Ley de
Considerando Primero: Que la función
estadística pública y los resultados de los procesos estadísticos son de vital
importancia para el conocimiento científico de la realidad demográfica,
económica y social de toda nación;
Considerando Segundo: Que la demanda del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública de estadísticas confiables y oportunas, acrecentada por la que surge como efecto de la diversificación de las actividades económicas y sociales, hace imprescindible la creación de un Sistema Estadístico Nacional, liderado por una institución fortalecida, con autonomía funcional y de gestión, que le permita brindar, tanto a los organismos nacionales como internacionales, lo mismo que a los diversos sectores de la sociedad, información eficaz, imprescindible para la correcta toma de decisiones;
Considerando Tercero: Que es preciso crear y organizar un Instituto
Nacional de Estadística, como órgano ejecutor del Sistema Estadístico Nacional,
que garantice que se fortalezcan, de manera coordinada, los servicios
estadísticos de
Considerando Cuarto: Que en la actual etapa
de acelerados avances en materia tecnológica se requiere de una institución
ágil y moderna, que aproveche dichos avances para hacer más eficaces las
necesarias interconexiones; así como los procesos de producción, acopio y
difusión, de manera eficiente y oportuna, de las informaciones estadísticas que
requiere el país;
Considerando Quinto: Que es necesario
establecer un sistema de conceptos, definiciones, unidades estadísticas,
clasificaciones, nomenclaturas y códigos
comunes en todo el Sistema Estadístico Nacional para facilitar la comparabilidad,
la integración y el análisis de los datos y resultados obtenidos.
VISTA:
VISTA: Ley No. 5096
del 6 de marzo de 1959 sobre Estadísticas y Censos Nacionales.
VISTA: Ley No. 5906 del 14 de mayo de 1962, que modifica
los artículos 13, 14 , 15 y 17 de
VISTA: Ley de
Propiedad Industrial No. 20-00 del 5 de agosto del 2000.
VISTA: Ley sobre Derechos de Autor No. 65-00 del 21 de
agosto del 2000.
VISTA: Ley sobre Libre Acceso a
VISTA: Ley que crea
VISTA: Ley No. 567-05, del 30 de diciembre de 2005, de
VISTA: Ley No. 496-06 del 28 de diciembre del 2006, que
crea
VISTA: Ley No. 498-06 del 28 de diciembre del 2006, sobre
Planificación e Inversión Pública.
HA DADO
CAPITULO I
De las
Definiciones
Artículo 1.
Definiciones. . Para
los efectos y los fines de aplicación de esta ley y sus reglamentos se entiende
por:
CAPITULO
II
Del
Objeto y Ámbito de Aplicación de
Artículo 2.- La presente Ley regula la
planificación y la elaboración de las estadísticas nacionales, desarrolladas
por
PARRAFO I: Las estadísticas
oficiales están constituidas por aquellas estadísticas nacionales generadas por
los servicios estadísticos de
elaboración de las mismas; sino también todo lo concerniente a la organización y el funcionamiento de los servicios estadísticos que las generan.
PARRAFO II: Las informaciones
necesarias para conformar las estadísticas nacionales deberán ser suministradas
al Instituto Nacional de Estadística, en los casos en que sea necesario, tanto
por entidades del sector público como por individuos particulares o por
personas físicas o jurídicas del sector privado o de la sociedad civil.
Artículo 3. Ámbito de Aplicación. La aplicación de esta Ley es de carácter general y obligatorio, en cuanto a la actividad estadística en todo el Sector Público dominicano, entendiéndose por Sector Público los siguientes:
a. El Gobierno Central.
b. Las instituciones descentralizadas y autónomas no financieras.
c. Las instituciones descentralizadas y autónomas financieras.
d. Las instituciones públicas de la seguridad social.
e. Las empresas públicas no financieras.
f. Las empresas públicas financieras.
g. Los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional.
CAPITULO III
DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL
Sección I
Creación del SEN
Artículo
4. Creación del Sistema. Con el propósito de racionalizar y coordinar la
función estadística pública, se crea el Sistema Estadístico Nacional (SEN), el
cual está conformado por las instituciones y las dependencias del sector
público, centralizado y descentralizado, cuya actividad estadística se
considere relevante. El SEN tendrá como Órgano Rector al Consejo Nacional de
Estadística y como Órgano Ejecutor al Instituto Nacional de Estadística (INE).
