DEPARTAMENTO TÉCNICO DE REVISIÓN LEGISLATIVA
Santo Domingo de Guzmán
DETEREL 323/2008.
A la : Comisión
Permanente de Transporte y Telecomunicaciones.
Vía : Lic. Mayra Ruiz de Astwood,
Coordinadora de Comisiones Permanentes
De : Welnel
D. Féliz F.
Director Departamento Técnico de Revisión Legislativa
Asunto : Proyecto de Ley de Código de Transito y Transporte
Terrestre de
Referencia. : Oficio No. 005303, de fecha 28 de septiembre del 2008
(Expediente
No. 05064-2008-SLO-SE)
Anexo : Redacción Alterna en el Sistema de Información
Legislativa(SIL)
En atención a su comunicación de referencia, en la que nos solicita realizar el correspondiente estudio y remitir la opinión sobre el proyecto de ley indicado en el asunto. Después de analizar dichos proyectos tenemos a bien expresarle lo siguiente:
Contenido de los Proyectos de Ley:
PRIMERO : Se trata de un Proyecto cuyo objetivo es crear una nueva normativa
de Transporte Terrestre en
SEGUNDO: Dicho proyecto fue presentado por el Poder Ejecutivo, depositado en fecha 19 de septiembre del 2008.
Facultad Legislativa
Congresual:
De acuerdo a la facultad
legislativa congresual para legislar sobre esta materia está fundamentada en el
Art. 37, numeral 23 de
“Art. 37 numeral 23: Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro
Poder del Estado o contraria a
Desmonte Legal
El Proyecto de Ley se fundamenta y toca las siguientes disposiciones legales:
Análisis Legal, Constitucional y de
Después de analizar el proyecto de Ley en los aspectos legales, constitucionales y de la técnica legislativa ENTENDEMOS oportuno hacer las siguientes observaciones:
1. El proyecto de Ley contiene considerandos que atendiendo a lo
que establece el numeral 4.1.1.3, literal e), del Manual de Técnica
Legislativa, deben ser de la siguiente manera: “Los considerandos deben numerarse para una mejor ubicación de los mismos”, en tal sentido, sugerimos la siguiente
redacción alterna:
“CONSIDERANDO PRIMERO…
CONSIDERANDO SEGUNDO”
2. El Considerando
Noveno del proyecto de Ley establece: “Que el Poder Ejecutivo ha establecido una
Política Integral de Transito y Transporte Terrestre que propone que el nuevo
sistema integral de transito y transporte terrestre de
Movilidad Urbana y Accesibilidad. El sistema
de transporte responderá a un modelo de transporte sostenible, que garantice la
movilidad y la accesibilidad de las personas y el flujo adecuado de los bienes
en las ciudades, en todo el territorio nacional, de forma equitativa. En este
sentido, la inversión pública del Estado no se limitará a la construcción de
nuevas obras de estructuras viales, sino también se orientará a mejorar el
mantenimiento, conservación y el uso eficiente de las existentes. Se propiciará
la incorporación de modos alternativos de transporte terrestre que coadyuven a
una distribución de la riqueza más equilibrada y a frenar el deterioro
progresivo del medio ambiente.
Desarrollo Humano. La política nacional de
transporte terrestre hará énfasis en la lucha contra la pobreza, en virtud del
papel que juega el transporte como “fluido vital” de las ciudades, fuentes
básicas del crecimiento económico y en el transporte de mercancías y bienes
dentro del territorio nacional. Asimismo, procurará el desarrollo económico y
social de los trabajadores del transporte terrestre, procurando su inserción en
el sistema de seguridad social del Estado, a través de los mecanismos
establecidos en el marco legal vigente, todo con miras a la consecución de las metas
asumidas por el Estado de cara a los Objetivos del Milenio.
Desarrollo Urbano. Conscientes de que la
expansión urbana de manera desorganizada, como ha sido hasta ahora, atenta
contra el adecuado suministro de transporte público, reduciendo las posibilidades
de garantizar una eficiente movilidad y accesibilidad de la gente a sus lugares
de trabajos como consecuencia del actual modelo basado en la dependencia del
automóvil y, por otro lado, un transporte de carga ineficiente que contribuye
al encarecimiento del traslado de mercancías y bienes, es un imperativo que el
Estado procure mantener una estrecha relación entre el uso del suelo y el
desarrollo del transporte terrestre que se sustentará en la aplicación de un
Plan Estratégico, haciendo énfasis en la coordinación funcional que debe darse
entre ambos componentes del desarrollo urbano.
Competitividad. El Estado creará las
condiciones para atraer a los agentes económicos interesados en invertir en el
sector transporte y estimulará el desarrollo empresarial de los actuales
proveedores del servicio de transporte, bajo un esquema regulatorio que evite
la competencia desleal y los abusos por parte de personas o empresas en virtud
de su posición dominante en el mercado. La intervención del Estado en este proceso
tiene que ver con su rol de velar por el interés general de toda la población,
especialmente por los sectores más vulnerables, en calidad de garante de la
estabilidad jurídica que además de inspirar seguridad para la inversión, genere
un ambiente adecuado para el desarrollo empresarial basado en la fijación de
reglas claras, confiables y justas.
Seguridad Vial.
Sostenibilidad Ambiental. La contaminación ambiental es una realidad que está deteriorando nuestro planeta. Una de las principales fuentes de contaminación proviene de las emisiones de los gases contaminantes que se producen en los procesos de combustión de los derivados del petróleo y otros combustibles fósiles que se utilizan los vehículos de motor. En consecuencia, es un deber mundial y en particular del Estado Dominicano promover el cambio progresivo de los transportes individuales por modos de transportes masivos, usar tecnologías adaptadas al avance de los tiempos que contribuyan a reducir los niveles de contaminación, o su eliminación total, y establecer restricciones vehiculares para contrarrestar efectos externos al medio ambiente a través del control de las emisiones de dióxido de carbono y el ruido generado por la sobreoferta de vehículos.” , sin embargo, debemos señalar que dicho considerando establece los principios fundamentales para la política del transito terrestre, y de acuerdo al Manual de Técnica Legislativa los principios no deben formar parte de los considerando sino de la parte normativa, por lo que sugerimos que se cree un artículo 3 en capitulo I del Título del proyecto de Ley que hable sobre los principios fundamentales , de la ley de Transito Terrestre, en tal virtud proponemos la eliminación del considerando noveno.
En ese mismo orden, debemos señalar que el Considerando Décimo presenta los objetivos de la ley, los cuales de acuerdo al manual deben estar contenidos en la parte normativa del proyecto de Ley, por lo que sugerimos que para los mismos se cree un artículo 4 en el capitulo I del titulo I de la ley, y se elimine el considerando décimo del proyecto de Ley.
3. Hemos
podido observar que en la parte superior
de la parte normativa después de
los vistos del proyecto de Ley se
encuentra la siguiente referencia:
“EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE
Ha dado la siguiente Ley de Código De Tránsito Y Transporte Terrestre
De
Sin embargo, debemos señalar que de acuerdo a lo que establece nuestra
Carta Magna en su artículo 44: Las Leyes
se encabezaran así “El Congreso
Nacional. En Nombre de
4. El Artículo 5 del proyecto de
ley establece los Órganos de Administración del Sistema Integral
de Transporte Terrestre, con la siguiente redacción:
El Oficina Nacional de Sistemas de
Transporte Masivo (ONSITRAM), que se crea mediante el presente Código, es la
institución del Estado responsable de la planificación, diseño, construcción,
mantenimiento, administración y operación de los sistemas ferroviarios y de
transporte rápido masivo en todo el país, sin perjuicio de las atribuciones
conferidas a la Autoridad.
El Fondo de Desarrollo del Sistema Integral
de Transporte Terrestre, FONDET, que se crea mediante el presente Código, es un
fondo financiero destinado por el Estado para financiar mejoras a los sistemas
de transporte terrestre en todo el país, sin perjuicio de las atribuciones
conferidas a la Autoridad. El Fondo de Desarrollo del Transporte, FONDET,
tendrá una Oficina Ejecutora dentro de la Autoridad y mantendrá el objetivo
fundamental de administrar los recursos financieros requeridos para implantar
los principales proyectos de desarrollo para el sector, y sus áreas de trabajo,
funciones estructura organizativa, recursos y demás características serán las
establecidas en la el presente Código y en los reglamentos específicos que se
dicten al efecto.
El
Instituto Nacional De Capacitación y Seguridad Vial, que se crea
mediante el presente Código, es una entidad con personería jurídica, descentralizada
con su propio consejo directivo, y con capacidad de establecer y ejecutar
autónomamente sus propias políticas en las áreas de capacitación, seguridad
vial y de tránsito, y contara con
recursos propios.
Los Ayuntamientos podrán actuar como
co-ejecutores de las competencias asignadas a
5. El artículo 8 del
proyecto de ley establece los
Ingresos de los Órganos de Administración del Sistema Integral de Transporte
Terrestre, de los recursos que
percibirán y de los fondos del desarrollo del sistema , no obstante hemos podido
observar que el contenido de dicho articulo de acuerdo al punto 4.1.1.5 sobre
6.
Debemos señalar que en el proyecto de Ley hemos podido observar que presenta
problemas en cuanto a las formas verbales, que de acuerdo al
Manual de Técnica Legislativa en su
punto 5.2 que habla sobre las “Formas Verbales” y establece que la
norma debe estar relacionada con el tiempo en que la ley entra en vigencia y se
aplica, no con el que se elabora y se aprueba; tal como establece en su literal
“b)
Preferir el presente al futuro… y emplear el futuro sólo cuando es
irremplazable por el presente.”, por lo que siempre debemos preferir el
modo indicativo al subjuntivo; el presente al futuro y utilizar el futuro sólo
cuando es irreparable por el presente, por tanto, sugerimos sustituir el uso de
términos de todo el texto legislativo, siempre y cuando sean necesarios.
7. Por otro lado,
hemos podido observar que el artículo 14
numeral 28 que habla sobre las Atribuciones de
Es pertinente señalar que el artículo 134 del proyecto de Ley presenta problemas de en ese mismo orden de carácter técnico, ya que hemos observado que dice en su párrafo I: “Queda prohibido a los dueños o encargados de animales, que estos deambulen por las calles, pasten o sean amarrados a las orillas de las vías públicas o en cualquier otra parte de una servidumbre de paso, utilizada para la circulación de vehículos de motor; quedando a su responsabilidad según lo establece el Artículo 1,382 del Código Civil., por lo que tenemos a bien sugerir la eliminación del número del artículo del Código Civil para mantener su vigencia en el tiempo.
En ese mismo orden hemos observado que el artículo 245 en su
párrafo V, VII y IX y el artículo 396, 405 y 406 del proyecto de Ley enumeran los artículos a
tomar en cuenta del Código Penal, Procesal Penal y No. 674 de fecha 21 de abril
de 1934, sobre el pago y cobro de multas,
en tal virtud, proponemos eliminar los números de los artículos y de
8. El
Artículo 23 del proyecto de Ley habla sobre
el Director Ejecutivo establece: “El
Director Ejecutivo de
Debe poseer título universitario o su
equivalente y debe contar con experiencia y conocimiento de gerencia y
administración de organismos públicos nacionales, de dirección y coordinación
de personal, comprobable mediante documentos fehacientes
Párrafo
I: , Será nombrado por el Poder Ejecutivo, seleccionado de una terna de
candidatos que le someterá al Presidente de
Cabe señalar
que el Presidente de
el
otro a propuesta de las empresas de radiodifusión sonora y las empresas de
televisión por cable; y un (1) miembro escogido directa y libremente, con
calificación profesional, que velará por los derechos de los usuarios de
servicios de las empresas antes mencionadas.” En este sentido el
Dr. Erick j. Hernández – Marchado en su Libro de Derecho Procesal Constitucional cita la sentencia y
establece: “…el nombramiento de los miembros directivos del órgano
regulador de las
telecomunicaciones , enagenándole al Poder Ejecutivo que los
nombra , lo que no hace el estatuto
Orgánico de
Cabe destacar, que hemos observado este problema de carácter constitucional en el artículo 30 que se refiere al Director Nacional de Policía de Tránsito.
9. Los párrafos I y II del artículo 40 que habla Del
Fondo de Desarrollo del Transporte del proyecto de Ley establecen: “Párrafo I El FONDET tendrá como
objetivos principales:
1. Contribuir
a la solución de los problemas y necesidades de promoción, desarrollo y
expansión del sector del transito y el transporte terrestre mediante la
búsqueda, canalización, aplicación, administración y control de recursos en los programas de pre
inversión e inversión que determine la Autoridad para estos efectos:
2. Elaborar
en conjunto con la Dirección de Planificación de la Autoridad, los programas y
proyectos de estudios e inversión para la aprobación del Consejo Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre
3. Ejecutar
y administrar los programas aprobados por el Consejo Nacional de Transito y
Transporte
Párrafo II: En concordancia con lo que se
establezca en programas específicos, las áreas fundamentales de actuación del
FONDET serán las siguientes:
1. Mejoras
a Infraestructura del Transito y Transporte Terrestre
2. Construcción
de Terminales Urbanas e Interurbanas
3. Renovación
de Flota
4. Investigación
y Desarrollo de Proyectos
Cualquier otro que el Consejo considere como prioritario para la modernización del sector:”, sin embargo, es oportuno señalar que de acuerdo al Manual en su punto 4.1.7.2 literal c) que habla del Artículo dice: “cada artículo debe contener una sola norma y cada norma debe estar contenida íntegramente en el artículo”, en tal virtud tomado en cuenta que el referido artículo presenta una norma principal ; es decir una disposición diferentes de las demás, recomendamos la conversión de los párrafos citados en artículos en una redacción alterna en donde se creen los artículo 41 y 42 refiriéndose a los objetivos y a las áreas fundamentales de actuación del FONDET.
Es oportuno señalar, que con la inclusión de los artículos 41 y 42 sugeridos se cambia sucesivamente el orden numérico secuencial del proyecto de Ley.
En ese mismo tenor, tenemos
a bien señalar que el párrafo X del artículo 48 del proyecto de Ley, así como
el párrafo I del artículo 49 contiene una norma principal por lo que sugerimos
se creen los artículos 52 y 54 en una
redacción alterna.
10. El Artículo 44 del proyecto de Ley dice: “Mediante
la el presente Código se crea el
Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial, como entidad con
personería jurídica, descentralizada y adscrita a
En ese mismo
orden el artículo 47 del proyecto de Ley
establece “…. Mientras
11. El artículo 50 del
proyecto de Ley establece: El Registro Nacional de vehículos de
motor, remolques, conductores y estacionamientos públicos es prerrogativa del
Estado. Sin embargo,
Mientras
12. Es necesario señalar que los problemas de carácter técnico identificado en el numera 9 de este informe han sido encontrado en el párrafo X del artículo 51, párrafo I del artículo 52, párrafo IV del artículo 67, por lo tanto sugerimos la creación de dichos artículos.
13. El artículo 76 del
proyecto de Ley párrafo I establece: “Toda persona que conduzca una
motocicleta, debe portar en su cabeza un casco protector de un material
resistente e inastillable, así mismo deberá llevar puesto el conductor y el
pasajero un chaleco con rayas en colores lumínicos; tanto en el casco, como en
los chalecos deberá llevar inscrito el número de la placa de la motocicleta”,
en ese sentido, tomando en cuenta el
análisis de impacto de
Por otro lado, tomando en cuenta que la preocupación de los redactores del texto legal es que las personas que se encuentren en la motocicleta puedan ser vistos a larga distancia, consideramos pertinente la modificación del párrafo II del artículo 76 para que en lo adelante diga de la siguiente manera:
“Párrafo I: Toda
persona que conduzca una motocicleta, debe portar en su cabeza un casco
protector de un material resistente e inastillable. Toda persona que conduzca
una motocicleta como medio de trabajo debe portar un chaleco con rayas en
colores lumínicos; tanto en el casco, como en el chaleco y debe
llevar inscrito el número de la placa de la motocicleta.
Párrafo II: Todas las motocicletas y las motonetas que circulen por las vías públicas, deben estar equipadas con espejos retrovisores y velocímetros y luces lumínicas en la parte trasera del motor. “
14. En otro orden el artículo 76 del proyecto de Ley establece: “Toda persona que conduzca una motocicleta o motoneta en las vías públicas debe conducirla sentado en su asiento regular. En las motocicletas o motonetas destinadas al transporte de personas no se permitirá transportar más pasajeros que los consignados en su matrícula.”, sin embargo el párrafo IV del proyecto de Ley dice: “Queda prohibido el transporte de niños menores de 8 años en la parte trasera de las motocicletas sin estar acompañados por otra persona mayor de edad”, en tal virtud, tenemos a bien sugerir la modificación del artículo 76 en cuanto a que no se permite transportar más pasajeros que los consignados en su matricula, ya que los menores de 8 años son personas y la ley se estaría contradiciendo al establecer que los mismo no pueden viajar si un mayor de edad detrás de ellos, por lo tanto, proponemos una redacción alterna que diga de la siguiente manera:
“Toda persona que conduzca una motocicleta o motoneta en las vías públicas debe conducirla sentado en su asiento regular. En las motocicletas o motonetas destinadas al transporte de personas no se permitirá transportar más pasajeros adultos que los consignados en su matrícula”
15. El artículo 77 numeral 3 y 10 del proyecto de ley establece prohibiciones para los conductores de las bicicletas, triciclos y patines, el numeral 3 prohíbe “Transitar en patines o similares por las calzadas de las vías públicas.” y el numeral 10 establece: “Correr por las aceras o por otras estructuras destinadas exclusivamente para el paso de peatones.”,sin embargo, debemos señalar que el numeral es general en su prohibición , por lo que deja entendido que dentro de la misma quedan abarcadas las bicicletas , triciclos y patines, es decir que los patines no pueden correr por las aceras y si tomamos en cuenta el numeral tres del artículo 77 del proyecto los mismos no pueden tampoco transitar por las calzadas de las vías públicas, en tal virtud sugerimos modificar el numeral 10 del artículo 77 del proyecto de ley de manera que identifique cuales son los medios de transporte afectados y excluya de manera directa los patines y los triciclos infantiles, ya que los mismos son herramienta de diversión de niños y su uso debe ser dirigido exclusivamente a las aceras.
Es pertinente
señalar que de acuerdo al Manual de Técnica en su punto 4.1.7.2 literal c) que habla del Artículo dice: “cada artículo debe contener una sola norma y cada norma debe estar contenida íntegramente en el artículo”, en tal virtud, tomado en cuenta
que lo referido en los numerales del artículo 77 presenta
una norma principal ; es decir una disposición diferentes de las demás, En ese mismo orden tenemos a bien sugerir la
creación del epígrafe del artículo 81 sugerido en virtud de que el Manual establece en su punto 4.1.7.2
literal d4 dice: Todos los artículos, sin excepción, llevan epígrafe.” Por lo tanto, recomendamos la conversión de los
numerales en un artículo en una
redacción alterna que diga de la siguiente manera:
Artículo 81: Prohibiciones para el uso de Bicicletas, Triciclos y Patines queda prohibido:
1. Transitar
en una bicicleta más personas de las que permitan los sillines especialmente
diseñados en fábrica para los ciclistas.
2. Transitar
en un triciclo llevando personas en el canasto.
3. Transitar
en patines o similares por las calzadas de las vías públicas.
4. Instalar
en una bicicleta más de un canasto, el cual esta colocado en la parte delantera
adherido al timón: o en su lugar, una parrilla o dispositivo detrás del asiento
del ciclista.
5. Llevar
bultos o cargas que sobresalgan de los extremos de los manubrios y de los
6. Ir en
paralelo con otro ciclista.
7. Agarrarse
a cualquier otro vehículo en movimiento.
8. Instalar
o usar una sirena.
9. Usar
innecesariamente el timbre o bocina en la zona urbana.
10. Correr
por las aceras o por otras estructuras destinadas exclusivamente para el paso
de peatones las bicicletas y triciclos de adultos.
11. No
llevar durante las horas que por este Código se exige una luz blanca en la
parte delantera y una luz o reflector rojo en la parte posterior.
12. Conducir con frenos, timón, gomas o rayos defectuosos.
16. Es oportuno señalar que el proyecto de Ley contiene en todos sus artículos un
resumen de su contenido; es decir, un
epígrafe, sin embargo debemos señalar que hemos observado que el epígrafe del
artículo 77 no cumple con lo que establece el Manual de Técnica Legislativa
establece en su punto 4.1.7.2 literal d1: “Los epígrafes son construcciones breves y claras
que expresen de manera precisan
el objeto principal del artículo”; en tal virtud, sugerimos la
modificación del epígrafe del artículo 77 para que en lo adelante diga: “Artículo
80: Uso de Bicicletas , Triciclos y Patines”
17. Artículo 164
del proyecto de Ley establece: “Conducción
en estado de embriaguez.
Queda prohibido conducir un vehículo de
motor u otro tipo, en estado de embriaguez a consecuencias de la ingestión de
bebidas alcohólicas, drogas o de sustancias estupefacientes, controladas y/o
prohibidas.
Párrafo I. Se prohíbe categóricamente al
conductor de un vehículo de motor consumir cualquier tipo de bebida alcohólica
dentro del mismo mientras se encuentre en una vía pública.
Párrafo II. Mientras el vehículo se encuentre en la vía no debe haber en su interior botellas, latas o recipientes que contengan bebidas alcohólicas y se hayan abierto o destapado o que se hayan consumido parte o la totalidad de su contenido. Se permite llevar este tipo de artículos cerrados y sellados en el baúl del vehículo o en la parte trasera de camionetas o camiones. En este sentido, tenemos a bien señalar que resulta una sobreabundancia establecer en un párrafo que no se permitirá dentro del vehiculo las botellas y latas que contengan bebidas alcohólicas, en virtud, de que el 168 establece la prohibición de consumir bebidas alcohólicas mientras se encuentre manejando, por lo que no es necesario especificar que las botellas deben estar selladas y en baúl, ya que lo importante no es donde se guarda la bebida sino que se consuma, por lo tanto proponemos eliminar el párrafo II del artículo 168 del proyecto de Ley.
18. El Artículo
191 del proyecto de Ley dice:
Cinturones de seguridad y bolsas de aire.
Todo vehículo de motor que transite por las
vías públicas debe estar provisto de tantos cinturones de seguridad como
capacidad de pasajeros tenga en los asientos delanteros y traseros cuyo uso
será obligatorio. En tal sentido , tenemos a bien señalar que de acuerdo al análisis de impacto de la
medida , esta debe ser evaluada en cuanto al trasporte público , en virtud , de
que dichos vehículos están desprovistos
de cinturones de seguridad, por lo que seria necesario la inversión en
los mismos y tomando en consideración que el uso de ellos en la parte trasera
no permitiría la cantidad de pasajeros
que están acostumbrados a introducir, consideramos pertinente hacer una
revisión a la medida para no causar
perjuicio a dicho sector.
19. Por otro lado, hemos
observado que en el Capítulo III del Proyecto de Ley que habla de
“Artículo 213
De los Vehiculos de Tracción Mecanica
Artículo 214 De
Artículo 215
De
Artículo 216
Excepciones de los Vehiculos de Emergencia
Artículo 217 De
Artículo
218 De
En ese mismo tenor, hemos detectado que el artículo 445 del proyecto de ley no contiene epígrafe, por lo que proponemos
la siguiente redacción alterna: “Organismos que pasan a Formar Parte de
20. El
artículo 390 del proyecto de Ley establece: “…
21. El artículo 404 del
proyecto de Ley establece: “Se
establece y autoriza a los agentes del orden público la denuncia y citación
simultánea para infracciones a las leyes, reglamentos, disposición u ordenanzas
municipales sobre tránsito y transporte, excepto lo dispuesto en el ¡Error! No se encuentra el
origen de la referencia.: Excepciones. Los formularios para las
denuncias serán numerados consecutivamente e impresos en duplicado o de forma
electrónica. La boleta o ticket
deberá contener la citación del infractor para comparecer ante el tribunal
o
La
boleta o ticket será registrada en las siguientes instituciones
gubernamentales con la finalidad de constreñir a infractor al pago de multa:…”
en ese sentido, tomando en consideración lo que establece el Manual de Técnica
Legislativa en su punto 5.1 literal d) que habla acerca de los Términos y
dice: “Si un termino jurídico tiene un significado diferente en el lenguaje corriente, indicar
claramente a cual de las dos
acepciones se refiere el texto”, es
oportuno hacer esta observación en virtud, de que las palabras ticket y boleto tienen varios significado según
hemos podido investigar, en nuestro país
utilizar el termino ticket se puede entender como una acreditación de
compra, normalmente de un producto de consumo diario o de un servicio; sin embargo de
acuerdo a
22. El artículo 428
del proyecto de Ley establece cárceles especiales para conductores al decir: “El
Poder Ejecutivo creará y establecerá en cada distrito judicial cárceles para
los condenados por las infracciones a esta ley ya sea directamente o a través
de concesiones administrativas aprobado por reglamento de
A
partir de la promulgación de esta ley se le otorga un plazo de dos años para la
puesta en funcionamiento del primer recinto penitenciario para conductores Los
fondos para la construcción de los recintos penitenciarios serán obtenidos de
las multas impuestas a los conductores y otros fondos.”, sin embargo,
es oportuno destacar que en nuestro país a través de
En
las penitenciarías cumplirán sus condenas los reclusos sujetos a penas de
privación de libertad superiores a dos años; en los presidios lo harán los
condenados a penas inferiores a dos años; en las cárceles permanecerán los
reclusos mientras dure su prisión preventiva.
Institutos especiales son aquellos donde son recluidos condenados con características especiales, tales como: enfermos mentales, reclusos primarios o que se encuentren dentro del período de prueba. Podrán ser establecimientos abiertos o granjas agrícolas…”otra de las categoría que establece la ley es la de separación de los reclusos, tomando en cuenta el sexo, edad y antecedentes; es decir, que nuestra legislación contempla las razones por las cuales deben crearse recintos penitenciarios, por lo que resultaría una violación al principio Constitucional de Igualdad de que toda persona tiene derecho a un trato igualitario, prohibiéndose diferencias en el tratamiento o discriminación fundadas en perjuicio de raza, religión, color, nacionalidad, clase social u opinión política.
En ese mismo tenor, tenemos a bien recomendar la eliminación del artículo 428 del proyecto de Ley en virtud, de la condenación de todo privilegio que establece nuestra carta magna.
23. El artículo 433 del proyecto de Ley dice: “
Primero: El proyecto nos habla de la designación en 6 meses de los nuevos Jueces
de Paz Especiales de Tránsito, sin embargo como habíamos establecido en el
punto 20 la facultad de observar la pertinencia y creación de Tribunales le
esta dada por
Segundo: El referido artículo nos
habla de salas que funcionen las 24 horas del día y nosotros
nos preguntamos ¿cuál es el objeto de que sean 24 horas al día? Si el mismo
proyecto de Ley establecer que el infractor será citado antes los tribunales en
un periodo no menor de diez días, es decir, que no va hacer juzgado de
inmediato, por lo tanto la medida es cuestión no resulta pertinente, en virtud
de que los llamados a estar las 24 horas del día trabajando son aquellos
organismo que van a recibir la denuncia de los hechos.
Por todo lo antes expuestos tenemos a bien recomendar la eliminación de
dicho artículo.
24. Es oportuno señalar que el artículo 444 habla sobre la entrada en vigencia y que dicho artículo se encuentra contenido en el Capítulo V que se refiere a las Disposiciones Derogatoria, en tal sentido, tenemos a bien señalar que las referidas disposiciones son aquellas que establecen un nuevo régimen legal en reemplazo de otro, por lo tanto proponemos reubicar el contenido del artículo 444 en un capítulo que hable sobre la entrada en vigencia y que sea posterior a las Disposiciones Derogatoria en una redacción alterna que diga de la siguiente manera:
“CAPÍTULO VI
Artículo 451:
Vigencia. Esta
ley comenzará a regir noventa (90) días después de la fecha de su promulgación.”
Después de lo analizado y expresado los aspectos constitucionales, legales y de la técnica legislativa, SOMOS DE OPINION, que la comisión encargada del conocimiento del proyecto, se aboque a su estudio, pudiendo observar los elementos antes indicados
Atentamente,
Welnel D. Feliz.
Director del Departamento Técnico
de Revisión Legislativa.
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE
CONSIDERANDO PRIMERO:
Que en la actualidad las actividades de tránsito y el transporte terrestre
constituyen uno de los mayores problemas sociales en
CONSIDERANDO SEGUNDO:
Que
CONSIDERANDO TERCERO:
Que es imprescindible que el Código que regule el tránsito y el transporte
terrestre en
CONSIDERANDO CUARTO:
Que debido a que la legislación vigente en materia de tránsito de vehículos de
motor data originalmente del año 1967, y las modificaciones insertadas en sus
disposiciones no posibilitan la adecuación de la regulación a los cambios
sociales y económicos que se suceden día a día;
CONSIDERANDO QUINTO:
Que la situación actual del país demanda de la formulación de una adecuada
política integral del Estado en materia de tránsito y transporte terrestre que
asegure la sostenibilidad económica-financiera, social y ambiental del indicado
sector;
CONSIDERANDO SEXTO:
Que es responsabilidad del Estado organizar el tránsito y transporte terrestre,
a los fines de corregir las dualidades de funciones que actualmente acusan las
instituciones que intervienen en la actividad, convirtiéndose en un obstáculo
para la modernización del sector, situación que afecta negativamente la calidad
de los servicios;
CONSIDERANDO SEPTIMO:
Que es imprescindible para
CONSIDERANDO OCTAVO:
Que la ausencia de una normativa actualizada ha imposibilitado definir y
delimitar de manera clara y fehaciente, las competencias y ámbitos de actuación
de las entidades responsables de la planificación, diseño, construcción,
regulación, operación y fiscalización de las estructuras necesarias para el
desenvolvimiento del transito, así como las infraestructuras que se requieren
para la actividad del transporte terrestre;
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Visto: El Decreto
No. 5406, del 28 de Diciembre de
Visto: El Decreto
No. 489, del 21 de Septiembre del 1987, que crea
Visto: El Decreto
No. 393-97, del 10 de Septiembre del 1997, que crea
Visto: El Decreto
No. 448-97, del 21 de Octubre del 1997, que crea
Visto: El Decreto
No. 618-00, de fecha 28 de Agosto del año 2000, que crea el Fondo Especial de
Compensación.
Visto: El Decreto
No. 619-00, que crea
Visto: El Decreto
No.1234-00, que modifica el Artículo 2 del Decreto 619-00.
Visto: El Decreto
No. 27-01, del 8 de Enero del 2001, que crea el Consejo Nacional para
Visto: El Decreto
238-01, del 14 de Febrero del 2001, que transfiere a
Visto: El Decreto
No. 441 del año 1982, que prohíbe el uso de vehículos del Estado los días no
laborables.
HA DADO
LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES, OBJETO, DEFINICIONES,
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS ESTRATÉGICOS DEL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE TERRESTRE
TITULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I: OBJETO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
ESTRATÉGICOS DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE TERRESTRE
Artículo 1: Objeto.
El presente
Código tiene por objeto la regulación del tránsito y del transporte terrestre
en
Para los
efectos de este Código, los términos que se indican a continuación tendrán los
siguientes significados, excepto donde el texto de este Código indique otra
cosa:
Acera: Parte de una
vía pública destinadas exclusivamente para el uso de peatones.
Alcoholemia:
Examen o prueba de laboratorio u otro medio técnico, que determine el nivel de
alcohol etílico en la sangre.
Alcoholímetro:
Instrumento que sirve para medir el contenido de alcohol en la sangre y/o en el
aire expirado por una persona.
Autobús: Todo vehículo de motor destinado al transporte con
capacidad de treinta (30) pasajeros en adelante.
Automóvil:
Vehículo automotor, diseñado especialmente para la transportación de menos de
nueve pasajeros con o sin paga, excepto motocicletas y motonetas.
Autopistas:
Vía de calzadas separadas cada una con dos o mas carriles con control total de
accesos y salidas, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas
directas a otras carreteras.
Avenida: Vía con por
lo menos dos carriles en cada sentido o sentido único de circulación.
Autoridad:
Bicicleta: Todo vehículo de dos (2) ruedas, una delante de la otra,
impulsado por fuerza muscular por medio de pedales o dispositivos análogos y
construidos generalmente para llevar una persona sobre su estructura.
Cabina: Recinto
separado de la carrocería de un vehículo destinado al conductor y los pasajeros
Cabezote: Vehículo de
tracción de un cuerpo móvil.
Calzada: Parte de una vía pública destinada al tránsito de vehículos
que corresponde al área ocupada por el pavimento, cuando existe, excluyendo los
paseos.
Callejón: Vía con
carril estrecho entre paredes, casas o elevaciones de terreno.
Camión: Vehículo
automotor destinado al transporte de mercancías o carga excluyendo vehículos de
arrastre cuyo peso bruto sea de más diez mil libras (10,000).
Camioneta:
Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros en la cabina y de carga
en la cama
Carretera:
Vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos con niveles
adecuados de seguridad y comodidad.
Carril: Faja de una calzada que puede acomodar una sola fila de
vehículos de cuatro (4) o más ruedas.
Carril Exclusivo para Autobuses o Corredor: Es la parte de la vía identificada por una marca sobre el
pavimento con una señal de un diamante o rombo y donde solo deben circular
autobuses del sistema de transporte público de pasajeros.
Carril Exclusivo para Vehículos de Emergencia: Carril señalizado para la preferencia de los vehículos de
emergencia tales como Bomberos, Ambulancias, Defensa Civil, Policía Nacional,
entre otros.
Carril Expreso:
Carril especial que facilita la circulación vial que se aproxima, una vía de
mayor importancia, una estructura tipo túnel etc. Y donde se transita a una
velocidad mayor que los carriles laterales junto a él.
Carrocería:
Estructura del vehículo instalada sobre un chasis.
Casco Protector:
Pieza que cubre parte o el total de la cabeza, especialmente diseñada para
proteger contra golpes, sin impedir la visión periférica adecuada, usado por
conductores de motocicletas y bicicletas.
Centro de Servicios Autorizado: Taller de mecánica para producir los exámenes de los
vehículos y certificar que cumplen con los requisitos para poder circular por
las vías del país.
Chasis: Unidad que
proporciona soporte y unen todas las partes del vehículo mediante mecanismos de
agarre y suspensión.
Chatarra:
Deshechos, restos metálicos de un vehículo. Vehículo descalificado.
Ciclista: Conductor de
bicicleta o triciclo.
Ciclo vías o Ciclo rutas:
Vía o sección de la calzada destinada con carácter temporal o definitivo,
exclusivo o no para el tránsito de bicicletas, triciclos y peatones.
Clase de Vehículo:
Denominación dada a un automotor de conformidad con su destino configuración,
especificaciones técnicas y uso.
Certificado de Registro:
Documento expedido bajo las disposiciones de este Código, comprobatorio del
derecho de propiedad sobre un vehículo de motor o remolque, que certifica su
inscripción en los registros legales, y faculta a utilizar los mismos para
transitar por las vías públicas.
Concesión de Servicio Publico de Transporte Terrestre: Acto administrativo mediante el cual
Concesionario:
Persona natural o jurídica debidamente autorizada, para instalar y explotar un
determinado servicio de transporte terrestre, inclusive las terminales.
Distribuidor y vendedores de vehículos: Toda persona física o moral que se dedique al negocio de
alquilar, comprar y vender vehículos de motor y/o remolques.
Conductor: Toda persona que dirige, maniobra o se halle a cargo del
manejo directo de un vehículo durante su utilización en la vía pública.
Contaminantes Ambientales:
Gases, partículas y/o ruidos producidos por un vehículo automotor, que excedan
los límites admisibles establecidos por
Contén
o bordillo: Estructura vertical
situada a lo largo del borde de una calzada que define claramente su límite.
Contravención:
Es toda infracción, hecho o conducta contraria al mandato de la presente Ley
con excepción de los casos en que la propia Ley lo considere delito
Derecho de paso:
la preferencia de un peatón o un vehículo para proseguir su marcha sin
interrupción.
Educación Vial:
es el área de la educación cuyo objetivo consiste en conocer reglas y normas de
comportamiento correcto en las vías públicas e incluye la capacitación y
adiestramiento al que debe ser sometida toda persona que exprese su voluntad o
no de conducir cualquier tipo de vehículo automotor.
Elevado: Estructura
vial compuesta por un puente seco y que permite interceptar con otra vía sin
que el flujo de esta se vea interrumpido por el tránsito de la primera
Embriaguez:
Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada
por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades
de riesgo como el conducir.
Espacio Vial: Área
comprendida entre dos propiedades una frente a la otra, constituido desde el
derecho de propiedad del primero, el espacio dedicado a la acera para la
circulación peatonal, área verde si la hubiere, contén, calzada, isleta central
si la hubiere, calzada, contén, área verde si la hubiere, acera y punto de
inicio del derecho de propiedad.
Estacionar: Parquear un vehículo en la vía pública con o sin conductor,
por un periodo mayor que el necesario para tomar o dejar pasajeros o carga.
Estacionamiento:
Disposición de espacio en la vía o fuera de ella, donde poder dejar los vehículos
sin causar perjuicio a los demás usuarios de las vías.
Explosivo: Tendrá el significado que se establece en la ley 262 de
fecha 17 de abril de 1943, y sus modificaciones.
Faltas Administrativas de Tránsito: Son las infracciones establecidas por
Ficha Recolección de Datos de Accidentes en el Tránsito: Ficha diseñada al efecto para recabar los datos de los
declarantes involucrados en un accidente en el tránsito, y que servirá de base
para definir políticas de fiscalización y educación que disminuyan la
accidentalidad
Flotilla: Conjunto de
vehículos pertenecientes a una misma persona natural o jurídica destinados a la
prestación del servicio público del transporte, carga, turismo u otro, según
corresponda.
Garaje
o marquesina: a. Cualquier
sitio donde se guarden o almacenen vehículos de motor mediante paga. b. Toda
marquesina o estructura cubierta o descubierta y todo patio lateral en donde se
guarde un vehículo de motor.
Grúas: Automóvil
construido o equipado para remolcar o transportar sobre su estructura otro
vehículo.
Importador Propietario:
Toda persona física o moral que importe un vehículo de motor o remolque para su
uso particular
Importador-Concesionario, distribuidor de vehículos: Toda persona física o moral que se dedique a importar
vehículos de motor y/o remolques con fines de alquiler o venta.
Intersección: Área comprendida dentro de la prolongación de la línea de
los contenes laterales, o si no los hay, dentro de la prolongación de los
límites laterales de las calzadas de dos o más vías públicas que se unan.
Inmovilización:
Suspensión temporal de la circulación de un vehículo.
Licencia de conducir:
Autorización expedida por
Luces de emergencia:
Dispositivos de alumbrado que utilizan los vehículos en actos propios de su
servicio, o vehículos para atención de emergencias
Luces de estacionamiento:
Luces del vehículo que corresponden a las señales direccionales, pero en un
modo de operación tal que prenden y apagan en forma simultánea.
Línea de Revisión:
Secuencia de equipos, instrumentos y puestos de revisión visual que se emplean
en la revisión técnica de vehículos.
Maquina Pesada:
Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las
de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características
técnicas y físicas no puede transitar por las vías de uso público
Minibús: Vehículo
automotor mediano de transporte público de pasajeros con capacidad de
Microbús:
Vehículo automotor de tamaño pequeño de transporte público de pasajeros, con
capacidad de
Motocicleta: Todo vehículo de motor de una capacidad de frenado de más
de tres caballos de fuerza, provisto de un asiento para uso de su conductor y
un pasajero y que haya sido fabricado para moverse sobre dos o más ruedas en
contacto con el suelo, excluyéndose todo tractor o remolcador.
Motoneta; Todo vehículo de motor de tipo triciclo, u otros vehículos
similares.
Muro New Jersey:
Elemento de hormigón armado, usado para delimitar o canalizar un área en una
vía.
Nivel de Emisión de Gases Contaminantes: Cantidad descargada de gases contaminantes por parte de un
vehículo automotor. Este nivel será determinado por
Parada: Detención de
un vehículo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin
interrumpir el normal funcionamiento del tránsito.
Preferencia:
Prioridad que tiene una vía respecto a otra(s) vía(s)
Parada de Autobuses:
Espacio señalizado en la vía donde se deben parar los autobuses, para permitir
que los pasajeros suban o bajen de el.
Parar: a. Cuando se requiere por esta Ley o sus reglamentos,
significará detener por completo la marcha de un vehículo de motor. b. Cuando
se prohíba por esta ley o sus reglamentos, significará detener un vehículo,
aunque fuere momentáneamente, excepto cuando sea necesario para evitar
conflictos con el tránsito o en cumplimiento de las indicaciones de un agente
de policía, un semáforo o una señal de tránsito.
Pasajero: Cualquier ocupante de un vehículo, excluyendo su conductor.
Para fines de Inscripción y Matrícula se incluirá el conductor como pasajero.
Paseo
o Berma: Porción contigua a
la calzada de una vía pública para estacionar vehículos por corto tiempo,
transitar en casos de necesidad urgente y servir de soporte lateral a la zona
de circulación.
Paso de peatones:
a) La prolongación imaginaria de la acera a través de la vía pública hasta la
acera opuesta. b) Cualquier parte de una vía pública destinada para el cruce de
peatones, marcada por medio de líneas u otras marcas sobre la superficie de la
vía pública. c) Cualquier estructura sobre o debajo de una vía pública
destinada para el cruce de peatones.
Peatón: Toda persona que circule a pie en la vía pública.
Permiso de Aprendizaje:
Autorización expedida a una persona natural de acuerdo con este Código, para
conducir determinado tipo de vehículo de motor acompañado de un conductor
autorizado por
Placas: Tablillas
suministradas por
Policía: Policía
Nacional de
Policía de Tránsito:
Agente del orden cuya responsabilidad viene dada por servir a la movilidad del
tránsito o para fiscalizar el cumplimiento de este Código y sus reglamentos.
Agente de tránsito perteneciente a
Remolque o semi-remolque:
todo vehículo carente de fuerza motriz, que para su movimiento debe a ser
arrastrado o tirado por un vehículo de motor.
Refugio, Isletas:
Dispositivo del diseño vial cuya misión es la de canalizar el tráfico
vehicular, separando la vía en dos sentidos de circulación.
Reten: Puesto de
control, Bloqueo producido por una autoridad civil o militar autorizada para
ello, en una carretera, con fines de fiscalizar alguna actividad.
Retención:
Inmovilización de un vehículo por orden de una autoridad competente en
cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Rótulo: Medio
utilizado por las autoridades para identificar vehículos y conductores.
Seguro: Contrato por
el que, mediante el pago de una prima los aseguradores se comprometen a
indemnizar algún accidente y/o daños.
Semáforo:
Dispositivo electrónico o mecánico que sirve para regular el tránsito de
vehículos o peatones en las vías públicas mediante el uso de señales luminosas.
Sentido de circulación: Modo en que un vehículo recorre un camino o
trayectoria donde se identifique origen y destino.
Señales de Tránsito: Dispositivos o elementos fijados horizontal o
vertical, pintados o colocados en la vía pública por
Servicio Público de Transporte Terrestre: Servicio que se ofrece públicamente para el traslado de
personas, por las vías públicas, en vehículos autorizados para tales efectos
por
Sistema de Transporte Rápido Masivo (STRM): Conjunto de bienes y servicios dispuestos para ofrecer un
servicio de transporte publico de pasajeros capaz de movilizar grandes
cantidades de pasajeros en forma simultánea, utilizando tecnologías y vehículos
transitando sobre vías férreas, o vías exclusivas o segregadas del resto del
tránsito.
Sistema Integrado de Transporte Rápido Masivo (SITRAM): Sistema de transporte que opera en forma integrada,
conjunta y controlada con otros sistemas de transporte, y que tiene
características propias y específicas, paradas y sistemas integrados de cobro
de pasaje que le otorgan mayor velocidad de viaje que otros modos de
transporte.
Sistema integral de transporte terrestre: Conjunto de instituciones, servicios, instalaciones,
vehículos y equipos organizados para planificar, regular, administrar, operar,
controlar y mantener los distintos elementos que se vinculan la vialidad, al
transporte y al transito terrestre.
Sobre carga:
Exceso de carga sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor.
Sobre cupo: Exceso
de pasajeros sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor.
Tanqueros:
Camión cisterna, que sirve para el transporte de agua, materiales a granel como
el cemento, o carburantes líquidos o gas.
Tara: Peso de un
vehículo de motor o remolque vacío.
Tarifa: Cargo
pagado por la utilización de un servicio
público. Cobro por el servicio brindado del transporte de pasajeros.
