DEPARTAMENTO TÉCNICO DE REVISIÓN LEGISLATIVA

 

 

                                                                                                Santo Domingo de Guzmán

                                                                                                 

 

DETEREL 661 /2010

 

A la                              :           Comisión Permanente de Salud Pública

 

Vía                               :           Lic. Mayra Ruiz de Astwood,

                                                Coordinadora de Comisiones Permanentes                  

 

De                                :           Welnel D. Féliz F.

                                                Director Departamento Técnico de Revisión Legislativa

 

Asunto                         :           Ley que crea el Consejo Nacional para el VIH y el SIDA

                                                (CONAVISIDA), y deroga la ley 55-93, ley de SIDA.

 

Ref.                              :            Oficio No.001070, de fecha 21 de diciembre del 2009

(Exp. 07083)

                                   

 

En atención a su comunicación de referencia, en la que nos solicita realizar el correspondiente estudio y remitir la opinión sobre el proyecto de ley  indicado en el asunto. Después de analizar dichos proyectos tenemos a bien expresarle lo siguiente:

 

 

Contenido del proyectos de ley:

 

El presente proyecto de ley tiene como objetivo fundamental la creación de un nuevo ordenamiento jurídico en materia de VIH y el SIDA, tendente a proporcionar mejores garantías a las personas que padecen de esta enfermedad. El presente proyecto ha sido propuesto por el Poder Ejecutivo, en fecha dos de diciembre del 2009

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Facultad  Legislativa Congresual:

 

La  facultad legislativa congresual para legislar sobre esta materia está fundamentada en el Art.93, numeral 1, literal q de la Constitución  de la República que enuncia lo siguiente:

 

 Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución”

 

 

Desmonte Legal

 

1. El presente proyecto  de ley se fundamenta en las siguientes disposiciones legales:

 

1.      La Constitución de la República Dominicana, reformada el 25 de julio de 2002;

 

2.      La Ley No.55-93 sobre SIDA, del 31 de diciembre de 1993; 

 

3.      La Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social No.87-01, del 9 de mayo de 2001;

 

4.      La Ley General de Salud No.42-01, del 8 de marzo de 2001 y sus Reglamentos de aplicación;

 

5.      El Decreto No.32-01 que crea el Consejo Presidencial del SIDA (COPRESIDA), del 8 de enero de 2001;

 

6.      La Disposición Administrativa No.007704 del 11 de mayo de 2000, que crea la Dirección General de Control de Infecciones de Transmisión Sexual y SIDA (DIGECITSS);

 

7.      El Código de Trabajo de la República Dominicana, Ley No.16-92, del 29 de mayo de 1992;

 

8.      La Ley 136-03, que crea el Sistema de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes la República Dominicana, del 1ero. de enero de 2004

 

9.      La Ley General sobre la Discapacidad, No.42-00, del 30 de junio de 2000;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10.  La Ley General de Migración y su Reglamento, No.285-04, del 7 de agosto de 2003;

 

11.  La Ley de Cultura, No.41-00, del 28 de junio de 2000;

 

12.  El Código Penal vigente de la República Dominicana;

 

13.  Las Normas Nacionales para la Consejería en ITS/VIH/SIDA, de la Dirección General de Control de Infecciones de Transmisión Sexual y SIDA (DIGECITSS), de la SESPAS;

 

14.  La Declaración de Compromiso de los Estados miembros de la ONU en la Sesión Especial de la Asamblea General sobre VIH/SIDA (UNGASS por sus siglas en inglés), del 27 de junio de 2001;

 

15.  La Convención Sobre los Derechos del Niño; adoptada y abierta a la firma y Ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989 y cuya entrada en vigor fue el 2 de septiembre de 1990;

 

16.  La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979 y cuya entrada en vigor fue el 3 de septiembre de 1981;

 

17.  La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948;

 

18.  La Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo, adoptada el 2 de marzo del año dos mil cinco 2005.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Análisis Legal, Constitucional y de la Técnica Legislativa

 

Después de analizar el proyecto de Ley en los aspectos legal, constitucional y de la técnica legislativa ENTENDEMOS oportuno hacer las siguientes observaciones: 

 

1.      Observamos que el titulo del presente proyecto expresa:

 

“Propuesta De Ley Sobre Sida De La República Dominicana

(Derogando La Ley No.55-93 Que Establece Notificar A Las Autoridades De Salud Pública Nacionales, Todo Lo Relacionado Con Las Personas Vivas O Fallecidas Que Hayan Sido Infectadas Por El Virus Del Sida, Del Treinta Y Uno (31) De Diciembre De Mil Novecientos Noventa Y Tres (1993) Y Su Reglamento De Aplicación”.

 

Al respecto es preciso señalar que el titulo otorgado resulta demasiado extenso, en tal sentido el Manual de Técnica Legislativa  en su punto 4.1.2 expresa: “Se debe otorgar un título más breve y sencillo cuando el título principal es extenso o difícil de recordar”. Del mismo modo observamos que el titulo expresa la derogación de dos normativas vigentes, con relación a este aspecto es preciso señalar que el texto propuesto sustituye en su totalidad las normativas vigentes en materia de VIH/SIDA, por lo que entendemos que no es necesario establece dichas derogaciones en el titulo del proyecto de ley. De las sugerencias antes vertidas proponemos la siguiente redacción alterna:

 

“Ley de VIH/Sida de la República Dominicana

 

2. Observamos que los considerando han sido enumerados de la siguiente forma:

 

“(1) CONSIDERANDO:….”. Al respecto es preciso señalar que atendiendo a las recomendaciones sugeridas por el Manual de Técnica Legislativa, los considerándos deben ser enumerados con números ordinales inmediatamente después del término CONSIDERANDO, con la finalidad de garantiza una correcta ubicación dentro texto normativo. Por lo que sugerimos hacerlo de la siguiente forma:

 

        CONSIDERANDO PRIMERO:………………..

        CONSIDERANDO  SEGUNDO:………………

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. En los vistos sugerimos que las normativas señaladas, sean organizadas de manera jerárquica atendiendo a la supremacía de la Constitución, Tratados Internacionales, Códigos, Leyes, Decretos, Resoluciones, Ordenanzas, etc. Del mismo modo sugerimos que sean organizados cronológicamente (las de mayor tiempo en primer orden). Por otra parte observamos que al referirse a la Constitución de la República el mismo versa en su parte infine sobre la reforma del 25 de julio del 2002, lo que es incorrecto ya que la ultima reforma a la Carta Magna es de fecha 26 de enero del 2010; Al respecto debemos señalar que conforme a lo que recomienda la Técnica Legislativa, al citar leyes marcos como son la constitución y los códigos es preferible que les sea colocado solo el nombre de la ley, no así la fecha de su promulgación o de su ultima modificación, puesto que los mismos pueden sufrir posteriores modificaciones, lo que produciría entonces imprecisión dentro del texto normativo

 

4.-El artículo 3 establece: “OBJETO. La presente Ley constituye el marco jurídico destinado a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas que viven con VIH/SIDA, mediante acciones de carácter integral, intersectorial e interdisciplinario, que garanticen los derechos fundamentales establecidos en la presente Ley, en la Constitución de la República, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en las convenciones y acuerdos internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria o compromisaria.”

 

Atendiendo a la forma como esta redactado el presente artículo más que expresar el objeto del proyecto de ley el mismo expresa una conclusión o da por sentado un hecho. Al respecto es preciso señalar que el objeto de una ley es el fin que persigue  la norma, por lo sugerimos que sea readecuado de la siguiente forma:

 

Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene  por objeto crear un marco jurídico que garantice el pleno ejercicio de los derechos de las personas que viven con VIH/SIDA, consagrados en la Constitución de la República Dominicana, la declaración Universal de los Derechos Humanos, las convenciones, acuerdos internacionales y las leyes, mediante acciones de carácter integral, intersectorial e interdisciplinario.

 

5.-Sugerimos que por su contenido informativo el artículo precedentemente descrito, pasen a formar parte  conjuntamente con el artículo 2, de un nuevo capítulo denominado: “Del Objeto y Alcance de la Ley” ya que los mismos encierran en su contenido componentes fundamentales tendentes a facilitar una mejor compresión por parte del lector.

 

 

 

 

 

 

 

 

6.-Sugerimos que el artículo 3 que contiene las definiciones de los términos que conforman el presente proyecto de ley, sean agrupados dentro de un nuevo capítulo denominado “De las Definiciones”

 

 

7.-Observamos dentro del capítulo de las definiciones un acápite denominado “Siglas”, conteniendo las siglas que identifican diferentes organismos gubernamentales o privados y enfermedades. Al respecto debemos señalar que luego de una lectura inextensa del proyecto de ley, las mismas no se encuentran insertadas en su totalidad en el cuerpo del texto del proyecto; por otra parte la técnica legislativa nos recomienda que las siglas deban ser utilizadas intra-texto, luego de que ha sido citado con anterioridad el nombre completo al cual identifica. Por lo que sugerimos que sean eliminadas, del capítulo de las definiciones y citadas dentro del texto.

 

8.-Observamos que el artículo 4 establece:

 

 “PRINCIPIOS RECTORES. a) Derecho a la vida; b) Derecho a la salud; c) Respeto y promoción de los derechos humanos, sin discriminación, por condición alguna; d) Derecho a la educación; e) Autonomía de la voluntad y obligación de asistencia; f) Derecho a una sexualidad sin riesgos para sí o para un tercero; g) Confidencialidad; h) Equidad de género y equidad social; i) Calidad y continuidad en el proceso de atención; j) Corresponsabilidad; k) Derecho al trabajo; l) Trato digno y respetuoso a las personas”.

 

Observamos que el presente artículo más que hacer mención de principios que rigen el texto normativo, el mismo enumera  un grupo de derechos inherentes a las personas que padecen VIH/SIDA, en tal sentido es preciso señalar que los artículos son unidades con contenidos normativos, que deben expresar mandatos directos, lo cual no ocurre en el artículo en cuestión, ya que el mismo estructura su contenido en forma de índice temático, por lo que recomendamos su eliminación.

 

8.-Observamos que los artículos del 5 al 20 del presente proyecto de ley, hacen alusión a un grupo de derechos que consagran el presente texto tal es el caso del artículo 8 que expresa lo siguiente:

 

ARTÍCULO 8. DERECHO AL TRABAJO. Queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier persona que vive con VIH/SIDA. Ninguna empleadora o empleador, físico o moral, público o privado, nacional o extranjero, podrá, por sí mismo ni mediante otra persona, solicitar pruebas para la detección de infección del VIH, como condición para obtener un puesto laboral, conservarlo u obtener un ascenso.

