INFORME QUE RINDE
EXPEDIENTE NO.
03927-2007-PLO-SE
Introducción:
El proyecto de ley de Sociedades
Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada es una
importante iniciativa legislativa que promueve el desarrollo de una economía
cada vez más global y competitiva. Esta Legislación constituye un ente
necesario en la actualización de nuestra legislación societaria, en armonía con
las corrientes reguladoras vigentes en el mundo. Asimismo provee obtener nuevas
normas que sustancialmente organicen y rigen la vida de las sociedades
comerciales dominicanas.
Para dar coherencia a
estos esfuerzos, es necesario que las disposiciones societarias contenidas en
el Código de Comercio y en leyes complementarias sean sustituidas íntegramente
por un nuevo instrumento legal que responda a los requerimientos presentes y
futuros de la nación.
Antecedentes:
Las Sociedades Comerciales forman parte
importante de
Se corrigen los encabezados:
a) En TITULO
I, DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES, CAPÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS
SOCIEDADES COMERCIALES fue sustituido “Sección VIII Del informe de gestión anual y
de la responsabilidad por la calidad de la información financiera contenida en
los mismos” para que sea correctamente leído de la siguiente manera: “Sección
VIII Del informe de gestión anual y de la responsabilidad por la calidad de la
información financiera contenida en el mismo”.
b) En
CAPÍTULO II, DISPOSICIONES PARTICULARES DE LAS DIVERSAS SOCIEDADES COMERCIALES fue
sustituido “Sección III, Sociedades de Responsabilidad Limitada” para que
sea correctamente leído de la siguiente manera: “Sección III, sociedades de
responsabilidad limitada”.
c)
En CAPÍTULO II, DISPOSICIONES PARTICULARES DE
LAS DIVERSAS SOCIEDADES COMERCIALES, Sección VI Sociedades anónimos fue
sustituido “Sub Sección II Constitución por Suscripción Pública” para que sea correctamente leído de la
siguiente manera: “Sub Sección II Constitución por suscripción pública”.
d)
En CAPÍTULO II, DISPOSICIONES PARTICULARES DE
LAS DIVERSAS SOCIEDADES COMERCIALES, Sección VI Sociedades anónimas, fue
sustituido “Sub Sección X Disolución de
las Sociedades Anónimas” para que
sea correctamente leído de la siguiente manera: “Sub Sección X Disolución
de las sociedades anónimas”.
e)
En CAPÍTULO II, DISPOSICIONES PARTICULARES DE
LAS DIVERSAS SOCIEDADES COMERCIALES, Sección VI Sociedades anónimas, fue
sustituido “Sub Sección XI Títulos Valores Emitidos por las Sociedades Anónimas”
para que sea correctamente leído de
la siguiente manera: “Sub Sección XI Títulos valores emitidos por
las sociedades anónimas”.
f)
En CAPÍTULO II, DISPOSICIONES PARTICULARES DE
LAS DIVERSAS SOCIEDADES COMERCIALES, Sección VI Sociedades anónimas, Sección XI
Títulos Valores Emitidos por las Sociedades Anónimas fue sustituido “I.
Disposiciones comunes” para que
sea correctamente leído de la siguiente manera: “I. Disposiciones comunes”.
g)
En CAPÍTULO II, DISPOSICIONES PARTICULARES DE
LAS DIVERSAS SOCIEDADES COMERCIALES, Sección VI Sociedades anónimas, Sub Sección
XI Títulos Valores Emitidos por las Sociedades Anónimas fue sustituido “II.
Las Acciones” para que sea
correctamente leído de la siguiente manera: “II. Las acciones”.
h)
En CAPITULO V, DE
CORRECCIÓN DEL CUERPO DE
1. En el Considerando Quinto fue sustituido de la palabra “operativo” la segunda vocal “o” por la vocal “a”, para que sea correctamente leído de la
siguiente manera: “operativa”.
“CONSIDERANDO
QUINTO: Que el país
cuenta con un mercado de valores operativa e institucionalmente organizado,
pero sin una ley que regule adecuadamente las sociedades que cotizan en ese
mercado, habida cuenta que son las sociedades comerciales las que generan los
productos financieros que sustentan el mismo; y”
2 . En el Visto
fue modificado el punto donde dice “El Título Tercero del Código de Comercio
de
VISTOS:
•
• El Título Tercero del Código de Comercio de
• El
Código Penal de
•
El Código Civil de
3 . En el Visto fue eliminado donde se leía “
VISTOS:
•
• El Título Tercero del Código de Comercio
de
• El
Código Penal de
• El
Código Civil de
4. En el Artículo 11, Párrafo II fue agregada la cuarta coma “,” la cual se localizará entre las
palabras “valores” y “deberán” para que sea correctamente
leído de la siguiente manera: “valores,
deberán”.
“Artículo
11. Las sociedades comerciales debidamente constituidas en el extranjero
serán reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su
existencia legal por la autoridad que corresponda, de acuerdo con las
formalidades establecidas en la legislación de origen. Sin embargo, estas
sociedades estarán obligadas a realizar su matriculación en el Registro Mercantil
y en el Registro Nacional de Contribuyentes de
Párrafo
I.- Las sociedades
extranjeras tendrán los mismos derechos y obligaciones que las sociedades
nacionales, con las únicas excepciones que las que puedan establecer las leyes
especiales. En consecuencia, las sociedades extranjeras, no estarán obligadas a
prestar fianza judicial en caso de que actúen como demandantes ante los
tribunales de
Párrafo
II.- Las sociedades
extranjeras que recurran al ahorro público para la formación o aumento de su
capital social autorizado, o coticen sus acciones en bolsa, o contraigan empréstitos
mediante la emisión pública de obligaciones negociables, o utilicen medios de
comunicación masiva o publicitaria para la colocación o negociación de
cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores, deberán sujetarse a los
requerimientos legales, contables, financieros y operativos que disponga
5.
En el Artículo 12, Párrafo IV fue
eliminada una coma “,” ubicada entre las palabras “caso” y “la” para que sea correctamente leído de la siguiente manera: “caso la”.
“Artículo
12. Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando
ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o con
fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros. A
los fines de perseguir la inoponibilidad de la personalidad jurídica se deberá
aportar prueba fehaciente de la efectiva utilización de la sociedad comercial
como medio para alcanzar los fines expresados.
Párrafo
I.- La inoponibilidad
de la personalidad jurídica se podrá perseguir según las reglas del
procedimiento comercial, pudiendo ser llevada accesoriamente por ante la
jurisdicción represiva si fuera de interés e inherente a la naturaleza del
caso.
Párrafo
II.- La declaración de
inoponibilidad no acarreará la nulidad de la sociedad; la misma producirá
efectos sólo respecto al caso concreto para el cual ella haya sido declarada.
Párrafo
III.- A estos efectos,
el tribunal apoderado determinará a quién o a quiénes corresponda, conforme al
derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la
sociedad.
Párrafo
IV.- En ningún caso la
inoponibilidad de la personalidad jurídica podrá afectar a terceros de buena
fe.
Párrafo
V.- Lo dispuesto
precedentemente se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades personales
de los participantes en los hechos, según el grado de su intervención y
conocimiento de ellos.”
6.
En el Artículo 14, apartado “a)” fue agregada a la palabra “lo” la consonante “s” para
que sea correctamente leído de la siguiente manera: “los”.
“Artículo
14. Los contratos de sociedad o los estatutos sociales de toda sociedad
comercial, instrumentados ya sea en forma pública o privada, deberán contener:
a) Los
nombres, las demás generales y los documentos legales de identidad de quienes
los celebren, si fuesen personas físicas o la denominación social, su domicilio
y números del Registro Mercantil y del Registro Nacional de Contribuyentes, así
como las generales de sus representantes o apoderados, si se tratase de una
persona jurídica.
b) La
denominación o razón social;
c) El
tipo social adoptado;
d) El
domicilio social previsto;
e) El
objeto;
f) La
duración de la sociedad;
g) El
monto del capital social autorizado y la forma en que estará dividido, así como
los requisitos cumplidos o que deberán ser cumplidos respecto del mismo para la
constitución de la sociedad, incluyendo la proporción que deba ser suscrita y
pagada;
h) La
forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las
diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones
de sus diferentes derechos; las condiciones particulares de su transferencia,
así como las cláusulas restrictivas a la libre negociación de las mismas, en
aquellas sociedades que así proceda;
i) Los
aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la indicación de
las personas jurídicas o físicas que los realicen;
j) Los
aportes industriales, en aquellas sociedades comerciales que proceda su admisión;
k) Las
ventajas particulares y sus beneficiarios, así como las prestaciones
accesorias, si las hubiere;
l) La
composición, el funcionamiento y los poderes de los órganos de administración y
de supervisión de la sociedad; así como el o los funcionarios que la
representen frente a los terceros;
m) El
modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y adoptarán
sus resoluciones;
n) La
fecha de cierre del ejercicio social; y,
o) La forma de repartir los beneficios y
las pérdidas, la constitución de reservas, legales o facultativas; las causales
de disolución y el proceso de liquidación.”
7. En el Artículo 14, apartado “k)” fue agregada una oración “así como las prestaciones accesorias,”
para que sea correctamente leído de la siguiente manera: “k) Las ventajas particulares y sus beneficiarios, así como las
prestaciones accesorias, si las hubiere;”.
“Artículo 14. Los contratos de sociedad
o los estatutos sociales de toda sociedad comercial, instrumentados ya sea en
forma pública o privada, deberán contener:
a) Los
nombres, las demás generales y los documentos legales de identidad de quienes
los celebren, si fuesen personas físicas o la denominación social, su domicilio
y números del Registro Mercantil y del Registro Nacional de Contribuyentes, así
como las generales de sus representantes o apoderados, si se tratase de una
persona jurídica.
b) La
denominación o razón social;
c) El
tipo social adoptado;
d) El
domicilio social previsto;
e) El
objeto;
f) La
duración de la sociedad;
g) El
monto del capital social autorizado y la forma en que estará dividido, así como
los requisitos cumplidos o que deberán ser cumplidos respecto del mismo para la
constitución de la sociedad, incluyendo la proporción que deba ser suscrita y
pagada;
h) La
forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las
diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones
de sus diferentes derechos; las condiciones particulares de su transferencia,
así como las cláusulas restrictivas a la libre negociación de las mismas, en
aquellas sociedades que así proceda;
i) Los
aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la indicación de
las personas jurídicas o físicas que los realicen;
j) Los
aportes industriales, en aquellas sociedades comerciales que proceda su
admisión;
k) Las
ventajas particulares y sus beneficiarios, así como las prestaciones
accesorias, si las hubiere;
l) La
composición, el funcionamiento y los poderes de los órganos de administración y
de supervisión de la sociedad; así como el o los funcionarios que la
representen frente a los terceros;
m) El
modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y adoptarán
sus resoluciones;
n) La
fecha de cierre del ejercicio social; y,
o) La
forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de reservas,
legales o facultativas; las causales de disolución y el proceso de
liquidación.”
8.
En el Artículo 25 fue eliminada la
palabra “temporales” la cual se localizará entre las palabras “mandatarios” y “asalariados” para que sea correctamente leído de la siguiente
manera: “mandatarios, asalariados”.
“Artículo
25. Las sociedades comerciales serán administradas por uno o varios
mandatarios, asalariados o gratuitos, que podrán ser o no socios. Esos
mandatarios podrán delegar en todo o en parte sus atribuciones, si el contrato
de sociedad o los estatutos lo permiten, pero serán responsables frente a la
sociedad por actos de las personas a quienes las deleguen.”
9.
En el Artículo 26, Párrafo fue
agregada una coma “,” la cual se localizará entre las palabras “terceros”
y “pero”
para que sea correctamente leído de la siguiente manera: “terceros, pero” y se elimina la palabra “imponible” por “inoponible”.
“Artículo
26. Los administradores o gerentes tendrán a su cargo la gestión de los
negocios sociales, además representarán a la sociedad, salvo que la ley, el
contrato de sociedad o los estatutos sociales atribuyan las funciones de
representación a alguno o algunos de ellos o establezcan cualquier otra
modalidad de representación para la actuación frente a terceros.
Párrafo.- Las restricciones a los poderes o
facultades de los administradores, gerentes y representantes establecidas en el
contrato de sociedad, los estatutos sociales o en el acto de designación serán
inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia frente a los socios.”
10.
En el Artículo 27 fue agregada una
coma “,” la cual se localizará entre
las palabras “representante” y “actuará” para que sea correctamente
leído de la siguiente manera: “representante, actuará”.
“Artículo
27. Cuando una persona jurídica sea administradora, gerente o
representante, actuará a través de la persona física que sea designada. La
persona jurídica y sus administradores serán solidariamente responsables por la
persona física designada y asumirán como propias las obligaciones y
responsabilidades derivadas de su condición de administradora, gerente o
representante.”
11. Al párrafo
del Artículo 39 se adiciona la siguiente frase “También
deberán constar en dicho reporte, de manera detallada, todas las transacciones
entre partes vinculadas enunciadas en los artículos 222 y
“Articulo 39: Los administradores o los
gerentes deberán, al cierre de cada ejercicio, preparar los estados financieros
de la sociedad y el informe de gestión anual para el ejercicio transcurrido.
Párrafo.-
Sin que esta enunciación sea limitativa, este informe de
gestión anual deberá contener lo siguiente: los estados financieros auditados
de la sociedad, la descripción general del negocio, los factores de riesgo que
afectan al negocio, los detalles de las localidades en las que opera la
sociedad, los procesos legales en curso, un análisis de la situación financiera
y resultados de las operaciones; además, los motivos y las justificaciones de
cambios contables y la cuantificación de los mismos, así como los motivos y las
justificaciones para el cambio de auditores, la descripción de las inversiones
realizadas y la forma en que se hicieron los aportes, y en el caso de
inversiones en sociedades subordinadas, sean éstas filiales o subsidiarias, así
como en sociedades asociadas, incluir los estados financieros auditados de las
mismas, con una descripción de sus operaciones especialmente las relacionadas
con la sociedad. También deberán constar en dicho reporte, de manera detallada, todas
las transacciones entre partes vinculadas enunciadas en los artículos 222 y
223. Igualmente deberá indicar los nombres de los miembros del consejo
de administración y los funcionarios principales de la sociedad, la descripción
de los eventos subsecuentes ocurridos entre la fecha de cierre del ejercicio y
la fecha de preparación del informe de gestión que pudiesen afectar
significativamente la situación financiera de la sociedad, los resultados de
las operaciones, los cambios en el patrimonio y en los flujos de efectivo.”
12. En el Artículo
43, Párrafo I, apartado “c)” fue
agregada una coma “,” la cual se
localizará entre las palabras “gestión”
y “presentan” para que sea
correctamente leído de la siguiente manera: “gestión, presentan”.
“Artículo 43. En las sociedades
anónimas, el presidente o el ejecutivo principal y el ejecutivo principal de
finanzas; en las demás sociedades comerciales, el gerente, serán responsables
de que la información financiera sea razonable.
Párrafo I. Estos representantes o ejecutivos,
según sea el caso, deberán prestar una declaración jurada de su responsabilidad
sobre los estados financieros, el informe de gestión y el control interno de la
sociedad. Tal declaración deberá incluir las siguientes aseveraciones:
a) Que
han revisado la información financiera contenida en el informe de gestión y en
los estados financieros;
b) Que
en base a su conocimiento, los estados financieros y otras informaciones
financieras no contienen ninguna declaración falsa de un hecho significativo ni
omite declaraciones, hechos o circunstancias que permitan hacer estas
declaraciones; y
c) Que basado
en su conocimiento, los estados financieros y otras informaciones incluidas en
el informe de gestión, presentan razonablemente, en todo aspecto significativo,
la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el
patrimonio y en los flujos de efectivo de la sociedad por los periodos presentados.
Párrafo II. Igualmente, los representantes o
ejecutivos, según sea el caso, deberán revelar en la aludida declaración:
a) Todas
las deficiencias significativas en el diseño u operación de los controles
internos que podrían afectar adversamente la capacidad de la sociedad para
registrar, procesar y reportar los datos en sus estados financieros;
b) Cualquier
fraude, significativo o no, que haya ocurrido en la empresa; y
c)
Si
con posterioridad al cierre fiscal de la sociedad, hubo o no cambios significativos
en los controles internos o en las operaciones reportadas en los estados
financieros que pudiesen afectar significativamente la situación financiera,
resultados de operaciones, cambios en el patrimonio y en los flujos de
efectivo.”
12. En el Artículo 48, apartado “a)” fue agregada una “o” la cual se localizará al final, para que sea correctamente
leído de la siguiente manera: “a) Si la distribución se ha efectuado
en violación de las disposiciones establecidas en esta ley; o”.
“Artículo 48. La sociedad no podrá
exigir a los socios ninguna devolución de dividendos, salvo cuando las
siguientes condiciones se encuentren reunidas:
a) Si la distribución
se ha efectuado en violación de las disposiciones establecidas en esta ley; o
b) Si la sociedad
demuestra que los beneficiarios tenían conocimiento del carácter irregular de
esta distribución al momento de ser realizada o no podían ignorarlo dadas las
circunstancias.”
13.
En el Artículo 51 fue eliminado un
punto “.” el cual se localizaba al
final de la oración, para que sea correctamente leído de la siguiente manera: “Artículo
51. Una sociedad será considerada subordinada o controlada cuando su poder
de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras sociedades que
será su matriz o controlante, bien sea directa o indirectamente.”.
“Artículo
51. Una sociedad será
considerada subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre
sometido a la voluntad de otra u otras sociedades que será su matriz o
controlante, bien sea directa o indirectamente.”
14.
En el Artículo 52 fue sustituida la
palabra “cualquiera” por la palabra
“cualesquiera” para que sea correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo 52. Se considerará que una
sociedad es subsidiaria con respecto a otra, en cualesquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando
más del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito y pagado pertenezca a
la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de otras
subsidiarias. Para tal efecto, no se considerarán las acciones sin derecho a
voto;
b) Cuando
la matriz y las subsidiarias tengan conjunta o separadamente el derecho de
emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en las asambleas
o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de los miembros
del órgano de administración;
c) Cuando
la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subsidiarias,
en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios,
ejerza influencia en las decisiones de los órganos de administración de la
sociedad.”
15.
En el Artículo 52 apartado “b)” fue
eliminada de la consonante “y” que se
localizaba al final, para que sea correctamente leído de la siguiente manera: “b) Cuando
la matriz y las subsidiarias tengan conjunta o separadamente el derecho de
emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en las asambleas
o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de los miembros
del órgano de administración;”
“Artículo 52. Se considerará que una sociedad es
subsidiaria con respecto a otra, en cualesquiera de los siguientes casos:
a) Cuando
más del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito y pagado pertenezca a
la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de otras
subsidiarias. Para tal efecto, no se considerarán las acciones sin derecho a
voto;
b) Cuando
la matriz y las subsidiarias tengan conjunta o separadamente el derecho de
emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en las asambleas
o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de los miembros
del órgano de administración;
c) Cuando
la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subsidiarias,
en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios,
ejerza influencia en las decisiones de los órganos de administración de la
sociedad.”
16.
En el Artículo 53, Párrafo I fue
agregada de la consonante “s” a la
palabra “abierto” para que sea
correctamente leído de la siguiente manera: “abiertos”
“Artículo
53. Se considerará que una sociedad es filial de otra cuando sea titular de
una fracción del capital suscrito y
pagado y con derecho al voto de esta última comprendida entre el diez (10) y el
cincuenta (50) por ciento del mismo.
Párrafo
I.- Se considerarán
sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o
fuera de su domicilio, para el desarrollo de sus negocios o parte de ellos,
administrados por mandatarios con facultades para representar la sociedad.
Párrafo
II.- Se considerarán
agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores
carezcan de poder para representarla.”
17. En el Artículo 62, Párrafo I fue agregada una coma “,” para localizarla
entre las palabras “prestación” y “quedarán” para que sea correctamente
leído de la siguiente manera: “prestación, quedarán”.
“Artículo 62. La razón social equivaldrá
plenamente a la firma de cada uno de los socios y los obligará como si todos
hubieran efectivamente firmado.
Párrafo I.- Si todos los socios firmaron
individualmente una prestación, quedarán solidariamente obligados como si lo
hubieren hecho bajo la razón social.
Párrafo II.- Todos los socios serán gerentes,
salvo estipulación contraria de los estatutos, que podrán designar uno o varios
gerentes, asociados o no, o estipular la designación por un acto posterior.”
18. En el Artículo 75 fue eliminada una coma “,”
que se localizaba entre las palabras “responden”
y “de” para que sea correctamente
leído de la siguiente manera: “responden
de”
“Artículo
75. Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y
se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera
subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales, y de uno o
varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus
aportaciones.”
19. En el Artículo 88 fue eliminada una “n” a la
palabra “existan” para que sea
correctamente leído de la siguiente manera: “exista”
“Artículo 88. En caso de quiebra de un
socio comanditado o en caso de que sobre éste se pronuncie la incapacidad o la
prohibición de ejercer la profesión comercial, la sociedad será disuelta a
menos que exista otro o varios socios comanditados o que la continuación de la
sociedad haya sido prevista por los estatutos o por decisión unánime de los
socios, a pesar de las indicadas circunstancias.”
20. En el Artículo 91, Párrafo II fue sustituido donde decía “artículo
“Artículo
91. El capital social
de las sociedades de responsabilidad limitada se dividirá en partes iguales e
indivisibles que se denominarán cuotas sociales, las cuales no podrán estar
representadas por títulos negociables.
Párrafo
I.- El monto del
capital social y el valor nominal de las cuotas sociales serán determinados por
los estatutos sociales; sin embargo, el capital social no podrá ser mayor de
Sesenta Millones de Pesos Dominicanos (RD$60,000,000.00) ni menor de Cien Mil
Pesos Dominicanos (RD$100,000.00) y se integrará por cuotas sociales no menor
de Cien Pesos Dominicanos (RD$100.00) cada una.
Párrafo
II.- En caso de que el
capital social de la sociedad exceda al monto de los Sesenta Millones de Pesos
Dominicanos (RD$60,000,000.00) se deberá transformar en una sociedad anónima en
las condiciones que se indicarán en el artículo 440 y siguientes.
Párrafo
III.- No obstante lo
anterior,
21.
En el Artículo 91, fueron eliminados
el primer y el segundo “Párrafo III”, así como fue
sustituido “Parrado IV” por “Párrafo II” y el “Párrafo II” por
“Párrafo I”. Asimismo se elimino
en el párrafo I “mayor de Sesenta Millones de Pesos
Dominicanos (RD$60,000,000.00) ni” para que sea correctamente leído de
la siguiente manera:
“Artículo
91. El capital social
de las sociedades de responsabilidad limitada se dividirá en partes iguales e
indivisibles que se denominarán cuotas sociales, las cuales no podrán estar
representadas por títulos negociables.
Párrafo
I.- El monto del
capital social y el valor nominal de las cuotas sociales serán determinados por
los estatutos sociales; sin embargo, el capital social no podrá ser menor de
Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00) y se integrará por cuotas sociales
no menor de Cien Pesos Dominicanos (RD$100.00) cada una.
Párrafo
II.- No obstante lo
anterior,
22. En el Artículo 92, Párrafo II fue agregada a
la palabra “portantes” la vocal “a” para que sea correctamente leído de
la siguiente manera: “aportantes”.
“Artículo 92. Las cuotas sociales
deberán ser enteramente suscritas y pagadas al momento de la formación de la
sociedad; esta obligación no distinguirá la naturaleza de las aportaciones,
sean en efectivo o en naturaleza.
Párrafo I.- Los fondos provenientes del pago de
las cuotas sociales deberán ser depositados por las personas que los reciban,
en los ocho (8) días de su percepción, en una cuenta bancaria aperturada a
nombre del receptor de dichos fondos y por cuenta de la sociedad en formación.
Estos fondos permanecerán indisponibles y no podrán ser retirados por el gestor
de la sociedad antes de su matriculación en el Registro Mercantil. La entidad
de intermediación financiera receptora de estos valores consignará de manera
expresa la circunstancia de su indisponibilidad.
Párrafo II.- Si la sociedad no fuese constituida
en el plazo de tres (3) meses a partir del primer depósito de los fondos, los
aportantes podrán, sea individualmente o por mandatario que los represente en
forma colectiva, pedir, mediante instancia, al juez presidente de
23. En el Artículo 103 fue eliminado “Deberán someterse a esta ponderación las
convencionales que hayan sido celebradas en ejercicios anteriores y cuya
ejecución hayan sido realizado en el último ejercicio” para que sea
correctamente leído de la siguiente manera:
Artículo 103. El gerente o el comisario de cuentas,
si lo hubiere, presentarán a la asamblea o a los socios un informe sobre las
convenciones intervenidas directa o indirectamente entre la sociedad y uno de
sus gerentes o socios, dentro del mes de celebrada dicha convención.
Párrafo I.- La asamblea estatuirá sobre este
informe. El gerente o el socio interesado no podrán tomar parte de las
deliberaciones y sus cuotas sociales no serán tomadas en cuenta para el cálculo
del quórum ni de la mayoría.
Párrafo II.- Si no hubiere comisario de cuentas,
las convenciones concluidas por un gerente no socio deberán ser sometidas
previamente a la aprobación de la asamblea.
Párrafo III.- Las convenciones no aprobadas
producirán sus efectos para el gerente o para el socio contratante, si hubiere
lugar, quienes soportarán individual o solidariamente, según el caso, las
consecuencias perjudiciales que produzca el aludido contrato para la sociedad.
Párrafo IV.- Las disposiciones del presente
artículo se extenderán a las convenciones celebradas con una sociedad comercial
de la cual uno de sus gerentes o administradores sea simultáneamente gerente o
socio de la sociedad de responsabilidad limitada.
Párrafo V.- Las disposiciones del presente
artículo no serán aplicables a las convenciones relativas a operaciones
corrientes concluidas en condiciones normales.
24.
En el Artículo 105, Párrafo I fue
agregada la palabra “en” entre las
palabras “uno” y “la” para que sea correctamente leído de la siguiente manera: “Párrafo
I.- Si varios gerentes han cooperado en tales hechos el tribunal
determinará la parte en que contribuirá cada uno en la reparación del daño.”.
“Artículo
105. Los gerentes serán responsables, individual o solidariamente, según el
caso, frente a la sociedad o frente a los terceros de las infracciones a las
disposiciones legales o reglamentarias aplicables a la sociedad de
responsabilidad limitada; así como de las violaciones a los estatutos sociales
y de las faltas cometidas en su gestión.
Párrafo
I.- Si varios gerentes
han cooperado en tales hechos el tribunal determinará la parte en que
contribuirá cada uno en la reparación del daño.
Párrafo
II.- Además de la
acción en reparación del perjuicio personal sufrido por los socios, éstos
podrán intentar, individual o colectivamente, la acción social en
responsabilidad contra los gerentes. Los demandantes podrán perseguir la reparación
del perjuicio íntegro sufrido por la sociedad, la cual recibirá el pago de las
indemnizaciones correspondientes.
Párrafo
III.- En caso de que
exista pluralidad de gerentes, aquellos que no hayan tenido conocimiento del
acto o que hayan votado en contra quedarán descargados de responsabilidad.
Párrafo
IV.- Los socios que
representen al menos la vigésima parte (1/20)
del capital social podrán, en interés común, designar a sus expensas a
uno o más de ellos para que los representen a fin de ejercer, como demandantes
o demandados, la acción social contra los gerentes. El retiro de uno o varios
de esos socios de la instancia en curso, sea porque hayan perdido esta calidad
o porque hayan desistido voluntariamente, no tendrá efecto sobre la persecución
de dicha instancia.
Párrafo
V.- Cuando la acción
social sea intentada por uno o varios socios que actúen individualmente o en
las condiciones previstas en el párrafo precedente, el tribunal solo podrá
estatuir si la sociedad ha sido regularmente puesta en causa a través de sus
representantes legales.”
25.
En el Artículo 105, Párrafo I fue
eliminada la palabra “para” entre las
palabras “uno” y “la” para que sea correctamente leído de la siguiente manera: “Párrafo
I.- Si varios gerentes han cooperado en tales hechos el tribunal
determinará la parte en que contribuirá cada uno en la reparación del daño.”.
“Artículo
105. Los gerentes serán responsables, individual o solidariamente, según el
caso, frente a la sociedad o frente a los terceros de las infracciones a las
disposiciones legales o reglamentarias aplicables a la sociedad de
responsabilidad limitada; así como de las violaciones a los estatutos sociales
y de las faltas cometidas en su gestión.
Párrafo
I.- Si varios gerentes
han cooperado en tales hechos el tribunal determinará la parte en que
contribuirá cada uno en la reparación del daño.
Párrafo
II.- Además de la
acción en reparación del perjuicio personal sufrido por los socios, éstos
podrán intentar, individual o colectivamente, la acción social en
responsabilidad contra los gerentes. Los demandantes podrán perseguir la
reparación del perjuicio íntegro sufrido por la sociedad, la cual recibirá el
pago de las indemnizaciones correspondientes.
Párrafo
III.- En caso de que
exista pluralidad de gerentes, aquellos que no hayan tenido conocimiento del
acto o que hayan votado en contra quedarán descargados de responsabilidad.
Párrafo
IV.- Los socios que
representen al menos la vigésima parte (1/20)
del capital social podrán, en interés común, designar a sus expensas a
uno o más de ellos para que los representen a fin de ejercer, como demandantes
o demandados, la acción social contra los gerentes. El retiro de uno o varios
de esos socios de la instancia en curso, sea porque hayan perdido esta calidad
o porque hayan desistido voluntariamente, no tendrá efecto sobre la persecución
de dicha instancia.
Párrafo
V.- Cuando la acción
social sea intentada por uno o varios socios que actúen individualmente o en
las condiciones previstas en el párrafo precedente, el tribunal solo podrá
estatuir si la sociedad ha sido regularmente puesta en causa a través de sus
representantes legales.”
26.
