LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE
TRABAJO EN SUS ARTICULOS 192, 194, 213,
214, 216, 218, 452, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 462 Y 464.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que durante los últimos años, se han producido serias
diferencias entre gobierno, empleadores y trabajadores, en torno a la fijación
de los salarios en el país a través del Comité Nacional de Salarios, debido a
la facultad, estructura y funcionamiento de dicho Comité, diferencias que persisten en la actualidad y
que constituyen una amenaza para la paz y la armonía laboral.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que desde el 1983, reforzado en las décadas del
noventa y los primeros años de la década del dos mil, el Estado dominicano ha
producido una serie de reformas para establecer la libre formación de los
precios y márgenes de ganancia del sector empresarial con el objeto de asegurar
su rentabilidad y competitividad.
CONSIDERANDO TERCERO: Que el control salarial, en tiempo y espacio, ha
reforzado la concentración de las riquezas, los ingresos, las oportunidades y
el aumento significativo de las utilidades o ganancias del sector empresarial,
como muestra el informe de cuentas nacionales del Banco Central de
CONSIDERANDO CUARTO: Que la concentración de las riquezas, los ingresos,
las oportunidades y el aumento significativo de las utilidades o ganancias,
genera una presión constante sobre las finanzas públicas vía el aumento del
gasto social para compensar el bajo poder de compra de los sueldos y salarios
en el mercado.
CONSIDERANDO
QUINTO: Que el modelo institucional de funcionamiento
del Comité, en su forma y contenido, no ha tenido la capacidad y flexibilidad
para gestionar en un ambiente de equilibrio y diálogo positivo para las partes,
lo que ha generado que el Estado, a través del Poder Legislativo haya tenido
que ejercer un rol para equilibrar el poder entre los sectores empleadores y de
trabajadores, mediante la promulgación de diversas leyes, como la de
CONSIDERANDO SEXTO: Que el control salarial que ejerce el Comité Nacional
de Salario y la concentración del ingreso, que éste genera, es un peligro para
que el Sistema de Pensión constituya un mecanismo para proveer ingresos en la vejez evitando
retrocesos bruscos en el consumo y la calidad de vida cuando las
personas son precisamente más vulnerables, y por ende,
en una sociedad mas cohesionada.
CONSIDERANDO SEPTIMO: Que el consumo de los hogares es uno de
los principales componentes del mercado, y el salario es el principal
componente del consumo.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que el salario es un componente cardinal para atraer
y mantener los recursos o talentos humanos para la competitividad de la empresa
dentro del marco de un mercado abierto, cualquier afectación negativa a este
último afecta el rol institucional el mercado.
CONSIDERANDO NOVENO: Que el Código de Trabajo establece en su primer
principio que: “El trabajo es una función social que se ejerce con la
protección y asistencia del Estado. Este debe velar porque las normas del
derecho de trabajo se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar
humano y la justicia social. Que en ese mismo orden, el Código de Trabajo reconoce en su Principio XII, como derechos
básicos de los trabajadores, entre otros……. el disfrute de un salario justo…”
CONSIDERANDO DECIMO: Que el diseño y establecimiento de una política de
salarios eficiente, conduce a la eliminación del trabajo mal pagado y en
consecuencia la explotación laboral, y facilitará una mejor distribución de las
riquezas y la reducción de la pobreza.
CONSIDERNANDO UNDECIMO: Que
CONSIDERANDO DUODECIMO: Que
CONSIDERANDO
DECIMO TERCERO: Que resulta
impostergable dotar a
decorosas para él y su familia, mediante la
adquisición de los bienes y servicios básicos.
VISTO: El Convenio Internacional del Trabajo No. 26, del 30 de
Mayo de 1928.
