DEPARTAMENTO TÉCNICO DE
REVISIÓN LEGISLATIVA
Santo Domingo de Guzmán
DETEREL 661 /2010
A la : Comisión Permanente de Salud Pública
Vía : Lic. Mayra Ruiz de Astwood,
Coordinadora
de Comisiones Permanentes
De : Welnel
D. Féliz F.
Director Departamento Técnico de Revisión Legislativa
Asunto : Ley que crea el Consejo Nacional para el VIH y el SIDA
(CONAVISIDA), y deroga la ley 55-93, ley de SIDA.
Ref. : Oficio No.001070, de fecha 21 de diciembre del 2009
(Exp. 07083)
En atención a su comunicación de referencia, en la que nos solicita realizar el correspondiente estudio y remitir la opinión sobre el proyecto de ley indicado en el asunto. Después de analizar dichos proyectos tenemos a bien expresarle lo siguiente:
Contenido del proyectos de ley:
El presente proyecto de ley tiene como objetivo fundamental la creación de un nuevo ordenamiento jurídico en materia de VIH y el SIDA, tendente a proporcionar mejores garantías a las personas que padecen de esta enfermedad. El presente proyecto ha sido propuesto por el Poder Ejecutivo, en fecha dos de diciembre del 2009
Facultad Legislativa
Congresual:
La facultad legislativa congresual para legislar sobre esta materia está fundamentada en el Art.93, numeral 1, literal q de la Constitución de la República que enuncia lo siguiente:
“Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución”
Desmonte Legal
1. El presente proyecto de ley se fundamenta en las siguientes disposiciones legales:
1.
2.
3.
4.
5. El Decreto No.32-01 que crea el
Consejo Presidencial del SIDA (COPRESIDA), del 8 de enero de 2001;
6.
7. El Código de Trabajo de
8.
9.
10. La Ley General de Migración y su
Reglamento, No.285-04, del 7 de agosto de 2003;
11.
12. El Código Penal vigente de
13. Las Normas Nacionales para
14.
15.
16.
17.
18.
Análisis Legal, Constitucional y de
Después de analizar el proyecto de Ley en los aspectos legal, constitucional y de la técnica legislativa ENTENDEMOS oportuno hacer las siguientes observaciones:
1. Observamos que el titulo del presente proyecto expresa:
“Propuesta De Ley
Sobre Sida De
(Derogando
Al respecto es preciso señalar que el titulo
otorgado resulta demasiado extenso, en tal sentido el Manual de Técnica
Legislativa en su punto 4.1.2 expresa: “Se
debe otorgar un título más breve y sencillo cuando el título principal es
extenso o difícil de recordar”. Del mismo modo observamos que el titulo expresa la derogación de dos
normativas vigentes, con relación a este aspecto es preciso señalar que el
texto propuesto sustituye en su totalidad las normativas vigentes en materia de
VIH/SIDA, por lo que entendemos que no es necesario establece dichas derogaciones
en el titulo del proyecto de ley. De las sugerencias antes vertidas proponemos
la siguiente redacción alterna:
“Ley de VIH/Sida de
2. Observamos que los considerando han sido enumerados de la siguiente forma:
“(1) CONSIDERANDO:….”. Al respecto es preciso señalar que atendiendo a las recomendaciones
sugeridas por el Manual de Técnica Legislativa, los considerándos deben ser
enumerados con números ordinales inmediatamente después del término CONSIDERANDO, con la finalidad de
garantiza una correcta ubicación dentro texto normativo. Por lo que sugerimos
hacerlo de la siguiente forma:
CONSIDERANDO PRIMERO:………………..
CONSIDERANDO SEGUNDO:………………
3. En los vistos sugerimos que las normativas señaladas, sean organizadas de
manera jerárquica atendiendo a la supremacía de
4.-El artículo 3 establece: “OBJETO. La presente Ley constituye
el marco jurídico destinado a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de
las personas que viven con VIH/SIDA, mediante acciones de carácter integral,
intersectorial e interdisciplinario, que garanticen los derechos fundamentales
establecidos en la presente Ley, en
Atendiendo a la forma como esta redactado el
presente artículo más que expresar el objeto del proyecto de ley el mismo
expresa una conclusión o da por sentado un hecho. Al respecto es preciso
señalar que el objeto de una ley es el fin que persigue la norma, por lo sugerimos que sea readecuado
de la siguiente forma:
Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley
tiene por objeto crear un marco jurídico
que garantice el pleno ejercicio de los derechos de las personas que viven con
VIH/SIDA, consagrados en la Constitución de la República Dominicana, la
declaración Universal de los Derechos Humanos, las convenciones, acuerdos
internacionales y las leyes, mediante acciones de carácter integral,
intersectorial e interdisciplinario.
5.-Sugerimos que por su contenido informativo el artículo precedentemente descrito, pasen a formar parte conjuntamente con el artículo 2, de un nuevo capítulo denominado: “Del Objeto y Alcance de la Ley” ya que los mismos encierran en su contenido componentes fundamentales tendentes a facilitar una mejor compresión por parte del lector.
6.-Sugerimos que el artículo 3 que contiene las definiciones de los términos que conforman el presente proyecto de ley, sean agrupados dentro de un nuevo capítulo denominado “De las Definiciones”
7.-Observamos dentro del capítulo de las definiciones un acápite denominado “Siglas”, conteniendo las siglas que identifican diferentes organismos gubernamentales o privados y enfermedades. Al respecto debemos señalar que luego de una lectura inextensa del proyecto de ley, las mismas no se encuentran insertadas en su totalidad en el cuerpo del texto del proyecto; por otra parte la técnica legislativa nos recomienda que las siglas deban ser utilizadas intra-texto, luego de que ha sido citado con anterioridad el nombre completo al cual identifica. Por lo que sugerimos que sean eliminadas, del capítulo de las definiciones y citadas dentro del texto.
8.-Observamos que el artículo 4 establece:
“PRINCIPIOS
RECTORES. a) Derecho a la vida; b) Derecho a la salud; c) Respeto y promoción
de los derechos humanos, sin discriminación, por condición alguna; d) Derecho a
la educación; e) Autonomía de la voluntad y obligación de asistencia; f)
Derecho a una sexualidad sin riesgos para sí o para un tercero; g)
Confidencialidad; h) Equidad de género y equidad social; i) Calidad y
continuidad en el proceso de atención; j) Corresponsabilidad; k) Derecho al
trabajo; l) Trato digno y respetuoso a las personas”.
Observamos que el presente artículo más que
hacer mención de principios que rigen el texto normativo, el mismo enumera un grupo de derechos inherentes a las
personas que padecen VIH/SIDA, en tal sentido es preciso señalar que los
artículos son unidades con contenidos normativos, que deben expresar mandatos
directos, lo cual no ocurre en el artículo en cuestión, ya que el mismo
estructura su contenido en forma de índice temático, por lo que recomendamos su
eliminación.
8.-Observamos que los artículos del 5 al 20 del
presente proyecto de ley, hacen alusión a un grupo de derechos que consagran el
presente texto tal es el caso del artículo 8 que expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 8. DERECHO AL TRABAJO. Queda prohibida
toda discriminación laboral contra cualquier persona que vive con VIH/SIDA.
Ninguna empleadora o empleador, físico o moral, público o privado, nacional o
extranjero, podrá, por sí mismo ni mediante otra persona, solicitar pruebas
para la detección de infección del VIH, como condición para obtener un puesto
laboral, conservarlo u obtener un ascenso.
Notamos que por el modo como esta redactado mas
que artículos los mismo expresa prohibiciones o principios, por lo que
sugerimos que sean reestructurados, estableciendo primeramente el derecho, y
luego desarrollando el hecho a normar o las prohibiciones que se desprenden del
mismo. Al respecto presentamos el siguiente ejemplo del artículo anteriormente
descrito:
Artículo___. Derecho al trabajo. Toda persona
que vive con VIH/SIDA tiene derecho al trabajo; en consecuencia queda prohibida
toda discriminación laboral por parte del empleador, físico o moral, público o
privado, nacional o extranjero, quien no puede, por sí mismo ni mediante otra
persona, solicitar pruebas para la detección de infección del VIH, como
condición para obtener un puesto laboral, conservarlo u obtener un ascenso.
Otro ejemplo de lo antes establecido lo
encontramos en el Artículo 11 (redacción original) que expresa:
“Nulidad de Despido. Todo despido que obedezca a la condición de salud de una
trabajadora o trabajador que viva con VIH/SIDA es nulo. Todo despido que se
ejerza en contra de una trabajadora o trabajador que viva con VIH/SIDA, en
razón de su condición de salud, habiéndola notificado a su empleador o
empleadora, deberá ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la
autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si el
despido obedece al hecho de su seropositividad”.
(Sugerencia Deterel). Artículo___ Nulidad del
despido. Es nulo de pleno derecho todo despido que obedezca a la condición de
salud de un trabajador que viva con VIH/SIDA; en consecuencia todo despido que
se ejerza en contra de un trabajador que viva con VIH/SIDA, en razón de su
condición de salud, debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o
a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si
el despido obedece al hecho de su seropositividad.
9.-Sugerimos realizar los cambios anteriormente
señalados en los demás artículos precedentemente señalados en el punto 8 de
este informe. Del mismo modo sugerimos que sean agrupados dentro de un nuevo
capítulo denominado “De lo Derechos de las
Personas con VIH/SIDA.”
10.-El párrafo I de artículo 12 establece:
“Se prohíben las
restricciones de los derechos y las libertades de las personas por su condición
de vivir con VIH/SIDA. Asimismo, a éstas les asiste el derecho de no ser
interferidas en el desarrollo de sus actividades civiles, familiares,
laborales, profesionales, educativas, afectivas y sexuales. Estas últimas de
acuerdo con las respectivas recomendaciones de protección y previa comunicación
de su condición de salud a su pareja”.
