DEPARTAMENTO TÉCNICO DE
REVISIÓN LEGISLATIVA
Santo
Domingo D.N.
DETEREL 270/2008.
A
la : Comisión
Permanente de Salud Pública.
Vía : Lic.
Mayra Ruiz de Astwood .
Coordinadora de Comisiones Permanentes.
De : Welnel
D. Féliz F.
Director Departamento Técnico de
Revisión Legislativa
Asunto : OPINIÓN SOBRE PROYECTO DE LEY DE DIAGNOSTICO TEMPRANO DE
Ref. : No.
Exp. 04976, Oficio No. 005205 d/f 02/09/08.
En atención a
su comunicación de referencia, en la que nos solicita realizar el correspondiente estudio y remitir
la opinión sobre el proyecto de ley
indicado en el asunto. Después de analizar dicho proyecto tenemos a bien
expresarle lo siguiente:
Contenido:
PRIMERO: Se trata de un Proyecto de Ley que
pretender que todo niño recién
nacido con alto riesgo de presentar sordera tiene derecho a que se estudie
tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma
oportuna si lo necesitare.
SEGUNDO: Este proyecto proviene del Senador por
Facultad Legislativa Congresual:
La
facultad legislativa congresual para legislar sobre esta materia esta
sustentada en el artículo 37, numeral 23, que establece:
“Legislar
acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o
contraria a
Desmonte Legal
El Proyecto de Ley se fundamenta y
toca las siguientes disposiciones legales:
-
-
Ley General de Salud No. 42-01, del 8 de marzo
del 2001
-
Análisis
Constitucional, Legal, Lingüístico y de Técnica Legislativa.
Después de analizar el Proyecto de
Ley en los aspectos constitucional, legal, lingüístico y de técnica legislativa
ENTENDEMOS pertinente hacer las
siguientes observaciones:
En relación a los Considerandos.
1.
El
Manual de Técnica Legislativa en su
numeral 4.1.1.3, Los Considerandos, literal
b) dice: “los considerandos deben enumerarse para una mejor ubicación de los mismos”. Atendiendo
a lo antes expuesto, sugerimos enumerar
los considerandos, para que se lea como sigue, Considerando: Primero, Segundo, Tercero….
2.
Si
bien es cierto que en los considerandos el proponente explica las razones e
inquietudes que le permitieron detectar la necesidad de la norma, así como las
investigaciones y consultas que realizó para sustentar su propuesta, no es
menos cierto, que en los mimos se
incluyan definiciones, estas deben situarse entre las Disposiciones Iniciales,
por lo que sugerimos, que el
considerando primero y segundo y parte del tercero (la otra parte pasará hacer
el considerando segundo) pasen al artículo 1.- Definiciones. De la siguiente
forma:
A
los efectos de la presente Ley, se entiende
por:
Hipoacusia:
déficit funcional debido a una disminución de la agudeza auditiva, un proceso Neurosensorial Infantil que se desarrolla en el denominado
“periodo crítico del desarrollo del
lenguaje”, que se da principalmente
durante los primeros tres años de vida. A partir de esta
edad, la capacidad de realizar estos procesos disminuye en forma progresiva siendo mínima después de
los seis años. Está constituida por:
a. Alteración Auditiva Permanente.
b. Alteración Auditiva Temporal.
c. Alteración Auditiva Fluctuante
d. Alteración Auditiva Progresiva
e. Alteración Auditiva Gradual
f.
Alteración
Auditiva Bilateral
g. Alteración Auditiva Unilateral.
También proponemos agregar
definiciones a los conceptos
Hiperbilirrubinemia y Apgar, que se señalan como causas de Hipoacusias
pero no se definen en
Apgar: Es un examen rápido que se realiza al primero y quinto
minuto después del nacimiento del bebé.- El puntaje en el minuto 1 determina qué tan bien
tolera el bebé el proceso de nacimiento, mientras que el puntaje al minuto 5
evalúa qué tan bien se está adaptando el recién nacido al nuevo ambiente.
El
índice se basa en un puntaje total de
Hiperbilirrubinemia:
Es un trastorno cuya característica es una cantidad excesiva de bilirrubina en
la sangre. Esta sustancia se produce cuando se destruyen los glóbulos rojos.
Debido a que es difícil para los bebés deshacerse de la bilirrubina, es posible
que ésta se acumule en su sangre, sus tejidos y fluidos corporales
Eliminar el considerando décimo, en virtud de
que lo plasmad en el, se señala en la parte normativa de la ley, específicamente
en el artículo 2, y sugerimos una inversión en el orden de los
considerandos, a saber:
Considerando Primero: Que el diagnóstico temprano de la
hipoacusia neurosensorial infantil no es
tarea fácil. Su importancia reside en que si dicho déficit no es diagnosticado y tratado
oportunamente en los primeros años de vida, genera alteraciones en el
desarrollo lingüístico, intelectual y social del niño.
Considerando Segundo: La hipoacusia
neurosensorial infantil hace que las bases para construir el lenguaje y
los aprendizajes se desestabilicen ocurriendo entonces retardos que pueden
ser ligeros o muy marcados dependiendo
del grado de pérdida auditiva, del momento en que esta aparezca y de su
persistencia a través del tiempo.
Considerando Tercero: Que la detección precoz y su tratamiento
es de gran importancia para el pronóstico, ya que la maduración completa del
sistema auditivo se alcanza en las primeras 40 semanas de vida. Por esto es
fundamental el inicio inmediato del tratamiento y su rehabilitación mediante
prótesis (audífonos) o estimulación directa del nervio auditivo (implante
coclear).
