DEPARTAMENTO
TÉCNICO DE REVISIÓN LEGISLATIVA
Santo
Domingo D.N.
DETEREL 104/2009.
A
la : Comisión
Permanente de Salud Pública.
Vía : Lic.
Mayra Ruiz de Astwood .
Coordinadora de Comisiones Permanentes.
De : Welnel
D. Féliz F.
Director Departamento Técnico de
Revisión Legislativa
Asunto : OPINIÓN SOBRE PROYECTO DE LEY DE DIAGNOSTICO TEMPRANO DE
Ref. : No.
Exp. 05840, Oficio No. 00061 d/f 06/03/09.
En atención a
su comunicación de referencia, en la que nos solicita realizar el correspondiente estudio y remitir
la opinión sobre el proyecto de ley
indicado en el asunto. Después de analizar dicho proyecto tenemos a bien
expresarle lo siguiente:
Contenido:
PRIMERO: Se trata de un Proyecto de Ley que
pretender que todo niño recién
nacido con alto riesgo de presentar sordera tiene derecho a que se estudie
tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma
oportuna si lo necesitare.
SEGUNDO: Este proyecto proviene del Senador por
Facultad Legislativa Congresual:
La facultad legislativa congresual para legislar sobre esta
materia esta sustentada en el artículo 37, numeral 23, que establece:
“Legislar
acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o
contraria a
Desmonte Legal
El Proyecto de Ley se fundamenta y
toca las siguientes disposiciones legales:
-
-
Ley General de Salud No. 42-01, del 8 de marzo
del 2001
-
Análisis
Constitucional, Legal, Lingüístico y de Técnica Legislativa.
Después de analizar el Proyecto de
Ley en los aspectos constitucional, legal, lingüístico y de técnica legislativa
ENTENDEMOS pertinente hacer las
siguientes observaciones:
En relación a los Considerandos.
1. El Manual de Técnica Legislativa
en su numeral 4.1.1.3, Los Considerandos, literal b) dice: “los considerandos deben enumerarse para una mejor ubicación de los mismos”. Atendiendo
a lo antes expuesto, sugerimos enumerar
los considerandos, para que se lea como sigue, Considerando: Primero, Segundo, Tercero….
2.- Si bien es cierto que en los
considerandos el proponente explica las razones e inquietudes que le
permitieron detectar la necesidad de la norma, así como las investigaciones y
consultas que realizó para sustentar su propuesta, no es menos cierto, que en los mismos se incluyan definiciones,
éstas deben situarse entre las Disposiciones Iniciales, por lo que
sugerimos, que el considerando primero y
segundo y parte del tercero (la otra parte pasará hacer el considerando
segundo) pasen al artículo 1.- Definiciones. De la siguiente forma:
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Hipoacusia: déficit funcional debido a
una disminución de la agudeza auditiva,
un proceso Neurosensorial Infantil que se desarrolla en el denominado “periodo crítico del
desarrollo del lenguaje”, que se da
principalmente durante los primeros tres años de vida. A partir de esta
edad, la capacidad de realizar estos procesos disminuye en forma progresiva
siendo mínima después de los seis años. Está constituida por:
a. Alteración Auditiva Permanente.
b. Alteración Auditiva Temporal.
c. Alteración Auditiva Fluctuante
d. Alteración Auditiva Progresiva
e. Alteración Auditiva Gradual
f.
Alteración
Auditiva Bilateral
g. Alteración Auditiva Unilateral.
También También proponemos agregar
definiciones a los conceptos Hiperbilirrubinemia y Apgar, que
se señalan como causas de Hipoacusias pero no se definen en
También proponemos agregar definiciones a los conceptos Hiperbilirrubinemia
y Apgar, que se señalan como causa de Hipoacusia,
pero no se definen en
Apgar: Es un examen rápido que se
realiza al primero y quinto minuto después del nacimiento del bebé.- El puntaje en el
minuto 1 determina qué tan bien tolera el bebé el proceso de nacimiento,
mientras que el puntaje al minuto 5 evalúa qué tan bien se está adaptando el
recién nacido al nuevo ambiente.