Artículo 5. Coordinación. La coordinación del Sistema Estadístico Nacional estará a cargo del Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 6. Criterios para el Funcionamiento del
Sistema. El SEN se sustentará en los criterios organizativos básicos de
centralización normativa y descentralización operativa, administrativa y de gestión.
La centralización normativa estará a cargo del Órgano Rector del Sistema y la
descentralización operativa, administrativa y de gestión, a cargo de las
distintas instituciones que lo conforman.
Artículo
7. Integración del Sistema Estadístico Nacional.
El SEN estará
integrado por:
Sección II
Principios Generales y
Particulares del SEN
Artículo 8. Principios Generales. La presente Ley integra al
Sistema Estadístico Nacional, de manera total, los Principios Fundamentales de
las Estadísticas Oficiales, adoptados por
Artículo
9. Principios Particulares. Las instituciones que conforman el SEN
recopilarán, manejarán y compartirán datos con fines estadísticos, conforme a
los principios de confidencialidad estadística, transparencia, especialidad y
proporcionalidad, definidos a continuación:
Sección
III
Plan
Estadístico Nacional
Artículo 10. Plan Estadístico Nacional. El Plan Estadístico Nacional es el instrumento principal para el ordenamiento de la función estadística en República Dominicana. Será elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, el que a través de su Dirección Ejecutiva lo someterá a la aprobación del Consejo Nacional de Estadística. Este Plan definirá los programas permanentes y los especiales del SEN, identificará los recursos necesarios para su ejecución y los procedimientos para el seguimiento y la evaluación de cada uno. La vigencia y las especificaciones del mismo estarán definidas por el Reglamento de esta Ley.
PARRAFO I:
Las instituciones a que se refiere el Artículo 2, de la presente Ley, que
integran el Sistema Estadístico Nacional, presentarán al Instituto Nacional de
Estadística todas las actividades estadísticas a ejecutar, a fin de que este
organismo evalúe la pertinencia de su integración en el Plan Estadístico
Nacional.
PARRAFO II: El Plan Estadístico Nacional será sancionado mediante Decreto del Poder Ejecutivo y en el mismo se señalarán las obligaciones de las entidades relativas a la información, que deberán proporcionar, y las estadísticas que compilarán.
PARRAFO III:
En la ejecución del Plan Estadístico Nacional, las instituciones del sector
público, que conforman el Sistema Estadístico Nacional, aplicarán un mismo
sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas,
clasificaciones, nomenclaturas y códigos que permitan la comparación,
integración y análisis de los datos. Con este propósito, el Consejo Nacional de
Estadística emitirá los instructivos técnicos correspondientes, los cuales le
serán sometidos por el Instituto Nacional de Estadística.
PARRAFO IV:
Las instituciones públicas que conforman el SEN podrán realizar actividades
estadísticas complementarias al Plan Estadístico Nacional, aunque no estuviesen
previstas en el mismo, siempre que cuenten con la aprobación previa del INE.
Artículo 11 Programa Especial. El SEN tiene carácter de programa especial y a través de su Órgano Rector desarrollará constantes actividades para la modernización y la homologación metodológica de la función estadística pública.
PARRAFO I: El SEN, a través de su Órgano Rector, desarrollará programas
de sensibilización para
PARRAFO II: Las instituciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, atendiendo a sus funciones y bajo la coordinación del Órgano Rector del Sistema, ejecutarán los procesos de planeación y programación establecidos por el SEN.
Artículo 12. Escuela Nacional de Estadística. Para el cumplimiento
de los objetivos del SEN, mediante la presente Ley, se crea
CAPITULO IV
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL
Sección I
CONSEJO
NACIONAL DE ESTADISTICA
Artículo 13. Órgano Rector. El órgano rector de la producción y
la difusión de la información estadística nacional, es decir, del Sistema
Estadístico Nacional es el Consejo Nacional de Estadística, conformado por
siete miembros de reconocida experiencia profesional, quienes realizarán su
labor de manera honorífica. El funcionamiento del Consejo se establecerá en el
Reglamento de Aplicación de esta Ley.
Artículo 14.- Conformación. El Consejo Nacional de Estadística estará
conformado por:
a.
El Secretario de Estado de Economía, Planificación
y Desarrollo, quien lo preside.
b.
Un representante del Gabinete Económico.
c.
Un representante del Gabinete Social.
d.
Un representante del Gabinete de Reforma
Institucional del Estado.
e.
Un representante de
f.
Un representante del Sector Académico.
g.
Un representante del Sector Empresarial.
