DEPARTAMENTO TÉCNICO DE REVISIÓN LEGISLATIVA

 

 

                                                                                              Santo Domingo de Guzmán

                                                                                               

 

DETEREL  41/2007.

 

A la                             :           Lic. Mayra Ruiz de Astwood,

                                               Coordinadora de Comisiones Permanentes     

 

Atención                      :           Comisión(es) Permanente(s) de Educación y Cultura              

 

De                               :           Welnel D. Féliz F.

                                               Director Departamento Técnico de Revisión Legislativa

 

Asunto                         :           Proyecto de Ley Símbolos Patrios.

                    

Referencia.                  :            Oficio No. 00822, de fecha  09 de marzo del 2007

 (Expediente  No. 01583-2006-SLE-SE)

 

Anexo                         :           Redacción Alterna

 

 

                                   En atención a su comunicación de referencia, en la que nos solicita realizar el correspondiente estudio y remitir la opinión sobre el proyecto de ley  indicado en el asunto. Después de analizar dichos proyectos tenemos a bien expresarle lo siguiente:

 

 

Contenido de los Proyectos de Ley:

 

PRIMERO : Se trata de un Proyecto de Ley  que busca establecer un marco de regulación  unificado y actualizado sobre los Símbolos Patrios.

 

SEGUNDO: Dicho proyecto fue presentado por el Sr. Tommy Alberto Galán  Grullón, Senador de la República por la provincia San Cristóbal.

              

 

 

 

 

 

 

Facultad  Legislativa Congresual:

 

De acuerdo a la facultad legislativa congresual para legislar sobre esta materia está fundamentada en el Art. 37, numeral  23 de la Constitución que enuncia lo siguiente:

 

 “Art. 37 numeral 23: Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución”.

 

 

Desmonte Legal

 

        El Proyecto  de Ley se fundamenta y toca las siguientes disposiciones legales:

 

a)      Constitución de la República.

 

b)      La Ley No.360 que Regula el uso  de la  Bandera Nacional, del 13 de Agosto  del año 1943.

 

c)      El Reglamento No. 3496  sobre Iza y Arrio  de la Bandera Nacional, del 31  de Enero del 1958.

 

d)       La Ley No. 6085 que Instituye  como Día  de la Bandera el 27 de Febrero  de cada año, del 22  de octubre  del año 1962.

 

e)        La Ley No.5763 que Introduce  Varias  Modificaciones  en la Ley  No. 360 que Regula el Uso de la Bandera  Nacional, del 29 de Diciembre  del año 1971.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Análisis Legal, Constitucional y de la Técnica Legislativa

 

 

Después de analizar el proyecto de Ley en los aspectos legales, constitucionales y de la técnica legislativa  ENTENDEMOS oportuno hacer las siguientes observaciones: 

1. El título del proyecto de Ley dice “Proyecto de Ley Símbolos Patrios”, en tal sentido tenemos  a bien sugerir la eliminación de la frase Proyecto de en el entendido que la misma representa el estado en que se encuentra el expediente, no así el título que llevará la Ley para que se lea de la siguiente manera:

 

“Ley de Símbolos Patrios”

 

2.  El proyecto de Ley  contiene considerandos que atendiendo a lo que establece el numeral 4.1.1.3, literal e), del Manual de Técnica Legislativa, deben ser de la siguiente manera: Los considerandos deben numerarse para una mejor ubicación de los mismos”, en tal sentido, sugerimos la siguiente redacción alterna:

 

“CONSIDERANDO PRIMERO

CONSIDERANDO SEGUNDO”

 

 

3.  Debemos señalar  que de acuerdo al contenido del proyecto hemos podido observar  que dada la naturaleza el mismo se fundamentó para su estructuración en la Constitución de la República, la Ley No.360 que Regula el uso  de la  Bandera Nacional, del 13 de Agosto  del año 1943, el Reglamento No. 3496  sobre Iza y Arrio  de la Bandera Nacional, del 31  de Enero del 1958, la Ley No. 6085 que Instituye  como Día  de la Bandera el 27 de Febrero  de cada año, del 22  de octubre  del año 1962, la Ley No.5763 que Introduce  Varias  Modificaciones  en la Ley  No. 360 que Regula el Uso de la Bandera Nacional, del 29 de Diciembre  del año 1971; por lo tanto tomando en consideración lo establecido en el punto 4.1.1.4  del Manual de Técnica Legislativa que habla sobre  los “Vistos”, que dice: “ Para elaborar un proyecto de ley  es necesario realizar  un estudio  de antecedentes y detallar  en los Vistos el análisis de la legislación vigente”, por lo que recomendamos que los mismos sean establecidos en el proyecto de Ley  como “VISTAS

