DEPARTAMENTO TÉCNICO DE REVISIÓN LEGISLATIVA

 

 

                                                                                              Santo Domingo de Guzmán

                                                                                               

 

DETEREL  0344/2007.

 

A la                             :           Comisión Permanente de Recursos Naturales y Medio

                                                Ambiente.                  

 

Vía                              :           Lic. Mayra Ruiz de Astwood,

                                               Coordinadora de Comisiones Permanentes     

 

De                               :           Welnel D. Féliz F.

                                               Director Departamento Técnico de Revisión Legislativa

 

Asunto                         :           Proyecto de Ley  contra la Contaminación Visual.

 

Referencia.                  :            Expediente No. 04101, Oficio No. 01105, d/f 21/09/07

 

                                   En atención a su comunicación de referencia, en la que nos solicita realizar el correspondiente estudio y remitir la opinión sobre el proyecto de ley  indicado en el asunto. Después de analizar dichos proyectos tenemos a bien expresarle lo siguiente:

 

 

Contenido de los Proyectos de Ley:

 

PRIMERO : Se trata de un Proyecto de Ley contra la Contaminación Visual, con el objeto de regular y controlar todo lo concerniente a la publicidad exterior a los fines de evitar la contaminación visual

 

SEGUNDO: Este proyecto fue presentado por la senadora Cristina Altagracia Lizardo Mezquita, representante de la Provincia Santo Domingo.

 

 

 

 

 

Facultad  Legislativa Congresual:

 

De acuerdo a la facultad legislativa congresual para legislar sobre esta materia está fundamentada en el Art. 37, numeral  23 de la Constitución que enuncia lo siguiente:

 

 “Art. 37 numeral 23: Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución”.

 

 

Desmonte Legal

 

        El Proyecto  de Ley se fundamenta y toca las siguientes disposiciones legales:

 

a)      La Constitución de la República.

 

b)      Ley 3455 del 21 de diciembre del año 1952, sobre Organización Municipal y sus modificaciones.

 

c)      Ley 64-00 del 18 de agosto del año 2000, Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

d)      Ley No. 675 del 31 de agosto del 1944, sobre Urbanizaciones y Ornato Público.

 

 

 

Legislación Comparada

 

Después de haber investigado la legislación  de otros países, sobre el tema,  hemos notado que en América Latina  existe una corriente  de reformas legislativa en este sentido, dado el alto índice de accidentes de tránsito producto de las distracciones mientras conduce,  la súper población de carteles publicitarios que hay en determinados puntos de la vía pública; en este sentido podemos mencionar que dentro de esta corriente de cambios se encuentran países como:

 

 

Costa Rica: Desde el 4 de febrero del 2003 ha sido una preocupación para el país el tema de la Contaminación Visual, ya que fue en esa fecha que sometió el proyecto de Ley   sobre la Contaminación Visual a través del expediente No. 15-22, como una respuesta a la agresión que representa para el Medio Ambiente y para los ciudadanos, ya que  produce estrés, dolor de cabeza, distracciones peligrosas, especialmente cuando se conduce un vehículo, accidentes de tránsito y los problemas ecológicos que hacen que algunas especies se alejen y se rompa el equilibrio ecológico, por tales razone la iniciativa legislativa  en su artículo 1 establece: “La presente Ley tiene por objeto regular y controlar todo lo concerniente a la publicidad exterior de los edificios y de los locales comerciales, así como toda cartelería que se instale, ello con el objeto de eliminar la contaminación visual  y así lograr un equilibrio entre la obra arquitectónica y el ornato.” es decir, que dicha legislación  busca establecer controles  en la instalación  de publicidad exterior para así lograr una normativa más estricta en la cual pudimos observar  que delega la administración de la misma a los municipios, para hacer más  eficaz en la protección del ambiente.

 

 

Argentina: El  alto índice de accidentes  tránsito  que son una de las principales causas de muertes en la República de Argentina, producto de  la sobreabundacia de publicidades en la vía pública genera potenciales focos de distracción que desvían la atención del conductor en forma constante, especialmente, cuando se les agregan elementos para hacerlas cada vez más llamativas, con lo cual el riesgo es aún mayor según estudios realizados por esa nación y entienden que uno de los mejores métodos de prevención de los mismos es a través la Ley de Tránsito No. N° 24.449 y el Decreto 779/95 que la reglamenta tienen en su artículo 26 un apartado especial para la publicidad en la vía pública: “Salvo las señales de tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública: en la zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. (...) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.” Por otra parte, la ley prohíbe la publicidad sobre: “la acera en los bordes de calzada, en zona de detención del auto transporte público de pasajeros”, con lo cual quieren dejar  establecido que la ubicación que tienen los carteles publicitarios colocados en los descansos de paradas de colectivos es perjudicial.

