ACTA
DE
TEMA : Proyecto de Código Civil Reformado
EXPEDIENTE : 00016-PLO-2002-2006-SE
FECHA : Lunes 1 de agosto del 2005
HORA : 3:30 p.m.
LUGAR : “Salón A”
Senador : Enriquillo
Reyes, Presidente
Comisión Especial.
Asesores : Dr.
Gregorio Caimares,
Dr. George López y
Lic. Máxime Taulé.
Invitados : Magistrada
Margarita Tavares,
Suprema Corte de Justicia.
Magistrado Rafael Luciano
Pichardo,
Suprema Corte de Justicia,
Dra.
Fabiola Medina, Abogada,
Dra.
Soraya Peralta, Abogada
Víctor
Castellanos, Abogado,
Dr.
Manuel Cáceres, Abogado,
Dra.
María Rutinel, Abogada.
Síntesis
de
La reunión tuvo su inicio a las 3:30 p.m.,
con la participación de las personas anteriormente citadas. Acto seguido el
Senador Enriquillo Reyes, dio lectura al artículo 615, el cual no tuvo
modificación.
Senador
Enriquillo Reyes: procedió a dar lectura al artículo 616, el cual dice así: “Si el ganado en que consiste el
usufructo pereciese enteramente por casualidad o enfermedad y sin culpa del
usufructuario, no tiene éste para con el propietario más obligación, que darle
cuenta de las pieles o de su valor, estimado en la fecha de la restitución”.
De la lectura del artículo 616, el Dr. Víctor Joaquín Castellanos, sugirió
la eliminación de una “coma” después de la palabra “obligación”.
Senador
Enriquillo Reyes: entiende que el artículo 616, se presta a confusión con
respecto al número de ganado que hayan perecido.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: el artículo no se presta a confusión en vista
de que sencillamente el usufructuario tiene que reemplazar las que hayan
perecido.
Senador
Enriquillo Reyes: si los animales
mueren una parte no por culpa de él, él no tiene que responder; entonces si se
muere una parte sin culpa de él tiene que buscarlas.
Dra.
Soraya Peralta: el espíritu del artículo no es el de establece culpa.
Senador
Enriquillo Reyes: entiendo perfectamente que este artículo es
contradictorio, por que una cosa es sustituir una cosa y reemplazar es otra.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: si perecen todos por culpa de el, entonces no
responde, más que de las pieles.
Dr.
George López: entiendo que hay un error, porque sino soy responsable del
todo, voy hacer responsable de una parte.
Dr.
Gregorio Caimares: yo digo una cosa clara; yo me las como y les guardo la
cabeza y los cueros, y los vendo porque estoy apoyado en el Código, y digo que
se murieron, el Código dice que de aquellas que perecieran el esta obligado a
guardar la piel; entonces eso da pie a que se hagan marrullerías.
Dr.
George López: el párrafo verdaderamente entra en una contradicción, yo
sugiero que eliminemos el párrafo.
Senador
Enriquillo Reyes: lo que sucede es que si el usufructuario ve que se mueren
cincuenta (50) y quedan cincuenta (50) vivos debe defender estos para no tener
responsabilidad.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: este tiene que responder de las pieles o del
valor.
Dr.
George López: si eliminamos el párrafo, tiene que responder por la piel y
el valor, si es por inegligencia se va al artículo 1382.
Dr.
Soraya Peralta: Senador lo importante del párrafo entiendo que es cuando
habla de la casualidad de enfermedad y sin culpa del usufructuario, hay se le
podría agregar una palabra que diga: “si
pereciere enteramente o parcialmente sin culpa”, cuando usted sin culpa o
por casualidad o enfermedad tenga que restituir las pieles o eso, no importa
que sea enteramente siempre y cuando sea por casualidad, enfermedad y sin culpa
en solamente tendría que restituir las pieles; entonces sería bueno agregarle
esas palabras y eliminar el párrafo.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: entiendo que si se va a eliminar el párrafo,
deberíamos asumir la propuesta de Soraya de agregar “parcial o totalmente por accidente”, y hay queda cubierto todo.
Sugiero que deberíamos tener aquí un Código Civil Anotado, de los viejos, para ir viendo todos los artículos, en vistas
que debajo de casa artículo traen una reseña que podría ayudarnos.
Lic.
Máxime Taulé: toma notas de cómo quedará el artículo: se sustituyo en la
segunda línea del artículo 616, la palabra “enteramente” por “parcial o totalmente”, y se eliminó el
párrafo.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: otra observación, hay una impropiedad también
diciendo: si el ganado en que consiste el usufructo; en verdad el usufructo no
consiste en el ganado; sino que sobre el ganado se ha establecido un usufructo
que es lo que dice la legislación francesa.
Dr.
Gregorio Caimares: deseo aclarar algo que deja con dudas sobre las pieles,
dice: tu por lo menos o me guardas las pieles que tendrán la estampa o me
restituye la estampa.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: Dr. Caimares, recuérdese que en aquella época
estamos hablando del 1804, cuando las pieles tenían un valor incalculable más
que la carne.
Senador
Enriquillo Reyes: lectura del artículo 617: “Se extingue el usufructo:
Senador
Enriquillo Reyes: tengo
objeción en la primera clasificación, ¿El derecho de usufructo no está pasable
a los continuadores jurídicos?, es un derecho patrimonial.
Dr. Gregorio Caimares: debiera
ser como usted dice, pero si mis hijos están usufructuando junto conmigo,
Dr.
George López: no, no es así por que si consentimos un usufructo de cinco
(5) años, y yo me muero al año es un derecho que es patrimonio de los hijos.
