“Ley que Prohíbe la Publicidad Engañosa, Ilícita, Desleal, Subliminal y Discriminatoria en República Dominicana”

 

Considerando Primero: Que cada vez más se utilizan mensajes publicitarios con afirmaciones que son distintas a las características, ventajas, beneficios y/o desempeños reales del producto o servicio, que inducen a error afectando el comportamiento económico de los consumidores o perjudicando a un competidor.

Considerando Segundo: Que mensajes publicitarios que incluyen cláusulas del tipo "oferta válida hasta fin de existencias" u "oferta válida salvo error tipográfico". Ambos pueden ser considerados como limitación de la oferta poco clara y confusa para el consumidor, que queda totalmente sometido a la interpretación unilateral del vendedor o fabricante vulnerándose la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones en detrimento del consumidor.

Considerando Tercero: Que mensajes  publicitarios que incluyen expresiones ambiguas, desconocidas o con una pluralidad de significados, dan lugar al riesgo de que el consumidor interprete el mensaje en un sentido que no corresponde con la realidad.

Considerando Cuarto: Que la utilización de letra pequeña, ilegible o diminuta en los anuncios, con la intención o no, que el consumidor no los perciba perjudican sus intereses.

Considerando Quinto: Que la Inclusión del precio sin ITBI en el anuncio, con la intención de que el consumidor vea un precio más atractivo o menor al de la competencia.

Considerando Sexto: Que la omisión de datos fundamentales que puedan influir en la decisión del consumidor, por ejemplo, en cuanto a la peligrosidad, el precio completo, las condiciones jurídicas, etc., afectan los intereses del consumidor.

Considerando Séptimo: Que las exageraciones acerca de los beneficios del producto; por ejemplo, aquellos mensajes de ciertos productos que supuestamente curan o previenen un sin número de enfermedades de forma efectiva, o, aquellos productos que tratan la obesidad sin necesidad de dieta o ejercicios...conllevan un engaño para el consumidor.

Considerando Octavo: Que la Presentación de mensajes publicitarios ante los ojos de los consumidores sin que éstos puedan identificarlos como tales es un engaño. Por ejemplo, cuando el mensaje publicitario se presenta bajo la forma de mensaje informativo, artístico o creativo.

 

 

 

 

 

 

Considerando Noveno: Que en el Instituto de Protección de los derechos de los consumidores crecen las quejas, reclamaciones y las denuncias provocadas por publicidades ilícitas: engañosas y desleales.

VISTA: La Constitución de la República, del 25 de julio del 2002

VISTA: La ley No. 358-05. Ley General de Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario

 

“HA DADO LA SIGUIENTE LEY

 

Capítulo I

Del Objeto y Alcance de la Ley

 

Artículo 1.- Objeto  y Alcance de la Ley. La presente ley prohíbe la publicidad  comparativa, desleal, engañosa, ilícita, subliminal y discriminatoria en  República Dominicana. También la que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.

 

 

Capitulo II

Definiciones

 

Artículo 2.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

  1. Consumidor: Las personas a las que se dirijan el mensaje publicitario o a las que éste alcance.

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  1.  Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.

 

Capítulo III

De la Publicidad

 

Sección I

De la Publicidad Comparativa

 

 

Artículo 3.- Publicidad Comparativa. A los efectos de esta Ley, será publicidad comparativa, la que aluda explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por él.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 4.- Requisitos.  La comparación estará permitida si cumple los siguientes requisitos:

 

a.                Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades.

b.                La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.

c.                En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen  o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.

d.                No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.

e.                Si la comparación hace referencia a una oferta especial se indicará su fecha de inicio, si no hubiera comenzado aún, y la de su terminación.

f.                   No podrá sacarse una ventaja indebida de la reputación de una marca, nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor, ni de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, denominaciones específicas o especialidades tradicionales garantizadas que amparen productos competidores. Tampoco podrá sacarse una ventaja indebida, en su caso, del método de producción ecológica de los productos competidores.

 

Artículo 5.- Profesiones Colegiadas.- En aquellas profesiones colegiadas en las que, resulte  de aplicación una norma especial o un régimen de autorización administrativa previa en relación con su actividad publicitaria, la publicidad comparativa de sus servicios profesionales se ajustará a lo que se disponga  en esta ley.

