DEPARTAMENTO TÉCNICO DE REVISIÓN LEGISLATIVA

 

                                                                                              Santo Domingo de Guzmán

                                                                                             

 

DETEREL 297/2007.

 

A la                             :           Comisión Permanente de Justicia y Derechos Humanos

 

Vía                              :           Lic. Mayra Ruiz de Astwood,

                                               Coordinadora de Comisiones Permanentes

 

De                               :           Welnel D. Féliz F.

                                               Director Departamento Técnico de Revisión Legislativa

 

Asunto                         :           Proyecto de Ley Contra el Terrorismo.

 

Ref.                             :           Expediente No. 03940, Oficio No.001969, d/f 31/08/07

 

                                   En atención a su comunicación de referencia, en la que nos solicita realizar el correspondiente estudio y remitir la opinión sobre el proyecto de ley  indicado en el asunto. Después de analizar dicho proyecto tenemos a bien expresarle lo siguiente:

 

Contenido:

 

PRIMERO: Se trata del Proyecto de Ley que busca establecer un marco regulador  en  contra del Terrorismo.

 

SEGUNDO: Dicho Proyecto fue sometido por el senador Andrés Bautista García, representante de la provincia Espaillat y depositado en fecha 24 de agosto del 2007. Este proyecto fue reintroducido ya que el anterior perimió en la legislatura pasada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Facultad  Legislativa Congresual:

           

La facultad legislativa congresual para legislar sobre esta materia está sustentada en la Constitución de la República, Art.37, numeral 23, el cual establece como atribución del Congreso:

 

“Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución.

 

 Así mismo el Art. 38 de la Constitución de la República, les otorga iniciativa legislativa a los senadores y diputados de la República.

 

Finalmente el Art. 8 de la Constitución de la República, establece como finalidad principal del Estado:

 

“la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos”.

 

 

Desmonte Legal

 

 

         El Proyecto de Ley se fundamenta y toca las siguientes disposiciones legales:

 

a)      La Constitución de la República.

 

b)      Código Penal, Art. 435, modificado por las leyes 224 de fecha 26 de junio de 1984 y 46 del 20 de mayo de 1999.

 

c)      Ley No. 76-02, Código Procesal Penal, del  19 de julio del 2002.

 

d)       Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, de fecha del 7 de junio del 2002.

 

e)      Ley No. 278, que modifica  la Ley No.489, sobre Extradición ,del 22 de octubre de 1969.

 

f)        Ley No.36, del 17 de octubre de 1965, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas.

 

g)      Ley No.583, del 26 de junio de 1970, que Incrimina el Secuestro y todas sus Formas y Variedades.

 

h)       Convenio sobre Infracciones y Ciertos Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves; ratificado por la República Dominicana mediante la resolución No.15, del 9 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial No.9199, del 19 de septiembre de 1970.

 

i)         Convención sobre Represión y el Castigo de los Delitos, contra Personas Internacionalmente Protegidas Incluso los Agentes Diplomáticos; ratificada por la República Dominicana mediante la resolución No.316, de fecha 18 de marzo de 1976, publicada en la Gaceta Oficial No.9395, del año 1976.

 

j)          Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares; firmado en Vienna  el 26  de febrero  de 1979.

 

k)      Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en la Haya  el 16 de  diciembre  de 1970.

 

l)        Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en  Montreal   del  23 de Septiembre de 1971.

 

m)     Convenio Internacional contra la Toma de Rehenes, firmado en Nueva York  en fecha 17 de diciembre  de 1979.

 

n)      Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado  en Montreal  el 24 de febrero de 1988.

 

o)      Convención para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, firmado en Roma el 10 de marzo  de 1988.

 

p)      Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental, firmado el 10 de marzo en Roma en 1988.

 

q)      Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección,  firmado en Montreal  01 de marzo  de 1991.

 

r)       Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, firmado en Nueva York en fecha 15 de diciembre  de 1997.

 

s)       Convenio Internacional para la Represión de Financiación del Terrorismo, firmado en Nueva York en fecha  09 de diciembre 1999.

