INFORME
QUE RINDE LA COMISIÓN PERMANENTE DE SALUD PÚBLICA EN TORNO AL PROYECTO DE LEY
DE DIAGNÓSTICO TEMPRANO DE LA HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL EN LA POBLACIÓN
INFANTIL DE ALTO RIESGO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA. PRESENTADO POR EL SENADOR
EUCLIDES RAFAEL SÁNCHEZ TAVÀREZ.
EXPEDIENTE:
05840-2009-PLO-SE
HISTORIAL LEGISLATIVO:
Este proyecto de ley fue depositado el de marzo de
2009, tomado en consideración y enviado a Comisión en la sesión celebrada el 3
de marzo del mismo año.
IMPORTANCIA DEL PROYECTO:
Estudios realizados respecto al tema, demuestran
que las personas con Hipoacusia padecen un retraso en el lenguaje, en el
aprendizaje escolar, con bajas expectativas laborales y profesionales.
Asimismo,
estadísticas recientes de
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Conforme a lo establecido por esta propuesta legislativa,
todo niño recién nacido con alto riesgo de presentar sordera, tiene derecho a
que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento
en forma oportuna si lo necesitare. Así, mediante el artículo 7 se
crea el “Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de
ü Coordinar las
campañas de educación y prevención de
ü La escogencia
de un personal responsable que se
encargue de realizar los estudios correspondientes, asimismo, la supervisión y
vigilancia de los equipos a utilizar, a
fin de que éstos cumplan con las normas
establecidas en este renglón, a nivel nacional e internacional.
Durante el estudio y
análisis del contenido del proyecto, la Comisión se percató de que el mismo
tiene una gran importancia, pues una vez convertido en ley, éste obligará al
Estado dominicano a vigilar el desarrollo
audiológico, desde el nacimiento hasta los 12 años, a todo niño nacido; lo cual
evitará que muchos niños crezcan con esa deficiencia y por consiguiente,
contribuirá a un mejor desarrollo de la población infantil.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN:
En lo que respecta a la redacción, y atendiendo a lo que establece el
Manual de Técnica Legislativa del Senado de la República, es preciso hacer
algunas modificaciones de forma, para presentar un texto redactado conforme a
éstas normas.
Esta Comisión HA DECIDIDO:
rendir informe favorable del mismo y solicita al Pleno Senatorial su inclusión
en la Orden del Día de la próxima sesión para su conocimiento y aprobación, acogiendo
el siguiente texto que sustituye en todas sus partes, al proyecto original
presentado por el senador Euclides Sánchez:
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“LEY DE DIAGNÒSTICO
TEMPRANO DE LA HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL INFANTIL DE ALTO RIESGO
Considerando
Primero: Que el diagnóstico temprano de la hipoacusia
neurosensorial infantil no es tarea
fácil. Su importancia reside en que si dicho déficit no es diagnosticado y tratado
oportunamente en los primeros años de vida, genera alteraciones en el
desarrollo lingüístico, intelectual y social del niño.
Considerando
Segundo: Qué la hipoacusia
neurosensorial infantil hace que las bases para construir el lenguaje y
los aprendizajes se desestabilicen, ocurriendo retardos que pueden ser ligeros o muy marcados, dependiendo del grado
de pérdida auditiva, del momento en que ésta aparezca y de su persistencia a
través del tiempo.
Considerando
Tercero: Que la detección precoz y su tratamiento son de gran
importancia para el pronóstico, ya que la maduración completa del sistema
auditivo se alcanza en las primeras 40 semanas de vida. Por esto es fundamental
el inicio inmediato del tratamiento y su rehabilitación mediante prótesis
(audífonos) o estimulación directa del nervio auditivo (implante coclear).
Considerando
Cuarto: Que la edad promedio
a la que actualmente se realizan las detecciones de pérdidas auditivas
en la República Dominicana es de
Considerando
Quinto: Que todos los estudios demuestran que las personas con
hipoacusia padecen un retraso en el
lenguaje, en la escuela y tienen bajas expectativas laborales y profesionales.
Considerando
Sexto: Que estadísticas recientes de la OMS declaran que hasta el 50% de los
defectos de audición podrían evitarse o por lo menos disminuir sus secuencias
por medio de la Prevención Primaria y Secundaria.
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Considerando
Séptimo: Que de uno a tres de cada mil niños nacen con una
pérdida auditiva profunda y cerca de tres de mil presentan algún grado de pérdida auditiva, lo
que constituye un número de seis de
cada mil neonatos nacidos con pérdida permanente y bilateral que deben ser
detectados al momento de nacer.
Considerando
Octavo: Que las pérdidas auditivas permanentes infantiles
afectan alrededor de 133 de cada 100,000 niños de los cuales, 112 son de origen
congénito, el resto corresponde a las hipoacusias de apariciones tardías y/o
adquiridas.
Considerando
Noveno: Que una audición perfectamente normal no garantiza un proceso de aprendizaje
normal, pero una pérdida auditiva por mínima que sea, sí puede dificultar este
proceso.
Vista: La
Constitución de la República Dominicana.
Vista: La Ley General de Salud No. 42-01,
de fecha 8 de marzo del 2001.
Vista: La Ley No. 87-01, del 9 de mayo de
2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY
CAPÍTULO I
DE LAS DEFINICIONES Y OBJETO DE LA LEY.