Senador
Enriquillo Reyes: es así es patrimonio de lo hijos, y además si usted tiene
un usufructo y usted muere como jefe de familia los hijos suyos son
continuadores de ese usufructo por que eso es un derecho real. ¿Entonces el
usufructo es un contrato intuito persona?
Dr.
Gregorio Caimares: esto es un derecho real y como tal es susceptible de ser
traspasado a los herederos.
Lic.
Máxime Taulé: el Código Francés dice muerte civil.
Senador
Enriquillo Reyes: muerte civil es otra cosa.
Lic.
Máxime Taulé: muerte civil o sea por una condena.
Senador
Enriquillo Reyes: exactamente, y al tipo lo privaron de esos derechos
civiles.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: no dice por la muerte natural o por la muerte
civil, por la muerte civil tiene un asterisco por que ya no tiene valides en
Francia, la muerte civil no existe.
Senador
Enriquillo Reyes: es que no puede ser, analicemos si Víctor me entrega a mí
cien (100) vacas para que a yo la crié y lo que produzca parte de eso es mió,
sin tiempo indefinido, yo he alimentado mis vacas, la he desparasitado, están
en producción hay paridas y preñadas, hay en proceso de crías de los becerros,
entonces yo me muero y Víctor busca sus vacas, sus becerros y ya, y los hijos
míos entonces se quedan mirando y yo tengo tres y cuatro años invertidos hay,
eso no es así.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: bueno entiendo que ese artículo hay que
investigarlo, porque el Código Francés dice: que se extingue por la muerte
natural; propongo que sería bueno estudiar un poco el usufructo antes de quitar
eso. Todo esto es un derecho real pero personal.
Dr.
Gregorio Caimares: así ha sido hasta ahora como el derecho de propiedad.
Senador
Enriquillo Reyes: hay que ver la realidad social del país donde se da ese
usufructo, y que tipo de usufructo usan ellos, porque cuando se redacto eso se
concebían grandes predios que se les entregaba a un pastor y no se cuantos
animales para que se fuera a las montañas eso es otra cosa a la realidad de
República Dominicana.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: Senador eso es un punto exclusivamente jurídico
no tiene que ver con la época, si el usufructo se extingue o no por la muerte,
eso lo podríamos investigar y no se toma cinco minutos hacerlo.
Lic.
Máxime Taulé: no es porque el usufructo se extingue,
Dr.
Gregorio Caimares: Máxime el uso es una institución jurídica Dominicana, y
el uso del usufructo de dar animales a partir beneficio eso es muy normal en
República Dominicana, entonces aquí hay muchas familias que se mantienen del
usufructo y sus hijos a veces no le ponen ni tiempo, te doy cien cabezas de
ganado a partir beneficios.
Senador
Enriquillo Reyes: le pido al Magistrado Rafael Luciano Pichardo luz sobre
este aspecto ya que estamos empantanados, estamos en el artículo 617.
Senador
Enriquillo Reyes: Magistrado yo daba el ejemplo de que un señor haya en el
campo tiene unas cincuenta reses, este señor cría los becerros que nacen y
entonces luego venden una parte de él y unas mías, un ejemplo, de repente muere
el señor yo boy y busco mi ganado, entonces el señor se quedo en el aire,
entonces los hijos de el tienen derecho de ejercer el usufructo, no pueden por
la simple muerte terminar hay.
Magistrado
Rafael Luciano Pichardo: habría que ver cuales fueron las razones y causas
que el legislador dijera por que se termina.
Senador
Enriquillo Reyes: les boy a leer el artículo 618: “También puede cesar por
el abuso que haga de él el usufructuario, ya causando daños a la finca, ya
dejándola perecer, por no atender a su reparación.
Los acreedores del usufructuario pueden ser
parte en los litigios que se suscitaren a favor de la conservación de sus
derechos; pueden ofrecer la reparación de los desperfectos causados, y dar
seguridades para lo sucesivo.
Pueden los jueces, según la gravedad de las
circunstancias, o pronunciar la extinción completa del usufructo o mandar que
el propietario no recobre el goce de la cosa gravada, sino con la obligación de
pagar al usufructuario, o sus causahabientes, una cantidad anual y fija hasta
el momento en que deba cesar el usufructo”.
Senador
Enriquillo Reyes: lo que hace este artículo es reconocer el derecho de los
causahabientes sin embargo el anterior el anterior lo limita.
Lic.
Máxime Taulé: lo que pasa es que le reconoce los derechos pero si los
causahabientes quieren restituir el usufructo tienen que hacerlo intuito
persona con el propietario.
Senador
Enriquillo Reyes: entonces lo que le da la muerte al propietario no es de
pleno derecho es una opción con la obligación de pagar a los causahabientes,
así es que debe ser, o sea el tiene la opción de que si se murió el
usufructuario rescindir el contrato pero con consecuencia jurídica.
Senador
Enriquillo Reyes: lectura del artículo 619: “El usufructo que no está
concedido a personas particulares, sólo dura treinta años”.
Lic.
Máxime Taulé: en este artículo respecto al tiempo por ejemplo: en las
compañías por acciones por un principio jurídico los usufructos no pueden pasar
de determinado tiempo, porque como ellas no mueren no se les permite que el
usufructo pase más haya de 30 años. O sea no es posible hacer un contrato de
usufructo por tiempo indefinido.
Senador
Enriquillo Reyes: Magistrado Luciano que usted opina al respecto.