El
índice se basa en un puntaje total de
Hiperbilirrubinemia: Es un trastorno cuya característica es una cantidad excesiva de
bilirrubina en la sangre. Esta sustancia se produce cuando se destruyen los
glóbulos rojos. Debido a que es difícil para los bebés deshacerse de la
bilirrubina, es posible que ésta se acumule en su sangre, sus tejidos y fluidos
corporales
Eliminar el considerando décimo, en virtud de
que lo plasmado en el, se señala en la parte normativa de la ley, y
sugerimos una inversión en el orden de
los considerandos, a saber:
Considerando Primero: Que el diagnóstico temprano de la
hipoacusia neurosensorial infantil no es tarea fácil. Su importancia reside en
que si dicho déficit no es diagnosticado
y tratado oportunamente en los
primeros años de vida, genera alteraciones en el desarrollo lingüístico,
intelectual y social del niño.
Considerando Segundo: La hipoacusia
neurosensorial infantil hace que las bases
para construir el lenguaje y los aprendizajes se desestabilicen ocurriendo
entonces retardos que pueden ser ligeros
o muy marcados dependiendo del grado de pérdida auditiva, del momento en que
esta aparezca y de su persistencia a través del tiempo.
Considerando Tercero: Que la detección precoz y su
tratamiento es de gran importancia para el pronóstico, ya que la maduración
completa del sistema auditivo se alcanza en las primeras 40 semanas de vida.
Por esto es fundamental el inicio inmediato del tratamiento y su rehabilitación
mediante prótesis (audífonos) o estimulación directa del nervio auditivo
(implante coclear).
Considerando Cuarto: Que la edad promedio a la que actualmente se realizan las
detecciones de pérdidas auditivas en
Considerando Quinto: Que todos los estudios demuestran que
las personas con hipoacusia padecen un
retraso en el lenguaje, en la escuela y tienen peores expectativas laborales y
profesionales.
Considerando Sexto: Que estadísticas recientes de
Considerando Séptimo: Que uno o tres de cada mil niños nacen
con una pérdida auditiva profunda y cerca de tres de mil presentan algún grado de pérdida auditiva,
esto constituye entonces un número de
seis de cada mil neonatos nacidos con pérdida permanente y bilateral que deben
ser detectados al momento de nacer.
Considerando Octavo: Que las pérdidas auditivas permanentes
infantiles afectan alrededor de 133 por cada 100,000 niños siendo 112 de origen
congénito, el resto corresponde a las hipoacusias de apariciones tardías y/o
adquiridas.
Considerando Noveno: Que una audición perfectamente normal no garantiza un proceso de aprendizaje
normal, pero una pérdida auditiva por mínima que sea, si puede dificultar este
proceso.
En
relación a los Vistos.
1.
Así mismo y atendiendo a lo expresado en el Manual de Técnica Legislativa, en
su numeral 4.1.1.4.- parte in-fine. Los
Vistos, “En todo caso los vistos se deben ordenar manteniendo la jerarquía
constitucional de los textos normativos y dentro de ésta la cronología”, en
ese sentido sugerimos invertir el orden de
los vistos de la ley, como sigue:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
En relación a
2.- La ley
debe ordenarse sistemáticamente. El ordenamiento sistemático sugerido
comprende la siguiente división: Capítulo/Artículo/Párrafo.
Capítulo I
De las Definiciones y Objeto de
Capítulo II
De
Capítulo III
Del Programa Nacional
de Detección Temprana y Atención de
Capítulo IV
De las Disposiciones Finales.
