Borrador Proyecto de Ley para el Desarrollo y Aprovechamiento de las Fuentes de Energía Alternativas no Tradicionales y Renovables.

 

 

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana hasta la fecha no dispone de fuentes de combustibles fósiles conocidas a nivel comercial, lo cual contribuye a aumentar la dependencia externa, tanto en el consumo de combustibles importados y de fuentes no renovables, como en la dependencia tecnológica en general.

 

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado fomentar el desarrollo de fuentes de energía renovables, para la consolidación del desarrollo y el crecimiento macroeconómico, así como, para la estabilidad y seguridad estratégica de la República Dominicana, constituyendo una opción de menor costo para el país a largo plazo, lo que debe ser incentivado por la etapa inicial.

 

CONSIDERANDO: Que es interés del Estado organizar y promover la investigación de nuevas tecnologías energéticas y la aplicación de tecnologías ya conocidas, permitiendo la competencia de costo entre las energías alternativas limpias provenientes de recursos naturales propios, con la energía producida por los combustibles fósiles y sus derivados, la cual provoca un impacto dañino al medio ambiente.

 

CONSIDERANDO: Que el país cuenta con abundantes fuentes de energía renovables, las cuales contribuirán a reducir la dependencia de combustible importados y por lo tanto juegan un papel de alto valor estratégico.

 

CONSIDERANDO: Que en la actualidad se desarrollan en el país y en el mundo novedosos sistemas alternativos de energía, que aprovechan fuentes de energía renovables, los cuales representan un potencial que contribuiría en gran medida al equilibrio del desarrollo regional, rural y agrícola del país. 

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

CAPITULO I

 

DEFINICIONES

 

 

Art. 1.- DEFINICIÓN DE LA LEY. A los efectos de la presente ley y su reglamento de aplicación, se entenderá por:

 

Costo marginal de suministro: Costo en que se hubiese incurrido para suministrar una unidad adicional de energía para un nivel dado de producción, y que se evita al despacharse una unidad generadora que use como sustituto del combustible fósil una fuente alterna de energía.

 

 

CAPITULO II

 

ALCANCE Y OBJETIVOS

DE LOS ALCANCES

 

 

Art. 2.- ALCANCE DE LA LEY. La presente ley constituye el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional, para incentivar y regular el desarrollo y aprovechamiento de cualquier fuente  de energía alternativa no tradicional y renovable.

 

Art. 2.1.- LIMITE DE LA OFERTA REGIONAL. En lo que respecta a la generación de energía eléctrica con fuentes de energía renovables que, por su naturaleza y variabilidad, se requiere de un análisis de estabilidad para evaluar la cantidad admisible de la oferta por  provincia o región proporcional, con la finalidad de propiciar un desarrollo nacional  de equilibrio de estas fuentes de energía, atendiendo a los requerimientos de estabilidad del Sistema Eléctrico Nacional. De esta evaluación se establecería el limite máximo de la oferta regional   

 

Art. 2.2.- AMBITO DE APLICACIÓN. Podrán acogerse a los incentivos establecidos en esta ley aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica, las cuales serán clasificadas en función de su capacidad, de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

 

OBJETIVO DE LA LEY

 

Art. 3.- Los objetivos de interés público, social y estratégico del presente ordenamiento, a la luz de los cuales deberán interpretarse sus disposiciones, son los siguientes:

 

  1. Disminuir los impactos ambientales negativos de las operaciones energéticas;
  2. Disminuir la prevalencia de insumos de importación en la generación de energía eléctrica y en consecuencia reducir la fuga de las divisas de la nación;
  3. Ofrecer a las áreas rurales y urbanas de bajos ingresos, la posibilidad de acceso a un servicio de energía eléctrica de calidad, a precios razonables, mediante  la instalación de generadores de energía  no convencional;
  4. Incentivar la investigación científica y la aplicación de tecnologías para la implementación y desarrollo de la producción de combustible de origen renovable y la optimización del uso de los recursos nacionales.

 

CAPITULO III

 

INCENTIVOS AL USO DE ENERGIA RENOVABLE

 

 

Art. 4.- EXENCIONES E INCENTIVOS:

 

Art.4.1.- IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN. Quedan liberados de todo tipo de impuestos de importación y del impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), durante un período de diez (10) años, los equipos de producción de energía basados en fuentes renovables de conformidad con lo establecido en el reglamento.