 

 

 

4. En el Capítulo I del proyecto  de Ley que trata sobre las Disposiciones Iniciales, hemos podido observar que al referirse al mismo establece el número de manera arábiga, sin embargo debemos señalar  que en capítulos y secciones posteriores la numeración utilizada ha sido la romana, por lo que recomendamos sustituir la frase. “Capítulo 1” por “Capítulo I”.

 

5. En el  artículo 2 del proyecto hemos observado que dice de la siguiente manera:     ARTÍCULO 2.-La descripción de los símbolos patrios, en la que figura en los artículos 95,96 y 97 de la constitución de la Republica, que la presente ley produce a continuación:

“Articulo 95.-La Bandera Nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por la cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel, y que se lleve en el centro el escudo de armas de la Republica. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.

 

Artículo 96.-El escudo de armas de la Republica tendrá los mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual forma. Llevara en el centro el libro de los Evangélicos abierto, con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales, sin escudo, dispuestas a ambos lados; llevara un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho; estará coronado por una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: Dios, Patria y Libertad, y en la base habrá otra cinta de color rojo bermellón con las palabras: Republica Dominicana. La forma del escudo nacional será de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminara en punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una línea horizontal que una de las verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los  ángulos inferiores, resulte un cuadro perfecto.

 

Párrafo: La ley reglamentara el uso y dimensiones de la bandera y el escudo nacionales

 

Artículo 97.-El himno Nacional es la composición musical consagrada por la Ley No.700, de fecha 30 de mayo de 1934 y es invariable, único y eterno.”

 

En tal sentido, debemos destacar que el artículo hace una remisión  y de acuerdo al Manual de Técnica Legislativa  en su punto  5. 7 que establece: “son las alusiones  a artículos de una misma ley  o de otra ley  con la cual se vincula la disposición en cuestión”; en tal virtud  tomando en consideración  lo antes establecido debemos señalar que el mismo presenta dos problemas:

 

  Primero  Efectúa   una  trascripción de los artículos 95,96 y 97, la cual resulta innecesaria,  toda vez, que para la justificación de la parte normativa según lo que establece el Manual  en su punto 5.7.2 literal c  que dice “se deben identificar con precisión la norma a la  que se remite”; es decir, que con establece el texto legal a tomar en cuenta y en los casos que se trate de remisiones Internas la mención del número de artículo, inciso  o párrafo es suficiente.

 

Segundo  Establece la mención  del  número  de  los artículos que hablan sobre el tema, tratándose de una remisión externa  lo que produce  una limitación en la dinámica  de la norma, ya que de acuerdo al Manual  en su punto 5.7.2 que se refiere a las “Remisiones externas” literal d que reza: “ Las remisiones externas son afectadas  por las modificaciones  posteriores del texto normativo al que se ha remitido”, en tal virtud, proponemos  hacer sólo referencia al texto legal; es decir a la Carta Magna sin mencionar los artículos, a fin de que posibles modificaciones a la misma no afecten la norma en cuestión, ya que implicaría una adecuación a la norma vigente en ese momento  y  se evitaría su no permanencia en el tiempo.

 

Por lo tanto, recomendamos la siguiente redacción alterna del artículo 2 del proyecto:

 

“Artículo 2. Descripción de los Símbolos Patrios. La  descripción  de los símbolos patrios, es la que figura  en la Constitución de la República.”