Magistrado
Rafael Luciano Pichardo: entiendo que debemos dejarlo así, por que si el
artículo no ha tenido problemas hasta ahora por que cámbialo. Esto habla de los
derechos que son intrasmisibles, mejor dicho no son trasmisibles.
Senador
Enriquillo Reyes: si pero en el último párrafo de este artículo dice:
pueden los jueces según la gravedad de la circunstancias, ¿Qué es eso de
gravedad?
Lic.
Máxime Taulé: que esta degenerando en agresiones.
Senador
Enriquillo Reyes: o pronunciar las agresiones completa del usufructo o
mandar que el propietario no recobre el goce de la cosa agravada sin la
obligación de pagar al causahabiente; pero cuando dice de pagar al
usufructuario o causahabiente y que los jueces pueden pronunciar la extinción
completa del usufructo quiere decir que no es verdad que es de pleno derecho
que se extinguen con la muerte.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: bueno los causahabientes no necesariamente son
universales, pueden ser causahabientes a títulos particulares, a simple vista
en función del usufructo.
Senador
Enriquillo Reyes: ok, pero no se si me doy a entender, cuando el párrafo
dice: “Pueden los jueces, según la gravedad de las circunstancias, o pronunciar
la extinción completa del usufructo o mandar que el propietario no recobre el
goce de la cosa gravada, sino con la obligación de pagar al usufructuario, o
sus causahabientes”, es decir el juez tiene la facultad de pronunciar la
extinción total del usufructo sobre los causahabientes, entonces quiere decir
que el párrafo primero no es verdad de pleno derecho extingue el usufructo.
Dr.
Manuel Cáceres: no los efectos no los extingue, pero la muerte termina con
el contrato entre ellos.
Senador
Enriquillo Reyes: pero el párrafo lo dice: los jueces pueden según la
gravedad de su importancia o pronunciar la extinción completa.
Dr.
Manuel Cáceres: esta bien pero no por la muerte, la muerte la extingue.
Senador
Enriquillo Reyes: si pero
habla con respecto a sus causahabientes y para haber causahabiente debe haber o
un legatario o donatario que presente.
Magistrado
Rafael Luciano Pichardo: Senador esa situación que designa el juez, no
puede decir que el usufructuario va a continuar con el usufructo, que se le
pagará una suma por el usufructo si este término. Esto va a determinar si la
muerte del causahabiente corresponde o no reivindicación.
Senador
Enriquillo Reyes: es que no es un mandato imperativo, es que deja al juez
la facultad de poder extinguir o no.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: si pero solamente cuando hay circunstancias
graves.
Senador
Enriquillo Reyes: si cuando hay circunstancias graves, pero se refiere a
los causahabientes lo que quiere decir que entre.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: excúseme, en la segunda línea del último
párrafo después de los jueces según la gravedad de la circunstancia esa “o”
esta demás.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 619: “El usufructo que no está concedido a
personas particulares, sólo dura treinta años”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 620: “El usufructo concedido hasta que un
tercero haya llegado a determinada edad, dura hasta este tiempo, aun cuando el
tercero haya muerto antes de ella”.
Senador
Enriquillo Reyes: lo que el legislador quiere decir hay es que no se parte
de la vida del tercero; sino del término establecido”.
Dr.
Manuel Cáceres: si pero entonces aquí dice que la muerte lo extingue.
Senador
Enriquillo Reyes: pero la muerte extingue cuando es con el contractante con
el usufructuario, pero este es un tercero que se ha tomado como punto de
referencia para establecer un periodo.
Dr.
Gregorio Caimares: ¿Pero es más importante el tercero que un causahabiente?
Senador
Enriquillo Reyes: no, es que el tercero lo que es un referente, el tercero
no es parte del contrato; sino el usufructuario y este no es propietario, es un
punto de referencia, entonces no se toma en cuenta porque lo que quiere decir
es que las partes se pusieron de acuerdo sobre diez años y cogieron al tercero
de referencia, por ejemplo: Juanito tiene diez hasta que Juanito llegue a
veinte y por eso el tiempo establecido para el usufructo son diez, por que
Juanito muera no se reduce el usufructo sino que fácilmente se determina que
eran diez años.
Dr.
Gregorio Caimares: lo que sucede hay es que vemos como un tercero es más
importante en el contrato que los causahabientes del usufructuario.
Senador
Enriquillo Reyes: eso no es así porque el tercero es un punto de
referencia.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 621: “La venta de las cosas sujetas a usufructo
no hace variar el derecho del usufructuario; éste continúa gozando de su
usufructo, si formalmente no lo renunció”.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: un comentario, en la nota del artículo 620 del
Código Civil Francés, actual dice: “efecto extintivo de la muerte, todo
usufructo que sea constituido por una duración fija se extingue de pleno
derecho por la muerte del usufructuario”. O sea el principio esta claro.
Dr.
Gregorio Caimares: lo que nosotros alegamos es si se extiende hasta los
derechos que generan el usufructo.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: si se extingue el usufructo.
Senador
Enriquillo Reyes: lo que tenemos que ver es que si se extinguen con
responsabilidad para las partes.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 622: “Los acreedores del usufructuario puede
hacer que se anule la renuncia que éste hubiese en perjuicio de aquéllos”.
Magistrado
Rafael Luciano Pichardo: el artículo 621, tiene una consecuencia similar a
lo que pasa con el arrendamiento la venta de la cosa recae a título cierto, no
extingue el arrendamiento.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 623: “Si no se destruyó más que una parte de la
cosa sujeta a usufructo, se conservará éste en la parte que reste”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 624: “Si el usufructo sólo consiste en un
edificio, y éste se ha destruido por incendio y otro accidente, o se cayese por
muy viejo, el usufructuario no tendrá derecho a gozar, ni del suelo, ni de los
materiales. Si el usufructo consistía en un predio del cual era parte un
edificio, el usufructuario gozará del suelo y de los materiales”.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: excúseme senador la expresión “o se cayese por
muy viejo” debe decir “por antigüedad o
vetustez”, “o se desplomara por
vetustez”.
