Ley de la Función de la Estadística Pública

 

Considerando Primero: Que la función estadística pública y los resultados de los procesos estadísticos son de vital importancia para el conocimiento científico de la realidad demográfica, económica y social de toda nación;

Considerando Segundo: Que la demanda del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública de estadísticas confiables y oportunas, acrecentada por la que surge como efecto de la diversificación de las actividades económicas y sociales, hace imprescindible la creación de un Sistema Estadístico Nacional, liderado por una institución fortalecida, con autonomía funcional y de gestión, que le permita brindar, tanto a los organismos nacionales como internacionales, lo mismo que a los diversos sectores de la sociedad, información eficaz, imprescindible para la correcta toma de decisiones;

Considerando Tercero: Que es preciso crear y organizar un Instituto Nacional de Estadística, como órgano ejecutor del Sistema Estadístico Nacional, que garantice que se fortalezcan, de manera coordinada, los servicios estadísticos de la Administración Pública, bajo un esquema de centralización normativa y descentralización operativa;

Considerando Cuarto: Que en la actual etapa de acelerados avances en materia tecnológica se requiere de una institución ágil y moderna, que aproveche dichos avances para hacer más eficaces las necesarias interconexiones; así como los procesos de producción, acopio y difusión, de manera eficiente y oportuna, de las informaciones estadísticas que requiere el país;

Considerando Quinto: Que es necesario establecer un sistema de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos  comunes en todo el Sistema Estadístico Nacional para facilitar la comparabilidad, la integración y el análisis de los datos y resultados obtenidos.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana.

 

VISTA: Ley  No. 5096 del 6 de marzo de 1959 sobre Estadísticas y Censos Nacionales.

 

VISTA: Ley No. 5906 del 14 de mayo de 1962, que modifica los artículos 13, 14 , 15 y 17 de la Ley No. 5096 sobre Estadísticas y Censos Nacionales.

 

VISTA: Ley de  Propiedad Industrial No. 20-00 del 5 de agosto del 2000.

 

VISTA: Ley sobre Derechos de Autor No. 65-00 del 21 de agosto del 2000.

VISTA: Ley sobre Libre Acceso a la Información Pública No. 200-04 del 28 de julio de 2004, y su Reglamento de Aplicación No. 130-05 del 25 de febrero del 2005.

 

VISTA: Ley que crea la Dirección General de Contabilidad Gubernamental y el Sistema de Contabilidad de la República No.126-01, del 26 de junio del 2001.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTA: Ley No. 567-05, del 30 de diciembre de 2005, de la Tesorería Nacional.

 

VISTA: Ley No. 496-06 del 28 de diciembre del 2006, que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo (SEEPYD).

 

VISTA: Ley No. 498-06 del 28 de diciembre del 2006, sobre Planificación e Inversión Pública.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

CAPITULO I

De las Definiciones

 

Artículo 1. Definiciones. . Para los efectos y los fines de aplicación de esta ley y sus reglamentos se entiende  por:

 

  1. Consejo Nacional de Estadística (CNE): Es el Órgano Rector del Sistema Estadístico Nacional.
  2. Dirección Ejecutiva: Es el Órgano Superior Administrativo del  Instituto Nacional de Estadística (INE).-
  3. Instituto Nacional de Estadística (INE): Es el Órgano Ejecutor del Sistema Estadístico Nacional.
  4. Plan Estadístico Nacional (PEN): Es el instrumento principal para el ordenamiento de la función estadística en República Dominicana.
  5. Servicios Estadísticos: Los equipos de personas e insumos utilizados para el desarrollo de la función estadística pública.
  6. Sistema Estadístico  Nacional (SEN): Es un conjunto de entidades, procesos y normas que regulan la producción y la difusión de las estadísticas nacionales para garantizar de manera permanente el fortalecimiento de la capacidad de producción de estadísticas, la creación y la aplicación de normativas y el mejoramiento continuo del flujo de información proveniente de los censos, encuestas, registros administrativos y cuentas nacionales, tanto de instituciones sectoriales como territoriales, públicas y privadas.

 

CAPITULO II

Del Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley

 

 

Artículo 2.- La presente Ley regula la planificación y la elaboración de las estadísticas nacionales, desarrolladas por la Administración Pública y las entidades de ella dependientes; así como aquéllas declaradas por el Consejo Nacional de Estadística como de interés nacional, generadas por organizaciones no gubernamentales, asociaciones, empresas privadas y cualquier otra persona física o jurídica.

