COMISION ESPECIAL CONFORMADA  EN SESION  DE FECHA  18- 11-05

 

PROYECTO:             Proyecto  Código Civil Reformado          

FECHA:                      viernes 18 de noviembre del año 2005

HORA :                       10:00 AM.-

LUGAR:                     Salón “Principal” de Comisiones

EXPEDIENTE:              00016-PLO-2002-2006-SE

 

 

Senadores Presentes:

 

  1. Enriquillo Reyes Ramírez                              Presidente
  2. Manuel Emilio Ramírez Pérez

 

Senadores Ausentes:

 

  1. Víctor Tomás Méndez
  2. Tomás  Emilio Durán Garden
  3. José Tomás Pérez Vásquez
  4. Sucre Muñoz Acosta
  5. César Matías Pérez

Invitados:

 

  1. Rafael Luciano Pichardo                   SCJ
  2. Manuel Cáceres                                 Senado
  3. Dra. Soraya Peralta              Abogada

 

Personal de Apoyo Técnico:

 

  1. Dr. Carlos Mesa                                              Consultor Jurídico SE
  2. Dr. Gregorio Caimares                                  Asesor SE
  3. Lic. Jorge Andrés López                                 Asesor SE
  4. Lic. Máxime Taulé                                          Asesor SE

 

 

 

 

 

 

 

 

Síntesis Intervenciones Sustentadas:

 

 

            El Senador  Enriquillo Reyes Ramírez en calidad de Presidente de la Comisión Especial dio inicio a la reunión dando la bienvenida a los presentes.

 

   Comenzando la lectura dice: En el artículo 1977  el término restitución se modifica y el correcto es resciliación.              

 

Senador Enriquillo Reyes – Presidente: dice que en el artículo 1980.- la renta vitalicia no se adquiere por el propietario, sino en proporción al número de días que ha vivido. Sin embargo, habiéndose convenido que será pagada por adelantado, el término correcto   vence al día en que ha debido hacerse el pago. Como también dice: Artículo 1983.-  El propietario de una renta vitalicia no puede pedir los réditos de ella; lo correcto es no puede pedir las rentas vencidas de ella.

 

Máxime Taulé: dice que en el artículo 1991.- Está modificado lo correcto es Está obligado el mandatario a cumplir el mandato, mientras esté encargado de él, y es responsable de los daños y perjuicios que puedan resultar por su falta de ejecución, terminando igual. Aprobado el Senador Enriquillo Reyes.

           

            En el Artículo 2000.- Se modifica por las pérdidas que haya sufrido por causa de su gestión. Lo correcto es de todas las pérdidas que haya causado por su gestión sin imprudencia que le sea imputable.

 

 Senador Enriquillo Reyes : dice: El artículo 2016.- se modifica, siendo lo correcto la fianza indefinida de una obligación principal, se extiende a todos los accesorios de la deuda, y aun de las costas de la primera demanda, y a todas las posteriores de la intimación o notificación hecha al fiador. Cuando esta fianza la constituye una persona física, es informada por el acreedor de la evolución del importe de la deuda garantizada y sus accesorios al menos anualmente en la fecha convenida entre las partes o, en su defecto, en la fecha de aniversario del contrato, bajo pena de caducidad de todos los accesorios de la deuda, gastos y penalidades. Modificado y aprobado  por el Senador Enriquillo Reyes.

 

 

Senador Enriquillo Reyes: dice: Artículo 2019.-  La solvencia de un fiador se estimará teniendo en cuenta sus bienes mueble e inmuebles, modificamos y agregamos muebles e inmuebles.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÌTULO II (SECCIÒN lra.)

 

 

            Máxime Taulé: dice : Artículo 2023 :  Se modifica el artículo 2023.-en la parte que dice no debe indicar los bienes del deudor, siendo lo correcto No debe indicar los bienes litigiosos, ni los hipotecados a la deuda que no estén ya en posesión del deudor, así termina esta parte. Aprobado.