Se acepto el término “o se desplomara por vetustez”.
Senador
Enriquillo Reyes: Capítulo II: DEL USO Y DE
Artículo 625: “Los derechos de uso y
habitación se adquieren y pierden del
mismo modo que el usufructo”.
Artículo 626: “No puede gozarse de ellos,
como se ha dicho del usufructo, sin dar antes fianza, y sin hacer estados o
inventarios”.
Senador
Enriquillo Reyes: esto es un asunto puramente de interés privado, las
partes pueden renunciar a la fianza; pero si es un asunto de interés privado.
Dr. Rafael
Luciano Pichardo: es que nosotros estamos delirando, por que no podemos
inventar con cosas que están inventadas hace muchísimos años y no han dado
tormento, que no han dado problemas. ¿Cuándo usted ha visto en la prensa un
problema por cuestiones de usufructo?
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 627: “el usuario y el que tiene derecho de
habitación, deben disfrutarlos como buenos padres de familia”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 628: “Los derechos de uso y habitación se
arreglarán por el título o escritura que los hubiere establecido, y recibirán
más o menos extensión, según lo que en ellos se disponga”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 629: “Si el título no explica la extensión de
estos derechos, se arreglarán del modo siguiente”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 630: “El que tenga el uso de los frutos de una
finca, no puede tomar de ellos más que los necesarios para sus urgencias y las
de su familia.
Puede también exigir lo preciso para las
necesidades de los hijos que nacieren después de la concesión del uso”.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: excúseme senador, la expresión está se
arreglarán no luce muy jurídica, se puede poner “se regularán”, en el 629 y en el 628 se pondrá “se regula”
Senador Enriquillo Reyes: artículo 631: “El usuario no puede ceder ni arrendar su derecho
a otro”.
Senador
Enriquillo Reyes: es decir es intransferible.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 632: “El que tiene el derecho de habitación en
una casa, puede vivir en ella con su familia, aun cuando no estuviese casado
cuando se le concedió el derecho”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 633: “El derecho de habitación se limita a lo
que de ella necesiten aquel a quien se concede y su familia”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 634: “El derecho de habitación no puede ser
cedido ni alquilado”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 635: “Si el usuario consume todos los frutos de
la finca, u ocupa toda la casa, debe pagar los gastos del cultivo, los reparos
de la conservación, y las contribuciones, como el usufructuario.
Si tan sólo toma una parte de los frutos u
ocupa una parte de la casa, debe contribuir en proporción de lo que goza”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 636: El uso de los bosques y montes se arregla
por leyes particulares”.
En este artículo se sustituyo la palabra
“arregla” por “regula”.
Senador
Enriquillo Reyes: TÍTULO IV: DE
LAS SERVIDUMBRES O CARGAS INMOBILIARIAS.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 637: “La servidumbre es una carga impuesta sobre
una heredad, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro
propietario”.
Se sustituye el término “una heredad”, por “un fundo”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 638: “La servidumbre no establece preeminencia
alguna de una heredad sobre otra”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 639: “Tiene su origen o en la situación de los
predios o en obligaciones impuestas por la ley, o en contrato hecho entre los
propietarios”.
En este artículo se eliminaron las dos
primeras “o” y la coma después de la palabra “predios”, para que se lea así:
Artículo 639: “Tiene su origen en la
situación de los predios, en obligaciones impuestas por la ley o en contrato
hecho entre los propietarios”.
Senador
Enriquillo Reyes: CAPITULO I: DE LAS SERVIDUMBRES QUE TIENEN SU ORIGEN EN
Senador Enriquillo Reyes: artículo 639: Los predios inferiores están sujetos a recibir de
los más elevados, las aguas que de éstos se derivan, sin que contribuyan a ello
la mano del hombre. El propietario inferior no puede elevar diques que impidan
la corriente o descenso de las aguas.
“El propietario superior no puede ejecutar
nada que sea causa del aumento de servidumbre que sufren los predios
inferiores”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 641: “El que tiene dentro de su propiedad un
manantial, puede disponer de él según su voluntad, salvo los derechos que el
propietario del predio inferior haya podido adquirir por título o
prescripción”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 642: “La prescripción en este cado no puede
adquirirse, sino, por el goce no interrumpido de veinte años, a contar desde el
momento en que el propietario del predio inferior haya hecho y terminado obras
aparentes, destinadas a facilitar la corriente y entrada o caída del agua en su
propiedad”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 643: “El propietario del manantial no puede
cambiar su curso, cuando provee a los habitantes de un poblado del agua que es
necesaria; pero si los habitantes no han adquirido o prescrito su uso, el
propietario puede reclamar una indemnización que se determinará por peritos”.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: Senador continuamente estamos viendo la
construcción está por ejemplo, en el artículo 642 donde dice “a petición en
este caso no puede adquirirse sino”, que es correcto en español, pero el
equivalente más fácil es “sólo”, el cual en el 642 diría: “La prescripción en este caso sólo puede adquirirse, por el goce no
interrumpido” es más comprensible.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 644: “En el caso de sequía prolongada, los
residentes en los predios afectados por la sequía que estén distantes de las
aguas públicas, tendrán derecho a tomar en las aguas naturales privadas de los
predios vecinos las cantidades que necesiten para usos exclusivamente
domésticos, sin perjuicio de las necesidades de los residentes en los predios
en que se encuentran las aguas, todo mediante las determinaciones e
indemnizaciones que fijen los jueces de paz, oyendo al inspector de
agricultura, en caso de controversia”.
