ACTA DE LA REUNION CELEBRADA POR LA  COMISION ESPECIAL  DESIGNADA PARA ANALIZAR PROYECTO DE CODIGO CIVIL REFORMADO

 

TEMA             : Proyecto de Código Civil Reformado                                                                   

FECHA         :          miércoles 31 de agosto de 2005

EXPEDIENTE:        00016-2002-2006-SE

HORA                       :          3:00 p. m.

LUGAR         :          Salón Principal de Comisiones

 

Presentes

                        Senadores:

Enriquillo Reyes Ramírez, Presidente

                        Invitados:

                        Dr. Rafael Luciano Pichardo, Suprema Corte de Justicia.

                        Dra, Margarita Tavares, Suprema Corte de Justicia.

Dr. José Alberto Cruceta, Primera Corte de apelación

de La Vega.

                        Dr. Víctor Joaquín Castellanos

                        Dr. Eladio Antonio Miguel Pérez

                        Dr. Juan Manuel Pellerano                      

                        Asesores:

                        Dr. Gregorio Caimares

                        Lic. Maxime Taulé

 

 

 

La reunión se inició a las 3:05 de la tarde, con la presencia de las personas mencionadas, de inmediato el Senador Enriquillo Reyes Ramírez, Presidente de la Comisión, le dio la bienvenida a los presentes y determinó continuar el análisis del proyecto objeto de esta reunión.

 

 

 INTERVENCIONES:

 

 

Senador Enriquillo Reyes Ramírez, Presidente de la Comisión.-

Inicia lectura:

 

Capítulo IV

DE LA PARTICIÓN Y DE LAS COLOCACIONES

Sección 1ra.

De la acción en partición y su forma

 

Artículo 815: A nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión, y la partición podrá siempre pedirse, salvo que haya sido sobreseída por sentencia o por convención. El tribunal podrá, a solicitud de un copartícipe, sobreseer la partición por un período máximo de dos (2) años, si su realización inmediata implica el riesgo de afectar el valor de los bienes indivisos, o si uno de los copartícipes solo puede instalarse en una explotación agrícola, comercial o industrial dependiente de la sucesión a la expiración de ese plazo. Ese sobreseimiento puede aplicarse a la totalidad de los bienes indivisos o a una parte de ellos solamente. Además, si los copartícipes acuerdan permanecer en indivisión, el tribunal podrá, a instancia de uno o de varios de ellos, en función de los intereses envueltos, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 832, después de un experticio, atribuir su parte a aquel que ha demandado la partición en naturaleza, si ésta resulta fácilmente separable del resto de los bienes, o en dinero, si la atribución en naturaleza no puede ser efectuada cómodamente o si el demandante manifiesta su preferencia en tal sentido. Si no existe en la masa indivisa una suma suficiente, el complemento será pagado por los copartícipes que han concurrido a la demanda, sin perjuicio de la posibilidad para los otros copartícipes de contribuir con dicho pago si manifiestan su voluntad al respecto. La parte de cada uno de ellos en la masa indivisa es aumentada en proporción a su pago.

 

Art. 815-1: A falta de acuerdo amigable, y a instancia de las personas señaladas en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, la indivisión de toda explotación agrícola, comercial o industrial que constituye una unidad económica puede ser mantenida en las condiciones fijadas por el tribunal. El tribunal estatuye en función de los intereses envueltos y de las posibilidades de subsistencia que la familia deriva de los bienes indivisos. El mantenimiento de la indivisión es posible cuando la explotación comprende elementos de los cuales, el heredero o el cónyuge del que era propietario o copropietario antes de la apertura de la asociación.

 

La indivisión puede igualmente ser mantenida a instancia de esa misma persona y en las condiciones fijadas por el tribunal en lo concerniente al local destinado para la residencia o uso profesional que a la época del fallecimiento era efectivamente utilizado para estos fines, por el difunto o su cónyuge. Esta disposición es aplicable a los objetos mobiliarios que se utilizaron en el ejercicio de la profesión.

 

Lic. Maxime Taulé.-

El Código Civil Francés en esa parte es diferente. Dice así:

…/las condiciones serán fijadas por el tribunal a requerimiento de la persona referida en los párrafos tres y cuatro más adelante…/.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Continúa leyendo:

Si el difunto deja uno o varios descendientes menores, el mantenimiento de la indivisión puede ser demandada por el cónyuge sobreviviente, por otro heredero, o por el representante legal de los menores. A falta de descendientes menores sólo el cónyuge sobreviviente puede demandar el mantenimiento de la indivisión, siempre que él haya sido antes del fallecimiento, o se haya convertido por el hecho del fallecimiento, en copropietario de la explotación o de los locales destinados para residencia o uso profesional. Si se trata de un local destinado para residencia, el cónyuge debe haber residido en ese lugar en la época del fallecimiento.

