“LEY DIAGNOSTICO TEMPRANO
DE
Considerando
Primero: Que el diagnóstico temprano de la hipoacusia neurosensorial
infantil no es tarea fácil. Su
importancia reside en que si dicho déficit no es diagnosticado y tratado
oportunamente en los primeros años de vida, genera alteraciones en el
desarrollo lingüístico, intelectual y social del niño.
Considerando
Segundo: La hipoacusia neurosensorial infantil hace que las bases
para construir el lenguaje y los aprendizajes se desestabilicen ocurriendo
entonces retardos que pueden ser ligeros
o muy marcados dependiendo del grado de pérdida auditiva, del momento en que
esta aparezca y de su persistencia a través del tiempo.
Considerando
Tercero: Que la detección precoz y su tratamiento son de gran
importancia para el pronóstico, ya que la maduración completa del sistema
auditivo se alcanza en las primeras 40 semanas de vida. Por esto es fundamental
el inicio inmediato del tratamiento y su rehabilitación mediante prótesis
(audífonos) o estimulación directa del nervio auditivo (implante coclear).
Considerando
Cuarto: Que la edad promedio
a la que actualmente se realizan las detecciones de pérdidas auditivas
en
Considerando
Quinto: Que todos los estudios demuestran que las personas con
hipoacusia padecen un retraso en el
lenguaje, en la escuela y tienen peores expectativas laborales y profesionales.
Considerando
Sexto: Que estadísticas recientes
de
Considerando
Séptimo: Que uno o tres de cada mil niños nacen con una pérdida
auditiva profunda y cerca de tres de mil
presentan algún grado de pérdida auditiva, esto constituye entonces un número de seis de cada mil
neonatos nacidos con pérdida permanente y bilateral que deben ser detectados al
momento de nacer.
Considerando
Octavo: Que las pérdidas auditivas permanentes infantiles afectan
alrededor de 133 por cada 100,000 niños siendo 112 de origen congénito, el
resto corresponde a las hipoacusias de apariciones tardías y/o adquiridas.
Considerando
Noveno: Que una audición perfectamente normal no garantiza un proceso de aprendizaje
normal, pero una pérdida auditiva por mínima que sea, si puede dificultar este
proceso.
Vista:
Vista:
Vista:
“HA DADO
CAPÍTULO I
DE LAS DEFINICIONES Y OBJETO DE
Artículo 1.- Definiciones. A los
efectos de la presente Ley, se entiende
por:
Hipoacusia: déficit funcional debido a
una disminución de la agudeza auditiva, un proceso Neurosensorial Infantil que se desarrolla en el denominado “periodo crítico del
desarrollo del lenguaje”, que se da principalmente durante los primeros tres
años de vida. A partir de esta edad, la capacidad de realizar
estos procesos
Disminuye
en forma progresiva siendo mínima después de los seis años. Está constituida
por:
Apgar: Es un examen rápido que se realiza al primero y quinto
minuto después del nacimiento del bebé.- El puntaje en el minuto 1 determina qué tan bien
tolera el bebé el proceso de nacimiento, mientras que el puntaje al minuto 5
evalúa qué tan bien se está adaptando el recién nacido al nuevo ambiente.
El índice se basa en un
puntaje total de
Hiperbilirrubinemia: Es un trastorno
cuya característica es una cantidad excesiva de bilirrubina en la sangre. Esta
sustancia se produce cuando se destruyen los glóbulos rojos. Debido a que es
difícil para los bebés deshacerse de la bilirrubina, es posible que ésta se
acumule en su sangre, sus tejidos y fluidos corporales.
Artículo 2.- Objeto de
CAPÍTULO II
DE
Artículo 3.- Recién
Nacido. Todo niño
recién nacido tiene derecho a que se estudie tempranamente su capacidad
auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.
Artículo 4. Seguimiento
y Cuidado. Es obligación del Estado vigilar el desarrollo audiológico,
desde el nacimiento hasta los 12 años, a todo niño nacido bajo las siguientes
condiciones:
a)
Historia
familiar de sordera;
b)
Historia
de infección intrautero de la madre;
c)
Anomalías
craneofaciales incluyendo malformación de la oreja;
d)
Bajo
peso al nacer;
e)
Prematuridad;
f)
Hiperbilirrubinemia;
g)
Apgar
de 0-4 en el primer minuto y 0-
h)
Ventilación
mecánica por más de 5 días;
i)
Síndromes
asociados con hipoacusia;
j)
Traumas
craneamos:
k)
Otitis
media con efusión por más de 3 meses;
l)
Neonato
que vaya a la unidad de cuidados intensivos y permanezca más de 72 hs.
Párrafo.- La vigilancia a realizar por el Estado
establecida en el presente artículo, por ser niños y niñas bajo condición de
alto riesgo, es realizada con el objetivo de tratar la hipoacusia de aparición tardía,
progresiva, trastornos auditivos fluctuantes de oído e hipoacusias auditivas
neurales.
Artículo 5. Hipoacusia
Unilateral. Es obligación del Estado dar seguimiento y
monitoreo auditivo de las hipoacusias
unilaterales.
Párrafo.- El monitoreo a realizar por el Estado
establecido en el presente artículo, es debido a que los pacientes con estos
trastornos, se encuentran en riesgo de presentar hipoacusia de aparición tardía
o hipoacusias neurosensoriales bilaterales progresivas.
Artículo 6. Realización
de Estudios. Es
obligatoria la realización de los estudios que establezcan las normas, emanadas por
Párrafo.
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA NACIONAL DE
DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE
Artículo 7. Creación y Objetivos. Se crea
el Programa Nacional de Detección
Temprana y Atención de
a) Llevar a cabo todo lo referente a la investigación,
docencia, prevención, detección y atención de la hipoacusia.
b) Coordinar las campañas de educación y prevención de
la hipoacusia tendientes a la concienciación sobre la importancia de la
realización de los estudios diagnósticos tempranos.
c) Planificar la capacitación del recurso humano en
las prácticas diagnósticas y tecnología adecuada.
d) Certificar, el personal responsable de realizar los
estudios correspondientes, como también vigilar que los equipos utilizados
estén calibrados, cumpliendo las normas internacionales y nacionales.
e) Proveer los equipos necesarios a los hospitales públicos con
servicios de maternidad, neonatología y otorrinolaringología, para la realización de los respectivos
diagnósticos.
f) Suministrar gratuitamente las prótesis y audífonos a los nacidos en los hospitales públicos.
CAPÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8. Fondos. Los gastos que demande el cumplimiento de
la presente ley se financian con los recursos correspondientes a la partida
presupuestaria de
Artículo 9.- Reglamento de
Aplicación. El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento de aplicación en un plazo de
noventa (90) días, a partir de la fecha
de promulgación de la presente ley.
Artículo 10.- Entrada en
Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Dada….
Ing.
Euclides R. Sánchez T.
Senador