ACTA DE LA REUNION CELEBRADA POR LA COMISION ESPECIAL, PRESIDIDA POR EL SENADOR ENRIQUILLO REYES, DESIGNADA PARA ESTUDIAR EL PROYECTO DE CODIGO CIVIL.

TEMA          :    Proyecto de Código Civil Reformado

EXPEDIENTE    :    00016-PLO-2002-2006-SE

FECHA         :    Lunes 1 de agosto del 2005

HORA          :    3:30 p.m.

LUGAR         :    Salón A”

 

     Senador       :    Enriquillo Reyes, Presidente

Comisión Especial.

 

     Asesores      :    Dr. Gregorio Caimares,

                        Dr. George López y

                        Lic. Máxime Taulé.

 

     Invitados     :    Magistrada Margarita Tavares,

Suprema Corte de Justicia.

Magistrado Rafael Luciano

Pichardo,

Suprema Corte de Justicia,

Dra. Fabiola Medina, Abogada,

Dra. Soraya Peralta, Abogada

Víctor Castellanos, Abogado,

Dr. Manuel Cáceres, Abogado,

Dra. María Rutinel, Abogada.

 

Síntesis de la Reunión:

 

     La reunión tuvo su inicio a las 3:30 p.m., con la participación de las personas anteriormente citadas. Acto seguido el Senador Enriquillo Reyes, dio lectura al artículo 615, el cual no tuvo modificación.

 

     Senador Enriquillo Reyes: procedió a dar lectura al artículo 616, el cual dice así: “Si el ganado en que consiste el usufructo pereciese enteramente por casualidad o enfermedad y sin culpa del usufructuario, no tiene éste para con el propietario más obligación, que darle cuenta de las pieles o de su valor, estimado en la fecha de la restitución”.

 

     De la lectura del artículo 616, el Dr. Víctor Joaquín Castellanos, sugirió la eliminación de una “coma” después de la palabra “obligación”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: entiende que el artículo 616, se presta a confusión con respecto al número de ganado que hayan perecido.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: el artículo no se presta a confusión en vista de que sencillamente el usufructuario tiene que reemplazar las que hayan perecido.

 

Senador Enriquillo Reyes: si los animales mueren una parte no por culpa de él, él no tiene que responder; entonces si se muere una parte sin culpa de él tiene que buscarlas.

 

     Dra. Soraya Peralta: el espíritu del artículo no es el de establece culpa.

 

     Senador Enriquillo Reyes: entiendo perfectamente que este artículo es contradictorio, por que una cosa es sustituir una cosa y reemplazar es otra.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: si perecen todos por culpa de el, entonces no responde, más que de las pieles.

 

     Dr. George López: entiendo que hay un error, porque sino soy responsable del todo, voy hacer responsable de una parte.

 

     Dr. Gregorio Caimares: yo digo una cosa clara; yo me las como y les guardo la cabeza y los cueros, y los vendo porque estoy apoyado en el Código, y digo que se murieron, el Código dice que de aquellas que perecieran el esta obligado a guardar la piel; entonces eso da pie a que se hagan marrullerías.

 

     Dr. George López: el párrafo verdaderamente entra en una contradicción, yo sugiero que eliminemos el párrafo.

 

     Senador Enriquillo Reyes: lo que sucede es que si el usufructuario ve que se mueren cincuenta (50) y quedan cincuenta (50) vivos debe defender estos para no tener responsabilidad.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: este tiene que responder de las pieles o del valor.

 

     Dr. George López: si eliminamos el párrafo, tiene que responder por la piel y el valor, si es por inegligencia se va al artículo 1382.

 

     Dr. Soraya Peralta: Senador lo importante del párrafo entiendo que es cuando habla de la casualidad de enfermedad y sin culpa del usufructuario, hay se le podría agregar una palabra que diga: “si pereciere enteramente o parcialmente sin culpa”, cuando usted sin culpa o por casualidad o enfermedad tenga que restituir las pieles o eso, no importa que sea enteramente siempre y cuando sea por casualidad, enfermedad y sin culpa en solamente tendría que restituir las pieles; entonces sería bueno agregarle esas palabras y eliminar el párrafo.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: entiendo que si se va a eliminar el párrafo, deberíamos asumir la propuesta de Soraya de agregar “parcial o totalmente por accidente”, y hay queda cubierto todo. Sugiero que deberíamos tener aquí un Código Civil Anotado, de los viejos,  para ir viendo todos los artículos, en vistas que debajo de casa artículo traen una reseña que podría ayudarnos.

 

     Lic. Máxime Taulé: toma notas de cómo quedará el artículo: se sustituyo en la segunda línea del artículo 616, la palabra “enteramente” por “parcial o totalmente”, y se eliminó el párrafo.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: otra observación, hay una impropiedad también diciendo: si el ganado en que consiste el usufructo; en verdad el usufructo no consiste en el ganado; sino que sobre el ganado se ha establecido un usufructo que es lo que dice la legislación francesa.

 

     Dr. Gregorio Caimares: deseo aclarar algo que deja con dudas sobre las pieles, dice: tu por lo menos o me guardas las pieles que tendrán la estampa o me restituye la estampa.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: Dr. Caimares, recuérdese que en aquella época estamos hablando del 1804, cuando las pieles tenían un valor incalculable más que la carne.

 

     Senador Enriquillo Reyes: lectura del artículo 617: “Se extingue el usufructo:

 

  1. Por muerte del usufructuario;
  2. Por acabarse el tiempo para que se concedió;
  3. Por la consolidación o reunión en una misma persona de las dos calidades de usufructuario y propietario;
  4. Por el no uso del derecho en el transcurso de veinte años; y
  5. Por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo”.