3.- En cuanto a los
Artículos de
4.-Sugerimos la
creación de un artículo que verse sobre el objeto de
Artículo 2.- Objeto
de
En relación al
texto del artículo 1, que pasará
a ocupar el artículo 3.- Recién
Nacido, ya que el Artículo 1, trata sobre las definiciones, tenemos la siguiente observación: sugerimos
eliminar la frase “recién nacido con alto riesgo de presentar sordera, porque la misma hace una discriminación , en
el sentido de que solo tendrán derechos
a un estudio temprano de la capacidad auditiva, los niños recién nacido con
alto riesgo, y se reconoce como una finalidad principal del Estado la
protección efectiva de los derechos de
todos, en se orden proponemos la siguiente redacción alterna.
Artículo 3.- Récien Nacido. Todo niño recién nacido
tiene derecho a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le
brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.
Sugerimos
la redacción alterna que antecede para
abarcar a todos los niños de
Artículo 4.- Seguimiento y Cuidado. Es obligación del Estado vigilar el
desarrollo audiológico, desde el nacimiento hasta los 12 años, a todo niño
nacido bajo las siguientes condiciones:
a) Historia familiar de sordera;
b) Historia de infección intrautero de la madre;
c) Anomalías craneofaciales incluyendo
malformación de la oreja;
d) Bajo peso al nacer;
e) Prematuridad;
f)
Hiperbilirrubinemia;
g) Apgar de 0-4 en el primer minuto y 0-
h) Ventilación mecánica por más de 5
días;
i)
Síndromes
asociados con hipoacusia;
j)
Traumas
craneamos:
k) Otitis media con efusión por más de 3
meses;
l)
Neonato
que vaya a la unidad de cuidados intensivos y permanezca más de 72 hs.
Párrafo.- La vigilancia a realizar por el Estado
establecida en el presente artículo, por ser niños y niñas bajo condición de
alto riesgo, es realizada con el objetivo de tratar la hipoacusia de aparición
tardía, progresiva, trastornos auditivos fluctuantes de oído e hipoacusias
auditivas neurales.
Artículo
5. Hipoacusia Unilateral. Es obligación
del Estado dar seguimiento y monitoreo auditivo
de las hipoacusias unilaterales.
Párrafo.-
El
monitoreo a realizar por el Estado establecido en el presente artículo, es
debido a que los pacientes con estos trastornos, se encuentran en riesgo de
presentar hipoacusia de aparición tardía o hipoacusias neurosensoriales
bilaterales progresivas.
4.- En torno al
artículo 2 del presente proyecto de ley, y que pasará a ser el artículo 6.-
Realización de Estudios.- sugerimos
sustituir la palabra será por es, y añadirle como párrafo el literal h) del artículo 3 del proyecto de ley, y no
dejarle esa atribución al Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de
Artículo 5. Realización de Estudios.
Es obligatoria la
realización de los estudios que establezcan las normas, emanadas por
Párrafo .
5.-
Con respecto al artículo 3 del proyecto de ley, y que pasará a ser el artículo
7.-Creación y Objetivos, tenemos las siguientes sugerencias. Sustituir las
palabras créase, por, se crea, y en el ámbito de, por, adscrito
a. Con relación al literal a) sustituir entender en, por,
llevar a cabo, eliminar el literal e), modificar los literales f) y
g), y suprimir el literal h), por lo ya
explicado en el numeral que antecede. Presentando así la siguiente redacción
alterna:
Artículo 7. Creación y Objetivos. Se crea
el Programa Nacional de Detección
Temprana y Atención de
a) Llevar a cabo todo lo referente a la investigación,
docencia, prevención, detección y atención de la hipoacusia.
b) Coordinar las campañas de educación y prevención de
la hipoacusia tendientes a la concienciación sobre la importancia de la
realización de los estudios diagnósticos tempranos.
c) Planificar la capacitación del recurso humano en
las prácticas diagnósticas y tecnología adecuada.
d) Certificar, el personal responsable de realizar los
estudios correspondientes, como también vigilar que los equipos utilizados
estén calibrados, cumpliendo las normas internacionales y nacionales.
e) Proveer los
equipos necesarios a los hospitales públicos con servicios de
maternidad, neonatología y otorrinolaringología, para la realización de los
respectivos diagnósticos.
f) Suministrar gratuitamente las prótesis y audífonos
a los nacidos en los hospitales públicos.