  

 

6. El artículo 5  del proyecto de Ley: “un reglamento del poder ejecutivo, dictado dentro de los 60 días de promulgada la presente ley, determinara los distintos tamaños de la bandera nacional, así como la forma de sus uso en las oficinas publicas y de los organismos descentralizados del gobierno central. La Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores establecerá la forma de uso de la bandera nacional en las misiones diplomáticas y consulados dominicanos en  el extranjero. La Secretaria de Estado de Educación reglamentara el uso de la bandera nacional en las escuelas y colegios públicos y privados del país.”; en ese sentido, debemos señalar que la Constitución de la República  en el párrafo del artículo 96 establece: “Párrafo.- La ley reglamentará el uso  y dimensiones de la bandera  y del escudo  nacionales”, por lo que se desprende  que la disposición contenida en el artículo 5 del proyecto contraviene la facultad que otorga la Carta Magna   a la ley para regular esa materia, es decir, que las dimensiones de la bandera debe ser reglamentada a través de una ley , al ser una prerrogativa que la Constitución no ha otorgado al Poder Ejecutivo, por lo que proponemos la siguiente redacción alterna que diga de la siguiente manera:

 

“Artículo 6. Dimensiones de la Bandera. La bandera  nacional de uso oficial  será  de tres tipos, en lo referente a sus dimensiones: Las más pequeñas, de seis  pies de largo por cuatro  de ancho; las medianas de diez pies  de largo  por seis  de ancho  y las mayores , por entre los dos metros  y medios  y los ochos metros y medio de largo , por entre metro cuarto y cuatro metros y cuarto de ancho.”

 

7. Cabe señalar que en el proyecto de Ley hemos observado problemas  de carácter técnico en cuanto  a las formas verbales y de acuerdo al punto 5.2 del Manual de Técnica Legislativa   que habla sobre las “Formas Verbales” y establece en su literal “b) Preferir el presente al futuro”, tomando en cuenta lo antes dichos proponemos sustituir el uso  de términos futuros  y no del presente, en tal sentido tenemos a bien sugerir la modificación en ese aspectos de los artículos  6, 7, 8, 9, 10 y 18 para que se sustituyan los siguientes términos:

 

podrán  por pueden

podrá por puede

se considerará un deber por es un deber

 

8. El artículo 17  del proyecto de Ley: “Habrá una versión oficial del himno nacional, establecida formalmente por el Poder Ejecutivo, la cual será la única que podrá usarse en los actos públicos y privados en que se toque el mismo. En cuanto a versiones cantadas, no se podrán utilizar versiones diferentes, que puedan hacerle perder su forma solemne y alterar su letra o música.”, en ese orden debemos señalar que la Constitución de la República en su artículo 97 establece: “El Himno Nacional  es la composición  musical  consagrada  por  la Ley  No. 700, de fecha  30 de  mayo  de 1934 y es invariable, único y eterno.”, en tal sentido debemos señalar  que la disposición del referido artículo contraviene a  la Carta Magna, ya que la misma no otorga  facultades al Poder Ejecutivo para tales fines, por lo que sugerimos la eliminación del artículo 17.

 

Cabe destacar que  con la eliminación  del artículo 17  se produce la modificación a partir de esa numeración  de todo el articulado del proyecto de Ley.

 

 

9. El artículo 19 del proyecto de Ley establece:En los currículos escolares y planes de estudio de la escuela y colegios públicos de la República, deberán establecer clases y cursos de cívica, donde se enaltezcan los símbolos patrios. La Secretaria de Estado de Educación velará por el cumplimiento de la presente disposición”, en tal sentido, debemos señalar que de acuerdo a la  Ley No. 66-97 sobre Ley de  Educación  en su artículo 99 literal c)  que establece: “Revisar periódicamente  los contenidos  científicos  de los planes de estudios  de todos los niveles  educativos a su cargo e incorporar al currículo  los adelantos científicos  y tecnológico  que vayan  siendo  acogidos por la comunidad científica internacional; así mismo estimular en los  educadores y educandos la valoración y dedicación a la ciencia como método de aproximación y conocimiento de la realidad;” , en tal virtud, tenemos a bien establecer que como atribución de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura,  la misma se ha encargado de incluir en el currículo estudiantil la materia de moral y cívica  de manera obligatoria en las escuelas y colegios privados, en tal sentido sugerimos la eliminación de dicho artículo, puesto que el mismo resulta innecesario.                                                                                                                                       

