LEY PARA
CONSIDERANDO:
Que la ceguera
es un problema de salud pública, cuya prevención merece una alta prioridad por
parte del Estado;
CONSIDERANDO:
Que actualmente
cientos de niños corren el riesgo de perder la visión, como consecuencia de que
no son tratados a tiempo por profesionales de la oftalmología. Conscientes de que la mayoría de las causas de la ceguera infantil son evitables y
que los tratamientos disponibles en la actualidad son eficaces y sus costos no
son tan altos, con relación a otras intervenciones médicas;
CONSIDERANDO:
Que el noventa
por ciento (90%) de las personas ciegas y discapacitadas visuales viven en los
países más pobres del mundo; advirtiendo el significativo impacto económico
tanto en las comunidades como en los países;
CONSIDERANDO:
Que en lo
referente a la ceguera infantil, es responsabilidad del Estado la prevención,
detención y el tratamiento temprano de las enfermedades oculares en los
neonatos, para lo cual debe implementarse un programa de prevención de ceguera
infantil, que trabaje conjuntamente con los programas nacionales de salud
materno infantil;
CONSIDERANDO:
Que los recién
nacidos con un peso menor a
CONSIDERANDO:
Que los ojos de
los niños a diferencia de los adultos, tienen el gran riesgo respecto a la visión,
porque su sistema visual esta aún inmaduro. Esto hace que si los problemas no
se descubren a tiempo, pasado el primer mes, ya no se podrá hacer mucho por
mejorar la visión. De ahí la enorme importancia y trascendencia de un
diagnóstico precoz como parte de las acciones en la prevención primaria;
CONSIDERANDO: Que la retinopatía de
prematuros es una enfermedad que sólo ataca a algunos de los niños que nacen
prematuros y está claramente
demostrada la asociación con la exposición a altas concentraciones de oxígeno,
que se usa para preservar la vida de este grupo de niños. Sin embargo, como se
conoce el factor de riesgo y se pueden definir adecuada y oportunamente los
grupos vulnerables, es posible evitar el gran impacto individual, familiar y
social del hecho de un niño ciego a una edad muy temprana;
CONSIDERANDO:
Que todos los
niños en riesgo de desarrollar ROP se deben valorar en las unidades de recién
nacidos, al igual que por consulta externa, por parte de un oftalmólogo. Es muy
importante hacer énfasis en lo valioso de estas evaluaciones a tiempo, por el
daño permanente en la agudeza visual que se puede presentar;
CONSIDERANDO:
Que en este
momento no hay programas gubernamentales ni privados obligatorios a través de
una ley para seleccionar o descubrir precozmente a los recién nacidos que
tienen mayor riesgo. A estos niños se les debe valorar cuatro (4) a seis (6)
semanas después del nacimiento y hacerles controles periódicos hasta que
completen la maduración retinal;
CONSIDERANDO:
Que si ha
habido un aumento significativo en el número de unidades neomantes
con niveles tecnológicos variables y sin regulaciones claras de cómo deben ser
las valoraciones oftalmológicas, por quién y cuándo se debe hacer;
CONSIDERANDO:
Que en países
latinoamericanos tales como: México. Brasil, Costa Rica, Venezuela, entre otros
han elaborado leyes para prevenir y combatir la ceguera;
CONSIDERANDO:
Que el sesenta
y cinco por ciento (65%) de todos los casos de ceguera infantil son debido a: cataratas, defectos de refracción y baja visión, tracoma,
oncocercosis y carencia de vitamina A;
CONSIDERANDO:
Que en nuestro
país existe un alto porcentaje de toxoplasmosis
congénita, que también es una causa de ceguera en los niños y niñas;
CONSIDERANDO:
Que en uno de
cada diez bebés prematuros con cambios tempranos no tratados, esta situación
progresa a una enfermedad más grave en un futuro, como es desprendimiento de la
retina;
CONSIDERANDO:
Que los padres
que no cuentan con los recursos económicos no pueden acudir a tiempo con su
bebé prematuro, para hacerle una exploración y seguimiento de retina;
CONSIDERANDO:
Que los signos
de retinopatía severa pueden producir algunos de los siguientes signos: Pupila blanca (leucocoria), movimiento de los ojos (nistagmo), ojos cruzados
(estrabismo), defectos severos de la visión cercana (miopía);
CONSIDERANDO:
Que los cambios
sutiles de
CONSIDERANDO:
Que la
retinopatía por premadurez se puede diagnosticar
durante un examen practicado por un oftalmólogo, debido a que existen pocos
signos que desarrollen esta enfermedad, es importante examinar a los niños y
niñas por lo menos de treinta y dos (32) semanas de gestación;
CONSIDERANDO:
El deber sacro
santo del Estado de preservar la salud en todo el territorio nacional, a la vez
de sancionar a todos aquéllos que incurran por acción o inacciones e impedir
tal deber, podrá ser sancionado de acuerdo a las leyes vigentes a tales
efectos.