 

PARRAFO I: Las estadísticas oficiales están constituidas por aquellas estadísticas nacionales generadas por los servicios estadísticos de la Administración Pública, siempre y cuando estén validadas por el Instituto Nacional de Estadística. En lo referente a las estadísticas oficiales, la presente Ley no sólo regula lo referente a la planificación y la

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

elaboración de las mismas; sino también todo lo concerniente a la organización y el funcionamiento de los servicios estadísticos que las generan.

 

PARRAFO II: Las informaciones necesarias para conformar las estadísticas nacionales deberán ser suministradas al Instituto Nacional de Estadística, en los casos en que sea necesario, tanto por entidades del sector público como por individuos particulares o por personas físicas o jurídicas del sector privado o de la sociedad civil.

 

Artículo 3. Ámbito de Aplicación. La aplicación de esta Ley es de carácter general  y obligatorio, en cuanto a la actividad estadística en todo el Sector Público dominicano, entendiéndose por Sector Público los siguientes:

 

a.       El Gobierno Central.

b.      Las instituciones descentralizadas y autónomas no financieras.

c.       Las instituciones descentralizadas y autónomas financieras.

d.      Las instituciones públicas de la seguridad social.

e.       Las empresas públicas no financieras.

f.        Las empresas públicas financieras.

g.       Los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional.

CAPITULO III

DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL

 

Sección I

Creación del SEN

Artículo 4. Creación del Sistema. Con el propósito de racionalizar y coordinar la función estadística pública, se crea el Sistema Estadístico Nacional (SEN), el cual está conformado por las instituciones y las dependencias del sector público, centralizado y descentralizado, cuya actividad estadística se considere relevante. El SEN tendrá como Órgano Rector al Consejo Nacional de Estadística y como Órgano Ejecutor al Instituto Nacional de Estadística (INE).

Artículo 5. Coordinación. La coordinación del Sistema Estadístico Nacional estará a cargo del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 6. Criterios para el Funcionamiento del Sistema. El SEN se sustentará en los criterios organizativos básicos de centralización normativa y descentralización operativa, administrativa y de gestión. La centralización normativa estará a cargo del Órgano Rector del Sistema y la descentralización operativa, administrativa y de gestión, a cargo de las distintas instituciones que lo conforman.

Artículo 7. Integración del Sistema Estadístico Nacional. El SEN estará integrado por:

  1. El Consejo Nacional de Estadística (CNE).
  2. El Instituto Nacional de Estadística (INE).
  3. Las entidades comprendidas por el ámbito de aplicación de la presente Ley.

 

 

 

 

 

 

Sección II

Principios Generales y Particulares del SEN

Artículo 8. Principios Generales. La presente Ley integra al Sistema Estadístico Nacional, de manera total, los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales, adoptados por la Comisión de Estadísticas de las Naciones Unidas, tomando en consideración que la información estadística oficial constituye una plataforma indispensable para el desarrollo sostenible en las esferas económica, demográfica, social y ambiental y para el conocimiento y el mutuo comercio entre los Estados y los pueblos del mundo, descritos a continuación:

  1. Las estadísticas oficiales constituyen un elemento indispensable en el sistema de información de una sociedad democrática y proporcionan al Gobierno, a la economía y al público datos acerca de la situación económica, demográfica, social y ambiental. Con este fin, los organismos oficiales de estadística han de compilar y facilitar en forma imparcial y veraz estadísticas oficiales de comprobada utilidad práctica para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a mantenerse informados.
  2. Para mantener la confianza en las estadísticas oficiales, los organismos de estadística han de decidir, con arreglo a consideraciones estrictamente profesionales, incluidos los principios científicos y la ética profesional, acerca de los métodos y los procedimientos para la reunión, el procesamiento, el almacenamiento y la presentación de los datos estadísticos.
  3. Para facilitar una interpretación correcta de los datos, los organismos de estadística han de presentar información, conforme a normas científicas sobre las fuentes, métodos y procedimientos de la estadística.
  4. Los organismos de estadística tienen derecho a formular observaciones sobre interpretaciones erróneas y la utilización indebida de las estadísticas. Los datos para fines estadísticos se pueden obtener de todo tipo de fuentes, ya sea encuestas estadísticas o registros administrativos.
  5. Los organismos de estadística han de seleccionar las fuentes de acuerdo a la calidad, la oportunidad, el costo y la carga que le impondrán. Los datos que reúnan los organismos de estadística para la compilación estadística, ya sea que se refieran a personas naturales o jurídicas, deben ser estrictamente confidenciales y utilizarse exclusivamente para fines estadísticos.
  6. Se han de dar a conocer al público las leyes, los reglamentos y las medidas que rigen la operación de los sistemas estadísticos.
  7. La coordinación entre los organismos de estadística a nivel nacional es indispensable para lograr la coherencia y la eficiencia del sistema estadístico.
  8. La utilización, por los organismos de estadística de cada país, de conceptos, clasificaciones y métodos internacionales fomenta la coherencia y eficiencia de los sistemas estadísticos a nivel oficial.
  9. La cooperación bilateral y multilateral en la esfera de la estadística contribuye a mejorar los sistemas de estadísticas oficiales en todos los países.

