través de relaciones de propiedad o
administración. También se aplicará, a las personas físicas o jurídicas que
reciban directa o indirectamente un tres por ciento (3%) o más de los
resultados del ejercicio de las entidades de intermediación financiera.
ARTICULO 37.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 53 de
“Artículo
53. Activos Fijos y Contingentes. Los Bancos Múltiples y Entidades de
Crédito podrán mantener o adquirir los activos fijos necesarios para el
desarrollo de sus operaciones, en la forma que reglamentariamente se determine,
siempre que su valor total neto no exceda del setenta y cinco por ciento
(75%) del patrimonio técnico. El valor que exceda este porcentaje,
deberá desmontarse en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley. No se considerarán para fines de dicho
límite, los activos que estas entidades hayan recibido en recuperación de
créditos, así como los que se adquieran específicamente para realizar
operaciones de arrendamiento financiero financiadas por el banco. Los activos
extraordinarios que adquieran los bancos como consecuencia de la recuperación
de créditos tendrá un régimen que será determinado
reglamentariamente por
ARTICULO 38.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 54 de
“Artículo
54 Evaluación de Activos y Provisiones. Los Bancos Múltiples y Entidades de
Crédito clasificarán su activo sujeto a riesgo, es decir cartera de créditos,
inversiones y sus accesorios, así como sus contingentes a efectos de constituir
las provisiones necesarias para cubrir sus riesgos, de conformidad con un
sistema de clasificación determinado por
ARTICULO 39.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 55 de
“Artículo
55. Reservas de Liquidez. Los Bancos Múltiples y Entidades de crédito
estarán sujetos al sistema de encaje legal que establezca
DE
ARTICULO 40.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 56 de
“Artículo
56. De
a) Los documentos que demuestren la capacidad de los deudores de generar flujos de fondos suficientes para atender el pago oportuno de sus obligaciones en la moneda que corresponda dentro del plazo pactado, así como aquellos que determinen un cambio en la capacidad de pago del deudor.
b) Las garantías aportadas, la realidad de las mismas, su rango y naturaleza legal y el alcance de la cobertura del crédito en caso de impago.
c) Los informes del comité u órgano interno de análisis de riesgos, la persona o comité que lo concedió, su adecuación a la política interna del banco, las prórrogas concedidas y las refinanciaciones del crédito, si las hubiere.
d) Las provisiones efectuadas y cualquier otra circunstancia que sea relevante para la clasificación del crédito.
e) Cualesquiera
otras informaciones que le requiera
El
Banco Central y
ARTICULO 41.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 57 de
“Artículo
57. De
a) Horario
de Atención al Público. Las entidades de intermediación financiera deben
realizar sus operaciones con el público durante el horario a que se hubieren
comprometido dentro de los mínimos establecidos reglamentariamente. Cualquier
modificación del horario de atención al público deberá ser previamente
autorizada por
b) Publicación
de Informaciones. Las entidades de intermediación financiera harán públicos
sus Estados Financieros individuales y consolidados por los medios y
con la frecuencia que se determine reglamentariamente. Asimismo, deberán
publicar en forma visible en las oficinas abiertas al publico
las tasas de interés, gastos y comisiones que aplican a las diferentes operaciones
activas y pasivas, calculados en términos anuales, así como las tasas de cambio
también deberán tener disponible al público el precio de los diferentes
servicios que presten a sus clientes. Queda prohibido el cobro de conceptos no
expresamente pactados entre las partes y la realización de contratos verbales.
c) Servicio
de Reclamaciones del Cliente. Las entidades de intermediación financiera
deberán remitir a
ARTICULO 42.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 58 de
“Artículo
58. De
a) Disposiciones para asegurar que los contratos financieros reflejen de forma clara los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas.
b) Obligación de entrega al cliente de un original o copia, en los casos en que solo se formalice un ejemplar, del contrato debidamente suscrito por la entidad de intermediación financiera, en el que se detalle en la forma más desagregada posible, las diferentes partidas que integran el costo efectivo de la operación, expresado en términos anuales.
c) Normas especiales sobre publicidad de las diferentes operaciones activas y pasivas, al objeto de que se reflejen las auténticas condiciones financieras de las mismas y se eviten situaciones engañosas.”
ARTICULO 43.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 59 de
“Artículo
59. De
a) Contabilidad.
Las entidades de intermediación financiera están obligadas a llevar la
contabilidad de todas sus operaciones, de acuerdo con el plan de contabilidad y
normas contables que elabore
En caso de que la entidad de
intermediación financiera sea controlada por otra entidad, su controladora
deberá adoptar los modelos de estados financieros consolidados establecidos por
b) Estados
Financieros. Las entidades de intermediación financiera deberán enviar al
Banco Central y a
c) Auditoria.
Los Estados Financieros deberán ser auditados por una firma de auditores
externos inscritos en el registro especial que a tal efecto lleve
ARTICULO 44.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 60 de
“Artículo
60. De
a) Políticas Administrativas. Las entidades deben contar con políticas escritas actualizadas en todo lo relativo a la concesión de créditos, régimen de inversiones, evaluación de la calidad de los activos, suficiencia de provisiones, y administración de los diferentes riesgos. Deben asimismo, contar con un manual interno de procedimiento, y desarrollar las políticas escritas de conocimiento del cliente a efectos de evaluar su capacidad de pago y de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones que prohíben el lavado de dinero y otras actividades ilícitas.
b) Control de Riesgos. Las entidades de intermediación financiera deben contar con procesos integrales que incluyan la administración de los diversos riesgos a que pueden quedar expuestos, así como con los sistemas de información adecuados y con los comités necesarios para la gestión de dichos riesgos. Deberán contar con adecuados sistemas de identificación, medición, seguimiento, control y prevención de riesgos en la forma que se determine reglamentariamente.
c) Control
Interno. Las entidades de intermediación financiera mantendrán un sistema
de control interno adecuado a la naturaleza y escala de sus actividades, que
incluya disposiciones claras y definidas para la delegación de poderes, el
régimen de responsabilidad y las necesarias separaciones de funciones con el
correspondiente Código de Etica y de Conducta. Asimismo
deberán contar con un Comité de Auditoría y un Comité
de Manejo de Riesgo cuyas estructuras, funciones y prerrogativas deberán
establecerse reglamentariamente de acuerdo con los estándares internacionales.
El sistema de control deberá ser fiscalizado por un Auditor Interno.”
ARTICULO 45.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 61 de
“Artículo
61. Sistema de Información de Riesgos, Secreto Bancario y Cuentas Abandonadas.
a) Información
de Riesgos.
b) Secreto
Bancario. Además de las obligaciones de confidencialidad derivadas de las
buenas prácticas y usos bancarios, las entidades de intermediación financiera
tienen la obligación legal de guardar secreto sobre las captaciones que reciban
del público en forma desagregada que revele la identidad de la persona. Sólo
podrán proporcionarse antecedentes personalizados sobre dichas operaciones a su
titular o a la persona que este autorice expresamente por cualesquiera
de los medios fehacientes admitidos en Derecho. Lo dispuesto en este Artículo
se entiende, sin perjuicio de la información que deba suministrarse en virtud
de normas legales a la autoridad tributaria y a los órganos jurisdiccionales, o
en cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la prevención del lavado de
activos. Las informaciones que deban suministrar las entidades sujetas a
regulación, tanto a
c) Cuentas
Abandonadas. Los saldos en cuenta corriente, de ahorro, a plazo, especiales
o de cualquier otra naturaleza, en entidades de intermediación financiera,
respecto de los cuales su titular no hubiere realizado acto alguno de
administración o disposición en forma tal que revele notoriamente inactividad
de la cuenta durante un plazo de cinco (5) años, se entenderán
abandonados. Las entidades deberán publicar una relación de dichas cuentas en
periódicos de amplia circulación e informarán a
ARTICULO 46.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 62 de
“Artículo
62. Obligación de Sometimiento y Alcance. Las entidades de intermediación
financiera y cambiaria estarán, individualmente y en base consolidada,
bajo la supervisión de
a) Análisis Extra Situ o de
Gabinete. El
control y la vigilancia de
b) Inspección
In Situ o de Campo. Las entidades de intermediación financiera y quienes
puedan ser pasibles de sanción por infracción muy grave por esta Ley, están
obligados a permitir y facilitar las labores de inspección en sus propias
dependencias por parte de los supervisores bancarios, debidamente acreditados
por s
medios de almacenamiento electrónico que utilicen. El mecanismo de acceso a la base de datos y
el protocolo de informe sobre cambios y otras disposiciones al respecto, serán
establecidas mediante Circular de
ARTICULO 47.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 63 de
“Artículo
63. Supervisión en Base Consolidada. Cuando una entidad de intermediación
financiera controle directa o indirectamente a entidades de apoyo y de
servicios conexos o a otras entidades, sean nacionales o extranjeras, quedarán
sometidas a la supervisión en base consolidada a ser aplicada por
a) Objeto.