 

El mantenimiento de la indivisión no podrá ser ordenado por un período superior a cinco años, puede ser renovado en el caso previsto en el párrafo tercero, hasta la mayoría de edad del más joven de los descendientes, y en el caso previsto por el párrafo cuarto, hasta la muerte del cónyuge superviviente.

 

Dr. Víctor Joaquín Castellanos.-

En el cuarto párrafo, (art.815-I) tercera línea, falta una coma.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: Yo creo que se aclara mejor si le quitamos uno de los fallecimientos, si decimos: “…/Siempre que él haya sido antes del fallecimiento, o se haya convertido por el hecho éste…/

 

Lic. Maxime Taulé.-

Déjenme leerle la versión del Código Civil Francés traducido al Español: “…/Si no hubiere descendientes menores, el mantenimiento de la indivisión solo podrá solicitar el cónyuge infrascrito, a condición de que con anterioridad al fallecimiento o como consecuencia del mismo, como propietario de la explotación agrícola o de la vivienda, o del local para uso profesional…/”

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: ¡Ah, lo ven! Lo que yo quiero aclarar que éste repite “fallecimiento” y ese dice “como consecuencia del mismo” me da la razón a mí.

 

 

Lic. Maxime Taulé.-

Entonces estamos adoptando íntegramente el párrafo de la traducción al español del francés.

 

 

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: Exactamente. Le quitamos de ahí ese fallecimiento. Pues seguimos entonces al otro párrafo, en la página 253.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Continúa leyendo:

El mantenimiento de indivisión no podrá ser ordenado por un período superior a cinco años, puede ser renovado en el caso previsto en el párrafo tercero, hasta la mayoría de edad del más joven de los descendientes, y en el caso previsto por el párrafo cuarto, hasta la muerte del cónyuge superviviente.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: Yo le hago una pregunta a ustedes ¿Qué ustedes creen si numeramos esos párrafos? Porque aunque aquí lo van detallando, tercero, cuarto… si se le ponen los números….

 

Dr. Gregorio Caimares.-

Una pregunta de aclaración: en el caso de un negocio, una oficina comercial y a partir de que esa oficina produzca beneficios. Esos menores que son copartícipes y no pueden solicitar la división o la sucesión, no se van a beneficiar de ese negocio durante esos cinco años que haya una suspensión?

 

Lic. Juan Manuel Pellerano.-

Bueno, el menor debe tener una tutela.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: No, pero, fíjate que dice “…/a falta de descendientes menores solo el cónyuge supérstite…/”, es decir, quiere decir que ellos pueden, los descendientes menores pueden. Porque dice “a falta de ellos”, es decir, solamente a falta de ellos, él tiene calidad, pero si existen menores, él no tiene esa calidad.

 

Dr. Eladio Antonio Miguel Pérez.-

Pero el párrafo lo dice, el menor puede demandar la partición a través de su representante legal.

 

Dr. Gregorio Caimares.-

Sí, pero el cónyuge supérstite puede solicitar el aplazamiento de…

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: Si no existieren menores, a falta de ellos.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Continúa Leyendo:

Art. 815-2: Todo copartícipe podrá tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos. Podrá emplear a este efecto los fondos de la masa indivisa detentados por él y de los cuales se reputa que tiene la libre disposición con respecto a los terceros. A falta de fondos en la masa indivisa, él podrá obligar a los demás copartícipes a asumir conjuntamente los gastos necesarios.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: Ese “él” está de más …/a falta de fondos en la masa indivisa, podrá obligar a los demás copartícipes a asumir conjuntamente los gastos necesarios…/ ese él está de más.

 

Lic. Maxime Taulé.-

El francés dice: …/ Si no hubiere fondos suficientes en la indivisión, podrá obligar a sus cotitulares a que hagan con él los gastos necesarios…/

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Continúa leyendo:

Cuando los bienes indivisos están gravados con un usufructo, estos poderes son oponibles al usufructuario en la medida en que éste se encuentre obligado a las reparaciones.

 

Dr. Rafael Luciano Pichardo

Siempre se está refiriendo al copartícipe.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice. Y aquí que ustedes dicen? “…/cuando los bienes indivisos estén gravados con un usufructo…” y no sería mejor “por usufructo” y no “con un usufructo

 

Dr. Eladio Antonio Miguel Pérez..

¿Y si yo dijera, cuando los bienes estén gravados con una hipoteca, se refiere a todas las hipotecas que tenga?