 

Senador Enriquillo Reyes: tengo objeción en la primera clasificación, ¿El derecho de usufructo no está pasable a los continuadores jurídicos?, es un derecho patrimonial.

 

     Dr. Gregorio Caimares: debiera ser como usted dice, pero si mis hijos están usufructuando junto conmigo,

 

     Dr. George López: no, no es así por que si consentimos un usufructo de cinco (5) años, y yo me muero al año es un derecho que es patrimonio de los hijos.

 

     Senador Enriquillo Reyes: es así es patrimonio de lo hijos, y además si usted tiene un usufructo y usted muere como jefe de familia los hijos suyos son continuadores de ese usufructo por que eso es un derecho real. ¿Entonces el usufructo es un contrato intuito persona?

 

     Dr. Gregorio Caimares: esto es un derecho real y como tal es susceptible de ser traspasado a los herederos.

 

     Lic. Máxime Taulé: el Código Francés dice muerte civil.

     Senador Enriquillo Reyes: muerte civil es otra cosa.

 

     Lic. Máxime Taulé: muerte civil o sea por una condena.

 

     Senador Enriquillo Reyes: exactamente, y al tipo lo privaron de esos derechos civiles.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: no dice por la muerte natural o por la muerte civil, por la muerte civil tiene un asterisco por que ya no tiene valides en Francia, la muerte civil no existe.

 

     Senador Enriquillo Reyes: es que no puede ser, analicemos si Víctor me entrega a mí cien (100) vacas para que a yo la crié y lo que produzca parte de eso es mió, sin tiempo indefinido, yo he alimentado mis vacas, la he desparasitado, están en producción hay paridas y preñadas, hay en proceso de crías de los becerros, entonces yo me muero y Víctor busca sus vacas, sus becerros y ya, y los hijos míos entonces se quedan mirando y yo tengo tres y cuatro años invertidos hay, eso no es así.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: bueno entiendo que ese artículo hay que investigarlo, porque el Código Francés dice: que se extingue por la muerte natural; propongo que sería bueno estudiar un poco el usufructo antes de quitar eso. Todo esto es un derecho real pero personal.

 

     Dr. Gregorio Caimares: así ha sido hasta ahora como el derecho de propiedad.

 

     Senador Enriquillo Reyes: hay que ver la realidad social del país donde se da ese usufructo, y que tipo de usufructo usan ellos, porque cuando se redacto eso se concebían grandes predios que se les entregaba a un pastor y no se cuantos animales para que se fuera a las montañas eso es otra cosa a la realidad de República Dominicana.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: Senador eso es un punto exclusivamente jurídico no tiene que ver con la época, si el usufructo se extingue o no por la muerte, eso lo podríamos investigar y no se toma cinco minutos hacerlo.

 

     Lic. Máxime Taulé: no es porque el usufructo se extingue,

 

     Dr. Gregorio Caimares: Máxime el uso es una institución jurídica Dominicana, y el uso del usufructo de dar animales a partir beneficio eso es muy normal en República Dominicana, entonces aquí hay muchas familias que se mantienen del usufructo y sus hijos a veces no le ponen ni tiempo, te doy cien cabezas de ganado a partir beneficios.

 

     Senador Enriquillo Reyes: le pido al Magistrado Rafael Luciano Pichardo luz sobre este aspecto ya que estamos empantanados, estamos en el artículo 617.

 

     Senador Enriquillo Reyes: Magistrado yo daba el ejemplo de que un señor haya en el campo tiene unas cincuenta reses, este señor cría los becerros que nacen y entonces luego venden una parte de él y unas mías, un ejemplo, de repente muere el señor yo boy y busco mi ganado, entonces el señor se quedo en el aire, entonces los hijos de el tienen derecho de ejercer el usufructo, no pueden por la simple muerte terminar hay.

 

     Magistrado Rafael Luciano Pichardo: habría que ver cuales fueron las razones y causas que el legislador dijera por que se termina.

 

     Senador Enriquillo Reyes: les boy a leer el artículo 618: “También puede cesar por el abuso que haga de él el usufructuario, ya causando daños a la finca, ya dejándola perecer, por no atender a su reparación.

 

     Los acreedores del usufructuario pueden ser parte en los litigios que se suscitaren a favor de la conservación de sus derechos; pueden ofrecer la reparación de los desperfectos causados, y dar seguridades para lo sucesivo.

 

     Pueden los jueces, según la gravedad de las circunstancias, o pronunciar la extinción completa del usufructo o mandar que el propietario no recobre el goce de la cosa gravada, sino con la obligación de pagar al usufructuario, o sus causahabientes, una cantidad anual y fija hasta el momento en que deba cesar el usufructo”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: lo que hace este artículo es reconocer el derecho de los causahabientes sin embargo el anterior el anterior lo limita.

 

     Lic. Máxime Taulé: lo que pasa es que le reconoce los derechos pero si los causahabientes quieren restituir el usufructo tienen que hacerlo intuito persona con el propietario.

 

     Senador Enriquillo Reyes: entonces lo que le da la muerte al propietario no es de pleno derecho es una opción con la obligación de pagar a los causahabientes, así es que debe ser, o sea el tiene la opción de que si se murió el usufructuario rescindir el contrato pero con consecuencia jurídica.

 

     Senador Enriquillo Reyes: lectura del artículo 619: “El usufructo que no está concedido a personas particulares, sólo dura treinta años”.