PARRAFO I: Estos tres últimos miembros serán seleccionados
atendiendo a los criterios establecidos en el Reglamento de Aplicación de la
presente Ley.
PARRAFO II: El Presidente del Instituto Nacional de
Estadística fungirá como Secretario ex oficio del Consejo, con voz, pero sin
voto.
PARRAFO III: El Consejo Nacional de Estadística elaborará sus
normas de funcionamiento interno. En caso que, en sus deliberaciones, se
suscite un empate, el voto del Presidente del mismo será definitorio.
Artículo
15. Funciones. Sin perjuicio de las que pudieren ser establecidas
por otras leyes y por el Reglamento de Aplicación de esta Ley, el Consejo
Nacional de Estadística tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 16. Silencio Administrativo. El Consejo Nacional de Estadística debe presentar su decisión a más tardar 15 días calendario después de sometida a su consideración o aprobación cada situación. En caso que dicho plazo concluyera, sin haber sido tomada la decisión correspondiente, se considerará como respuesta positiva el silencio y el INE procederá conforme a su propuesta.
Sección II
Instituto
Nacional de Estadística
Artículo
17. Órgano Ejecutor. El Instituto
Nacional de Estadística (INE), como Órgano Ejecutor del SEN, estará adscrito a
Artículo 18. Facultad. La presente Ley otorga al INE la facultad
para regular su estructura y funcionamiento, con la capacidad jurídica
suficiente para adquirir derechos y contraer obligaciones, ejercer los mandatos
previstos en la presente Ley y su Reglamento. El INE es inembargable.
Artículo 19. Misión del INE. La misión principal del INE es producir, recopilar y difundir información estadística oficial del país, útil, oportuna, veraz, imparcial y de calidad; así como promover, normar y supervisar el SEN, con el propósito de apoyar a todos los sectores de la sociedad en su toma de decisiones.
Artículo 20. Jurisdicción y sede. El INE tiene jurisdicción en
todo el territorio nacional. Su domicilio principal está en la ciudad de Santo
Domingo, Distrito Nacional, pudiendo establecer en todo el país, las
dependencias que resulten necesarias para el buen desarrollo y funcionamiento
del SEN, conforme a su disponibilidad presupuestaria. La estructura y
organización del INE serán definidas de manera reglamentaria, previa validación
de
Artículo 21. Funciones del Instituto Nacional
de Estadística. El INE, sin
perjuicio de las establecidas por el Reglamento de Aplicación, tendrá las
siguientes funciones:
a) Coordinar, asesorar, supervisar y evaluar el desarrollo del Sistema Estadístico Nacional.
b)
Conformar, organizar y mantener actualizado el
inventario de las informaciones estadísticas producidas por las instituciones
que integran el sistema; así como de aquéllas producidas por los particulares,
que se consideren de interés nacional.
c)
Atendiendo a las normas vigentes al respecto,
promover convenios de cooperación interinstitucional e internacional para
desarrollar procesos estadísticos de fortalecimiento institucional o de
investigación, necesarios para el mejoramiento del SEN o de su órgano rector;
así como para la realización de programas y proyectos considerados prioritarios
para el desarrollo económico y social de la nación, que requieran como insumos
las informaciones estadísticas producidas por él o por una o más de las
entidades que conforman el SEN.
d)
Establecer, previa aprobación del Consejo, las
normas, los modelos, los formatos y la terminología que regirán los procesos de
producción y difusión de las estadísticas realizadas por él y las entidades que
conforman el SEN.
e)
Preparar el proyecto de Reglamento de la presente
Ley y someterlo a la consideración del Consejo Nacional de Estadística; así
como las posibles modificaciones que surjan de
la experiencia de su aplicación y de los cambios en la tecnología.
f)
Publicar los datos estadísticos, de conformidad con
el calendario que se disponga reglamentariamente.
g)
Producir directamente los levantamientos de
información primaria para el suministro de las informaciones estadísticas
necesarias para la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas
públicas; así como coordinar su producción o su contratación con otros entes de
los sectores público y privado, lo mismo que con personas físicas o jurídicas.
h)
Elaboración de las proyecciones de población.
i)
Realizar
todo lo relativo a los censos nacionales.
j)
Elaborar y actualizar la cartografía necesaria para
la realización de los censos y encuestas que realice, en su calidad de
responsable principal de la cartografía censal nacional.
k)
Evaluar la calidad de las estadísticas del SEN.
l) Definir las estrategias y los programas de capacitación e investigación en materia estadística, de acuerdo con los objetivos del SEN.
m)
Cualquiera otra función que se le asigne por Ley y
sea compatible con la naturaleza de sus funciones.