Taxi: Vehículo
automotor de capacidad variable de pasajeros, autorizado por
Taxímetro:
Dispositivo contador instalado en una unidad de taxi para medir las
longitudes y/o tiempo del recorrido por el cual se deberá pagar.
Terminales de transporte terrestre de pasajeros: Conjunto de bienes, servicios e instalaciones formales,
autorizadas por
Transporte colectivo público de pasajeros: Categoría de la naturaleza del transporte público de
pasajeros en general, que clasifica al transporte terrestre en tipos, subtipos
y clases, establecidas en el sistema de transporte a efecto de prestar el
servicio de traslado de pasajeros, a través de autobuses, microbuses, u otro
medio autorizado; para lo cual se cobra una tarifa establecida y autorizada
legalmente.
Transporte de carga liviana: Tipo de transporte para prestar los servicios de traslado
de cosas, sustancias, animales y demás, por medio de vehículos con capacidad de
transporte no superior a
Transporte carga pesada:
Tipo de transporte para prestar los servicios de traslado de cosas, sustancias,
animales, y demás, por medio de vehículos con capacidad de transporte mayor de
Transporte Especial de carga extra pesada, o extra larga, o
extra alta, o extra ancha: tipo de
transporte para prestar los servicios de traslado de cosas, sustancias,
animales, y demás, por medio de vehículos con capacidad de transporte mayor de
Transporte de personal:
Servicio privado de traslado de personas, que se presta en forma específica
para grupos de empleados o trabajadores de una empresa o institución directamente o mediante previo contrato con
terceros.
Transporte de semovientes:
Tipo de transporte terrestre de carga utilizado para transportar animales.
Transporte de sustancias tóxicas o peligrosas: Tipo de transporte terrestre de carga calificado así,
cuando la carga transportada representa un peligro potencial en su manipulación
y/o dispersión, que pudiera atentar contra la integridad humana, la salud y el
medio ambiente.
Transporte de turismo:
Servicio privado de traslado de personas, que se presta en forma específica
para grupos de personas con fines turísticos o recreativos directamente o
mediante previo contrato con terceros.
Transporte escolar:
Servicio privado de traslado de personas, que se presta en forma específica
para estudiantes y docentes, desde o hacia un centro de estudios.
Transporte internacional:
Servicio de transporte terrestre de personas o carga, en el cual su punto de
origen o destino, está situado en territorio de países diferentes.
Transporte interurbano:
Servicio de transporte público de pasajeros cuyos orígenes y destinos son
diferentes núcleos poblacionales y no es contemplado dentro de la definición de
transporte urbano.
Transporte interprovincial: Servicio de transporte público de pasajeros cuyos orígenes
y destinos son provincias diferentes.
Transporte sub-urbano:
Servicio de transporte público de pasajeros, que se efectúa dentro de una misma
área urbana integrada por varias poblaciones circunvecinas
Transporte público:
Servicio que es regulado y autorizado por el Estado por medio de
Transporte urbano:
Servicio de transporte público de pasajeros, que se efectúa dentro de un
municipio o conjunto de municipios integrados en una misma ciudad, zona
metropolitana o zona urbana.
Triciclo: Todo vehículo de tres (3) ruedas, impulsado por fuerza
muscular y construido para llevar una persona sobre su estructura más una carga
ligera.
Túnel: Estructura
vial subterránea
Vehículo de motor:
Todo vehículo movido por fuerza distinta a la muscular, excepto los siguientes
vehículos o vehículos similares:
Vehículos
de emergencia; Cualquier vehículo
del Cuerpo de Bomberos, de
Vehículos
pesados de motor: Cualquier
vehículo de motor que pese descargado dos o más toneladas o que su capacidad de
carga de acuerdo con sus especificaciones de fábrica sea mayor de dos
toneladas.
Vehículo
de servicio público: Todo vehículo
que mediante retribución o pago se dedique a la transportación de pasajeros.
Vehículo agrícola:
Vehículo automotor provisto de una configuración especial, destinado
exclusivamente a labores agrícolas.
Vehículo para discapacitado: Automóvil cuya tara no sea superior a los
Vehículo Escolar:
Vehículo automotor destinado al transporte de estudiantes, debidamente
registrado como tal.
Vehículo de Transporte Terrestre no motorizado: Todo vehículo usado para el transporte terrestre de personas
o cargas que no disponga de un motor y utilice solo la fuerza muscular de
personas o animales para su tracción.
Vehículo de Transporte Terrestre motorizado: Todo vehículo usado para el transporte terrestre de
personas y cargas que disponga de un motor o utilice una fuerza distinta a la
muscular de personas o animales para su tracción, excepto los vehículos que se
mueven sobre vías férreas.
Vía férrea:
Vía diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles con derecho de paso
sobre las demás vías, excepto para las ciudades donde existe Metro, en cuyos
casos será este el que tenga la prioridad de paso.
Vía
Pública: Espacio urbano de
uso publico destinado al transito de personas y vehículos, conformado por una
pista o calzada, en donde deben transitar los vehículos motorizados y no
motorizados y las aceras por donde deben transitar los peatones. Se entenderá como vía pública para los fines
de tránsito de acuerdo con este Código, todo camino privado que esté de algún
modo sujeto a servidumbre pública.
Vía peatonal:
Zonas destinadas para el tránsito exclusivo de peatones
Vía pública principal: Toda
vía que tenga pavimento de Concreto, Asfalto, Macadán, Material bituminoso
definitivo o lo que analice y determine
Zona de carga y descarga:
Espacio de una vía pública destinado exclusivamente para la carga y descarga de
mercancías de vehículos de transporte terrestre motorizados y remolques.
Zona de no pasar:
Aquella zona marcada con "Línea de no pasar" o con "Línea de
centro y no pasar".
Zona de seguridad:
Área, espacio o refugio dentro de una calzada, destinado al uso exclusivo de
los peatones.
Zona escolar:
Tramo de vía pública de cincuenta (50) metros de longitud a cada lado del
frente de una escuela.
Zona urbana:
Significara e incluirá aquellos tramos de la vía pública en que existiesen en
uno o ambos lados, edificaciones dedicadas a viviendas, negocios o industrias,
a un intervalo promedio menor de quince metros por una distancia no menor de
cuatrocientos (400) metros.
Artículo 3. El nuevo sistema integral
de transito y transporte terrestre de
Movilidad Urbana y
Accesibilidad. El sistema de transporte responderá a un modelo de
transporte sostenible, que garantice la movilidad y la accesibilidad de las
personas y el flujo adecuado de los bienes en las ciudades, en todo el
territorio nacional, de forma equitativa. En este sentido, la inversión pública
del Estado no se limitará a la construcción de nuevas obras de estructuras
viales, sino también se orientará a mejorar el mantenimiento, conservación y el
uso eficiente de las existentes. Se propiciará la incorporación de modos
alternativos de transporte terrestre que coadyuven a una distribución de la
riqueza más equilibrada y a frenar el deterioro progresivo del medio ambiente.
Desarrollo Humano. La política nacional de
transporte terrestre hará énfasis en la lucha contra la pobreza, en virtud del
papel que juega el transporte como “fluido vital” de las ciudades, fuentes
básicas del crecimiento económico y en el transporte de mercancías y bienes
dentro del territorio nacional. Asimismo, procurará el desarrollo económico y
social de los trabajadores del transporte terrestre, procurando su inserción en
el sistema de seguridad social del Estado, a través de los mecanismos
establecidos en el marco legal vigente, todo con miras a la consecución de las
metas asumidas por el Estado de cara a los Objetivos del Milenio.
Desarrollo Urbano. Conscientes de que la
expansión urbana de manera desorganizada, como ha sido hasta ahora, atenta
contra el adecuado suministro de transporte público, reduciendo las posibilidades
de garantizar una eficiente movilidad y accesibilidad de la gente a sus lugares
de trabajos como consecuencia del actual modelo basado en la dependencia del
automóvil y, por otro lado, un transporte de carga ineficiente que contribuye
al encarecimiento del traslado de mercancías y bienes, es un imperativo que el
Estado procure mantener una estrecha relación entre el uso del suelo y el
desarrollo del transporte terrestre que se sustentará en la aplicación de un
Plan Estratégico, haciendo énfasis en la coordinación funcional que debe darse
entre ambos componentes del desarrollo urbano.
Competitividad. El Estado creará las
condiciones para atraer a los agentes económicos interesados en invertir en el
sector transporte y estimulará el desarrollo empresarial de los actuales
proveedores del servicio de transporte, bajo un esquema regulatorio que evite
la competencia desleal y los abusos por parte de personas o empresas en virtud
de su posición dominante en el mercado. La intervención del Estado en este
proceso tiene que ver con su rol de velar por el interés general de toda la
población, especialmente por los sectores más vulnerables, en calidad de
garante de la estabilidad jurídica que además de inspirar seguridad para la
inversión, genere un ambiente adecuado para el desarrollo empresarial basado en
la fijación de reglas claras, confiables y justas.
Seguridad Vial.
Sostenibilidad Ambiental. La contaminación
ambiental es una realidad que está deteriorando nuestro planeta. Una de las
principales fuentes de contaminación proviene de las emisiones de los gases contaminantes
que se producen en los procesos de combustión de los derivados del petróleo y
otros combustibles fósiles que se utilizan los vehículos de motor. En
consecuencia, es un deber mundial y en particular del Estado Dominicano
promover el cambio progresivo de los transportes individuales por modos de
transportes masivos, usar tecnologías adaptadas al avance de los tiempos que
contribuyan a reducir los niveles de contaminación, o su eliminación total, y
establecer restricciones vehiculares para contrarrestar efectos externos al
medio ambiente a través del control de las emisiones de dióxido de carbono y el
ruido generado por la sobreoferta de vehículos.
Artículo 4. Los objetivos
estratégicos que se persiguen a través de
Objetivo Humano: mejorar la accesibilidad y movilidad de la población y la
calidad de vida de los trabajadores del transporte terrestre.
Objetivo Ecológico: disminuir la
contaminación ambiental.
Objetivo Urbano: propiciar el desarrollo
armónico de las ciudades.
Objetivos Económicos: mejorar
las condiciones de productividad y competitividad, garantizar la
sostenibilidad de los servicios, hacer un uso más eficiente de los recursos del
Estado, reducir los costos de prestación de los servicios y fomentar el
provecho de las inversiones pasados, presentes y futuras.
LIBRO SEGUNDO: ADMINISTRACIÓN Y
COMPETENCIAS
TITULO I:
POTESTADES Y PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN
Artículo 5: Competencia del Poder Ejecutivo.
Es competencia del Poder Ejecutivo lo relacionado con
la planificación, regulación, administración, control y fiscalización del
tránsito y el transporte terrestre en todo el territorio nacional, sin
perjuicio de las competencias de los Ayuntamientos, que serán definidas por
este Código.
Artículo 6:
Componentes del Sistema Integral de Transporte Terrestre
El conjunto de
instituciones, servicios, instalaciones, infraestructura, vehículos, equipos y
demás elementos organizados para cumplir las competencias indicadas en el
Artículo 5 de este Código se reconocerá como el Sistema Integral de Transporte
Terrestre
Artículo
7: Órganos de Administración del Sistema
Integral de Transporte Terrestre.
a)
b)
El Oficina Nacional de Sistemas de
Transporte Masivo (ONSITRAM),
c)
El Fondo de
Desarrollo del Sistema Integral de Transporte Terrestre, FONDET,
d)
El Instituto Nacional De Capacitación y
Seguridad Vial,
e)
Los
Ayuntamientos
Artículo 8: Órganos de
Coordinación Inter - Administrativa.
Para promover
y facilitar el ejercicio coordinado de las potestades públicas de los Órganos
de Administración del Sistema Integral de Transporte terrestre, se crean con
carácter de órganos consultivos y deliberantes de
1.
Comité
Nacional de Concesiones del Transporte Terrestre; y;
2.
El Comité
Consultivo para el Desarrollo y Promoción de Financiamiento del Transporte
Terrestre.
Artículo 9:
Competencia de los Ayuntamientos.
Es competencia
del Poder Municipal, en materia de tránsito y transporte terrestre:
1.
Vigilar, en
coordinación con
2.
Realizar
estudios y formular proyectos tendientes al mejoramiento del tránsito y el
transporte, en sus respectivas demarcaciones territoriales;
3.
Participar, en
coordinación con
4.
Celebrar
Convenios con
.
Artículo 10:
Beneficiarios del Sistema Integral de Transporte Terrestre.
Son beneficiarios
del sistema integral de transporte terrestre los conductores, peatones,
pasajeros y operadores del servicio de transito y transporte terrestre y sus
actividades conexas y todos tienen derecho a acudir ante los órganos
administrativos o jurisdiccionales competentes, para la protección de los
derechos e intereses reconocidos en este Código.
CAPÍTULO II: DE
Artículo 11:
Naturaleza, Objeto y Régimen Jurídico,
Artículo 12:
Jurisdicción y Sede.
Artículo 13:
Competencia de
Es competencia
de
Cualquier
materia relacionada con el transito y el transporte terrestre que esté a cargo
de otros órganos del Ejecutivo Nacional, Gobiernos Provinciales y Municipales, debe estar en concordancia
con los lineamientos establecidos por
Artículo 14:
Atribuciones de
1.
Diseñar las
políticas públicas en materia de tránsito y transporte terrestre;
2.
Formular el Plan
Maestro de desarrollo del sistema integral de tránsito y transporte terrestre
en las principales ciudades del país, en consonancia con las políticas
relativas al desarrollo nacional, trazadas por el Estado y las específicas de
cada localidad definidas por los Ayuntamientos;
3.
Revisar y
aprobar, junto con las autoridades competentes en los ámbitos nacional y
municipal, los planos y especificaciones de las obras relacionadas con el
tránsito y el transporte terrestre desarrolladas por el sector público o el privado;
4.
Autorizar los
trabajos relacionados con las vías públicas que afecten la administración y
operación del tránsito y el transporte terrestre;
5.
Diseñar y
ejecutar programas y campañas de educación vial dirigidas a operadores,
trabajadores y usuarios del transporte terrestre, los cuales serán coordinados
con los gremios profesionales, clubes cívicos, universidades, escuelas,
colegios, organizaciones comunitarias y demás entidades de la sociedad, a
través de escuelas de educación vial reguladas por
6.
Coordinar la
ejecución de los planes relacionados con el transito y el transporte terrestre
con las demás instituciones del Estado, y las personas, naturales o jurídicas
vinculadas con el sector;
7.
Diseñar y
establecer normativas y regulaciones de las características físicas,
operacionales y funcionales de los diferentes modos de transporte terrestre;
8.
Contribuir con
las políticas del Estado en materia de protección del medio ambiente y ahorro
de energía y su relación con la actividad del tránsito y el transporte
terrestre;
9.
Diseñar nuevos
modos de gestión en las operaciones de las diferentes modalidades del
transporte terrestre para promover la participación del sector privado en las
actividades del transito y el transporte terrestre;
10. Otorgar las concesiones para la explotación del servicio de
transporte público y de terminales de transporte terrestre con miras a elevar
la calidad del mismo;
11. Supervisar la actuación de concesionarios, empresas o
personas dedicados a la prestación del servicio de transporte terrestre público
de pasajeros y sancionarlos en caso de incumplimiento o violación de las
condiciones contractuales y disposiciones legales;
12. Establecer las regulaciones relativas a las inspecciones
técnicas vehiculares;
13. Establecer las especificaciones y características que deben
reunir los vehículos que utilicen las vías públicas, tanto de uso particular,
comercial, de transporte público de pasajeros y de transporte de carga;
14. Regular el tránsito vehicular, la señalización, la
instalación y operación de los dispositivos de control utilizados en las vías
públicas;
15. Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones y normas de
transito y circulación;
16. Otorgar licencias para operar o conducir vehículos de motor
para tránsito terrestre, previo examen y cumplimiento de las regulaciones de
lugar por parte del aspirante. También, autorizar la renovación o suspensión de
la licencia cuando el Reglamento de tránsito así lo determine;
17. Diseñar, conformar y mantener un archivo central que
contenga el Registro Único Vehicular y el
Registro de Servicios y Rutas del Transporte Público, al igual que la
información estadística sobre el sector de transporte terrestre, transito,
accidentes y operadores;
18. Diseñar y promover programas y proyectos que garanticen la
accesibilidad y movilidad de las personas, principalmente los sectores de
población más vulnerables;
19. Diseñar el régimen de las tarifas del transporte terrestre
acorde con el servicio prestado, garantizando el equilibrio económico de la
operación;
20. Planificar, gestionar recursos y ejecutar programas de
fortalecimiento institucional del tránsito y transporte terrestre;
21. Estudiar, elaborar y ejecutar proyectos de transporte
terrestre, en consonancia con el Plan Nacional de tránsito y transporte
terrestre, así como también hacer seguimiento a las operaciones en esta materia
en todo el territorio nacional;
22. Percibir y administrar los ingresos provenientes de los
servicios que preste y de las sanciones pecuniarias que impongan de acuerdo a
lo establecido en este Código;
23. Dictar los actos administrativos generales o particulares,
en las materias de su competencia;
24. Rendir los informes que le sean solicitados por el
Presidente de
25. Prestar el servicio de vigilancia del tránsito terrestre y
ejercer el control permanente de la circulación del tránsito de vehículos, peatones y del transporte
terrestre en todos sus modos, en las vías públicas;
26. Ejecutar todas las facultades que se le consignen en El
Código y sus Reglamentos.
27. Establecer y administrar un sistema propio de recursos
humanos que determinará, entre otras, las normas sobre el ingreso,
planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de
evaluación y remuneraciones, compensaciones y ascensos, normas disciplinarias,
cese de funciones, régimen de estabilidad laboral, prestaciones sociales y
cualesquiera otras áreas inherentes a la administración de recursos humanos, de
conformidad con los principios que rigen la función pública;
28. Velar por el cumplimiento
de los deberes y obligaciones de los funcionarios y empleados públicos bajo su
dependencia dentro del marco legal establecido al efecto y aplicar las
sanciones administrativas correspondientes, muy especialmente, la que establece el Código de Ética del Servidor
Público;
Artículo 15:
Organización de
1.
Los órganos de
decisión superior:
a.
El Consejo
Nacional de Transito y Transporte Terrestre;
2.
Los órganos de
dirección son:
a.
3.
Los órganos de
ejecución son:
a.
b.
c.
d.
4.
Los órganos de
apoyo son:
a.
b.
Otras
direcciones tales como Consultoría Jurídica, Administración y Finanzas, Recursos
Humanos, Informática, Relaciones Institucionales; y
c.
Las demás que
se establezcan en el reglamento de funcionamiento de
5.
El órgano de
control es:
a.
6.
a.
b.
El Instituto Nacional De Capacitación y
Seguridad Vial.
Artículo 16: Del
Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre
El Consejo
Nacional de Transito y Transporte, es el órgano rector para la planificación y
desarrollo del sector transporte y transito terrestre y responsable de fijar y
aprobar las políticas de desarrollo del sector, los lineamientos de dirección,
administración y gestión de la organización, los presupuestos, planes y
programas de inversión; los lineamientos de estructura, selección y
remuneración de personal y en general de velar por el buen desempeño de la
institución.
Artículo 17:
Conformación del Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
El Consejo
Nacional de Transito y Transporte Terrestre esta integrado por once (11) miembros distribuidos
de la siguiente manera:
1.
El Director
Ejecutivo de
2.
El Secretario
de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones;
3.
El Secretario
de Estado de Industria y Comercio
4.
El Secretario
de Estado de Salud
5.
El Secretario
de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo
6.
El Secretario
de Estado de Interior y Policía.
7.
El Secretario
General de
8.
El Presidente
de
9.
Tres técnicos
del sector trasporte nombrados por el Presidente de
Pueden asistir a las
reuniones del Consejo, como invitados con derecho a presentar mociones, pero
sin voto, y cuando el Director Ejecutivo lo considere conveniente, los
Directores Nacionales de los órganos de ejecución de
Igualmente,
cuando el Consejo lo considere conveniente podrán invitarse a sus reuniones de
trabajo a representantes de organismos nacionales, internacionales públicos o
privados.
Artículo 18:
Facultades del Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre
El
Consejo esta facultado para decidir respecto de los
siguientes asuntos y a todos aquellos que le sean atribuidas por este código y
que no sen prerrogativa de ninguna otra dependencia de
1.
Establecer las
políticas públicas relativas al tránsito y el transporte terrestre, así como
los lineamientos generales de la gestión a seguir por
2.
Conocer y
aprobar los planes y programas de gestión presentados por
3.
Conocer y
aprobar el proyecto de presupuesto anual de
4.
Conocer y
aprobar la memoria anual, los estados financieros y los informes rendidos por
el Director Ejecutivo;
5.
Autorizar la
adquisición o enajenación de bienes inmuebles;
6.
Aprobar
el Estatuto Orgánico de
7.
Aprobar y
emitir los reglamentos requeridos para la aplicación del presente Código y la
regulación de las actividades del sector;
8.
Conocer las
solicitudes de crédito o empréstitos y contrataciones que comprometan los
recursos de
9.
Conocer de los
recursos jerárquicos contra los actos administrativos dictados por cualquier
funcionario de
10. Tomar cuantas decisiones sean necesarias para viabilizar el
cumplimiento de las disposiciones del presente Código.
Artículo 19: Quórum y
mayoría en el Consejo
El Consejo
Nacional de Transito y Transporte podrá funcionar legalmente con la mitad más
uno de sus miembros, uno de los cuales debe ser el Director Ejecutivo de
Para tener
validez las decisiones deben ser aprobadas por la mayoría simple de los
participantes en las deliberaciones, luego de conformado el Quórum legal.
Artículo 20:
Resoluciones y su contenido
Párrafo I.
Las resoluciones de
Las decisiones
de los órganos que integran
Artículo 22: De
Párrafo I.
Artículo 23: Del
Director Ejecutivo
El Director Ejecutivo de
Debe poseer título
universitario o su equivalente y debe contar con experiencia y conocimiento de gerencia y
administración de organismos públicos nacionales, de dirección y coordinación
de personal, comprobable mediante documentos fehacientes
Artículo 24: De
Artículo 25: Funciones de
Sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento Interno de
1.
Realizar los
levantamientos de información, estudios y proyectos requeridos para apoyar a
2.
Realizar
estudios específicos de oferta y demanda de transporte, de nuevas rutas, o
de modificaciones de rutas existentes de
transporte público, o de modificación de las características de operación de
los servicios de transporte
3.
Realizar los
estudios e investigaciones para el desarrollo y adecuación tecnológica de
vehículos y sistemas de transporte publico
4.
Desarrollar y
mantener los sistemas de información y bases de datos sobre costos de
transporte terrestre
5.
Realizar los
estudios de costos y tarifas de los sistemas de transporte terrestre
6.
Desarrollar y
mantener el registro de vehículos dedicados al transporte público de pasajeros;
7.
Desarrollar y
mantener el registro de vehículos dedicados al transporte de carga
8.
Recibir y
procesar los documentos relativos a solicitudes de permisos, concesiones y
certificaciones relacionados con los servicios de transporte terrestre en todas
sus modalidades;
9.
Otorgar los
permisos de circulación del transporte de carga en todo el ámbito nacional;
10.
Otorgar los
permisos para el funcionamiento de las terminales de autobuses
11.
Otorgar los
permisos para las operaciones del servicio de taxis;
12.
Otorgar los
permisos para las operaciones del servicio de transporte público urbano e
inter-urbano;
13.
Mantener una
base de datos actualizada de los servicios de transporte prestados a nivel de
todo el país;
14.
Recibir,
tramitar y dar seguimiento a los casos especiales de denuncias, quejas o
reclamos que presentan los contribuyentes y usuarios del transporte terrestre;
15.
Autorizar los
cambios de condiciones y/o características de vehículos destinados al servicio
de transporte públicos de pasajeros
16.
Supervisar las
operaciones y el cumplimiento de los servicios de las rutas de transporte
público urbano, inter-urbano y sub-urbano;
17.
Supervisar el
funcionamiento de las terminales de autobuses
18.
Supervisar las
operaciones del servicio de taxis;
19.
Fiscalizar el
cumplimiento de los sistemas tarifarios autorizados para los servicios de
transporte;
20.
Fiscalizar el
cumplimiento de las condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el
transporte de pasajeros y carga;
21.
Fiscalizar el
cumplimiento de las rutas e itinerarios de carga y descarga autorizados;
22.
Fiscalizar el
cumplimiento de las condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el
transporte de pasajeros y carga;
Artículo 26: De
Artículo 27: Funciones
de
Sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento Interno de
1.
Evaluar,
identificar o proponer las obras viales necesarias para el mejoramiento del
transito en correspondencia con las políticas, planes y programas de
2.
Realizar los
estudios de ingeniería de tránsito e impacto vial que se requieran en las
principales ciudades del país:
3.
Realizar el
levantamiento, procesamiento y evaluación de datos relativos al transito y
circulación de vehículos y peatones que sirvan de base a
4.
Realizar el
levantamiento, procesamiento, análisis y evaluación de datos de accidentes de
transito que sirvan de base para el desarrollo de proyectos de mejoras a la
seguridad vial y el establecimiento de condiciones y parámetros de seguridad
para la prevención de accidentes:
5.
Diseñar,
revisar proyectos, aprobar y controlar la ejecución y construcción de obras de
transito, señalización, semaforización, demarcación, mejoramiento vial,
intersecciones, accesos y estacionamientos y en general cualquier tipo de obra
que impacte al transito de vehículos y peatones en las vías públicas;
6.
Realizar
estudios, revisar proyectos, aprobar y controlar la ejecución de proyectos
relacionados con las necesidades, ubicación y forma de los estacionamientos, zonas
de carga, zonas restringidas, desvíos de transito y en general de cualquier
tipo de proyecto relacionado con el transito y la circulación de vehículos y
peatones en las vías publicas:
7.
Colaborar con
8.
Autorizar la
construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor y remolque;
9.
Expedir las
certificaciones y permisos especiales de circulación;
10.
Recibir y
evaluar las solicitudes y otorgar permisos para la instalación de vallas
comerciales, señales y en general cualquier tipo de elemento en las vías
publicas y carreteras del país:
11.
Administrar y
supervisar la expedición de licencias de conducir vehículos de motor, del
sistema de verificación y revisión de las condiciones físicas de los vehículos
de motor, del otorgamiento de las tablillas, placas, certificados de registro
vehicular y cualquier otro documento que señalen reglamentos específicos:
12.
Desarrollar y
mantener una base de datos actualizada de los todos los registros,
autorizaciones, licencias y certificados vehiculares expedidos por
13.
Recibir,
tramitar y dar seguimiento a los casos especiales de denuncias, quejas o
reclamos relativos al transito terrestre que presentan los contribuyentes y
usuarios:
14.
Desarrollar,
supervisar y mantener un sistema de registro y evaluación del desempeño de
conductores vinculado a las licencias de conducir:
15.
Autorizar los
cambios de propiedad, uso o características de cualquier vehículo privado:
16.
Diseñar,
operar y mantener los sistemas de semáforos de vías públicas y carreteras del
país en coordinación con los organismos nacionales y municipales
correspondientes, así como también definir las condiciones y especificaciones
técnicas de los equipos y sistemas que se deberán utilizar:
17.
Desarrollar
los proyectos y programas de señalización y demarcación vial de vías públicas y
carreteras nacionales en coordinación con los organismos nacionales y
municipales correspondientes, así como también definir las condiciones y
especificaciones técnicas de tales obras:
Párrafo I:
Párrafo II:
Los cambios a que hace referencia el Párrafo I debe hacerse de conocimiento público a través de los
diferentes medios de comunicación, con una anticipación de por lo menos veinte
y cuatro (24) horas, con excepción de los casos de emergencia o imprevistos, de
manera que la ciudadanía en general pueda conocer de las medidas tomadas, las
cuales sólo tienen
efecto para los fines legales después de cumplir con este procedimiento y de
colocarse todas las señales necesarias:
Artículo 28: De
Artículo 29: Funciones
de
Sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento Específico
de funcionamiento de
1.
Fiscalizar y controlar el transito y la circulación de
vehículos y de peatones en las vías y carreteras del país, velando por el
respeto de las leyes, procurando el orden y fluidez del tráfico y los mayores
niveles de seguridad vial:
2.
Motivar e
inducir al Conductor y al peatón a cumplir con las normas vigentes de Tránsito,
3.
Orientar e
informar a la comunidad sobre aspectos relacionados transito y al transporte cuando sea requerido:
4.
Realizar el
levantamiento de datos y la reconstrucción de los accidentes de tránsito con el
fin de presentar evidencias fidedignas a los tribunales competentes coadyuvando
en el establecimiento de responsabilidades:
5.
Imponer las
multas y sanciones a los infractores del Código
6.
Realizar
operativos orientados a inspeccionar y revisar los vehículos que circulan por
las vías urbanas y carreteras nacionales y a los conductores, utilizando las
tecnologías e instrumentos especializados para detectar y evaluar aspectos
tales como la emisión ruidos, particulados y gases tóxicos, los niveles de
concentración etílica en la sangre y el dopaje de conductores, la velocidad de desplazamiento de vehículos,
entre otros:
7.
Realizar
labores de vigilancia y control de la circulación de vehículos terrestres y de
peatones en todo el territorio nacional:
8.
Velar porque
las vías publicas se mantengan libres de obstáculos que dificulten el tránsito,
e impedir la circulación de vehículos que no cumplan con los requisitos exigidos
por este Código, su Reglamento y demás disposiciones legales
9.
Organizar,
dirigir, controlar, y fiscalizar el tránsito terrestre:
10. Organizar los servicios que requieran la aplicación del
Código y su Reglamento:
11. Conocer de las infracciones y aplicar sanciones
administrativas correspondientes, de conformidad con el Código y su Reglamento:
12. Colaborar con los organismos competentes, en la lucha contra
el hurto y el robo de vehículos:
13. Dirigir y entrenar a las Brigadas Juveniles y similares que
se creen en las Escuelas e Institutos Públicos de Educación:
14. Supervisar y controlar las actividades que realizarán las
Brigadas Voluntarias de Tránsito Terrestre:
15. Asesorar a los Ayuntamientos y cualquier otro organismo
público o privado en materia de Tránsito Terrestre:
16. Auxiliar en materia
vial a los tribunales de justicia, en lo relativo a la preparación técnica de
los expedientes sobre accidentes de tránsito:
17. Programar conjuntamente con los organismos competentes,
Instituciones y Asociaciones Civiles, campañas para
18. Trabajar en coordinación con otros Cuerpos Militares o
Policiales que cumplan labores de vigilancia, impartiéndoles las instrucciones
relativas a las normas de funcionamiento en la materia:
19. Fiscalizar el cumplimiento de las condiciones técnicas
reglamentarias exigidas para el transporte de pasajeros y carga
20. Fiscalizar el cumplimiento de las rutas e itinerarios de
carga y descarga autorizados:
21. Fiscalizar las operaciones del servicio de transporte
públicos de pasajero en función a lo establecido en el Código y sus reglamentos
22. Cumplir y hacer cumplir las demás resoluciones de su
competencia establecidas por este Código y sus reglamentos:
Párrafo I: Todo
conductor de vehículo debe
detenerse inmediatamente cuando un miembro de
Párrafo II: No obstante
lo dispuesto en este Código y sus Reglamentos, o lo indicado por luces de
semáforos y señales, cualquier agente de
Párrafo III: Luego de
comprobada la comisión de una infracción a las disposiciones de este Código,
cualquier agente de
Párrafo IV: Las funciones
de
Artículo 30: Del Director Nacional de Policía de
Tránsito
El Director
Nacional de Policía de Transito debe ser dominicano y poseer título universitario o su
equivalente, contar con una experiencia o conocimiento de dirección de personas
e ingeniería de transito, comprobable mediante documentos fehacientes:
Será nombrado por el Poder Ejecutivo, seleccionado de
una terna de candidatos que le someterá el Consejo Nacional de Tránsito y
Transporte de
Artículo 31: De los
agentes de
La forma de
ingreso, selección y depuración, requisitos mínimos, uniformes y homologación
de los actuales agentes del tránsito y de los futuros aspirantes, así como el
régimen disciplinario, se regularán mediante reglamentos que para tales fines
emitirá
Párrafo I: Los agentes pertenecientes a
Párrafo II: El personal que laborará en
Párrafo III: Los oficiales
superiores, oficiales subalternos y alistados y civiles seleccionados previa
evaluación correspondiente, para ingresar a
Párrafo IV: Para estos fines se crea mediante esta Ley y
bajo la dependencia de
Párrafo V: Los miembros de
Párrafo VI: El Director de
Párrafo VII: Los miembros de
Artículo 32: Departamento de Patrulla de Carreteras:
Se crea
el Departamento de Patrulla de Carreteras sustitución de las patrullas de
caminos pertenecientes a
Artículo 33: De
Artículo 34: Funciones de
Sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento específico
de funcionamiento de
1.
Colaborar con
2.
Colaborar con
3.
Colaborar con
4.
Colaborar con
Artículo 35: De
Artículo 36: Funciones de
Sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento específico
de funcionamiento de
1.
Definir los
planes, políticas y estrategias de promoción y desarrollo del transito, la
circulación y el transporte terrestre en todo el país;
2.
Priorizar y
compatibilizar los planes, programas y proyectos del sector para definir los
planes de inversión anual y plurianual:
3.
Elaborar los
planes estratégicos, presupuestos y programas de inversión de la institución;
4.
Desarrollar y
mantener un sistema de medición del desempeño para el sector transito y
transporte terrestre y elaborar los planes
quinquenales de gestión de
5.
Diseñar y dar
seguimiento a los indicadores de desempeño estratégicos identificados y de la
gestión del sistema;
6.
Elaborar el
reporte anual de gestión del sector del transito y el transporte terrestre del
país en general y de
7.
Definir los
parámetros, criterios, especificaciones y características en general, para el
levantamiento de información relativa a los estudios y proyectos del tránsito y
transporte terrestre, así como para la formulación, evaluación y elaboración en
si, de estudios y proyectos inherentes al sector del transito y el transporte
terrestre:
8.
Definir y
validar los instrumentos y metodologías para el desarrollo de las actividades
descritas en el punto anterior:
9.
Desarrollar,
administrar y mantener actualizados modelos de simulación, predicción y
evaluación de oferta y demanda de transito y transporte terrestre;
10.
Consolidar y
someter al Consejo Nacional de Transito y Transporte los programas de inversión
y presupuestos de las entidades que conforman
11.
Realizar y/o
coordinar con otras direcciones de
12.
Establecer
regulaciones, normas, especificaciones y procedimientos para el otorgamiento de
concesiones, permisos, autorizaciones, licencias y cualquier otro documento que
expida
13.
Establecer
regulaciones, normas, especificaciones y procedimientos para el desarrollo,
construcción, operación y mantenimiento de sistemas de transporte
14.
Establecer
regulaciones, normas, especificaciones y procedimientos para la operación y
funcionamiento del transito y la circulación de vehículos y peatones
15.
Establecer
regulaciones, normas, especificaciones y procedimientos para la determinación
de costos y tarifas de los servicios de transporte terrestre
16.
Establecer
regulaciones, normas, especificaciones y procedimientos ambientales y de
seguridad vial para el transito y el transporte terrestre
17.
Establecer
regulaciones, normas, especificaciones y procedimientos para la determinación
de costos y tarifas de los servicios de transporte terrestre
18.
Realizar los
estudios y proyectos requeridos para el desarrollo y funcionamiento del
transito y el transporte terrestre
19.
Recomendar el
importe de las multas y el tipo de sanciones aplicables a los infractores
del Código;
Artículo 37: Administración del Personal:
La contratación, evaluación, movilidad, promoción, capacitación,
remoción, proceso, suspensión y destitución de los funcionarios y demás
empleados de
Párrafo I: Los
ciudadanos que accedan a los cargos dentro de
Párrafo II: La
remuneración del personal de
CAPÍTULO III: DE
Artículo 38: Régimen Jurídico, naturaleza y
responsabilidades
Mediante el presente Código se crea
El Instituto Nacional Autónomo de Sistemas Integrados de
Transporte Rápido Masivo (INSITRAM), regulará su funcionamiento y su estructura
mediante reglamento específico en el marco de los preceptos considerados en el
presente Código
El Instituto Nacional Autónomo de Sistemas Integrados de
Transporte Rápido Masivo (INSITRAM) será responsable de la planificación,
diseño, la construcción, el mantenimiento, la administración y la operación de
los sistemas ferroviarios y los servicios de transporte rápido masivo en todo
el país, bien sea directamente, o a través de terceros, bajo la figura de
contratos o concesiones de servicios: En consecuencia, le corresponde:
1.
Planificar,
diseñar, presupuestar, administrar y ejecutar, por sí, o a través de terceros,
los proyectos y las obras para la construcción de sistemas ferroviarios y de
transporte rápido masivo en todo el país;
2.
Planificar,
diseñar, presupuestar, administrar, operar y ejecutar, por sí o a través de
terceros, la operación de los servicios públicos de transporte que se integren
en los sistemas ferroviarios y de transporte rápido masivo, incluyendo las
rutas urbanas, suburbanas o interurbanas que se establezcan como alimentadoras
integradas a estos sistemas de transporte rápido masivo, así como sus
terminales terrestres de integración, para ampliar la cobertura de sus
servicios, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con la
normatividad que emitan las dependencias competentes;
3.
Gestionar y
contratar con las diversas instituciones privadas y públicas los recursos
necesarios para la consecución de su objeto;
4.
Gestionar con
las autoridades estatales y municipales y con los particulares, los contratos y
convenios necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
5.
Establecer las
condiciones y suscribir los contratos de servicios o concesiones con terceros
para el desarrollo de cualquiera de sus funciones:
6.
Adquirir y
enajenar bienes muebles e inmuebles; realizar y celebrar actos y contratos, y
suscribir los documentos públicos y privados necesarios para la realización de
sus fines;
7.
Promover el
apoyo y la cooperación de la comunidad en la construcción de los sistemas
ferroviarios y de transporte rápido masivo;
8.
Establecer
esquemas financieros y tarifarios que garanticen el equilibrio económico de la
operación de los sistemas ferroviarios y de transporte rápido masivo,
incluyendo la posibilidad de recuperación de inversiones, la expansión de los
sistemas, el mantenimiento de la infraestructura y la renovación de la flota;
9.
Racionalizar
el servicio y organizar sistemas integrados de tarifas, de rutas troncales y
alimentadoras y terminales de integración que sirvan adecuadamente la demanda:
10.
Realizar
investigaciones, evaluaciones y desarrollo
de tecnologías de sistemas ferroviarios y de transporte rápido masivo que
procuren el mejoramiento del medio ambiente y la calidad del aire;
11.
Realizar los
estudios correspondientes para el financiamiento y el otorgamiento de las
concesiones de las futuras rutas alimentadoras de los sistemas ferroviarios y
de transporte masivo, las concesiones de espacios para la construcción de
terminales de integración y el uso de espacios públicos en las estaciones y en
las líneas de las rutas troncales del sistema ferroviario y de transporte
rápido masivo; y
12.
Todos los
demás actos y operaciones que sean necesarios para cumplir con su objeto en los
términos del presente Código, reglamentos específicos y demás ordenamientos
jurídicos aplicables:
Párrafo I: La autorización
para la administración de las rutas de enlace en favor de terceros se sujetará
a los requisitos y normativas que para tal efecto establecerá
Artículo 39: Dirección Técnica y Administrativa del
Instituto
La dirección técnica y administrativa del Instituto Nacional
Autónomo de Sistemas Integrados de Transporte Rápido Masivo (INSITRAM), esta a cargo de un Patronato
como entidad civil, multidisciplinaria, sin fines de lucro, con personalidad
jurídica y duración indefinida, que se crea mediante el presente Código, y que regula su funcionamiento y su
estructura mediante reglamento específico en el marco de los preceptos
considerados en el presente Código y en las demás leyes aplicables:
Párrafo I: Miembros del
Directorio Patronato: Sin perjuicio de las regulaciones de funcionamiento y
estructura que se establezcan en su Reglamento específico, el Patronato de
Dirección y Administración del Instituto esta dirigido por un directorio de cinco (5)
miembros designados a titulo personal por el Ejecutivo Nacional mediante
Decreto Presidencial y tres (3) miembros ex - oficio correspondientes al
Secretario de Obras Públicas, el Secretario de Finanzas, y el Secretario de
Industria y Comercio:
El Directorio del Patronato tiene un (1) Presidente Ejecutivo y cuatro (4)
Vicepresidentes funcionales, quienes serán designados mediante Decreto
Presidencial dentro de los cinco miembros titulares:
Párrafo II: Sin
perjuicio de las atribuciones que se especifiquen en su reglamento de
funcionamiento, el Directorio del Patronato tiene los siguientes objetivos y responsabilidades
generales:
1.
La adecuada y
eficiente construcción, dirección, operación y conservación de los sistemas
ferroviarios y de transporte masivo a cargo del Instituto, a fin de garantizar
su buen desempeño técnico, social y económico y el mejor uso de sus
instalaciones y bienes:
2.
Contribuir al
mejoramiento de las condiciones de movilidad y calidad de vida de la población
en general, y de los mas necesitados en especial, a través del desarrollo de
sistemas ferroviarios y de transporte masivo, rápidos, seguros y económicos
3.
Velar por el
mejor uso de los recursos financieros y económicos que se asignen para el
desarrollo de los sistemas ferroviarios y de transporte masivo a cargo del
Instituto mediante el conocimiento y aprobación previa de los planes y
presupuestos de inversión del Instituto
4.
Velar por el
mejor uso de los recursos humanos que se asignen al Instituto mediante la
evaluación previa y el nombramiento de su personal
5.
Velar por la
responsable adquisición de compromisos del Instituto mediante la revisión
previa y aprobación de todos los procesos de licitación, contratos de servicio,
concesiones, convenios o acuerdos que celebre el Instituto
6.
Tomar todas
las medidas que fueren necesarias para el buen gobierno y administración del
Instituto
CAPÍTULO
IV: EL FONDO DE DESARROLLO DEL SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, FONDET
Artículo 40: Del Fondo de Desarrollo del Transporte
El Fondo de Desarrollo
del Sistema Integral de Transporte Terrestre (FONDET es un fondo financiero adscrito a
El FONDET tiene una
Oficina Ejecutora dentro de
Artículo 41 El FONDET tendrá
como objetivos principales:
4. Contribuir a la solución
de los problemas y necesidades de promoción, desarrollo y expansión del sector
del transito y el transporte terrestre mediante la búsqueda, canalización,
aplicación, administración y control de
recursos en los programas de pre inversión e inversión que determine
5. Elaborar en conjunto con
6.
Ejecutar y administrar los programas aprobados por el
Consejo Nacional de Transito y Transporte
Artículo 42: En concordancia con lo que se establezca en programas
específicos, las áreas fundamentales de actuación del FONDET serán las siguientes:
5. Mejoras a Infraestructura
del Transito y Transporte Terrestre
6. Construcción de
Terminales Urbanas e Interurbanas
7. Renovación de Flota
8. Investigación y
Desarrollo de Proyectos
Cualquier otro que
el Consejo considere como prioritario
para la modernización del sector:
Artículo 43: Distribución
de los Recursos
Los recursos del Fondo serán distribuidos en los programas
que sean aprobados por el Consejo
Nacional de Transito y Transporte: En ningún caso pueden ser disminuidos o
modificados los montos de asignación presupuestaria que se establezcan, ni
tampoco podrán modificarse las condiciones y cronogramas de ejecución de los
programas aprobados:
Artículo 44: Reglamento
Interno del FONDET
La organización, administración y todo lo relativo al
funcionamiento del Fondo se establecerá en el Reglamento que será emitido el
Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre
CAPITULO V: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y SEGURIDAD
VIAL
Artículo 45: Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial
Mediante el presente
Código se crea el Instituto Nacional de
Capacitación y Seguridad Vial, como entidad con personería jurídica,
descentralizada y adscrita a
1.
El Instituto
Nacional de Capacitación y Seguridad Vial, regulará su funcionamiento y su
estructura mediante reglamento específico en el marco de los preceptos considerados
en el presente Código:
2.
El Instituto
Nacional de Capacitación y Seguridad Vial será responsable de la planificación,
diseño y ejecución de planes y programas de formación, capacitación y
entrenamiento del personal vinculado al desarrollo, operación y mantenimiento
del tránsito y el transporte terrestre, en sus modalidades de servicio publico,
carga y turismo; a la planificación, diseño y ejecución de planes, programas y
campañas de educación vial, ambiental y prevención de accidentes, así como a
desarrollo de programas de investigación y en el área de su competencia
Artículo 46: Funciones
del Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial
Sin perjuicio
de las atribuciones que se especifiquen en su reglamento de funcionamiento, las
funciones básicas del Instituto Nacional
de Capacitación y Seguridad Vial, de las cuales se derivarán las actividades
específicas que correspondan, son las siguientes:
1.