 

     Lic. Máxime Taulé: en este artículo respecto al tiempo por ejemplo: en las compañías por acciones por un principio jurídico los usufructos no pueden pasar de determinado tiempo, porque como ellas no mueren no se les permite que el usufructo pase más haya de 30 años. O sea no es posible hacer un contrato de usufructo por tiempo indefinido.

 

     Senador Enriquillo Reyes: Magistrado Luciano que usted opina al respecto.

 

     Magistrado Rafael Luciano Pichardo: entiendo que debemos dejarlo así, por que si el artículo no ha tenido problemas hasta ahora por que cámbialo. Esto habla de los derechos que son intrasmisibles, mejor dicho no son trasmisibles.

     Senador Enriquillo Reyes: si pero en el último párrafo de este artículo dice: pueden los jueces según la gravedad de la circunstancias, ¿Qué es eso de gravedad?

 

     Lic. Máxime Taulé: que esta degenerando en agresiones.

 

     Senador Enriquillo Reyes: o pronunciar las agresiones completa del usufructo o mandar que el propietario no recobre el goce de la cosa agravada sin la obligación de pagar al causahabiente; pero cuando dice de pagar al usufructuario o causahabiente y que los jueces pueden pronunciar la extinción completa del usufructo quiere decir que no es verdad que es de pleno derecho que se extinguen con la muerte.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: bueno los causahabientes no necesariamente son universales, pueden ser causahabientes a títulos particulares, a simple vista en función del usufructo.

 

     Senador Enriquillo Reyes: ok, pero no se si me doy a entender, cuando el párrafo dice: “Pueden los jueces, según la gravedad de las circunstancias, o pronunciar la extinción completa del usufructo o mandar que el propietario no recobre el goce de la cosa gravada, sino con la obligación de pagar al usufructuario, o sus causahabientes”, es decir el juez tiene la facultad de pronunciar la extinción total del usufructo sobre los causahabientes, entonces quiere decir que el párrafo primero no es verdad de pleno derecho extingue el usufructo.

 

     Dr. Manuel Cáceres: no los efectos no los extingue, pero la muerte termina con el contrato entre ellos.

 

     Senador Enriquillo Reyes: pero el párrafo lo dice: los jueces pueden según la gravedad de su importancia o pronunciar la extinción completa.

 

     Dr. Manuel Cáceres: esta bien pero no por la muerte, la muerte la extingue.

 

Senador Enriquillo Reyes: si pero habla con respecto a sus causahabientes y para haber causahabiente debe haber o un legatario o donatario que presente.

 

     Magistrado Rafael Luciano Pichardo: Senador esa situación que designa el juez, no puede decir que el usufructuario va a continuar con el usufructo, que se le pagará una suma por el usufructo si este término. Esto va a determinar si la muerte del causahabiente corresponde o no reivindicación.

 

     Senador Enriquillo Reyes: es que no es un mandato imperativo, es que deja al juez la facultad de poder extinguir o no.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: si pero solamente cuando hay circunstancias graves.

 

     Senador Enriquillo Reyes: si cuando hay circunstancias graves, pero se refiere a los causahabientes lo que quiere decir que entre.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: excúseme, en la segunda línea del último párrafo después de los jueces según la gravedad de la circunstancia esa “o” esta demás.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 619: “El usufructo que no está concedido a personas particulares, sólo dura treinta años”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 620: “El usufructo concedido hasta que un tercero haya llegado a determinada edad, dura hasta este tiempo, aun cuando el tercero haya muerto antes de ella”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: lo que el legislador quiere decir hay es que no se parte de la vida del tercero; sino del término establecido”.

 

     Dr. Manuel Cáceres: si pero entonces aquí dice que la muerte lo extingue.

     Senador Enriquillo Reyes: pero la muerte extingue cuando es con el contractante con el usufructuario, pero este es un tercero que se ha tomado como punto de referencia para establecer un periodo.

 

     Dr. Gregorio Caimares: ¿Pero es más importante el tercero que un causahabiente?

 

     Senador Enriquillo Reyes: no, es que el tercero lo que es un referente, el tercero no es parte del contrato; sino el usufructuario y este no es propietario, es un punto de referencia, entonces no se toma en cuenta porque lo que quiere decir es que las partes se pusieron de acuerdo sobre diez años y cogieron al tercero de referencia, por ejemplo: Juanito tiene diez hasta que Juanito llegue a veinte y por eso el tiempo establecido para el usufructo son diez, por que Juanito muera no se reduce el usufructo sino que fácilmente se determina que eran diez años.

 

     Dr. Gregorio Caimares: lo que sucede hay es que vemos como un tercero es más importante en el contrato que los causahabientes del usufructuario.

 

     Senador Enriquillo Reyes: eso no es así porque el tercero es un punto de referencia.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 621: “La venta de las cosas sujetas a usufructo no hace variar el derecho del usufructuario; éste continúa gozando de su usufructo, si formalmente no lo renunció”.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: un comentario, en la nota del artículo 620 del Código Civil Francés, actual dice: “efecto extintivo de la muerte, todo usufructo que sea constituido por una duración fija se extingue de pleno derecho por la muerte del usufructuario”. O sea el principio esta claro.

 

     Dr. Gregorio Caimares: lo que nosotros alegamos es si se extiende hasta los derechos que generan el usufructo.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: si se extingue el usufructo.

 

     Senador Enriquillo Reyes: lo que tenemos que ver es que si se extinguen con responsabilidad para las partes.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 622: “Los acreedores del usufructuario puede hacer que se anule la renuncia que éste hubiese en perjuicio de aquéllos”.