 

 

Análisis Legal, Constitucional y de la Técnica Legislativa

 

 

Después de analizar el proyecto de Ley en los aspectos legales, constitucionales y de la técnica legislativa  ENTENDEMOS oportuno hacer las siguientes observaciones: 

 

1. El proyecto de Ley  contiene considerandos que atendiendo a lo que establece el numeral 4.1.1.3, literal e), del Manual de Técnica Legislativa, deben ser de la siguiente manera: Los considerandos deben numerarse para una mejor ubicación de los mismos”, en tal sentido, sugerimos la siguiente redacción alterna:

 

“CONSIDERANDO PRIMERO

CONSIDERANDO SEGUNDO”

 

2.  El Vista  Primero del proyecto de Ley establece: “El Convenio  sobre infracciones  y ciertos Actos cometidos  a bordos de las aeronaves” ,  en tal sentido tenemos a bien señalar que de acuerdo a lo que contempla el Manual de Técnica  en su punto 4.1.1.4  acerca de los “Vistos” que establece que es necesario  detallar  un análisis  de la legislación vigente, de manera  que se tenga una identificación  precisa de esta norma jurídica por lo que proponemos modificar el vista primero, a fin de que sea establecido de la siguiente manera:

 

“Vista:  Convenio sobre Infracciones y Ciertos Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves; ratificado por la República Dominicana mediante la Resolución No.15, del 9 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial No.9199, del 19 de septiembre de 1970.”

 

 En ese mismo orden el Vista  quinto  del proyecto de Ley  establece: “Los códigos Penal y Procesal Penal; y las leyes No.72-02, del 7 de junio del 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves; No.489, del 22 de octubre de 1969, sobre Extradición; No.36, del 17 de octubre de 1965, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, y No.583, del 26 de junio de 1970, que Incrimina el Secuestro y todas sus Formas y Variedades”, en tal sentido  debemos destacar, que de Acuerdo al Manual de Técnica Legislativa en su punto 4.1.1.4 sobre los Vistas dice: “Hay diferentes  estilos para  presentar los Vistos… se detallan  en forma separada.”, en tal virtud tomando como base lo antes explicado  tenemos a bien recomendar la división del  Vista Quinto y la creación  de Cinco Vistas en una redacción alterna que diga así:

 

“Vista: Ley No. 76-02,  Código Procesal Penal, del  19 de julio del

 2002.

 

Vista: Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, de fecha del 7 de junio del 2002.

 

Vista: Ley No. 278, que modifica  la Ley No.489, sobre Extradición , del 22 de octubre de 1969.

 

Vista: Ley No.36, del 17 de octubre de 1965, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas.

 

Vista: Ley No.583, del 26 de junio de 1970, que Incrimina el Secuestro y todas sus Formas y Variedades”

 

Cabe destacar que de acuerdo al contenido del proyecto hemos podido observar  que dada la naturaleza del proyecto, el mismo se fundamentó para su estructuración en los Convenios  sobre Infracciones y Ciertos Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves; ratificado por la República Dominicana mediante la Resolución No.15, del 9 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial No.9199, del 19 de septiembre de 1970, sobre Represión y el Castigo de los Delitos, contra Personas Internacionalmente Protegidas Incluso los Agentes Diplomáticos; ratificada por la República Dominicana mediante la resolución No.316, de fecha 18 de marzo de 1976, publicada en la Gaceta Oficial No.9395, del año 1976, sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares; firmado en Vienna  el 26  de febrero  de 1979,  para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en la Haya  el 16 de  diciembre  de 1970, para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en  Montreal   del  23 de Septiembre de 1971, Contra la Toma de Rehenes, firmado en Nueva York  en fecha 17 de diciembre  de 1979, Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado  en Montreal  el 24 de febrero de 1988, para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, firmado en Roma el 10 de marzo  de 1988, Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental, firmado el 10 de marzo en Roma en 1988, sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección,  firmado en Montreal  01 de marzo  de 1991, para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, firmado en Nueva York en fecha 15 de diciembre  de 1999 y sobre la Represión de Financiación del Terrorismo, firmado en Nueva York en fecha  09 de diciembre 1999. Por lo tanto, recomendamos que los mismos sean establecidos en el proyecto de Ley  como “VISTAS

 

3. En el Título  I  de la Definiciones  artículo 1 del proyecto de ley objeto de nuestro estudio, define a una aeronave en vuelo de la siguiente manera: “Una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo;”, sin embargo debemos señalar que dicha definición entra en contradicción con la establecida en la Ley de Aviación Civil,  y en ese sentido tenemos a bien señalar  que el Proyecto de Ley contra el Terrorismo es una Ley especial ,la cual debe estar  en materia de Aviación Civil supeditada a lo que ella establece, por lo que recomendamos su modificación , para que en lo adelante diga:

 

 Aeronave en Vuelo. El momento a partir del  cual  todas las puertas externas se cierran después del embarque, hasta el momento  en que se abra una puerta para desembarcar, ö  en  caso de aterrizaje forzoso, hasta que las autoridades competentes se  encarguen  de la responsabilidad  de la aeronave, de las personas y de las  propiedades que se encuentren a bordo.