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Continúa leyendo:

Art. 815-3: Los actos de administración y de disposición relativos a los bienes indivisos requieren el consentimiento de todos los copartícipes. Ellos pueden dar a uno o a varios de ellos un mandato general de administración. Es necesario un mandato especial para todo acto que no esté comprendido en la explotación normal de los bienes indivisos así como para la terminación y renovación de los arrendamientos.

 

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: Ahí no hay objeción.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Continúa leyendo:

Si un copartícipe toma por sí solo la gestión de los bienes indivisos al margen de los otros, pero sin oposición por parte de ellos, se considera que ha recibido mandato tácito, el cual cubre los actos de administración pero no los de disposición, ni la terminación y renovación de los arrendamientos.

 

Art. 815-4: Si uno de los copartícipes no está en condiciones de manifestar su voluntad, otro copartícipe puede hacerse habilitar en justicia para representarlo de manera general o para ciertos actos particulares. Las condiciones y la extensión de esta representación son fijadas por el juez.

 

A falta de poder legal, de mandato o de habilitación en justicia, los actos hechos por un copartícipe en representación de otro tienen efecto respecto de éste según las reglas de la gestión de negocios.

 

Dr. Gregorio Caimares.-

Por qué es que se refiere al copartícipe?, porque cualquier persona lo puede representar con un poder.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: No, lo que sucede es que un copartícipe tiene un interés de realizar algún acto de administración o de entregar usufructo cualquier cosa, y un tercero no tiene ese interés. Si un tercero no es copartícipe, que viene a buscar ahí? Yo que, por ejemplo, soy dueño en copropiedad de este libro, yo estoy demente o estoy en incapacidad y el magistrado quiere entregárselo a Víctor en usufructo, entonces él tiene un interés que no lo tiene Maxime. Él apodera al tribunal para que el tribunal, considerando que yo no estoy en condiciones, disponga que Víctor lo administre y así le quita el perjuicio que le causa la incapacidad que yo tengo. Pero no puede permitírselo a un tercero, porque no tiene ningún interés sobre eso. Son los copartícipes los que tienen intereses.

 

Dr. Gregorio Caimares.-

Un copartícipe que no tenga condiciones para manifestar su voluntad, porque eso es lo que dice aquí ,,,/si no está en condiciones para manifestar su voluntad…/ si le da un poder a un abogado o una persona cualquiera, esa persona lo puede representar.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: No, porque si no tiene capacidad como puede…

 

No es que no tiene capacidad, es que no puede manifestar su voluntad por alguna circunstancia. Por ejemplo: si ha sufrido un accidente o que no pueda firmar porque le pasó algo en la mano, entonces puede darle poder a otra persona para que lo represente.

 

Dr. Gregorio Caimares.-

Que no necesariamente tiene que ser un copartícipe, o sea, aquí está limitando el poder.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: No, excúsenme. Es que son cosas diferentes. Lo que le está reconociendo la ley al copartícipe es poder a ejercer una acción sin la autorización del que está imposibilitado ante la justicia porque esa situación le impide a él realizar un acto de administración. Entonces él por si solo va a la justicia y le somete a la justicia la situación del otro entonces la justicia lo valora. Ahora, es muy distinto al tercero porque éste puede hacerlo, como dice el magistrado aquí, peor con la autorización del que tiene la imposibilidad. En este caso no, en este caso es que el copartícipe puede ir a la justicia y decirle: mire fulano de tal tiene esta incapacidad y yo necesito que se ponga a administrar lo de nosotros a Maxime Taulé.

 

Lic. Maxime Taulé.-

Una reflexión. La traducción al español del francés utiliza en vez de “copartícipe”, “cotitular”

 

Dr. José Alberto Cruceta.-

Sí, pero aquí se habla de copartícipe.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: Sí, es copartícipe

 

Dr. Víctor Joaquín Castellanos.-

Ahora fíjate que en la última línea de este parrafito especifica bien lo que debe hacer el copartícipe.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Continúa leyendo:

Art.815-5: Un copartícipe puede ser autorizado en justicia a realizar él solo un acto para el cual sería necesario el consentimiento de otro copartícipe, si la negativa de éste pone en peligro el interés común.

 

 

Dr. José Alberto Cruceta.-

El juez no podrá a instancia de un nudo propietario, ordenar la venta de la plena propiedad de un bien gravado en usufructo, si el usufructuario se opone a ello.

 

El acto realizado en las condiciones fijadas por la autorización judicial es oponible al copartícipe que no ha otorgado su consentimiento.

 

Art. 815-6: El juez de primera instancia podrá ordenar o autorizar todas las medidas urgentes que requiera el interés común. Puede, principalmente, autorizar a un copartícipe a percibir de los deudores de la masa indivisa o de los depositarios de fondos indivisos una provisión destinada a hacer frente a las necesidades urgentes, prescribiendo, si ha lugar, las condiciones de uso. Esta autorización no implica atribución de calidad para el cónyuge superviviente o para el heredero. Puede igualmente designar a un copartícipe como administrador obligándole, si procede, a prestar fianza o nombrar un secuestrario.