Artículo 9. Principios Particulares.  Las instituciones que conforman el SEN recopilarán, manejarán y compartirán datos con fines estadísticos, conforme a los principios de confidencialidad estadística, transparencia, especialidad y proporcionalidad, definidos a continuación:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  1. Confidencialidad Estadística. Los datos obtenidos serán estrictamente confidenciales, utilizados únicamente para preparar las estadísticas nacionales, excepto aquéllos que provengan de instituciones públicas y los de carácter público estatal, que serán de libre acceso para todos los ciudadanos, siempre y cuando no identifiquen a personas físicas o jurídicas privadas. Los datos procedentes de personas físicas o jurídicas privadas, proporcionados a las instituciones del SEN; así como las bases de datos que se generen a partir de los mismos, sólo podrán ser difundidos para fines estadísticos en forma agregada y de manera anónima. Los servicios estadísticos están obligados a garantizar la confiabilidad del manejo de los datos agregados, suministrados en forma individual, en las condiciones descritas en esta Ley y su Reglamento de Aplicación.
  2. Transparencia. Consiste en garantizar el derecho que tienen los informantes a obtener información plena sobre la protección brindada a los datos suministrados y sobre la finalidad para la que son recabados los mismos.
  3. Especialidad. Consiste en el cumplimiento de los objetivos o fines para los que fueron recabadas las informaciones exigidas por los servicios estadísticos.
  4. Proporcionalidad. Constituye el criterio de correspondencia entre la cantidad y el contenido de la información que se solicita y los resultados o fines que se pretenden obtener al tratarla.

Sección III

Plan Estadístico Nacional

Artículo 10. Plan Estadístico Nacional. El Plan Estadístico Nacional es el instrumento principal para el ordenamiento de la función estadística en República Dominicana. Será elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, el que a través de su Dirección Ejecutiva lo someterá a la aprobación del Consejo Nacional de Estadística. Este Plan definirá los programas permanentes y los especiales del SEN, identificará los recursos necesarios para su ejecución y los procedimientos para el seguimiento y la evaluación de cada uno. La vigencia y las especificaciones del mismo estarán definidas por el Reglamento de esta Ley.

PARRAFO I: Las instituciones a que se refiere el Artículo 2, de la presente Ley, que integran el Sistema Estadístico Nacional, presentarán al Instituto Nacional de Estadística todas las actividades estadísticas a ejecutar, a fin de que este organismo evalúe la pertinencia de su integración en el Plan Estadístico Nacional.

PARRAFO II: El Plan Estadístico Nacional será sancionado mediante Decreto del Poder Ejecutivo y en el mismo se señalarán las obligaciones de las entidades relativas a la información, que deberán proporcionar, y las estadísticas que compilarán.

PARRAFO III: En la ejecución del Plan Estadístico Nacional, las instituciones del sector público, que conforman el Sistema Estadístico Nacional, aplicarán un mismo sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que permitan la comparación, integración y análisis de los datos. Con este propósito, el Consejo Nacional de Estadística emitirá los instructivos técnicos correspondientes, los cuales le serán sometidos por el Instituto Nacional de Estadística.

 

PARRAFO IV: Las instituciones públicas que conforman el SEN podrán realizar actividades estadísticas complementarias al Plan Estadístico Nacional, aunque no estuviesen previstas en el mismo, siempre que cuenten con la aprobación previa del INE.

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 11 Programa Especial. El SEN tiene carácter de programa especial y a través de su Órgano Rector desarrollará constantes actividades para la modernización y la homologación metodológica de la función estadística pública.