 

     Magistrado Rafael Luciano Pichardo: el artículo 621, tiene una consecuencia similar a lo que pasa con el arrendamiento la venta de la cosa recae a título cierto, no extingue el arrendamiento.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 623: “Si no se destruyó más que una parte de la cosa sujeta a usufructo, se conservará éste en la parte que reste”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 624: “Si el usufructo sólo consiste en un edificio, y éste se ha destruido por incendio y otro accidente, o se cayese por muy viejo, el usufructuario no tendrá derecho a gozar, ni del suelo, ni de los materiales. Si el usufructo consistía en un predio del cual era parte un edificio, el usufructuario gozará del suelo y de los materiales”.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: excúseme senador la expresión “o se cayese por muy viejo” debe decir “por antigüedad o vetustez”, “o se desplomara por vetustez”.

 

     Se acepto el término “o se desplomara por vetustez”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: Capítulo II: DEL USO Y DE LA HABITACION:

 

     Artículo 625: “Los derechos de uso y habitación se adquieren y pierden del  mismo modo que el usufructo”.

 

     Artículo 626: “No puede gozarse de ellos, como se ha dicho del usufructo, sin dar antes fianza, y sin hacer estados o inventarios”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: esto es un asunto puramente de interés privado, las partes pueden renunciar a la fianza; pero si es un asunto de interés privado.

 

     Dr. Rafael Luciano Pichardo: es que nosotros estamos delirando, por que no podemos inventar con cosas que están inventadas hace muchísimos años y no han dado tormento, que no han dado problemas. ¿Cuándo usted ha visto en la prensa un problema por cuestiones de usufructo?

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 627: “el usuario y el que tiene derecho de habitación, deben disfrutarlos como buenos padres de familia”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 628: “Los derechos de uso y habitación se arreglarán por el título o escritura que los hubiere establecido, y recibirán más o menos extensión, según lo que en ellos se disponga”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 629: “Si el título no explica la extensión de estos derechos, se arreglarán del modo siguiente”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 630: “El que tenga el uso de los frutos de una finca, no puede tomar de ellos más que los necesarios para sus urgencias y las de su familia.

 

     Puede también exigir lo preciso para las necesidades de los hijos que nacieren después de la concesión del uso”.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: excúseme senador, la expresión está se arreglarán no luce muy jurídica, se puede poner “se regularán”, en el 629 y en el 628 se pondrá “se regula”

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 631: “El usuario no puede ceder ni arrendar su derecho a otro”.

     Senador Enriquillo Reyes: es decir es intransferible.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 632: “El que tiene el derecho de habitación en una casa, puede vivir en ella con su familia, aun cuando no estuviese casado cuando se le concedió el derecho”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 633: “El derecho de habitación se limita a lo que de ella necesiten aquel a quien se concede y su familia”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 634: “El derecho de habitación no puede ser cedido ni alquilado”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 635: “Si el usuario consume todos los frutos de la finca, u ocupa toda la casa, debe pagar los gastos del cultivo, los reparos de la conservación, y las contribuciones, como el usufructuario.

 

     Si tan sólo toma una parte de los frutos u ocupa una parte de la casa, debe contribuir en proporción de lo que goza”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 636: El uso de los bosques y montes se arregla por leyes particulares”.

 

     En este artículo se sustituyo la palabra “arregla” por “regula”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: TÍTULO IV: DE LAS SERVIDUMBRES O CARGAS INMOBILIARIAS.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 637: “La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro propietario”.

 

     Se sustituye el término “una heredad”, por “un fundo”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 638: “La servidumbre no establece preeminencia alguna de una heredad sobre otra”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 639: “Tiene su origen o en la situación de los predios o en obligaciones impuestas por la ley, o en contrato hecho entre los propietarios”.

 

     En este artículo se eliminaron las dos primeras “o” y la coma después de la palabra “predios”, para que se lea así:

 

     Artículo 639: “Tiene su origen en la situación de los predios, en obligaciones impuestas por la ley o en contrato hecho entre los propietarios”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: CAPITULO I: DE LAS SERVIDUMBRES QUE TIENEN SU ORIGEN EN LA SITUACION DE LOS PRESIOS.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 639: Los predios inferiores están sujetos a recibir de los más elevados, las aguas que de éstos se derivan, sin que contribuyan a ello la mano del hombre. El propietario inferior no puede elevar diques que impidan la corriente o descenso de las aguas.

 

     “El propietario superior no puede ejecutar nada que sea causa del aumento de servidumbre que sufren los predios inferiores”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 641: “El que tiene dentro de su propiedad un manantial, puede disponer de él según su voluntad, salvo los derechos que el propietario del predio inferior haya podido adquirir por título o prescripción”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 642: “La prescripción en este cado no puede adquirirse, sino, por el goce no interrumpido de veinte años, a contar desde el momento en que el propietario del predio inferior haya hecho y terminado obras aparentes, destinadas a facilitar la corriente y entrada o caída del agua en su propiedad”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 643: “El propietario del manantial no puede cambiar su curso, cuando provee a los habitantes de un poblado del agua que es necesaria; pero si los habitantes no han adquirido o prescrito su uso, el propietario puede reclamar una indemnización que se determinará por peritos”.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: Senador continuamente estamos viendo la construcción está por ejemplo, en el artículo 642 donde dice “a petición en este caso no puede adquirirse sino”, que es correcto en español, pero el equivalente más fácil es “sólo”, el cual en el 642 diría: “La prescripción en este caso sólo puede adquirirse, por el goce no interrumpido” es más comprensible.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 644: “En el caso de sequía prolongada, los residentes en los predios afectados por la sequía que estén distantes de las aguas públicas, tendrán derecho a tomar en las aguas naturales privadas de los predios vecinos las cantidades que necesiten para usos exclusivamente domésticos, sin perjuicio de las necesidades de los residentes en los predios en que se encuentran las aguas, todo mediante las determinaciones e indemnizaciones que fijen los jueces de paz, oyendo al inspector de agricultura, en caso de controversia”.