6. En cuanto al
artículo 4 del presente proyecto de ley,
y que pasará a ser el artículo 8.- De los Fondos, sustituir la palabra créditos
por recursos, ya que éste es el término a utilizar en nuestra legislación para
los casos de la especie.
7. Sugerimos la
creación de dos artículos, uno referente al reglamento de la ley y otro a la
entrada en vigencia, a saber:
Artículo 9.- Del
Reglamento de Aplicación. El Poder Ejecutivo
elaborará el reglamento de aplicación en un plazo de noventa (90) días, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 10.- Entrada en Vigencia. La presente ley entra
en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Por
tanto, SOMOS DE OPINION, luego de
analizado y estudiado el presente proyecto, que
Atentamente,
Welnel D. Féliz. F.
Director del Departamento Técnico
de Revisión Legislativa
“LEY
DIAGNOSTICO TEMPRANO DE
Considerando Primero: Que el diagnóstico temprano de la hipoacusia neurosensorial infantil
no es tarea fácil. Su importancia reside en que si dicho déficit no es
diagnosticado y tratado oportunamente en los primeros años de vida,
genera alteraciones en el desarrollo lingüístico, intelectual y social del
niño.
Considerando Segundo: La
hipoacusia neurosensorial
infantil hace que las bases para construir el lenguaje y los aprendizajes se
desestabilicen ocurriendo entonces retardos que pueden ser ligeros o muy marcados dependiendo del grado
de pérdida auditiva, del momento en que esta aparezca y de su persistencia a
través del tiempo.
Considerando Tercero: Que la detección precoz y su tratamiento son de gran
importancia para el pronóstico, ya que la maduración completa del sistema
auditivo se alcanza en las primeras 40 semanas de vida. Por esto es fundamental
el inicio inmediato del tratamiento y su rehabilitación mediante prótesis
(audífonos) o estimulación directa del nervio auditivo (implante coclear).
Considerando Cuarto: Que la edad promedio
a la que actualmente se realizan las detecciones de pérdidas auditivas
en
Considerando Quinto: Que todos los estudios demuestran que las personas con
hipoacusia padecen un retraso en el
lenguaje, en la escuela y tienen peores expectativas laborales y profesionales.
Considerando Sexto: Que estadísticas recientes de
Considerando Séptimo: Que uno o tres de cada mil niños nacen con una pérdida
auditiva profunda y cerca de tres de mil
presentan algún grado de pérdida auditiva, esto constituye entonces un número de seis de cada mil
neonatos nacidos con pérdida permanente y bilateral que deben ser detectados al
momento de nacer.
Considerando Octavo: Que las pérdidas auditivas permanentes infantiles
afectan alrededor de 133 por cada 100,000 niños siendo 112 de origen congénito,
el resto corresponde a las hipoacusias de apariciones tardías y/o adquiridas.
Considerando Noveno: Que una audición perfectamente normal no garantiza un proceso de aprendizaje
normal, pero una pérdida auditiva por mínima que sea, si puede dificultar este
proceso.
Vista:
Vista:
Vista:
“HA
DADO
CAPÍTULO
I
DE LAS DEFINICIONES Y OBJETO DE
Artículo
1.- Definiciones. A los efectos
de la presente Ley, se entiende por:
Hipoacusia: déficit funcional debido a una disminución de la
agudeza auditiva, un proceso Neurosensorial Infantil que se desarrolla en el denominado “periodo crítico del
desarrollo del lenguaje”, que se da principalmente durante los primeros tres años
de vida. A partir de esta edad, la capacidad de realizar
estos procesos
Disminuye en forma progresiva siendo mínima después de
los seis años. Está constituida por:
Apgar: Es un examen rápido que se realiza al primero y quinto
minuto después del nacimiento del bebé.- El puntaje en el minuto
1 determina qué tan bien tolera el bebé el proceso de nacimiento, mientras que
el puntaje al minuto 5 evalúa qué tan bien se está adaptando el recién nacido
al nuevo ambiente.