Artículo 1.- Definiciones. A los
efectos de la presente Ley, se entiende
por:
Hipoacusia:
déficit funcional debido a una disminución de la agudeza auditiva, un proceso
Neurosensorial Infantil que se
desarrolla en el denominado “periodo
crítico del desarrollo del lenguaje”,
que se da principalmente durante los
primeros tres años de vida. A partir de esta
edad, la capacidad de realizar estos procesos disminuye en forma progresiva,
siendo mínima después de los seis años. Está constituida por:
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Apgar: Es
un examen rápido que se realiza al primero y quinto minuto después del
nacimiento del bebé. El puntaje en el minuto 1
determina qué tan bien tolera el bebé el proceso de nacimiento, mientras que el
puntaje al minuto 5 evalúa qué tan bien se está adaptando el recién nacido al
nuevo ambiente.
El índice se basa en un puntaje total de
Hiperbilirrubinemia: Es un trastorno cuya
característica es una cantidad excesiva de bilirrubina en la sangre. Esta
sustancia se produce cuando se destruyen los glóbulos rojos. Debido a que es
difícil para los bebés deshacerse de la bilirrubina, es posible que ésta se
acumule en su sangre, sus tejidos y fluidos corporales.
Artículo 2.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto que
el Estado garantice a todos los
niños y niñas nacidos la realización de
estudios audiológicos, con la finalidad de lograr la prevención, detección,
atención, seguimiento y cuidado de la
hipoacusia.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO.
Artículo 3.- Recién Nacido. Todo niño recién nacido tiene derecho a que se
estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma
oportuna si lo necesitare.
Artículo 4. Seguimiento y Cuidado. Es obligación del Estado vigilar el
desarrollo audiológico, desde el nacimiento hasta los 12 años, a todo niño
nacido bajo las siguientes condiciones:
a) Historia familiar de sordera;
b) Historia de infección intrautero de
la madre;
c) Anomalías craneofaciales, incluyendo
malformación de la oreja;
d) Bajo peso al nacer;
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e) Prematuridad;
f)
Hiperbilirrubinemia;
g) Apgar de 0-4 en el primer minuto y
0-
h) Ventilación mecánica por más de 5
días;
i)
Síndromes
asociados con hipoacusia;
j)
Traumas
craneanos:
k) Otitis media con efusión por más de
3 meses;
l)
Neonato
que vaya a la unidad de cuidados intensivos y permanezca más de 72 hs.
Párrafo.- La vigilancia a realizar por el
Estado establecida en el presente artículo, por ser niños y niñas bajo
condición de alto riesgo, es realizada con el objetivo de tratar la hipoacusia de aparición tardía,
progresiva, trastornos auditivos fluctuantes de oído e hipoacusias auditivas
neurales.
Artículo 5. Hipoacusia
Unilateral. Es obligación del Estado a dar seguimiento y
monitoreo auditivo de las hipoacusias unilaterales.
Párrafo.- El monitoreo a realizar por el
Estado establecido en el presente artículo es debido a que los pacientes con
estos trastornos, se encuentran en riesgo de presentar hipoacusia de aparición
tardía o hipoacusias neurosensoriales bilaterales progresivas.
Artículo 6. Realización
de Estudios. Es
obligatoria la realización de los estudios que establezcan las normas, emanadas por la Secretaría de Estado de Salud
Pública, de aplicación conforme al
avance de la ciencia y la tecnología para la detección temprana de la
hipoacusia, a todo recién nacido, considerado de alto riesgo a presentar
deficiencia auditiva, antes de los primeros tres
meses de vida.
Párrafo. La Secretaría de Estado de Salud
Pública debe establecer las normas para
acreditar los servicios y establecimientos incluidos en la presente ley, los
protocolos de diagnóstico y tratamiento para las distintas variantes clínicas y
de grado de las hipoacusias.
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA NACIONAL
DE DETECCIÒN TEMPRANA
Y ATENCIÒN DE LA
HIPOACUSIA
Artículo 7. Creación y Objetivos. Se crea
el Programa Nacional de Detección
Temprana y Atención de la Hipoacusia, adscrito a la Secretaría de Estado de
Salud Pública, que tiene los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que
se determinen por vía reglamentaria:
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a) Llevar
a cabo todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, detección y
atención de la hipoacusia.
b)
Coordinar las campañas de educación y prevención de la hipoacusia tendientes a
la concienciación sobre la importancia de la realización de los estudios
diagnósticos tempranos.
c)
Planificar la capacitación del recurso humano en las prácticas diagnósticas y
tecnología adecuada.
d)
Certificar, el personal responsable de realizar los estudios correspondientes,
como también vigilar que los equipos utilizados estén calibrados, cumpliendo
las normas internacionales y nacionales.
e) Proveer
los equipos necesarios a los hospitales
públicos con servicios de maternidad, neonatología y otorrinolaringología, para la realización de los respectivos
diagnósticos.
f)
Suministrar gratuitamente las prótesis y
audífonos a los nacidos en los
hospitales públicos.
CAPÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8. Fondos.
Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley se financian con los recursos
correspondientes a la partida presupuestaria de la Secretaría de Estado de
Salud Pública.
Artículo 9.- Reglamento de Aplicación. El Poder Ejecutivo
elaborará el reglamento de aplicación en un plazo de noventa (90) días, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 10.- Entrada en Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación
Dada…”
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POR
LUIS RENÉ CANAÁN ROJAS
Presidente
CÉSAR A. DÍAZ FILPO AMARILIS SANTANA CEDANO
Vicepresidente Secretaria
ALEJANDRO L. WILLIAM CORDERO GERMÁN
CASTRO GARCÍA
Miembro Miembro
21 de mayo de 2009
/mch