Al respecto debemos señalar que el mismo
contiene disposiciones de tipo normativo que son exclusivas de artículo por lo
que sugerimos que pase ha ser un convertido nuevo artículo, de lo antes
expresado sugerimos la siguiente redacción alterna:
Artículo_Derecho a no ser interferidas en el
desarrollo de sus actividades. Las personas que viven con VIH/SIDA, les asiste
el derecho a no ser interferidos en el desarrollo de sus derechos y libertades
civiles, familiares, laborales, profesionales, educativas, afectivas y
sexuales; debiendo ejercerlo con las respectivas recomendaciones de protección
y previa comunicación de su condición de salud a su pareja
12.-Observamos que el presente proyecto de ley
utiliza literales para la división en acápites de sus artículos, lo que no es
recomendable desde el punto de vista de la Técnica Legislativa, ya que, para
este tipo de subdivisión es recomendado el uso de numerales, utilizándose los
literales para subdividir los numerales. Por lo que recomendamos su
sustitución. Ej. 1)……
2)……
13.- El Capítulo III del presente
proyecto de ley lleva como título “Atención Integral”, sin embargo los
artículo que le siguen (del 32 al 37 inclusive) versan sobre las pruebas de laboratorio,
para luego pasar de los artículos 38 al 45 a la prestación de los servicios de
salud; Al respecto es preciso señalar, que los textos normativos deben de ser
redactados de lo general a lo particular, de lo que se infiere que debe
primeramente ser tratado el tema de la prestación de los servicios de salud,(
disposición general), para luego tratar lo concerniente a las pruebas de
laboratorios.
14.-Por
otra parte sugerimos que en todos los lugares del presente proyecto de ley
donde sean mencionados Secretaria de Estado o Secretario/a de Estado, sean
sustituidos por Ministerios de Estado o
Ministros/as, de Estado según sea el caso, esto con la finalidad de adecuarlos
a los cambios que al tenor han sido establecidos en la última modificación de
la Constitución de la República Dominicana. (Ver los artículos 134y135, de la Constitución de la República del 26
de enero del 2010) y el Decreto número 56-10,
del 8 de febrero del 2010)
15.-Observamos que el orden como
esta estructurado el presente proyecto de ley no es el más apropiado debido a
que el mismo establece los Capítulos de Educación y Prevención; Atención
Integral; Vigilancia Epidemiológica; Investigación; Infracciones y Sanciones,
antes de la creación del Consejo Nacional para el VIH y el SIDA (CONAVIHSIDA),
lo que carece de lógica, puesto que el CONAVIHSIDA, es el organismo encargado
de coordinar dichos planes o programas en materia de VIH/SIDA, por lo que el
texto debe de ser reorganizado de la siguiente forma:
Capítulo I
Del Objeto y Alcance de Ley.
Capítulo
II
De las Definiciones.
Capítulo III
De los Derechos de las Personas con
VIH/SIDA
Capítulo IV
Del Consejo para el
VIH/SIDA(CONAVIHSIDA)
Sección I
De la Creación
Sección II
De la Integración
Sección
III
De las Funciones
Sección IV
De la Dirección Ejecutiva
Capítulo V
De la Educación y Prevención
Sección I
De la Educación
Sección II
De la Prevención
Capítulo VI
De la Atención Integral.
Sección I
De las Pruebas de Laboratorio
Sección II
De lo Servicios de Salud.
De la Prestación de Servicios de
Salud y Asistencia Social
Sección II
De las Pruebas de Laboratorio
Sección III
De las Normas de Bioseguridad.
Capítulo VII
De la Vigilancia Epidemiológica
Capítulo VIII
De la Investigación
Capítulo IX
Del Régimen Sancionador
Capítulo X
De las Disposiciones Finales.
16.-Los artículos 67 y 68 expresan:
ARTÍCULO 67.
ORGANISMO COORDINADOR DE LA RESPUESTA NACIONAL AL VIH/SIDA. El órgano rector del Sistema Nacional de
Salud es la SESPAS. El organismo
coordinador de la Respuesta Nacional al VIH/SIDA es el Consejo Nacional para el
VIH y el SIDA (CONAVIHSIDA).
ARTÍCULO 68.
CONSEJO NACIONAL PARA EL VIH Y EL SIDA (CONAVIHSIDA). Es un órgano colegiado,
multisectorial, de carácter estratégico, responsable de coordinar y conducir la
Respuesta Nacional al VIH/SIDA, en consonancia con las disposiciones
establecidas en la presente Ley y en su Reglamento de Aplicación.
Observamos que los mismos hacen
alusión al Consejo, mas no establecen nada sobe su creación, por lo que
sugerimos que sean reestructurados, resultando de lo antes expresado:
Artículo___. Creación. Se crea el
Consejo Nacional para el VIH/SIDA (CONAVIHSIDA), como organismo colegiado,
multisectorial, de carácter estratégico, responsable de coordinar y conducir la
Respuesta Nacional al VIH/SIDA, en consonancia con las disposiciones
establecidas en la presente Ley y en su Reglamento de Aplicación.
17.- Observamos que el párrafo
gramatical del artículo 68 expresa:
“El CONAVIHSIDA
está conformado por instancias gubernamentales y de la sociedad civil ya
existente al momento de la promulgación de la presente Ley, que funcionan en el
país y otras que puedan ser constituidas”.
Al respecto debemos señalar que el
mismo es vago en cuanto a su redacción, puesto que no establece cuales son las
instancias que la componen a la vez que remite a otras que puedan ser
constituidas en el futuro. Al respecto debemos señalar que los textos normativos
deben de ser escritos de forma clara y precisa, procurando no dejar lagunas en
la interpretación de la norma. De lo antes señalado sugerimos su eliminación.
18. Observamos que
el artículo establece secretarías de estados (MINISTERIOS) y organizaciones de la sociedad civil como integrantes
del CONAVIHSIDA, al respecto debemos señalar que las secretarías de estados y
la sociedad civil están conformadas por un conglomerado de personas, que al
tenor de su reglamentación interna ejercen funciones de representación de
dichos organismos, tal es el caso de los ministros en los ministerios y los directores generales
en las direcciones. De lo antes señalado sugerimos la siguiente redacción
alterna:
Artículo 22.
Integración del CONAVIHSIDA. El CONAVIHSIDA está integrado por:
1)
El Ministro de
Salud Pública y Asistencia Social, quien lo preside.
2)
El Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo o
su representante.
3)
El Ministro de Educación o su representante.
4)
El Ministro de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología o su representante.
5)
El Ministro de la Mujer o su representante.
6)
El Ministro de Trabajo o su representante.
7)
El Ministro de la Juventud o su representante.
8)
Un representante del Seguro Nacional de Salud
(SENASA).
9)
Un representante del Programa de Medicamentos
Esenciales/Central de Apoyo Logístico (PROMESE/CAL).
10)
Un
representante de las organizaciones de personas viviendo con VIH/SIDA.
11)
Un
representante de organizaciones no gubernamentales de gay, trans y otros hombres que tienen sexo con hombres
(GTH).
12)
Un representante de organizaciones no gubernamentales
de niños, niñas y adolescentes.
13)
Un
representante de organizaciones no gubernamentales de jóvenes.
14)
Un
representante de organizaciones no gubernamentales de mujeres.
15)
Un representante de organizaciones no gubernamentales
del área de SIDA/Coalición ONGSIDA.
16)
Un
representante de organizaciones sector empleador privado.
17)
Un
representante organizaciones sector trabajador.
19. Observamos que el artículo 72 en su
parte infine establece “los
cargos de Dirección Ejecutiva y
Sub-Dirección Ejecutiva del CONAVIHSIDA serán sometidos al Presidente de la República, a
través de una terna presentada por el CONAVIHSIDA, para su ponderación,
evaluación y designación”.
Al respecto es preciso señalar que hasta ese
momento el proyecto de ley no ha hecho mención de la creación de la
Dirección y la Sub-Dirección Ejecutiva;
lo que desde el punto de vista de la correcta redacción de los textos
normativos constituye una vaguedad en la norma, puesto que dificulta la
interpretación del texto normativo. Por lo que sugerimos que sea creada una
nueva sección donde se establezca la
creación de estos organismos. De lo antes expresado sugerimos la
siguiente redacción alterna:
Sección VI
“De
la Dirección Ejecutiva”
Artículo___ Creación Dirección
Ejecutiva del CONAVIHSIDA. Se crea la Dirección
Ejecutiva del Consejo Nacional para el VIH/SIDA, (CONAVIHSIDA) como
instancia técnica y legal del Consejo.
Artículo___ Dirección. Los
cargos de la Dirección Ejecutiva del CONAVIHSIDA deben ser sometidos al
Presidente de la República, a través de una terna presentada por el
CONAVIHSIDA, para su ponderación, evaluación y designación.
Artículo____ .Requisitos. Las
personas designadas en los cargos de dirección del CONAVIHSIDA deben ser
profesionales dominicanos, con un mínimo de cuatro (4) años de experiencia en gerencia
de proyectos sociales y en VIH y SIDA.
20.-Observamos en el presente proyecto de ley
un gran número de artículos que contienen mas de una disposición de tipo
normativo, por o que recomendamos que los mismos sean divididos en artículos
diferentes según sea el caso.
21.- El Manual de Técnica Legislativa en el punto 5.2 sobre “Formas Verbales” expresa que en todo
proyecto de ley, la norma debe estar relacionada con el tiempo en que
En el Artículo 10, línea 1, sustituir “serán” por “es”; en el párrafo II del Artículo 12 sustituir “deberán” por “deben”;en el Artículo 13, línea 2, sustituir “podrá” por “puede”;en el Artículo 26, línea 2, sustituir “deberá” por “debe”;en el Artículo 27, en la primera línea, sustituir “coordinara” por “coordina”;en el párrafo I, del artículo 29 primera línea, sustituir “impulsara” por “debe impulsar, y así sucesivamente recomendamos hacerlo en los lugares que así lo ameriten.
22.-Observamos que en el presente proyecto de ley se hace mención de un grupo de programas Ej. Campañas de Información, Educación y Comunicación (IEC); Programas nacionales de la Respuesta Nacional al VIH/SIDA; Las Normas Nacionales para la Consejería en ITS/VIH/SIDA Programa Nacional para la Reducción de la Transmisión Vertical (PNRTV) Programa Nacional de Atención Integral para Adolescentes y Jóvenes (PRONAISA), entre otros y no expresa con anterioridad de que tratan dichos programas o si los mismos no han sido implementados, creado vaguedad e imprecisión en la norma, poniendo en peligro su aplicación o por lo que sugerimos, que dichos programas sean consignados en el reglamento interno, en todos los lugares donde se haga mención de los mismos.
23.- De lo antes expresado recomendamos la siguiente estructura del
proyecto de ley
Después
de lo analizado y señalado, SOMOS DE
OPINION, de que la comisión encargada del conocimiento del proyecto de ley
se aboque a su estudio, tomando en cuenta las observaciones antes señaladas.