 

Párrafo Unico: Los requisitos que conforme a esta Ley ha de reunir la publicidad comparativa para ser considerada lícita deberán ser exigidos, en todo caso, por la normativa especial a la que se refiere este artículo, la cual podrá establecer además otras limitaciones o prohibiciones del uso de comparaciones en la publicidad.

Artículo 6.- Incumplimiento de los Requisitos. El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo  4 de esta ley  y, en general, cualquier publicidad desleal que induzca a error a los consumidores, tendrá la consideración de infracción a los efectos previstos en la Ley No. 358-05 de defensa al consumidor.

 

Sección II

 De la Publicidad Desleal

 

 

Artículo 7.-Publicidad Desleal.  A los efectos de esta ley, es considerada publicidad desleal:  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a-                     La que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona o empresa, de sus productos, servicios, actividades o circunstancias o de sus marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos.

 

b-                     La que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o instituciones, o de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores y, en general, la que sea contraria a las exigencias de la buena fe y a las normas de corrección y buenos usos mercantiles.

 

c-                      La publicidad comparativa cuando no se ajuste a lo dispuesto en lo artículos 3,4 y 5 de esta ley.

 

Sección III

De la Publicidad  Engañosa

 

Artículo 8.- Publicidad Engañosa: Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o pueda inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.

Párrafo Único: Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios.

Artículo 9.- Indicaciones.- Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta sus indicaciones concernientes a:

  1. Las características de los bienes, actividades o servicios, tales como:

1. Origen o procedencia geográfica o comercial, naturaleza, composición, destino, finalidad, idoneidad, disponibilidad y novedad.

2.  Calidad, cantidad, categoría, especificaciones y denominación.

3. Modo y fecha de fabricación, suministro o prestación

4. Resultados que pueden esperarse de su utilización.

5. Resultados y características esenciales de los ensayos o controles de los bienes o servicios.

6.  Nocividad o peligrosidad.

  1. Precio completo o presupuesto o modo de fijación del mismo.

 

 

 

 

 

 

  1. Condiciones jurídicas y económicas de adquisición, utilización a entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.
  2.  Motivos de la oferta.
  3.  Naturaleza, cualificaciones y derechos del anunciante, especialmente en lo relativo a:

            1. Identidad, patrimonio y cualificaciones profesionales.

            2.  Derechos de propiedad industrial o intelectual.

            3.   Premios o distinciones recibidas.

f. Servicios post-venta.

Seccion IV

De la Publicidad Ilícita

            Artículo 10.- Publicidad Ilícita:   Es la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución. 

Párrafo Unico: Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento,  contribuyendo a generar la violencia.

 

Sección V

Publicidad Subliminal

 

            Artículo 11.- -Publicidad Subliminal. Es un tipo de publicidad que utiliza estímulos, que no son percibidos conscientemente,  pero que tienen la capacidad de influir en la conducta de los destinatarios, con la finalidad de inducirlas a convertirse en compradores, adeptos, seguidores u otros.

Capítulo IV

“De la Acción de  Cesación y Rectificación y de los Procedimientos”

 

Sección I

De la Acción de Cesación y Rectificación

           

 

 

 

 

 

 

Artículo 12.- De la Acción de  Cesación y Rectificación. Cualquier persona natural o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo, podrán solicitar del anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad ilícita.

Artículo 13.- Vejación o Discriminación de la Imagen de la Mujer. Cuando una publicidad sea considerada ilícita por afectar a la utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen de la mujer, podrán solicitar del anunciante su cesación y rectificación a través de la secretaria de la mujer o a través del Instituto de protección de los derechos de los consumidores.

Artículo 14.- Intereses Colectivos o Difusos.  Cuando una publicidad ilícita afecte a los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, podrán solicitar del anunciante su cesación o rectificación a través del Instituto de protección de los derechos de los consumidores o de las asociaciones de consumidores y usuarios.

Artículo 15.- Solicitud de la Acción de Cesación y Rectificación. La solicitud se hará por escrito, en forma que permita tener constancia fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.

Párrafo I: La  acción de cesación  y  rectificación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la actividad publicitaria.

Párrafo II: No será necesaria la presentación de reclamación administrativa previa para ejercer la acción de cesación o de rectificación de la publicidad ilícita cuando el anunciante sea un órgano administrativo o un ente público

Artículo 16.- Procedimiento de la Solicitud de Acción de Cesación.-Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud, el anunciante  comunicará  por escrito al solicitante, su voluntad de cesar en la actividad publicitaria y procederá  de inmediato a dicha cesación.