Dr.
Gregorio Caimares: Senador, no hay unas regulaciones actuales, me refiero
al caso de agricultura, creo que hay unas regulaciones al respecto al caso que
dice el artículo, solicito que dejemos el artículo pendiente de estudio hasta
que chequeemos esto.
Magistrado
Rafael Luciano: Senador le sugiero al Dr. Caimares que dejemos el artículo
como está que hasta ahora no le ha hecho daño a nadie, y que el de manera
particular investigue el caso y traiga su opinión a discusión.
Esta solicitud fue aceptada por todos.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 645: Si se promueve cuestiones entre los
propietarios a los cuales pueden ser útiles esas aguas, los tribunales al
fallar deben conciliar el interés de la agricultura con el respeto a la
propiedad; y en todos los casos deben observarse los reglamentos particulares y
las costumbres locales sobre el curso y uso de las aguas”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 646: “Todo propietario puede obligar al dueño
colindante a acotar sus propiedades contiguas. Los gastos de la obra se pagarán
por mitad”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 647: “Todo propietario puede cercar su heredad,
excepto en el caso prescrito en el artículo
En este artículo se sustituye el término
“heredad” por “fundo”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 648: “El propietario que quiere construir la cerca, pierde su derecho a los
aprovechamientos comunes en proporción del terreno que sustrae”.
Senador
Enriquillo Reyes: CAPITULO II: DE
LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS POR
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 649: “Las servidumbres establecidas por la ley,
tienen por objeto la utilidad pública de los particulares”.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: excúseme Senador, después de la palabra “ley”
eliminen la coma.
Solicitud aceptada.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 650: “Las que se establezcan con motivo de la
utilidad pública o comunal, tienen por objeto la senda a orilla de los ríos, la
construcción o reparación de los caminos, y otras obras públicas o comunales.
Todo lo que se refiere a esta clase de
servidumbre, está determinado por las leyes o reglamentos particulares.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo
651: “La ley somete a los propietarios a diferentes obligaciones, el uno
respecto del otro, e independientes de todo contrato”.
Senador Enriquillo Reyes: artículo 652: “Parte de estas obligaciones están reglamentadas
en las leyes de policía; otras, son relativas a la pared y zanjas medianeras,
al caso en que hayan que construir contra muro; a las vistas sobre la propiedad
del vecino, o las vertientes de los tejados o techos, y al derecho de paso.
Magistrado
Rafael Luciano Pichardo: Entiendo que en este artículo debería sustituirse
“en las leyes de policía;” por “en las
leyes de policía; o la autoridad rural”.
Dra.
Soraya Peralta: el Magistrado Luciano tiene razón en lo que plantea, aunque
creo que debería tomarse en cuenta la figura del alcalde por entender que es la
autoridad en una provincia incluso por encima de la policía, este es como quien
dice el presidente de la policía de la localidad.
Dr.
Gregorio Caimares: este no es solamente la autoridad sino también el
notario de la comunidad, lo que dice un alcalde tiene fe pública. Hay ciertas
cosas como asuntos inmobiliarios que la policía no tiene competencia, sin
embargo el alcalde sí, incluso hace preso aun habiendo puesto de policías.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: cuando en el artículo dice leyes de policía
entiendo que no se refiere a las de
Dr.
Gregorio Caimares: es más el alcalde suple leyes que aquí están divididas
el lo es todo en esas regiones.
Lic.
Máxime Taulé: señores el Magistrado Luciano tiene razón el Código Civil
actual dice: “parte de estas obligaciones están reglamentadas en las leyes de
policía rural”.
En este artículo se modificó la redacción
de la manera siguiente:
Artículo 652: “Parte de estas obligaciones
están reglamentadas en las leyes de policía; o la autoridad rural otras, son
relativas a la pared y zanjas medianeras, en el caso en que haya que construir
contra muro; a las vistas sobre la propiedad del vecino, o las vertientes de
los tejados o techos, y al derecho de paso”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 653: “En los poblados y en los campos, toda red
que sirva de separación entre edificios en toda su medianería o entre patios y
jardines, y aun entre cercados en los campos, se presume medianera si no hay
títulos ni señas que prueben lo contrario”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 654: “Hay señal de no existir la medianería,
cuando lo más alto de la pared esté derecho y a plomo sobre la superficie
exterior de uno de los lados y presenta por el otro un plano inclinado. Existen
también cuando en uno solo de los lados aparecen caballetes y filetes salientes
de piedra que se hubiesen hecho al edificar la pared.
En estos casos se considera el muro de la
propiedad exclusiva del dueño del lado de cuya finca estén las vertientes o y
se hallen empotrados los filetes y piedras salientes”.
Dr.
Gregorio Caimares: Excúseme senador, pero considero que en el segundo
párrafo del artículo dice “o y”, cual de las dos podemos dejar.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: considero que en el segundo párrafo del
artículo debe sustituirse la palabra “hallen” por “encuentren”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 655: “La reparación y construcción de la pared
medianera, son de cuenta de todos aquellos que tengan derecho a la misma, y
proporcionalmente al derecho de cada uno”.