 

 Asimismo la ley  dice que la ubicación de la publicidad “en zonas rurales, autopistas o semi-autopistas debe estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento”. Cabe destacar que además de la legislación de transito, existe la Ley No. 71 que Crea el Planeamiento Urbano Ambiental que tiene entre sus funciones: “Tender a que todos los habitantes de la ciudad tengan acceso a disponer de aire, agua y alimentos, química y bacteriológicamente seguros, a circular y habitar en áreas libres de residuos, de contaminación visual y sonora y ambientalmente sanas, al uso y goce de espacios verdes y abiertos.”

 

Debemos señalar que el planteamiento de establecer regulaciones contra la Contaminación Visual   es una corriente desarrollada en muchos países, ya que constituye  una protección al Medio Ambiente y la integridad física del ser humano ya que se entiende que  establecer controles puede evitar  posibles distracciones que ocasionen accidentes de tránsito.

 

 

Análisis Legal, Constitucional y de la Técnica Legislativa

 

 

Después de analizar el proyecto de Ley en los aspectos legales, constitucionales y de la técnica legislativa  ENTENDEMOS oportuno hacer las siguientes observaciones: 

1. “Proyecto de Ley  Contra la Contaminación Visual”, en tal sentido tenemos  a bien sugerir la eliminación de la frase Proyecto de en el entendido que la misma representa el estado en que se encuentra el expediente no así el título que llevará la Ley, en tal virtud recomendamos la siguiente redacción alterna para que se lea de la siguiente manera:

 

“Ley Contra la Contaminación Visual

 

 

2. El proyecto de Ley  contiene considerandos que atendiendo a lo que establece el numeral 4.1.1.3, literal e), del Manual de Técnica Legislativa, deben ser de la siguiente manera: Los considerandos deben numerarse para una mejor ubicación de los mismos”, en tal sentido, sugerimos la siguiente redacción alterna:

 

“CONSIDERANDO PRIMERO

CONSIDERANDO SEGUNDO…”

 

 

 

3. En ese mismo orden debemos señalar que el Considerando Primero del proyecto de Ley dice: “Además de la  atención en la contaminación del aire, suelo y agua, debemos prestar especial atención a otras formas perjudiciales de agresión a nuestro medio y a nosotros mismos, como lo es, entre otras;  la Contaminación Visual, que es el cambio o desequilibrio del paisaje, ya sea natural o artificial, que afecta las condiciones de vida y las funciones vitales de los seres humanos.” sin embargo, debemos señalar que atendiendo al  Manual de Técnica Legislativa en su punto 5 sobre la Redacción que dice que e texto  normativo  correcto tiene que ser: preciso, claro y conciso, en tal virtud , tenemos a bien sugerir la modificación  de la palabra atención , ya que la misma se encuentra  dentro del mismo párrafo en más de una ocasión , por lo que proponemos sustituir la frase especial atención por  importancia.

 

  En ese mismo tenor, es oportuno señalar  que hemos podido observar algunos problemas  de carácter técnico en los considerandos y atendiendo a lo que establece el  Manual de Técnica Legislativa sobre la redacción del texto legal en la cual se debe transmitir un mensaje indudable, fácil de comprender y breve;  y tomando en cuenta que los Considerando  son las motivaciones  que tiene el legislador  para sostener y justificar el texto que propone y forman parte del texto de la ley aunque no son disposiciones normativas, en tal virtud sugerimos lo siguiente:

 

 

Primero: Que la frase entre otras, del Considerando Primero sea eliminada, ya que la misma  resulta indefinida.

 

Segundo: La frase accidente de tránsito del Considerando Segundo, sea eliminada, en virtud de lo que establece el literal d  que habla sobre la Vaguedad que dice: tampoco debe incurrirse en un exceso de precisiones que pueden tornar el texto difícil  de leer...”

Tercero: La oración por más ecologista que pretendan ser  del Considerando Tercero, sea eliminada, atendiendo al literal b3 que habla sobre la redacción del texto legal que debe ser conciso, en el sentido “de que no más extenso de lo necesario”.

Cuarto: La palabra ruta del Considerando Cuarto, que sea sustituida por la palabra carreteras, tomando en cuenta lo que dice el punto 5.1 literal a que establece: “que al redactar un proyecto  de ley o resolución  se deben emplear  palabras exactas”

 

 

Quinto: El Considerando Quinto  del proyecto de Ley  establece: “La contaminación visual  es provocada por la presencia  o combinación de las siguientes agravantes:

 

1.-         Cantidad (existen demasiados).

2.-         Tamaño (prácticamente no tiene límites).