 

10. El artículo 20 del proyecto de Ley establece:Los actos de irrespeto o ultraje a los símbolos patrios y cualquier otra violación a la presente Ley, se considera como materia correccional y castigada con prisión de uno a tres meses y multa equivalente de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos o ambas a la vez. La reincidencia se castigara con hasta el doble de las penas y multas aquí establecidas. Se podrán aplicar las circunstancias atenuantes y agravantes que fija el Código Penal.”, en tal sentido debemos señalar  que el presente artículo presenta dos problemas:

 

Primero: De acuerdo al Manual de Técnica Legislativa en su punto 5 sobre la Redacción  literal b) que establece  que “el texto normativo correcto tiene que ser: preciso, claro y conciso” así mismo, tenemos a bien establecer  de “que los principales problemas de un texto legislativo, son la ambigüedad, la vaguedad y la sobreabundancia” de sus términos, en tal virtud, tenemos a bien señalar que el artículo 20 habla sobre: Los actos de irrespeto o ultraje a los símbolos patrios y cualquier otra violación a la presente Ley…”es decir; los términos irrespeto o ultraje son genéricos, y de acuerdo al manual vagos, de manera que puede interpretarse de muchas formas, por lo que sugerimos agregar un artículo en la ley que defina lo que se considera irrespeto, ultraje   a los símbolos patrios, ya que las definiciones son para aclarar términos que no tienen un significado  univoco  y claro, por lo que sugerimos la siguiente redacción:

 

Artículo 23. Definición de Ultraje a los Símbolos Patrios. Para los fines de esta ley se entiende por: Actos de irrespeto y ultraje contra los Símbolos Patrios: Cualquier expresión afrentosa, cualquiera invectiva en ciertos casos, escrito o dibujo mediante el cual se expresa directa y voluntariamente desprecio hacia los mismos.”

 

 

Segundo: De acuerdo al Manual de Técnica Legislativa  en su punto 4.1.7.2 sobre los “Artículos” el mismo establece que: “Cada artículo debe contener una sola norma y cada norma debe estar contenida íntegramente en el artículo.”, por lo que recomendamos, dividir en dos artículos él artículo 20, ya que el mismo presenta dos disposiciones distintas, la primera que consiste en la descripción de la violación a la norma y su castigo y la segunda de la reincidencia, por lo tanto, sugerimos una redacción alterna cuyos números serán modificado tomando en cuenta los cambios realizados en el proyecto  para que diga de la siguiente manera:

 

Artículo 24: De la Sanción .Los actos de irrespeto o ultraje a los símbolos patrios y cualquier otra violación a la presente Ley, se considera como materia correccional y castigada con prisión de uno a tres meses y multa equivalente de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos o ambas a la vez.

 

Artículo 25: De la Reincidencia. La reincidencia se castiga  con hasta el doble de las penas y multas aquí establecidas. Se podrán aplicar las circunstancias atenuantes y agravantes que fija el Código Penal.”

 

11. Debemos señalar  que de acuerdo  a las modificaciones elaboradas en el artículo 20   del proyecto de Ley, es oportuno  sugerir  la creación  del Capítulo V, para que  se titule: “Sanciones”, para que  se lea como sigue:

 

 

“Capítulo V

  Sanciones”

 

12. Cabe destacar, que por la división del artículo 20 del proyecto de Ley  y  creación  del Capítulo V   ha cambiado el artículo 19, así mismo la creación del artículo 1 estableciendo la definición de los actos de irrespeto, provocan el cambio sucesivo de la numeración en el proyecto de ley completo.

 

13. El artículo 22 del proyecto de Ley dice: “Quedan expresamente derogadas las siguientes leyes: a) Ley No.360 del año 1943 y sus modificaciones; b) Ley No.1307 del año 1937 y sus modificaciones; c) Ley No.4133 del año 1955; d) Toda otra ley, decreto o reglamento o resolución que sean contrarios a la presente ley., en tal sentido, debemos señalar que el punto 6. 3 del Manual de Técnica Legislativa  que habla sobre  “Derogación” establece en su literal “d) que la derogación  de las leyes  debe ser hecha  con toda precisión, identificando  con certeza  las leyes por su número y  su nombre completo.”, por lo que recomendamos la eliminación  del literal d)  del artículo 22, ya que el mismo se expresa de manera genérica.