 

PARRAFO I: El SEN, a través de su Órgano Rector, desarrollará programas de sensibilización para la Administración Pública y para los ciudadanos en general, sobre la importancia de la función estadística pública, como insumo de  información para una adecuada toma de decisiones. 

 

PARRAFO II: Las instituciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, atendiendo a sus funciones y bajo la coordinación del Órgano Rector del Sistema, ejecutarán los procesos de planeación y programación establecidos por el SEN.

 

Artículo 12. Escuela Nacional de Estadística. Para el cumplimiento de los objetivos del SEN, mediante la presente Ley, se crea la Escuela Nacional de Estadística, institución dirigida y coordinada por el Órgano Rector del Sistema, como medio para lograr la profesionalización y mejoramiento continuos de los servicios estadísticos en la República Dominicana.

 

CAPITULO IV

FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL

 

Sección  I

CONSEJO NACIONAL DE ESTADISTICA

Artículo 13. Órgano Rector. El órgano rector de la producción y la difusión de la información estadística nacional, es decir, del Sistema Estadístico Nacional es el Consejo Nacional de Estadística, conformado por siete miembros de reconocida experiencia profesional, quienes realizarán su labor de manera honorífica. El funcionamiento del Consejo se establecerá en el Reglamento de Aplicación de esta Ley.

 

Artículo 14.- Conformación.  El Consejo Nacional de Estadística estará conformado por:

 

a.       El Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, quien lo preside.

b.      Un representante del Gabinete Económico.

c.       Un representante del Gabinete Social.

d.      Un representante del Gabinete de Reforma Institucional del Estado.

e.       Un representante de la Sociedad Civil.

f.        Un representante del Sector Académico.

g.       Un representante del Sector Empresarial.

 

PARRAFO I: Estos tres últimos miembros serán seleccionados atendiendo a los criterios establecidos en el Reglamento de Aplicación de la presente Ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PARRAFO II: El Presidente del Instituto Nacional de Estadística fungirá como Secretario ex oficio del Consejo, con voz, pero sin voto.

 

PARRAFO III: El Consejo Nacional de Estadística elaborará sus normas de funcionamiento interno. En caso que, en sus deliberaciones, se suscite un empate, el voto del Presidente del mismo será definitorio. 

Artículo 15. Funciones. Sin perjuicio de las que pudieren ser establecidas por otras leyes y por el Reglamento de Aplicación de esta Ley, el Consejo Nacional de Estadística tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Aprobar las estrategias, planes y proyectos para la producción de las estadísticas nacionales, presentadas por la Dirección Ejecutiva  del INE.
  2. Aprobar los planes sectoriales de desarrollo estadístico, las normas y reglas técnicas que le presente la Dirección Ejecutiva del INE  para el buen funcionamiento del Sistema.
  3. Aprobar el Plan Estadístico Nacional presentado por la Dirección Ejecutiva  del INE y presentarlo a la consideración del Presidente de la República, quien lo sancionará mediante decreto.
  4. Aprobar y presentar al Poder Ejecutivo el Presupuesto Anual del INE, conjuntamente con el Presupuesto de Proyectos y Estudios Especiales.
  5. Conocer y sancionar cada dos años la evaluación de la implementación del PEN, recomendando las medidas correctivas pertinentes.
  6. Aprobar y someter a la consideración del Poder Ejecutivo el Reglamento de Aplicación de la presente Ley; así como las posibles modificaciones que surjan tanto de la experiencia de su aplicación como de los cambios de la tecnología.
  7. Presentar al Poder Ejecutivo las ternas conformadas para la designación del Presidente y del Vicepresidente del INE.
  8. Las demás que se deriven de esta Ley y de su Reglamento.

Artículo 16. Silencio Administrativo. El Consejo Nacional de Estadística debe presentar su decisión a más tardar 15 días calendario después de sometida a su consideración o aprobación cada situación. En caso que dicho plazo concluyera, sin haber sido tomada la decisión correspondiente, se considerará como respuesta positiva el silencio y el INE procederá conforme a su propuesta.

 

Sección II

Instituto Nacional de Estadística

Artículo 17. Órgano Ejecutor. El Instituto Nacional de Estadística (INE), como Órgano Ejecutor del SEN, estará adscrito a la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, con personalidad jurídica propia, autonomía de gestión, funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio.