 

Debemos señalar que el artículo 1 dice: Aeronave en servicio: se considerará que una aeronave  se encuentra en servicio desde que el personal  de tierra o tripulación comienza las operaciones, previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después… ”,en tal virtud, cabe destacar que el punto 5.2 del Manual de Técnica Legislativa  habla sobre las “Formas Verbales” y establece en su literal “b) Preferir el presente al futuro” , tomando en cuenta lo antes dichos proponemos sustituir la frase se considerará por  se considera.

 

 En el Artículo 1, del Proyecto de Ley, referente a las Definiciones, dice: Artefacto explosivo o bomba u otro artefacto mortífero: Se considerará artefacto mortífero el:……” y además contiene los literales i) e ii) en donde  se hace distinción entre los dos tipos de artefactos existentes, en tal sentido,  debemos señalar que la forma en que esta planteado es inadecuada, ya que planteado de esa forma tendríamos un literal  que no otorga una definición, sino más bien que establece una clasificación, en tal virtud sugerimos establecer en literales individuales los tipos de artefactos debidamente titulados, para que diga de la manera siguiente:

 

 

“Arma o artefacto explosivo o incendiario: son aquellos que obedezcan al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales, a través de procesos de combustión, deflagración o detonación;

 

Arma o artefacto de efectos toxicológicos: son aquellos que obedezcan al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de productos químicos, tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares, radiaciones o material radioactivo.”

 

En ese mismo tenor el artículo 1 define Fuerzas Armadas de la manera siguiente:Son las que están organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y seguridad nacional y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales;” en ese  sentido debemos señalar que la Ley No. 873, sobre Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, de fecha en sus artículos 1,  2  y 3 definen y clasifican las Fuerzas armadas  de la manera siguiente: Artículo 1.-“ Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y apolíticas y no tiene, en ningún caso, facultad para deliberar. El objeto de su creación es defender la independencia e integridad de la República, mantener el orden público y sostener la Constitución y las Leyes. Por su parte el Artículo 2 dice: “ Las Fuerzas Armadas se dividen en terrestres, navales y aéreas y dependen del Presidente de la República, según lo estatuye el título 5, sección primera, artículo 55 de la constitución de la República, y reciben las órdenes correspondientes por órgano del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas y finalmente el Artículo 3 establece: “Para el cumplimiento de las misiones que tienen encomendadas, las Fuerzas Armadas se dedicarán esencialmente a desarrollar programas de entrenamiento, a elaborar planes para la defensa del territorio nacional y a ejercitarse en sus funciones militares. Cuando el Presidente de la República lo disponga prestarán su cooperación en situaciones de emergencias, calamidad pública y en aquellas otras obras y actividades de utilidad nacional.” A partir de lo antes explicado, tenemos a bien sugerir la modificación del  literal l) del artículo  1 del proyecto de Ley  para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“Fuerzas Armadas: Para los efectos de esta ley, será la definición que  se encuentran  al respecto en la Constitución de la República, las   Leyes sobre la materia y Reglamentos.”

 

 El artículo 1 dice: “Producto: Se entenderá cualesquiera fondos procedentes u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de cualesquiera de los delitos regulados en la presente ley;”en tal virtud, cabe destacar que el punto 5.2 del Manual de Técnica Legislativa  habla sobre las “Formas Verbales” y establece en su literal “b) Preferir el presente al futuro”, tomando en cuenta lo antes dichos proponemos sustituir la frase se entenderá por  se entiende.

 

4. Debemos señalar que  de acuerdo al Manual de Técnica Legislativa en su punto 1.1  sobre  las “Disposiciones Iniciales: Las Definiciones”  en su literal f)  dice: “Debe mantenerse  un orden  en  la forma de  construir las definiciones. Se recomienda un orden alfabético”, por lo que  recomendamos un orden alfabético para facilitar su comprensión, en tal virtud,  proponemos  un ordenamiento de la manera indicada.

 

5. Así mismo el artículo 4 establece lo siguiente: “Alcance. La presente ley se aplicará a los actos de terrorismo siempre que concurra una cualquiera de estas circunstancias…”, en tal sentido tomando en cuenta  lo  señalado acerca de los tiempos verbales, proponemos  sustituir se aplicará por se aplica.