 

 

 

 

 

Notamos que por el modo como esta redactado mas que artículos los mismo expresa prohibiciones o principios, por lo que sugerimos que sean reestructurados, estableciendo primeramente el derecho, y luego desarrollando el hecho a normar o las prohibiciones que se desprenden del mismo. Al respecto presentamos el siguiente ejemplo del artículo anteriormente descrito:

 

Artículo___. Derecho al trabajo. Toda persona que vive con VIH/SIDA tiene derecho al trabajo; en consecuencia queda prohibida toda discriminación laboral por parte del empleador, físico o moral, público o privado, nacional o extranjero, quien no puede, por sí mismo ni mediante otra persona, solicitar pruebas para la detección de infección del VIH, como condición para obtener un puesto laboral, conservarlo u obtener un ascenso.

 

Otro ejemplo de lo antes establecido lo encontramos en el Artículo 11 (redacción original) que expresa: “Nulidad de Despido. Todo despido que obedezca a la condición de salud de una trabajadora o trabajador que viva con VIH/SIDA es nulo. Todo despido que se ejerza en contra de una trabajadora o trabajador que viva con VIH/SIDA, en razón de su condición de salud, habiéndola notificado a su empleador o empleadora, deberá ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si el despido obedece al hecho de su seropositividad”.

 

(Sugerencia Deterel). Artículo___ Nulidad del despido. Es nulo de pleno derecho todo despido que obedezca a la condición de salud de un trabajador que viva con VIH/SIDA; en consecuencia todo despido que se ejerza en contra de un trabajador que viva con VIH/SIDA, en razón de su condición de salud, debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si el despido obedece al hecho de su seropositividad.

 

9.-Sugerimos realizar los cambios anteriormente señalados en los demás artículos precedentemente señalados en el punto 8 de este informe. Del mismo modo sugerimos que sean agrupados dentro de un nuevo capítulo denominado “De lo Derechos de las Personas con VIH/SIDA.”

 

10.-El párrafo I de artículo 12 establece:

 

“Se prohíben las restricciones de los derechos y las libertades de las personas por su condición de vivir con VIH/SIDA. Asimismo, a éstas les asiste el derecho de no ser interferidas en el desarrollo de sus actividades civiles, familiares, laborales, profesionales, educativas, afectivas y sexuales. Estas últimas de acuerdo con las respectivas recomendaciones de protección y previa comunicación de su condición de salud a su pareja”.

 

 

Al respecto debemos señalar que el mismo contiene disposiciones de tipo normativo que son exclusivas de artículo por lo que sugerimos que pase ha ser un convertido nuevo artículo, de lo antes expresado sugerimos la siguiente redacción alterna:

 

Artículo_Derecho a no ser interferidas en el desarrollo de sus actividades. Las personas que viven con VIH/SIDA, les asiste el derecho a no ser interferidos en el desarrollo de sus derechos y libertades civiles, familiares, laborales, profesionales, educativas, afectivas y sexuales; debiendo ejercerlo con las respectivas recomendaciones de protección y previa comunicación de su condición de salud a su pareja

 

12.-Observamos que el presente proyecto de ley utiliza literales para la división en acápites de sus artículos, lo que no es recomendable desde el punto de vista de la Técnica Legislativa, ya que, para este tipo de subdivisión es recomendado el uso de numerales, utilizándose los literales para subdividir los numerales. Por lo que recomendamos su sustitución. Ej. 1)……

                         2)……

 

13.- El Capítulo III del presente proyecto de ley lleva como título “Atención Integral”, sin embargo los artículo que le siguen (del 32 al 37 inclusive) versan sobre las pruebas de laboratorio, para luego pasar de los artículos 38 al 45 a la prestación de los servicios de salud; Al respecto es preciso señalar, que los textos normativos deben de ser redactados de lo general a lo particular, de lo que se infiere que debe primeramente ser tratado el tema de la prestación de los servicios de salud,( disposición general), para luego tratar lo concerniente a las pruebas de laboratorios.

 

14.-Por otra parte sugerimos que en todos los lugares del presente proyecto de ley donde sean mencionados Secretaria de Estado o Secretario/a de Estado, sean sustituidos por Ministerios de Estado  o Ministros/as, de Estado según sea el caso, esto con la finalidad de adecuarlos a los cambios que al tenor han sido establecidos en la última modificación de la Constitución de la República Dominicana. (Ver los artículos 134y135, de la Constitución de la República del 26 de enero del 2010) y el Decreto número 56-10, del 8 de febrero del 2010)

 

15.-Observamos que el orden como esta estructurado el presente proyecto de ley no es el más apropiado debido a que el mismo establece los Capítulos de Educación y Prevención; Atención Integral; Vigilancia Epidemiológica; Investigación; Infracciones y Sanciones, antes de la creación del Consejo Nacional para el VIH y el SIDA (CONAVIHSIDA), lo que carece de lógica, puesto que el CONAVIHSIDA, es el organismo encargado de coordinar dichos planes o programas en materia de VIH/SIDA, por lo que el texto debe de ser reorganizado de la siguiente forma:

 

 

Capítulo I

     Del Objeto y Alcance de Ley.

 

                                                               Capítulo II

  De las Definiciones.

 

Capítulo III

De los Derechos de las Personas con VIH/SIDA

 

Capítulo IV

Del Consejo para el VIH/SIDA(CONAVIHSIDA)

Sección I

De la Creación

Sección II

De la Integración

 Sección  III

                                                           De las Funciones

                                                                Sección IV

De la Dirección Ejecutiva

 

Capítulo V

De la Educación y Prevención

Sección I

De la Educación

Sección II

De la Prevención

 

Capítulo VI

De la Atención Integral.

Sección I

De las Pruebas de Laboratorio

Sección II

De lo Servicios de Salud.

De la Prestación de Servicios de Salud y Asistencia Social

 

Sección II

De las Pruebas de Laboratorio

 

Sección III

De las Normas de Bioseguridad.

 

Capítulo VII

De la Vigilancia Epidemiológica

 

  Capítulo VIII

De la Investigación

 

Capítulo IX

Del Régimen Sancionador

 

Capítulo X

De las Disposiciones Finales.

 

 

16.-Los artículos 67 y 68  expresan:

 

ARTÍCULO 67. ORGANISMO COORDINADOR DE LA RESPUESTA NACIONAL AL VIH/SIDA.  El órgano rector del Sistema Nacional de Salud es la SESPAS.  El organismo coordinador de la Respuesta Nacional al VIH/SIDA es el Consejo Nacional para el VIH y el SIDA (CONAVIHSIDA).

 

ARTÍCULO 68. CONSEJO NACIONAL PARA EL VIH Y EL SIDA (CONAVIHSIDA). Es un órgano colegiado, multisectorial, de carácter estratégico, responsable de coordinar y conducir la Respuesta Nacional al VIH/SIDA, en consonancia con las disposiciones establecidas en la presente Ley y en su Reglamento de Aplicación. 

 

Observamos que los mismos hacen alusión al Consejo, mas no establecen nada sobe su creación, por lo que sugerimos que sean reestructurados, resultando de lo antes expresado:

 

Artículo___. Creación. Se crea el Consejo Nacional para el VIH/SIDA (CONAVIHSIDA), como organismo colegiado, multisectorial, de carácter estratégico, responsable de coordinar y conducir la Respuesta Nacional al VIH/SIDA, en consonancia con las disposiciones establecidas en la presente Ley y en su Reglamento de Aplicación. 

 

17.- Observamos que el párrafo gramatical del artículo 68 expresa:

 

“El CONAVIHSIDA está conformado por instancias gubernamentales y de la sociedad civil ya existente al momento de la promulgación de la presente Ley, que funcionan en el país y otras que puedan ser constituidas”.

 

Al respecto debemos señalar que el mismo es vago en cuanto a su redacción, puesto que no establece cuales son las instancias que la componen a la vez que remite a otras que puedan ser constituidas en el futuro. Al respecto debemos señalar que los textos normativos deben de ser escritos de forma clara y precisa, procurando no dejar lagunas en la interpretación de la norma. De lo antes señalado sugerimos su eliminación.

 

 

18. Observamos que el artículo establece secretarías de estados (MINISTERIOS) y  organizaciones de la sociedad civil como integrantes del CONAVIHSIDA, al respecto debemos señalar que las secretarías de estados y la sociedad civil están conformadas por un conglomerado de personas, que al tenor de su reglamentación interna ejercen funciones de representación de dichos organismos, tal es el caso de los ministros  en los ministerios y los directores generales en las direcciones. De lo antes señalado sugerimos la siguiente redacción alterna:

 

Artículo 22. Integración del CONAVIHSIDA. El CONAVIHSIDA está integrado por:

 

1)                       El  Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, quien lo preside.

 

2)                       El Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo o su representante.

 

3)                       El Ministro de Educación o su representante.

 

4)                       El Ministro de Educación Superior, Ciencia y Tecnología o su representante.

 

5)                       El Ministro de la Mujer o su representante.

 

6)                       El Ministro de Trabajo o su representante.

 

7)                       El Ministro de la Juventud o su representante.

 

8)                       Un representante del Seguro Nacional de Salud (SENASA).

 

9)                       Un representante del Programa de Medicamentos Esenciales/Central de Apoyo Logístico (PROMESE/CAL).

 

10)                    Un representante de las organizaciones de personas viviendo con VIH/SIDA.

 

11)                    Un representante de organizaciones no gubernamentales de gay, trans y otros hombres que tienen sexo con hombres (GTH).

 

12)                   Un representante de organizaciones no gubernamentales de niños, niñas y adolescentes.

 

13)                    Un representante de organizaciones no gubernamentales de jóvenes.

 

14)                    Un representante de organizaciones no gubernamentales de mujeres.

 

15)                   Un representante de organizaciones no gubernamentales del área de     SIDA/Coalición ONGSIDA.

 

16)                    Un representante de organizaciones sector empleador privado.

 

17)                    Un representante organizaciones sector trabajador.

 

 

 

19.  Observamos que el artículo 72 en su parte infine establece  los cargos de Dirección Ejecutiva y Sub-Dirección Ejecutiva del CONAVIHSIDA serán sometidos al Presidente de la República, a través de una terna presentada por el CONAVIHSIDA, para su ponderación, evaluación y designación”.