 

Artículo 18. Facultad.  La presente Ley otorga al INE la facultad para regular su estructura y funcionamiento, con la capacidad jurídica suficiente para adquirir derechos y contraer obligaciones, ejercer los mandatos previstos en la presente Ley y su Reglamento. El INE es inembargable.

 

 

 

 

 

Artículo 19. Misión del INE. La misión principal del INE es producir, recopilar y difundir información estadística oficial del país, útil, oportuna, veraz, imparcial y de calidad; así como promover, normar y supervisar el SEN, con el propósito de apoyar a todos los sectores de la sociedad en su toma de decisiones.

Artículo 20. Jurisdicción y sede. El INE tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Su domicilio principal está en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, pudiendo establecer en todo el país, las dependencias que resulten necesarias para el buen desarrollo y funcionamiento del SEN, conforme a su disponibilidad presupuestaria. La estructura y organización del INE serán definidas de manera reglamentaria, previa validación de la Oficina Nacional de Administración y Personal.

 

Artículo 21. Funciones del Instituto Nacional de Estadística.  El INE, sin perjuicio de las establecidas por el Reglamento de Aplicación, tendrá las siguientes funciones:

 

a)      Coordinar, asesorar, supervisar y evaluar el desarrollo del Sistema Estadístico Nacional.

b)      Conformar, organizar y mantener actualizado el inventario de las informaciones estadísticas producidas por las instituciones que integran el sistema; así como de aquéllas producidas por los particulares, que se consideren de interés nacional.

c)      Atendiendo a las normas vigentes al respecto, promover convenios de cooperación interinstitucional e internacional para desarrollar procesos estadísticos de fortalecimiento institucional o de investigación, necesarios para el mejoramiento del SEN o de su órgano rector; así como para la realización de programas y proyectos considerados prioritarios para el desarrollo económico y social de la nación, que requieran como insumos las informaciones estadísticas producidas por él o por una o más de las entidades que conforman el SEN. 

d)      Establecer, previa aprobación del Consejo, las normas, los modelos, los formatos y la terminología que regirán los procesos de producción y difusión de las estadísticas realizadas por él y las entidades que conforman el SEN.

e)      Preparar el proyecto de Reglamento de la presente Ley y someterlo a la consideración del Consejo Nacional de Estadística; así como las posibles modificaciones que surjan de  la experiencia de su aplicación y de los cambios en la tecnología.

f)        Publicar los datos estadísticos, de conformidad con el calendario que se disponga reglamentariamente.

g)      Producir directamente los levantamientos de información primaria para el suministro de las informaciones estadísticas necesarias para la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas; así como coordinar su producción o su contratación con otros entes de los sectores público y privado, lo mismo que con personas físicas o jurídicas.

h)      Elaboración de las proyecciones de población.

i)        Realizar todo lo relativo a los censos nacionales.

j)        Elaborar y actualizar la cartografía necesaria para la realización de los censos y encuestas que realice, en su calidad de responsable principal de la cartografía censal nacional.

k)      Evaluar la calidad de las estadísticas del SEN.

l)        Definir las estrategias y los programas de capacitación e investigación en materia estadística, de acuerdo con los objetivos del SEN.

m)    Cualquiera otra función que se le asigne por Ley y sea compatible con la naturaleza de sus funciones.

 

 

 

 

 

Artículo 22.  Estadísticas Nacionales. El INE deberá elaborar las siguientes estadísticas nacionales:

a)      Las procedentes de registros administrativos, relativas a estadísticas vitales, demográficas, de educación, salud, seguridad ciudadana, seguridad social; así como de otras materias relacionadas con las condiciones socio demográficas de la población.

b)      Las procedentes de registros administrativos en las áreas fiscal, de transporte, medio ambiente, comercio interior y exterior, comunicaciones, turismo y otros servicios; así como  los vinculados a investigación y desarrollo, innovación y sociedad de la información.

c)      Las procedentes de los censos nacionales: de población y vivienda, agropecuario y de censos económicos relacionados con el levantamiento de información estadística de la actividad de los agentes económicos.

d)      Las relativas al mercado de trabajo, incluidas las estadísticas de costes laborales y estructura salarial.

e)      Las procedentes del levantamiento de inventarios nacionales de recursos naturales, condiciones medio-ambientales y de la infraestructura del país.

f)        Las emanadas de las encuestas de hogares, de propósitos múltiples, de encuestas agropecuarias, de ingresos y gastos de los hogares, de condiciones de vida y de encuestas económicas.

g)      Las relativas a índices de precios al  consumidor, al productor de bienes y servicios, de comercio exterior, de las paridades de poder adquisitivo, y de costo de vida. 

h)      Las procedentes de las Cuentas Nacionales, velando por la coherencia y calidad estadística entre Cuentas Anuales, Cuentas Trimestrales, Cuentas Regionales y Cuentas Satélites.

i)        Las demás estadísticas que no elaboren otras instituciones y que el CNE considere relevantes.