En el Artículo 108, fue
reestructurado el “Artículo 108.
Las acciones en responsabilidad prevista en los artículos 103 y 105,
prescribirán a los tres (3) años desde la comisión del hecho perjudicial, o, si
éste ha sido disimulado, desde la fecha de su revelación. Sin embargo, si el
hecho es calificado de crimen, la acción prescribirá a los diez años“ para que sea correctamente leído de la
siguiente manera:
Artículo
108. Las acciones en
responsabilidad prevista en los artículos 103, Párrafo III, y 105, prescribirán
a los tres (3) años desde la comisión del hecho perjudicial, o, si éste ha sido
disimulado, desde la fecha de su revelación.
27. En el Artículo 109, en el Párrafo fue
sustituida la palabra “demanda” por “requerimiento“ para que sea correctamente leído de la siguiente manera: “Párrafo.-
Además, el gerente podrá ser revocado, a requerimiento de cualquier socio,
mediante decisión judicial motivada en causa legítima.”
“Artículo
109. La designación del o de los gerentes será revocable por la decisión de
los socios que representen más de la mitad (1/2) de las cuotas sociales, salvo
que los estatutos prevean una mayoría más elevada. Si la revocación fuere
decidida sin justa causa podrá dar lugar a la acción en reparación en daños y
perjuicios.
Párrafo.- Además, el gerente podrá ser
revocado, a requerimiento de cualquier socio, mediante decisión judicial
motivada en causa legítima.”
28. En el Artículo 109, Párrafo fue
eliminado dos comas, la primera localizada entre las palabras “Además” y
“el”, la segunda esta localizada entre las palabras “revocado” y “a” para que
sea correctamente leído de la siguiente
manera: “Párrafo.- Además el gerente podrá ser revocado a requerimiento de
cualquier socio, mediante decisión judicial motivada en causa legítima.”
“Artículo
109. La designación del o de los gerentes será revocable por la decisión de
los socios que representen más de la mitad (1/2) de las cuotas sociales, salvo
que los estatutos prevean una mayoría más elevada. Si la revocación fuere
decidida sin justa causa podrá dar lugar a la acción en reparación en daños y
perjuicios.
Párrafo.- Además el gerente podrá ser revocado
a requerimiento de cualquier socio, mediante decisión judicial motivada en
causa legítima.”
29. En el Artículo 111 fue sustituido “puedrán ser” por la palabra “sean” para que sea correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
111. Las decisiones serán tomadas en asamblea. Sin embargo, los estatutos
podrán estipular que, a excepción de lo previsto en el artículo 110, todas las
decisiones o algunas de ellas sean adoptadas mediante consulta escrita o por el
consentimiento de todos los socios contenido en un acta con o sin necesidad de
reunión presencial. Igualmente el voto de los socios podrá manifestarse a
través de cualquier medio electrónico o digital.”
30. En el Artículo 111 fue modificado donde dice “a excepción de lo
previsto en el primer párrafo del artículo anterior” por “a excepción de
lo previsto en el artículo
“Artículo
111. Las decisiones serán tomadas en asamblea. Sin embargo, los estatutos
podrán estipular que, a excepción de lo previsto en el artículo 110, todas las
decisiones o algunas de ellas sean adoptadas mediante consulta escrita o por el
consentimiento de todos los socios contenido en un acta con o sin necesidad de
reunión presencial. Igualmente el voto de los socios podrá manifestarse a
través de cualquier medio electrónico o digital.”
31. En el Artículo 119, Párrafo V, apartado b)
fue eliminada la consonante “y” localizada al final que sea
correctamente leído de la siguiente
manera: “b) Que con la convocatoria de la asamblea se ponga a disposición de
los socios un informe elaborado por el o los gerentes, en el que se especifique
el valor real de las cuotas de la sociedad y se justifiquen detalladamente la
propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas cuotas, con
indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse;”
“Artículo
119. En los aumentos
del capital con creación de nuevas cuotas sociales cada socio tendrá un derecho
preferente a asumir un número de cuotas proporcional a las que posea.
Párrafo
I.- No habrá lugar a
este derecho de preferencia cuando el aumento se deba a la absorción de otra
sociedad o en todo o en parte del patrimonio escindido de otra sociedad.
Párrafo
II.- El derecho de
preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera fijado en la asamblea
general extraordinaria de socios que acuerde el aumento de capital sin que
pueda ser inferior a un (1) mes ni superior a seis (6) meses desde la
celebración de la indicada asamblea.
Párrafo
III.- La transmisión
voluntaria del derecho de preferencia podrá en todo caso efectuarse a favor de
las personas que, conforme a esta ley o, en su caso, a los estatutos de la
sociedad, puedan adquirir libremente las cuotas sociales.
Párrafo
IV.- Salvo que los
estatutos dispongan otra cosa, las cuotas no asumidas en el ejercicio del
derecho establecido en este artículo serán ofrecidas por el o los gerentes a
los socios que lo hubieren ejercitado, para su suscripción y pago durante un
plazo no superior a quince (15) días desde la conclusión del establecido para
la suscripción preferente. Si existieren varios socios interesados en asumir
las participaciones ofrecidas, éstas se adjudicarán en proporción a las que
cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad. Durante los quince (15) días siguientes
al término del plazo anterior, el o los gerentes podrán adjudicar las
participaciones no asumidas a personas extrañas a la sociedad.
Párrafo
V.- La asamblea
general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o
parcial del derecho de preferencia, siempre y cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que
en la convocatoria de la asamblea se haya hecho constar la propuesta de
supresión del derecho de preferencia y el derecho de los socios a examinar en
el domicilio social el informe a que se refiere el literal siguiente;
b) Que
con la convocatoria de la asamblea se ponga a disposición de los socios un
informe elaborado por el o los gerentes, en el que se especifique el valor real
de las cuotas de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta y la
contraprestación a satisfacer por las nuevas cuotas, con indicación de las
personas a las que éstas habrán de atribuirse;
c) Que el valor nominal de las nuevas
cuotas más, en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor
real atribuido a las cuotas en el informe del o los gerentes.”
32. En el Artículo 121 fue eliminado donde dice “de la parte in midi”,
así como también fue sustituido en el Párrafo II “el último párrafo” por “en el
Párrafo II” para que sea correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
121. En caso de que la
modificación estatutaria implique el aumento de capital por suscripciones
dinerarias, las disposiciones del artículo 92 de esta ley se aplicarán respecto
de los depósitos de los fondos provenientes del pago de cuotas sociales.
Párrafo
I.- El retiro de los
fondos provenientes de estas suscripciones podrá ser efectuado por un
mandatario de la sociedad después que el depositario expida una certificación.
Párrafo
II.- Si el aumento del
capital no se realiza en el plazo de tres (3) meses a partir del primer
depósito de fondos podrán ser ejercidas acciones similares a las previstas en
el Párrafo II del artículo
33. En el Artículo 130 fue eliminado “Por voluntad de los socios, o” para
que sea correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
130. Cuando la sociedad de
responsabilidad limitada al cierre de su último ejercicio social reporte un
total de su balance igual o superior a cinco (5) veces su capital social o un
monto de ganancias igual o superior a las dos tercera partes (2/3) de su
capital social, antes de la deducción de los impuestos, deberá designar un
comisario de cuentas.
Párrafo.- No obstante lo anterior, el o los
socios que representen al menos la décima parte (1/10) del capital social
podrán demandar en referimiento la designación de un comisario de cuentas.”
34.
En el Artículo 130 fue sustituido
“podrá” por la palabra “podrán” y
en el párrafo fue agregada la palabra
“siempre” para que sea correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
130. Cuando la sociedad de
responsabilidad limitada al cierre de su último ejercicio social reporte un
total de su balance igual o superior a cinco (5) veces su capital social o un
monto de ganancias igual o superior a las dos tercera partes (2/3) de su
capital social, antes de la deducción de los impuestos, podrán designar un comisario de cuentas.
Párrafo.- No obstante lo anterior, el o los
socios que representen al menos la décima parte (1/10) del capital social siempre podrán demandar en referimiento
la designación de un comisario de cuentas.”
35. En el Artículo 135, Párrafo I fue eliminado “primer párrafo” localizado
entre las palabras “el” y “artículo” para que sea correctamente leído de la
siguiente manera:
“Artículo
135. Los comisarios de
cuentas serán informados de las asambleas o consultas al mismo tiempo que los
socios y tendrán acceso a las asambleas. Los documentos mencionados en el
artículo 110 serán puestos a disposición de los comisarios de cuentas en el
domicilio social por lo menos un (1) mes antes de la convocatoria de la
asamblea prevista en dicho artículo.”
36.
En el Artículo 137, apartado e) fue
eliminada la consonante “y”, localizada al final, para que sea correctamente
leído de la siguiente manera:
“Artículo 137. La sociedad de
responsabilidad limitada podrá disolverse:
a) Por
cumplimiento del término fijado en los estatutos;
b) Por
resolución de la asamblea general extraordinaria adoptada de conformidad con
los requisitos y la mayoría establecidos por esta ley;
c) Por la
conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta
de desarrollar el objeto social, o la paralización de la gerencia de modo que
resulte imposible su funcionamiento;
d) Por
falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto
social durante tres (3) años consecutivos;
e) Por
consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de
la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la
medida suficiente;
f)
Por
cualquier otra causa indicada expresamente en los estatutos sociales.”
37.
En el Artículo 175, fue sustituido “artículo
157 literal c,” por “Párrafo II, literal c del artículo
“Artículo
175. Instrumentada la
declaración notarial, y suscrito y pagado el capital mínimo autorizado por
38.
En el Artículo 187, Párrafo I fue
agregada la consonante “s” a la palabra “le” para que sea
correctamente leído de la siguiente manera:
“les”.
“Artículo 187. La asamblea general de
accionistas es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar
todos los actos y operaciones de ésta, y sus resoluciones, en los asuntos de su
competencia, obligarán a todos los accionistas aún disidentes y ausentes cuando
hayan sido adoptadas conforme a la ley y a los estatutos sociales. Estará formada
por los titulares de acciones de todas las categorías, convocados regularmente.
Podrá ser constitutiva, ordinaria o extraordinaria; además se reconocerán las
asambleas especiales.
Párrafo I.- La asamblea general de accionistas
tendrá las facultades que la ley y los estatutos les confieran expresamente,
así como cualesquiera que no sean atribuidas a otro órgano de la sociedad.
Párrafo II.- En las sociedades anónimas de
suscripción privada las resoluciones de las asambleas podrán ser adoptadas en un acta suscrita por todos los
accionistas sin necesidad de reunión presencial. Igualmente su voto podrá
manifestarse a través de cualquier medio electrónico o digital. Ambas
circunstancias deberán expresamente indicarse en el acta que se redacte al
efecto.”
39.
En el Artículo 187, Párrafo I fue
sustituida la última vocal “e” por la vocal “a” de la palabra “confieren” para que sea correctamente leído de la
siguiente manera: “confieran”.
“Artículo
187. La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la
sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta, y
sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los
accionistas aún disidentes y ausentes cuando hayan sido adoptadas conforme a la
ley y a los estatutos sociales. Estará formada por los titulares de acciones de
todas las categorías, convocados regularmente. Podrá ser constitutiva,
ordinaria o extraordinaria; además se reconocerán las asambleas especiales.
Párrafo
I.- La asamblea
general de accionistas tendrá las facultades que la ley y los estatutos les
confieran expresamente, así como cualesquiera que no sean atribuidas a otro
órgano de la sociedad.
Párrafo
II.- En las sociedades
anónimas de suscripción privada las resoluciones de las asambleas podrán
ser adoptadas en un acta suscrita por
todos los accionistas sin necesidad de reunión presencial. Igualmente su voto
podrá manifestarse a través de cualquier medio electrónico o digital. Ambas
circunstancias deberán expresamente indicarse en el acta que se redacte al
efecto.”
40.
En el Artículo 189, Párrafo I fue
agregada la vocal “s” a la palabra “apoderado” para
que sea correctamente leído de la siguiente manera: “apoderados”
“Artículo
189. La asamblea general extraordinaria será la única habilitada para
modificar los estatutos en todas sus disposiciones. Esta asamblea conocerá
igualmente de aquellos procesos relevantes de la vida social y que comportan
una modificación a su estatus, tales como aumento y reducción del capital
social, fusión, transformación, escisión, disolución y liquidación, emisión de
bonos, limitaciones del derecho de preferencia, enajenación del total del
activo fijo o pasivo, prórroga de la duración de la sociedad y cambio de
nacionalidad. No podrá, sin embargo, aumentar las obligaciones de los
accionistas, salvo la aprobación unánime de los mismos.
Párrafo
I.- La asamblea
general extraordinaria deliberará válidamente si concurren personalmente o por
apoderados, en la primera convocatoria, accionistas que tengan, por lo menos,
las dos terceras partes (2/3) de las acciones suscritas y pagadas; y en la
segunda convocatoria, la mitad (1/2) de dichas acciones. A falta de dicho
quórum, en el último caso, la asamblea podrá ser prorrogada para una fecha
posterior dentro de los dos (2) meses siguientes.
Párrafo
II.- Dicha asamblea
decidirá por la mayoría de las dos terceras partes (2/3) de los votos de los
accionistas presentes o representados.
41.
En el Artículo 189, Párrafo I fue
agregado “(1/2)” entre las palabras “mitad” y “de” para
que sea correctamente leído de la siguiente manera: “mitad (1/2) de”
“Artículo
189. La asamblea general extraordinaria será la única habilitada para
modificar los estatutos en todas sus disposiciones. Esta asamblea conocerá
igualmente de aquellos procesos relevantes de la vida social y que comportan
una modificación a su estatus, tales como aumento y reducción del capital
social, fusión, transformación, escisión, disolución y liquidación, emisión de
bonos, limitaciones del derecho de preferencia, enajenación del total del
activo fijo o pasivo, prórroga de la duración de la sociedad y cambio de
nacionalidad. No podrá, sin embargo, aumentar las obligaciones de los
accionistas, salvo la aprobación unánime de los mismos.
Párrafo
I.- La asamblea
general extraordinaria deliberará válidamente si concurren personalmente o por
apoderados, en la primera convocatoria, accionistas que tengan, por lo menos,
las dos terceras partes (2/3) de las acciones suscritas y pagadas; y en la
segunda convocatoria, la mitad (1/2) de dichas acciones. A falta de dicho
quórum, en el último caso, la asamblea podrá ser prorrogada para una fecha
posterior dentro de los dos (2) meses siguientes.
Párrafo
II.- Dicha asamblea
decidirá por la mayoría de las dos terceras partes (2/3) de los votos de los
accionistas presentes o representados.
42.
En el Artículo 189, Párrafo I fue
agregado “(2)” entre las palabras “dos” y “meses” para que sea correctamente leído
de la siguiente manera: “dos (2) meses”
“Artículo
189. La asamblea general extraordinaria será la única habilitada para
modificar los estatutos en todas sus disposiciones. Esta asamblea conocerá
igualmente de aquellos procesos relevantes de la vida social y que comportan
una modificación a su estatus, tales como aumento y reducción del capital
social, fusión, transformación, escisión, disolución y liquidación, emisión de
bonos, limitaciones del derecho de preferencia, enajenación del total del
activo fijo o pasivo, prórroga de la duración de la sociedad y cambio de
nacionalidad. No podrá, sin embargo, aumentar las obligaciones de los
accionistas, salvo la aprobación unánime de los mismos.
Párrafo
I.- La asamblea
general extraordinaria deliberará válidamente si concurren personalmente o por
apoderados, en la primera convocatoria, accionistas que tengan, por lo menos,
las dos terceras partes (2/3) de las acciones suscritas y pagadas; y en la
segunda convocatoria, la mitad (1/2) de dichas acciones. A falta de dicho
quórum, en el último caso, la asamblea podrá ser prorrogada para una fecha posterior
dentro de los dos (2) meses siguientes.
Párrafo
II.- Dicha asamblea
decidirá por la mayoría de las dos terceras partes (2/3) de los votos de los
accionistas presentes o representados.
43.
En el Artículo 193, Párrafo I fue
sustituido “
“Artículo
193. Cada acción dará
derecho a un voto, excepto en la asamblea general constitutiva, en la que
ningún accionista podrá tener más de diez (10) votos.
Párrafo
I.- Todo accionista
podrá participar en las asambleas generales, y si es propietario de una acción
de la categoría que corresponda, en la asamblea especial; toda cláusula
contraria se considerará no escrita, salvo las disposiciones relativas a las
acciones preferidas sin derecho al voto contenido en el artículo 321.
Párrafo
II.- El derecho de
voto pertenece al usufructuario en la asamblea ordinaria y al nudo propietario
en la asamblea extraordinaria.
Párrafo
III.- Los
copropietarios indivisos de acciones deberán estar representados por un solo
mandatario. En caso de desacuerdo, éste será designado en virtud de ordenanza
rendida por el juez de los referimientos en ocasión de una demanda incoada por
el copropietario más diligente.”
44. En el Artículo 201 se le adiciona
un literal que pasara ser el literal “e) Una relación de los contratos celebrados por
la sociedad durante el ejercicio social”.
Se leerá de la siguiente manera:
Artículo
201.- Durante los
quince (15) días que precedan a la asamblea general ordinaria anual, cualquier
accionista que lo solicite tendrá el derecho a obtener comunicación de:
a) Los
estados financieros auditados;
b) Los
informes de gestión del consejo de administración y del comisario de cuentas,
que serán sometidos a la asamblea;
c) Los
proyectos de resoluciones que someterá a la asamblea la persona que la convoca;
d) El monto global exacto de las
remuneraciones pagadas a los administradores en el año anterior, certificado
por los comisarios de cuentas; y,
e) Una
relación de los contratos celebrados por la sociedad durante el ejercicio
social.
45. En el Artículo 203 fue sustituido“
Artículo
203. Si los
administradores rehúsan parcial o totalmente la comunicación de los documentos
indicados en los artículos 200, 201 y 202, el accionista a quien le haya sido
negada, podrá solicitar al juez de los referimientos ordenar su comunicación,
sin perjuicio del astreinte que pueda acompañar la condenación por cada día de
retardo. En este caso, todos los gastos y honorarios que se devenguen correrán
por cuenta de los administradores omisos, los que responderán personal y
solidariamente entre ellos.
Párrafo.- El indicado derecho de comunicación
de los documentos señalados podrá ejercerlo cada copropietario de acciones
indivisas, así como el nudo propietario y el usufructuario de cualquier acción.
46.
En el Artículo 206 fue agregada la
consonante “s” a la palabra “representante” para que sea correctamente leído de la siguiente manera: “representantes”
“Artículo
206. Así mismo se preparará un acta de cada asamblea que deberá contener:
la fecha y el lugar de la reunión, la forma de la convocatoria, el orden del
día, la composición de la mesa directiva, el número de acciones que integran el
capital suscrito y pagado, el número de las acciones cuyos titulares hayan
concurrido personalmente o mediante representantes, el quórum alcanzado, los
documentos e informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los
textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones; las
firmas del presidente, de los escrutadores y del secretario de la asamblea y
las demás firmas que dispongan los estatutos. La nómina de asistencia deberá
quedar anexada al acta y se considerará parte de la misma.”
47. En el Artículo 211, fue sustituido donde dice “a) Las personas físicas que
ejerzan simultáneamente más de cinco (5) mandatos de administrador de cualquier
tipo sociedad comercial; b) Los
condenados por bancarrota simple o fraudulenta; c) Los menores no emancipados; d)
Los interdictos e incapacitados; e) Los
condenados por infracciones criminales; f)
Los funcionarios al servicio de la administración pública con funciones a
su cargo relacionadas con las actividades propias de la sociedad de que se
trate.” por “a) Las
personas físicas que ejerzan simultáneamente más de cinco (5) mandatos de
administrador de cualquier tipo sociedad comercial; b) Los menores no emancipados; c)
Los interdictos e incapacitados; d) Los
condenados por infracciones criminales y por bancarrota simple o fraudulenta en
virtud de una sentencia irrevocable; e) Las personas que en virtud de
una decisión judicial o administrativa definitiva se le haya inhabilitado para
el ejercicio de la actividad comercial; f)
Los funcionarios al servicio de la administración pública con funciones a
su cargo relacionadas con las actividades propias de la sociedad de que se
trate.” para que sea correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
211. No podrán ser
administradores de una sociedad anónima las siguientes personas:
a) Las
personas físicas que ejerzan simultáneamente más de cinco (5) mandatos de
administrador de cualquier tipo sociedad comercial;
b) Los
menores no emancipados;
c) Los
interdictos e incapacitados;
d) Los
condenados por infracciones criminales y por bancarrota simple o fraudulenta en
virtud de una sentencia irrevocable;
e) Las personas que
en virtud de una decisión judicial o administrativa definitiva se le hayan
inhabilitado para el ejercicio de la actividad comercial;
f) Los
funcionarios al servicio de la administración pública con funciones a su cargo
relacionadas con las actividades propias de la sociedad de que se trate.
Párrafo.- Sin perjuicio de las
inhabilitaciones precedentemente enunciadas, no podrán administrar ni
representar una sociedad anónima de suscripción pública o sus filiales, ningún
participante en el mercado de valores, tales como: miembros del Consejo
Nacional de Valores, funcionarios o empleados de
48. En el Artículo 215, Párrafo III fue
sustituido donde dice “no serán pasibles" por “no estarán sujetas” para que sea correctamente leído de la
siguiente manera:
“Artículo
215. Los miembros del consejo de administración podrán ser escogidos entre
personas que no sean accionistas, salvo disposición en contrario de los
estatutos. Estos podrán requerir que los miembros del consejo sean propietarios
de una cantidad de acciones para que puedan ser designados.
Párrafo
I.- En tal caso, estas
acciones serán afectadas en su totalidad a la garantía de todos los actos de la
gestión, aún de aquellos que sean exclusivamente personales a uno de los
administradores; serán inalienables y deberán ser nominativas o, en su defecto,
depositadas en una entidad de intermediación financiera.
Párrafo
II.- Si el día de su
designación un administrador no es propietario de la cantidad de acciones
requeridas, o si en el curso del mandato dejare de ser propietario de la misma,
será considerado de pleno derecho renunciante, si no ha regularizado su
situación en el plazo de tres (3) meses.
Párrafo
III.- Las previsiones
de este artículo no estarán sujetas a dispensa alguna.”
49.
En el Artículo 222, Párrafo II fue
sustituida la última vocal “o” por la vocal “a”
de la palabra “sometidos” para que sea correctamente leído de la
siguiente manera: “sometidas”.
“Artículo
222. Toda convención que intervenga entre la sociedad y uno de sus
administradores deberá ser sometida a la autorización previa del consejo de
administración.
Párrafo
I.- Así deberá hacerse
también respecto de las convenciones a celebrar por la sociedad con terceros en
las cuales un administrador esté interesado de cualquier modo; o en las cuales
trate con la sociedad mediante persona interpuesta.
Párrafo
II.- Estarán
igualmente sometidas a autorización previa las convenciones que intervengan
entre la sociedad y otra empresa, si uno de los administradores es propietario
o administrador de la última.”
50. El Artículo 223 se convierte en
párrafo y se sustituye el texto del Artículo para que diga de la siguiente
manera “Artículo 223. Si la convención enunciada en el artículo
anterior excede el 15% del patrimonio de la sociedad o la suma de varias
transacciones con la misma persona o entidad exceden el 15% del patrimonio
deberán ser sometidos a la autorización del Consejo de Administración y
aprobación de la asamblea general ordinaria de accionistas.”. El artículo
se leerá de la siguiente manera:
“Artículo
223. Si la convención enunciada en el artículo anterior excede el 15% del
patrimonio de la sociedad o la suma de varias transacciones con la misma
persona o entidad exceden el 15% del patrimonio deberán ser sometidos a la
autorización del Consejo de Administración y aprobación de la asamblea general
ordinaria de accionistas.
Párrafo.-
Las precedentes disposiciones del artículo 222 no serán aplicables a las
convenciones relativas a operaciones corrientes y concertadas en condiciones
normales.”
51. En el Artículo 225, Párrafo I se elimino la palabra “eventualmente” para que sea correctamente leído de la siguiente
manera:
Artículo
225. Las convenciones
aprobadas por la asamblea, así como las que ésta desapruebe, producirán sus
efectos respecto de los terceros, salvo si son anuladas en caso de fraude.
Párrafo.- Aún en ausencia de fraude, las
consecuencias perjudiciales para la sociedad resultantes de las convenciones
desaprobadas podrán ser puestas a cargo del administrador interesado y de los
otros miembros del consejo de administración
52. En el Artículo 226, Párrafo III fue sustituido “último párrafo” por “Párrafo
II” para que sea correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
226. Sin perjuicio de
la responsabilidad del administrador interesado, las convenciones indicadas en
el artículo 222 y celebradas sin autorización previa del consejo de
administración, podrán ser anuladas si han tenido consecuencias perjudiciales
para la sociedad.
Párrafo
I.- La acción en
nulidad prescribirá a los tres (3) años a partir de la fecha de la convención.
Sin embargo, si ésta ha sido disimulada, la prescripción comenzará a correr el
día en que la misma haya sido revelada.
Párrafo
II.- La nulidad podrá
ser cubierta por el voto de la asamblea general que intervenga sobre el informe
especial de los comisarios de cuentas que exponga las circunstancias en las
cuales el procedimiento de autorización no haya sido seguido.
Párrafo
III.- Las
disposiciones del Párrafo III del artículo 224 serán aplicables.”
53.
En el Artículo 227 se le agrega la
coletilla “sin autorización expresa y
unánime de la asamblea general de socios, estará prohibido” y en el Párrafo I, apartado d) fue agregada la
consonante “s” a la palabra “ocultarle” para que sea correctamente leído de la
siguiente manera: “ocultarles”.
“Artículo
a) Tomar
en préstamo dinero o bienes de la sociedad;
b) Usar
bienes, servicios o créditos de la misma en provecho propio o de parientes,
representados o sociedades vinculadas; y,
c) Usar en
beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales de
que tuvieren conocimiento en razón de su cargo y que a la vez constituya un
perjuicio para la sociedad.
Párrafo
I.- Las anteriores
prohibiciones se aplicarán igualmente a los representantes permanentes de las
personas morales que sean administradores, a su cónyuge, así como a los
ascendientes y descendientes de las personas previstas en el presente artículo
y a toda persona interpuesta.
Estará
igualmente prohibido a los administradores:
a) Proponer
modificaciones de estatutos sociales y acordar emisiones de valores mobiliarios
o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social, sino
sus propios intereses o de los terceros relacionados;
b) Impedir
u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia
responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la sociedad;
c) Inducir
a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los comisarios de cuentas o
auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas u
ocultar información;
d) Presentar
a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas u ocultarles
informaciones esenciales;
e) Practicar
actos ilegales o contrarios a los estatutos sociales o al interés social o usar
su cargo para obtener ventajas indebidas en su provecho o para terceros
relacionados, en perjuicio del interés social;
f) Participar,
por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad,
salvo autorización expresa de la asamblea general de accionistas.
Párrafo
II.- Los beneficios
percibidos en estas condiciones pertenecerán a la sociedad, la cual además
deberá ser indemnizada por cualquier otro perjuicio.
Párrafo
III.- Lo anterior no
obsta a las sanciones administrativas que
54. En el Artículo 229, Párrafo II, apartado c) fue sustituido “221 al
“Artículo
229. La retribución de
los administradores deberá ser fijada en los estatutos o, en su defecto,
dispuesta por resolución de una asamblea ordinaria anual.
Párrafo
I.- Los
administradores no podrán recibir de la sociedad ninguna remuneración,
permanente o no, aparte de las que a continuación se indican, siendo reputada
nula cualquiera cláusula estatutaria o resolución contraria.
Párrafo
II.- Dichas
remuneraciones podrán ser una o varias de las siguientes:
a) Una
participación en las ganancias deducida de los beneficios líquidos y después de
cubiertas la reserva legal y estatutaria. Esta participación no podrá exceder
el diez por ciento (10%) de las referidas ganancias aplicadas al conjunto de
los administradores. Esta retribución se podrá convenir con independencia de
los sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones
técnico-administrativas de carácter permanente;
b) Una
suma fija anual, a título de honorarios, por asistencia a las reuniones,
dispuesta por la asamblea general ordinaria anual y cuyo monto será incluido en
los gastos de explotación;
c) Remuneraciones
excepcionales para las misiones o los mandatos confiados a los administradores
que puedan ser atribuidas por el consejo de administración. En este caso, estas
remuneraciones, incluidas en los gastos de explotación, estarán sometidas a las
disposiciones de los artículos
55. En el Artículo 230, Párrafo II fue sustituido “artículo
“Artículo
230.- El presidente
del consejo de administración asumirá, bajo su responsabilidad, la dirección
general de la sociedad y representará a la misma en sus relaciones con los
terceros.
Párrafo
I.- Bajo reserva de
los poderes que esta ley le atribuye expresamente a las asambleas de
accionistas y al consejo de administración, y en los límites del objeto social,
el presidente estará investido de los poderes más amplios para actuar en toda
circunstancia en nombre de la sociedad.
Párrafo
II.- En las relaciones
con los terceros, la sociedad estará obligada por los actos del presidente del
consejo de administración aún si no corresponden al objeto social, salvo la
prueba prevista en el Párrafo I del artículo
56. En el Articulo 234 se agrego “de sus deberes y obligaciones” para
que sea correctamente leído de la
siguiente manera:
Artículo
234. Los
administradores serán responsables, individual o solidariamente según el caso,
hacia la sociedad o frente a los terceros, por las infracciones a las
disposiciones legales o reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas;
por la violación de los estatutos, de
sus deberes y obligaciones; y por las faltas cometidas en su gestión.
