DEPARTAMENTO
TÉCNICO DE REVISIÓN LEGISLATIVA
Santo
Domingo de Guzmán
DETEREL
432/2009.
A la : Comisión
Permanente de Recursos Naturales y Medio
Ambiente.
Vía : Lic. Mayra Ruiz de Astwood,
Coordinadora de
Comisiones Permanentes
De : Welnel
D. Féliz F.
Director Departamento Técnico de
Revisión Legislativa
Asunto : Ante-Proyecto de Ley sobre
Biotecnología, para
Política sobre
Referencia. : Oficio No. 000749, de fecha 17 de Septiembre del 2009
(Expediente
No. 06794-2009-SLO-SE)
Anexo :
Redacción Alterna.
En atención
a su comunicación de referencia, en la que nos solicita realizar el
correspondiente estudio y remitir la opinión sobre el proyecto de ley indicado en el asunto. Después de analizar
dichos proyectos tenemos a bien expresarle lo siguiente:
Contenido de
los Proyectos de Ley:
PRIMERO : Se trata de un Proyecto cuyo objetivo es crear una nueva normativa
que sirva de instrumento para la
administración , la conservación y el
uso sostenible de los Recursos Costeros
y Marinos en
SEGUNDO: Dicho proyecto fue presentado
por el Senador por
Facultad Legislativa Congresual:
De acuerdo a la facultad legislativa
congresual para legislar sobre esta materia está fundamentada en el Art. 37,
numeral 23 de
“Art. 37 numeral 23: Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro
Poder del Estado o contraria a
Desmonte Legal
El
Proyecto de Ley se fundamenta y toca las
siguientes disposiciones legales:
1.
2. El Código Civil Dominicano;
3. El Código Penal Dominicano;
4. Código de Comercio de
5.
6.
7.
8.
9.
10.
11.
12.
13.
14.
15.
16.
17.
18.
19.
20.
21.
22.
23.
24.
25.
26. El Protocolo de Cartagena sobre
27. El Reglamento del Poder Ejecutivo,
No. 1113, del 16 de abril del 1943, sobre
28. El Decreto No. 5304, del 22 de agosto del 1948, que
sujeta a permiso
29. El Decreto No. 6412, del 11 de marzo del 1950, que
prohíbe
30. El Decreto No. 6775, del 27 de agosto del 1950, que
dicta medidas para evitar la introducción al país de
31. El Decreto No. 607, del 3 de diciembre del 1987, que
prohíbe la importación de ciertas carnes y sus productos derivados;
32. El Decreto No. 217-91, fecha que prohíbe la importación,
elaboración, formulación, comercialización y uso de varios productos
agroquímicos, por haberse comprobado su alta peligrosidad a la salud humana y
al medio ambiente;
33. El Decreto No. 751-03, del 12 de agosto de
2003, que establece como organismo asesor del Poder Ejecutivo a
Análisis Legal,
Constitucional y de la Técnica Legislativa
Después de analizar el proyecto de Ley en los aspectos
legales, constitucionales y de la técnica legislativa ENTENDEMOS oportuno hacer
las siguientes observaciones:
1. El Manual de
Técnica Legislativa, en el punto
4.1.1.2 sobre “Título” dice lo siguiente: “El
texto normativo debe ser introducido por un título general que precise el
objeto del proyecto de Ley”, por lo que recomendamos titular el
proyecto de ley de la siguiente forma:
“Ley Sectorial para
2. El proyecto de
Ley contiene considerandos que
atendiendo a lo que establece el numeral 4.1.1.3, literal e), del Manual de
Técnica Legislativa, deben ser de la siguiente manera: “Los considerandos deben numerarse para una mejor ubicación de los mismos”, en tal sentido, sugerimos la siguiente
redacción alterna:
“CONSIDERANDO
PRIMERO…
CONSIDERANDO
SEGUNDO”
3. En cuanto a los
vistos tenemos a bien señalar que hemos notado:
Primero – Que los
vistos primero, cuarto, quinto y sexto
del proyecto de ley establece los números de los artículos estudiado para el
sustento de esta ley, sin embargo debemos señalar que de acuerdo al Manual de
Técnica Legislativa la presentación de los vistas debe ser hecha tomando en cuenta la jerarquía de
Segundo- Que los
Vistas no presentan un orden
cronológico por lo que sugerimos
la siguiente redacción alterna:
“VISTA:
VISTA El
Código Civil Dominicano;
VISTA El
Código Penal Dominicano;
VISTA Código
de Comercio de
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA El
Protocolo de Cartagena sobre
VISTA El
Reglamento del Poder Ejecutivo, No. 1113, del 16 de abril del 1943, sobre
VISTA El Decreto No. 5304, del 22 de agosto del 1948, que
sujeta a permiso
VISTA El Decreto No. 6412, del 11 de marzo del 1950, que
prohíbe
VISTA El Decreto No. 6775, del 27 de agosto del 1950, que
dicta medidas para evitar la introducción al país de
VISTA El Decreto No. 607, del 3 de diciembre del 1987, que
prohíbe la importación de ciertas carnes y sus productos derivados;
VISTA El Decreto No.
217-91, fecha que prohíbe la importación, elaboración,
formulación, comercialización y uso de varios productos agroquímicos, por
haberse comprobado su alta peligrosidad a la salud humana y al medio ambiente;
VISTA El Decreto No.
751-03, del 12 de agosto de 2003, que establece
como organismo asesor del Poder Ejecutivo a
4. Hemos observado que el proyecto de Ley introduce la
parte normativa de la manera siguiente: “Ha dado la siguiente Ley Sobre Seguridad de
HA DADO
5.- Si bien es cierto que el Manual de Técnica Legislativa aconseja estructurar
el texto normativo de la siguiente forma:
1. Disposiciones Iniciales:
1.1.-Definiciones
1.2.-Ámbito de Aplicación
1.3.-Principios Generales
No es menos cierto
que los principios generales son los enunciados normativos más generales
que, sin haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de
procedimientos formales, se entienden forman parte de él, porque le sirven de
fundamento a otros enunciados normativos particulares (artículos). Los principios son en consecuencia, los fundamentos
mismos del sistema jurídico, a partir de los cuales se despliega todo el
aparato de normas. Son el espíritu de la legislación. En tal
sentido, proponemos lo siguiente que el ARTICULO 1, del Proyecto de Ley,
sea eliminado como tal. Los principios
generales sean denominados Principios Fundamentales, enumerarlos en orden cronológico, encabezando
el proyecto de Ley, de la siguiente manera:
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES.