 

Dr. Víctor Joaquín Castellanos.-

Pienso que debe haber una coma (,) entre administrador y obligándole.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Continúa leyendo:

Art. 815-7: el juez podrá también prohibir el desplazamiento de los muebles corpóreos, salvo que se especifique aquello respecto de los cuales atribuye en uso personal a favor de uno u otro de los causahabientes con la obligación a cargo de éstos de prestar fianza si lo considera necesario.

 

Art. 815-8: el que perciba las rentas o asuma los gastos por cuenta de la indivisión está obligado a llevar un estado contable a disposición de los copartícipes.

 

Art. 815-9: Cada copartícipe usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida en que ello sea compatible con el derecho de los demás y con el efecto de los actos regularmente concluidos en el curso de la indivisión. A falta de acuerdo de los interesados, el ejercicio de ese derecho es regulado, a título provisional por el tribunal.

 

El copartícipe que usa o disfruta de manera exclusiva de la cosa indivisa es, salvo convención contraria, deudor de una indemnización.

 

Dr. Víctor Joaquín Castellanos.-

Hay un asunto de forma, en la última línea del artículo 815-9 …/el ejercicio de ese derecho es regulado, a título provisional por el tribunal…/  debería decir por el tribunal, a título provisional…/ invertirlo.

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: Si, es verdad, hay que invertir el orden.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Continúa leyendo:

Art. 815-10: Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecientan la masa indivisa, a falta de partición provisional o de cualquier otro acuerdo donde se establezca que su disfrute es compartido.

 

Sin embargo, ninguna investigación relativa a los frutos y a las rentas será recibible cinco años después a la fecha en que fueron percibidos o pudieron haberlo sido.

 

Cada copartícipe tiene derecho a los beneficios provenientes de los bienes indivisos y soporta las pérdidas en proporción a sus derechos en la masa indivisa.

 

Art. 815-11: Todo copartícipe puede reclamar su parte anual en los beneficios, hecha la deducción de los gastos ocasionados por los actos que él había consentido o lo que le eran oponibles.

 

A falta de otro título, la extensión de los derechos de cada uno en la masa indivisa resulta del acto de notoriedad o de la relación de copartícipes que aparezca en el inventario levantado por notario.

 

En caso de impugnación, el juez de primera instancia podrá ordenar una repartición provisional de los beneficios, bajo reservas de rendir cuentas cuando se produzca la repartición definitiva.

 

En caso de concurrencia de fondos disponibles, el juez puede, igualmente, ordenar un avance en capital sobre los derechos del copartícipe en la partición que intervendrá.

 

Art. 815-12: El copartícipe que administre uno o varios bienes indivisos es deudor de los productos netos de su gestión. Tiene derecho a la remuneración de su actividad en las condiciones fijadas de manera amigable o, en su defecto por decisión de la justicia.

 

Art. 815-13: Al momento de la partición o de la enajenación, si un copartícipe ha mejorado a sus expensas el estado de un bien indiviso, ello debe ser tomado en cuenta según la equidad, en relación con el valor al cual ha sido aumentado el bien. Debe ser igualmente tomado en cuenta los gastos necesarios en que ha incurrido para la conservación de dichos bienes aunque éstos no hayan mejorado su estado.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: Bueno yo entiendo por ejemplo: yo cogí la finca que heredamos de mi papá y la limpié, le invertí e hice una plantación que no la tenía. Entonces al momento de la partición el tribunal dice, bueno pero este hombre generó un a plusvalía de x cantidad con su trabajo.

 

Dr. Gregorio Caimares.-

Cuando se trata de gastos necesarios, pero que no aumentan el valor, también hay que tomarlos en cuenta

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: Ahí lo dice, necesarios para su conservación.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Continúa leyendo:

Inversamente, el copartícipe responde de las degradaciones y deterioros que por su hecho personal o por su falta han disminuido el valor de los bienes indivisos.

 

Art. 815-14: El copartícipe que quiera ceder, a título oneroso, todo  parte de sus derechos en los bienes indivisos o en uno o varios de esos bienes a un tercero extraño a la indivisión está obligado a notificar por acto extrajudicial a los demás copartícipes el precio y las condiciones de la cesión propuesta así como el nombre, domicilio y profesión de la persona que ese propone adquirirlos.

 

Todo copartícipe podrá, dentro de un plazo del mes que sigue a esta notificación, hacer conocer el cedente, por acto extrajudicial, que ejerce un derecho de preferencia de conformidad con el precio y las condiciones que le han sido notificadas.