Artículo 22.
Estadísticas Nacionales. El INE deberá elaborar las siguientes
estadísticas nacionales:
a) Las procedentes de registros administrativos, relativas a estadísticas vitales, demográficas, de educación, salud, seguridad ciudadana, seguridad social; así como de otras materias relacionadas con las condiciones socio demográficas de la población.
b) Las procedentes de registros administrativos en las áreas fiscal, de transporte, medio ambiente, comercio interior y exterior, comunicaciones, turismo y otros servicios; así como los vinculados a investigación y desarrollo, innovación y sociedad de la información.
c) Las procedentes de los censos nacionales: de población y vivienda, agropecuario y de censos económicos relacionados con el levantamiento de información estadística de la actividad de los agentes económicos.
d) Las relativas al mercado de trabajo, incluidas las estadísticas de costes laborales y estructura salarial.
e) Las procedentes del levantamiento de inventarios nacionales de recursos naturales, condiciones medio-ambientales y de la infraestructura del país.
f) Las emanadas de las encuestas de hogares, de propósitos múltiples, de encuestas agropecuarias, de ingresos y gastos de los hogares, de condiciones de vida y de encuestas económicas.
g) Las relativas a índices de precios al consumidor, al productor de bienes y servicios, de comercio exterior, de las paridades de poder adquisitivo, y de costo de vida.
h) Las procedentes de las Cuentas Nacionales, velando por la coherencia y calidad estadística entre Cuentas Anuales, Cuentas Trimestrales, Cuentas Regionales y Cuentas Satélites.
i) Las demás estadísticas que no elaboren otras instituciones y que el CNE considere relevantes.
Artículo 23. Patrimonio. El patrimonio del INE está conformado por los
bienes muebles e inmuebles y activos intangibles de su propiedad y los
asignados por el Estado para su funcionamiento. De igual manera, pasan a formar
parte de su patrimonio, los bienes muebles e inmuebles que a la fecha de la
entrada en vigencia de la presente Ley estén siendo usufructuados por
Artículo 24. Recursos Económicos. El presupuesto del
INE está conformado por las partidas presupuestarias provenientes de las
siguientes fuentes:
a)
Aportes ordinarios y extraordinarios del Gobierno
Central; estos últimos otorgados para el desarrollo de programas y actividades
de carácter no repetitivo y ocasional.
b)
Ingresos propios provenientes de la enajenación o
cualquier otra forma de disposición de los bienes de su propiedad, de acuerdo a
la normativa vigente; así como de la prestación de servicios, previa aprobación
por los órganos correspondientes.
c)
Créditos y empréstitos de entidades financieras,
nacionales o internacionales, públicas o privadas, previa autorización conforme
a
d)
Transferencias, legados y donaciones de otras fuentes públicas y
privadas, nacionales o extranjeras, y los provenientes de cooperación técnica internacional,
puestos a disposición del Estado para financiar actividades vinculadas con la
recolección, el procesamiento y la difusión de la información estadística
nacional.
e)
Los recursos provenientes de las multas por
violación a la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
f)
Los
fondos provenientes de contratos o convenios con instituciones públicas y
privadas nacionales, extranjeras o internacionales, para la realización de
trabajos, investigaciones y análisis estadísticos, estén o no contenidas en el
Plan Estadístico Nacional.
PARRAFO I: Durante los primeros cinco (5) años de operación
del INE, el aporte ordinario del Gobierno Central ascenderá anualmente al 0.04%
del Producto Interno Bruto, estimado para el año en que se formula el Presupuesto
de Ingresos y Ley de Gastos Públicos. El porcentaje del aporte ordinario del
Gobierno Central se revisará al término
del plazo antes establecido, en función del avance en la implementación
del PEN, sus costos efectivos y la evaluación que efectúe el CNE. El nuevo
porcentaje que surja será sometido a la consideración del Congreso de
PARRAFO II: Los recursos predescritos serán manejados por el
INE con apego y observación de la legislación que regula la administración y el
control de los recursos del Estado dominicano.
Sección III
Dirección del INE.-
Artículo 25. Dirección. Estará a cargo de un Presidente y de un Vicepresidente, quienes son los responsables principales de garantizar el funcionamiento eficiente del sistema, de la entidad y de la correcta prestación de los servicios ofrecidos.