 

 

 

 

 

Al respecto es preciso señalar que hasta ese momento el proyecto de ley no ha hecho mención de la creación de la Dirección  y la Sub-Dirección Ejecutiva; lo que desde el punto de vista de la correcta redacción de los textos normativos constituye una vaguedad en la norma, puesto que dificulta la interpretación del texto normativo. Por lo que sugerimos que sea creada una nueva sección donde se establezca la  creación de estos organismos. De lo antes expresado sugerimos la siguiente redacción alterna:

                                              

                                                      Sección VI

                                         “De la Dirección Ejecutiva”

 

Artículo___ Creación Dirección Ejecutiva del CONAVIHSIDA. Se crea la Dirección  Ejecutiva del Consejo Nacional para el VIH/SIDA, (CONAVIHSIDA) como instancia técnica  y legal del Consejo.

 

Artículo___ Dirección. Los cargos de la Dirección Ejecutiva del CONAVIHSIDA deben ser sometidos al Presidente de la República, a través de una terna presentada por el CONAVIHSIDA, para su ponderación, evaluación y designación.

 

Artículo____ .Requisitos. Las personas designadas en los cargos de dirección del CONAVIHSIDA deben ser profesionales dominicanos, con un mínimo de cuatro (4) años de experiencia en gerencia de proyectos sociales y en VIH y SIDA.

 

 

20.-Observamos en el presente proyecto de ley un gran número de artículos que contienen mas de una disposición de tipo normativo, por o que recomendamos que los mismos sean divididos en artículos diferentes según sea el caso.

 

21.- El Manual  de Técnica Legislativa en el punto 5.2 sobre “Formas Verbales” expresa que en todo proyecto de ley, la norma debe estar relacionada con el tiempo en que la Ley entra en vigencia y se aplica, no con el que se elabora y se aprueba, por tanto debemos preferir el modo subjuntivo; el presente al futuro y emplear el futuro solo cuando es irremplazable por el presente. A continuación señalaremos en algunos lugares del  proyecto de ley en cuestión, donde se deben realizar las adecuaciones de lugar, atendiendo a los criterios señalados por el  Manual  de Técnica Legislativa:

                      

 En el Artículo 10,  línea 1, sustituir “serán” por  es”; en el párrafo II del Artículo 12 sustituir “deberán” por “deben”;en el  Artículo 13,  línea 2, sustituir “podrá” por  “puede”;en el  Artículo 26,  línea 2, sustituir “deberá” por  “debe”;en el  Artículo 27, en la primera línea, sustituir “coordinara” por  coordina”;en el  párrafo I, del artículo 29 primera línea, sustituir “impulsara” por  “debe impulsar, y así sucesivamente recomendamos hacerlo en los lugares que así lo ameriten.

 

 

 

 

 

22.-Observamos que  en el presente proyecto de ley se hace mención de un grupo de programas Ej. Campañas de Información, Educación y Comunicación (IEC); Programas nacionales de la Respuesta Nacional al VIH/SIDA; Las Normas Nacionales para la Consejería en ITS/VIH/SIDA Programa Nacional para la Reducción de la Transmisión Vertical (PNRTV) Programa Nacional de Atención Integral para Adolescentes y Jóvenes (PRONAISA), entre otros y no expresa con anterioridad de que tratan dichos programas o si los mismos no han sido implementados, creado vaguedad e imprecisión en la norma, poniendo en peligro su aplicación  o por lo que sugerimos, que dichos programas sean consignados en el reglamento interno, en todos los lugares donde se haga mención de los mismos.

 

 

23.- De lo antes expresado  recomendamos la siguiente estructura del proyecto de ley

 

 

Después de lo analizado y señalado, SOMOS DE OPINION, de que la comisión encargada del conocimiento del proyecto de ley se aboque a su estudio, tomando en cuenta las observaciones antes señaladas. Anexo a este informe presentamos la redacción alterna, donde plasmamos las consideraciones antes señaladas.

                                   

 

Atentamente,

 

Welnel D. Feliz F.

   Director del Departamento Técnico

 de Revisión Legislativa

 

 

 

LEY DE VIH/SIDA DE LA REPUBLICA DOMINICANA

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), cuyo agente etiológico es el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), que se transmite por medio de ciertos fluidos corporales, tales como sangre, semen, leche materna, fluidos vaginales; en la actualidad, está causando un gran impacto en la vida de los seres humanos, por sus implicaciones médicas, psicológicas, económicas, legales, éticas, sociales y culturales, lo que se traduce en un obstáculo para el desarrollo de los pueblos;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la República Dominicana ocupa uno de los primeros lugares en incidencia del VIH/SIDA en la región del Caribe, siendo ésta la segunda región del mundo con mayor impacto de dicha pandemia, que afecta fundamentalmente a personas en edad productiva y con una mayor tendencia al incremento en las mujeres;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que las variables que determinan la expansión de esta pandemia son de naturaleza múltiple, lo que ha llevado a las principales organizaciones científicas, agencias bilaterales y multilaterales a tomar medidas y trazar directrices que transciendan el espectro puramente sanitario y que brinden respuestas integrales a la situación;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que, en vista de que no existe un tratamiento curativo para esta condición de salud, se hace necesario tomar en cuenta, como elementos esenciales para su prevención, mediante esfuerzos multilaterales y sectoriales, la difusión amplia y constante de información oportuna a la población general, la promoción de la realización de pruebas voluntarias de detección de anticuerpos al VIH, y la provisión de servicios de atención integral a personas que viven con el virus;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que la Constitución de la República, en su Artículo 8 establece que “Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 1, establece que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos..."; por tanto tienen derecho a igual protección contra toda discriminación o provocación de discriminación que infrinja dicha Declaración;

 

CONSIDERANDO SEPTIMO: Que la República Dominicana creó la Ley No.55-93 sobre SIDA, instrumento jurídico de naturaleza antidiscrimen, como respuesta normativa al abordaje de las Infecciones de Transmisión Sexual (ITS), al VIH y al SIDA; estableciendo en ella un marco regulatorio que combina la prevención y la información, con la sanción puntual a los actos de discrimen que afecten los derechos de las personas que viven con el SIDA en el ámbito sanitario, laboral, educativo entre otros;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO OCTAVO: Que entre las transformaciones del Sistema Nacional de Salud, posteriores a la promulgación de la Ley No.55-93 sobre SIDA, debe destacarse la promulgación de la Ley General de Salud No.42-01 y la Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social No.87-01; textos legales que reivindican una visión de salud integral, con énfasis en la promoción de la salud y prevención de las enfermedades, y que incorporan derechos de rango constitucional;

 

CONSIDERANDO NOVENO: Que en el año 1985, mediante Disposición Administrativa de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), se creó el Programa Control de Enfermedades de Transmisión Sexual y SIDA (PROCETS), al cual, en el año 1998, mediante Disposición Administrativa No.007704, del 11 de mayo de 2000, se le otorga el grado de Dirección General de Control de Infecciones de Transmisión Sexual y SIDA (DIGECITSS), responsable de normar y coordinar las acciones de prevención y control de las ITS y el SIDA en la República Dominicana;

 

CONSIDERANDO DECIMO: Que, en enero del año 2001, el Poder Ejecutivo creó, mediante Decreto No.32-01, el Consejo Presidencial del SIDA (COPRESIDA), como respuesta multisectorial del Estado dominicano, “cuya función fundamental es velar por el fiel cumplimiento de la Ley No.55-93 sobre SIDA y trazar la política a seguir en la lucha contra la epidemia VIH/SIDA a nivel nacional, utilizando para su ejecución y actividades operativas los departamentos oficiales y ONG ya existentes, que funcionan en el país y otros a crearse”;

 

CONSIDERANDO DECIMO PRIMERO: Que, en junio del año 2001, los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), reunidos en la Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre VIH/SIDA (UNGASS, por sus siglas en inglés), emitieron una declaración de compromiso para hacer frente a la pandemia del VIH/SIDA, incorporando las prioridades de prevención, atención, tratamiento, apoyo emocional y jurídico a las personas viviendo con VIH/SIDA;

 

CONSIDERANDO DECIMO SEGUNDO: Que entre los compromisos asumidos en UNGASS, en el año 2001, los Estados señalaron la necesidad de intensificar la respuesta al VIH/SIDA en el mundo laboral; fortalecer los sistemas de atención en salud, hacer frente a los factores que afectan el suministro de medicamentos contra el VIH/SIDA, incluidos los medicamentos antirretrovirales; y promulgar, fortalecer y hacer cumplir,  leyes, reglamentos y otras medidas a fin de eliminar todas las formas de discriminación contra las personas que viven con VIH/SIDA;

 

CONSIDERANDO DECIMO TERCERO: Que el Estado, a través de la acción legislativa, debe garantizar los derechos humanos de todo ciudadano, especialmente de los grupos en situación de riesgo, como son las mujeres, niñas, niños y adolescentes, que viven con VIH/SIDA, a que no sean discriminadas por esta condición de salud;

 

CONSIDERANDO DECIMO CUARTO: Que, a través de estos años de avance de la pandemia a nivel mundial, los Estados han comprendido que sólo con un compromiso social amplio, que incorpore de manera armoniosa los aspectos científicos, de bienestar social y la garantía de servicios de salud integral, asociados a las perspectivas de desarrollo, en el cual participen de manera coordinada el sector gubernamental, sociedad civil y el sector empresarial; es posible dar respuesta a la pandemia del VIH/SIDA;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO DECIMO QUINTO: Que es menester del Estado dominicano procurar que la Ley No.55-93 sobre SIDA sea sustituida por una nueva ley que responda a la situación actual, incorporándose al proceso de reforma y modernización del sector salud en la República Dominicana y a los cambios que afectan la pandemia a nivel mundial; lo que a su vez redimensiona los mecanismos de tutela del Estado dominicano sobre los derechos de las personas que viven con VIH/SIDA;

 

CONSIDERANDO DECIMO SEXTO: Que el fortalecimiento del proceso de institucionalización de la Respuesta Nacional a la pandemia en la República Dominicana, requiere, entre otros factores, de la definición y funciones del ente rector de la política pública para abordar esta condición de salud, a fin de garantizar la continuidad y el funcionamiento de una instancia multisectorial y participativa que impulse el compromiso social amplio, bajo la perspectiva de desarrollo humano necesaria para responder a dicha pandemia.

 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

 

VISTA: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948;

 

VISTA: La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979 y cuya entrada en vigor fue el 3 de septiembre de 1981;

 

VISTA: La Convención Sobre los Derechos del Niño; adoptada y abierta a la firma y Ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989 y cuya entrada en vigor fue el 2 de septiembre de 1990;

 

VISTA: La Declaración de Compromiso de los Estados miembros de la ONU en la Sesión Especial de la Asamblea General sobre VIH/SIDA (UNGASS por sus siglas en inglés), del 27 de junio de 2001;

 

VISTA: La Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo, adoptada el 2 de marzo de 2005.