Principio I. El Estado tiene la
obligación de proteger, preservar y conservar la
biodiversidad
como patrimonio natural común de todos
los dominicanos.
Principio II: El Estado tiene la obligación
de garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano y
adecuado para su desarrollo y bienestar.
Principio III: Con el fin de proteger
la biodiversidad y el medio ambiente, el Estado aplicará el criterio de
precaución respecto a toda actividad que involucre organismos vivos
modificados. No se podrá alegar la falta de una certeza científica absoluta
como razón para no tomar medidas preventivas, efectivas y eficaces, en todas
las actividades que impacten negativamente al medio ambiente, la biodiversidad
y la salud humana.
Principio IV: Los posibles riesgos
que pueden producir las actividades con organismos vivos modificados, a la
salud humana, a la diversidad biológica y al medio ambiente se evaluarán caso
por caso. Dicha evaluación esta sustentada en la mejor evidencia científica y
técnica disponible.
Principio
V: En la protección de la salud humana,
sanidad animal y vegetal, la diversidad biológica y el medio ambiente, son
instrumentos fundamentales la evaluación y el manejo de riesgos, incluida la
evaluación de impacto ambiental, los cuales siempre deben ser utilizados previo
a la adopción de cualquier decisión en esta materia.
Principio
VI: El Estado garantiza el conocimiento por
la sociedad sobre las actividades que involucren organismos vivos modificados y
establece para ello un mecanismo de intercambio de información veraz y
oportuna.
6. Es Oportuno
señalar que en el proyecto de Ley hemos podido observar que presenta
problemas en cuanto a las formas verbales, que de acuerdo al
Manual de Técnica Legislativa en su
punto 5.2 que habla sobre las “Formas Verbales” y establece que la
norma debe estar relacionada con el tiempo en que la ley entra en vigencia y se
aplica, no con el que se elabora y se aprueba; tal como establece en su literal
“b)
Preferir el presente al futuro… y emplear el futuro sólo cuando es
irremplazable por el presente.”, por lo que siempre debemos preferir el
modo indicativo al subjuntivo; el presente al futuro y utilizar el futuro sólo
cuando es irreparable por el presente, por tanto, sugerimos sustituir el uso de
términos de todo el texto legislativo, siempre y cuando sean necesarios como
establecemos en la redacción alterna anexa.
7. El Artículo
5 del proyecto de ley
dice: “Para
los efectos de esta Ley, se entenderá por:
ACUERDO
FUNDAMENTADO PREVIO: El procedimiento específico que debe seguir un país antes de recibir un
organismo vivo modificado, con el
objetivo de garantizar que los países destinatarios tengan la oportunidad y la
posibilidad de evaluar los riesgos asociados a la liberación al medio de los
organismos vivos modificados, antes de tomar una decisión sobre la importación
de los mismos.” Sin embargo debemos
señalar que de acuerdo al punto 4.1.1.5
que habla sobre
Es Oportuno señalar que hemos observado que a partir del artículo 6 del Proyecto de
ley, el mismo se encuentra dividido en
títulos y capítulos a partir del título
II, por lo que tenemos a bien sugerir la creación de un Título I que hable
sobre las Disposiciones Iniciales que se
denomine: De las Disposiciones Iniciales, en virtud de lo que establece en el
literal e) del punto 4.1.7 que habla sobre el
Ordenamiento Sistemático que dice: “ El
agrupamiento debe mantenerse a lo largo
de toda la ley “.
8. El numeral 17) del artículo 5 del proyecto de
9.
En otro orden tenemos a bien sugerir la sustitución de las siglas SEMARN que aparecen en todo el
proyecto de Ley por SEMARENA, en virtud de
10. El párrafo
del artículo 6 del proyecto de ley dice: “
11. el artículo 7 del proyecto de Ley dice: “Se crea el Consejo
Nacional de Bioseguridad (CONABIO), como organismo descentralizado,
interinstitucional, multisectorial y multidisciplinario, encargado de
asesorar a
a- Prestar apoyo técnico y de asesoramiento
a
b- Emitir dictámenes y otros documentos
técnicos que les sean requeridos en la materia por
c- Recomendar disposiciones que resulten
pertinentes para la mejor aplicación del sistema regulatorio de la
bioseguridad, incluidas las normas técnicas que se requieran.
d- Actuar como instancia a través de la
cual las dependencias y entidades de
e- Relacionarse
con instituciones públicas y privadas que realicen actividades relativas a la
biotecnología y a la bioseguridad, en el ámbito nacional e internacional y
establecer con ellas mecanismos de intercambio de información sobre temas
relativos a la evaluación y la gestión de riesgos, aprobaciones otorgadas para
la comercialización de organismos vivos modificados y otras actividades
afines.”
En
tal sentido, tenemos a bien señalar que el presente artículo se refiere a la
creación del Consejo Nacional de
Bioseguridad (CONABIO),
sin embargo debemos señalar lo siguiente el proyecto de ley establece un
Consejo en cuya creación le otorga la
denominación de organismo asesor a
12. El artículo 8 del proyecto de ley establece: “Para asegurar la
representatividad y las competencias en el cumplimiento de sus funciones, el
Consejo Nacional de Bioseguridad (CONABIO) estará integrada por representantes
las siguientes instituciones:
1. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARN), quien lo presidirá…, sin
embargo es oportuno señalar que al establecer su integración las misma la plantea vagamente, ya que
dice que estará integrada por
representantes de las siguientes instituciones, por lo que nos preguntamos ¿
cuantos integrantes son de cada institución?, en tal virtud, atendiendo a lo que establece el Manual de
Técnica Legislativa en sus puntos
4) sobre
13. El párrafo I del artículo 8 dice: La
estructura orgánica y el funcionamiento del CONABIO serán establecidos mediante
reglamento emitido por el Poder Ejecutivo, dentro de los 90 días siguientes a
la promulgación de la presente Ley.”, en ese orden debemos señalar que las mismas deben ser
reubicada, ya que habla de la
reglamentación de la ley en cuanto a
la estructura orgánica y
funcionamiento del CONABIO que de acuerdo al Manual en su punto 7 que
habla sobre las Disposiciones Finales dice: que son aquellas que contienen las disposiciones que ordenan se reglamente
la ley , las disposiciones transitorias, las derogatorias, y aquellas que rigen
la entrada en vigencia del texto, por lo tanto sugerimos la creación de un
capítulo que hable de
14. El
párrafo II del artículo 8 dice: “Los representantes de los
consumidores y del empresariado serán designados por un período de dos (2) años por Decreto del Poder Ejecutivo, de
una terna presentada por cada sector. En el reglamento de esta Ley se
establecerá el procedimiento para la selección de la terna de los
representantes de los consumidores y del sector empresarial.” Cabe señalar que el Presidente de
15. En ese
mismo tenor debemos señalar que es necesaria la creación de un artículo que se
refiera a una Comisión Ejecutiva que sea
el brazo ejecutor del programa de desarrollo de
Cabe destacar que con la inclusión de los artículos sugeridos se cambian sucesivamente el orden
numérico secuencial del proyecto de
Ley.