Anexo a este informe presentamos la redacción alterna, donde plasmamos las
consideraciones antes señaladas.
Atentamente,
Welnel D. Feliz F.
Director
del Departamento Técnico
de
Revisión Legislativa
LEY DE VIH/SIDA DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), cuyo agente etiológico es el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH), que se transmite por medio de ciertos fluidos
corporales, tales como sangre, semen, leche materna, fluidos vaginales; en la
actualidad, está causando un gran impacto en la vida de los seres humanos, por
sus implicaciones médicas, psicológicas, económicas, legales, éticas, sociales
y culturales, lo que se traduce en un obstáculo para el desarrollo de los
pueblos;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la República Dominicana ocupa
uno de los primeros lugares en incidencia del VIH/SIDA en la región del Caribe,
siendo ésta la segunda región del mundo con mayor impacto de dicha pandemia,
que afecta fundamentalmente a personas en edad productiva y con una mayor
tendencia al incremento en las mujeres;
CONSIDERANDO TERCERO: Que las variables que determinan la
expansión de esta pandemia son de naturaleza múltiple, lo que ha llevado a las
principales organizaciones científicas, agencias bilaterales y multilaterales a
tomar medidas y trazar directrices que transciendan el espectro puramente
sanitario y que brinden respuestas integrales a la situación;
CONSIDERANDO CUARTO: Que, en vista de que no existe un
tratamiento curativo para esta condición de salud, se hace necesario tomar en
cuenta, como elementos esenciales para su prevención, mediante esfuerzos
multilaterales y sectoriales, la difusión amplia y constante de información
oportuna a la población general, la promoción de la realización de pruebas
voluntarias de detección de anticuerpos al VIH, y la provisión de servicios de
atención integral a personas que viven con el virus;
CONSIDERANDO QUINTO: Que la Constitución de la
República, en su Artículo 8 establece que “Es
función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la
persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan
perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un
marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público,
el bienestar general y los derechos de todos y todas.
CONSIDERANDO SEXTO: Que la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, en su artículo 1, establece que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos..."; por tanto tienen derecho a igual protección contra toda
discriminación o provocación de discriminación que infrinja dicha Declaración;
CONSIDERANDO SEPTIMO: Que la República Dominicana creó la
Ley No.55-93 sobre SIDA, instrumento jurídico de naturaleza antidiscrimen, como
respuesta normativa al abordaje de las Infecciones de Transmisión Sexual (ITS),
al VIH y al SIDA; estableciendo en ella un marco regulatorio que combina la
prevención y la información, con la sanción puntual a los actos de discrimen
que afecten los derechos de las personas que viven con el SIDA en el ámbito sanitario,
laboral, educativo entre otros;
CONSIDERANDO OCTAVO: Que entre las transformaciones del
Sistema Nacional de Salud, posteriores a la promulgación de la Ley No.55-93
sobre SIDA, debe destacarse la promulgación de la Ley General de Salud No.42-01
y la Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social No.87-01; textos
legales que reivindican una visión de salud integral, con énfasis en la
promoción de la salud y prevención de las enfermedades, y que incorporan
derechos de rango constitucional;
CONSIDERANDO NOVENO: Que en el año 1985, mediante
Disposición Administrativa de la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social (SESPAS), se creó el Programa Control de Enfermedades de
Transmisión Sexual y SIDA (PROCETS), al cual, en el año 1998, mediante
Disposición Administrativa No.007704, del 11 de mayo de 2000, se le otorga el
grado de Dirección General de Control de Infecciones de Transmisión Sexual y
SIDA (DIGECITSS), responsable de normar y coordinar las acciones de prevención
y control de las ITS y el SIDA en la República Dominicana;
CONSIDERANDO DECIMO: Que, en enero del año 2001, el
Poder Ejecutivo creó, mediante Decreto No.32-01, el Consejo Presidencial del
SIDA (COPRESIDA), como respuesta multisectorial del Estado dominicano, “cuya función fundamental es velar por el
fiel cumplimiento de la Ley No.55-93 sobre SIDA y trazar la política a seguir
en la lucha contra la epidemia VIH/SIDA a nivel nacional, utilizando para su
ejecución y actividades operativas los departamentos oficiales y ONG ya
existentes, que funcionan en el país y otros a crearse”;
CONSIDERANDO DECIMO
PRIMERO: Que, en
junio del año 2001, los Estados miembros de la Organización de las Naciones
Unidas (ONU), reunidos en la Sesión Especial de la Asamblea General de las
Naciones Unidas sobre VIH/SIDA (UNGASS, por sus siglas en inglés), emitieron
una declaración de compromiso para hacer frente a la pandemia del VIH/SIDA,
incorporando las prioridades de prevención, atención, tratamiento, apoyo
emocional y jurídico a las personas viviendo con VIH/SIDA;
CONSIDERANDO DECIMO
SEGUNDO: Que entre
los compromisos asumidos en UNGASS, en el año 2001, los Estados señalaron la
necesidad de intensificar la respuesta al VIH/SIDA en el mundo laboral;
fortalecer los sistemas de atención en salud, hacer frente a los factores que
afectan el suministro de medicamentos contra el VIH/SIDA, incluidos los
medicamentos antirretrovirales; y promulgar, fortalecer y hacer cumplir, leyes, reglamentos y otras medidas a fin de
eliminar todas las formas de discriminación contra las personas que viven con
VIH/SIDA;
CONSIDERANDO DECIMO
TERCERO: Que el
Estado, a través de la acción legislativa, debe garantizar los derechos humanos
de todo ciudadano, especialmente de los grupos en situación de riesgo, como son
las mujeres, niñas, niños y adolescentes, que viven con VIH/SIDA, a que no sean
discriminadas por esta condición de salud;
CONSIDERANDO DECIMO
CUARTO: Que, a
través de estos años de avance de la pandemia a nivel mundial, los Estados han
comprendido que sólo con un compromiso social amplio, que incorpore de manera
armoniosa los aspectos científicos, de bienestar social y la garantía de
servicios de salud integral, asociados a las perspectivas de desarrollo, en el
cual participen de manera coordinada el sector gubernamental, sociedad civil y
el sector empresarial; es posible dar respuesta a la pandemia del VIH/SIDA;
CONSIDERANDO DECIMO
QUINTO: Que es
menester del Estado dominicano procurar que la Ley No.55-93 sobre SIDA sea
sustituida por una nueva ley que responda a la situación actual, incorporándose
al proceso de reforma y modernización del sector salud en la República
Dominicana y a los cambios que afectan la pandemia a nivel mundial; lo que a su
vez redimensiona los mecanismos de tutela del Estado dominicano sobre los
derechos de las personas que viven con VIH/SIDA;
CONSIDERANDO DECIMO
SEXTO: Que el
fortalecimiento del proceso de institucionalización de la Respuesta Nacional a
la pandemia en la República Dominicana, requiere, entre otros factores, de la
definición y funciones del ente rector de la política pública para abordar esta
condición de salud, a fin de garantizar la continuidad y el funcionamiento de
una instancia multisectorial y participativa que impulse el compromiso social
amplio, bajo la perspectiva de desarrollo humano necesaria para responder a
dicha pandemia.
VISTA: La Constitución de la República
Dominicana;
VISTA: La Declaración Universal de los
Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea
General
VISTA: La Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; adoptada y abierta a la
firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su Resolución 34/180,
de 18 de diciembre de 1979 y cuya entrada en vigor fue el 3 de septiembre de
1981;
VISTA: La Convención Sobre los Derechos
del Niño; adoptada y abierta a la firma y Ratificación por la Asamblea General
en su Resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989 y cuya entrada en vigor fue
el 2 de septiembre de 1990;
VISTA: La Declaración de Compromiso de los
Estados miembros de la ONU en la Sesión Especial de la Asamblea General sobre
VIH/SIDA (UNGASS por sus siglas en inglés), del 27 de junio de 2001;
VISTA: La Declaración de París sobre la
Eficacia de la Ayuda al Desarrollo, adoptada el 2 de marzo de 2005.
VISTO: El Código Penal de la República Dominicana;
VISTO: El Código de Trabajo de la
República Dominicana;
VISTA: La ley No.136, de fecha 1ero., de
enero de 2004, que crea el Sistema de Protección de los Derechos de Niños,
Niñas y Adolecentes de la República Dominicana (Código del Menor);
VISTA: La ley No.41-00, de fecha 28 de
junio de 2000, Ley General de Cultura;
VISTA: La ley No.42-00, de fecha 30 de junio de 2000, Ley General sobre la
Discapacidad;
VISTA: La ley No.42-01, de fecha 8 de
marzo de 2001, Ley General de Salud;
VISTA: Ley No.87-01, de fecha 9 de mayo de
2001, que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social;
VISTA: La ley No.285-04, de fecha 7 de
agosto de 2003, Ley General de Migración;
VISTA: La ley No.55-93, de fecha 31 de
diciembre de 1993, Ley de SIDA,
VISTO: El Decreto No.32-01, de fecha 8 de
enero de 2001, que crea el Consejo Presidencial del SIDA (COPRESIDA);
VISTA: La Disposición Administrativa
No.007704, de fecha 11 de mayo de 2000, que crea la Dirección General de
Control de Infecciones de Transmisión Sexual y SIDA (DIGECITSS);
VISTAS: Las Normas Nacionales para la
Consejería en ITS/VIH/SIDA, de la Dirección General de Control de Infecciones
de Transmisión Sexual y SIDA (DIGECITSS), de la SESPAS.
Capítulo I
Del Objeto y Alcance
de la Ley
Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto crear un marco jurídico que
garantice el pleno ejercicio de los derechos de las personas que viven con VIH/SIDA,
consagrados en la Constitución de la República Dominicana, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, las convenciones, acuerdos internacionales y
las leyes, mediante acciones de carácter integral, intersectorial e
interdisciplinario.
Artículo 2. Alcance de
la ley. Las
disposiciones de esta ley deben ser aplicadas por toda persona física o moral
dentro de la jurisdicción de la República Dominicana, sin discriminación alguna
por razones de raza, sexo, edad, idioma, religión, opinión política, origen
nacional, étnico o social, posición económica, condición de salud,
discapacidad, orientación o conducta sexual, identidad sexual y de género o por
cualquier otra condición.