La supervisión en base consolidada tiene por objeto evaluar el riesgo
global sobre el grupo económico o financiero de que se trate, para determinar las
necesidades patrimoniales a nivel agregado, sin perjuicio y en adición a las
que le sean requeridas a dicha entidad a nivel individual, no consolidado, por
relaciones de patrimonio técnico, en función de los diversos tipos de riesgos que
asumen dichas entidades. Reglamentariamente se determinarán los
procedimientos que deban aplicarse cuando la entidad consolidable
esté sometida a la supervisión de otro país. A tales efectos
b) Consolidación.
Las entidades en las que de hecho concurran los supuestos que dan lugar a la
supervisión en base consolidada, deberán informarlo a
c) Supuestos. Existe la obligación de comunicar la existencia de supuesto de consolidación no sólo cuando existan relaciones directas o indirectas de propiedad, bien sea directamente por la entidad o por sus accionistas o personas que ejerzan el control y la administración de la entidad, sino también cuando existan vínculos de parentesco idénticos a los que determinan la existencia de partes vinculadas, conforme a lo estipulado en el Artículo 52, literal b) de esta Ley, relaciones de administración o de cualquier otro tipo que impliquen un control de hecho o de derecho, o simplemente en virtud de pactos concertados que otorguen controles efectivos.
d) Presunción.
Sin perjuicio de la obligación establecida en el literal b) anterior,
e) Exigencia
de Información.
ARTICULO 48.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 64 de
“Artículo
64. Responsabilidad de
ARTICULO 49.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 65 de
“Artículo
65. Derecho a Supervisión y Obtención de Información. Cuando una entidad, grupo
financiero o económico que controle a una entidad de intermediación financiera,
así como cualesquiera de las entidades que conforman el grupo bajo supervisión
en base consolidada, se opongan, o de alguna forma obstruya el proceso de
supervisión o incumpla con las exigencias de entrega de información requerida
por
ARTICULO 50.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 66 de
“Artículo
66. Requerimiento Patrimonial Individual.
ARTICULO 51.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 67 de
“Artículo
67. Requerimiento Patrimonial Consolidado.
Cuando
En
caso de que
ARTICULO 52.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 68 de
ARTICULO 53.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 69 de
“Artículo 69. Obligación de Información. Con
el objetivo de facilitar que , y
cualesquiera otra información que se requiera.
ARTICULO 54.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 70 de
“Artículo 70. Memoria Anual. La entidad,
grupo financiero o económico que controle una entidad de intermediación
financiera deberá elaborar una memoria anual sobre sus actividades. Además,
deberá informar al Consejo de Directores, por lo menos trimestralmente, acerca
de la marcha de sus negocios y la composición de sus inversiones.”
ARTICULO 55.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 71 de
“Artículo
71. Corrección Inmediata. Las entidades de intermediación financiera
deberán en todo momento cumplir con las disposiciones de esta Ley, los
Reglamentos dictados para su ejecución, las Resoluciones de
ARTICULO 56.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 72 de
“Artículo
72. Planes de Regularización. Causas. Adicionalmente a lo dispuesto
en el Artículo anterior, las entidades de intermediación financiera deben presentar
a
a) Cuando su patrimonio técnico o equivalente se reduzca entre el diez por ciento (10%) y el cincuenta por ciento (50%), dentro de un período de doce (12) meses.
b) Cuando su coeficiente de solvencia sea inferior al requerido por las disposiciones correspondientes y superior al límite establecido en el Artículo 76 literal b) de esta Ley.
c) Cuando presente deficiencias de encaje legal por el número de períodos que se determine reglamentariamente.
d) Cuando
recurra a las facilidades del Banco Central como Prestamista de Ultima
Instancia, de manera reiterada o por encima de un porcentaje determinado de
su capital pagado, conforme lo defina reglamentariamente
e) Cuando
haya presentado o remitido a
f) Cuando realice actos que pongan en grave peligro los depósitos del publico o la situación de liquidez y solvencia de la entidad, tales como: realizar operaciones prohibidas; realizar operaciones sujetas a autorización previa sin dicha autorización; permitir que los aportes de capital de los accionistas se financien directa o indirectamente a través de la propia entidad de intermediación financiera; realizar operaciones de crédito, contingentes e inversiones con prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la entidad de intermediación financiera, o con garantía de sus propias acciones, excediéndose de los límites establecidos en la presente Ley.
g) Cuando los auditores externos emitan una opinión con salvedades relacionadas con la solvencia regulatoria de la entidad de intermediación financiera de que se trate o que esta publique sus estados financieros auditados de manera incompleta.
h) En
los demás casos en que
Las
entidades de intermediación financiera sometidas a planes de regularización
tendrán una supervisión intensiva, entendiéndose como tal el seguimiento
permanente de
ARTICULO 57.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 73 de
“Artículo
73. Procedimiento de
a) Iniciación
Voluntaria. Cuando una entidad de intermediación financiera incurra en cualesquiera de las causas de regularización establecidas en
el Artículo 72 de esta Ley, su consejo de administración o directorio
deberá informarlo de inmediato por escrito a
b) Iniciación
de Oficio. En caso de que sea
c) Plazo
de Presentación. Bien sea voluntariamente o a requerimiento de
Dicho
Organismo podrá exigir medidas correctivas de carácter preventivo, de acuerdo a
la causa que produjo la situación, previas a la presentación del plan de
regularización
d) Aprobación
del Plan.
A
partir de la aceptación del plan de regularización, la entidad de
intermediación financiera deberá iniciar el cumplimiento de las medidas
contenidas en el mismo, sin perjuicio de los ajustes que pudiere solicitar
e) Facilidades.
A los fines de facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y
saneamiento,
f) Duración.
El período de regularización no podrá ser mayor a seis (6) meses, contado a
partir de la no-objeción del plan por parte de
g) Contenido.
El plan deberá contener las medidas que sean necesarias para superar los
hechos que motivaron la situación de regularización. Entre tales medidas
deberán figurar una o alguna de las siguientes, según la causa de regularización:
absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales; reposiciones patrimoniales;
reposición de los fondos de encaje legal; aplicación de un programa para la
venta de activos improductivos; presentación de un plan de reducción de gastos
administrativos; remoción de administradores, directores y órganos internos de
control, si corresponde; implementación de un programa de venta, fusión o
ampliación de capital que deberá contar con la oportuna autorización de
ARTICULO
58.- Se modifica el titulo de
DE
“Artículo 74. Mecanismos de Resolución.
ARTICULO 59.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 75 de
“Artículo
75. Entidades de Intermediación Financiera de Naturaleza No Accionaria.
ARTICULO
60- Se modifica el titulo de
SECCIÓN IX
DE
“Artículo 76. Causas. Las entidades de intermediación financiera serán sometidas a procedimiento de solución conforme a lo establecido en esta Sección y al Reglamento que se dicte para su desarrollo, con base a las causas siguientes:
a) Entrada en un estado de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones liquidas, vencidas y exigibles, incluyendo las ejecutables a través de los mecanismos de compensación y liquidación de pagos.
b) La insuficiencia mayor al cincuenta por ciento (50%) del coeficiente de solvencia vigente al momento.
c) La
no presentación o el rechazo del plan de regularización, así como su
incumplimiento que, a juicio de
d) La realización de operaciones, durante la ejecución del plan de regularización, que lo hagan inviable.
e) Cuando al vencimiento del plazo del plan de regularización no se hubiesen subsanado las causas que le dieron origen.
f) La
revocación de la autorización para operar impuesta como sanción, de
conformidad con el Artículo 101 de esta Ley.
g) Cuando
sean detectadas irregularidades en el sistema operacional de la entidad, y en
los libros oficialmente requeridos a dichas entidades, que a juicio de
h) Cuando
existan otras causas que a juicio de
ARTICULO 61.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 77 de
“Artículo
77. Procedimiento de Solución.
a) Inicio.