Párrafo
I.- Si varios
administradores han cooperado en los mismos hechos, el tribunal determinará la
parte contributiva de cada uno en la reparación del daño. Sin embargo, estarán
exentos de responsabilidad quienes hayan dejado constancia en actas de su
oposición o comunicado fehacientemente la misma a la sociedad dentro de un
plazo no mayor a diez (10) días, contados a partir de la reunión en que se haya
adoptado la resolución o de la fecha en que se haya tomado conocimiento de
ella.
Párrafo
II.- Si el
administrador opositor no hubiera asistido a la reunión que haya aprobado la
resolución deberá solicitar su reconsideración comunicándola en las condiciones
y plazo dispuestos en el párrafo anterior.
Párrafo
III.- En ningún caso,
la abstención o la ausencia injustificada constituirán, por sí solas, causales
de exención de responsabilidad.
Párrafo
IV.- Cuando se trate
de actos o hechos no resueltos en sesiones del consejo, el administrador que no
haya participado en los mismos no será responsable, pero deberá proceder en las
condiciones y plazo dispuestos en el párrafo segundo de este artículo, en
cuanto lleguen a su conocimiento.
57. En el Artículo 242 fue sustituida la palabra “anos” por “años para
que sea correctamente leído de la siguiente manera: “menos tres (3) años
de”.
“Artículo
242. Los comisarios y sus suplentes deberán tener la calidad de contador
público autorizado con por lo menos tres (3) años de experiencia en auditoria
de empresas, y podrán ser accionistas o no. En caso de muerte, renuncia o
inhabilitación de un comisario, será sustituido por su suplente; si tuviere
varios, a falta de previsiones en sus nombramientos para el reemplazo, por el
mayor tiempo de ejercicio profesional.”
58.
En el Artículo 244 fue agregado “sus
subsidiarias, controladas” donde dice “sociedad y sus filiales” para
que sea correctamente leído de la siguiente manera: “sociedad y sus subsidiarias, controladas o filiales”.
“Artículo
244. Los comisarios de
cuentas no podrán ser nombrados administradores de la sociedad y sus
subsidiarias, controladas o filiales ni de aquellas otras previstas en el
literal c) del artículo 243, hasta después de que hayan transcurrido dos (2)
años desde la cesación en sus funciones.”
59.
En el Artículo 245 fue agregado “sus
subsidiarias, controladas” donde
dice “y sus filiales” para que sea correctamente leído de la siguiente
manera: “sociedad y sus subsidiarias,
controladas o filiales”.
“Artículo
245. Los administradores o empleados de una sociedad no podrán ser
comisarios de cuentas de la misma y sus subsidiarias, controladas o filiales
hasta después que hayan transcurrido dos (2) años desde la cesación en sus
funciones; y, tampoco durante el mismo plazo, de aquellas otras sociedades que,
al producirse tal cesación, estuvieren dentro de las previsiones del literal c)
del artículo
60.
En el Artículo 247, Párrafo II fue
sustituida de “el” la vocal “e”
por la vocal “a” para que sea correctamente leído de la
siguiente manera: “al”.
“Artículo
247. Los comisarios de cuentas serán designados por la asamblea general
ordinaria, después de los primeros que nombran los estatutos o la asamblea
general constitutiva.
Párrafo
I.- Cuando sea
previsto en los estatutos, la asamblea general podrá designar uno o varios
suplentes de los comisarios de cuentas, para reemplazar a los titulares en caso
de denegación, impedimento, dimisión o muerte.
Párrafo
II.- Las funciones del
comisario de cuentas suplente, llamado a reemplazar al titular, terminarán en
la fecha de expiración del mandato confiado a éste, salvo en caso de
impedimento temporal, en cuyo caso el titular reasumirá sus funciones después
de la siguiente asamblea general que apruebe las cuentas.”
61.
En el Artículo 252, fue agregada la
palabra “asientos” entre las palabras “libros” y “documentos” para que sea correctamente leído de la
siguiente manera: “libros, asientos,
documentos”.
“Artículo
252. Los comisarios de cuentas, conjunta o separadamente, efectuarán todas
las verificaciones y todos los controles que juzguen oportunos; y podrán
hacerse comunicar todas las piezas que entiendan útiles para el ejercicio de su
misión y particularmente todos los contratos, libros, asientos, documentos
contables y actas, en el lugar donde se encuentren los mismos.
Párrafo
I. Los comisarios de
cuentas recibirán, para su revisión, el informe de gestión anual treinta (30)
días antes de ser presentando la asamblea general ordinaria. Si tiene reservas
sobre alguna parte del contenido de dicho informe, las comunicarán a los
administradores y al comité de auditoría, si existiere, y si no recibieren
respuestas satisfactorias, dentro de los cinco (5) días de su solicitud, podrán
ordenar la contratación de expertos y la
posposición de la asamblea anual ordinaria.
Párrafo
II.- Para el
cumplimiento de sus controles, los comisarios de cuentas podrán, bajo su
responsabilidad, hacerse asistir por expertos o colaboradores elegidos por
ellos, cuyos nombres comunicarán a la sociedad, quienes tendrán sus mismos
derechos de investigación.
Párrafo
III.- Los comisarios
de cuentas podrán igualmente obtener de los terceros que realicen operaciones
por cuenta de la sociedad, todos los informes útiles para el ejercicio de sus
funciones. Sin embargo, este derecho de información no podrá extenderse a la
comunicación de cualesquiera piezas, documentos y contratos que se encuentren
en poder de los terceros, salvo autorización por decisión judicial. El secreto
profesional sólo podrá oponerse a los comisarios de cuentas por los auxiliares
de la justicia.”
62.
En el Artículo 252, Párrafo I fue
sustituido “lo comunicará” por “las comunicarán” para que sea
correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
252. Los comisarios de cuentas, conjunta o separadamente, efectuarán todas
las verificaciones y todos los controles que juzguen oportunos; y podrán
hacerse comunicar todas las piezas que entiendan útiles para el ejercicio de su
misión y particularmente todos los contratos, libros, asientos, documentos contables
y actas, en el lugar donde se encuentren los mismos.
Párrafo
I. Los comisarios de
cuentas recibirán, para su revisión, el informe de gestión anual treinta (30)
días antes de ser presentando la asamblea general ordinaria. Si tiene reservas
sobre alguna parte del contenido de dicho informe, las comunicarán a los
administradores y al comité de auditoría, si existiere, y si no recibieren
respuestas satisfactorias, dentro de los cinco (5) días de su solicitud, podrán
ordenar la contratación de expertos y la
posposición de la asamblea anual ordinaria.
Párrafo
II.- Para el
cumplimiento de sus controles, los comisarios de cuentas podrán, bajo su
responsabilidad, hacerse asistir por expertos o colaboradores elegidos por
ellos, cuyos nombres comunicarán a la sociedad, quienes tendrán sus mismos
derechos de investigación.
Párrafo
III.- Los comisarios
de cuentas podrán igualmente obtener de los terceros que realicen operaciones
por cuenta de la sociedad, todos los informes útiles para el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, este derecho de información no podrá extenderse a la comunicación
de cualesquiera piezas, documentos y contratos que se encuentren en poder de
los terceros, salvo autorización por decisión judicial. El secreto profesional
sólo podrá oponerse a los comisarios de cuentas por los auxiliares de la
justicia.”
63.
En el Artículo 252, Párrafo I fue
agregado a la palabra “recibiere” la consonante “n” para que sea correctamente leído de la
siguiente manera: “recibieren”.
“Artículo
252. Los comisarios de cuentas, conjunta o separadamente, efectuarán todas
las verificaciones y todos los controles que juzguen oportunos; y podrán
hacerse comunicar todas las piezas que entiendan útiles para el ejercicio de su
misión y particularmente todos los contratos, libros, asientos, documentos
contables y actas, en el lugar donde se encuentren los mismos.
Párrafo
I. Los comisarios de
cuentas recibirán, para su revisión, el informe de gestión anual treinta (30)
días antes de ser presentando la asamblea general ordinaria. Si tiene reservas
sobre alguna parte del contenido de dicho informe, las comunicarán a los
administradores y al comité de auditoría, si existiere, y si no recibieren
respuestas satisfactorias, dentro de los cinco (5) días de su solicitud, podrán
ordenar la contratación de expertos y la
posposición de la asamblea anual ordinaria.
Párrafo
II.- Para el
cumplimiento de sus controles, los comisarios de cuentas podrán, bajo su
responsabilidad, hacerse asistir por expertos o colaboradores elegidos por
ellos, cuyos nombres comunicarán a la sociedad, quienes tendrán sus mismos
derechos de investigación.
Párrafo
III.- Los comisarios
de cuentas podrán igualmente obtener de los terceros que realicen operaciones
por cuenta de la sociedad, todos los informes útiles para el ejercicio de sus
funciones. Sin embargo, este derecho de información no podrá extenderse a la
comunicación de cualesquiera piezas, documentos y contratos que se encuentren
en poder de los terceros, salvo autorización por decisión judicial. El secreto
profesional sólo podrá oponerse a los comisarios de cuentas por los auxiliares
de la justicia.”
64.
En el Artículo 252, Párrafo I fue
agregado a la palabra “podrá” la consonante “n” para que sea correctamente leído de la
siguiente manera: “podrán”.
“Artículo
252. Los comisarios de cuentas, conjunta o separadamente, efectuarán todas
las verificaciones y todos los controles que juzguen oportunos; y podrán
hacerse comunicar todas las piezas que entiendan útiles para el ejercicio de su
misión y particularmente todos los contratos, libros, asientos, documentos
contables y actas, en el lugar donde se encuentren los mismos.
Párrafo
I. Los comisarios de
cuentas recibirán, para su revisión, el informe de gestión anual treinta (30)
días antes de ser presentando la asamblea general ordinaria. Si tiene reservas
sobre alguna parte del contenido de dicho informe, las comunicarán a los
administradores y al comité de auditoría, si existiere, y si no recibieren
respuestas satisfactorias, dentro de los cinco (5) días de su solicitud, podrán
ordenar la contratación de expertos y la
posposición de la asamblea anual ordinaria.
Párrafo
II.- Para el
cumplimiento de sus controles, los comisarios de cuentas podrán, bajo su
responsabilidad, hacerse asistir por expertos o colaboradores elegidos por
ellos, cuyos nombres comunicarán a la sociedad, quienes tendrán sus mismos
derechos de investigación.
Párrafo
III.- Los comisarios
de cuentas podrán igualmente obtener de los terceros que realicen operaciones
por cuenta de la sociedad, todos los informes útiles para el ejercicio de sus
funciones. Sin embargo, este derecho de información no podrá extenderse a la
comunicación de cualesquiera piezas, documentos y contratos que se encuentren
en poder de los terceros, salvo autorización por decisión judicial. El secreto
profesional sólo podrá oponerse a los comisarios de cuentas por los auxiliares
de la justicia.”
65. En el Artículo 252, Párrafo II fue eliminada la palabra “ordenar” donde decía “y ordenar la posposición” para que sea correctamente leído de la
siguiente manera: “y la posposición”.
“Artículo
252. Los comisarios de cuentas, conjunta o separadamente, efectuarán todas
las verificaciones y todos los controles que juzguen oportunos; y podrán
hacerse comunicar todas las piezas que entiendan útiles para el ejercicio de su
misión y particularmente todos los contratos, libros, asientos, documentos
contables y actas, en el lugar donde se encuentren los mismos.
Párrafo
I. Los comisarios de
cuentas recibirán, para su revisión, el informe de gestión anual treinta (30)
días antes de ser presentando la asamblea general ordinaria. Si tiene reservas
sobre alguna parte del contenido de dicho informe, las comunicarán a los
administradores y al comité de auditoría, si existiere, y si no recibieren
respuestas satisfactorias, dentro de los cinco (5) días de su solicitud, podrán
ordenar la contratación de expertos y la posposición de la asamblea anual
ordinaria.
Párrafo
II.- Para el
cumplimiento de sus controles, los comisarios de cuentas podrán, bajo su
responsabilidad, hacerse asistir por expertos o colaboradores elegidos por
ellos, cuyos nombres comunicarán a la sociedad, quienes tendrán sus mismos
derechos de investigación.
Párrafo
III.- Los comisarios
de cuentas podrán igualmente obtener de los terceros que realicen operaciones
por cuenta de la sociedad, todos los informes útiles para el ejercicio de sus
funciones. Sin embargo, este derecho de información no podrá extenderse a la
comunicación de cualesquiera piezas, documentos y contratos que se encuentren
en poder de los terceros, salvo autorización por decisión judicial. El secreto
profesional sólo podrá oponerse a los comisarios de cuentas por los auxiliares
de la justicia.”
66. En el Artículo 252, Párrafo I fue agregada una coma “,”donde decía “cuentas recibirán para” para que sea
correctamente leído de la siguiente manera:
“cuentas recibirán, para”.
Artículo
252. Los comisarios de
cuentas, conjunta o separadamente, efectuarán todas las verificaciones y todos
los controles que juzguen oportunos; y podrán hacerse comunicar todas las
piezas que entiendan útiles para el ejercicio de su misión y particularmente
todos los contratos, libros, asientos, documentos contables y actas, en el
lugar donde se encuentren los mismos.
Párrafo
I. Los comisarios de
cuentas recibirán, para su revisión, el informe de gestión anual treinta (30)
días antes de ser presentando la asamblea general ordinaria. Si tiene reservas
sobre alguna parte del contenido de dicho informe, las comunicarán a los
administradores y al comité de auditoría, si existiere, y si no recibieren
respuestas satisfactorias, dentro de los cinco (5) días de su solicitud, podrán
ordenar la contratación de expertos y la
posposición de la asamblea anual ordinaria.
Párrafo
II.- Para el
cumplimiento de sus controles, los comisarios de cuentas podrán, bajo su
responsabilidad, hacerse asistir por expertos o colaboradores elegidos por
ellos, cuyos nombres comunicarán a la sociedad, quienes tendrán sus mismos
derechos de investigación.
Párrafo
III.- Los comisarios
de cuentas podrán igualmente obtener de los terceros que realicen operaciones
por cuenta de la sociedad, todos los informes útiles para el ejercicio de sus
funciones. Sin embargo, este derecho de información no podrá extenderse a la
comunicación de cualesquiera piezas, documentos y contratos que se encuentren
en poder de los terceros, salvo autorización por decisión judicial. El secreto
profesional sólo podrá oponerse a los comisarios de cuentas por los auxiliares
de la justicia.
67. En el Artículo 252, Párrafo I fue agregada una coma “,” donde
decía “revisión el informe” para
que sea correctamente leído de la siguiente manera: “revisión, el informe”.
“Artículo
252. Los comisarios de
cuentas, conjunta o separadamente, efectuarán todas las verificaciones y todos
los controles que juzguen oportunos; y podrán hacerse comunicar todas las
piezas que entiendan útiles para el ejercicio de su misión y particularmente
todos los contratos, libros, asientos, documentos contables y actas, en el
lugar donde se encuentren los mismos.
Párrafo
I. Los comisarios de
cuentas recibirán, para su revisión, el informe de gestión anual treinta (30)
días antes de ser presentando la asamblea general ordinaria. Si tiene reservas
sobre alguna parte del contenido de dicho informe, las comunicarán a los
administradores y al comité de auditoría, si existiere, y si no recibieren
respuestas satisfactorias, dentro de los cinco (5) días de su solicitud, podrán
ordenar la contratación de expertos y la
posposición de la asamblea anual ordinaria.
Párrafo
II.- Para el
cumplimiento de sus controles, los comisarios de cuentas podrán, bajo su
responsabilidad, hacerse asistir por expertos o colaboradores elegidos por
ellos, cuyos nombres comunicarán a la sociedad, quienes tendrán sus mismos
derechos de investigación.
Párrafo
III.- Los comisarios
de cuentas podrán igualmente obtener de los terceros que realicen operaciones
por cuenta de la sociedad, todos los informes útiles para el ejercicio de sus
funciones. Sin embargo, este derecho de información no podrá extenderse a la
comunicación de cualesquiera piezas, documentos y contratos que se encuentren
en poder de los terceros, salvo autorización por decisión judicial. El secreto
profesional sólo podrá oponerse a los comisarios de cuentas por los auxiliares
de la justicia.”
68. En el Artículo 253 fue sustituido “asamblea general de
accionistas” por “de
“Artículo
253. Los comisarios de cuentas llevarán a conocimiento de la asamblea
general de accionistas:
a)
Un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera
de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, el inventario, el balance y el
estado de resultados;
b)
Los controles y las verificaciones, así como las diferentes
investigaciones que realicen;
c) Las
partidas del balance y de los otros documentos contables que consideren deban
ser modificados, haciendo todas las observaciones útiles sobre los métodos de
evaluación utilizados para el establecimiento de estos documentos;
d) Las
irregularidades y las inexactitudes que descubran;
e) Las
conclusiones deducidas de sus observaciones y rectificaciones antes señaladas
respecto de los resultados del ejercicio, haciendo la comparación de éstos con
los del ejercicio precedente.”
69.
En el Artículo 253, apartado c) fue
sustituido de la palabra “modificadas,” la segunda vocal “a” con la vocal “o” para que sea correctamente
leído de la siguiente manera:
“modificados,”.
“Artículo
253. Los comisarios de cuentas llevarán a conocimiento de la asamblea
general de accionistas:
a)
Un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera
de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, el inventario, el balance y el
estado de resultados;
b)
Los controles y las verificaciones, así como las diferentes
investigaciones que realicen;
c) Las
partidas del balance y de los otros documentos contables que consideren deban
ser modificados, haciendo todas las observaciones útiles sobre los métodos de
evaluación utilizados para el establecimiento de estos documentos;
d) Las
irregularidades y las inexactitudes que descubran;
e) Las
conclusiones deducidas de sus observaciones y rectificaciones antes señaladas
respecto de los resultados del ejercicio, haciendo la comparación de éstos con
los del ejercicio precedente.”
70.
En el Artículo 254, Párrafo III fue
agregada una coma “,” donde dice “solicitar a expensas” para que sea
correctamente leído de la siguiente manera:
“solicitar, a expensas”
“Artículo
254. Cuando el comisario de cuentas determine, en ocasión del ejercicio de
sus funciones, la existencia de hechos, que por su naturaleza, comprometan la
continuidad de la explotación, deberá informar por escrito al presidente del
consejo de administración y, en el caso de las sociedades anónimas de
suscripción pública, a
Párrafo
I.- A falta de
respuesta en los quince (15) días siguientes, el comisario de cuentas deberá
solicitar por escrito a dicho presidente que éste convoque al consejo de
administración a fin de deliberar sobre los hechos del caso. El comisario de
cuentas deberá ser convocado a esta sesión.
Párrafo
II.- En caso de
inobservancia de estas disposiciones o si el comisario de cuentas constata que,
no obstante las decisiones tomadas, la continuidad de la explotación permanece
comprometida, deberá preparar un informe especial para ser presentado a la
siguiente asamblea general de accionistas.
Párrafo
III.- Cuando el
comisario de cuentas determine a su solo juicio, en ocasión del ejercicio de
sus funciones, la existencia de hechos, que por su naturaleza, puedan
comprometer la responsabilidad civil o penal de los miembros del consejo de
administración, de los administradores o de cualquier funcionario o empleado o
una violación a las leyes impositivas o de orden público, podrá solicitar, a
expensas de la sociedad, la opinión legal de un abogado experto en la materia
de que se trate y si éste indica alguna posibilidad de que la situación
ocurrida haya causado daños a la sociedad o violaciones a las leyes vigentes,
lo comunicará a los administradores, pudiendo convocar una asamblea general
extraordinaria de accionistas para determinar los pasos a seguir.”
71.
En el Artículo 254, Párrafo III fue
agregada una coma “,” donde dice “sociedad la opinión” para que sea
correctamente leído de la siguiente manera:
“sociedad, la opinión”
“Artículo
254. Cuando el comisario de cuentas determine, en ocasión del ejercicio de
sus funciones, la existencia de hechos, que por su naturaleza, comprometan la
continuidad de la explotación, deberá informar por escrito al presidente del
consejo de administración y, en el caso de las sociedades anónimas de suscripción
pública, a
Párrafo
I.- A falta de
respuesta en los quince (15) días siguientes, el comisario de cuentas deberá
solicitar por escrito a dicho presidente que éste convoque al consejo de
administración a fin de deliberar sobre los hechos del caso. El comisario de
cuentas deberá ser convocado a esta sesión.
Párrafo
II.- En caso de
inobservancia de estas disposiciones o si el comisario de cuentas constata que,
no obstante las decisiones tomadas, la continuidad de la explotación permanece
comprometida, deberá preparar un informe especial para ser presentado a la
siguiente asamblea general de accionistas.
Párrafo
III.- Cuando el
comisario de cuentas determine a su solo juicio, en ocasión del ejercicio de
sus funciones, la existencia de hechos, que por su naturaleza, puedan
comprometer la responsabilidad civil o penal de los miembros del consejo de
administración, de los administradores o de cualquier funcionario o empleado o
una violación a las leyes impositivas o de orden público, podrá solicitar, a
expensas de la sociedad, la opinión legal de un abogado experto en la materia
de que se trate y si éste indica alguna posibilidad de que la situación
ocurrida haya causado daños a la sociedad o violaciones a las leyes vigentes,
lo comunicará a los administradores, pudiendo convocar una asamblea general
extraordinaria de accionistas para determinar los pasos a seguir.”
72. En el Artículo 254, Párrafo III fue sustituido “y podrá” donde dice
“administradores y podrá convocar” por
“pudiendo” para que sea correctamente leído de la siguiente manera: “administradores, pudiendo convocar”
“Artículo
254. Cuando el comisario de cuentas determine, en ocasión del ejercicio de
sus funciones, la existencia de hechos, que por su naturaleza, comprometan la
continuidad de la explotación, deberá informar por escrito al presidente del
consejo de administración y, en el caso de las sociedades anónimas de
suscripción pública, a
Párrafo
I.- A falta de
respuesta en los quince (15) días siguientes, el comisario de cuentas deberá
solicitar por escrito a dicho presidente que éste convoque al consejo de
administración a fin de deliberar sobre los hechos del caso. El comisario de
cuentas deberá ser convocado a esta sesión.
Párrafo
II.- En caso de
inobservancia de estas disposiciones o si el comisario de cuentas constata que,
no obstante las decisiones tomadas, la continuidad de la explotación permanece
comprometida, deberá preparar un informe especial para ser presentado a la siguiente
asamblea general de accionistas.
Párrafo
III.- Cuando el
comisario de cuentas determine a su solo juicio, en ocasión del ejercicio de
sus funciones, la existencia de hechos, que por su naturaleza, puedan
comprometer la responsabilidad civil o penal de los miembros del consejo de
administración, de los administradores o de cualquier funcionario o empleado o
una violación a las leyes impositivas o de orden público, podrá solicitar, a
expensas de la sociedad, la opinión legal de un abogado experto en la materia
de que se trate y si éste indica alguna posibilidad de que la situación
ocurrida haya causado daños a la sociedad o violaciones a las leyes vigentes,
lo comunicará a los administradores, pudiendo convocar una asamblea general
extraordinaria de accionistas para determinar los pasos a seguir.”
73. En el Artículo 254, Párrafo III fue agregada la palabra “general” donde
dice “asamblea extraordinaria de accionistas” para que sea correctamente leído
de la siguiente manera: “asamblea
general extraordinaria de accionistas”.
“Artículo
254. Cuando el comisario de cuentas determine, en ocasión del ejercicio de
sus funciones, la existencia de hechos, que por su naturaleza, comprometan la
continuidad de la explotación, deberá informar por escrito al presidente del
consejo de administración y, en el caso de las sociedades anónimas de
suscripción pública, a
Párrafo
I.- A falta de
respuesta en los quince (15) días siguientes, el comisario de cuentas deberá
solicitar por escrito a dicho presidente que éste convoque al consejo de
administración a fin de deliberar sobre los hechos del caso. El comisario de
cuentas deberá ser convocado a esta sesión.
Párrafo
II.- En caso de
inobservancia de estas disposiciones o si el comisario de cuentas constata que,
no obstante las decisiones tomadas, la continuidad de la explotación permanece
comprometida, deberá preparar un informe especial para ser presentado a la
siguiente asamblea general de accionistas.
Párrafo
III.- Cuando el
comisario de cuentas determine a su solo juicio, en ocasión del ejercicio de
sus funciones, la existencia de hechos, que por su naturaleza, puedan
comprometer la responsabilidad civil o penal de los miembros del consejo de
administración, de los administradores o de cualquier funcionario o empleado o
una violación a las leyes impositivas o de orden público, podrá solicitar, a
expensas de la sociedad, la opinión legal de un abogado experto en la materia
de que se trate y si éste indica alguna posibilidad de que la situación
ocurrida haya causado daños a la sociedad o violaciones a las leyes vigentes,
lo comunicará a los administradores, pudiendo convocar una asamblea general
extraordinaria de accionistas para determinar los pasos a seguir.”
74. En el Artículo 255, Párrafo II fue agregada la palabra “general”
donde dice “asamblea extraordinaria” para que sea correctamente leído de
la siguiente manera: “asamblea general
extraordinaria”.
“Artículo
255. Los comisarios de cuentas deberán ser convocados y asistir a la
reunión del consejo de administración que decida sobre el informe de gestión
anual, así como a las asambleas que esta ley exija expresamente su asistencia.
Párrafo
I.- Podrán igualmente
convocar a asamblea extraordinaria cuando lo juzguen necesario, y a asamblea ordinaria
o asambleas especiales, cuando omita hacerlo el órgano competente de
administración, así como solicitar la inclusión, en el orden del día, de los
puntos que consideren procedentes.
Párrafo
II.- Los comisarios de
cuentas tendrán facultad para dictaminar sobre los proyectos de modificación a
los estatutos sociales, emisión de bonos, transformación, fusión, aumentos o
disminución de capital, escisión o disolución anticipada, que se planteen ante
la asamblea general extraordinaria.”
75. En el Artículo 257, Párrafo I fue sustituida la palabra “ser” de donde
dice “pueda ser comprometida” por la palabra “verse” para que sea correctamente
leído de la siguiente manera: “pueda
verse comprometida”.
“Artículo
257. Los comisarios de
cuentas deberán informar a la siguiente asamblea general las irregularidades e
inexactitudes detectadas en el cumplimiento de sus funciones.
Párrafo
I.- Además, podrán
informar al Procurador Fiscal correspondiente al domicilio social los hechos
delictuosos de los cuales tengan conocimiento sin que su responsabilidad pueda
verse comprometida por esta revelación.
Párrafo
II.- Bajo reserva de
las disposiciones del párrafo
precedente, los comisarios de cuentas, así como sus colaboradores y expertos,
estarán obligados a guardar secreto profesional respecto de los hechos, los
actos y las informaciones de los cuales tengan conocimiento en razón de sus
funciones.”
76. En el Artículo 264, fue sustituida la palabra “quedará” de donde dice “pública
quedará sometida” por la palabra “estará” para que sea correctamente leído
de la siguiente manera: “pública
estará sometida”.
“Artículo
264. Toda sociedad anónima de suscripción pública estará sometida al
control de
77.
En el Artículo 265 fue agregado “dentro
de los ciento veinte (120) días de promulgación de la presente ley.”
después de donde dice “Superintendencia de Valores” para que sea
correctamente leído de la siguiente manera:
“Superintendencia de Valores dentro de
los ciento veinte (120) días de promulgación de la presente ley.”.
“Artículo
265.
Párrafo.- Presentada la solicitud, esta entidad
podrá recabar información al órgano de administración de la sociedad y a los
comisarios de cuentas. De disponerse la intervención fiscalizadora, ella se
limitará al contenido estricto de la solicitud.”
78. En el Artículo 265, fue eliminada la enumeración de “Párrafo I” para que sea correctamente leído de la siguiente manera: “Párrafo”.
“Artículo
265.
Párrafo.- Presentada la solicitud, esta entidad
podrá recabar información al órgano de administración de la sociedad y a los
comisarios de cuentas. De disponerse la intervención fiscalizadora, ella se
limitará al contenido estricto de la solicitud.”
79.
En el Artículo 265, fue
reestructurado artículo donde decía “Artículo 265.
“Artículo
265.
Párrafo.- Presentada la solicitud, esta entidad
podrá recabar información al órgano de administración de la sociedad y a los
comisarios de cuentas. De disponerse la intervención fiscalizadora, ella se
limitará al contenido estricto de la solicitud.”
80.
En el Artículo 269, fue
reestructurado el artículo donde decía “Artículo 269. Las
sociedades anónimas de suscripción pública remitirán a
“Artículo
269. Las sociedades anónimas de suscripción pública remitirán a
81.
En el Artículo 270, fue
reestructurado el artículo donde decía “Artículo 270.
“Artículo
270.
82. En el Artículo 285, Párrafo I fue
sustituida la palabra “autorizar” por
“autorice” para que sea correctamente leído de la siguiente
manera:
“Artículo 285. En las sociedades anónimas de
suscripción privada, dos (2) meses después de aprobado el aumento del capital
social autorizado, la asamblea general extraordinaria de accionistas podrá
requerir a aquellos accionistas que no lo hayan hecho, que suscriban y paguen
las acciones a las que tienen derecho, con la advertencia de que después de
transcurrido un (1) mes, a partir de la notificación de esa resolución, será
hecha la oferta de esas acciones a aquellos accionistas que estén en disposición
de suscribirlas y pagarlas. Estos últimos tendrán un derecho proporcional a las
acciones que tengan al momento de la oferta, para adquirir las acciones
comprendidas en la misma. A falta de accionistas que suscriban y paguen las
acciones restantes, las mismas podrán ofertarse a terceros.
Párrafo I.- En las sociedades anónimas de
suscripción pública, la asamblea general extraordinaria que autorice el aumento
del capital podrá, cuando así lo requiera el interés social, suprimir total o
parcialmente el derecho de suscripción preferente.
Para
la validez de esta resolución, será imprescindible:
a) Que
en la convocatoria a la asamblea se haya hecho constar la propuesta de
supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las
nuevas acciones;
b) Que
quince (15) días antes de la celebración de la asamblea sea puesto a
disposición de los accionistas un informe elaborado por los administradores en
el que se justifique, detalladamente, la propuesta de supresión y el tipo de
emisión de las acciones;
c) Que
el valor nominal de las acciones a emitir más, en su caso, el importe de la
prima de emisión, se correspondan con el valor real de las acciones.