Capítulo II
De las Definiciones
Artículo 3. Definiciones de la ley. Para los efectos de la presente ley, se
entiende por:
1) Antirretrovirales: Grupo de medicamentos que actúan, específicamente contra retrovirus, de
amplia utilización contra el VIH. Actúan inhibiendo su replicación o bloqueando
su entrada a las células blanco.
2) Atención integral: Conjunto de servicios de promoción de la salud, prevención y atención,
incluidos los servicios psicológicos, legales y sociales, que se prestan a una
persona para satisfacer las necesidades que su condición requiera.
3) Calidad de atención: Consiste en la aplicación de la ciencia y la tecnología médica de
manera que maximice sus beneficios para la salud, sin aumentar en forma
proporcional sus riesgos. La calidad de atención implica un trato digno,
respetuoso y sensible por parte del
personal de salud que atiende a las personas viviendo con VIH/SIDA.
4) Condición serológica: Situación de una persona en relación al resultado positivo o negativo
de una prueba diagnóstica confirmatoria para la infección por VIH.
5) Confidencialidad: En lo relativo al VIH/SIDA, toda persona viviendo con VIH y/o paciente
de SIDA, tiene derecho de garantía y protección para evitar: a) la divulgación
de los resultados de alguna prueba de detección cuando de ello se trate; b) la
divulgación de su condición de salud ; c) la divulgación de cualquier aspecto o
detalle de su intimidad, cuando en cualquiera de esas tres opciones se ha
tenido acceso a la información a propósito del contacto laboral y/o profesional
por cualquier miembro del personal sanitario o administrativo que preste
servicios en entidades ligadas al mundo de la salud.
6) Consejería y apoyo emocional: Conjunto de actividades llevadas a cabo por el
personal entrenado y calificado para dar información, educación, asesoría y
soporte a los pacientes, sus familias y comunidad, en lo relacionado con la
infección por el VIH y el SIDA. Pretenden identificar y atender aquellos
comportamientos que constituyen factores que afecten las actitudes de las personas
y grupos mencionados o representen un riesgo potencial para los demás.
7) Contagio:
Transmisión de la Infección por VIH de una persona a otra que no tenga esa
condición o que previamente viva con el VIH, mediante una de las vías de
transmisión establecidas.
8) Continuidad en la atención: Es la aplicación, en secuencia lógica, de las acciones que corresponden
a cada una de las etapas del proceso de atención, bajo la responsabilidad de un
equipo de salud.
9) Corresponsabilidad: Se refiere a la responsabilidad compartida en:
a) Identificar a los actores sociales y
su participación en la problemática de salud de las personas viviendo con
VIH/SIDA;
b) Definir y priorizar los problemas de
salud de las personas viviendo con VIH/SIDA;
c) Planificar, organizar, establecer y
controlar la atención integral de las personas viviendo con VIH/SIDA;
d) Utilizar eficientemente los recursos
para la satisfacción de las necesidades básicas de las personas viviendo con
VIH/SIDA.
10) Discriminación: Actitudes o prácticas que tengan por objeto o resultado disminuir o
limitar los derechos, afectando el desarrollo de las actividades normales de
una persona o grupo de personas dentro de su contexto social, familiar, laboral
o asistencial, o se les rechaza o excluye, por la sospecha o confirmación de
estar infectadas por el VIH.
11) Equidad de género: El proceso de ser justos con mujeres y hombres. Proceso que requiere de
la adopción de medidas para compensar las desventajas históricas y sociales que
han tenido y tienen las mujeres respecto de los hombres. La equidad de género,
en materia de VIH/SIDA, significa iguales oportunidades para hombres y mujeres
para acceder a servicios de atención integral; garantizando para ello, la
necesaria distribución de recursos y la participación de las mujeres en la
definición e implementación de los planes y programas en la lucha contra el
VIH/SIDA.
12) Estigma:
Consiste en el señalamiento, condena, censura o marca negativa a una persona o
grupo de personas por vivir con el VIH/SIDA o ser personas afectadas
indirectas.
13) Infección por el VIH: Es la presencia en una persona del Virus de Inmunodeficiencia Humana,
su replicación y la consiguiente respuesta inmune.
14) Inmunodeficiencia: Debilitamiento del sistema inmunológico de un individuo ante la
presencia de agentes o sustancias biológicas extrañas.
15) Material biológico: Todo tejido, humor o secreción de origen humano o animal susceptible de
contaminación o causar contaminación.
16) Medidas universales de bioseguridad: Conjunto de normas, recomendaciones y
precauciones tendentes a evitar en las personas el riesgo de daño o
contaminación causado por agentes físicos, químicos o biológicos.
17) Prevención:
Adopción y promoción de medidas adecuadas tendentes a evitar los riesgos de
daño, contaminación o contagio.
18) Principio de la autonomía de la voluntad: Es el principio de la fuerza absoluta y
vinculante de la voluntad de las partes, o lo que es lo mismo, el carácter y
fuerza de ley entre las partes de un contrato, por decisión voluntaria y libre
de quienes lo suscriben. Consiste en el poder que la ley reconoce a los
particulares para reglamentar por sí mismos (libremente y sin intervención de
la ley) el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen
contractualmente.
19) Protocolos de atención: Conjunto de directrices normativas que la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social (SESPAS) ha dado, para el manejo integral de las
personas que viven con el VIH/SIDA que debe ser adoptado por las instituciones
estatales, autónomas y privadas con la finalidad de prevenir, controlar y
manejar la infección por el VIH/SIDA.
20) Prueba diagnóstica indiscriminada: Es el procedimiento serológico practicado a
una persona, grupo o comunidad, sin tener esta o estos, conocimiento de ello ni
haber otorgado su consentimiento expreso.
21) Prueba para la detección de anticuerpos al VIH: Procedimiento serológico para
determinar la presencia del VIH en una persona.
Capítulo III
De los Derechos de las
Personas con VIH/SIDA
Artículo 4. Derecho a la atención integral en salud. Toda persona que vive
con VIH/SIDA tiene derecho a recibir
servicios de consejería y/o servicios de salud mental, atención
medicoquirúrgica y asistencia legal, social, psicológica; y todo tratamiento
que le garantice una calidad de vida focalizada en su bienestar físico, mental,
espiritual y social, incluyendo el suministro de tratamiento antirretroviral y
medicamentos concomitantes, de acuerdo con las particularidades de cada caso.
Artículo 5. Derecho a la información sobre su estado de salud. Toda persona
que vive con VIH/SIDA tiene derecho a contar con información exacta, clara,
veraz y científica acerca de su estado de salud, por parte del personal
profesional y técnico calificado.
Párrafo. La información sobre el estado de
salud debe hacerse en el idioma materno de la persona que vive con VIH/SIDA.
Artículo 6. Derecho al trabajo. Toda persona que vive con VIH/SIDA tiene
derecho al trabajo; en consecuencia queda prohibida toda discriminación laboral
por parte del empleador, físico o moral, público o privado, nacional o
extranjero, quien no puede, por sí mismo ni mediante otra persona, solicitar
pruebas para la detección de anticuerpo del VIH, como condición para obtener un
puesto laboral, conservarlo u obtener un ascenso.
Artículo 7. Derecho al cambio en las condiciones de trabajo. Toda persona
que vive con sida tiene derecho al cambio de las condiciones de trabajo; en
consecuencia, cuando el caso lo requiera, los empleadores deben procurar
cambios en las condiciones de trabajo de la persona que vive con VIH/SIDA, para
el mejor desempeño de sus funciones, previo consenso entre estos.
Párrafo I. La condición de salud de la persona
que vive con VIH/SIDA debe ser certificada por profesionales calificados en el
área de la salud.
Párrafo II. En caso de que la persona que vive
con VIH/SIDA desarrolle alguna enfermedad que le impida continuar con el
desarrollo de sus actividades habituales, debe recibir el trato establecido en
la Ley No.87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Artículo 8. Nulidad del desahucio. Es nulo de pleno derecho todo desahucio ejercido contra un
trabajador, por el hecho de que éste viva con el VIH/SIDA; en consecuencia
queda prohibido el desahucio debido a la realización de pruebas de detección de
anticuerpos al VIH o de la realización de cualquier examen médico, promovido
por el empleador o por la negativa del trabajador a realizarse o someterse a
los mismos.
Artículo 9. Nulidad del despido. Es nulo de pleno derecho todo despido que
obedezca a la condición de salud de un trabajador que viva con VIH/SIDA; en
consecuencia todo despido que se ejerza en contra de un trabajador que viva con
VIH/SIDA, en razón de su condición de salud, debe ser sometido previamente al
Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin
de que se determine si el despido obedece o no al hecho de su seropositividad.
Artículo 10. Derecho a la no-discriminación y al trato digno. Las personas
que viven con VIH/ SIDA tienen derecho a no ser discriminadas y a recibir un
trato digno; en consecuencia se prohíbe cualquier acto discriminatorio,
estigmatizante o segregador en perjuicio de las personas que viven con
VIH/SIDA, sus familiares y personas allegadas.
Artículo 11. Derecho a no ser
interferidas en el desarrollo de sus actividades. Las personas que viven
con VIH/SIDA, les asiste el derecho a no ser interferidos en el goce desarrollo de sus derechos y libertades
civiles, familiares, laborales, profesionales, educativas, afectivas y
sexuales; debiendo ejercerlo con las respectivas recomendaciones de protección
y previa comunicación de su condición de salud a su pareja.
Artículo 12. Derecho a la educación. Toda persona que vive con VIH/SIDA
tiene derecho a la educación; en consecuencia ningún centro educativo, público
o privado, puede solicitar pruebas para la detección de anticuerpos al VIH como
requisito de ingreso o permanencia en el mismo.
Párrafo. Ningún estudiante puede ser
discriminado, perjudicado, excluido
ni expulsado por vivir con VIH/SIDA o ser afectado de manera indirecta por esta
condición de salud.
Artículo 13. Derecho a la confidencialidad. Las personas que viven con
VIH/SIDA tienen derecho a la
confidencialidad en cuanto a su estado de salud; en consecuencia:
1) No esta obligado a informar a su
empleador, o compañero de trabajo acerca de su condición de salud respecto al SIDA;
2) Nadie puede comunicar la condición de salud de
una persona que vive con SIDA, de manera pública o privada, sin su
consentimiento previo;
3) El personal de salud que conozca la
condición de una persona que vive con SIDA, debe respetar su derecho a la
confidencialidad en lo relativo a los resultados de los diagnósticos, las
consultas y la evolución de su condición de salud.