En ese mismo orden es oportuno señalar que los cambios numéricos del
proyecto afectan las remisiones internas del mismo, en virtud de que las mismas
indican con precisión el artículo de la
norma a que se reenvía, por lo que
sugerimos adecuar los artículos en una redacción alterna.
16. El artículo 10 del proyecto
de Ley presenta los lineamientos a
observar para la realización de evaluaciones de riesgo, sin embargo debemos señalar que en la presentación de los mismos menciona
en la parte inicial: La
evaluación del riesgo en los
literales a), f), g), h), por lo que tenemos a bien sugerir la eliminación de la frase La evaluación del riesgo, en
el entendido que la misma no se puede
encontrar contenida en las observaciones de ella misma.
17. El artículo 14 del proyecto
de Ley se refiere a
18. El artículo 14 del Proyecto
de Ley dice: “La aplicación de lo
dispuesto en los artículos 11,12 y 13
del presente Capítulo , se
realizará según lo establecido por la ley 64-00, en materia de Evaluaciones de impacto Ambiental” en tal sentido, debemos señalar que el mismo remite a
“La aplicación de lo
dispuesto en los artículos 11,12 y 13
del presente Capítulo, se realizará según lo establecido por la ley General de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, en materia de
Evaluaciones de impacto Ambiental”
19. Hemos podido observar en el proyecto de Ley se le deben agregar a los nombres de los Títulos y Capítulos, la
frase “De La“ o “De Los” se gún corresponda, ya que no se encuentran presentados de esta manera en el proyecto de Ley , que es la
recomendada por el Manual de Técnica Legislativa.
20. El artículo 45 del proyecto de Ley
establece: “Con el propósito de
impulsar la investigación en materia de bioseguridad, con los recursos que
provengan de los derechos derivados de la administración de esta Ley y de un
porcentaje sobre las ganancias netas de la comercialización en República
Dominicana de los productos biotecnológicos; así como de los recursos que
reciba de organismos, instituciones nacionales e internacionales, se crea un
Fondo Nacional para
21. Por otro lado debemos señalar que el texto legal de acuerdo al Manual de
Técnica, debe establecer cuando será la entrada en vigencia del mismo, por lo tanto, sugerimos la
creación de un artículo que se refiera a la misma en una redacción alterna contenida en el título IX capítulo II que
diga así:
“Artículo.52. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de
su promulgación
En ese
mismo tenor tomando en consideración lo que establece el Manual de Técnica
Legislativa en su punto 7) que
habla sobre las Disposiciones Finales que establece que son aquellas que
reglamenta la ley, dispone las disposiciones transitorias, derogatorias y rigen
la entrada en vigencia; en tal virtud
tomando en cuenta lo sugerido en nuestro punto doce del informe tenemos a bien
sugerir la creación del título IX para
que en lo adelante se lea : Título IX De las Disposiciones Finales ,así como la creación de los
siguientes capítulos:
Capítulo I
De los
Reglamentos
Capítulo II
De las Disposiciones
Generales
Después de lo analizado y expresado los aspectos
constitucionales, legales y de la técnica legislativa, SOMOS DE OPINION, que la comisión encargada del conocimiento
del proyecto, se aboque a su estudio,
pudiendo observar los elementos antes indicados.
Atentamente,
Welnel D. Feliz.
Director del
Departamento Técnico
de Revisión
Legislativa.
LEY SECTORIAL PARA
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que en junio del 1992,
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que en el proceso de esta Conferencia se aprobó el Programa
21, donde en su Capítulo 16 se establece los elementos para una gestión
racional de la biotecnología, reconociendo que, aun cuando la biotecnología no
puede resolver todos los problemas fundamentales del medio ambiente y el
desarrollo, cabe esperar, no obstante, que haga una importante contribución al
desarrollo sostenible, reconociendo asimismo que la comunidad en general se
podrá beneficiar al máximo de la biotecnología, si se desarrolla y aplica de
forma racional y juiciosamente;
CONSIDERANDO TERCERO: Que en
CONSIDERANDO CUARTO: Que este Convenio es
el primer acuerdo mundial integral que aborda todos los aspectos de la
diversidad biológica, incluyendo recursos genéticos, especies y ecosistemas;
CONSIDERANDO QUINTO: Que este instrumento
del derecho internacional ambiental reconoce, por primera vez, que la
conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad,
así como una parte integrante del proceso de desarrollo;
CONSIDERANDO SEXTO: Que este Convenio
dispone en su Artículo 8, acápite g), que cada Parte Contratante, en la medida
de lo posible y según proceda, establecerá o mantendrá medios para regular,
administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación
de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología, que
probablemente tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la
conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana;
CONSIDERANDO SEPTIMO: Que este Convenio
dispone en su Artículo 19, numeral 3, que las Partes estudiarán la necesidad y
las modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados,
incluido en particular, el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de
la transferencia, manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos
modificados resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos
para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica;
CONSIDERANDO OCTAVO: Que en el numeral 4, del
Artículo supraindicado, se dispone que cada Parte Contratante proporcionará,
directamente o exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica bajo su
jurisdicción, que suministre los organismos a los que se hace referencia en el
numeral 3, toda la información disponible acerca de las reglamentaciones
relativas
al uso y a la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la
manipulación de dichos organismos; así como toda información disponible sobre
los posibles efectos adversos de los organismos específicos de que se trate, a
CONSIDERANDO NOVENO: Que la implementación
de estos artículos incentivó a la comunidad internacional a establecer un Grupo
de Trabajo Especial de Composición Abierta, al cual se le encargó elaborar un
protocolo sobre seguridad de la biotecnología, centrado en el movimiento
transfronterizo de cualesquiera organismos vivos modificados o resultantes de