Considerando Cuarto: Que la edad promedio a la que actualmente se realizan las
detecciones de pérdidas auditivas en
Considerando Quinto: Que todos los estudios demuestran que
las personas con hipoacusia padecen un
retraso en el lenguaje, en la escuela y tienen peores expectativas laborales y
profesionales.
Considerando Sexto: Que estadísticas recientes de
Considerando Séptimo: Que uno o tres de cada mil niños nacen
con una pérdida auditiva profunda y cerca de tres de mil presentan algún grado de pérdida auditiva,
esto constituye entonces un número de
seis de cada mil neonatos nacidos con pérdida permanente y bilateral que deben
ser detectados al momento de nacer.
Considerando Octavo: Que las pérdidas auditivas permanentes
infantiles afectan alrededor de 133 por cada 100,000 niños siendo 112 de origen
congénito, el resto corresponde a las hipoacusias de apariciones tardías y/o
adquiridas.
Considerando Noveno: Que una audición perfectamente normal no garantiza un proceso de aprendizaje
normal, pero una pérdida auditiva por mínima que sea, si puede dificultar este
proceso.
En relación a los Vistos.
1. Así mismo y atendiendo a lo expresado
en el Manual de Técnica Legislativa, en su numeral 4.1.1.4.- parte in-fine. Los Vistos, “En todo caso los vistos se
deben ordenar manteniendo la jerarquía constitucional de los textos normativos
y dentro de ésta la cronología”, en ese sentido sugerimos invertir el orden
de los vistos de la ley,
como sigue:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
En relación a
1.- El término RESUELVE, se utiliza para Resolución, por lo que está mal empleado
en el caso de la especie, pues estamos ante un proyecto ley, en ese sentido, el término correcto es:
“HA DADO
2.- En cuanto a los Artículos de
3.- En relación al
texto del artículo 1, que pasará
a ocupar el artículo 2.- Recién
Nacidos, ya que el Artículo 1, trata sobre las definiciones, tenemos la siguiente observación: sugerimos
eliminar la frase “recién nacido con alto riesgo de presentar sordera, porque la misma hace una discriminación , en
el sentido de que solo tendrán derechos
a un estudio temprano de la capacidad auditiva, los niños recién nacido con
alto riesgo, y se reconoce como una finalidad principal del Estado la protección
efectiva de los derechos de todos, en se
orden proponemos la siguiente redacción alterna.
Artículo
2.- Récien Nacido. Todo
niño recién nacido tiene derecho a que se estudie tempranamente su capacidad
auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.
Sugerimos
la redacción alterna que antecede para
abarcar a todos los niños de
Párrafo único- Se debe dar seguimiento y monitoreo
auditivo de las hipoacusias unilaterales, estos pacientes se encuentran en
riesgo de presentar hipoacusia de aparición tardía o hipoacusias
neurosensoriales bilaterales progresivas.
4.- En torno al artículo 2 del presente proyecto
de ley, y que pasará a ser el artículo 4.- Realización de Estudios.- sugerimos sustituir la palabra será por es, y
añadirle como párrafo el literal h) del
artículo 3 del proyecto de ley, y no dejarle esa atribución al Programa
Nacional de Detección Temprana y Atención de
Artículo 4. Realización
de Estudios. Es
obligatoria la realización de los estudios que establezcan las normas, emanadas por
Párrafo 1.
5.-
Con respecto al artículo 3 del proyecto de ley, y que pasará a ser el artículo
5.-Creación y Objetivos, tenemos las siguientes sugerencias. Sustituir la
palabra créase, por se crea, en el ámbito, por adscrito a. En el literal a) sustituir
entender en, por llevar a cabo y suprimir
el literal h), por lo ya explicado en el numeral que antecede. Presentando así
la siguiente redacción alterna:
Artículo 5.
Creación y Objetivos. Se
crea el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de
a)
Llevar a cabo todo lo referente a la investigación, docencia, prevención,
detección y atención de la hipoacusia.
b)
Coordinar las campañas de educación y prevención de la hipoacusia tendientes a
la concienciación sobre la importancia de la realización de los estudios
diagnósticos tempranos.
c)
Planificar la capacitación del recurso humano en las prácticas diagnósticas y
tecnología adecuada.
d)
Certificar, el personal responsable de realizar los estudios correspondientes,
como también vigilar que los equipos utilizados estén calibrados, cumpliendo
las normas internacionales y nacionales.
e)
Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin de
evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley.
f)
Arbitrar los medios necesarios para proveer a todos los hospitales públicos con
servicios de maternidad, neonatología y/u otorrinolaringología los equipos necesarios
para la realización de los diagnósticos que fueren necesarios.
g)
Proveer gratuitamente prótesis y audífonos a los pacientes de escasos recursos
y carentes de cobertura médico- asistencial.
6. En cuanto al artículo 4 del presente proyecto de ley, y que pasará a ser
el artículo 7.- De los Fondos, sustituir la palabra créditos por recursos, ya
que éste es el término a utilizar en nuestra legislación para los casos de la
especie.
7. Sugerimos la creación de dos artículos, uno
referente al reglamento de la ley y otro a la entrada en vigencia, a saber:
Artículo
6.- Del Reglamento de Aplicación. El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento de
aplicación en un plazo de noventa (90) días,
a partir de la fecha de
promulgación de la presente
ley.
Artículo 8.- Entrada
en Vigencia. La
presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Por
tanto, SOMOS DE OPINION, luego de
analizado y estudiado el presente proyecto, que
Atentamente,
Welnel D. Féliz. F.
Director del Departamento Técnico
de Revisión Legislativa