Administrar
los estudios, proyectos y obras que le sean asignados en los diferentes
programas de capacitación y seguridad vial que le sean aprobados por
2.
Promover y
desarrollar nuevas fuentes de financiamiento para capacitación en las áreas de
tránsito y transporte terrestre y para el mejoramiento de la seguridad de los
servicios de transito y transporte terrestre;
3.
Prestar
asistencia técnica especializada en las áreas de su competencia a las
Instituciones Gubernamentales;
4.
Promover y
ejecutar programas de capacitación y educación vial específicos para cada
tipo de usuario;
5.
Fomentar el
desarrollo y ejecución de campañas, proyectos, sistemas y procesos para el
mejoramiento de la seguridad del transporte terrestre, transito y vialidad;
6.
Coordinar con
7.
Capacitar y
certificar a los instructores de las Escuelas de Conductores y de
8.
Establecer los
planes y programas educativos que serán implementados por las Escuelas de
Conductores, revisar los mismos y establecer su vigencia.
Artículo 47: Del Comité
de Dirección del Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial
El Comité de
Dirección del Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial esta integrado por los siguientes miembros:
1.
Director
Ejecutivo de
2.
El Director
Nacional de Planificación y Regulaciones de
3.
El Director
Ejecutivo del Instituto de Sistemas de Transporte Masivo
4.
Un
representante de
5.
El Director
del Instituto Nacional de Capacitación y
Seguridad Vial, quien formara parte del Comité sin derecho a voto
6.
Dos
profesionales del área del transito y el transporte nombrados por el Consejo
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
7.
Dos
representantes de las Escuelas de Conductores
8.
El Director de
Artículo 48: Distribución
de los Recursos
Los recursos
del Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial serán distribuidos en
los programas que presente el Comité de Dirección al Consejo Nacional de Transito y Transporte
Terrestre y sean aprobados por éste
últimos: En ningún caso podrán ser disminuidos o modificados los montos de
asignación presupuestaria que se establezcan, ni tampoco podrán modificarse las
condiciones y cronogramas de ejecución de los programas aprobados:
Artículo 49: Reglamento
Interno del Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial
La
organización, administración y todo lo relativo al funcionamiento del Instituto
Nacional de Capacitación y Seguridad Vial se establecerá en el Reglamento que
será emitido por decisión del Consejo Nacional de Transito y Transporte
Terrestre.
TITULO I: DISPOSICIONES RELATIVAS AL
REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE, CONDUCTORES Y
ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS
CAPITULO
I: DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES
Artículo 50: Del Registro Nacional de vehículos de motor, remolques, conductores y estacionamientos
públicos.
El Registro
Nacional de vehículos de motor, remolques, conductores y estacionamientos
públicos es prerrogativa del Estado. Sin embargo,
Mientras
Artículo 51: Registro de Vehículos de Motor o remolque
autorizados a transitar por las vías públicas.
El Registro
Nacional de vehículos de motor o remolque contendrá el origen y una descripción
del vehículo de motor o remolque incluyendo marca, modelo, año, color, tipo,
caballos de fuerza de uso efectivo, capacidad de motor (cilindrada), número de
motor, número de chasis, número de cilindros, capacidad nominal de carga,
capacidad de pasajeros, peso de vehículo vacío, alto, ancho, y largo en metros,
gomas delanteras y traseras en pulgadas, sistema de luces, tipo de vidrios,
detalle de los impuestos y derechos pagados como arancel en
1.
Cualquier acto
de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo de motor o remolque,
identificación numérica que se le conceda, uso a que se le autorice, derechos
anuales pagados, el Número de Identificación del Vehículo de motor o remolque
en virtud de que se trata de una clasificación de uso internacional o cualquier
otra información que a juicio de
2.
Asimismo, se
anotarán todas las alteraciones y/o modificaciones hechas a los vehículos de
motor o remolque que los hagan cambiar su naturaleza, sus características
esenciales o que lo identifican, así como su abandono, destrucción o su desarme
total o parcial, y cualquier otra información necesaria para darle efecto a las
disposiciones de este Código y sus Reglamentos.
Párrafo I. Toda solicitud de inscripción de un
vehículo de motor o remolque será hecha por el importador, en las oficinas de
En caso de que el vehículo de motor o remolque haya sido fabricado en el
país la solicitud será hecha por la empresa o persona constructora.
Párrafo II. La solicitud de inscripción debe ser firmada por el
importador o propietario del vehículo de motor o remolque o por sus apoderados
legales y acompañados de tales evidencias de propiedad como establezcan las Leyes o
puedan ser requeridas por
Párrafo III. Recibida la solicitud
Párrafo IV.
Párrafo V. Los números de registros y de primera
placa asignados a cada vehículo o remolque serán fijos, para fines de
identificación de éstos. Cuando el importador sea una entidad oficial o persona
física o moral que goce de exención del arancel de importación
Párrafo VI. Los vehículos de motor o remolque
introducidos al país de manera transitoria, para fines de actividades deportivas, exhibiciones,
actividades culturales, cinematográficas y científicas, así como los llegados
al país propiedad de gobiernos extranjeros y que tengan por objetivo
transportar a sus agentes y funcionarios mientras dure su estancia en el país serán registrados de acuerdo a las
normas establecidas por
Párrafo VII.
Los vehículos, reconstruidos, reformados o ensamblados en el país, se llevarán
registros especiales de acuerdo a las disposiciones de
Párrafo VIII. Todo dueño de vehículo de motor o remolque inscrito estará
obligado a informarle a
Párrafo IX.
Artículo 52.
Son exentos del pago de tasas e impuestos los vehículos de motor o remolques
llegados al país de forma temporal para el uso en catástrofes, siniestros y
otros. Estos tendrán un permiso especial por sesenta (60) días salvo renovación
del mismo.
Artículo 53: Certificados de Registro de vehículo de motor o remolques.
Párrafo I.
La solicitud de inscripción o registro para un vehículo de motor destinado al
transporte de carga, así como el Certificado de Propiedad que se le expida, debe expresar el peso del
vehículo vacío y la capacidad máxima de carga de acuerdo con sus
especificaciones de fábrica y cualquier otro dato. Esta información debe consignarse en cada lado
del vehículo
Párrafo II.
En caso de vehículos inscritos como chasis de camión y chasis para autobús,
Párrafo III.
Cuando se trate de vehículos de motor inscritos como tractores y cabezotes debe consignarse en su
Certificado de Propiedad y en forma separada, el peso de dicho vehículo,
incluyendo la carga máxima del otro u otros vehículos que pueda remolcar.
Párrafo IV. En caso de pérdida o deterioro del Certificado de
Propiedad, el dueño debe
solicitar un duplicado de dicho documento, previo pago de los derechos
correspondientes, anexando constancia de la denuncia de dicha pérdida a
Párrafo V.
Las correcciones al Certificado de Propiedad sólo podrán realizarse en
Párrafo VI.
En caso de que el dueño de un vehículo de motor desee destinarlo a un servicio
distinto a aquel para el cual fue originalmente inscrito, debe solicitarlo, anexando a
dicha solicitud el original del Certificado de Propiedad, la autorización del
organismo que regula la actividad a la que se dedicará el vehículo y los
documentos necesarios a fin de que, en caso de que sea acogida su solicitud, se
realicen las modificaciones correspondientes.
Artículo 54.
1. Por traspaso de la
propiedad del vehículo de motor o remolque;
2. Por cambio de categoría o
servicio del vehículo;
3. Por consignación de
intransferibilidad;
4. Por cesación de
intransferibilidad del vehículo de motor o remolque consignada por exoneración
o venta condicional;
5. Cuando se disponga un
cambio general de placa;
6. Por pérdida, destrucción
o deterioro del certificado;
7. Por corrección
comprobada;
8. Por agotarse los
distintos encasillados del Certificado de Propiedad ;
9. Por cualquier otra causa
por la cual
Las solicitudes de expedición de un nuevo Certificado
a los que se refiere este párrafo, deberán ser formalizadas por escrito, manual
o electrónico en
Artículo 55: Caso en que
se negare la autorización para registrar un vehículo de motor o remolque.
1.
Cuando dicha
inscripción, expedición o renovación fuere el resultado de una violación del
presente Código, o de cualquier otra disposición legal o reglamentos;
2.
Cuando la
información suministrada en el Registro Nacional para la inscripción,
expedición o renovación fuere falsa, fraudulenta o insuficiente, o no se
hubiere cumplido con los requisitos que en este Código se establecen para
inscribir o matricular vehículos de motor y remolques;
3.
Cuando no se
hubieren pagado los derechos de inscripción o de expedición o renovación del
Certificado de Propiedad y permisos de exhibición;
4.
Cuando
5.
Cuando
Artículo 56: Sistema de marbetes y uso de placas
El sistema de
marbetes para la renovación del pago de la tasa
anual sobre placas para los vehículos de motor o remolques dispondrá que
dichos marbetes se expedirán numerados y podrán llevar, además de la fecha de
expedición del período que abarque dicha renovación, el número de registro y/o
de las placas y cualquier otro detalle que se considere de lugar.
Reglamentariamente
se establece la forma
de expedición, uso y trámites relacionados con la expedición de los marbetes y
el uso de placas.
CAPITULO
II: DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES
Artículo 57: Objeto del Registro Nacional de Conductores.
Se organizará
un Registro Nacional de Conductores que contendrá las informaciones
relacionadas con todas aquellas personas autorizadas a conducir vehículos de
motor o remolques a fin de tener un control efectivo de este tipo de
autorizaciones y garantizar la mayor transparencia en los trámites y
procedimientos relacionados. Será público y permitirá el acceso a los
interesados con las limitaciones que establezcan
Artículo 58: Establecimiento y regulación del Registro Nacional de
Conductores.
Artículo 59: Organización y funcionamiento del registro nacional de
conductores.
Las normas
sobre organización y funcionamiento del Registro Nacional de Conductores,
objeto y finalidades del sistema, organización interna, modalidades y
mecanismos de desconcentración y descentralización funcional y territorial,
modalidades, procedimientos de delegación de funciones, normas de seguridad,
control y modalidades de prestación del servicio directa o indirectamente por
las instancias administrativas del tránsito serán establecidas mediante reglamento
dictada por
Artículo 60: Constancia del registro del conductor.
Al momento de
registrar un conductor debe
dejarse constancia de los siguientes datos en el sistema del Registro Nacional
de Conductores:
1.
Nombre,
Nacionalidad, Cédula de Identidad y Electoral, Número de Pasaporte o
residencia, domicilio, fecha y lugar de nacimiento, así como la dirección en
caso de emergencia;
2.
Número y grado
de la licencia de conducir;
3.
Reválidas y
homologación de licencias de conducir,
4.
Cursos y
exámenes especiales, según su clasificación.
5.
Fecha de
expedición y vencimiento de la licencia de conducir;
6.
Limitaciones
físicas y psicológicas;
7.
Historial de
infracciones de tránsito, multas, suspensiones y anulación de licencias de
conducir;
8.
Control de
cancelación de multas;
9.
Historial de
los vehículos de su propiedad;
10. Cambios de domicilio,
11. Notificaciones y citaciones efectuadas a los domicilios
respectivos.
12. Cualquier requerimiento o anotaciones que establezca
Artículo 61: Actualización de los datos del conductor.
El titular de
una licencia de conducir debe
participar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa
ante el Registro Nacional de Conductores, así como los cambios de nombre o
apellidos, de estado civil o en un período no mayor a los cuarenta y cinco (45)
días hábiles después de efectuado el cambio.
Artículo 62: De los registros especiales de los conductores de vehículos
de tracción humana y animal.
Los
conductores de vehículos de tracción humana u otros aparatos aptos para
circular, serán objeto de registros especiales de conductores, autorizando la
expedición de permisos especiales de conducir, cuyas características y
requisitos establecerá
Artículo 63: Información y certificación de los hechos.
CAPITULO
III: DEL REGISTRO NACIONAL DE ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO PÚBLICO
Artículo 64: Registro de los estacionamientos de servicio público.
Párrafo I.
Artículo 65: Organización y funcionamiento de los estacionamientos de
servicio público.
La
organización, funcionamiento y seguridad la forma y condiciones de control y
fiscalización de los servicios de estacionamientos públicos y el sistema de
información y notificaciones requeridos por
CAPITULO
IV: DE LOS REGISTROS DE VEHÍCULOS ESPECIALES DE TRACCIÓN HUMANA Y ANIMAL
Artículo 66: De los registros de vehículos de tracción humana y animal.
Los vehículos de tracción humana cuyo conductor es
transportado por el vehículo para transitar por las vías públicas, exceptuando
los patines, patinetas, bicicletas y aditamentos de índole deportivo, están
sujetos al requisito de registro anual, realizado ante
Párrafo. La
organización, carácter y funcionamiento de este registro, así como el formato y
características del Certificado de Registro y de las placas de los vehículos de
tracción humana y similares, así como las condiciones para su expedición y
vigencia, serán determinadas por
Artículo 67: Requisitos para
introducir en el país un vehículo de motor o un remolque.
Artículo 68: Régimen de
internación temporal, y para los vehículos producidos o ensamblados en el país.
Cualquier
persona residente en el extranjero que venga al país por un período limitado de
tiempo, puede
introducir un vehículo de motor o un remolque de su propiedad, libre de
derechos, por un plazo improrrogable de noventa (90) días, siempre y cuando
dicho vehículo de motor o remolque sea utilizado para fines privados y no
comerciales.
Párrafo I.
Para ello debe llenar
una solicitud en
Artículo 69: Condiciones para la
expedición de matrículas temporal.
Párrafo I. Los vehículos de motor o remolques,
a los cuales se les conceda la matrícula aquí autorizada, deberán de estar
provistos de su correspondiente marbete de inspección o revista del país de
origen
Párrafo II.
El Colector de Aduanas no entrega
ningún vehículo de motor o remolque introducido al país en las circunstancias
señaladas en este Capítulo, sin que previamente haya sido provisto del
Certificado de Propiedad, y que haya sido depositada una fianza a favor del
Colector de Aduanas, según determine el Director General de Aduanas, para ser
destinada al pago de los derechos e impuestos de importación de este vehículo
en caso de que no sea reembarcado en el plazo de estadía establecido por las
autoridades competentes.
Párrafo III.
En cuanto a los vehículos que se introduzcan en tránsito a
Párrafo IV.
Todo vehículo de tránsito debe proveerse de un seguro de vehículo de motor por
los días que permanecerá en el país.
Artículo 70: Representación o
delegación de facultades del dueño en la tramitación de las solicitudes
Las
solicitudes y gestiones previas señaladas en el presente Código pueden ser
realizadas a nombre del dueño, por el representante consular del país a que él
pertenezca, o por el agente consignatario de la nave o línea de transporte en
que vaya a ser traído el vehículo, o por cualquier otra persona debidamente
autorizada.
Artículo 71: Reexportación.
Todo vehículo
de motor o el remolque puede ser reexportado por cualquier puerto o punto
fronterizo donde haya Aduana, mediante la entrega del Certificado de Propiedad
y las placas, siempre y cuando que se compruebe no haber excedido el plazo
máximo de estadía, ni haber estado involucrado en ninguna de las situaciones de
infracciones que se indican en este Código, y que los derechos han sido
satisfechos. Cuando el vehículo de motor o el remolque sean reexportados por un
puerto que no sea el de entrada, el Colector de Aduanas requerirá la entrega
del Certificado de Propiedad y las placas correspondientes, y las enviará
dentro de los primeros cinco días a
Artículo 72: Vencimiento del
plazo de estadía.
Transcurrido
el plazo de noventa (90) días sin que un vehículo insertado en el territorio
nacional, bajo la modalidad de internamiento temporal, sea reexportado, el
dueño del mismo debe
pagar todos los derechos estipulados como obligatorios para las personas que
introduzcan vehículos de motor o remolques al país, de lo contrario
LIBRO CUARTO: USO DE LOS VEHÍCULOS
DE MOTOR O REMOLQUES EN LAS VÍAS PÚBLICAS
TITULO I:
DEL PERMISO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUE PARA TRANSITAR EN LAS VÍAS
PÚBLICAS
CAPITULO I: DE LAS PLACAS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR O
REMOLQUES
Artículo 73: Expedición de placa
de vehículos de motor y remolques.
Las placas de
los vehículos de motor o remolque se expedirán con sujeción a las normas que serán
dictadas por
Artículo 74: Exhibición y
vigencia de las placas de los vehículos de motor o remolques.
Todo vehículo debe portar su
correspondiente placa, de acuerdo al servicio que preste, colocada en la parte
trasera del vehículo. La placa no puede estar oculta, ni ser impedida su visibilidad con objetos de
carácter ornamental o de otro tipo. Tampoco se le pueden adherir o colocar inscripciones, dibujos o marcas.
La placa será fijada horizontalmente y en forma visible y debe estar alumbrada por una
luz incolora colocada para este fin en el vehículo que permita distinguir en
las horas de poca claridad su número, aún cuando el vehículo se encuentre en
movimiento.
Párrafo I.
El formato y demás características de la placa de vehículos serán determinados por
Párrafo II.
Cuando por razones del uso del vehículo no sea posible distinguir la placa
colocada en el sitio destinado a ese fin, debe solicitarse a
Párrafo III.
Los remolques y semi-remolques, a los fines de este Código, serán considerados como
vehículos independientes y a tal efecto debe estar provistos de su correspondiente placa.
Para obtener la placa, el propietario debe cumplir con los mismos requisitos establecidos para los demás
tipos de vehículos.
Párrafo IV.
Las placas de los vehículos de motor y remolques pueden conservar un número fijo y ser expedidas cada
cuatro (4) años, debiendo pagarse anualmente la
tarifa por concepto de derecho a circulación.
Párrafo V.
Ninguna solicitud para realizar cualquier operación con un vehículo de motor o
un remolque que conlleve la expedición de un nuevo Certificado de Propiedad
será procesada a menos que se compruebe el pago de la tasa de renovación de las
placas vigentes, al momento de la operación de que se trate y el pago de las
multas que tenga registrado el vehículo o remolque.
Artículo 75: Pérdida de la placa.
Cuando la
placa se perdiere, fuere robada, deteriorada o destruida, el dueño del vehículo
de motor o del remolque esta
en la obligación de notificar la pérdida, el robo, el deterioro o la
destrucción a
Párrafo I.
Párrafo II.
En los casos de pérdida, substracción o destrucción de placa, el dueño del
vehículo de motor o remolque deberá hacer la correspondiente denuncia en
Artículo 76: Placas oficiales.
Los vehículos
propiedad del Estado Dominicano y de los funcionarios electos y designados por
el Poder Ejecutivo, llevarán placas oficiales, el orden de procedencia en la
numeración de dichas placas emanará de un listado elaborado por el Secretario
de Estado de
Párrafo I:
En el caso de los vehículos propiedad del Estado Dominicano y de las
Instituciones Autónomas y Descentralizadas y de los Ayuntamientos, estos
deberán llevar un rótulo en las puertas delanteras con el logo de la
institución a que pertenecen.
Párrafo II:
Para los vehículos del Presidente y Vice-Presidente de
Artículo 77: Placas para el
cuerpo diplomático y consular.
Párrafo I.
Artículo 78: Duración de placas
oficiales, diplomáticas y consulares y otras acciones
Las placas
correspondientes a las categorías de oficiales rotuladas, oficiales,
municipales, diplomáticas, consulares y exoneradas se expedirán cada cuatro (4)
años sin necesidad de pago de ningún tipo de impuesto, tasa, contribución,
sellos, etc. y no llevarán indicación de año. Dichas placas sólo serán
sustituidas por otras en atención a su deterioro material, por pérdidas o por
cualquier otra razón atendible, cuando el interesado así lo solicite a
Párrafo I.
Toda persona, entidad o institución que traspasare la propiedad de un vehículo
amparado con placas señaladas en este artículo, esta en la obligación de devolverlas a
Párrafo II.
Se prohíbe al adquiriente de un vehículo cuyo anterior propietario gozare de
exención de pago del derecho de placas, continuar usando éstas sin efectuar el
cambio de placas correspondientes, conforme a lo establecido en este Código.
Párrafo III.
Al momento del traspaso de un vehículo rotulado con placas oficiales
municipales, diplomáticas, consulares y exoneradas,
CAPITULO II: CANCELACIÓN DE
1.
Cuando se
demuestre que la autorización hubiere sido obtenida por medios fraudulentos;
2.
Cuando la
autorización hubiera sido concedida por error;
3.
Cuando el
propietario, después de haber sido otorgada la autorización para transitar por
las vías públicas, haya alterado las dimensiones de tal Vehículo de Motor o
remolque de forma tal que no estuviera de acuerdo con las disposiciones de el
presente Código; y
4.
Cuando el
Vehículo de Motor o el remolque, conforme a los criterios técnicos definidos
por
5.
Cuando
Párrafo I.
Toda cancelación de la autorización concedida a un vehículo de motor o a un
remolque para transitar por las vías públicas tendrá lugar hasta que el
propietario o conductor del vehículo regularice, en los casos que sean
posibles, la situación que dio origen a dicha cancelación
Párrafo II.
Párrafo III.
Cuando la cancelación se debiere por el hecho de haber obtenido la autorización
por medios fraudulentos, el dueño del vehículo de Motor o remolque no podrá
proveerse de una nueva autorización antes de haberse cumplido un período de
tres (3) años a partir de la fecha en que se comprobó el fraude cometido y
haber cumplido con la sanción estipulada en el presente Código.
Párrafo IV.
Cuando un vehículo de motor o remolque, al cual se le hubiere cancelado la
autorización para transitar por las vías públicas quedare de nuevo autorizado
así a transitar durante el mismo período para el cual le fue expedida la
autorización, no se le exigirá a su dueño el pago de nuevos derechos por lo que
resta de dicho período.
Párrafo V.
Todo vehículo que transite por las vías públicas contraviniendo las disposiciones
de este artículo debe
ser retenido por
Artículo 80: Tasa anual por circulación del vehículo,
Los
propietarios de vehículos de motor y remolques pagarán una tasa anual por
circulación del vehículo, de conformidad con las disposiciones que a tal efecto
dicte
CAPITULO III: DE LAS MOTOCICLETAS Y MOTONETAS EN LAS
VÍAS PÚBLICAS
Artículo 81: Disposiciones relativas
al uso de las motocicletas y motonetas en las vías públicas.
Toda persona que conduzca una motocicleta o motoneta en las vías públicas
debe conducirla sentado en su asiento regular. En las motocicletas o motonetas
destinadas al transporte de personas no se permitirá transportar más
pasajeros adultos que los
consignados en su matrícula.
En las destinadas al transporte de carga no podrá sobrepasarse la capacidad de
carga indicada en su matrícula, y solo se permitirá viajar en ella un
acompañante para ayudar al conductor, y el dueño de la carga, cuando ésta haya
sido fletada, siempre que éstos puedan viajar bajo condiciones de seguridad.
Párrafo I: Toda persona que conduzca una motocicleta, debe portar en su cabeza un
casco protector de un material resistente e inastillable. Toda persona que
conduzca una motocicleta como medio de trabajo debe portar un chaleco con
rayas en colores lumínicos; tanto en el casco, como en el chaleco y debe
llevar inscrito el número de la placa de la motocicleta.
Párrafo II. Todas las motocicletas y las
motonetas que circulen por las vías públicas, deben estar equipadas con espejos
retrovisores y velocímetros y luces lumínicas en la parte trasera del motor.
Párrafo III.
Queda prohibido transitar por las aceras o por otras estructuras destinadas
exclusivamente para el paso de peatones
Párrafo IV.
Queda prohibido el transporte de niños menores de 8 años en la parte trasera de
las motocicletas sin estar acompañados por otra persona mayor de edad.
Párrafo V:
Las demás medidas para el uso de las motocicletas serán reglamentadas por
Artículo 82: Uso de Bicicletas , Triciclos y Patines.
Las
disposiciones de este Código relativas al tránsito de vehículos de motor, y a
los conductores de los mismos, cubrirán a las bicicletas, triciclos y patines y
a sus conductores, excepto aquellas disposiciones que por su naturaleza no les
sean aplicables.
Artículo 83:
Prohibiciones para el uso de Bicicletas, Triciclos y Patines
queda prohibido:
13. Transitar en una bicicleta más personas de las que permitan
los sillines especialmente diseñados en fábrica para los ciclistas.
14. Transitar en un triciclo llevando personas en el canasto.
15. Transitar en patines o similares por las calzadas de las
vías públicas.
16. Instalar en una bicicleta más de un canasto, el cual esta colocado en la parte
delantera adherido al timón: o en su lugar, una parrilla o dispositivo detrás
del asiento del ciclista.
17. Llevar bultos o cargas que sobresalgan de los extremos de
los manubrios y de los
18. Ir en paralelo con otro ciclista.
19. Agarrarse a cualquier otro vehículo en movimiento.
20. Instalar o usar una sirena.
21. Usar innecesariamente el timbre o bocina en la zona urbana.
22. Correr por las aceras o
por otras estructuras destinadas exclusivamente para el paso de peatones las bicicletas y triciclos de
adultos
23. No llevar durante las horas que por este Código se exige una
luz blanca en la parte delantera y una luz o reflector rojo en la parte
posterior.
24. Conducir con frenos, timón, gomas o rayos defectuosos.
Artículo 84: Reglas de circulación.
El conductor
que guíe por las vías públicas cualquiera de los vehículos a que se refiere
este capítulo lo hará tan cerca del contén u orilla derecha de la vía pública
como sea posible, excepto cuando vaya a girar a la izquierda, teniendo especial
cuidado cuando sobrepase a los vehículos detenidos o estacionados o a los que,
en movimiento, vayan en la misma dirección.
Párrafo I.
Ningún conductor de cualquiera de los vehículos a que se refiere este Capítulo
puede conducir con paquetes, bultos u objetos que le impidan mantener ambas
manos sobre el timón o el debido control del vehículo o de su necesaria
estabilidad.
Toda persona que
violare cualquiera de las disposiciones del Artículo , es castigada al pago de una
multa equivalente a un quince por ciento (15%) del salario mínimo que impere en
el sector público centralizado. Además de dos (2) puntos en la licencia.
Toda persona
que violare cualquiera de las disposiciones de los Artículos 81, 82 y 83, será castigada al pago de una multa equivalente a
un quince por ciento (15%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
LIBRO QUINTO: DE
TITULO I:
DISPOSICIONES PARA
CAPITULO I: VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUE DESTINADOS
A
Artículo 86: Permisos de Exhibición
para autorizar el tránsito de los vehículos de motor y remolques destinados a
la venta.
Párrafo I. Este permiso autoriza el
tránsito de los vehículos de motor o remolques para fines de exhibición
y aquellos directamente relacionados con su venta. El certificado donde consta
la expedición de dicho permiso será portado continuamente en el vehículo de
motor o en el vehículo que hale el remolque.
Párrafo II. Es
obligación de todo importador de
vehículos de motor o remolques que venda un vehículo de motor o remolque
participarlo inmediatamente por escrito a
Artículo 87: Placas de los
vehículos de motor y remolques destinados a la venta.
Párrafo I.
Estas placas corresponderán en características a las del uso regular al tiempo
de expedición del permiso y llevarán aquella identificación que se determine de
acuerdo con el propósito para que se expidan. Estas placas se conocerán como
"Placas de Exhibición" y serán utilizadas en los vehículos de motor y
remolques en la misma forma prevista, en el presente Código.
Párrafo II.
Ningún vehículo, después de realizada su venta, puede transitar por las vías con una placa de
exhibición por un período mayor de treinta (30) días. Por lo tanto,
Párrafo III.
Cuando cualquier importador de vehículos de motor desee retirar un vehículo
importado de las instalaciones de
Artículo 88: Reglamentación de
los permisos de exhibición para transitar, concedidos a los concesionarios,
distribuidor y vendedores de vehículos de motor y remolques.
Artículo 89: Licencias para
concesionario, distribuidor y vendedor de vehículos de motor y remolques.
Toda persona
que desee obtener, renovar y conservar licencias de concesionario, distribuidor
y vendedor de vehículos de motor y remolques debe solicitar y obtener un certificado que se
conocerá como licencia de concesionario, distribuidor y/o vendedor de vehículos
de motor y remolques emitido por
Párrafo I.
Párrafo II.
Párrafo III.
CAPITULO II: TRASPASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR O
REMOLQUE
Artículo 90: Formalización y
registro de los traspasos.
Toda operación
de traspaso o transferencia que afecte el derecho de propiedad de vehículos de
motor o de remolques inscritos en el Registro Nacional de Vehículo de Motor se realiza observando estrictamente
las normas que son
dictadas por
Párrafo I.
Todo traspaso de vehículos de motor o de remolques inscritos se autoriza mediante la firma y
huellas digitales del dueño del mismo y del adquiriente, o de sus apoderados o
representantes legales al dorso del Certificado de Propiedad. En él debe expresarse la voluntad
del dueño de traspasar al adquiriente la propiedad del vehículo de motor o
remolque y la del adquiriente de aceptar dicha propiedad y de que se inscriba a
su nombre en el registro de vehículos de motor o de remolques, según sea el caso. Igualmente debe expresarse el domicilio y residencia del adquiriente
y en él puede
requerirse cualquier otra información que para estos fines solicite
Párrafo II.
El endoso de
Párrafo III.
El adquiriente debe
depositar en las oficinas de
Párrafo IV.
1.
Que el número
de chasis y motor están correctos.
2.
Que sobre el
vehículo no existe ninguna querella o denuncia de carácter penal.
3.
Que sobre la
persona y/o vehículo no existe ninguna multa o contravención pendiente.
Párrafo V
Las solicitudes de oposición al traspaso deberán instrumentarse por acto de alguacil y notificadas a
1.
Si el vehículo
fue vendido bajo la modalidad de venta condicional.
2.
Si el vehículo ha sido objeto de un préstamo
3.
Si ha
intervenido una sentencia de un tribunal competente
4.
El derecho de
la mujer casada, bajo el régimen de la comunidad legal de bienes.
Párrafo VI.
Párrafo VII.
Párrafo VIII.
Las compañías distribuidoras de vehículos de motor puede autorizar a cualquiera de sus
funcionarios o empleados a endosar los certificados de propiedad de vehículos
de motor o remolque de su propiedad para fines de traspaso siempre y cuando
remitan a
Párrafo IX.
Una vez formalizado el traspaso en la forma ya expresada,
Artículo 91: Plazo para realizar
el Traspaso o Transferencia
Toda operación
de traspaso o transferencia de propiedad de un vehículo de motor o remolque, se
realiza dentro del
plazo de noventa (90) días a contar de la fecha de efectuada la transacción;
transcurrido este plazo se generará un recargo del 5% de valor del vehículo o
remolque objeto del traspaso.
Párrafo I:
Todo dueño de vehículo de motor o remolque puede notificar la venta o transferencia
de un vehículo a fin de que este a
partir de la fecha de dicha notificación, quede liberado de toda
responsabilidad, tanto civil como penal, respecto de dicho vehículo.
Artículo 92: Validez del
Traspaso.
No tiene validez ningún traspaso
del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de un remolque, para los
fines de este Código, si no ha sido debidamente registrado por
Párrafo I.
Párrafo II.
El traspaso o transferencia del derecho de propiedad, no hará necesario la
expedición de nuevas placas, salvo cuando cambie también el uso y se requiera
una identificación diferente.
Párrafo III.
El traspaso o transferencia del derecho de propiedad de un vehículo de motor o
de un remolque no cancelará ni modificará los gravámenes que pesen sobre éste,
salvo que al momento de la transferencia se aporten los elementos probatorios
que justifiquen la radiación de los gravámenes.
Artículo 93: Pago de tasas y/o
derechos para el traspaso.
El pago de las
tasas y derechos correspondientes a la transferencia de un vehículo de motor o
remolque, se efectuará de conformidad con las disposiciones de
Artículo 94: Rechazo a solicitud
de registro de traspaso del derecho de propiedad sobre un vehículo de motor o
de un remolque.
1.
Cuando la
inscripción resultare en violación de este Código, leyes fiscales y sus
reglamentos.
2.
Cuando la
información suministrada en el documento o documentos de traspaso, fuere falsa
o insuficiente o no se cumplieren los requisitos que para el traspaso de
vehículos de motor o remolque se establecen en este Código.
3.
Cuando el
vehículo de motor o remolque esté afectado por contrato de venta condicional y
no ha sido autorizado por el vendedor, conforme lo establece el Código sobre
Ventas Condicionales de muebles.
4.
Cuando en caso
de accidentes ocurridos antes del pago de los derechos en
5.
Cuando en
otros casos distintos del previsto en el inciso anterior, se notifique por
medio de alguacil, a
Salvo
cuando la oposición tenga por causa una decisión de Juez prevista en el inciso
5, la oposición es
válida solamente por treinta (30) días, transcurrido ese plazo sin que se haya
notificado a
6.
Cuando sobre
le vehículo existieren multas no pagadas.
7.
Cuando no se
hubieren cumplido los requisitos necesarios para la inscripción del traspaso,
CAPÍTULO III. FALTAS ADMINISTRATIVAS CONTRA
Artículo 95: Actos Prohibidos.
Queda prohibido:
1.
Conducir un
vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, cuando el
vehículo o el conductor no estén autorizados por
2.
Conducir un vehículo
de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, mientras se dedica a un
uso para el cual requiere otro tipo de matrícula de las autorizadas por este
Código y sus reglamentos, que el concedido al vehículo de motor o remolque así
usado.
3.
Conducir un
vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas sin llevar el
Certificado de Propiedad del mismo, o del remolque que se hale, o los
documentos que en sustitución de dicho Certificado de Propiedad le autorizan a
transitar.
4.
Conducir un vehículo
de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, sin exhibir la placa en
la forma dispuesta en este Código y sus reglamentos, o no conservar legible
dicha placa.
5.
Suministrar a
los Directores de Tránsito Terrestre o
Aduanas información falsa u ocultar información con el fin de obtener
engañosamente un permiso de exhibición o cualquiera de los tipos de matrículas
concedidos a los vehículos de motor o a los remolques o con el fin de lograr
engañosamente la inscripción de un traspaso o la tramitación de cualesquiera de
los procedimientos previstos en este Código y sus reglamentos, relacionados con
la propiedad de los mismos o uso a dársele en las vías públicas.
6.
Borrar o
alterar la información contenida en cualquier certificado de propiedad de vehículos
de motor o remolques, o en cualquier documento que certifique la concesión de
una autorización a un vehículo de motor o remolque para transitar por las vías
públicas o en cualquiera de los documentos necesarios para la obtención de
dicha matrícula o autorización, así como adicionar información a dichos
certificados o documentos.
7.
Robar,
mutilar, alterar, doblar, recortar o tapar las placas de vehículos de motor o
remolques expedidos por virtud de este Código y sus reglamentos mientras su uso
esté autorizado.
8.
Poner, pegar,
fijar, imprimir o pintar sobre dichas placas cualquier cuadro, letrero o mote,
distintivo o insignia o usar sobre los mismos elementos reflectores.
9.
Colocar o
aplicar sobre las placas cualquier revestimiento que disminuya la clara visibilidad
de su color o de los datos de matrícula indicados en las mismas
10.
Utilizar
cualquier certificado de matrícula o cualquier documento que autorice a un
vehículo de motor o a un remolque a transitar por las vías públicas para la
identificación de otro vehículo de motor o remolque.
11.
Facilitar a
personas, la placa expedida exclusivamente a determinado vehículo de motor o
remolque con el fin de que las coloque en otro que no hubiere sido autorizado a
transitar por las vías públicas.
12.
Conducir un
vehículo de motor que no hubiere sido autorizado a transitar por las vías
públicas con la placa expedida a determinado vehículo de motor o remolque.
13.
Borrar,
alterar o tapar el número de serie o identificación del motor o del chasis de
un vehículo de motor o remolque.
14.
No devolver la
matrícula y la placa de cualquier vehículo de motor o remolque que dejare de
usarse como tal por su dueño o que se dispusiere del mismo como chatarra o cuya
devolución hubiese sido exigida por
15.
Conducir por
las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque cuya placa haya
sido suspendida, cancelada o esté
vencida o cuyo marbete no haya sido renovado en la fecha prevista.
16.
Exhibir en el
exterior de un vehículo de motor o remolque placas de número que no sean las
prescritas por este Código, siempre y cuando no sean vehículos extranjeros
autorizados por este Código.
17.
Conducir un
vehículo de motor destinado al transporte de carga por las vías públicas sin
tener consignado en ambos costados del vehículo su peso descargado, y la
capacidad máxima del mismo cargado.
18.
Conducir un
vehículo de motor o remolque por las vías públicas ostentando placas de
exhibición una vez que hayan transcurrido cinco (5) días después que dicho
vehículo haya sido vendido por el traficante.
19.
Conducir por
las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque amparado por un
permiso de exhibición que haya sido suspendido, cancelado o esté vencido.
20.
Guiar un
vehículo de motor por las vías públicas cuyo color no corresponda al consignado
en su matrícula.
21.
Tirar o
empujar un vehículo debido a fallas o desperfectos mecánicos por otro vehículo
de motor no diseñado para tales fines.
22.
Dejar de
informar el traficante de un vehículo de motor o remolque a
Artículo 96: Sanciones.
Párrafo I. Por violación
al Artículo ,
incisos 1, 2 dos (2) puntos en la
licencia y una multa de 20% del salario mínimo del sector público centralizado.
Párrafo II. Por
violación al Artículo 95,
incisos 3, 4, 15, 17, 21 un (1) punto en
la licencia y una multa de 10% del salario mínimo del sector público
centralizado.
Párrafo III. Por
violación al Artículo 95, incisos 5, 6 una multa de un (1) salario mínimo del sector público
centralizado, sin perjuicio a las penas establecidas por el Código Penal.
Párrafo IV. Por
violación al Artículo ,
incisos 7, 8, 9, 16, dos (2) puntos y una multa de un 15% del salario mínimo
del sector público centralizado.
Párrafo V. Por
violación al Artículo ,
incisos 10 y 19 cuatro (4) puntos en la licencia y una multa equivalente a un
(1) salario mínimo del sector público centralizado.
Párrafo VI. Por
violación al Artículo ,
incisos 11, 12 cinco (5) puntos en la licencia y una multa de dos (2) salarios
mínimos del sector público centralizado, sin perjuicio a las penas establecidas
por el Código Penal.
Párrafo VII. Por
violación al Artículo ,
inciso 13 una multa de cuatro (4) salarios mínimos del sector público
centralizado.
Párrafo VIII. Por
violación al Artículo ,
incisos 14, 18 dos puntos en la licencia
y una multa de quince (15%) por ciento del salario mínimo del sector público
centralizado.
Párrafo IX. Por violación
al Artículo ,
inciso 20 tres (3) puntos en la licencia y una multa de cincuenta (50%) por
ciento del salario mínimo del sector público centralizado.
Párrafo X. Por
violación al Artículo ,
inciso 22 una multa de un (1) salario mínimo del sector público centralizado.
Párrafo XI. En caso de
violación a las disposiciones de los incisos 3, 4, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18,
19 del Artículo ,
el oficial, funcionario o agente del orden público detendrá el vehículo y lo
pondrá bajo custodia de
Párrafo XIl. En todo caso
de remoción o traslado del vehículo los gastos operativos serán a cargo del
infractor, la tarifa será fijada por
Párrafo XIII. Todo
vehículo cuyo plazo para su devolución se haya vencido será vendido en provecho
de
LIBRO SEXTO: DE
TITULO I:
DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO DE APRENDIZAJE Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
CAPITULO I: DE LAS ESCUELAS PARA CONDUCTORES DE
VEHÍCULOS DE MOTOR
Artículo 97: Escuelas para conductores de vehículos de
motor
Las escuelas
para enseñar a conductores de vehículos motorizados tiene por finalidad primordial impartir los
conocimientos necesarios para la formación de los aspirantes a obtener licencia
de conductor de vehículos de motor y su posterior integración a la circulación
vial.
Párrafo
I. Las escuelas de conductores están autorizadas para su
funcionamiento por
Párrafo
II. Las disposiciones sobre las escuelas de manejo establecidas
en este Código, se aplican al dueño administrador y/o agentes de una escuela de
manejo y a los instructores de las escuelas de manejo.
Artículo 98: Del Permiso de Operación de las escuelas
para conductores de vehículos de motor
Toda persona
interesada en obtener un permiso para operar una escuela para enseñar a conducir
vehículos de motor, debe
solicitarlo a
Párrafo I.
Párrafo II.
Este permiso es expedido
por un (1) año fiscal y debe
ser renovado por igual período y debe ser colocado en un sitio visible en la oficina de la escuela
de manejo.
Párrafo III.
Para el otorgamiento del permiso por parte de
Párrafo IV.
Las escuelas solo pueden
utilizar instructores certificados por
Párrafo V.
No se concederá permiso para operar una escuela de manejo o sucursal de esa
escuela, cuando el local de la escuela o sucursal este localizado dentro de una
distancia de 300 metros del lugar donde
están ubicadas las oficinas de
Párrafo VI.
El establecimiento de una sucursal de una escuela para conductores de vehículos
conlleva los mismos requisitos que el establecimiento principal.
Artículo 99: Local y Equipos Requeridos para las
escuelas para conductores de vehículos de motor
Toda escuela
de manejo debe tener:
1.
Un local de
tamaño mínimo de 6 Mts. x 4 Mts. para uso exclusivo de su oficinas
administrativas y enseñanza.
2.
El local solo puede estar relacionado con
actividades educativas.
3.
Debe contar
con un salón de clases equipado con un mínimo de dos (2) computadoras con
capacidad y características suficientes para la implementación de los programas
didácticos requeridos en la capacitación, equipo audiovisual y mobiliario
suficiente y adecuado.
Todo dueño,
administrador, agente o instructor de una escuela de manejo debe reunir los
siguientes requisitos:
1.
Ser mayor de
edad.
2.
Ser ciudadano
dominicano o residente legal en el país.
3.
Tener
Certificado de buena conducta expedido por el ministerio publico
4.
Presentar una
foto
5.
No ser adicto
a bebidas alcohólicas o sustancias controladas y deberá hacerse prueba de
detección de abuso de drogas (doping) y alcohol, anualmente y cuando sea
requerido por Dirección Nacional Tránsito y
Transporte
6.
Tener solvencia
moral comprobada.
Todo
instructor de una escuela de manejo debe:
1.
Ser Bachiller
2.
Poseer una
licencia para conducir vehículos de motor del tipo a que se dedique a enseñar y
tener por lo menos tres (3) años de experiencia conduciendo este tipo de vehículos
de motor.
3.
Aprobar un
examen medico para determinar su capacidad física y mental para conducir
vehículos de motor. Los laboratorios para hacer estas pruebas serán asignados
por
4.
Estar
certificado por un curso de metodología de formación de instructores.
5.
Aprobar un
examen teórico para determinar su conocimiento sobre el código y sus
reglamentos y sobre su conocimiento del funcionamiento del vehículo de motor.
6.
Aprobar un
examen práctico para determinar sus destrezas y habilidades para conducir
vehículos de motor y sus conocimientos sobre el funcionamiento del vehículo.
7.
No haber
provocado accidentes de tránsito, en que hayan ocasionado muertos o heridos
durante los dos últimos años anteriores a la fecha de solicitud del permiso
para trabajar como instructor de una escuela que hayan sido causados por
torpeza, imprudencia, negligencia o inobservancia de este Código o de sus
reglamentos.
8.
No habérsele
suspendido o cancelado su licencia de conducir.
Párrafo I. Todo
instructor será dotado de un permiso el cual
es valido por el
término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su expedición y
podrá renovarse por períodos sucesivos de cuatro (4) años. Este permiso debe ser portado mientras esté
enseñando a una persona a conducir un vehículo.
Párrafo II. El
permiso expedido a los instructores
solamente los autoriza a enseñar a conducir vehículos de motor mediante paga
mientras pertenezcan a una escuela de manejo debidamente autorizada por
Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.
Párrafo III. Las
escuelas de manejo de vehículos de motor con más de una oficina, deberán
cumplir con los mismos requisitos.
Artículo 101: De los
Vehículos de las escuelas para conductores
Al solicitarse
por primera vez un permiso para operar una escuela de manejo, así como renovar
ésta cada año, la persona física o moral de dicha escuela debe:
1.
Presentar los
vehículos que posee para la instrucción práctica a
2.
Además de la
revisión anual a que se refiere el inciso anterior,
3.