la biotecnología moderna y que estableciera en particular procedimientos
adecuados para la aplicación del acuerdo fundamentado previo;
CONSIDERANDO DECIMO: Que al ser
CONSIDERANDO DECIMO PRIMERO: Que la utilización en
gran escala de organismos vivos modificados y su liberación en el medio
ambiente, constituyen prácticas relativamente nuevas, por lo que se necesitan
cuidadosas evaluaciones de riesgo y de impacto ambiental, que precedan al uso
de estos organismos;
CONSIDERANDO DECIMO SEGUNDO: Que es de vital importancia
el estudio de los posibles impactos que
un nuevo gen introducido en algún organismo pudiera tener en las poblaciones no
modificadas por técnicas de ingeniería genética, sobre todo en zonas en las que
hay parientes silvestres u organismos nativos que puedan recibir la nueva
información genética;
CONSIDERANDO DECIMO TERCERO: Que los problemas de
bioseguridad en
CONSIDERANDO DECIMO CUARTO: Que estos problemas
se incrementan por los riesgos que trae consigo el aumento del comercio de los
bienes provenientes del uso de la biotecnología moderna; además de su expansiva
utilización en el campo de la agricultura, pecuaria, piscicultura, agricultura,
salud y medio ambiente, entre otros;
CONSIDERANDO DECIMO QUINTO: Que el Artículo 40 de
relevantes
vigentes en la materia;
VISTA:
VISTO: El Código Civil Dominicano;
VISTO: El Código Penal Dominicano;
VISTO: El Código de Comercio de
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA: El Protocolo de Cartagena sobre
VISTA: El Reglamento del Poder Ejecutivo,
No. 1113, del 16 de abril del 1943, sobre
VISTA: El Decreto No. 5304, del 22 de agosto del 1948, que
sujeta a permiso
VISTA: El Decreto No. 6412, del 11 de marzo del 1950, que
prohíbe
VISTA: El Decreto No. 6775, del 27 de agosto del 1950, que
dicta medidas para evitar la introducción al país de
VISTA: El Decreto No. 607, del 3 de diciembre del 1987, que
prohíbe la importación de ciertas carnes y sus productos derivados;
VISTA: El Decreto No. 217-91, fecha que prohíbe la importación,
elaboración, formulación, comercialización y uso de varios productos
agroquímicos, por haberse comprobado su alta peligrosidad a la salud humana y
al medio ambiente;
VISTA: El Decreto No. 751-03, del 12 de agosto de
2003, que establece como organismo asesor del Poder Ejecutivo a
HA DADO
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES.
Principio I. El Estado tiene la
obligación de proteger, preservar y conservar la biodiversidad como
patrimonio natural común de todos los
dominicanos.
Principio II: El Estado tiene la
obligación de garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente
sano y adecuado para su desarrollo y bienestar.
Principio III: Con el fin de proteger
la biodiversidad y el medio ambiente, el Estado aplicará el criterio de
precaución respecto a toda actividad que involucre organismos vivos
modificados. No se podrá alegar la falta de una certeza científica absoluta
como razón para no tomar medidas preventivas, efectivas y eficaces, en todas
las actividades que impacten negativamente al medio ambiente, la biodiversidad
y la salud humana.
Principio IV: Los posibles riesgos
que pueden producir las actividades con organismos vivos modificados, a la
salud humana, a la diversidad biológica y al medio ambiente se evaluarán caso
por caso. Dicha evaluación esta sustentada en la mejor evidencia científica y
técnica disponible.
Principio
V: En la protección de la salud humana,
sanidad animal y vegetal, la diversidad biológica y el medio ambiente, son
instrumentos fundamentales la evaluación y el manejo de riesgos, incluida la
evaluación de impacto ambiental, los cuales siempre deben ser utilizados previo
a la adopción de cualquier decisión en esta materia.
Principio
VI: El Estado garantiza el conocimiento por
la sociedad sobre las actividades que involucren organismos vivos modificados y
establece para ello un mecanismo de intercambio de información veraz y
oportuna.
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES INICIALES
CAPÏTULO I
DE LAS DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. Para los efectos de esta
Ley, se entiende por:
a. ACUERDO
FUNDAMENTADO PREVIO: El procedimiento específico que debe
seguir un país antes de recibir un organismo vivo modificado, con el objetivo de garantizar que los países
destinatarios tengan la oportunidad y la posibilidad de evaluar los riesgos
asociados
a
la liberación al medio de los organismos vivos modificados, antes de tomar una
decisión sobre la importación de los mismos.
b. BIOSEGURIDAD O SEGURIDAD DE
c. BIOTECNOLOGÍA MODERNA: Significa la
aplicación de: a) técnicas de ácidos nucleicos in Vitro, incluyendo ADN y ARN
recombinante e inyección directa de ácidos nucleicos en células y orgánulos, y
b) fusión de células más allá de las familias taxonómicas que rebasan las
barreras naturales, fisiológicas, reproductivas o de recombinación, y que no
son técnicas usadas en la selección e
hibridización convencional.
d. COMERCIALIZACIÓN: El proceso general de
promoción del producto, incluyendo la publicidad, relaciones públicas y
servicios de información; así como la distribución y venta en los mercados
nacionales e internacionales.
e. CONTROL: Actividad de
supervisión, seguimiento y vigilancia por la cual se verifica el cumplimiento
de las disposiciones establecidas en esta Ley.
f. DERIVADOS: Alimentos
procesados, ingredientes alimentarios y otros productos o desechos, cuando
contengan o estén compuestos a partir de un organismo vivo modificado.
g. EMBALAJE: Se refiere a todo
aquello que agrupa, contiene y protege debidamente los productos envasados,
facilitando el manejo en las operaciones de transporte y almacenamiento e identifica
su contenido.
h. ENVASE: Se refiere al
recipiente técnicamente elaborado que contiene un producto biotecnológico, para
protegerlo o conservarlo y que facilita su debida identificación, manipulación,
almacenamiento, distribución y presenta una etiqueta que lo identifica.
i. ETIQUETA: Material escrito, en
español, impreso o gráfico que vaya sobre el envase que contenga organismos
vivos modificados y sus derivados o esté grabado o adherido a su recipiente
inmediato y en el paquete exterior de los envases.
j. EVALUACIÓN DE RIESGO: Uso de datos
científicos u otro tipo de información para la estimación de daños posibles,
probabilidad de ocurrencia y escala para estimar su magnitud, en la realización
de actividades con organismos vivos modificados o sus derivados, con base en el
principio de precaución.