En este artículo se elimino la coma después
de la palabra “medianera”, para que en lo adelante se lea así:
Artículo 655: “La reparación y construcción
de la pared medianera son de cuenta de todos aquellos que tengan derecho a la
misma, y proporcionalmente al derecho de cada uno”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 656: “Sin embargo, todo copropietario de un
pared medianera, puede excusarse de contribuir a los gastos de reparación y
construcción, abandonando el derecho de medianería, siempre que la pared
medianera no sostenga un edificio de su propiedad”.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: senador después de la palabra “medianera”,
eliminar la coma que le sigue.
Artículo 656: “Sin embargo, todo
copropietario de un pared medianera puede excusarse de contribuir a los gastos
de reparación y construcción, abandonando el derecho de medianería, siempre que
la pared medianera no sostenga un edificio de su propiedad”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 657: “Todo copropietario puede apoyar sus
construcciones en el muro medianero, haciendo descansar en él vigas o tirantes,
en todo el grueso de la pared, dejando un espacio de cincuenta y cuatro
milímetros (dos pulgadas) aproximadamente, sin perjuicio del derecho que tiene
el dueño colindante de reducir desbastando el tirante hasta la mitad de la
pared, en el caso en que él mismo quisiera fijar las vigas en el mismo sitio o
hacer en él una chimenea”.
Senador
Enriquillo Reyes: señores esto tendríamos que chequearlo porque una
disposición así arrabalizaría al país.
Dr.
Gregorio Caimares: sobre esto hay una disposición especial, inclusive se
mandan a destruir esas construcciones.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: si, pero esto es en áreas rurales, señores
recuerden eso.
Dr.
Gregorio Caimares: en áreas rurales y no hay título, porque si hay título
esto no es posible.
Senador
Enriquillo Reyes: es que el derecho de minería no es por título, si se
acepta que esa es la pared que nos divide a nosotros eso refiere a Medio
Ambiente por que si hay una pared el derecho de propiedad no esta en discusión.
Lic.
Máxime Taulé: permítanme decirles que este artículo no ha sido modificado
desde el mil ochocientos (1800), y en su redacción esta igual tanto en el
actual, en el francés y en él abrogado.
Senador
Enriquillo Reyes: ¿Pero aquí hay leyes especiales que regulan eso?
Dr.
Manuel Cáceres: sí, la ley 675.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: sugiero que este artículo debe decir “todo
copropietario de la pared”, o sea que es una pared medianera.
Dr.
Gregorio Caimares: pueden usar la mitad del block, un block de seis por
ejemplo tres de tu lado y tres del mió.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: exactamente eso es, si se pasa puede él otro
deducirlo.
Lic.
Máxime Taulé: y hay no habla de que es rural, sí en los poblados y los
campos así comienza por que en las ciudades todo esta regido por reglamentos
municipales. La misma ley 675 prohíbe eso, construir sobre pared.
Senador
Enriquillo Reyes: creo que
debemos aclarar de que no se construya en la pared porque este Código cuando se
aprueba modificará todos las leyes que existen al respecto, este país lo que
debemos hacer es organizarlo más, que bastante desordenados.
Dr.
Gregorio Caimares: en realidad estos artículos están chocando con nuestra
realidad, hay exigencias de los ayuntamientos de que usted, incluso no puede
construir a cierta distancia de la medianera, hay que dejar un metro cincuenta.
Lic.
Máxime Taulé: este es n artículo de cuando se construía pared con pared.
Senador
Enriquillo Reyes: como tarea dejaremos pendiente estudiar
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 658: “Todo copropietario puede hacer elevar la
pared medianera; pero debe pagar él solo los gastos que aquella obra ocasione,
los de las reparaciones para conservarla, y además, indemnizar, según su valor,
pro el peso que ocasione la mayor altura”.
Lic.
Máxime Taulé: pero esta bien que el pague los gastos.
Dr.
Gregorio Caimares: no, porque puede haber un pase.
Senador
Enriquillo Reyes: no, porque eso esta regulado, usted no puede tirar una
pared tal que asfixie al que esta en la otra parte.
Dr. Víctor Joaquín Castellanos: no, hay no esta diciendo que puede elevar la
pared a tal nivel; sino que puede erigirla que puede construirla.
Senador
Enriquillo Reyes: si, pero en el artículo no dice que no, y debe decirlo.
Magistrado
Rafael Luciano Pichardo: lo que
quiere decir es que puede elevarla hasta los límites que se le permite.
Senador
Enriquillo Reyes: en mi corta vida como abogado he visto pleito por eso y
los he tenido de gente que suben una
pared tan alta a los otros y estos protestan y demandan por que no pueden
respirar.
Del artículo 659 al 670 no hubo
modificación.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 671: “No está permitido plantar árboles grandes,
sino a la distancia prescrita por las reglas vigentes a la sazón, o por los
usos constantes y admitidos; y a falta de unos y otros, podrá hacerse la
plantación únicamente a la distancia de dos metros de la línea divisoria de las
dos fincas, para los árboles grandes, y a la distancia de medio metra para los
más pequeños y empalizadas vivas”.
En este artículo se sustituyo la palabra
“sino” por “solo”, para que se lea
de la manera siguiente:
Artículo 671: “No está permitido plantar
árboles grandes, solo a la distancia
prescrita por las reglas vigentes a la sazón, o por los usos constantes y
admitidos; y a falta de unos y otros, podrá hacerse la plantación únicamente a
la distancia de dos metros de la línea divisoria de las dos fincas, para los
árboles grandes, y a la distancia de medio metra para los más pequeños y
empalizadas vivas”.
Del artículo 672 al 676, no hubo
modificaciones.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 677: “Estas claraboyas o ventanas pueden abrirse
sino a veintiséis decímetros (ocho pies) por encima del piso al que se quiere
dar luz, si es el cuarto bajo; y a diecinueve decímetros (ocho pies) más alta
que el suelo de cada uno de ellos en los pisos superiores”.