 

Artículo 23. Patrimonio.  El patrimonio del INE está conformado por los bienes muebles e inmuebles y activos intangibles de su propiedad y los asignados por el Estado para su funcionamiento. De igual manera, pasan a formar parte de su patrimonio, los bienes muebles e inmuebles que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley estén siendo usufructuados por la Oficina Nacional de Estadística.

 

Artículo 24. Recursos Económicos. El presupuesto del INE está conformado por las partidas presupuestarias provenientes de las siguientes fuentes:

 

a)      Aportes ordinarios y extraordinarios del Gobierno Central; estos últimos otorgados para el desarrollo de programas y actividades de carácter no repetitivo y ocasional. 

b)      Ingresos propios provenientes de la enajenación o cualquier otra forma de disposición de los bienes de su propiedad, de acuerdo a la normativa vigente; así como de la prestación de servicios, previa aprobación por los órganos correspondientes.

c)      Créditos y empréstitos de entidades financieras, nacionales o internacionales, públicas o privadas, previa autorización conforme a la Ley.

d)      Transferencias, legados  y donaciones de otras fuentes públicas y privadas, nacionales o extranjeras, y los provenientes de cooperación técnica internacional, puestos a disposición del Estado para financiar actividades vinculadas con la recolección, el procesamiento y la difusión de la información estadística nacional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

e)      Los recursos provenientes de las multas por violación a la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.

f)        Los fondos provenientes de contratos o convenios con instituciones públicas y privadas nacionales, extranjeras o internacionales, para la realización de trabajos, investigaciones y análisis estadísticos, estén o no contenidas en el Plan Estadístico Nacional.

 

PARRAFO I: Durante los primeros cinco (5) años de operación del INE, el aporte ordinario del Gobierno Central ascenderá anualmente al 0.04% del Producto Interno Bruto, estimado para el año en que se formula el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos. El porcentaje del aporte ordinario del Gobierno Central se revisará al término  del plazo antes establecido, en función del avance en la implementación del PEN, sus costos efectivos y la evaluación que efectúe el CNE. El nuevo porcentaje que surja será sometido a la consideración del Congreso de la República, para su vigencia por los siguientes cinco (5) años.

 

PARRAFO II: Los recursos predescritos serán manejados por el INE con apego y observación de la legislación que regula la administración y el control de los recursos del Estado dominicano.

 

Sección III

Dirección del INE.-

 

Artículo 25. Dirección. Estará a cargo de un Presidente y de un Vicepresidente, quienes son los responsables principales de garantizar el funcionamiento eficiente del sistema, de la entidad y de la correcta prestación de los servicios ofrecidos.

 

Artículo 26. Designación. Serán designados por el Poder Ejecutivo, mediante ternas presentadas por el Presidente del Consejo, a nombre del Consejo, conformadas atendiendo al mérito y los requisitos establecidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento de Aplicación, el Manual de Cargos de la Institución, el Manual de Cargos del Poder Ejecutivo, y a los requisitos establecidos por el Reglamento de Aplicación de esta Ley. Estos funcionarios serán designados por un período de cinco (5) años.

 

Artículo 27. Atribuciones del Presidente y el Vicepresidente del INE. El Presidente es el representante legal de la institución y tiene facultad para concertar, en nombre de la institución, los actos y los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Sistema. El Vicepresidente, en caso de ausencia temporal del Presidente, asumirá la dirección del INE y realizará las funciones que le sean asignadas, tanto por el Presidente como por el Reglamento de Aplicación de la presente Ley.