3.-         Ubicación (se encuentran en cualquier lugar)

4.-         Mensaje (muchas veces es de dudoso buen gusto o inapropiado para el medio en que se encuentra).”, en tal sentido, debemos señalar que de acuerdo al Manual de Técnica Legislativa  en su punto 4.1.1.3  literal d) acerca de los Considerandos que establece: “forman parte  del texto  de la ley aunque no  son disposiciones normativas” , en tal virtud atendiendo al contenido del considerando y que de acuerdo al literal c)  del punto 4.1.1.5 que dice: “ Todas las normas deben formar parte del texto de la ley  y ninguna debe insertarse en los Considerandos,”es decir, que no debe contener disposiciones, por lo que sugerimos que sea reubicado y forme parte del artículo que se refiere a las definiciones del proyecto de Ley.

 

Sexto: La frase, no tiene un carácter absoluto del Considerando Sexto, sugerimos sea eliminada atendiendo al literal b3 que habla sobre la redacción del texto legal que debe ser conciso, en el sentido “de que no más extenso de lo necesario”.

 

Séptimo: La eliminación del Considerando séptimo, tomando en cuenta que los considerandos según el literal b) “explica las razones e inquietudes que le permitieron  detectar la necesidad de la norma.”

 

 

4. El Proyecto de Ley no contiene Vistos y de acuerdo a lo que establece el Manual de Técnica Legislativa, en su punto 4.1.1.4, “los Vistos son los textos legales que ha investigado el legislador para presentar un proyecto”, en tal virtud, sugerimos agregar al presente proyecto la Constitución de la República, Ley No. 675 del 31 de agosto del 1944, sobre Urbanizaciones y Ornato Público, la  Ley 3455 del 21 de diciembre del año 1952, sobre Organización Municipal y sus modificaciones y la Ley 64-00 del 18 de agosto del año 2000, Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales,  ya que por la naturaleza del presente proyecto son textos legales relacionados al mismo.

 

 

 

 

5.  Hemos observado que el proyecto de Ley introduce la parte normativa de la manera siguiente: “Dicta  la siguiente Ley: Ley de Contaminación Visual”, en tal sentido tenemos a bien señalar el Manual de Técnica Legislativa en su ejemplo XI, sugiere presentar el inicio de la Parte Normativa como sigue:

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

 

 

6. Debemos señalar que en el proyecto de Ley hemos podido observar que presenta problemas  en cuanto  a las formas verbales, que de acuerdo al Manual de Técnica Legislativa  en su punto 5.2 que habla sobre las “Formas Verbales” establece en su literal “b) Preferir el presente al futuro”, por lo que  proponemos sustituir el uso  de términos futuros  para que se lea de la siguiente manera:

 

 permitirá   por  permite.

 podrá por  puede.

deberá por debe

será por es.

  requerirá por requiere.

 podrán por pueden.

tendrá por tiene.   

 

 

7. El artículo 3 del proyecto de Ley: “Para los efectos de esta ley se entenderá por:        Valla: anuncio, letrero, pizarra electrónica, impresos, pinturas, emblemas, dibujos, láminas o cualquier otro tipo de comunicación gráfica, cuyo propósito sea llamar la atención hacia una actividad comercial, negocio, institución, servicio, recreación o profesión que se ofrece, vende o lleva a cabo en el lugar donde están instalados con el fin de que sean vistos desde una vía pública.

b)         Letrero  de funcionamiento: Es aquel que incluye principalmente nombre, colores y/o logotipo del local en que se instale, y que se refiere únicamente a la actividad propia que se desarrolla en el mismo.

c)         Letrero mixto: Letrero  de funcionamiento combinado con mensajes publicitarios patrocinantes.

d)         Rótulo de publicidad: Se refiere a rótulos con mensajes publicitarios no relacionados con la actividad propia del local donde se ubicare directamente o se encuentre instalado.

e)      Carteleras o Pantallas  publicitarias: Son soportes estructurales de implantación estática, susceptibles de albergar y transmitir mensajes integrados en la modalidad visual de la publicidad exterior, por medio de carteles o rótulos.,en tal sentido, debemos señalar que atendiendo a lo que establece el Manual de Técnica en su punto 1.1. sobre“ Las Definiciones”, que nos dice que aquellas que sean indispensables para la interpretación  de la ley deben situarse entre las disposiciones iniciales; es decir, de acuerdo al ejemplo IX las mismas deben ser ubicadas en la parte inicial del texto normativo, por lo que recomendamos que el artículo 3 sea el artículo 1 en un Capítulo I  que hable sobre las Definiciones

 

8. En otro orden debemos destacar que el Manual de Técnica Legislativa establece en su punto 4.1.7.2 literal d: “Los artículos  deben llevar un resumen  de su contenido, a la que se denomina epígrafe”; en tal virtud, sugerimos la creación de epígrafes para todos los artículos del texto legal.

