COMISION
ESPECIAL CONFORMADA EN SESION DE FECHA
18- 11-05
PROYECTO: Proyecto Código Civil Reformado
FECHA: viernes
18 de noviembre del año 2005
HORA : 10:00 AM.-
LUGAR: Salón “Principal” de Comisiones
EXPEDIENTE: 00016-PLO-2002-2006-SE
Senadores
Presentes:
Senadores
Ausentes:
Invitados:
Personal
de Apoyo Técnico:
Síntesis
Intervenciones Sustentadas:
El
Senador Enriquillo Reyes Ramírez en calidad de Presidente de
Comenzando
la lectura dice: En el artículo 1977 el término restitución se modifica y el
correcto es resciliación.
Senador Enriquillo Reyes – Presidente: dice que en el artículo 1980.- la renta vitalicia no se adquiere por el
propietario, sino en proporción al número de días que ha vivido. Sin embargo,
habiéndose convenido que será pagada por adelantado, el término correcto vence al día en que ha debido hacerse el pago.
Como también dice: Artículo
1983.- El propietario de una renta
vitalicia no puede pedir los réditos de ella; lo correcto es no puede pedir las
rentas vencidas de ella.
Máxime Taulé: dice que en el artículo 1991.-
Está modificado lo correcto es Está obligado el mandatario a cumplir el
mandato, mientras esté encargado de él, y es responsable de los daños y
perjuicios que puedan resultar por su falta de ejecución, terminando igual.
Aprobado el Senador Enriquillo Reyes.
En el Artículo 2000.- Se modifica por
las pérdidas que haya sufrido por causa de su gestión. Lo correcto es de todas las pérdidas que haya causado por su gestión
sin imprudencia que le sea imputable.
Senador
Enriquillo Reyes : dice: El artículo 2016.- se modifica, siendo lo
correcto la fianza indefinida de una obligación principal, se extiende a todos
los accesorios de la deuda, y aun de las costas de la primera demanda, y a todas
las posteriores de la intimación o notificación hecha al fiador. Cuando esta
fianza la constituye una persona física, es informada por el acreedor de la
evolución del importe de la deuda garantizada y sus accesorios al menos
anualmente en la fecha convenida entre las partes o, en su defecto, en la fecha
de aniversario del contrato, bajo pena de caducidad de todos los accesorios de
la deuda, gastos y penalidades. Modificado y aprobado por el Senador Enriquillo Reyes.
Senador Enriquillo Reyes: dice:
Artículo 2019.- La solvencia de un
fiador se estimará teniendo en cuenta sus bienes mueble e inmuebles,
modificamos y agregamos muebles e inmuebles.
CAPÌTULO II (SECCIÒN lra.)
Máxime Taulé: dice : Artículo 2023 : Se modifica el artículo 2023.-en la parte que dice no debe indicar los bienes del
deudor, siendo lo correcto No debe indicar los bienes litigiosos, ni los
hipotecados a la deuda que no estén ya en posesión del deudor, así termina esta
parte. Aprobado.
Senador Enriquillo Reyes: el Artículo 2024.- queda modificado ya que a éste se le
agregará otra parte.- En cualquier caso,
el importe de las deudas resultantes de la fianza no podrá tener como
consecuencia que la persona física
constituida garante se vea privada de un mínimo de recursos fijados en la ley.
SECCIÒN 2DA.
Senador Enriquillo
Reyes: En el Artículo 2031.- El fiador que haya pagado por primera
vez, no tiene recurso contra el deudor pricipa que hubiese pagado por segunda
vez, se le está agregando la palabra vez.
Máxime Taulé: dice: Artículo 2032.- En el párrafo No. 4º, Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible
por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse; y, queda modificado.
Senador Enriquillo Reyes: En el Artículo 2045.- Se
modifica la parte final según el artículo 472 del mismo título. No pueden
transigir sin expresa autorización del organismo del Estado correspondiente.
En el Artículo 2050.- Se
modifica siendo lo correcto: Si quien había transigido sobre un derecho que
poseía adquiere después un derecho similar correspondiente a otra persona, no
queda vinculado por la transacción anterior en cuanto al derecho nuevamente
adquirido.
En el Artículo 2052.-
Se modifica siendo lo
correcto: Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa
juzgada. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión.
En el Artículo 2053.-
queda modificada la parte que
dice: puede rescindirse en todo los demás casos en los que intervenga dolo o
violencia, es lo correcto.