En este artículo se sustituyo la palabra
“sino” por “solo”, para que se lea
de la manera siguiente:
Artículo 677: “Estas claraboyas o ventanas
pueden abrirse solo a veintiséis
decímetros (ocho pies) por encima del piso al que se quiere dar luz, si es el
cuarto bajo; y a diecinueve decímetros (ocho pies) más alta que el suelo de
cada uno de ellos en los pisos superiores”.
Del artículo 678 al 685, no hubo
modificaciones.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 686: “Es lícito a los propietarios establecer
sobre sus fincas, o a favor de las mismas, las servidumbres que tengan por
conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a la persona ni el favor en
ella, sino solamente en una finca con relación a otra, y con tal de que estas
cargas no contengan nada contrario al orden público.
El uso y extensión de las servidumbres
establecidas en esta forma, se determinan por el título de su constitución; y a
falta de éste, por las reglas siguientes”.
En este artículo se elimino la palabro
“sino” para que se lea de la manera siguiente:
Artículo 686: “Es lícito a los propietarios
establecer sobre sus fincas, o a favor de las mismas, las servidumbres que
tengan por conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a la persona ni
el favor en ella, solamente en una finca con relación a otra, y con tal de que
estas cargas no contengan nada contrario al orden público.
El uso y extensión de las servidumbres
establecidas en esta forma, se determinan por el título de su constitución; y a
falta de éste, por las reglas siguientes”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 687: “Las servidumbres se constituyen, o en
beneficio o de un tercero.
Las pertenecientes al primer grupo se
llaman urbanas, ya estén situados los edificios en poblados o en el campo. Las
de segundo grupo se llaman rurales”.
En el texto del artículo 687 se eliminó de
la segunda línea la coma después de la palabra “constituyen” y las dos “o” de
la misma línea, para que se lea así:
Artículo 687: “Las servidumbres se
constituyen en beneficio de un tercero.
Las pertenecientes al primer grupo se
llaman urbanas, ya estén situados los edificios en poblados o en el campo. Las
de segundo grupo se llaman rurales”.
Del artículo 688 al 690, no hubo
modificaciones.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 691: “Las servidumbres continuas no aparentes, y
las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en virtud de título.
La posesión aunque sea inmemorial, no basta
para establecerlas”.
En este artículo la palabra “sino” se
sustituyo por “solo” para que se lea
de la manera siguiente:
Artículo 691: “Las servidumbres continuas no
aparentes, y las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse solo en virtud de título.
La posesión aunque sea inmemorial, no basta
para establecerlas”.
No hubo modificación en los artículo 692 y
693.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 694: “Si el propietario de dos heredades, entre
las cuales existe una señal aparente de servidumbre, dispone de una de ellas
sin que el contrato contenga ninguna cláusula relativa a la servidumbre,
continuará ésta existiendo a favor o en perjuicio de la finca enajenada”.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: senador sugiero en este artículo que se
sustituya la palabra “heredad” por “fundo”.
Sugerencia
acogida, en lo adelante se leerá de la siguiente manera:
Artículo 694: “Si el propietario de dos fundos, entre las cuales existe una
señal aparente de servidumbre, dispone de una de ellas sin que el contrato
contenga ninguna cláusula relativa a la servidumbre, continuará ésta existiendo
a favor o en perjuicio de la finca enajenada”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 695: “El título constitutivo de la servidumbre,
respecto de aquéllas que no pueden adquirirse por prescripción, no puede ser
reemplazado sino por otro título en que el dueño del predio sirviente reconozca
la servidumbre”.
Magistrada
Margarita Tavares: sugiero eliminar la “no” después de la palabra
“prescripción”.
Sugerencia acogida, la cual se leerá de la
manera siguiente:
Artículo 695: “El título constitutivo de la
servidumbre, respecto de aquéllas que no pueden adquirirse por prescripción, solo puede ser reemplazado sino por
otro título en que el dueño del predio sirviente reconozca la servidumbre”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 696: “Cuando se constituye una servidumbre, se
reputa acordado todo cuanto sea necesario para usar de ella. Así, la
servidumbre de extraer agua de la fuente de otro, tiene necesariamente derecho
a la servidumbre de tránsito”.
Magistrada
Margarita Tavares: sugiero sustituir el término “usar de ella” por “usarla”.
Sugerencia
acogida.
En los artículos 697 y 698 no hubo
modificaciones.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 699: “Aun en el caso en que el propietario de la
finca sirviente, esté obligado, por el título originario de la servidumbre, a
hacer a su costa las obras necesarias para el uso o la conservación de la
servidumbre, puede siempre librarse de aquella carga, abandonando el predio
sirviente al dueño del dominante”.
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: sugiero que se elimine las tres “comas” que se
encuentran en él.
Sugerencia acogida, el cual se leerá de la
manera siguiente:
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 699: “Aun en el caso en que el propietario de la
finca sirviente esté obligado por el título originario de la servidumbre a
hacer a su costa las obras necesarias para el uso o la conservación de la
servidumbre, puede siempre librarse de aquella carga, abandonando el predio
sirviente al dueño del dominante”.
No hubo modificación en el artículo 700.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 701: “El dueño del predio sirviente nada puede
hacer que se dirija a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más
incómodo.
Por lo tanto, no podrán mudar los sitios ni
trasladar el ejercicio de la servidumbre, a otro paraje diferente del que se
fijó al principio.
