ACTA DE
TEMA : Proyecto de
Código Civil Reformado
FECHA : miércoles 31 de agosto de 2005
EXPEDIENTE: 00016-2002-2006-SE
HORA : 3:00 p. m.
LUGAR : Salón Principal de Comisiones
Presentes
Senadores:
Enriquillo
Reyes Ramírez, Presidente
Invitados:
Dr.
Rafael Luciano Pichardo, Suprema Corte de Justicia.
Dra,
Margarita Tavares, Suprema Corte de Justicia.
Dr. José Alberto Cruceta, Primera Corte
de apelación
de
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos
Dr.
Eladio Antonio Miguel Pérez
Dr.
Juan Manuel Pellerano
Asesores:
Dr. Gregorio
Caimares
Lic. Maxime Taulé
La reunión se inició a las
3:05 de la tarde, con la presencia de las personas mencionadas, de inmediato el
Senador Enriquillo Reyes Ramírez, Presidente de
INTERVENCIONES:
Senador
Enriquillo Reyes Ramírez, Presidente de
Inicia lectura:
Capítulo
IV
DE
Sección
1ra.
De la acción en partición y
su forma
Artículo
815: A nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión, y la partición
podrá siempre pedirse, salvo que haya sido sobreseída por sentencia o por
convención. El tribunal podrá, a solicitud de un copartícipe, sobreseer la partición
por un período máximo de dos (2) años, si su realización inmediata implica el
riesgo de afectar el valor de los bienes indivisos, o si uno de los copartícipes
solo puede instalarse en una explotación agrícola, comercial o industrial
dependiente de la sucesión a la expiración de ese plazo. Ese sobreseimiento
puede aplicarse a la totalidad de los bienes indivisos o a una parte de ellos
solamente. Además, si los copartícipes acuerdan permanecer en indivisión, el
tribunal podrá, a instancia de uno o de varios de ellos, en función de los intereses
envueltos, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo
832, después de un experticio, atribuir su parte a aquel que ha demandado la
partición en naturaleza, si ésta resulta fácilmente separable del resto de los
bienes, o en dinero, si la atribución en naturaleza no puede ser efectuada
cómodamente o si el demandante manifiesta su preferencia en tal sentido. Si no
existe en la masa indivisa una suma suficiente, el complemento será pagado por
los copartícipes que han concurrido a la demanda, sin perjuicio de la
posibilidad para los otros copartícipes de contribuir con dicho pago si
manifiestan su voluntad al respecto. La parte de cada uno de ellos en la masa
indivisa es aumentada en proporción a su pago.
Art.
815-1: A falta de acuerdo amigable, y a instancia de las personas señaladas
en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, la indivisión de toda
explotación agrícola, comercial o industrial que constituye una unidad
económica puede ser mantenida en las condiciones fijadas por el tribunal. El
tribunal estatuye en función de los intereses envueltos y de las posibilidades
de subsistencia que la familia deriva de los bienes indivisos. El mantenimiento
de la indivisión es posible cuando la explotación comprende elementos de los
cuales, el heredero o el cónyuge del que era propietario o copropietario antes
de la apertura de la asociación.
La indivisión puede
igualmente ser mantenida a instancia de esa misma persona y en las condiciones
fijadas por el tribunal en lo concerniente al local destinado para la
residencia o uso profesional que a la época del fallecimiento era efectivamente
utilizado para estos fines, por el difunto o su cónyuge. Esta disposición es
aplicable a los objetos mobiliarios que se utilizaron en el ejercicio de la
profesión.
Lic.
Maxime Taulé.-
El Código Civil Francés en
esa parte es diferente. Dice así:
…/las condiciones serán fijadas
por el tribunal a requerimiento de la persona referida en los párrafos tres y
cuatro más adelante…/.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Continúa leyendo:
Si el difunto deja uno o
varios descendientes menores, el mantenimiento de la indivisión puede ser
demandada por el cónyuge sobreviviente, por otro heredero, o por el
representante legal de los menores. A falta de descendientes menores sólo el
cónyuge sobreviviente puede demandar el mantenimiento de la indivisión, siempre
que él haya sido antes del fallecimiento, o se haya convertido por el hecho del
fallecimiento, en copropietario de la explotación o de los locales destinados
para residencia o uso profesional. Si se trata de un local destinado para
residencia, el cónyuge debe haber residido en ese lugar en la época del
fallecimiento.