A todo
vehículo que haya sido inspeccionado y que cumpla con los requisitos exigidos
se le expedirá una autorización que deberá tener siempre en el vehículo.
Párrafo I. Todo vehículo que
usa una escuela para enseñar a manejar vehículos de motor, deberá reunir los
siguientes requisitos:
1.
Estar
registrado en
2.
Llevar
consignado el nombre de la escuela y el número del permiso que se le ha
expedido a la escuela así como el número de permiso del vehículo en una
tablilla visible dentro del vehículo.
3.
Estar equipado
con espejo retrovisor adicional al exigido por este código, localizado sobre el
guardalodos delantero de la derecha del vehículo, en tal forma que refleje
hacia el instructor una vista de la vía pública hacia la parte posterior del
vehículo.
4.
Estar equipado
con doble pedal de embrague (Clutch) y doble pedal de freno de pie. El requisito
de doble pedal de embrague (Clutch) no se exigirá en caso de vehículos con
transmisión automática, en cuyo caso se requerirá el freno de emergencia en
buenas condiciones.
5.
No tener más
de diez (10) años de fabricación.
6.
Haber cumplido
con la inspección anual del vehículo (Revista).
7.
A un plazo de
3 meses después de otorgado el permiso, los vehículos de la escuela deben ser pintados de color
negro y amarillo.
8.
Rotular los
laterales, en tres líneas, con "Escuela De Manejo", el nombre de la
escuela y en la tercera línea debe constar el número de permiso de la escuela y
el número de autorización del vehículo.
9.
Rotular en la
parte posterior del vehículo con “Aprendiz Manejando” y debajo “Precaución”.
Artículo 102: Póliza de Seguro para
los Vehículos de las escuelas para conductores
Todo vehículo
de motor utilizado por una escuela para enseñar a conducir vehículos de motor, debe estar cubierto por una
póliza de seguros con una cobertura mínima de:
1.
Daños a la
propiedad ajena de RD$ 100,000.00.
2.
Para cubrir
muerte de una o más personas de RD$
3.
Para Fianza
Judicial RD$ 300,000.00.
Estos montos
variarán de acuerdo a las regulaciones y normas que
Artículo
103: Programa de Instrucción de las escuelas para conductores de vehículos de
motor
La
instrucción se realiza conforme al contenido y técnicas
establecidas en el programa y métodos aprobados por
Artículo
104: Lugares y horas donde debe efectuarse la instrucción para práctica
Las rutas y
horas para efectuar las instrucciones prácticas son establecidas por
Artículo
105: Anuncios y Propaganda de las escuelas para conductores de vehículos de
motor
Todo anuncio o
propaganda de una escuela de manejo debe estar sujeto a los siguientes requisitos:
1.
La escuela no puede anunciar ni hacer
propaganda garantizando la obtención de una licencia de conducir.
2.
Una escuela de
conductores no puede
anunciar otra dirección que no sea la de su local principal u oficinas
autorizadas.
3.
Ninguna
escuela puede hacer
negocios, exhibir o distribuir material de anuncios en relación a esta
actividad dentro de una distancia de
Artículo
106: Disposiciones complementarias
Ningún
instructor puede
acompañar a un estudiante en el vehículo durante un examen práctico
Ninguna
persona, dueño y/o administrador de una escuela de manejo ofrecerá, pagará,
prestará, dará o traspasará a ningún empleado de
Artículo 107: De los pagos de derechos por concepto de
las concesiones y permisos.
Artículo 108: Denegación y Cancelación de Permisos.
Todo permiso
concedido a una escuela será cancelado si la persona que operare la escuela de
conductores, o sus empleados, no cumpliere con los requisitos expresados en
este Título o los Reglamentos. De igual modo podía suspenderla por el período
que estime de lugar, el cual no debe ser mayor de seis (6) meses.
Párrafo. La persona a
quien se le deniegue o se le cancele dicho permiso puede solicitar la
reconsideración de la determinación de
Toda persona
que operare una escuela para enseñar a manejar vehículos de motor, sin estar
autorizada, se castiga
con prisión de treinta (30) a ciento ochenta (180) días y multa
equivalente de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el
sector público centralizado v en caso de reincidencia se condena al máximo de la pena.
Párrafo. Toda persona
autorizada a operar una escuela, que violare cualquiera de las demás
disposiciones de este Título o los reglamentos se castiga con mulla equivalente a tres (3) salario
mínimo del que impere en el sector público centralizado y si reincidiera, la
multa a imponer será equivalente al doble de la anterior.
CAPITULO II:
PERMISO DE APRENDIZAJE Y LICENCIA DE CONDUCIR, EXPEDICIÓN, EXPIRACIÓN,
RENOVACIÓN Y OTRAS TRANSACCIONES
Artículo 110: Autorización para la conducción de
vehículos de motor
Ninguna
persona puede conducir
un vehículo de motor, por las vías públicas sin haber sido debidamente
autorizada para ello por
Artículo 111: Emisión de Licencias de Conducir por Tipo
de Vehículo de Motor
Licencia
de Conductor de Motocicletas CATEGORÍA UNO (1): Para conducir motocicletas, motonetas, motociclos y
vehículos similares.
Licencia
de Conductor de Vehículos Livianos CATEGORÍA DOS (2): Para conducir vehículos de motor destinados al transporte
de hasta nueve (9) pasajeros y vehículos con una capacidad de carga de hasta
dos (2) toneladas o un peso descargado menor de dos (2) toneladas. Esta
licencia autoriza a conducir los vehículos señalados en la licencia anterior.
Licencia
de Conductor de Vehículos Pesados CATEGORÍA TRES (3): Para conducir vehículos pesados de motor, destinados al
transporte de hasta treinta (30) pasajeros y camiones de dos (2) ejes. Esta
licencia autoriza a conducir los vehículos señalados en las licencias
anteriores.
Licencia
de Conductor de Vehículos Pesados CATEGORÍA CUATRO (4): Para conducir vehículos pesados de motor destinados al
transporte de más de treinta (30) pasajeros; camiones de tres (3) o más ejes;
vehículos articulados y combinaciones de vehículos sencillos con remolque de
una capacidad de carga de más de 5 (cinco) toneladas. Esta licencia autoriza a
conducir los vehículos señalados en las licencias anteriores.
Licencia
de Conductor de Vehículos Pesados CATEGORÍA CINCO (5): Para conducir vehículos dedicados a labores agrícolas,
industriales y de construcción o cualquier otra actividad que
Artículo 112: Emisión de Licencias de Conducir Profesionales
Las Licencias
Profesionales son aquellas utilizadas para el transporte de mercancías y carga,
pasajeros o cualquier otra actividad profesional, dependiendo de la actividad a
la que se dedique el conductor, o el uso que se le de al vehículo. Para poder
optar por esta sub-categoría, el conductor debe primero haber obtenido la clase
y el tipo de licencia de conducir vehículos de motor definidos en el Artículo
anterior
Párrafo I:
Las clases son: Licencias Profesionales de Vehículos de Transporte Publico,
Vehículos de Transporte de Carga, Vehículos de Transporte Escolar, Vehículos de
Emergencia y Vehículos de Transporte de Cargas Especiales y cualquier otro tipo
de actividad profesional que la autoridad determine. La persona que opte por la
sub-clasificación de su licencia y desee obtener una Licencia Profesional debe necesariamente tomar los
cursos que para tales fines establezca
Párrafo II:
Esta sub-clasificación no invalida la categoría general adquirida.
Artículo 113: Requisitos para obtener el Carné de
Aprendizaje
El Carné de
Aprendizaje es una autorización temporal de un año que
Párrafo
I. Todo Aspirante a poseer una
Licencia de Conducir debe
obtener previamente un Permiso de Aprendizaje que a la fecha de la solicitud de
Examen Práctico para la obtención de su Licencia Definitiva tenga no menos de
quince (15) días de vigencia, contados desde la fecha de su expedición, con
excepción de los Permisos de Aprendizaje para la licencia de conductor de
motociclos, los cuales requerirán una vigencia de no menos de siete (7) días
para tener derecho al examen practico. Este Carnet de Aprendizaje esta avalado por la
aprobación de un Examen teórico en la cual el aspirante demuestre conocer los
aspectos de este Código y sus
Reglamentos. El Aspirante debe saber
leer y escribir.
Párrafo II.
A Toda persona extranjera mayor de edad que no sepa leer y escribir en el
idioma español se le designa
un traductor debidamente autorizado por
Párrafo
III. Toda persona mayor de edad que no sepa leer y
escribir, o que sepa leer y escribir con poca rapidez o con limitaciones para
interpretación, que le impidiera aprobar el Examen Teórico escrito que
establece esta Ley, debe
cumplir los siguientes requisitos para la obtención de la licencia de conducir:
1.
Completar
proceso de instrucción para capacitación o alfabetización que determine
2.
Aprobar un
curso audiovisual diseñado especialmente para estos casos, bajo la supervisión
de
3.
Completar una
evaluación oral al concluir dicho curso, como paso previo a la obtención del
Permiso de Aprendizaje.
Párrafo
IV.
Párrafo
V.
Párrafo
VI. Vigencia del Carnet
de Aprendizaje. Todo permiso de aprendizaje es expedido a la persona que lo solicite y cumpla
con los requisitos estipulados en el presente Código por el término de un (1)
año y pasado ese período de tiempo, sin que la persona hubiere tramitado la
obtención de la correspondiente licencia de conducir, debe obtener un nuevo permiso de aprendizaje si
desea continuar aprendiendo a conducir un vehículo de motor.
Artículo 114: Requisitos para obtener
Toda persona
autorizada a conducir vehículos de motor con la obtención de
1.
Estar
capacitada mental y físicamente para ello.
2.
Poseer Cédula
de Identidad y Electoral de República Dominicana, exceptuando los miembros de
cuerpo diplomático y consular acreditado en el país.
3.
Poseer un
permiso de aprendizaje que, a la fecha de la solicitud del examen práctico,
tenga no menos de quince (15) días, contados desde la fecha de su expedición.
Este permiso de aprendizaje no es
necesario cuando la persona posea una Licencia de Conducir y deseare cambiar
tal Licencia por otra de categoría superior autorizada por el Código, para la
cual debe tener por lo
menos un año conduciendo con la licencia de conducir de categoría inferior.
4.
Someterse a un
Examen Práctico, estipulado por
5.
Certificado de
No Delincuencia y/o Antecedentes Penales expedido por el Ministerio Público de
su jurisdicción, cuya validez es
de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que le fue expedido, así
como cualquier otro documento que para estos fines exija
Párrafo
I. Re-examen. Toda persona que sea rechazada en
el Examen Práctico, puede
solicitar a
Párrafo
II: Cambios de
Categorías de las Licencias de Conducir: Para obtener una Licencia de Conductor
de Vehículos Pesados Categoría Tres (3), es necesario poseer una Licencia de conductor
Categoría Dos (2) que tenga por lo menos un (1) año de haber sido expedida, y
para obtener una Licencia de Conductor de Vehículos Pesados Categoría Cuatro
(4), será necesario poseer por lo menos durante un (1) año una Licencia de
Conductor de Vehículo Pesado Categoría Tres (3). En ambos casos, el conductor debe tomar un Curso Especial
de Mejoramiento al Conductor especializado para este tipo de Vehículo,
presentar un Certificado de No delincuencia y/o antecedentes penales expedido
por el Ministerio Público de su jurisdicción y aprobar los exámenes de
conocimientos mecánicos y de manejo del tipo de vehículo de la categoría de
licencia que aspira y cualquier otro requisito que
Párrafo
III. En el caso de las Licencias
de Conducir Motociclos Categoría Uno (1), el Conductor puede optar por el
cambio a Licencia de Conducir Vehículos Livianos Categoría Dos (2), aprobando
un Examen Teórico y Practico del Tipo de Vehículo a que aspira, tener por lo
menos un (1) año conduciendo con
Artículo ¡Error! Marcador no definido.: Capacidad
mental y física necesaria para conducir.
Toda persona
que solicite la expedición de un permiso de aprendizaje deberá acompañar su
solicitud de una certificación de un médico autorizado por
El certificado
médico exigido para la expedición del permiso de aprendizaje debe ser
presentado por el solicitante a
En caso de
renovación de licencia de conducir se exigirá también la certificación médica
anterior. Esta certificación deberá ser presentada a
Párrafo
I: Se consideran inhabilitados
para el manejo de vehículos de motor:
1.
Los que
presentan enfermedades adquiridas o hereditarias incompatibles con la
conducción de vehículos, como ser retrasados mentales, enajenados mentales o
que hayan sufrido enfermedades psíquicas graves, y las personas con
limitaciones físicas en tal grado que estén impedidos de manejar con seguridad
en la vía publica.
2.
Los
toxicómanos avanzados (morfinómanos, cocainómanos, alcohólicos crónicos, etc.).
Para establecer el grado de alcoholemia
3.
Los que
presenten alteraciones morfológicas incompatibles con el manejo: los enanos,
los que sufren parálisis o carezcan de uno o más miembros fundamentales, los
que sufran de anquilosis en una articulación esencial; los que padezcan de
atrofia muscular avanzada, etc.
4.
Los que sufran
de una alteración cardiaca circulatoria grave.
5.
Los que
presenten marcada inestabilidad nerviosa: padezcan de temblores, convulsiones,
espasmos, tics o incoordinaciones musculares graves; los hiper emotivos o hipo
emotivos y los que carezcan de sensibilidad táctil.
6.
Los que tengan
visión por debajo de 0.5, aceptándose la visión corregida; los que sufran de
discromotepsia al rojo y verde o de estrabismo grave; los que presenten
hemeralopia, esto es, visión normal durante el día, pero incompleta en la
semioscuridad, tengan tiempo retardado de recuperación al encandilamiento; los
que sufran de aptosis palpebral grave, o cuyo campo visual sea muy reducido y
los que carezcan de un cálculo razonable de velocidad y distancia.
7.
Los que
presenten una marcada predisposición a la fatiga.
8.
Los que tengan
muy disminuida la capacidad de concentración.
9.
Los que
padezcan enfermedades contagiosas.
Párrafo
II:
Párrafo
III: La edad máxima para
conducir será la que los análisis médicos permitan en personas de edad
avanzadas a la vez que definirán las restricciones que en cada caso sean
consideradas de lugar
Párrafo
IV:
Párrafo
V:
Artículo 115: Licencias de conducir para personas con Discapacidad.
Toda persona
que aspire a que se le autorice a conducir un vehículo de motor en virtud de lo
dispuesto en este artículo, deberá presentar una certificación emitida por las
instituciones especiales que manejen dicha discapacidad donde conste que la
misma ha sido sometida a los exámenes correspondientes y está apta para
conducir un vehículo de manera segura en las vías públicas. El Consejo Nacional
de Discapacidad en coordinación con
Artículo 116: Licencias de conducir expedidas a los
miembros de los Cuerpos Diplomáticos y Consular.
Párrafo
I. Todo interesado en
obtener la licencia de conducir, amparándose bajo la condición de miembro de
los Cuerpos Diplomáticos y Consular, debe aportar con su solicitud una certificación médica de que
encuentra físicamente capacitado para conducir vehículos de motor por las vías
públicas.
Párrafo
II. Las licencias de
conducir expedidas en virtud de lo dispuesto en este Artículo serán válidas
mientras sus poseedores ocupen los cargos para los cuales fueron
concedidas. La legación diplomática o consular debe remitir vía
Artículo 117: Licencias de Conducir de los miembros de
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
Los miembros
de los cuadros activos, incluyendo asimilados y cuadros de reservas de las
Fuerzas Armadas,
Párrafo
I: Cuando los miembros de los
cuadros activos, incluyendo asimilados y cuadros de reservas de las Fuerzas
Armadas,
Artículo 118: Formularios para la expedición y
renovación de licencias de conducir.
Artículo 119: Excepciones sobre licencias de conducir a
extranjeros
Toda persona
que esté debidamente autorizada para conducir un vehículo de motor en cualquier
país extranjero donde se exijan requisitos similares a los establecidos por
esta ley para la concesión de licencias de conducir, y que posea y lleve
consigo una licencia vigente en dicho país extranjero, esta autorizada para conducir tal tipo de
vehículos de motor en
Párrafo
I. Toda persona que
posea una licencia de conducir como ha sido indicado en el Párrafo anterior puede solicitar y
obtener una licencia de conducir ante
Párrafo
II. Homologación de
Licencia de Conducir Extranjera. Toda persona que posea una licencia de
conducir con carácter internacional en virtud de acuerdos internacionales de
los cuales el Estado Dominicano es signatario será tratada según los términos
del mismo.
Artículo 120: Excepciones sobre licencias de conducir
Aquellas
personas interesadas en cambiar su licencia de conducir por otra de categoría
superior, están exentas del permiso de aprendizaje, excepto aquellas personas
que posean licencias de conducir motocicletas.
El padre,
madre o tutor de personas mayores de diez y seis (16) años y menores de diez y
ocho (18) años, no emancipados por el matrimonio, deben depositar en el Departamento de Expedición de
Licencias de Conducir, la licencia que haya obtenido dicho menor, cuando éste,
su padre, madre o tutor dejaren poseer vehículos de motor, por cualquier causa.
Párrafo
I. Las personas mayores
de dieciséis (16) y menor de dieciocho (18) años de edad que posean una
licencia de conducir cuya condición se corresponda con la indicada en el
párrafo anterior, pueden
conducir sólo en el horario comprendido entre las 06:00 A.M. y las 12:00 de la
media noche, bajo la posibilidad de incurrir en las infracciones que más
adelante se señalan.
Párrafo
II. El padre, madre o
tutor de personas mayores de diez y seis (16) años y menores de diez y ocho
(18) años, no emancipados por el matrimonio, deben depositar en el Departamento de Expedición de
Licencias de Conducir, la licencia que haya obtenido dicho menor, cuando
dejaren de poseer vehículos de motor.
Párrafo
III. Para la expedición
de la licencia a las personas mayores de dieciséis (16) y menor de dieciocho
(18) años de edad no se exigirá
Artículo 122: Vigencia y Renovación de las Licencias de
Conducir.
Toda licencia
para la conducción de un vehículo de motor se expedirá por un período de cuatro
(4) años que vencerá el día del cumpleaños de la persona a quien se le conceda
y puede ser renovada
por períodos sucesivos de cuatro (4) años. Pasados sesenta (60) días de la
fecha de cumplimiento le será cobrado el monto de renovación por cada año dejado
de renovar.
Se autoriza a
Artículo 124: Duplicados por perdidas, deterioro, o robo
de licencias y permisos de aprendizajes
Cuando
cualquier licencia para conducir un vehículo de motor o permiso de aprendizaje
se perdiere, fuere robada o destruida, la persona a quien le hubiere sido
expedida puede
solicitar mediante el pago correspondiente, duplicado de la misma, luego de
exponer el hecho en declaración levantada al efecto, narrando las
circunstancias de la pérdida, robo o destrucción. En caso de pérdida o
robo debe presentar un
acta de
Artículo 125: Cambio a Licencia especial
Cuando
posterior a la entrega de
Cualquier
persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con multa de
un cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo que impere en el sector
público centralizado. Igualmente se procederá a la detención y remoción
del vehículo hasta tanto el propietario se presente con el carné de Licencia
con las correcciones correspondientes.
Artículo 126: Casos en que no procederá a la expedición
o renovación de una licencia de conducir.
1.
Cuando la
expedición o renovación resultare en la violación de esta Ley o los reglamentos
autorizados por la misma o cualquier otra Ley que conlleve la negación,
cancelación o suspensión de la licencia de conducir.
2.
Cuando la
información suministrada en la solicitud de expedición o renovación de la
licencia fuere falsa o insuficiente o no se hubieren cumplido con los
requisitos de este Código.
3.
Cuando no se
hubieren pagado los derechos de expedición o renovación de licencia de
conducir.
4.
Cuando el
solicitante en virtud de informes oficiales en su contra constituya una amenaza
para la seguridad pública o haya demostrado incompetencia en el manejo de
vehículos de motor.
5.
Cuando la
persona hubiere utilizado un vehículo de motor como instrumento para comisión
de un delito grave.
6.
Cuando no se
hubieren cubierto las deudas con el fisco por violaciones a las disposiciones
de esta Ley y sus reglamentos, en este caso
CAPÍTULO III. CANCELACIONES O SUSPENSIONES
1.
2.
La suspensión
de la licencia de conducir se deja
sin efecto cuando desaparezcan o se regularicen las razones que dieron origen a
la actuación de
3.
La suspensión
no es por un período
mayor de dos (2) años.
Artículo 128: Nuevos exámenes físicos o mentales.
Cuando
Cuando debido a frecuentes condenas de una persona en los tribunales de
justicia, por infracciones a las disposiciones de este Código o a los
Reglamentos por la misma autorizados, concernientes a vehículos en movimiento,
Párrafo. La negativa comprobada a someterse en los exámenes antes dicho, facultará
a
Artículo 129: Permiso y licencia de conducir por puntos.
Párrafo I. Crédito inicial de puntos. Consiste en asignar al titular de una autorización
administrativa para conducir, un crédito de 20 puntos para poder desarrollar
las actividades de conducción.
Párrafo II. Bonificación de puntos. Los
conductores que no cometan infracciones y que mantengan la totalidad de sus
puntos, al no haber sido sancionados por la comisión de infracciones, recibirán
3 puntos adicionales por los primeros 2 años y 2 puntos adicionales por los
próximos 2 años.
Párrafo III.
Cuando el conductor es convicto por una infracción de las numeradas en este
Código, el tribunal correspondiente le restará la cantidad de puntos
establecidos en el presente Código para la sanción o falta cometida. En todo caso que el infractor decida pagar la
multa por vía administrativa, los puntos a que se refiere la infracción le
serán restados.
Párrafo IV.
Párrafo V. Si la persona continuare restando
puntos en su contra hasta llegar a cero (0), se procederá a suspenderle la
licencia de conducir por un período no menor de un (1) año.
Párrafo VI.
Todo conductor que ha cumplido el período de suspensión y vuelve a la actividad
de manejo recibe nuevamente los 20 puntos para los fines anteriormente citados,
una nueva reducción de puntos hasta el mínimo permitido, o sea, cero (0) luego
de la suspensión es
condenada mediante la cancelación de
Párrafo VII.
Todo conductor al cual se le haya cancelado la licencia por las disposiciones
del párrafo precedente, o mediante disposición judicial, debe para los fines de
obtención de una nueva licencia, realizar todo el proceso establecido en este
Código para quienes obtienen la licencia por primera vez.
Artículo 130: Forma de aplicar las suspensiones y
cancelaciones de las licencias de conducir.
Cuando una
persona fuere condenada por un delito que le hubiere acarreado la suspensión de
su licencia,
Párrafo I.
Cuando procediere la suspensión de una licencia de conducir vehículos de motor,
por razón de la condena por más de un delito, el período de suspensión mayor
absorberá el período o los períodos menores de suspensión.
Párrafo II. Cuando a un conductor cuya licencia esté
suspendida y se le imponga otra suspensión por otra infracción distinta, el
término de la última empezará a contarse cuando termine la anterior.
Párrafo III.
En caso de que una persona sea condenada a la cancelación de su licencia podrá
solicitar a
Párrafo IV.
Si la persona condenada poseyere un permiso de aprendizaje toda suspensión de
licencia se entenderá que incluye el permiso de aprendizaje.
Párrafo V.
El cómputo del período de suspensión de la licencia se iniciará tan pronto como
el infractor haya cumplido con la pena de prisión si así procediere.
Párrafo VI.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio a las disposiciones del Artículo 127, sobre la
suspensión o cancelación de licencias por la acumulación de puntos.
Artículo 131: Notificaciones de Sentencias y Remisión de
Licencias a
Cuando por
virtud de las disposiciones de este Código o sus reglamentos, un Tribunal
ordenare la suspensión o cancelación de la licencia de una persona autorizada a
conducir vehículos de motor, el Juez ordenará la incautación de carné de
licencia del conductor afectado y el Secretario del Tribunal la enviará a
Párrafo. Es obligación del Secretario
del Tribunal informar a
Artículo 132: Efectos de los indultos sobre las
suspensiones y cancelaciones de licencias.
Los indultos a
condenaciones por infracciones al presente Código y sus reglamentos no tendrán
efecto sobre las suspensiones y cancelaciones de las licencias de conducir.
Artículo 133: Violaciones a la autorización para conducir un
vehículo de motor en las vías públicas
.
Queda
prohibido:
1.
Conducir un
vehículo de motor por las vías públicas sin estar debidamente autorizado o con
una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar tal tipo de
vehículo;
2.
Suministrar
información falsa u ocultar información con el fin de obtener engañosamente
cualquiera de los tipos de licencias de conducir que se autorizan en este
Código y sus Reglamentos;
3.
Borrar o
alterar maliciosamente la información contenida en cualquier certificado de
licencia de conducir, expedido por virtud de este Código y sus reglamentos, o
en cualquiera de los documentos necesarios para los procedimientos de obtención
o renovación de dicha licencia, así como adicionar información a dicho
certificado o documento, o alterar o, sustituir fotografías en los mismos;
4.
Que la persona
en posesión de un vehículo de motor permita que éste sea conducido por personas
que no estén legalmente autorizadas para ello;
5.
Que una
persona autorizada a conducir un vehículo de motor no informe a
6.
No llevar
consigo la licencia de conducir cuando estuviera conduciendo un vehículo de
motor o el permiso de aprendizaje, cuando se trate de un aprendiz o la propia
licencia de conducir, cuando se acompañe a un aprendiz;
7.
Conducir un
vehículo de motor, o similar en estado de embriaguez o bajo los efectos de
sustancias modificadoras de la conducta, controladas, legales o ilegales. Que
el aprendiz o su acompañante violen cualquier otra de las disposiciones
establecidas en el presente Código;
8.
Presentar como
suya cualquier licencia de conducir que no le hubiere sido expedida;
9.
Fotografiar,
sacar copias fotostáticas, o en cualquier forma reproducir, con el fin de
utilizar engañosamente, una licencia de conducir en tal forma que pueda ser
considerada auténtica;
10. Que una persona conduzca un vehículo de motor en cualquier
vía pública cuando le hubiere sido cancelada o suspendida la licencia de
conducir.
1.
Cualquier
persona que violare lo dispuesto en el inciso 6 del Artículo 1,
anterior, será castigada con una multa equivalente al veinte por ciento (20%)
del salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Igualmente se
procederá a la detención y remoción del vehículo hasta tanto el propietario se
presente con el carné, el recibo de pago de la multa más los gastos de traslado
según la tarifa establecida por la autoridad competente según sea el caso.
2.
Cualquier
persona que violare lo dispuesto en los incisos 1, 2, 8 y 10 del artículo
anterior será castigada con una multa equivalente de dos (2) a cinco (5)
salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y de treinta
(30) a ciento ochenta (180) días de prisión, todo sin perjuicio de la
aplicación del Código Penal cuando fuere de lugar.
3.
Cualquier
persona que violare lo dispuesto en los incisos 3 del artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente de dos (2) salarios mínimos del que impere
en el sector público centralizado o de treinta (30) a ciento ochenta (180) días
de prisión.
4.
Cualquier
persona que violare lo dispuesto en el inciso 4 del artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente de quince (15%) por ciento del salario
mínimo que impere en el sector público centralizado.
5.
Cualquier
persona que violare lo dispuesto en el inciso 9 del artículo anterior, será
castigada con una multa equivalente dos (2) salarios mínimos que impere en el
sector público centralizado. Igualmente
se procederá a la detención y remoción del vehículo hasta tanto el propietario
se presente con el carné, el recibo de pago de la multa más los gastos de
traslado según la tarifa establecida por
LIBRO SÉPTIMO: DISPOSICIONES
SOBRE SEGURIDAD VIAL
CAPITULO I: REGLAS DE
Artículo 135: Conducción temeraria o descuidada.
Toda persona
que conduzca un vehículo de manera descuidada e imprudente, desafiando o
afectando de manera desconsiderada los derechos y la seguridad de otras
personas o bienes, sin el debido cuidado, o poniendo en peligro las vidas o
propiedades será culpable de conducción temeraria descuidada y penalizada con multa
equivalente al cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo que impere en el
sector público centralizado o prisión de treinta (30) a noventa (90) días.
Además de tres puntos en la licencia.
Párrafo. Queda
prohibido el uso de teléfonos celulares, o equipos de comunicación a toda
persona mientras esté conduciendo un vehículo de motor por las vías públicas, a
menos que esté provisto de algún aditamento que le permita liberar sus manos
del porte del aparato de comunicación. Igualmente se prohíbe hacer, leer
periódicos, libros, revistas o hacer
cualquier cosa que distraiga la atención y visión del conductor mientras se
esté conduciendo un vehículo de motor.
La violación a este párrafo será castigada con dos (2) puntos en la
licencia y una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo
del sector público centralizado.
Artículo 136: Protección a personas discapacitadas o
envejecientes.
Es deber de todo
conductor detener la marcha de su vehículo por las vías públicas para permitir
el paso de cualquier persona discapacitada o envejeciente, debiendo tomar las
precauciones de lugar, a fin de que esta pueda pasar por las vías públicas en
forma segura.
Todo conductor
que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con tres (3) puntos en
la licencia y a pagar una multa de un veinticinco por ciento (25%) del salario
mínimo que impere en el sector público centralizado.
Artículo 137: Precauciones al alcanzar y pasar un
autobús escolar.
Es obligación de
todo conductor detener la marcha del vehículo detrás de todo autobús escolar
que se hubiese detenido al borde de la vía pública para tomar o dejar
estudiantes, cuando así lo indicare su conductor mediante señales ejecutadas al
efecto y no reanudar la marcha, hasta que el autobús se haya puesto en
movimiento o haya dejado de operar las señales antes indicadas.
Párrafo I.
Cuando la vía pública no se hallare dividida por isleta, el conductor del
vehículo de motor que viniere en dirección opuesta y viere estacionarse al
borde del camino un autobús escolar, reducirá la velocidad y se detendrá, si
fuese necesario, ante la posibilidad de que podrán hallarse personas cruzando
la vía pública.
Párrafo II.
Párrafo III.
Todo conductor de un vehículo de motor que violare lo dispuesto en este
artículo, será castigado con tres (3) puntos en la licencia y a pagar una multa
equivalente a treinta (30%) del salario mínimo que impere en el sector público
centralizado o prisión por término no
mayor de treinta (30) días, o ambas penas a la vez.
Artículo 138: Distancia a guardarse entre vehículos.
Todo conductor
debe mantener, con
respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente, de
acuerdo con la velocidad, las condiciones de la calzada, del tránsito de otros
vehículos o de personas, el tipo de pavimento y el estado del tiempo que le
permita detener un vehículo con seguridad ante cualquier eventualidad que
afecte al vehículo que va delante o cualquier obstáculo que se presente en la
vía. En todo caso, cuando el límite de la velocidad autorizada para la vía
fuese mayor de sesenta (60) kilómetros por hora, dejará espacio suficiente para
que cualquier vehículo que lo rebase pueda colocársele al frente de su vehículo
con seguridad.
Párrafo I.
Los vehículos que transiten por las carreteras y caminos en caravanas, deberán
mantener suficiente distancia entre ellas para que cualquier vehículo pueda
rebasarle, entrando sin peligro, en dicha distancia de separación.
Párrafo II.
Queda prohibido conducir un vehículo a una distancia menor de noventa (90)
metros de cualquier vehículo de emergencia, cuando éste realice o se dirija a
realizar un procedimiento de emergencia.
Párrafo III.
Se prohíbe a los conductores de camiones conservar una distancia menor de
ciento cincuenta metros (150) de la parte posterior de cualquier vehículo,
además se prohíbe la conducción de vehículos de carga en “columnas” que vayan a
menor distancia de la establecida con anterioridad, de manera que otros
vehículos no puedan rebasarlos.
Párrafo IV. Todo conductor
que violare cualquiera de las disposiciones de este artículo, será castigado
con dos (2) puntos en la licencia y a pagar una multa equivalente a un quince
por ciento (15%) del salario mínimo que impere en el sector público
centralizado.
Artículo 139: Precauciones con animales.
Todo el que
maneje un vehículo por la vía pública, al acercarse a otro tirado por animales,
o a cualquier animal debe
tomar las precauciones razonables para evitar que los animales se asusten y
para garantizar la seguridad de las personas, si hubiere alguna, a cargo de los
mismos, y si fuere necesario, reducirá velocidad hasta que los animales se
hayan alejado de la vía.
Párrafo I. Queda
prohibido a los dueños o encargados de animales, que estos deambulen por las calles, pasten o sean amarrados a las
orillas de las vías públicas o en cualquier otra parte de una servidumbre de
paso, utilizada para la circulación de vehículos de motor; quedando a su responsabilidad según lo
establece el Código Civil.
Párrafo II. Todo conductor
que violare cualquiera de las disposiciones de este artículo, será castigado a
pagar una multa equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo que
impere en el sector público centralizado.
Artículo 140: Aviso con Bocina.
En todos
aquellos lugares de la zona rural donde se careciere de buena visibilidad o
cuando las características de las vías públicas y las circunstancias del
tránsito lo hicieren necesario por razones de seguridad es obligación de todo conductor de vehículos
dar aviso audible con la bocina del vehículo conducido, para alertar sobre su
presencia en la vía.
Párrafo I. Queda
prohibido el uso de bocina en la zona urbana, excepto cuando su uso fuere
indispensable para evitar un accidente.
Párrafo II. Todo
conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con un (1)
punto en la licencia y al pago de una multa equivalente a un diez por ciento
(10%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
Artículo 141: Deslizamiento en neutro por cuestas.
El conductor
de un vehículo de motor que bajare una pendiente en una vía pública, no debe por todos los medios
posibles, colocar el mecanismo de transmisión en la posición de neutro.
Párrafo. Todo
conductor que violare lo dispuesto en este artículo, será castigado con un (1)
punto en la licencia y al pago de una multa equivalente a un diez por ciento
(10%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
Artículo 142: Obligaciones de los conductores de
vehículos.
Queda
prohibido dejar caer, o lanzar desde un vehículo en las vías públicas,
cualquier basura u objeto que constituya un riesgo o estorbo para el tránsito de
personas o vehículos y queda prohibido al conductor de vehículo del cual se
desprenda o caiga cualquier basura u objeto, recogerlo o removerlo del
pavimento inmediatamente. Esto deberá hacerse una vez se haya estacionado el
vehículo de manera segura y cuando se pueda entrar a la vía de manera que no
ponga en riesgo de accidentes al resto del tránsito.
Párrafo I.
Queda prohibido que cualquier persona viaje en un vehículo en una posición tal
que entorpezca la visión, o limite los movimientos del conductor, dificulte las
maniobras de conducción, o intervenga en cualquier forma con el dominio del
mecanismo del vehículo. Asimismo, queda prohibido conducir un vehículo bajo las
condiciones indicadas en este párrafo.
Párrafo II.
Queda prohibido abordar o desmontar o agarrarse de un vehículo de motor o
remolque que transitare por las vías públicas mientras éste se hallare en
movimiento.
Párrafo III. Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo,
inclusive al pasajero, será castigado con al pago de una multa equivalente a un
diez por ciento (10%) del salario mínimo que impere en el sector público
centralizado; en caso de que los infractores sean menores de edad, los padres
serán responsables. Además el vehículo será detenido, hasta tanto sea recogido
el objeto por parte del infractor.
Con sujeción a
las necesidades de la seguridad pública, las disposiciones de este Código y sus
Reglamentos sobre Tránsito, no se aplican a aquellos conductores de vehículos de motor, cuyos
vehículos sean usados en la construcción o reparación de secciones de vías
públicas o en realizar trabajos relacionados con instalaciones de servicios
públicos, localizadas cerca de las vías públicas, pero se aplican a los conductores
mientras se encuentren transitando con dichos vehículos, desde o hacia el lugar
en donde se lleve a cabo el trabajo.
Artículo 144: Obligación de detener la marcha.
Todo conductor
de un vehículo debe
detenerse inmediatamente cuando agente del orden público se lo requiera y
tendrá además la obligación de identificarse frente a la solicitud de dicho
agente, si así éste se lo solicitare, también debe mostrarle todos los documentos que de acuerdo
con este Código y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.
Párrafo I.
El policía de tránsito puede
detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere
siendo usado en violación de este Código o de cualquier otra disposición legal
reglamentaria de la operación de vehículos u otras leyes, o estuviere su
conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito; a tales
fines, esta autorizado
para bloquear el paso a dicho vehículo en cualquier vía pública, cuando el
conductor del mismo se negare a detenerse.
Artículo 145: Respeto a orden o señal.
No obstante lo
dispuesto en este Código y sus Reglamentos, o lo indicado por luces y señales,
cualquier agente del orden público asignado para controlar el tránsito, puede variar lo que en las
mismas se indicare, impedir o variar el tránsito por cualquier vía pública, si
las circunstancias del tránsito así lo requieren, y es obligación de todo conductor de vehículos de
motor o peatón, obedecer dicha orden o señal.
Párrafo I:
Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con dos
(2) punto en la licencia y al pago de una multa equivalente a un veinte por
ciento (20%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
En el curso de
funerales, procesiones religiosas, convoyes militares, manifestaciones cívicas,
políticas y obreras, en zonas urbanas y siempre que los vehículos de motor que
participen en los mismos conserven una distancia entre ellos no mayor de seis
(6) metros y estén debidamente identificados como vehículos de tal comitiva, pueden sus conductores
continuar la marcha por intersecciones, no obstante lo dispuesto en contrario
por luces y señales, siempre que el vehículo inicial entre en la intersección
de acuerdo con lo dispuesto en este Código
y sus reglamentos, y la marcha de referencia se lleve a cabo en tal
forma que garantice la seguridad de personas y propiedades.
Todo vehículo
que forme parte de una comitiva fúnebre, caravana o convoy militar, deberá
llevar encendida la “luz baja” de sus faros delanteros y las luces de
estacionamiento no importa la hora del día.
Es deber de los
conductores de vehículos de motor que no participen en dichas actividades,
cederle el paso a los vehículos que integren las comitivas, manifestaciones,
procesiones y convoyes de referencia.
Párrafo I:
Todo conductor de un vehículo que no cediere el paso a una comitiva fúnebre de
vehículos, o impidiere o estorbare una comitiva fúnebre o procesión religiosa
de peatones, o una manifestación cívica, política u obrera o un convoy militar
que estuviere ejerciendo los derechos que se le conceden en este artículo, se castiga con un (1) punto de
la licencia y multa equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo,
vigente en el sector público centralizado.
CAPITULO II: REGLAS Y SEÑALES PARA SALIR, DOBLAR Y
DETENERSE, DETENCIÓN Y ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS, INICIO DE
Artículo 147: Giros.
Todo giro en
una vía pública debe
ser precedido por una reducción de la velocidad en forma gradual y tomándose
las siguientes precauciones:
1.
Hacia la
derecha:
Toda persona
que condujere un vehículo y fuere a virar hacia la derecha, desde una distancia
no menor de cincuenta (50) metros antes de hacer el viraje, se aproximará al
borde del contén u orilla a su derecha de la vía pública y tomará la curva
bordeando dicho contén u orilla. Exceptuando los vehículos pesados.
2.
Hacia la
izquierda:
3.
Giro en
"U": No puede
hacerse ningún giro en "U", o sea para proseguir en sentido opuesto,
cuando tal viraje se prohibiere por señal especifica autorizada por
4.
Giro frente a
las entradas de garajes privados: No puede hacerse un giro con el fin de cambiar de sentido utilizando
para ello las entradas de garajes privados en la zona urbana, excepto en calles
sin salidas que no tengan áreas de virajes.
5.
No obstante lo
dispuesto en los incisos a) y b) de este artículo,
Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y no
cumpliere con lo dispuesto en este artículo es castigada con dos (2)
puntos en la licencia y multa equivalente al 15% del salario mínimo del sector
público centralizado.
Artículo 148: Señales que han de
hacer los conductores.
Toda persona
que condujere un vehículo por las vías públicas y fuere a virar a su derecha o
a su izquierda, fuere a detener su vehículo o reducir la velocidad del mismo, debe hacer las señales
eléctricas o mecánicas. Los señalizadores deben colocarse en los vehículos de manera que sus
señales sean visibles tanto por conductores de los vehículos que transiten en
el sentido contrario, como por aquellos que los sigan.
Las señales
requeridas en el inciso anterior pueden ser sustituidas por señales humanas. Haciendo las señales con el brazo izquierdo en la
forma que aquí se dispone:
1.
Viraje a la
izquierda: Mano y brazo extendidos horizontalmente hacia afuera con la palma de
la mano hacia el frente y los dedos unidos.
2.
Viraje a la
derecha: Mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia arriba, en ángulo recto;
con la palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos.
3.
Detención o
reducción de la velocidad: Mano y brazo extendidos hacia afuera y ligeramente
hacia abajo, con la palma de la mano hacia atrás y los dedos unidos.
Artículo 149: Distancia a que debe
hacerse la señal.
Toda señal de
viraje debe hacerse en
la vía pública continuamente en el trayecto de los últimos cincuenta (50)
metros inmediatamente antes de virar.
Artículo 150: Pararse y estacionarse en sitios específicos.
Ningún
conductor puede parar,
detener o estacionar un vehículo en la vía pública en los siguientes lugares:
1.
Sobre una
acera;
2.
Dentro de un
cruce de calles o carreteras;
3.
Dentro de una
distancia de cinco (5) metros de una boca de incendio o hidrante;
4.
Sobre un paso
de peatones, o lugares destinados exclusivamente al Tránsito de los mismos;
5.
Dentro de una
distancia de (5) metros de una esquina medidos desde la línea de construcción,
pudiendo
6.
Dentro de una
distancia de diez (10) metros antes y después de un semáforo de tiempo fijo o
de luz intermitente, medidos desde la orilla del contén o del paseo;
7.
Dentro de una
distancia de veinte (20) metros del riel más cercano en un cruce de
ferrocarril;
8.
Paralelo a, o
al lado opuesto de una excavación u obstrucción cuando al detenerse, pararse o
estacionarse pueda causar interrupción o disminución del tránsito en general;
9.
En doble fila,
respecto a otro vehículo parado o estacionado en una vía pública;
10. En los túneles, puentes, elevados, pasos a desnivel,
cuestas, curvas de las vías;
11. A más de treinta (30) centímetros del borde de la acera o
contén;
12. En los sitios específicamente prohibidos por señales
oficiales;
13. En sentido contrario de la circulación de la vía;
14. A menos de veinte (20) metros de una parada de transporte
público de pasajeros.
15. A menos de un (1) metro de cualquier otro vehículo
estacionado, salvo que en otra forma fuere autorizado.
16. Frente a un Cuartel de Bomberos, Policía, Fuerzas Armadas.
Esta prohibición incluirá el frente y lado opuesto a la vía pública, el ancho
de las entradas del Cuartel más diez (10) metros de longitud desde dichas
entradas.
17. Frente al acceso de un templo religioso, escuela, cine,
teatro, hospital, instituciones bancarias, áreas de estacionamiento o de
servicio para la venta de gasolina y sitios donde se celebren actos públicos.
18. En cualquier vía pública: Cuando tal estacionamiento resulte
en el uso de la vía pública para el negocio de venta, anuncio, demostración o
arrendamiento de vehículos.
19. En los lugares en que al vehículo estacionado oculte una
señal colocada en la vía pública.
20. En las isletas que separan la circulación del tránsito y las
áreas verdes adyacentes a las aceras.
21. A menos de diez (10) metros de las señales de “PARE”, “CEDA
EL PASO”, “CURVAS”.
22. A menos de un (1) metro de cualquier entrada o salida de un
garaje. Esta prohibición será aplicable tanto al frente como al lado opuesto de
la entrada o salida de dicho garaje, cuando la vía pública fuere tan estrecha
que al estacionar un vehículo en dichos sitios éste obstruya la entrada o
salida de los vehículos.
Esta
disposición no cubrirá al conductor o dueño de un vehículo cuando éste lo
estacione a la entrada del garaje de su residencia, y siempre que no haya
disposición legal, reglamento u ordenanza municipal prohibiendo el
estacionamiento.
Párrafo I.
La detención en sitios no autorizados para estacionarse se permitirá sólo por
el tiempo mínimo necesario para dejar o tomar un pasajero, excepto cuando
exista señal que lo prohíba.
Párrafo II.
En las áreas rurales, los vehículos deberán ser estacionados completamente
sobre la berma, si existiera. De lo contrario, deben ser estacionados en el
extremo derecho y en el sentido de la circulación.
Párrafo III.
Toda persona que redujere la velocidad de circulación de un vehículo de motor o
lo detuviere en una vía pública, deberá hacerlo de forma gradual y procurando
por los medios a su alcance, verificar la no afectación de la marcha regular de
otros vehículos.