El
procedimiento de solución determinará que se ejecuten las siguientes medidas
dispuestas por
b) Efectos de
c) Designación de Interventores.
d) Cierre
y Ocupación. Dictada la decisión de solución por
e) Fijación
de
f) El pago de los
depósitos garantizados se hará efectivo dentro del plazo máximo de sesenta (60)
días contado a partir de la fecha de decisión de la solución, salvo que dichos
depósitos hayan sido honrados previamente mediante el proceso de exclusión de
activos y pasivos previsto en el Artículo 78. Durante
el procedimiento de solución
ARTICULO 62.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 78 de
“Artículo
78. Exclusión de Activos y Pasivos. Previo al proceso de liquidación de una
Entidad de Intermediación Financiera,
a) Estructura
de Privilegio de los Pasivos. Los Pasivos de
Las obligaciones de la entidad de
intermediación financiera sometida al
procedimiento de solución, distintas a las enumeradas anteriormente, no
dispondrán de privilegio alguno y se pagarán luego de satisfechos los pasivos privilegiados, en la oportunidad de la
liquidación de la respectiva entidad según lo establecido en el Artículo 95 de
esta Ley. Los mandatos en efectivo, incluyendo pre-pagos
de comercio exterior, los instrumentos financieros, créditos garantizados, así
como las obligaciones contraídas con el Banco Central en virtud de las
operaciones realizadas de conformidad con el literal a) del Artículo 37 de esta
Ley, que puedan ser satisfechas con los activos que las respaldan, no formarán
parte de la masa de liquidación de la entidad.
b) Exclusión
de Pasivos. A propuesta de la comisión de interventores de la entidad de intermediación
financiera, previa opinión favorable de
c) Exclusión
de Activos. A propuesta de la comisión de los interventores de la entidad
de intermediación financiera, previa opinión favorable de
Podrán excluirse activos propiedad de la entidad que se encuentren gravados por ésta en prenda o hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito, debiendo el adquiriente satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el precio de realización.
El
Banco Central, a fin de facilitar el proceso de solución podrá liberar las
garantías recibidas y canjear sus acreencias por deuda contra la entidad
adquiriente.
La(s)
entidad(es) de intermediación financiera, para ser elegible(s) como
receptora(s) dentro del mecanismo de solución, deberá(n) gozar, a juicio de
d) Estructuras
de Titularización. A propuesta de la comisión de interventores, previa
opinión favorable de
Cuando
se opte por este mecanismo, según lo aprobado por
La determinación de la(s) entidad(es) de intermediación financiera adjudicataria(s) de los activos y obligaciones, así como, en su caso, de la entidad titularizadora, se realizará mediante procedimientos competitivos que aseguren la adecuada transparencia, todo ello de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Los
certificados devengarán una tasa de interés en línea con las tasas activas del
mercado.
Las
titularizadoras y/o los bancos tenedores de los
certificados deberán proveer la información que reglamentariamente se determine
sobre el comportamiento crediticio de los deudores que integren los activos de
la titularizadoras.
En
caso que la adquisición de los certificados mencionados en este artículo genere
desvíos respecto a las relaciones técnicas de la entidad adquiriente, la misma
deberá acordar con
El
monto de los certificados de participación provenientes de procesos de
solución, no podrá superar el veinte por ciento (20 %) del valor total de los
activos de la entidad adquiriente. Para estos certificados no aplica el limite previsto en el Artículo 45.
e) Balance Residual. Los activos y pasivos no incluidos en el procedimiento de solución, conformarán el balance residual de la entidad. El mismo será conformado por los interventores con base de cálculo en el balance final ajustado producido según las disposiciones del literal e) del Artículo anterior. A tal efecto, se deducirán del mismo los activos y pasivos excluidos según las disposiciones del presente artículo,. El resultante de dichas deducciones se tendrá como el balance residual, el cual será utilizado, según corresponda, como base para el proceso de liquidación administrativa establecido en la presente Ley. La(s) entidad(es) adquiriente(s) de activos que aceptasen los trabajadores de la entidad en procedimiento de solución celebrará(n) con ellos nuevos contratos laborales y no tendrá(n) la consideración de sucesores de empresa a efectos laborales. En ese sentido, no aplican las disposiciones contenidas en los Artículos 63 y siguientes del Código de Trabajo. Los gastos necesarios para iniciar la liquidación serán efectuados con cargo a las disponibilidades que arroje el balance residual.”
ARTICULO 63.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 79 de
“Artículo
79. Instrumentos de Facilitación. El Fondo de Contingencia creado en
virtud del Artículo 93 de esta Ley, podrá facilitar el
procedimiento de transferencia directa de activos o de titularización de los
mismos, siempre que el costo para el Fondo de Contingencia de las
erogaciones efectuadas o los compromisos asumidos por este concepto no exceda
del costo de liquidación según lo establecido en este Artículo. A efectos de
dicha facilitación, podrá emplear uno o una combinación de los
siguientes mecanismos: 1) En caso de transferencia directa de los
activos de la entidad en procedimiento de solución a favor de una o
varias entidades de intermediación financiera, podrá constituir una garantía
favor de la(s) entidad(es) receptora(s) de los activos y pasivos excluidos
en función de los recursos disponibles en dicho Fondo; 2) En caso de
titularización de los activos, podrá realizar un aporte en efectivo o en bonos
a la titularizadora, a cambio de una participación de
segundo orden con preferencia sobre los acreedores privilegiados de segundo
orden definidos en la presente Ley. 3) Asimismo, podrá aceptar
compromisos para efectuar pagos diferidos en operaciones de compra de participaciones
de primer orden a la entidad que las haya recibido en virtud de la presente
Ley.
En todos
los casos, la contribución total del Fondo de Contingencia deberá
estar sujeta a la regla del menor costo de liquidación. El costo de liquidación
se determinará tomando la cifra que supondría el pago en efectivo de la
garantía de depósitos a los depositantes, restándole el valor presente de lo
que se estima se recuperaría en la liquidación de la entidad sujeta al
procedimiento de solución. El cálculo de dicho costo debe estar contenido en un
informe preparado por
ARTICULO 64.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 80 de
“Artículo 80. Absorción del Impacto en Balance. Para facilitar a la(s) entidad(es) adquiriente(s) en el procedimiento de solución, la absorción del impacto que suponga la adquisición de activos y la asunción de pasivos, el Banco Central podrá adecuar mediante un calendario especial, los requerimientos de encaje de la entidad en relación con los pasivos que asuma. Tal calendario no podrá exceder de seis (6) meses, desde la fecha de la transferencia o asunción.”
ARTICULO 65.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 81 de
Artículo
81. Irreivindicabilidad. Las transferencias de
activos, pasivos y contingentes de la entidad en procedimiento de solución,
en cualquiera de sus formas, no requerirán del consentimiento de los deudores,
acreedores o cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e
irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen
plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos, cualquiera fuere
su naturaleza. Los titulares de los pasivos privilegiados que hubieren sido
transferidos, no podrán oponerse a dicha transferencia, manteniendo sus
derechos frente a la entidad adquiriente en los mismos términos y condiciones
que tuvieran frente a la entidad afectada con respecto a ello. Los deudores
cuyos contratos hubieren sido objeto de transferencia, no podrán oponer otras
excepciones más que las que les correspondiesen frente a la institución. Las
decisiones de
ARTICULO 66.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 82 de
Artículo
82. Traspaso de Activos, Pasivos y Contingentes. Las transferencias de
activos, pasivos o contingentes de la entidad de intermediación financiera
sometida al procedimiento de solución, están exentas del pago de impuestos,
tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole. Las
transferencias de activos serán inscritas en los registros públicos
correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente
para practicar la inscripción o anotación la presentación de la resolución de
ARTICULO 67.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 83 de
Artículo
83. Reglamentación.
ARTICULO 68.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 84 de
Artículo
84. Conclusión Procedimiento de Solución. Para que quede concluido el
procedimiento de solución,
ARTICULO
69- Se crea el título de
SECCION X
MECANISMO
EXCEPCIONAL DE PREVENCIÓN
DE RIESGO
SISTÉMICO
Artículo 85. Declaración del Régimen
Excepcional del Riesgo Sistémico. En caso de que se presentarán situaciones de
riesgo en el sistema financiero, en virtud de causas que no hayan podido ser
subsanadas por los propietarios y directores de la entidad o grupo de entidades
de intermediación financiera afectadas, y que de no ser adecuadamente
controladas y corregidas pudiesen llegar a afectar de manera significativa su
normal funcionamiento,
ARTICULO 70.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 86 de
Articulo
86. Causales.
a) Una entidad o grupo de entidades de
intermediación financiera, que individualmente o en conjunto representan una
porción significativa de los depósitos o del número de oficinas bancarias del
sistema financiero nacional, se encuentran enfrentando retiros de depósitos
constantes que ponen en peligro su continuidad y/o les causan problemas de
incumplimiento con los índices de solvencia estipulados por la presente ley;
b) Graves desajustes macroeconómicos o shocks externos;
c) Inestabilidad política;
d) Calamidades públicas
;o
e) Otras graves circunstancias de similar
carácter que pudiesen poner en riesgo el sistema de pagos.