 

     Dr. Gregorio Caimares: Senador, no hay unas regulaciones actuales, me refiero al caso de agricultura, creo que hay unas regulaciones al respecto al caso que dice el artículo, solicito que dejemos el artículo pendiente de estudio hasta que chequeemos esto.

 

     Magistrado Rafael Luciano: Senador le sugiero al Dr. Caimares que dejemos el artículo como está que hasta ahora no le ha hecho daño a nadie, y que el de manera particular investigue el caso y traiga su opinión a discusión.

 

     Esta solicitud fue aceptada por todos.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 645: Si se promueve cuestiones entre los propietarios a los cuales pueden ser útiles esas aguas, los tribunales al fallar deben conciliar el interés de la agricultura con el respeto a la propiedad; y en todos los casos deben observarse los reglamentos particulares y las costumbres locales sobre el curso y uso de las aguas”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 646: “Todo propietario puede obligar al dueño colindante a acotar sus propiedades contiguas. Los gastos de la obra se pagarán por mitad”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 647: “Todo propietario puede cercar su heredad, excepto en el caso prescrito en el artículo 682”.

 

     En este artículo se sustituye el término “heredad” por “fundo”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 648: “El propietario que quiere construir  la cerca, pierde su derecho a los aprovechamientos comunes en proporción del terreno que sustrae”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: CAPITULO II: DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS POR LA LEY.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 649: “Las servidumbres establecidas por la ley, tienen por objeto la utilidad pública de los particulares”.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: excúseme Senador, después de la palabra “ley” eliminen la coma.

 

     Solicitud aceptada.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 650: “Las que se establezcan con motivo de la utilidad pública o comunal, tienen por objeto la senda a orilla de los ríos, la construcción o reparación de los caminos, y otras obras públicas o comunales.

 

     Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre, está determinado por las leyes o reglamentos particulares.

 

Senador Enriquillo Reyes: artículo 651: “La ley somete a los propietarios a diferentes obligaciones, el uno respecto del otro, e independientes de todo contrato”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 652: “Parte de estas obligaciones están reglamentadas en las leyes de policía; otras, son relativas a la pared y zanjas medianeras, al caso en que hayan que construir contra muro; a las vistas sobre la propiedad del vecino, o las vertientes de los tejados o techos, y al derecho de paso.

 

     Magistrado Rafael Luciano Pichardo: Entiendo que en este artículo debería sustituirse “en las leyes de policía;” por “en las leyes de policía; o la autoridad rural”.

 

     Dra. Soraya Peralta: el Magistrado Luciano tiene razón en lo que plantea, aunque creo que debería tomarse en cuenta la figura del alcalde por entender que es la autoridad en una provincia incluso por encima de la policía, este es como quien dice el presidente de la policía de la localidad.

 

     Dr. Gregorio Caimares: este no es solamente la autoridad sino también el notario de la comunidad, lo que dice un alcalde tiene fe pública. Hay ciertas cosas como asuntos inmobiliarios que la policía no tiene competencia, sin embargo el alcalde sí, incluso hace preso aun habiendo puesto de policías.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: cuando en el artículo dice leyes de policía entiendo que no se refiere a las de la Policía Nacional, sino a toda reglamentación que norme un problema.

 

     Dr. Gregorio Caimares: es más el alcalde suple leyes que aquí están divididas el lo es todo en esas regiones.

 

     Lic. Máxime Taulé: señores el Magistrado Luciano tiene razón el Código Civil actual dice: “parte de estas obligaciones están reglamentadas en las leyes de policía rural”.

 

     En este artículo se modificó la redacción de la manera siguiente:

 

     Artículo 652: “Parte de estas obligaciones están reglamentadas en las leyes de policía; o la autoridad rural otras, son relativas a la pared y zanjas medianeras, en el caso en que haya que construir contra muro; a las vistas sobre la propiedad del vecino, o las vertientes de los tejados o techos, y al derecho de paso”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 653: “En los poblados y en los campos, toda red que sirva de separación entre edificios en toda su medianería o entre patios y jardines, y aun entre cercados en los campos, se presume medianera si no hay títulos ni señas que prueben lo contrario”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 654: “Hay señal de no existir la medianería, cuando lo más alto de la pared esté derecho y a plomo sobre la superficie exterior de uno de los lados y presenta por el otro un plano inclinado. Existen también cuando en uno solo de los lados aparecen caballetes y filetes salientes de piedra que se hubiesen hecho al edificar la pared.

 

     En estos casos se considera el muro de la propiedad exclusiva del dueño del lado de cuya finca estén las vertientes o y se hallen empotrados los filetes y piedras salientes”.

 

     Dr. Gregorio Caimares: Excúseme senador, pero considero que en el segundo párrafo del artículo dice “o y”, cual de las dos podemos dejar.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: considero que en el segundo párrafo del artículo debe sustituirse la palabra “hallen” por “encuentren”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 655: “La reparación y construcción de la pared medianera, son de cuenta de todos aquellos que tengan derecho a la misma, y proporcionalmente al derecho de cada uno”.