Párrafo IV.
Las disposiciones de este capítulo no se aplica al conductor de un vehículo que se averíe y
fuere obligatorio repararlo en el pavimento o calzada de una vía pública
desprovista de paseos, siempre y cuando tal operación pueda hacerse dentro de
una hora y cuando el vehículo no se encuentre en un puente, túnel, estructura
elevada o intersección, en cuyo caso debe ser removido inmediatamente, con la asistencia de la
autoridad competente, si fuere posible.
Párrafo V.
Ninguna persona estacionará su vehículo para ningún propósito que no sea el de
cargar o descargar mercancía en cualquier sitio designado como zona de carga y
descarga, y la duración del estacionamiento para este propósito es establecida, por los
ayuntamiento, e indicada por señales o marcas autorizadas.
Artículo 151: Parada en las
intersecciones.
En el caso de
que por cualquier razón relacionada con las necesidades del tránsito tengan que
detenerse las hileras de los vehículos que circulan por una vía pública, los
conductores deben dejar
libres los puntos de confluencias de las vías laterales al objeto de no
interceptar la posible corriente de tránsito transversal.
Artículo 152: Uso del Freno de
Emergencia.
Todo vehículo
que se estacione debe
ser inmovilizado con la aplicación del freno de emergencia y cuando se
estacione en pendiente deberá hacerse con la rueda delantera más cercana a la
acera diagonalmente hacia el borde del contén u orilla de la vía pública. En
todo caso deberá apagarse el motor del vehículo y sacar la llave de la
ignición.
Artículo 153: Estacionamiento de
vehículos de entidades o compañías de servicios públicos.
Están exentos de
las reglas sobre estacionamiento prescritas en este Capítulo, los vehículos de
entidades o compañías de servicio público, excepto los vehículos de transporte
público, cuando los mismos sean utilizados en operaciones de emergencia para
corregir roturas, averías o interrupciones a los servicios que éstos prestan.
En tales casos, los vehículos usados en estas operaciones pueden estacionarse por el
tiempo estrictamente necesario para la corrección de la rotura, avería o
interrupción para lo que necesitarán coordinar con
Artículo 154: Obstrucción
al tránsito debido al estacionamiento.
No obstante lo
dispuesto en este Código y sus Reglamentos o lo indicado por señales
específicas autorizadas de acuerdo con los mismos, nadie puede parar, detener o
estacionar un vehículo o dejarlo abandonado en las vías públicas en forma tal que
se estorbe u obstruya el libre tránsito, o cuando por circunstancias
excepcionales se hiciere difícil, el fluir del mismo.
Artículo 155: Inicio de la marcha.
Ningún
conductor puede iniciar
la marcha de un vehículo que estuviera parado, detenido o estacionado en una
vía pública, hasta tanto dicho movimiento pueda hacerse con razonable seguridad
y previsión de los elementos que intervienen en la circulación.
Artículo 156: Otra forma de
estacionamiento.
Las
disposiciones del Artículo 150: Pararse y
estacionarse en sitios específicos. no serán aplicables cuando otra forma de
estacionar se autorizare por las autoridades competentes en cuyo caso se
procederá a estacionar el vehículo en la forma que se ordenare.
Artículo 157: Sanciones.
Toda persona
que estacione, pare, detenga o inicie la marcha de un vehículo en una vía
pública contra lo dispuesto en este capítulo será castigada con dos (2) puntos
en la licencia y multa equivalente al 15% del salario mínimo del sector público
centralizado.
Artículo 158: Remoción de
vehículos estacionados en lugares prohibidos.
Cuando se
estacionare un vehículo en contravención a lo dispuesto en este Código,
cualquier representante de
Párrafo I.
El vehículo es removido
tomando todas las precauciones para evitar daño al mismo y llevado a un lugar
que para estos fines dispondrá
Párrafo II.
El vehículo permanecerá en los lugares mencionados bajo la custodia de
Párrafo III.
Por cada día después de las primeras veinticuatro (24) horas que el dueño o
encargado del vehículo se retardare en solicitar su entrega, se le cobrará por
éste un recargo el cual será determinado por
Párrafo IV.
Si el propietario del vehículo presenta una certificación de denuncia de robo
de su vehículo de motor con fecha de antelación y el mismo es recuperado por
las autoridades correspondientes, estará exento del pago de la custodia y
recargo y solamente pagará los gastos de grúa.
.Párrafo V. El dueño del vehículo así
removido es notificado
de su remoción por
Párrafo VI.
Los vehículos removidos serán entregados a sus dueños según aparezcan en los
registros de
Párrafo VII.
Párrafo VIII.
Se autoriza a
Párrafo IX. La
autoridad encargada de la administración de los depósitos de vehículos de motor
será responsable de todos los vehículos puestos bajo su custodia, en su calidad
de depositario, en tanto permanezca en sus instalaciones, procurando, por los
medios puestos a su disposición evitar daños a los vehículos.
Párrafo X.
Se considerará que toda persona que conduzca un vehículo y todo dueño de
vehículo autorizado a transitar por las vías públicas, ha dado su
consentimiento para que la policía remueva su vehículo en los casos y en la
forma dispuesta en ese Capítulo.
CAPITULO III: REGLAS PARA TRANSITAR LOS VEHÍCULOS
Artículo 159: Transitar por
El conductor
de un vehículo puede alcanzar y pasar por la derecha de otro vehículo en la vía
pública cuando sea posible efectuar este movimiento con seguridad, y solamente
bajo las siguientes condiciones:
1.
Cuando el
vehículo alcanzado estuviere haciendo o fuere a hacer un viraje hacia la
izquierda.
2.
En una vía
pública de tránsito con sentido único y con dos o más carriles.
En ningún caso
el movimiento será efectuado usando el paseo de la vía pública.
Párrafo I.
Todo vehículo será conducido por la mitad derecha de la calzada de la vía
pública en que transite, salvo en los siguientes casos:
1.
Cuando alcance
o pase a otro vehículo en la misma dirección, sujeto a las reglas que rigen
tales movimientos.
2.
Cuando la
mitad derecha de la calzada de la vía pública estuviere obstruida o cerrada
para el tránsito.
3.
Cuando la
calzada fuera tan estrecha que lo impidiere, en cuyo caso se permitirá que el
vehículo transite por el centro mientras la vía pública sea recta y mientras no
tenga que dar paso a otro vehículo que transite en el sentido contrario o en la
misma dirección y sentido.
En toda vía
pública de más de un carril en un solo sentido, será obligación de todo
vehículo pesado de motor, motocicletas y motonetas transitar siempre por el
carril de la derecha, excepto al alcanzar o pasar a un vehículo que se conduzca
en la misma dirección o cuando se disponga a doblar a la izquierda en una
intersección o para entrar en un camino privado.
Artículo 160: Alcanzar y pasar por
la izquierda.
Todo vehículo
de motor que transite por las vías públicas y cuyo conductor de alcance a otro
vehículo de motor podrá pasarle únicamente por el lado izquierdo del vehículo.
En todo caso, el conductor de un vehículo que alcance a otro vehículo y procure
rebasarlo, deberá observar las siguientes reglas:
1.
No se le
pasará al vehículo alcanzado si por señales específicas o por virtud de
cualquier otra disposición de este Código y sus Reglamentos, tal medida se
prohibiera;
2.
No pasará al
vehículo alcanzado si fuere necesario cruzar a la mitad izquierda de la calzada
de la vía pública en pendientes, o curvas si se careciera de visibilidad por
una extensión razonable, circulare otro vehículo en dirección contraria o
estuviera obstaculizada en cualquier forma la mitad izquierda de la calzada o
hubieren marcadas zonas de no pasar, o cuando las circunstancias del tránsito o
las señales expresadas, hicieren suponer que el vehículo alcanzado a su vez
habrá de cruzar a la mitad izquierda del camino; No pasará al vehículo
alcanzado a menos que la mitad izquierda de la calzada esté claramente visible
y se disponga de un espacio libre hacia delante que permita al vehículo volver
a ocupar sin peligro de colisión la mitad derecha de la misma; en todo caso, el
conductor del vehículo que rebase a otro deberá hacer oportunamente las señales
correspondientes que manifiesten su intención de salir hacia la izquierda y de
recuperar de inmediato la derecha. Todo conductor de vehículo que se disponga a
rebasar a otro vehículo en la zona rural, dará aviso con bocina y luces, según
sea el caso; y no le pasará al vehículo alcanzado en una intersección o treinta
(30) metros antes de ésta.
Artículo 161: Deber del conductor
alcanzado.
Todo conductor
al ser alcanzado en una vía pública por otro vehículo que intente rebasarle
reducirá la velocidad y se moverá a su derecha todo lo más posible, para
permitir prudentemente la maniobra.
Artículo 162: Conducción entre
carriles.
Todo vehículo
que transite por las vías públicas cuyos pavimentos se hallen debidamente
marcados por carriles de tránsito se mantendrán dentro de uno de ellos y no
cruzará a otro carril sin tomar las precauciones necesarias debiendo hacer
oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su intención de
salir del carril en que circula, para evitar la colisión con otro vehículo o
causar daños a personas o propiedades. El cambio de carril deberá hacerse
solamente al carril adyacente y en ningún caso sobrepasar éste para entrar de
inmediato al siguiente.
Párrafo I.
Siempre que la calzada de una vía pública estuviere dividida en dos o más
carriles para el tránsito en sentidos opuestos mediante el establecimiento de
un espacio intermedio o de una isleta, todo vehículo deberá ser conducido
solamente por los carriles a la derecha de dicho espacio o isleta, excepto cuando
de otra forma se autorizare mediante señalamiento al efecto; ningún vehículo
deberá ser conducido por o sobre dicho espacio intermedio o isleta o cruzando
los mismos, excepto en aquellos sitios en que hubieren brechas en el espacio
intermedio o isleta, o en el cruce de una intersección.
Párrafo II.
Se prohíbe a los conductores de motocicletas y bicicletas transitar en grupos
de más de dos en paralelo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de
los mismos o en caso de competencias que deberán estar provistos de permiso
correspondiente expedido por la autoridad competente y bajo la protección de
Artículo 163: Prohibiciones.
Queda
prohibido el tránsito y estacionamiento de vehículos en las vías públicas y
sitios inmediatos a un incendio, cuando miembros de
Párrafo I.
Queda prohibida la aglomeración de personas en las vías públicas en ocasión de
un incendio o en las escenas del mismo, de un accidente de vehículo de motor o
de cualquier tipo, desastre o catástrofe de cualquier naturaleza, con el
propósito de observar o curiosear a oficiales en el desempeño de sus
obligaciones en el sitio del desastre o catástrofe. Quedan exceptuados de esta
disposición las personas que teniendo familia o bienes en el lugar del desastre
acudan en virtud de su natural interés en el accidente o desastre.
Párrafo II Ninguna
persona podrá negar su cooperación a
Párrafo III. La violación a
este artículo será castigada con el pago de una multa equivalente a un diez por
ciento (10%) del salario mínimo que impere en el sector público
centralizado. Todo si perjuicio al
arresto y detención por un plazo de 24 horas
a juicio del policía de tránsito o la autoridad competente si las
condiciones así lo requieren.
Artículo 164: Cruzarse en sentidos
opuestos.
Los vehículos
que transiten en sentidos opuestos se cruzarán por sus derechas respectivas y
cederán mutuamente la mitad del camino en aquellas vías públicas cuya calzada
tenga solamente espacio para una sola línea de vehículos en cada sentido.
Artículo 165: Movimiento en
retroceso.
Ningún
conductor deberá dar marcha atrás en una vía pública a no ser que tal
movimiento pueda hacerse con razonable seguridad por un trecho relativamente
corto y siempre que se haga sin intervenir o interrumpir el tránsito. Asimismo,
quedan prohibidas las salidas de vehículos en retroceso desde una vía pública
de menor tránsito a otra de mayor tránsito.
Artículo 166: Ceder el paso.
Toda persona
que conduzca un vehículo por las vías públicas deberá observar las siguientes
disposiciones sobre el derecho de paso:
1.
Ceder el paso
a todo vehículo que viniere de otra vía pública y ya hubiese entrado en la
intersección.
2.
Cuando dos
vehículos de motor se acercaren o entraren a una intersección al mismo tiempo
procedentes de vías públicas diferentes, sus conductores deberán disminuir la
velocidad hasta detenerse si fuere necesario y el conductor del vehículo de la
izquierda cederá el paso al conductor del vehículo de la derecha; disponiéndose
que esta regla no será aplicable en aquellas intersecciones controladas por
semáforos, señales, rótulos o
3.
Cuando dos
vehículos conducidos en sentidos opuestos por una cuesta se encontraren en un sitio
de la misma, donde el ancho de la calzada no fuere suficiente para permitir el
paso de ambos vehículos al mismo tiempo, el conductor del vehículo que
descienda por dicha cuesta o pendiente, cederá el derecho de paso al conductor
del vehículo que suba la misma.
4.
Los vehículos
de motor que transiten por la vía pública principal, tendrán preferencia de
paso en intersecciones sobre los que transiten por una vía pública secundaria
con excepción de aquellas intersecciones que estuvieren controladas por semáforos
u otras señales al efecto
5.
Cuando dos
vehículos conducidos en sentidos opuestos se acercaren o entraren a una
intersección al mismo tiempo y uno de ellos fuere a virar a la izquierda el
conductor del vehículo que fuere a virar deberá ceder el paso al vehículo que
fuere a seguir directo.
6.
Cuando un
vehículo al acercarse a una intersección encontrare a otro vehículo que
viniendo en sentido opuesto se encontrare ya dentro de la intersección y cuyo
conductor estuviere haciendo señal para virar a la izquierda, deberá cederle el
paso.
7.
Cuando una
persona condujere un vehículo y estuviere entrando o saliendo de cualquier
propiedad a una vía pública, deberá detenerse y cederle el paso a todo vehículo
que se encontrare transitando por la vía pública y a los peatones que transiten
frente al acceso.
8.
Todo conductor
ante la aproximación de un vehículo de emergencia dando aviso audible con
sirena o pito, que transite por la misma vía pública o que vaya a cruzar una
intersección a la cual él se acerque, deberá cederle el paso, colocando su
vehículo bien hacía la derecha y deteniendo la marcha hasta que haya pasado el
vehículo de emergencia, excepto cuando un agente de
9.
Cuando un
vehículo de emergencia se aproxime a una intersección con luz roja del semáforo
u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta
detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás
conductores le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidentes.
Párrafo. Toda persona
que condujere un vehículo por las vías públicas y no cumpliere con lo dispuesto
en este capítulo o con las disposiciones y señales que sobre derechos de paso
se autorice será castigada con dos (2)
puntos en la licencia y multa equivalente al 20% del salario mínimo del sector
público centralizado.
Artículo 167: Derechos de los
vehículos destinados a servicios de emergencia.
Mientras dure
una emergencia relacionada con el uso a que se destina el vehículo y hasta
tanto la misma haya pasado, los conductores de vehículos de emergencia, según
se definen en esta Ley, podrán con la debida consideración a la seguridad de
las personas y de la propiedad y siempre que den aviso con aparatos de alarma
realizar los siguientes actos:
1.
Estacionar sus
vehículos en las vías públicas contrario a lo dispuesto en este Código y sus
reglamentos.
2.
Continuar la
marcha con sus vehículos no obstante prohibírselo una luz o señal colocada en
la vía pública.
3.
Exceder los
límites de velocidad establecidos por este Código, sus reglamentos o cualquier
ordenanza municipal.
4.
Ignorar las
disposiciones de este Código y sus reglamentos sobre derechos, de paso, viraje
y dirección del tránsito.
Párrafo: Todo
conductor que finja estar atendiendo una situación de emergencia sin estarlo
será castigado con una multa de un quince (15%) por ciento del salario mínimo
del sector público centralizado. Además de dos (2) puntos en la licencia.
Artículo 168: Uso de carriles
exclusivos.
Ningún
conductor podrá hacer uso de los carriles exclusivos a menos que no se para
tomar o dejar un pasajero y siempre por el tiempo estrictamente necesario. Igualmente ningún vehículo podrá estacionarse
es estos, en caso de daño o desperfecto deberá ser removido inmediatamente por
el conductor por medio de una grúa.
Párrafo. Todo conductor que violare lo dispuesto en
este artículo será sancionado con el pago de una multa de un quince (15%) por
ciento del salario mínimo del sector público centralizado. Además de dos (2)
puntos en la licencia.
CAPITULO IV: CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ
Artículo 169: Conducción en estado de embriaguez.
Queda
prohibido conducir un vehículo de motor u otro tipo, en estado de embriaguez a
consecuencias de la ingestión de bebidas alcohólicas, drogas o de sustancias
estupefacientes, controladas y/o prohibidas.
Párrafo I.
Se prohíbe categóricamente al conductor de un vehículo de motor consumir
cualquier tipo de bebida alcohólica dentro del mismo mientras se encuentre en
una vía pública.
Párrafo II.
Se considera ilegal conducir un vehículo de motor por las vías públicas cuando
el grado de alcoholemia sea superior a
(0.5 g/l) en la sangre o (0.25 mg/l) en aire respirado, según resulte del
análisis químico o físico de la sangre o aliento realizado por
Párrafo III.
Cuando sean conductores de camiones, minibuses, autobuses públicos o privados o
de transporte escolar, lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará cuando el
grado de alcoholemia en la sangre sea de (0.3%) en la sangre o (0.15 mg/l) en
aire espirado.
Artículo 170: Sanciones.
Toda persona
que conduzca un vehículo de motor en violación al artículo anterior es castigada con cinco (5)
puntos en la licencia, multa equivalente de cinco (5) a diez (10) salarios
mínimos del que impere en el sector público centralizado o prisión de treinta
(30) días a seis (6) meses. En caso de reincidencia se castigará con el máximo
de las penas.
Párrafo I. Se
retendrá el vehículo por 24 horas hasta tanto queden superados los efectos del
estado de embriaguez o estupefacientes a juicio de Agente del Orden Público
para la seguridad del conductor, pasajeros y peatones, el conductor será
detenido y enviado a un centro de salud público o privado para su seguridad. En
caso de detención del vehículo de motor el propietario deberá retirarlo luego
del pago de la multa y los gastos de traslado.
Párrafo II.
En caso de drogas o sustancias estupefacientes dicho conductor además de la
multa será puesto a disposición de
Párrafo III.
Será clausurado y sancionado con diez (10) salarios mínimos del que impere en
el sector público centralizado todo negocio que se dedique a la venta de
bebidas alcohólicas a conductores de vehículos de motor mientras estos se
encuentren dentro del vehículo.
Artículo 171: Pruebas de
intoxicación.
Párrafo I.
Todo conductor o peatón que haya tenido participación en un accidente de
tránsito será sometido a consideración de
Párrafo II.
Dicho examen, también debe
hacerse a todo conductor o peatón que resultare muerto en un accidente de
tránsito con el propósito de establecer si al momento de su fallecimiento se
encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica. Para
estos casos se autoriza al ente fiscalizador o al agente del orden público
participante en el evento, a tomar cualquier muestra de sangre a la víctima que
fuere necesaria para la realización de esta analítica.
Párrafo III.
La negativa injustificada a los exámenes establecidos en este artículo o el
acontecimiento de emprender la huida del lugar donde ocurriera el accidente,
será considerada como un agravante a la infracción que fuere imputada, según el
caso, con admisión de prueba en contrario.
CAPITULO V: DE
Artículo 172: Regla básica. (Límites).
La velocidad
de un vehículo de motor o de cualquier tipo deberá regularse con el debido
cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía
pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer
el debido dominio del vehículo y deberá reducir la velocidad o parar cuando sea
necesario para evitar un accidente.
Párrafo I.
Párrafo II.
Todo conductor de un vehículo reducirá la velocidad en los siguientes lugares:
1.
Al ingresar a
un cruce de calles o caminos;
2.
Cuando se
aproxime y vaya en una curva;
3.
Cuando se
aproxime a la cima de una cuesta;
4.
Cuando
transite por caminos estrechos u oscuros o en malas condiciones; y
5.
Cuando las
condiciones del clima limiten los niveles de visibilidad o afecten la vía. No
se especifican velocidades recomendadas para circular en áreas urbanas ni rural
Párrafo III.
Queda prohibido efectuar competencias de velocidad en las vías públicas,
siempre que las mismas no sean autorizadas por
Párrafo IV.
Cuando no existan los riesgos que requieran una velocidad baja, se considerarán
como límites máximos los siguientes:
1.
En la zona
urbana residencial, treinta y cinco (35) kilómetros por hora y en las avenidas
sesenta (60) kilómetros por hora.
2.
En la zona
rural, sesenta (60) kilómetros por hora, con excepción de vehículos pesados de
motor y ómnibus, incluyendo los escolares cuya velocidad máxima no deberá
exceder de cincuenta (50) kilómetros por hora.
3.
En una zona
escolar según la identifique
4.
La velocidad
en los túneles, pasos a desnivel y elevados será la permitida por el diseño
geométrico la cual deberá ser colocada de forma visible a
5.
La velocidad
en las carreteras y autopistas será la establecida por
Artículo 173: Velocidad muy
reducida.
Queda
prohibido conducir un vehículo a una velocidad tan lenta que impida u obstruya
el movimiento normal y razonable del tránsito, excepto cuando sea necesario una
velocidad reducida para la conducción segura, por tratarse de una cuesta, o
cuando se tratase de un vehículo pesado de motor que por necesidad o en
cumplimiento de el Código, vaya a velocidad reducida.
Artículo 174: Zonas de velocidad.
Artículo 175: Sanciones.
Toda persona
que violare cualquiera de las disposiciones sobre velocidad de este penalizada
con multa equivalente a un cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo que
impere en el sector público centralizado o prisión no menor de dos (2) días ni
mayor de quince (15) días o ambas penas a la vez además de tres (3) puntos en
la licencia.
En caso de
reincidencia será considerada contravención mayor y en tal sentido será
penalizada con multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del
que impere en el sector público centralizado y prisión de quince (15) a sesenta
(60) días.
Cualquier
persona que violare lo dispuesto en el párrafo III del Artículo 170:
Regla básica. (Límites) se le aplicará la siguiente sanción:
1.
Si se tratase
de vehículos livianos y pesados será castigada con el pago de una multa
equivalente de seis (6) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el
sector publico centralizado y prisión de treinta (30) a ciento ochenta (180)
días. Además de 5 puntos en la licencia.
2.
En caso de
reincidencia de vehículos livianos, como de vehículos pesados, sus conductores
serán condenados al máximo de las respectivas multas y prisiones, procediendo
el Juez a suspenderle
3.
Si de dicha
conducción temeraria resultara un accidente en que perdiera la vida una o más
personas, además de cancelarle
CAPITULO I: REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA Y DE EMISIONES
DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Artículo 176: Regla general
Todo vehículo
de motor que transite por las vías públicas debe estar en condiciones técnico mecánicas óptimas,
de manera que no constituya peligro para los demás usuarios, por lo que
Párrafo I.
Todo vehículo de motor, para ser aprobado en la inspección, debe estar de acuerdo con los
requisitos exigidos por este Código y sus reglamentos, y todo dueño, al
presentar su vehículo para la revisión, deberá pagar el importe del servicio
según la tarifa establecida por
Párrafo II.
En la inspección debe comprobarse el estado general del vehículos y sus
accesorios, de las gomas y las ruedas del guía y sus varillas, de los frenos de
servicio y de emergencia, de los asientos, de la carrocería, de las luces, del
tubo de escape, del silenciador, nivel de emisión de gases del extintor de
incendios, de la bocina, del material o juego de herramientas necesarias para
efectuar cualquier reparación urgente, botiquín, neumático de repuesto,
triángulo reflectivo así como cualquier otra condición o equipo adicional
requerido por esta Ley y sus reglamentos.
Párrafo III.
Queda prohibida la circulación por las vías públicas del país de vehículos cuyas
emisiones contaminantes de monóxido de carbono, dióxido de carbono o
hidrocarburos, así como también el por ciento de opacidad y particulado fino,
se encuentren por encima de los estándares de emisiones vehiculares
contemplados en las normas AR-FM-01 y siguientes, emitidas por
Párrafo IV.
Los vehículos de motor que utilicen otro tipo de combustible para el cual no
esta diseñando él mismo deberán ser inspeccionados por la institución que
designe el Departamento de Inspección de Vehículos de Motor.
Párrafo V.
La inspección tiene carácter nacional y los vehículos podrán cumplir con esta
disposición en cualquiera de las localidades de
Párrafo VI.
Párrafo VII.
Se crea el Departamento de Inspección de Vehículos de Motor como una
dependencia de
Artículo 177: Formas en que se
llevarán a cabo las revisiones técnico mecánicas y de emisiones a los vehículos
de motor.
Párrafo I.
Cualquier desperfecto encontrado, que se relacione con la revisión del vehículo
deberá ser corregido antes de expedir la certificación, según disposiciones
contenidas en el reglamento respectivo.
Párrafo II.
Párrafo III.
Características de los Talleres.
Los talleres
están diseñados para realizar las inspecciones técnicas-vehiculares y la
verificación de las emisiones contaminantes de los vehículos, debiendo para tal
efecto, constar con líneas de revisión adecuadamente diseñadas para la
inspección de los mismos.
Para fines de
inspección se utilizarán plantas o talleres fijos, debidamente autorizados,
destinados a la prestación de servicio de revisión técnica vehicular y de
emisiones. Toda planta o taller debe tener por lo menos una de las siguientes
líneas de revisión técnica, la cual se clasificara en tres grupos:
1.
Línea de
revisión tipo menor: destinada a la inspección de vehículos menores (motores,
trimotores, cuatrimotores, motocicletas, pasolas etc.).
2.
Línea de
revisión tipo liviano: destinada a la inspección de vehículos livianos, tales
como automóviles, camionetas, remolques con un peso máximo de
3.
Línea de
revisión tipo pesado: destinada a la inspección de vehículos pesados, como
minibuses, camiones, autobuses, remolcadores, remolque y semi-remolques, con un
peso mayor de
Párrafo IV.
1.
Planta o
taller de revisión fija:
Cada planta o
taller de revisión técnica fija constará de la infraestructura que permita
brindar los servicios necesarios y con la facilidad requerida, con espacios
apropiados para: acceso y salida, zona de estacionamiento para el personal de
planta y los usuarios, línea cubierta para la inspección técnica y línea de
desfogue (salida) para los vehículos que no pudieran entrar a la línea de
revisión.
2.
Área
Administrativa:
Equipos
Informáticos en cada Taller o Planta con sus accesorios de almacenamiento e
impresión, oficina o ventanilla de información al usuario, área de recepción de
documentos, revisión y control de ingreso de vehículos a la línea de
inspección, entrega de certificación (marbetes de inspección) y devolución de
documentos al usuario, sala de espera y observación, oficina para el personal
técnico y administrativo y sistema de ventilación e iluminación adecuado, así
como señalización adecuada, siguiendo las normas nacionales.
Párrafo V.
Equipamiento mínimo de cada planta o taller de revisión técnica.
Las
especificaciones detalladas del equipamiento mínimo que deberá tener cada
planta o taller serán determinadas por Reglamento, emitido por
1.
Un sistema
Informativo y de Comunicaciones, el cual estará constituido por un software y
un hardware a fin de permitir que el sistema
funcione en forma automatizada y confiable, de manera tal que la
revisión técnica refleje el verdadero estado de funcionamiento del vehiculo e
impida la adulteración de los resultados que se obtengan.
Estos equipos
deberán estar conectados en línea y configurados para que permitan brindar la
información en tiempo real, y ser controlado y fiscalizado desde el centro de
cómputos de
2.
Una plataforma
de aplicación que permita disponer de lo siguiente:
- Información en línea sobre matriculas.
- Información en línea sobre seguros de de
vehículos.
- Información en línea sobre licencias de conducir.
- Impresión en línea sobre el formato de la
revista vehicular.
- Auditoria y control centralizado de las
actividades de todo del proceso de revisión vehicular.
- Consultas en línea de información y
estadísticas del proceso.
- Reportes de información y estadísticas del
proceso.
- Cualquier otro reporte y estadística que sea
necesario y que el sistema pueda brindar.
3.
Equipos o
Sistema de Seguridad, para caso de siniestro conforme a las normas de seguridad
vigente.
4.
Gases Patrón,
para la calibración de los equipos analizadores de gases.
Artículo 178: Pérdida de
condiciones de seguridad.
Los vehículos
que perdieran las condiciones de seguridad serán retirados por
Párrafo. En el caso
de que un vehículo de motor sufra daños por algún accidente,
Artículo 179: Límites a
Artículo 180: Pérdida de la
revisión técnica vehicular.
En caso de
pérdida de la revisión técnica vehicular, la persona interesada se somete a una nueva revisión
en los términos establecidos en el presente Código..
Artículo 181: Vehículos
importados.
Todo vehículo
nuevo o usado importado al país será sometido a la revisión técnica indicada
anteriormente, antes de que le sea otorgado el permiso de circulación y la
placa.
Artículo 182: De las revisiones
oportunas.
En atención a
lo dispuesto anteriormente, se preserva la posibilidad de que los miembros de
CAPITULO II: REQUISITOS DE EQUIPAMIENTO DE LOS
VEHÍCULOS DE MOTOR
Artículo 183: Frenos de los
vehículos de motor.
Todo vehículo
de motor que transite por las vías públicas debe estar equipado con frenos capaces de moderar y
detener su movimiento de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la
carga que lleve y la pendiente en que se encuentre.
Párrafo I.
Los frenos deberán ser accionados por dos dispositivos construidos de tal modo
que ven caso de fallar uno de ellos, el otro pueda detener el vehículo dentro
de una distancia razonable. Se llamará “freno de servicio” a uno de estos
dispositivos y “frenos de emergencias" al otro que deberá quedar siempre
asegurado, aún en ausencia del conductor, por un dispositivo de acción mecánica
directa.
Párrafo II.
Las motocicletas sólo tienen
el “freno de servicio” mientras que los vehículos de motor que arrastren un
remolque cuya capacidad de carga no sea superior a 750 kgs. (
Artículo 184: Freno de los
remolques.
Todo remolque
con una capacidad de carga superior a 750 kgs. (
Párrafo. Todo
remolque equipado con frenos deberá tener un dispositivo capaz de detener
automáticamente el remolque si éste queda suelto en pleno movimiento por
desprenderse o cortarse los elementos que lo unen al vehículo tractor. Esta
disposición no se aplicará a los remolques de excursión de dos ruedas ni a los
remolques ligeros de equipaje cuyo peso exceda de 750 kgs., (
Artículo 185: Conservación de los
frenos de los vehículos de motor y remolques.
Los frenos de
los vehículos de motor y remolques deberán ser conservados en buenas
condiciones, disponiéndose que
Artículo 186: Frenos de los
vehículos no considerados como vehículos de motor.
Los demás
vehículos no considerados como vehículos de motor deben estar provistos de un sistema de frenos
adecuados y en buenas condiciones.
Artículo 187: Mecanismos de
Dirección.
Todo vehículo
de motor debe tener su
mecanismo de dirección en perfecto estado de funcionamiento que permita al
conductor maniobrar con facilidad, rapidez y seguridad.
Artículo 188: Gomas de Aire, Goma
de Repuesto.
Todo vehículo
de motor que transite por las vías públicas debe estar provisto con ruedas de gomas infladas con
aire y los de cuatro (4) o más ruedas deberán llevar una goma adicional de
repuesto debidamente inflada para uso inmediato en caso de emergencia.
Artículo 189: Bocina.
Todo vehículo
de motor que transite por las vías publicas debe llevar instalada una bocina de tono moderado y
de un solo sonido que sea audible en condiciones normales a una distancia no
menor de cien (100) metros para el uso que dispone el presente Código.
Artículo 190: Vidrios requeridos
para los vehículos de motor.
Todo vehículo
que transite por las vías públicas debe estar equipado con vidrios hechos de una sustancia
inalterable e inastillable. Los objetos vistos a través de esta sustancia no
deberán aparecer deformados.
Párrafo I.
Queda prohibido el uso de papeles o laminas para el oscurecimiento de los
vidrios delanteros (parabrisas) así como el uso de estos materiales en los
otros vidrios de los vehículos, cuando éstos impiden la visibilidad de afuera
hacia dentro.
Párrafo II.
Párrafo III.
Los vehículos dedicados al transporte público no podrán ser tintados ni
provistos de ningún tipo de anuncio, letrero, etc. que impida la visibilidad
del conductor o de los pasajeros.
Artículo 191: Parabrisas y
aparatos para limpiarlos.
Todo vehículo
de motor que transite por las vías públicas debe estar provisto de un parabrisas de cristal,
equipado con un aparato para limpiar el parabrisas, en buenas condiciones de
funcionamiento e instalado frente al sitio que ocupa el conductor.
Artículo 192: Espejo de
Retrovisión.
Todo vehículo
de motor que transite por las vías públicas debe estar provisto de un espejo
regulable frente al asiento del conductor y dos laterales en forma que refleje
hacia el conductor una vista de la vía pública en una distancia de sesenta (60)
metros por los menos hacia la parte posterior de dicho vehículo.
Artículo 193: Gato Mecánico o
Hidráulico.
Todo vehículo
de motor que transite por las vías públicas debe estar provisto de un gato mecánico o hidráulico
en buenas condiciones de funcionamiento que permita levantar el vehículo para la
sustitución de gomas.
Artículo 194: Velocímetro.
Todo vehículo
de motor que transite por las vías públicas debe estar provisto de un velocímetro, que permita
al conductor llevar un control preciso de la velocidad y mantenerlo en perfecto
estado de funcionamiento.
Artículo 195: Parachoques o
defensas.
Todo vehículo
de motor que transite por las vías públicas debe estar provisto de un
parachoques delantero y uno trasero de material resistente, los cuales no
podrán exceder el ancho del vehículo.
Párrafo I.
Todo camión deberá llevar una barra o lámina autochoque a una altura de 18-
Párrafo II. Se
exceptúan la obligación de llevar parachoques traseros a los cabezotes
Artículo 196: Cinturones de seguridad y bolsas de aire.
Todo vehículo de motor que transite por las vías
públicas debe estar provisto de tantos cinturones de seguridad como capacidad
de pasajeros tenga en los asientos delanteros y traseros cuyo uso será
obligatorio. ¿???????? (
REVISIÖN )
Párrafo I. Todo vehículo de motor
que transite por las vías públicas fabricado posterior al año dos mil (2000)
debe estar provisto de mecanismos de seguridad inflables para proteger a los
pasajeros en caso de impacto.?????
Artículo 197: Equipo Adicional
para Grúas.
Será deber de
todo conductor de una grúa dedicada al remolque de vehículos tenerla provista
del siguiente equipo adicional:
1.
Una o más
escobas para ser usadas en caso necesario en la remoción de vidrios y otros
objetos que se encuentren en el sitio donde ocurriera el accidente en que
estuviera envuelto el vehículo a ser remolcado; y
2.
Una pala que
será utilizada para regar tierra o arena sobre el aceite o grasa que como
consecuencia del accidente se hubiere derramado sobre el pavimento de la vía
pública.
3.
Un extinguidor
de incendios en buenas condiciones de funcionamiento.
4.
Rótulos a cada
lado con el nombre y dirección de su propietario.
Artículo 198: Equipo de
Emergencia.
Todo
vehículo debe estar dotado de dos banderas rojas, una para
ser desplegada a una distancia de treinta (30) metros de la parte anterior del
vehículo y otra para ser desplegada a la misma distancia de la parte posterior
del mismo, pudiéndose usar los triángulos de prevención en sustitución de
dichas banderas, cuando el vehículo quedare imposibilitado de continuar su marcha
durante las horas del día y fuere necesario dejarlo en la calzada de la vía
pública hasta tanto fuere reparado o remolcado.
Párrafo I.
Todo vehículo de motor de cuatro (4) o más ruedas debe llevar dos dispositivos en forma de triángulo
equilátero de no menos de cuarenta (40) centímetros de lado con bandas de
material reflectante de color rojo de no menos de cinco (5) centímetros de
ancho, colocados a todo lo largo de los lados para ser puestos sobre la calzada
a una distancia de treinta (30) metros delante y detrás de dicho vehículo para
anunciar a los demás conductores que un vehículo se encuentra estacionado
(detenido) en una parte de la carretera y/o camino público, en los casos en que
no exista alumbrado público inmediato o cuando las condiciones de visibilidad
lo requieran.
Párrafo II.
Para asegurar el vehículo en caso de detención o desperfectos, que pudiera
poner en riesgo, tanto al conductor como a los pasajeros, dichos vehículos
deberán:
1.
Llevar siempre
un botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas metálicas o
de madera;
2.
Estar provisto
de por lo menos un extintor de incendios;
3.
Con excepción
de las motocicletas, motonetas y vehículos similares, estar provisto de un foco
de pilas que pueda ser utilizado en cualquier momento y bombillas de repuestos
para los faros delanteros y traseros obligatorios, de manera que puedan ser
sustituidos en casos necesarios; y
4.
Llevar las
herramientas indispensables para solucionar los desperfectos de más ordinaria
ocurrencia.
Párrafo III.
Párrafo IV.
Artículo 199: Guardalodos.
Ningún
vehículo de motor o remolque transitará por las vías públicas sin estar dotado
de un guardalado sobre cada una de sus ruedas y todo vehículo dedicado a la
transportación de carga cuya estructura viniere desprovista de guardalodos
posteriores deberá estar dotado de cubiertas o dispositivos incluyendo
aditamentos de metal o de cualquier otro material para la protección efectiva
contra el esparcimiento de partículas de piedra, lodo o cualquier otra materia.
Artículo 200: Silenciador del
escape.
Todo vehículo
de motor que transite por las vías públicas debe estar equipado con un silenciador en el tubo de
escape, el cual deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento. Queda
prohibido el escape con inclinación al pavimento así como usar el silenciador
con válvulas de escape o cualquier otro dispositivo o aditamento.
Párrafo. Queda
prohibido el aceleramiento innecesario del motor o el producir ruido con el
mismo en la zona urbana.
Artículo 201: Uso de Pitos,
Sirenas y Campanas.
Queda
prohibido el uso y la instalación en vehículos de motor de pitos, sirenas y
campanas. Esta disposición no será aplicable a los vehículos del Cuerpo de
Bomberos, de
Artículo 202: Obligación del uso
de luces.
Será
obligación de todo conductor de vehículo de motor que transite por las vías
públicas, durante el período comprendido entre media hora después de la puesta
del sol y media hora antes de la salida del sol, así como en cualquier otro
tiempo en que la visibilidad no fuere adecuada, encender los faros delanteros,
las luces posteriores, la luz que alumbra la placa y aquellas otras luces y
señales luminosas que este Código y sus Reglamentos exijan específicamente o
que la seguridad pública hagan necesarias.
Artículo 203: Luces
delanteras.
Se establece que
todo vehículo de motor debe
tener por lo menos dos (2) faros de luz blanca en su parte delantera, uno a
cada lado capaces de alumbrar hacia el frente la carretera en un tramo de
ciento cincuenta (150) metros (Luz alta) y que produzcan además una luz de
menor intensidad (Luz baja), dispuesto en forma tal que el borde del haz
luminoso de la luz baja, a una distancia de ocho (8) metros, quede a la misma
altura del foco proyector, disponiéndose que dichas luces de menor intensidad
podrán estar colocadas en faros independientes. Se permitirá además, faros
neblineros que no deslumbren, los cuales sólo deben utilizarse en caso de
niebla.
Párrafo I.
Dos (2) faros delanteros, de luz blanca suficiente para señalar la posición del
vehículo si éste estuviera estacionado de noche (luz de estacionamiento) y que
por razones de seguridad, este Código o sus Reglamentos requiere que se señale
su posición.
Párrafo II.
Las motocicletas y motonetas están
provistas de por lo menos una y no más de dos (2) luces blancas en su parte
delantera y una luz roja en su parte trasera.
Párrafo III.
Queda prohibido en vías públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad.
Párrafo IV.
En ningún caso debe
usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.
Párrafo V.
En vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en dirección contraria,
ambos conductores deberán bajar la intensidad de las luces delanteras de alta
intensidad a una distancia no menor de ciento cincuenta (150) metros uno de
otro, disminuyendo también la velocidad hasta efectuar el cruce de los
vehículos. También deberá bajar sus luces altas el vehículo que se acerque por
detrás de otro. Sin embargo, las luces podrán encenderse intermitentemente para
indicar la intención de pasar y podrán permanecer encendidas desde el momento en
que el vehículo comience una maniobra para rebasar.
Párrafo VI.
Queda prohibido conducir un vehículo de motor por las vías públicas durante las
horas señaladas en el presente Código, con más de cuatro (4) luces de todas
clases en su parte delantera, dichas luces no comprenderán las luces
direccionales ni las luces requeridas anteriormente.
Artículo 204: Luces posteriores.
Todo vehículo
de motor llevará en su parte posterior faros que produzcan una luz roja visible
a una distancia de por lo menos ciento cincuenta (150) metros; disponiéndose
que todo vehículo de cuatro o más ruedas, está obligado a llevar dos (2) luces rojas
posteriores que serán colocadas una a cada lado del vehículo lo más
apartadamente posible.
Párrafo. Todo vehículo
de motor o remolque debe
llevar una luz blanca convenientemente colocada para alumbrar la placa, siempre
que dicho vehículo o remolque se encuentre en movimiento, de modo que el número
de la placa pueda leerse de noche y en determinadas condiciones atmosféricas, a
una distancia mínima de veinte (20) metros de la parte trasera del vehículo.
Artículo 205: Luces direccionales.
Todo vehículo
de motor o remolque deberá estar equipado de luces direccionales para indicar
por medio de ellas la intención del conductor de virar hacia el lado de la luz
de señal encendida.
Párrafo. Las luces direccionales deben
ser de color blanco o ámbar en el frente y roja o ámbar en la parte posterior y
no deberán proyectar una luz deslumbrante.
Artículo 206: Luces adicionales
requeridas en ciertos vehículos.
Todo autobús,
remolque o vehículo de motor pesado cuyo ancho total sea de dos (2) metros o
más debe llevar dos (2)
luces adicionales al frente y dos (2) luces en la parte posterior del vehículo.
Los vehículos tractores (Cabezotes) deben llevar solamente las luces adicionales delanteras.
Párrafo. En los casos
de autobuses, vehículos de motor pesados o remolques del tipo de caja cerrada,
las luces adicionales deben
estar colocadas en la estructura permanente del vehículo de tal forma que
indiquen lo más aproximadamente posible al ancho y alto del vehículo y deberán
ser color ámbar al frente y rojas en la parte trasera.
Artículo 207: Luces de paradas.
Todo vehículo
estará dotado de por lo menos una luz roja o color ámbar en su parte posterior,
la cual encenderá al oprimirse el freno de pie, las cuales deberán ser
colocadas una a la izquierda y la otra al lado derecho del vehículo en su parte
posterior.
Artículo 208: Reflectores.
Todo vehículo
de motor y/o remolque, debe
llevar en su parte posterior dos (2) reflectores rojos, uno a cada lado y tan
separados como sea posible para indicar el ancho del vehículo.
Estos
reflectores pueden
estar instalados separadamente o como parte de los faros posteriores.
Párrafo I.
Todo vehículo de motor pesado, tanto de carga como de pasajeros y todo
remolque, debe llevar
además dos (2) franjas de material reflectivo rojo de cinco (5) pulgadas de
ancho por doce (12) pulgadas de largo, colocadas horizontalmente una a cada
lado junto a los reflectores indicados en el inciso anterior. Los vehículos de
tracción animal deberán llevar franjas, colocadas similarmente, las cuales
serán de tres (3) pulgadas de ancho por doce (12) pulgadas de largo. Las
motocicletas llevarán por lo menos un reflector.
Párrafo II.
En los casos de autobuses, vehículos de motor pesados y remolque, los mismos
deberán llevar (2) reflectores a cada lado adicionales a los indicados en este
artículo, tan separados como sea posible, para indicar el largo total del
vehículo reflectores cerca del frente serán color ámbar y los cercanos a la
parte posterior serán rojos.
Artículo 209: Alumbrado en otros
vehículos.
Aquellos otros
vehículos no considerados como vehículos de motor, excepto las bicicletas, están obligados a cumplir lo
dispuesto en el presente Código.
Párrafo. Aquellos
vehículos que no tuvieren un sistema de alumbrado eléctrico y fueren conducidos
por las vías públicas, durante las horas en que por este Código se requiere de
los vehículos de motor o afines, usar luces, deberán usar faroles o linternas
de gas que produzcan la luz roja o blanca, colocadas en forma y en números
iguales a los requeridos para los citados vehículos de motor equipados con
dicho sistema de alumbrado eléctrico.