 

14. Cabe destacar que hemos observado que el proyecto de Ley, presenta problemas de carácter técnico en los artículos 3, 4, 5,  9,  11 y 15, en cuanto al punto 4.1.7.2 sobre los “Artículos  que establece: “Cada artículo debe contener una sola norma y cada norma debe estar contenida íntegramente en el artículo”,en tal sentido, recomendamos la redacción alterna anexa.

 

Cabe destacar, que al efectuar cambios en el orden sistemático del proyecto de ley se han producido modificaciones en la numeración, tanto de Capítulos como de artículos, tal como presentamos en la redacción alterna anexa.

 

15. En otro orden, tenemos a bien establecer dada la naturaleza del proyecto que es oportuno  hacer uso de los epígrafe, que de acuerdo al Manual de Técnica Legislativa  en su punto 4.1.7.2 sobre “Artículos” literal d) : “ los artículos deben llevar un resumen  de su contenido…”,  en tal virtud, recomendamos la redacción alterna anexa.

 

 16. El texto legal de acuerdo al Manual de Técnica, debe establecerse cuando será la entrada en vigencia  del mismo, por lo tanto sugerimos la creación de un  artículo en una redacción alterna que diga así:

 

Artículo 28. Entrada en Vigor de la Ley. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.”

 

 

 

 

 

 

 

 

Después de lo analizado y expresado los aspectos constitucionales, legales y de la técnica legislativa, SOMOS DE OPINION, que la comisión encargada del conocimiento del  proyecto, se aboque a su estudio, pudiendo  observar los elementos  antes indicados

 

Atentamente,

 

 

 Welnel D. Feliz.

   Director del Departamento Técnico

 de Revisión Legislativa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY  DE SIMBOLOS PATRIOS

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que los símbolos patrios están consagrados en la constitución de la republica, en sus artículos 95, 96 y 97, la que señala que una ley reglamentara el uso y dimensión de la bandera y el escudo nacional nacionales.

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que las diversas leyes vigentes que tratan sobre los símbolos patrios tienen mas de 50 años de promulgadas, dispersas, obsoletas, incompletas y contradictorias, por lo que procede unificar dicha legislación en una sola moderna y completa.

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que los símbolos patrios reúnen en si la historia, el patriotismo, las esperanzas y aspiraciones del pueblo dominicano, que les rinde constante homenaje en forma espontánea y son además objeto de tributo oficial por los organismos y entidades de la Nación.

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que es un deber patriótico estimular el uso, respeto y la consideración de los símbolos patrios por todos los dominicanos.

 

VISTA: Constitución de la República.

 

VISTA: La Ley No.360 que Regula el uso  de la  Bandera Nacional, del 13 de Agosto  del año 1943.

 

VISTO: El Reglamento No. 3496  sobre Iza y Arrio  de la Bandera Nacional, del 31  de Enero del 1958.

 

VISTA: La Ley No. 6085 que Instituye  como Día  de la Bandera el 27 de Febrero  de cada año, del 22  de octubre  del año 1962.

 

VISTA:   La Ley No.5763 que Introduce  Varias  Modificaciones  en la Ley  No. 360 que Regula el Uso de la Bandera  Nacional, del 29 de Diciembre  del año 1971.

 

 

 

 

HA DICTADO LA SIGUIENTE

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES INICIALES:

 

Artículo 1.-Símbolos Patrios de la República Dominicana. Los símbolos patrios de la Republica Dominicana, son la bandera, el escudo y el himno nacional.

 

Artículo 2.- Descripción  de los Símbolos. La descripción de los símbolos patrios, en la que figura en la Constitución de la Republica, que la presente ley produce a continuación:

 

CAPITULO II

 

DE LA BANDERA NACIONAL

 

Articulo 3.-  Enhestación  de la Bandera Nacional. La bandera nacional se enhestará diariamente desde la salida hasta la puesta del sol, en los días laborables en todas las instituciones del gobierno central, organismos descentralizados estatales, así como en las oficinas municipales, judiciales y demás dependencias del Estado.