 

     En este artículo se elimino la coma después de la palabra “medianera”, para que en lo adelante se lea así:

 

     Artículo 655: “La reparación y construcción de la pared medianera son de cuenta de todos aquellos que tengan derecho a la misma, y proporcionalmente al derecho de cada uno”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 656: “Sin embargo, todo copropietario de un pared medianera, puede excusarse de contribuir a los gastos de reparación y construcción, abandonando el derecho de medianería, siempre que la pared medianera no sostenga un edificio de su propiedad”.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: senador después de la palabra “medianera”, eliminar la coma que le sigue.

 

     Artículo 656: “Sin embargo, todo copropietario de un pared medianera puede excusarse de contribuir a los gastos de reparación y construcción, abandonando el derecho de medianería, siempre que la pared medianera no sostenga un edificio de su propiedad”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 657: “Todo copropietario puede apoyar sus construcciones en el muro medianero, haciendo descansar en él vigas o tirantes, en todo el grueso de la pared, dejando un espacio de cincuenta y cuatro milímetros (dos pulgadas) aproximadamente, sin perjuicio del derecho que tiene el dueño colindante de reducir desbastando el tirante hasta la mitad de la pared, en el caso en que él mismo quisiera fijar las vigas en el mismo sitio o hacer en él una chimenea”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: señores esto tendríamos que chequearlo porque una disposición así arrabalizaría al país.

 

     Dr. Gregorio Caimares: sobre esto hay una disposición especial, inclusive se mandan a destruir esas construcciones.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: si, pero esto es en áreas rurales, señores recuerden eso.

 

     Dr. Gregorio Caimares: en áreas rurales y no hay título, porque si hay título esto no es posible.

 

     Senador Enriquillo Reyes: es que el derecho de minería no es por título, si se acepta que esa es la pared que nos divide a nosotros eso refiere a Medio Ambiente por que si hay una pared el derecho de propiedad no esta en discusión.

 

     Lic. Máxime Taulé: permítanme decirles que este artículo no ha sido modificado desde el mil ochocientos (1800), y en su redacción esta igual tanto en el actual, en el francés y en él abrogado.

 

     Senador Enriquillo Reyes: ¿Pero aquí hay leyes especiales que regulan eso?

 

     Dr. Manuel Cáceres: sí, la ley 675.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: sugiero que este artículo debe decir “todo copropietario de la pared”, o sea que es una pared medianera.

 

     Dr. Gregorio Caimares: pueden usar la mitad del block, un block de seis por ejemplo tres de tu lado y tres del mió.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: exactamente eso es, si se pasa puede él otro deducirlo.

 

     Lic. Máxime Taulé: y hay no habla de que es rural, sí en los poblados y los campos así comienza por que en las ciudades todo esta regido por reglamentos municipales. La misma ley 675 prohíbe eso, construir sobre pared.

 

Senador Enriquillo Reyes: creo que debemos aclarar de que no se construya en la pared porque este Código cuando se aprueba modificará todos las leyes que existen al respecto, este país lo que debemos hacer es organizarlo más, que bastante desordenados.

 

     Dr. Gregorio Caimares: en realidad estos artículos están chocando con nuestra realidad, hay exigencias de los ayuntamientos de que usted, incluso no puede construir a cierta distancia de la medianera, hay que dejar un metro cincuenta.

 

     Lic. Máxime Taulé: este es n artículo de cuando se construía pared con pared.

 

     Senador Enriquillo Reyes: como tarea dejaremos pendiente estudiar la Ley No.675 y la 687 sobre Ornato y Construcción, para poder lograr una mejor redacción al artículo 657.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 658: “Todo copropietario puede hacer elevar la pared medianera; pero debe pagar él solo los gastos que aquella obra ocasione, los de las reparaciones para conservarla, y además, indemnizar, según su valor, pro el peso que ocasione la mayor altura”.

 

     Lic. Máxime Taulé: pero esta bien que el pague los gastos.

 

     Dr. Gregorio Caimares: no, porque puede haber un pase.

 

     Senador Enriquillo Reyes: no, porque eso esta regulado, usted no puede tirar una pared tal que asfixie al que esta en la otra parte.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: no, hay no esta diciendo que puede elevar la pared a tal nivel; sino que puede erigirla que puede construirla.

 

     Senador Enriquillo Reyes: si, pero en el artículo no dice que no, y debe decirlo.

 

     Magistrado Rafael Luciano Pichardo: lo que quiere decir es que puede elevarla hasta los límites que se le permite.

 

     Senador Enriquillo Reyes: en mi corta vida como abogado he visto pleito por eso y los he tenido de gente  que suben una pared tan alta a los otros y estos protestan y demandan por que no pueden respirar.

 

     Del artículo 659 al 670 no hubo modificación.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 671: “No está permitido plantar árboles grandes, sino a la distancia prescrita por las reglas vigentes a la sazón, o por los usos constantes y admitidos; y a falta de unos y otros, podrá hacerse la plantación únicamente a la distancia de dos metros de la línea divisoria de las dos fincas, para los árboles grandes, y a la distancia de medio metra para los más pequeños y empalizadas vivas”.

 

     En este artículo se sustituyo la palabra “sino” por “solo”, para que se lea de la manera siguiente:

 

     Artículo 671: “No está permitido plantar árboles grandes, solo a la distancia prescrita por las reglas vigentes a la sazón, o por los usos constantes y admitidos; y a falta de unos y otros, podrá hacerse la plantación únicamente a la distancia de dos metros de la línea divisoria de las dos fincas, para los árboles grandes, y a la distancia de medio metra para los más pequeños y empalizadas vivas”.