Párrafo I. Se exceptúa de lo establecido en el numeral 3 del presente
artículo, el personal de salud que atienda a una persona que viva con VIH/SIDA
para efectos probatorios en un proceso penal y a solicitud de la autoridad judicial
competente.
Párrafo. II. En caso de que la persona que viva
con VIH/ SIDA lo considere necesario, debe informar a su empleador de su
condición de salud, quien esta obligado a guardar la debida confidencialidad.
Artículo 14. Derecho a una muerte digna. Las personas que viven con VIH/SIDA
tienen derecho a recibir atención humana y solidaria que les permita una muerte
digna, respetando su concepción sobre la vida y la muerte, de acuerdo a su
religión o sus creencias; en consecuencia:
1) No se tomará ninguna medida
extraordinaria para el manejo de los cadáveres de las personas que fallecen a
causa del VIH/SIDA;
2) Se prohíbe que las honras y servicios
fúnebres sean realizados de forma discriminatoria.
Artículo 15. Derecho al no aislamiento. Las personas que viven con VIH/SIDA
tienen derecho al no aislamiento; en consecuencia se prohíbe toda acción
tendente a aislar a las personas que viven con VIH/SIDA, en cualquiera de los
espacios donde las mismas desarrollen actividades de la vida cotidiana o que se
encuentren internas en establecimientos de salud física, mental, o de reclusión
o tutelar.
Párrafo. Se exceptúa de lo establecido en el
presente artículo aquellas personas que
por efecto de condiciones clínicas o psiquiátricas especiales, ameriten su
separación del entorno y de las demás personas.
Artículo 16. Derecho a una sexualidad plena. Toda persona que viva con
VIH/SIDA tiene el derecho a una sexualidad plena, debiendo ejercerla de manera
responsablemente para consigo mismo y los demás.
Artículo 17. Derechos
reproductivos. Toda
persona que vive con VIH/SIDA tiene derecho a decidir sobre el método más
adecuado de anticoncepción, previa la asesoría correspondiente.
Párrafo. Si su decisión es procrear,
recibirá la información adecuada y el tratamiento preciso por parte del
proveedor de servicios de salud, para disminuir los riesgos de salud tanto de
la madre como de la criatura.
Artículo 18. Derecho a la libre asociación y participación. Las personas que
viven con VIH/SIDA tienen derecho a organizarse, a ser consultadas y a
participar activamente en la definición y diseño de políticas, programas y
proyectos relacionados con el VIH/SIDA.
Artículo 19. Derecho a emprender acciones de carácter legal. Toda persona
que vive con VIH/SIDA tiene derecho a demandar en justicia la violación de
cualquiera de sus derechos o garantías y reclamar la responsabilidad penal,
civil y/o administrativa, por los medios establecidos al efecto.
Artículo 20. Igualdad de derechos. Todos los derechos consignados en la
presente ley, deben ser garantizados en igualdad de condiciones a todas las
personas que viven con VIH/ SIDA internas en centros tutelares y de salud
mental o que estén privadas de su libertad.
Capítulo IV
Del Consejo Nacional
para el VIH y el SIDA (CONAVIHSIDA)
Sección I
De la Creación
Artículo 21. Creación
del CONAVIHSIDA. Se
crea el Consejo Nacional para el VIH/SIDA (CONAVIHSIDA), como organismo autónomo,
colegiado, multisectorial, y de carácter estratégico, responsable de coordinar
y conducir la Respuesta Nacional al VIH/SIDA, en consonancia con las
disposiciones establecidas en la presente ley y en su reglamento de
aplicación.
Sección II
De la Integración
Artículo 22.
Integración del CONAVIHSIDA. El CONAVIHSIDA está
integrado por:
18) El
Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, quien lo preside.
19) El Ministro de Economía,
Planificación y Desarrollo o su representante.
20) El Ministro de Educación o su
representante.
21) El Ministro de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología o su representante.
22) El Ministro de la Mujer o su
representante.
23) El Ministro de Trabajo o su
representante.
24) El Ministro de la Juventud o su
representante.
25) Un representante del Seguro Nacional
de Salud (SENASA).
26) Un representante del Programa de
Medicamentos Esenciales/Central de Apoyo Logístico (PROMESE/CAL).
27) Un representante de las organizaciones de
personas viviendo con VIH/SIDA.
28) Un representante de organizaciones no
gubernamentales de gay, trans y otros.
29) Un representante de organizaciones
no gubernamentales de niños, niñas y adolescentes.
30) Un representante de organizaciones no gubernamentales
de jóvenes.
31) Un representante de organizaciones no
gubernamentales de mujeres.
32) Un representante de organizaciones
no gubernamentales del área de
SIDA/Coalición ONGSIDA.
33) Un representante de organizaciones sector
empleador privado.
34) Un representante organizaciones sector
trabajador.
Párrafo I. Las instituciones del sector
gubernamental y la sociedad civil deben escoger un suplente que las represente
en el CONAVIHSIDA, quien, en ausencia del titular, debe asumir las funciones
del mismo con voz y voto.
Párrafo II. La sociedad civil debe definir en foro propio el mecanismo de
selección de su titular y su suplente.
Artículo. 23 Vacantes. En caso de producirse vacantes en
la integración del CONAVIHSIDA, sus integrantes tienen la facultad de elegir la
institución gubernamental o representante del grupo poblacional que la
complete.
Párrafo. Los nuevos integrantes deben
pertenecer y representar al mismo sector o grupo poblacional que dejó la
vacante.
Artículo 24.
Presidencia del CONAVIHSIDA. El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social preside el CONAVIHSIDA.
Párrafo. A falta del Ministro de Salud
Pública y Asistencia Social las sesiones deben ser presididas por un
Vice-Ministro de Salud Pública y Asistencia Social designado para
tales fines.
Artículo 25.
Convocatoria. El
CONAVIHSIDA debe ser convocado, por escrito, por su presidente, debiendo
sesionar, de forma ordinaria, la primera semana de cada trimestre y,
extraordinariamente, todas las veces que el caso lo requiera.
Artículo 26. Quórum. El CONAVIHSIDA puede deliberar
válidamente con la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 27. Decisiones. Las decisiones se toman por mayoría
de votos, entendiéndose esto, por más de la mitad de los votos de los miembros
presentes en la reunión.
Párrafo. En caso de empate, el presidente
tendrá el voto decisivo.
Artículo 28. Vice-Presidencia del CONAVIHSIDA. El cargo de Vice-Presidente debe
ser elegido por el CONAVIHSIDA, conforme al procedimiento establecido para
tales fines en su reglamento interno.
Sección III
De las Funciones.
Artículo 29. Funciones del CONAVIHSIDA. El CONAVIHSIDA tiene las siguientes funciones:
1) Coordinar y conducir la Respuesta
Nacional al VIH/SIDA de la República Dominicana, como en lo adelante lo establezca
el reglamento de aplicación.
2) Elaborar los lineamientos
estratégicos que orienten las políticas, los planes y programas nacionales de
la Respuesta Nacional al VIH/SIDA.
3) Establecer un sistema de
coordinación efectiva a través de estrategias multisectoriales, entre sus
miembros, otras instituciones públicas y de la sociedad civil, sector
empresarial, organismos y agencias nacionales e internacionales de cooperación
técnica y financiera que trabajen en el área del VIH/SIDA, a fin de evitar la
dispersión, duplicidad de esfuerzos, de recursos humanos y materiales.
4) Dar seguimiento a los avances,
informes y propuestas nacionales e internacionales en materia de control,
prevención, atención e investigación en el área del VIH/SIDA.
5) Desarrollar una estrategia que
incorpore una visión de equidad entre los géneros, de respeto a la cultura y
estilos de vida, así como a la diversidad sexual, en la cual participen todos
los actores sociales vinculados e interesados en la respuesta nacional frente a
la pandemia del VIH/SIDA.
6) Elaborar la propuesta de presupuesto
para la sostenibilidad financiera de la Respuesta Nacional al VIH/SIDA, a fin
de que pueda ser incluida en la Ley General de Presupuesto de Ingresos y Ley de
Gastos Públicos.
7) Gestionar, canalizar y distribuir
recursos humanos y financieros provenientes de préstamos y de donaciones
nacionales e internacionales, dirigidos a fortalecer la Respuesta Nacional al
VIH/SIDA.
8) Aprobar el reglamento para su
funcionamiento interno.
9) Coordinar con las diferentes
instituciones gubernamentales, de la sociedad civil, sector empresarial, entre
otras, la implementación de campañas de Información, Educación y Comunicación
(IEC), para la prevención de la transmisión del VIH/SIDA, del discrimen de que
son objeto las personas que viven con VIH/SIDA, a través de medios masivos de
comunicación, como en lo adelante lo establezca el reglamento de aplicación.
10) Promover la difusión de la presente
ley y su reglamento de aplicación, en coordinación con las demás instituciones
gubernamentales, de la sociedad civil, sector empresarial, así como cualquier
documento al cual se haga referencia en la presente ley y cuyo cumplimiento
redunde en beneficio de las funciones y objetivos del CONAVIHSIDA.
11) Dar seguimiento y evaluar el
cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de VIH/SIDA,
asumidos por el Estado dominicano.
Párrafo. Las
menciones anteriormente descritas son enunciativas no limitativas, significando
con esto, que el CONAVIHSIDA, podrá establecer las atribuciones que sean
necesarias y hacerlo consignar en el reglamento interno.
Sección IV
De la Dirección
Ejecutiva del CONAVIHSIDA,
Artículo 30. Creación
de la dirección. Se
crea la Dirección Ejecutiva del CONAVIHSIDA, como instancia técnica y legal del
consejo.
Artículo 31.
Designación del Director. El Director Ejecutivo será designado
por el Peder Ejecutivo, de una terna presentada por el CONAVIHSIDA.
Artículo 32. Requisitos. El director Ejecutivo del CONAVIHSIDA,
debe cumplir con los siguientes requisitos:
1)
Ser
dominicano.
2)
Mayor
de edad.
3)
Estar
provisto de exequátur, expedido por el Poder Ejecutivo;
4) Poseer un mínimo de cuatro (4) años de experiencia en gerencia de proyectos
sociales y en VIH y SIDA.