            Párrafo Único: En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar la cesación, el solicitante, previa justificación  de haber efectuado la solicitud de cesación, podrá ejercer la acción prevista en el artículo ______ de esta ley.

            Artículo 17.- Procedimiento de la Solicitud de Acción de Rectificación.

a. El anunciante deberá, dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito solicitando la rectificación, notificar por escrito al remitente del mismo su disposición a proceder a la rectificación y en los términos de ésta o, en caso contrario, su negativa a rectificar.

b. Si la respuesta fuese positiva y el requirente aceptase los términos de la propuesta, el anunciante deberá proceder a la rectificación dentro de los siete días siguientes a la aceptación de la misma.

 

 

 

 

 

 

 

c. Si la respuesta denegase la rectificación, o no se produjese dentro del plazo previsto en el  numeral a de este artículo,  por la parte requerida, o, aún habiéndola aceptado, la rectificación no tuviese lugar en los términos acordados o en los plazos previstos en esta Ley,  el solicitante  podrá demandar el  anunciante ante el Juez, justificando el haber efectuado la solicitud de rectificación, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Sección II

Disposiciones Procedimentales

 

            Artículo 18.- Tribunal Competente. Las controversias derivadas de la publicidad serán dirimidas por los  Tribunales de Primera Instancia.

            Artículo 19.- Del Procedimiento-. Podrá incoarse la acción de cesación:

a)   Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios.

b) Para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de incoar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.

 Párrafo Único: La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura.

            Artículo 20.-Incoar la Acción de Cesación.  Están legitimados para  incoar la acción de cesación:

a) El Instituto Nacional  de Protección de los Derechos de los Consumidores

b) El Ministerio Público.

c) Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.

Párrafo I: Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.

Párrafo II. .El  solicitante  podrá acumular en su demanda otras pretensiones derivadas de la misma actividad publicitaria del anunciante, siempre que por su naturaleza o cuantía no sean incompatibles entre sí o con las acciones a que se refieren los artículos anteriores.

            Artículo 21.- Medidas Cautelares A instancia del demandante, el Juez, cuando lo crea conveniente, atendidos todos los intereses implicados y

 

 

 

 

 

 

especialmente el interés general, incluso en el caso de no haberse consumado un perjuicio real o de no existir intencionalidad o negligencia por parte del anunciante, podrá con carácter cautelar:

a) Ordenar la cesación provisional de la publicidad ilícita o adoptar las medidas necesarias para obtener tal cesación.

b) Prohibir temporalmente dicha publicidad o adoptar las previsiones adecuadas para impedir su difusión, cuando ésta sea inminente, aunque no haya llegado aún a conocimiento del público.

Párrafo Único: Cuando la publicidad haya sido expresamente prohibida o cuando se refiera a productos, bienes, actividades o servicios que puedan generar riesgos graves para la salud o seguridad de las personas o para su patrimonio o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar y así lo solicita el órgano administrativo competente, el Juez podrá ordenar la cesación provisional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda.

Capítulo V

Disposiciones Sancionatorias

           

Artículo 22.-Disposiciones Sancionatorias.- Corresponde a los Tribunales de primera instancia dictar disposiciones sancionatorias tendentes a.

a) Conceder al anunciante un plazo para que suprima los elementos ilícitos de la publicidad.

b) Ordenar la cesación o prohibición definitiva de la publicidad ilícita.

c) Ordenar la publicación total o parcial de la sentencia en la forma que estime adecuada y a costa del anunciante.

d) Exigir la difusión de publicidad correctora cuando la gravedad del caso así lo requiera y siempre que pueda contribuir a la reparación de los efectos de la publicidad ilícita, determinando el contenido de aquélla y las modalidades y plazo de difusión.

            Artículo 23.- Compatibilidad. Lo dispuesto en los artículos precedentes será compatible con el ejercicio de las acciones civiles, penales, administrativas o de otro orden que correspondan y con la persecución y sanción como fraude de la publicidad engañosa por los órganos administrativos competentes en materia de protección y defensa de los consumidores y usuarios.

 

Artículo 24.- La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

Dada:

 

Ing. Euclides R. Sánchez T.

Senador de la República

Provincia La Vega