VISTO: El Convenido Internacional del
Trabajo No. 100, del 1951
VISTA:
HA DADO
Artículo 1.- Se modifican
los artículos 192, 194, 213, 214, 216, y
218 del Código de Trabajo, para que en lo adelante digan:
Titulo V: Del Salario
Artículo 192.- “Salario justo es el derecho que tiene todo trabajador de recibir por parte de su
empleador como compensación del trabajo
realizado, sujeto a asegurar al trabajador
condiciones de subsistencia digna; y decorosas para él y su familia, y
una participación apropiada en el Mercado para su producción y reproducción en
todas sus dimensiones. El salario se integra por el efectivo y deber ser pagado por
hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por
cualquiera otro beneficio que obtenga por su trabajo.”
Artículo 194.- A trabajo de igual valor en idénticas condiciones de capacidad
eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual salario, cualquiera que sean
las personas que lo realicen.
Artículo 213.- Salario Mínimo son todos el efectivo y deber
ser pagado salarios iguales o menores al costo de la canasta familiar de
bienes y servicios básicos y sus actualizaciones establecidas en base a los
estudios de ingresos y gastos públicos realizados por
Párrafo Único: El/
Artículo 214.- El empleador está obligado a reconocer a sus
trabajadores aumentos de salarios con
base a su antigüedad y eficiencia, puede también convenir de manera individual
o colectivamente, en cualquier tiempo, con sus trabajadores,
un salario superior al fijado en las tarifas de
salario mínimo y en los despegues salariales.
Artículo 216.- Las disposiciones del artículo 215 son aplicables a los salarios
concertados libremente entre empleadores y trabajadores, aun cuando no existan
las correspondientes tarifas de salarios.
Artículo 218.- La fijación de las tarifas de salarios mínimos, los reajustes y
despegues salariales, estará regida por las disposiciones de
Artículo 2.-: Se modifican los artículos 452, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 462 y 464 del Código de Trabajo, para que en lo adelante
digan:
Sección sexta:
Del Comité Nacional de Salarios
Articulo 452. - Se crea el Sistema Nacional de Salarios, compuesto por:
a) un órgano de diálogo y acuerdos
b) Normas, Reglamentos y procedimientos
c)
Un órgano técnico de
estudios y seguimiento a las condiciones salariales.
Artículo
452-Bis.-El órgano de diálogo
y acuerdos del Sistema Nacional de Salarios es el Comité Nacional de Salarios,
integrado por:
1º. Por un (a) Director (a) General y dos vocales,
nombrados por el Poder Ejecutivo, escogidos de sendas ternas que deben ser
presentadas por el sector empleador y de trabajadores (as). Para tales fines,
2º. Por seis (6) vocales especiales que, en
representación de empleadores y trabajadores, serán designados por sus
respectivas organizaciones, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 457.
Párrafo I. El (a) Director (a) General del Comité no podrá,
durante el ejercicio de su cargo, dedicarse a actividades económicas,
incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales, profesionales o de
cualquier otra naturaleza que
requiera el empleo de trabajadores cuyos salarios
puedan ser objeto de tarifas mínimas, o cualesquiera actividades que implique
conflictos de interés para ejercer su función con transparencia, probidad y
credibilidad ante la sociedad y los sectores sociales allí representados.
Párrafo II.- Los miembros del Comité en representación del sector
empleador y de los (as) trabajadores (as) recibirán dietas y gastos de
representación según lo amerita las circunstancias, y estará consignado en un
Reglamento Interno y en
Párrafo III.- El Poder Ejecutivo, fundamentado en un Reglamento para
tales fines, podrá destituir a cualquiera de los miembros del Comité por causas
justificadas o tipificadas en el reglamento.
Párrafo IV.-Toda vacante de un miembro gubernamental del Comité
será cubierta por la persona que designe el Poder Ejecutivo, siguiendo las
normas establecidas en el Código de Trabajo.