Artículo 33. Funciones de la Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva tiene
las siguientes funciones:
1. Gestionar y coordinar una mesa de
donantes, tanto nacionales como internacionales, que aporten recursos para
fortalecer la Respuesta Nacional al VIH/SIDA, previa aprobación del consejo.
2. Designar un equipo técnico de
soporte para el análisis permanente de la situación del VIH y el SIDA en la
República Dominicana, diseñando estrategias adecuadas para responder y dar
solución a las cuestiones relacionadas con esta condición de salud.
3. Organizar, reglamentar y
supervigilar las dependencias administrativas y técnicas y los servicios
asistenciales del CONAVIHSIDA, de acuerdo con las funciones y atribuciones
establecidas en el artículo 29 de la presente ley.
4. Ejecutar y hacer ejecutar las
decisiones del CONAVIHSIDA.
5. Asistir a las sesiones del
CONAVIHSIDA, en calidad de secretario, y adoptar las medidas que requiera su
funcionamiento.
6. Presentar al CONAVIHSIDA el Plan
Operativo Anual (POA), para su aprobación.
7. Informar trimestralmente al
CONAVIHSIDA acerca de la marcha de la institución, del cumplimiento de sus
acuerdos e instrucciones, del estado y de los problemas del sector del VIH y
SIDA.
8. Adquirir, enajenar, gravar y
administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto, contrato
o acuerdo tendente, directa o indirectamente, al cumplimiento de su objeto y
funciones sujetándose a las leyes y reglas sobre el particular, previa
aprobación del Consejo.
Párrafo. Las
menciones anteriormente descritas son enunciativas no limitativas, significando
con esto, que el CONAVIHSIDA, podrá atribuirle las funciones que sean
necesarias y hacerlo consignar en el reglamento interno.
Sección V
De los Recursos del CONAVIHSIDA
Artículo 34. Recursos
del CONAVIHSIDA.
Los recursos para el funcionamiento del CONAVIHSIDA, para la implementación de
la presente ley deben ser incluidos dentro de la Ley de Presupuesto General del
Estado.
Artículo 35.
Autogestión de recursos. El CONAVIHSIDA puede gestionar los recursos que entienda necesarios a
través de organismos nacionales e internacionales, para el cumplimiento de las
funciones establecidas en la presente ley.
Párrafo I. Los diferentes organismos del
Estado, con representación en el CONAVIHSIDA, deben contemplar en su presupuesto institucional, las partidas
presupuestarias correspondientes para el desarrollo de acciones tendentes a
contribuir, en su ámbito institucional, con la Respuesta Nacional al VIH/SIDA.
Artículo 36. Procedencia
de los recursos. En
caso de que las captaciones de fondos las haga otra organización pública o
privada que no integren el Consejo, las mismas deben informar al CONAVIHSIDA,
sobre el origen y destino de esos recursos.
Capítulo V
De la Educación y Prevención
Sección I
De la Educación
Artículo 37. Programas de prevención
VIH/SIDA en los centros de estudios. Se instituye, para todos los centros
de educación inicial, básica, media y superior, tanto públicos como privados,
y en la educación informal, la implementación
de programas educativos para la prevención del VIH/SIDA.
Párrafo I. En estos programas debe ser
incluido la educación afectivo-sexual, impartida como asignatura, acorde con el
nivel de educativo de que se trate.
Párrafo II. El Ministerio de Educación y el
Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, deben implementar las
medidas necesarias para garantizar la creación y el fortalecimiento de los
programas de educación afectivo-sexual y capacitar al personal docente, acorde
con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, como organismo rector del Sistema Nacional de Salud, y por
el Consejo Nacional para el VIH y el SIDA (CONAVIHSIDA), como coordinador de la
Respuesta Nacional al VIH/SIDA.
Párrafo III. El Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología,
debe garantizar que en los programas de las asignaturas que forman parte de los
estudios de pre-grado, grado y post-grado del área de ciencias de la salud,
jurídicas, humanísticas, sociales, tecnológicas y demás ciencias impartidas por
los diferentes centros de educación superior del país, la inclusión de módulos
para el conocimiento de los instrumentos jurídicos que fomenten los derechos,
la no discriminación y no estigmatización de las personas que viven con
VIH/SIDA.
Artículo 38. Educación en los lugares
de trabajo. El Ministerio de la Administración Pública y el Ministerio de Trabajo, en coordinación con los
organismos representativos de trabajadores y empleadores, deben fomentar en
todas las empresas públicas y privadas del país, la divulgación de información,
educación, y comunicación debida, respecto a los modos de transmisión,
prevención, estigma, normas de bioseguridad, discriminación y los derechos de las personas que viven con
VIH/SIDA consagrados en la Constitución de la República, tratados
internacionales y la presente ley, entre otros.
Párrafo I. Dentro de las campañas de
información, el Ministerio de la Administración Pública y el Ministerio de
Trabajo, conjuntamente con el CONAVIHSIDA, deben garantizar la promoción de las
disposiciones establecidas por el artículo 48 de la presente ley.
Párrafo II. El Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, en coordinación con el CONAVIHSIDA, debe prestar la
asistencia técnica en cuanto al contenido de la información, que al respecto
promuevan el Ministerio de la Administración Pública y el Ministerio de Trabajo.
Artículo 39. Campañas educativas.
El Ministerio de la Mujer, el Ministerio de la Juventud, el Consejo Nacional de
la Niñez (CONANI), y las demás entidades gubernamentales, en coordinación con
el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y con el CONAVIHSIDA, deben
impulsar campañas de educación permanentes, que promuevan prácticas sexuales
responsables, enfatizando en los diferentes grados de vulnerabilidad de
transmisión del VIH y la importancia de la activa participación masculina en
dicha prevención.
Párrafo. Las organizaciones de la sociedad
civil y las entidades del sector empresarial, podrán impulsar campañas de
educación sobre el VIH/SIDA
Artículo 40. Medios de comunicación estatales. Los medios de comunicación
propiedad del Estado Dominicano están en la obligación de colocar campañas de
información, educación y comunicación, dirigidas a orientar, sensibilizar y
concientizar a la población a fin de prevenir el VIH/SIDA.
Párrafo. Los medios de comunicación del
sector privado podrán incluir dentro
de sus programaciones y/o publicaciones, campañas de prevención gratuitas sobre
el VIH/SIDA.
Sección II
De la Prevención
Artículo 41. Información preventiva. Toda persona debe recibir información,
orientación, comunicación y educación veraz y científica sobre el VIH/SIDA.
Artículo 42. Promoción de las normas
de prevención. La prevención del VIH/SIDA debe ser promovida de manera
sistemática, por todas las instituciones públicas, de la sociedad civil y
empresarial, con un enfoque adecuado de equidad de género y de respeto a la
diversidad sexual dentro del marco de los Derechos Humanos, según la naturaleza
de cada institución.
Párrafo. El CONAVIHSIDA debe coordinar acciones con los Ministerios y
las instituciones centralizadas y descentralizadas del Estado a fin de que
estas incluyan en sus presupuestos anuales, programas de prevención
relacionados con el VIH/SIDA acordes con su misión institucional y la
designación del personal responsable de la coordinación de estas acciones.
Artículo 43. Capacitación del
personal del sector salud. El
CONAVIHSIDA, vía el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, debe coordinar con el Consejo Nacional de la
Seguridad Social (CNSS), las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), las
Fuerzas Armadas (FFAA) y la Policía Nacional (PN), y las demás instituciones
públicas y de la sociedad civil que brinden servicios de salud y educación;
programas para todo el personal que labora en estas instituciones, con el
propósito de capacitarlos y actualizarlos en los aspectos de promoción de la
salud, prevención del VIH y el SIDA, bioseguridad y atención integral de las
personas que viven con el VIH/SIDA.
Artículo 44. Medidas de prevención en
el sector turismo. El Ministerio de Turismo y
las organizaciones de la sociedad civil
especializadas en el sector turismo, a través de sus respectivas instancias y
en coordinación con el CONAVIHSIDA, deben impulsar programas y campañas
dirigidas a turistas, personal de hotelería y carreras afines tendente a
prevenir la propagación del VIH/SIDA.
Artículo 45. Disponibilidad y uso de preservativos. El Estado dominicano, a
través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y las demás
instancias gubernamentales correspondientes, deben garantizar la distribución y fomento a nivel nacional del
uso de preservativos o condones, femeninos y masculinos, asequibles a toda la
población como método de prevención de las enfermedades de transmisión sexual y
el VIH
Párrafo. El CONAVIHSIDA debe impulsar
políticas y programas de carácter interinstitucional y multisectorial que
contribuyan a estos fines.
Artículo 46. Servicios de habitación ocasional. Los establecimientos que
prestan servicios de habitación ocasional, para fines comerciales, tales como:
reservados, hoteles, resorts, moteles, entre otros, deben colocar diariamente o
cuando sean necesario, y en un lugar visible, un mínimo de dos (2) preservativos o condones, por cama
disponible, cumpliendo con los estándares de calidad, sin necesidad de
solicitud por parte del usuario.
Artículo 47. Infecciones de
transmisión sexual. Todas las acciones dirigidas a la prevención del
VIH/SIDA, deben incluir lineamientos respecto a las demás Infecciones de
Transmisión Sexual (ITS).
Capítulo VI
De la Atención
Integral
Sección I
De las Pruebas de
Laboratorios
Artículo 48. Prohibiciones de pruebas de VIH. Queda prohibida la realización
de pruebas de laboratorio para la detección de anticuerpos al VIH, sin el
conocimiento y consentimiento expreso de las persona que será sometida a la
prueba y sin que este haya recibido el servicio de consejería previo a la
prueba, como en lo adelante lo establece la
presente ley.
Artículo 49. Habilitación de laboratorios y bancos de sangre. Todo
laboratorio y banco de sangre que realice la prueba de detección de infección
por VIH, debe estar habilitado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social.
Párrafos. Los laboratorios y bancos de
sangre que realicen las pruebas de detección de infección por VIH, deberán
contar con el personal capacitado y certificado para brindar la consejería pre
y post prueba correspondiente, conforme lo establece en el artículo 62 de la
presente ley.
Párrafo II. En los casos en que se realice la
consejería, previa y posterior a la realización de la prueba de detección de
infección por VIH, se debe dejar
constancia por escrito, por parte del
receptor de la misma.