 

VISTO: El Código Penal  de la República Dominicana;

 

VISTO: El Código de Trabajo de la República Dominicana;

 

VISTA: La ley No.136, de fecha 1ero., de enero de 2004, que crea el Sistema de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes de la República Dominicana (Código del Menor);

 

VISTA: La ley No.41-00, de fecha 28 de junio de 2000,  Ley General de Cultura;

 

VISTA: La ley No.42-00, de fecha 30 de junio de 2000, Ley General sobre la Discapacidad;

 

VISTA: La ley No.42-01, de fecha 8 de marzo de 2001,  Ley General de Salud;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTA: Ley No.87-01, de fecha 9 de mayo de 2001, que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social;

 

VISTA: La ley No.285-04, de fecha 7 de agosto de 2003, Ley General de Migración;

 

VISTA: La ley No.55-93, de fecha 31 de diciembre de 1993, Ley de SIDA,

 

VISTO: El Decreto No.32-01, de fecha 8 de enero de 2001, que crea el Consejo Presidencial del SIDA (COPRESIDA);

 

VISTA: La Disposición Administrativa No.007704, de fecha 11 de mayo de 2000, que crea la Dirección General de Control de Infecciones de Transmisión Sexual y SIDA (DIGECITSS);

 

VISTAS: Las Normas Nacionales para la Consejería en ITS/VIH/SIDA, de la Dirección General de Control de Infecciones de Transmisión Sexual y SIDA (DIGECITSS), de la SESPAS.

 

Capítulo I

Del Objeto y Alcance de la Ley

 

Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene  por objeto crear un marco jurídico que garantice el pleno ejercicio de los derechos de las personas que viven con VIH/SIDA, consagrados en la Constitución de la República Dominicana, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las convenciones, acuerdos internacionales y las leyes, mediante acciones de carácter integral, intersectorial e interdisciplinario.

 

 

Artículo 2. Alcance de la ley. Las disposiciones de esta ley deben ser aplicadas por toda persona física o moral dentro de la jurisdicción de la República Dominicana, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, edad, idioma, religión, opinión política, origen nacional, étnico o social, posición económica, condición de salud, discapacidad, orientación o conducta sexual, identidad sexual y de género o por cualquier otra condición.

Capítulo II

De las Definiciones

 

Artículo 3. Definiciones de la ley. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

 

1)      Antirretrovirales: Grupo de medicamentos que actúan, específicamente contra retrovirus, de amplia utilización contra el VIH. Actúan inhibiendo su replicación o bloqueando su entrada a las células blanco.

 

2)      Atención integral: Conjunto de servicios de promoción de la salud, prevención y atención, incluidos los servicios psicológicos, legales y sociales, que se prestan a una persona para satisfacer las necesidades que su condición requiera.

 

3)      Calidad de atención: Consiste en la aplicación de la ciencia y la tecnología médica de manera que maximice sus beneficios para la salud, sin aumentar en forma proporcional sus riesgos. La calidad de atención implica un trato digno,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

respetuoso y sensible por parte del personal de salud que atiende a las personas viviendo con VIH/SIDA.

 

4)      Condición serológica: Situación de una persona en relación al resultado positivo o negativo de una prueba diagnóstica confirmatoria para la infección por VIH.

 

5)      Confidencialidad: En lo relativo al VIH/SIDA, toda persona viviendo con VIH y/o paciente de SIDA, tiene derecho de garantía y protección para evitar: a) la divulgación de los resultados de alguna prueba de detección cuando de ello se trate; b) la divulgación de su condición de salud ; c) la divulgación de cualquier aspecto o detalle de su intimidad, cuando en cualquiera de esas tres opciones se ha tenido acceso a la información a propósito del contacto laboral y/o profesional por cualquier miembro del personal sanitario o administrativo que preste servicios en entidades ligadas al mundo de la salud.

 

6)      Consejería y apoyo emocional: Conjunto de actividades llevadas a cabo por el personal entrenado y calificado para dar información, educación, asesoría y soporte a los pacientes, sus familias y comunidad, en lo relacionado con la infección por el VIH y el SIDA. Pretenden identificar y atender aquellos comportamientos que constituyen factores que afecten las actitudes de las personas y grupos mencionados o representen un riesgo potencial para los demás.

 

7)      Contagio: Transmisión de la Infección por VIH de una persona a otra que no tenga esa condición o que previamente viva con el VIH, mediante una de las vías de transmisión establecidas.

 

8)      Continuidad en la atención: Es la aplicación, en secuencia lógica, de las acciones que corresponden a cada una de las etapas del proceso de atención, bajo la responsabilidad de un equipo de salud.

 

9)      Corresponsabilidad: Se refiere a la responsabilidad compartida en:

 

a)      Identificar a los actores sociales y su participación en la problemática de salud de las personas viviendo con VIH/SIDA;

b)      Definir y priorizar los problemas de salud de las personas viviendo con VIH/SIDA;

c)      Planificar, organizar, establecer y controlar la atención integral de las personas viviendo con VIH/SIDA;

d)      Utilizar eficientemente los recursos para la satisfacción de las necesidades básicas de las personas viviendo con VIH/SIDA.

 

10)  Discriminación: Actitudes o prácticas que tengan por objeto o resultado disminuir o limitar los derechos, afectando el desarrollo de las actividades normales de una persona o grupo de personas dentro de su contexto social, familiar, laboral o asistencial, o se les rechaza o excluye, por la sospecha o confirmación de estar infectadas por el VIH.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11)  Equidad de género: El proceso de ser justos con mujeres y hombres. Proceso que requiere de la adopción de medidas para compensar las desventajas históricas y sociales que han tenido y tienen las mujeres respecto de los hombres. La equidad de género, en materia de VIH/SIDA, significa iguales oportunidades para hombres y mujeres para acceder a servicios de atención integral; garantizando para ello, la necesaria distribución de recursos y la participación de las mujeres en la definición e implementación de los planes y programas en la lucha contra el VIH/SIDA.

 

12)  Estigma: Consiste en el señalamiento, condena, censura o marca negativa a una persona o grupo de personas por vivir con el VIH/SIDA o ser personas afectadas indirectas.

 

13)  Infección por el VIH: Es la presencia en una persona del Virus de Inmunodeficiencia Humana, su replicación y la consiguiente respuesta inmune.

 

14)  Inmunodeficiencia: Debilitamiento del sistema inmunológico de un individuo ante la presencia de agentes o sustancias biológicas extrañas.

 

15)  Material biológico: Todo tejido, humor o secreción de origen humano o animal susceptible de contaminación o causar contaminación.

 

16)  Medidas universales de bioseguridad: Conjunto de normas, recomendaciones y precauciones tendentes a evitar en las personas el riesgo de daño o contaminación causado por agentes físicos, químicos o biológicos.

 

17)  Prevención: Adopción y promoción de medidas adecuadas tendentes a evitar los riesgos de daño, contaminación o contagio.

 

18)  Principio de la autonomía de la voluntad: Es el principio de la fuerza absoluta y vinculante de la voluntad de las partes, o lo que es lo mismo, el carácter y fuerza de ley entre las partes de un contrato, por decisión voluntaria y libre de quienes lo suscriben. Consiste en el poder que la ley reconoce a los particulares para reglamentar por sí mismos (libremente y sin intervención de la ley) el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.

 

19)  Protocolos de atención: Conjunto de directrices normativas que la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) ha dado, para el manejo integral de las personas que viven con el VIH/SIDA que debe ser adoptado por las instituciones estatales, autónomas y privadas con la finalidad de prevenir, controlar y manejar la infección por el VIH/SIDA.

 

20)  Prueba diagnóstica indiscriminada: Es el procedimiento serológico practicado a una persona, grupo o comunidad, sin tener esta o estos, conocimiento de ello ni haber otorgado su consentimiento expreso.

 

21)  Prueba para la detección de anticuerpos al VIH: Procedimiento serológico para determinar la presencia del VIH en una persona.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Capítulo III

De los Derechos de las Personas con VIH/SIDA

 

Artículo 4. Derecho a la atención integral en salud. Toda persona que vive con VIH/SIDA  tiene derecho a recibir servicios de consejería y/o servicios de salud mental, atención medicoquirúrgica y asistencia legal, social, psicológica; y todo tratamiento que le garantice una calidad de vida focalizada en su bienestar físico, mental, espiritual y social, incluyendo el suministro de tratamiento antirretroviral y medicamentos concomitantes, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

 

Artículo 5. Derecho a la información sobre su estado de salud. Toda persona que vive con VIH/SIDA tiene derecho a contar con información exacta, clara, veraz y científica acerca de su estado de salud, por parte del personal profesional y técnico calificado.

 

Párrafo. La información sobre el estado de salud debe hacerse en el idioma materno de la persona que vive con VIH/SIDA.

 

Artículo 6. Derecho al trabajo. Toda persona que vive con VIH/SIDA tiene derecho al trabajo; en consecuencia queda prohibida toda discriminación laboral por parte del empleador, físico o moral, público o privado, nacional o extranjero, quien no puede, por sí mismo ni mediante otra persona, solicitar pruebas para la detección de anticuerpo del VIH, como condición para obtener un puesto laboral, conservarlo u obtener un ascenso.

 

Artículo 7. Derecho al cambio en las condiciones de trabajo. Toda persona que vive con sida tiene derecho al cambio de las condiciones de trabajo; en consecuencia, cuando el caso lo requiera, los empleadores deben procurar cambios en las condiciones de trabajo de la persona que vive con VIH/SIDA, para el mejor desempeño de sus funciones, previo consenso entre estos.

 

Párrafo I. La condición de salud de la persona que vive con VIH/SIDA debe ser certificada por profesionales calificados  en el  área de la salud.

 

Párrafo II. En caso de que la persona que vive con VIH/SIDA desarrolle alguna enfermedad que le impida continuar con el desarrollo de sus actividades habituales, debe recibir el trato establecido en la Ley No.87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social.

 

Artículo 8. Nulidad del desahucio. Es nulo de pleno derecho todo desahucio ejercido contra un trabajador, por el hecho de que éste viva con el VIH/SIDA; en consecuencia queda prohibido el desahucio debido a la realización de pruebas de detección de anticuerpos al VIH o de la realización de cualquier examen médico, promovido por el empleador o por la negativa del trabajador a realizarse o someterse a los mismos.

 

Artículo 9. Nulidad del despido. Es nulo de pleno derecho todo despido que obedezca a la condición de salud de un trabajador que viva con VIH/SIDA; en consecuencia todo despido que se ejerza en contra de un trabajador que viva con VIH/SIDA, en razón de su condición de salud, debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que se determine si el despido obedece o no al hecho de su seropositividad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 10. Derecho a la no-discriminación y al trato digno. Las personas que viven con VIH/ SIDA tienen derecho a no ser discriminadas y a recibir un trato digno; en consecuencia se prohíbe cualquier acto discriminatorio, estigmatizante o segregador en perjuicio de las personas que viven con VIH/SIDA, sus familiares y personas allegadas.