Párrafo
II.- En caso de que la
asamblea general extraordinaria no acuerde la supresión del derecho de
suscripción preferente, las acciones serán ofertadas a los accionistas, quienes
en un plazo de veinte (20) días deberán ejercer su derecho de suscripción en
forma proporcional a las acciones que posean. Si dentro de este plazo algunos o
ninguno de los accionistas suscribieran las acciones que les correspondan, los
administradores podrán hacer oferta pública de las acciones sin suscribir.
Párrafo
III.- Se deberá
obtener la aprobación de
83. En el Artículo 285, Párrafo I fue
sustituida “en el artículo 156, literal
c)” de la presente ley.” “en el literal c), Párrafo II, artículo 157, de
la presente ley.” para que sea correctamente leído de la siguiente
manera:
“Artículo 285. En las sociedades anónimas de
suscripción privada, dos (2) meses después de aprobado el aumento del capital
social autorizado, la asamblea general extraordinaria de accionistas podrá
requerir a aquellos accionistas que no lo hayan hecho, que suscriban y paguen
las acciones a las que tienen derecho, con la advertencia de que después de
transcurrido un (1) mes, a partir de la notificación de esa resolución, será
hecha la oferta de esas acciones a aquellos accionistas que estén en
disposición de suscribirlas y pagarlas. Estos últimos tendrán un derecho
proporcional a las acciones que tengan al momento de la oferta, para adquirir
las acciones comprendidas en la misma. A falta de accionistas que suscriban y
paguen las acciones restantes, las mismas podrán ofertarse a terceros.
Párrafo I.- En las sociedades anónimas de
suscripción pública, la asamblea general extraordinaria que autorice el aumento
del capital podrá, cuando así lo requiera el interés social, suprimir total o
parcialmente el derecho de suscripción preferente.
Para
la validez de esta resolución, será imprescindible:
a) Que
en la convocatoria a la asamblea se haya hecho constar la propuesta de
supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las
nuevas acciones;
b) Que
quince (15) días antes de la celebración de la asamblea sea puesto a
disposición de los accionistas un informe elaborado por los administradores en
el que se justifique, detalladamente, la propuesta de supresión y el tipo de
emisión de las acciones;
c) Que
el valor nominal de las acciones a emitir más, en su caso, el importe de la
prima de emisión, se correspondan con el valor real de las acciones.
Párrafo
II.- En caso de que la
asamblea general extraordinaria no acuerde la supresión del derecho de suscripción
preferente, las acciones serán ofertadas a los accionistas, quienes en un plazo
de veinte (20) días deberán ejercer su derecho de suscripción en forma
proporcional a las acciones que posean. Si dentro de este plazo algunos o
ninguno de los accionistas suscribieran las acciones que les correspondan, los
administradores podrán hacer oferta pública de las acciones sin suscribir.
Párrafo
III.- Se deberá
obtener la aprobación de
84. En el Artículo 288, Párrafo I fue
sustituida la palabra “276 hasta el
“Artículo
288. Todos los pagos a
realizar, en cualquier caso, para la suscripción de las acciones provenientes
de un aumento del capital autorizado, se efectuarán de acuerdo con lo previsto
en los artículos 276 hasta el
85. En el Artículo 293, Párrafo II fue
eliminada la consonante “s” de la palabra “les” para que sea
correctamente leído de la siguiente manera:
“le”.
“Artículo
293. La convocatoria y resoluciones de la asamblea general extraordinaria
para la reducción del capital social suscrito y pagado o del capital
autorizado, deberán sujetarse a las formalidades prescritas en el artículo 157,
literales b) c) y d) de esta ley para aquellas sociedades anónimas de
suscripción pública.
Párrafo
I.- Dentro de los tres
(3) días después de su aprobación, y antes de su comunicación a
Párrafo
II.-
86. En el Artículo 300 fue eliminada la vocal “a” de la palabra “vea” para
que sea correctamente leído de la siguiente manera: “ve”.
“Artículo
300. El juez de
primera instancia, en atribuciones comerciales, en ocasión de demanda de
cualquier interesado, podrá pronunciar la disolución de la sociedad anónima si
el número de accionistas se ve reducido a menos de dos (2) desde hace más de un
año.
Párrafo.- Dicho tribunal podrá acordar a la
sociedad un plazo máximo de seis (6) meses para regularizar la situación; y no
podrá pronunciar la disolución si antes de que decida sobre el fondo la regularización
se haya realizado.”
87. En el Artículo 302 fue sustituido
“300”por “
“Artículo
302. En las sociedades
anónimas de suscripción pública, si la disolución ha sido pronunciada, el acta
de la asamblea general extraordinaria deberá ser sometida a la ponderación de
Párrafo
I.- Esta autoridad
reguladora podrá hacer las recomendaciones correspondientes. Si la disolución
responde a las causales c), d) y e) del artículo 299 de esta ley, fijará un
plan de ajuste que la sociedad deberá cumplir en el término de tres (3) meses.
En todo caso,
Párrafo
II.- Una vez publicada
la resolución indicada, la sociedad deberá inscribir en el Registro Mercantil
el acta de la asamblea general extraordinaria junto a la aludida publicación.”
88. En el Artículo 346, Párrafo I fue
sustituido “segundo párrafo artículo
“Artículo 346. El orden del día de la asamblea será
fijado por el autor de la convocatoria.
Párrafo I.- Sin embargo, uno o varios
obligacionistas que reúnan las condiciones previstas en el Párrafo I del
artículo 342, podrán requerir la inscripción de proyectos de resoluciones en el
orden del día, para ser sometidos por el presidente de la sesión al voto de la
asamblea.
Párrafo II.- La asamblea no podrá deliberar sobre
una cuestión que no esté inscrita en el orden del día.
Párrafo III.- En una segunda convocatoria, el orden
del día de la asamblea no podrá ser modificado.
Párrafo IV.- En cada asamblea se formulará una
nómina de asistencia cuyas menciones serán similares a las indicadas en el
artículo 205, pero referidas a obligacionistas y obligaciones.”
89. En el Artículo 355, fue sustituido “artículos
204, último párrafo, 205 y
“Artículo
355. Las disposiciones
de los artículos 204, Párrafo II, 205 y 206 serán aplicables a las asambleas de
obligacionistas en cuanto a las disposiciones sobre secretaría, nómina de
asistencia y actas, con los cambios pertinentes dada la diferente naturaleza de
las asambleas.”
90. En el Artículo 360, fue eliminado donde dice “así como los gastos de los
procedimientos previstos en el artículo
“Artículo
360. La sociedad deudora
soportará las costas usuales de convocatoria y de celebración de las asambleas
generales y de la publicidad de sus decisiones. Las costas correspondientes a
gestiones decididas por la asamblea general de la masa podrán ser retenidas
sobre los intereses pagados a los obligacionistas. Estas retenciones no podrán
exceder la décima (1/10) del interés anual.
Párrafo.- El monto de las costas que deberán ser
sufragadas por la sociedad podrá ser fijado por decisión judicial.”
91. En el Artículo 362, fue sustituido
“artículo
“Artículo
362. Si la asamblea
general de los obligacionistas de la sociedad que ha sido objeto de fusión o
escisión no ha aprobado una de las proposiciones indicadas en el literal c) del
artículo 351 o si no ha podido deliberar válidamente por falta del quórum
requerido, el consejo de administración podrá proseguir. La decisión será
publicada en las condiciones fijadas en el Párrafo I del artículo 361.
Párrafo.- Los obligacionistas conservarán su
calidad en la sociedad absorbente o en las sociedades beneficiarias de los
aportes resultantes de la escisión, según el caso. Sin embargo, la asamblea
general de los obligacionistas podrá dar mandato al representante de la masa
para hacer oposición a la operación en las condiciones y con los efectos
previstos en la presente ley.”
92. En el Artículo 368, fue sustituido
“del artículo
“Artículo
368. La cancelación de
las inscripciones intervendrá de la siguiente manera:
Párrafo
I.- La cancelación de
las garantías deberá emanar de los representantes de la masa interesada, salvo
el caso previsto en el Párrafo I del artículo 367.
Párrafo
II.- Los
representantes de la masa podrán cancelar las inscripciones aún sin la
constatación del reembolso del empréstito, si son autorizados por una
resolución de la asamblea general de los obligacionistas.
Párrafo
III.- Fuera del caso
previsto en el párrafo precedente, la cancelación total o parcial de las
inscripciones sólo podrá ser otorgada por los representantes de la masa, en
razón del reembolso de la totalidad de las obligaciones o de la entrega en sus
manos de la totalidad del precio de los bienes a desgravar.
Párrafo
IV.- Los
representantes de la masa no estarán obligados a hacer levantamientos parciales
de las garantías, en caso de amortización normal por sorteo o por recompra de
obligaciones.”
93. En el Artículo 376, fue sustituido
“artículo
“Artículo
376. La nulidad de una
operación de fusión o de escisión sólo podrá resultar de la nulidad de la deliberación
de una de las asambleas que haya decidido la operación o de la falta del
depósito y la publicidad a que se refieren los Párrafos I y II del artículo
386.
Párrafo.- Cuando sea posible remediar la
irregularidad susceptible de acarrear la nulidad, el tribunal apoderado de la
acción en nulidad de una fusión o una escisión acordará a las sociedades
interesadas un plazo para regularizar la situación.”
94. En el Artículo 377, fue sustituido
“primer párrafo del artículo
“Artículo
377. Las acciones en
nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su
constitución prescribirán a los tres (3) años contados desde el día en que se
incurrió en la nulidad, sin perjuicio de la caducidad prevista en el Párrafos I
y II artículo 374.
Párrafo.- Sin embargo, la acción en nulidad de
una fusión o de una escisión de sociedades prescribirá a los seis (6) meses
contados desde la fecha de la última inscripción en el Registro Mercantil que
sea necesaria para la operación.”
95. En el Artículo 383, fue eliminado el “Párrafo”
siendo sustituido y creados
los “Párrafo I” y “Párrafo II”
para que sea correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo 383. Las operaciones previstas en el
artículo precedente podrán ser realizadas entre sociedades de diferentes
clases.
Párrafo I.- Dichas operaciones serán decididas
por cada una de las sociedades interesadas, en las condiciones requeridas para
la modificación de sus estatutos, salvo lo que a continuación se indica.
Párrafo
II.- Si la operación
proyectada tiene por efecto aumentar las obligaciones de los socios de una o
varias de las sociedades involucradas, no podrá ser decidida sino por el voto
unánime de dichos socios. Si la operación conlleva la creación de sociedades
nuevas, cada una de éstas será constituida según las reglas propias a la forma
de la sociedad adoptada.”
96. En el Artículo 386, fue sustituido “artículo
“Artículo
386. Todas las
sociedades que participen en una de las operaciones mencionadas en el artículo
382, pactarán un proyecto de fusión o de escisión.
Párrafo
I.- Dentro de los tres
(3) días siguientes a la suscripción del indicado proyecto, dichas sociedades
deberán depositarlo en el Registro Mercantil correspondiente a
Párrafo
II.- Las sociedades
anónimas de suscripción pública deberán depositar el proyecto de fusión o
escisión en
97. En el Artículo 388, fue sustituido “
“Artículo 388. Las siguientes
disposiciones, contenidas en los artículos 389 hasta el 405 se prevén para las
sociedades anónimas.”
98. En el Artículo 390, fue sustituido “artículo
“Artículo 390. Uno o varios comisarios designados
por común acuerdo de las sociedades participantes o en caso de desacuerdo
por auto administrativo dictado por el
juez presidente de
Párrafo I.- Los comisarios para la fusión
verificarán que los valores atribuidos a las acciones de las sociedades participantes
en la operación sean adecuados y que la razón de cambio sea equitativa.
Párrafo II.- El o los informes de los comisarios
para la fusión serán puestos a disposición de los accionistas y deberán
indicar:
a) Los
posibles métodos a seguir para la determinación de la razón de cambio propuesta
y los valores a los cuales cada uno de estos métodos pudiere conducir; y,
b) El
método que consideren más adecuado al caso, con la justificación del mismo y
sus conclusiones.”
99. En el Artículo 392, fue sustituido “último párrafo” por “Párrafo
II” donde dice “previstos
en el último párrafo del artículo”
para que sea correctamente leído de la siguiente manera: “previstos en el Párrafo
II del artículo
“Artículo
392. En el caso de que, después de la publicación del proyecto de fusión y
hasta la realización de la operación, la sociedad absorbente detentare
permanentemente todas las acciones que representen la totalidad del capital
suscrito y pagado de las sociedades absorbidas, no habrá necesidad de la aprobación
de la fusión por las asambleas generales extraordinarias de las sociedades
absorbidas ni de la presentación de los informes previstos en el Párrafo II del
artículo 390 y en el artículo 391. La asamblea general extraordinaria de la
sociedad absorbente decidirá en vista del informe del comisario de aportes.”
100. En el Artículo 393, Párrafo I fue sustituido “Párrafo I” por “Párrafo I” (en negrita) para que sea
correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
393. Cuando la fusión sea realizada por la creación de una sociedad nueva,
ésta podrá ser constituida sin otros aportes que los de las sociedades que se
fusionen.
Párrafo I.- En todos los casos, el proyecto de
estatutos de la sociedad nueva será aprobado por la asamblea general
extraordinaria de cada una de las sociedades que desaparezcan.
Párrafo
II.- La asamblea
general de la sociedad nueva constatará el otorgamiento de las aprobaciones
requeridas en el párrafo anterior y tomará las medidas procedentes sobre otros
asuntos.”
101. En el Artículo 396, fue sustituido “artículo 396, párrafo segundo y
siguientes” por “artículo
“Artículo
396. El proyecto de
fusión no será sometido a las asambleas de los obligacionistas de la sociedad
absorbente. No obstante, la asamblea general ordinaria de los obligacionistas
podrá dar mandato a los representantes de la masa para formar oposición a la
fusión en las condiciones previstas en el artículo
102. En el Artículo 399, fue sustituido “
“Artículo
399. El proyecto de
escisión deberá ser sometido a la asamblea de obligacionistas de la sociedad
escindida, conforme a las disposiciones del artículo 351, literal c), excepto
si el reembolso de los títulos por simple solicitud les sea ofrecido a los
obligacionistas. La oferta de reembolso será objeto de las medidas de
publicidad previstas en el artículo 394.
Párrafo.- Cuando proceda el reembolso por
simple solicitud de los obligacionistas, las sociedades beneficiarias de los
aportes resultantes de la escisión serán deudoras solidarias de los que
reclamen su reembolso.”
103. En el Artículo 399, fue sustituido “le” por “les” para que
sea correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
399. El proyecto de
escisión deberá ser sometido a la asamblea de obligacionistas de la sociedad
escindida, conforme a las disposiciones del artículo 351, literal c), excepto
si el reembolso de los títulos por simple solicitud les sea ofrecido a los
obligacionistas. La oferta de reembolso será objeto de las medidas de
publicidad previstas en el artículo 394.
Párrafo.- Cuando proceda el reembolso por
simple solicitud de los obligacionistas, las sociedades beneficiarias de los aportes
resultantes de la escisión serán deudoras solidarias de los que reclamen su
reembolso.”
104. En el Artículo 400, fue sustituido “395, y párrafos siguientes”
por “
“Artículo
400. El proyecto de escisión no será sometido a las asambleas de
obligacionistas de las sociedades a las cuales el patrimonio fuese transmitido.
Sin embargo, la asamblea ordinaria de obligacionistas podrá dar mandato a los
representantes de la masa para formar oposición a la escisión, en las
condiciones y con los efectos previstos en el artículo
105. En el Artículo 402, Párrafo fue sustituido “395, y párrafos
siguientes” por “
“Artículo 402. Por derogación a las disposiciones
del artículo precedente, podrá ser estipulado que las sociedades beneficiarias
de la escisión sólo estarán obligadas a las partes del pasivo de la sociedad
escindida puestas a su cargo, respectivamente, y sin solidaridad entre ellas,
siempre que dichas partes sean proporcionales a los elementos del activo que
reciban.
Párrafo.- En este caso, los acreedores no
obligacionistas de las sociedades participantes podrán formar oposición en las
condiciones y con los efectos previstos en el artículo
106. En el Artículo 408, Párrafo fue sustituido “artículo
“Artículo
404. Dentro del mes de
la anterior publicación, la sociedades anónimas de suscripción pública o
privada, depositarán, según sea el caso, en el Registro Mercantil
correspondiente, para fines de matriculación e inscripción, la documentación
indicada en el artículo anterior, así como el proyecto de fusión o escisión y
la publicación de su extracto, debidamente certificada por el editor,
conjuntamente con la constancia de depósito de la declaración jurada indicada
en el Párrafo I del artículo
107. En el Artículo 408, Párrafo fue sustituido “artículos 390, 391,
392, 395, 401 y
“Artículo
405. Las disposiciones
de los artículos 390, 391, 392, 393, 395, 401 y 402 serán aplicables a las
fusiones o a las escisiones de las sociedades de responsabilidad limitada en
provecho de sociedades de la misma clase. Igualmente lo serán a las sociedades
en nombre colectivo y en comanditas simples y por acciones, en la medida que
resulten compatibles con su naturaleza y operación, en provecho de sociedades
de la misma clase.
Párrafo.- Las disposiciones de los artículos
siguientes también serán de común aplicación a las sociedades indicadas en el
párrafo anterior.”
108. En el Artículo 407 fue sustituido “artículo
“Artículo 407. Dentro del mes de la aprobación de
los proyectos de fusión o de escisión por las asambleas extraordinarias de las
sociedades participantes, estas deberán depositar, según sea el caso, en el
Registro Mercantil correspondiente, para fines de matriculación e inscripción,
la documentación indicada en los literales a) y b) del artículo 403, así como el
proyecto de fusión o escisión y la publicación de su extracto, debidamente
certificada por el editor, conjuntamente con la constancia de depósito de la
declaración jurada indicada en el Párrafo I del artículo
109. En el Artículo 408, Párrafo fue agregado “o en el contrato de
sociedad” después de “estatutos sociales” para que sea correctamente
leído de la siguiente manera: “estatutos sociales o en el contrato
de sociedad.”.
“Artículo
408. Bajo reserva de
las disposiciones del presente capítulo, la liquidación de las sociedades
estará regida por las estipulaciones contenidas en los estatutos sociales o en
el contrato de sociedad.”
110. En el Artículo 425 fue eliminado “en las condiciones previstas en el
articulo
“Artículo
425. En ausencia del
comisario de cuentas, y aún en las sociedades que no estén obligadas a
designarlo, uno o varios contralores podrán ser nombrados por los socios.
Párrafo
I.- En su defecto,
podrán ser designados por auto administrativo del juez presidente de
Párrafo
II.- El auto de
designación de los contralores deberá fijar sus poderes, obligaciones y
remuneración, así como la duración de sus funciones. Tendrán la misma
responsabilidad que los comisarios de cuentas.”
111. En el Artículo 441, Párrafo fue sustituido “Párrafo” por “Párrafo” (en negrita) para que sea
correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
441. La transformación
no podrá modificar las participaciones de los socios en el capital de la
sociedad. A cambio de las partes sociales que desaparezcan, los antiguos socios
tendrán derecho a que se les asignen acciones, cuotas o intereses
proporcionales al valor de las poseídas por cada uno de ellos.
Párrafo.- Tampoco podrán sufrir reducción los
derechos especiales distintos de las partes sociales, a no ser que sus titulares
lo consientan expresamente.”
112.
En el Artículo 443, Párrafo fue
sustituido “Párrafo” por “Párrafo”
(en negrita) para que sea correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
443. Para decidir la
transformación se exigirá la elaboración de un balance especial y de un informe
del comisario de cuentas, si lo hubiere; así como el cumplimiento de las normas
relativas a la modificación estatutaria de la sociedad que se transforme.
Párrafo I.- La transformación de la sociedad
deberá ser aprobada por una asamblea general extraordinaria que para su
decisión estará obligada a ponderar el balance especial y a oír previamente el
informe del comisario de cuentas, en caso de que lo hubiera. Éste deberá
comprobar que el activo neto sea por lo menos igual al capital social suscrito
y pagado.
Párrafo
II.- La asamblea
general extraordinaria que resuelva la trasformación decidirá con el voto de
las tres cuartas partes (3/4) del capital social.”
113.
En el Artículo 443, Párrafo fue
agregada una tilde (‘)a la primera vocal (e) de la palabra “Este” para que sea correctamente leído de la
siguiente manera: “Éste”
“Artículo
443. Para decidir la
transformación se exigirá la elaboración de un balance especial y de un informe
del comisario de cuentas, si lo hubiere; así como el cumplimiento de las normas
relativas a la modificación estatutaria de la sociedad que se transforme.
Párrafo.- La transformación de la sociedad
deberá ser aprobada por una asamblea general extraordinaria que para su
decisión estará obligada a ponderar el balance especial y a oír previamente el
informe del comisario de cuentas, en caso de que lo hubiera. Éste deberá
comprobar que el activo neto sea por lo menos igual al capital social suscrito
y pagado.
Párrafo II.- La asamblea general extraordinaria que
resuelva la trasformación decidirá con el voto de las tres cuartas partes (3/4)
del capital social.”
114. En el Artículo 444, Párrafo fue agregada una coma “,” entre las
palabras “pública deberán” para que sea correctamente leído de la
siguiente manera: “pública, deberán”
“Artículo 444. La transformación se hará constar en
escritura pública o privada que se inscribirá en el Registro Mercantil, y que
contendrá, en todo caso, las menciones exigidas por esta ley para la
constitución de la sociedad cuya forma se adopte, así como el balance y el
informe referidos en el artículo anterior.
Párrafo.- Si se tratare de una sociedad anónima
de suscripción pública que se transforme en otro tipo social, o de una sociedad
cualquiera que se transforme en una sociedad anónima de suscripción pública,
deberán cumplirse todas las formalidades de comunicación a
115.
En el Artículo 449 fue agregada un
punto coma “;” entre las palabras “Mercantil en” para que sea
correctamente leído de la siguiente manera: “Mercantil;
en”
“Artículo
449. La separación no
afectará la responsabilidad del socio separado hacia los terceros por
obligaciones contraídas antes de la matriculación e inscripción del nuevo tipo
social en el Registro Mercantil; en este caso, la sociedad, los socios con
responsabilidad ilimitada y los administradores garantizarán solidariamente a
los socios separados por las obligaciones sociales contraídas desde la
separación hasta su inscripción en el Registro Mercantil.”
116.
En el Artículo 449 fue agregada una
tilde a la última vocal (a) de la palabra “garantizaran” para que sea correctamente leído de la
siguiente manera: “garantizarán”.
“Artículo
449. La separación no
afectará la responsabilidad del socio separado hacia los terceros por
obligaciones contraídas antes de la matriculación e inscripción del nuevo tipo
social en el Registro Mercantil; en este caso, la sociedad, los socios con
responsabilidad ilimitada y los administradores garantizarán solidariamente a
los socios separados por las obligaciones sociales contraídas desde la
separación hasta su inscripción en el Registro Mercantil.”
117. En el Artículo 455, apartado b) fue eliminada última consonante “y”,
para que sea correctamente leído de la siguiente manera: “El
domicilio y, en su caso, las disposiciones para abrir sucursales o agencias
dentro o fuera del país;”
“Artículo
455. En el indicado
acto constitutivo, el propietario deberá proveer los datos apropiados para su
cabal identificación personal e indicar, respecto de la empresa, lo siguiente:
a) El nombre;
b) El domicilio y, en su caso, las
disposiciones para abrir sucursales o agencias dentro o fuera del país;
c) El capital con que se funda, que
deberá ser provisto exclusivamente por el propietario, la indicación de su
valor y de los bienes que lo forman, así como de los documentos que los
constatan según se indica a seguidas. El propietario deberá justificar los
aportes en dinero con la entrega de comprobantes de su depósito en cuentas
bancarias a favor de la empresa en formación; y los aportes en naturaleza con
la presentación de los documentos pertinentes que constaten los derechos sobre
los mismos y la entrega de un informe sobre su consistencia y valor estimado
preparado por un contador público autorizado. Asimismo, el propietario deberá
hacer una declaración jurada con su estimación del valor de los aportes en
naturaleza, con la cual se hará responsable por cualquier exceso de valor que
indique. El monto del capital de la empresa se determinará teniendo en cuenta
el valor declarado por el propietario;
d) El objeto a que se dedicará la empresa
y al cual deberá restringir sus actividades;
e) Su duración y la fecha del inicio de
sus operaciones. Si esta fecha no se indica, se entenderá que será la del
depósito del acto constitutivo y la matriculación de la empresa en el Registro
Mercantil; y,
f) Los primeros gerentes, que podrán ser
uno o varios; el período de ejercicio de sus cargos; la forma de confirmarlos o
sustituirlos; las condiciones del desempeño de sus funciones o el modo como se
determinarán las mismas.”
118. En el Artículo 455, apartado c) fue agregada una coma “,” entre
las palabras “forman así” para que sea correctamente leído de la
siguiente manera: “forman, así”.
a) El nombre;
b) El domicilio y, en su caso, las
disposiciones para abrir sucursales o agencias dentro o fuera del país;
c) El capital con que se funda, que
deberá ser provisto exclusivamente por el propietario, la indicación de su
valor y de los bienes que lo forman, así como de los documentos que los
constatan según se indica a seguidas. El propietario deberá justificar los
aportes en dinero con la entrega de comprobantes de su depósito en cuentas bancarias
a favor de la empresa en formación; y los aportes en naturaleza con la
presentación de los documentos pertinentes que constaten los derechos sobre los
mismos y la entrega de un informe sobre su consistencia y valor estimado
preparado por un contador público autorizado. Asimismo, el propietario deberá
hacer una declaración jurada con su estimación del valor de los aportes en
naturaleza, con la cual se hará responsable por cualquier exceso de valor que
indique. El monto del capital de la empresa se determinará teniendo en cuenta
el valor declarado por el propietario;
d) El objeto a que se dedicará la empresa
y al cual deberá restringir sus actividades;
e) Su duración y la fecha del inicio de
sus operaciones. Si esta fecha no se indica, se entenderá que será la del
depósito del acto constitutivo y la matriculación de la empresa en el Registro
Mercantil; y,
f) Los primeros gerentes, que podrán ser
uno o varios; el período de ejercicio de sus cargos; la forma de confirmarlos o
sustituirlos; las condiciones del desempeño de sus funciones o el modo como se
determinarán las mismas.”
119. En el Artículo 460, fue eliminado donde decía
“en el primer párrafo” para que sea correctamente leído de la siguiente
manera:
“Artículo
460. Previo
cumplimiento de las formalidades que a continuación se indican, los acreedores
del propietario al momento de efectuarse el aumento del capital de la empresa,
aparte de los derechos que tengan por gravámenes existentes a su favor, podrán
perseguir el cobro de sus créditos contra la empresa sobre los nuevos aportes
que se encuentren en naturaleza o, en todo caso, sobre otros bienes del
patrimonio de la misma, hasta un monto igual al valor de los aportes hechos
para el aumento. Al efecto, dichos acreedores deberán hacer inscripciones
similares a las indicadas del artículo 458, en los tres (3) meses siguientes a
la publicación del extracto del acto de aumento.”
120. En el Artículo 460, fue sustituido donde
decía “
“Artículo 460. Previo cumplimiento de las
formalidades que a continuación se indican, los acreedores del propietario al
momento de efectuarse el aumento del capital de la empresa, aparte de los
derechos que tengan por gravámenes existentes a su favor, podrán perseguir el
cobro de sus créditos contra la empresa sobre los nuevos aportes que se
encuentren en naturaleza o, en todo caso, sobre otros bienes del patrimonio de
la misma, hasta un monto igual al valor de los aportes hechos para el aumento.
Al efecto, dichos acreedores deberán hacer inscripciones similares a las
indicadas del artículo 458, en los tres (3) meses siguientes a la publicación
del extracto del acto de aumento.”
121. En el Artículo 462, Párrafo I fue eliminado
donde decía “en sus dos primeros
párrafos” para que sea correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
462. Sólo la empresa
individual de responsabilidad limitada responderá por sus obligaciones con su
patrimonio; el propietario no tendrá responsabilidad cuando cumpla su obligación
de aportar el capital.
Párrafo
I.- El propietario
será responsable de las obligaciones de la empresa individual de
responsabilidad limitada si no hubiere realizado a la empresa los aportes
declarados, en violación de los artículos 451, 455 literal c) y 459; si no
diere cumplimiento al artículo 457; y si infringiere los artículos 461, 463 y
465.
Párrafo
II.- En todos estos
casos, los acreedores de la empresa podrán demandar al tribunal la disolución y
liquidación de la misma.”
122.
En el Artículo 463, fue sustituido
donde decía ”
“Artículo
463. La empresa
individual de responsabilidad limitada será transferible y respecto del acto de
cesión deberán observarse las formalidades indicadas en el segundo párrafo del
artículo 452 y en el artículo 453. Además, el acto de cesión deberá estar
acompañado de los estados financieros auditados, cortados a la fecha del
traspaso, preparados por el vendedor y aceptados por el comprador, y se considerarán
partes integrantes de dicho acto.”
123.
En el Artículo 463, fue sustituido
donde decía ”
“Artículo
463. La empresa
individual de responsabilidad limitada será transferible y respecto del acto de
cesión deberán observarse las formalidades indicadas en el segundo párrafo del
artículo 452 y en el artículo 453. Además, el acto de cesión deberá estar
acompañado de los estados financieros auditados, cortados a la fecha del traspaso,
preparados por el vendedor y aceptados por el comprador, y se considerarán
partes integrantes de dicho acto.”
124.