 

            Senador Enriquillo Reyes:  el Artículo 2024.-  queda modificado ya que a éste se le agregará otra parte.- En cualquier  caso, el importe de las deudas resultantes de la fianza no podrá tener como consecuencia que la persona  física constituida garante se vea privada de un mínimo de recursos fijados en la ley.

 

            SECCIÒN 2DA.

 

 

            Senador Enriquillo Reyes:  En el Artículo 2031.-   El fiador que haya pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor pricipa que hubiese pagado por segunda vez, se le está agregando la palabra vez.

 

Máxime Taulé: dice: Artículo 2032.-  En el párrafo No. 4º,  Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse; y, queda modificado.

 

Senador Enriquillo Reyes:  En el Artículo 2045.-  Se modifica la parte final según el artículo 472 del mismo título. No pueden transigir sin expresa autorización del organismo del Estado correspondiente.

  

En el Artículo 2050.-   Se modifica siendo lo correcto: Si quien había transigido sobre un derecho que poseía adquiere después un derecho similar correspondiente a otra persona, no queda vinculado por la transacción anterior en cuanto al derecho nuevamente adquirido.

 

En el Artículo 2052.-  Se modifica siendo lo correcto: Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión. 

 

En el Artículo 2053.-  queda modificada la parte que dice: puede rescindirse en todo los demás casos en los que intervenga dolo o violencia, es lo correcto.

 

 En el Artículo 2054.- queda modificado siendo lo correcto: Procede igualmente la acción rescisoria contra la transacción cuando se haya hecho en ejecución  de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

 

 

 

 

 

 

  En el Artículo 2055.-   dice: Queda modificado siendo lo correcto: la transacción fundamentada en documentos que después se ha reconocido falsos, es completamente nula.

 

En el Artículo 2056.-   dice: Queda modificado siendo lo correcto: La transacción que se hace sobre un proceso concluido por un fallo basado en autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento una de todas las partes interesadas, es nula.  Pero si el fallo que aún no conocían las partes, fuese susceptible de apelación, la transacción será valida.

 

En el Artículo 2060.-  Se modifica la segunda parte de este artículo siendo lo correcto: Sin embargo determinada categorías de establecimiento públicos de carácter industrial y comercial pueden ser autorizadas a comprometerse.

 

NOTA: LOS ARTÌCULOS 2061-2070 QUEDAN RESERVADOS.   

 

TITULO XVII (DEL CONTRATO DE EMPEÑO) EL TÌTULO QUEDA MODIFICADO: DEL CONTRATO DE EMPEÑO O PIGNORACIÒN.

 

En el Artículo 2072.-   Se modifica la primera parte, dice: El empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda. Lo correcto es  El empeño de una cosa mobiliaria se denomina prenda”.

 

En el Artículo 2074.-   Queda modificado siendo lo correcto: Este privilegio no puede tener lugar respecto de los terceros, sino cuando exista una acto autentico o bajo firma privada, que contenga la declaración de la suma debida, así como también la naturaleza y especie de los bienes dados en prenda, o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida. La redacción del acta por escrito y su registro no se exigen, sin embargo, sino en materia cuyo valor pase de dos salarios mínimos del sector público.

 

 

En el Artículo 2075-1.- Queda modificado siendo lo correcto: El depósito o la consignación de sumas, efectos o valores ordenados judicialmente a título de garantía o a título conservatorio conlleva afectación especial y privilegio del artículo 2073.  

 

En el Artículo 2076.- Queda modificado siendo lo correcto: En todos los casos, el privilegio sólo subsiste sobre la prenda cuando ésta ha sido puesta y ha quedado en posesión del acreedor o de un tercero convenido entre las partes.

 

En el Artículo 2079.- Queda modificado siendo lo correcto: Hasta que no llegue a ser expropiado el deudor, si procede, sigue siendo dueño de ella y no es, en manos del acreedor, sino un depósito que asegura el privilegio del mismo.