 

9. Cabe destacar que hemos observado en el proyecto de ley la necesidad de una reestructuración en su articulado, por que tomando en consideración lo que establece el Manual de Técnica Legislativa en su punto 4.1.1.5 literal a que dice: “El orden temático  debe ir de lo general  a lo particular  y de lo normativo a lo procesal ...”, por lo que sugerimos una reubicación de los artículos del proyecto de Ley atendiendo a su contenido, a fin de logar un texto legal claro, preciso y conciso.

 

10.  El artículo 16 del proyecto de ley  establece: “ Los Municipios podrán fijar  y cobra  los derechos  anuales  que se  pagarán  por la expedición  de los permisos para la fijación  o instalación  de anuncios o rótulos, así como  requerir  un depósito  como fianza con el objetivo  de que garanticen los costos de limpieza y remoción  de los rótulos y anuncios que fueren autorizados.” , en tal sentido,  debemos señalar  que es importante establecer la obligación  de la parte de entregar en condiciones optimas  el espacio en donde se instalen  sus  anuncios ;  es decir; restaurar cualquier daño ocasionado por el mismo; en tal virtud, entendemos  que la imposición de una fianza es  hasta cierto punto flexible, toda vez que si el daño ocasionado supera las cifras establecidas como fianza el anunciante puede entender que su obligación esta saldada, por lo que proponemos  modificar el artículo 16  para que el mismo establezca la obligación de dejar todo como fue recibido y en caso contrario establecer una sanción.

 

 

 

 

11. El artículo 17 del proyecto de Ley: “Se declara estorbos públicos, cualquier valla, anuncio o rótulo instalado, construido, erigido, reconstruido, re-localizado, alterado o exhibido, sin cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y en los reglamentos municipales.  Asimismo, se declara estorbo público cualquier anuncio o rótulo que no hubiere sido quitado, suprimido o borrado dentro del término que le ordene el municipio”,  en tal sentido debemos señalar que la Ley  No. 675 del 31 de agosto del 1944, sobre Urbanizaciones y Ornato Público en su artículo 29 define Estorbo Público de la siguiente manera: Todo edificio, obra o construcción que obstaculice el desarrollo urbanístico o construcción de una ciudad o población de un sector determinado de ésta y que por esto mismo requiera su destrucción total; por lo que tenemos a bien sugerir la modificación del término estorbo público por estorbo visual, sin embargo es importante señalar que el artículo 17  del proyecto de ley plantea el problema  de la instalación de los anuncios sin cumplir con los requisitos establecidos, pero el mismo no contempla  la sanción correspondiente en caso de faltar a la norma, por lo que tenemos a bien sugerir la creación de un artículo donde la autoridad competente sancione  aquellos que no cumpla con la disposición, en una redacción alterna que podría decir de la siguiente manera:

 

“Artículo 18. De la Sanción  a los Letreros Declarados Estorbo Visual. Las  vallas, rótulos  o anuncios declarados estorbo visual se removerán de inmediato por la autoridad  municipal competente y las personas responsables  se le impondrá una multa  de  cinco salarios mínimos  establecidos por la ley.”

 

 

12.  El artículo 18 del proyecto de ley dice:  A toda persona que instale ilegalmente un anuncio o rótulo, construya, reinstale, erija, reconstruya, re-localice, altere o exhiba algún anuncio o rótulo que hubiere sido suprimido, borrado, quitado o destruido total o parcialmente por la autoridad municipal, se le impondrá una multa de cinco salarios mínimos definidos por la ley vigente al respecto…”,en tal sentido, debemos señalar que de acuerdo al Manual de Técnica legislativa en su punto  6 sobre las Disposiciones  sobre infraccione y sanciones  establece: “…cuando las disposiciones sancionatorias son pocas  es aconsejable  ubicarlas  como un artículo a continuación  de la norma cuyo  incumplimiento deviene  esa sanción.” , en tal virtud, sugerimos reubicar  en un artículo la parte que se refiere a la sanción en un artículo posterior al 18  del proyecto  de ley que pasaría a  ser el 19, en virtud de la creación del artículo precedente en una redacción alterna que diga de la siguiente manera:

 

Artículo 20. De la Sanción a la Instalación Ilegal. Las personas responsables de la instalación ilegal  de un anuncio o rotulo la autoridad municipal competente  le impondrá una multa  de cinco salarios mínimos establecidos por la ley” 

 

 

13. El artículo 19 del proyecto de Ley establece: “…Una vez comprobado el incumplimiento, la municipalidad ordenará retirar o demoler los rótulos, sin responsabilidad alguna para el Estado, cobrando al infractor los gastos, daños y perjuicios en que incurra.”, en tal virtud, es oportuno señalar  que el mismo  representan una norma principal y atendiendo a lo que establece  el Manual  en su punto 4.1.7.2 sobre los “Artículos  que establece: “Cada artículo debe contener una sola norma y cada norma debe estar contenida íntegramente en el artículo.”, tenemos a bien recomendar  la creación de un artículo 22  que diga de la siguiente manera:

 

“Artículo 22. Del Retiro y Demolición de los Rótulos. Comprobado el incumplimiento la autoridad  municipal competente  ordenará retirar o demoler  los rótulo,  sin responsabilidad alguna para el Estado, cobrando al infractor los gastos, daños y perjuicios en que incurra.”