 

Para la realización del acto de venta, el que ejerce el derecho de preferencia dispone de un plazo de dos meses contados, a partir de la fecha de la remisión de respuesta al vendedor. Pasado este plazo, y después de quince días de haber sido puesto en mora, su declaración de preferencia será nula de pleno derecho, independiente de los daños y perjuicios que pueden serle reclamados por el vendedor.

 

Dr. Víctor Joaquín Castellanos-

Se debe quitar la coma (,) de la segunda línea después de la palabra “contados”

 

Salvo convención contraria, si varios copartícipes ejercen su derecho de preferencia, se reputa que adquieren juntos la porción puesta en venta, proporción a sus partes respectivas en la masa indivisa.

 

Cuando el cedente ha concedido plazos para el pago es aplicable el artículo 833-1.

 

Dr. Eladio Antonio Pérez.-

Vamos a ver lo que dice el Artículo 833-1.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Continúa leyendo:

Art. 833-1: Cuando el deudor de un saldo ha obtenido plazos de pago y por circunstancias económicas el valor de los bienes puestos en su lote ha aumentado o disminuido por encima de un cuarto después de la partición, las sumas adecuadas restantes aumentan o disminuyen en la misma proporción. Las partes podrán, sin embargo convenir que el monto del saldo no variará.

 

Art. 815-15: Los acreedores que hubieren podido actuar sobre los bienes indivisos antes de que hubiera indivisión y aquellos cuya creencia resulta de la conservación o de la gestión de los bienes indiviso, serán pagados por deducción sobre el activo antes de la partición. Ellos podrán, además, perseguir el embargo y la venta de los bienes indivisos.

 

Los acreedores personales de un copartícipe no podrán embargar la parte de éste en los bienes indivisos, muebles o inmuebles. Tienen, sin embargo, la facultad de provocar la partición en nombre de su deudor o de intervenir en la partición provocada por éste. Los copartícipes pueden detener el curso de la acción en partición pagando la obligación en nombre y en descargo del deudor. Aquellos que ejerzan esta facultad serán reembolsados por deducción sobre los bienes indivisos.

 

Art. 815-16: Las disposiciones de los artículos 815 a 815-15 son aplicables a las indivisiones en usufructo en tanto ellas sean compatibles con las reglas del usufructo.

 

Art. 816: Las notificaciones previstas en el artículo 815-14 deben ser hechas a todo nudo propietario y a todo usufructuario. Pero un usufructuario sólo podrá adquirir una parte en nuda propiedad si ningún nudo propietario sólo podrá adquirir una parte en usufructo si ningún usufructuario se constituye en adquiriente.

 

Dr. Gregorio Caimares.-

Es necesario esa palabra nudo repetida tantas veces?

 

Senador Enriquillo Reyes

Dice: Sí porque es para aclarar.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Continúa leyendo:

Art. 817: La partición puede solicitarse aún cuando algunos de los coherederos hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión y si ha habido acto de partición o posesión suficiente para adquirir por prescripción.

 

 

Eladio Antonio Miguel Pérez.-

Cuando dice: …/ para adquirir por prescripción…/ es necesario hacer una aclaración

 

Senador Enriquillo Reyes dice:

No, lo que quiere decir es que si hay el peligro de que la posesión pueda generar que el que la tiene se convierta en propietario, entonces uno de los coherederos puede pedir la partición para interrumpir eso.

 

Eladio Antonio Miguel Pérez.-

Correcto, pero el problema es que este código está dirigido a regir no solamente los muebles registrados, sino, tanto los registrados como los no registrados.

 

Dr. Rafael Liciano Pichardo.-

Debe agregarse al final la coletilla: “cuando se trate de inmuebles no registrados”

 

Senador Enriquillo Reyes.-

No, porque ¿la ley no establece que jamás se puede adquirir por prescripción un inmueble que ha sido registrado?

 

Dr. Rafael Luciano Pichardo.-

Por eso es que digo, no hay prescripción. Aquí la prescripción, como dice Pérez, es los franceses pensando en que todos los bienes allá no tienen el sistema nuestro de registro. Entonces allá se puede prescribir siempre. Allá la prescripción es a treinta años.

 

Dr. Juan Manuel Pellerano.-

Aquí lo que está previendo es la posibilidad de que un coheredo prescriba contra otro coheredero.

 

Dr. Rafael Luciano Pichardo.-

Por eso digo, agregar: cuando se trate de inmuebles no registrados.

 

Dr. Gregorio Caimares.-

Percibo que el artículo está bien porque la prescripción adquisitiva a la que se refiere la Ley de Registro Inmobiliario es precisamente a los terrenos que no están registrados. Entonces este artículo (Art. 817) está bien.