 

Artículo 11. Derecho a no ser interferidas en el desarrollo de sus actividades. Las personas que viven con VIH/SIDA, les asiste el derecho a no ser interferidos en el  goce desarrollo de sus derechos y libertades civiles, familiares, laborales, profesionales, educativas, afectivas y sexuales; debiendo ejercerlo con las respectivas recomendaciones de protección y previa comunicación de su condición de salud a su pareja.

 

Artículo 12. Derecho a la educación. Toda persona que vive con VIH/SIDA tiene derecho a la educación; en consecuencia ningún centro educativo, público o privado, puede solicitar pruebas para la detección de anticuerpos al VIH como requisito de ingreso o permanencia en el mismo.

 

Párrafo. Ningún estudiante puede ser discriminado, perjudicado, excluido ni expulsado por vivir con VIH/SIDA o ser afectado de manera indirecta por esta condición de salud.

 

Artículo 13. Derecho a la confidencialidad. Las personas que viven con VIH/SIDA  tienen derecho a la confidencialidad en cuanto a su estado de salud; en consecuencia:

 

1)      No esta obligado a informar a su empleador, o compañero de trabajo acerca de su condición de salud respecto al SIDA;

 

2)       Nadie puede comunicar la condición de salud de una persona que vive con SIDA, de manera pública o privada, sin su consentimiento previo;

 

3)      El personal de salud que conozca la condición de una persona que vive con SIDA, debe respetar su derecho a la confidencialidad en lo relativo a los resultados de los diagnósticos, las consultas y la evolución de su condición de salud.

 

Párrafo I. Se exceptúa de lo establecido en el numeral 3 del presente artículo, el personal de salud que atienda a una persona que viva con VIH/SIDA para efectos probatorios en un proceso penal y a solicitud de la autoridad judicial competente.

 

Párrafo. II. En caso de que la persona que viva con VIH/ SIDA lo considere necesario, debe informar a su empleador de su condición de salud, quien esta obligado a guardar la debida confidencialidad.

 

Artículo 14. Derecho a una muerte digna. Las personas que viven con VIH/SIDA tienen derecho a recibir atención humana y solidaria que les permita una muerte digna, respetando su concepción sobre la vida y la muerte, de acuerdo a su religión o sus creencias; en consecuencia:

 

1)      No se tomará ninguna medida extraordinaria para el manejo de los cadáveres de las personas que fallecen a causa del VIH/SIDA;

 

2)      Se prohíbe que las honras y servicios fúnebres sean realizados de forma discriminatoria.

 

Artículo 15. Derecho al no aislamiento. Las personas que viven con VIH/SIDA tienen derecho al no aislamiento; en consecuencia se prohíbe toda acción tendente a aislar a las personas que viven con VIH/SIDA, en cualquiera de los espacios donde las mismas desarrollen actividades de la vida cotidiana o que se encuentren internas en establecimientos de salud física, mental, o de reclusión o tutelar.

 

Párrafo. Se exceptúa de lo establecido en el presente artículo  aquellas personas que por efecto de condiciones clínicas o psiquiátricas especiales, ameriten su separación del entorno y de las demás personas.

 

Artículo 16. Derecho a una sexualidad plena. Toda persona que viva con VIH/SIDA tiene el derecho a una sexualidad plena, debiendo ejercerla de manera responsablemente para consigo mismo y los demás.

 

Artículo 17. Derechos reproductivos. Toda persona que vive con VIH/SIDA tiene derecho a decidir sobre el método más adecuado de anticoncepción, previa la asesoría correspondiente.

 

Párrafo. Si su decisión es procrear, recibirá la información adecuada y el tratamiento preciso por parte del proveedor de servicios de salud, para disminuir los riesgos de salud tanto de la madre como de la criatura.

 

Artículo 18. Derecho a la libre asociación y participación. Las personas que viven con VIH/SIDA tienen derecho a organizarse, a ser consultadas y a participar activamente en la definición y diseño de políticas, programas y proyectos relacionados con el VIH/SIDA.

 

Artículo 19. Derecho a emprender acciones de carácter legal. Toda persona que vive con VIH/SIDA tiene derecho a demandar en justicia la violación de cualquiera de sus derechos o garantías y reclamar la responsabilidad penal, civil y/o administrativa, por los medios establecidos al efecto.

 

Artículo 20. Igualdad de derechos. Todos los derechos consignados en la presente ley, deben ser garantizados en igualdad de condiciones a todas las personas que viven con VIH/ SIDA internas en centros tutelares y de salud mental o que estén privadas de su libertad.

 

Capítulo IV

Del Consejo Nacional para el VIH y el SIDA (CONAVIHSIDA)

 

Sección I

De la Creación

 

Artículo 21. Creación del CONAVIHSIDA. Se crea el Consejo Nacional para el VIH/SIDA (CONAVIHSIDA), como organismo autónomo, colegiado, multisectorial, y de carácter estratégico, responsable de coordinar y conducir la Respuesta Nacional al VIH/SIDA, en consonancia con las disposiciones establecidas en la presente ley y en su reglamento de aplicación. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección II

De la Integración

 

Artículo 22. Integración del CONAVIHSIDA. El CONAVIHSIDA está integrado por:

 

18)  El  Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, quien lo preside.

 

19)  El Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo o su representante.

 

20)  El Ministro de Educación o su representante.

 

21)  El Ministro de Educación Superior, Ciencia y Tecnología o su representante.

 

22)  El Ministro de la Mujer o su representante.

 

23)  El Ministro de Trabajo o su representante.

 

24)  El Ministro de la Juventud o su representante.

 

25)  Un representante del Seguro Nacional de Salud (SENASA).

 

26)  Un representante del Programa de Medicamentos Esenciales/Central de Apoyo Logístico (PROMESE/CAL).

 

27)   Un representante de las organizaciones de personas viviendo con VIH/SIDA.

 

28)   Un representante de organizaciones no gubernamentales de gay, trans y otros. 

 

29)  Un representante de organizaciones no gubernamentales de niños, niñas y adolescentes.

 

30)   Un representante de organizaciones no gubernamentales de jóvenes.

 

31)   Un representante de organizaciones no gubernamentales de mujeres.

 

32)  Un representante de organizaciones no gubernamentales del área de     SIDA/Coalición ONGSIDA.

 

33)   Un representante de organizaciones sector empleador privado.

 

34)   Un representante organizaciones sector trabajador.

 

Párrafo I. Las instituciones del sector gubernamental y la sociedad civil deben escoger un suplente que las represente en el CONAVIHSIDA, quien, en ausencia del titular, debe asumir las funciones del mismo con voz y voto.

 

Párrafo II. La sociedad civil  debe definir en foro propio el mecanismo de selección de su titular y su suplente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo. 23 Vacantes. En caso de producirse vacantes en la integración del CONAVIHSIDA, sus integrantes tienen la facultad de elegir la institución gubernamental o representante del grupo poblacional que la complete.

 

Párrafo. Los nuevos integrantes deben pertenecer y representar al mismo sector o grupo poblacional que dejó la vacante.

 

Artículo 24. Presidencia del CONAVIHSIDA. El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social preside el CONAVIHSIDA.

 

Párrafo. A falta del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social las sesiones deben ser presididas por un Vice-Ministro de Salud Pública y Asistencia Social designado  para  tales fines.

 

Artículo 25. Convocatoria. El CONAVIHSIDA debe ser convocado, por escrito, por su presidente, debiendo sesionar, de forma ordinaria, la primera semana de cada trimestre y, extraordinariamente, todas las veces que el caso lo requiera.

 

Artículo 26. Quórum. El CONAVIHSIDA puede deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros.

 

Artículo 27. Decisiones. Las decisiones se toman por mayoría de votos, entendiéndose esto, por más de la mitad de los votos de los miembros presentes en la reunión.

 

Párrafo. En caso de empate, el presidente tendrá el voto decisivo.

 

Artículo 28. Vice-Presidencia del CONAVIHSIDA. El cargo de Vice-Presidente debe ser elegido por el CONAVIHSIDA, conforme al procedimiento establecido para tales fines en su reglamento interno.

 

Sección III

De las Funciones.

 

Artículo 29. Funciones del CONAVIHSIDA. El CONAVIHSIDA tiene las siguientes funciones: 

 

1)      Coordinar y conducir la Respuesta Nacional al VIH/SIDA de la República Dominicana, como en lo adelante lo establezca el reglamento de aplicación.

 

2)      Elaborar los lineamientos estratégicos que orienten las políticas, los planes y programas nacionales de la Respuesta Nacional al VIH/SIDA.

 

3)      Establecer un sistema de coordinación efectiva a través de estrategias multisectoriales, entre sus miembros, otras instituciones públicas y de la sociedad civil, sector empresarial, organismos y agencias nacionales e internacionales de cooperación técnica y financiera que trabajen en el área del VIH/SIDA, a fin de evitar la dispersión, duplicidad de esfuerzos, de recursos humanos y materiales.

 

4)      Dar seguimiento a los avances, informes y propuestas nacionales e internacionales en materia de control, prevención, atención e investigación en el área del VIH/SIDA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5)      Desarrollar una estrategia que incorpore una visión de equidad entre los géneros, de respeto a la cultura y estilos de vida, así como a la diversidad sexual, en la cual participen todos los actores sociales vinculados e interesados en la respuesta nacional frente a la pandemia del VIH/SIDA.

 

6)      Elaborar la propuesta de presupuesto para la sostenibilidad financiera de la Respuesta Nacional al VIH/SIDA, a fin de que pueda ser incluida en la Ley General de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos.

 

7)      Gestionar, canalizar y distribuir recursos humanos y financieros provenientes de préstamos y de donaciones nacionales e internacionales, dirigidos a fortalecer la Respuesta Nacional al VIH/SIDA.

 

8)      Aprobar el reglamento para su funcionamiento interno.

 

9)      Coordinar con las diferentes instituciones gubernamentales, de la sociedad civil, sector empresarial, entre otras, la implementación de campañas de Información, Educación y Comunicación (IEC), para la prevención de la transmisión del VIH/SIDA, del discrimen de que son objeto las personas que viven con VIH/SIDA, a través de medios masivos de comunicación, como en lo adelante lo establezca el reglamento de aplicación.

 

10)  Promover la difusión de la presente ley y su reglamento de aplicación, en coordinación con las demás instituciones gubernamentales, de la sociedad civil, sector empresarial, así como cualquier documento al cual se haga referencia en la presente ley y cuyo cumplimiento redunde en beneficio de las funciones y objetivos del CONAVIHSIDA.