VISTA:
VISTO: El Código Civil Dominicano
VISTO: El Código Penal Dominicano con las modificaciones de
VISTA:
VISTA:
VISTA:
HA
DADO
Capitulo
I
Disposiciones
Iniciales
Definiciones
Artículo 1.- Definiciones. A los
efectos de la presente ley, se entiende por:
·
Apnea: Falta o suspensión de la respiración;
· Bradicardia: Ritmo cardíaco más lento de lo normal;
·
Centro médico: Centro hospitalario donde nace el recién nacido prematuro;
·
Cirugía láser: Procedimiento mediante el cual se aplica láser a la retina vascular,
en caso de que la evolución de la retinopatía del prematuro lo requiera.
·
Crioterapia: Técnica de tratamiento de la retinopatía del prematuro;
·
Deficiencia: Es toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica,
fisiológica o anatómica;
·
Discapacidad: Es toda restricción o ausencia, debido a una deficiencia de la
capacidad de realizar una actividad de la forma o dentro del margen que se
considera normal para un ser humano;
·
Hipoxia crónica en el útero: Déficit de oxígeno en el organismo;
·
Médico neonatólogo: Médico pediátrico que se encarga de los recién nacidos;
·
Minusvalía: Es una situación desventajosa para un individuo determinado, a
consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limite o impida el
desempeño de un rol que es normal en su caso, en función de la edad, del sexo y
de los factores sociales y culturales concurrentes;
·
Prevención: Significa la adopción de medidas encaminadas a impedir que se
produzcan deficiencias físicas, mentales o sensoriales o a evitar que las
deficiencias, cuando se han producido, se agraven o produzcan consecuencias
físicas, psicológicas y sociales negativas.
·
Retinólogo: Médico oftalmólogo que se encarga del estudio de la
retina del ojo;
·
Retinopatía del prematuro: (Fibroplastia Retrolental)
(ROP) es el desarrollo anormal de los vasos sanguíneos en la retina que
comienza dentro de los primeros días de vida de los recién nacidos prematuros
de bajo peso, que potencialmente puede provocar ceguera;
·
Síndrome de tensión respiratoria:
Capitulo
II
Objeto
y Ámbito de
Artículo 2.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto
establecer los principios y normas generales que promuevan la prevención de la
ceguera y la discapacidad visual evitables en niños prematuros.
Párrafo.- Son fuentes supletorias de esta
ley las normas del derecho público y, en
ausencia de éstas, las normas del derecho privado.
Artículo 3.- Ámbito. Las disposiciones de esta ley
son de aplicación general y obligatoria en todos los centros médicos del
territorio de
Sección I
Personas Físicas y Morales
Artículo 4.- Personas Físicas y Morales Sujetas a
Capitulo III
Principios para
Artículo
5.- Principios. La prevención de la ceguera y la discapacidad
visual evitables en bebés prematuros se rige por los siguientes principios:
1.
De igualdad: Se debe preservar la igualdad de participación y acceso a los procesos
de tratamiento de la retinopatía de todos los recién nacidos prematuros,
dominicanos y residentes en el país, sin discriminación por razones de
nacionalidad, sexo, salud, condición social, política o económica.
2.
De responsabilidad y moralidad. Los médicos neonatólogos y/o el centro médico
receptor del recién nacido prematuro están obligados a procurar la correcta
ejecución de los actos que conlleven los tratamientos preventivos
correspondientes.
3.
De la recaudación: El Estado canaliza
una parte de los recursos obtenidos de la población para facilitar la
implementación de los procesos correspondientes para la prevención de la
ceguera en los recién nacidos prematuros, a través de la retención del 0.5% del pago al impuesto de la banca
de
lotería que se deduce cada año a
4.
De eficiencia: El Estado dominicano debe garantizar que el tratamiento llegue en un
plazo no mayor de treinta (30) días a todos los niños prematuros que posean
dicha enfermedad.