 

 

 

 

 

En el Artículo 2080.-  queda modificado la parte que dice: El deudor, por su parte, debe abandonar en cuenta al acreedor. Modificado siendo lo correcto rendir cuenta al acreedor.

 

En el Artículo 2082.-  queda modificado la parte que dice: Sino también los intereses y costas de la deuda, modificando siendo lo correcto: Sino también los intereses y gastos de la deuda.

 

En el Artículo 2087.-   dice: Queda modificado siendo lo correcto: El deudor no puede readquirir el goce del inmueble que ha entregado en anticresis sin haber pagado antes totalmente la deuda. Pero, el acreedor que quiere desligarse de las obligaciones enunciadas en el artículo precedente, puede siempre, a no ser que haya renunciado a este derecho obligar al deudor a recobrar el goce de su inmueble.

 

En el Artículo 2092.- Se le agregará lo siguiente: Los arrendamientos consentidos son inoponibles a los acreedores demandantes cualquiera que sea su duración.   

 

En el Artículo 2101.-  Se modifica la parte 1º dice: Las costas judiciales; siendo lo correcto: Los gastos judiciales, la parte 2º. Dice: Los gastos de funeral; siendo lo correcto: Los gastos funerarios.

 

En el Artículo 2102.- Se le agregará lo siguiente párrafos: 8º. Los créditos nacidos de un accidente en beneficio de los terceros lesionados por el mismo  o sus derecho habientes, sobre la indemnización de la que el asegurador de responsabilidad civil se reconoce o ha sido reconocido judicialmente deudor en razón del convenio de seguro. Ningún pago efectuado al asegurado será liberatorio mientras no se hayan desinteresado los acreedores privilegiados.  En el párrafo 9º. Los créditos nacidos del contrato de trabajo del auxiliar asalariado de un trabajador  por los arrendadores de la obra.

 

El Senador Manuel Ramírez Pérez.-  En el Artículo 2103.- Se le agregará lo siguiente párrafos: 1º. Bis Conjuntamente con el vendedor y, llegado al caso, con el prestamista de dinero mencionado en el 2º, la comunidad de copropietarios, sobre el lote vendido, por el pago de las cargas y trabajos mencionados en la ley sobre el régimen de condominios que fija el estatuto de la copropiedad de los inmuebles edificados, relativos al año en curso y a los cuatros últimos años vencidos. No obstante, la comunidad se prefiere al vendedor y al prestamista de dinero para los créditos correspondientes a las cargas y trabajo del año en curso y de los últimos años vencidos. Párrafo    Incluso en ausencia de subrogación, quienes han proporcionado el dinero para la adquisición  en un inmueble, siempre que se confirme auténticamente por la escritura de préstamo, que la cantidad  estaba destinada a este empleo y, por recibo del vendedor, que este pago se ha efectuado con el dinero tomado en préstamo;  Los coherederos, sobre los inmuebles de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas entre ellos

 

 

 

 

y los canjes o retornos de lotes; para la garantía de las indemnizaciones debidas en aplicación del artículo 866, los inmuebles donados o legados están asimilados a los inmuebles de la sucesión;  4º.  Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás obreros empleados para edificar, reconstruir o reparar edificios, canales u otras obras cualesquiera, siempre, sin embargo, que por un perito nombrado de oficio por el tribunal de primera instancia en la jurisdicción en la que están situados los edificios se haya levantado previamente un acta a efectos de comprobar el estado del lugar en relación con las obras que el propietario declara tener intención de hacer y que las obras hayan sido recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio dentro de los seis meses, como máximo, siguientes de su percepción; Pero el importe del privilegio no podrá exceder los valores confirmados por la segunda acta y se reducirá a la plusvalía existente en el momento de la enajenación del inmueble y resultante de los trabajos que se han realizado en él; . Los acreedores y legatarios de una persona difunta, sobre los inmuebles de la sucesión para la garantía de los derechos que poseen según el artículo 878.