k. INGENIERÍA GENÉTICA: Técnicas de
laboratorio o industrias usadas para alterar la maquinaria genética de los
organismos, para que puedan sintetizar cantidades mayores de algunos compuestos
que ya están en su repertorio o formar compuestos enteramente nuevos, adaptarse
a ambientes drásticamente distintos, etc. Frecuentemente estas técnicas
involucran la modificación de los genes, de forma que se rebasan los sistemas
normales de transmisión sexual o asexual.
l. INTRODUCCIÓN DE UN ORGANISMO VIVO
MODIFICADO: Entrada al país de un organismo vivo modificado o sus
derivados por parte de personas naturales o jurídicas,
públicas
o privadas legalmente autorizadas, con fines de manejo.
ll. LIBERACIÓN EN EL MEDIO AMBIENTE: Cualquier uso de un
organismo vivo modificado, fuera de los límites de un confinamiento físico
normal, de un recinto cerrado, laboratorio o invernadero, fermentador o
cualquier otra estructura cerrada, bajo las condiciones de bioseguridad que
establezcan las autoridades competentes.
m. MANEJO DE RIESGO: Se refiere a la
implementación de medidas apropiadas para minimizar los riesgos identificados y
los que se puedan presentar durante el proceso de realización de una actividad
determinada con un organismo vivo modificado o sus derivados.
n. MOVIMIENTO TRANSFRONTERIZO: Movimiento de un organismo vivo
modificado de un país a otro, a excepción de lo considerado como movimiento no
intencional.
o. ORGANISMO VIVO: Entidad biológica
capaz de replicarse y de transferir su material genético, incluyendo organismos
estériles, microorganismos, virus y viroides.
p. ORGANISMO VIVO MODIFICADO: Cualquier Organismo
Vivo, que posea una combinación nueva de material genético a través del uso de
la biotecnología moderna.
q. PROPAGACIÓN: La multiplicación de
organismos o semillas manipulados genéticamente con fines de producción
comercial o experimental, exceptuando los que caigan dentro de la definición de
uso confinado.
r. USO CONFINADO: Cualquier operación
que involucre a organismos vivos modificados, que se lleve a cabo dentro de
alguna instalación o estructura física y que se encuentren controladas por
medidas específicas que limiten eficazmente el contacto con, o su impacto
sobre, el ambiente externo.
CAPÏTULO
II
DEL
OBJETO Y ALCANCE DE
ARTÍCULO
2. Son
objetivos particulares de la presente Ley:
a- Garantizar, a través de la bioseguridad,
el uso seguro de la biotecnología moderna, contribuyendo a alcanzar un nivel
adecuado de protección para la utilización de los organismos vivos modificados
y de sus derivados.
b- Prevenir efectos adversos para la
conservación, y utilización sostenible de la biodiversidad, la salud humana y
el medio ambiente en general, producto del uso de los organismos vivos
modificados y sus derivados.
c- Establecer los preceptos generales que
regulan, respecto a los organismos vivos modificados.
d- La investigación, ensayo, desarrollo,
manipulación, transporte, tránsito, almacenamiento, producción, comercialización,
importación, exportación y utilización.
e- Las liberaciones al medio ambiente.
f- La eliminación y disposición final.
ARTÍCULO 3. La presente Ley se
aplica a:
a- Todas las actividades que se realizan
con cualquier clase de organismos vivos modificados, que tengan lugar en el
territorio de
b- Los productos farmacéuticos que empleen
organismos vivos modificados o sus derivados, siempre que no sean objeto de
tutela mediante otras legislaciones nacionales.
c- Los productos derivados de los
organismos vivos modificados, en las cuestiones concernientes a su
identificación y etiquetado.
ARTÍCULO 4. La presente Ley no se
aplica a:
a- Los organismos cuya modificación
genética se obtenga a través de técnicas convencionales y métodos tradicionales
de creación de variabilidad genética por mutagénesis o fusión celular, incluida
la de protoplastos de células vegetales o poliploidía, entre otros, en que los
organismos resultantes se puedan producir también mediante métodos
tradicionales de multiplicación o de cultivo in vivo o in vitro, siempre y
cuando no impliquen la manipulación de moléculas de ácido desoxirribonucleico
(ADN) recombinante o la utilización de organismos vivos modificados como
organismos receptores o parentales.
b- El genoma humano, el cultivo de células
troncales de seres humanos y la modificación de células germinales humanas.
TÍTULO II
DEL MARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO 1
DE
ARTÍCULO 5.
a)
Autorizar, denegar, suspender o revocar
cualquier decisión relativa a los organismos vivos modificados o sus derivados.
b)
Formular e implementar políticas y
estrategias nacionales en materia de bioseguridad.
c)
Velar porque las personas e
instituciones que trabajen con organismos vivos modificados cumplan con las
medidas de seguridad, referentes a la utilización, manipulación y liberación al
medio de los mismos, de modo que estas operaciones sean compatibles con las
políticas de protección del medio ambiente y la salud humana.
d)
Controlar las instalaciones, áreas de
liberación y otros sitios donde se encuentren o empleen organismos vivos
modificados.
e)
Sustanciar los procedimientos, aplicar
las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones establecidas
en el sistema regulatorio y actuar vía judicial si se requiere.
f)
Establecer, cuando se requiera, las
clasificaciones relativas a los distintos grupos de organismos vivos
modificados, acorde al riesgo y a los regímenes legales para cada grupo.
g)
Crear y mantener registros de las
personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades con
organismos vivos modificados; así como de estos organismos.
h)
Convocar al Consejo Nacional de
Bioseguridad y responsabilizarse de su funcionamiento.
i)
Coordinar con otros sectores cuyas
atribuciones y funciones trascienden a la bioseguridad, en los procesos de toma
de decisiones respecto a los organismos vivos modificados.
j)
Organizar, controlar y realizar en lo
que le corresponde, el manejo de riesgos.
k)
Poner en conocimiento público su
decisión sobre cada asunto, recibir y hacer públicas las respuestas a las
observaciones recibidas.
l)
Promover la investigación científica y
el desarrollo tecnológico en materia de bioseguridad; así como la formación y
la capacitación de recursos técnicos especializados; como también la
celebración de acuerdos de transferencia de tecnología, relacionados con
innovaciones biotecnológicas.
m)
Dictar cuantas disposiciones
reglamentarias sean pertinentes para la mejor aplicación del sistema
regulatorio establecido.