Pero si esta designación primitiva hubiese
llegado a ser más gravosa al dueño del predio sirviente, o si impidiere hacer
en ella reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al propietario de la
otra finca un sitio igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y este
no podrá rehusarlo”.
En el segundo párrafo se modificó la redacción
del artículo para que se lea así:
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 701: “El dueño del predio sirviente nada puede
hacer que se dirija a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más
incómodo.
No
podrán cambiar los sitios ni trasladar el ejercicio de la servidumbre, a otro
paraje diferente del que se fijó al principio.
Pero si esta designación primitiva hubiese
llegado a ser más gravosa al dueño del predio sirviente, o si impidiere hacer
en ella reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al propietario de la
otra finca un sitio igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y este
no podrá rehusarlo”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 702: “El que tiene derecho de servidumbre no
puede por su parte usar de él, sino conforme al contenido de la escritura, sin
poder hacer, ni el aquel a cuyo favor está la servidumbre, Mudanza alguna que
agrave la situación del predio”.
En este artículo se eliminó en la segunda
línea los términos “no puede por su parte usar de él”, por “solo puede usarla”, para que diga así:
Artículo 702: “El que tiene derecho de
servidumbre sólo conforme al contenido de la escritura, sin poder hacer, ni el
aquel a cuyo favor está la servidumbre, Mudanza alguna que agrave la situación
del predio”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 703: “Cesan las servidumbres, cuando las cosas
se ponen en tal estado que ya no puede usarse de ellas”.
En este artículo de modificó su redacción
de la manera siguiente:
Artículo 703: “Las servidumbres se
extinguen cuando las cosas se encuentran en tal estado que ya no pueden
utilizarse”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 704: Reviven, si las cosas se restablecen de
modo que se pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya pasado el tiempo
bastante para hacer presumir la extinción de este derecho, según se dice en el
artículo
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: sugiero que al inició del texto se sustituya el
término “Reviven” por “Se reanudan” para
que se lea de la manera siguiente:
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 704: “Se reanudan, si las cosas se restablecen
de modo que se pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya pasado el
tiempo bastante para hacer presumir la extinción de este derecho, según se dice
en el artículo
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 705: “Toda servidumbre se extingue, cuando el
predio a que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona”.
En este artículo se modifico la redacción,
para que se lea de la manera siguiente:
Senador
Enriquillo Reyes: Toda servidumbre se extingue cuando se reúnen en una
misma persona el predio dominante y el sirviente”.
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 707: “Los veinte años comienzan a contarse,
según las diversas especies de servidumbres, o desde el día en que se dejó de
usar de ellas, cuando se trata de las discontinuas, o desde el en que se
ejecutó algún acto contrario a las servidumbres, cuando se trata de las
continuas.”
Dr.
Víctor Joaquín Castellanos: sugiero que se elimine la “coma” después de la
palabra “servidumbre, y sustituir la palabra “usar” por “usarlas”.
Sugerencia acogida, la cual en lo adelante
se leerá así:
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 709: “Si el predio, en cuyo favor está la
servidumbre, pertenece a muchos proindivisos, el uso de uno de ellos impide la
prescripción con respecto a los demás”.
En el texto de este artículo se eliminaron
todas las comas existentes, para que se lea así:
Senador
Enriquillo Reyes: artículo 709: “Si el predio en cuyo favor está la
servidumbre pertenece a muchos proindivisos el uso de uno de ellos impide la
prescripción con respecto a los demás”.
Senador
Enriquillo Reyes: Ustedes saben que esta cerrada la legislatura, entonces
yo analizaba con Máxime que estos asuntos donde están envueltos cinco intereses
diferentes, nosotros pueden seguir trabajando; pero yo prefiero que suspendamos
la reunión hasta después del dieciséis de agosto, porque los señores senadores
que conforman esta Comisión pueden alegar que seguimos trabajando estando la
legislatura cerrada encontrándose ellos en sus respectivas provincias. En tal
sentido les sugiero que nos dividamos los temas con el objetivo de continuar
estudiando y cuando volvamos estemos listos y adelantados en el trabajo, y con
la meta de que por lo menos en noviembre el Proyecto salga de aquí des Senado.
Senador
Enriquillo Reyes: Máxime dividamos entontes los artículos.
Máxime
Taulé: A los Licenciados. Soraya
Peralta, Hermógenes Acosta y Fabiola Medina, le tocara el Título II, desde
el artículo 1,001 al 1,369.
El libro II, quedaron pendientes los
artículos comprendido del 711 al 892, los cuales estarán bajo la
responsabilidad del Dr. Gregorio Caimares, George López, Manuel Cáceres, Carlos
Mesa, Senador Enriquillo Reyes y quien les habla Lic. Máxime Taulé.
Al Proyecto de Código Civil se les insertaran
unos artículo correspondiente al Derecho del Consumidor, y estos estarán a
cargo del Magistrado Rafael Luciano Pichardo, Dr. Víctor Joaquín Castellanos y
Lic. Juan Manuel Pellerano.
Senador
Enriquillo Reyes: Señores les propongo que para la primera semana de
septiembre nos unamos a cerrar este debate con un taller en Casa de Campo.
Magistrado
Rafael Luciano Pichardo: Solicitud aceptada.
Senador
Enriquillo Reyes: Próxima reunión el lunes 22 de agosto, de todos modos
esta fecha será tentativa, nos comunicaremos con ustedes por la vía
acostumbrada.
Hora de Inicio: 3:30 P.M.
Hora de Cierre: 610 P.M.
Responsable Trascripción: Katty Filpo
18 de agosto del 2005.