 

14. Hemos podido observar  que a partir  del artículo 19 del proyecto de ley  las normas contenidas no se encuentran numeradas, en tal virtud tomando en consideración lo establecido  en el punto 4.1.7.2 literal a) “ …Ninguna parte  del texto  puede ser  excluida de la división  en artículos”, por lo que  proponemos la numeración de las  normas del  texto legal.

 

15. El texto legal de acuerdo al Manual de Técnica, debe establecer cuando será la entrada en vigencia  del mismo, por lo tanto, sugerimos la creación de un artículo que se refiera a la misma en una redacción alterna que diga así:

 

“Artículo.26. Entrada en Vigor- La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.”

 

16. Por otro lado, es oportuno señalar que el agrupamiento en distintos niveles depende de la extensión  del texto de la ley y  de su complejidad, por lo que proponemos por la naturaleza del proyecto la siguiente división:

 

Capítulo I Definiciones 

Capítulo II  Objeto

Capítulo III Disposiciones Generales

Capítulo IV De la Licencia

Capítulo V De las Sanciones 

Capítulo VI Disposiciones Transitorias 

Capítulo VII Disposiciones Finales

 

 

 

Después de lo analizado y expresado los aspectos constitucionales, legales y de la técnica legislativa, SOMOS DE OPINION, que la comisión encargada del conocimiento del  proyecto, se aboque a su estudio, pudiendo  observar los elementos  antes indicados.

 

 

Atentamente,

 

 

 

Welnel D. Feliz.

Director del Departamento Técnico

de Revisión Legislativa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY CONTRA LA CONTAMINACIÓN VISUAL

 

 

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que además de la  atención en la contaminación del aire, suelo y agua, debemos prestar importancia a otras formas perjudiciales de agresión a nuestro medio y a nosotros mismos, como lo es la Contaminación Visual, que es el cambio o desequilibrio del paisaje, ya sea natural o artificial, que afecta las condiciones de vida y las funciones vitales de los seres humanos.

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Debemos evitar distracciones peligrosas, especialmente cuando se conduce un vehículo y los problemas ecológicos que hacen que algunas especies se alejen y se rompa el equilibrio necesario.

 

CONSIDERANDO TERCERO: Las vallas, carteles y cruza-calles en las vías públicas, suelen ocultar características del recorrido como curvas e intersecciones, incrementando así la probabilidad de accidentes.  Incluso los árboles, en un mal planteamiento paisajista pueden obstaculizar la visión.

 

CONSIDERANDO CUARTO: El contenido visual de los mensajes publicitarios en carreteras, calles y edificios; también suele ser un factor de  distracción, considerando  que  tratan de ser cada vez más atractivos y se apela a efectos tales como diseño, color, luz, movimiento, tamaño, evocando emociones profundas.

 

 

CONSIDERANDO QUINTO: La libertad de comercio, como todas las libertades y debe ser ejercida de manera que no lesione otros derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

 

CONSIDERANDO SEXTO:  Es necesario regular la instalación de vallas, letreros, cruza-calles y rótulos en las vías públicas, por lo que procede    establecer una normativa más estricta y delegar la administración de la misma a los municipios, que han demostrado ser eficaces en la protección del ambiente.  Son estos quienes tienen un interés más directo en la preservación de su ambiente territorial, así como la obligación de atender eficientemente las necesidades y velar por el bienestar de sus habitantes eliminando el impacto visual negativo que pudieran ocasionar los referidos medios de publicidad.

 

VISTA: La Constitución de la República.

 

VISTA: Ley No. 675 del 31 de agosto del 1944, sobre Urbanizaciones y Ornato Público

 

VISTA: La  Ley 3455 del 21 de diciembre del año 1952, sobre Organización Municipal y sus modificaciones

 

VISTA: La Ley 64-00 del 18 de agosto del año 2000, Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales,  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

 

CAPÏTULO I

 

DEFINICIONES

 

Artículo 1.- Definiciones[PC1] [PC1]. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

 

a)          Valla:  anuncio, letrero, pizarra electrónica, impresos, pinturas, emblemas, dibujos, láminas o cualquier otro tipo de comunicación gráfica, cuyo propósito sea llamar la atención hacia una actividad comercial, negocio, institución, servicio, recreación o profesión que se ofrece, vende o lleva a cabo en el lugar donde están instalados con el fin de que sean vistos desde una vía pública.

b)          Letrero  de funcionamiento: Es aquel que incluye principalmente nombre, colores y/o logotipo del local en que se instale, y que se refiere únicamente a la actividad propia que se desarrolla en el mismo.

c)           Letrero mixto: Letrero  de funcionamiento combinado con mensajes publicitarios patrocinantes.

d)          Rótulo de publicidad: Se refiere a rótulos con mensajes publicitarios no relacionados con la actividad propia del local donde se ubicare directamente o se encuentre instalado.

e)          Carteleras o Pantallas  publicitarias: Son soportes estructurales de implantación estática, susceptibles de albergar y transmitir mensajes integrados en la modalidad visual de la publicidad exterior, por medio de carteles o rótulos.