Para tales fines se requerirá el
voto unánime de los miembros de
ARTICULO 71.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 87 de
Artículo 87. Utilización de Fondos
Públicos. Una vez que
ARTICULO 72.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 88 de
Artículo
88 Facultades Extraordinarias.
Cuando se encuentre declarado el régimen de riesgo sistémico,
a)
Otorgar facilidades de liquidez hasta por una y
media (1½) veces del capital pagado por la entidad, según el último estado
financiero presentado a
b)
Suscribir deuda subordinada para ser computable
como capital hasta el límite permitido por la presente Ley, en caso de que la
entidad emisora presente problemas de capitalización insuficiente. De manera
excepcional, una situación de capitalización insuficiente podrá ser
complementariamente regularizada por el Fondo de Contingencia mediante el
otorgamiento de facilidades crediticias a los accionistas nuevos o existentes,
en tanto las condiciones de tales facilidades sean de mercado, garantizadas con
activos de alta calidad y de fácil realización, y se acuerde un calendario de
repago en un plazo que no exceda de tres (3) años, a un precio que no sea menor
del monto del crédito originalmente otorgado más un rendimiento equivalente a
la tasa promedio de los pasivos del Banco Central.
c)
Disponer que
Extender la cobertura de la
garantía al cien por ciento (100%) de los depósitos, mientras dure la condición
excepcional de riesgo sistémico. En caso que el pago de depósitos se realice
parcialmente con certificados del Banco Central,
d)
Requerir la capitalización por parte de los
accionistas en la forma que se determine reglamentariamente, si
e)
Disponer la transferencia a nuevos
inversionistas, de los activos y pasivos de entidades financieras con
deficiencias de capital cuyos accionistas se muestren renuentes o incapaces de
contribuir a su recapitalización.
Para realizar lo dispuesto en
este literal
Corresponderá a
f)
La
exclusión y traspaso de activos y pasivos de las entidades insolventes y cuyo
capital no sea repuesto por el sector privado a una nueva entidad de
intermediación financiera, a la cual se le otorgará una autorización para
operar y cuyas acciones pertenecerán al Fondo de Contingencia. Tanto los
derechos de los accionistas de la entidad de intermediación financiera
residual, como los de sus acreedores en los casos que ello corresponda, serán
procesados con la liquidación de los activos remanentes en dicha entidad
residual, en los términos previstos en la sección sobre liquidación de
entidades de intermediación financiera de la presente Ley.
Para realizar lo dispuesto en
este literal
El Comité creado será el único
órgano responsable de informar al público acerca de los avances logrados con la
ejecución de las medidas a que se refiere este Artículo, en el proceso de
fortalecimiento del sistema financiero
ARTICULO 73.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 89 de
Articulo 89. Condiciones Mínimas a Seguir en
el Uso de Recursos Públicos. En todos los casos en que el Comité Técnico
recomiende a
El uso de recursos públicos para las asistencias previstas en el
Artículo 87, literal b) para entidades financieras sometidas al régimen
excepcional del riesgo sistémico, en los casos previstos en este Artículo,
únicamente será posible bajo las siguientes condiciones
a) Que se hayan reconocido por completo
las pérdidas existentes, y se haya realizado la reducción de capital con el
consecuente efecto sobre el valor de las acciones de la entidad.
b) Que la eventual participación de nuevos
accionistas, nacionales o extranjeros, haya sido calificada como apropiada por
c) Que si los problemas de la entidad financiera
de intermediación se originan en malas prácticas bancarias, todos los
directores y funcionarios responsables han sido ya destituidos de sus funciones
y se han iniciado las investigaciones a los fines de establecer las
responsabilidades civiles y penales correspondientes, a tales personas o a los
accionistas y otras personas que hayan participado en los hechos
d) Que los préstamos de la entidad
otorgados a partes vinculadas se encuentran completamente al día en sus pagos y
se ha establecido un calendario debidamente fundamentado y con compromisos
concretos de desmonte hasta alcanzar el límite permitido por
e) Que se hayan tomado las medidas
necesarias para fortalecer la administración de la entidad financiera y en caso
de ser aplicable,
f) Que la participación del Estado en la
propiedad de alguna entidad financiera de intermediación, a través del Fondo de
Contingencia tenga carácter transitorio, y por tanto que una gerencia
profesional de reconocida probidad ha sido nombrada, con el propósito de hacer
la operación rentable y facilitar su privatización en un plazo no mayor de
veinticuatro (24) meses
g) Que quienes permanezcan o ingresen como
accionistas en la entidad financiera hayan suscrito un Memorando de
Entendimiento con
h) Que
en tanto una entidad no cumpla con los requisitos prudenciales mínimos, habrá
un plan de vigilancia intensiva a cargo de
Además de las anteriores condiciones, en tanto no exceda el total de
las obligaciones privilegiadas de primer orden, el monto máximo de recursos
públicos que se podrán utilizar, respecto de cada entidad de intermediación
financiera sometida al régimen excepcional del riesgo sistémico, estará
determinado por la diferencia entre el valor del patrimonio neto necesario para
alcanzar el coeficiente de solvencia mínimo regulatorio
y el valor del patrimonio neto de la entidad financiera que hubiera determinado
ARTICULO 74.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 90 de
Artículo 90. De
La modalidad de exclusión de activos y pasivos se realizará siguiendo
las disposiciones contenidas en el Artículo 78 de esta Ley sobre el
procedimiento de solución en cuanto sea aplicable y no sea modificado por la
presente Sección.
En el supuesto de
que el Fondo de Contingencia tuviese que aportar activos necesarios para
constituir el capital de una nueva entidad de intermediación financiera, éstos
deberán tener las características de liquidez y rentabilidad necesarias para
asegurar la viabilidad de la entidad.
Bajo el régimen
excepcional del riesgo sistémico, la transferencia de activos y pasivos en
cualquiera de sus formas, no requerirá del consentimiento de los directivos,
accionistas ni deudores, acreedores y cualesquiera titulares, comportando
transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas
transferencias producen plenos y automáticos efectos de transmisión de
obligaciones y derechos. Las disposiciones adoptadas de conformidad con la
presente sección, en relación con la transferencia de activos y obligaciones
privilegiadas de la entidad bajo este mecanismo, no requieren autorización
judicial alguna.
La transferencia de
activos y pasivos, antes mencionada, está exenta del pago de impuestos, tasas,
aranceles nacionales o municipales de cualquier índole. La transferencia de
activos será inscrita en los Registros públicos correspondientes, de acuerdo
con las normas legales vigentes, siendo suficiente, para practicar la
inscripción o anotación, la presentación de la disposición de
ARTICULO 75.- Queda
derogado en todas sus partes el Artículo 91 de
Artículo 91. Declaración de Conclusión del Régimen Excepcional del Riesgo Sistémico. La
duración del régimen excepcional de riesgo sistémico tendrá una vigencia de
noventa (90) días, desde la fecha de
Desde el momento de darse por
concluido el régimen excepcional de riesgo sistémico, las entidades tendrán un
plazo de ciento ochenta (180) días para reintegrar al Fondo de Contingencia,
los fondos recibidos con base en el literal a) del Artículo 93 de esta Ley. El
Fondo de Contingencia traspasará inmediatamente los recursos reintegrados por
este concepto al Estado Dominicano.
Articulo 92. Penalidades. Quienes se
hubieren desempeñado como administradores, directores, gerentes y apoderados
generales de las entidades de intermediación financiera y se encontraren en
dichas funciones al momento en que la respectiva entidad sea sometida al
régimen excepcional de riesgo sistémico o hayan estado prestando funciones en
la misma en los últimos doce (12) meses previos a dicho momento y hubiesen sido
determinados responsables de las malas prácticas bancarias que condujeron a la
aparición de sus debilidades, quedan excluidos de participar como tales en el
sistema financiero dominicano por un período no inferior a diez (10) ni
superior a veinte (20) años, según lo decida
Los miembros del consejo de administración,
funcionarios, administradores o empleados de una entidad de intermediación
financiera bajo el régimen excepcional del riesgo sistémico que hayan otorgado
créditos, concedido descuentos u otra operación financiera, en forma directa o
por interpósita(s) persona(s), a los accionistas o personas vinculadas de dicha
entidad, sean estas personas físicas o jurídicas, en violación a las
disposiciones del literal d) del Artículo 50 y literal b) del Artículo 52 de la
presente Ley, serán sancionadas con una pena no menor de tres (3) años ni mayor
de diez (10) años de reclusión y una multa no mayor de diez (10) veces del
valor que represente el fraude incurrido, o, en su defecto, de no poder
apreciarse este valor referencial, de dos (2) mil salarios mínimos del sector
público.