PÁRRAFO:
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE BIOSEGURIDAD
ARTÍCULO
6. Se crea el Consejo Nacional de
Bioseguridad (CONABIO), como organismo descentralizado, interinstitucional,
multisectorial y multidisciplinario, encargado de asesorar a
a- Prestar apoyo técnico y
de asesoramiento a
b- Emitir dictámenes y
otros documentos técnicos que les sean requeridos en la materia por
c- Recomendar disposiciones
que resulten pertinentes para la mejor aplicación del sistema regulatorio de la
bioseguridad, incluidas las normas técnicas que se requieran.
d- Actuar como instancia a
través de la cual las dependencias y entidades de
e- Relacionarse con
instituciones públicas y privadas que realicen actividades relativas a la
biotecnología y a la bioseguridad, en el ámbito nacional e internacional y
establecer con ellas mecanismos de intercambio de información sobre temas
relativos a la evaluación y la gestión de riesgos, aprobaciones otorgadas para
la comercialización de organismos vivos modificados y otras actividades afines.
ARTÍCULO 7. Para asegurar la representatividad y las competencias en el cumplimiento
de sus funciones, el Consejo Nacional de Bioseguridad (CONABIO) estará
integrada por representantes las siguientes instituciones:
1. Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos
Naturales (SEMARENA), quien lo presidirá
2. Secretaría
de Estado de Agricultura (SEA)
3. Secretaría
de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCYT)
4. Secretaría
de Estado de Industria y Comercio (SEIC)
5. Instituto
de Innovación en Biotecnología e Industria (IIBI)
6. Secretaría
de Estado de Relaciones Exteriores (SEREX)
7. Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social
(SESPAS)
8. Secretaría
de Estado de Educación
9. Instituto
Dominicano de Investigaciones Agropecuarias y Forestales (IDIAF)
10. Dirección General de Aduanas (DGA).
11. Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas
12. Consejo Nacional de Investigaciones Agropecuarias y
Forestales (CONIAF)
13. El Sector de los Consumidores
14. Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD)
15. El Sector Empresarial.
.
ARTÏCULO
8. El Consejo Nacional de Bioseguridad
(CONABIO) tiene la potestad de
nombrar una Comisión Ejecutiva.
ARTÍCULO
9.
ARTÍCULO
10.
Un representante de
“Este artículo
Puede ser Objeto de Modificación y
de ampliación , después de análisis con los Técnicos”
Artículo
11. Funciones de
a)
Apoyo en el desarrollo de biotecnología y a la bioseguridad a nivel nacional
b)
Gestionar recursos ante instancias nacionales e
internacionales.
c)
Ejecutar las
disposiciones emitidas por el Consejo Nacional de Bioseguridad
d)
Presentar propuestas
y proyectos de actividades
relativas a la biotecnología y a la bioseguridad, en el ámbito nacional e
internacional y establecer con ellas mecanismos de intercambio de información
sobre temas relativos a la evaluación y la gestión de riesgos
“Este artículo
Puede ser Objeto de Modificación y
de ampliación , después de análisis con los Técnicos”
TÍTULO III
DE LOS ESTUDIOS DE EVALUACIÓN DE RIESGO,
ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Y MANEJO DE RIESGOS
CAPÍTULO I
DE LOS ESTUDIOS DE EVALUACIÓN DE RIESGOS
ARTÍCULO 12. El objetivo de la
evaluación de riesgos es analizar los posibles efectos adversos de la
importación, manipulación, confinamiento y liberación al medio ambiente de los
organismos vivos modificados y sus derivados, teniendo en cuenta los riesgos
para la
salud
humana, la diversidad biológica y el medio ambiente.
PÁRRAFO: Los solicitantes de
las autorizaciones correspondientes son responsables de los costos de las
evaluaciones de riesgo, las que realizarán por sí o mediante terceros debidamente
acreditados.
ARTÍCULO 13. Para la realización de
evaluaciones de riesgo se observarán los siguientes lineamientos:
a-
Se deben realizar de forma transparente
y competente científicamente y tomando en cuenta el asesoramiento de los
expertos y las directrices elaboradas por las organizaciones internacionales
pertinentes.
b-
La falta de conocimientos científicos o
de consenso científico no se interpretarán necesariamente como indicadores de
un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgos o de la existencia de
un riesgo aceptable, sin perjuicio de la aplicación del enfoque precautorio.
c-
Se debe procurar identificar los
eventuales riesgos en el corto, mediano y largo plazo.
d-
Se deben tomar en cuenta las relaciones
del organismo vivo modificado, el medio ambiente y las prácticas agrícolas
existentes en el lugar donde se pretende hacer la liberación.
e-
Los riesgos relacionados con los
organismos vivos modificados se deben considerar en el contexto de los riesgos
planteados por los receptores no modificados o por los organismos parentales en
el probable medio receptor.
f-
Se debe realizar caso por caso. La
naturaleza y el nivel de detalle de la información requerida pueden variar de
un caso a otro, dependiendo del organismo vivo modificado de que se trate, su
uso previsto y el probable medio receptor.
g-
Se debe basar, como mínimo, en la
información facilitada, de conformidad con el Procedimiento de Acuerdo
Fundamentado Previo y otras pruebas científicas disponibles para determinar y
evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, la
salud humana y el medio ambiente en general.
h-
Puede tomar en cuenta todo el “paquete
tecnológico” asociado a la liberación, incluyendo los herbicidas y pesticidas y
las prácticas de manejo asociadas.
i-
Se debe tener en cuenta el asesoramiento
de los expertos y las guías que al efecto expida el Consejo Nacional de
Bioseguridad.
CAPÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 14. En consideración a la
fragilidad y a la vulnerabilidad de la biodiversidad en
ARTÍCULO 15. Cuando se pretenda la
introducción de nuevos productos biotecnológicos o autorizaciones de una nueva
instalación, donde se desarrollen prácticas de biotecnología moderna se
evalúan:
1- Las condiciones de seguridad de la
investigación, el laboratorio y el equipo de producción, entre otros.
2- La seguridad de los trabajadores en el
laboratorio o en la planta de producción o en las áreas de pruebas; así como la
seguridad de las comunidades locales aledañas y su medio ambiente.
3- El impacto en la salud humana y en la
biodiversidad.
ARTÍCULO 16.
a- Los cambios previstos en patrones
económicos y sociales existentes.
b- Los posibles daños a cultivos
tradicionales y otros productos y, particularmente, a las variedades de los
agricultores.
c- Los posibles impactos por la
sustitución de cultivos tradicionales, productos y tecnologías indígenas y
locales.
d- Los costos probables, sociales y
económicos, así como de la pérdida de diversidad genética, empleo y
oportunidades de mercado.
e- Los posibles efectos contrarios a los
valores culturales, éticos y religiosos de las comunidades locales.