En el Artículo
2054.- queda modificado siendo lo
correcto: Procede igualmente la acción rescisoria contra la transacción cuando
se haya hecho en ejecución de un título
nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
En el
Artículo 2055.- dice: Queda modificado siendo lo correcto: la
transacción fundamentada en documentos que después se ha reconocido falsos, es
completamente nula.
En el Artículo 2056.- dice:
Queda modificado siendo lo correcto: La transacción que se hace sobre un
proceso concluido por un fallo basado en autoridad de cosa juzgada, del que no
tenga conocimiento una de todas las partes interesadas, es nula. Pero si el fallo que aún no conocían las
partes, fuese susceptible de apelación, la transacción será valida.
En el Artículo 2060.-
Se modifica la segunda parte
de este artículo siendo lo correcto: Sin embargo determinada categorías de
establecimiento públicos de carácter industrial y comercial pueden ser autorizadas
a comprometerse.
NOTA: LOS ARTÌCULOS 2061-2070 QUEDAN RESERVADOS.
TITULO XVII
(DEL CONTRATO DE EMPEÑO) EL TÌTULO QUEDA MODIFICADO: DEL CONTRATO DE EMPEÑO O PIGNORACIÒN.
En el Artículo 2072.- Se
modifica la primera parte, dice: El empeño de una cosa mobiliaria se llama
prenda. Lo correcto es “El empeño de una cosa mobiliaria se
denomina prenda”.
En el Artículo 2074.- Queda
modificado siendo lo correcto: Este privilegio no puede tener lugar respecto de
los terceros, sino cuando exista una acto autentico o bajo firma privada, que
contenga la declaración de la suma debida, así como también la naturaleza y
especie de los bienes dados en prenda, o un estado anexo que indique sus
cualidades, peso y medida. La redacción del acta por escrito y su registro no
se exigen, sin embargo, sino en materia cuyo valor pase de dos salarios mínimos
del sector público.
En el Artículo 2075-1.- Queda modificado siendo lo correcto: El depósito o la
consignación de sumas, efectos o valores ordenados judicialmente a título de
garantía o a título conservatorio conlleva afectación especial y privilegio del
artículo 2073.
En el Artículo 2076.- Queda modificado siendo lo correcto: En todos los
casos, el privilegio sólo subsiste sobre la prenda cuando ésta ha sido puesta y
ha quedado en posesión del acreedor o de un tercero convenido entre las partes.
En el Artículo 2079.- Queda modificado siendo lo correcto: Hasta que no
llegue a ser expropiado el deudor, si procede, sigue siendo dueño de ella y no
es, en manos del acreedor, sino un depósito que asegura el privilegio del
mismo.
En el Artículo 2080.-
queda modificado la parte que
dice: El deudor, por su parte, debe abandonar en cuenta al acreedor. Modificado
siendo lo correcto rendir cuenta al
acreedor.
En el Artículo 2082.-
queda modificado la parte que
dice: Sino también los intereses y costas de la deuda, modificando siendo lo
correcto: Sino también los intereses y
gastos de la deuda.
En el Artículo 2087.-
dice: Queda modificado siendo lo correcto: El deudor
no puede readquirir el goce del inmueble que ha entregado en anticresis sin
haber pagado antes totalmente la deuda. Pero, el acreedor que quiere desligarse
de las obligaciones enunciadas en el artículo precedente, puede siempre, a no
ser que haya renunciado a este derecho obligar al deudor a recobrar el goce de
su inmueble.
En el Artículo 2092.- Se le agregará lo siguiente: Los arrendamientos
consentidos son inoponibles a los acreedores demandantes cualquiera que sea su
duración.
En el Artículo 2101.-
Se modifica la parte 1º dice:
Las costas judiciales; siendo lo correcto: Los
gastos judiciales, la parte 2º. Dice: Los gastos de funeral; siendo lo
correcto: Los gastos funerarios.
En el Artículo 2102.- Se le agregará lo siguiente párrafos: 8º. Los
créditos nacidos de un accidente en beneficio de los terceros lesionados por el
mismo o sus derecho habientes, sobre la
indemnización de la que el asegurador de responsabilidad civil se reconoce o ha
sido reconocido judicialmente deudor en razón del convenio de seguro. Ningún
pago efectuado al asegurado será liberatorio mientras no se hayan desinteresado
los acreedores privilegiados. En el
párrafo 9º. Los créditos nacidos del contrato de trabajo del auxiliar
asalariado de un trabajador por los
arrendadores de la obra.