 

Párrafo: En las fortalezas, destacamentos, cuarteles y locales de las fuerzas armadas y de la policía nacional, se enhestara la bandera nacional de acuerdo con los reglamentos militares y policiales dictados al efecto por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 4.- Bandera de las Dependencias del Estado.  Las distintas dependencias del Estado podrán tener sus banderas distintivas, aprobadas por el Poder Ejecutivo cuando se trata de dependencias suyas y por los organismos directores de las demás instituciones descentralizadas para las banderas de estas.

 

Artículo 5.- Uso de Banderas por las Fuerzas Armadas de la Nación. El ejército nacional, la marina de guerra y la fuerza aérea dominicana, así como la policía nacional igualmente tendrán sus banderas respectivas, siendo su uso reglamentado por dichos organismos. Los poderes legislativos y judiciales, podrán tener sus propias banderas aprobadas según los reglamentos internos de los mismos. Cada municipio del país podrá tener su bandera, aprobada por sus respectivos ayuntamientos.

 

Artículo 6.- Dimensiones de la Bandera. La bandera  nacional de uso oficial  será  de tres tipos, en lo referente a sus dimensiones: Las más pequeñas, de seis  pies de largo por cuatro  de ancho; las medianas de diez pies  de largo  por seis  de ancho  y las mayores , por entre los dos metros  y medios  y los ochos metros y medio de largo , por entre metro cuarto y cuatro metros y cuarto de ancho.

 

Artículo 7- Reglamento de Educación para uso de la Bandera. La secretaria de estado de educación reglamentara el uso de la bandera nacional en las escuelas y colegios públicos y privados del país.

 

Artículo 8.- Enhestación  de  Banderas Internacionales. Las banderas de otras naciones podrán ser enhestadas libremente por los ciudadanos de sus respectivos países en los días festivos o conmemorativos de esas naciones. Si al mismo tiempo y en el mismo lugar se enhiestan banderas nacionales, la extranjera no podrá ser mayor ni colocada a mayor altura que las dominicanas.

 

Articulo 9.- De las Misiones Diplomáticas.  Las misiones diplomáticas extranjeras y los consulados extranjeros, pueden enhestar sus respectivas banderas libremente y en todo momento en las sedes, oficinas y residencias respectivas.

 

Artículo 10.-  Enhestación  de  Banderas de Instituciones Privadas. Cualquier institución privada, puede tener su bandera distintiva, que podrá enhestar libremente en su establecimiento, pero si al mismo tiempo enhiesta la bandera nacional, no puede ser de tamaño superior ni colocada a mayor altura que esta.

 

Artículo 11.-  De la Prohibición de Uso Total o Parcial. La bandera nacional no puede utilizarse ni total ni parcialmente en promoción o propaganda electoral, política, cultural, deportiva o comercial, ni como distintivo característico de cualquier organización privada.

 

Artículo 12.-  De la Prohibición de Cubrir Ataúdes. No puede ser utilizada para cubrir ataúdes de personas fallecidas que no reúnan condiciones de propiedad. Sin embargo, la prohibición de este artículo impide que organizaciones privadas puedan usar los colores nacionales, azul, blanco y rojo, en cualquier forma que no sea la de la bandera nacional.

 

Artículo 13.- De la Prohibición  de Reproducción en Vestuarios. La bandera nacional, en su forma oficial no podrá reproducirse en ropas, gorras y demás vestuarios ni ningún otro elemento que denigre su valor patriótico.

 

Artículo 14.- Del Deber de Enhestar la Bandera. Es un deber ciudadano que todo hogar dominicano enhieste la bandera nacional en los días legalmente dispuestos para ello.

 

Artículo 15.-De la Incineración de la Bandera. Toda bandera nacional deteriorada, rota, descolorida o en mal estado se incinerará.

 

Artículo 16.  De la Prohibición  de Destruir la Bandera. Queda prohibido cortar en pedazos, destruir, echar en la basura o en cualquier otro  modo disponer de esas banderas.