 

Dr. Juan Manuel Pellerano.-

No, no. Es que ésta es una ley posterior a la Ley de Registro Inmobiliario, y podría entonces crearse un problema de eso se ha modificado, por lo que es necesario precisarlo.

 

 Senador Enriquillo Reyes.-

Continúa leyendo:

Art. 818: La acción en partición con respecto a los coherederos menores o mayores en tutela puede ser ejercida por sus tutores, especialmente autorizados por un consejo de familia.

 

Respecto de los coherederos ausentes, la acción pertenece a los parientes que hayan sido enviados en posesión.

 

Dr. Víctor Joaquín Castellanos.-

En este Código Civil Reformado, eliminamos los artículos 815-15 y 815-16 del Código Civil francés, por eso ahora el artículo 815-15 del Código Civil Reformado, corresponde al artículo 815-17 del Código Civil francés.

 

Dr. Rafael Luciano Pichardo.-

Por qué no adoptamos esos dos artículos?

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: Vamos a hacer una cosa. Víctor, vamos a seguir, y esos dos artículos, llévenselos y analicen el porqué de esa eliminación y nos traen respuesta la próxima reunión.

 

Dr. Rafael Luciano Pichardo.-

El artículo 815-15 es para completar la idea del 815-14, pero entonces en el reformado saltamos al 815-17.

 

Lic. Maxime Taulé.-

Esos artículos suprimidos del código francés parecen ser un complemento al artículo anterior. Podemos agregar esos artículos de nuevo, de manera provisional, con una observación y la numeración reservada, y cuando se analice, entonces se decide si retomarlos definitivamente o no.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: Queremos saber en que disposición están ustedes respecto al taller que propusimos hacer en el hotel Casa de Campo. Tenemos que contactar a las demás personas. Podría a finales del mes de septiembre o a principios de octubre. Eso lo determinamos nosotros aquí.

 

Lic. Maxime Taulé.-

Lo que estamos planteando es, avanzar, de tal manera que ya cuando vayamos al taller sea para terminar los trabajos.

 

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Entonces, ¿para mediado de octubre estaría bien?

Hay que ver si septiembre nosotros vamos a poder avanzar, de manera que ya a mediado de octubre estemos terminando. Y estamos en el artículo 819.

 

Dr. Gregorio Caimares.-

Quedó un artículo, Maxime tu recuerdas, de la adopción, que quedaron para ser revisados.

 

Rafael Luciano Pichardo.-

Hay que ver primero la magnitud del trabajo de traducción de la parte que corresponde a la sucesión para preguntarle a la persona que hará la traducción, en qué tiempo nos puede traducir eso. Hay que identificar cuales son los artículos que se van a traducir. Por ejemplo ya tenemos las sucesiones.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Continúa leyendo:

Art. 819: Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede ser hecha en la forma y por el documento que las partes consideren convenientes.

 

Art. 820: Los bienes sucesorales pueden, total o parcialmente, ser objeto de medidas conservatorias, tales como la fijación de sellos, a solicitud de un interesado o del ministerio público, en las condiciones y en las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Continúa leyendo:

Art. 821: La acción en partición y las contestaciones que se susciten con motivo del mantenimiento de la indivisión o en el curso de las operaciones de partición, se someterán a pena de nulidad, ante el tribunal del lugar de la apertura de la sucesión. Ante este tribunal se procederá a las licitaciones y se discutirán las demandas relativas a las garantías de los lotes entre copartícipes y las de rescisión de la partición.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: Parece que eso es competencia del Código de Procedimiento Civil.

 

Dr. Gregorio Caimares.-

Sí, pero aquí tenemos una situación de que la acción en partición podría al tribunal de tierras o a la jurisdicción de derecho correspondiente. Podría estar en una de esas dos jurisdicciones.

 

 

Dr. Víctor Joaquín Castellanos.-

Por eso es que digo que hay que analizar esto con cuidado. El 821 fue derogado, pero el texto de ese artículo fue transferido al 822.

 

Art. 822: Si todas las partes están de acuerdo el tribunal puede ser apoderado de la demanda en partición mediante una instancia colectiva firmada por sus abogados. Si procede la licitación, en la demanda se fijará un precio que servirá de tasación. En ese caso, la sentencia será rendida en cámara de consejo y no será apelable si las conclusiones de la demanda son acogidas por el tribunal sin modificación.

 

Dr. Rafael Luciano Pichardo.-

Fíjense, el 821 lo pusieron como párrafo del 822.