El Senador Manuel Ramírez Pérez.- En el Artículo 2103.- Se le agregará lo siguiente párrafos: 1º. Bis Conjuntamente con el vendedor
y, llegado al caso, con el prestamista de dinero mencionado en el 2º, la
comunidad de copropietarios, sobre el lote vendido, por el pago de las cargas y
trabajos mencionados en la ley sobre el régimen de condominios que fija el
estatuto de la copropiedad de los inmuebles edificados, relativos al año en
curso y a los cuatros últimos años vencidos. No obstante, la comunidad se
prefiere al vendedor y al prestamista de dinero para los créditos
correspondientes a las cargas y trabajo del año en curso y de los últimos años
vencidos. Párrafo 2º
Incluso en ausencia de subrogación, quienes han proporcionado el dinero
para la adquisición en un inmueble,
siempre que se confirme auténticamente por la escritura de préstamo, que la
cantidad estaba destinada a este empleo
y, por recibo del vendedor, que este pago se ha efectuado con el dinero tomado
en préstamo; 3º Los coherederos, sobre los inmuebles de la sucesión, para la
garantía de las particiones hechas entre ellos
y los canjes o retornos de lotes; para la garantía de
las indemnizaciones debidas en aplicación del artículo 866, los inmuebles
donados o legados están asimilados a los inmuebles de la sucesión; 4º.
Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás obreros empleados para
edificar, reconstruir o reparar edificios, canales u otras obras cualesquiera,
siempre, sin embargo, que por un perito nombrado de oficio por el tribunal de
primera instancia en la jurisdicción en la que están situados los edificios se
haya levantado previamente un acta a efectos de comprobar el estado del lugar
en relación con las obras que el propietario declara tener intención de hacer y
que las obras hayan sido recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio
dentro de los seis meses, como máximo, siguientes de su percepción; Pero el
importe del privilegio no podrá exceder los valores confirmados por la segunda
acta y se reducirá a la plusvalía existente en el momento de la enajenación del
inmueble y resultante de los trabajos que se han realizado en él; 6º. Los acreedores y legatarios de una persona difunta, sobre los
inmuebles de la sucesión para la garantía de los derechos que poseen según el
artículo 878.
Sección Tercera De Los
Privilegios: Se modifica el artículo 2104, dice: Los
créditos privilegiados sobre la generalidad de los inmuebles son:
1º. Los gastos judiciales;
2º. Los créditos que se deriven
o tengan su causa en el contrato de trabajo.
Dr. Gregorio Caimares dice: se modifica el artículo 2105, Cuando a falta de
mobiliario los acreedores privilegiados enunciados en el artículo precedente se
presenten para recibir el cobro sobre el precio de un inmueble en conjunción
con los otros acreedores privilegiados sobre el inmueble, tendrán preferencia
éstos últimos y ejercitarán sus derechos en el orden indicado en el artículo
anterior. Los siguientes párrafos están reservados.
Senador Enriquillo Reyes dice: Se modifica el artículo 2107, Se exceptúan de la
formalidad de la inscripción, los créditos mencionados en el artículo 2104 y
los créditos de la comunidad de copropietarios enumerados en el artículo 2103.
Senador Enriquillo Reyes dice: Se modifica el artículo 2108.- El vendedor privilegiado, o el prestamista que
ha proporcionado el dinero para la adquisición
de un inmueble, conserva su privilegio mediante una inscripción que debe
efectuarse, a su diligencia, en la forma prevista en los artículos 2146 y 2148
y en el plazo de dos meses a partir de la escritura de venta; el privilegio
adquiere prioridad en la fecha de dicha escritura. La acción resolutoria
establecida por el artículo 1654 sólo puede ejercitarse tras la extinción Dl.
privilegio del vendedor o, a falta de inscripción de este privilegio en el
plazo antes concedido, en perjuicio de los terceros que haya adquirido los
derechos sobre los inmueble por cuenta del comprador y que los han publicado.
Art. 2108-1.- Se le agrega este artículo, dice:
En el caso de venta de un inmueble a construir celebrada a término conforme al
artículo 1601-2, el privilegio del vendedor o del prestamista de dinero
adquiere preferencia en la fecha de escritura de venta si la inscripción se ha
efectuado antes de expirar un plazo de dos meses a partir de la comprobación
por acto auténtico de la terminación del inmueble.
Senador Enriquillo Reyes dice: Modificamos el artículo
2109.- El coheredero o copartícipe
conserva su privilegio sobre los bienes de cada lote o sobre el bien subastado para
la permuta y retorno de lotes y por el precio de la licitación, mediante la
inscripción efectuada a su diligencia en cada uno de los inmueble en la forma
prevista de los artículos 2146 y 2148 y en un plazo de dos meses a partir de la
escritura de partición o de la adjudicación por licitación o de la escritura en
la que se fija la indemnización prevista por el artículo 866 del presente
código; el privilegio adquiere rango en la fecha de dicha escritura o
adjudicación.