 

Artículo 28.  Toda entidad pública que produzca informaciones estadísticas, ya sea directamente o a través de firmas o consultores privados, está obligada a suministrar de manera gratuita, con las características de cobertura, actualidad y veracidad requeridas, aquéllas que el INE defina de interés para la conformación de las estadísticas oficiales. Asimismo, toda sociedad de estudio o comisión científica y, en general toda persona física o jurídica, nacional o internacional, que realice estudios o trabajos en y sobre la República Dominicana, que contenga información de interés para las estadísticas oficiales está obligada a suministrar dicha información al INE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 29. Costos por Servicios.  Todos los servicios de información estadística serán proporcionados en forma gratuita a los usuarios, excepto aquéllos que para su elaboración o reproducción requieran de recursos humanos y/o materiales extraordinarios. Los costos de elaboración o reproducción serán establecidos y actualizados, de conformidad con los requerimientos de información especial que se reciban. Cuando se trate de servicios solicitados por alguna institución u organismo del sector público, el INE asumirá una parte de dichos costos. De igual manera y con las mismas excepciones, el INE cobrará a los usuarios el costo de las publicaciones que de forma impresa o digital se produzcan en la institución.

 

 

 

CAPITULO V

DE LOS PROCESOS ESTADISTICOS

 

Artículo 30. Procesos Estadísticos. La función estadística está compuesta por un conjunto de procesos que se inician con la planificación del producto estadístico y terminan con su divulgación y resguardo, en un ambiente interdisciplinario y con un permanente control de calidad. Procesos éstos que serán definidos de manera reglamentaria.

Párrafo: Los procesos de producción de censos, encuestas y cartografía correspondientes al INE son descritos en el Reglamento de Aplicación de esta Ley.

Artículo 31. Información Cartográfica. El Instituto Nacional de Estadística producirá, dentro del ámbito de su competencia, toda la información cartográfica necesaria para el levantamiento de censos, elaboración de marcos de muestreo para el levantamiento de encuestas y georeferenciación estadística; así como para otros programas especiales que se definan en el Plan Estadístico Nacional o por disposición del Poder Ejecutivo o a instancias del Consejo Nacional de Estadística.

 

CAPITULO VI

DE LOS CENSOS NACIONALES

Artículo 32. Clasificación. Los censos nacionales estarán constituidos por el de Población y Vivienda, el Agropecuario, el Económico, el Conteo Intercensal de Población y cualquier otro que el Poder Ejecutivo determine, mediante decreto, atendiendo a las propuestas del Consejo Nacional de Estadística. Los mismos serán levantados por el INE, en las fechas que determinen el Poder Ejecutivo o el Consejo Nacional de Estadística.

PARRAFO: El Poder Ejecutivo y/o el Consejo Nacional de Estadística  podrán, cuando se requiera para fines puramente administrativos, decretar o disponer la ejecución de censos de cualquier naturaleza, parciales o generales, durante los períodos intercensales, sin que el levantamiento de dichos censos obstaculice la ejecución del censo nacional correspondiente.

Artículo 33. Los trabajos relativos a los censos nacionales que se encarguen por la autoridad competente a los servicios estadísticos, servidores públicos de cualquier

 

 

 

 

 

 naturaleza y a los particulares son obligatorios, salvo las excusas legítimas que admita el INE.

CAPITULO VII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 34. Faltas y Sanciones.  El incumplimiento, por parte de los servidores públicos, de las disposiciones de esta Ley será sancionado, según el presente capítulo y  las disposiciones reglamentarias al respecto.

 

PARRAFO I: Ante una infracción cometida por funcionarios ajenos al INE, este organismo comunicará a la entidad respectiva la situación, con la antelación debida y el expediente respectivo, de modo que evite la prescripción de las infracciones y se proceda según corresponda en cada caso.

PARRAFO II: Tratándose de infracciones de funcionarios del INE, este organismo ejercerá la potestad sancionadora de manera administrativa y directa.

Artículo 35. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, laboral o de otro orden en que puedan incurrir los infractores, el INE impondrá las sanciones administrativas que correspondan. En materia de procedimientos, se deben aplicar las disposiciones generales del régimen de administración y personal, la carrera administrativa y las disposiciones reglamentarias establecidas.

PARRAFO: Si las infracciones pudieren ser objeto de acciones de tipo penal, la institución competente estará obligada a interponer las acciones correspondientes ante las autoridades judiciales y se deberá abstener de iniciar los procedimientos sancionadores hasta tanto no sea dictada sentencia definitiva.

Artículo 36. Para imponer multas como sanción administrativa por las infracciones cometidas contra las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, el INE utilizará, como unidad de cuenta, el concepto de salario devengado por el servidor público actuante.