 

 

Sección Tercera De Los Privilegios: Se modifica el artículo 2104, dice: Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los inmuebles son:

 

1º. Los gastos judiciales;

. Los créditos que se deriven o tengan su causa en el contrato de trabajo.

 

Dr. Gregorio Caimares dice: se modifica el artículo 2105, Cuando a falta de mobiliario los acreedores privilegiados enunciados en el artículo precedente se presenten para recibir el cobro sobre el precio de un inmueble en conjunción con los otros acreedores privilegiados sobre el inmueble, tendrán preferencia éstos últimos y ejercitarán sus derechos en el orden indicado en el artículo anterior. Los siguientes párrafos están reservados.

 

Senador Enriquillo Reyes dice: Se modifica el artículo 2107, Se exceptúan de la formalidad de la inscripción, los créditos mencionados en el artículo 2104 y los créditos de la comunidad de copropietarios enumerados en el artículo 2103.

 

Senador Enriquillo Reyes dice: Se modifica el artículo 2108.-  El vendedor privilegiado, o el prestamista que ha proporcionado el dinero para la adquisición  de un inmueble, conserva su privilegio mediante una inscripción que debe efectuarse, a su diligencia, en la forma prevista en los artículos 2146 y 2148 y en el plazo de dos meses a partir de la escritura de venta; el privilegio adquiere prioridad en la fecha de dicha escritura. La acción resolutoria establecida por el artículo 1654 sólo puede ejercitarse tras la extinción Dl. privilegio del vendedor o, a falta de inscripción de este privilegio en el plazo antes concedido, en perjuicio de los terceros que haya adquirido los derechos sobre los inmueble por cuenta del comprador y que los han publicado.

 

 

 

 

 

 

Art. 2108-1.-  Se le agrega este artículo, dice: En el caso de venta de un inmueble a construir celebrada a término conforme al artículo 1601-2, el privilegio del vendedor o del prestamista de dinero adquiere preferencia en la fecha de escritura de venta si la inscripción se ha efectuado antes de expirar un plazo de dos meses a partir de la comprobación por acto auténtico de la terminación del inmueble.

 

Senador Enriquillo Reyes dice: Modificamos el artículo 2109.-  El coheredero o copartícipe conserva su privilegio sobre los bienes de cada lote o sobre el bien subastado para la permuta y retorno de lotes y por el precio de la licitación, mediante la inscripción efectuada a su diligencia en cada uno de los inmueble en la forma prevista de los artículos 2146 y 2148 y en un plazo de dos meses a partir de la escritura de partición o de la adjudicación por licitación o de la escritura en la que se fija la indemnización prevista por el artículo 866 del presente código; el privilegio adquiere rango en la fecha de dicha escritura o adjudicación.

 

En el artículo 2110, la parte . Queda modificada, Dice: Del acta que confirma el estado del lugar; 2º. Del acta de recepción, su privilegio en fecha de la inscripción de la primera acta. 

 

Senador Ramírez Pérez, queda modificado totalmente de acuerdo con el presidente de la Comisión Senador Enriquillo reyes, siendo lo correcto: Las hipotecas inscritas en los inmuebles afectados por la garantía de los créditos privilegiados, durante el período concedido por los artículos 2108, 2109 y 2111 para requerir la inscripción con respecto a los cuales las condiciones antes prescritas para conservar el privilegio no han sido cumplida, no cesan sin embargo de ser hipotecarios, pero la hipoteca únicamente adquiere rango ante terceros en la fecha de las inscripciones perjudicar a los acreedores privilegiados.

 

Senador Ramírez Pérez, al artículo 2121 se le agregará un 5º. Los enunciados en el artículo 2101, excepto los numerales 1 y 4 de este artículo.

 

Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo 2127.- modificamos, siendo lo correcto: Las hipotecas convencional no puede consentirse, sino por acto que se haya hecho en forma auténtica o bajo firma privada, según se trate de inmueble no registrados, ante un notario asistido por dos testigos, si se trata de inmuebles no registrados catastralmente.