Artículo 210: Luces giratorias,
intermitentes o rojas.
Ninguna
persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista de cualquier
artefacto, lámpara o farol que emita o refleje una luz roja visible desde su
frente.
Párrafo I.
Ningún vehículo podrá ser equipado o conducido por una vía pública con
luces giratorias o con luces
intermitentes fuera de las destinadas para las señales direccionales.
Párrafo II.
Quedan exceptuados de las disposiciones del presente Código los siguientes
vehículos:
1.
Vehículos
policiales
2.
Vehículos de
emergencia; y
3.
Grúas
dedicadas al remolque de vehículos averiados, mientras se lleve a cabo dicho
servicio
Artículo 211: Luces proyectoras.
Queda
prohibido equipar un vehículo con más de dos (2) luces proyectoras o usar las
mismas en sustitución de las luces mencionadas en el Artículo 198 o proyectarlas directamente sobre los
vehículos que se acerquen desde la dirección contraria o en otra forma que
produzcan encandilamiento del conductor u ocupantes del otro vehículo.
Artículo 212: Sanciones.
Toda persona
que violare cualquiera de las disposiciones de este capítulo o de los
Reglamentos o disposiciones que en el mismo se autorizan será castigada con
multa equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario mínimo que impere en
el sector público centralizado y dos (2) puntos en la licencia.
Párrafo. La policía
de transito queda facultada para incautar y confiscar administrativamente todo
aquel equipo instalado en cualquier vehículo en violación a las disposiciones
de este Capítulo. Así como impedir el tránsito por las vías públicas de los
infractores de este capitulo, reteniendo el vehículo hasta tanto sean superadas
las causas que provocaron su retención.
CAPÍTULO III. DE
Artículo 213
De los Vehiculos de Tracción Mecanica:
Los vehículos de tracción
mecánica deben tener en
buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión y la carrocería
que sean capaces de producir ruidos y especialmente el dispositivo silenciador
de los gases de escape, con el fin de que el nivel de presión sonora emitido
por motocicleta, automóviles y vehículos de transporte en general, no exceda
los límites establecidos;
Artículo 214 De
Artículo 215: Cuando por
parte de
Artículo 216: Quedan
exceptuadas de las disposiciones de la presente ley, las señales que puedan
emitir para indicar sus pasos, las ambulancias, vehículos de bomberos y en
general los vehículos de emergencia y de seguridad debidamente autorizados, en
cumplimiento de sus funciones específicas.
Artículo 217:
Artículo 218:Todo conductor que
violare lo dispuesto en este capítulo será castigado con un (1) punto en la
licencia y al pago de una multa equivalente a un diez por ciento (10%) del
salario mínimo que impere en el sector público centralizado, la reincidencia se
castigará con la confiscación del equipo sin necesidad de mayores tramites.
TITULO
III: DE LAS VÍAS PÚBLICAS
CAPITULO I: NORMAS GENERALES DE
Artículo 219: Señalización oficial
del tránsito.
Tanto
Párrafo. Corresponderá
exclusivamente a
Artículo 220: Semáforos.
En cualquier
punto en que el tránsito esté regulado por semáforos que tenga luces de
diferentes colores, o flechas en colores que enciendan una a la vez, o en
combinación los colores verde, rojo y amarillo, tendrán el significado
siguiente:
1.
Luz Verde o
"Cruce":
El conductor
de todo vehículo frente a esta señal podrá continuar en la misma dirección,
doblar hacia la derecha o a su izquierda para entrar a otra vía pública
debiendo ceder el paso a los peatones que se encuentren en la misma, siempre
que no haya alguna señal o aviso prohibiendo tales virajes y que con su
movimiento no cierre u obstruya el tránsito dentro de la intersección. Además,
deberá ceder el paso a vehículos y peatones que se encontraren legalmente
dentro de la intersección al momento de aparecer la luz verde. No obstante tener luz verde al frente, el
conductor no deberá avanzar si el vehículo si no tiene libre su carril por lo
menos diez (10) metros pasada la intersección; y los peatones que enfrenten
esta señal estén cruzando la vía pública por un paso de peatones, esté o no
demarcado.
2.
Luz Roja o
"No Cruce":
El conductor
de todo vehículo al frente de esta señal deberá detener su marcha en el lugar
marcado para ese fin en el pavimento. Si no existiere tal marca, lo hará antes
del paso del peatón si estuviese marcado, sino al comienzo de la intersección y
no reanudará la marcha hasta que se encienda la luz verde; Los peatones frente
a esta señal no deberán bajar ni cruzar la calzada;
Los
conductores que transiten por el carril de la extrema derecha de las vías
urbanas podrán girar a la derecha con luz roja, deteniéndose y observando todas
las medidas de seguridad y precaución, siempre y cuando una señal específica no
lo prohíba. En tal caso, deben ceder el paso a los peatones que se encuentren
en la misma;
Se autoriza a
3.
Luz Amarilla
(indica prevención):
El conductor
de todo vehículo frente a esta señal, deberá detenerse antes de entrar en la
intersección pues le advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la
luz amarilla lo sorprende tan próximo a la intersección que ya no puede detener
el vehículo con suficiente seguridad, podrá continuar y cruzar la intersección
tomando todas las precauciones posibles;
Los peatones
frente a esta señal quedan advertidos de que no tendrán tiempo suficiente para
cruzar la calzada y se abstendrán de iniciar el cruce; los vehículos que se
encuentran en el cruce, deben continuar con precaución; y los peatones que se
encuentran en el cruce para peatones tienen derecho a terminar el cruce.
4.
Flecha verde
con o sin Luz Roja:
El conductor
de todo vehículo frente a esta señal podrá continuar la marcha únicamente en la
dirección que indica la flecha, tomando las precauciones necesarias, y cederá
el paso a los peatones que se encuentren en el paso de peatón adyacente y a los
vehículos que se encuentren cruzado; y los peatones frente a esta señal
cruzarán cuando puedan hacerlo con seguridad.
5.
Luz amarilla
intermitente (indica precaución)
El conductor
de todo vehículo frente a esta señal deberá reducir la marcha y luego continuar
tomando las precauciones necesarias.
6.
Luz roja intermitente
(indica pare)
El conductor
de todo vehículo frente a esta señal se detendrá y luego podrá continuar
tomando todas las precauciones necesarias.
7.
Semáforos para
peatones
Cuando se
encuentre instalado un semáforo especial para peatones en el que aparezca una
figura humana color verde o rojo y/o la palabra “Cruce” o “No Cruce”, tendrá el
significado siguiente:
8.
Semáforos de
precaución con protección al peatón
Advierte a los
conductores mediante un lente color amarillo y figura en movimiento en color
negro que puede existir la presencia de peatones cruzando la vía, ya que la
fase de verde del peatón es coincidente con la verde de los vehículos, por lo
que deberá cederle el paso, tomando la debida precaución.
9.
Semáforo de
carriles
Cuando se
encuentren instalados semáforos especiales sobre carriles individuales de una vía pública, en los que
aparezcan encendidas flechas verdes
apuntando hacia el pavimento o X amarillas o X rojas, dichas flechas o X
tendrán el siguiente significado:
Artículo 221: Señales de tránsito.
Ante una señal
de “Pare” en una vía pública, el conductor de un vehículo se detendrá lo más
cerca posible de la intersección antes del paso de peatones y no reiniciará la
marcha hasta que pueda hacerlo en condiciones que evite toda posibilidad de
accidente, con otros vehículos o peatones.
Párrafo I.
Todo conductor de un vehículo en una vía pública detendrá el mismo frente a
cruces ferroviarios y no pasará cuando así se le requiera por señales
mecánicas, aviso audible del ferrocarril, aviso de guardavías o por barreras u
otras señales al efecto establecidas por
Párrafo II.
Todo conductor de un vehículo en una vía pública deberá reducir la velocidad de
la marcha del mismo ante una señal de “Ceda el Paso”, deteniéndose en caso de
que fuere necesario, antes de entrar en la intersección para ceder el paso a
todo vehículo que se acerque por la otra vía y cuya proximidad constituya un
riesgo.
Párrafo III.
Ninguna persona conducirá un vehículo por una vía pública contrario a lo
indicado por una señal, aviso audible o flecha direccional.
Artículo 222: Marcas en el
pavimento o en el contén.
Los
conductores de vehículos obedecerán en todo momento las marcas en el pavimento
y en el contén de suerte que se observen las limitaciones que ellas establecen
según el presente Código. Nunca podrán estacionarse vehículos junto a un contén
pintado de amarillo.
Artículo 223: Señales y marcas no autorizadas.
Ninguna
persona colocará, mantendrá o exhibirá en las vías públicas ninguna luz, señal,
aviso, rótulo, marcas, lomos, reductores de velocidad, anuncios de cualquier
clase, artefacto o dispositivo que figure ser o sea una imitación o que sea
parecida a cualquier aparato o dispositivo para el control oficial del tránsito
o que tenga el propósito de dirigir el movimiento de tránsito o que oculte o
interrumpa la visibilidad o efectividad de cualquier aparato o dispositivo
oficial para el control del tránsito.
Párrafo I.
Ninguna persona podrá colocar en las señales de tránsito carteles o anuncios
comerciales o de cualquier índole ni maliciosamente destruirá, removerá o
causará daños a las señales, rótulos, luces, semáforos o marcas autorizadas por
esta Ley y sus Reglamentos.
Párrafo II.
Todo rótulo, señal, luz o marcas prohibidas en este artículo se declaran
estorbo público y serán removidas por la autoridad competente y
Párrafo III.
Toda persona afectada por la colocación de una señal de tránsito ilegal podrá
solicitar a
Párrafo IV. Será
removida por
Artículo 224: Sanciones.
Todo conductor
que violare lo dispuesto en el Artículo 220: Semáforos, se castigará con
tres (3) puntos en la licencia, multa
equivalente un (1) a salario mínimos del
que impere en el sector público centralizado o prisión de dos (2) a diez (10)
días. En caso de reincidencia se condenará con ambas penas a la vez. Además de
cinco (5) puntos en la licencia.
Párrafo I.
Todo peatón que violare lo dispuesto en el Artículo
220Semáforos, se
castigará con multa equivalente al cinco (5%), por ciento del salario mínimo
que impere en el sector público centralizado.
Párrafo II.
Todo conductor que violare lo dispuesto en los Artículo 221y 222: Señales de tránsito y Marcas en el pavimento o en el
contén, se castigará con multa equivalente a un veinte (20%) por ciento del
salario mínimo que impere en el sector público centralizado. Además de dos (2)
puntos en la licencia.
Párrafo III.
Toda persona que violare lo dispuesto en el Artículo 223 será
castigada con una multa equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario
mínimo que impere en el sector público centralizado o con prisión de dos (2) a
diez (10) días o ambas penas a la vez.
Serán solidariamente responsables los dueños o encargados de las
propagandas o anuncios.
Párrafo IV.
Toda persona que sustrajere señales, rótulos, luces, semáforos o cualquier otro
dispositivo de control de tránsito, se castigará conforme a las disposiciones
de los artículos 379 y siguientes del Código Penal Dominicano y se le obligará
por sentencia a pagar el valor e instalación de la misma en beneficio del
Estado Dominicano.
Párrafo V.
En caso de reincidencia en los hechos previstos en el párrafo I del Artículo
218 y párrafo anterior del presente articulo, se aplicará el máximo de las
penas establecidas en los mismos.
Debiendo cubrir el costo de la reposición o reparación de los objetos
robados o destruidos. En caso de insolvencia sufrirá un (1) día de prisión por
cada dos por ciento (2%) del salario mínimo del que impere en el sector público
centralizado que dejare de pagar.
Artículo 225: Avisos y anuncios.
Es
responsabilidad de
Artículo 226: Aprobación uso de
vías públicas.
Ninguna
persona e institución, sea publica o privada, podrá hacer cambios en las vías
públicas que afecten el buen desenvolvimiento del tránsito sin contar con el
conocimiento y aprobación de
CAPITULO II. CONSERVACIÓN Y USO DE
Artículo 227: Conservación de las
vías públicas y paseos.
Queda
prohibido colocar, depositar, echar o lanzar u ordenar que sean colocadas,
depositadas o lanzadas a las vías públicas o a sus áreas anexas dentro de la
servidumbre de paso, basuras, latas, botellas, papeles, cenizas, desperdicios,
despojos de animales muertos, ramas o troncos de árboles o cualesquiera
materias análogas ofensivas a la salud, o seguridad pública.
Párrafo I.
Queda prohibido utilizar las vías públicas y sus áreas anexas dentro de la
servidumbre de paso, para el depósito o almacenaje de materiales de
construcción, con excepción de aquellos que hubieren de usarse en la reparación
o reconstrucción de la vía pública.
Párrafo II.
Toda persona que lanzare, dejare caer o permitiere que se lance o deje
caer aún pudiendo evitarlo, cualquier
tipo de material de los señalados en el Párrafo anterior en las vías públicas
deberá removerlo inmediatamente, bajo la posibilidad de ser sancionado, civil o
penalmente, por comisión, omisión o negligencia.
Párrafo III.
Cualquier persona que remueva un vehículo averiado o que haya estado envuelto
en un accidente de tránsito en la vía pública deberá remover de la vía
cualquier fragmento de cristal o vidrio, o porción de grasa, aceite o
cualesquiera otras materias que hubieren caído y estuvieren derramadas sobre el
pavimento, procedentes del vehículo averiado.
Párrafo IV.
Ninguna persona conducirá por las vías cualquier tipo de vehículo de motor, o
remolque, con ruedas desprovistas de gomas neumáticas ni con ellas vacías, si
vinieren (las ruedas metálicas o de cualquier otro material) en contacto con el
pavimento.
Párrafo V.
Ninguna persona conducirá un vehículo por las vías públicas con las llantas que
tengan proyecciones o ranuras que les impidan tener una superficie uniforme en
contacto con el pavimento.
Párrafo VI.
Toda persona al labrar las tierras, deberá tener cuidado de no ocasionar daños
a los muros de contención, alcantarillas, refuerzos, cunetas o cualquier otra
parte de la vía pública.
Párrafo VII. Queda
prohibido el establecimiento de quioscos, casetas, puestos de ventas en las
vías públicas, sus paseos y márgenes.
Párrafo VIII.
Se declara estorbo público cualquier quiosco, caseta, puesto de venta o
establecimiento similar, colocado en violación a lo dispuesto por el presente
Código. En consecuencia,
Párrafo IX.
Ninguna entidad estatal podrá autorizar la instalación de quioscos, casetas,
puestos de ventas o instalaciones similares de manera que contradiga lo
contemplado en este artículo.
Cualquier
persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada al pago de una
multa equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mínimo que impere
en el sector público centralizado. En
caso de reincidencia se le aplicará, además, prisión de diez (10) a treinta (30)
días.
Artículo 228: Reglamentación por
Párrafo I:
Se autoriza a
Párrafo II:
Las medidas que deberá tomar
Artículo 229: Ordenanzas
Municipales.
Las
disposiciones de este Código no prohíben a las autoridades locales la
aprobación de ordenanzas municipales reglamentando el movimiento del tránsito y
el estacionamiento de vehículos en las calles dentro de su jurisdicción,
siempre que no estén en conflicto con las disposiciones de este Código, sus
reglamentos o las disposiciones dictadas por
Párrafo I.
Toda ordenanza municipal actualmente vigente o que se dictare en el futuro que
coligiere total o parcialmente con las disposiciones de este Código y sus
reglamentos, o con las disposiciones de
Párrafo II.
Las disposiciones sobre estacionamiento o dirección del tránsito serán
efectivas solo cuando se coloquen y mientras se conserven los rótulos, señales
o marcas adecuadas en los sitios reglamentados por las mismas.
Párrafo III.
Todas las señales, rótulos y marcas que las autoridades locales instalaren o
pintaren en las calles bajo su jurisdicción, deberán estar de acuerdo con las
normas y diseños establecidos por
Artículo 230: Disposiciones
relativas al uso de las vías públicas.
Queda
prohibido el tránsito o cruce por las vías públicas a vehículos de tracción
animal con llantas sólidas que puedan conducir más de una tonelada de carga
neta. Se exceptúan de esta prohibición a los vehículos de tracción animal con
llantas sólidas, de más de una tonelada de capacidad de carga pertenecientes a
los ingenios azucareros u otras empresas agrícolas e industriales de
importancia similar, siempre que los dueños de dichos vehículos convengan
previamente con el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones en
ajustarse a que sus carretas sólo crucen la vía pública, en lugares
determinados teniendo en cuenta sus más limitadas necesidades y bajo condición
por parte de los ingenios o empresas correspondientes, de comprometerse a
reconstruir dichos trayectos de manera resistente y de mantenerlos en buenas
condiciones, todo a satisfacción de
Párrafo I.
El ingenio o la empresa correspondiente ordenará la colocación en lugares
visibles y a ambos lados del trayecto determinado, de un letrero aprobado por
Párrafo II.
Si el estado de mantenimiento del trayecto en la vía pública no resultare
satisfactorio a juicio de
Párrafo III.
Las carretas que pertenezcan a los ingenios o empresas autorizadas, llevarán en
lugar visible, una placa que contenga claramente escrito el nombre de la
entidad propietaria autorizada a usar los tránsitos o cruces.
Párrafo IV.
Párrafo V.
Queda prohibido el tránsito o cruce por las vías públicas pertenecientes al
Distrito Nacional de vehículos de tracción animal. Se exceptúan de esta
prohibición los vehículos de tracción animal dedicados al turismo y aquellos
que estén autorizados por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, con la
aprobación de
Artículo 231: Trabajos en las
vías públicas.
Las empresas
de servicio público, organismos del Estado, contratistas o particulares que
ejecuten trabajos en las vías públicas, ya sea en aceras, calzadas o puentes,
estarán obligados a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la
señalización de advertencia de peligro que para estos casos se establezca.
Párrafo I.
Los mismos serán responsables de los daños y perjuicios producidos en
accidentes por el incumplimiento de las disposiciones de este artículo
Párrafo II.
Serán responsables del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo los
encargados de las obras.
Párrafo III.
Toda persona que, con intención o sin ella, causare daño a la superficie,
soporte, zanjas, aceras, contenes, terraplenes, puentes, alcantarillas, postes
indicadores de distancias, etc., de una vía pública, deberá dejar las vías en
las mismas condiciones en que se la encuentre o pagará el costo de la
reparación del daño causado, según tasación pericial de
Párrafo IV.
La violación a este artículo será castigada con multa equivalente de cinco (5)
salarios mínimo que impere en el sector público centralizado.
Párrafo V.
La negligencia en la ejecución de obras en la vía pública que ocasionare un
accidente de tránsito del cual resultaren una o más personas muertas o con
lesiones graves, será sancionada con prisión de seis meses a dos años y el pago
de los daños materiales producidos. La
pena le será impuesta al director o encargado de la obra y será solidariamente
responsable el dueño de la misma.
Artículo 232: Permisos para
ejecutar trabajos en las vías públicas.
Queda
prohibido ejecutar cualquier trabajo en las calzadas y aceras de una vía
pública sin permiso de la autoridad competente, y sin que previamente se
hubiere dado aviso a
Párrafo I.
Los trabajos señalados deberán ejecutarse en forma continua, dentro del menor
tiempo posible y en forma que obstaculicen lo menos posible el tránsito. En
todo caso los trabajos de corta duración o cuya naturaleza permita
fraccionarlos, se harán en las horas de menor flujo tránsito y preferiblemente
en las horas de la noche.
Párrafo II.
Los materiales y desechos de todo trabajo deberá retirarlos el que obtuvo el
permiso, antes de las veinticuatro (24) horas de finalizada la obra.
Párrafo III.
Toda persona que violare las disposiciones de este artículo será castigada al
pago de un multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimo que impere en el sector
público centralizado o con prisión por un término no menor de cinco (5) días ni
mayor de treinta (30) días.
Artículo 233: Llantas de
Vehículos de tracción animal de dos ruedas.
Los vehículos
de tracción animal de dos ruedas cuya capacidad de carga exceda de
Artículo 234: Vehículos con
llantas de acero.
Los vehículos
con llantas de acero tendrán las ruedas aseguradas a los ejes de modo que el
contacto entre las llantas y la superficie del afirmado sea igual, es decir,
que la manzana de la rueda deberá ajustarse firmemente al eje, el cual deberá
estar paralelo con la superficie del afirmado.
Artículo 235: Paso sobre
mangueras de incendio.
Todo conductor
que pase su vehículo sobre una manguera del Cuerpo de Bomberos cuando ésta
estuviera siendo utilizada, salvo cuando la manguera estuviera debidamente
protegida o cuando un miembro de dicho cuerpo autorizare el paso, será
castigada con multa equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario
mínimo que impere en el sector público centralizado.
Artículo 236: Obligaciones de
mantener limpios los frentes de propiedades colindantes a vías públicas.
Será
obligación de los dueños arrendatarios, colonos, tenedores o encargado de
propiedades contiguas a las vías públicas, mantener sus frentes completamente
limpios de yerbas y malezas hasta el paseo.
Artículo 237: Uso de las ciclo
rutas o ciclo vías.
Queda
prohibido el uso de ciclo rutas o ciclo vías por vehículos no autorizados o
cuando la autoridad competente así lo disponga en ocasión de un permiso
concedido para la realización de alguna actividad temporal o permanente.
Párrafo. La violación
a este artículo será castigada con dos (2) puntos en la licencia y una multa
equivalente al quince por ciento (15%) del salario mínimo del sector público
centralizado.
Artículo 238: Del comercio en las
esquinas.
Queda
prohibido el comercio ambulante o establecimiento en las esquinas en forma que
se dificulte el tránsito de peatones, o que se entorpezca la visual de los
conductores.
La violación de este artículo conlleva la incautación
y expropiación de los artículos en venta, los cuales serán vendidos en subasta
y luego de sufragar los gastos traslado u otros el restante le será entregado
al dueño quien deberá retirarlo en un plazo de 30 días a partir de la
subasta. En caso de no retirarlo le
serán entregados a
Artículo 239: Colocación de
letreros, carteles y otros medios de propaganda en carreteras, travesías y
caminos públicos.
Queda
prohibida la colocación sin la autorización de
Párrafo I.
Párrafo II.
Los letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados sin autorización
de
Artículo 240: Colocación de
letreros, carteles y otros medios de propaganda en vías urbanas.
Queda
prohibida la colocación de letreros, carteles y otros medios de propaganda en
vías urbanas, sin la autorización del Ayuntamiento correspondiente.
Párrafo I.
Párrafo II.
Los letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados sin autorización
de los Ayuntamientos, o en violación a los términos de dicha autorización se
considerarán estorbo público y serán removidos.
TITULO IV:
DE LOS PEATONES Y PASAJEROS
CAPITULO I: DISPOSICIONES SOBRE PEATONES
Artículo 241: Deberes de
los peatones.
Todo peatón
que cruce una vía pública, lo hará sujeto a las siguientes disposiciones:
1.
Al cruzar
fuera de una intersección o paso de peatones, lo hará sólo perpendicularmente y
cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha vía;
2.
Al cruzar por
intersecciones, lo hará por el paso de peatones. Si la intersección estuviere
controlada por semáforos, cruzará únicamente con la luz verde o señal de
"Cruce" a su favor;
3.
Entre
intersecciones consecutivas, cualquiera de las cuales estuviere controlada por
semáforos, cruzará únicamente por los pasos de peatones marcados sobre el
pavimento;
4.
Cuando un
representante de
Párrafo I.
Todo peatón transitará por las aceras únicamente y cuando no las hubiere
caminará por el borde o paseo izquierdo de la vía pública, de frente al
tránsito y en ningún caso abandonará las mismas brusca o rápidamente. En las
comitivas fúnebres a pie, los peatones caminarán por el lado derecho de las
vías públicas, ocupando no más de la mitad de la calzada.
Párrafo II.
Los peatones deberán ceder el paso a los vehículos de emergencia cuando éstos
anuncien su paso con campanas, sirenas o pitos.
Párrafo III.
Toda persona que violare las disposiciones de este artículo será castigada con
multa equivalente a un diez (10%) por ciento de un salario mínimo del que
impere en el sector público centralizado.
Párrafo IV. Las
multas a los peatones se impondrán haciendo uso del número de Cédula de
Identidad y Electoral. Estas serán
registradas para fines de expedición de certificados de buena conducta u otros
documentos oficiales.
Artículo 242: Deberes de los
conductores hacia los peatones.
Toda persona
que conduzca un vehículo por las vías públicas, estará obligado a:
1.
Ceder el paso
a todo peatón que en el uso de sus derechos esté cruzando una vía pública por
un paso de peatones;
2.
No rebasar a
otro vehículo que se encuentre detenido o hubiere reducido la velocidad por
estarle cediendo el paso a un peatón en un paso de peatones; y
3.
Tomar todas
las precauciones para no arrollar a los peatones. Estas precauciones serán
tomadas aún cuando el peatón estuviere haciendo uso incorrecto o prohibido de
la vía pública. El uso de la bocina por si sólo, no eximirá al conductor de
responsabilidad.
Párrafo I.
Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y violare las
disposiciones de este artículo se castigará con multa de un treinta (30%) por
ciento del salario mínimo que impere en el
sector público centralizado.
Además de tres (3) puntos en la licencia.
Artículo 243: Deportes en las
vías públicas.
No se
practicará deporte alguno en las vías públicas, excepto cuando
Párrafo I.
Toda persona que violare lo dispuesto en este inciso, será castigado con al
pago de una multa equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario mínimo que
impere en el sector público centralizado, en caso de que los mismos sean menores
de edad, los padres serán solidariamente responsables.
Artículo 244: Disposiciones
adicionales.
Ninguna
persona se situará en la calzada o zona de rodaje de una vía pública con el fin
de:
1.
Obtener el
transporte en vehículos del servicio público;
2.
Solicitar
pasajes gratis o la custodia de vehículos de motor estacionados o a ser
estacionados;
3.
Hacer colectas
de cualquier índole;
4.
Distribuir
propagandas de cualquier clase;
5.
Vender u
ofrecer para la venta productos, objetos o artículos de cualquier clase; y
6.
Acostarse o
sentarse en el pavimento con cualquier fin.
Párrafo I. Queda
prohibido a los peatones transitar por las aceras con paquetes, muebles u otros
objetos de tamaño tal que entorpezca la circulación de otros peatones.
Párrafo II.
Queda prohibido a todo conductor de vehículo hacer sonar su bocina o amenazar
con el vehículo con el propósito de inhibir o apurar al peatón en su cruce para
atravesar una vía pública.
Párrafo III.
Cualquier persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con
multa no menor de veinte (20%) del salario mínimo que impere en el sector
público centralizado.
Párrafo IV. Las
multas a los peatones se impondrán haciendo uso del número de Cédula de
Identidad y Electoral. Estas serán
registradas para fines de expedición de certificados de buena conducta y/o
antecedentes penales u otros documentos
oficiales.
Párrafo V.
CAPITULO II: DISPOSICIONES SOBRE PASAJEROS
Artículo 245: Capacidad de
pasajeros.
Se definirá
como capacidad de pasajeros de un vehículo de motor, a la indicada por el
fabricante del mismo, según el tipo, siempre que en la distribución de los
asientos se hayan previsto quince (15 “) pulgadas lineales de la parte de atrás
de cada asiento a la parte delantera de la base de los mismos, para proveer
suficiente amplitud a cada pasajero.
Artículo 246: Número de pasajeros
que podrá transportar un vehículo de motor.
Ningún
vehículo de motor podrá transportar un número de pasajeros mayor al indicado en
el Certificado de Propiedad.
Párrafo. Los niños
menores de ocho (8) años no serán contabilizados como pasajeros y cada dos (2)
niños, desde dos (2) hasta ocho (8) años tomarán el lugar de un pasajero.
Artículo 247: Número de pasajeros
en el asiento delantero.
Ninguna
persona podrá conducir un vehículo de motor por las vías públicas con una
cantidad de pasajeros superior a la capacidad indicada por el fabricante. Se
prohíbe la conducción de Vehículos de Motor llevando niños menores de doce (12)
años en el asiento delantero, salvo en los casos que se trate de vehículos tipo
camioneta de una (1) cabina, con excepción de los niños cuyo peso sea menor de
Párrafo. Los niños
recién nacidos, hasta la edad de un (1) año o que tengan un peso menor de
veintidós (22) libras, tendrán que ser llevados en un asiento especial para
infantes. Aquellos niños que se encuentren entre veintidós (22) y cuarenta (40)
libras de peso o más de un año, se llevarán en un asiento convertible, diseñado
para estos fines, con posición hacia el frente del vehículo.
Artículo 248: Asientos
adicionales.
Queda
prohibido colocar asientos adicionales en los vehículos de motor, salvo en los
casos previstos en el presente Código.
Artículo 249: Sanciones.
Toda persona
que violare las disposiciones del capítulo será castigada con tres (3) puntos
en la licencia y multa equivalente a un quince (10%) por ciento del salario
mínimo del que impere en el sector público centralizado. Además el vehículo no podrá iniciar la marcha
hasta que los menores de edad o los pasajeros estén ubicados en los lugares que
indica el Código.
CAPITULO I: DISPOSICIONES SOBRE LOS ACCIDENTES
Artículo 250: Golpes o heridas
causadas involuntariamente con un vehículo de motor.
El que por
torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y
reglamentos, causare involuntariamente por el manejo o conducción de un
vehículo de motor, un accidente que ocasione golpes o heridas se castigará con
las penas siguientes:
Párrafo I.
Multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público
centralizado, si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad
de dedicarse a su trabajo por un tiempo de uno (1) a diez (10) días inclusive,
deberá pagar los daños.
Párrafo II.
De seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del
que impere en el sector público centralizado, si el lesionado resultare enfermo
o imposibilitado para dedicarse a su trabajo por más de diez (10) días hasta
veinte (20) inclusive más el pago de los daños.
Párrafo III.
De dos (2) meses a un (1) año de prisión y multa de dos (2) a ocho (8) salarios
mínimos del que impere en el sector público centralizado, si el lesionado
resultare enfermo o imposibilitado para dedicarse a su trabajo por más de
veinte (20) días. Además el Juez ordenará la suspensión de
Párrafo IV.
De seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10)
salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, si los
golpes o heridas ocasionaren a la
víctima una lesión permanente. Además, el Juez ordenará la suspensión de la
licencia de conducir por un período de seis (6) meses a dos (2) años, un curso
de capacitación para conductores en
Párrafo V
Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas la prisión será de
uno (1) a cinco (5) años y la multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos
del que impere en el sector público centralizado. El juez ordenará además la
suspensión de
Párrafo VI
Se impondrá el máximo de las penas previstas en el presente artículo cuando los
golpes o heridas o muertes fueran ocasionados por conductores de vehículos de
motor en los que concurran una o más de
las circunstancias siguientes:
Párrafo VII
El representante del Ministerio Público solicitará las medidas de coerción
según lo establecido en Código
Procesal Penal a los presuntos responsables del accidente siempre que
concurran una o más de las circunstancias agravantes previstas en el acápite
anterior.
Párrafo VIII
Todo vehículo envuelto en un accidente en que se hayan producido lesiones
graves o muerte, será retenido por
Párrafo IX.
Cuando los golpes, heridas o muertes hayan sido causados en accidentes por
conductores que desarrollen competencias de velocidad, manejo temerario en las
vías públicas y/o durante el accidente éste estuviere bajo el efecto del
alcohol en un grado igual o mayor a 0.05% o alguna otra sustancia controlada
según
Párrafo X.
En todos los casos en que al representante del Ministerio Público le fuera
concedida la medida de coerción deberá retener
De lo anterior
queda claro que
Párrafo XI
La falta imputable a la víctima del accidente eximirá de responsabilidad penal
al autor del mismo, siempre que se
demuestre que el autor de accidente hizo todo lo humanamente posible para
evitarlo.
Artículo 251: Responsabilidad por
los accidentes en el tránsito.
Toda persona
que conduzca un vehículo de motor por las vías de manera que represente un
peligro para los demás, sin tener presente los derechos de estos o violando el
presente Código u otras leyes aplicables
, será responsable de los daños y perjuicios que de ellos se originen.
Párrafo I:
La presunción de responsabilidad se constituirá de la manera siguiente:
1.
Conducir sin
estar atento a las condiciones del tránsito.
2.
Conducir en
condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
3.
Conducir en
vía contraria
4.
Conducir un
vehículo con el sistema de frenos defectuosos, con el mecanismo de dirección,
neumáticos o luces reglamentarias en mal estado o sin limpia vidrios.
5.
Conducir a
exceso de velocidad o la velocidad no
razonable y prudente.
6.
Conducir un
vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones que se la hayan dado a la
licencia de conducir.
7.
Detenerse o
estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un
túnel, paso a desnivel o en la intersección de una calle o camino.
8.
No hacer el
conductor las señales reglamentarias de manera oportuna.
9.
Conducir un
vehículo cuando la carga o pasajero obstruyan la visual del conductor hacia el
frente, atrás a costado o que impidan el control sobre el sistema de dirección,
frenos y de seguridad.
10. Conducir un vehículo con exceso de carga.
11. Salirse de la vía de circulación o cortar u obstruir
sorpresivamente la circulación reglamentaria de otros vehículos.
12. No mantener la derecha en las vías de sentidos contrario al
aproximarse a una cuesta, puentes túneles,
pasos a desnivel o elevados.
13. No respetar el derecho de paso a peatones o vehículos y las
señales de tránsito.
14. Rebasar en violación a lo establecido a la ley
15. No mantener una distancia prudente con los vehículos que le
anteponen.
16. No detenerse antes de llegar a un cruce de tren.
17. Dejar un vehículo estacionado en contra de lo establecido en
este Código y sus reglamentos.
18. Negarse a que se le practiquen los exámenes establecidos por
este Código y sus reglamentos.
Párrafo II.
El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que
dicho vehículo fue usado sin su consentimiento expreso o tácito, son civilmente
responsables de los daños y perjuicios que se originen con motivo del uso del
vehículo, todo esto sin perjuicio de la responsabilidad de terceras personas o
compañías aseguradoras de conformidad a los establecido ens otras leyes
vigentes.
Párrafo III.
Las violaciones que provengan del mal estado y condiciones del vehículo, serán
atribuibles al propietario separadamente de la responsabilidad que corresponde
al conductor. También se le imputará a
propietario todas las contravenciones cometidas en su vehículo, por un
conductor que no haya sido identificado, salvo prueba en contrario de que dicho
vehículo le fue tomando sin su consentimiento.
Párrafo IV.
Toda suspensión o cancelación de licencia sólo será aplicable a las
infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo.
Párrafo V.
Se presume la culpabilidad de los peatones que crucen la calzada en lugar
prohibido, los que vendan o jueguen en la calzada, los que transiten bajo la
influencia del alcohol, drogas o estupefacientes, y en general todo el que violare
lo dispuesto en el Artículo 241.
Artículo 252: Regla
General.
El conductor de un vehículo implicado en un accidente del cual resultaren
personas lesionadas o muertas o daños a otro vehículo, la propiedad pública o
privada, detendrá inmediatamente su vehículo en el lugar del accidente o tan
cerca del mismo como fuere posible y seguro, de manera que no obstruya el
tránsito y dará cumplimiento a todas las obligaciones que este Código dispone.
Artículo 253: Obligaciones
de los conductores de vehículos de motor en caso de un accidente.
Todo conductor de un vehículo envuelto en un accidente deberá cumplir con
lo siguiente:
1.
Dar su nombre,
dirección, número de licencia de conducir e identificación de su vehículo, a la
persona perjudicada, a cualquier acompañante de ésta o agente del orden
público; y
2.
Prestar ayuda,
a los heridos, si los hubieren, incluyendo llevarlos a un hospital o a donde se
les pueda dar ayuda médica, salvo que fuere peligroso para el herido moverlo o
que expresamente no lo consintiere el herido o cualquier otra persona que lo
acompañare.
Párrafo I. Estará exento de dicha obligación
el conductor del vehículo si como resultado del accidente su condición física
no le permitiera cumplir con las disposiciones precedentes.
Párrafo II Toda persona que faltare injustificadamente a lo dispuesto
en este artículo, será culpable de delito de abandono y será castigada con
prisión por un término no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años, y
multa de cinco (5) a quince (15) salarios mínimos del que impere en el sector
público centralizado, en adición a las otras penas a que hubiera lugar de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2. Además el tribunal ordenará la suspensión de
la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año, o la cancelación
de la misma a su discreción.
Artículo 254: Obstrucción
innecesaria del tránsito.
Queda prohibido dejar estacionado un vehículo después de un accidente en
forma tal que obstruya el tránsito de la vía pública, excepto en aquellos casos
en que las circunstancias o la situación o condiciones en que los vehículos o
sus ocupantes quedaron después del accidente no lo permitieren.
Artículo 255: Aviso inmediato a
Todo conductor de un vehículo de
motor involucrado en un accidente que haya resultado en daño a otra persona o a
propiedad ajena y que no haya sido investigado por la autoridad competente en
el lugar de la ocurrencia, estará en la obligación de avisar inmediatamente a
Policía de Tránsito , por los medios más rápidos posibles notificando el
accidente al cuartel de la policía más cercano, en un plazo que no excederá de
cuatro (4) horas después de haber ocurrido.
Párrafo I. Cuando dichos informes no fueran
suministrados, la identificación de Certificado de Propiedad o placa del vehículo de motor o del remolque,
será considerada como evidencia prima facie de que el dueño del vehículo de
motor o del remolque al tiempo del accidente se encontraba conduciéndolo.
Párrafo II. Estará exento de esta obligación
el conductor que resultare lesionado de tal manera que le impida cumplir con lo
dispuesto en este Artículo, en caso de haber otro ocupante en el vehículo al
momento del accidente, éste deberá dar la información indicada.
Párrafo III. Si las partes convienen la solución alternativa de los
daños materiales ocurridos no será necesario informar a
Artículo 256: Circunstancias
atenuantes.
Las
circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal podrán ser aplicadas por los
tribunales en los casos previstos por el Artículo 2 y el Artículo 2 de la presente Ley, excepto
cuando el autor del accidente ha manejado el vehículo de motor sin haberse
provisto nunca de licencia o cuando al cometer el hecho abandone
injustificadamente a la víctima o cuando se encuentre bajo el efecto de
cualquier sustancia alucinógena o en estado de embriaguez debidamente
comprobado por un certificado médico, por la prueba de alcoholímetro o por
declaración de dos o más testigos según acta policial.
Artículo 257: Investigación de
accidentes
Párrafo I. El Departamento de Investigación de Accidentes será la
entidad técnica responsable de establecer los elementos delictuales o
criminales que concurren en el accidente.
La aparición de indicios criminales en la investigación de un accidente
de tránsito dará lugar a que el tribunal se pronuncien con las sanciones del
Código Penal.
Párrafo II. Todo representante de
Párrafo III. Dichos informes de accidentes se
utilizarán para tabular y analizar todos los reportes de accidentes que se
reciban en cumplimento de lo dispuesto en este Código y publicará anualmente o
a intervalos más cortos, información estadística basada en dichos informes,
incluyendo datos sobre el número y las circunstancias de los accidentes de
vehículos.
Artículo 258: Accidentes con
daños a la propiedad pública o privada, cuyo dueño o encargado no esté
presente.
Todo conductor envuelto en un accidente que resultare en daño a cualquier
propiedad cuyo dueño o encargado no esté presente en el sitio, tratará de
localizar al dueño o encargado, y le
informará sobre el accidente, identificándose y mostrándole la licencia que lo
autoriza a conducir. Si no se pudiese localizar al dueño o encargado de la
propiedad perjudicada en el accidente, dejará en un lugar cercano a esta,
información del accidente, su nombre y dirección.
Párrafo. La violación a lo dispuesto en este artículo conllevará prisión por un término no mayor
de diez (10) días o multa equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario
mínimo que impere en el sector público centralizado o ambas penas a la vez. Sin
perjuicio del pago de los daños causados e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Artículo 259: Obligación de
encargados de Garajes y Talleres.
La persona encargada de cualquier garaje o taller a cuyo cargo se deje
cualquier vehículo que muestre evidencia de haber estado envuelto en un
accidente, de haber sido alcanzado por una bala o munición o haber estado
involucrado en una actividad ilícita, deberá informar el caso a la autoridad
competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la llegada de
dicho vehículo, suministrando la marca, color, número de placa, nombre y
dirección del dueño o conductor, que
llevare el citado vehículo a dicho garaje o taller.
Párrafo. Cualquier violación a las disposiciones establecidas en este artículo, será
castigada con prisión por un término de hasta treinta (30) días o multa
equivalente a un (1) salario
mínimo que impere en el sector público centralizado o con ambas penas a la vez.
Artículo 260: Información falsa.
Toda persona
que con intención de ocultar, cambiar la placa o tergiversar la identificación
de un vehículo de motor o conductor envuelto en un accidente, suministrare
informes falsos a
Artículo 261: Accidente de
vehículos sin Conductor.
Todo accidente ocasionado en la vía pública por un vehículo sin conductor
será informado a
Párrafo. Toda persona
que violare las disposiciones de este articulo, será castigada con
prisión de hasta treinta (30) días o con multas equivalentes a un (1) salario
mínimo que impere en el sector público centralizado.
Artículo 262: Obstrucciones a la
visibilidad del Conductor.
Ningún
vehículo de motor que transite por las vías públicas podrá llevar en los
parabrisas, ventanas laterales o traseras del vehículo, objetos tales como
avisos, tarjetas, cartelones, calcomanías, rótulos o cualquier otra materia, a
menos que estos puedan ser colocados dentro de un cuadro no mayor a quince (15)
centímetros por quince (15) centímetros o en las ventanas laterales del
vehículo detrás del conductor, y colocadas de tal manera que dichas materias no
obstruyan la visibilidad en ninguna dirección. Asimismo, ningún vehículo de
motor deberá transportar, mientras transite por las vías públicas, paquetes y
objetos de cualquier clase que obstruyan la visibilidad del conductor en
ninguna dirección.
Párrafo I.
Ningún vehículo de motor podrá ser equipado con aparato receptor de televisión
instalado en tal forma que los programas televisados sean visibles al conductor
mientras éste maneje dicho vehículo, salvo que tales aditamentos estén
programados para desactivarse al iniciarse la marcha del vehículo en cuestión.
Párrafo II
Todo conductor que viole lo dispuesto en
este artículo, se castigará con dos (2) puntos en la licencia y multa
equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario mínimo vigente en el
sector público centralizado.
Artículo 263: Obligación de
mantener las dos manos sobre el volante.
Fuera de los
casos en los que la manipulación técnica de los vehículos de motor requiera de
parte de las personas que los maneje el uso de una mano, será estrictamente
obligatorio mantener las dos manos en el volante de dichos vehículos, mientras
éstos estén en movimiento.
Los
conductores de vehículos tirados por animales que no sean bueyes, deberán tener
las riendas en las manos mientras esté en movimiento el vehículo
Artículo 264: Transitar por la
derecha.
Los jinetes,
conductores de recuas o ganado y vehículos de toda especie, al encontrarse en
las vías públicas, marcharán a su respectivo lado derecho.
Artículo 265: Conducción de
ganado por las vías públicas.
La conducción
de ganado por las vías públicas deberá efectuarse de la manera siguiente:
Artículo 266: Construcción,
reconstrucción o reforma de vehículos de motor o remolques.
Párrafo I.
Párrafo II. Toda persona que desea construir o reconstruir
o reformar un vehículo de motor o remolque deberá solicitarlo por escrito a
Párrafo III.
Párrafo IV.
Una vez
Párrafo V.
El vehículo reconstruido o reformado llevará los mismos números de registro y
placas que le fueron asignados originalmente al chasis utilizado en dicha
reconstrucción o reforma.
Párrafo VI.
Cualquier adaptación a un vehículo de motor destinado al transporte de
pasajeros debe ofrecer la estructura que posea una seguridad adecuada al
usuario en el caso de un posible accidente
Párrafo VII.
Toda persona que construya, reconstruya o reforme un vehículo de motor o un
remolque sin autorización será castigada con multa equivalente de los dos (2) a
diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado o
con prisión de treinta (30) a seis (6) meses o ambas penas a la vez y la
confiscación del vehículo.
Párrafo VIII.
La violación a lo dispuesto en este artículo conllevará la detención del
vehículo hasta se obtenga la autorización correspondiente, en caso de obtenerla
el propietario realizará las modificaciones pertinentes según se establezca.
Artículo 267: Permiso para marcar
nuevamente un número de chasis de vehículo de motor o remolque.