 

f)  Contaminación Visual: Es provocada por la presencia  o combinación de las siguientes agravantes:

 

1.-         Cantidad (existen demasiados).

2.-         Tamaño (prácticamente no tiene límites).

3.-         Ubicación (se encuentran en cualquier lugar)

4.-         Mensaje (muchas veces es de dudoso buen gusto o inapropiado para el medio en que se encuentra).

 

CAPÏTULO II


OBJETO

 

Artículo. 2.- Del Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular y controlar todo lo concerniente a la publicidad exterior de los edificios y de los locales comerciales  en las vías públicas, así como toda valla, letrero, cruza-calle, anuncio o publicidad que se instale, para eliminar la contaminación visual y así lograr un equilibrio entre la obra arquitectónica y el ornato.

 

Artículo. 3.- De la Obligación del Estado.   El Estado dominicano está obligado a desarrollar políticas de preservación de la calidad visual para sus habitantes y asegurar a todos los habitantes el derecho a circular y habitar en áreas libres de contaminación visual y sonora.

 

 

CAPÏTULO III

 

DISPOSCIONES GENERALES

 

 

Artículo. 4. – De la Colocación de Letreros en Locales Comerciales.     En los edificios y locales comerciales únicamente se permite la colocación de letreros  de funcionamiento o mixtos, de una sola cara siempre y cuando se coloque en forma paralela a la fachada y además se encuentre adherida totalmente a la misma y dentro de la línea de construcción oficial.

 

Párrafo I: La publicidad exterior no debe cubrir elementos decorativos de la fachada del edificio o descomponer la ordenación de la fachada, para cuya comprobación será precisa una representación del frente de la fachada completa.

 

Párrafo II: Por encima de la altura de cornisa se prohíbe en todos los casos cualquier tipo de anuncio o publicidad exterior.

 

Artículo. 5.  De la Prohibición de Colocar Anuncios Publicitarios -          Queda absolutamente prohibido colocar anuncios publicitarios o cualquier tipo de letreros:

 

a)          En postes de alumbrado público, árboles, ríos con zona de protección, jardines de interés público, áreas verdes, cinturones verdes o sitios catalogados como patrimonio natural, salvo los letreros  informativos.

b)          En monumentos, plazas y demás bienes catalogados como de interés y valor histórico patrimonial.

c)           En derechos de vía, salvo aquellos autorizados por las autoridades de tránsito correspondientes.

d)          En edificios, locales comerciales o casa de habitación cuando los letreros se encuentren colocados perpendicularmente al inmueble.

e)          En secciones establecidas por la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones  adyacentes a carreteras nacionales.

f)           Frente a ninguna vía se permitirá la instalación de anuncios en edificaciones destinadas a habitación, excepto aquellas que brinden  servicios profesionales, ocupaciones domiciliarias o que ofrezcan  la venta o alquiler de edificios.  En estos casos, los rótulos deben colocarse en forma paralela a la fachada.

g)          En lotes baldíos y casas en zonas residenciales.

h)                     Los que obstruyan la visibilidad de los conductores y la seguridad del tránsito, según las normas establecidas por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.

i)                       Los que tengan reflectores que puedan deslumbrar a los conductores.

j)           Los que tengan luces que despidan rayos o aquellos de iluminación intermitente que afecte a los conductores.

k)          Los que exhiban la forma de flecha o la forma y diseño similares a los semáforos o señales de tránsito.

l)           Los que estén situados en tal forma que, al proyectar sombras sobre las calles y carreteras, puedan constituir una amenaza para la seguridad del tránsito. Las obras con fines propagandísticos, pintura de anuncios, rótulos sobre piedras o árboles y anuncios o vallas en tramos de carreteras escénicas que sean determinadas como una amenaza para el tránsito.

m)         Los letreros, anuncios y en general cualquier obra con fines de publicidad, en forma tal que la combinación de los colores, por las dimensiones, por los símbolos o por cualquier otro motivo, puedan confundirse con las señales de tránsito adoptadas en cumplimiento de leyes, de tratados o convenios internacionales, o por disposición interna con el propósito de obtener la mayor seguridad y el mejor uso y funcionamiento de los caminos.

n)          Los textos de los anuncios que utilicen palabras tales como: “Alto”, “Peligro”, “Precaución”, “Pare”, “Cruce”, “Atención” u otras análogas que puedan provocar confusión o sobresalto en los conductores de vehículos.

o)          Los avisos, anuncios y letreros que prendan de árboles o cualquier tipo de vegetación.