 

Dr. Eladio Antonio Miguel Pérez.-

Yo creo que el 821 nosotros debemos adaptarlos un poco a los criterios de influencia, porque como bien se ha dicho, cuando se trata de terreno registrado la partición se lleva al tribunal de tierra, pero cuando hay terreno registrado y no registrado se lleva a un tribunal común.

 

Dr. Juan Manuel Pellerano.-

Sí, pero se lleva al tribunal de tierras si una de las partes lo pide.

 

Dr. Víctor Joaquín Castellanos.-

No, la Suprema Corte de Justicia dice que cuando se trata de inmuebles registrados y no registrados se le impone al tribunal. También cuando existen bienes muebles y terrenos registrados, corresponde el derecho común. Hay que buscar manera de como mejorar esta situación, porque ahí dice: Art. 821: La acción en partición y las contestaciones que se susciten con motivo del mantenimiento de la indivisión o en el curso de las operaciones de partición, se someterán a pena de nulidad, ante el tribunal del lugar de la apertura de la sucesión. Ante este tribunal se procederá a las licitaciones y se discutirán las demandas relativas a las garantías de los lotes entre copartícipes y las de rescisión de la partición.

 

Dr. Eladio Antonio Miguel Pérez.-

El tribunal de tierras no es necesariamente el tribunal de apertura de la sucesión. El juzgado de primera instancia sí es un tribunal de la apertura de la partición.

 

Dr. Rafael Luciano Pichardo.-

Eso es lo tradicional y lo correcto que sea un tribunal de derecho común. Eso está bien así.

 

Dr. Eladio Antonio Miguel Pérez.-

Es como dice Pellerano. Cuando se trata de terrenos registrados una partición no puede llevarse a un tribunal de derecho común.

 

Dr. Juan Manuel Pellerano.

Es que la jurisdicción natural es el juez de primera instancia.

 

Dr. Gregorio Caimares.-

La nueva Ley Inmobiliaria mantiene la disposición del tribunal común. Solamente va al tribunal de tierras cuando no hay litigio. La legislación inmobiliaria está clara con su competencia. El tribunal común es el competente para la partición.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: vamos al párrafo del artículo 822.

Continúa leyendo:

 Las disposiciones de la parte capital de este artículo y del artículo precedente serán aplicables sin necesidad de una autorización previa, cual que sea la capacidad del interesado y aún si es representado por un mandatario judicial.

 

Art. 823: Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes.

 

Art. 824: La tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados por las partes; y si estos se niegan, nombrados de oficio.

 

Las diligencias de los peritos deben contener las bases del avalúo; indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda división, de que manera debe hacerse ésta y fijar, por último, en  ese caso de proceder a la misma, cada una de las partes que puedan formarse y a su respectivo valor.

 

Art. 825: El avalúo de los muebles, si no se ha hecho estimación en un inventario regular, debe hacerse por expertos, en un justo precio y sin aumento.

 

Art. 826: Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en los mismos muebles e inmuebles de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores que hayan hecho embargos u oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga la venta necesaria para pago de ventas de la sucesión, se venderán los muebles públicamente y en la forma ordinaria.

 

Art. 827: Si no pueden dividirse cómodamente los inmuebles o no pueden distribuirse en la forma prevista por el presente código, se procederá su venta por licitación ante el tribunal.

 

Si embargo, las partes, si todas son mayores de edad, podrán consentir que la licitación se haga ante un notario para cuya elección se pondrán de acuerdo.

 

Art. 828: Una vez estimados y vendidos los bienes muebles e inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el notario que ellos mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no hubiere habido acuerdo.

 

Ante este oficial público se procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan tener entre sí; a la formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a cada uno de los interesados.

 

Art. 829: Cada coheredero traerá a colación de la masa común, conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los dones o regalos que se le hubiesen hecho en las sumas que deba.

 

Dr. Rafael Luciano Pichardo.-

En el párrafo del artículo 828 se habla de “arreglo de los lotes” debe decir “composición de los lotes” que es como siempre se ha dicho.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: Es verdad, composición es mejor.

 

Senador Enriquillo Reyes.

Continúa leyendo:

Art. 830: Si la colocación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos a quienes se deban percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa general de la sucesión.

 

Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con objetos de la misma naturaleza, calidad y bondad que los que debieron traerse a colación.

 

Dr. Rafael Luciano Pichardo.-

Podría un tercero, que sea acreedor del difunto, constituirse en demandante de la partición?

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: Sí, lo dice el artículo 826. porque esa es una deuda de la sucesión.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Continúa leyendo:

Art. 831: Hechas aquellas deducciones, se procede con lo que quede en la masa de bienes, a la formación de tantos lotes iguales como individuos o estirpes copartícipes haya.

 

Art. 832: En la formación y composición de los lotes se debe evitar parcelar las fincas y dividir las explotaciones.

