Borrador Proyecto de Ley para el
Desarrollo y Aprovechamiento de las Fuentes de Energía Alternativas no
Tradicionales y Renovables.
CONSIDERANDO:
Que la República Dominicana hasta la fecha no dispone de fuentes de
combustibles fósiles conocidas a nivel comercial, lo cual contribuye a aumentar
la dependencia externa, tanto en el consumo de combustibles importados y de
fuentes no renovables, como en la dependencia tecnológica en general.
CONSIDERANDO: Que es deber
del Estado fomentar el desarrollo de fuentes de energía renovables, para la
consolidación del desarrollo y el crecimiento macroeconómico, así como, para la
estabilidad y seguridad estratégica de la República Dominicana, constituyendo
una opción de menor costo para el país a largo plazo, lo que debe ser
incentivado por la etapa inicial.
CONSIDERANDO: Que es
interés del Estado organizar y promover la investigación de nuevas tecnologías
energéticas y la aplicación de tecnologías ya conocidas, permitiendo la
competencia de costo entre las energías alternativas limpias provenientes de
recursos naturales propios, con la energía producida por los combustibles
fósiles y sus derivados, la cual provoca un impacto dañino al medio ambiente.
CONSIDERANDO: Que el país
cuenta con abundantes fuentes de energía renovables, las cuales contribuirán a
reducir la dependencia de combustible importados y por lo tanto juegan un papel
de alto valor estratégico.
CONSIDERANDO: Que en la
actualidad se desarrollan en el país y en el mundo novedosos sistemas
alternativos de energía, que aprovechan fuentes de energía renovables, los
cuales representan un potencial que contribuiría en gran medida al equilibrio
del desarrollo regional, rural y agrícola del país.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPITULO I
DEFINICIONES
Art. 1.- DEFINICIÓN DE LA
LEY. A los efectos de la presente ley y su reglamento de aplicación, se
entenderá por:
Costo marginal de suministro: Costo en que se hubiese incurrido para suministrar
una unidad adicional de energía para un nivel dado de producción, y que se
evita al despacharse una unidad generadora que use como sustituto del
combustible fósil una fuente alterna de energía.
CAPITULO II
ALCANCE Y OBJETIVOS
DE LOS ALCANCES
Art. 2.- ALCANCE DE LA
LEY. La presente ley constituye el marco regulatorio básico que se ha de
aplicar en todo el territorio nacional, para incentivar y regular el desarrollo
y aprovechamiento de cualquier fuente de
energía alternativa no tradicional y renovable.
Art. 2.1.- LIMITE DE LA OFERTA REGIONAL. En lo que respecta a la generación de energía eléctrica con fuentes de
energía renovables que, por su naturaleza y variabilidad, se requiere de un
análisis de estabilidad para evaluar la cantidad admisible de la oferta
por provincia o región proporcional, con
la finalidad de propiciar un desarrollo nacional de equilibrio de estas fuentes de energía,
atendiendo a los requerimientos de estabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
De esta evaluación se establecería el limite máximo de la oferta regional
Art. 2.2.- AMBITO DE APLICACIÓN. Podrán acogerse a los incentivos establecidos en esta ley aquellas
instalaciones de producción de energía eléctrica, las cuales serán clasificadas
en función de su capacidad, de la siguiente manera:
OBJETIVO DE LA LEY
Art. 3.- Los objetivos de
interés público, social y estratégico del presente ordenamiento, a la luz de
los cuales deberán interpretarse sus disposiciones, son los siguientes:
CAPITULO III
INCENTIVOS AL USO DE ENERGIA RENOVABLE
Art. 4.- EXENCIONES E INCENTIVOS:
Art.4.1.- IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN. Quedan liberados de todo tipo de impuestos de importación y del impuesto a
la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), durante un
período de diez (10) años, los equipos de producción de energía basados en
fuentes renovables de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Art. 4.2.- Se liberan por un
período de diez (10) años del pago de impuestos sobre la renta sobre los
ingresos derivados de la generación y venta de electricidad, vapor o fuerza
motriz generadas a base de fuentes de
energía renovables, a las empresas auto productoras o con fines comerciales,
que se dediquen a la producción de energía basada en las fuentes de energía
renovables señaladas anteriormente.