Artículo 26. Designación. Serán
designados por el Poder Ejecutivo, mediante ternas presentadas por el
Presidente del Consejo, a nombre del Consejo, conformadas atendiendo al mérito
y los requisitos establecidos por
Artículo 27. Atribuciones del Presidente y el Vicepresidente del INE. El Presidente es el representante legal de la institución y tiene facultad para concertar, en nombre de la institución, los actos y los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Sistema. El Vicepresidente, en caso de ausencia temporal del Presidente, asumirá la dirección del INE y realizará las funciones que le sean asignadas, tanto por el Presidente como por el Reglamento de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 28. Toda entidad pública que produzca
informaciones estadísticas, ya sea directamente o a través de firmas o
consultores privados, está obligada a suministrar de manera gratuita, con las
características de cobertura, actualidad y veracidad requeridas, aquéllas que
el INE defina de interés para la conformación de las estadísticas oficiales.
Asimismo, toda sociedad de estudio o comisión científica y, en general toda
persona física o jurídica, nacional o internacional, que realice estudios o
trabajos en y sobre
Artículo 29. Costos por Servicios. Todos los servicios de información
estadística serán proporcionados en forma gratuita a los usuarios, excepto
aquéllos que para su elaboración o reproducción requieran de recursos humanos
y/o materiales extraordinarios. Los costos de elaboración o reproducción serán
establecidos y actualizados, de conformidad con los requerimientos de
información especial que se reciban. Cuando se trate de servicios solicitados
por alguna institución u organismo del sector público, el INE asumirá una parte
de dichos costos. De igual manera y con las mismas excepciones, el INE cobrará
a los usuarios el costo de las publicaciones que de forma impresa o digital se
produzcan en la institución.
CAPITULO V
DE LOS PROCESOS ESTADISTICOS
Artículo 30. Procesos Estadísticos. La función estadística está compuesta por un conjunto de procesos que se inician con la planificación del producto estadístico y terminan con su divulgación y resguardo, en un ambiente interdisciplinario y con un permanente control de calidad. Procesos éstos que serán definidos de manera reglamentaria.
Párrafo: Los procesos de producción de censos, encuestas y cartografía correspondientes al INE son descritos en el Reglamento de Aplicación de esta Ley.
Artículo 31. Información Cartográfica. El Instituto Nacional de Estadística producirá, dentro del ámbito de su competencia, toda la información cartográfica necesaria para el levantamiento de censos, elaboración de marcos de muestreo para el levantamiento de encuestas y georeferenciación estadística; así como para otros programas especiales que se definan en el Plan Estadístico Nacional o por disposición del Poder Ejecutivo o a instancias del Consejo Nacional de Estadística.
CAPITULO VI
DE LOS CENSOS NACIONALES
Artículo 32. Clasificación. Los censos nacionales estarán constituidos por el de Población y Vivienda, el Agropecuario, el Económico, el Conteo Intercensal de Población y cualquier otro que el Poder Ejecutivo determine, mediante decreto, atendiendo a las propuestas del Consejo Nacional de Estadística. Los mismos serán levantados por el INE, en las fechas que determinen el Poder Ejecutivo o el Consejo Nacional de Estadística.
PARRAFO: El Poder Ejecutivo y/o el Consejo Nacional de Estadística podrán, cuando se requiera para fines puramente administrativos, decretar o disponer la ejecución de censos de cualquier naturaleza, parciales o generales, durante los períodos intercensales, sin que el levantamiento de dichos censos obstaculice la ejecución del censo nacional correspondiente.
Artículo 33. Los trabajos relativos a los censos nacionales que se encarguen por la autoridad competente a los servicios estadísticos, servidores públicos de cualquier
naturaleza y a los particulares son obligatorios, salvo las excusas legítimas que admita el INE.
CAPITULO
VII
RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
Artículo 34. Faltas y Sanciones. El incumplimiento, por parte de los
servidores públicos, de las disposiciones de esta Ley será sancionado, según el
presente capítulo y las disposiciones
reglamentarias al respecto.
PARRAFO I: Ante una infracción
cometida por funcionarios ajenos al INE, este organismo comunicará a la entidad
respectiva la situación, con la antelación debida y el expediente respectivo,
de modo que evite la prescripción de las infracciones y se proceda según
corresponda en cada caso.
PARRAFO
II: Tratándose de infracciones de funcionarios del INE, este organismo
ejercerá la potestad sancionadora de manera administrativa y directa.