5.
De Universalidad: Los centros médicos públicos y privados deben garantizar la cobertura
del tratamiento a todos los niños prematuros del territorio de
Artículo 6.- Campaña. Es obligación del Estado dominicano crear una
campaña sistemática a través de todos los medios de comunicación para la
concienciación de la ciudadanía, sobre la prevención de esta enfermedad.
Capitulo IV
Obligaciones y Condiciones
Artículo 7.- Obligaciones esenciales del centro
médico. El
centro médico receptor de un recién nacido prematuro está en la obligación de
colocar información visible en las salas de cuidado intensivo de recién nacidos
que debe abarcar, entre otras cosas lo siguiente:
1.
Los riesgos de discapacidad y su área que
pueden ser desarrollados en recién
nacidos prematuros.
2.
La imperiosa necesidad de realizar un examen
oftalmológico por un experto en exploración de retinas dentro de las cuatro (4)
semanas siguientes a la fecha de nacimiento del recién nacido prematuro.
3.
Las condiciones esenciales para que el
recién nacido prematuro aplique para realizar el examen oftalmológico
correspondiente.
4.
Velar porque el médico neonatólogo que
recibe al recién nacido prematuro suministre detalladamente toda la información
contenida en el presente artículo, incluyendo, entre otras, una lista con la
información general de varios médicos retinólogos que
podrán atender al recién nacido prematuro conforme a lo dispuesto en la
presente ley.
Artículo 8.- Condiciones
esenciales para la revisión oftalmológica en recién nacidos prematuros. Para que a un recién nacido
prematuro sea pasible de serle suministrado cualquier proceso de prevención de
ceguera, deberá reunir una de las siguientes condiciones:
1.
Haber nacido con menos de
2.
Haber recibido ventilación mecánica;
3.
Haber recibido administración de oxígeno;
4.
Que haya tenido anemia;
5.
Haber recibido transfusiones de sangre;
6.
Haber sido expuesto a la luz fluorescente
dentro de la incubadora;
7.
Haber padecido el síndrome de tensión
respiratoria;
8.
Haber padecido hipoxia crónica en el útero;
9.
Haber padecido múltiples ataques de apnea o
bradicardia.
Capítulo V
Del Órgano Nacional
de Prevención de
Artículo 9.- Naturaleza jurídica y fines
generales. Se
crea el Consejo Nacional de
Prevención
de
Artículo 10.- Domicilio. El Consejo Nacional de
Prevención de
Artículo 11.-
Composición y Designación. El Consejo Nacional de
Prevención de
·
Un retinólogo,
quien lo preside;
· Un representante de
· Un representante de la Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS);
· El asesor médico del Poder Ejecutivo;
· Un representante de la Asociación Dominicana de Ciegos;
· Un representante del Colegio Médico
Dominicano;
· Un pediatra neonatólogo.
Artículo 12.-
Del Reglamento de Aplicación. Se declara responsable a
Capítulo VI
De las
infracciones, Sanciones al Incumplimiento de
Artículo 13.-
Principios y normas generales. Es considerada una
infracción cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones
establecidas por la
presente ley.
Artículo 14.- De
la responsabilidad del centro médico. Incurre en responsabilidad civil por
incumplir las disposiciones establecidas en la presente ley, el centro médico
privado o de capital mixto que no garantice a través de sus médicos
neonatólogos dependientes en el ejercicio de sus funciones, oportunamente a los
padres de niños prematuros sobre la necesidad de realizarle un examen
oftalmológico dentro de las cuatro (4) semanas siguientes a la fecha de su
nacimiento. Los centros públicos de salud deben garantizar en coordinación con
los padres de los niños afectados, de escasos recursos económicos que requieran
de dicho tratamiento, la gratuidad del servicio.
Artículo 15.- Sanción.
La violación
del artículo arriba señalado conlleva una sanción de veinticinco (25) salarios
mínimos y la parte afectada tiene un plazo de dos (2) años a partir de la
acción u omisión del hecho para demandar.
Artículo
16.- Tribunal Competente. El tribunal
de primera instancia del lugar de la parte afectada es el competente para conocer de las infracciones a
esta ley.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Artículo 17.- Vigencia. La presente ley entra en
vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA…
MOCION
PRESENTADA POR:
CRISTINA A. LIZARDO MEZQUITA
Senadora de
Provincia Santo Domingo