ARTÍCULO 17. La aplicación de lo
dispuesto en los Artículos 11, 12 y 13 del presente Capítulo, se realizará
según lo establecido por
CAPÍTULO III
DE LOS MANEJO DE RIESGO
ARTÍCULO 18.
diversidad
biológica, la salud humana y el medio ambiente en general.
ARTÍCULO
a-
Garantizar que las liberaciones se
efectúen en pleno cumplimiento de todas las medidas de bioseguridad.
b-
Evaluar debidamente la naturaleza de las
situaciones hipotéticas de peligro, si las hubiera, su probabilidad de
ocurrencia y la posible magnitud de los daños que ocasionen las actividades a
su cargo.
c-
Tener previstas las medidas pertinentes
para la protección de la salud humana y el medio ambiente en general y para la
contención y liquidación de cualquier posible situación de peligro o daño.
ARTÍCULO 20. Los titulares de las
entidades que tienen a su cargo instalaciones en las cuales se hace uso
confinado de organismos vivos modificados están en la obligación de cumplir con
las medidas relativas a:
a-
Los niveles de bioseguridad en las
instalaciones, de acuerdo al grupo de riesgo al que pertenezcan los organismos
que se manipulen y teniendo en cuenta:
1-
Las prácticas y equipos de seguridad y
el diseño de la instalación.
2-
La manipulación, transporte y envío de
muestras.
3-
El trabajo con plantas y animales de
laboratorio.
b-
El establecimiento de estructuras que apoyen
la bioseguridad en las instalaciones y
la determinación de sus atribuciones y funciones de conformidad con la
legislación vigente.
c-
La calificación, formación e información
del personal.
d-
Los planes y simulacros de emergencia.
e-
El tratamiento y la disposición final de
los desechos.
PÁRRAFO: El titular de una
autorización es responsable del monitoreo de las actividades con organismos
vivos modificados que realice, sin perjuicio de las facultades de
ARTÍCULO 21.
TÍTULO IV
DE
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 22. Todas las actividades
con organismos vivos modificados que tengan lugar en el territorio de
PÁRRAFO: Las prácticas con
organismos vivos modificados deben mantener en todo momento las condiciones de
bioseguridad exigidas en la autorización. El quebrantamiento de estas
condiciones pudiera dar lugar a la revocatoria de la autorización y demás
sanciones correspondientes.
ARTÍCULO. 23. Al emitir el permiso o
licencia es obligatoria la consulta y el dictamen favorable de:
a-
b-
CAPÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN Y ACUERDO
FUNDAMENTADO PREVIO
ARTÍCULO 24. El procedimiento de
acuerdo fundamentado previo se aplicará por
PÁRRAFO: La “introducción
deliberada en el medio ambiente” no se refiere a los organismos vivos
modificados que esté previsto utilizar directamente como alimento humano o
animal o para procesamiento, respecto a los cuales se aplica lo dispuesto en el
Capítulo 3 de este Título.
ARTÍCULO 25.
a-
Nombre, dirección e información de
contacto del exportador.
b-
Nombre, dirección e información de
contacto del importador.
c-
Nombre e identidad del organismo vivo
modificado, así como la clasificación nacional, si la hubiera, del nivel de
bioseguridad de la biotecnología, del organismo vivo modificado en el Estado de
Exportación.
d-
Fecha o fechas previstas del movimiento
transfronterizo, si se conocen.
e-
Situación taxonómica, nombre común,
lugar de recolección o adquisición y características del organismo receptor y
los organismos parentales que guarden relación con la bioseguridad.
f-
Centros de origen y centros de
diversidad genética, si se conocen, del organismo receptor y de los organismos
parentales y descripción del hábitat en que los organismos pueden persistir o
proliferar.
g-
Situación taxonómica, nombre común,
lugar de recolección o adquisición y características del organismo u organismos
donantes que guarden relación con la bioseguridad.
h-
Descripción del ácido nucleico o la
modificación introducidos, la técnica utilizada, y las características
resultantes del organismo vivo modificado.
i-
Uso previsto del organismo vivo
modificado.
j-
Cantidad o volumen del organismo vivo
modificado que se vaya a transferir.
k-
Un informe sobre la evaluación del
riesgo conocido.
l-
Métodos sugeridos para la manipulación,
el almacenamiento, el transporte y la utilización seguros, incluidos el
envasado, el etiquetado, la documentación, los procedimientos de eliminación y,
en caso de emergencia, según proceda.
m-
Situación reglamentaria en el Estado de
Exportación del organismo vivo modificado de que se trate, que incluya la
información relativa a si está prohibido
en el Estado de Exportación y los motivos de esa prohibición; si está sujeto a
otras restricciones, o si se ha aprobado para su liberación general.
n-
El resultado y el propósito de cualquier
notificación a otros gobiernos por el exportador, en relación con el organismo
vivo modificado que se pretende transferir.
o-
Una declaración de que los datos
incluidos en la información arriba mencionada son correctos, incluyendo la
certificación por
PÁRRAFO: La ausencia de acuse
de recibo por parte de
ARTÍCULO 26.
a-
Aprobar la importación, con o sin
condiciones, incluida la forma en que la decisión se aplicará a importaciones
posteriores del mismo organismo vivo modificado.
b-
Prohibir la importación.
c-
Solicitar información adicional
pertinente. Los términos se deben entender interrumpidos hasta tanto se cuente
con la información adicional requerida.
ARTÍCULO 27. Las disposiciones
relativas al procedimiento de información y consentimiento fundamentado previo
y en particular las relativas a la evaluación de riesgo son de aplicación al
tránsito por el territorio nacional de organismos vivos modificados, cuando de
este tránsito se pudieran esperar riesgos a la diversidad biológica, la salud
humana y el medio ambiente en general.
CAPÍTULO III
DE LOS ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS DESTINADOS
PARA USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO
ARTÍCULO 28.
ARTÍCULO 29. En todos los casos
en que no haya emitido una decisión definitiva sobre el uso nacional de un
organismo vivo modificado, destinado para uso directo como alimento humano o
animal o para procesamiento,
ARTÍCULO 30. Si
PARRAFO: El hecho de que
CAPÍTULO IV
DE OTRAS AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 31. Cuando se tramitaren
con independencia de la introducción en el país, requerirán igualmente de la
autorización de
a- Investigación.
b- Experimentación (incluidas las pruebas
de campo).
c- Producción.
d- Comercialización.
