DEPARTAMENTO TÉCNICO DE REVISIÓN LEGISLATIVA

 

                                                                                                Santo Domingo D.N.

 

DETEREL 538/2009.

 

A la                 :           Comisión Permanente de Transporte Y Telecomunicaciones

 

 Vía                 :           Lic. Mayra Ruiz de Astwood           .

                                    Coordinadora de Comisiones Permanentes.

 

De                   :           Welnel D. Féliz F.

                             Director Departamento Técnico de Revisión Legislativa.

 

Asunto            :           Proyecto de Ley que Regula la Rotulación de los Vehículos del

                                Transporte Escolar.

 

Ref.                 :           No.  07002, Oficio No. 000946 d/f 30/10/09.

 

                                    En atención a su comunicación de referencia, en la que nos solicita  realizar el correspondiente estudio y remitir la opinión sobre el proyecto de ley  indicado en el asunto. Después de analizar dicho proyecto tenemos a bien expresarle lo siguiente:

Contenido:

 

PRIMERO: El contenido del proyecto consiste en regular la rotulación de los vehículos de transporte escolar y dicta otras disposiciones.

 SEGUNDO: Este proyecto proviene de la Cámara de Diputados,   leído en la sesión de fecha 26 de  octubre del 2009.

 

Facultad  Legislativa Congresual:

         

           La facultad legislativa congresual para legislar sobre esta materia esta sustentada en el artículo 37, numeral 23, que establece:

 

Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución.

                                                                   

Desmonte Legal

 

            El Proyecto de Ley se fundamenta y toca las siguientes disposiciones legales:

 

-         La Constitución de la República Dominicana.

-         La Ley No. 241, del 28 de diciembre de 1967, de Tránsito de Vehículos.

-         La Ley General de Educación, No. 66-97, del 9 de abril de 1997.

-         La Ley General No. 42-2000, del 29 de junio del 2000, sobre la Discapacidad en República Dominicana.

 

Legislación Comparada

 

            Después de haber investigado la legislación de otros países, sobre el tema, hemos notado que existe una corriente de reformas legislativas en este sentido, tendente a asegurar y garantizar, ante todo, el bienestar tanto físico como psíquico  de niños, niñas  y adolescentes, mientras son conducidos a su centro de estudio, su perfecto arribo a clases (seguridad, puntualidad) y la perfecta entrega de ellos a sus hogares después de la jornada escolar. Investigamos la legislación al respecto de Chile, España y Argentina, siendo a nuestro juicio, la de Argentina la más completa.

 

Argentina: Existe la Ley No. 1.665, que regula el servicio de Transporte de Escolares en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Servicio de transporte de escolares consiste  en el traslado a título oneroso o gratuito de alumnos de nivel inicial, primario o medio que cursan sus estudios en colegios o escuelas de gestión pública o privada. Para la prestación de este servicio se debe sacar un permiso a tales fines. Los vehículos habilitados al servicio de transporte escolar deben cumplir ciertos requisitos técnicos específicos,  y ser objeto de una verificación técnica específica cada cierto tiempo.

Establece además requisitos  a los conductores de vehículos afectados al servicio, así como a su acompañante, que es la persona encargada de vigilar y cuidar a los transportados durante el traslado, y ayudar en la operación de ascenso y descenso.

Contempla cronograma de adecuación de los plazos de antiguedad máxima para el ingreso de las unidades a la prestación del servicio de transporte escolar.

Los vehículos no podrán superar los veinte (20) años de antigüedad máxima para su permanencia en el servicio. Para su ingreso al mismo, deberán tener una antigüedad no mayor a doce (12) años, de acuerdo a la fecha de fabricación consignada en el certificado de fabricación o nacionalización.

La velocidad máxima a la que podrán circular los vehículos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires mientras realicen este servicio, será de cuarenta kilómetros por hora en calles (40 km/h), de cuarenta y cinco kilómetros por hora (45 km/h) en avenidas y de setenta kilómetros por hora (70 km/h) en autopistas, sin perjuicio de la obligatoriedad de respetar otros límites de aplicación general.

Establece también prohibiciones  a los conductores y al acompañante.

Establece Responsabilidades y Sanciones.

 

 

Análisis Constitucional, Legal, Lingüístico y de Técnica Legislativa.