 

Art. 4.2.- Se liberan por un período de diez (10) años del pago de impuestos sobre la renta sobre los ingresos derivados de la generación y venta de electricidad, vapor o fuerza motriz generadas  a base de fuentes de energía renovables, a las empresas auto productoras o con fines comerciales, que se dediquen a la producción de energía basada en las fuentes de energía renovables señaladas anteriormente.

 

Art.4.3.- A toda persona física o moral que invierta en equipos de generación de electricidad en base a las fuentes de energía renovables citadas, se le permitirá aplicar una deprecación acelerada de los equipos energéticos hasta un plazo de cinco (5) años. Así mismo, si dichos equipos de  generación de electricidad no son utilizados para los fines adecuados, sus propietarios deberán devolver los valores dejados de pagar por la exención de que se trata y en adición, a título de personalidad deberán pagar por la exención de que se trata y en adición, a título de personalidad deberán pagar al Estado Dominicano una suma igual  al doble del costo de los equipos de que se trata.

 

Art.4.4.- Otorgar un treinta por ciento (30%) del costo del equipo como crédito al impuesto sobre la renta a los propietarios individuales o corporativos que cambien para sistemas de fuentes renovables en la solución de sus problemas energéticos privados, por un período de cinco (5) años.  

 

Art. 4.5.- Se establece expresamente que las personas físicas o morales que puedan acogerse a los incentivos consignados en este artículo, sólo podrán acogerse a uno (1) cualquiera de ellos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 4.3 que podrá ser aplicado conjuntamente con cualquier otro incentivo.

 

Art. 4.6.- El reglamento establecerá el mecanismo y la autoridad competente para llevar a cabo  los procesos de certificación y supervisión requeridos para la aplicación de los incentivos establecidos en la presente ley.

 

 

CAPITULO IV

 

Art. 5.- INTERCONEXIÓN CON EL SISTEMA ELECTRICO INTERCONECTADO. Aquellas empresas generadoras de electricidad a través de las fuentes renovables señaladas, que soliciten interconectarse con el Sistema Eléctrico Interconectado de la República Dominicana, para los fines de la programación de despacho económico del sistema, se le asignará el valor de cero (0) como costo variable de despacho.  

 

Párrafo I.- Las referidas empresas que localicen parte o la totalidad de sus inyecciones de energía en el Mercado Spot definido bajo la normativa vigente, recibirán la renumeración que se establece por esos conceptos. Para los fines de la renumeración de potencia de punta, se establece en (0) el valor de potencia firme de las empresas generadoras aludidas en el presente artículo, salvo aquellos casos en que el productor demuestre que es capaz de disponer de potencia en cualquier momento que se lo demande el Sistema.

 

Párrafo II.- Las empresas de servicios públicos de distribución estarán en la obligación de contratar electricidad de manera prioritaria, previo concurso público supervisado por la Superintendencia, con empresas que generen a través de las fuentes renovables señalada en la presente ley. 

 

Párrafo III.- Para calificar como receptor de los beneficios anteriores, el productor independiente deberá tramitar su solicitud a la Comisión Nacional de Energía y sujetarse a los reglamentos de la ley General de Electricidad.

 

Art. 6.- BONOS DE CREDITOS. Al momento de presentarse un proyecto para la producción de energía en base a fuentes renovables, el precio monómico de dicha energía deberá ser al menos igual al costo marginal del sistema establecido en el mercado spot, con los incentivos contemplados en la presente Ley.

 

En caso de que en el futuro se produjese una disminución en los precios de los combustibles fósiles, de origen externo, que afecten la rentabilidad del proyecto original, la prioridad establecida en el artículo 5 de la presente Ley seguirá vigente, y el Estado pagará con bonos la diferencia entre el precio establecido en el contrato de venta de energía y el precio del spot, de manera proporcional a los fondos disponibles para el desarrollo de fuentes alternativas de energías renovables, según se contempla en la Ley General de Impositiva a los Hidrocarburos (Ley 112-00).

 

Párrafo I.- Las empresas generadoras de electricidad a través de las fuentes renovables señaladas con contratos con empresas de servicios público de distribución, deberán consignar entre los términos contractuales la incorporación del efecto de los bonos dispuestos por la ley General de Impuestos a los Hidrocarburos, con relación a los fondos para el desarrollo de fuentes alternativas de energía y de energía renovables.

 

Párrafo II.- El costo de la unidad de energía presentado por el productor de energía basado con fuentes de energía renovables, será verificado por una comisión integrada por las instituciones que se establezcan en el reglamento, previo al otorgamiento de dichos bonos.

 

 

DADA...