El mantenimiento de la
indivisión no podrá ser ordenado por un período superior a cinco años, puede ser
renovado en el caso previsto en el párrafo tercero, hasta la mayoría de edad
del más joven de los descendientes, y en el caso previsto por el párrafo
cuarto, hasta la muerte del cónyuge superviviente.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos.-
En el cuarto párrafo,
(art.815-I) tercera línea, falta una coma.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: Yo creo que se aclara
mejor si le quitamos uno de los fallecimientos, si decimos: “…/Siempre que él haya sido antes del
fallecimiento, o se haya convertido por el hecho éste…/
Lic.
Maxime Taulé.-
Déjenme leerle la versión del
Código Civil Francés traducido al Español:
“…/Si no hubiere descendientes menores, el mantenimiento de la indivisión solo
podrá solicitar el cónyuge infrascrito, a condición de que con anterioridad al
fallecimiento o como consecuencia del mismo, como propietario de la explotación
agrícola o de la vivienda, o del local para uso profesional…/”
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: ¡Ah, lo ven! Lo que yo
quiero aclarar que éste repite
“fallecimiento” y ese dice “como
consecuencia del mismo” me da la razón a mí.
Lic.
Maxime Taulé.-
Entonces estamos adoptando
íntegramente el párrafo de la traducción al español del francés.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: Exactamente. Le
quitamos de ahí ese fallecimiento. Pues seguimos entonces al otro párrafo, en
la página 253.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Continúa leyendo:
El mantenimiento de
indivisión no podrá ser ordenado por un período superior a cinco años, puede
ser renovado en el caso previsto en el párrafo tercero, hasta la mayoría de
edad del más joven de los descendientes, y en el caso previsto por el párrafo
cuarto, hasta la muerte del cónyuge superviviente.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: Yo le hago una pregunta
a ustedes ¿Qué ustedes creen si numeramos esos párrafos? Porque aunque aquí lo
van detallando, tercero, cuarto… si se le ponen los números….
Dr.
Gregorio Caimares.-
Una pregunta de aclaración:
en el caso de un negocio, una oficina comercial y a partir de que esa oficina
produzca beneficios. Esos menores que son copartícipes y no pueden solicitar la
división o la sucesión, no se van a beneficiar de ese negocio durante esos
cinco años que haya una suspensión?
Lic.
Juan Manuel Pellerano.-
Bueno, el menor debe tener
una tutela.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: No, pero, fíjate que
dice “…/a falta de descendientes menores solo el cónyuge supérstite…/”, es
decir, quiere decir que ellos pueden, los descendientes menores pueden. Porque
dice “a falta de ellos”, es decir, solamente a falta de ellos, él tiene calidad,
pero si existen menores, él no tiene esa calidad.
Dr.
Eladio Antonio Miguel Pérez.-
Pero el párrafo lo dice, el
menor puede demandar la partición a través de su representante legal.
Dr.
Gregorio Caimares.-
Sí, pero el cónyuge
supérstite puede solicitar el aplazamiento de…
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: Si no existieren
menores, a falta de ellos.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Continúa Leyendo:
Art.
815-2: Todo copartícipe podrá tomar las medidas necesarias para la
conservación de los bienes indivisos. Podrá emplear a este efecto los fondos de
la masa indivisa detentados por él y de los cuales se reputa que tiene la libre
disposición con respecto a los terceros. A falta de fondos en la masa indivisa,
él podrá obligar a los demás copartícipes a asumir conjuntamente los gastos
necesarios.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: Ese “él” está de más …/a
falta de fondos en la masa indivisa, podrá obligar a los demás copartícipes a
asumir conjuntamente los gastos necesarios…/ ese él está de más.
Lic.
Maxime Taulé.-
El francés dice: …/ Si no hubiere
fondos suficientes en la indivisión, podrá obligar a sus cotitulares a que
hagan con él los gastos necesarios…/
Senador
Enriquillo Reyes.-
Continúa leyendo:
Cuando los bienes indivisos
están gravados con un usufructo, estos poderes son oponibles al usufructuario
en la medida en que éste se encuentre obligado a las reparaciones.
Dr. Rafael Luciano Pichardo
Siempre se está refiriendo al
copartícipe.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice. Y aquí que ustedes
dicen? “…/cuando los bienes indivisos estén gravados con un usufructo…” y no
sería mejor “por usufructo” y no “con un usufructo”
Dr.
Eladio Antonio Miguel Pérez..
¿Y si yo dijera, cuando los
bienes estén gravados con una hipoteca, se refiere a todas las hipotecas que
tenga?
Senador
Enriquillo Reyes.-
Continúa leyendo:
Art.