Los beneficiarios de cualquiera de las operaciones antes enumeradas,
serán pasibles de las mismas penas
SECCION XI
DE
EL FONDO DE
CONTINGENCIA
Artículo 93. Fondo de Contingencia. El
Fondo de Contingencia queda instituido como el instrumento de facilitación
para los procedimientos de solución y excepcional de prevención de riesgo sistémico previstos en la presente Ley, así como para
el funcionamiento del esquema de garantía de depósitos establecido en el Artículo
94 de esta Ley.
El Fondo de Contingencia,
estará investido de personalidad jurídica, contabilidad separada y con
patrimonio integrado por aportes obligatorios de las entidades de
intermediación financiera, por los recursos generados por las multas aplicadas
por el Banco Central, por el setenta por ciento (70%) de las multas aplicadas
por
a) Cálculo.
Tales aportes se calcularán sobre el total de las captaciones del público a
través de los instrumentos autorizados de cada entidad de intermediación
financiera. La tasa anual mínima de los aportes será del punto cinco por
ciento (0.5%) pagadera trimestralmente. Estos recursos serán
destinados para atender los casos de solución y liquidación administrativa,
así como para la aplicación del mecanismo excepcional de prevención de
riesgo sistémico, según sea el caso.
b) Administración.
El Banco Central administrará e invertirá los recursos del Fondo de
Contingencia en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas
en la gestión de las reservas internacionales conforme a la política de
inversiones que a tal efecto dicte
Artículo 94. Garantía de Depósitos. Los depósitos del público en las entidades de intermediación financiera estarán garantizados por los recursos disponibles del Fondo de Contingencia, hasta una cuantía por depositante de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) excepto en situaciones de riesgo sistémico. Reglamentariamente se fijarán los criterios para determinar la garantía en casos de cuentas mancomunadas, solidarias, y en el caso de depósitos que garanticen operaciones de comercio exterior.
SECCION XII
DE
Artículo 95. Mecanismos Subsidiarios de
Liquidación.
a) Liquidación
Administrativa Una vez concluido el proceso de solución,
Para cumplir con su mandato,
deberá procurar el cobro de las acreencias que hubiera recibido en el balance
final y procederá, con la mayor rapidez, a enajenar los bienes muebles,
inmuebles y demás activos de la entidad, con el objeto de evitar su
desvalorización.
Una vez agotadas dichas
gestiones o transcurrido un período máximo de cuatro (4) años, la liquidación
administrativa se dará por finalizada por acto formal de
b) Liquidación
Voluntaria. La liquidación voluntaria de una entidad de intermediación
financiera solo procederá después de que esta haya devuelto la totalidad de sus
depósitos y otros pasivos exigibles, previo informe favorable de
INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 96. Extensión, Compatibilidad y
Clasificación.
a) Extensión. Las entidades de intermediación financiera y quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley o en los Reglamentos dictados para su desarrollo, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en esta Sección. La misma responsabilidad será exigible a las personas físicas y jurídicas que posean participaciones significativas en el capital de las entidades de intermediación financiera y a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las personas jurídicas que participen significativamente en el capital de dichas entidades de intermediación financiera, siempre y cuando comprometan su responsabilidad personal. El régimen previsto en esta Sección se aplicara también en lo pertinente a las oficinas de representación, sucursales y filiales de entidades extranjeras. Este régimen también se aplicara en lo pertinente a quienes realicen materialmente actividades de intermediación financiera, sin estar autorizados para ello de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
b) Compatibilidad.
El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa será independiente de
la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. Las sanciones
administrativas no tendrán naturaleza indemnizatoria ni compensatoria, sino
meramente punitiva, debiendo el sancionado cumplir la sanción y además cumplir
con las disposiciones cuya infracción motivo la sanción. Si un mismo hecho u
omisión fuere constitutivo de dos (2) o más infracciones administrativas, se
tomara en consideración la mas grave, y si las dos (2) infracciones son
igualmente graves, la que conlleve una sanción de mayor valor pecuniario. A la
persona culpable de dos (2) o más infracciones administrativas, se le impondrán
todas las sanciones correspondientes a las diversas infracciones. Cuando, en
cualquier fase del procedimiento sancionador, los órganos competentes de
c) Clasificación. Las infracciones se clasificarán en cuantitativas, es decir las que involucran un monto de exceso o faltante con respecto a lo requerido legal o reglamentariamente y en cualitativas, es decir las que representan un incumplimiento a disposiciones legales y reglamentarias y que no envuelven monto alguno.
Artículo
97. Aplicación de Sanciones a los Intermediarios Cambiarios. Las entidades de intermediación cambiaria se
encuentran sometidas a las disposiciones relativas a
Artículo 98.Infracciones Cuantitativas. Para
los efectos de esta Ley se considerarán infracciones cuantitativas aquellos incumplimientos
que las entidades realicen con respecto a las Normas Prudenciales de Adecuación
de Capital, Normas de Evaluación de Activos y Provisiones y Disposiciones sobre
Encaje Legal.
a) Infracciones
por Incumplimiento a las Normas Prudenciales de Adecuación de Capital. Las
entidades de intermediación financiera que incumplan con los límites e
índices establecidos en el Artículo 45; Artículo 50, literal e);
Artículo 51 literales c) y e); Artículo 52 literales a) y b); y
Artículo 53, deberán reponer de inmediato el faltante de capital y serán
objeto de una sanción pecuniaria equivalente a un porcentaje del monto del
capital no cubierto conforme lo determine reglamentariamente
b) Infracciones
por Incumplimiento a las Normas de Evaluación de Activos y Provisiones por
Riesgo. Las entidades de intermediación financiera que incumplan las
disposiciones contenidas en el Artículo 54 y su correspondiente
Reglamento en torno a la debida constitución de provisiones por riesgo, deberán
completar de inmediato el faltante de provisiones correspondiente y serán
objeto de una sanción pecuniaria equivalente al cien por ciento (100%) del
faltante. En caso de que no completen de inmediato el faltante de provisiones
correspondiente, serán objeto de una sanción equivalente al doble de la
anterior.
c) Infracciones
por Incumplimiento a las Disposiciones Sobre Encaje Legal. Las entidades de
intermediación financiera que incumplan las disposiciones de encaje legal
conforme a lo establecido en el Artículo 27, literal b) de esta Ley, serán
objeto de la aplicación de una multa equivalente a un décimo de uno por ciento
por día sobre el monto de la deficiencia de encaje legal.
Artículo 99. Infracciones Cualitativas.
a) Infracciones
Muy Graves. Son infracciones muy graves las siguientes:
1) Realizar
actividades de intermediación financiera o cambiaria sin contar con la
autorización de
2) Ejecutar
operaciones de fusión, absorción, conversión, escisión y segregación que
afecten a entidades de intermediación financiera, sin contar con la
autorización de
3) Ejecutar
operaciones de fusión, absorción, conversión de Agente de Cambio en Agentes de
Remesas y Cambio y viceversa, segregación y escisión, sin contar con la
autorización de
4) Resistir
o negarse a la inspección de
5) Tener
posición de cambio vendida para los Agentes de Cambio, o no liquidar los
excedentes sobre las posiciones autorizadas dentro de los plazos establecidos
para los demás intermediarios cambiarios.
6) Realizar operaciones prohibidas en virtud de la presente Ley o que no estén dentro del objeto social de la entidad o la captación de recursos en forma no autorizada al tipo de entidad de intermediación financiera u operaciones de intermediación cambiaria en forma no autorizada.
7) Realizar
actos fraudulentos o utilizar personas físicas o jurídicas interpuestas con la
finalidad de realizar operaciones prohibidas o para eludir las normas
imperativas de
8) No observar la reglamentación establecida para el registro contable de las operaciones que conlleven irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad de intermediación financiera o cambiaria.
9) Poner en peligro los depósitos de la entidad, mediante gestiones inapropiadas según las buenas practicas bancarias.
10) Denegar sin justa causa legal o contractual el reembolso de depósitos.
11) Ser
condenado penalmente por sentencia judicial definitiva e irrevocable, por infringir
12) La falta de adaptación o adecuación de las entidades de intermediación financiera en los plazos transitorios establecidos legalmente.
13) Incumplir
la obligación de poner en conocimiento de
14) Realizar actos de disposición y administración de bienes y valores de una entidad sujeta al procedimiento de solución una vez iniciado el mismo.