En el Artículo 467, fue sustituido
“Párrafo” por “Párrafo” (en negrita)
para que sea correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
467. El presente
Título consagra los actos u omisiones que en la vida de toda sociedad comercial
y empresa individual de responsabilidad limitada constituyen infracciones,
sin perjuicio de las que otras leyes
especiales puedan contemplar.
Párrafo: Las penas en multas que en este Título
se expresen en salarios, se deberán entender por el monto del salario mínimo
del sector público vigente para la fecha en que esta pena se imponga en cada
caso.”
125. En el Artículo 468, fue sustituido “Párrafo” por “Párrafo II” (en negrita) para que sea correctamente leído de la
siguiente manera:
“Artículo
468. Los fundadores, el presidente, los
administradores de hecho o de derecho o los funcionarios responsables de
sociedades anónimas que emitan acciones antes de la matriculación de la misma
en el Registro Mercantil, o en cualquier época, si la matriculación se obtiene
con fraude, serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta
veinte (20) salarios.
Párrafo
I.- Las mismas penas
podrán ser pronunciadas si las acciones se emitieren sin haber sido suscrita y
pagada la décima parte (1/10) del capital social autorizado, por lo menos; o
sin haber sido íntegramente pagadas todas las acciones suscritas, mediante
pagos en efectivo o por aportes en naturaleza, antes de ser declarada
constituida la sociedad.
Párrafo II.- Si cualesquiera de los hechos punibles
antes referidos se realiza en las sociedades anónimas de suscripción pública
las penas se aumentarán a prisión de hasta dos (2) años y multa de hasta
cuarenta (40) salarios.”
126. En el Artículo 468, Párrafo II
fue sustituida la palabra “cualquiera” por “cualesquiera” para que sea
correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
468. Los fundadores, el presidente, los
administradores de hecho o de derecho o los funcionarios responsables de
sociedades anónimas que emitan acciones antes de la matriculación de la misma
en el Registro Mercantil, o en cualquier época, si la matriculación se obtiene
con fraude, serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta
veinte (20) salarios.
Párrafo
I.- Las mismas penas
podrán ser pronunciadas si las acciones se emitieren sin haber sido suscrita y
pagada la décima parte (1/10) del capital social autorizado, por lo menos; o
sin haber sido íntegramente pagadas todas las acciones suscritas, mediante
pagos en efectivo o por aportes en naturaleza, antes de ser declarada
constituida la sociedad.
Párrafo II.- Si cualesquiera de los hechos punibles
antes referidos se realiza en las sociedades anónimas de suscripción pública
las penas se aumentarán a prisión de hasta dos (2) años y multa de hasta
cuarenta (40) salarios.”
127. En el Artículo 468, Párrafo II
fue sustituida la palabra “aumentan” por “aumentarán” para que sea correctamente leído de la siguiente
manera:
“Artículo
468. Los fundadores, el presidente, los
administradores de hecho o de derecho o los funcionarios responsables de
sociedades anónimas que emitan acciones antes de la matriculación de la misma
en el Registro Mercantil, o en cualquier época, si la matriculación se obtiene
con fraude, serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta
veinte (20) salarios.
Párrafo
I.- Las mismas penas
podrán ser pronunciadas si las acciones se emitieren sin haber sido suscrita y
pagada la décima parte (1/10) del capital social autorizado, por lo menos; o
sin haber sido íntegramente pagadas todas las acciones suscritas, mediante
pagos en efectivo o por aportes en naturaleza, antes de ser declarada
constituida la sociedad.
Párrafo II.- Si cualesquiera de los hechos punibles
antes referidos se realiza en las sociedades anónimas de suscripción pública
las penas se aumentarán a prisión de hasta dos (2) años y multa de hasta
cuarenta (40) salarios.”
128. En el Artículo 471, Párrafo, fue
sustituido “Párrafo” por “Párrafo”
(en negrita) para que sea correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
471. Los fundadores, el presidente, los
administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de una
sociedad anónima, así como los titulares o portadores de acciones, que la hayan
negociado o prometido negociar a sabiendas de que no fueron íntegramente
pagadas, serán sancionados con prisión de hasta dos (2) años y multa del tanto
al triplo del beneficio obtenido en la respectiva operación o del precio
prometido que se pueda probar.
Párrafo.- Será sancionada con las penas
previstas en este artículo, en calidad de autora, cualquier persona que a
sabiendas haya participado en las negociaciones o establezca o publique el valor
de las acciones o promesas de acciones aludidas en el párrafo anterior.
129. En el Artículo 471, fue
agregada una coma “,” entre las palabras “pagadas serán”
para que sea correctamente leído de la siguiente manera: “pagadas, serán”.
“Artículo
471. Los fundadores, el presidente, los
administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de una
sociedad anónima, así como los titulares o portadores de acciones, que la hayan
negociado o prometido negociar a sabiendas de que no fueron íntegramente
pagadas, serán sancionados con prisión de hasta dos (2) años y multa del tanto
al triplo del beneficio obtenido en la respectiva operación o del precio
prometido que se pueda probar.
Párrafo.- Será sancionada con las penas
previstas en este artículo, en calidad de autora, cualquier persona que a
sabiendas haya participado en las negociaciones o establezca o publique el
valor de las acciones o promesas de acciones aludidas en el párrafo anterior.
130.
En el Artículo 472, fue sustituido “Artículo
“Artículo 472. En las sociedades anónimas de
suscripción pública, las personas que hayan consignado de manera deliberada
informaciones falsas en el programa de constitución, así como en cualquier otro
acto que sea depositado, con el fin de obtener la resolución aprobatoria por
parte de
131.
En el Artículo 472, fue agregada una coma “,” entres
las palabras “Valores serán” para que sea correctamente leído de la
siguiente manera: “ Valores, serán”
“Artículo 472. En las sociedades anónimas de
suscripción pública, las personas que hayan consignado de manera deliberada
informaciones falsas en el programa de constitución, así como en cualquier otro
acto que sea depositado, con el fin de obtener la resolución aprobatoria por
parte de
132.
En el Artículo 473, Párrafo, fue sustituido “Párrafo”
por “Párrafo” (en negrita) para que
sea correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
473. En las sociedades
anónimas de suscripción pública, las personas que sin haber obtenido la
correspondiente aprobación de
Párrafo.- Este hecho será sancionado con las
penas de hasta diez (10) años de prisión y multa de hasta el triple del monto
envuelto en el fraude, cuando se cometa acompañado de una de cualesquiera de las
circunstancias que siguen:
a)
Cuando lo haya cometido una persona depositaria de la autoridad pública
o encargada de algún servicio público, en el ejercicio o en ocasión del
ejercicio de sus funciones o servicio, o de quien, sin serlo, se prevalezca de
esta calidad;
b)
Cuando por un mismo o varios actos se afecte una pluralidad de dos (2) o
más víctimas;
c)
Cuando
implique la afectación por un monto superior a los veinte (20) salarios.”
133. En el Artículo 475 fue sustituido “aun” por “aún” para que
sea correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
475. Se sancionará con
las mismas penas el hecho del presidente, los administradores de hecho o de
derecho, o los funcionarios de una sociedad anónima que con el propósito de
disimular la verdadera situación de la sociedad y aún en ausencia de cualquier
distribución de dividendos, publiquen o presenten a los accionistas los estados
financieros y un informe de gestión anual con informaciones falsas o que no
presenten, para cada ejercicio, la situación financiera, los resultados de
operaciones, los cambios en el patrimonio, los flujos de efectivo y las
divulgaciones que deberán contener las notas a los estados financieros. “
134. En el Artículo 475 fue agregada una coma “,” entre las palabras “presenten
para” para que sea correctamente leído de la siguiente manera: “presenten, para”
“Artículo
475. Se sancionará con
las mismas penas el hecho del presidente, los administradores de hecho o de
derecho, o los funcionarios de una sociedad anónima que con el propósito de
disimular la verdadera situación de la sociedad y aún en ausencia de cualquier
distribución de dividendos, publiquen o presenten a los accionistas los estados
financieros y un informe de gestión anual con informaciones falsas o que no
presenten, para cada ejercicio, la situación financiera, los resultados de
operaciones, los cambios en el patrimonio, los flujos de efectivo y las
divulgaciones que deberán contener las notas a los estados financieros. “
135. En el Artículo 476 fue
agregado por una consonante “s” en la palabra
“externo” para que sea correctamente leído de la siguiente manera: “externos”
“Artículo
476. El presidente,
los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de una sociedad
anónima que induzcan a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los
comisarios de cuentas o auditores
internos y/o externos a rendir cuentas irregulares o a presentar datos
falsos u ocultar información, serán sancionados con prisión de hasta dos (2)
años o multa de hasta cuarenta (40) salarios.”
136. En el Artículo 479 se agrego “y sin aprobación de la asamblea general
de socios” y fue sustituido “tres (3) años y multa de hasta sesenta (60)
salarios” por “hasta
diez (10) años y multa de hasta ciento veinte (120) salarios” para que sea correctamente leído
de la siguiente manera:
“Artículo
479. El presidente,
los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de
sociedades anónimas, que de modo intencional, y sin aprobación de la asamblea general de socios hayan hecho uso
de dineros, bienes, créditos o servicios de la sociedad para fines personales o
para favorecer a otra persona, sociedad o empresa con la que hayan tenido un
interés directo o indirecto, serán sancionados con prisión de hasta diez (10)
años y multa de hasta ciento veinte (120) salarios.”
137. En el Artículo 484 fue sustituido “cada accionista conocido de la sociedad;” por
“cada accionista conocido de la
sociedad;” (sin negrita) para que sea correctamente leído de la
siguiente manera:
“Artículo
484. Serán sancionados con la misma pena dispuesta
en el artículo anterior, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la entrega
inmediata de los documentos objeto del presente artículo, el presidente, los
administradores de hecho o de derecho o los funcionarios responsables de una
sociedad anónima, que no hayan comunicado o puesto a disposición de cualquier
accionista:
a)
Durante el plazo de quince (15) días que preceda a la reunión de la
asamblea general ordinaria anual, los
documentos enunciados en el artículo 201 de esta ley;
b)
Durante el plazo de quince (15) días que preceda a la reunión de una
asamblea general extraordinaria, el texto de las resoluciones propuestas, el
informe del consejo de administración y, en su caso, el informe de los
comisarios de cuentas y el proyecto de fusión, si fuese el caso;
c)
Durante el plazo de quince (15) días que preceda a cualquier reunión de
la asamblea general, la lista de los accionistas, en la cual consten los
nombres y domicilios de cada titular de acciones nominativas y de cada titular
de acciones al portador que a la fecha haya manifestado su intención de
participar en la asamblea, así como el número de acciones de la cual es titular
cada accionista conocido de la
sociedad;
d) En
cualquier época del año, los documentos sometidos a las asambleas generales
relativos a los tres (3) últimos ejercicios consistentes en: estados
financieros, informes del consejo de administración e informes de los
comisarios de cuentas, así como las nóminas de presencia y las actas de las
asambleas correspondientes a tales períodos.”
138. En el Artículo 486 fue sustituido “artículos
297 y
“Artículo
486. Se sancionará con
la pena dispuesta en el artículo anterior, cuando el presidente, los
administradores de hecho o de derecho o los funcionarios responsables de una
sociedad anónima, en nombre de la sociedad, hayan suscrito, adquirido,
conservado o vendido acciones de la misma en violación de las disposiciones de
los artículos 296 y
139. En el Artículo 488 fue eliminada la palabra “prisión” de donde decía “sancionadas con prisión multa”
para que sea correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
488. Las personas que
acepten o conserven las funciones de comisarios de aportes no obstante las
incompatibilidades e interdicciones previstas en la presente ley, serán
sancionadas con multa de hasta sesenta (60) salarios.”
140. En el Artículo 490 fue sustituido “artículo
Artículo
490. El presidente,
los administradores de hecho o de derecho, los funcionarios responsables o
cualquier persona al servicio de la sociedad que hayan puesto obstáculos a las
verificaciones o los controles de los comisarios de cuentas o de los expertos
nombrados en ejecución del artículo 261; o que les hayan negado la
comunicación, en el lugar donde se encuentren, de cualesquiera piezas útiles
para el ejercicio de su misión y especialmente de cualesquiera contratos,
documentos contables y registros de actas, serán sancionados con multa de hasta
sesenta (60) salarios.
Párrafo.- Serán sancionados con la pena
anterior, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, los
funcionarios responsables o cualquier persona al servicio de una sociedad
anónima de suscripción pública que, en ocasión de una intervención
fiscalizadora de
141. En el Artículo 491 fue sustituido “artículo
“Artículo
491. El presidente,
los administradores hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de una
sociedad anónima de suscripción pública que no cumplan con el plan de ajuste
dispuesto por
142. En el Artículo 498 fue sustituido “artículo 488, 489, 490 y
Artículo
498. Las disposiciones
de los artículos 487, 488, 489 y 490 serán aplicables a los gerentes de hecho o
de derecho o a los comisarios de cuentas, si los hubiere, de las sociedades de
responsabilidad limitada, según sea el caso.
143. En el Artículo 503 fue eliminada
una coma “,” donde dice “trabajo,
o” para que sea correctamente leído de la siguiente manera: “trabajo o”
“Artículo
503. Serán sancionados
con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta treinta (30) salarios, el presidente,
los administradores de hecho o de derecho, los gerentes o los funcionarios
responsables de cualquier sociedad, que a sabiendas, dificulten, restrinjan,
obstaculicen o limiten las gestiones, el trabajo o las comprobaciones a que
está llamado realizar el contador público autorizado designado por un socio,
accionista u obligacionista en el ejercicio del derecho de información
financiera consagrado en el artículo 36 de esta ley.”
144. En el Artículo 503 fue sustituido “Contador
Público Autorizado” por “contador público autorizado,” para que sea
correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
503. Serán sancionados
con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta treinta (30) salarios, el
presidente, los administradores de hecho o de derecho, los gerentes o los
funcionarios responsables de cualquier sociedad, que a sabiendas, dificulten,
restrinjan, obstaculicen o limiten las gestiones, el trabajo o las
comprobaciones a que está llamado realizar el contador público autorizado
designado por un socio, accionista u obligacionista en el ejercicio del derecho
de información financiera consagrado en el artículo 36 de esta ley.”
145. En el Artículo 504 fue eliminada una coma “,” donde dice ” sociedad,
que” para que sea correctamente leído de
la siguiente manera: “sociedad que”
Artículo
504. El presidente,
los administradores o gerentes de hecho o de derecho, o los funcionarios
responsables de cualquier sociedad que a sabiendas no hayan rendido cuentas, en
su informe de gestión anual, de las operaciones y de los resultados de las
sociedades controladas o subordinadas o no informen sobre las participaciones
que haya tomado la sociedad en el capital de otra, serán sancionados con multa
de hasta cuarenta (40) salarios.
146. En el Artículo 505 fue sustituido “artículos 475, 476, 477, 478, 480,
481 y
“Artículo 505. Los gerentes de hecho o de derecho o
representantes de sociedades comerciales que no sean anónimas estarán sujetos a
las sanciones que para ese tipo de sociedades consagran los artículos 474, 475,
476, 477, 479 y 481 por las actuaciones u omisiones incriminadas en los mismos;
igualmente las personas indicadas en los artículos 480 y
147. En el Artículo 505 fue sustituido “artículos 471 y
“Artículo 505. Los gerentes de hecho o de derecho o
representantes de sociedades comerciales que no sean anónimas estarán sujetos a
las sanciones que para ese tipo de sociedades consagran los artículos 474, 475,
476, 477, 479 y 481 por las actuaciones u omisiones incriminadas en los mismos;
igualmente las personas indicadas en los artículos 480 y
148. En el Artículo 507 fue sustituido “artículos 423 y
Artículo
507. Serán sancionados
con las penas previstas en el artículo precedente, cuando tratándose de una liquidación
realizada conforme a las disposiciones de los artículos
a) En
los seis (6) meses de su designación, o en la prórroga que le fuera concedida,
no haya presentado un informe sobre la situación activa y pasiva de la sociedad
y la prosecución de las operaciones de liquidación de la misma, ni haya
solicitado las autorizaciones necesarias para terminarlas;
b) En
los tres (3) meses de la clausura de cada ejercicio, no haya preparado las
cuentas anuales en vista del inventario y un informe escrito en el cual rinda
cuenta de las operaciones de liquidación en el curso del ejercicio
transcurrido;
c) No
haya permitido a los socios ejercer, durante el período de liquidación, su
derecho de comunicación de los documentos sociales en las mismas condiciones
indicadas anteriormente;
d) No
haya convocado a los socios, al menos una vez por año, para rendirles cuentas
anuales en caso de continuación de la explotación social;
e) Haya continuado en el ejercicio de sus
funciones a la expiración de su mandato, sin demandar la renovación del mismo;
f) No
haya depositado en una cuenta bancaria, a nombre de la sociedad en liquidación,
las sumas afectadas para ser repartidas entre los socios y los acreedores, en
el plazo de quince (15) días contados a partir del día de la decisión de
repartición; o no haya depositado las sumas atribuidas a acreedores o socios y
que no hayan sido reclamadas por los mismos, en la oficina pública que reciba
las consignaciones, en el plazo de un (1) año contado a partir de la clausura
de la liquidación.
149. En el Artículo 508, apartado b) fue sustituido “del artículo 414,
Artículo
508. Será sancionado
con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios, el
liquidador que de modo intencional:
a)
Haya hecho un uso de los bienes o del crédito de la sociedad en
liquidación, que sabía contrario a los intereses de la misma, para fines
personales o para favorecer a otra sociedad o empresa en la cual haya tenido un
interés directo o indirecto;
b)
Haya cedido todo o parte del activo de la sociedad en liquidación en
forma contraria a las disposiciones de los artículos 414, 415 y 416.
150. En el Artículo 509 fue sustituido “declarare” por “declare” para que sea
correctamente leído de la siguiente manera:
Artículo
509. Será sancionado
con prisión de hasta tres (3) años y multa equivalente al triple de la evaluación
superior al valor real, el fundador o el dueño de una empresa individual de
responsabilidad limitada, que, a sabiendas, en el acto constitutivo o en otro
posterior que lo modifique, declare aportes a la empresa que no haya realizado;
o fraudulentamente atribuya a un aporte en naturaleza una evaluación superior a
su valor real.
Párrafo: Será sancionado con multa de hasta
veinte (20) salarios, cuando el propietario o el gerente o cualquier otro
apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada no haya
preparado los estados financieros debidamente auditados de un ejercicio.
151. En el Artículo 509 fue sustituido “atribuyera” por “atribuya”
para que sea correctamente leído de la siguiente manera:
Artículo
509. Será sancionado
con prisión de hasta tres (3) años y multa equivalente al triple de la
evaluación superior al valor real, el fundador o el dueño de una empresa
individual de responsabilidad limitada, que, a sabiendas, en el acto
constitutivo o en otro posterior que lo modifique, declare aportes a la empresa
que no haya realizado; o fraudulentamente atribuya a un aporte en naturaleza
una evaluación superior a su valor real.
Párrafo: Será sancionado con multa de hasta
veinte (20) salarios, cuando el propietario o el gerente o cualquier otro
apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada no haya
preparado los estados financieros debidamente auditados de un ejercicio.
152. En el Artículo 509 fue sustituida una coma “,” por la vocal “o”
donde dice “propietario, el
gerente” para que sea correctamente
leído de la siguiente manera: “propietario o el gerente”
Artículo
509. Será sancionado
con prisión de hasta tres (3) años y multa equivalente al triple de la
evaluación superior al valor real, el fundador o el dueño de una empresa
individual de responsabilidad limitada, que, a sabiendas, en el acto
constitutivo o en otro posterior que lo modifique, declare aportes a la empresa
que no haya realizado; o fraudulentamente atribuya a un aporte en naturaleza
una evaluación superior a su valor real.
Párrafo: Será sancionado con multa de hasta
veinte (20) salarios, cuando el propietario o el gerente o cualquier otro
apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada no haya
preparado los estados financieros debidamente auditados de un ejercicio.
153. En el Artículo 509, Párrafo fue eliminada la consonante “n”
de la palabra ”hayan” para que sea correctamente leído de la
siguiente manera: ”haya”.
Artículo
509. Será sancionado
con prisión de hasta tres (3) años y multa equivalente al triple de la
evaluación superior al valor real, el fundador o el dueño de una empresa
individual de responsabilidad limitada, que, a sabiendas, en el acto
constitutivo o en otro posterior que lo modifique, declare aportes a la empresa
que no haya realizado; o fraudulentamente atribuya a un aporte en naturaleza
una evaluación superior a su valor real.
Párrafo: Será sancionado con multa de hasta
veinte (20) salarios, cuando el propietario o el gerente o cualquier otro
apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada no haya
preparado los estados financieros debidamente auditados de un ejercicio.
154. En el Artículo 510, fue sustituida una coma “,” por la vocal “o” donde
dice “propietario, el
gerente” para que sea correctamente
leído de la siguiente manera:
“propietario o el gerente”.
“Artículo
510. Será sancionado
con prisión de hasta tres (3) años y multa de multa hasta sesenta (60)
salarios, el propietario o el gerente o cualquier otro apoderado de una empresa
individual de responsabilidad limitada, que cometa cualesquiera de los
siguientes hechos:
a) Que,
en ausencia de inventario y cuentas anuales, o mediante inventarios y cuentas
anuales fraudulentas, haya retirado utilidades;
b) Que
con el propósito de disimular la verdadera situación de la empresa y aún en
ausencia de cualquier retiro de utilidades, a sabiendas, haya publicado o
presentado cuentas anuales falsas, por ende, que no ofrezcan, para cada
ejercicio, una imagen fiel del resultado de las operaciones de la misma, de la
situación financiera y patrimonial, a la expiración de este período;
c) Que
de modo intencional haya hecho uso de los bienes o del crédito de la empresa
individual de responsabilidad limitada con conocimiento de que era contrario al
interés de ésta, para fines personales o para favorecer a otra persona,
sociedad o empresa en la que haya estado interesado directa o indirectamente;
d) Que
haya hecho, de forma intencional, un uso de sus poderes en forma que sabía era
contraria a los intereses de la empresa individual de responsabilidad limitada,
para fines personales o para favorecer a otra persona, sociedad o empresa en la
que haya estado interesado directa o indirectamente.”
155. En el Artículo 510, fue sustituida
la palabra “cualquiera” por “cualesquiera” para que sea correctamente leído de la
siguiente manera:
“Artículo
510. Será sancionado
con prisión de hasta tres (3) años y multa de multa hasta sesenta (60)
salarios, el propietario o el gerente o cualquier otro apoderado de una empresa
individual de responsabilidad limitada, que cometa cualesquiera de los
siguientes hechos:
a) Que,
en ausencia de inventario y cuentas anuales, o mediante inventarios y cuentas
anuales fraudulentas, haya retirado utilidades;
b) Que
con el propósito de disimular la verdadera situación de la empresa y aún en
ausencia de cualquier retiro de utilidades, a sabiendas, haya publicado o
presentado cuentas anuales falsas, por ende, que no ofrezcan, para cada
ejercicio, una imagen fiel del resultado de las operaciones de la misma, de la
situación financiera y patrimonial, a la expiración de este período;
c)
Que
de modo intencional haya hecho uso de los bienes o del crédito de la empresa
individual de responsabilidad limitada con conocimiento de que era contrario al
interés de ésta, para fines personales o para favorecer a otra persona,
sociedad o empresa en la que haya estado interesado directa o indirectamente;
d)
Que
haya hecho, de forma intencional, un uso de sus poderes en forma que sabía era
contraria a los intereses de la empresa individual de responsabilidad limitada,
para fines personales o para favorecer a otra persona, sociedad o empresa en la
que haya estado interesado directa o indirectamente.”
156. En el Artículo 510, fue sustituida una coma “,” por la vocal “o”
donde dice “propietario, el
gerente” para que sea correctamente
leído de la siguiente manera: “propietario
o el gerente”.
“Artículo
510. Será sancionado
con prisión de hasta tres (3) años y multa de multa hasta sesenta (60)
salarios, el propietario o el gerente o cualquier otro apoderado de una empresa
individual de responsabilidad limitada, que cometa cualesquiera de los
siguientes hechos:
a) Que,
en ausencia de inventario y cuentas anuales, o mediante inventarios y cuentas
anuales fraudulentas, haya retirado utilidades;
b) Que
con el propósito de disimular la verdadera situación de la empresa y aún en
ausencia de cualquier retiro de utilidades, a sabiendas, haya publicado o
presentado cuentas anuales falsas, por ende, que no ofrezcan, para cada ejercicio,
una imagen fiel del resultado de las operaciones de la misma, de la situación
financiera y patrimonial, a la expiración de este período;
c) Que
de modo intencional haya hecho uso de los bienes o del crédito de la empresa
individual de responsabilidad limitada con conocimiento de que era contrario al
interés de ésta, para fines personales o para favorecer a otra persona,
sociedad o empresa en la que haya estado interesado directa o indirectamente;
d) Que
haya hecho, de forma intencional, un uso de sus poderes en forma que sabía era
contraria a los intereses de la empresa individual de responsabilidad limitada,
para fines personales o para favorecer a otra persona, sociedad o empresa en la
que haya estado interesado directa o indirectamente.”
157. En el Artículo 512, fue sustituido
el punto y coma “;” que se encontraba
después de la palabra “contables;”
por dos puntos “:”
para que sea correctamente leído de la siguiente manera: “contables:”
Artículo
512. Será sancionado
con prisión de hasta dos (2) años y multa de hasta cuarenta (40) salarios, el
propietario que, a sabiendas, cuando los activos propios de la empresa
resultaren inferiores a la mitad (1/2) del capital de la misma, en razón de las
pérdidas constatadas en los asientos contables:
a)
No haya decidido la disolución anticipada de la empresa en los dos (2)
meses que sigan a la elaboración de las cuentas que constaten esas pérdidas;
b)
No haya depositado en la secretaría del tribunal, inscrito en el
Registro Mercantil y publicado en un periódico de amplia circulación nacional,
el acto contentivo de la decisión prevista en el literal anterior.
158. En el Artículo 513, apartado b) fue sustituido la palabra “institución” por “autoridad”
para que sea correctamente leído de la siguiente manera:
Artículo
513. Al margen de la
responsabilidad penal que pueda retenérsele a la las personas físicas que
incurran de modo personal en la comisiones u omisiones incriminadas en el
presente Título, las personas morales o jurídica podrán ser declaradas
penalmente responsables de las infracciones definidas en el mismo y serán
sancionadas con una o varias de las siguientes penas:
a)
La clausura temporal por un período no mayor de tres (3) años de uno o
varios del o de los establecimiento (s) comercial (es) operado (s) por la
sociedad, o de parte o la totalidad de su explotación comercial, o su
disolución legal;
b) La revocación temporal por un período
no mayor de cinco (5) años o definitiva de alguna habilitación legal que le
concediera determinada autoridad pública para la prestación de la actividad
comercial, sin considerar la naturaleza del título habilitante, ya sea mediante
concesión, licencia, permiso, autorización o cualquier otro;
c)
La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco (5) años o
definitiva de hacer llamado público al ahorro, en los sectores financieros,
bursátiles o comerciales, a los fines de colocar títulos o valores.
159. En el Artículo 513, apartado c) fue
sustituido el punto y coma “;” que se localizaba después de la palabra “valores;” por un punto “.” para que sea
correctamente leído de la siguiente manera:
“valores.”
Artículo
513. Al margen de la
responsabilidad penal que pueda retenérsele a la las personas físicas que
incurran de modo personal en la comisiones u omisiones incriminadas en el
presente Título, las personas morales o jurídica podrán ser declaradas
penalmente responsables de las infracciones definidas en el mismo y serán
sancionadas con una o varias de las siguientes penas:
a)
La clausura temporal por un período no mayor de tres (3) años de uno o
varios del o de los establecimiento (s) comercial (es) operado (s) por la
sociedad, o de parte o la totalidad de su explotación comercial, o su
disolución legal;
b) La revocación temporal por un período
no mayor de cinco (5) años o definitiva de alguna habilitación legal que le
concediera determinada autoridad pública para la prestación de la actividad
comercial, sin considerar la naturaleza del título habilitante, ya sea mediante
concesión, licencia, permiso, autorización o cualquier otro;
c)
La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco (5) años o
definitiva de hacer llamado público al ahorro, en los sectores financieros,
bursátiles o comerciales, a los fines de colocar títulos o valores.
160. En el Artículo 513, fue eliminado
el “apartado d)” donde decía “ d) La disolución y la remisión de esta por
ante el tribunal de comercio competente para que proceda a su liquidación
judicial” que sea correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
513. Al margen de la
responsabilidad penal que pueda retenérsele a las personas físicas que incurran
de modo personal en la comisiones u omisiones incriminadas en el presente
Título, las personas morales o jurídica podrán ser declaradas penalmente
responsables de las infracciones definidas en el mismo y serán sancionadas con
una o varias de las siguientes penas:
a)
La clausura temporal por un período no mayor de tres (3) años de uno o
varios del o de los establecimiento (s) comercial (es) operado (s) por la
sociedad, o de parte o la totalidad de su explotación comercial, o su
disolución legal;
b) La revocación temporal por un período
no mayor de cinco (5) años o definitiva de alguna habilitación legal que le
concediera determinada autoridad pública para la prestación de la actividad
comercial, sin considerar la naturaleza del título habilitante, ya sea mediante
concesión, licencia, permiso, autorización o cualquier otro;
c)
La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco (5) años o
definitiva de hacer llamado público al ahorro, en los sectores financieros,
bursátiles o comerciales, a los fines de colocar títulos o valores.”