815-3: Los actos de administración y de disposición relativos a los bienes
indivisos requieren el consentimiento de todos los copartícipes. Ellos pueden
dar a uno o a varios de ellos un mandato general de administración. Es
necesario un mandato especial para todo acto que no esté comprendido en la
explotación normal de los bienes indivisos así como para la terminación y
renovación de los arrendamientos.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: Ahí no hay objeción.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Continúa leyendo:
Si un copartícipe toma por sí
solo la gestión de los bienes indivisos al margen de los otros, pero sin
oposición por parte de ellos, se considera que ha recibido mandato tácito, el
cual cubre los actos de administración pero no los de disposición, ni la
terminación y renovación de los arrendamientos.
Art.
815-4: Si uno de los copartícipes no está en condiciones de manifestar su
voluntad, otro copartícipe puede hacerse habilitar en justicia para
representarlo de manera general o para ciertos actos particulares. Las
condiciones y la extensión de esta representación son fijadas por el juez.
A falta de poder legal, de
mandato o de habilitación en justicia, los actos hechos por un copartícipe en
representación de otro tienen efecto respecto de éste según las reglas de la
gestión de negocios.
Dr.
Gregorio Caimares.-
Por qué es que se refiere al
copartícipe?, porque cualquier persona lo puede representar con un poder.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: No, lo que sucede es
que un copartícipe tiene un interés de realizar algún acto de administración o
de entregar usufructo cualquier cosa, y un tercero no tiene ese interés. Si un
tercero no es copartícipe, que viene a buscar ahí? Yo que, por ejemplo, soy
dueño en copropiedad de este libro, yo estoy demente o estoy en incapacidad y
el magistrado quiere entregárselo a Víctor en usufructo, entonces él tiene un
interés que no lo tiene Maxime. Él apodera al tribunal para que el tribunal,
considerando que yo no estoy en condiciones, disponga que Víctor lo administre
y así le quita el perjuicio que le causa la incapacidad que yo tengo. Pero no
puede permitírselo a un tercero, porque no tiene ningún interés sobre eso. Son
los copartícipes los que tienen intereses.
Dr.
Gregorio Caimares.-
Un copartícipe que no tenga
condiciones para manifestar su voluntad, porque eso es lo que dice aquí ,,,/si
no está en condiciones para manifestar su voluntad…/ si le da un poder a un
abogado o una persona cualquiera, esa persona lo puede representar.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: No, porque si no tiene
capacidad como puede…
No es que no tiene capacidad,
es que no puede manifestar su voluntad por alguna circunstancia. Por ejemplo:
si ha sufrido un accidente o que no pueda firmar porque le pasó algo en la
mano, entonces puede darle poder a otra persona para que lo represente.
Dr.
Gregorio Caimares.-
Que no necesariamente tiene
que ser un copartícipe, o sea, aquí está limitando el poder.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: No, excúsenme. Es que son cosas diferentes. Lo que le está
reconociendo la ley al copartícipe es poder a ejercer una acción sin la
autorización del que está imposibilitado ante la justicia porque esa situación
le impide a él realizar un acto de administración. Entonces él por si solo va a
la justicia y le somete a la justicia la situación del otro entonces la
justicia lo valora. Ahora, es muy distinto al tercero porque éste puede
hacerlo, como dice el magistrado aquí, peor con la autorización del que tiene
la imposibilidad. En este caso no, en este caso es que el copartícipe puede ir
a la justicia y decirle: mire fulano de tal tiene esta incapacidad y yo
necesito que se ponga a administrar lo de nosotros a Maxime Taulé.
Lic.
Maxime Taulé.-
Una reflexión. La traducción
al español del francés utiliza en vez de “copartícipe”, “cotitular”
Dr.
José Alberto Cruceta.-
Sí, pero aquí se habla de
copartícipe.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: Sí, es copartícipe
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos.-
Ahora fíjate que en la última
línea de este parrafito especifica bien lo que debe hacer el copartícipe.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Continúa leyendo:
Art.815-5: Un copartícipe
puede ser autorizado en justicia a realizar él solo un acto para el cual sería
necesario el consentimiento de otro copartícipe, si la negativa de éste pone en
peligro el interés común.
Dr. José Alberto Cruceta.-
El juez no podrá a instancia
de un nudo propietario, ordenar la venta de la plena propiedad de un bien
gravado en usufructo, si el usufructuario se opone a ello.
El acto realizado en las
condiciones fijadas por la autorización judicial es oponible al copartícipe que
no ha otorgado su consentimiento.
Art.
815-6: El juez de primera instancia podrá ordenar o autorizar todas las
medidas urgentes que requiera el interés común. Puede, principalmente,
autorizar a un copartícipe a percibir de los deudores de la masa indivisa o de
los depositarios de fondos indivisos una provisión destinada a hacer frente a
las necesidades urgentes, prescribiendo, si ha lugar, las condiciones de uso.