 

11)  Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de VIH/SIDA, asumidos por el Estado dominicano.

 

Párrafo. Las menciones anteriormente descritas son enunciativas no limitativas, significando con esto,  que el CONAVIHSIDA, podrá establecer las atribuciones que sean necesarias y hacerlo consignar en el reglamento interno.

 

 

Sección IV

De la Dirección Ejecutiva del CONAVIHSIDA,

 

Artículo 30. Creación de la dirección. Se crea la Dirección Ejecutiva del CONAVIHSIDA, como instancia técnica y legal del consejo.

                                                             

Artículo 31. Designación del Director. El Director Ejecutivo será designado  por el Peder Ejecutivo, de una terna presentada por el CONAVIHSIDA.

 

Artículo 32. Requisitos. El director Ejecutivo del CONAVIHSIDA, debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

1)      Ser dominicano.

 

2)      Mayor de edad.

 

3)      Estar provisto de exequátur, expedido por el Poder Ejecutivo;

 

 

4)      Poseer un mínimo de cuatro (4) años de experiencia en gerencia de proyectos sociales y en VIH y SIDA.

 

Artículo 33. Funciones de la Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva tiene las siguientes funciones:

 

1.      Gestionar y coordinar una mesa de donantes, tanto nacionales como internacionales, que aporten recursos para fortalecer la Respuesta Nacional al VIH/SIDA, previa aprobación del consejo.

 

2.      Designar un equipo técnico de soporte para el análisis permanente de la situación del VIH y el SIDA en la República Dominicana, diseñando estrategias adecuadas para responder y dar solución a las cuestiones relacionadas con esta condición de salud.

 

3.      Organizar, reglamentar y supervigilar las dependencias administrativas y técnicas y los servicios asistenciales del CONAVIHSIDA, de acuerdo con las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 29 de la presente ley.

 

4.      Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del CONAVIHSIDA.

 

5.      Asistir a las sesiones del CONAVIHSIDA, en calidad de secretario, y adoptar las medidas que requiera su funcionamiento.

 

6.      Presentar al CONAVIHSIDA el Plan Operativo Anual (POA), para su aprobación. 

 

7.      Informar trimestralmente al CONAVIHSIDA acerca de la marcha de la institución, del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, del estado y de los problemas del sector del VIH y SIDA.

 

8.      Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto, contrato o acuerdo tendente, directa o indirectamente, al cumplimiento de su objeto y funciones sujetándose a las leyes y reglas sobre el particular, previa aprobación del Consejo.

 

Párrafo. Las menciones anteriormente descritas son enunciativas no limitativas, significando con esto,  que el CONAVIHSIDA, podrá atribuirle las funciones que sean necesarias y hacerlo consignar en el reglamento interno.

 

Sección V

De los Recursos del CONAVIHSIDA

 

Artículo 34. Recursos del CONAVIHSIDA. Los recursos para el funcionamiento del CONAVIHSIDA, para la implementación de la presente ley deben ser incluidos dentro de la Ley de Presupuesto General del Estado.

 

Artículo 35. Autogestión de recursos. El CONAVIHSIDA puede gestionar los recursos que entienda necesarios a través de organismos nacionales e internacionales, para el cumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo I. Los diferentes organismos del Estado, con representación en el CONAVIHSIDA, deben contemplar en su presupuesto institucional, las partidas presupuestarias correspondientes para el desarrollo de acciones tendentes a contribuir, en su ámbito institucional, con la Respuesta Nacional al VIH/SIDA.

 

Artículo 36. Procedencia de los recursos. En caso de que las captaciones de fondos las haga otra organización pública o privada que no integren el Consejo, las mismas deben informar al CONAVIHSIDA, sobre el origen y destino de esos recursos.

                                                

Capítulo V

De la  Educación y Prevención

 

Sección I

De la Educación

 

Artículo 37. Programas de prevención VIH/SIDA en los centros de estudios. Se instituye, para todos los centros de educación inicial, básica, media y superior, tanto públicos como privados, y  en la educación informal, la implementación de programas educativos para la prevención del VIH/SIDA.

 

Párrafo I. En estos programas debe ser incluido la educación afectivo-sexual, impartida como asignatura, acorde con el nivel de educativo de que se trate.

 

Párrafo II. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, deben implementar las medidas necesarias para garantizar la creación y el fortalecimiento de los programas de educación afectivo-sexual y capacitar al personal docente, acorde con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, como organismo rector del Sistema Nacional de Salud, y por el Consejo Nacional para el VIH y el SIDA (CONAVIHSIDA), como coordinador de la Respuesta Nacional al VIH/SIDA.

 

Párrafo III. El Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, debe garantizar que en los programas de las asignaturas que forman parte de los estudios de pre-grado, grado y post-grado del área de ciencias de la salud, jurídicas, humanísticas, sociales, tecnológicas y demás ciencias impartidas por los diferentes centros de educación superior del país, la inclusión de módulos para el conocimiento de los instrumentos jurídicos que fomenten los derechos, la no discriminación y no estigmatización de las personas que viven con VIH/SIDA.

 

Artículo 38. Educación en los lugares de trabajo. El Ministerio de la Administración Pública y el Ministerio  de Trabajo, en coordinación con los organismos representativos de trabajadores y empleadores, deben fomentar en todas las empresas públicas y privadas del país, la divulgación de información, educación, y comunicación debida, respecto a los modos de transmisión, prevención, estigma, normas de bioseguridad, discriminación  y los derechos de las personas que viven con VIH/SIDA consagrados en la Constitución de la República, tratados internacionales y la presente ley, entre otros.

 

Párrafo I. Dentro de las campañas de información, el Ministerio de la Administración Pública y el Ministerio de Trabajo, conjuntamente con el CONAVIHSIDA, deben garantizar la promoción de las disposiciones establecidas por el artículo 48 de la presente ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo II. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con el CONAVIHSIDA, debe prestar la asistencia técnica en cuanto al contenido de la información, que al respecto promuevan el Ministerio de la Administración Pública y el Ministerio de Trabajo.

 

Artículo 39. Campañas educativas. El Ministerio de la Mujer, el Ministerio de la Juventud, el Consejo Nacional de la Niñez (CONANI), y las demás entidades gubernamentales, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y con el CONAVIHSIDA, deben impulsar campañas de educación permanentes, que promuevan prácticas sexuales responsables, enfatizando en los diferentes grados de vulnerabilidad de transmisión del VIH y la importancia de la activa participación masculina en dicha prevención.

 

Párrafo. Las organizaciones de la sociedad civil y las entidades del sector empresarial, podrán impulsar campañas de educación sobre el VIH/SIDA

 

Artículo 40. Medios de comunicación estatales. Los medios de comunicación propiedad del Estado Dominicano están en la obligación de colocar campañas de información, educación y comunicación, dirigidas a orientar, sensibilizar y concientizar a la población a fin de prevenir el VIH/SIDA.

 

Párrafo. Los medios de comunicación del sector privado podrán incluir dentro de sus programaciones y/o publicaciones, campañas de prevención gratuitas sobre el VIH/SIDA.

 

 

Sección II

De la Prevención

 

Artículo 41. Información preventiva. Toda persona debe recibir información, orientación, comunicación y educación veraz y científica sobre el VIH/SIDA.

 

Artículo 42. Promoción de las normas de prevención. La prevención del VIH/SIDA debe ser promovida de manera sistemática, por todas las instituciones públicas, de la sociedad civil y empresarial, con un enfoque adecuado de equidad de género y de respeto a la diversidad sexual dentro del marco de los Derechos Humanos, según la naturaleza de cada institución.

 

Párrafo. El CONAVIHSIDA  debe coordinar acciones con los Ministerios y las instituciones centralizadas y descentralizadas del Estado a fin de que estas incluyan en sus presupuestos anuales, programas de prevención relacionados con el VIH/SIDA acordes con su misión institucional y la designación del personal responsable de la coordinación de estas acciones.

 

Artículo 43. Capacitación del personal del sector salud.  El CONAVIHSIDA, vía el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,  debe coordinar con el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), las Fuerzas Armadas (FFAA) y la Policía Nacional (PN), y las demás instituciones públicas y de la sociedad civil que brinden servicios de salud y educación; programas para todo el personal que labora en estas instituciones, con el propósito de capacitarlos y actualizarlos en los aspectos de promoción de la salud, prevención del VIH y el SIDA, bioseguridad y atención integral de las personas que viven con el VIH/SIDA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 44. Medidas de prevención en el sector turismo. El Ministerio de Turismo y

las organizaciones de la sociedad civil especializadas en el sector turismo, a través de sus respectivas instancias y en coordinación con el CONAVIHSIDA, deben impulsar programas y campañas dirigidas a turistas, personal de hotelería y carreras afines tendente a prevenir la propagación del VIH/SIDA.

 

Artículo 45. Disponibilidad y uso de preservativos. El Estado dominicano, a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y las demás instancias gubernamentales correspondientes, deben garantizar  la distribución y fomento a nivel nacional del uso de preservativos o condones, femeninos y masculinos, asequibles a toda la población como método de prevención de las enfermedades de transmisión sexual y el VIH

 

Párrafo. El CONAVIHSIDA debe impulsar políticas y programas de carácter interinstitucional y multisectorial que contribuyan a estos fines.

 

Artículo 46. Servicios de habitación ocasional. Los establecimientos que prestan servicios de habitación ocasional, para fines comerciales, tales como: reservados, hoteles, resorts, moteles, entre otros, deben colocar diariamente o cuando sean necesario, y en un lugar visible, un mínimo de dos (2)  preservativos o condones, por cama disponible, cumpliendo con los estándares de calidad, sin necesidad de solicitud por parte del usuario.

 

Artículo 47. Infecciones de transmisión sexual. Todas las acciones dirigidas a la prevención del VIH/SIDA, deben incluir lineamientos respecto a las demás Infecciones de Transmisión Sexual (ITS).

 

Capítulo VI

De la Atención Integral

 

Sección I

De las Pruebas de Laboratorios

 

Artículo 48. Prohibiciones de pruebas de VIH. Queda prohibida la realización de pruebas de laboratorio para la detección de anticuerpos al VIH, sin el conocimiento y consentimiento expreso de las persona que será sometida a la prueba y sin que este haya recibido el servicio de consejería previo a la prueba, como en lo adelante lo establece la  presente ley.

 

Artículo 49. Habilitación de laboratorios y bancos de sangre. Todo laboratorio y banco de sangre que realice la prueba de detección de infección por VIH, debe estar habilitado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

 

Párrafos. Los laboratorios y bancos de sangre que realicen las pruebas de detección de infección por VIH, deberán contar con el personal capacitado y certificado para brindar la consejería pre y post prueba correspondiente, conforme lo establece en el artículo 62 de la presente ley.