Art. 454.- Los miembros del Comité redactarán su reglamento interior, conforme a las disposiciones de este título y lo
someterá al Poder Ejecutivo para su aprobación, por vía del Secretario de
Estado de Trabajo, quien podrá hacer las
recomendaciones que considere pertinentes, siempre en el marco de las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 455.- El Comité estará encargado de fijar tarifas de carácter nacional, regional, provincial,
municipal y para el Distrito Nacional de :
1. Salarios mínimos,
2. Los salarios de los (as) trabajadores (as) que se
encuentren en estado de indefensión ante el/la empleador (a) para negociar sus
condiciones, y
3. Los despegues y reajustes que sean necesarios y
acordes a las condiciones económicas imperantes.
Párrafo único: Los miembros del Comité tendrán como
base de su actuación los principios I y XII del Código de Trabajo, para los trabajadores de todas las
actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o
de cualquier otra naturaleza que se realicen en
Artículo 456.- Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad
económica serán revisadas de oficio por el Comité, cada año y se ajustarán
tomando como referencia el costo de la canasta de bienes y servicios básicos
y sus actualizaciones para garantizar
condiciones de vida digna y
decorosa para el trabajador y su familia.
Si después de estar vigente una resolución, alguna de
las partes demuestra con documentos que su aplicación le es perjudicial y que
dicho perjuicio afecta la economía nacional, el Comité puede, previa
justificación, proceder a revisar la misma antes del plazo ya indicado,
pudiendo modificarla en lo que respecta a la o a las partes interesadas. En el
caso del sector empleador, la justificación para la revisión de las tarifas
antes de dicho periodo debe estar basada en un estudio técnico y detallado que
demuestre el efecto significativo perjudicial de la resolución en los márgenes
de ganancia, y se fundamentará en una serie de estados financieros y de
resultados de un colectivo de empresas pequeñas, medianas y grandes
representativas de la rama de que se trate, con el mayor detalle y desglose de
las variables que los componen.
Artículo 457.- Cuando el Comité determine fijar o revisar la tarifa
de salario mínimo y los despegues y reajustes correspondientes de una cualquier
actividad económica, el Director General de ese organismo procederá a solicitar de los
empleadores y trabajadores de esa actividad, así como de sus respectivas
organizaciones, si las hubiere, mediante constancia de recibo expedido por
éstos, que le presenten las personas
designadas para los cargos de vocales especiales del Comité Nacional de
Salarios que conocerá de la fijación o revisión de la tarifa que es aplicable a
dicha actividad económica.
Recibidas en
Si alguno de los vocales designados no tomare posesión
en la fecha señalada o si ocurriere alguna vacante, el Director General solicitará a la entidad
que lo haya designado el sucesor ante dicha posición.
De no haber recomendación alguna o de no ser suficientes
las recibidas, el Director General queda facultado para hacer una o más
veces nuevas solicitudes en la misma forma indicada anteriormente, o para
designar el vocal o los vocales especiales que sean necesarios de entre los
empleadores y los empleados o trabajadores representativos de dicha actividad
económica.
Los vocales especiales designados en representación de
los trabajadores, recibirán por cada sesión a que ellos asistan los honorarios
que les asigne el Poder Ejecutivo.
Artículo 458.- Los vocales especiales en representación de los
trabajadores y de los empleadores, gozaran durante sus funciones, de todas las
garantías previstas en las leyes y convenios internacionales, para eliminar
cualquier riesgo que le impida defender adecuadamente los intereses de la clase
que representa. Sus funciones
cesarán al empezar a regir la
tarifa de salarios aplicable a la
actividad económica de que se trate, previa celebración de audiencias o
consultas adecuadas acopio de datos, estadísticas o informaciones que puedan
ayudarle, y tomando en cuenta, en orden de prevalencia:
a) Los cambios en el costo de la vida del trabajador, así
como sus necesidades normales en el orden material moral y cultural.
b) La naturaleza del trabajo.
c)
Las condiciones, el tiempo
y lugar en que se realicen.
d) Los riesgos del trabajo.
e) El precio corriente o actual de los artículos producidos.
f)
La situación económica de
la empresa en esa actividad económica.
g) Las condiciones de cada región o lugar, y
h)
Cualesquiera otras
circunstancias que puedan facilitar la fijación de dichos salarios.