Esta autorización no implica atribución de calidad para el cónyuge
superviviente o para el heredero. Puede igualmente designar a un copartícipe
como administrador obligándole, si procede, a prestar fianza o nombrar un
secuestrario.
Dr. Víctor Joaquín Castellanos.-
Pienso que debe haber una
coma (,) entre administrador y obligándole.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Continúa leyendo:
Art.
815-7: el juez podrá también prohibir el desplazamiento de los muebles
corpóreos, salvo que se especifique aquello respecto de los cuales atribuye en
uso personal a favor de uno u otro de los causahabientes con la obligación a
cargo de éstos de prestar fianza si lo considera necesario.
Art.
815-8: el que perciba las rentas o asuma los gastos por cuenta de la
indivisión está obligado a llevar un estado contable a disposición de los
copartícipes.
Art.
815-9: Cada copartícipe usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a
su destino, en la medida en que ello sea compatible con el derecho de los demás
y con el efecto de los actos regularmente concluidos en el curso de la
indivisión. A falta de acuerdo de los interesados, el ejercicio de ese derecho
es regulado, a título provisional por el tribunal.
El copartícipe que usa o
disfruta de manera exclusiva de la cosa indivisa es, salvo convención
contraria, deudor de una indemnización.
Dr. Víctor Joaquín Castellanos.-
Hay un asunto de forma, en la
última línea del artículo 815-9 …/el ejercicio de ese derecho es regulado, a
título provisional por el tribunal…/
debería decir por el tribunal, a título provisional…/ invertirlo.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: Si, es verdad, hay que
invertir el orden.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Continúa leyendo:
Art.
815-10: Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecientan la masa indivisa,
a falta de partición provisional o de cualquier otro acuerdo donde se
establezca que su disfrute es compartido.
Sin embargo, ninguna
investigación relativa a los frutos y a las rentas será recibible cinco años
después a la fecha en que fueron percibidos o pudieron haberlo sido.
Cada copartícipe tiene
derecho a los beneficios provenientes de los bienes indivisos y soporta las
pérdidas en proporción a sus derechos en la masa indivisa.
Art.
815-11: Todo copartícipe puede reclamar su parte anual en los beneficios, hecha
la deducción de los gastos ocasionados por los actos que él había consentido o
lo que le eran oponibles.
A falta de otro título, la
extensión de los derechos de cada uno en la masa indivisa resulta del acto de
notoriedad o de la relación de copartícipes que aparezca en el inventario
levantado por notario.
En caso de impugnación, el
juez de primera instancia podrá ordenar una repartición provisional de los
beneficios, bajo reservas de rendir cuentas cuando se produzca la repartición
definitiva.
En caso de concurrencia de
fondos disponibles, el juez puede, igualmente, ordenar un avance en capital
sobre los derechos del copartícipe en la partición que intervendrá.
Art.
815-12: El copartícipe que administre uno o varios bienes indivisos es deudor
de los productos netos de su gestión. Tiene derecho a la remuneración de su
actividad en las condiciones fijadas de manera amigable o, en su defecto por
decisión de la justicia.
Art.
815-13: Al momento de la partición o de la enajenación, si un copartícipe ha
mejorado a sus expensas el estado de un bien indiviso, ello debe ser tomado en
cuenta según la equidad, en relación con el valor al cual ha sido aumentado el
bien. Debe ser igualmente tomado en cuenta los gastos necesarios en que ha
incurrido para la conservación de dichos bienes aunque éstos no hayan mejorado
su estado.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: Bueno yo entiendo por
ejemplo: yo cogí la finca que heredamos de mi papá y la limpié, le invertí e
hice una plantación que no la tenía. Entonces al momento de la partición el
tribunal dice, bueno pero este hombre generó un a plusvalía de x cantidad con
su trabajo.
Dr.
Gregorio Caimares.-
Cuando se trata de gastos
necesarios, pero que no aumentan el valor, también hay que tomarlos en cuenta
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: Ahí lo dice, necesarios para su conservación.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Continúa leyendo:
Inversamente, el copartícipe
responde de las degradaciones y deterioros que por su hecho personal o por su
falta han disminuido el valor de los bienes indivisos.
Art.
815-14: El copartícipe que quiera ceder, a título oneroso, todo parte de sus derechos en los bienes indivisos
o en uno o varios de esos bienes a un tercero extraño a la indivisión está obligado
a notificar por acto extrajudicial a los demás copartícipes el precio y las
condiciones de la cesión propuesta así como el nombre, domicilio y profesión de
la persona que ese propone adquirirlos.