 

En ese mismo orden el artículo 6 del proyecto de Ley dice: “Alta peligrosidad. Serán considerados crímenes de alta peligrosidad las infracciones tipificadas como actos de terrorismo por la presente ley y por los convenios y tratados internacionales de los cuales la República Dominicana sea parte. Los poderes públicos nacionales y las organizaciones estatales deberán prestar la mayor cooperación a los demás Estados y organizaciones internacionales en la lucha contra el terrorismo.”, por lo que sugerimos sustituir serán considerados por se consideran.

 

En ese sentido el artículo 8 del proyecto de Ley estableceInfraestructuras estratégicas. A los fines de la presente ley, se considerarán infraestructuras estratégicas de la nación…”, en tal virtud recomendamos  sustituir se considerarán por se considera.

 

Cabe señalar que en el proyecto de Ley hemos observado problemas  de carácter técnico en cuanto  a las formas verbales; es decir; que emplea el uso  de términos futuros  y no del presente, en tal sentido tenemos a bien sugerir la modificación en ese aspectos de los artículos  9,10,11,12,13, 14,15,16,17,20,21,22,24,25 para que se sustituyan los siguientes términos:

 

“será sancionado por se sanciona

será castigado por se castiga

se castigará por se castiga”

6. En el Título III  que trata sobre Infracciones  y Sanciones en su capítulo primero  hemos podido observar que al referirse al mismo establece el número de manera arábiga, sin embargo debemos señalar  que en capítulos y secciones anteriores  y posteriores la numeración utilizada ha sido la romana, por lo que recomendamos sustituir la frase. “Capítulo 1” por “Capítulo I”. 

7.  El artículo 26 del proyecto de ley establece: “Tentativa. La tentativa de los crímenes de terrorismo se castigará como el crimen mismo, entendiéndose la tentativa en los términos que la define el artículo 2 del Código Penal de la República Dominicana. Serán considerados autores de la tentativa: Los que consumaran materialmente la acción; los que la idearan, planearan o concibieran;…”, en tal virtud cabe destacar que tomando en cuenta lo que establece  en el literal d)  punto 5.7.2 que habla sobre las Remisiones externas que dice: “las remisiones externas son afectadas  por las modificaciones  posteriores del texto normativo  al que se ha remitido”, en tal sentido es pertinente recomendar  la eliminación de la referencia del artículo 2 del Código Penal de la República Dominicana  para de esta forma lograr la permanencia de la norma en el tiempo; es decir que no le afecten  posibles modificaciones.

 

Así mismo tal como habíamos señalado anteriormente acerca de los tiempos verbales, proponemos la modificación  de los artículos 26 y 28  para que se sustituya   se castigará  por se castiga y  se considerará por se considera.

 

 

 8.  Debemos señalar que hemos observado que el artículo 31 del proyecto de Ley  establece la siguiente  remisión externa  al decir:Régimen legal aplicable. El lavado de activos producto de la comisión de los actos de terrorismo definidos en la presente ley será juzgado y sancionado conforme a la ley No.72-02, de 7 de junio del año 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves…”, en ese sentido debemos  señalar que  de acuerdo al Manual de Técnica Legislativa en su punto  5.7.2 que habla sobre la “Remisiones Externas” como ya nos hemos referido,  en tal virtud, recomendamos, una modificación del referido  artículo, a fin de mantener su vigencia en el tiempo en una redacción alterna que diga de la siguiente manera:

 

“Artículo 31.- Régimen legal aplicable. El lavado de activos producto de la comisión de los actos de terrorismo definidos en la presente ley será juzgado y sancionado conforme a la  legislación vigente sobre la materia…”

 

9. El Artículo  32 del proyecto de Ley dice: Jurisdicción especial. Se dispone la creación de una jurisdicción especial con alcance nacional, para conocer de las infracciones a que se refiere la presente ley. A estos fines, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los dos meses siguientes de su entrada en vigencia, designará dos juzgados de instrucción, dos juzgados de primera instancia, y dos cortes de apelación, que tendrán competencia en esta materia. El Ministerio Público podrá apoderar indistintamente cualquiera de estas jurisdicciones…., sin embargo,  debemos señalar que la necesidad de creación de tribunales especiales está determinada por el volumen de infracciones y en ese sentido, tenemos  a bien establecer  que en el país no se han registrado casos de esa naturaleza, mediante atentados terroristas sin víctimas predeterminadas, por lo que entendemos  que los tribunales penales jurisdiccionales ordinarios deben   tener la competencia  en estos casos, ya  que no es necesaria la creación de esta jurisdicción especial, por lo que proponemos,  la modificación de dicho artículo.