161. En el Artículo 513, fue sustituido “la
persona física que incurra de modo personal en la comisión u omisión
incriminada en el presente Título, las personas morales” por “las
personas físicas que incurran de modo personal en la comisiones u omisiones
incriminadas en el presente Título, las personas morales o jurídica” para
que sea correctamente leído de la siguiente manera:
Artículo
513. Al margen de la
responsabilidad penal que pueda retenérsele a las personas físicas que incurran
de modo personal en la comisiones u omisiones incriminadas en el presente
Título, las personas morales o jurídica podrán ser declaradas penalmente
responsables de las infracciones definidas en el mismo y serán sancionadas con
una o varias de las siguientes penas:
a)
La clausura temporal por un período no mayor de tres (3) años de uno o
varios del o de los establecimiento (s) comercial (es) operado (s) por la
sociedad, o de parte o la totalidad de su explotación comercial, o su
disolución legal;
b) La revocación temporal por un período
no mayor de cinco (5) años o definitiva de alguna habilitación legal que le
concediera determinada autoridad pública para la prestación de la actividad
comercial, sin considerar la naturaleza del título habilitante, ya sea mediante
concesión, licencia, permiso, autorización o cualquier otro;
c)
La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco (5) años o
definitiva de hacer llamado público al ahorro, en los sectores financieros,
bursátiles o comerciales, a los fines de colocar títulos o valores.
162. En el Artículo 514 fue sustituido “artículos
473, 474, 479, 491, 492, 494, 502 y
Artículo
514. Excepto los
ilícitos penales dispuestos en los artículos 472, 473, 478, 490 Párrafo, 491,
492, 493, 501 y 502, del presente Título, que darán lugar a acciones públicas;
en todos los demás casos, éstos darán lugar a acciones privadas, de conformidad
con las previsiones del Código Procesal Penal.
163. En el Artículo 514 fue sustituido
el la coma “,” por punto y coma “;”
donde dice “públicas, en” para que sea correctamente leído de la
siguiente manera: “públicas; en”
Artículo
514. Excepto los
ilícitos penales dispuestos en los artículos 472, 473, 478, 490 Párrafo, 491,
492, 493, 501 y 502, del presente Título, que darán lugar a acciones públicas;
en todos los demás casos, éstos darán lugar a acciones privadas, de conformidad
con las previsiones del Código Procesal Penal.
164. En el Artículo 514 fue sustituida
la palabra “estos” por “éstos” para que sea correctamente leído
de la siguiente manera:
Artículo
514. Excepto los
ilícitos penales dispuestos en los artículos 472, 473, 478, 490 Párrafo, 491,
492, 493, 501 y 502, del presente Título, que darán lugar a acciones públicas;
en todos los demás casos, éstos darán lugar a acciones privadas, de conformidad
con las previsiones del Código Procesal Penal.
165. En el Artículo 515 apartado 1) fue eliminada la consonante “b” localizada
donde dice “presentarán a la b
Superintendencia” para que sea correctamente leído de la siguiente
manera: “presentarán a
“Artículo
515. Las sociedades
anónimas constituidas con anterioridad a la promulgación de esta ley y que
hayan realizado ofertas públicas de valores, primarias o secundarias, o
negociado instrumentos financieros a través de
1) El presidente, los administradores o
cualquier persona designada a tales fines, presentarán a
a) La
modificación de la denominación social, a los fines de que la misma sea seguida
de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S. A.” si se designan
como “Compañía por Acciones” o “Compañía Anónima”;
b) La
indicación de la adopción de la modalidad de suscripción pública;
c) El
objeto social adecuado a la nueva realidad operativa;
d) La
modificación del monto del capital social autorizado propuesto a
e) La
forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las
diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones
de sus diferentes derechos; todo, en caso de que hubiere modificación
estatutaria en tal sentido;
f) Los
aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la indicación de
las personas jurídicas o físicas aportantes, si los mismos se realizan en
ocasión del plan de adecuación;
g) Las
ventajas particulares y sus beneficiarios, si las mismas se estipulan al
momento de realizar la adecuación;
h) La
composición, el funcionamiento, las atribuciones; así como las
incompatibilidades, las prohibiciones y los poderes de los órganos de
administración y de supervisión de la sociedad, y su remuneración, de conformidad
con las disposiciones de la presente ley;
i) El
modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y adoptarán
sus resoluciones en atención a los parámetros establecidos en la presente ley;
j) La
fecha de cierre del ejercicio social; y,
k) La
forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de reservas,
legales o facultativas, las causales de disolución y el proceso de liquidación
de conformidad con las reglas contenidas en esta ley.
2)
Adicionalmente,
a) Los estados financieros debidamente
auditados de los últimos tres (3) ejercicios; y,
b)
Una
certificación expedida por
Párrafo:
166. En el Artículo 515, apartado h) fue
agregado “las atribuciones” después de donde dice “el
funcionamiento,” para que sea correctamente leído de la siguiente manera:
“Artículo
515. Las sociedades
anónimas constituidas con anterioridad a la promulgación de esta ley y que
hayan realizado ofertas públicas de valores, primarias o secundarias, o
negociado instrumentos financieros a través de
1) El presidente, los administradores o
cualquier persona designada a tales fines, presentarán a
a) La
modificación de la denominación social, a los fines de que la misma sea seguida
de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S. A.” si se designan
como “Compañía por Acciones” o “Compañía Anónima”;
b) La
indicación de la adopción de la modalidad de suscripción pública;
c) El
objeto social adecuado a la nueva realidad operativa;
d) La
modificación del monto del capital social autorizado propuesto a
e) La
forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las
diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones
de sus diferentes derechos; todo, en caso de que hubiere modificación
estatutaria en tal sentido;
f) Los
aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la indicación de
las personas jurídicas o físicas aportantes, si los mismos se realizan en
ocasión del plan de adecuación;
g) Las
ventajas particulares y sus beneficiarios, si las mismas se estipulan al
momento de realizar la adecuación;
h) La
composición, el funcionamiento, las atribuciones; así como las
incompatibilidades, las prohibiciones y los poderes de los órganos de
administración y de supervisión de la sociedad, y su remuneración, de
conformidad con las disposiciones de la presente ley;
i) El
modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y adoptarán
sus resoluciones en atención a los parámetros establecidos en la presente ley;
j) La
fecha de cierre del ejercicio social; y,
k) La
forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de reservas,
legales o facultativas, las causales de disolución y el proceso de liquidación
de conformidad con las reglas contenidas en esta ley.
2)
Adicionalmente,
a) Los estados financieros debidamente
auditados de los últimos tres (3) ejercicios; y,
c)
Una
certificación expedida por
Párrafo:
167. En el Artículo 521, apartado h) fue
agregado “las atribuciones” después de donde dice “el funcionamiento,”
para que sea correctamente leído de la siguiente manera:
Artículo
521. Las sociedades
anónimas de suscripción privada constituidas con anterioridad a esta ley y que
deseen continuar con ese estatus, deberán someterse al procedimiento de
adecuación societaria, contable y operativa dentro de los ciento ochenta (180)
días siguientes a su publicación; a tal fin, las indicadas sociedades, deberán
convocar una asamblea general extraordinaria, a los fines de modificar sus
estatutos sociales conforme a las siguientes indicaciones:
a) La
modificación de la denominación social, a los fines de que la misma sea seguida
de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S. A.” si se designan
como “Compañía por Acciones” o “Compañía Anónima”;
b) La
indicación de la adopción de la modalidad de suscripción privada;
c) El
objeto social adecuado a la nueva realidad operativa;
d) La
modificación del monto del capital social autorizado a fin de ser aumentado al
monto establecido en la presente ley para las sociedades anónimas de
suscripción privada, así como la suscripción y pago del mismo a un monto
equivalente, como mínimo, al diez por ciento (10%) del capital autorizado
aumentado.
e) La
forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las
diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones
de sus diferentes derechos; todo, en caso de que hubiere modificación
estatutaria en tal sentido;
f) Los
aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la indicación de
las personas jurídicas o físicas aportantes, si los mismos se realizan en
ocasión del plan de adecuación;
g) Las
ventajas particulares y sus beneficiarios, si las mismas se estipulan al
momento de realizar la adecuación;
h) La
composición, el funcionamiento, las atribuciones; así como las incompatibilidades,
las prohibiciones y los poderes de los órganos de administración y de
supervisión de la sociedad, y su remuneración, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley;
i) El
modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y adoptarán
sus resoluciones en atención a los parámetros establecidos en la presente ley;
j) La
fecha de cierre del ejercicio social;
k) La
forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de reservas,
legales o facultativas, las causales de disolución y el proceso de liquidación
de conformidad con las reglas contenidas en esta ley; y
l) En
general, todas las modificaciones estatutarias que sean necesarias a los fines
de conciliar su contenido con la presente ley.
Párrafo: Además, en el indicado plazo, estas
sociedades deberán adecuar sus asientos contables y registros sociales a los
requerimientos de esta ley.
168. En el Artículo 523, fue agregado “de las Cámaras de Comercio y
Producción correspondientes” después de donde dice “Los registradores
mercantiles” para que sea correctamente leído de la siguiente manera:
Artículo
523. Los registradores
mercantiles de las Cámaras de Comercio y Producción correspondientes al
domicilio social de las sociedades anónimas de suscripción privada, controlarán
y velarán para que las modificaciones estatutarias y el procedimiento de
adecuación de estas sociedades se conformen fielmente a las disposiciones y
fines de la presente ley. A tal fin, las Cámaras de Comercio y Producción
podrán, en adición a los requisitos establecidos en los artículos 522 y 523,
formular y requerir aquellos que garanticen un proceso de adecuación uniforme y
regular para estas sociedades. Esta competencia reconocida a los registradores
mercantiles no se traduce, en modo alguno, en la atribución de facultades
permanentes de control sobre la validez o no de los actos que inscriban.
Párrafo I: Los registradores mercantiles no
recibirán para fines de matriculación, renovación o inscripción ninguna
documentación societaria correspondiente a aquellas sociedades anónimas que en
el indicado plazo de ciento ochenta (180) días no hayan realizado su proceso de
adecuación a la presente ley.
Párrafo II: Las Cámaras de Comercio y Producción
deberán preparar un instructivo que sea uniforme en el que se establezcan los
criterios y parámetros mínimos que servirán de base al proceso de adecuación,
dentro de los sesenta (60) días que sigan a la publicación de la presente ley.
169. En el Artículo 523 fue agregado “Párrafos I” y “Párrafos II” para que sea
correctamente leído de la siguiente manera:
Artículo
523. Los registradores
mercantiles de las Cámaras de Comercio y Producción correspondientes al
domicilio social de las sociedades anónimas de suscripción privada, controlarán
y velarán para que las modificaciones estatutarias y el procedimiento de
adecuación de estas sociedades se conformen fielmente a las disposiciones y
fines de la presente ley. A tal fin, las Cámaras de Comercio y Producción
podrán, en adición a los requisitos establecidos en los artículos 522 y 523,
formular y requerir aquellos que garanticen un proceso de adecuación uniforme y
regular para estas sociedades. Esta competencia reconocida a los registradores
mercantiles no se traduce, en modo alguno, en la atribución de facultades
permanentes de control sobre la validez o no de los actos que inscriban.
Párrafo I: Los registradores mercantiles no
recibirán, para fines de matriculación, renovación o inscripción, ninguna
documentación societaria correspondiente a aquellas sociedades anónimas que en
el indicado plazo de ciento ochenta (180) días no hayan realizado su proceso de
adecuación a la presente ley.
Párrafo II: Las Cámaras de Comercio y Producción
deberán preparar un instructivo que sea uniforme en el que se establezcan los criterios
y parámetros mínimos que servirán de base al proceso de adecuación, dentro de
los sesenta (60) días que sigan a la publicación de la presente ley.
El proyecto final,
se leerá de la siguiente manera:
“EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE
LEY GENERAL DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES Y EMPRESAS
INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Ley No.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que las normas que sustancialmente
organizan y rigen la vida de las sociedades comerciales dominicanas datan de
principios del siglo XIX, siendo escasas las modificaciones operadas desde
entonces;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que en el contexto de una economía
cada vez más abierta, global y competitiva constituye un imperativo ineludible
la actualización de nuestra legislación societaria a partir de las corrientes
reguladoras vigentes en el mundo;
CONSIDERANDO TERCERO: Que en el marco de la legislación
societaria actual, los principales procesos corporativos, especialmente
aquellos que sustentan las concentraciones empresariales, se encuentran
huérfanos de una regulación cónsona con los estándares normativos
internacionales;
CONSIDERANDO CUARTO: Que igualmente resulta imperativo la
incorporación a nuestra legislación y práctica corporativas de nuevas figuras
societarias y esquemas empresariales como instrumentos idóneos para la
organización y operación de negocios y la planificación patrimonial
estratégica;
CONSIDERANDO QUINTO: Que el país cuenta con un mercado de valores
operativa e institucionalmente organizado, pero sin una ley que regule
adecuadamente las sociedades que cotizan en ese mercado, habida cuenta que son
las sociedades comerciales las que generan los productos financieros que
sustentan el mismo; y
CONSIDERANDO SEXTO: Que las disposiciones societarias contenidas
en el Código de Comercio y en leyes complementarias deben ser sustituidas
íntegramente por un nuevo instrumento legal que responda a los requerimientos
presentes y futuros de la nación, en consistencia con los acuerdos, convenios y
tratados suscritos y ratificados por
VISTOS:
•
• El Título Tercero del Código de Comercio de
• El Código Penal de
• El Código Civil de
HA DADO
TITULO I
DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Sección I
De la existencia de las sociedades comerciales
Artículo 1. Las sociedades comerciales se regirán por las
disposiciones de la presente ley, los convenios de las partes, los usos
comerciales y el derecho común.
Artículo 2. Habrá sociedad comercial cuando dos o más
personas físicas o jurídicas se obliguen a aportar bienes con el objeto de
realizar actos de comercio o explotar una actividad comercial organizada, a fin
de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que produzcan.
Artículo 3. Se reconocerán los siguientes tipos de
sociedades:
a. Las sociedades en
nombre colectivo;
b. Las sociedades en
comandita simple;
c. Las sociedades en
comandita por acciones;
d. Las sociedades de
responsabilidad limitada; y,
e. Las sociedades
anónimas, que podrán ser de suscripción pública o privada.
Párrafo I.- La ley reconocerá además la sociedad
accidental o en participación, la cual no tendrá personalidad jurídica.
Párrafo II.- Esta ley reglamentará, además, la empresa
individual de responsabilidad limitada.
Párrafo III.- Las disposiciones de la presente ley se
aplicarán a las entidades de intermediación financiera sólo en aquellos casos
que no sean contrarios al ordenamiento jurídico de las mismas o que no resulten
incompatibles con las normas que rigen sus operaciones y su supervisión por la
autoridad monetaria y financiera.
Artículo 4. Se reputarán comerciales todas las
sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el
artículo 3 de esta ley. No obstante, la sociedad accidental o en participación
sólo será comercial en función de su objeto.
Artículo 5. Las sociedades comerciales gozarán de plena
personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil.
Artículo 6. Las personas naturales o jurídicas que
asuman obligaciones por cuenta o en beneficio de una sociedad en formación,
antes de que ésta adquiera la personalidad jurídica, serán responsables
solidaria e ilimitadamente de dichos actos, a menos que la sociedad, al momento
de quedar regularmente constituida y matriculada, o posteriormente, asuma
dichas obligaciones. En este último caso, tales obligaciones tendrán plenos
efectos vinculantes para la sociedad y se reputarán existentes desde el momento
en que fueron originalmente pactadas.
Artículo 7. Las personas naturales o jurídicas que
lleven a cabo, en parte o todo, la gestión de constitución de una sociedad
comercial tendrán el derecho a obtener la restitución de los valores que
hubiesen invertido a tales fines, a título de gestión de negocios ajenos,
sujetándose a las reglas de derecho común. No obstante, quienes celebren
contratos o contraigan obligaciones en nombre de la sociedad y con fines de su
constitución deberán dejar expresa constancia de que actúan por cuenta de la
sociedad en formación.
Artículo 8. Toda sociedad comercial, no importa su
forma, que ejerza actos de la vida jurídica en
Párrafo.- Se entenderá por principal establecimiento
el lugar donde se encuentre el centro efectivo de administración y dirección de
la sociedad.
Artículo 9. Los terceros podrán prevalerse del domicilio
estatutario, pero éste no le será oponible por la sociedad si su domicilio real
está situado en otro lugar.
Artículo 10. Las sociedades comerciales constituidas en
Artículo 11. Las sociedades comerciales debidamente
constituidas en el extranjero serán reconocidas de pleno derecho en el país,
previa comprobación de su existencia legal por la autoridad que corresponda, de
acuerdo con las formalidades establecidas en la legislación de origen. Sin
embargo, estas sociedades estarán obligadas a realizar su matriculación en el
Registro Mercantil y en el Registro Nacional de Contribuyentes de
Párrafo I.- Las sociedades extranjeras tendrán los
mismos derechos y obligaciones que las sociedades nacionales, con las únicas
excepciones que las que puedan establecer las leyes especiales. En
consecuencia, las sociedades extranjeras no estarán obligadas a prestar fianza
judicial en caso de que actúen como demandantes ante los tribunales de
Párrafo II.- Las sociedades extranjeras que recurran al
ahorro público para la formación o aumento de su capital social autorizado, o
coticen sus acciones en bolsa, o contraigan empréstitos mediante la emisión
pública de obligaciones negociables, o utilicen medios de comunicación masiva o
publicitaria para la colocación o negociación de cualquier tipo de instrumento
en el mercado de valores, deberán sujetarse a los requerimientos legales,
contables, financieros y operativos que disponga
Sección II
De la inoponibilidad de la personalidad jurídica
Artículo 12. Podrá prescindirse de la personalidad
jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para
violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los
socios, accionistas o terceros. A los fines de perseguir la inoponibilidad de
la personalidad jurídica se deberá aportar prueba fehaciente de la efectiva
utilización de la sociedad comercial como medio para alcanzar los fines
expresados.
Párrafo I.- La inoponibilidad de la personalidad
jurídica se podrá perseguir según las reglas del procedimiento comercial,
pudiendo ser llevada accesoriamente por ante la jurisdicción represiva si fuera
de interés e inherente a la naturaleza del caso.
Párrafo II.- La declaración de inoponibilidad no
acarreará la nulidad de la sociedad; la misma producirá efectos sólo respecto
al caso concreto para el cual ella haya sido declarada.
Párrafo III.- A estos efectos, el tribunal apoderado
determinará a quién o a quiénes corresponda, conforme al derecho, el patrimonio
o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad.
Párrafo IV.- En ningún caso la inoponibilidad de la
personalidad jurídica podrá afectar a terceros de buena fe.
Párrafo V.- Lo dispuesto precedentemente se aplicará
sin perjuicio de las responsabilidades personales de los participantes en los
hechos, según el grado de su intervención y conocimiento de ellos.
Sección III
Del contrato de sociedad y de las formalidades de
constitución
Artículo 13. Las sociedades comerciales, a excepción de
las sociedades accidentales o en participación, existirán, se formarán y se
probarán por escritura pública o privada debidamente inscrita en el Registro
Mercantil.
Párrafo I.- Las sociedades anónimas y de
responsabilidad limitada, cual que sea el número de sus socios, podrán formarse
por documentos bajo firma privada hechos en doble original.
Párrafo II.- No podrá admitirse prueba testimonial
contra o para más de lo contenido en los documentos de la sociedad, ni sobre lo
que se alegue haberse dicho antes de otorgar el documento, al tiempo de
otorgarlo, o después de otorgarlo, aunque se trate de una suma menor a la
establecida por las disposiciones de derecho común.
Artículo 14. Los contratos de sociedad o los estatutos
sociales de toda sociedad comercial, instrumentados ya sea en forma pública o
privada, deberán contener:
a) Los nombres, las demás generales y los
documentos legales de identidad de quienes los celebren, si fuesen personas
físicas o la denominación social, su domicilio y números del Registro Mercantil
y del Registro Nacional de Contribuyentes, así como las generales de sus
representantes o apoderados, si se tratase de una persona jurídica.
b) La denominación o razón social;
c) El tipo social adoptado;
d) El domicilio social previsto;
e) El objeto;
f) La duración de la sociedad;
g) El monto del capital social autorizado y la
forma en que estará dividido, así como los requisitos cumplidos o que deberán
ser cumplidos respecto del mismo para la constitución de la sociedad,
incluyendo la proporción que deba ser suscrita y pagada;
h) La forma de emisión de las acciones, el valor
nominal de las mismas; las diferentes categorías de las acciones, si las
hubiere, con las estipulaciones de sus diferentes derechos; las condiciones
particulares de su transferencia, así como las cláusulas restrictivas a la
libre negociación de las mismas, en aquellas sociedades que así proceda;
i) Los aportes en naturaleza, sus
descripciones, sus evaluaciones y la indicación de las personas jurídicas o
físicas que los realicen;
j) Los aportes industriales, en aquellas
sociedades comerciales que proceda su admisión;
k) Las ventajas particulares y sus
beneficiarios, así como las prestaciones accesorias, si las hubiere;
l) La composición, el funcionamiento y los
poderes de los órganos de administración y de supervisión de la sociedad; así
como el o los funcionarios que la representen frente a los terceros;
m) El modo en que los órganos deliberativos se
constituirán, discutirán y adoptarán sus resoluciones;
n) La fecha de cierre del ejercicio social; y,
o) La forma de repartir los beneficios y las
pérdidas, la constitución de reservas, legales o facultativas; las causales de
disolución y el proceso de liquidación.
Artículo 15. Dentro del mes siguiente a la suscripción
del contrato de sociedad, en el caso de las sociedades en nombre colectivo,
sociedad anónima de suscripción privada y en comandita simple; y de la
celebración de la asamblea general constitutiva, en el caso de las sociedades
anónimas de suscripción pública, en comandita por acciones y de responsabilidad
limitada, deberá formularse la solicitud de matriculación en el Registro
Mercantil.
Artículo 16. Tanto la matriculación de la sociedad como
el depósito y la inscripción de los documentos constitutivos de la misma, deberán
realizarse en
Párrafo I.- Estarán igualmente sujetas a las
formalidades de depósito e inscripción en el Registro Mercantil todas las
modificaciones estatutarias, los cambios en el capital social, los procesos de
fusión, escisión, transformación, así como la disolución y liquidación de las
sociedades y, de manera general, todos aquellos actos, actas, escrituras y
documentos de la vida social cuya inscripción sea requerida por
Párrafo II.- Para el caso de las sociedades anónimas de
suscripción pública, deberán además depositarse e inscribirse en el Registro
Mercantil los actos emanados de
Artículo 17. Si en el contrato de sociedad o en los
estatutos sociales se hubiese omitido alguna de las estipulaciones indicadas en
el artículo 14 de la presente ley, o se hubiera expresado alguna mención en
forma incompleta o contraria al régimen legal del respectivo tipo de sociedad,
podrán otorgarse escrituras adicionales correctivas por los mismos socios,
antes y después de que se realice el correspondiente depósito e inscripción en
el Registro Mercantil. Tales escrituras se entenderán incorporadas al acto de
constitución de la sociedad.
Párrafo I.- Si las omisiones referidas en el artículo
anterior subsistieren con posterioridad a la matriculación de la sociedad en el
Registro Mercantil, cualquier persona con interés legítimo podrá demandar ante
el juez de los referimientos la regularización del contrato de sociedad o de
los estatutos sociales, quien podrá pronunciar condenaciones en astreinte en
contra de las personas responsables.
Párrafo II.- La acción judicial arriba indicada
prescribirá a los tres (3) años a partir de la matriculación de la sociedad y
la misma se establecerá tanto para las formalidades constitutivas omitidas o
irregularmente cumplidas como para las modificaciones estatutarias posteriores.
En este último caso, la señalada prescripción de tres (3) años correrá a partir
del depósito e inscripción de los documentos modificativos en el Registro
Mercantil.
Párrafo III.- El auto del juez de los referimientos que
intervenga podrá disponer que el contrato de sociedad o los estatutos sociales
o sus modificaciones sean rectificados o completados de conformidad con las
reglas vigentes en el momento de su redacción o que sean efectuadas o rehechas
las formalidades constitutivas omitidas o irregularmente realizadas.
Artículo 18. Los fundadores de la sociedad, así como los
administradores o gerentes, serán responsables del perjuicio causado por las
omisiones o irregularidades a que se refiere el artículo precedente.
Párrafo.- La acción en responsabilidad en contra de
las indicadas personas prescribirá a los tres (3) años, contados, según sea el
caso, desde la matriculación de la sociedad o la inscripción de la
documentación modificativa en el Registro Mercantil.
Sección IV
De los socios y de sus aportes
Artículo 19. Los esposos sólo podrán integrar entre sí
sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.
Párrafo.- Cuando uno de los cónyuges adquiera por
cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de tipos distintos
a los indicados en el párrafo anterior, la sociedad estará obligada a
transformarse en un plazo de tres (3) meses o cualquiera de los esposos deberá
ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo.
Artículo 20. La persona que facilitare su nombre para
figurar como socio de una sociedad no será reputado como tal frente a los
verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la misma; sin embargo,
con relación a los terceros, será considerado con las obligaciones y
responsabilidades de un socio, sin perjuicio de la acción que este socio
aparente pudiera interponer en contra de los verdaderos socios en procura de
ser indemnizado.
Artículo 21. Cada socio será deudor frente a la sociedad
de lo que hubiese prometido aportar. El socio que no cumpla con el aporte en las
condiciones convenidas incurrirá en mora por el mero vencimiento del plazo y
estará obligado a resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado,
el aporte se hará exigible por la puesta en mora que realicen las personas
responsables en nombre de la sociedad mediante notificación de alguacil.
Párrafo I.- Cuando el aporte no se haga en la forma y
época convenidas, la sociedad podrá, a su discreción:
a) Excluir al socio que haya incumplido;
b) Reducir su aporte a la parte o proporción que
haya efectivamente entregado o que esté dispuesto a entregar, a menos que esta
reducción implique una disminución del capital social por debajo de los montos
mínimos establecidos por esta ley para determinados tipos de sociedad;
c) Declarar caducos los derechos del socio
moroso, previa puesta en mora a ejecutar su obligación, en un plazo de quince
(15) días mediante notificación de alguacil; en este caso, el contrato de
sociedad o los estatutos sociales podrán disponer la pérdida, de pleno derecho,
de los aportes parcialmente entregados o de las sumas abonadas; o,
d) Demandar en ejecución forzosa la obligación
de entrega o pago del aporte prometido.
Párrafo II.- En todos los casos, el socio que haya
incumplido deberá pagar a la sociedad intereses moratorios.
Artículo 22. Sólo podrán ser objeto de aportación los
bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. No
obstante, en el contrato de sociedad o en los estatutos sociales podrán
establecerse para todos o algunos de los socios prestaciones accesorias
distintas de las aportaciones de capital sin que puedan integrar el capital de
la sociedad. Si no resultaren del contrato de sociedad o de los estatutos
sociales, las prestaciones accesorias se considerarán obligaciones de terceros.
La validez de estas prestaciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Deberán ser precisadas en su contenido,
duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento;
b) Deberán ser claramente diferenciadas de los
aportes;
c) No podrán ser en efectivo; y,
d) Sólo podrán modificarse con la conformidad de
los obligados.
Artículo 23. Toda aportación se reputará realizada a
título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.
Párrafo I.- Los bienes aportados y que se encuentren
sujetos a gravámenes solo podrán ser aportados por su valor con deducción del
gravamen, el cual deberá ser expresamente consignado en el acto de aporte.
Párrafo II.- Los aportes en naturaleza estarán sujetos a
una valuación determinada en el contrato de sociedad o en los estatutos
sociales, o realizada por un perito, conforme al procedimiento establecido por
esta ley según el tipo de sociedad.
Párrafo III.- La suscripción de los aportes en efectivo
se constatará mediante escritura, según las formas establecidas en el contrato
de sociedad o en los estatutos sociales o dispuestos por esta ley para ciertos
tipos de sociedad.
Párrafo IV.- En ningún caso podrán ser objeto de
aportación el trabajo o los servicios personales de los socios, los cuales, sin
embargo, podrán ser compensados con prestaciones accesorias.
Párrafo V.- A partir de la promulgación de la presente
ley quedará prohibida la emisión de partes beneficiarias o partes de fundador.
Las sociedades que hayan emitido partes beneficiarias o partes de fundador
convertirán tales derechos en prestaciones accesorias, según los términos
arriba indicados.
Artículo 24. El monto del capital social de las
sociedades comerciales se constituirá, al momento de su formación, con el valor
de todos los aportes y podrá expresarse, tanto su monto como el valor nominal
de sus partes, en moneda extranjera de libre convertibilidad.
Párrafo.- A los fines de realizar la conversión en
moneda nacional se tomará en cuenta la tasa de cambio que publique el Banco
Central de
Sección V
De la administración y representación
Artículo 25. Las sociedades comerciales serán
administradas por uno o varios mandatarios, asalariados o gratuitos, que podrán
ser o no socios. Esos mandatarios podrán delegar en todo o en parte sus
atribuciones, si el contrato de sociedad o los estatutos lo permiten, pero
serán responsables frente a la sociedad por actos de las personas a quienes las
deleguen.
Artículo 26. Los administradores o gerentes tendrán a su
cargo la gestión de los negocios sociales, además representarán a la sociedad,
salvo que la ley, el contrato de sociedad o los estatutos sociales atribuyan
las funciones de representación a alguno o algunos de ellos o establezcan
cualquier otra modalidad de representación para la actuación frente a terceros.
Párrafo.- Las restricciones a los poderes o
facultades de los administradores, gerentes y representantes establecidas en el
contrato de sociedad, los estatutos sociales o en el acto de designación serán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia
frente a los socios.
Artículo 27. Cuando una persona jurídica sea
administradora, gerente o representante, actuará a través de la persona física
que sea designada. La persona jurídica y sus administradores serán
solidariamente responsables por la persona física designada y asumirán como
propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de
administradora, gerente o representante.
Artículo 28. Los administradores, gerentes y representantes
de las sociedades deberán actuar con lealtad y con la diligencia de un buen
hombre de negocios. Serán responsables conforme a las reglas del derecho común,
individual o solidariamente, según los casos, hacia la sociedad o hacia
terceras personas, ya de las infracciones de la presente ley, ya de las faltas
que hayan cometido en su gestión o por los daños y perjuicios que resultaren de
su acción u omisión personal hacia los socios o terceros.