Todo copartícipe podrá,
dentro de un plazo del mes que sigue a esta notificación, hacer conocer el
cedente, por acto extrajudicial, que ejerce un derecho de preferencia de
conformidad con el precio y las condiciones que le han sido notificadas.
Para la realización del acto
de venta, el que ejerce el derecho de preferencia dispone de un plazo de dos
meses contados, a partir de la fecha de la remisión de respuesta al vendedor.
Pasado este plazo, y después de quince días de haber sido puesto en mora, su
declaración de preferencia será nula de pleno derecho, independiente de los
daños y perjuicios que pueden serle reclamados por el vendedor.
Dr. Víctor Joaquín Castellanos-
Se debe quitar la coma (,) de
la segunda línea después de la palabra “contados”
Salvo convención contraria,
si varios copartícipes ejercen su derecho de preferencia, se reputa que
adquieren juntos la porción puesta en venta, proporción a sus partes
respectivas en la masa indivisa.
Cuando el cedente ha
concedido plazos para el pago es aplicable el artículo 833-1.
Dr.
Eladio Antonio Pérez.-
Vamos a ver lo que dice el
Artículo 833-1.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Continúa leyendo:
Art. 833-1: Cuando el deudor
de un saldo ha obtenido plazos de pago y por circunstancias económicas el valor
de los bienes puestos en su lote ha aumentado o disminuido por encima de un
cuarto después de la partición, las sumas adecuadas restantes aumentan o
disminuyen en la misma proporción. Las partes podrán, sin embargo convenir que
el monto del saldo no variará.
Art.
815-15: Los acreedores que hubieren podido actuar sobre los bienes indivisos
antes de que hubiera indivisión y aquellos cuya creencia resulta de la
conservación o de la gestión de los bienes indiviso, serán pagados por
deducción sobre el activo antes de la partición. Ellos podrán, además,
perseguir el embargo y la venta de los bienes indivisos.
Los acreedores personales de
un copartícipe no podrán embargar la parte de éste en los bienes indivisos,
muebles o inmuebles. Tienen, sin embargo, la facultad de provocar la partición
en nombre de su deudor o de intervenir en la partición provocada por éste. Los
copartícipes pueden detener el curso de la acción en partición pagando la
obligación en nombre y en descargo del deudor. Aquellos que ejerzan esta
facultad serán reembolsados por deducción sobre los bienes indivisos.
Art.
815-16: Las disposiciones de los artículos
Art.
816:
Las notificaciones previstas en el artículo 815-14 deben ser hechas a todo nudo
propietario y a todo usufructuario. Pero un usufructuario sólo podrá adquirir
una parte en nuda propiedad si ningún nudo propietario sólo podrá adquirir una
parte en usufructo si ningún usufructuario se constituye en adquiriente.
Dr.
Gregorio Caimares.-
Es necesario esa palabra nudo
repetida tantas veces?
Senador
Enriquillo Reyes
Dice: Sí porque es para
aclarar.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Continúa leyendo:
Art.
817:
La partición puede solicitarse aún cuando algunos de los coherederos hubiese
disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión y si ha
habido acto de partición o posesión suficiente para adquirir por prescripción.
Eladio
Antonio Miguel Pérez.-
Cuando dice: …/ para adquirir
por prescripción…/ es necesario hacer una aclaración
Senador
Enriquillo Reyes dice:
No, lo que quiere decir es
que si hay el peligro de que la posesión pueda generar que el que la tiene se
convierta en propietario, entonces uno de los coherederos puede pedir la
partición para interrumpir eso.
Eladio
Antonio Miguel Pérez.-
Correcto, pero el problema es
que este código está dirigido a regir no solamente los muebles registrados,
sino, tanto los registrados como los no registrados.
Dr.
Rafael Liciano Pichardo.-
Debe agregarse al final la
coletilla: “cuando se trate de inmuebles no registrados”
Senador
Enriquillo Reyes.-
No, porque ¿la ley no
establece que jamás se puede adquirir por prescripción un inmueble que ha sido
registrado?
Dr.
Rafael Luciano Pichardo.-
Por eso es que digo, no hay
prescripción. Aquí la prescripción, como dice Pérez, es los franceses pensando
en que todos los bienes allá no tienen el sistema nuestro de registro. Entonces
allá se puede prescribir siempre. Allá la prescripción es a treinta años.
Dr.
Juan Manuel Pellerano.-
Aquí lo que está previendo es
la posibilidad de que un coheredo prescriba contra otro coheredero.
