DEPARTAMENTO TÉCNICO DE REVISIÓN LEGISLATIVA

 

                                                                                              Santo Domingo D.N.

                                                                                             

 

DETEREL 40/2007.

 

A la                              :           Comisión Permanente de Seguridad Social, Trabajo y

                                               Pensiones

 

Vía                               :           Lic. Mayra Ruiz de Astwood,

                                               Coordinadora de Comisiones Permanentes     

 

De                               :           Welnel D. Feliz

                                               Director Departamento  Técnico de Revisión Legislativa

 

Asunto                         :           Opinión sobre proyecto de ley mediante el cual el Estado

                                               reserva el 1% de los puestos de trabajo en la                                                                                    administración pública a las personas con discapacidad.

                                              

Ref.                             :           No. Exp.01582, Oficio No.00822 d/f 9/03/07

 

                                   En atención a su comunicación de referencia, en la que nos solicita realizar el correspondiente estudio y remitir la opinión sobre el proyecto de ley indicado en el asunto. Después de analizar dicho proyecto tenemos a bien expresarle lo siguiente:

 

Contenido

 

PRIMERO: Se trata del Proyecto de Ley mediante el cual el Estado se reserva el 1% de los puestos de trabajo en la administración pública en general, lo que incluye a los organismos y agencias descentralizadas del gobierno, a través del Consejo Nacional para las personas con discapacidad. 

 

SEGUNDO: Este proyecto fue sometido por el senador Tommy Alberto Galán Grullón, representante de la provincia San Cristóbal, depositado en fecha 1 de febrero del año 2007.                              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Facultad  Legislativa Congresual

 

            La facultad Legislativa Congresual para legislar sobre está materia esta sustentada en el Art. 37, numeral 23, el cual establece como atribución del Congreso: “Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución.

 

 

Desmonte Legal

 

 

            El Proyecto de Ley se fundamenta y toca las siguientes disposiciones legales:

 

a)       La Constitución de la República, en su Art. 8, numeral 17.

 

b)      La Constitución de la República, en su Art. 37, numeral 23.

 

c)       Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

 

d)      Ley No. 42-00, del 30 de Junio del 2000, sobre la Discapacidad en la República Dominicana.

 

 

 

Análisis Constitucional, Legal, Lingüístico y de Técnica Legislativa

 

            Después de analizar el Proyecto de Ley en los aspectos constitucional, legal, lingüístico y de técnica legislativa, ENTENDEMOS pertinente hacer las siguientes observaciones:

 

            1.- El Art. 1, establece que: El Estado dominicano reservará el 1% (uno por ciento) de los puestos de trabajo en la administración pública en general, lo que incluye a los organismos y agencias descentralizadas del gobierno, a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONADIS). Igual hará el sector privado”, en ese sentido es oportuno indicar, primero que en nuestro ordenamiento jurídico existe una ley que regula todo lo concerniente a las personas con discapacidad, esta es la Ley No.42-00, sobre la Discapacidad en la República Dominicana, la misma abarca todos los tipos de discriminación con relación a estas personas, incluyendo la discriminación de tipo laboral, estableciendo en su artículo 37 lo siguiente La política de integración socioeconómica de personas con discapacidad tendrá como finalidad primordial su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su defecto, su incorporación a un sistema de empleos protegidos o reservados que asegure a las personas con discapacidad obtener empleo en el mercado de trabajo,…”.

 

           

 

 

 

 

            Y en el párrafo del mismo artículo expresa lo siguiente: “El sistema de empleos protegidos o reservados será definido por el Organismo Rector y se establecerá en un reglamento para su promoción y aplicación.”.     Segundo, en lo concerniente al sector privado, entendemos que esta disposición contraviene el derecho constitucional que tiene todo ciudadano a la libertad de empresa, comercio e industria, consagrado en el Art. 8, numeral 12, de la Constitución de la República, ya que ésta disposición obliga al sector privado a la contratación de personas con discapacidad, y éstas, dado su carácter independiente, pueden escoger el personal a emplear, en función de su naturaleza, necesidades, y requerimientos laborales para los puestos vacantes.

 

            2.-  El párrafo I del artículo 1, dispone  el aumento a un 5%  del porcentaje de los cargos públicos y privados reservados para las personas con discapacidad, si vencido el plazo de seis meses otorgado en el presente proyecto las instituciones públicas no han realizado la designación del referido porcentaje, sobre este particular, consideramos que esta disposión aborda un aspecto nuevo y su inclusión en  la ley vigente resulta pertinente y adecuada.

 

            3.- En consonancia con  la primera observación planteada en torno a la inclusión del sector privado dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, sugerimos eliminar en el párrafo I del artículo 1 la parte concerniente al sector privado así como también eliminar la disposición contenida en el párrafo II del mismo artículo que igualmente hace referencia al sector privado.