 

10. Debemos destacar que el uso de los tiempos verbales en el proyecto de ley ha sido en forma futura y como ya hemos establecido el Manual de Técnica Legislativa en su punto 5.2  habla sobre las “Formas Verbales” y establece en su literal “b) Preferir el presente al futuro”,  por lo que sugerimos  la sustitución de los 41, 43, 44, 47, 48, de las siguientes frases:

 

“podrán  por pueden

serán considerados por se consideran”

 

11. El Artículo 50 del proyecto de ley  se  refiere a los Órganos Especializados, establece la creación del Comité Nacional Antiterrorista y de la Dirección  Nacional Antiterrorista, asimismo este artículo establece la integración de ambos organismos, es decir que  el referido artículo contiene  más de un mandato y a partir de lo que establece el Manual de Técnica Legislativa, en su punto 4.1.7.2,  literal c) que estipula que: “Cada artículo deber contener un sola norma y cada norma debe estar contenida íntegramente en el artículo”,  en tal virtud,  proponemos  la  división del artículo 50 a través de  la creación  de dos artículos que establezcan la creación del segundo organismo y la integración del mismo de manera individual, cada una de las disposiciones.

 

Sin embargo, antes de presentar cualquier orden secuencial de los artículos se hace necesario destacar las siguientes observaciones:

 

Primero: El artículo 52 literal a)  y  c) dicen:“Recomendar al Poder Ejecutivo, solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del estado de emergencia nacional ante la inminencia o en ocasión de ataques terroristas, así como, en caso éste no se encontrare reunido, recomendar las acciones de defensa permitidas por la Constitución y las leyes de lar República;”  y literal c): “Declarar estados de alerta antiterrorista cuando existan motivos o informaciones para prevenir la ejecución de actos terroristas o evitar su repetición , en ese sentido tenemos a bien señalar que de acuerdo a lo que establece la Constitución de la República en sus artículos 37 inciso 7 y 8  y 55 inciso 7  que rezan así: “ Art.37 inciso 7. En caso de alteración  de la paz o en el de calamidad pública, declarar el estado de sitio  o suspender  solamente  donde  aquellas  existan , y por términos  de su duración , el ejercicio de los derechos  individuales  consagrados  en el artículo 8, en sus incisos  2, letras b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 5, 6, 7 y 9” y el inciso  8  que dice: “ En caso de que la soberanía  nacional  se encuentre expuesta un peligro grave e inminente, el Congreso  podrá  declarar  que existe un estado  de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio  de los  derechos individuales, con excepción  de la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el inciso 1)  del artículo 8  de esta Constitución. Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la República  podrá dictar la misma disposición, que conllevará  convocatoria  del mismo  para ser informado de los  acontecimientos y las disposiciones tomadas.”, por su parte el artículo 55 numeral 7  establece: “En caso de alteración  de la paz pública,   y si no se encontrare reunido  el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado  de sitio y suspender el ejercicio  de los derechos  que según el artículo 37, inciso 7 de esta Constitución se permite al Congreso suspender. Podrá también, en caso de que la soberanía nacional  se encuentre  en peligro  grave e inminente, declarar  el estado  de emergencia  nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso 8 del mismo artículo. En caso  de calamidad  pública  podrá, además, decretar  zonas de desastres aquellas en que se  hubieren producido daños, ya sea a causa de meteoros, sismos inundaciones  o cualquier  otro fenómeno  de la naturaleza, así como  a consecuencia  de epidemias.”, en tal sentido debemos señalar que de acuerdo al contenido de la Carta Magna, dicho artículo no procede en el entendido de que la constitución otorga facultades  tanto  al Congreso Nacional como al Poder Ejecutivo para tomar las medidas pertinentes según el caso lo amerite, por lo que proponemos  que dichos artículos sean eliminados.

 

Segundo: El artículo 52 literales d) y g)del proyecto de Ley  plantean lo siguiente:  d) Disponer, previa autorización del Poder Ejecutivo, el uso de las Fuerzas Armadas, en especial de las unidades especializadas en lucha antiterroristas, en los casos que así lo requieran y “Activar planes de movilización de la reserva de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, y de las empresas de vigilancia privada para la prevención de acciones antiterroristas”, en tal sentido debemos señalar que hemos observado que los literales d) y g) del proyecto de ley se refieren al mismo tema, por lo que recomendamos que los mismos sean fusionados, a fin de obtener un literal que cumpla con lo establecido en el Manual de Técnica Legislativa, es decir, que sea claro, preciso y conciso  en una redacción alterna  cuyo literal sería b) como resultado de las eliminaciones que hemos sugerido en el proyecto y que diga de la siguiente manera:

 

b)           Disponer, previa autorización del Poder Ejecutivo, el uso de las Fuerzas Armadas, en especial  la movilización  de sus reservas  y de la Policía Nacional de las unidades especializadas en lucha antiterroristas, en los casos que así lo requieran;

 

Tercero: El  literal f) del artículo 52 dice lo siguiente: Mantener debidamente informadas a las Comisiones de Fuerzas Armadas y Lucha Antiterrorista del Senado y la Cámara de Diputados, de todos los asuntos de importancia relacionados a la lucha antiterrorista, en tal virtud, tenemos a bien destacar que de acuerdo al Reglamento  del Senado  el artículo 89  establece: “Que el Senado de la República podrá crear  tantas comisiones  como fueren  necesarias  para  el mejor  desenvolvimiento de las atribuciones  que le competen. Estas comisiones se clasifican en: Permanentes, Especiales  y Bicamerales” y  en su artículo 113 numeral  25  establece como comisión permanente la de Seguridad Nacional  y Orden Público que dice lo siguiente:La Comisión  Permanente  de Seguridad Nacional  y Orden Público ( Fuerzas Armadas, Control de Drogas  e Interior Policía) , será la encargada  de las materias  relativas a la integridad, división territorial, soberanía  e independencia de la Nación; orden público y seguridad ciudadana; defensa  civil, prevención  y migración  de desastre naturales; así como  las regulaciones  referentes al trafico y control de drogas  narcóticas, al uso de armas  de fuego  y explosivos , medidas antiterroristas, lavado de activo  y otros temas relacionados.”, por  tanto, tomando en cuenta que  Reglamento  del Senado de la Republica ha dejado de manera clara establecida  a que comisión corresponde el conocimiento  de las mediadas antiterrorista sugerimos la modificación del literal f) para que en lo adelante diga de la siguiente manera:

 

e) Mantener debidamente informadas a las Comisiones  Permanente de Seguridad  Nacional y Orden Público del Senado  y la Cámara de Diputados, sobre asuntos de los cuales este apoderado sometidos a su estudio  relacionados con la presente ley de Lucha Antiterrorista y de todos los asuntos de importancia relacionados a la  misma

 

 Cuarto: El literal  h) del artículo 52 establece lo siguiente:  “Recomendar al Poder Ejecutivo la prohibición de ingreso o la expulsión de ciudadanos extranjeros de comportamiento sospechoso, así como establecer controles especiales sobre el otorgamiento de visados por los consulados dominicanos en el exterior;” en tal sentido, debemos destacar que de acuerdo a  la Ley No. 13, sobre Derechos Consulares del 19 de septiembre de 1970, establece dentro de las  funciones consulares, la de expedir  la renovación  y  visación de los pasaportes  a favor de las personas que vinieren al territorio de la República, así mismo la  Ley No. 98 del 29 de diciembre del 1965, que regula el visado de pasaportes y otros documentos de viaje, establece en su artículo 2 las condiciones que se necesitan para poder ser visado, en tal virtud, proponemos la eliminación  de la parte infine del literal h9 que se refiere a los controles de visados en el entendido de que existen legislaciones vigentes que regulan estos aspectos.

 

 Quinto: El literal   j) del artículo 52 por su parte plantea lo siguiente: “Cualquier otra que le sea atribuida por los reglamentos”, en tal virtud, debemos establecer que la Ley debe ser específica  a la hora de establecer los temas a tratar por el Reglamento, ya que los mismos no pueden dejarse abiertos a la consideración de un organismo.

 

Por otro lado  el artículo 55 literal g) establece: “Recomendar al Poder Ejecutivo, la adopción de reglamentos y medidas administrativas, así como, la presentación de anteproyectos de leyes sobre la materia;” en tal sentido, debemos señalar que de acuerdo a la Constitución de la República en su artículo 38:   Tienen derecho a la iniciativa en la formación  de las leyes: a. Los Senadores y los Diputados, b. El Presidente de la República, c. La Suprema Corte de Justicia y d. La Junta Central Electoral en asuntos electorales; por lo que la presentación de anteproyectos  de leyes sobre la materia no es una facultad que le corresponda a dicho organismo, en tal sentido sugerimos su modificación para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

 

g) Recomendar al Poder Ejecutivo, las  medidas administrativas, así como sugerir  proyectos de leyes sobre la materia para su evaluación

 En ese mismo orden el  literal h establece: Cualquier otra que le sea atribuida por los reglamentos, en tal sentido debemos señalar que en  materias de Reglamento no deben dejarse de manera abierta, porque resulta impreciso, por lo que sugerimos su eliminación.