Toda persona
física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor o remolque, cuyo
número de chasis se haya destruido, removido, alterado, apagado o cubierto,
debe solicitar por escrito a
Párrafo I.
Una vez que se compruebe que se ha marcado el mismo número de chasis que le
corresponde al vehículo de motor o remolque, autorizará, si procediere, el
cobro de los derechos por este concepto en colecturía y hará las anotaciones
correspondientes en los registros que al efecto se lleven y expedirá una
certificación al interesado para los fines de lugar.
Párrafo II.
Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con multa
equivalente al valor de dos (2) salarios mínimos del que impere en el sector
público centralizado,
Artículo 268: Para marcar un
nuevo número en el motor o para reemplazar el motor de un vehículo.
Toda persona
física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor, cuyo número de
motor se haya destruido, removido, alterado, apagado o cubierto, deberá
solicitar por escrito a
Párrafo I.
Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor, podrá
reemplazar el motor del mismo por otro, siempre que remita por escrito a
Párrafo II.
Una vez que se compruebe que se ha marcado con el mismo número de motor que le
corresponde al vehículo o el reemplazo de dicho motor, autorizará, si
procediere el cobro de los derechos correspondientes en colecturía, efectuando
las anotaciones de lugar en los registros, en el primer caso, y expidiendo una
nueva Matrícula, en el caso de reemplazo del motor.
Párrafo III.
Toda persona que viole lo dispuesto este artículo será castigada con multa
equivalente de un (1) salarios mínimo del que impere en el sector público
centralizado.
Párrafo IV.
La violación del párrafo I conlleva,
además, la incautación y confiscación del vehículo sin necesidad de mayores
trámites.
Párrafo V.
Toda persona que realice el cambio de motor de un vehículo deberá someter dicho
vehículo a la revisión técnica de combustión interna.
Artículo 269: Negocios o
entidades dedicadas a la compra y venta de piezas usadas
Se prohíbe la
compra y venta de piezas usadas en
Párrafo I.
Párrafo II.
ante cualquier anomalía que se presente en la revisión o cuando el dueño o
encargado del negocio no logre justificar la procedencia de las piezas mediante
facturas u otros medios, los mismos serán incautados y subastados en un plazo
no mayor de treinta (30) días. Los
recursos que se generen serán destinados por
Artículo 270: Carreteras de
Turismo.
El Consejo
Nacional de Transito y Transporte Terrestre puede declarar de turismo cualquier carretera de
Artículo 271: Daños a propiedades
del Estado Causados por vehículos.
Si el dueño o
el conductor de un vehículo no pagaren los daños que cause el vehículo a
cualquier propiedad del Estado y a cuya reparación haya sido condenado, el
Administrador General de Bienes Nacionales se incautará del vehículo para
responder a los gastos que ocasione dicha reparación. Queda a cargo de la autoridad que tenga
conocimiento del caso informar al Administrador General de Bienes Nacionales.
Artículo 272: Ayuda a lesionados
en accidentes de tránsito.
Toda persona
que maneje un vehículo de motor, en presencia de un accidente de tránsito, debe
detenerse y prestar su auxilio posible a la víctima o víctimas, sea por
voluntad propia o cuando le sea requerido por la policía. Cuando se trate de
personas estropeadas estará obligado a agotar todos los recursos a su alcance
para conducirlas a los establecimientos médicos más cercanos y dará aviso sin
demora a
Párrafo I.
La persona que preste este auxilio no podrá ser detenida, a menos que se
declare culpable del accidente o sea acusado por circunstancias del flagrante
delito. En todo caso deberán tomársele sus generales con la finalidad de que
pueda servir como testigo o aportar información sobre el accidente, en caso de
ser necesario.
Párrafo II.
La atención médica a los accidentados tiene carácter de obligatoriedad para
todos los Centros de Salud Públicos y Privados, so pena de sanción, multa y
daños y perjuicios hasta que su condición de paciente se considere
estabilizada, de acuerdo a las reglamentaciones de
Párrafo III. Para facilitar el cumplimiento de esta
disposición, en lo que se refiere al traslado del paciente accidentado a una
institución del Sector Público, se contará con la facilidad de apoyo de las
unidades móviles de atención de emergencia, ambulancias de
LIBRO OCTAVO: DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE TERRESTRE
TITULO I:
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 273: Disposiciones
Generales
El presente
Código establece las disposiciones de orden público e interés social, que
tienen como objeto regular la prestación de los servicios de transporte
terrestre de pasajeros, de carga, mixto y especial, los servicios auxiliares y
las bases para la protección y la seguridad de la población en la materia.
Párrafo I.
La prestación del servicio de transporte
público corresponde al Estado, quien podrá prestarlo por sí mismo, o
concesionarlo, de conformidad con lo establecido por más adelante. También
podrá prestarlo a través de las entidades de la administración pública creadas
por efecto de esta disposición legal.
Párrafo II.
Párrafo III.
El servicio de transporte público en todas sus modalidades, así como las
especificaciones técnicas de los vehículos destinados al mismo, deberán
sujetarse a lo dispuesto por este Código y los reglamentos respectivos.
Párrafo IV.
A fin de satisfacer las necesidades de la población y la demanda de los
usuarios del servicio público de transporte mediante un óptimo funcionamiento,
Párrafo V.
El Programa Estratégico Nacional de Transporte deberá considerar todas las
medidas administrativas y operativas, que garanticen el adecuado funcionamiento
del transporte público de pasajeros y de carga, en función del máximo
aprovechamiento del diseño de las obras viales, tomando siempre en cuenta la
obligación de garantizar tanto al usuario como al peatón, las condiciones e
infraestructura para su libre tránsito en las mejores condiciones de seguridad
posibles.
Párrafo VI.
Los ayuntamientos, conforme a las disposiciones de este Código, participarán en
la elaboración y aplicación de los programas y sistemas a que se refiere el
párrafo anterior, en lo que afecte al ámbito territorial del municipio
correspondiente, presentándole sus propuestas directamente a
Párrafo VII.
Las normas técnicas, los convenios y las resoluciones administrativas a que se
hace referencia en este Código deberán publicarse de conformidad con las
disposiciones legales vigentes, en por lo menos un periódico de circulación
nacional para informar al público, y por ende procurar su debido cumplimiento.
Párrafo VIII.
Cuando se presenten circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor,
Párrafo IX.
A los fines de poder ofertar y/o prestar el servicio público de transporte
terrestre, en cualquiera de su modalidades, los concesionarios deberán contar
con los permisos expedidos para esos fines por
Párrafo X.
Artículo 274: De la competencia
en el transporte público de pasajeros
En cuanto al
transporte público de pasajeros, compete a
CAPITULO II: DE
Artículo 275: Clasificación
servicios de transporte terrestre.
Los servicios
de transporte terrestre a los efectos de este Código se clasifican de la
siguiente forma:
1.
Transporte
Público de personas;
2.
Transporte de
Carga;
3.
Transporte
mixto de personas y cosas;
4.
Transporte
Privado.
Artículo 276: Modalidades del
transporte de personas.
El sistema de
transporte público de personas puede ser prestado bajo las siguientes modalidades:
1.
Transporte
Urbano: El servicio público de transporte terrestre urbano de pasajeros es el
destinado a transportar personas mediante el uso de autobuses, minibús, o
cualquier otro tipo de vehículos que
2.
Transporte
Sub-Urbano: El servicio público de transporte terrestre sub-urbano de pasajeros
es aquel que con las mismas características y modalidades del servicio de
transporte urbano se presta, partiendo desde un centro de población a sus
lugares aledaños pero siempre dentro del espacio territorial de una misma
Provincia.
3.
Transporte
Inter-Urbano: El servicio público de transporte terrestre inter-urbano de
pasajeros es aquel que opera en viajes de origen y destino entre poblaciones
correspondientes a dos o más municipios, de una o más provincias.
4.
Taxis: El
servicio público de transporte terrestre de personas sin ruta fija en
automóviles de alquiler conocidos como taxis, se caracteriza por no estar
sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias y horarios fijos, por lo que podrá
circular libremente por las vías públicas de los centros de población, o zonas
autorizadas en la concesión respectiva.
Artículo 277: Transporte público
mixto.
El sistema de
transporte público mixto de personas y cosas es aquel que se presta fuera de la
circunscripción urbana o suburbana, con itinerario fijo entre una comunidad
rural y otra, o la vía de entronque por donde circulen servicios colectivos
urbanos o interurbanos, debiendo prestarse en vehículos adaptados con
compartimientos específicos para el transporte de pasajeros y otro para la
carga, de conformidad con las especificaciones que determine
Párrafo I.
El servicio de transporte mixto de carga y pasajeros en camionetas, será
autorizado únicamente para los caminos y horarios donde no haya cualquiera de
los otros servicios pertinentes mencionados en este Código.
Artículo 278: Del transporte
privado para el servicio público de pasajeros
El transporte
privado para el servicio público de pasajeros es aquel que se presta mediante
tarifa autorizada y previo contrato entre el prestador del servicio y el
usuario, para cubrir una necesidad eventual o permanente de desplazamiento de
pasajeros, en las siguientes modalidades:
1.
Transporte
Turístico (Turismo): El servicio de transporte terrestre privado de personas
modalidad turística es aquel que se realiza por lugares de interés turístico y
cultural, en concordancia con las normas que rigen el transporte en esta
modalidad.
2.
Transporte
escolar: se presta a estudiantes y maestros, consistiendo principalmente en el
traslado de su domicilio a los centros educativos y su retorno al lugar de
origen.
3.
Transporte de
trabajadores: se presta a empleados de una empresa o institución, y consiste en el traslado de lugares
predeterminados a centros de trabajo y su retorno al lugar de origen,
4.
Transportes especiales: Vehículos de servicios
de emergencias médicas, para el traslado de maquinarias pesadas, y para el
traslado de cargas especiales en cuanto a sus dimensiones y peso. Incluye:
ambulancias, grúas, salvamento, demostración y traslado de vehículos, bomberos,
carrozas, rescate, materiales para construcción y carros fúnebres.
Artículo 279: Las características
y tipos de vehículos
Las
características y tipos de vehículos para cada una de las modalidades descritas
en este Código, serán especificados en el reglamento respectivo.
Artículo 280: Prohibición de la
prestación de servicios de transporte remunerado.
Los
propietarios y conductores de vehículos no concesionados, o sin un permiso de
operación vigente expedido por
Artículo 281: Substitución de
vehículos para el transporte de pasajeros y carga en zonas rurales.
En el caso de
los servicios transporte de pasajeros y carga en las zonas rurales,
Párrafo I.
Párrafo II.
1.
Escaleras de
acceso.
2.
Modulo que
cubra a los pasajeros.
3.
Barras de
seguridad laterales.
4.
Asientos.
5.
Otras
condiciones que establezca
CAPITULO III: DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO
TERRESTRE
Artículo 282: Clasificación de
los vehículos
A los fines de
este Código, los vehículos de transporte público terrestre se clasifican en:
-
Vehículos a motor
-
Vehículos Especiales de transporte masivo
-
Vehículos de Transporte Masivo sobre rieles, cabinas de sistemas de cable,
teleféricos, funiculares
Párrafo I.
La tipología y características técnicas de los vehículos especificados en el
párrafo anterior, y su utilización en rutas de transporte público, se regirán
por lo establecido en los Reglamentos que dictará
Artículo 283: Obligaciones de los
Propietarios de Vehículos de transporte público
Los
propietarios deben mantener el vehículo
en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de
gases contaminantes y ruido, en concordancia con las disposiciones de este
Código que rigen la materia.
A tal efecto,
el propietario está obligado a efectuar la revisión técnica, mecánica y física
del vehículo en los términos expuestos en este Código.
Artículo 284: Dispositivos de
Control y Registro de Velocidad
Los
dispositivos de control a que se refiere este artículo deben estar adheridos al
vehículo, y demostrar anualmente la idoneidad de sus sistemas ante el órgano
rector competente
Artículo 285: Peso, dimensiones y
vida útil de los vehículos
Sólo podrán
transitar por la red vial nacional los vehículos cuyo peso y dimensiones
cumplan con los límites establecidos por
Párrafo I.
Todo vehículo de transporte público de pasajeros que cumpla su ciclo de vida
útil le será cancelado su derecho
de circulación y retirado del sistema.
La vida útil de los vehículos de transporte público y de carga será definida
por Reglamento y esta disposición será aplicada y controlada por
Párrafo II:
La renovación de vehículos, implica el ingreso de uno o más vehículos nuevos en
sustitución de otro u otros, con cargo a
las personas naturales o jurídicas favorecidas con los permisos de
operación o concesiones que se encuentren vigentes. Los vehículos
desincorporados pasan a ser propiedad del Estado, los cuales se someterán a un
proceso de desintegración física total. El producto económico que se derive de
la desintegración debe reinvertirse en los programas de renovación de vehículos
que propicie el Estado.
Artículo 286: Utilización
sistemas alternos de energía
CAPITULO IV. SEGURO OBLIGATORIO PARA VEHÍCULOS DE
MOTOR
Artículo 287: Seguro de vehículos
Todo vehículo
de motor deberá estar provisto de un seguro obligatorio el cual será emitido a
nombre de la persona que aparezca en el Certificado de Propiedad del mismo.
Artículo 288: De las Pólizas de
Seguros para el transporte público
En el caso de
vehículos de transporte público, la póliza de seguro cubrirá accidentes
terrestres, según las exigencias normales de
Artículo 289: Cobertura del
seguro
La cobertura
de la póliza del seguro para los vehículos de motor será la establecida en los
artículos 118, 119 y 120 de la ley 146-02 Sobres seguros y Fianzas.
Artículo 290: Tipos de seguros
Las compañías
aseguradoras establecerán diferentes tipos de seguros según el vehículo de
motor y en todo caso la prima a pagar dependerá de la cantidad de puntos
acumulados en la licencia de conducir, de suerte que a mayor cantidad de puntos
reducidos más alto será el monto a pagar por la póliza.
Para la
ejecución del presente capítulo,
Artículo 291: Responsabilidad de
las compañías aseguradoras
Las compañías
aseguradoras de vehículo de motor cuya responsabilidad quede demostrada según
los procedimientos de
CAPITULO V: DISPOSICIONES RELATIVAS AL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 292: Sistema interdiario
de transporte público de pasajeros
Artículo 293: Prestación de
servicio público de transporte de pasajeros.
Los vehículos
dedicados al transporte público de pasajeros serán pintados de un color que
permita diferenciarlos de los vehículos privados según las disposiciones de
municipales, en caso de algún diferendo
Párrafo. Los
vehículos de agrupaciones o empresas prestadoras de servicio pueden realizar diseños en
sus unidades con el objeto de individualizarlas, siempre y cuando sean
idénticos para todas las unidades y no se modifiquen los colores asignados para
este servicio, pintando el número de identificación las puertas de la unidad.
Artículo 294: Placa y rótulos
para conductores de vehículos de transporte público
Todo conductor
de vehículos de transporte público, incluyendo conductores de taxis, será
dotado de una placa que indique el servicio que presta, la cual será colocada
en sustitución de la placa privada y mientras dure el servicio. Esta placa es personal y será retirada por el
propietario del vehículo al momento de su venta o inhabilitación.
Párrafo I.
Párrafo II.
Todo vehículo de transporte público será rotulado por
Artículo 295: Tablilla para
conductores de vehículos de transporte público
Todo conductor
de vehículos de transporte público, incluyendo conductores de taxis, será
dotado de una tablilla de identificación personal la cual será colocada dentro
del vehículo en la forma que determine
Párrafo. La violación
a este articulo será castigada con tres puntos en la licencia y una multa
equivalente a un veinte (20%) por ciento del salario mínimo que impere en el
sector público centralizado, en caso de reincidencia el vehículo será retenido
hasta tanto el conductor se presente con la tablilla, el plazo de retención no
deberá exceder los sesenta (60) días en cuyo caso se procederá según lo
dispuesto en este Código.
Artículo 296: Paradas del
transporte terrestre urbano de pasajeros.
Párrafo I.
Ningún operador de transporte público podrá detenerse a bajar o recoger
pasajeros en sitios diferentes a las paradas indicadas para tal fin en su
documento de permiso o concesión.
Párrafo II.
Los vehículos del servicio público de transporte inter-urbano de pasajeros
solamente podrán ejecutar maniobras para procurar el ascenso y descenso de
pasajeros en los sitios explícitamente indicados en sus contratos de concesión
y en sus terminales.
Artículo 297: Terminales de
Pasajeros.
Las personas
morales o jurídicas autorizadas para operar como prestadores del servicio
público de transporte de pasajeros en
rutas de servicio interurbanas, a los efectos de montar o desmontar pasajeros, deben tener una terminal de
pasajeros en el punto de origen y otra en el punto de destino, debidamente
aprobadas y certificadas periódicamente por la autoridad competente.
Artículo 298: Identificación de
los vehículos de transporte público.
Los vehículos
de agrupaciones o empresas prestadoras de servicio podrán realizar diseños en
sus unidades con el objeto de individualizarlas, siempre y cuando sean
idénticos para todas las unidades y no se modifiquen los colores asignados para
este servicio, pintando el número de identificación en las puertas de la unidad
pero éstos deberán ser presentados previamente a
Artículo 299: Responsabilidad de
los conductores de Taxis.
Los vehículos
del transporte público terrestre de alquiler sin ruta fija (taxis) serán del
color que determine
Párrafo I.
Los conductores de taxis tienen la obligación de mantener debidamente
identificados sus vehículos y cumplir con las normas de regulación que serán
dictadas por
Párrafo II.
Todo conductor de un taxi deberá hacerle saber a los eventuales pasajeros con
discapacidad o imposibilidad visual, de manera oral, el trayecto que lo llevará
a su destino final, así como el número de identificación de la unidad que
conduce con el fin de que dicho pasajero cuente con información suficiente para
fines de poder interponer una queja por ante
Artículo 300: Transporte público
de personas discapacitadas.
Todo conductor
de un vehículo de transporte público que se negare a trasladar en su interior a
una persona con alguna discapacidad cuando las condiciones del vehículo lo
permitiera será sancionado con una multa equivalente al veinte (20%) por ciento
del salario mínimo que impere en el sector público centralizado, en caso de
reincidencia le será suspendido el permiso de transporte de pasajeros por un
periodo de un año (1) mediante la confiscación de la tablilla y la placa.
Artículo 301: Disposiciones
relativas al uso de los vehículos de servicio público.
Ningún minibús
o autobús, de más de treinta (30) pasajeros, podrá dedicarse al servicio urbano
si no está provisto de dos (2) puertas en el costado derecho, una para entrar y
otra para salir, así como dispositivos para ser usados en casos de emergencia.
Ningún
automóvil descapotable ni de dos (2) puertas podrá ser dedicado al servicio
público.
Queda
prohibido el transporte de carga en automóviles y autobuses del servicio
público, con excepción del equipaje de los pasajeros.
En los
vehículos de servicio público no podrá cobrarse en caso alguno, mayor tarifa
que la autorizada por las autoridades competentes, la que deberá indicarse en
el interior del vehículo en lugar visible.
Todo conductor
de vehículo de servicio público deberá abstenerse de fumar, conversar o
distraerse por cualquier motivo al conducir su vehículo.
Ningún
conductor de automóvil matriculado para el servicio público podrá negar sus
servicios en tal vehículo a quien lo reclame, si dicho vehículo está
desocupado.
Se considerará
violador de esta de este Código el conductor de vehículos de servicio público a
cuyo vehículo se le agote el combustible en las vías públicas, estando el
vehículo ocupado por pasajeros.
Todo conductor
de autobuses, minibuses o microbuses u otros vehículos de servicio público,
estará obligado a detener su marcha completamente en la parada más próxima, al
ser requerido por un pasajero de palabra o mediante la señal correspondiente, o
cuando haya personas que deseen subir al vehículo siempre que éste tenga
capacidad disponible para llevarlos.
Queda
prohibido a los conductores de autobuses, minibuses o microbuses u otros
vehículos de servicio público:
1.
Proveerlos de
combustible al llevar personas en su interior.
2.
Ponerlo en
movimiento o no detenerlo completamente cuando haya pasajeros que deseen subir
o bajar del vehículo.
3.
Tratar a los
pasajeros en forma irrespetuosa.
4.
Aumentar la
velocidad con el objeto de disputar pasajeros, o disminuirla, entorpeciendo la
circulación y el buen servicio para después cumplir caprichosamente los
horarios de recorridos.
Los cobradores
de autobuses, minibuses o microbuses u otros vehículos de servicio público
deberán mantener una presentación aseada, ser respetuosos con el público y
moderados en su lenguaje, quedándoles prohibido:
1.
Permitir
pasajeros en los escalones.
2.
Admitir
individuos ebrios, o que no guarden la
compostura debida; que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio.
3.
Admitir
canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la
circulación por el pasillo del vehículo.
4.
Gritar la ruta
o llamar pasajeros.
5.
Fumar en el
vehículo o permitirlo a los pasajeros.
6.
Pedir la
detención o partida de vehículo a gritos, silbidos o golpes en la carrocería.
7.
Dar la señal
de partida antes que el pasajero suba o baje completamente del vehículo.
Todo pasajero
de vehículo de servicio público tiene derecho a viajar segura y cómodamente,
sin que a nadie le sea permitido desconocer o menoscabar este derecho, pero
también tiene la obligación de no incurrir en actividades que perjudiquen el
buen servicio, molesten a terceros, o provoquen desórdenes.
En los
autobuses, minibuses o microbuses u otros vehículos de servicio público los
pasajeros no podrán situarse en la parte delantera en forma que dificulten la
visual del conductor o el ascenso o descenso de los demás pasajeros, y
anunciarán con anticipación su deseo de bajar, lo que harán en los sitios y en
la forma usual y determinada para ello.
Ninguna
persona podrá:
1.
Subir a un
vehículo cuando el conductor o el cobrador le indique que su capacidad ya ha
sido cubierta o cuando esté bajo la influencia del alcohol o cualquier otra
sustancia;
2.
Arrojar
desperdicios en el vehículo o por las puertas o ventanas;
3.
Llamar la
atención con acciones, palabras o gritos impropios;
4.
Hacer
funcionar receptores de radio en forma que pueda molestar a los demás
pasajeros;
5.
Conversar con
el conductor distrayendo su atención;
6.
Llevar bultos,
paquetes u objetos de cualquier naturaleza cuya forma y dimensiones representen
una molestia para los demás;
7.
Viajar en los
escalones;
8.
Ejercer la
mendicidad o el comercio en cualquier forma;
9.
Escupir o
fumar en el interior del vehículo.
Artículo 302: Sanciones.
Todo conductor
y cobrador que viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo, que le
sean aplicables, será castigado al pago una de multa equivalente a un diez por
ciento (10%) del salario mínimo que impere en el sector público
centralizado.
Párrafo I.
Todo pasajero
que viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo, que le sean
aplicables, será castigado al pago de multa equivalente a un cinco por ciento
(5%) del salario mínimo que impere en el sector público centralizado.
CAPITULO VI: DE
Artículo 303: Normas relativas a
los niveles de calidad en el servicio
El servicio
urbano colectivo en todas sus modalidades y los operadores del mismo, estarán
sujetos a los siguientes niveles de exigencia de calidad:
1.
Relativos a
las condiciones de operación del transporte público:
2.
Relativos a
las condiciones de los vehículos del transporte público:
3.
Relativos al
Conductor de transporte público:
El conductor
de transporte colectivo en cualquiera de sus modalidades deberá cumplir los
siguientes requisitos:
4.
Relativos a la
organización de los concesionarios del servicio de transporte público
El
concesionario de transporte colectivo en cualquiera de sus modalidades deberá
5.
Relativos al
cálculo y la aplicación de las tarifas
Los
concesionarios de transporte público en cualquiera de sus modalidades deberán:
Párrafo. El
cumplimiento de los niveles de calidad establecidos en el presente artículo
será requisito indispensable para acceder a los beneficios que otorga este
Código y otras leyes a los operadores, tales como concesiones de nuevas rutas,
acceso a fondos de financiamiento y otras acciones.
CAPITULO VII: NIVELES DE CALIDAD PARA EL SERVICIO DE
AUTOMÓVIL DE ALQUILER
Artículo 304: Establecimiento de
niveles de calidad.
Con el
propósito de impulsar un servicio público eficiente y moderno, que permita el
desarrollo de los prestadores del mismo, y la satisfacción de las necesidades
de los usuarios en las mejores condiciones posibles, se establecen los
siguientes estándares mínimos de calidad, a los cuales deben sujetarse los
concesionarios y operadores de este servicio, sin perjuicio a otras disposiciones que emanen de
1.
Características
y equipamiento auxiliar de los vehículos en la modalidad de automóvil de
alquiler:
2.
Relativos a
los operadores
Todo operador
de vehículo de transporte público en la modalidad de automóvil de alquiler,
deberá reunir los siguientes requisitos y cubrir el perfil determinado al
efecto:
3.
Relativos a
En relación a
los esquemas tarifarios los concesionarios y operadores se obligan a aplicar en
estricto apego las tarifas que
Artículo 305: Registros.
Toda persona
que se dedique al negocio de vehículos de motor debe llevar un registro conteniendo el número de la
placa del vehículo alquilado, el número de
Párrafo I.
Ninguna persona dedicada al negocio del alquiler de vehículos de motor podrá
alquilarlo a otra persona hasta que haya comprobado que la misma está
legalmente autorizada para conducirlo, mediante la presentación de su licencia.
Párrafo II.
Cualquier persona física o moral que violare las disposiciones de este
artículo, será castigado con multa equivalente de un (1) salario mínimo que
impere en el sector público centralizado.
TITULO II:
DE LAS MODALIDADES DEL TRANSPORTE PRIVADO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS
CAPITULO I: TRANSPORTE ESCOLAR
Artículo 306: Servicio de
transporte escolar
El servicio de
transporte terrestre privado de personas en la modalidad escolar, es el
prestado a los estudiantes pertenecientes a establecimientos educativos
públicos o privados, universidades, y cualquier otra institución de carácter
educativo, científico o cultural, por cuenta propia, o por terceros,
previamente autorizados por
Artículo 307: Requisitos para la
autorización para prestar servicios de transporte escolar.
Para la
prestación del servicio de transporte escolar dentro del casco urbano del
territorio municipal será requisito previo e indispensable estar en posesión de
la correspondiente autorización expedida por
Párrafo I.
Estarán obligadas a solicitar la autorización para la prestación del servicio
de transporte escolar, las personas naturales y jurídicas propietarias de
vehículos dedicados a la realización de transporte escolar al momento de la
promulgación de el presente Código.
Párrafo II.
Las autorizaciones deben
ser solicitadas por los titulares de los vehículos mediante comunicación
presentada a
Artículo 308: Reglamentación.
Se establece mediante el Reglamento sobre transporte
escolar, todo lo relativo a tipología, capacidad, comodidad, seguridad,
publicidad y color de los vehículos destinados al transporte estudiantil, en
concordancia con lo previsto en las normas de control de calidad, así como los
requisitos de capacitación, permisos, supervisión y control de conductores y
vehículos dedicados a esta actividad.
CAPITULO II. TRANSPORTE PRIVADO DE PASAJEROS
MODALIDAD TURÍSTICA.
Artículo 309: El Servicio Público
de Transporte Terrestre de Pasajeros Turísticos
Es exclusivo
de esta actividad económica el que se presta para trasladar a las personas que
lo requieran, a los lugares del territorio nacional considerados de interés
turístico, así como por motivos recreativos, educativos, culturales,
convenciones y de esparcimiento, en unidades que reúnan las condiciones de
comodidad, seguridad, rapidez e higiene que se requiera en cada caso. Este
servicio no tiene rutas definidas, y
requiere de unidades de optima calidad, de acuerdo a lo establecido en
las normas de control de calidad y lo previsto en este Código y el Reglamento que
rige la materia turística.
El servicio de
transporte terrestre privado de personas modalidad turística es aquel que se
realiza por lugares de interés turístico y cultural, con reiteración o no de
itinerario, calendario y horario, sin rutas definidas, con unidades de optima
calidad, de acuerdo a lo establecido en las normas de control de calidad de
obligatorio cumplimiento y lo previsto en este Código y su Reglamento, en
concordancia con el Código que rige la materia turística.
Artículo 310: Reglamentación.
Se establece
mediante Reglamento todo lo relativo a tipología, capacidad, comodidad,
seguridad, publicidad y color de los vehículos destinados al servicio público
de transporte terrestre turístico de pasajeros, en concordancia con lo previsto
en las normas de control de calidad, que sean de obligatorio cumplimiento en
materia de transporte terrestre, así como capacitación, permisos, supervisión y
control de conductores y vehículos dedicados a esta actividad.
TITULO
III: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA
CAPITULO I: FUNDAMENTOS Y CLASIFICACIÓN DEL
TRANSPORTE DE CARGA
Artículo 311: Fundamentos.
El servicio de
transporte de carga es el destinado a transportar mercancías, materiales de
construcción, animales, objetos y cualquier otro tipo de bien material dentro
de los límites correspondientes en el territorio nacional, en vehículos
adecuados para efectuar el traslado de la carga de que se trate y cuyos
características se especifican en el reglamento correspondiente.
Artículo 312: Modalidades del
transporte de carga.
El sistema de
transporte público de carga puede ser prestado bajo las siguientes tipos:
- Carga general
- Carga especial
- Carga Express
Las
características y condiciones para al operación de estos servicios se
especifican más adelante.
Artículo 313: Clasificación del
transporte de carga.
El transporte
de carga se clasifica en:
Carga General:
es el traslado de bienes de un lugar a otro del territorio nacional, o fuera de
sus fronteras, y se clasifica así:
Acarreo Comercial:
es el traslado de carga menor en vehículos cuya capacidad de transporte no
supera las tres (3) toneladas.
Carga liviana:
se refiere al traslado de carga en vehículos cuya capacidad de transporte
oscila entre tres y ocho (3-8) toneladas
Carga pesada:
se refiere al traslado de carga en vehículos cuya capacidad de transporte
supera las ocho (8) toneladas.
Multimodal:
es el traslado de bienes por al menos dos (2) modos diferentes de transporte,
realizado por un solo concesionario de carga dentro de uno o más países.
Carga Especializada:
el servicio de transporte de carga especializada es aquel destinado a
transportar bienes que por su propia naturaleza no pueden llevarse en vehículos
convencionales, por lo que se requiere de unidades dotadas de equipos de
refrigeración, aire acondicionado, calderas o dispositivos herméticos y otros
similares, adecuados para el traslado de valores, sustancias químicas,
corrosivas, gaseosas, radioactivas y en general de aquellas que requieren
condiciones especiales por ser potencialmente peligrosas, extra-largas, extra -
anchas o extra - altas y extra-pesadas; dependiendo de la clase de cosas que se
deban transportar. Para realizar este servicio, se requerirá de un permiso
especial otorgado por
Carga Express:
el servicio de transporte de carga express es el que se lleva a cabo en
vehículos cerrados y que permite la entrega a domicilio de sobres, paquetes,
bultos, cajas y cualquier otro tipo de contenedores de reducidas dimensiones.
Párrafo I.
El servicio de carga express no deberá absorber carga cuyo peso corresponda al
transporte de carga en general o carga especializada.
Párrafo II.
Las empresas que ofrecen servicios de protección y traslado de valores para el
desempeño de sus funciones no gozarán de ningún privilegio a las reglas de
estacionamiento y circulación previstas en el Código y este ordenamiento.
Deberá contar además con la concesión permiso de servicio público del
transporte correspondiente. El equipamiento de estos vehículos no deberá
hacerse de tal forma que se confunda con vehículos policiales o haciendo uso de
equipo de emergencia.
Párrafo III.
Los vehículos del servicio mixto se caracterizan por transportar pasajeros y
contar con un área para la carga. Por la naturaleza de este servicio no se
permitirá el transporte por separado de carga o pasajeros. La empresa de
transporte de carga que no observe lo antes señalado será sancionada de acuerdo
con el presente Código
Párrafo IV.
Se autorizarán como vehículos para el servicio mixto solamente las unidades que
por sus características de fabricación así lo permitan.
Artículo 314: Clasificación de los
vehículos de carga especializadas.
Son vehículos
para el transporte de carga especializada, los siguientes:
1.
Grúas
industriales;
2.
Grúas para
remolcar;
3.
Frigoríficos;
4.
Mezcladoras/
trompos;
5.
Plataformas
especiales, trailers con cunas y “low boys” para transportar transformadores,
calderas de oxidación, autoclaves, y otros equipos industriales de gran tamaño;
6.
Plataformas
para maquinarias de construcción;
7.
Jaulas para
animales;
8.
Blindados;
9.
Auto-tanques;
10. Volteos de alta capacidad; y
11. Otros similares.
Artículo 315: Circulación de los
servicios de transporte de cargas especiales
Por la
naturaleza de su servicio y dimensión, los vehículos señalados en el artículo
anterior se sujetarán al reglamento sobre su circulación que dictará
Artículo 316: Vehículos para
operar el transporte de carga.
El servicio de
carga solo se operará con vehículos que cumplan con las normas técnicas, cuyas
características y especificaciones se establecerán en el Reglamento de
transporte de carga del presente Código. El traslado de carga especializada que
sobrepase los parámetros de pesos y dimensiones previamente establecidos,
requerirá un permiso especial y/o de una fianza según el caso, que será
otorgado por
Artículo 317: Contratos de
transporte de carga.
Los contratos
verbales o escritos, concertados entre el usuario y el transportista de carga
pesada, especializada y multimodal deberán establecer claramente el precio o
tarifa por el servicio prestado, de acuerdo a las tarifas establecidas por
Artículo 318: Registro Nacional de
Vehículo de transporte de carga terrestre.
Artículo 319: Certificado de inscripción.
1.
Peso bruto
vehicular;
2.
Número y
disposición de los ejes;
3.
Potencia del
motor;
4.
Tipo de
tracción;
5.
Tipo de
carrocería;
6.
Placa; y
7.
Los demás
requisitos que exija este Código y/o sus Reglamentos.
Artículo 320: Autorización y
circulación para transporte de carga.
El traslado de
cualquier tipo de carga dentro del territorio nacional será realizado por personas, empresas o entidades nacionales
o extranjeras organizadas y registradas de acuerdo a las leyes del país
Párrafo I.
Los vehículos de carga con placa extranjera, en tránsito o con permanencia
temporal, no podrán ser utilizados para el transporte de carga dentro del
territorio nacional a menos que las circunstancias así lo requieran mediante
autorización de
Párrafo II.
Para circular dentro del territorio nacional, los vehículos de carga requerirán
de un certificado de pesos y dimensiones fijado por
Párrafo III.
Los transportistas del servicio de transporte de carga deberán llevar para cada
embarque un conduce, o una carta de ruta, o un documento de conocimiento de
embarque (B/L), la factura comercial y la declaración aduanera cuando
corresponda. Estos documentos deberán corresponder con las disposiciones que se
señalen en el Reglamento de Carga del presente Código, para los distintos tipos
de transporte, transporte interno, transporte con origen o destino las zonas
francas y transporte de carga de importación y exportación.
Artículo 321: Responsabilidad de
los usuarios.
En cualquier
caso, la contratación de las pólizas y garantías para el aseguramiento de la
carga declarada corresponde al usuario de los servicios de transporte
Artículo 322: Responsabilidad de
los transportistas
Los
proveedores del transporte de carga son responsables únicamente del traslado de
bienes o mercancías declarados por el usuario en los documentos de embarque
correspondientes. Los transportistas no son responsables en los casos de evasión
de impuestos por el traslado de bienes, debido a la falsificación de
documentos, o por datos falsos proporcionados por el usuario
Párrafo I.
En los casos de evasión de impuestos por el traslado de bienes, debido a la
falsificación de documentos, o por datos falsos proporcionados por el usuario,
o en caso de transporte de bienes o materiales prohibidos, y mientras se
realizan las investigaciones correspondientes, el vehículo será entregado en
calidad de depósito a las autoridades competentes. Una vez demostrada la no
participación del transportista en el delito fiscal o de cualquier otro tipo,
el vehículo y la carga serán entregados o devueltos sin mayor trámite.
Párrafo II.
Los transportistas de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran
los bienes, productos, mercaderías y animales que transporten, desde el momento
en que recibe la carga hasta que la entregan a su destinatario, excepto en los
siguientes casos:
1.
Cuando la
carga se transporte a petición escrita del usuario, en vehículos descubiertos,
siempre que por la naturaleza de aquellos debieran transportarse en vehículos
cerrados o cubiertos;
2.
Por vicios
ocultos de la carga o por embalaje defectuoso o inadecuado;
3.
Cuando por su
naturaleza, el clima o por otra causa natural, la carga esté expuesta a riesgos
de pérdida total o parcial;
4.
En el caso de
transporte de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas y otros artículos
de naturaleza peligrosa;
5.
Falsas
declaraciones o instrucciones del remitente o consignatario respecto de la carga;
6.
Cuando el
remitente declare una mercancía que cause sub valuación al que causaría la
realmente embarcada, la responsabilidad será por la mercancía declarada;
7.
Cuando el
remitente declare una mercancía diferente y de valor superior a la realmente
embarcada, la responsabilidad será por la mercancía contenida en la carga;
8.
Caso fortuito
o de fuerza mayor.
Artículo 323: Construcción de
paraderos, terminales y centros de acopios.
Las empresas
que ofrecen el servicio de transporte de carga podrán construir sus propios
paraderos, terminales y centro de acopios de carga, respetando los lugares y
las normas técnicas establecidas en los reglamentos que serán emitidos
oportunamente, señaladas por
Artículo 324: Libre competencia.
Artículo 325: Permisos para
prestar el servicio
Cuando una persona
solicite los permisos necesarios para prestar el servicio de transporte
terrestre de carga,
Artículo 326: Permisos especiales
para el traslado de cargas especiales
Quedan sujetas
a permisos especiales emitidos por
Artículo 327: Generadores y
equipos de control de carga
Las
autoridades de puertos y aeropuertos, públicos y privados, las industrias, así
como cualquiera otra actividad que genere carga de magnitud, incluyendo las de
alto riesgo, deben establecer los sistemas de pesajes correspondientes en los
puntos de embarque, a objeto de ajustar las cargas a los límites permitidos
para los vehículos autorizados, conforme a lo establecido en las normas de
control de pesos y dimensiones de uso
obligatorio en materia de transporte terrestre.
Los equipos de
pesajes utilizados para el control de peso a que se refiere este artículo deben
estar adheridos, y demostrar anualmente la idoneidad de sus sistemas ante el
órgano rector competente de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 328: Control del
transporte de sustancias peligrosas.
Artículo 329: Carga de alto
riesgo.
Se entiende
como carga de alto riesgo aquella compuesta de productos peligrosos que por sus
características explosivas, combustibles, oxidantes, venenosas, radiactivas o
corrosivas, puedan causar daños a otros productos, al vehículo en que se
movilizan, a las personas, a las propiedades, a las vías públicas o al medio
ambiente. Se incluyen dentro de las cargas de alto riesgo aquellas cuyos pesos
y dimensiones superen el máximo establecido en las normas de circulación de
vehículos de carga.
Artículo
330: Prestación del servicio de carga de alto riesgo.
El servicio de
transporte terrestre de carga de alto riesgo puede prestarse tanto el Estado, a través de sus
órganos competentes, como por las personas jurídicas autorizadas, en
concordancia con las disposiciones contenidas en este Código, su Reglamento y
con otras leyes.
Párrafo I.
Todo servicio de transporte terrestre de carga de alto riesgo debe realizarse
en vehículos apropiados, construidos y acondicionados de acuerdo con la
naturaleza de la carga que transporten y de conformidad con lo establecido en
este Código, su Reglamento,
Párrafo II.
Los vehículos sobredimensionados se regirán por lo dispuesto en el Reglamento
de este Código.
Artículo
331: Instrucciones mínimas.
En el
Reglamento de este Código se establecen
los requisitos y condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar
cursos y exámenes para la conducción de vehículos destinados al transporte de
cargas especiales y de alto riesgo de acuerdo a la naturaleza de las cargas y
las sobredimensiones de los vehículos.
Artículo
332: Establecimiento de horarios para el transporte de carga
CAPITULO II: DE LAS DIMENSIONES Y PESO DE LOS
VEHÍCULOS Y DE SUS CARGAS
Artículo
333: Criterio general sobre dimensiones y peso de los vehículos y otras
medidas.
Artículo
334: Dimensiones y Pesos y otras medidas de seguridad.
La autoridad
emitirá las regulaciones necesarias para evitar la circulación de vehículos o
equipos con dimensiones que puedan poner en riesgo o afectar las vidas de
personas.
Párrafo I.
Ningún vehículo podrá transitar por vías o tramos de ellas, cruzar puentes u
otras estructuras cuando su peso, con o sin carga, sea mayor que el indicado
por rótulos o avisos que rigen el peso máximo de los vehículos a transitar por
las mismas.
Párrafo II.
Las limitaciones establecidas por
Párrafo III.
Todo vehículo que transportare carga deberá estar provisto de barandas
adecuadas y de suficiente altura en sus cuatro lados, disponiéndose que cuando
la naturaleza de la carga impidiere el uso de barandas, el dueño o conductor
del vehículo se proveerá de un permiso especial del Director Ejecutivo de
Artículo
335: Permisos para Transporte de Cargas Especiales.
El tránsito
por las vías públicas de vehículos determinados que excedan las dimensiones
señaladas en el presente Código o las dimensiones y/o pesos máximos que
Artículo
336: Ayudantes.
Reglamentariamente
se establece las
circunstancias en las que se requerirá la asistencia de ayudantes o peones, en
las operaciones relacionadas con el uso de vehículos de carga.
Artículo
337: Prohibición de traslado de personas sobre la carga.
No podrán
viajar los peones ni personas algunas sobre la carga y en las plataformas
vacías, sólo podrán hacerlo cuando éstas tengan barandillas de por lo menos
Artículo
338: Inspección de Cargas.
Todo vehículo
o remolque que transite por las vías públicas puede ser detenido por la policía o por empleados,
debidamente autorizados por
Párrafo. Cualquier
empleado debidamente autorizado por
TITULO V:
DE LOS SERVICIOS CONEXOS AL TRANSPORTE TERRESTRE
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
339: Tipos de servicios conexos
Para los
efectos de este Código y su Reglamento, se entiende como servicios conexos al
transporte terrestre: terminales de pasajeros públicos o privados, paradores
viales de pasajeros, turismo y carga, terminales generadores, transferencia e
intermodales de carga, transporte de encomiendas, escuelas para conductores,
gestorías, estacionamientos, estaciones fijas y móviles de revisión técnica,
mecánica y física de vehículos, talleres de reparación de vehículos, estaciones
de servicios, servicios de grúa de arrastre y de plataforma, centros de
reciclajes de componentes automotrices usados y cualquier otro que Autoridad en
coordinación con los respectivos Ayuntamientos Municipales considere; los
mismos deben tener los permisos correspondientes otorgados por
Artículo
340: Estudios requeridos en servicios conexos
De acuerdo con
las disposiciones de
CAPITULO II: DE LOS TERMINALES DE PASAJEROS PÚBLICOS
Y PRIVADOS
Artículo
341: Competencia
Artículo
342: Permisos a los terminales públicos y privados y paradores viales.
Artículo
343: Concesión de terminales públicos
Artículo
344: Competencia municipal
Los
Ayuntamientos Municipales en sus respectivas jurisdicciones, puede construir, administrar,
operar, mantener y explotar los terminales públicos de pasajeros urbanos e
interurbanos, y paradores viales mediante administración directa o bajo el
régimen de concesión, cumpliendo con lo establecido en el presente Código y su
Reglamento, siempre en coordinación con
Artículo
345: Suspensiones y revocaciones de concesiones.
Artículo
346: De los registros y autorizaciones de los terminales generadores, de
transferencia e ínter modales de carga.
TITULO
III: CONCESIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
CAPITULO I: DE LAS CONCESIONES DEL SERVICIO PUBLICO
DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS
Artículo
347: Disposiciones Generales.
Para efectos del
presente Código se entiende
por concesión, el acto administrativo emanado de
Párrafo I.
Párrafo II.
El otorgamiento de una concesión es facultad del Estado Dominicano sujeta
siempre a las necesidades públicas. Los concesionarios de líneas, corredores,
rutas, terminales o zonas de trabajo
podrán formar empresas, consorcios o celebrar convenios de asociación, con el
objeto de financiar, construir y operar nuevos dichos servicios.
Párrafo III.
Las concesiones se otorgan
a personas jurídicas nacionales, o consorcios nacionales-extranjeros, conforme
a las leyes, en los términos que se establecen en este Código, su reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo IV.
La prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros en las
modalidades urbano e inter-urbano y desde y hacia Santo Domingo requiere
concesión otorgada por
Párrafo V.
Las concesiones se otorgan
a través de licitación pública, conforme el Reglamento de este Código y las
leyes de
Párrafo VI.
La concesión regula y ampara las condiciones del servicio, así como los
vehículos e instalaciones que se determinen en dicha autorización, los cuales
no podrán ser modificados si no cuentan con la aprobación de
Párrafo VII.
El Estado garantizará a los concesionarios de líneas o rutas, la estabilidad
que les confiere el contrato de concesión definitiva, siempre y cuando, cumplan
con las obligaciones emanadas del contrato que a tales fines deberán suscribir
con el Estado Dominicano, así como el Código y los reglamentos
correspondientes.
Párrafo VIII.
Artículo
348: Obtención de la concesión.
Para obtener
la concesión necesaria para la prestación del servicio público de transporte
terrestre de pasajeros en cualquiera de sus modalidades, el solicitante de la
misma deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones que de él se
derivan, mediante contrato suscrito entre
Artículo
349: Vigencia y duración de concesión.
Las
concesiones que otorgue
Párrafo I.
Ninguna autorización que se otorgue, tendrá una vigencia mayor a la de las
concesiones o permisos que complementen.
Párrafo II.
En los casos de concesiones para el servicio público de transporte masivo de
pasajeros, éstas podrán ser objeto de prórroga hasta de un período igual al de
su duración, considerándose en ambos casos, el monto de la inversión, el tiempo
para su recuperación y la obligación para el concesionario de renovar,
conservar y mantener en un buen estado de funcionamiento, los bienes
involucrados en el contrato de la concesión con que se prestan los servicios,
apegándose a las normativas de protección al medio ambiente vigentes. Se
entiende por transporte masivo de pasajeros aquel que se preste en vías
específicas (segregadas, propias, exclusivas o separadas) con operación
especializada y utilizando vehículos con
capacidad mayor de 80 pasajeros
Párrafo III.
No obstante lo previsto en el párrafo que antecede,
Artículo
350: Competencia de
Párrafo I.
Cuando en un punto de origen, de destino o en trayecto de un corredor de
transporte converjan varias rutas
concesionadas de transporte terrestre,
Párrafo II.
Artículo
351: Orden preferente para el otorgamiento de concesiones del servicio público
de transporte terrestre.
En caso de
existir dos o más solicitantes de concesiones con condiciones similares o
iguales, el reglamento dictará los
criterios que serán seguidos por
Artículo
352: Requisitos para obtener concesiones.
Toda persona
que pretenda ser concesionario del servicio público de transporte terrestre de
pasajeros deberá sujetarse a los requisitos que
Artículo
353: Prohibiciones.
Se prohíbe a
las personas naturales y jurídicas y socios de las empresas interesadas en la
concesión de servicio público de transporte terrestre de pasajeros que tengan
la condición de ser servidores públicos o parientes hasta dos grados de
consanguinidad y uno de afinidad, con servidores públicos de la administración
pública: estatal o municipal;
Las personas
naturales y jurídicas y socios de las empresas interesadas en la concesión de
servicio público de transporte terrestre de pasajeros no pueden haber sido
condenados por sentencia definitiva, haber adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, por delito cometido con motivo de la conducción de un
vehículo o aquellos penalizados con privación de libertad de acuerdo con la
legislación penal de
Las personas
naturales y jurídicas y socios de las empresas interesadas en la concesión de
servicio público de transporte terrestre de pasajeros no pueden haber sido
sancionados con la revocación de concesiones y permisos del servicio público de
transporte terrestre de pasajeros en los términos de este Código.
Artículo
354: Permisos eventuales del servicio público de transporte terrestre de
pasajeros.
Cuando exista
una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinario, que supere la
capacidad de los concesionarios de la ruta o zona de que se trate,
Artículo
355: Obligaciones de los titulares de los permisos eventuales.
Los titulares
de los permisos eventuales a que se hace referencia en el artículo anterior,
tendrán las mismas obligaciones que corresponden a los concesionarios del
servicio público de transporte terrestre de pasajeros.
Artículo
356: Obligaciones y derechos de los concesionarios del servicio público de
transporte terrestre de pasajeros.
Los
concesionarios del servicio público de transporte terrestre de pasajeros, están
obligados a evitar que el manejo y control de sus vehículos quede encomendado a
conductores que no posean licencia de conducir y que cuenten con antecedentes
penales por delitos cometidos con motivo de la conducción de vehículos o por
infracciones penalizadas con privación de libertad.
Artículo
357: Obligaciones de los titulares de las concesiones.
Los titulares
de las concesiones para explotar el servicio público de transporte terrestre de
pasajeros están obligados a:
Artículo
358: Otras obligaciones de los concesionarios.
Los
concesionarios de las empresas dedicadas al servicio de alquiler de automóviles
están obligados, en su caso, a observar las disposiciones contenidas en el
artículo anterior, así como también a:
Párrafo I.
El concesionario responderá por todos los daños que sobrevengan al usuario
ocasionado por él, por sus agentes o por cualquier persona involucrada en el
servicio o por el conductor, cuando de la acción de este último se derive
responsabilidad, tal como lo establece el Código Civil, desde el momento en que
se hace cargo de transportar al usuario.
Artículo
359: Derechos otorgados a los concesionarios. La concesión otorga a su titular
los siguientes derechos:
Las personas
naturales y jurídicas, previa conformidad de
Artículo
360: Responsabilidad del conductor del servicio público de transporte terrestre
urbano e inter -urbano de pasajeros.
Es
responsabilidad del conductor de este tipo de servicio:
Artículo
361: Cesación de la responsabilidad del conductor.
La
responsabilidad del conductor, en caso de daños a los pasajeros o sus
pertenencias, cesará cuando el viaje haya concluido, y en los siguientes casos:
CAPITULO II: DE LAS ORGANIZACIONES PARA
Artículo 362: De la constitución o
afiliación a organizaciones.
Los concesionarios, que en la actualidad sean personas físicas y/o
sindicatos, y que presten servicio público de transporte, en cualquiera de sus
modalidades, deben constituirse en empresas, cooperativas u otras formas de
organización reconocidas por la legislación, de manera que sus actuaciones con
relación a la prestación del servicio se ejecuten en un esquema de
responsabilidad establecida.
Artículo 363: Excepción al
requisito de constitución.
A manera de excepción no constituirá un requisito para la prestación de un
servicio de transporte público de pasajeros, la constitución en una persona
jurídica, sea esta empresa, cooperativa u otra modalidad, cuando en opinión de
Artículo 364: Objeto social de las
empresas concesionadas.
Las empresas
integradoras, cooperativas u otras formas de organización empresarial tendrán
por objeto social la administración de los derechos y obligaciones que otorgan
e imponen las concesiones y la prestación del servicio en óptimas condiciones
administrativas, económicas y técnicas.
Artículo 365: Terminales de
servicios y bases.
Para la
administración y mejora del servicio que presten los concesionarios, las
empresas integradoras u otras, deberán organizar y constituir terminales de
servicio y bases de operación, de acuerdo a los reglamentos de este Código.
Artículo 366: Derechos a líneas y
rutas.
Párrafo I:
Artículo 367: Contratos de
concesiones y sus estipulaciones.
Los contratos
de concesión de rutas de transporte público que establezca
1.
La definición
y determinación de la línea, la ruta y zonas objeto de la concesión;
2.
La cantidad de
unidades requeridas para la prestación del servicio, así como las
especificaciones técnicas y características que deben reunir los vehículos
utilizados para este propósito por el concesionario;
3.
Los
itinerarios, frecuencias de salida y facilidades de las terminales, y paradas,
comprendidos en la concesión;
4.
Los
procedimientos y mecanismos para el aumento, disminución o modificación de la
flota de vehículos destinados a la prestación del servicio en la línea, ruta o
zona de trabajo adjudicada;
5.
La tarifa que
deberán pagar los usuarios de la ruta, línea y zona de trabajo objeto de la
concesión, como contraprestación por el servicio;
6.
Las medidas
que deberá observar el concesionario, tanto para la seguridad de los usuarios
del servicio, como para la preservación del ambiente;
7.
Las normas que
deberán cumplirse para mantener, en forma óptima, las condiciones mecánicas de
los vehículos utilizados, las instalaciones y los equipos conexos de auxilio y
mantenimiento requeridos por el servicio;
8.
Los deberes y
obligaciones del concesionario, lo mismo que las facultades de los organismos
competentes en materia de fiscalización e inspección de los servicios propios
de la concesión; y
9.
El monto de la
fianza, que deberá consignar el concesionario para garantizar el cumplimiento
de las obligaciones que asume en virtud del contrato.
Artículo 368: De los contratos de
concesión y otras estipulaciones
Los contratos
de concesión, en adición a lo establecido en el artículo anterior deben contener, las medidas
de seguridad, los accesorios y aditivos necesarios para la protección del medio
ambiente, comodidad, aseo, capacidad, calidad, condiciones mecánicas de las
unidades a utilizar en el servicio, los equipos e instalaciones o servicios
conexos de auxilio, mantenimiento a ser utilizados para la prestación del
servicio en la forma más económica y eficiente para el usuario, conforme a lo
que estipule el reglamento de concesiones.
Párrafo I.
De los pagos de derechos por concepto de las concesiones y permisos.
Artículo 369: Certificados de
Operación o Cupo.
Todo vehículo
destinado a la prestación del servicio de transporte público en una ruta
autorizada por
Artículo 370: Registro Nacional de
Vehículos de Transporte Público de Pasajeros.
Artículo 371: Extinción de las
concesiones de servicio público de transporte terrestre de pasajeros.
Son causas de
extinción de las concesiones del servicio de transporte público de pasajeros
que otorgue
Artículo 372: Causas para la
revocación de las concesiones.
Se consideran
causas para la revocación de las concesiones de servicio público de transporte
terrestre de pasajeros, las siguientes situaciones, sin perjuicio de que
1.
La suspensión
del servicio público concesionado, sin previo consentimiento de
2.
Por modificar
o alterar la naturaleza o condiciones en que se opera el servicio concesionado,
sin que previamente se haya obtenido autorización para ello;
3.
Por
violaciones a las tarifas y cambios de ruta sin autorización;
4.
Por destinar
unidades no autorizadas a la prestación de los servicios;
5.
Por el
abandono reiterado e injustificado de la ruta o del ámbito territorial de
explotación autorizado; así como por la invasión de rutas a zonas no autorizadas
para la prestación del servicio;
6.
Por ser el
servicio notoriamente deficiente, o porque alguna de las unidades carezca de
los requisitos mínimos de seguridad, comodidad, higiene, o no esté en
condiciones mecánicas adecuadas para la prestación del servicio;
7.
Por
interrumpir total o parcialmente el servicio, sin previo consentimiento, por
escrito de
Párrafo I.
Cuando por caso fortuito o fuerza mayor sea imposible cumplir con el servicio
autorizado, en todo o en parte de la ruta, el concesionario deberá comunicarlo
en un término de cuarenta y ocho (48) horas a
Artículo 373: De la caducidad de
la concesión.
La concesión
caducará cuando luego de ser otorgada y expedido el permiso correspondiente, no
se inicie la prestación del servicio dentro de los treinta (30) días siguientes
o cuando el concesionario no esté en posibilidad de iniciar la prestación del
servicio, podrá solicitar con cinco días hábiles de anticipación al vencimiento
del plazo antes señalado, una prórroga con base en los elementos de
justificación que valorará
Artículo 374: De la intervención
de la autoridad por incumplimiento del contrato
Cuando se
advierta la insolvencia del concesionario que afecte la correcta prestación del
servicio, abandono de éste, interrupciones en su prestación, o, notorio mal
funcionamiento del mismo,
Artículo 375: Del Régimen de
intervención
El régimen de
intervenciones y sus efectos económicos cesarán si se produce la renuncia o se
declara la revocación de la concesión, produciéndose en dichos supuestos las
consecuencias contempladas en este Código.
Artículo 376: Del plazo de
revocación de la concesión
Artículo 377: De las denuncias y
querellas contra los concesionarios o sus agentes.
Las denuncias
que se interpongan ante
En el caso de
que la denuncia la presente un usuario, ésta será tramitada en el domicilio del
denunciante. La denuncia quedará sin efecto, si el denunciante no la ratifica o
no atiende a la primera citación que se le haga para considerar la misma.
En la segunda
citación que se haga a un transportista o a un conductor relativa a una misma
denuncia, en caso de que estas citaciones no sean atendidas, el transportista
automáticamente perderá su certificado de operación. Independientemente de
quien sea el denunciado, en todo caso deberá ser notificado el transportista.
Artículo 378: De la nulidad de
cláusulas contractuales que impliquen exonerar obligaciones en los contratos de
concesión.
Son nulas las
cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial de las
obligaciones o responsabilidades del concesionario establecido en el contrato
de concesión, del conductor o de sus agentes.
Artículo 379: De la rescisión de
los contratos de concesión y licitación pública.
En caso de
declararse la rescisión de un contrato de concesión de línea, ruta, zona de
trabajo, por cualquiera de las causales establecidas en este Código,
Artículo 380: De perfil de los
concesionarios y la adjudicación de los contratos.
Reglamentariamente
se establecen las características
mínimas que deben
reunir las personas, entidades o empresas que pretendan optar por el
otorgamiento de una concesión.
Cuando sea
necesario crear nuevas líneas, rutas o zona de trabajo y en el acto de
licitación para otorgar la concesión donde existan varias ofertas,
Párrafo I.
Reglamentariamente
Artículo 381: Declaración de la
rescisión del contrato
Declarada la
rescisión de la concesión, el concesionario seguirá prestando el servicio
temporalmente hasta que
CAPITULO IV: DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE
Artículo 382: Fundamentos
Para los
efectos de este Código se entiende por tarifa la retribución económica que el
usuario de un servicio público de transporte, paga al transportista, como
contraprestación por el servicio recibido.
Artículo 383: De la competencia
de
1.
Fijar las tarifas
en los diferentes servicios de transporte público de carga y pasajero de
conformidad a los estudios y análisis técnicos que al efecto se realicen. Para
ello,
2.
3.
Las citadas
tarifas podrán establecer cuantías únicas o bien límites máximos o mínimos, o
ambos. De no existir tarifas, la contratación deberá realizarse a los precios
usuales o de mercado del lugar en que la misma se lleve a cabo.
4.
El
establecimiento de tarifas obligatorias previsto en el punto anterior, deberá
venir determinado por razones de ordenación del transporte vinculadas a la
necesidad de proteger la posición de los usuarios y/o de los transportistas,
para asegurar el mantenimiento y continuidad de los servicios o actividades de
transporte, o para la realización de los mismos en condiciones adecuadas.
5.
Cuando por
razones de política económica el precio de los transportes estuviera incluido
en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa general
de precios,
Artículo 384: De las condiciones
para la fijación de tarifas.
Las tarifas
que se fijen para los diferentes servicios, deben ser suficientes para cubrir los costos de
operación y mejorar las condiciones generales en que se realiza el servicio, en
consecuencia, y atendiendo prioritariamente el interés del público usuario, en
los estudios que se realicen al efecto, deberán tomarse en consideración el
capital invertido, la reposición vehicular, los costos generales, las
condiciones económicas prevalecientes que afectan la prestación del servicio y,
desde luego, la seguridad de que se garantice una utilidad razonable para los
concesionarios.
Párrafo I.
El importe de los seguros previstos en este Código, tiene la consideración de gasto de explotación,
y será tomado en cuenta para establecer las correspondientes tarifas.
Artículo 385: Alcance de la
tarifa.
Las tarifas
del transporte público y de las actividades auxiliares y complementarias del Transporte,
deben cubrir la
totalidad de los costos reales en condiciones normales de productividad y
organización, permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio
empresarial, una correcta prestación del servicio o realización de la actividad,
no dejando de retribuir, en su caso, las prestaciones complementarias. La
estructura tarifaría se ajustará a las características del transporte o de la
actividad auxiliar o complementaria del mismo de que en cada caso se trate, y
se configurará de forma que fomente la inversión, la seguridad y la calidad.
Artículo 386: De la revisión
tarifaria.
La revisión de
las tarifas, se ejecutará, por
La revisión puede ser individualizada o
de carácter general para los concesionarios de una determinada clase, y
procederá cuando hayan sufrido modificaciones las variables que afectan las
partidas que integran la estructura de costos de modo que se altere
significativamente el equilibrio económico del servicio o de la actividad,
impidiéndose atender las finalidades previstas en el párrafo anterior.
Tanto la
fijación inicial como las sucesivas revisiones de las tarifas, deberán
realizarse teniendo en cuenta la situación, las modificaciones y la interacción
recíproca del conjunto de variables que se determinen como elementos
integrantes de la estructura tarifaria.
Artículo 387: Negación a la
revisión de tarifas.
La falta de
presentación por parte de un concesionario de los datos estadísticos relativos
a una concesión en los términos reglamentariamente establecidos será causa para
la no revisión de la tarifa de esa concesión hasta que dicha falta sea
subsanada.
Artículo 388: Omisión y falsedad
de información.
La falsedad en
los datos que deban ser aportados por el concesionario tendrá como
consecuencia, independientemente de la sanción a que, en su caso, pudiera haber
lugar conforme a lo legalmente establecido, que, una vez detectados aquéllos,
se proceda a rectificar la tarifa revisada que se hubiera calculado tomando en
cuenta tales datos, así como todas las que, en su caso, se hubiesen aprobado
con posterioridad.
Artículo 389: Derechos de los
concesionarios a solicitud de revisión de tarifas.
Los
concesionarios de servicio de transporte público de pasajeros podrán solicitar
a
Artículo 390: De la publicación
de la tarifa.
Las tarifas
autorizadas para cada tipo de servicio, así como cualquier modificación y
ajuste que se haga a las mismas, deberán ser publicadas en un Diario de
circulación nacional.
Artículo 391: Prohibición.
En ningún caso
se admitirán subvenciones o apoyos que cubran déficit imputable a una
inadecuada gestión empresarial.
LIBRO NOVENO DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES DEL TRANSITO
TITULO I
DE
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES DEL TRANSITO
Artículo 392: Disposiciones
Generales
Se considera
infracción de tránsito toda acción, omisión o negligencia que contravenga las
disposiciones contenidas en el presente Código y sus reglamentos.
Artículo 393: La responsabilidad
del conductor y el peatón
El conductor
de un vehículo es responsable penalmente de las infracciones de tránsito y
transporte vinculadas a su propia conducta durante la circulación.
Párrafo I.
El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que
dicho vehículo fue usado sin su consentimiento expreso o tácito, son civilmente
responsables de los daños y perjuicios que se originen con motivo del uso del
vehículo, todo esto sin perjuicio de la responsabilidad de terceras personas o
compañías aseguradoras de conformidad a los establecido es otras leyes
vigentes.
Párrafo II
El peatón o el pasajero es responsable penal y civilmente de las infracciones
de tránsito y del transporte vinculadas a su propia conducta, que se tipifiquen
en el presente Código.
Artículo 394: Clasificación de
las infracciones de transito
Las
infracciones de tránsito se clasifican de la siguiente forma:
Las
infracciones del conductor pueden ser:
Las
infracciones del peatón y al pasajero pueden ser:
Artículo 395: Competencia para el
conocimiento de las infracciones.
Todas las
infracciones previstas en las leyes sobre tránsito de vehículos de motor,
exceptuando las faltas de carácter administrativo, serán competencia, en primer
grado, de los Juzgados de Paz. Dichas causas se juzgarán y fallarán conforme al
procedimiento de se sigue según el derecho común.
En el caso de
las faltas administrativas los Juzgados de Paz concederán los recursos de
apelación de las decisiones de
Artículo 396: De las Sanciones
Las multas y/o
contravenciones impuestas a un conductor del vehículo de motor o remolque serán
consignados, según las circunstancias, al vehículo en el cual se realice la
infracción o la falta, de forma tal que exista un vínculo que impida la evasión
del pago de la misma.
En caso que el
conductor de vehículo de motor o remolque no proceda al pago de la multa
correspondiente, el propietario del
vehículo, cuyo nombre figura en la matrícula del mismo, será la personal
responsable a menos que presente los documentos traslativos de la propiedad.
Artículo
397: Sanciones no
establecidas
Las
violaciones a las disposiciones de este Código o a sus Reglamentos cuyas penas
no hayan sido expresamente establecidas, serán castigadas con multa equivalente
a un 30% del salario mínimo que impere en el sector público centralizado o
prisión de hasta treinta (30) días o ambas penas a la vez.
Ninguna de las
disposiciones de este Código prescribiendo sanciones se interpretará en el
sentido de impedir cualquier proceso, condena y castigo de acuerdo con
cualquier otra disposición del Código Penal.
Artículo 398: Del alcance de las
sanciones
Las sanciones
establecidas en el presente Código y sus reglamentos no excluyen la
responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
Artículo 399: Sanciones a los
conductores
Las sanciones
aplicables a los conductores por las infracciones previstas en el presente Ley
son:
1.
Multa,
2.
Suspensión de
la licencia de conducir,
3.
Inhabilitación
temporal o definitiva para obtener licencia de conducir
4.
Cancelación de
la licencia de conducir e inhabilitación del conductor,
5.
Prisión
Artículo 400:
Las penas o
sanciones establecidas en este Código prescriben en los términos establecidos
en
Las sanciones
de carácter pecuniario o de multa prescriben a los cuatro años
Artículo 401: De la reincidencia
En todos los
casos de reincidencia, siempre que no se indique otra cosa se aplicará el
máximo de la prisión establecida o el doble de la multa. El criterio de
oportunidad a que se refiere del
Código Procesal Penal no será aplicado al infractor reincidente
Artículo 402: Trabajos sociales
Artículo 403: Falsificación de
rótulos u otros documentos.
Toda persona
que falsifique rótulos, Licencia de conducir, tablillas, marbetes de
inspección, matrículas, marbetes de
placa u otros documentos de identificación de vehículos, así como otros
especificados en este Código y sus reglamentos será condenado al pago de una
multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector
público centralizado y prisión correccional de dos (2) a cinco (5) años.
Se aplicará
también la pena de confiscación y el doble de la pena de prisión o multa
indicadas en el inciso anterior a las personas reincidentes y aquellos que a
sabiendas utilicen documentos falsificados.
El criterio de
oportunidad a que se refiere el Código Procesal Penal no será aplicado a los
infractores de este artículo.
Artículo 404: Delito contra el
transporte público
Se considerará
un delito contra el transporte público la deliberada destrucción, total o
parcial, de las vías, los autobuses y vehículos de transporte masivo, las obras
civiles e instalaciones electromecánicas que permiten el transporte público y
masivo, como son las paradas y las estaciones de transporte masivo, los semáforos,
las barandas, los estacionamientos, la señalización vertical y horizontal, y
cualquier otro medio de seguridad que sea indispensable para el transito y el
transporte.
Párrafo I.
Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigado con
prisión de dos (2) a cinco (5) años, y
multa equivalente a tres (3) a diez (10) salarios mínimos que impere en el
sector público centralizado sin perjuicio del pago de los daños y las
reparaciones requeridas, si así el
tribunal lo dispusiere
Párrafo II.
El criterio de oportunidad establecido en el Código Procesal Penal no será
aplicado a los violadores de este artículo, a menos que se haya producido por
parte del infractor la reparación del daño y el cumplimiento de una labor
social de diez (10) a quince (15) días.
Artículo 405: Cúmulo de penas
Las penas o
sanciones establecidas en este Código son acumulativas, no obstante, el cúmulo
de las mismas no excederá en caso de prisión el máximo de las penas previstas
en el Código Penal Dominicano.
Artículo 406: Sanciones a
funcionarios y empleados por expedir o aceptar como válidos documentos contra
lo dispuesto en este Código.
El funcionario
o empleado que expida cualquier certificado, permiso o documento, para los
fines de este Código y sus Reglamentos, en contradicción con la misma, será
castigado con multa de cinco (5) diez
(10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y
prisión de treinta (30) a noventa (90) días, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias de carácter administrativo a que hubiere lugar; igual sanción se
aplicará al funcionario o empleado que a sabiendas, acepte tales documentos
irregulares como válidos.
Artículo 407: Registro de
infracciones.
El Registro de
sanciones por infracciones a las leyes sobre tránsito terrestre, debe ser
llevado por
Artículo 408: Inscripción y
traspaso a nombre de propietarios simulados.
Toda persona
que con el objeto de intentar evadir el pago de contravenciones o impuestos
fiscales, traspase simuladamente a otro la propiedad de un vehículo de motor o
un remolque, será castigada con la confiscación de su vehículo y multa de dos
(2) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado
o prisión de treinta (30) a ciento ochenta (180) días.
Párrafo. Se aplica también la pena de confiscación y el doble de la pena de
prisión o multa indicadas en el inciso anterior a las personas que inscriban
vehículos de motor o remolques a nombre de propietarios simulados.
CAPITULO III. SISTEMA DE DENUNCIA Y CITACIÓN
SIMULTÁNEAS
Artículo 409: Procedimientos.
Se establece y
autoriza a los agentes del orden público la denuncia y citación simultánea para
infracciones a las leyes, reglamentos, disposición u ordenanzas municipales
sobre tránsito y transporte, excepto lo dispuesto en el Artículo 412:
Excepciones. Los formularios para las denuncias serán numerados
consecutivamente e impresos en duplicado o de forma electrónica. El documento de infracción debe contener la citación del infractor
para comparecer ante el tribunal o
El documento de infracción será registrado en las siguientes instituciones gubernamentales
con la finalidad de constreñir a infractor al pago de multa:
Artículo 410: Mutilación,
Destrucción del Boleto. Uso ilegal.
Constituirá
delito la cancelación, mutilación, destrucción, remoción o alteración maliciosa
de las copias del formulario de la denuncia autorizada en este Título. Respecto
a estos actos, con relación al original que se radique en el tribunal se aplicarán
las disposiciones del Código
Penal. Tales actos serán, además, causa suficiente para la destitución
del empleado o funcionario que los realice. No se aplican las disposiciones de este artículo a la
copia entregada al infractor, ni la retenida por el denunciante cuando la
actuación haya quedado consumada.
Párrafo I.
Será sancionada con el doble de la multa y prisión de tres (3) a diez (10) días
todo conductor o persona que destruya, mutile o altere el documento de infracción
contentivo de la contravención o infracción.
Párrafo II.
Incurrirá en violación a esta Ley toda persona que fijare en sitio visible de
un vehículo una copia de cualquier documento de infracción o denuncia formulada en ocasión de una
infracción cometida anteriormente por dicha persona o por cualquiera otra.
Artículo 411: Pago voluntario de
las Faltas Administrativas de Transito u otras sanciones.
El sistema de
denuncia y citación simultánea será aplicable a las faltas administrativas de
tránsito debiendo el infractor pagar la multa impuesta en el Banco de Reservas
o apelar la decisión ante el Tribunal competente. El rol del Ministerio Público en lo
concerniente a las Faltas Administrativas de Transito se limita únicamente a
apelar por el infractor, quedando bajo decisión del Juez la supresión o
conmutación de la pena.
Párrafo I.
En caso de que el vehículo de motor se encuentre retenido deberá presentar a
fines de poder retirarlo el recibo o constancia de pago de la multa.
Párrafo II.
De no pagar antes o no asistir a la audiencia prefijada para conocerse de la
contravención el infractor será condenado en defecto y el pago de la multa se
cobrará como establece el procedimiento ordinario por
Artículo 412: Excepciones.
El sistema de
denuncia y citación simultáneas aquí establecido no será aplicable a la persona
que conduzca un vehículo de motor en los siguientes casos:
·
Sin estar
autorizado para ello mediante licencia o que no pudiere mostrarla.
·
Cuando causare
o contribuyere a causar un accidente que produjere lesión o muerte de una
persona o en daño a propiedad ajena en una cuantía aparente mayor de cinco (5)
salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado.
·
Cuando
abandone el sitio de un accidente sin haber cumplido con lo dispuesto en este
Código.
En los casos
establecidos en este artículo serán conducidos inmediatamente por le agente del
orden público actuante hacia el tribunal competente.
Artículo 413: Derecho para
formular una denuncia ordinaria.
Se entenderá
que las disposiciones de este capítulo
no privarán a ninguna persona o agente del orden público del derecho de
formular una denuncia en la forma ordinaria, de cualquier violación de este
Código y sus reglamentos, la cual podrá ser establecida por todos los medios de
prueba de derecho común.
LIBRO DÉCIMO: DISPOSICIONES
GENERALES, TRANSITORIAS Y DEROGACIONES.
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 414: Autorización a
transitar por las vías públicas.
No puede
transitar por las vías públicas ningún vehículo de motor o remolque que no esté
debidamente autorizado por
Artículo 415: Obligación de los
dueños o encargados de garajes públicos y talleres de reconstrucción.
Artículo 416: Autobuses de dos (2)
pisos.
A partir de la vigencia de la presente Ley no se permite la construcción e
importación de autobuses, minibuses o autobuses de dos (2) pisos cuando tengan
el segundo piso descubierto.
Artículo 417: Conducción no
autorizada.
Todo conductor
que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas dedicado al transporte
publico de pasajero ostentando un rótulo no autorizado o no registrado será
condenado al pago de una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del
que impere en el sector público centralizado y prisión de treinta (30) a
noventa (90) días.
Todo conductor
que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas dedicado al transporte
publico de pasajero el día no autorizado para prestar sus servicios será
condenado al pago de una multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos del que
impere en el sector público centralizado más la retención del vehículo por 24
horas.
Artículo 418: Vehículos de motor
con el guía a la derecha.
Queda
prohibida la importación al país de vehículos de motor con el guía a la
derecha. Se exceptúan de esta disposición los vehículos de motor destinados al
servicio postal.
Artículo 419: Precaución al abrir
las puertas de un vehículo.
Ninguna
persona debe abrir la
puerta de un vehículo, dejarla abierta o apearse del vehículo, sin haberse
asegurado que ello no puede constituir un peligro o un estorbo para otros
usuarios de la vía pública.
Artículo 420: Manejo y manipulación
de vehículos sin consentimiento de sus dueños, Vehículos robados.
Ninguna
persona, con excepción de los casos autorizados por esta ley, puede manejar, remover,
alterar, componer, manipular un vehículo sin autorización previa del dueño o
encargado del mismo.
Toda persona
que violare lo dispuesto en este Artículo será castigada con multa equivalente
de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público
centralizado o prisión de Treinta (30) a ciento ochenta (180) días o ambas
penas a la vez.
Artículo 421: Permanencia en la
vía pública en estado de embriaguez.
Toda persona a
pie, montada en un animal, en una bicicleta o en un triciclo que estuviere en
cualquiera de las vías públicas, o transitare por las mismas mientras se hallare
en tal grado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias
controladas que constituya un peligro para su seguridad o la seguridad de las
personas que transitaren por dichas vías públicas será detenida hasta que
concluya la embriaguez a fin de ser enviada al centro de salud más cercano.
Cuando se
trate de drogas o sustancias controladas deberán ser enviadas a
La violación a
este artículo se castigará con el pago de una multa equivalente a un veinte por
ciento (20%) del salario mínimo vigente en el sector público centralizado y
prisión de dos o cinco días.
Artículo 422: Información de
incautación de licencia por los agentes del orden público.
Será obligación del los agentes del orden público notificar
a
Artículo 423: Caso en que un árbol
o edificio constituya una amenaza para la seguridad pública.
Cuando
cualquier árbol o edificio situado en las proximidades de una vía pública
constituya una amenaza para la seguridad de los usuarios de la misma, los
miembros de
Artículo 424: Obligación de todo
conductor de cumplir con las disposiciones de esta Código y sus reglamentos.
Las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos serán aplicables a todo conductor de
vehículo impulsado por fuerza motriz o muscular, incluyendo aquellos vehículos
descritos en la definición de vehículos de motor señalada en el artículo 1ro.,
cuando tales vehículos fueren operados en las vías públicas, salvo que la
disposición por su naturaleza no le fuere aplicable.
Artículo 425: El Agente del Orden
Público
Para los
fines de la presente Ley se entiende por agente del orden público, los miembros
de
Párrafo I.
Los agentes del orden público tienen fe pública y no podrán ser amonestados,
suspendidos o sancionados como consecuencia de la ejecución de sus labores con
estricto apego a la ley. Toda sanción,
amonestación o suspensión aplicada a un agente del orden público en
contraposición a lo dispuesto en este artículo es nula y su autor será
sancionado con el doble de la multa que originó la sanción, amonestación o
suspensión.
Párrafo II. Toda contravención impuesta por un
agente del orden público sólo puede
ser revocada mediante el pago de la multa correspondiente o por un juez
competente en los casos previsto por esta Ley.
Párrafo III.
Los Agentes del Orden Público pueden
usar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida exactitud a los
fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que
transitaren por las vías públicas.
Párrafo IV.
El que
voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o
vías de hecho, contra el agente será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado. Si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o
imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será
condenado al doble de la pena.
Párrafo V. El que voluntariamente dañe o destruya propiedad de
Párrafo VI.
El criterio de oportunidad establecido en el Código Procesal Penal no será
aplicado a los violadores de este artículo, no obstante si procederá la
conciliación.
Artículo 426: Inscripción y
Matrícula de Tractores, Rodillos y demás aparatos mecánicos similares.
Los tractores,
rodillos, niveladores, palas o excavadoras y aparatos mecánicos similares,
cuando vayan a ser utilizados en las vías públicas, deberán ser inscritos y
matriculados en
Artículo 427: De las Actas y
Relatos.
Las actas y
relatos de los miembros de
Artículo 428: Igualdad de Sexo
Todo cuanto se determina en esta ley sobre niños, estudiantes, instructor,
técnico, hombre, ser humano, persona, funcionario, director, secretario o toda
otra expresión similar en que se use el género de acuerdo a las normas
gramaticales se debe
entender en toda su extensión como aplicable a los dos géneros, salvo
indicaciones precisas.
Artículo 429: De los documentos y
formularios prescritos en esta ley
Los formularios, actas, placas, rótulos, así como cualquier otro documento
prescrito en la presente ley, solo podrá ser modificado por el Consejo Nacional
de Transito y Transporte Terrestre, a fin evitar todo tipo de acción tendente a
su copia, falsificación y confusión de los usuarios.
Artículo 430: Programas de
formación pública
Los organismos
encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta código y
sus reglamentos deben
elaborar boletines de difusión de este Código y sus reglamentos, enfatizando
las infracciones más cometidas y las sanciones que conlleva.
Artículo 431: Enseñanza de las
normas de tránsito
Párrafo. Estos
programas son
preparados en la coordinación con
Artículo 432: Rampas y acceso
para discapacitados
Artículo 433: Facultad para
reorganizar
El Consejo Nacional de Transito y Transporte
Terrestre queda facultado para realizar las reorganizaciones que las
circunstancias demanden, de suerte que se tenga siempre una estructura
administrativa ágil y flexible que permita cumplir con los objetivos propuestos
en el presente código.
CAPÍTULO II
DE LOS FONDOS
Artículo 434:
Ingresos de los Órganos de Administración del Sistema Integral de Transporte
Terrestre
Los ingresos de Órganos de Administración del Sistema
Integral de Transporte Terrestre se dividen entre
Autoridad Nacional de Transito y Transporte Terrestre
1. Los recursos que le sean
asignados en el Presupuesto Nacional de cada ejercicio fiscal
2. Los recursos
extraordinarios que le acuerde el Poder Ejecutivo;
3. El producto de las tasas
de servicios de transito y transporte, permisos de rutas y concesiones,
impuestos de placas, revisiones e inspecciones técnico – mecánicas vehiculares,
contribuciones y cualesquiera otras que le sean asignadas por las Leyes
vigentes
4. Los derechos y acciones
que adquiera por cualquier acto jurídico;
5. De un 3.5% de las primas
de seguros de Vehículos de Motor.
6. Los demás recursos que
lícitamente obtenga por cualquier concepto.
Párrafo I. En ningún caso
Oficina Nacional de Sistemas de Transporte Rápido
Masivo, ONSITRAM, Los ingresos de
1. Los recursos que le sean
asignados en
2. Los derechos y acciones
que adquiera por cualquier acto jurídico, en el ámbito de sus funciones;
3. Las tasas por servicios
prestados
4. Por los derechos a
concesiones que otorgue;
5. Por derechos a licitar
líneas y rutas integradas en los sistemas de transporte masivo;
6. El producto de las
tarifas recaudadas por los sistemas de transporte rápidos masivos y sus rutas
alimentadoras;
7. Los recursos generados
por la aplicación de este Código específicamente establecidos para los sistemas
de transporte rápido masivo ; y
8. Los demás recursos que
lícitamente obtenga por cualquier concepto, incluyendo préstamos internos y
externos.
Párrafo II. En ningún caso
El Fondo de Desarrollo
del Sistema Integral de Transporte Terrestre, FONDET:
1. Los recursos provenientes
del anterior Fondo de Desarrollo del Transporte creado el 4 de mayo del 2007
2. Los recursos ordinarios
que le acuerde el Poder Ejecutivo incluyendo aportes de capitalización del
Estado.
3. El producto del 50% de
las multas de tránsito, contribuciones y cualesquiera otras que le sean
asignadas por las Leyes vigentes,
4. Ingresos por
financiamiento de renovación de flota.
5. De una parte de los
impuestos, tasas y pagos por explotación de concesiones otorgadas por
6. De una parte de los recursos anuales provenientes de la
aplicación de este Código en los aspectos relacionados con los servicios de
tránsito a cargo de
7. Un 10% de los impuestos
recabados por el fisco nacional por concepto de comercialización y venta de
combustibles para vehículos motores.
8. Líneas de crédito
provenientes de Bancos de
9. Fondos de Asistencias
Técnicas y de Pre-Inversión de entidades bilaterales y multilaterales
10. Cualesquiera otros
recursos que por cualquier título legal le sean asignados o correspondan al
Fondo.
Párrafo III. En ningún caso FONDET podrá utilizar los ingresos
provenientes de su gestión para fines distintos a sus funciones según se ha
especificado en este Código.
Instituto Nacional De Capacitación y Seguridad Vial
1. Los recursos ordinarios
que le acuerde el Poder Ejecutivo;
2. De un 1.5% de las primas
de seguros de Vehículos de Motor.
3. El producto del 25% de
las multas de tránsito, contribuciones y cualesquiera otras que le sean
asignadas por las Leyes vigentes.
4. Los demás recursos que lícitamente
obtenga por cualquier concepto.
Párrafo IV. En ningún caso
Instituto Nacional de Capacitación y Seguridad Vial puede utilizar los ingresos
provenientes de su gestión para fines distintos a sus funciones según se ha
especificado en este Código
CAPÍTULO III:
REGLAMENTOS.
Artículo 435: Reglamento del
Consejo Nacional de Transito y Transporte
El Poder Ejecutivo dictara dentro
de los sesenta (60) días de su promulgación el reglamento para el
funcionamiento del Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestre
Artículo 436: Otros reglamentos
Sin perjuicio de otros que se hagan necesarios
en razón de deposiciones legales o por motivos de conveniencia, el Consejo
Nacional de Transito y Transporte Terrestre dictará los siguientes reglamentos
complementarios al presente Código, en los seis meses siguientes a su
aprobación:
1.
Reglamento
Interno de
2.
Reglamento de
Administración de Personal
3.
Reglamento del
Instituto de Capacitación y Educación Vial
4.
Reglamento de
Concesiones de servicios de transporte público y conexos.
5.
Reglamento de
Transporte de Carga, Pesos y Dimensiones
6.
Reglamento de
Escuelas de Conductores
7.
Reglamento de
Sanciones modalidad Trabajos Sociales
8.
Reglamento de
Concesionario y distribuidor de Vehículos o Remolques
9.
Reglamento de
la inspección vehicular
10. Reglamento de Transporte Público de personas
11. Reglamento de Transporte Privado para servicio público de
Pasajeros.
12. Reglamento de Concesión y administración de Cárceles para
conductores.
13. Reglamento de Sistemas Alternos de Energía.
14. Reglamento de transporte animal y uso de estos por las vías
públicas.
15. Reglamento de terminales y paradores viales
CAPITULO VI DE LAS JERARQUÍAS DE LAS NORMATIVAS LEGALES
Artículo 437: Jerarquías de las Normativas Legales
Como complemento de las leyes, decretos y
reglamentos que manen de los poderes Legislativo y Ejecutivo, en materia de
tránsito y trasporte, se establecen las siguientes normativas legales para la
dirección del tránsito y transporte dominicano:
1.
Reglamentos
del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
2.
Resoluciones
del Director Ejecutivo de
3.
Ordenes
Departamentales y disposiciones del Director Ejecutivo de
4.
Disposiciones
de los Directores Nacionales en sus áreas de competencias
5.
Disposiciones
de los Directores Regionales de
6.
Disposiciones
de los ayuntamientos.
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS
.
Artículo 438: Personería jurídica
de las organizaciones que prestan servicio público de transporte terrestre de
pasajeros.
Los prestadores
del servicio público de transporte terrestre de pasajeros que al momento de
expedirse el presente Código, no están organizados como personas jurídicas deben hacerlo antes de
cumplirse los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este
Código.
Artículo 439: Motocicletas que se utilizan en el servicio de transporte
de pasajeros (Transitorio)
Artículo 440: Plazo para
la entrega de carnét de licencia para conductores de motocicletas.
En el caso de
las Licencias de Conducir Motociclos Categoría Uno (1),
Párrafo I.
Previo el pago de los derechos y tasas correspondientes la autoridad podrá
expedirle una licencia provisional de conducir este tipo de vehículos.
Párrafo II.
Cumplido el plazo otorgado por este artículo los conductores de motocicletas
deberán cumplir los requisitos exigidos por esta ley.
Artículo 441: Vehículos
con motores cambiados
Después de la
promulgación de esta ley, se concede un plazo de un (1) año para que los
propietarios de vehículos a los cuales se les haya cambiado el motor original
realicen las diligencias de lugar para ponerlo al día en las oficinas de
Artículo 442: Plazo para
el registro de vehículos de motor ensamblados en el país.
Todo vehículo
de motor ensamblado en el territorio de
Artículo 443: Plazo Especial
a. Dentro de los seis (6) meses de
la entrada en vigencia de la presente ley los ayuntamientos del país, deben reglamentar el uso de
los espacios públicos para fines comerciales, vencido este plazo se procederá
conforme a esta Ley.
b. Se otorga
un plazo de 12 meses luego de la entrada en vigencia de la presente ley para
que todos los conductores y/o propietario de vehículos de motor y remolque
actualicen los datos consignados en Certificado de Propiedad y en el Carné de licencia, cumplido este
plazo se procederá conforme a esta Ley
Artículo 444: Plazo para la
inspección
Artículo 445: Ausencia del Policía
de Transito
En cualquier lugar de
Artículo 446: De las Escuelas de
Conductores
Se otorga un
plazo de un año a partir de la puesta en vigencia de la presente ley para que
las actuales escuelas para conductores cumplan con los términos establecidos en
esta ley. Cumplido este plazo las que no
se hallan actualizado serán cerradas hasta tanto completen y aprueben todo el
proceso de apertura.
Artículo 447: De los servicios de transporte turísticos.
CAPITULO V
Artículo 448: Organismos que pasan a Formar Parte de
1.
Dirección
General de Tránsito Terrestre, (DGTT);
2.
Autoridad
Metropolitana de Transporte, (AMET);
3.
Dirección
Central de Seguridad Vial de
4.
Oficina
Técnica de Transporte Terrestre, (OTTT);
5.
Consejo para
6.
Departamento
de Vehículos de Motor de
7.
Párrafo II.
Párrafo III. Para efecto de este artículo, las
instituciones mencionadas anteriormente, traspasarán sus registros y datos
electrónicos a
Artículo 449: Del Fondo de
Desarrollo del Transporte
Mediante el
presente Código se modifican las disposiciones establecidas en el Decreto
Presidencial Nº 250-07, de fecha 4 de Mayo del 2007, en todo lo relativo al
órgano de adscripción, rendición de cuentas, representación institucional y
relación funcional del Fondo de Desarrollo del Transporte, sustituyéndose para
éstos y todos los demás efectos, a
Artículo 450: Cláusula
Derogatoria.
ñ. La presente ley deroga el artículo 19 de
CAPÍTULO VI
DE
Artículo 451: Vigencia.
Esta
ley comenzará a regir noventa (90) días después de la fecha de su promulgación
[1] Hernández- Marchado , Erick ,J. Derecho
Procesal Constitucional, Osab Editora, Primera edición, Abril 2007, Santo
Domingo, República Dominicana Pág.118.