Párrafo.- Los administradores, gerentes y
representantes de todas las sociedades comerciales estarán sujetos a las
inhabilitaciones, prohibiciones y remuneraciones previstas para los
administradores de las sociedades anónimas referidas en los artículos 211, 227,
228 y 229 respectivamente, de esta ley.
Artículo 29. Los administradores, gerentes y
representantes no podrán participar, por cuenta propia o de terceros, en
actividades comerciales que impliquen una competencia con la sociedad, salvo
autorización expresa de los socios. Tampoco podrán tomar o conservar interés
directo o indirecto en cualquiera empresa, negocio o trato hecho con la
sociedad, o por cuenta de ésta, a menos que hayan sido expresamente autorizados
para ello por los socios en las condiciones previstas en esta ley.
Artículo 30. Ninguna designación o cesación de los
administradores, gerentes o representantes de una sociedad será oponible a los
terceros si no es regularmente inscrita en el Registro Mercantil mediante el
depósito del acta del órgano social que haya aprobado la decisión.
Sección VI
Del registro de las operaciones y su respaldo, los estados
financieros y otros registros
Artículo 31. Las operaciones de las sociedades
comerciales se asentarán en registros contables de acuerdo con los principios
y/o normas contables establecidos por el Instituto de Contadores Públicos
Autorizados de
Artículo 32. Las operaciones realizadas por las
sociedades comerciales deberán ampararse en documentos e informaciones
fehacientes que den certeza de las operaciones que las respaldan.
Párrafo.- Los documentos e informaciones que
sustenten las operaciones de las sociedades comerciales, y los registros donde
las mismas se asienten, deberán ser conservados en su forma original por un período
de diez (10) años. Este requisito quedará también satisfecho con un documento
digital o un mensaje de datos que cumpla con los requisitos de validez
establecidos en la legislación vigente. Los documentos, informaciones y
registros así mantenidos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la
misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada.
Artículo 33. Toda sociedad comercial que utilice crédito
de terceros, sean éstos acreedores quirografarios, garantizados o
privilegiados, así como suplidores o
entidades de intermediación financiera; o
emita obligaciones de cualquier tipo; o tenga ingresos brutos superiores
a cien (100) salarios mínimos, deberá
hacer auditar sus estados financieros de
conformidad con las normas de auditoria adoptadas por el Instituto de
Contadores Públicos Autorizados de
Artículo 34. Además de los registros contables, las sociedades comerciales deberán llevar:
a) En aquellas en que las partes sociales se
constatan en certificados o títulos, un registro que contenga las generales de
sus socios y por lo menos los siguientes datos de los certificados que
comprueban la propiedad de las partes
sociales: fecha de emisión, los tipos y
clases de partes de capital, números de los certificados, la cantidad de partes
en cada certificado, el valor nominal de cada parte social y el monto del
certificado;
b) En aquellas cuyas decisiones sean adoptadas
mediante asambleas, un registro, en orden cronológico, de las actas de las
asambleas generales de los accionistas o de los propietarios de las partes
sociales, así como de las reuniones de los órganos de administración o
gerencia.
Artículo 35. Los estatutos sociales o el contrato de
sociedad establecerán quién o quiénes tendrán la responsabilidad de la preparación y la conservación de dichos
registros, los cuales deberán estar disponibles en el domicilio social.
Sección VII
Del derecho de información financiera de los socios
Artículo 36. Todo
socio, accionista, coparticipe u obligacionista reconocido de una sociedad
comercial o negocio de cualquier clase, cuya participación represente por lo
menos el cinco por ciento (5%) del capital de la sociedad o negocio de que se
trate, tendrá el derecho de conocer en todo tiempo la condición económica y las
cuentas de la sociedad o negocio en cuestión, sin perjuicio de lo que dispongan
los contratos de sociedad o los estatutos sociales de tales sociedades o
negocios.
Párrafo.- Las personas que no tengan las calidades
expresadas no podrán obtener los informes aludidos antes, a menos que sea con
la autorización de la sociedad o negocio de que se trate, o por iniciativa o
diligencia de dicha sociedad.
Artículo 37. La misión de investigar la condición
económica y las cuentas de las sociedades o negocios en las condiciones antes
referidas, estará a cargo de contadores públicos autorizados cuando reciban de
los interesados el mandato para realizar la investigación correspondiente.
Artículo 38. Los reportes antes indicados sólo tendrán un
valor informativo para las personas a cuyo requerimiento se formularon, pero no
podrán ser aducidos como base jurídica u oficial en ningún caso, salvo el caso
de peritaje, en el grado que autorice la ley.
Sección VIII
Del informe de gestión anual y de la responsabilidad por
la calidad de la información financiera contenida en el mismo
Artículo 39. Los administradores o los gerentes deberán,
al cierre de cada ejercicio, preparar los estados financieros de la sociedad y
el informe de gestión anual para el ejercicio transcurrido.
Párrafo.- Sin que esta enunciación sea limitativa,
este informe de gestión anual deberá contener lo siguiente: los estados
financieros auditados de la sociedad, la descripción general del negocio, los
factores de riesgo que afectan al negocio, los detalles de las localidades en
las que opera la sociedad, los procesos legales en curso, un análisis de la
situación financiera y resultados de las operaciones; además, los motivos y las
justificaciones de cambios contables y la cuantificación de los mismos, así
como los motivos y las justificaciones para el cambio de auditores, la
descripción de las inversiones
realizadas y la forma en que se hicieron los aportes, y en el caso de inversiones en sociedades
subordinadas, sean éstas filiales o subsidiarias, así como en sociedades
asociadas, incluir los estados financieros auditados de las mismas, con una
descripción de sus operaciones especialmente las relacionadas con la sociedad. También deberán constar en dicho reporte de manera detallada,
todas las transacciones entre partes vinculadas enunciadas en los artículos 222
y 223. Igualmente deberá indicar los nombres de los miembros del consejo
de administración y los funcionarios principales de la sociedad, la descripción
de los eventos subsecuentes ocurridos entre
la fecha de cierre del ejercicio y la fecha de preparación del informe de
gestión que pudiesen afectar significativamente la situación financiera de la
sociedad, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio y en
los flujos de efectivo.
Artículo 40. Los estados financieros auditados y el
informe de gestión anual deberán ser comunicados a los socios y estar en el
domicilio social a la disposición de los comisarios de cuentas, en aquellas sociedades que los hubiere, por
lo menos quince (15) días antes de la asamblea general de los socios llamada
a estatuir sobre los estados financieros y el informe de gestión de la
sociedad. Estas informaciones deberán ser publicadas, con acceso restringido o
no, en la página web de la sociedad, si la tuviere.
Artículo 41. El gerente, los administradores o el consejo
administración, según el tipo de sociedad,
será responsable de establecer y aprobar las políticas, los
procedimientos y los controles necesarios para asegurar la calidad de la
información financiera contenida en los estados financieros y en el informe de
gestión, así como la calidad de la información financiera que sirva de base
para la preparación de los estados financieros y la que se entregue a las
entidades gubernamentales, accionistas o terceros.
Artículo 42. En
las sociedades anónimas, el consejo de administración podrá integrar de entre
sus miembros un Comité de Auditoria, como órgano de apoyo para el control y
seguimiento de las políticas, procedimientos y controles que se establezcan.
Los grupos de empresas, consorcios o conglomerados empresariales podrán contar
con un único Comité de Auditoria.
Párrafo: Los comisarios de cuentas serán convocados a
las reuniones del Comité de Auditoria.
Artículo 43. En las sociedades anónimas, el presidente o
el ejecutivo principal y el ejecutivo principal de finanzas; en las demás
sociedades comerciales, el gerente, serán responsables de que la información
financiera sea razonable.
Párrafo I. Estos representantes o ejecutivos, según sea
el caso, deberán prestar una declaración jurada de su responsabilidad sobre los
estados financieros, el informe de gestión y el control interno de la sociedad.
Tal declaración deberá incluir las siguientes aseveraciones:
a) Que han revisado la
información financiera contenida en el informe de gestión y en los estados
financieros;
b) Que en base a su
conocimiento, los estados financieros y otras informaciones financieras no
contienen ninguna declaración falsa de un hecho significativo ni omite
declaraciones, hechos o circunstancias que permitan hacer estas declaraciones;
y
c) Que basado en su
conocimiento, los estados financieros y otras informaciones incluidas en el
informe de gestión, presentan razonablemente, en todo aspecto significativo, la
situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el
patrimonio y en los flujos de efectivo de la sociedad por los periodos
presentados.
Párrafo II. Igualmente, los representantes o ejecutivos,
según sea el caso, deberán revelar en la aludida declaración:
a) Todas las
deficiencias significativas en el diseño u operación de los controles internos
que podrían afectar adversamente la capacidad de la sociedad para registrar,
procesar y reportar los datos en sus estados financieros;
b) Cualquier fraude,
significativo o no, que haya ocurrido en la empresa; y
c) Si con posterioridad
al cierre fiscal de la sociedad, hubo o no cambios significativos en los
controles internos o en las operaciones reportadas en los estados financieros
que pudiesen afectar significativamente la situación financiera, resultados de
operaciones, cambios en el patrimonio y en los flujos de efectivo.
Artículo 44. La asamblea general, después de la
aprobación del informe de gestión anual, podrá decidir sobre la distribución de
dividendos en efectivo, en especie o en acciones. Los dividendos deberán
provenir de los beneficios acumulados al cierre del ejercicio mostrado en los
estados financieros auditados incluidos en el informe de gestión anual. La
distribución de los dividendos será dispuesta por la asamblea general y deberá
hacerse en un plazo máximo de nueve (9) meses después de su declaración en la
asamblea y en base a un flujo de efectivo que evidencie que con su pago no se
violan acuerdos con los socios ni se afectan intereses de los terceros
acreedores de la sociedad.
Párrafo.- Salvo el caso de reducción de capital,
ninguna distribución podrá ser hecha a los socios cuando los capitales propios
sean o vengan a ser, después de tal distribución, inferiores al monto del capital
suscrito y pagado, aumentado con las reservas que la ley o los estatutos no
permitan distribuir.
Artículo 45. En las sociedades anónimas, cuando existan
diferentes categorías de acciones, la distribución de dividendos en acciones
será realizada conforme a la misma
categoría que las acciones que hayan dado derecho al dividendo.
Párrafo.- El incremento por reevaluación formará
parte del patrimonio social y no será distribuíble como dividendo hasta tanto
se haya realizado la venta o disposición del activo reevaluado.
Artículo 46. La distribución de dividendos se hará en
base a la proporción que cada socio tenga en el capital social. Se reputará no
escrita la cláusula del contrato de sociedad o de los estatutos sociales que dé
a uno de los socios la totalidad de los beneficios. Sucede lo mismo con la
estipulación que exima de contribuir con las pérdidas, las sumas o los efectos
puestos en el capital de la sociedad por uno o varios de los socios.
Artículo 47. Las sociedades anónimas y de responsabilidad
limitada deberán efectuar una reserva no menor del cinco por ciento (5%) de las
ganancias realizadas y líquidas arrojadas por el estado de resultado del
ejercicio hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del capital social.
Artículo 48. La sociedad no podrá exigir a los socios
ninguna devolución de dividendos, salvo cuando las siguientes condiciones se
encuentren reunidas:
a) Si la distribución se ha efectuado en
violación de las disposiciones establecidas en esta ley; o
b) Si la sociedad demuestra que los
beneficiarios tenían conocimiento del carácter irregular de esta distribución
al momento de ser realizada o no podían ignorarlo dadas las circunstancias.
Artículo 49. La oferta de pago de dividendos en partes
sociales o acciones deberá ser comunicada simultáneamente a todos los socios,
con la información del aumento del capital social autorizado que para esos
fines haya sido realizado, si fuere el caso.
Artículo 50. El precio de emisión de las acciones
distribuidas como dividendos no podrá ser inferior a su valor nominal.
Sección IX
De las sociedades matrices, subordinadas, sucursales,
agencias y de las participaciones e inversiones
Artículo 51. Una sociedad será considerada subordinada o
controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de
otra u otras sociedades que será su matriz o controlante, bien sea directa o
indirectamente.
Artículo 52. Se considerará que una sociedad es
subsidiaria con respecto a otra, en cualesquiera de los siguientes casos:
a) Cuando más del cincuenta
por ciento (50%) del capital suscrito y pagado pertenezca a la matriz,
directamente o por intermedio o con el concurso de otras subsidiarias. Para tal
efecto, no se considerarán las acciones sin derecho a voto;
b) Cuando la matriz y
las subsidiarias tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos
constitutivos de la mayoría mínima decisoria en las asambleas o tengan el
número de votos necesario para elegir la mayoría de los miembros del órgano de
administración;
c) Cuando la matriz,
directamente o por intermedio o con el concurso de las subsidiarias, en razón
de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza
influencia en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
Artículo 53. Se considerará que una sociedad es filial de
otra cuando sea titular de una fracción del capital suscrito y pagado y con derecho al voto de
esta última comprendida entre el diez (10) y el cincuenta (50) por ciento del
mismo.
Párrafo I.- Se considerarán sucursales los
establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su
domicilio, para el desarrollo de sus negocios o parte de ellos, administrados
por mandatarios con facultades para representar la sociedad.
Párrafo II.- Se considerarán agencias de una sociedad
sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para
representarla.
Artículo 54. Cuando en el curso de un ejercicio una
sociedad haya asumido el control de otra, en las condiciones referidas
precedentemente o haya tomado una participación en el capital de otra, se
deberá hacer mención de esa situación en el informe de gestión anual.
Párrafo.- El consejo de administración o el gerente
de toda sociedad, cada año respecto del ejercicio anterior, deberán rendir cuentas,
en su informe de gestión, de las operaciones y de los resultados de las
sociedades subsidiarias y filiales.
Artículo 55. Toda persona física o moral que alcance una
participación en una sociedad de más del veinte (20%) por ciento del derecho al
voto de su capital suscrito y pagado, deberá informar a la misma, por acto de
alguacil, en un plazo no mayor de quince (15) días, contados a partir de cada
una de sus adquisiciones, la parte de su capital de la cual es titular y los
votos que tiene en sus asambleas.
Artículo 56. Una sociedad anónima no podrá tener
inversiones en otra sociedad, si esta última detenta una fracción del capital
suscrito y pagado de la primera superior a un diez por ciento (10%).
Párrafo I.- En ausencia de acuerdo entre las sociedades
interesadas para regularizar la situación, aquélla que posea la fracción más
inferior del capital de la otra, deberá enajenar su inversión en el término de
un (1) mes a partir de la notificación que haga de su conocimiento la
situación.
Párrafo II.- Si las inversiones recíprocas son de la
misma importancia, cada una de las sociedades deberá reducir la propia, de tal
manera que no exceda de un diez (10%) por ciento del capital suscrito y pagado
de la otra.
Párrafo III.- Las sociedades que de acuerdo con lo
anterior deban enajenar ciertas inversiones, no podrán ejercer el derecho de
voto de las mismas, las cuales no se computarán para fines de quórum.
Artículo 57. Si una sociedad que no sea anónima cuente
entre sus socios una sociedad anónima que tenga una fracción de su capital
igual o inferior al diez por ciento (10%), aquélla no podrá tener sino una
fracción igual o inferior al diez por ciento (10%) de las acciones emitidas por
la última. Si viene a poseer una fracción mayor, deberá enajenar el excedente
en el plazo de un (1) año y no podrá ejercer el derecho del voto por tal
excedente.
Artículo 58. Toda emisión de acciones deberá reposar
sobre una base económica real, consistente en aportes en naturaleza o en
efectivo.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES DE LAS DIVERSAS SOCIEDADES
COMERCIALES
Sección I
Sociedades en nombre colectivo
Artículo 59. La sociedad en nombre colectivo es aquella
que existe bajo una razón social y en la que todos los socios tienen la calidad
de comerciantes y responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria, de
las obligaciones sociales.
Párrafo.- Los acreedores de la sociedad solo podrán
perseguir el pago de las deudas sociales contra un asociado después de haber
puesto en mora a la sociedad por acto extrajudicial.
Artículo 60. La sociedad en nombre colectivo explotará su
objeto social al amparo de una razón social compuesta por el nombre de uno o
varios asociados seguida por las palabras “y compañía” o su abreviatura si en
ella no figurasen los nombres de todos los socios.
Artículo 61. Cualquier persona que haga figurar o permita
que figure su nombre en la razón social quedará sujeta a la responsabilidad
ilimitada y solidaria que establece el artículo 59.
Artículo 62. La razón social equivaldrá plenamente a la
firma de cada uno de los socios y los obligará como si todos hubieran
efectivamente firmado.
Párrafo I.- Si todos los socios firmaron
individualmente una prestación, quedarán solidariamente obligados como si lo
hubieren hecho bajo la razón social.
Párrafo II.- Todos los socios serán gerentes, salvo
estipulación contraria de los estatutos, que podrán designar uno o varios
gerentes, asociados o no, o estipular la designación por un acto posterior.
Artículo 63. En las relaciones entre socios, y en
ausencia de determinación de sus poderes por los estatutos, el gerente podrá
hacer todos los actos de gestión en interés de la sociedad.
Artículo 64. En caso de pluralidad de gerentes, éstos
detentarán separadamente los poderes previstos en el artículo precedente, sin
perjuicio del derecho que le asiste a cada uno de ellos de oponerse a toda
operación antes que la misma sea concluida.
Artículo 65. La oposición suspenderá provisionalmente la
ejecución del acto, contrato u operación proyectada, hasta que la mayoría
numérica de los socios resuelva acerca de su conveniencia o no.
Artículo 66. Si a pesar de la oposición, se verificare el
acto, contrato u operación con un tercero de buena fe, los socios quedarán
obligados solidariamente a cumplirlo sin perjuicio de las acciones que procedan
en contra del socio o de los socios que lo hubieren ejecutado.
Artículo 67. En las relaciones con los terceros, el
gerente comprometerá a la sociedad por todos los actos ejecutados dentro del
objeto social.
Párrafo.- Las cláusulas estatutarias limitativas de
los poderes de los gerentes serán inoponibles a los terceros.
Artículo 68. Las decisiones que excedan los poderes
reconocidos a los gerentes, la transferencia de partes de interés, el ingreso
de nuevos socios, así como cualquier otra modificación estatutaria y la
enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos sociales serán
tomadas por la unanimidad de los socios.
Artículo 69. Los gerentes deberán someter a la aprobación
de la asamblea general de socios un informe de gestión anual y los estados
financieros auditados, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la
clausura del ejercicio anual.
Artículo 70. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 36 y 40 de esta ley, los socios no gerentes tendrán el derecho dos
(2) veces por año a obtener comunicación de los asientos contables y registros
sociales y a formular por escrito preguntas sobre la gestión social, que
deberán ser contestadas igualmente por escrito por los gerentes dentro del
plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la notificación de las
preguntas.
Artículo 71. Si uno o más socios son gerentes y su
designación no fuere estatutaria, cada uno de ellos podrá ser revocado de sus
funciones en las condiciones previstas en los estatutos o en su defecto por una
decisión de los demás socios, gerentes o no, tomada a unanimidad.
Párrafo I.- El gerente no socio podrá ser revocado
dentro de las condiciones establecidas por los estatutos o en su defecto por
una decisión de los socios tomada por mayoría.
Párrafo II.- Si la revocación es decidida sin justo
motivo, la misma dará lugar a daños y perjuicios.
Artículo 72. Las partes sociales o intereses no podrán
ser representados por títulos negociables ni podrán ser cedidos sin el
consentimiento unánime de todos los socios. Toda cláusula contraria se reputará
no escrita.
Artículo 73. Consentida la cesión de las partes sociales,
ésta deberá ser constatada por escrito y resultará oponible a la sociedad por
el depósito de un original del acto de cesión en el domicilio social,
debidamente acusado por el gerente. Frente a los terceros, la cesión de las
partes sociales se hará oponible mediante la inscripción del acto en el
Registro Mercantil.
Artículo 74. La sociedad se disolverá por la muerte de uno
de los socios, a menos que:
a) Se haya estipulado que
en caso de muerte de uno de ellos, la sociedad pueda continuar con sus
herederos o solamente con los socios sobrevivientes, salvo previsión que para
convertirse en socio el heredero deba ser aceptado por la sociedad.
b) Se haya estipulado
que la sociedad pueda continuar, sea con el cónyuge sobreviviente, sea con uno
o varios de los herederos, sea cualquiera persona designada por los estatutos o
por disposición testamentaria, si así lo autorizaren los estatutos sociales.
Párrafo I.- Cuando la sociedad continúe con los socios
sobrevivientes, el heredero será solamente acreedor de la sociedad y solo
tendrá derecho al valor de los derechos de su causante. El heredero tendrá
igualmente derecho a ese valor si se ha estipulado que para convertirse en
socio deba ser aceptado por la sociedad y si esa aceptación le haya sido
rechazada.
Párrafo II.- Cuando la sociedad continúe en las
condiciones previstas en el párrafo arriba indicado, el beneficiario de la
estipulación deberá a la sucesión el valor de los derechos que le sean
atribuidos.
Párrafo III.- En todos los casos previstos en el presente
artículo, el valor de los derechos sociales será determinado al día del
fallecimiento del socio.
Sección II
Sociedades en comandita simple
Artículo 75. Sociedad en comandita simple es la que
existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados
que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones
sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al
pago de sus aportaciones.
Artículo 76. Las normas relativas a las sociedades en
nombre colectivo serán aplicables a las sociedades en comandita simple, salvo
las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 77. La razón social se formará con los nombres
de uno o más comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u otros
equivalentes, cuando en ella no figuren los nombres de todos los socios
comanditados. A la razón social se le agregarán siempre las palabras “Sociedad
en Comandita” o su abreviatura “S. en C.”
Párrafo.- Los nombres de los socios comanditarios no
podrán ser parte de la razón social. El socio comanditario cuyo nombre figure
en la razón social responderá por las obligaciones sociales como si fuera socio
comanditado.
Artículo 78. Los estatutos de la sociedad en comandita
simple deberán contener las siguientes indicaciones:
a) El monto del valor de
los aportes de todos los socios;
b) La parte dentro de
ese monto o de ese valor que corresponderá a cada socio comanditado o
comanditario; y,
c) La parte global de
los socios comanditados y la parte de cada socio comanditario en la repartición
de los beneficios y en los bonos de liquidación.
Artículo 79. Los aportes de los socios comanditarios
siempre serán en naturaleza o en efectivo, nunca se considerarán como tales ni
los créditos ni la industria personal.
Artículo 80. Las decisiones se tomarán en las condiciones
que fijen los estatutos. La reunión de la asamblea de todos los socios será de
derecho siempre que sea demandada por un socio comanditado o por la cuarta
parte (1/4) en número y en capital de los socios comanditarios.
Artículo 81. Los socios comanditarios no podrán ser
gerentes, representantes ni aún mandatarios ocasionales. Tampoco podrán
intervenir en la gestión social.
Párrafo.- En caso de contravención a las normas
precedentes, serán solidariamente responsables como socios comanditados por las
obligaciones de la sociedad que resulten de los actos prohibidos. Según el
número y la importancia de éstos, podrán ser declarados responsables por todas
las obligaciones o por algunas solamente.
Artículo 82. Las facultades de inspección y vigilancia
interna de la sociedad serán ejercidas por los socios comanditarios, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 40 de esta ley. Igualmente
tendrán votos en la aprobación de los estados financieros y en la designación y
remoción de los gerentes o representantes, así como para decidir la acción en
responsabilidad en contra de éstos.
Artículo 83. No harán solidariamente responsable al socio
comanditario las observaciones y consejos, los actos de inspección y
vigilancia, el nombramiento y revocación de los gerentes en los casos previstos
por la ley y las autorizaciones dadas a los gerentes en los límites del
contrato de sociedad que excedan sus facultades.
Artículo 84. El nombramiento del gerente será por mayoría
de todos los socios, salvo cláusula en contrario de los estatutos sociales,
pero dicho nombramiento solo podrá recaer sobre los socios comanditados.
Artículo 85. Las partes sociales solo podrán ser cedidas
con el consentimiento de todos los socios.
Párrafo.- Los estatutos podrán estipular:
a) Que las partes
de los socios comanditarios sean libremente cesibles entre los socios;
b) Que las partes
de los socios podrán ser cedidas a terceros extraños a la sociedad con el
consentimiento de todos los socios comanditados y de la mayoría en número y en
capital de los socios comanditarios;
c) Que un socio
comanditado pueda ceder una proporción de sus partes a un comanditario o a un
tercero extraño a la sociedad en las condiciones previstas en el literal b) de
este artículo.
Artículo 86. Las modificaciones de los estatutos sociales
deberán ser decididas con el consentimiento de todos los socios comanditados y
de la mayoría en número y en capital de los socios comanditarios.
Artículo 87. La sociedad continuará existiendo a pesar de
la muerte de un socio comanditario; sin embargo, deberá ser disuelta en caso de
la muerte de un socio comanditado, a menos que se estipule una cláusula de
continuidad de la sociedad en las condiciones más adelante indicadas.
Párrafo.- Si se ha estipulado que pese a la muerte de
un socio comanditado la sociedad continuará existiendo con sus herederos, éstos
devendrán en comanditarios cuando sean menores no emancipados; en caso
contrario, se tendrán por socios comanditados. Si el socio fallecido era el
único comanditado y sus herederos son todos menores no emancipados, entonces se
procederá a su reemplazo por un nuevo socio comanditado o a la transformación
de la sociedad en el plazo de un (1) año a partir del fallecimiento del socio
comanditado. Vencido este plazo, y a falta de cumplimiento de las condiciones
señaladas, la sociedad se considerará disuelta de pleno derecho.
Artículo 88. En caso de quiebra de un socio comanditado o
en caso de que sobre éste se pronuncie la incapacidad o la prohibición de
ejercer la profesión comercial, la sociedad será disuelta a menos que exista
otro o varios socios comanditados o que la continuación de la sociedad haya
sido prevista por los estatutos o por decisión unánime de los socios, a pesar
de las indicadas circunstancias.
Sección III
Sociedades de responsabilidad limitada
Artículo 89. La sociedad de responsabilidad limitada es la
que se forma por dos o más personas mediante aportaciones de todos los socios,
quienes no responden personalmente de las deudas sociales.
Artículo 90. La sociedad será designada por una
denominación social, la cual podrá comprender el nombre de uno o varios socios
y deberá ser precedida o seguida, inmediata y legiblemente, de las palabras
“Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las iniciales “S. R. L.”. A falta
de una de estas últimas indicaciones, los socios serán solidariamente
responsables frente a los terceros.
Artículo 91. El capital social de las sociedades de
responsabilidad limitada se dividirá en partes iguales e indivisibles que se
denominarán cuotas sociales, las cuales no podrán estar representadas por
títulos negociables.
Párrafo I.- El monto del capital social y el valor
nominal de las cuotas sociales serán determinados por los estatutos sociales;
sin embargo, el capital social no podrá ser menor de Cien Mil Pesos Dominicanos
(RD$100,000.00) y se integrará por cuotas sociales no menor de Cien Pesos
Dominicanos (RD$100.00) cada una.
Párrafo II.-.No obstante lo anterior,
Artículo 92. Las cuotas sociales deberán ser enteramente
suscritas y pagadas al momento de la formación de la sociedad; esta obligación
no distinguirá la naturaleza de las aportaciones, sean en efectivo o en
naturaleza.
Párrafo I.- Los fondos provenientes del pago de las
cuotas sociales deberán ser depositados por las personas que los reciban, en
los ocho (8) días de su percepción, en una cuenta bancaria aperturada a nombre
del receptor de dichos fondos y por cuenta de la sociedad en formación. Estos
fondos permanecerán indisponibles y no podrán ser retirados por el gestor de la
sociedad antes de su matriculación en el Registro Mercantil. La entidad de
intermediación financiera receptora de estos valores consignará de manera
expresa la circunstancia de su indisponibilidad.
Párrafo II.- Si la sociedad no fuese constituida en el
plazo de tres (3) meses a partir del primer depósito de los fondos, los
aportantes podrán, sea individualmente o por mandatario que los represente en
forma colectiva, pedir, mediante instancia, al juez presidente de
Artículo 93. El número de socios no excederá de cincuenta
(50). Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior, deberá
transformarse en sociedad anónima dentro del plazo de dos (2) años, bajo
sanción de disolución, salvo que antes del vencimiento de dicho término el
número de los socios se redujere a cincuenta (50) o menos.
Artículo 94. Los estatutos deberán contener la evaluación
de cada aporte en naturaleza. Se procederá al efecto en vista de un informe
anexo a los estatutos y que será elaborado, bajo su responsabilidad, por un
comisario de aportes designado a unanimidad por los futuros socios o, en su
defecto, por un auto dictado por el juez presidente de
Párrafo I.- Sin embargo, los futuros socios podrán
decidir, a unanimidad, que la utilización del comisario de aportes no será
obligatoria cuando el valor estimado de todos o algunos de los aportes en
naturaleza no exceda del veinticinco por ciento (25%) del capital social.
Párrafo II.- Cuando no actúe un comisario de aportes o
cuando el valor atribuido sea diferente a aquel fijado por el comisario de
aportes, las personas que hayan llevado a cabo la gestión constitutiva, o las
que ostentaren la calidad de socios al momento de acordarse un aumento de
capital y quienes adquieran alguna participación mediante aportaciones en
naturaleza, serán solidariamente responsables frente a la sociedad y frente a
los terceros de la veracidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya
atribuido.
Artículo 95. Los primeros gerentes y los socios a los
cuales la nulidad de la sociedad les sea imputable serán solidariamente
responsables frente a los otros socios y a los terceros de los perjuicios
resultantes de la anulación. La acción prescribirá en el plazo de tres (3)
años.