Dr.
Rafael Luciano Pichardo.-
Por eso digo, agregar: cuando
se trate de inmuebles no registrados.
Dr.
Gregorio Caimares.-
Percibo que el artículo está
bien porque la prescripción adquisitiva a la que se refiere
Dr.
Juan Manuel Pellerano.-
No, no. Es que ésta es una
ley posterior a
Senador
Enriquillo Reyes.-
Continúa leyendo:
Art.
818: La acción en partición con respecto a los coherederos menores o mayores
en tutela puede ser ejercida por sus tutores, especialmente autorizados por un
consejo de familia.
Respecto de los coherederos
ausentes, la acción pertenece a los parientes que hayan sido enviados en
posesión.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos.-
En este Código Civil Reformado,
eliminamos los artículos 815-15 y 815-16 del Código Civil francés, por eso
ahora el artículo 815-15 del Código Civil Reformado, corresponde al artículo
815-17 del Código Civil francés.
Dr.
Rafael Luciano Pichardo.-
Por qué no adoptamos esos dos
artículos?
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: Vamos a hacer una cosa.
Víctor, vamos a seguir, y esos dos artículos, llévenselos y analicen el porqué
de esa eliminación y nos traen respuesta la próxima reunión.
Dr.
Rafael Luciano Pichardo.-
El artículo 815-15 es para
completar la idea del 815-14, pero entonces en el reformado saltamos al 815-17.
Lic.
Maxime Taulé.-
Esos artículos suprimidos del
código francés parecen ser un complemento al artículo anterior. Podemos agregar
esos artículos de nuevo, de manera provisional, con una observación y la
numeración reservada, y cuando se analice, entonces se decide si retomarlos
definitivamente o no.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: Queremos saber en que
disposición están ustedes respecto al taller que propusimos hacer en el hotel
Casa de Campo. Tenemos que contactar a las demás personas. Podría a finales del
mes de septiembre o a principios de octubre. Eso lo determinamos nosotros aquí.
Lic.
Maxime Taulé.-
Lo que estamos planteando es,
avanzar, de tal manera que ya cuando vayamos al taller sea para terminar los
trabajos.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Entonces, ¿para mediado de
octubre estaría bien?
Hay que ver si septiembre
nosotros vamos a poder avanzar, de manera que ya a mediado de octubre estemos
terminando. Y estamos en el artículo 819.
Dr.
Gregorio Caimares.-
Quedó un artículo, Maxime tu
recuerdas, de la adopción, que quedaron para ser revisados.
Rafael
Luciano Pichardo.-
Hay que ver primero la
magnitud del trabajo de traducción de la parte que corresponde a la sucesión
para preguntarle a la persona que hará la traducción, en qué tiempo nos puede
traducir eso. Hay que identificar cuales son los artículos que se van a
traducir. Por ejemplo ya tenemos las sucesiones.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Continúa leyendo:
Art.
819: Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede
ser hecha en la forma y por el documento que las partes consideren
convenientes.
Art.
820: Los bienes sucesorales pueden, total o parcialmente, ser objeto de
medidas conservatorias, tales como la fijación de sellos, a solicitud de un
interesado o del ministerio público, en las condiciones y en las formas
previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Continúa leyendo:
Art.
821:
La acción en partición y las contestaciones que se susciten con motivo del
mantenimiento de la indivisión o en el curso de las operaciones de partición,
se someterán a pena de nulidad, ante el tribunal del lugar de la apertura de la
sucesión. Ante este tribunal se procederá a las licitaciones y se discutirán
las demandas relativas a las garantías de los lotes entre copartícipes y las de
rescisión de la partición.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: Parece que eso es
competencia del Código de Procedimiento Civil.
Dr.
Gregorio Caimares.-
Sí, pero aquí tenemos una
situación de que la acción en partición podría al tribunal de tierras o a la
jurisdicción de derecho correspondiente. Podría estar en una de esas dos
jurisdicciones.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos.-
Por eso es que digo que hay
que analizar esto con cuidado. El 821 fue derogado, pero el texto de ese
artículo fue transferido al 822.
Art.
822: Si todas las partes están de acuerdo el tribunal puede ser apoderado de
la demanda en partición mediante una instancia colectiva firmada por sus
abogados. Si procede la licitación, en la demanda se fijará un precio que
servirá de tasación. En ese caso, la sentencia será rendida en cámara de
consejo y no será apelable si las conclusiones de la demanda son acogidas por
el tribunal sin modificación.
Dr.
Rafael Luciano Pichardo.-
Fíjense, el 821 lo pusieron
como párrafo del 822.