Art.4.3.- A toda
persona física o moral que invierta en equipos de generación de electricidad en
base a las fuentes de energía renovables citadas, se le permitirá aplicar una
deprecación acelerada de los equipos energéticos hasta un plazo de cinco (5)
años. Así mismo, si dichos equipos de
generación de electricidad no son utilizados para los fines adecuados,
sus propietarios deberán devolver los valores dejados de pagar por la exención
de que se trata y en adición, a título de personalidad deberán pagar por la
exención de que se trata y en adición, a título de personalidad deberán pagar
al Estado Dominicano una suma igual al
doble del costo de los equipos de que se trata.
Art.4.4.- Otorgar un treinta
por ciento (30%) del costo del equipo como crédito al impuesto sobre la renta a
los propietarios individuales o corporativos que cambien para sistemas de fuentes
renovables en la solución de sus problemas energéticos privados, por un período
de cinco (5) años.
Art. 4.5.- Se establece
expresamente que las personas físicas o morales que puedan acogerse a los
incentivos consignados en este artículo, sólo podrán acogerse a uno (1)
cualquiera de ellos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 4.3 que podrá
ser aplicado conjuntamente con cualquier otro incentivo.
Art. 4.6.- El reglamento
establecerá el mecanismo y la autoridad competente para llevar a cabo los procesos de certificación y supervisión
requeridos para la aplicación de los incentivos establecidos en la presente
ley.
Art. 5.- INTERCONEXIÓN CON EL
SISTEMA ELECTRICO INTERCONECTADO. Aquellas
empresas generadoras de electricidad a través de las fuentes renovables
señaladas, que soliciten interconectarse con el Sistema Eléctrico
Interconectado de la República Dominicana, para los fines de la programación de
despacho económico del sistema, se le asignará el valor de cero (0) como costo
variable de despacho.
Párrafo I.- Las referidas empresas que localicen parte o la
totalidad de sus inyecciones de energía en el Mercado Spot definido bajo la
normativa vigente, recibirán la renumeración que se establece por esos
conceptos. Para los fines de la renumeración de potencia de punta, se establece
en (0) el valor de potencia firme de las empresas generadoras aludidas en el
presente artículo, salvo aquellos casos en que el productor demuestre que es
capaz de disponer de potencia en cualquier momento que se lo demande el
Sistema.
Párrafo II.- Las empresas de servicios públicos de distribución
estarán en la obligación de contratar electricidad de manera prioritaria,
previo concurso público supervisado por la Superintendencia, con empresas que
generen a través de las fuentes renovables señalada en la presente ley.
Párrafo III.- Para calificar como receptor de los beneficios
anteriores, el productor independiente deberá tramitar su solicitud a la
Comisión Nacional de Energía y sujetarse a los reglamentos de la ley General de
Electricidad.
Art. 6.- BONOS DE CREDITOS. Al momento de presentarse un proyecto para la
producción de energía en base a fuentes renovables, el precio monómico de dicha
energía deberá ser al menos igual al costo marginal del sistema establecido en
el mercado spot, con los incentivos contemplados en la presente Ley.
En
caso de que en el futuro se produjese una disminución en los precios de los
combustibles fósiles, de origen externo, que afecten la rentabilidad del
proyecto original, la prioridad establecida en el artículo 5 de la presente Ley
seguirá vigente, y el Estado pagará con bonos la diferencia entre el precio
establecido en el contrato de venta de energía y el precio del spot, de manera
proporcional a los fondos disponibles para el desarrollo de fuentes
alternativas de energías renovables, según se contempla en la Ley General de
Impositiva a los Hidrocarburos (Ley 112-00).
Párrafo I.- Las empresas generadoras de electricidad a través de
las fuentes renovables señaladas con contratos con empresas de servicios
público de distribución, deberán consignar entre los términos contractuales la
incorporación del efecto de los bonos dispuestos por la ley General de
Impuestos a los Hidrocarburos, con relación a los fondos para el desarrollo de
fuentes alternativas de energía y de energía renovables.
Párrafo II.- El costo de la unidad de energía presentado por el
productor de energía basado con fuentes de energía renovables, será verificado
por una comisión integrada por las instituciones que se establezcan en el
reglamento, previo al otorgamiento de dichos bonos.
DADA...