 

Después de analizar el Proyecto de Ley en los aspectos constitucional, legal, lingüístico y de técnica legislativa  ENTENDEMOS  pertinentes las siguientes observaciones:

 

 

  1. Todas las leyes son  conocidas por tener un nombre, que es lo que en la sana técnica legislativa denominamos Título.  Este debe describir el contenido esencial de la materia regulada,  hacemos este pequeño preámbulo por que notamos que el presente proyecto de ley, no tiene título, proponemos:

LEY QUE REGULA  EL TRANSPORTE ESCOLAR

 

  1. Respecto al artículo 1 del proyecto de ley, proponemos ampliar  la definición del Transporte Escolar, para que a los efectos de la aplicación de la presente ley queden comprendidos dentro de la definición del transporte escolar, los campamentos de verano,  las excursiones de carácter deportivas, culturales o recreativas realizadas por las instituciones educativas públicas o privadas.
  2. El  Manual del Técnica Legislativa en su numeral 4.1.7.2 Artículos, nos dice: Todos los artículos, sin excepción, llevan epígrafes.  Los epígrafes son construcciones breves y claras que expresan de manera precisa el objeto principal  del artículo, en ese sentido, proponemos la siguiente redacción alterna:

Artículo 1.-Definición.

                    Artículo 2.- Rotulación.

                               Artículo 3.-  Obligatoriedad.

                              Artículo 4.- Prohibiciones.

                              Artículo 5.- Otras Disposiciones

                              Artículo 6.-  Exclusión.

         Artículo 7.-  Velocidad Máxima.

         Artículo 8.- Del Reglamento de Aplicación.

                              Artículo 9.-  Regulación.

                             Artículo 10.- Antigüedad de los Vehículos.-

 

3.-  Observamos que la disposición normativa contenida en el  artículo 7 del presente proyecto de ley, a saber: La velocidad máxima a la que puede circular el vehículo de transporte escolar en calles o avenidas es de cuarenta y cinco kilómetros (45 km/h) y en las autopistas es de sesenta kilómetros por hora (60km/h),  entra en contradicción con lo plasmado en el artículo  61.- Regla Básica. Límites, numerales 1 y 3 de la Ley No. 241, a saber:

1. En la zona urbana, treinta y cinco (35) kilómetros por hora.

3.- En la zona escolar según la identifique el director, de 6:00 a.m.(seis de la mañana a 6:00 p.m. (seis de la tarde) y durante los días de las clases, veintinco (25) kilómetros por hora.

 Contradicción que se evidencia en lo límites de la velocidad máxima. Y mas aún, hace inefectiva la aplicación de la presente Ley,  en el sentido de que es deber del Estado dominicano velar por la seguridad de los niños, niñas y adolescentes, y aumentar los limites de la velocidad, en el caso de la especie, resulta improcedente.  Entendemos que debe seguir primando el límite establecido en la actual ley No. 241, ya que el espíritu  del legislador es, en el presente proyecto de ley, garantizar con mecanismos de seguridad vial, el derecho a la vida y a la seguridad de los niños, niñas y adolescentes en edad escolar, y a los estudiantes con discapacidad, cualesquiera que sea su edad.

 

5.- También observamos que el presente proyecto de ley, no establece sanciones al incumplimiento de sus disposiciones, la cual es obligatorio para su aplicación,  por lo que recomendamos consignar disposiciones al efecto. Bien podemos tomar como referencia, el artículo 64.- Sanciones de la Ley No. 241, aumentando las multas, así como el  término de la prisión.

 

6.- La seguridad de los vehículos es fundamental, más importante aún cuando transporta niños, niñas y adolescentes, como es el caso del transporte escolar. Recomendamos la creación de un artículo  que establezca  Requisitos Técnicos Específicos a los Vehículos Afectados al Servicios de Transporte  de Escolares, proponemos la siguiente redacción alterna:

Artículo ___Requisitos Técnicos Específicos. Los vehículos afectados al servicio de transporte de escolares deben cumplir, además de las normas establecidas con carácter general en la legislación vigente, las siguientes prescripciones técnicas:

1.      Poseer dos puertas, ambas delanteras, una a cada lado, delante o inmediatamente detrás del eje delantero, no accionables por los escolares sin intervención del conductor o persona mayor acompañante, que garantice el ascenso y descenso de los transportados por ambas manos, según el tipo de vehículo de que se trate.

2.      Poseer salidas de emergencia operables desde el interior y el exterior, según el vehículo de que se trate.

3.      Poseer espejos retrovisores externos y vidrios de seguridad de conformidad con lo que establezca la reglamentación, según el tipo de vehículo de que se trate.

4.      Poseer iluminación interior que pueda ser encendida en forma independiente del resto del circuito de iluminación del vehículo, según el tipo de vehículo de que se trate.

5.      Poseer un sistema lumínico y sonoro que indique cuando alguna de las puertas se encuentra abierta.

6.      Poseer extintor actualizado y completo, con fecha de vencimiento y tarjeta de verificación visible, según el tipo de vehículo de que se trate.

7.      Estar provisto con un botiquín reglamentario de primeros auxilios.

8.      Poseer luces intermitentes: cuatro color ámbar en la parte superior delantera, y dos color rojo y una color ámbar central en la parte superior trasera, las que se accionarán en forma automática al momento de producirse la apertura de cualquiera de sus puertas.