Dr.
Eladio Antonio Miguel Pérez.-
Yo creo que el 821 nosotros
debemos adaptarlos un poco a los criterios de influencia, porque como bien se
ha dicho, cuando se trata de terreno registrado la partición se lleva al
tribunal de tierra, pero cuando hay terreno registrado y no registrado se lleva
a un tribunal común.
Dr.
Juan Manuel Pellerano.-
Sí, pero se lleva al tribunal
de tierras si una de las partes lo pide.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos.-
No,
Dr.
Eladio Antonio Miguel Pérez.-
El tribunal de tierras no es
necesariamente el tribunal de apertura de la sucesión. El juzgado de primera
instancia sí es un tribunal de la apertura de la partición.
Dr.
Rafael Luciano Pichardo.-
Eso es lo tradicional y lo
correcto que sea un tribunal de derecho común. Eso está bien así.
Dr.
Eladio Antonio Miguel Pérez.-
Es como dice Pellerano.
Cuando se trata de terrenos registrados una partición no puede llevarse a un
tribunal de derecho común.
Dr.
Juan Manuel Pellerano.
Es que la jurisdicción
natural es el juez de primera instancia.
Dr.
Gregorio Caimares.-
La nueva Ley Inmobiliaria
mantiene la disposición del tribunal común. Solamente va al tribunal de tierras
cuando no hay litigio. La legislación inmobiliaria está clara con su competencia.
El tribunal común es el competente para la partición.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: vamos al párrafo del
artículo 822.
Continúa leyendo:
Las disposiciones de la parte capital de este
artículo y del artículo precedente serán aplicables sin necesidad de una
autorización previa, cual que sea la capacidad del interesado y aún si es
representado por un mandatario judicial.
Art.
823: Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se
promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal
pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para
las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las
cuestiones pendientes.
Art.
824: La tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados
por las partes; y si estos se niegan, nombrados de oficio.
Las diligencias de los
peritos deben contener las bases del avalúo; indicarán si el objeto tasado es
susceptible de cómoda división, de que manera debe hacerse ésta y fijar, por
último, en ese caso de proceder a la
misma, cada una de las partes que puedan formarse y a su respectivo valor.
Art.
825:
El avalúo de los muebles, si no se ha hecho estimación en un inventario
regular, debe hacerse por expertos, en un justo precio y sin aumento.
Art.
826: Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en los mismos muebles e
inmuebles de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores que hayan hecho
embargos u oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga la venta
necesaria para pago de ventas de la sucesión, se venderán los muebles
públicamente y en la forma ordinaria.
Art.
827: Si no pueden dividirse cómodamente los inmuebles o no pueden
distribuirse en la forma prevista por el presente código, se procederá su venta
por licitación ante el tribunal.
Si embargo, las partes, si
todas son mayores de edad, podrán consentir que la licitación se haga ante un
notario para cuya elección se pondrán de acuerdo.
Art.
828: Una vez estimados y vendidos los bienes muebles e inmuebles, el juez
comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el notario que ellos
mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto
no hubiere habido acuerdo.
Ante este oficial público se
procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan
tener entre sí; a la formación de la masa general de bienes; al arreglo de los
lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a
cada uno de los interesados.
Art.
829: Cada coheredero traerá a colación de la masa común, conforme a las
reglas que más adelante se establecerán, los dones o regalos que se le hubiesen
hecho en las sumas que deba.
Dr.
Rafael Luciano Pichardo.-
En el párrafo del artículo
828 se habla de “arreglo de los lotes” debe decir “composición de los lotes”
que es como siempre se ha dicho.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: Es verdad, composición
es mejor.
Senador
Enriquillo Reyes.
Continúa leyendo:
Art.
830: Si la colocación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos a
quienes se deban percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada
de la masa general de la sucesión.
Estas deducciones se harán,
en cuanto sea posible, con objetos de la misma naturaleza, calidad y bondad que
los que debieron traerse a colación.
Dr.
Rafael Luciano Pichardo.-
Podría un tercero, que sea
acreedor del difunto, constituirse en demandante de la partición?
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: Sí, lo dice el artículo
826. porque esa es una deuda de la sucesión.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Continúa leyendo:
Art.
831: Hechas aquellas deducciones, se procede con lo que quede en la masa de
bienes, a la formación de tantos lotes iguales como individuos o estirpes
copartícipes haya.
Art.
832: En la formación y composición de los lotes se debe evitar parcelar las
fincas y dividir las explotaciones.