15) Infringir la obligación de secreto bancario en los términos establecidos en el Artículo 61 literal b) de esta Ley.
16) Servir como intermediario a entidades no autorizadas para realizar intermediación financiera o cambiaria.
17) Distribuir dividendos en violación a la presente Ley, así como reservas expresas u ocultas.
18) Suministrar a
19) Incurrir en conductas o prácticas que
pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de divisas, así
como defraudar a cualquier participante del mercado cambiario, conforme se
establezca en el reglamento correspondiente.
20) Incumplir
la obligación de someter sus operaciones anuales a una auditoría
externa por una firma debidamente registrada en
21) No
comunicar a
22) Cometer dos (2) infracciones graves durante un período de tres (3) años.
23) Incumplir la aplicación de una sanción por infracción grave.
24) Ocultar o falsear las informaciones que le
sean requeridas por
25) Permitir que las plataformas para la
negociación de divisas, sean utilizadas para violar las normas contempladas en
la presente Ley y sus reglamentos, así como
b) Infracciones Graves. Son infracciones graves las siguientes:
1) Infringir el deber de información debida a los socios, depositantes y demás acreedores de la entidad, cuando tenga por objeto ocultar problemas de liquidez o solvencia.
2) La realización de prácticas abusivas con los clientes de las entidades de intermediación financiera y cambiaria y la infracción de los deberes de transparencia con el público.
3) La
falta de información a
4) Ejercer influencia sobre la entidad por el titular de una participación significativa o por quien directa o indirectamente tenga su control efectivo que ponga en peligro la gestión prudente de la misma.
5) Modificar
los Estatutos Sociales sin previa autorización de
6) La infracción a las normas en materia de prevención sobre lavado de activos.
7) La realización de publicidad engañosa para la captación de clientes o de competencia desleal.
8) Incumplir con la publicación o la remisión de los estados financieros auditados.
9) La infracción a los requerimientos mínimos que se establezcan reglamentariamente para el desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 60 de esta Ley.
10) Denegar sin justa causa legal o contractual el reembolso de depósitos.
11) Incumplir con la sanción impuesta por infracción leve.
12) La falta de adaptación o adecuación de las entidades de intermediación financiera en los plazos transitorios establecidos legalmente.
13) La
realización de préstamos hipotecarios a la vivienda sin la obtención del Seguro
de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que exige el Banco Nacional de Fomento
de
14) El atraso en el pago de la prima del Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) y del Costo del Estudio de Configuración de la garantía (CECG).
15) No reportar a
16) Incumplir con las disposiciones sobre
capital y fianza más de tres (3) veces en un (1) año, para los Agentes de
Cambio y Agentes de Remesas y Cambio.
17) Tener posiciones de cambio cortas o largas
en exceso a los límites establecidos
reglamentariamente para los que realicen intermediación cambiaria.
18) No eliminar dentro de los plazos
establecidos los excedentes sobre posiciones cortas o liquidar las posiciones
largas, en el caso de los agentes de cambio.
c) Infracciones
Leves. Constituyen infracciones leves las siguientes:
1) La modificación no autorizada del horario de atención al público cuando no constituya infracción grave.
2) El incumplimiento del deber de veracidad informativa a sus socios, depositantes y demás acreedores, cuando no constituya infracción grave.
3) Presentar
retrasos en la remisión de los documentos e informaciones que deban remitirse
periódica u ocasionalmente a los entes de
4) Aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia que no constituyan infracciones graves o muy graves o infracciones cuantitativas de conformidad con lo dispuesto en los literales anteriores de este Artículo.
Artículo 100. Prescripción de Infracciones. Las infracciones cuantitativas y las infracciones muy graves prescriben a los cinco (5) años, las graves a los tres (3) años y las leves al año desde su comisión. Cuando la comisión de la infracción hubiere sido continuada se contara el plazo de prescripción desde la finalización de la actividad o desde el último acto realizado que consume la infracción. La prescripción se interrumpe por la iniciación del procedimiento sancionador.
Artículo 101. Cuantificación y Aplicación de
Sanciones.
a) Cuantificación
de Sanciones. Las sanciones a aplicar por la comisión de las infracciones
establecidas por la presente Ley son las siguientes:
1) Infracciones
Muy Graves. La comisión de infracciones muy graves dará lugar a una de las
siguientes sanciones: i) Multa por importe de cinco millones un peso (RD$5,000,001.00) hasta veinte
millones de pesos (RD$20,000,000.00) o; ii) Revocación de la autorización para operar como entidad
de intermediación financiera o como sucursal, filial u oficina de
representación según el Artículo 43 de esta Ley. Dicha sanción se
impondrá a propuesta de
2) Infracciones
Graves. La comisión de infracciones graves dará lugar a una sanción de
amonestación por parte de
3) Infracciones
Leves. La comisión de infracciones leves dará lugar a una multa desde mil pesos (RD$1,000.00)
hasta un millón de pesos (RD$1,000.000.00) En
el caso de las infracciones por no envío o retraso de informaciones al Banco
Central y
b) Aplicación
de Sanciones. La ejecución de sanciones pecuniarias se practicará mediante
el cargo, cuando proceda, en las cuentas abiertas por la entidad en el Banco
Central. Si no fuera posible se
utilizara el procedimiento de apremio establecido en el Código Tributario.
Artículo 102. Graduación. Las sanciones
aplicables a las entidades por cada tipo de infracción se graduarán
proporcionalmente atendiendo a la naturaleza y entidad de la infracción, la
gravedad del peligro ocasionado o el perjuicio causado, las ganancias
obtenidas, las consecuencias desfavorables para el sistema financiero, la
circunstancia de haber procedido o no a la subsanación sin necesidad de previo
requerimiento por
Artículo 103. Procedimiento Sancionador
Administrativo. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento
sancionador basado en los principios establecidos en el presente Artículo y en
el Artículo 4 de esta Ley. El procedimiento se iniciará por disposición de
DISPOSICIONES
ADICIONALES, FINALES,
TRANSITORIAS Y
DEROGATORIAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 104. De las Entidades Públicas de
Intermediación Financiera. A los fines de esta Ley se entiende por
Entidades Públicas de Intermediación Financiera, aquellas que realicen
intermediación financiera y cuyo accionista mayoritario sea el Estado. La
regulación y supervisión de estas Entidades Públicas de Intermediación
Financiera se llevará a cabo por
Artículo 105. Del Banco Nacional de Fomento
de
a) A
partir de
b) Traspaso
de Funciones. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Banco
Nacional de Fomento de
c) Seguro
de Hipotecas Aseguradas de las Entidades de Intermediación Financiera. Las
entidades de intermediación financiera deberán asegurar los préstamos
hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas
(FHA) que expide el Banco Nacional de Fomento de
d) Fomento
de Hipotecas Aseguradas. A los fines de que el Banco Nacional de Fomento
de
Artículo 106. De las Asociaciones
de Ahorros y Préstamos. Salvo por
lo dispuesto mas adelante, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos,
permanecerán con su naturaleza mutualista. Dichas entidades estarán bajo la
regulación y supervisión exclusiva de
a) Recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda nacional.
b) Recibir préstamos de instituciones financieras.
c) Conceder
préstamos en moneda nacional, con garantía hipotecaria destinados a la
construcción, adquisición y remodelación de viviendas familiares y
refinanciamientos de deudas hipotecarias, así como conceder préstamos a otros
sectores de la economía nacional con o sin garantía real y líneas de crédito,
conforme lo determine reglamentariamente
d) Emitir títulos-valores.
e) Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos comerciales que representen medios de pago.
f) Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y otros instrumentos representativos de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa sobre los mismos.
g) Emitir tarjetas de crédito, debito y cargo conforme a las disposiciones legales que rijan en la materia.
h) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.
i) Aceptar letras giradas a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o servicios en moneda nacional.
j) Realizar contratos de derivados de cualquier modalidad, en moneda nacional.
k) Servir de agente financiero de terceros.
l) Recibir valores y efectos en custodia y ofrecer el servicio de cajas de seguridad.
m) Realizar operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, administración de cajeros automáticos.
n) Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía del cumplimiento de obligaciones determinadas de sus clientes, en moneda nacional.
o) Proveer servicios de asesoría a proyectos de inversión.
p) Otorgar asistencia técnica para estudios de factibilidad económica, administrativa, y de organización y administración de empresas.
q) Realizar operaciones de compra-venta de divisas.
r) Obtener
financiamientos en el exterior para conceder préstamos en moneda
extranjera, previa autorización de
s) Servir como originador o titularizador o administrador de carteras de crédito susceptibles de titularización.
t) Fungir como administrador de cartera titularizada por cuenta de emisores de títulos de origen nacional.
u) Realizar
otras operaciones y servicios que demanden las nuevas practicas
bancarias en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 107. Disposición General. Las
Cooperativas de Ahorro y Crédito se regirán por las disposiciones
contenidas en esta Ley y por sus propias leyes especiales en los
aspectos que no le sean contrarios, exceptuando aquellas cuyo fin sea de
interés gremial, sindical o laboral. Queda entendido que el Instituto de
Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), permanece como ente estatal a cargo
del sistema de cooperativas, en los aspectos establecidos en su propia Ley.