En el artículo 2110, la parte 1º.
Queda modificada, Dice: Del acta que confirma el estado del lugar; 2º. Del acta de recepción, su
privilegio en fecha de la inscripción de la primera acta.
Senador Ramírez Pérez, queda modificado totalmente de acuerdo con el
presidente de la Comisión Senador Enriquillo reyes, siendo lo correcto: Las
hipotecas inscritas en los inmuebles afectados por la garantía de los créditos
privilegiados, durante el período concedido por los artículos 2108, 2109 y 2111
para requerir la inscripción con respecto a los cuales las condiciones antes
prescritas para conservar el privilegio no han sido cumplida, no cesan sin
embargo de ser hipotecarios, pero la hipoteca únicamente adquiere rango ante
terceros en la fecha de las inscripciones perjudicar a los acreedores privilegiados.
Senador Ramírez Pérez, al artículo 2121 se le agregará un 5º. Los enunciados
en el artículo 2101, excepto los numerales 1 y 4 de este artículo.
Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo
2127.- modificamos, siendo lo correcto: Las hipotecas convencional no puede
consentirse, sino por acto que se haya hecho en forma auténtica o bajo firma
privada, según se trate de inmueble no registrados, ante un notario asistido
por dos testigos, si se trata de inmuebles no registrados catastralmente.
Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo
2130.- modificamos, siendo lo correcto: Los bienes futuros no pueden ser
hipotecados. Sin embargo, si lo bienes presentes y libres del deudor fueren
insuficientes para la seguridad del crédito, puede, al manifestar esta
insuficiencia, consentir en cada uno de los bienes que en adelante adquiera,
quede también afectado a ella, a medida que los vaya adquiriendo.
Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo
2133.- Se le agrega: Cuando una persona posee un derecho actual que le
permite construir en su beneficio sobre
el fundo de otro, puede constituir la hipoteca sobre los edificios cuyo está
simplemente proyectada; en caso de destrucción de los edificios la hipoteca se
traspasa de pleno derecho a las nuevas construcciones edificadas en el mismo
emplazamiento.
Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo
2134.- La segunda parte corrige el artículo
2147 siendo el correcto 2200, dice: “Salvo lo que se dispone en el artículo 2200 en relación con los
inmuebles no registrados catastralmente”. Y se le agrega. No obstante, las
inscripciones de separaciones de patrimonio previstas por el artículo 2111, en el caso previsto en el párrafo
segundo del artículo 2113, así como
las de las hipotecas legales previstas en el artículo 2121, 1º. , 2º. Y 3º, se consideran anteriores a cualquier
inscripción de hipoteca judicial o contractual efectuada el mismo día. Si se
toman varias inscripciones el mismo día en relación con el mismo inmueble, bien
en virtud de títulos previstos en el párrafo segundo pero en la misma fecha o
en beneficio de requirentes titulares del privilegio y de las hipotecas
previsto por el párrafo tercero, las inscripciones serán concurrentes
cualquiera que sea el orden del registro mencionado. El orden de preferencia
entre los acreedores privilegiados o hipotecarios y los portadores de warrants,
en la medida en que estos estén pignorados sobre bienes considerados inmuebles,
se determinará por las fechas en las que se publicaron los títulos respectivos,
quedando sujeta la publicidad de los warrants a las leyes especiales por las
que se rigen.
Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo
2140.- Se le agregará lo siguiente: Al cesar la transferencia de la
administración la sección de rango o la subrogación podrá hacerse en las
condiciones previstas en el artículo 2139.
Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo
2141.- Se modifica, siendo lo correcto: Las sentencias dictadas en
aplicación de los dos artículos precedentes se pronunciarán en las formas
establecidas por el Código de Procedimientos Civil. A reservas de las
disposiciones del artículo 2137, la hipoteca legal de los cónyuges está sujeta,
para la renovación de las inscripciones, a las reglas del artículo 2154.
Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo
2142.- Se modifica, siendo lo correcto: Las disposiciones de los artículos
2136 a 2141 se pondrán en conocimiento de los cónyuges o futuros cónyuges en
las condiciones fijadas por la ley.
Senador
Enriquillo Reyes dice: en el artículo 2143.- Este capítulo termina sobre los inmuebles
del administrador legal o que éste constituya una prenda.
Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo
2140.- Se le agregará lo siguiente: “Conforme al artículo 2154 del Código Civil, por el Secretario del Tribunal
de primera instancia”.
Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo
2146.- Se modifica siendo lo correcto: Se inscriben en la oficina del
conservador de hipotecas o del registro de títulos, según se trate de inmuebles
no registrados, de la situación de los bienes: 1º. Los privilegios sobre los
inmuebles, a reserva de las únicas excepciones previstas en el artículo 2107;
2º. Las hipotecas legales, judiciales o contractuales. La inscripción, que no
la efectúa nunca de oficio el registrador, sólo puede producirse por una
cantidad y sobre inmuebles determinados en las condiciones fijadas por el
artículo 2148. En cualquier caso, los inmuebles sobre lo que se requiere la
inscripción deben designarse individualmente con indicación del municipio en el
que se encuentran situados, con excepción de cualquier designación general
incluso limitada a una circunscripción territorial determinada.
Senador Ramírez Pérez dice: en el artículo
2147.- Se modifica siendo lo correcto: Los acreedores privilegiados o
hipotecarios no pueden efectuar oportunamente una inscripción sobre el
propietario anterior a partir de la publicación de la transmisión operada en
beneficio de un tercero. No obstante esta publicación, el vendedor, el
prestamista de dinero para la adquisición y el copartícipe pueden inscribir
oportunamente, en los plazos previstos por los artículos 2108 y 2109, los
privilegios que les confiere el artículo 2103. La inscripción no surte efecto
algunos entre los acreedores de una sucesión si no ha sido efectuada por uno de
ellos hasta después de la muerte en el caso de que la sucesión sólo sea
aceptada a beneficio de inventario o sea declarada vacante. Sin embargo, los
privilegios reconocidos al vendedor, al prestamista de dinero para la
adquisición al copartícipe, así como a los acreedores y legatario del difunto,
pueden inscribirse en los plazos previstos en los artículos 2108, 2109, y 2111
pese a la aceptación beneficiaria o la vacancia de la sucesión. En caso de
embargo inmobiliario, de quiebra o de liquidación judicial, la inscripción de
los privilegios y de las hipotecas produce los efectos regulados por las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil y por las relativas a la
quiebra y a la liquidación judicial.
Nota: Discusión sobre si en justicia no están establecidos
los privilegios por hora y por día. Los plazos corren por día, no por hora.
Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo
2148.- Se le agregará Art. 2148-1,
lo siguiente: Para las necesidades de su inscripción, se considera que los
privilegios e hipotecas relativos a lotes dependientes de un inmueble sujeto al
estatuto de la copropiedad no gravan la porción proporcional de partes comunes
comprendida en estos lotes. Sin embargo, los acreedores inscritos ejercitan sus
derechos sobre dicha porción tomada en su consistencia en el momento de la
transmisión cuyo precio constituye el objeto de la distribución;
Esta porción se tiene por
gravada con las mismas garantías que las partes privativas y de éstas únicas
garantías.
Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo
2149.- Son publicados por el conservador o el registrador, en forma de
menciones al margen de las inscripciones existentes, las subrogaciones en los privilegios e
hipotecas, cancelaciones, reducciones, cesiones de anterioridad y transferencias
que han sido consentidas, prórrogas de plazos, cambio de domicilio y, de manera
general, todas las modificaciones, en particular en la persona del acreedor
beneficiario de la inscripción, que no han tenido como consecuencia agravar la
situación del deudor. Asimismo en cuanto a las disposiciones por acto ínter
vivo o testamentario, a cargo de restitución, respecto a créditos privilegiados
o hipotecarios. Los actos y decisiones judiciales que confirman estos distintos
pactos o disposiciones y las copias, extractos o copias auténticas presentados
en el registro hipotecario con vistas a la ejecución de las menciones deben
contener la designación de las partes. Esta designación no ha sido certificada.
Además, en caso de que la modificación mencionada se refiera únicamente a parte
de los inmuebles gravados, dichos inmuebles deben designarse individualmente so
pena de que se rechace el depósito.
Nota: Discusión sobre este artículo no se llegó a
conclusión.
Gregorio Caimares: Hace referencia del artículo
2150, dice, no podemos decir
registrador porque registro de títulos tiene su ley especial.
Magistrado Luciano, no está acorde con que el Código Civil no lo trace pautas a registro
de tierra.
Conclusiones:
1.
El señor Maxime Taulé tiene a su cargo elaborar
un resumen de los artículos modificados.
2.
Convocar a
Preparado por:
María Altagracia Figueroa Germán
Responsable transcripción
Revisado por:
Lic. Mayra Ruiz
Directora
Coordinación de Comisiones Permanentes
Casetes disponibles
Depto. Coordinación Comisiones Permanentes
18/11/05