DEPARTAMENTO TÉCNICO DE REVISIÓN LEGISLATIVA

 

                                                                                             

Santo Domingo D.N.

                                                                                              2 de mayo del año 2006

 

 

DETEREL 0361/2006.

 

 

A la                             :           Lic. Mayra Ruiz de Astwood,

                                               Coordinadora de Comisiones Permanentes

 

Atención                      :           Comisión Permanente de Seguridad Social, Trabajo y           .

                                               Pensiones.

 

De                               :           Welnel D. Féliz F.

                                               Director Departamento Técnico de Revisión Legislativa

 

Asunto                         :           Opinión sobre proyecto de ley que concede una

Pensión del Estado a favor del SR. MON ACOSTA.

 

Ref.                             :           No. Exp. 01390, Oficio No.001593 d/f 7/4/06.

 

                                   En atención a su comunicación de referencia, en la que nos solicita realizar el correspondiente estudio y remitir la opinión sobre el proyecto de ley  indicado en el asunto. Después de analizar dicho proyecto tenemos a bien expresarle lo siguiente:

 

Contenido:

 

PRIMERO: Se trata de un Proyecto de Ley mediante el cual se concede una pensión del Estado a favor del SR. MON ACOSTA, por la suma de CINCO MIL PESOS CON 00/100 (RD$5,000.00), sometido por el Senador FABIÁN ANT. DEL VILLAR ARISTY, representante de la Provincia San Juan, depositado en fecha 17 de marzo del 2006.

 

SEGUNDO: La Ley posee un aspecto principal:

 

                                   1.- Conceder una pensión del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Facultad  Legislativa Congresual

           

 

           La facultad legislativa congresual para legislar sobre esta materia esta sustentada en el artículo 10 de la  Ley No. 379, el 11 de diciembre de 1981, que establece que: “En los casos no previstos en la presente ley, las pensiones solo podrán ser concedidas por el Congreso Nacional”. Y amparada por la constitución, en torno al papel del Senado, como parte de los poderes del Estado,  para velar por la seguridad social ciudadana, que establece en el Art. 8 numeral 17: “El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez”.

 

 

Impacto de la Vigencia de la Ley

 

            El proyecto de Ley tendrá un impacto positivo y muy significativo en favor del    SR. MON ACOSTA, ya que le servirá necesario estimulo económico y adecuada protección.

 

Aspectos Constitucionales

 

            Después de analizar el Proyecto de Ley, ENTENDEMOS que no es contrario a la Constitución de la República.

 

                                               Aspectos Legales

 

1.- Desmonte Legal

 

            El Proyecto de Ley se fundamenta y toca las siguientes disposiciones legales:

 

a)      La Constitución de la República,  Art. 8 numeral 17.

 

b)      El Art. 10, de la Ley No. 379, del 11 de diciembre del 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Después de analizar el proyecto de Ley en el aspecto legal, SOMOS DE OPINION, que el mismo no entra en contradicción con dicho aspecto, sin embargo entendemos pertinente hacer la observación siguiente:

 

1.- Debemos señalar que dada la naturaleza del proyecto, el mismo se fundamentó para su estructuración en la Constitución de la República, por lo tanto recomendamos que la misma sea incluida en el proyecto de ley como Vista.

 

 

En torno al aspecto lingüístico y de técnica legislativa, RECOMENDAMOS lo siguiente:

 

 

1. Es necesario agregar el título de la ley en virtud de lo que establece el Manual de Técnica Legislativa, en su numeral 4.1.1.2, literal a) que reza: “El texto normativo debe ser introducido por un título general que precise el objeto del proyecto de ley”, para que se lea como sigue:

 

LEY QUE CONCEDE UN AUMENTO DE PENSION DEL ESTADO A FAVOR DEl SEÑOR MON ACOSTA

 

2. Es preciso enumerar los considerandos, en virtud de lo que establece el numeral 4.1.1.3, literal e), del Manual de Técnica Legislativa, que reza: Los considerandos deben numerarse para una mejor ubicación de los mismos”.

 

CONSIDERANDO PRIMERO

CONSIDERANDO SEGUNDO

           

 

3. Hemos podido observar que el Considerando Primero dice: “…del Municipio de San Juan de la Maguana, en tal sentido, de acuerdo a la Ley No. 5220, del 21 de septiembre del 1953, sobre División Territorial de la República Dominicana y sus modificaciones, el municipio de la Provincia San Juan se llama, San Juan, no San Juan de la Maguana, por lo que recomendamos eliminar la palabra “Maguana”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. Sugerimos eliminar en el Considerando Tercero, la palabra “laboral”, ya que resulta inapropiada dado que las actividades realizadas por el beneficiario de esta pensión fueron de carácter social, para que se lea como sigue:

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que después de tan ardua labor social el señor MON ACOSTA, se encuentra padeciendo de problemas de salud, viendo mermada su fuerza física y encontrándose imposibilitado para el  trabajo productivo, tornándosele imposible obtener los alimentos y medicamentos de que requiere

 

5. En ese mismo orden, el Considerando Tercero, establece que: “es deber del Estado ir en auxilio de todos aquellos ciudadanos que mediante la prestación continua de servicios públicos…”, en tal sentido, tenemos a bien señalar que la labor realizada fue de carácter social no de servicio en la administración pública por lo que sugerimos adecuar este considerando de acuerdo a la disposición contenida  en el Art. 8, numeral 17 de la Constitución de la República referente a la seguridad social, que rece de la manera siguiente:

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que es deber del Estado estimular el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez ; en tal virtud, es deber del Estado proteger a todos  aquellos ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en tales situaciones.

 

6. Según lo que establece el Manual de Técnica Legislativa, en su numeral 4.1.7.2, literal a) que reza: “La unidad básica de la estructura de un texto normativo es el artículo, indicado por la abreviatura “Art.”, seguida del numero ordinal que corresponda. El texto……”, en tal sentido sugerimos sustituir “ARTÍCULO PRIMERO” por “Artículo 1 , y así sucesivamente los demás artículos del proyecto.

 

7.- El artículo 2 del proyecto de Ley dice: “Dicha pensión…” en tal sentido,  atendiendo a lo que nos dice el Manual de técnica legislativa en el punto número 5 sobre la “Redacción”,  que el texto debe ser claro, preciso y conciso, proponemos modificar la frase  Dicha pensión será”  por “Esta pensión será”,  a fin de utilizar un término no genérico, sino especifico, además de ponerle el genero correspondiente de acuerdo al número de personas, para así obtener la fácil compresión del texto, para que diga como sigue:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Asimismo, sugerimos eliminar en el referido artículo la parte in fine que reza: “a partir de su promulgación”, ya que redactado de esa forma se establecen dos mandatos en un mismo artículo, y en virtud de lo que establece el Manual de Técnica Legislativa, en su numeral 4.1.7.2, literal c), que reza: “Cada artículo debe contener una sola norma, y cada norma debe estar contenida íntegramente en el artículo”, es necesario que la vigencia de la ley este contenida en un artículo individual, por lo que sugerimos redactar el artículo 2 como sigue:

 

Artículo 2.- Esta pensión será pagada con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado de la Ley de Gastos Públicos.

 

 

8. En virtud de lo que establece el numeral 6.1, literal a) del Manual de Técnica Legislativa, en cuanto a que la vigencia de la ley puede establecerse para: “una fecha determinable, como la fecha de promulgación………….”, sugerimos agregar un último artículo, que rece como sigue:

 

 

Artículo 3.- La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

Atentamente,

 

 

 

 Welnel D. Féliz. F.

Director del Departamento Técnico

de Revisión Legislativa