 

            4.- En otro orden, hemos observado que el artículo 2 y su párrafo, establecen aspectos relacionados a los programas de capacitación de competencias laborales, así como el artículo 3 y su párrafo se refieren a la expedición de certificaciones por parte del Consejo Nacional para personas Discapacitadas que avalen la capacidad de insertarse en el mercado laboral, en torno a este aspecto, es preciso señalar, que la Ley No. 42-00, sobre Discapacidad dispone en sus artículos 9, 10, 11 y 12, aspectos vinculados a la formación de las personas discapacitadas, en tal virtud entendemos que la disposiciones contenidas en los citados artículos y párrafos vienen a reforzar las disposiciones establecidas en la ley vigente por lo que sugerimos agregar a la misma las disposiciones que sobre este aspecto contempla el presente proyecto ley.

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            5.- En otro orden, el artículo 4 del presente proyecto de ley dispone que: Basado en las certificaciones que expida el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONADIS) respecto a personas no aptas para el desempeño de labores determinadas ni de su inserción en el sector productivo, el Estado asignará una subvención mensual a la persona de que se trate, la que nunca deberá ser menor al monto del 75% del salario mínimo vigente, para cubrir  los gastos de su subsistencia.”, en torno a este aspecto, es preciso señalar que la Ley 42-00, en su artículo 38, establece que : “El Organismo Rector procurará que aquellas personas con discapacidad, congénita o adquirida, que se verifique que no recibe subsidio de ninguna índole, y que no puedan ser integradas socioeconómicamente, reciban un apoyo económico como parte de su programa de rehabilitación”, por lo que la disposición que trae el presente proyecto solo establece de manera específica que la subvención a otorgar será no menor

 

 

 

 

 

 

al 75 % del sueldo mínimo establecido, aspecto que la Ley No. 42-00 deja como materia de reglamento.

 

            6.- Por otra parte, el párrafo del artículo 4 establece: “Aquella persona a la que en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la presente ley le fuere asignada una subvención, y fuere sorprendida realizando acciones de pordiosero (a) en las calles de alguna ciudad del país, se le dará un plazo no mayor de 48 horas  para que se retire de dicha practica y de no obtemperar se le retirara la subvención”, en tal sentido, tenemos a bien señalar que la Ley No. 42-00, en su artículo 67 se refiere a las sanciones establecidas en el Código Penal aquellas personas que ejerzan la mendicidad al disponer lo siguiente: “Las violaciones infringidas a la presente ley, serán sancionadas de acuerdo a lo estipulado en el Código Penal.” , sin embargo la ley vigente no hace mención a la sanciones correspondientes por efectos de continuar la practica de la mendicidad después de haber sido beneficiados de una subvención mensual, por lo que entendemos que la disposición que contempla el presente proyecto debe ser incluida en la ley vigente.

 

 

            7.-  El segundo artículo 4 del presente proyecto dice: “ Tanto las entidades gubernamentales como del sector privado en las que sean insertadas laboralmente personas con discapacidad están en el deber de crear la s condiciones materiales y espirituales necesarias para el cumplimiento de sus laborales, lo que implica la eliminación de las barreras físicas y de los estigmas culturales que así lo impidan”, en tal virtud  es preciso señalar que la Ley No. 42-00 en su Artículo 37 dice: “…siguiendo el espíritu del Artículo 7, numeral 7, de las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de la Organización de las. Naciones Unidas (ONU) y el Convenio 159, sobre la readaptación profesional y empleo de personas con discapacidad de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en la parte VII, Artículos 32 al 35, por lo que el Organismo Rector asegurará que las instancias públicas correspondientes y privadas apliquen las medidas necesarias para lograr esto.”, por lo que entendemos que resulta innecesaria la inclusión de la referida disposición en el presente proyecto.

 

            8.- Por otro lado, hemos observado que el artículo 5 dice: “La Lotería Nacional Dominicana queda facultada a realizar, todos los años, un sorteo extraordinario, en una fecha a su discreción y en coordinación con el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONADIS), cuyos beneficios serán destinados a la capacitación y promoción del empleo de las personas con discapacidad, según lo establecido en el artículo 2 de la presente ley.”, en torno a este aspecto, es preciso señalar que la Lotería Nacional es una institución autónoma descentralizada del gobierno facultada a realizar sorteos ordinarios y extraordinarios en el ejercicio de sus funciones y fines para los que fue creada, en tal virtud, entendemos que resulta inadecuado establecer mediante una ley la obligatoriedad de realizar este tipo de sorteo dada la naturaleza de la institución de que se trata.

 

           

 

 

 

 

 

            9.- En otro orden, las disposiciones contenidas en el artículo 6 y en el párrafo del mismo artículo, entendemos abordan aspectos nuevos que la ley No. 42-00 no contempla por lo que consideramos oportuno que las mismas puedan ser incluidas en la ley vigente en esta materia.

 

 

Finalmente, RECOMENDAMOS a la Comisión encargada del estudio del presente proyecto de ley que al abocarse a su conocimiento tomar en consideración lo antes señalado.

 

 

Atentamente,

 

 

 

Lic. Welnel D. Feliz.

Director del Departamento Técnico

de Revisión Legislativa