 

Párrafo: La municipalidad puede denegar la instalación de aquellos elementos publicitarios que por su contenido, forma, color o luminosidad, pueda causar molestias al vecindario.

 

 

Artículo. 6. – De la Autorización de Instalar Anuncios.     Toda persona física o jurídica que desee instalar, sustituir, remodelar y exhibir rótulos, anuncios, letreros, avisos y demás tipologías de cualquier naturaleza en edificios, locales comerciales, en predios o en los derechos de la vía pública, debe para tal efecto, solicitar autorización por escrito a la municipalidad competente.

 

Párrafo: Se prohíbe la colocación de rótulos o vallas publicitarias en casas de habitación o sobre las mismas.

 

 

Artículo. 7.  De la Solicitud  de Autorización- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, especifica las dimensiones del rótulo, lugar exacto en donde se pretende colocar, leyenda y figuras que contendrá y si el mismo es luminoso, iluminado o sin iluminación alguna.

 

 

Artículo. 8. – De los Letreros que no Necesitan Permisos. No requiere permiso de la municipalidad competente los siguientes tipos de rótulos:

 

a)          Rótulos y/o letreros  utilizados en templos religiosos.

 

 

b)          Rótulos y/o  informativos para señalar entradas o salidas a la vía pública, con un tamaño máximo de un metro.

c)           Decoraciones temporales para eventos o días festivos, en los edificios.

d)          Rótulos o placas de puertas o ventanas ubicadas dentro del edificio, aunque sean visibles del exterior.

e)          Rótulos que anuncian la venta, arriendo o alquiler de una propiedad o inmueble, que no exceda de un metro cuadrado.

f)           Rótulos informativos dentro de centros comerciales en los locales con vista hacia pasillos o estacionamientos internos.

 

 

Artículo. 9.  De la Localización de Rótulos -Solamente se permite por cada actividad comercial, de servicio, de recreación o de cualquier otra índole en esta materia, la localización de rótulos direccionales dentro de un radio de sitio donde se ubican tales actividades, así como un número de rótulos y el espacio entre uno y otro, lo cual será determinado por el reglamento municipal.

 

Artículo.10. De la Prohibición de la Iluminación Intermitente-     Los rótulos de obras en construcción no pueden tener iluminación intermitente.  Su contenido sólo incluirá una indicación de la obra y los materiales que se usarán en su construcción o de los contratistas, los ingenieros y los arquitectos que intervienen en la obra.  Se instalarán por el tiempo de duración de la obra.

 

Artículo. 11.  De los Rótulos Mobiliarios-  Se permite la instalación de rótulos en mobiliario urbano, para lo cual el reglamento municipal regulará las condiciones y dimensiones de los mismos.

 

Artículo. 12.  Prohibición de Mensajes Publicitario en Edificios Públicos o Centros Religiosos-          Queda prohibido instalar, fijar o pintar vallas o rótulos con mensaje publicitario, en edificios públicos o en centros religiosos.

 

CAPÏTULO IV

 

LICENCIAS

 

Artículo 13. De la Licencia-  Todos los anuncios, rótulos o avisos deben exhibir una placa con el número y fecha de expedición de la licencia o autorización.

 

Artículos. 14. Plazos de las Licencias-El plazo de la licencia para la colocación de cualquier tipo de rótulo, exceptuando los rótulos temporales, tendrá una vigencia de dos años, pudiendo renovarse dicho plazo por el mismo período si cumple con los requisitos solicitados, previa inspección municipal realizada.

 

Párrafo I: La vigencia de la licencia para la instalación de rótulos temporales no puede ser superior a seis meses.

 

Párrafo II: No se autorizará ninguna renovación cuando se compruebe alguna alteración en las condiciones del mismo, o alteraciones no autorizadas hechas posteriores a su colocación o por falta de mantenimiento.

 

Artículo .15.  De la Inspección-La municipalidad al recibir la solicitud, practicará inspección por medio del Departamento de Ingeniería Municipal o el que ejerza tales funciones.

 

Artículo. 16. - Los municipios pueden fijar y cobrar los derechos anuales que se pagarán por la expedición de los permisos para la fijación o instalación de anuncios o rótulos, así como requerir un depósito como fianza con el objetivo de que garanticen los costos de limpieza y remoción de los rótulos y anuncios que fueren autorizados.

 

Párrafo I: La cantidad depositada como fianza será devuelta cuando la persona que solicitó los permisos autorizando la instalación o fijación de rótulos y anuncios concluya las gestiones conducentes a la limpieza del lugar y a la remoción de estos, sin embargo en caso de que el dinero solicitado no cubra los daños ocasionado la parte  que se le ha autorizado el permiso tendrá la obligación de cubrir los gastos restantes.