Artículo 108. Tribunal
Contencioso-Administrativo de lo Monetario y Financiero. El Tribunal
Contencioso-Administrativo de lo Monetario y Financiero tendrá su asiento en
Santo Domingo de Guzmán y se compondrá de un (1) Juez Presidente, un (1)
Juez Vicepresidente y tres (3) Jueces, todos elegidos de acuerdo a
El funcionamiento del Tribunal y
su procedimiento se regirán por
Artículo 109. Representación Ante Otros
Organismos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las Autoridades
del Banco Central y
El Poder Ejecutivo deberá designar por Decreto las instituciones y funcionarios que sustituirán al Banco Central en los Consejos de Directores de aquellos organismos públicos en los que cesara la participación del Banco, tan pronto entre en vigor la presente Ley.
El Secretario Técnico de
Artículo 110. Normas Especiales.
a) No
Discriminación Extraregulatoria. No podrán
existir privilegios procesales ni beneficios de cualquier clase basados
exclusivamente en la naturaleza jurídica de las entidades que realicen legal y
habitualmente actividades de intermediación financiera. En consecuencia, a
partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación a todas las
entidades que realicen legal y habitualmente dichas actividades, el
procedimiento abreviado de embargo inmobiliario previsto en los Artículos 148 y
siguientes de
b) Medios
de Prueba. Serán admisibles como medios de prueba en materia bancaria las
copias fotostáticas certificadas por
c) Retiro
de Fondos por Sucesores Legales.
d) Actualización
de Valores. Para mantener actualizados los valores pecuniarios absolutos
previstos en la presente Ley,
e) Derecho
de Verificación y Recopilación de Información Estadística. Si una persona
física o jurídica pública o y privada incumple las exigencias de
información estadística estipuladas en la presente Ley, o entrega información
parcial o inexacta, el Banco Central tendrá el derecho de verificar la
exactitud y calidad de la información estadística, así como llevar a cabo su
recopilación forzosa. El derecho a la verificación de la información
estadística o a realizar su recopilación forzosa incluirá la facultad de exigir
la presentación de documentos, examinar los libros y registros de las personas
sujetas a verificación o recopilación forzosa, obtener copias o extractos de
sus libros o registros y solicitar explicaciones escritas u orales. La
obligación de permitir al Banco Central la verificación de la exactitud y
calidad de la información facilitada se infringirá siempre que la persona
obstruya dicha actividad. Cuando una persona se oponga u obstruya el proceso de
verificación o la recopilación forzosa de la información solicitada, el
Ministerio Público deberá facilitar el auxilio de la fuerza pública para
permitir el acceso al local de la fuente, por parte del Banco Central. La
obstrucción se presume cuando la persona haga desaparecer documentos o cuando
se impida el acceso de los funcionarios del Banco Central. El Banco Central
esta facultado para imponer una sanción de las correspondientes a las faltas
muy graves conforme a esta Ley, en los casos en que el Banco no reciba la
información estadística en el plazo concedido a la persona física o a la
entidad, la información estadística sea incorrecta, incompleta o suministrada
en forma diferente de la solicitada, o que obstruya la verificación o
recopilación forzosa. El Banco Central adoptara por Reglamento las condiciones
bajo las cuales pueden ejercitarse los derechos de verificación y de
recopilación forzosa, así como la gradualidad en la
imposición de las sanciones. La información estadística tendrá el carácter de
confidencial cuando permita identificar a las personas informadoras o a
cualquier otra persona, ya sea directamente, a través de su denominación,
dirección o Registro Nacional de Contribuyentes, cédula de identidad y
electoral, o bien indirectamente por deducción, proporcionando así acceso al
conocimiento de la información individual. Esta información sólo pierde su
carácter confidencial cuando se cuente con autorización expresa y por escrito
de la persona sujeta a la entrega de información. La información entregada,
verificada o recopilada forzosamente será utilizada exclusivamente para la
realización de las funciones del Banco Central, en especial para la elaboración
de estadísticas nacionales y de balanza de pagos, pudiendo ser facilitada a órganos
de investigación científica siempre que no permita una identificación directa
de la persona. El derecho de verificación y recopilación forzosa regulado en el
presente Artículo podrá ser ejercido por
f) Remoción
de las Autoridades. A partir del 17 de agosto del 2004 las disposiciones de
Artículo 111. Normas Penales. Serán
condenados por los tribunales penales competentes de
a) Las
autoridades, funcionarios y personal de
b) Las
autoridades, los funcionarios y el personal de
c) Los que infrinjan las disposiciones del Artículo 26, literal d), de la presente Ley, los que se asocien con ellos directa o indirectamente, y los que rehusaren recibir los billetes y las monedas nacionales por su valor facial.
d) Los
miembros del Consejo de Directores, funcionarios, auditores y empleados de las
entidades de intermediación financiera que alteren, desfiguren u oculten datos
o antecedentes, libros, estados de cuentas, correspondencias u otros documentos
o que consientan la realización de estos actos y omisiones con el fin de
obstaculizar, dificultar, desviar o evadir la fiscalización que corresponda
efectuar a
e) Los miembros del Consejo de Directores, funcionarios, auditores y empleados de las entidades de intermediación financiera que a sabiendas hubieren elaborado, aprobado o presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubieren ejecutado o aprobado operaciones para encubrir la situación de la institución.
Los accionistas, directores, gerentes, funcionarios y empleados de una entidad de intermediación financiera que sea sometida al procedimiento de solución, en los casos siguientes:
1) Si hubieren reconocido deudas inexistentes con el fin de vaciar patrimonialmente la entidad.
2)| Si hubieren simulado enajenaciones, en perjuicio de los depositantes y otros acreedores.
3) Si hubieren comprometido en sus negocios los bienes recibidos en calidad de deposito en virtud de un mandato legal, conforme a las normas establecidas.
4) Si conociendo la resolución de aplicación del proceso de solución de la entidad, hubieren realizado algún acto de administración o disposición de bienes.
5) Si dentro de los treinta (30) días anteriores a la resolución de aplicación del proceso de solución, hubieren pagado a un acreedor o depositante en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación.
6) Si hubieren ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros o documentos de la entidad y los demás antecedentes justificativos de los mismos.
7) Si
dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la resolución de solución,
hubieren pagado intereses en depósitos a plazos o cuentas de ahorro a tasas
considerablemente superiores al promedio vigente en el mercado en instituciones
similares, o hubieren vendido bienes de sus activos a precios notoriamente
inferiores a los del mercado, sin la aprobación previa de
8) Si hubieren formalizado contratos en perjuicio de la entidad de intermediación financiera con personas vinculadas.
9) En general, siempre que hubieren ejecutado dolosamente una operación que disminuya los activos o aumente los pasivos de la entidad. Las enajenaciones, traspaso, establecimiento de gravámenes y otras cesiones de derechos, realizados treinta (30) días antes del sometimiento a los tribunales, podrán ser impugnados y declarados fraudulentos y en consecuencia serán nulos frente a los terceros.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 112. Plazo de Emisión de
Reglamentos.
Artículo 113. Deudas y Déficit Operativos. El Gobierno cubrirá íntegramente el déficit acumulado del Banco Central, las deudas del sector público con el Banco Central existentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ya sea mediante la cesión de bonos emitidos a estos efectos en moneda nacional a un plazo no menor de cincuenta (50) años; mediante la cesión de los fondos obtenidos por el Gobierno a través de financiamiento internacional de largo plazo; mediante la entrega de bienes inmuebles; o mediante una combinación de ambas alternativas. Para el caso de la emisión de bonos en moneda nacional, la tasa de interés no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) anual, y comenzarán a devengar dichos intereses transcurridos cinco (5) años a partir de la fecha de emisión, debiendo tales intereses ser pagados de forma semestral. El Gobierno deberá entregar al Banco Central los bonos a que hace referencia este Artículo dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley. El Poder Ejecutivo emitirá dichos bonos mediante Decreto. Estos Bonos sólo podrán ser usados para los fines citados en este Artículo.