En la medida en la cual puedan
ser evitadas la parcelación de las fincas y la división de las explotaciones,
cada lote debe, en cuanto sea posible, estar compuesto, en la totalidad o en
parte, de muebles o inmuebles, derechos o créditos de un valor equivalente.
Maxime
Taulé.-
¿e la medida en la cuál?
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: Puede ser en la medida
en la que. “Que” es relativo y “cual” es demostrativo.
Se acordó modificar el
párrafo del artículo 832, para que diga:
“En la medida en que puedan ser evitadas la parcelación
de las fincas y la división de las explotaciones, cada lote debe, en cuanto sea
posible, estar compuesto, en la totalidad o en parte, de muebles o inmuebles,
derechos o créditos de un valor equivalente”
Dr.
Gregorio Caimares
Continúa la lectura:
El cónyuge superviviente o
todo heredero copropietario puede solicitar por vía de partición y a cargo de
saldo, si procede, la atribución preferencial de toda explotación agrícola,
comercial o industrial o parte de ella que constituya una unidad económica, o
de una cuota parte indivisa de la explotación agrícola, comercial o industrial
aun cuando esté formada por una porción de los bienes de los cuales ya era
propietario o copropietario antes del fallecimiento y en cuya puesta en valor
participe o haya participado efectivamente. En el caso del heredero la
condición de participación puede haber sido realizada por su cónyuge. Si
procede, la demanda en atribución preferencial puede recaer sobre las partes
sociales, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales o de las
cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge
superviviente o uno o varios herederos.
Las mismas reglas son
aplicables en lo relativo a toda empresa comercial, industrial o artesanal cuya
importancia no excluye el carácter familiar.
En caso de que ni el cónyuge
superviviente ni ningún heredero copropietario demande la aplicación de las
disposiciones previstas en el tercer párrafo de este artículo, la atribución
puede ser acordada a todo copartícipe bajo la condición de que él se obligue a
arrendar en un plazo de seis meses el bien considerado en favor de uno o varios
de los coherederos que cumplan las condiciones personales previstas en el
tercer párrafo de este artículo a uno o varios descendientes de estos
coherederos que cumplan esas mismas condiciones.
Senador
Enriquillo Reyes.-
Dice: ese “él” está ahí de
más. Pero vamos a dejarlo así.
Dr.
Gregorio Caimares.-
El cónyuge superviviente o
todo heredero copropietario podrá igualmente demandar la atribución
preferencial:
a)
De la propiedad o del derecho al arrendamiento del
local que le sirve efectivamente de residencia, si habitaba en él en la época
del fallecimiento;
b)
De la propiedad
o del derecho al arrendamiento del local de uso profesional que sirve
efectivamente al ejercicio profesional y de los objetos mobiliarios de uso
profesional que guarnecen dicho local; y
c)
Del conjunto de los elementos mobiliarios necesario a
la explotación de un bien rural cultivado por el difunto a título de colono,
cuando el arrendamiento continua en provecho del demandante cuando un nuevo
arrendamiento ha sido concedido a favor de este último.
La atribución preferencial
podrá ser demandada de manera conjunta por varios sucesores.
A falta de acuerdo amigable,
la demanda en atribución preferencial es incoada ante el tribunal, el cual se
pronunciará tomando en cuenta los intereses envueltos. En caso de pluralidad de
demandas relativas a una explotación o a una empresa, el tribunal toma en cuenta
la aptitud de los diferentes postulantes para administrar la explotación o la
empresa y mantenerse en la misma, y en especial, la duración de su
participación personal en la actividad de la explotación o de la empresa.
Los bienes que constituyen el
objeto de la atribución son tasados por su valor al día de la partición.
Salvo acuerdo amigable entre
los copartícipes, el saldo eventualmente debido debe ser pagado de contado.
Art.
832-1: En caso de venta de la totalidad de un bien atribuido, la fracción de
saldo restante debida deviene inmediatamente exigible; en caso de ventas
parciales, el producto de esas ventas es entregado a los copartícipes e
imputado sobre la fracción del saldo aún adecuada.
Art.
833:
La desigualdad que resulte los lotes en naturaleza, se compensará con rentas o
en dinero.
Dr.
Rafael Luciano Pichardo.-
El artículo 832 está muy
amplio. Es muy largo. Debemos parar ahí y continuar en la próxima reunión.
Continuar analizando el proyecto de Código Civil en la
próxima reunión.
Convocar la próxima reunión para el lunes 5 de
septiembre a las 9:00 a. m.
Hora de cierre: 7:20 p. m.
Santo Domingo, D. N.
13 de septiembre de 2005
Responsable: Mártires Cedano