Artículo 459.- Con el propósito de preparar la tarifa de salario mínimo, los despegues
y los reajustes correspondientes para cada actividad económica, el Comité podrá
establecer clasificaciones por ocupación, o grupos de ocupaciones, tomando los
estudios realizados por el Equipo técnico.
También podrá establecer clasificaciones por regiones
o zonas o por categorías o clase de actividad económica de que se trate, cuando
a su juicio tal diferenciación sea aconsejable y siempre que no concedan
ventajas de competencia desleal en base a mano de obra barata, a otras zonas,
regiones o categorías de la misma actividad económica.
Artículo 460.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Nacional de Salarios
debe reunirse cuantas veces sea necesario y deberá para sustentar sus resoluciones:
1o. Solicitar
la opinión de funcionarios u organismos oficiales o semioficiales,
instituciones académicas, centros de estudios de reconocida capacidad y
solvencia moral, teniendo además facultad para invitarlos a las reuniones del
Comité.
2o. Convocar a las sesiones públicas en que se
discuten tarifas de salarios para que asistan con voz, pero sin voto, a
representantes de las organizaciones empleadores y trabajadores de la actividad
económica bajo consideración,
3o. Ordenar el traslado a cualquier lugar de
4o. Obtener de las oficinas públicas los datos e
informaciones que sean necesarios para su labor.
5o. Realizar, mediante el personal técnico que se le
asigne, investigaciones en los archivos, libros de comercio y otros documentos
en cualquier oficina particular, incluyendo nóminas, constancias de salarios y
horas de labor, listas de pago, estados de activo y pasivo, estados de
ganancias y pérdidas y libros de contabilidad. Estos datos e informaciones no
podrán ser usados ni revelados para fines extraños a las labores del Comité.
El presidente del Comité tendrá derecho a exigir de
dichas oficinas, la presentación de esta información.
6o. Fijar las tarifas de salario mínimo vital, los
despegues y reajustes necesarios mediante la redacción de resoluciones.
7o. Enviar al Secretario de Estado de Trabajo, para su
aprobación, las resoluciones relativas a tarifas.
8o. Notificar dichas resoluciones a empleadores y
trabajadores mediante entrega de una copia a los representantes respectivos,
así como al público en general mediante su publicación en un periódico de
circulación nacional en
9o. Conocer nuevamente de las tarifas que le sean
devueltas por el Secretario de Trabajo.
Artículo 462.- El Secretario de Estado de Trabajo debe examinar,
conforme a las disposiciones del presente título, toda resolución que le remita
el Comité y aprobarla, o devolverla al mismo para que conozca nuevamente de
ella, después de haber considerado las objeciones que le hayan sido sometidas
dentro del término legal.
Artículo 464.- Las resoluciones que fijan tarifas de salario mínimo, reajustes y
despegues salariales, después de ser
aprobadas definitivamente, se publicarán en un periódico de circulación
nacional y en
Estas resoluciones deberán ser fijadas de manera
permanente en lugar visible del sitio donde se realicen los trabajos sujetos a
su aplicación.
El Comité Nacional de Salarios tendrá la potestad o
atribución de presentar solicitud de oposición a las empresas beneficiarias de
leyes de incentivos, ayudas, apoyo o facilidades del Estado, cuando las mismas
violen las resoluciones definitivamente emitidas por dicho Comité. El Comité
hará una publicación de las empresas que cumplen y no cumplen sus
responsabilidades sociales para estimular las mejores prácticas de cumplimiento
de las resoluciones.
Se considera competencia desleal a las prácticas de
violaciones de las resoluciones emitidas definitivamente por el Comité Nacional
de Salarios. La penalidad se establecerá por la pérdida que genere a los (as)
beneficiarios (as) y las empresas competidoras sujetas a su cumplimiento.
Artículo 3.- La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de
su promulgación.
DADA……
Ing. Adriano Sánchez Roa
Senador Provincia Elías Piña