DEPARTAMENTO TÉCNICO DE REVISIÓN LEGISLATIVA

 

                                                                                             

Santo Domingo D.N.

                                                                                              14 de julio del año 2006

 

DETEREL 0799/2006.

 

A la                             :           Lic. Mayra Ruiz de Astwood,

                                               Coordinadora de Comisiones Permanentes

 

Atención                      :           Comisión Permanente de Seguridad Social, Trabajo y           .

                                               Pensiones.

 

De                               :           Welnel D. Féliz F.

                                               Director Departamento Técnico de Revisión Legislativa

 

Asunto                         :           Opinión sobre proyecto de ley que concede sendos aumentos                                                de Pensión del Estado a favor de los señores ROBERTO

                                               BERNARDO TORRES PÉREZ Y MAMERTO VELEZ.

 

Ref.                             :           No. Exp. 02011, Oficio No.001803

 

                                   En atención a su comunicación de referencia, en la que nos solicita realizar el correspondiente estudio y remitir la opinión sobre el proyecto de ley  indicado en el asunto. Después de analizar dicho proyecto tenemos a bien expresarle lo siguiente:

 

Contenido

 

PRIMERO: Se trata de un Proyecto de Ley tendente a conceder sendos aumentos de Pensión del Estado a favor de los señores ROBERTO BERNARDO TORRES PÉREZ  a la suma de RD$20,000.00 y MAMERTO VELEZ, a la suma de RD$10,000.00 sometido por el Senador CÉSAR AUGUSTO MATÍAS, representante de la Provincia Valverde, depositado en fecha 4 de julio del 2006.

 

SEGUNDO: La Ley posee un aspecto principal:

 

                                   1.- Conceder sendos aumentos de pensión del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Facultad  Legislativa Congresual

           

           La facultad legislativa congresual para legislar sobre esta materia esta sustentada en el artículo 10 de la  Ley No. 379, el 11 de diciembre de 1981, que establece que: “En los casos no previstos en la presente ley, las pensiones solo podrán ser concedidas por el Congreso Nacional”. Y amparada por la constitución, en torno al papel del Senado, como parte de los poderes del Estado,  para velar por la seguridad social ciudadana, que establece en el Art. 8 numeral 17: “El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez”.

 

 

Impacto de la Vigencia de la Ley

 

            El proyecto de Ley tendrá un impacto positivo y muy significativo a favor de los  señores ROBERTO BERNARDO TORRES PÉREZ Y MAMERTO VELEZ, ya que les servirá de necesario estimulo económico y adecuada protección.

 

Aspectos Constitucionales

 

            Después de analizar el Proyecto de Ley, ENTENDEMOS que no contraviene con la Constitución República.

 

                                               Aspectos Legales

 

1.- Desmonte Legal

 

            El Proyecto de Ley se fundamenta y toca las siguientes disposiciones legales:

 

a)      La Constitución de la República,  Art. 8 numeral 17.

 

b)      El Art. 10, de la Ley No. 379, del 11 de diciembre del 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Después de analizar el proyecto de Ley en el aspecto legal, ENTENDEMOS, oportuno observar lo siguiente:

 

1.- Debemos señalar que dada la naturaleza del proyecto, el mismo se fundamentó para su estructuración en la Constitución de la República y por lo tanto recomendamos que la misma sea incluida en el proyecto de ley como Vista.

 

 

En torno al aspecto lingüístico y de técnica legislativa, RECOMENDAMOS lo siguiente:

 

1. Es necesario agregar el título de la ley en virtud de lo que establece el Manual de Técnica Legislativa, en su numeral 4.1.1.2, literal a) que reza: “El texto normativo debe ser introducido por un título general que precise el objeto del proyecto de ley”, para que se lea como sigue:

 

LEY QUE CONCEDE SENDAS  PENSIONES DEL ESTADO A FAVOR DE LOS SEÑORES ROBERTO BERNARDO TORRES PÉREZ Y MAMERTO VELEZ

 

2. Es preciso enumerar los considerandos, en virtud de lo que establece el numeral 4.1.1.3, literal e), del Manual de Técnica Legislativa, que reza: Los considerandos deben numerarse para una mejor ubicación de los mismos”.

 

CONSIDERANDO PRIMERO

CONSIDERANDO SEGUNDO

                        

 

3. Según lo que establece el Manual de Técnica Legislativa, en su numeral 4.1.7.2, literal a) que reza: “La unidad básica de la estructura de un texto normativo es el artículo, indicado por la abreviatura “Art.”, seguida del numero ordinal que corresponda. El texto……”, en tal sentido sugerimos sustituir “ARTICULO PRIMERO” por “Artículo 1” y así sucesivamente los demás artículos del proyecto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5. Por otra parte, el artículo 2 del proyecto de Ley dice: “Dicha  pensión…” en tal sentido,  atendiendo a lo que nos dice el Manual de técnica legislativa en el punto número 5 sobre la “Redacción”,  que en esta deben respetarse las reglas gramaticales y que el texto debe ser claro, preciso y conciso, proponemos modificar la frase  Dicha pensión será”  por “Estas pensiones serán”,  a fin de utilizar un término no genérico, sino especifico, además de ponerle el genero correspondiente de acuerdo al número de personas, para así obtener la fácil compresión del texto, para que se lea como sigue:

 

Artículo 2.- Estas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado de la Ley de Gastos Públicos.

 

 

6. En virtud de lo que establece el numeral 6.1, literal a) del Manual de Técnica Legislativa, en cuanto a que la vigencia de la ley puede establecerse para: “una fecha determinable, como la fecha de promulgación………….”, sugerimos agregar un último artículo, que rece como sigue:

 

 

Artículo 3.- La presente Ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación

 

 

 

Atentamente,

 

 

 

 Welnel D. Féliz. F.

Director del Departamento Técnico

de Revisión Legislativa