 

Párrafo II: Para este fin, los municipios adoptarán la reglamentación municipal necesaria, la cual establecerá las cuantías de los depósitos requeridos de acuerdo con el tamaño, tipo y volumen entre otros, del rótulo o de la propaganda gráfica a ser instalada o fijada.

 

 

 

CAPÏTULO V

 

DE LAS SANCIONES

 

Artículo. 17. Estorbo Visual -Se declara estorbo visual, cualquier valla, anuncio o rótulo instalado, construido, erigido, reconstruido, re-localizado, alterado o exhibido, sin

cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y en los reglamentos municipales.  Asimismo, se declara estorbo público cualquier anuncio o rótulo que no hubiere sido quitado, suprimido o borrado dentro del término que le ordene el municipio.

 

Artículo .18. De la Sanción a los Letreros Declarados Estorbos Visual- Las  vallas, rótulos  o anuncios declarados estorbo visual se removerán de inmediato por la autoridad  municipal competente y las personas responsables  se le impondrán una multa  de  cinco salarios mínimos  establecidos por la ley

 

Artículo .19.  De la Instalación Ilegal de Anuncios Retirados por la Autoridad- A toda persona que instale ilegalmente un anuncio o rótulo, construya, reinstale, erija, reconstruya, re-localice, altere o exhiba algún anuncio o rótulo que hubiere sido suprimido, borrado, quitado o destruido total o parcialmente por la autoridad municipal.

 

Párrafo: Las personas responsables son las empresas publicitarias o propietarias de la valla, letrero o  rótulo,  o la persona física o jurídica que haya efectuado el acto publicitario, así como el propietario del terreno en el cual se cometa o se haya cometido la infracción, cuando haya tenido conocimiento de la instalación.  Salvo con prueba de lo contrario, se presumirá ese conocimiento cuando por cualquier acto se haya cedido el uso del suelo al responsable directo o material de la infracción, incluido la mera tolerancia.

 

Artículo. 20. De la Sanción a la  Instalación Ilegal.   Las personas responsables de la instalación ilegal  de un anuncio o rotulo la autoridad municipal competente  le impondrá una multa  de cinco salarios mínimos establecidos por la ley. 

 

Artículo. 21. De la Cancelación de las Licencias -La municipalidad procederá a cancelar las licencias otorgadas para la colocación de anuncios y rótulos, previa audiencia al interesado y respeto al debido proceso, en los siguientes casos:

 

a)          Infracción a las disposiciones de la presente Ley.

b)          Cambio en las condiciones originales de los sitios en que se tuviera instalados los anuncios, rótulos o avisos, o de cualquier otra característica especial de la autorización extendida, ello sin perjuicio de la multa a pagar.

c)           Necesidad por parte del Estado de aprovechar para fines públicos, los terrenos en que dichos anuncios o rótulos estuvieren ubicados.

d)          Negativa del propietario del terreno a permitir la entrada a los correspondientes funcionarios de la municipalidad, encargados de inspeccionar y vigilar todo lo relacionado con el rótulo.

e)          Cuando se comprueben deficiencias graves de mantenimiento que resulten contrarias a la seguridad pública.

 

Artículo .22.  Del Retiro y Demolición de los Rótulos- Comprobado el incumplimiento, la municipalidad ordenará retirar o demoler los rótulos, sin responsabilidad alguna para el Estado, cobrando al infractor los gastos, daños y perjuicios en que incurra.

 

 

CAPÏTULOVI

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo.23.  De las Actuales Licencias-     Las actuales licencias o autorizaciones otorgadas para la instalación de rótulos, avisos y anuncios, se mantendrán vigentes por el plazo otorgado por el órgano competente.  Transcurrido dicho plazo, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

 

Artículo.24. Del Plazo para el Retiro de los Anuncios  -    Los avisos, rótulos o anuncios ubicados en los derechos de vía que no cumplan con lo estipulado en la presente Ley, deben ser retirados dentro del plazo de un mes contado a partir de vigencia de esta Ley.  Transcurrido dicho plazo, la municipalidad procederá a quitarlos en forma inmediata.

 

Artículo.25.  Del Plazo  para el Cumplimiento de la Norma. Todas aquellas personas físicas o jurídicas que tengan  vallas, rótulos letreros  y anuncios de publicidad instalados antes de la vigencia de esta Ley, deben ajustarse a las disposiciones de la misma en un plazo no mayor de seis meses.

 

CAPÏTULO VII

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo. 26. Entrada en Vigor- La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

DADA…

MOCIÖN PRESENTADA POR:

 

 


 [PC1]Reubicación del artículo, y creación del epígrafe.