 

 

 

CAPITULO III

 

DEL ESCUDO NACIONAL

 

Artículo 17.- Uso del Escudo. El Escudo Nacional se utilizara en:

 

A)    Las partes frontales de todas las oficinas publicas, organismos descentralizados, cortes, tribunales, juzgados y demás dependencias judiciales, fortalezas, campamentos, destacamentos y demás dependencias de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

B)     Los membretes de las correspondencias de las instituciones señaladas en el párrafo anterior.

C)    Las tarjetas de presentación de los altos funcionarios de la Nación según esta categoría esta descrita en la legislación vigente; en  la de los Oficiales Generales de la Fuerzas Armadas y la policía Nacional, Embajadores  y Cónsules Dominicanos.

D)    Las tarjetas de presentación, sellos y papeles para actos Notarios Públicos.

E)     En los sellos secos o gomígrafos de las dependencias y funcionarios descrito en los párrafos anteriores.

F)     En todo otro documento oficial.

 

 

Artículo 18.- Prohibiciones del Uso del Escudo. Las mismas prohibiciones de los  artículos 11, 12 y 13 que esta ley establece para la bandera nacional, se aplican para el escudo nacional.

 

CAPITULO IV

 

DEL HIMNO NACIONAL

 

Artículo 19.- Del Toque o Canto  del Himno Nacional. El himno nacional será tocado al inicio y conclusión de todo acto ceremonial de la nación, y en cualquier otro acto que las autoridades correspondientes estimen sea apropiado por su solemnidad.

 

Artículo 20.-  De las Actividades que Puede ser Tocado o Cantado el Himno Nacional. En actividades escolares, patrióticas y otras donde se toque o cante el himno nacional, se hará con toda solemnidad y el debido respeto.

 

Párrafo: Las personas presentes permanecerán de pie, descubiertos y en silencio. Los representantes de los medios de comunicación podrán filmar y retratar ese momento sin moverse de sus lugares.

 

Artículo 21.- Límite de Estrofas para ser Tocadas o Cantadas. En los actos descritos en los artículos 19 y 20, será suficiente que se toquen o canten las primeras cuatro estrofas del himno nacional, pero no deberá tocarse o cantarse menos estrofas que dichas primeras cuatro.

 

Artículo 22.-  Reproducción del Himno Nacional. El himno nacional puede gravarse libremente en discos o cualquiera de otros medios de reproducción, pero siempre que se mantenga la versión oficial. La comercialización de esas grabaciones será reglamentada por la Secretaria de Estado de Interior y Policía.

 

CAPITULO  V

 

SANCIONES

 

Artículo 23. Definición de Ultraje a los Símbolos Patrios. Para los fines de esta ley se entiende por: Actos de irrespeto y ultraje contra los Símbolos Patrios: Cualquier expresión afrentosa, cualquiera invectiva en ciertos casos, escrito o dibujo mediante el cual se expresa directa y voluntariamente desprecio hacia los mismos.

 

 

Artículo 24. De la Sanción .Los actos de irrespeto o ultraje a los símbolos patrios y cualquier otra violación a la presente Ley, se considera como materia correccional y castigada con prisión de uno a tres meses y multa equivalente de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos o ambas a la vez.

 

Artículo 25. De la Reincidencia. La reincidencia se castiga  con hasta el doble de las penas y multas aquí establecidas. Se podrán aplicar las circunstancias atenuantes y agravantes que fija el Código Penal.

 

 

CAPÏTULO VI

 

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 26. Organismo Encargado de la Ejecución-La Secretaria de Estado de Interior y Policía será la encargada de la aplicación general de la presente ley, las otras dependencias estatales mencionadas en la misma, tendrán a su cargo la aplicación de la parte de esta ley que les corresponde.

 

Artículo 27- Derogación.  Quedan expresamente derogadas las siguientes leyes:

 

A)    Ley No.360 del año 1943 y sus modificaciones;

B)     Ley No.1307 del año 1937 y sus modificaciones;

C)    Ley No.4133 del año 1955;

 

Artículo 28. Entrada en Vigor de la Ley. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

DADA.....

MOCIÖN PRESENTADA POR…