Párrafo III. Las Normas Nacionales para la Consejería en
ITS/VIH/SIDA del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, deberá
establecer los requerimientos que debe cumplir la consejería pre y post prueba,
y el consentimiento expreso de la persona sometida a la misma, como en lo
adelante lo establezca el reglamento de aplicación de la presente ley.
Artículo 50. Pruebas obligatorias.
La realización de las pruebas para la detección de anticuerpos al VIH, son
obligatorias, cuando:
Párrafo. En caso de que la prueba resulte
positiva al VIH, la mujer embarazada debe ser incluida de inmediato en el Programa
Nacional para la Reducción de la Transmisión Vertical (PNRTV) del Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social.
Artículo 51.Pruebas voluntaria. La realización de pruebas voluntarias para
la detección de anticuerpos al VIH y el diagnóstico del SIDA, queda sujeta al
cumplimiento de las siguientes condiciones:
Párrafo I .Cuando los resultados de la prueba de detección de anticuerpos
al VIH resulten positivos, los servicios de consejería post prueba deben
informar a la persona acerca de su derecho de recibir asistencia en salud, de
forma adecuada e integral y la necesidad de protegerse y de proteger a su pareja casual o habitual.
Párrafo II. Los servicios de consejería deben
facilitar los medios para que la persona que ha sido diagnosticada, le
comunique estos resultados a sus parejas sexuales, presentes, pasadas, y
futuras, todo con garantía de su confidencialidad.
Artículo 52. Pruebas de detección de VIH en menores. La realización de pruebas para la detección de
anticuerpos al VIH, en niños, niñas y adolescentes hasta los quince (15) años
de edad, requiere del consentimiento, por escrito, de su padre y madre o tutora
o tutor, salvo en el caso de que sea prescrito por el médico.
Párrafo I. En caso de desacuerdo entre los
progenitores, la institución donde se realice la prueba de detección de
anticuerpos al VIH, debe ofrecer la consejería correspondiente, a los fines de
concienciar a la parte que se opone a la realización de la prueba.
Párrafo II. En caso de que la parte que se
opone, no cambiara de opinión, el proceso se ventilará conforme a las
disposiciones establecidas en la Ley 136-03 de fecha 31 de diciembre de 1993
que crea el Sistema de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Párrafo III. En caso de la ausencia o desaparición de uno de los
progenitores, la prueba se debe realizar
con una única autorización, ya sea del otro progenitor o de la tutora o tutor.
Artículo 53. Pruebas de VIH en
adolescentes de dieciséis hasta dieciocho años de edad inclusive. Los
adolescentes de dieciséis, hasta los dieciocho años de edad, inclusive, pueden
solicitar de manera voluntaria o por prescripción médica la realización de la
prueba para la detección de anticuerpos al VIH, debiendo disponer el Ministerio
de Salud Publica y Asistencia Social, del acompañamiento del Programa Nacional
de Atención Integral para Adolescentes y Jóvenes (PRONAISA) y cualquier otro
programa establecido al efecto, como en
lo adelante lo establezca el reglamento de aplicación de la ley.
Artículo 54. Confidencialidad de los resultados de la prueba. El resultado
de la prueba para la detección anticuerpos al VIH es confidencial y debe ser entregado solo por el personal capacitado para tales fines, a la
persona que se realizó la prueba.
Párrafo I. En el caso de las disposiciones establecidas en el numeral uno
del artículo 50, los resultados de la prueba de detección de anticuerpos al
VIH deben ser manejados de manera
exclusiva y confidencial por las partes representadas en el proceso y sólo para
ser utilizada dicha información en el proceso judicial de que se trate.
Párrafo II. En el caso de las disposiciones establecidas en el numeral dos del artículo 50, los resultados de la prueba deben ser manejados de manera exclusiva y confidencial por el personal especializado del laboratorio o del banco de sangre donde acuda la persona a realizar dicha donación; debiendo contar dicho centro, con el personal capacitado y especializado para ofrecer la debida consejería, establecida en el artículo 62 de la ley.
Párrafo III. En el caso de las disposiciones
establecidas en el numeral tres del artículo 50, los resultados de la prueba
deben ser entregados de manera exclusiva y confidencial a la mujer embarazada,
a la vez de facilitarle los medios para que esta le comunique los resultados al
padre de la criatura.
Sección II
De lo Servicios de
Salud.
Artículo 55.
Prestación de servicios de salud. Todos los dominicanos y los ciudadanos extranjeros residentes en el
país, que viven con el VIH/SIDA, deben recibir
sin discriminación alguna, de los servicios de atención integral en los
centros de salud de la República Dominicana.
Artículo 56.
Establecimientos y servicio de salud. Los establecimientos y servicios de salud que,
por su naturaleza, así lo requieran, deben contar con recursos humanos
capacitados y/o especializados en la prevención, control y atención del
VIH/SIDA.
Artículo 57.Obligación
de suministro de tratamiento antirretroviral. El Estado dominicano, en cumplimiento de las
metas y compromisos asumidos tanto a nivel nacional como internacional, esta en
la obligación de importar, comprar y mantener en existencia, el suministro de
tratamiento antirretroviral, bajo la supervisión y seguimiento médico, a
solicitud de la persona que vive con VIH/SIDA, o del médico o tratante, cuando
la persona que vive con VIH/SIDA lo requiera.
Párrafo I. Toda persona expuesta a una posible
transmisión del VIH, por causas accidentales o de una violación sexual, tiene
derecho a que se le proporcione Profilaxis Post Exposición dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de haber ocurrido el hecho.
Párrafo II. El Estado Dominicano tiene la
obligación de definir políticas que promuevan la producción y adquisición de
medicamentos antirretrovirales genérico y medicamentos para enfermedades
oportunistas dentro del Programa Nacional de Atención Integral (PNAI), que
favorezca la disminución de los costos y garantice la adherencia de los
usuarios, como en lo adelante se establezca el reglamento de aplicación.
Artículo 58.Protocolo
nacional de aplicación. Para los fines de suministro de tratamiento antirretroviral, el
Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, debe establecer, revisar y actualizar un
Protocolo Nacional de Aplicación, debiendo impulsar el seguimiento de las
disposiciones establecidas en el mismo, de acuerdo a las particularidades de
cada caso, acorde con las normas internacionales aprobadas para tales fines,
como en lo adelante se establezca en el reglamento de aplicación.
Artículo 59.Prevención
de la transmisión materna infantil. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, debe garantizar
que todos los establecimientos, médicos
y personal de salud que presten servicios de ginecología y obstetricia,
apliquen los mecanismos correspondientes, incluidos los de la prevención de la
transmisión materna infantil del VIH, cumpliendo con las normas nacionales e
internacionales dictadas al efecto.
Artículo 60.Seguimiento
a las embarazadas.
Las mujeres que viven con VIH/SIDA que, durante el embarazo o el parto,
recibieron tratamiento preventivo para la transmisión materno infantil del VIH,
debe recibir el seguimiento y la atención integral adecuada de por vida.
Articulo 61.Seguimiento
a los hijos nacidos de madres con VIH/SIDA. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social y el Sistema Dominicano de Seguridad Social debe garantizar a los hijos
nacidos de madres viviendo con VIH/SIDA, la fórmula infantil o sucedáneo de la
leche materna por un período no menor de seis (6) meses, y el seguimiento y
atención integral durante el tiempo necesario, de acuerdo a las necesidades de
cada caso.
Artículo 62.
Consejería y apoyo emocional .Las instituciones prestadoras de servicios de salud, tanto públicas como
privadas, debidamente habilitadas y certificadas por el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, deben tener personal entrenado, calificado y
certificado, que provean servicios de consejería antes y después de la
detección del VIH/SIDA, con la finalidad de brindar apoyo emocional, acompañar e informar y a las personas que viven con
VIH/SIDA.
Artículo 63. Albergues
y centros de atención. El Estado esta en la obligación de destinar los recursos necesarios
para que, en los albergues y centros de atención para niños, niñas,
adolescentes y adultos, se incluya la provisión de servicios relacionados con
el VIH/SIDA; debiendo garantizarles la alimentación adecuada, atención médica,
apoyo psicológico y cualquier otro servicio o asistencia.
Sección III
De las Normas de
Bioseguridad
Artículo 64.
Obligatoriedad. Los
bancos de productos humanos, los laboratorios, establecimientos de salud y
demás establecimientos que manejen productos biológicos, tanto públicos como
privados, deben contar con el personal, materiales y equipos necesarios, de
conformidad con las recomendaciones de las Normas Universales de Bioseguridad,
adoptadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,.
Artículo 65. Reutilización
de materiales.
Queda prohibida la reutilización de jeringas, agujas y otros materiales
desechables o descartables en los bancos de productos humanos, los laboratorios
y establecimientos de salud tanto públicos como privados.
Párrafo I. La precedente disposición se
extiende a las jeringas y agujas no descartables, cuando éstas sean utilizadas
en lugares en los cuales no se disponga de los equipos, instrumentos y personal
que garanticen su efectiva esterilización.
Artículo 66.
Supervisión. El Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social, debe supervisar la operación correcta de
los establecimientos relacionados con las actividades mencionadas en el
artículo 65 de la ley.
Capítulo VII
De la Vigilancia
Epidemiológica
Artículo 67.
Notificación obligatoria. El personal médico, responsables
de laboratorios de instituciones públicas o privadas, tienen la obligación
sanitaria de notificar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, todo
caso referido a pruebas de detección de anticuerpos al VIH, diagnóstico y
ocurrencia de muerte asociada con el SIDA, conforme lo dispuesto por la
normativa nacional establecida por la Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social y acuerdos internacionales adoptados al efectos por la República
Dominicana.
Párrafo. Para proteger la identidad de las
personas que viven con VIH/SIDA, la información relativa a la vigilancia
epidemiológica del VIH/SIDA debe ser codificada y confidencial.
Artículo 68. Monitoreo. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social debe
garantizar el establecimiento y funcionamiento de un sistema de seguimiento,
monitoreo y evaluación de la pandemia del VIH/SIDA, para alimentar el Sistema
de Información Gerencial y Vigilancia Epidemiológica; asegurando la
participación activa de las instancias correspondientes, como en lo adelante lo
establezca el reglamento de aplicación de la presente ley.
Párrafo. El Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social debe garantizar, a
través de las Direcciones Provinciales de Salud (DPS), la compilación de toda
la información concerniente a la problemática del VIH/SIDA, que provea
información al sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación del VIH/SIDA.