9.      Llevar en la parte trasera carteles reflectivos con indicación de las velocidades máximas que le esté permitido desarrollar y consignar los datos o insignias referentes al establecimiento al que pertenezcan los escolares que se encuentran transportando.

10. Estar equipados con cinturones de seguridad.

11. Contar con portaequipajes interiores antivuelco o lugar adecuado que asegure un traslado seguro de las cosas o bienes transportados, según el vehículo de que se trate.

12. Cumplir con las normas vigentes en materia de higiene y salubridad de la unidad.

13. Contar con ventanas cuyas aberturas practicables estén ubicadas de tal manera que impidan a los pasajeros sentados sacar los brazos por las mismas.

14. Poseer pisos sin intersticios de ninguna clase, antideslizantes de fácil limpieza e ignífugos.

15. Los pasamanos deben ser de material ignífugo y estar ubicados de forma tal que no provoquen lesiones a los pasajeros en caso de accidente.

16. Contar con un sistema de telefonía celular o cualquier otro sistema de comunicación que establezca la reglamentación, el cual deberá ser utilizado observando las normativas que rigen para el caso de vehículos automotores.

17. Deberán tener inscrito en el exterior una leyenda que indique el lugar y teléfono en que se pueden radicar denuncias con relación a la prestación del servicio.

18. Prever un lugar para el traslado de sillas de rueda, muletas u otros accesorios, según el vehículo de que se trate.

7.- También recomendamos la inspección o verificación  al cumplimiento de los requisitos técnicos específicos que versan en el artículo anterior, mediante la  creación de un artículo que trate sobre la verificación técnica  a los vehículos  dedicados al transporte escolar, cada seis (6) meses o anual,  que acredite el buen estado de funcionamiento de las piezas y sistemas de  los vehículos.

8.-Sugerimos la creación de un artículo que designe  la Autoridad de Aplicación  de la presente ley, proponemos la DGTT. La Dirección General de Tránsito Terrestre (DGTT), conforme la ley, es el organismo del Estado responsable por la normalización y regulación del tránsito vehicular, para lo cual, entre otras actividades, emite las correspondientes Licencias de Conducir Vehículos de Motor y realiza la revisión anual de los mismos.

9.- Recomendamos la creación de un artículo que establezca que la Autoridad de Aplicación de la presente ley,  llevará  un registro de las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de transporte escolar.

10.- Respecto al artículo  8 del presente proyecto de ley,  tenemos dos observaciones al mismo:

  • No es faculta  de la Secretaría de Estado de Educación  en coordinación con la DGTT, elaborar el reglamento de aplicación de la presente ley, sino del Poder Ejecutivo, en virtud del artículo 55 de la Constitución, por lo que sugerimos la siguiente redacción alterna.

Artículo ____Reglamento de Aplicación.-  El Poder Ejecutivo  dictará el reglamento de Aplicación de la presente ley, previa presentación  a la Secretaría de Estado de Educación en coordinación con la Dirección General de Tránsito Terrestre, en un plazo de ciento (120) días, contados a partir de la fecha de su promulgación,

  • Observamos que el presente articulo encierra en su contenido dos disposiciones de orden normativo, (una referente al reglamento de aplicación, y otra  al plazo de adecuación  de los vehículos escolares actuales) por lo que sugerimos que se cree un nuevo articulo en virtud de que cada articulo debe contener una sola norma y cada norma debe de estar contenida íntegramente en el articulo, es lo que en la sana técnica legislativa  se conoce como la  uninormatividad del artículo. Mediante la siguiente redacción alterna:

Artículo ___. Plazo de Adecuación. Se concede un plazo de seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que los dueños de los vehículos escolares tengan tiempo para adecuar los mismos.

11.- En relación al artículo 9.- Sugerimos la siguiente redacción alterna:

 

Artículo 9.- El Transporte Escolar está regulado por la presente ley y por las normas establecidas con carácter general, en la legislación vigente de tránsito terrestre.

Hacemos esta acotación, en el sentido, de que una ley no regula a otra, sino que la abroga, deroga, modifica, y en el caso de la especie, está ley no viene a regular la Ley No. 241, sino que viene a regular el transporte escolar en la República Dominicana.

 

 

12.  El texto legal de acuerdo al Manual de Técnica, debe establecer cuando será la entrada en vigencia  del mismo, por lo tanto sugerimos la creación de un último donde quede expresamente establecido. Por lo que recomendamos la siguiente redacción alterna.

Artículo____ Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación..

 

Atentamente,

 Welnel D. Feliz.

   Director del Departamento Técnico

 de Revisión Legislativa