 

     Del artículo 672 al 676, no hubo modificaciones.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 677: “Estas claraboyas o ventanas pueden abrirse sino a veintiséis decímetros (ocho pies) por encima del piso al que se quiere dar luz, si es el cuarto bajo; y a diecinueve decímetros (ocho pies) más alta que el suelo de cada uno de ellos en los pisos superiores”.

 

     En este artículo se sustituyo la palabra “sino” por “solo”, para que se lea de la manera siguiente:

 

     Artículo 677: “Estas claraboyas o ventanas pueden abrirse solo a veintiséis decímetros (ocho pies) por encima del piso al que se quiere dar luz, si es el cuarto bajo; y a diecinueve decímetros (ocho pies) más alta que el suelo de cada uno de ellos en los pisos superiores”.

 

     Del artículo 678 al 685, no hubo modificaciones.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 686: “Es lícito a los propietarios establecer sobre sus fincas, o a favor de las mismas, las servidumbres que tengan por conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a la persona ni el favor en ella, sino solamente en una finca con relación a otra, y con tal de que estas cargas no contengan nada contrario al orden público.

 

     El uso y extensión de las servidumbres establecidas en esta forma, se determinan por el título de su constitución; y a falta de éste, por las reglas siguientes”.

 

 

     En este artículo se elimino la palabro “sino” para que se lea de la manera siguiente:

 

     Artículo 686: “Es lícito a los propietarios establecer sobre sus fincas, o a favor de las mismas, las servidumbres que tengan por conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a la persona ni el favor en ella, solamente en una finca con relación a otra, y con tal de que estas cargas no contengan nada contrario al orden público.

 

     El uso y extensión de las servidumbres establecidas en esta forma, se determinan por el título de su constitución; y a falta de éste, por las reglas siguientes”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 687: “Las servidumbres se constituyen, o en beneficio o de un tercero.

 

     Las pertenecientes al primer grupo se llaman urbanas, ya estén situados los edificios en poblados o en el campo. Las de segundo grupo se llaman rurales”.

 

     En el texto del artículo 687 se eliminó de la segunda línea la coma después de la palabra “constituyen” y las dos “o” de la misma línea, para que se lea así:

 

     Artículo 687: “Las servidumbres se constituyen en beneficio de un tercero.

 

     Las pertenecientes al primer grupo se llaman urbanas, ya estén situados los edificios en poblados o en el campo. Las de segundo grupo se llaman rurales”.

 

     Del artículo 688 al 690, no hubo modificaciones.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 691: “Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en virtud de título.

 

     La posesión aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas”.

 

     En este artículo la palabra “sino” se sustituyo por “solo” para que se lea de la manera siguiente:

Artículo 691: “Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse solo en virtud de título.

 

     La posesión aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas”.

 

     No hubo modificación en los artículo 692 y 693.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 694: “Si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe una señal aparente de servidumbre, dispone de una de ellas sin que el contrato contenga ninguna cláusula relativa a la servidumbre, continuará ésta existiendo a favor o en perjuicio de la finca enajenada”.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: senador sugiero en este artículo que se sustituya la palabra “heredad” por “fundo”.

 

     Sugerencia acogida, en lo adelante se leerá de la siguiente manera:

 

     Artículo 694: “Si el propietario de dos fundos, entre las cuales existe una señal aparente de servidumbre, dispone de una de ellas sin que el contrato contenga ninguna cláusula relativa a la servidumbre, continuará ésta existiendo a favor o en perjuicio de la finca enajenada”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 695: “El título constitutivo de la servidumbre, respecto de aquéllas que no pueden adquirirse por prescripción, no puede ser reemplazado sino por otro título en que el dueño del predio sirviente reconozca la servidumbre”.

 

     Magistrada Margarita Tavares: sugiero eliminar la “no” después de la palabra “prescripción”.

 

     Sugerencia acogida, la cual se leerá de la manera siguiente:

 

     Artículo 695: “El título constitutivo de la servidumbre, respecto de aquéllas que no pueden adquirirse por prescripción, solo puede ser reemplazado sino por otro título en que el dueño del predio sirviente reconozca la servidumbre”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 696: “Cuando se constituye una servidumbre, se reputa acordado todo cuanto sea necesario para usar de ella. Así, la servidumbre de extraer agua de la fuente de otro, tiene necesariamente derecho a la servidumbre de tránsito”.

 

     Magistrada Margarita Tavares: sugiero sustituir el término “usar de ella” por “usarla”.

 

     Sugerencia acogida.

 

     En los artículos 697 y 698 no hubo modificaciones.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 699: “Aun en el caso en que el propietario de la finca sirviente, esté obligado, por el título originario de la servidumbre, a hacer a su costa las obras necesarias para el uso o la conservación de la servidumbre, puede siempre librarse de aquella carga, abandonando el predio sirviente al dueño del dominante”.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: sugiero que se elimine las tres “comas” que se encuentran en él.

 

     Sugerencia acogida, el cual se leerá de la manera siguiente:

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 699: “Aun en el caso en que el propietario de la finca sirviente esté obligado por el título originario de la servidumbre a hacer a su costa las obras necesarias para el uso o la conservación de la servidumbre, puede siempre librarse de aquella carga, abandonando el predio sirviente al dueño del dominante”.

 

     No hubo modificación en el artículo 700.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 701: “El dueño del predio sirviente nada puede hacer que se dirija a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.

 

     Por lo tanto, no podrán mudar los sitios ni trasladar el ejercicio de la servidumbre, a otro paraje diferente del que se fijó al principio.