 

En la medida en la cual puedan ser evitadas la parcelación de las fincas y la división de las explotaciones, cada lote debe, en cuanto sea posible, estar compuesto, en la totalidad o en parte, de muebles o inmuebles, derechos o créditos de un valor equivalente.

 

Maxime Taulé.-

¿e la medida en la cuál?

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: Puede ser en la medida en la que. “Que” es relativo y “cual” es demostrativo.

   

Se acordó modificar el párrafo del artículo 832, para que diga:

“En la medida en que puedan ser evitadas la parcelación de las fincas y la división de las explotaciones, cada lote debe, en cuanto sea posible, estar compuesto, en la totalidad o en parte, de muebles o inmuebles, derechos o créditos de un valor equivalente”

 

Dr. Gregorio Caimares

Continúa la lectura:

El cónyuge superviviente o todo heredero copropietario puede solicitar por vía de partición y a cargo de saldo, si procede, la atribución preferencial de toda explotación agrícola, comercial o industrial o parte de ella que constituya una unidad económica, o de una cuota parte indivisa de la explotación agrícola, comercial o industrial aun cuando esté formada por una porción de los bienes de los cuales ya era propietario o copropietario antes del fallecimiento y en cuya puesta en valor participe o haya participado efectivamente. En el caso del heredero la condición de participación puede haber sido realizada por su cónyuge. Si procede, la demanda en atribución preferencial puede recaer sobre las partes sociales, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales o de las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge superviviente o uno o varios herederos.

 

Las mismas reglas son aplicables en lo relativo a toda empresa comercial, industrial o artesanal cuya importancia no excluye el carácter familiar.

 

En caso de que ni el cónyuge superviviente ni ningún heredero copropietario demande la aplicación de las disposiciones previstas en el tercer párrafo de este artículo, la atribución puede ser acordada a todo copartícipe bajo la condición de que él se obligue a arrendar en un plazo de seis meses el bien considerado en favor de uno o varios de los coherederos que cumplan las condiciones personales previstas en el tercer párrafo de este artículo a uno o varios descendientes de estos coherederos que cumplan esas mismas condiciones.

 

Senador Enriquillo Reyes.-

Dice: ese “él” está ahí de más. Pero vamos a dejarlo así.

 

Dr. Gregorio Caimares.-

El cónyuge superviviente o todo heredero copropietario podrá igualmente demandar la atribución preferencial:

 

a)     De la propiedad o del derecho al arrendamiento del local que le sirve efectivamente de residencia, si habitaba en él en la época del fallecimiento;

b)      De la propiedad o del derecho al arrendamiento del local de uso profesional que sirve efectivamente al ejercicio profesional y de los objetos mobiliarios de uso profesional que guarnecen dicho local; y

c)      Del conjunto de los elementos mobiliarios necesario a la explotación de un bien rural cultivado por el difunto a título de colono, cuando el arrendamiento continua en provecho del demandante cuando un nuevo arrendamiento ha sido concedido a favor de este último.

 

La atribución preferencial podrá ser demandada de manera conjunta por varios sucesores.

 

A falta de acuerdo amigable, la demanda en atribución preferencial es incoada ante el tribunal, el cual se pronunciará tomando en cuenta los intereses envueltos. En caso de pluralidad de demandas relativas a una explotación o a una empresa, el tribunal toma en cuenta la aptitud de los diferentes postulantes para administrar la explotación o la empresa y mantenerse en la misma, y en especial, la duración de su participación personal en la actividad de la explotación o de la empresa.

 

Los bienes que constituyen el objeto de la atribución son tasados por su valor al día de la partición.

 

Salvo acuerdo amigable entre los copartícipes, el saldo eventualmente debido debe ser pagado de contado.

 

Art. 832-1: En caso de venta de la totalidad de un bien atribuido, la fracción de saldo restante debida deviene inmediatamente exigible; en caso de ventas parciales, el producto de esas ventas es entregado a los copartícipes e imputado sobre la fracción del saldo aún adecuada.

 

Art. 833: La desigualdad que resulte los lotes en naturaleza, se compensará con rentas o en dinero.

 

Dr. Rafael Luciano Pichardo.-

El artículo 832 está muy amplio. Es muy largo. Debemos parar ahí y continuar en la próxima reunión.

 

 

  • CONLUSIONES:

 

*      Continuar analizando el proyecto de Código Civil en la próxima reunión.

 

*      Convocar la próxima reunión para el lunes 5 de septiembre a las 9:00 a. m.

 

 

Hora de cierre: 7:20 p. m.

 

 

Santo Domingo, D. N.

13 de septiembre de 2005

Responsable: Mártires Cedano