ARTÍCULO 32. Sin perjuicio de los requisitos específicos,
que para cada caso se establezcan reglamentariamente, las solicitudes para la
realización de cualquiera de las actividades a que se refiere el Artículo
anterior deben incluir:
a- Nombre completo, nacionalidad, domicilio
legal, dirección e información de contacto del solicitante.
b- Nombre e identidad del organismo vivo
modificado.
c- Uso previsto del organismo vivo
modificado.
d- Cronograma detallado de las actividades
que se pretenden realizar.
e- Cantidad o volumen del organismo vivo
modificado que se vaya a emplear.
f- Un informe sobre la evaluación del
riesgo.
g- Métodos sugeridos para la manipulación, el
almacenamiento, el transporte y la utilización seguros, incluido el envasado,
el etiquetado, la documentación, los procedimientos de eliminación y en caso de
emergencia, según proceda. Además, una declaración de que los datos incluidos
en la información arriba mencionada son correctos.
CAPÍTULO V
DE LA EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 33. Quien pretenda
exportar un organismo vivo modificado debe acreditar, ante
ARTÍCULO 34. No se autoriza la
exportación de organismos vivos modificados que se encuentren prohibidos en
CAPÍTULO VI
DE
ARTÍCULO 35.
ARTÍCULO 36. El titular de una
autorización que, con posterioridad a su otorgamiento conozca de posibles
riesgos del organismo vivo modificado que no fueron previstos al momento del
otorgamiento, debe informar de inmediato a
CAPÍTULO VII
DE LOS ACUERDOS Y ARREGLOS BILATERALES,
REGIONALES Y MULTILATERALES
ARTÍCULO 37. Si
TÍTULO V
DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
DE
ARTÍCULO 38. El público en general
debe tener acceso a toda la información sobre los organismos vivos modificados
y sus derivados, introducidos o empleados en el país, exceptuando la
información considerada como confidencial.
PÁRRAFO I:
PÁRRAFO II: Toda la información
brindada por el solicitante en cualquier etapa del proceso, incluyendo la
referida a
CAPÍTULO II
DEL
TRATAMIENTO CONFIDENCIAL
ARTÍCULO 39. El solicitante del
permiso o licencia debe informar por escrito a
ARTÍCULO 40.
ARTÍCULO 41. Si
PÁRRAFO: Si el interesado
retirase la notificación, se respetará la confidencialidad
de toda la información comercial e industrial,
clasificada como confidencial, incluida la información cuya confidencialidad
éste y
ARTÍCULO
42. No es en ningún caso considerada información
confidencial:
a-
El nombre y la dirección del
solicitante.
b-
Una descripción general del organismo
vivo modificado.
c-
Un resumen de la evaluación del riesgo
de los efectos para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, la salud humana y el medio ambiente en genera.
d-
Los métodos y los planes de respuesta,
en caso de emergencia.
TÍTULO VI
DE OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I
DE
ARTÍCULO 43.
a. Organismos vivos
modificados destinados a uso directo como alimento humano o animal o para
procesamiento; identifique claramente si contienen o no organismos
vivos modificados y, en caso afirmativo, que no están destinados para su
introducción intencional en el medio, así como un punto de contacto para
solicitar información adicional.
b. Organismos vivos
modificados destinados para uso confinado; identifique claramente
como organismos vivos modificados; especifique los requisitos para su
manipulación, el punto de contacto para obtener información adicional, incluido
el nombre y los datos de la persona y la institución a que se envían los
organismos vivos modificados.
c. Organismos vivos
modificados destinados a su introducción intencional en el medio ambiente y
cualesquiera otros organismos vivos modificados contemplados en la presente
Ley;
identifique claramente como organismos vivos modificados, especifique la
identidad y los rasgos y características pertinentes, los requisitos para su
manipulación, almacenamiento, transporte y uso seguros; el punto de contacto
para obtener información adicional y, según proceda, el nombre y la dirección
del importador y el exportador; y una declaración de que el movimiento, cuando
sea el caso, se efectúa de conformidad con las disposiciones de la presente
Ley.
ARTÍCULO 44. Para la
comercialización de derivados se requiere que tenga claramente impreso y de
manera visible, en el rótulo o etiqueta,
la información que para cada caso sea
indicada por la autoridad competente.
CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 45.
ARTÍCULO 46.
ARTÍCULO 47. Los titulares de
autorizaciones y los responsables del uso y aprovechamiento de organismos vivos
modificados o sus derivados deben dar facilidades al personal autorizado de
CAPÍTULO III
DEL
FONDO EN MATERIA DE BIOSEGURIDAD
ARTÍCULO
48. Con el propósito de impulsar la
investigación en materia de bioseguridad, con los recursos que provengan de los
derechos derivados de la administración de esta Ley y de un porcentaje sobre
las ganancias netas de la comercialización en República Dominicana de los
productos biotecnológicos; así como de los recursos que reciba de organismos,
instituciones nacionales e internacionales, se crea un Fondo Nacional para
Párrafo: El Reglamento de esta
Ley dispondrá todo lo relativo a la conformación, funcionamiento y
administración del Fondo que se crea en el presente Artículo.
TÍTULO VII
DEL SISTEMAS DE
RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO I
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 49. Es entendida como
infracción sancionable por
ARTÍCULO 50. Las siguientes
violaciones son sancionadas administrativamente:
a. La tenencia o posesión, por cualquier
persona, de organismos vivos modificados que no hayan sido autorizados por la
autoridad.
b. La realización de actividades con
organismos vivos modificados sin la debida autorización.
c. El incumplimiento de las condiciones
establecidas en la autorización.
d. La obstaculización de actos de la
autoridad desarrollados en cumplimiento de las regulaciones dispuestas.
e. La negativa o retardo en suministrar a
la autoridad los informes de comportamientos de los organismos vivos
modificados, que les sean requeridos, o cuantas otras informaciones les sean
debidamente exigidas.
f.
El
ocultamiento o falsificación de datos.
g. El incumplimiento de las medidas de
monitoreo y control.
h. El no informar, en los términos
legalmente establecidos, acerca de una liberación accidental o de un comportamiento
sustancialmente diferente de los organismos vivos modificados.
TÏTULO
IX
DE
LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO
I
DE
LOS REGLAMENTOS
ATÍCULO 51. La estructura orgánica y el funcionamiento del
CONABIO serán establecidos mediante reglamento emitido por el Poder Ejecutivo,
dentro de los 90 días siguientes a la promulgación de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 52. La presente Ley entra en vigencia a
partir de la fecha de su promulgación.
DADA…