 

     Pero si esta designación primitiva hubiese llegado a ser más gravosa al dueño del predio sirviente, o si impidiere hacer en ella reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al propietario de la otra finca un sitio igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y este no podrá rehusarlo”.

 

     En el segundo párrafo se modificó la redacción del artículo para que se lea así:

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 701: “El dueño del predio sirviente nada puede hacer que se dirija a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.

 

     No podrán cambiar los sitios ni trasladar el ejercicio de la servidumbre, a otro paraje diferente del que se fijó al principio.

 

     Pero si esta designación primitiva hubiese llegado a ser más gravosa al dueño del predio sirviente, o si impidiere hacer en ella reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al propietario de la otra finca un sitio igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y este no podrá rehusarlo”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 702: “El que tiene derecho de servidumbre no puede por su parte usar de él, sino conforme al contenido de la escritura, sin poder hacer, ni el aquel a cuyo favor está la servidumbre, Mudanza alguna que agrave la situación del predio”.

 

     En este artículo se eliminó en la segunda línea los términos “no puede por su parte usar de él”, por “solo puede usarla”, para que diga así:

 

     Artículo 702: “El que tiene derecho de servidumbre sólo conforme al contenido de la escritura, sin poder hacer, ni el aquel a cuyo favor está la servidumbre, Mudanza alguna que agrave la situación del predio”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 703: “Cesan las servidumbres, cuando las cosas se ponen en tal estado que ya no puede usarse de ellas”.

 

     En este artículo de modificó su redacción de la manera siguiente:

 

     Artículo 703: “Las servidumbres se extinguen cuando las cosas se encuentran en tal estado que ya no pueden utilizarse”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 704: Reviven, si las cosas se restablecen de modo que se pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya pasado el tiempo bastante para hacer presumir la extinción de este derecho, según se dice en el artículo 707”.

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: sugiero que al inició del texto se sustituya el término “Reviven” por “Se reanudan” para que se lea de la manera siguiente:

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 704: “Se reanudan, si las cosas se restablecen de modo que se pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya pasado el tiempo bastante para hacer presumir la extinción de este derecho, según se dice en el artículo 707”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 705: “Toda servidumbre se extingue, cuando el predio a que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona”.

 

     En este artículo se modifico la redacción, para que se lea de la manera siguiente:

 

     Senador Enriquillo Reyes: Toda servidumbre se extingue cuando se reúnen en una misma persona el predio dominante y el sirviente”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 707: “Los veinte años comienzan a contarse, según las diversas especies de servidumbres, o desde el día en que se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las discontinuas, o desde el en que se ejecutó algún acto contrario a las servidumbres, cuando se trata de las continuas.”

 

     Dr. Víctor Joaquín Castellanos: sugiero que se elimine la “coma” después de la palabra “servidumbre, y sustituir la palabra “usar” por “usarlas”.

 

     Sugerencia acogida, la cual en lo adelante se leerá así:

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 709: “Si el predio, en cuyo favor está la servidumbre, pertenece a muchos proindivisos, el uso de uno de ellos impide la prescripción con respecto a los demás”.

 

     En el texto de este artículo se eliminaron todas las comas existentes, para que se lea así:

 

     Senador Enriquillo Reyes: artículo 709: “Si el predio en cuyo favor está la servidumbre pertenece a muchos proindivisos el uso de uno de ellos impide la prescripción con respecto a los demás”.

 

     Senador Enriquillo Reyes: Ustedes saben que esta cerrada la legislatura, entonces yo analizaba con Máxime que estos asuntos donde están envueltos cinco intereses diferentes, nosotros pueden seguir trabajando; pero yo prefiero que suspendamos la reunión hasta después del dieciséis de agosto, porque los señores senadores que conforman esta Comisión pueden alegar que seguimos trabajando estando la legislatura cerrada encontrándose ellos en sus respectivas provincias. En tal sentido les sugiero que nos dividamos los temas con el objetivo de continuar estudiando y cuando volvamos estemos listos y adelantados en el trabajo, y con la meta de que por lo menos en noviembre el Proyecto salga de aquí des Senado.

 

     Senador Enriquillo Reyes: Máxime dividamos entontes los artículos.

 

     Máxime Taulé: A los Licenciados. Soraya Peralta, Hermógenes Acosta y Fabiola Medina, le tocara el Título II, desde el artículo 1,001 al 1,369.

 

     El libro II, quedaron pendientes los artículos comprendido del 711 al 892, los cuales estarán bajo la responsabilidad del Dr. Gregorio Caimares, George López, Manuel Cáceres, Carlos Mesa, Senador Enriquillo Reyes y quien les habla Lic. Máxime Taulé.

 

     Al Proyecto de Código Civil se les insertaran unos artículo correspondiente al Derecho del Consumidor, y estos estarán a cargo del Magistrado Rafael Luciano Pichardo, Dr. Víctor Joaquín Castellanos y Lic. Juan Manuel Pellerano.

 

     Senador Enriquillo Reyes: Señores les propongo que para la primera semana de septiembre nos unamos a cerrar este debate con un taller en Casa de Campo.

 

     Magistrado Rafael Luciano Pichardo: Solicitud aceptada.

 

     Senador Enriquillo Reyes: Próxima reunión el lunes 22 de agosto, de todos modos esta fecha será tentativa, nos comunicaremos con ustedes por la vía acostumbrada.

 

 

 

Hora de Inicio: 3:30 P.M.

Hora de Cierre: 610 P.M.

Responsable Trascripción: Katty Filpo

18 de agosto del 2005.