 

Párrafo II. En los casos en que se realice la consejería, previa y posterior a la realización de la prueba de detección de infección por VIH,  se debe dejar constancia por escrito, por parte del  receptor de la misma.

 

 Párrafo III. Las Normas Nacionales para la Consejería en ITS/VIH/SIDA del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, deberá establecer los requerimientos que debe cumplir la consejería pre y post prueba, y el consentimiento expreso de la persona sometida a la misma, como en lo adelante lo establezca el reglamento de aplicación de la presente ley.

 

 

Artículo 50. Pruebas obligatorias. La realización de las pruebas para la detección de anticuerpos al VIH, son obligatorias, cuando:

 

  1. Se requiera para fines de prueba en un proceso penal, previa orden de la autoridad judicial competente; no obstante el imputado se rehúse a la realización de la prueba de detección de anticuerpos al VIH.

 

  1. Se trate de donación de sangre, hemoderivados, leche materna, semen, órganos y tejidos.

 

  1. Se trate de una mujer embarazada, como parte de los exámenes prescritos por el médico tratante, con la finalidad de asegurar el interés superior del producto. discriminatorio

 

Párrafo. En caso de que la prueba resulte positiva al VIH, la mujer embarazada debe ser incluida de inmediato en el Programa Nacional para la Reducción de la Transmisión Vertical (PNRTV) del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

 

Artículo 51.Pruebas voluntaria. La realización de pruebas voluntarias para la detección de anticuerpos al VIH y el diagnóstico del SIDA, queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

 

  1. A solicitud de la persona que se realizará la prueba, con su autorización por escrito o de su representante legal;

 

  1. Por sugerencia  y con la debida prescripción  del médico, cuando exista por parte del mismo evidencia clínica y/o epidemiológica compatible con las consecuencias de infección por el VIH, o el SIDA.

 

Párrafo I .Cuando los resultados de la prueba de detección de anticuerpos al VIH resulten positivos, los servicios de consejería post prueba deben informar a la persona acerca de su derecho de recibir asistencia en salud, de forma adecuada e integral y la necesidad de protegerse y de  proteger a su pareja casual o habitual.

 

Párrafo II. Los servicios de consejería deben facilitar los medios para que la persona que ha sido diagnosticada, le comunique estos resultados a sus parejas sexuales, presentes, pasadas, y futuras, todo con garantía de su confidencialidad.

 

Artículo 52. Pruebas de detección de VIH en menores.  La realización de pruebas para la detección de anticuerpos al VIH, en niños, niñas y adolescentes hasta los quince (15) años de edad, requiere del consentimiento, por escrito, de su padre y madre o tutora o tutor, salvo en el caso de que sea prescrito por el médico.

 

Párrafo I. En caso de desacuerdo entre los progenitores, la institución donde se realice la prueba de detección de anticuerpos al VIH, debe ofrecer la consejería correspondiente, a los fines de concienciar a la parte que se opone a la realización de la prueba.

 

Párrafo II. En caso de que la parte que se opone, no cambiara de opinión, el proceso se ventilará conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 136-03 de fecha 31 de diciembre de 1993 que crea el Sistema de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo III. En caso de la ausencia o desaparición de uno de los progenitores, la prueba se  debe realizar con una única autorización, ya sea del otro progenitor o de la tutora o tutor.

 

Artículo 53. Pruebas de VIH en adolescentes de dieciséis hasta dieciocho años de edad inclusive. Los adolescentes de dieciséis, hasta los dieciocho años de edad, inclusive, pueden solicitar de manera voluntaria o por prescripción médica la realización de la prueba para la detección de anticuerpos al VIH, debiendo disponer el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, del acompañamiento del Programa Nacional de Atención Integral para Adolescentes y Jóvenes (PRONAISA) y cualquier otro programa establecido  al efecto, como en lo adelante lo establezca el reglamento de aplicación de la  ley.

 

Artículo 54. Confidencialidad de los resultados de la prueba. El resultado de la prueba para la detección anticuerpos al VIH es confidencial y  debe ser entregado solo por el  personal capacitado para tales fines, a la persona que se realizó la prueba.

 

Párrafo I. En el caso de las disposiciones establecidas en el numeral uno del artículo 50, los resultados de la prueba de detección de anticuerpos al VIH  deben ser manejados de manera exclusiva y confidencial por las partes representadas en el proceso y sólo para ser utilizada dicha información en el proceso judicial de que se trate.

 

Párrafo II. En el caso de las disposiciones establecidas en el numeral dos del artículo 50, los resultados de la prueba deben ser manejados de manera exclusiva y confidencial por el personal especializado del laboratorio o del banco de sangre donde acuda la persona a realizar dicha donación; debiendo contar dicho centro, con el personal capacitado y especializado para ofrecer la debida consejería, establecida en el artículo 62 de la ley.

 

Párrafo III. En el caso de las disposiciones establecidas en el numeral tres del artículo 50, los resultados de la prueba deben ser entregados de manera exclusiva y confidencial a la mujer embarazada, a la vez de facilitarle los medios para que esta le comunique los resultados al padre de la criatura.

 

Sección II

De lo Servicios de Salud.

 

Artículo 55. Prestación de servicios de salud. Todos los dominicanos y los ciudadanos extranjeros residentes en el país, que viven con el VIH/SIDA, deben recibir  sin discriminación alguna, de los servicios de atención integral en los centros de salud de la República Dominicana.

 

Artículo 56. Establecimientos y servicio de salud. Los establecimientos y servicios de salud que, por su naturaleza, así lo requieran, deben contar con recursos humanos capacitados y/o especializados en la prevención, control y atención del VIH/SIDA.

 

Artículo 57.Obligación de suministro de tratamiento antirretroviral. El Estado dominicano, en cumplimiento de las metas y compromisos asumidos tanto a nivel nacional como internacional, esta en la obligación de importar, comprar y mantener en existencia, el suministro de tratamiento antirretroviral, bajo la supervisión y seguimiento médico, a solicitud de la persona que vive con VIH/SIDA, o del médico o tratante, cuando la persona que vive con VIH/SIDA lo requiera.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo I. Toda persona expuesta a una posible transmisión del VIH, por causas accidentales o de una violación sexual, tiene derecho a que se le proporcione Profilaxis Post Exposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber ocurrido el hecho.

 

Párrafo II. El Estado Dominicano tiene la obligación de definir políticas que promuevan la producción y adquisición de medicamentos antirretrovirales genérico y medicamentos para enfermedades oportunistas dentro del Programa Nacional de Atención Integral (PNAI), que favorezca la disminución de los costos y garantice la adherencia de los usuarios, como en lo adelante se establezca el reglamento de aplicación.  

 

Artículo 58.Protocolo nacional de aplicación. Para los fines de suministro de tratamiento antirretroviral, el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social,  debe establecer, revisar y actualizar un Protocolo Nacional de Aplicación, debiendo impulsar el seguimiento de las disposiciones establecidas en el mismo, de acuerdo a las particularidades de cada caso, acorde con las normas internacionales aprobadas para tales fines, como en lo adelante se establezca en el reglamento de aplicación.

 

Artículo 59.Prevención de la transmisión materna infantil. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, debe garantizar que todos los establecimientos, médicos  y personal de salud que presten servicios de ginecología y obstetricia, apliquen los mecanismos correspondientes, incluidos los de la prevención de la transmisión materna infantil del VIH, cumpliendo con las normas nacionales e internacionales dictadas al efecto.

 

Artículo 60.Seguimiento a las embarazadas. Las mujeres que viven con VIH/SIDA que, durante el embarazo o el parto, recibieron tratamiento preventivo para la transmisión materno infantil del VIH, debe recibir el seguimiento y la atención integral adecuada de por vida.

 

Articulo 61.Seguimiento a los hijos nacidos de madres con VIH/SIDA. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sistema Dominicano de Seguridad Social debe garantizar a los hijos nacidos de madres viviendo con VIH/SIDA, la fórmula infantil o sucedáneo de la leche materna por un período no menor de seis (6) meses, y el seguimiento y atención integral durante el tiempo necesario, de acuerdo a las necesidades de cada caso.

 

Artículo 62. Consejería y apoyo emocional .Las instituciones prestadoras de servicios de salud, tanto públicas como privadas, debidamente habilitadas y certificadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, deben tener personal entrenado, calificado y certificado, que provean servicios de consejería antes y después de la detección del VIH/SIDA, con la finalidad de brindar apoyo emocional, acompañar  e informar y a las personas que viven con VIH/SIDA.

 

Artículo 63. Albergues y centros de atención. El Estado esta en la obligación de destinar los recursos necesarios para que, en los albergues y centros de atención para niños, niñas, adolescentes y adultos, se incluya la provisión de servicios relacionados con el VIH/SIDA; debiendo garantizarles la alimentación adecuada, atención médica, apoyo psicológico y cualquier otro servicio o asistencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección III

De las Normas de Bioseguridad

 

Artículo 64. Obligatoriedad. Los bancos de productos humanos, los laboratorios, establecimientos de salud y demás establecimientos que manejen productos biológicos, tanto públicos como privados, deben contar con el personal, materiales y equipos necesarios, de conformidad con las recomendaciones de las Normas Universales de Bioseguridad, adoptadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,.

 

Artículo 65. Reutilización de materiales. Queda prohibida la reutilización de jeringas, agujas y otros materiales desechables o descartables en los bancos de productos humanos, los laboratorios y establecimientos de salud tanto públicos como privados.

 

Párrafo I. La precedente disposición se extiende a las jeringas y agujas no descartables, cuando éstas sean utilizadas en lugares en los cuales no se disponga de los equipos, instrumentos y personal que garanticen su efectiva esterilización.

 

Artículo 66. Supervisión. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, debe supervisar la operación correcta de los establecimientos relacionados con las actividades mencionadas en el artículo 65 de la ley.

 

Capítulo VII

De la Vigilancia Epidemiológica

 

Artículo 67. Notificación obligatoria.  El personal médico, responsables de laboratorios de instituciones públicas o privadas, tienen la obligación sanitaria de notificar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, todo caso referido a pruebas de detección de anticuerpos al VIH, diagnóstico y ocurrencia de muerte asociada con el SIDA, conforme lo dispuesto por la normativa nacional establecida por la Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y acuerdos internacionales adoptados al efectos por la República Dominicana.

 

Párrafo. Para proteger la identidad de las personas que viven con VIH/SIDA, la información relativa a la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA debe ser codificada y confidencial. 