 

Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo 2130.- modificamos, siendo lo correcto: Los bienes futuros no pueden ser hipotecados. Sin embargo, si lo bienes presentes y libres del deudor fueren insuficientes para la seguridad del crédito, puede, al manifestar esta insuficiencia, consentir en cada uno de los bienes que en adelante adquiera, quede también afectado a ella, a medida que los vaya adquiriendo.

 

 

 

 

 

 

Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo 2133.- Se le agrega: Cuando una persona posee un derecho actual que le permite construir en su beneficio  sobre el fundo de otro, puede constituir la hipoteca sobre los edificios cuyo está simplemente proyectada; en caso de destrucción de los edificios la hipoteca se traspasa de pleno derecho a las nuevas construcciones edificadas en el mismo emplazamiento.

 

Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo 2134.- La segunda parte corrige el artículo 2147 siendo el correcto 2200, dice: “Salvo lo que se dispone en el artículo 2200 en relación con los inmuebles no registrados catastralmente”. Y se le agrega. No obstante, las inscripciones de separaciones de patrimonio previstas por el artículo  2111, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 2113, así como las de las hipotecas legales previstas en el artículo 2121, 1º. , 2º. Y 3º, se consideran anteriores a cualquier inscripción de hipoteca judicial o contractual efectuada el mismo día. Si se toman varias inscripciones el mismo día en relación con el mismo inmueble, bien en virtud de títulos previstos en el párrafo segundo pero en la misma fecha o en beneficio de requirentes titulares del privilegio y de las hipotecas previsto por el párrafo tercero, las inscripciones serán concurrentes cualquiera que sea el orden del registro mencionado. El orden de preferencia entre los acreedores privilegiados o hipotecarios y los portadores de warrants, en la medida en que estos estén pignorados sobre bienes considerados inmuebles, se determinará por las fechas en las que se publicaron los títulos respectivos, quedando sujeta la publicidad de los warrants a las leyes especiales por las que se rigen.

 

Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo 2140.- Se le agregará lo siguiente: Al cesar la transferencia de la administración la sección de rango o la subrogación podrá hacerse en las condiciones previstas en el artículo 2139.

 

Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo 2141.- Se modifica, siendo lo correcto: Las sentencias dictadas en aplicación de los dos artículos precedentes se pronunciarán en las formas establecidas por el Código de Procedimientos Civil. A reservas de las disposiciones del artículo 2137, la hipoteca legal de los cónyuges está sujeta, para la renovación de las inscripciones, a las reglas del artículo 2154.

 

Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo 2142.- Se modifica, siendo lo correcto: Las disposiciones de los artículos 2136 a 2141 se pondrán en conocimiento de los cónyuges o futuros cónyuges en las condiciones fijadas por la ley.

 

 Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo 2143.-  Este capítulo termina sobre los inmuebles del administrador legal o que éste constituya una prenda.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo 2140.- Se le agregará lo siguiente: “Conforme al artículo 2154 del Código Civil, por el Secretario del Tribunal de primera instancia”.

 

Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo 2146.- Se modifica siendo lo correcto: Se inscriben en la oficina del conservador de hipotecas o del registro de títulos, según se trate de inmuebles no registrados, de la situación de los bienes: 1º. Los privilegios sobre los inmuebles, a reserva de las únicas excepciones previstas en el artículo 2107; 2º. Las hipotecas legales, judiciales o contractuales. La inscripción, que no la efectúa nunca de oficio el registrador, sólo puede producirse por una cantidad y sobre inmuebles determinados en las condiciones fijadas por el artículo 2148. En cualquier caso, los inmuebles sobre lo que se requiere la inscripción deben designarse individualmente con indicación del municipio en el que se encuentran situados, con excepción de cualquier designación general incluso limitada a una circunscripción territorial determinada.

