DEPARTAMENTO TÉCNICO DE REVISIÓN LEGISLATIVA

 

                                                                                             

Santo Domingo D.N.

                                                                                              18 de enero del año 2006

 

DETEREL 898/2005.

 

A la                             :           Lic. Mayra Ruiz de Astwood,

                                               Coordinadora de Comisiones Permanentes

 

Atención                      :           Comisión Permanente de Seguridad Social, Trabajo y           .

                                               Pensiones.

 

De                               :           Welnel D. Féliz F.

                                               Director Departamento Técnico de Revisión Legislativa

 

Asunto                         :           Opinión sobre proyecto de ley que concede una    

Pensión del Estado a favor del SR. JOSÉ BIENVENIDO

GUZMÁN GRULLÓN.

 

Ref.                             :           No. Exp. 01003, Oficio No.001302 d/f 16/01/06.

 

                                   En atención a su comunicación de referencia, en la que nos solicita realizar el correspondiente estudio y remitir la opinión sobre el proyecto de ley  indicado en el asunto. Después de analizar dicho proyecto tenemos a bien expresarle lo siguiente:

 

Contenido

 

PRIMERO: Se trata de un Proyecto de Ley tendente a conceder una pensión del Estado a favor del SR. JOSÉ BIENVENIDO GUZMÁN GRULLÓN, por la suma de RD$ 30,000.00 (TREINTA MIL PESOS CON 00/100), sometido por el Senador RAMÓN ALBURQUERQUE, representante de la Provincia Monte Plata, leído en la sesión de fecha 11 de enero del 2006.

 

SEGUNDO: La Ley posee un aspecto principal:

 

                                   1.- Conceder una pensión del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Facultad  Legislativa Congresual

           

           La facultad legislativa congresual para legislar sobre esta materia esta sustentada en el artículo 10 de la  Ley No. 379, el 11 de diciembre de 1981, que establece que: “En los casos no previstos en la presente ley, las pensiones solo podrán ser concedidas por el Congreso Nacional”. Y amparada por la constitución, en torno al papel del Senado, como parte de los poderes del Estado,  para velar por la seguridad social ciudadana, que establece en el Art. 8 numeral 17: “El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez”.

 

 

Impacto de la Vigencia de la Ley

 

            El proyecto de Ley tendrá un impacto positivo y muy significativo a favor del      SR. JOSÉ BIENVENIDO GUZMÁN GRULLÓN, ya que le servirá de necesario estimulo económico y adecuada protección.

 

Aspectos Constitucionales

 

            Después de analizar el Proyecto de Ley, ENTENDEMOS que no contraviene con la Constitución República, sin embargo hacemos la observación siguiente:

 

1.- El Considerando Tercero hace mención, por error, del Art. 17, ordinal 3, y el que corresponde es el Art. 8, numeral 17 que es el que establece como deber del Estado estimular  el desarrollo de la seguridad social, para que se lea como sigue:

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que el Artículo 8, numeral 17, de la Constitución de la República, establece que es deber del Estado estimular la seguridad social en la nación, mismo que, por tanto, protege en su situación de limitación económica al señor JOSÉ BIENVENIDO GUZMÁN GRULLÓN, debiendo entonces otorgar una pensión que le permita solventar sus necesidades.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                               Aspectos Legales

 

 

1.- Desmonte Legal

 

            El Proyecto de Ley se fundamenta y toca las siguientes disposiciones legales:

 

a)      La Constitución de la República,  Art. 8 numeral 17.

 

b)      El Art. 10, de la Ley No. 379, del 11 de diciembre del 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado.

 

 

Después de analizar el proyecto de Ley en el aspecto legal, SOMOS DE OPINION, que el mismo no entra en contradicción con dicho aspecto, en torno a lo lingüístico y técnica legislativa, RECOMENDAMOS lo siguiente:

 

 

1. Es necesario agregar el título de la ley en virtud de lo que establece el Manual de Técnica Legislativa, en su numeral 4.1.1.2, literal a) que reza: “El texto normativo debe ser introducido por un título general que precise el objeto del proyecto de ley”, para que se lea como sigue:

 

LEY QUE CONCEDE UNA PENSIÓN DEL ESTADO A FAVOR DEL  SEÑOR JOSÉ BIENVENIDO GUZMÁN GRULLÓN

 

2. Es preciso enumerar los considerandos, en virtud de lo que establece el numeral 4.1.1.3, literal e), del Manual de Técnica Legislativa, que reza: Los considerandos deben numerarse para una mejor ubicación de los mismos”.

 

 

3. En el Considerando Primero, línea 5, sugerimos sustituir el vocablo “respecto” por “respeto”.

 

4. En el Considerando Segundo, línea 6, sustituir “sus familias” por “su familia”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5. Según lo que establece el Manual de Técnica Legislativa, en su numeral 4.1.7.2 , literal a) que reza: “La unidad básica de la estructura de un texto normativo es el artículo, indicado por la abreviatura “Art.”, seguida del numero ordinal que corresponda. El texto……”, en tal sentido sugerimos sustituir “ARTICULO PRIMERO” por “Art. 1” y así sucesivamente los demás artículos del proyecto.

 

 

6. Eliminar en el Art. 2 “a partir de su promulgación”, ya que redactado de esa forma se establecen dos mandatos en un mismo artículo, y en virtud de lo que establece el Manual de Técnica Legislativa, en su numeral 4.1.7.2, literal c), que reza: “Cada artículo debe contener una sola norma, y cada norma debe estar contenida íntegramente en el artículo”, es necesario que la vigencia de la ley este contenida en un artículo individual, para que se lea como sigue:

 

 

Art. 2.- Dicha pensión del Estado será pagada con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado de la Ley de Gastos Públicos.

 

 

7. En virtud de lo que establece el numeral 6.1, literal a) del Manual de Técnica Legislativa, en cuanto a que la vigencia de la ley puede establecerse para: “una fecha determinable, como la fecha de promulgación………….”, sugerimos agregar un último artículo, que rece como sigue:

 

Art. 3.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

 

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

 Welnel D. Féliz. F.

Director del Departamento Técnico

de Revisión Legislativa