 

 

En ese mismo orden, tomando como base la definición  ya establecida que otorga el Manual de Técnica Legislativa, en su punto 4.1.7.1, referente a los términos técnicos del ordenamiento, el cual nos dice que “….. cada artículo implica una disposición diferente de las demás divisiones, pero complementaria y ligada a las disposiciones anteriores y posteriores inmediatas”, sugerimos que los artículos que establecen la creación, integración y funciones de los organismos que se crean, sean colocados de manera secuencial por organismo, para facilitar su compresión, en una redacción alterna que diga de la siguiente manera:

 

 

“Artículo. 50.- Creación de la Dirección Nacional Antiterrorista. Se crea la Dirección Nacional Antiterrorista, como órgano ejecutivo de la política antiterrorista definidas por el Comité Nacional Antiterrorista.

 

Artículo. 51.- Integración de la Dirección. La Dirección Nacional Antiterrorista  esta  integrada por:

 

1.      El Secretario de las Fuerzas Armadas,

2.      El Procurador General de la República;

3.      El Secretario de Interior y Policía;

4.      El Jefe de la Policía Nacional;

5.      El Director del Departamento Nacional de Investigación (DNI);

6.      El Director Ejecutivo de la Dirección Nacional Antiterrorista.

 

 

Artículo. 52.- Funciones de la Dirección.- La Dirección Nacional Antiterrorista tiene  las siguientes funciones:

 

 

a)                                      Coordinar planes y acciones con las empresas privadas e instituciones de la sociedad civil, con el objeto de lograr su cooperación en la prevención de acciones terroristas, así como, en la orientación de la ciudadanía frente a situaciones de peligro terrorista;

 

b)                                      Disponer, previa autorización del Poder Ejecutivo, el uso de las Fuerzas Armadas, en especial  la movilización  de sus reservas  y de la Policía Nacional de las unidades especializadas en lucha antiterroristas, en los casos que así lo requieran;

 

c)                                      Coordinar las acciones de los servicios de inteligencia del Estado, en el ámbito de la acción antiterrorista;

 

 

d)                                      Recomendar al Poder Ejecutivo la prohibición de ingreso o la expulsión de ciudadanos extranjeros de comportamiento sospechoso;

 

e)                                      Mantener debidamente informadas a las Comisiones  Permanente de Seguridad  Nacional y Orden Público del Senado  y la Cámara de Diputados, sobre asuntos de los cuales este apoderado sometidos a su estudio  relacionados con la presente ley de Lucha Antiterrorista y de todos los asuntos de importancia relacionados a la  misma.

 

f)                                       Coordinar las políticas informativas relacionadas con las actividades terroristas, y las acciones de prevención, persecución, represión, y sanción;”

 

Artículo 53.- Creación del Comité Nacional Antiterrorista. Se crea el Comité Nacional Antiterrorista, que tiene  por objeto principal coordinar estrategias, políticas y programas, para la prevención, detección, persecución y erradicación del terrorismo.

 

Artículo 54.- Integración del Comité. El Comité Nacional Antiterrorista esta integrado de la manera siguiente:

 

a)                    El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas;

 

b)                    El Procurador General de la República;

 

c)                    El Secretario de Estado de Interior y Policía;

 

d)                    El Jefe de la Policía Nacional;

 

e)                    El Director del Departamento Nacional de Investigaciones;

 

f)                     El Secretario de Estado de Salud Pública;

 

g)                    El Director General de Migración;

 

h)         El Director de la Comisión Nacional de Emergencias y Defensa Civil;

 

i)                     El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores;

 

j)                      El Secretario de Estado de Industria y Comercio;

 

k)                    El Director General de Aduanas;

 

l)                     El Director de la Autoridad Portuaria Dominicana;

 

m)                  El Director General de Aeronáutica Civil;

 

n)                 El Presidente de la Comisión Nacional de Asuntos Nucleares;

 

o)                    El Director del Departamento Aeroportuario;

 

p)                  El Presidente del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de Telecomunicaciones;

 

q)      Los Presidentes de las Comisiones de Fuerzas Armadas y Lucha Antiterrorista del Senado y la Cámara de Diputados, y

 

 

r)           Director Ejecutivo del Comité Nacional Antiterrorista.