 

Senador Ramírez Pérez dice: en el artículo 2147.- Se modifica siendo lo correcto: Los acreedores privilegiados o hipotecarios no pueden efectuar oportunamente una inscripción sobre el propietario anterior a partir de la publicación de la transmisión operada en beneficio de un tercero. No obstante esta publicación, el vendedor, el prestamista de dinero para la adquisición y el copartícipe pueden inscribir oportunamente, en los plazos previstos por los artículos 2108 y 2109, los privilegios que les confiere el artículo 2103. La inscripción no surte efecto algunos entre los acreedores de una sucesión si no ha sido efectuada por uno de ellos hasta después de la muerte en el caso de que la sucesión sólo sea aceptada a beneficio de inventario o sea declarada vacante. Sin embargo, los privilegios reconocidos al vendedor, al prestamista de dinero para la adquisición al copartícipe, así como a los acreedores y legatario del difunto, pueden inscribirse en los plazos previstos en los artículos 2108, 2109, y 2111 pese a la aceptación beneficiaria o la vacancia de la sucesión. En caso de embargo inmobiliario, de quiebra o de liquidación judicial, la inscripción de los privilegios y de las hipotecas produce los efectos regulados por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y por las relativas a la quiebra y a la liquidación judicial.

 

Nota: Discusión sobre si en justicia no están establecidos los privilegios por hora y por día. Los plazos corren por día, no por hora.

 

 

Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo 2148.- Se le agregará Art. 2148-1, lo siguiente: Para las necesidades de su inscripción, se considera que los privilegios e hipotecas relativos a lotes dependientes de un inmueble sujeto al estatuto de la copropiedad no gravan la porción proporcional de partes comunes comprendida en estos lotes. Sin embargo, los acreedores inscritos ejercitan sus derechos sobre dicha porción tomada en su consistencia en el momento de la transmisión cuyo precio constituye el objeto de la distribución;

 

 

 

 

 

Esta porción se tiene por gravada con las mismas garantías que las partes privativas y de éstas únicas garantías.

Senador Enriquillo Reyes dice: en el artículo 2149.- Son publicados por el conservador o el registrador, en forma de menciones al margen de las inscripciones existentes,  las subrogaciones en los privilegios e hipotecas, cancelaciones, reducciones, cesiones de anterioridad y transferencias que han sido consentidas, prórrogas de plazos, cambio de domicilio y, de manera general, todas las modificaciones, en particular en la persona del acreedor beneficiario de la inscripción, que no han tenido como consecuencia agravar la situación del deudor. Asimismo en cuanto a las disposiciones por acto ínter vivo o testamentario, a cargo de restitución, respecto a créditos privilegiados o hipotecarios. Los actos y decisiones judiciales que confirman estos distintos pactos o disposiciones y las copias, extractos o copias auténticas presentados en el registro hipotecario con vistas a la ejecución de las menciones deben contener la designación de las partes. Esta designación no ha sido certificada. Además, en caso de que la modificación mencionada se refiera únicamente a parte de los inmuebles gravados, dichos inmuebles deben designarse individualmente so pena de que se rechace el depósito.

 

Nota: Discusión sobre este artículo no se llegó a conclusión.

 

Gregorio Caimares: Hace referencia del artículo 2150,  dice, no podemos decir registrador porque registro de títulos tiene su ley especial.

 

Magistrado Luciano, no está acorde con que el Código Civil no lo trace pautas a registro de tierra.

 

Conclusiones:

 

1.      El señor Maxime Taulé tiene a su cargo elaborar un resumen de los artículos modificados.

 

2.      Convocar a la Comisión para reunirse el próximo lunes 21 de noviembre del 2005, a las 3:00 P. M., en el Salón Principal de Comisiones.

 

Preparado por:

 

María Altagracia Figueroa Germán

Responsable transcripción

 

 

Revisado por:

 

Lic. Mayra Ruiz

Directora

Coordinación de Comisiones Permanentes

 

 

Casetes disponibles

Depto. Coordinación Comisiones Permanentes

18/11/05