Capítulo VIII
De la Investigación
Artículo 69. Normas
para las investigaciones. Ninguna persona que vive con el VIH/SIDA puede ser objeto de
investigación científica, sin ser informado previamente de los riesgos que
podría acarrear, y sin que medie su consentimiento por escrito y el de
testigos, esto sin desmedro de lo que
establece la normativa bioética existente.
Párrafo. Las investigaciones en personas que
viven con VIH/SIDA deben ser previamente autorizadas por Comisión Nacional de
Bioética en Salud (CONABIOS), en consonancia con las disposiciones creadas al
efecto.
Artículo 70.
Rigurosidad de las investigaciones. Toda investigación en el área de VIH/SIDA debe
estar apegada al rigor científico, debiendo ser impulsada por una persona
física o moral, que cumpla con los estándares de bioética establecidos al
efecto.
Párrafo. Las investigaciones señaladas en el
presente artículo, deben contar con los indicadores que reflejen la situación
del VIH/SIDA, entre ellos, indicadores de género, para analizar los datos
segregados por sexo; de edad, condición social, origen étnico, entre otros.
Capítulo IX
Del las Sanciones
Artículo 71. Pruebas
de VIH sin consentimiento. Sanciones Toda persona moral que incumpla las
disposiciones establecidas en el Artículo 48 de la ley, será sancionada con una
multa no menor de ochenta (80) veces el salario mínimo nacional; mientras que
las personas físicas serán sancionadas con una multa no menor de quince (15)
veces el salario mínimo nacional.
Artículo 72. Violación al derecho de confidencialidad. Sanciones. Toda persona
que deliberadamente violare el derecho a la confidencialidad, establecido en el
Artículo 13 de la ley, será castigada con multa no menor de diez (10) veces el
salario mínimo nacional, sin perjuicio de las reclamaciones civiles en daños y
perjuicios correspondientes, cuando fuere de lugar.
Artículo 73. Obligación de informar a su pareja sexual. Todas las personas que
conociendo su seropositividad al VIH, no comuniquen su condición serológica a
las personas con las que vayan a sostener relaciones sexuales, será sancionada
con la pena de reclusión menor, establecida en el Código Penal Dominicano.
Artículo 74. Contagio
intencional. Quien
por cualquier otro medio contagie de manera intencional, a otra persona con
VIH, será pasible de la pena de reclusión mayor establecida en el Código Penal
Dominicano.
Artículo 75. Sanción a los establecimientos de salud. Los bancos de productos
humanos, los laboratorios y establecimientos de salud que, por negligencia,
descuido, error o inobservancia, le transmitan el VIH a una persona, serán
sancionados con la clausura temporal no mayor de tres (3) meses o definitiva,
según el caso, como pena
complementaria, independientemente del pago de
indemnización por daños y perjuicios a la persona directamente afectada.
Párrafo. El personal que resulte
individualmente responsable de lo prescrito en el presente artículo, será
sancionado con la pena de reclusión menor, en la escala que refiere el párrafo I, Artículo 57 de la ley.
Artículo 76. La violación de las disposiciones
establecidas en el párrafo I, del artículo 49 de la ley, será sancionada con el
pago de una multa de veinte (20) a treinta (30) veces el salario mínimo
nacional, sin perjuicio de la acción en reclamación por daños y perjuicios
correspondiente.
Artículo 77. Negación
de servicios de salud a personas con VIH/SIDA. Los centros de servicios de salud tales como
hospitales, clínicas, centros de diagnóstico, odontológicos, u otros de esta
misma naturaleza, en donde se niegue o supedite la prestación del servicio de
salud a las personas por su condición de vivir con el VIH/SIDA, serán
sancionados con el pago de una multa de quince (15) a veinticinco (25) veces el
salario mínimo nacional.
Párrafo. Sin perjuicio de las sanciones
establecidas al centro de salud, las personas físicas encargadas de prestar
servicios de salud que por acción u omisión infrinja los derechos establecidos
en la ley, serán sancionada con penas de reclusión menor y multa de diez (10) a
treinta (30) veces el salario mínimo nacional.
Artículo 78.
Incumplimiento de las normas de bioseguridad por parte de las personas físicas.
Las personas
físicas que transfundan y/o almacenen sangre, semen, leche materna, órganos o
componentes biológicos, sin cumplir con las normas de bioseguridad establecidas
por el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social serán sancionados con
las penas establecidas en la Ley General de Salud.
Artículo 79.
Incumplimiento de las normas de bioseguridad por parte de las personas morales.
Las personas
morales que, estando habilitadas por el Ministerio de Salud Publica y
Asistencia Social, no cumplan con las normas de bioseguridad establecidas por
ésta, son pasibles de ser condenadas al pago de indemnización por reparación de
daños y perjuicios.
Artículo 80. Solicitud
de pruebas de VIH par obtener un puesto laboral. La solicitud de pruebas para el diagnóstico
del VIH ya sea como condición para obtener un puesto laboral, conservarlo u
obtener un ascenso o cualquier otra causa, será sancionado con multa de
cincuenta (50) a cien (100) veces el salario mínimo nacional, así como la
indemnización por daños y perjuicios a que diere a lugar.
Artículo 81. Despido
de una persona por vivir con VIH/SIDA El despido injustificado de una persona por su
condición de vivir con VIH/SIDA, se sancionará con multa no menor de cien (100)
veces el salario mínimo nacional por cada persona trabajadora afectada,
debiendo restituir a la misma en el ejercicio de sus funciones siempre y cuando
ésta sea su voluntad, el pago a la persona
trabajadora de un (1) año de salario, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Trabajo.
Artículo 82. Negativa
a la solicitud de cambios en las condiciones de trabajo. La negativa ante la solicitud de
cambios en las condiciones de trabajo según lo establecido en el artículo 7 de
la ley, será sancionada con multa de cuarenta (40) a setenta (70) veces el
salario mínimo nacional, por cada persona trabajadora afectada.
Artículo 83.
Desahucio. Sanción.
Todo desahucio ejercido contra un trabajador por su condición de portador
VIH/SIDA serán sancionados con multa de cincuenta (50) a setenta (70) veces el
salario mínimo nacional, por cada persona trabajadora afectada, así como la
indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Artículo 84.
Discriminación y estigma. Las personas, físicas o morales,
públicas o privadas, incluyendo las ONG y otras organizaciones de la sociedad
civil, que hayan incurrido en prácticas discriminatorias y/o estigmatizantes en
contra de las personas que viven con
VIH/SIDA, sus familiares y allegados, serán sancionados con multas de cincuenta
(50) a ochenta (80) veces el salario mínimo nacional establecido por la
autoridad legalmente competente para las personas físicas y de cincuenta (50) a
cien (100) veces el salario mínimo nacional, para las personas morales.
Artículo 85. Competencia. Los tribunales ordinarios son los competentes para
conocer de los procesos seguidos a los infractores de la presente ley.
Artículo 86. Procesos judiciales. Los procesos judiciales en los cuales se conozcan
de las reclamaciones relativas a la vulneración de cualquiera de los derechos
garantizados por la presente ley, deben ser celebrados a puertas cerradas, sin
la presencia de público, solo con las partes involucradas y sus representantes
legales, y la debida protección de la identidad de las parte a la que le han
sido violentados sus derechos.
Párrafo. Este criterio debe primar en todo
estado de causa.
Artículo 87. Multas. El monto percibido por concepto de
multas liquidadas por las infracciones contempladas en la presente ley, deben
ser destinado a los programas de prevención, control, y atención de VIH/SIDA.
Párrafo. El procedimiento de recaudación,
administración y distribución de dichos recursos, será establecido en el
reglamento de aplicación de la presente ley.
Capítulo X
De las Disposiciones
Finales
Artículo 88. Extranjeros. Los extranjeros tendrán garantizados sus derechos, en
la forma en que las leyes, los convenios internacionales, acuerdos bilaterales
y otras disposiciones legales así lo establezcan.
Artículo 89.
Exoneración de impuestos de medicamentos y vacunas. El Ministerio
Salud Publica y Asistencia Social debe preparar una lista de los
medicamentos y/o vacunas que han demostrado efectividad en el tratamiento de la
infección por VIH/SIDA para los cuales debe gestionar la exoneración del pago
de los impuestos aduanales correspondientes.
Artículo 90.
Exoneración de impuestos de equipos e insumos. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social debe gestionar la exoneración del
pago de impuestos aduanales de los condones femeninos y masculinos, guantes,
bozales y espejuelos que utilice el personal de salud, relacionados con las
Normas Universales de Bioseguridad para prevenir el VIH/SIDA, adoptadas por el
Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social.
Artículo 91.
Nombramiento de representantes. Los representantes de las entidades gubernamentales y de la sociedad
civil integrantes del CONAVIHSIDA deben ser nombrados dentro de los quince (15)
días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 92.
Nombramiento del Vice-Presidente. El proceso de elección de la
persona que desempeñará el cargo de Vice-Presidente debe ser realizado por el
CONAVIHSIDA, dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en
vigencia de la presente ley.
Artículo 93.
(Transitorio). COPRESIDA. Las personas que ejercen los
cargos de Dirección Ejecutiva del COPRESIDA al momento de la promulgación de la
presente ley, permanecerán en sus mismos cargos en el CONAVIHSIDA; hasta tanto
el Presidente de
Artículo 94. Del
desarrollo de programas educativos. Las instituciones públicas responsables de
desarrollar programas de información, educación y capacitación sobre el
VIH/SIDA, deberán implementarlos en un plazo no mayor de seis (6) meses, a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 95.
Reglamento interno.
El Consejo Nacional para el VIH y el SIDA (CONAVIHSIDA), en coordinación con el
Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, y otras entidades de la
sociedad civil relacionadas con el área de VIH/SIDA, deben elaborar dentro del plazo de ciento
ochenta (180) días de ser promulgada la presente ley, su reglamento interno.
Artículo 96. Reglamento
de aplicación. En un plazo de 90 días contados a partir de
la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe elaborar el
reglamento de aplicación de la presente ley.
Artículo 97.
Derogatorias. Se derogan la Ley No.55-93, del 31 de diciembre
de 1993 (Ley de SIDA) y el Decreto No.32-01, del 8 de enero de 2001, que crea
el Consejo Presidencial del SIDA, COPRESIDA.
Artículo 98. Vigencia. La
presente ley entra en vigencia noventa (90) días a partir de su fecha de
publicación.