El
índice se basa en un puntaje total de
Hiperbilirrubinemia: Es un trastorno cuya característica es
una cantidad excesiva de bilirrubina en la sangre. Esta sustancia se produce
cuando se destruyen los glóbulos rojos. Debido a que es difícil para los bebés
deshacerse de la bilirrubina, es posible que ésta se acumule en su sangre, sus
tejidos y fluidos corporales.
Artículo 2.- Objeto
de
CAPÍTULO
II
DE
Artículo
3.- Recién Nacido. Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie
tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma
oportuna si lo necesitare.
Artículo
4.
Seguimiento y Cuidado. Es
obligación del Estado vigilar el desarrollo audiológico, desde el nacimiento
hasta los 12 años, a todo niño nacido bajo las siguientes condiciones:
m)
Historia familiar de sordera;
n)
Historia de infección intrautero
de la madre;
o)
Anomalías craneofaciales incluyendo malformación de la
oreja;
p)
Bajo peso al nacer;
q)
Prematuridad;
r)
Hiperbilirrubinemia;
s)
Apgar de 0-4 en el
primer minuto y 0-
t)
Ventilación mecánica por más de 5 días;
u)
Síndromes asociados con hipoacusia;
v)
Traumas craneamos:
w)
Otitis media con efusión por más de 3 meses;
x)
Neonato que vaya a la unidad de cuidados intensivos y
permanezca más de 72 hs.
Párrafo.-
La
vigilancia a realizar por el Estado establecida en el presente artículo, por
ser niños y niñas bajo condición de alto riesgo, es realizada con el objetivo
de tratar la hipoacusia de aparición
tardía, progresiva, trastornos auditivos fluctuantes de oído e hipoacusias
auditivas neurales.
Artículo
5. Hipoacusia Unilateral. Es
obligación del Estado dar seguimiento y monitoreo auditivo de las hipoacusias unilaterales.
Párrafo.-
El
monitoreo a realizar por el Estado establecido en el presente artículo, es
debido a que los pacientes con estos trastornos, se encuentran en riesgo de
presentar hipoacusia de aparición tardía o hipoacusias neurosensoriales
bilaterales progresivas.
Artículo
6. Realización de Estudios. Es obligatoria la
realización de los estudios que establezcan las normas, emanadas por
Párrafo.
CAPÍTULO
III
DEL
PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE
Artículo 7. Creación y Objetivos. Se crea el Programa
Nacional de Detección Temprana y Atención de
a) Llevar a cabo todo lo referente a la
investigación, docencia, prevención, detección y atención de la hipoacusia.
b) Coordinar las campañas de educación y
prevención de la hipoacusia tendientes a la concienciación sobre la importancia
de la realización de los estudios diagnósticos tempranos.
c) Planificar la capacitación del recurso
humano en las prácticas diagnósticas y tecnología adecuada.
d) Certificar, el personal responsable de
realizar los estudios correspondientes, como también vigilar que los equipos
utilizados estén calibrados, cumpliendo las normas internacionales y
nacionales.
e) Proveer los equipos necesarios a los hospitales públicos con
servicios de maternidad, neonatología y otorrinolaringología, para la realización de los respectivos
diagnósticos.
f) Suministrar gratuitamente las prótesis y audífonos a
los nacidos en los hospitales públicos.
CAPÍTULO
IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo
8. Fondos. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
ley se financian con los recursos correspondientes a la partida presupuestaria
de
Artículo
9.- Reglamento de Aplicación. El Poder Ejecutivo
elaborará el reglamento de aplicación en un plazo de noventa (90) días, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 10.- Entrada en Vigencia. La presente ley entra en
vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Dada….
Ing. Euclides R. Sánchez
T.
Senador