 

Artículo 68. Monitoreo. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social debe garantizar el establecimiento y funcionamiento de un sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación de la pandemia del VIH/SIDA, para alimentar el Sistema de Información Gerencial y Vigilancia Epidemiológica; asegurando la participación activa de las instancias correspondientes, como en lo adelante lo establezca el reglamento de aplicación de la presente ley.

 

Párrafo. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social  debe garantizar, a través de las Direcciones Provinciales de Salud (DPS), la compilación de toda la información concerniente a la problemática del VIH/SIDA, que provea información al sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación del VIH/SIDA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Capítulo VIII

De la Investigación

 

Artículo 69. Normas para las investigaciones. Ninguna persona que vive con el VIH/SIDA puede ser objeto de investigación científica, sin ser informado previamente de los riesgos que podría acarrear, y sin que medie su consentimiento por escrito y el de testigos,  esto sin desmedro de lo que establece la normativa bioética existente.

 

Párrafo. Las investigaciones en personas que viven con VIH/SIDA deben ser previamente autorizadas por Comisión Nacional de Bioética en Salud (CONABIOS), en consonancia con las disposiciones creadas al efecto.

 

Artículo 70. Rigurosidad de las investigaciones. Toda investigación en el área de VIH/SIDA debe estar apegada al rigor científico, debiendo ser impulsada por una persona física o moral, que cumpla con los estándares de bioética establecidos al efecto.

 

Párrafo. Las investigaciones señaladas en el presente artículo, deben contar con los indicadores que reflejen la situación del VIH/SIDA, entre ellos, indicadores de género, para analizar los datos segregados por sexo; de edad, condición social, origen étnico, entre otros.

 

Capítulo IX

Del  las Sanciones

 

Artículo 71. Pruebas de VIH sin consentimiento. Sanciones Toda persona moral que incumpla las disposiciones establecidas en el Artículo 48 de la ley, será sancionada con una multa no menor de ochenta (80) veces el salario mínimo nacional; mientras que las personas físicas serán sancionadas con una multa no menor de quince (15) veces el salario mínimo nacional.

 

Artículo 72. Violación al derecho de confidencialidad. Sanciones. Toda persona que deliberadamente violare el derecho a la confidencialidad, establecido en el Artículo 13 de la ley, será castigada con multa no menor de diez (10) veces el salario mínimo nacional, sin perjuicio de las reclamaciones civiles en daños y perjuicios correspondientes, cuando fuere de lugar.

 

Artículo 73. Obligación de informar a su pareja sexual. Todas las personas que conociendo su seropositividad al VIH, no comuniquen su condición serológica a las personas con las que vayan a sostener relaciones sexuales, será sancionada con la pena de reclusión menor, establecida en el Código Penal Dominicano.

 

Artículo 74. Contagio intencional. Quien por cualquier otro medio contagie de manera intencional, a otra persona con VIH, será pasible de la pena de reclusión mayor establecida en el Código Penal Dominicano.

 

Artículo 75. Sanción a los establecimientos de salud. Los bancos de productos humanos, los laboratorios y establecimientos de salud que, por negligencia, descuido, error o inobservancia, le transmitan el VIH a una persona, serán sancionados con la clausura temporal no mayor de tres (3) meses o definitiva, según el caso, como pena

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

complementaria, independientemente del pago de indemnización por daños y perjuicios a la persona directamente afectada.

 

Párrafo. El personal que resulte individualmente responsable de lo prescrito en el presente artículo, será sancionado con la pena de reclusión menor, en la escala que refiere el  párrafo I, Artículo 57 de la ley.

 

Artículo 76. La violación de las disposiciones establecidas en el párrafo I, del artículo 49 de la ley, será sancionada con el pago de una multa de veinte (20) a treinta (30) veces el salario mínimo nacional, sin perjuicio de la acción en reclamación por daños y perjuicios correspondiente.

 

Artículo 77. Negación de servicios de salud a personas con VIH/SIDA. Los centros de servicios de salud tales como hospitales, clínicas, centros de diagnóstico, odontológicos, u otros de esta misma naturaleza, en donde se niegue o supedite la prestación del servicio de salud a las personas por su condición de vivir con el VIH/SIDA, serán sancionados con el pago de una multa de quince (15) a veinticinco (25) veces el salario mínimo nacional.

 

Párrafo. Sin perjuicio de las sanciones establecidas al centro de salud, las personas físicas encargadas de prestar servicios de salud que por acción u omisión infrinja los derechos establecidos en la ley, serán sancionada con penas de reclusión menor y multa de diez (10) a treinta (30) veces el salario mínimo nacional.

 

Artículo 78. Incumplimiento de las normas de bioseguridad por parte de las personas físicas. Las personas físicas que transfundan y/o almacenen sangre, semen, leche materna, órganos o componentes biológicos, sin cumplir con las normas de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social serán sancionados con las penas establecidas en la Ley General de Salud.

 

Artículo 79. Incumplimiento de las normas de bioseguridad por parte de las personas morales. Las personas morales que, estando habilitadas por el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, no cumplan con las normas de bioseguridad establecidas por ésta, son pasibles de ser condenadas al pago de indemnización por reparación de daños y perjuicios.

 

Artículo 80. Solicitud de pruebas de VIH par obtener un puesto laboral. La solicitud de pruebas para el diagnóstico del VIH ya sea como condición para obtener un puesto laboral, conservarlo u obtener un ascenso o cualquier otra causa, será sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) veces el salario mínimo nacional, así como la indemnización por daños y perjuicios a que diere a lugar.

 

Artículo 81. Despido de una persona por vivir con VIH/SIDA El despido injustificado de una persona por su condición de vivir con VIH/SIDA, se sancionará con multa no menor de cien (100) veces el salario mínimo nacional por cada persona trabajadora afectada, debiendo restituir a la misma en el ejercicio de sus funciones siempre y cuando

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ésta sea su voluntad, el pago a la persona trabajadora de un (1) año de salario, sin perjuicio de  lo establecido en el Código de Trabajo.

 

Artículo 82. Negativa a la solicitud de cambios en las condiciones de trabajo. La negativa ante la solicitud de cambios en las condiciones de trabajo según lo establecido en el artículo 7 de la ley, será sancionada con multa de cuarenta (40) a setenta (70) veces el salario mínimo nacional, por cada persona trabajadora afectada.

 

Artículo 83. Desahucio. Sanción. Todo desahucio ejercido contra un trabajador por su condición de portador VIH/SIDA serán sancionados con multa de cincuenta (50) a setenta (70) veces el salario mínimo nacional, por cada persona trabajadora afectada, así como la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.

 

Artículo 84. Discriminación y estigma.  Las personas, físicas o morales, públicas o privadas, incluyendo las ONG y otras organizaciones de la sociedad civil, que hayan incurrido en prácticas discriminatorias y/o estigmatizantes en contra de las personas  que viven con VIH/SIDA, sus familiares y allegados, serán sancionados con multas de cincuenta (50) a ochenta (80) veces el salario mínimo nacional establecido por la autoridad legalmente competente para las personas físicas y de cincuenta (50) a cien (100) veces el salario mínimo nacional, para las personas morales.

 

Artículo 85. Competencia. Los tribunales ordinarios son los competentes para conocer de los procesos seguidos a los infractores de la presente ley.

 

Artículo 86. Procesos judiciales. Los procesos judiciales en los cuales se conozcan de las reclamaciones relativas a la vulneración de cualquiera de los derechos garantizados por la presente ley, deben ser celebrados a puertas cerradas, sin la presencia de público, solo con las partes involucradas y sus representantes legales, y la debida protección de la identidad de las parte a la que le han sido violentados sus derechos.

 

Párrafo. Este criterio debe primar en todo estado de causa.

 

Artículo 87. Multas. El monto percibido por concepto de multas liquidadas por las infracciones contempladas en la presente ley, deben ser destinado a los programas de prevención, control, y atención de VIH/SIDA.

 

Párrafo. El procedimiento de recaudación, administración y distribución de dichos recursos, será establecido en el reglamento de aplicación de la presente ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Capítulo X

De las Disposiciones Finales

 

Artículo 88. Extranjeros. Los extranjeros tendrán garantizados sus derechos, en la forma en que las leyes, los convenios internacionales, acuerdos bilaterales y otras disposiciones legales así lo establezcan.

 

Artículo 89. Exoneración de impuestos de medicamentos y vacunas. El Ministerio  Salud Publica y Asistencia Social debe preparar una lista de los medicamentos y/o vacunas que han demostrado efectividad en el tratamiento de la infección por VIH/SIDA para los cuales debe gestionar la exoneración del pago de los impuestos aduanales correspondientes.

 

Artículo 90. Exoneración de impuestos de equipos e insumos. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social  debe gestionar la exoneración del pago de impuestos aduanales de los condones femeninos y masculinos, guantes, bozales y espejuelos que utilice el personal de salud, relacionados con las Normas Universales de Bioseguridad para prevenir el VIH/SIDA, adoptadas por el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social.

 

Artículo 91. Nombramiento de representantes. Los representantes de las entidades gubernamentales y de la sociedad civil integrantes del CONAVIHSIDA deben ser nombrados dentro de los quince (15) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 92. Nombramiento del Vice-Presidente.  El proceso de elección de la persona que desempeñará el cargo de Vice-Presidente debe ser realizado por el CONAVIHSIDA, dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 93. (Transitorio). COPRESIDA. Las personas que ejercen los cargos de Dirección Ejecutiva del COPRESIDA al momento de la promulgación de la presente ley, permanecerán en sus mismos cargos en el CONAVIHSIDA; hasta tanto el Presidente de la República tome la decisión de confirmarlos o revocarlos.

 

Artículo 94. Del desarrollo de programas educativos. Las instituciones públicas responsables de desarrollar programas de información, educación y capacitación sobre el VIH/SIDA, deberán implementarlos en un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 95. Reglamento interno. El Consejo Nacional para el VIH y el SIDA (CONAVIHSIDA), en coordinación con el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, y otras entidades de la sociedad civil relacionadas con el área de VIH/SIDA,  deben elaborar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de ser promulgada la presente ley,  su reglamento interno.

 

Artículo 96. Reglamento de aplicación.  En un plazo de 90 días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe elaborar el reglamento de aplicación de la presente ley.

 

Artículo 97. Derogatorias.  Se derogan la Ley No.55-93, del 31 de diciembre de 1993 (Ley de SIDA) y el Decreto No.32-01, del 8 de enero de 2001, que crea el Consejo Presidencial del SIDA, COPRESIDA.

 

Artículo 98. Vigencia. La presente ley entra en vigencia noventa (90) días a partir de su fecha de publicación.