Artículo 37. Gradación de faltas. El régimen disciplinario de los servidores públicos del INE estará fundamentado en la gradación de las faltas, en la forma que se indica a continuación y tomando en cuenta la tipificación que se establezca en el Reglamento de Aplicación de la presente Ley.

 

a)      Faltas de primer grado, cuya comisión será sancionada con amonestación escrita.

b)      Faltas de segundo grado, cuya comisión dará lugar a la suspensión sin disfrute de sueldo, por un período de sesenta (60) días y a la imposición de multas.

c)      Faltas de tercer grado, cuya comisión dará lugar, además de la imposición de  multas, a la destitución del servicio.

 

Artículo 38. Informaciones de carácter obligatorio. Las estadísticas para cuya elaboración se exija información con carácter obligatorio serán establecidas por resolución del Consejo. Esta resolución definirá los siguientes aspectos:

 

a)      Los organismos que deben intervenir en su elaboración.

 

 

 

 

 

 

 

 

b)      El enunciado de sus fines y la descripción general de su contenido.

c)      Las características de las personas físicas o jurídicas y el ámbito territorial de referencia. 

d)      Las características de las informaciones que se deban ofrecer.

 

Artículo 39. Requisitos de la información. La información se solicitará siempre directamente a las personas o entidades, por un personal debidamente acreditado. Esta información deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)      Ser entregada en los plazos y en las fechas que le indique el calendario, que para tales efectos elaborará y publicará el INE.

b)      Ser exacta, veraz y completa.

c)      En los formatos definidos para estos efectos por el INE.

d)      Ser remitida por el responsable institucional de su manejo.

e)      Ser ampliada o aclarada con eficiencia y en el tiempo en que así lo solicite el INE.

 

Artículo 40. Sanciones a la negativa de suministrar información. Toda negativa a brindar la información requerida por el Instituto Nacional de Estadística conllevará las sanciones que serán definidas en el Reglamento de Aplicación de la presente Ley. El cumplimiento de dichas sanciones no exime de ninguna manera al informante de su obligación de suministrar la información solicitada y necesaria para la elaboración de las estadísticas de que se trate; por tanto, además de estar obligado a cumplir la sanción que le fuere impuesta, también deberá suministrar la información requerida.

 

Artículo 41. Violación al deber de confidencialidad.  La violación del deber de confidencialidad estadística, dispuesto en esta Ley, por parte de funcionarios públicos u otra persona física o jurídica que preste servicios a dependencias del SEN, se sancionará conforme a las disposiciones del Reglamento de Aplicación de la presente Ley y a las del Derecho Común.

 

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42.Interés Público. La presente Ley declara de interés público la función estadística nacional como instrumento confiable para el conocimiento veraz e integral de la realidad demográfica, económica, social y ambiental dominicana.

Artículo 43. Transitoria. El Poder Ejecutivo realizará los traslados de las apropiaciones presupuestarias de las partidas asignadas a la Oficina Nacional de Estadística al Instituto Nacional de Estadística y todas las que se requieran para el funcionamiento del Sistema Estadístico Nacional, hasta que se apruebe el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.

 

 

 

 

 

 

 

PARRAFO: Los montos de las apropiaciones a trasladar se calcularán deduciendo del total del presupuesto vigente de la Oficina Nacional de Estadística, la ejecución presupuestaria realizada hasta la fecha de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 44. Reglamento de Aplicación. Dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo, tomando en consideración la propuesta presentada por el Presidente del Consejo Nacional de Estadística, dictará el respectivo Reglamento de Aplicación.

 

Artículo 45. Todas las responsabilidades y las atribuciones que las leyes y los decretos les asignan a la Oficina Nacional de Estadística, se entenderá que corresponden al Instituto Nacional de Estadística, excepto aquéllas que sean contrarias a las disposiciones de la presente Ley.

 

Artículo 46. Derogaciones. La presente Ley es de carácter obligatorio y por tanto deroga todas aquéllas disposiciones que les sean contrarias y de manera expresa las siguientes:

a)      Ley sobre Estadísticas y Censos Nacionales, No.5096, del 3 de junio de 1959.

b)      Ley No.5906, del 14 de mayo de 1962, que modifica los Artículos 13, 14, 15 y 17 de la Ley No.5096, sobre Estadísticas y Censos Nacionales.

 

Artículo 47. Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación.

 

DADA…