 

 

Párrafo.- Convocatoria ampliada. El Comité puede convocar a sus sesiones, según los asuntos tratados a otros responsables de organismos oficiales, civiles o militares o representantes de otros poderes públicos, así como a representantes de las empresas privadas, sociedad civil, entidades religiosas o de otra índole.

 

 

Artículo 55.-  Funciones del Comité.- El Comité Nacional Antiterrorista tiene las siguientes funciones:

 

a)    Elaborar estrategias, planes y proyectos nacionales antiterroristas, sometiéndolo a la aprobación del Poder Ejecutivo, debiendo supervisar su ejecución;

 

b)    Ordenar y supervisar el control, y registro de inventario de sustancias explosivas inflamables, tóxicas o contaminantes que se produzcan o comercien en el país, que sean susceptibles de ser empleados en su estado normal o como componentes, mezclas o combinaciones para la fabricación de armas o instrumentos para el empleo en acciones terroristas;

 

 

c)    Disponer la rápida y efectiva asistencia a favor de las víctimas de ataques terroristas;

 

d)  Establecer políticas y acciones que favorezcan los flujos de información necesarios entre organismos públicos, civiles y militares, o empresas de utilidad pública a los fines de la lucha antiterrorista, así como coordinar las funciones de los organismos de inteligencia, policiales, judiciales o de otra índole;

 

 

e)    Disponer programas y medidas de eficientización de los controles en el tráfico de personas y mercancías en los puertos, aeropuertos y fronteras procurando, dentro de lo posible, la incorporación de tecnologías avanzadas;

 

f)     Establecer medidas de seguridad que protejan los sistemas informáticos, bancos de datos, dispositivos de seguridad, dentro de las organizaciones públicas o empresas de utilidad pública;

 

g)    Recomendar al Poder Ejecutivo, las  medidas administrativas, así como sugerir  proyectos de leyes sobre la materia para su evaluación;

 

 

Debemos señalar  que de acuerdo  a las modificaciones elaboradas en el artículo 50 del proyecto de Ley, es oportuno  sugerir el  cambio de título del Capítulo I, para que  se titule: “Órganos Especializados” y dividir las disposiciones referentes a los organismos que se crean en Secciones, tituladas: “Sección I Del Comité Nacional Antiterrorista” y “Sección II De La Dirección Nacional Antiterrorista”, respectivamente, para que  se lean como sigue:

 

“TÍTULO VI

ÓRGANOS DE LA LUCHA ANTITERRORISTA

 

CAPÍTULO I

ÓRGANOS ESPECIALIZADOS

 

SECCIÓN I

DEL COMITÉ NACIONAL ANTITERRORISTA

 

SECCIÓN II

DE LA DIRECCIÓN NACIONAL ANTITERRORISTA”

 

 Así mismo debemos señalar que sugerimos la  adecuación de los artículos 52, 53,56, 59 ,68 ,69 del proyecto de Ley en cuanto a modificar el tiempo futuro de los verbos por el presente en una sustitución que diga así:

 

“tendrá por tiene

podrán por pueden

deberán por debe

 estará por esta

 se considerará por se considera”

                                  

12. El artículo 70 del proyecto de Ley  nos dice “ La presente  ley deroga  cualquier  disposición  que le sea contraria…”,  en tal sentido, debemos establecer que de acuerdo al Manual de Técnica Legislativa  en el punto 6.3 sobre la Derogación, literal d)  dice: “debe ser hecha con toda precisión, identificándose  con certeza las leyes por su número  y su nombre completo”  así mismo  el literal g)  dice:  debe evitarse  la derogación genérica indeterminada…Este tipo de disposiciones  producen más incertidumbres que certezas…” , es decir debe expresarse de manera especifica la norma  a derogar,  en tal virtud recomendamos la eliminación del articulo 70   del proyecto de Ley.

 

 

13. El texto legal de acuerdo al Manual de Técnica, debe establecerse cuando será la entrada en vigencia  del mismo, por lo tanto sugerimos la creación de un  artículo en una redacción alterna que diga así:

 

“Art. 73.- La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

 

 

Después de lo analizado y expresado, hemos observado que el proyecto de ley  no contraviene la constitución, sin embargo contradice aspectos legales y de la técnica legislativa, por lo que SOMOS DE OPINION que la comisión encargada del conocimiento del  proyecto de Ley se aboque a su estudio, pudiendo observar los elementos antes  indicados.

 

 

 

 

Atentamente,

 

 

 Welnel D. Feliz.

   Director del Departamento Técnico

 de Revisión Legislativa