Artículo 35. Sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal, laboral o de otro orden en que puedan incurrir
los infractores, el INE impondrá las sanciones administrativas que
correspondan. En materia de procedimientos, se deben aplicar las disposiciones
generales del régimen de administración y personal, la carrera administrativa y
las disposiciones reglamentarias establecidas.
PARRAFO: Si las
infracciones pudieren ser objeto de acciones de tipo penal, la institución
competente estará obligada a interponer las acciones correspondientes ante las
autoridades judiciales y se deberá abstener de iniciar los procedimientos
sancionadores hasta tanto no sea dictada sentencia definitiva.
Artículo
36. Para imponer multas como sanción administrativa por las infracciones
cometidas contra las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, el INE
utilizará, como unidad de cuenta, el concepto de salario devengado por el
servidor público actuante.
Artículo 37. Gradación de faltas. El régimen
disciplinario de los servidores públicos del INE estará fundamentado en la
gradación de las faltas, en la forma que se indica a continuación y tomando en
cuenta la tipificación que se establezca en el Reglamento de Aplicación de la
presente Ley.
a)
Faltas de primer grado, cuya comisión será
sancionada con amonestación escrita.
b)
Faltas de segundo grado, cuya comisión dará
lugar a la suspensión sin disfrute de sueldo, por un período de sesenta (60)
días y a la imposición de multas.
c)
Faltas de tercer grado, cuya comisión dará
lugar, además de la imposición de
multas, a la destitución del servicio.
Artículo 38. Informaciones de carácter obligatorio. Las estadísticas para cuya elaboración se exija información con carácter obligatorio serán establecidas por resolución del Consejo. Esta resolución definirá los siguientes aspectos:
a) Los organismos que deben intervenir en su elaboración.
b) El enunciado de sus fines y la descripción general de su contenido.
c) Las características de las personas físicas o jurídicas y el ámbito territorial de referencia.
d) Las características de las informaciones que se deban ofrecer.
Artículo 39. Requisitos de
la información. La información se solicitará siempre directamente a las
personas o entidades, por un personal debidamente acreditado. Esta información deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Ser entregada en
los plazos y en las fechas que le indique el calendario, que para tales efectos
elaborará y publicará el INE.
b)
Ser exacta, veraz y
completa.
c)
En los formatos
definidos para estos efectos por el INE.
d)
Ser remitida por el
responsable institucional de su manejo.
e)
Ser ampliada o
aclarada con eficiencia y en el tiempo en que así lo solicite el INE.
Artículo 40. Sanciones a la negativa de suministrar información. Toda negativa a brindar la información requerida por el Instituto Nacional de Estadística conllevará las sanciones que serán definidas en el Reglamento de Aplicación de la presente Ley. El cumplimiento de dichas sanciones no exime de ninguna manera al informante de su obligación de suministrar la información solicitada y necesaria para la elaboración de las estadísticas de que se trate; por tanto, además de estar obligado a cumplir la sanción que le fuere impuesta, también deberá suministrar la información requerida.
Artículo 41. Violación al deber de
confidencialidad. La violación
del deber de confidencialidad estadística, dispuesto en esta Ley, por parte de
funcionarios públicos u otra persona física o jurídica que preste servicios a
dependencias del SEN, se sancionará conforme a las disposiciones del Reglamento
de Aplicación de la presente Ley y a las del Derecho
Común.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 42.Interés Público. La presente Ley declara de interés
público la función estadística nacional como instrumento confiable para el
conocimiento veraz e integral de la realidad demográfica, económica, social y
ambiental dominicana.
Artículo
43. Transitoria. El Poder Ejecutivo realizará los traslados de las
apropiaciones presupuestarias de las partidas asignadas a
PARRAFO:
Los montos de las apropiaciones a trasladar se calcularán deduciendo del
total del presupuesto vigente de
Artículo 44. Reglamento de Aplicación. Dentro del plazo de
noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el
Poder Ejecutivo, tomando en consideración la propuesta presentada por el
Presidente del Consejo Nacional de Estadística, dictará el respectivo
Reglamento de Aplicación.
Artículo 45. Todas las
responsabilidades y las atribuciones que las leyes y los decretos les asignan a
Artículo 46. Derogaciones. La presente Ley es de carácter obligatorio y por tanto deroga todas aquéllas disposiciones que les sean contrarias y de manera expresa las siguientes:
a)
Ley
sobre Estadísticas y Censos Nacionales, No.5096, del 3 de junio de 1959.
b)
Ley No.5906, del 14 de mayo de 1962, que modifica los
Artículos 13, 14, 15 y 17 de
Artículo 47. Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación.
DADA…