Artículo 114.- Se modifica el Artículo 21
de
Artículo 115. De los Recursos del Fondo de
Consolidación Bancaria. A la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,
los aportes existentes pertenecientes al Fondo de Consolidación Bancaria,
previsto en
SECCIÓN III
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 116. Autoridades de
a) Entrada
en Vigor. Las disposiciones contenidas en los Artículos 11, 17 y
21 de la presente Ley y literal c de este Artículo, en relación con
el mecanismo de la designación y el término de duración en las funciones
de miembros de la Junta Monetaria designados de oficio, Gobernador y
Vicegobernador del Banco Central, Superintendente e Intendente de Bancos,
entrarán en vigor el 17 de agosto de 2006,
b) Designación
de las Autoridades de la Administración Monetaria y Financiera. Los miembros de
la Junta Monetaria de oficio, el Gobernador y el Vicegobernador del Banco
Central y el Superintendente e Intendente de Bancos serán designados por el
período de cuatro (4) años a que hace referencia el literal a) del Artículo 11,
literal b) del Artículo 17 y literal b) del Artículo
c) Permanencia
de las Autoridades de la Administración Monetaria y Financiera. Los
miembros de la Junta Monetaria de oficio, el Gobernador y el Vicegobernador del
Banco Central, el Superintendente y el Intendente de Bancos que al momento de
la promulgación de la presente Ley se encuentren desempeñando tales posiciones,
podrán ser ratificados por el Poder Ejecutivo al término de sus respectivos
períodos, es decir, el 17 de agosto de 2006, por dos (2) años adicionales, para
completar el periodo de cuatro (4) años previsto en el literal a) del Artículo
11, literal b) del Artículo 17 y literal b) del Artículo 21 de esta Ley. En
caso de que no haya ratificación, los nuevos funcionarios sólo podrán ser
designados por un período de dos (2) años,
d) Remoción,
Renuncia o Muerte. En caso de remoción, renuncia o muerte de cualesquiera de los funcionarios de la Autoridad Monetaria y
Financiera designados antes del 17 de agosto de 2006, se procederá a la
designación de su sustituto por el tiempo faltante para completar el plazo
correspondiente del miembro a sustituir.
Artículo 117. De los Activos y Pasivos
Recibidos por el Banco Central.
a) Balance Separado. El Banco Central deberá conformar con los activos y pasivos que tenga a la entrada en vigor de la presente Ley y que no estén destinados al cumplimiento de su objeto conforme lo estipula esta Ley, un balance separado del suyo propio, que administrará para su completa realización en un plazo no superior a cuatro (4) años desde la entrada en vigencia de esta Ley. Se excluyen de la presente disposición los activos en proceso de realización al momento de la entrada en vigor de la presente Ley y aquellos que ingresen a su patrimonio como resultado de lo previsto en los Artículos 16, literal e) y Artículo 37, en cuyo caso este plazo contará a partir de la realización del registro contable correspondiente.
b) Traspaso.
, venta, traspaso y en general cualquier modo de
administración de dicho balance, siempre que sus procedimientos sean
transparentes y competitivos. El saldo neto final del mismo se integrará al
Fondo de Reserva General del Banco Central. El Banco Central, de manera
excepcional, como parte de la política de eliminación de su déficit cuasi-fiscal, podrán desapoderarse mediante procedimientos
de venta de activos realizables con financiamiento, que sean transparentes,
competitivos y en condiciones de mercado, a personas físicas o jurídicas, bajo
los términos y condiciones que establezca
c) Presupuesto.
Hasta tanto el Banco Central cumpla con las disposiciones de este Artículo y en
la medida que no genere en forma sostenida ingresos suficientes para cubrir sus
gastos, incluyendo el costo derivado de la ejecución de la política monetaria,
podrá hacer uso de la facultad que le confiere el Artículo 26, literal
a) de esta Ley para cubrir dichos gastos de conformidad con el presupuesto
aprobado por
Artículo 118. Libre Convertibilidad y
Comisión de Cambio. Todo impedimento a la libre convertibilidad existente a
la fecha de entrada en vigor de la presente Ley tendrá un plazo de un (1) año
para su eliminación.
Artículo 119. Adaptación de las Entidades de
Intermediación Financiera. Las entidades de intermediación financiera se
adaptarán a lo dispuesto en esta Ley conforme se detalla a continuación:
a) Entidades
Privadas de Intermediación Financiera. Las Entidades Privadas de
Intermediación Financiera que estén operando a la fecha de promulgación de esta
Ley, se regirán por esta Ley y se adaptaran a las disposiciones de la misma en
el plazo máximo de dos (2) años, a partir de la aprobación del Reglamento correspondiente,
en la forma y en los plazos parciales previstos por
b) Entidades
Públicas de Intermediación Financiera. Las Entidades Públicas de
Intermediación financiera actualmente en funcionamiento a que se refiere el
Artículo 104, deberán cumplir de inmediato con lo establecido en esta Ley y sus
reglamentos, a excepción del Banco Agrícola de
c) Banca
Extranjera. Las sucursales de bancos extranjeros establecidos en
d) Desmonte
de Inversiones de los Bancos Múltiples en Entidades No Financieras. Los bancos
múltiples que a la fecha de promulgación de la presente Ley posean inversiones
en entidades no financieras, deberán realizar un desmonte de sus operaciones en
un plazo que no podrá exceder de doce (12) meses.
Artículo 120. Préstamos al Fondo de
Contingencia. El Banco Central y
Artículo 121. Liquidaciones en Curso. El Superintendente de Bancos, en su calidad de liquidador designado, para las entidades de intermediación financiera que se encuentren en proceso de liquidación previo a la fecha de promulgación de la presente Ley, tomará las medidas que se detallan en el presente Artículo:
Contratará una firma de auditores
externos que indique los valores de los activos y la condición de aquellos
bienes que pueden ser objeto de enajenación en el mercado; podrá contratar,
mediante concurso público, a personas físicas o morales, a los fines de que
procedan a la venta de los activos, utilizando mecanismos de mercado. El
producto generado por la venta de los activos será distribuido conforme a la
prelación existente entre los acreedores. Una vez cumplidos los procedimientos
antes descritos, el Superintendente decretará la disolución de la entidad
financiera.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Y ENTRADA EN VIGOR
Artículo 122. Derogaciones Específicas. Quedan derogadas las siguientes Orden Ejecutiva, Leyes y Decretos:
Orden Ejecutiva 312, del 1 de junio del 1919, sobre interés Legal.
-Ley 1528, del 9 de octubre del 1947, Ley Monetaria y sus modificaciones.
-Ley 2927, del 18 de junio del
1951, sobre Incineración de los Billetes del Banco Central de
-Ley 4247, del 13 de agosto del
1955, que designa al Gobernador del Banco Central de
-Ley 4290, del 25 de septiembre de 1955, sobre Casas de Préstamos de Menor cuantía y sus modificaciones.
-Ley 5032, del 21 de noviembre del 1958, sobre Lavado y Extracción de Oro y sus modificaciones y Reglamentos.
-Ley 6142, del 29 de diciembre de
1962, Ley Orgánica del Banco Central de
-Ley 146, del 19 de febrero del
1964, que prohíbe
-Reglamento 543 del 19 de febrero del 1964, sobre la prevención y la falsificación de la moneda nacional.
-Ley 251, del 11 de mayo del 1964, que regula las Transferencias internacionales de Fondos y sus modificaciones.
-Ley 708, del 14 de abril del 1965, Ley General de Bancos y sus modificaciones.
-Ley 292, del 30 de junio del 1966, sobre Sociedades Financieras de Empresas que promueven el Desarrollo Econ6mico y sus modificaciones.
-Ley 371, del 22 de octubre de
1968, sobre prohibiciones para
-Ley 171 del 7 de junio del 1971
sobre Bancos Hipotecarios de
-Ley 48, del 8 de octubre de 1974, que pone a cargo de CEDOPEX los controles de exportación de productos o mercancías nacionales o extranjeras.
-Ley 82, del 28 de noviembre de
1974, que faculta a
-Artículos 131 y 132 de
-Artículo 2 de
-Decreto 1573 del 17 de noviembre del 1983, que agrega dos (2) párrafos al Artículo 26 del Reglamento 1679 del 1964.
-Reglamento 1679 del 31 de
octubre del 1964, para la aplicación de
-Artículo 4 de
Queda derogada
Queda derogado la parte in fine del acápite
15) Artículo 6, de
Artículo 123.- La presente ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA......
César Augusto Díaz Filpo
Senador Provincia Azua