Artículo 96. Las cuotas sociales serán libremente
transmisibles por vía de sucesión o en caso de liquidación de comunidad de
bienes entre esposos, y libremente cesibles entre ascendientes y descendientes.
Párrafo I.- Sin embargo, los estatutos podrán estipular
que el cónyuge, un heredero, un ascendiente o un descendiente, no podrá ser
socio sino después de su aceptación en las condiciones que los mismos prevean.
A pena de nulidad de la cláusula, los plazos acordados a la sociedad para
estatuir sobre la aceptación no podrán ser mayores que aquellos previstos en
este mismo artículo; y la mayoría exigida no podrá ser más elevada que la
prevista en el mismo. Se aplicarán las disposiciones de dicho artículo en caso
de rechazo de la aceptación. Si ninguna de estas soluciones interviniere en los
plazos previstos, la aceptación se considerará obtenida.
Artículo 97.- Para que las cuotas sociales puedan ser
cedidas a terceros extraños a la sociedad se requerirá el consentimiento de la
mayoría de los socios que representen por lo menos las tres cuartas (3/4)
partes de las cuotas sociales, conforme a las siguientes reglas
procedimentales:
a) El socio que se
proponga ceder su cuota o cuotas sociales deberá comunicarlo por escrito a la
sociedad y a los socios, haciendo constar el número y características de las
cuotas que pretenda transmitir, la identidad del adquiriente, el precio y demás
condiciones de la transmisión;
b) En el plazo de
ocho (8) días contados a partir de dicha notificación, el gerente deberá
convocar a la asamblea de los socios para que delibere sobre el proyecto de
cesión de las cuotas sociales, salvo que los estatutos prescriban otro
procedimiento que permita constatar la voluntad de los socios. La decisión de
la sociedad será notificada al cedente mediante carta o correo electrónico con
acuse de recibo;
c) La transmisión quedará
sometida a la aprobación de la sociedad, que se expresará mediante resolución
adoptada en asamblea general, previa inclusión del asunto en el orden del día,
adoptado por la mayoría simple. Si la sociedad rehusara consentir el indicado
proyecto de cesión, los socios estarán obligados a adquirir o hacer adquirir
las cuotas sociales cuya cesión no haya sido permitida, dentro de un plazo de
tres (3) meses contados desde la fecha de su rechazo, al precio libremente
acordado entre las partes, o, a falta de acuerdo, determinado por un perito
designado por ellas, o, en su defecto, por auto del juez presidente de
d) Formulada alguna
oposición o en caso de que la asamblea haya rehusado la cesión, el socio podrá
presentarse al juez del domicilio social, quien, en atribuciones de
referimiento, y habiéndose citado a los representantes de la sociedad y a los
socios oponentes, podrá autorizar la cesión si juzga que no existe justa causa
de oposición. Se tendrá por justa causa de oposición el cambio de régimen de
mayorías; y,
e) El valor de las
partes sociales será determinado conforme a los siguientes criterios que se
corresponderán al tipo de negociación envuelta en la transmisión:
1. En las condiciones normales de una compraventa
convencional, y salvo lo indicado en el
literal c de este artículo, el precio de las cuotas sociales, la forma
de pago y las demás condiciones de la operación, serán las propuestas y
comunicadas a la sociedad por el socio cedente. Solo se admitirá el pago de la
totalidad del precio convenido para la adquisición;
2. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a
título oneroso distinto de la compraventa, o a título gratuito, el precio para
la adquisición será el fijado de mutuo acuerdo por las partes y, en su defecto,
el valor razonable de las cuotas sociales tomando en cuenta el día en que se
hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitirlas. Se entenderá
por valor razonable el que sea determinado por un perito designado de común
acuerdo por las partes, en las mismas condiciones establecidas en el literal c
de este artículo;
3. En caso de que las cuotas sociales sean aportadas a una
sociedad anónima o en comandita por acciones, se entenderá por valor real de
las cuotas sociales el que resulte del informe elaborado por un perito
independiente nombrado de común acuerdo por las partes, salvo pacto diferente
entre los socios.
Párrafo I.- Si la sociedad no hace conocer su decisión
en el plazo de quince (15) días contado desde la notificación del proyecto de
cesión, se reputará obtenido el consentimiento para la cesión.
Párrafo II.- Autorizada la cesión, los socios podrán
optar por la compra dentro de los diez (10) días de notificada la referida
decisión. Si más de uno ejerciera esta preferencia, las cuotas se distribuirán
a prorrata, y, si no fuese posible, se distribuirán por sorteo.
Párrafo III.- Si los socios no ejercieran la preferencia,
o lo hicieren parcialmente, las cuotas sociales podrán ser adquiridas por la
sociedad con utilidades o podrá resolverse la reducción del capital dentro de
los diez (10) días siguientes al plazo del párrafo anterior.
Párrafo IV.- La cesión de las cuotas sociales entre
socios será libre, salvo las limitaciones establecidas en los estatutos sociales.
Párrafo V.- Toda cláusula contraria a las disposiciones
del presente artículo se tendrá por no escrita. Los estatutos sociales, sin
embargo, podrán abreviar los plazos contenidos en este artículo y aumentar la
mayoría requerida.
Artículo 98. Si la sociedad otorga su consentimiento
frente a un proyecto de prenda de las cuotas sociales, conforme al
procedimiento descrito en el artículo anterior, el mismo conllevará la
aceptación del cesionario en caso de ejecución forzosa de las cuotas sociales dadas
en garantía conforme a las disposiciones generales que rigen la prenda, salvo
que la sociedad opte por la readquisición de las cuotas sociales antes o
después de la ejecución prendaria.
Artículo 99. La cesión de las partes sociales deberá ser
constatada por escrito. Se hará oponible a la sociedad por el depósito de un
original del acto de cesión en el domicilio social contra entrega de una
certificación del depósito por parte del gerente.
Párrafo.- La cesión no se hará oponible a los
terceros sino mediante el depósito e inscripción del original del acto de
cesión en el Registro Mercantil.
Artículo 100. Las sociedades de responsabilidad limitada
serán administradas por uno o más gerentes que deberán ser personas físicas,
socios o no. Su nombramiento podrá ser estatutario o por un acto posterior de
la sociedad. Serán designados para un período fijado por los estatutos y que no
excederá de seis (6) años.
Párrafo.- No podrán ser gerentes los menores de edad
no emancipados, los incapaces y los condenados por infracciones criminales, así
como aquellos que por razón de sus funciones no puedan ejercer el comercio.
Artículo 101. Frente a los socios, los poderes del o de
los gerentes serán determinados por los estatutos sociales; en caso de silencio
de éstos, los gerentes podrán llevar a cabo todos los actos de gestión
necesarios en interés de la sociedad.
Párrafo I.- Frente a los terceros, el o los gerentes
estarán investidos con los poderes más amplios para actuar, en todas las
circunstancias, en nombre de la sociedad, bajo reserva de los poderes que la
ley les atribuya expresamente a los socios.
Párrafo II.- La sociedad se encontrará comprometida por
los actos y actuaciones ejecutados por el o los gerentes aún si éstos no se
relacionan con el objeto social, a menos que pruebe que el tercero tenía
conocimiento de que el acto o actuación era extraño al objeto social o que no
podía ignorarlo dado las circunstancias. Se excluirá que la sola publicación de
los estatutos baste para constituir esta prueba.
Párrafo III.- Las cláusulas estatutarias que limiten los
poderes de los gerentes conforme a lo antes indicado en el presente artículo,
serán inoponibles a los terceros.
Párrafo IV.- En caso de pluralidad de gerentes, éstos
detentarán separadamente los poderes previstos en el presente artículo, salvo
previsión estatutaria en contrario. La oposición formulada por un gerente a los
actos o actuaciones de otro gerente no tendrá efectos respecto de los terceros,
a menos que se haya probado que éstos tuvieron conocimiento de dicha oposición.
Artículo 102. La competencia para el nombramiento del o de
los gerentes corresponderá exclusivamente a la asamblea general ordinaria. El
nombramiento de los gerentes surtirá
efecto desde el momento de su aceptación.
Artículo 103. El gerente o el comisario de cuentas, si lo
hubiere, presentarán a la asamblea o a los socios un informe sobre las
convenciones intervenidas directa o indirectamente entre la sociedad y uno de
sus gerentes o socios, dentro del mes de celebrada dicha convención.
Párrafo I.- La asamblea estatuirá sobre este informe.
El gerente o el socio interesado no podrán tomar parte de las deliberaciones y
sus cuotas sociales no serán tomadas en cuenta para el cálculo del quórum ni de
la mayoría.
Párrafo II.- Si no hubiere comisario de cuentas, las
convenciones concluidas por un gerente no socio deberán ser sometidas
previamente a la aprobación de la asamblea.
Párrafo III.- Las convenciones no aprobadas producirán
sus efectos para el gerente o para el socio contratante, si hubiere lugar,
quienes soportarán individual o solidariamente, según el caso, las
consecuencias perjudiciales que produzca el aludido contrato para la sociedad.
Párrafo IV.- Las disposiciones del presente artículo se
extenderán a las convenciones celebradas con una sociedad comercial de la cual
uno de sus gerentes o administradores sea simultáneamente gerente o socio de la
sociedad de responsabilidad limitada.
Párrafo V.- Las disposiciones del presente artículo no
serán aplicables a las convenciones relativas a operaciones corrientes
concluidas en condiciones normales.
Artículo 104. Estará prohibido a los gerentes o socios
contratar, bajo la forma que sea, préstamos con la sociedad o hacerse consentir
por la misma un sobregiro, en cuenta corriente o de otro tipo, o avalar por
ella sus compromisos con terceros. Esta prohibición se aplicará a los
representantes legales de las personas morales que sean socios, al cónyuge y a
los ascendientes y descendientes de las personas referidas en este artículo,
así como a toda persona interpuesta.
Artículo 105. Los gerentes serán responsables, individual
o solidariamente, según el caso, frente a la sociedad o frente a los terceros
de las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a
la sociedad de responsabilidad limitada; así como de las violaciones a los
estatutos sociales y de las faltas cometidas en su gestión.
Párrafo I.- Si varios gerentes han cooperado en tales
hechos el tribunal determinará la parte en que contribuirá cada uno en la
reparación del daño.
Párrafo II.- Además de la acción en reparación del
perjuicio personal sufrido por los socios, éstos podrán intentar, individual o
colectivamente, la acción social en responsabilidad contra los gerentes. Los
demandantes podrán perseguir la reparación del perjuicio íntegro sufrido por la
sociedad, la cual recibirá el pago de las indemnizaciones correspondientes.
Párrafo III.- En caso de que exista pluralidad de
gerentes, aquellos que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado
en contra quedarán descargados de responsabilidad.
Párrafo IV.- Los socios que representen al menos la
vigésima parte (1/20) del capital social
podrán, en interés común, designar a sus expensas a uno o más de ellos para que
los representen a fin de ejercer, como demandantes o demandados, la acción
social contra los gerentes. El retiro de uno o varios de esos socios de la
instancia en curso, sea porque hayan perdido esta calidad o porque hayan
desistido voluntariamente, no tendrá efecto sobre la persecución de dicha
instancia.
Párrafo V.- Cuando la acción social sea intentada por
uno o varios socios que actúen individualmente o en las condiciones previstas
en el párrafo precedente, el tribunal solo podrá estatuir si la sociedad ha sido
regularmente puesta en causa a través de sus representantes legales.
Artículo 106. Se reputará no escrita toda cláusula de los
estatutos sociales que tenga por efecto subordinar el ejercicio de la acción
social a un aviso previo o a la autorización de la asamblea o que comporte una
renuncia previa al ejercicio de esta acción.
Artículo 107. Ninguna decisión de la asamblea podrá tener
por efecto la extinción de una acción en responsabilidad contra los gerentes
por la falta cometida en el ejercicio de su mandato.
Artículo 108. Las acciones en responsabilidad prevista en
los artículos 103, Párrafo III, y 105, prescribirán a los tres (3) años desde
la comisión del hecho perjudicial, o, si éste ha sido disimulado, desde la
fecha de su revelación.
Artículo 109. La designación del o de los gerentes será
revocable por la decisión de los socios que representen más de la mitad (1/2)
de las cuotas sociales, salvo que los estatutos prevean una mayoría más
elevada. Si la revocación fuere decidida sin justa causa podrá dar lugar a la
acción en reparación en daños y perjuicios.
Párrafo.- Además, el gerente podrá ser revocado a
requerimiento de cualquier socio, mediante decisión judicial motivada en causa
legítima.
Artículo 110. El informe de gestión anual y los estados
financieros auditados, más el informe del o de los comisarios de cuentas, si
los hubiere, serán sometidos a la aprobación de los socios reunidos en asamblea
en el plazo de tres (3) meses contado a partir de la clausura del ejercicio
social.
Párrafo I.- Para este fin, los documentos mencionados
en el párrafo precedente, con los textos de las resoluciones que sean
propuestas, así como, en su caso, el informe del o de los comisarios de
cuentas, serán comunicados a los socios y puestos a su disposición en el
domicilio social durante los quince (15) días que precedan a la asamblea.
Párrafo II.- Los socios serán convocados a dicha
asamblea mediante comunicación física o electrónica con acuse de recibo que
indique el orden del día.
Párrafo III.- A partir de la comunicación prevista en el
párrafo anterior, los socios tendrán la facultad de plantear preguntas por
escrito, a las cuales el gerente estará obligado a contestar en el curso de la
asamblea.
Párrafo IV.- Los socios podrán, en cualquier época, tomar
comunicación de los documentos sociales anuales antes mencionados, así como de
las actas de las asambleas, concernientes a los tres (3) últimos ejercicios
sociales. El derecho a la comunicación de dichos documentos implicará el tomar
copia de los mismos.
Párrafo V.- Los socios tendrán derecho, en cualquier
época, a obtener en el domicilio social la entrega de una copia certificada,
conforme al original, de los estatutos sociales vigentes al día de la
solicitud. La sociedad deberá anexar a dichos documentos una lista de los
gerentes y en su caso de los comisarios de cuentas en el ejercicio y no podrá
requerir, por la expedición de este documento, una suma superior al costo
ordinario de la reproducción.
Párrafo VI.- Los socios podrán solicitar por escrito,
con anterioridad a la reunión de la asamblea general o verbalmente durante la
misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos
comprendidos en el orden del día. El o los gerentes estarán obligados a
proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la
naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio
del propio gerente, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales.
Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por socios que
representen, al menos, la décima parte (1/10) del capital social.
Párrafo VII.- En caso de consulta escrita, el texto de
las resoluciones propuestas, así como los documentos necesarios para la
información de los socios, serán remitidos a cada uno de ellos mediante
comunicación con acuse de recibo. Los socios dispondrán de un plazo mínimo de
quince (15) días, contados desde la fecha de recepción del proyecto de
resolución, para emitir su voto por escrito.
Artículo 111. Las decisiones serán tomadas en asamblea.
Sin embargo, los estatutos podrán estipular que, a excepción de lo previsto en
el artículo 110, todas las decisiones o algunas de ellas sean adoptadas
mediante consulta escrita o por el consentimiento de todos los socios contenido
en un acta con o sin necesidad de reunión presencial. Igualmente el voto de los
socios podrá manifestarse a través de cualquier medio electrónico o digital.
Artículo 112. El o los socios que sean titulares de la
mitad (1/2) o más de las cuotas sociales o que constituyan la cuarta parte
(1/4) de los socios y sean propietarios de la cuarta parte (1/4) de las cuotas
sociales, por lo menos, podrán demandar la celebración de una asamblea. Toda
cláusula contraria se considerará no escrita.
Párrafo I.- Todo socio podrá demandar en referimiento
la designación de un mandatario encargado de convocar la asamblea y de fijar el
orden del día.
Párrafo II.- La asamblea irregularmente convocada podrá
ser anulada. No obstante, la acción en nulidad será inadmisible cuando todos
los socios hayan estado presentes o hayan sido representados.
Párrafo III.- En caso de consulta escrita, los socios
dispondrán de un plazo mínimo de quince (15) días, contados a partir de la
fecha de recibo del proyecto de resoluciones y la documentación
correspondiente, para emitir su voto por escrito.
Artículo 113. Cada socio tendrá derecho de participar en
las decisiones sociales y dispondrá de igual número de votos al de las cuotas
sociales que posea.
Párrafo I.- Un socio podrá hacerse representar por su
cónyuge, a menos que éstos sean los únicos socios de la sociedad. Un socio
podrá representar a otro socio, salvo que la sociedad solo tenga dos socios. Si
los estatutos sociales lo permiten, los socios podrán hacerse representar por
un tercero.
Párrafo II.- Un socio no podrá apoderar a un mandatario
para que vote en virtud de una proporción de sus cuotas sociales y, al mismo
tiempo, votar personalmente en razón de la porción restante.
Párrafo III.- El mandato de representación se otorgará
para una sola asamblea. Sin embargo, podrá otorgarse para dos asambleas que se
celebren el mismo día o en un lapso de siete (7) días. El mandato conferido
para una asamblea valdrá para las asambleas sucesivas convocadas con el mismo
orden del día.
Artículo 114. Será competencia de la asamblea general
ordinaria deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
a) La aprobación de
los estados financieros y la distribución total o parcial de los beneficios
acumulados;
b) El nombramiento y
la revocación de los gerentes, de los comisarios de cuentas, si los hubiere,
así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera
de ellos;
c) La autorización a los
gerentes para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, de actividades concurrentes
con el objeto social o de convenios a través de los cuales obtengan un
beneficio personal directo o indirecto; y,
d) Cualesquiera otros
asuntos que determine la ley o los estatutos.
Párrafo.- Será competencia de la asamblea general
extraordinaria:
a) La modificación de los
estatutos sociales;
b) El aumento y la
reducción del capital social;
c) La transformación,
fusión o escisión de la sociedad;
d) La disolución de
la sociedad; y,
e) Cualesquiera otros
asuntos que determine la ley o los estatutos.
Artículo 115. Tanto en las asambleas como en las consultas
escritas, las decisiones se adoptarán por el o los socios que representen más
de la mitad (1/2) de las cuotas sociales.
Párrafo I.- Si no pudiera obtenerse esta mayoría, y
salvo estipulación contraria de los estatutos, los socios serán, según el caso,
convocados nuevamente y las decisiones se adoptarán por la mayoría de los votos
emitidos, sin importar el número de los votantes. Todos los socios, incluso los
disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedarán sometidos a
las resoluciones de las asambleas generales.
Párrafo II.- Las modificaciones en los estatutos serán
decididas por los socios que representen por lo menos las tres cuartas (3/4)
partes de las cuotas sociales, a menos que los estatutos dispongan una mayoría
más reducida. Toda cláusula que exija una mayoría más elevada se considerará no
escrita. Sin embargo, en ningún caso, la mayoría podrá obligar a un socio a
aumentar su compromiso social.
Párrafo III.- Por derogación de las disposiciones del
párrafo precedente, los socios que representen por lo menos la mitad (1/2) de
las cuotas sociales podrán decidir el aumento del capital social por
incorporación de los beneficios o de reservas.
Artículo 116. La asamblea de los socios será presidida por
el gerente o por uno de los gerentes. Si ninguno de los gerentes es socio, será
presidida por el socio presente y aceptante que posea o represente el mayor
número de cuotas sociales. En el caso de que existan dos o más socios aceptantes
con igual número de cuotas sociales, la asamblea será presidida por el socio de
más edad.
Párrafo I.- Toda deliberación de la asamblea de los
socios será constatada por un acta que indique la fecha, hora y el lugar de la
reunión, el nombre, las generales y la calidad del presidente, los nombres y
generales de los socios presentes o representados, así como de los mandatarios
de éstos con indicación del número de cuotas sociales pertenecientes a cada
uno, los documentos e informes sometidos a la asamblea, un resumen de los
debates, los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las
votaciones.
Párrafo II.- En caso de consulta escrita, se hará
mención de la misma en un acta a la cual se anexará la respuesta de cada socio.
Párrafo III.- Las actas deberán ser aprobadas por la
propia asamblea al final de la reunión. Tendrán fuerza ejecutoria a partir de
la fecha de su aprobación. Las mismas serán firmadas y certificadas por los
gerentes y, en su caso, por el presidente de la sesión.
Párrafo IV.- Las actas serán redactadas en idioma
español y asentadas en un registro especial conservado en el domicilio social.
Párrafo V.- Los socios titulares de más de la vigésima
(1/20) parte de las cuotas sociales podrán requerir a los gerentes la presencia
de un notario público para que levante acta auténtica de lo acontecido en la
asamblea, siempre y cuando lo soliciten al menos cinco (5) días antes de su
celebración; los gerentes estarán obligados a cumplir con este requerimiento.
Los honorarios notariales en este caso estarán a cargo de la sociedad.
Párrafo VI.- El acta notarial no será sometida a la
aprobación de la asamblea y tendrá la misma fuerza vinculante y ejecutoria que
el acta de la asamblea general.
Párrafo VII.- Las copias o los extractos de las actas de
las deliberaciones de los socios serán certificados válidamente por un solo
gerente. En caso de liquidación de la sociedad, serán certificados por un solo
liquidador.
Párrafo VIII.- En caso de consulta escrita, se hará
mención de la misma en un acta a la cual se anexará la respuesta de cada socio.
Artículo 117. La asamblea general extraordinaria de socios
podrá acordar la modificación de los estatutos de la sociedad.
Párrafo I.- En la convocatoria se expresarán, con la
debida claridad, el texto que haya de modificarse. Cuando la modificación
implique nuevas obligaciones para los socios o una categoría de ellos o afecte
a sus derechos individuales, deberá adoptarse con el consentimiento de los
interesados o afectados.
Párrafo II.- La modificación se hará constar en el acta
de la asamblea general extraordinaria que habrá de conocer la modificación
estatutaria, y la misma se inscribirá en el Registro Mercantil.
Artículo 118. El aumento del capital social podrá
realizarse por creación de nuevas cuotas sociales o por elevación del valor
nominal de las ya existentes.
Párrafo I.- En ambos casos, el contravalor del aumento
del capital social podrá consistir tanto en nuevas aportaciones numerarias o en
naturaleza al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la
sociedad, como en la transformación de reservas o beneficios que ya figuraban
en dicho patrimonio o en la reevaluación de los activos de la sociedad.
Párrafo II.- Cuando el aumento se realice elevando el
valor nominal de las cuotas sociales, será preciso el consentimiento de todos
los socios, salvo en el caso en que se haga íntegramente con cargo a las
reservas o a los beneficios de la sociedad.
Párrafo III.- Cuando el aumento se realice por
compensación de los créditos, éstos deberán ser totalmente líquidos y
exigibles. Al tiempo de la convocatoria de la asamblea general, se pondrá a
disposición de los socios en el domicilio social un informe del gerente sobre
la naturaleza y características de los créditos en cuestión, la identidad de
los aportantes, el número de cuotas sociales que hayan de crearse y la cuantía
del aumento de capital, en el que expresamente se hará constar la concordancia
de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social. Dicho informe
se incorporará al acta de asamblea que documente la ejecución del aumento.
Párrafo IV.- Cuando el contravalor del aumento consista
en aportaciones en naturaleza, será preciso, que al tiempo de la convocatoria
de la asamblea general, se ponga a disposición de los socios un informe de los
gerentes en el que se describan con detalle las aportaciones proyectadas, su
valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número de cuotas sociales
que hayan de crearse, la cuantía del aumento del capital y las garantías
adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes
aportados.
Párrafo V.- Cuando el aumento del capital se haga con
cargo a reservas, podrán utilizarse para tales fines las reservas disponibles y
las primas de asunción de las cuotas sociales.
Artículo 119. En los aumentos del capital con creación de
nuevas cuotas sociales cada socio tendrá un derecho preferente a asumir un
número de cuotas proporcional a las que posea.
Párrafo I.- No habrá lugar a este derecho de preferencia
cuando el aumento se deba a la absorción de otra sociedad o en todo o en parte
del patrimonio escindido de otra sociedad.
Párrafo II.- El derecho de preferencia se ejercitará en
el plazo que se hubiera fijado en la asamblea general extraordinaria de socios
que acuerde el aumento de capital sin que pueda ser inferior a un (1) mes ni
superior a seis (6) meses desde la celebración de la indicada asamblea.
Párrafo III.- La transmisión voluntaria del derecho de
preferencia podrá en todo caso efectuarse a favor de las personas que, conforme
a esta ley o, en su caso, a los estatutos de la sociedad, puedan adquirir
libremente las cuotas sociales.
Párrafo IV.- Salvo que los estatutos dispongan otra
cosa, las cuotas no asumidas en el ejercicio del derecho establecido en este
artículo serán ofrecidas por el o los gerentes a los socios que lo hubieren
ejercitado, para su suscripción y pago durante un plazo no superior a quince
(15) días desde la conclusión del establecido para la suscripción preferente. Si
existieren varios socios interesados en asumir las participaciones ofrecidas,
éstas se adjudicarán en proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la
sociedad. Durante los quince (15) días siguientes al término del plazo
anterior, el o los gerentes podrán adjudicar las participaciones no asumidas a
personas extrañas a la sociedad.
Párrafo V.- La asamblea general, al decidir el aumento
del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de
preferencia, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que en la
convocatoria de la asamblea se haya hecho constar la propuesta de supresión del
derecho de preferencia y el derecho de los socios a examinar en el domicilio
social el informe a que se refiere el literal siguiente;
b) Que con la
convocatoria de la asamblea se ponga a disposición de los socios un informe
elaborado por el o los gerentes, en el que se especifique el valor real de las
cuotas de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta y la
contraprestación a satisfacer por las nuevas cuotas, con indicación de las
personas a las que éstas habrán de atribuirse;
c) Que el valor
nominal de las nuevas cuotas más, en su caso, el importe de la prima, se
corresponda con el valor real atribuido a las cuotas en el informe del o los
gerentes.
Artículo 120. Cuando las partes sociales correspondientes
al aumento del capital no se hubieren suscrito y pagado íntegramente dentro del
plazo fijado al efecto, el capital quedará aumentado en la cuantía
efectivamente suscrita y pagada, salvo que la asamblea hubiere previsto que el
aumento quedaría sin efecto en caso de desembolso incompleto. En este último
caso, el o los gerentes deberán restituir las aportaciones realizadas dentro
del mes siguiente al vencimiento del plazo fijado para el desembolso. Si las
aportaciones fueran en efectivo, la restitución podrá hacerse mediante
consignación del importe a nombre de los respectivos aportantes en una
institución de intermediación financiera del domicilio social, notificando,
mediante acto de alguacil, la consignación en dicha entidad depositaria.
Artículo 121. En caso de que la modificación estatutaria
implique el aumento de capital por suscripciones dinerarias, las disposiciones
del artículo 92 de esta ley se aplicarán respecto de los depósitos de los
fondos provenientes del pago de cuotas sociales.
Párrafo I.- El retiro de los fondos provenientes de
estas suscripciones podrá ser efectuado por un mandatario de la sociedad
después que el depositario expida una certificación.
Párrafo II.- Si el aumento del capital no se realiza en
el plazo de tres (3) meses a partir del primer depósito de fondos podrán ser
ejercidas acciones similares a las previstas en el Párrafo II del artículo 92.
Artículo 122. Las disposiciones del artículo 94 serán
aplicables para los casos en que el aumento del capital se realice, total o
parcialmente, mediante aportes en naturaleza, salvo que las evaluaciones se
hagan constar en las actas de la asamblea.
Párrafo I.- Sin embargo, el comisario de aportes podrá,
en todo caso, ser designado judicialmente a requerimiento del gerente mediante
auto del juez presidente de
Párrafo II.- En caso de que no haya intervenido un
comisario de aportes o que el valor asignado sea diferente al propuesto por el
comisario de aportes, el o los gerentes de la sociedad y las personas que hayan
suscrito el aumento del capital serán solidariamente responsables frente a los
terceros por cinco (5) años respecto del valor atribuido a los aportes.
Artículo 123. La reducción de capital deberá ser
autorizada por una asamblea de socios estatuyendo en las condiciones fijadas
para la modificación de los estatutos. En ningún caso se podrá atentar contra
la igualdad de los socios.
Párrafo.- La reducción del capital social podrá tener
por finalidad la restitución de aportaciones o el restablecimiento del
equilibrio entre el capital y el patrimonio contable de la sociedad disminuido
como consecuencia de pérdidas o podrá resultar de una decisión de la asamblea
general extraordinaria en atención a las justificaciones que la misma pudiera
aprobar, después de haber conocido un informe del comisario de cuentas.
Artículo 124. En la reducción de capital social hecha por
restitución de aportaciones, los socios a quienes se hubiera restituido la
totalidad o parte de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con
la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la
fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.
Párrafo I.- La responsabilidad de cada socio tendrá
como límite el importe de lo percibido por concepto de restitución de la
aportación social.
Párrafo II.- La responsabilidad de los socios
prescribirá a los cinco (5) años a contar desde la fecha en que la reducción
fuese oponible a terceros.
Párrafo III.- No habrá lugar a la responsabilidad a que
se refieren los apartados anteriores, si al acordarse la reducción, se dotara
una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al
percibido por los socios por concepto de restitución de la aportación social.
Esta reserva será indisponible hasta que transcurran cinco (5) años a contar
desde la inscripción de la asamblea en el Registro Mercantil, salvo que antes
del vencimiento de dicho plazo, hubieren sido satisfechas todas las deudas
sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera
oponible a terceros.
Párrafo IV.- En la inscripción en el Registro Mercantil
de la asamblea deberá expresarse la identidad de las personas a quienes se
hubiera restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en su
caso, la declaración del o los gerentes de que ha sido constituida la reserva a
que se refiere el apartado anterior.
Artículo 125. La asamblea general que acuerde la reducción
del capital que implique restitución de sus aportaciones a los socios no podrá
llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres (3) meses a contar desde
la fecha en que se haya notificado, vía alguacil, a los acreedores el proyecto
de reducción del capital por la indicada causa. Esta notificación se hará
personalmente, y si ello no fuera posible, por desconocerse el domicilio de los
acreedores, por domicilio desconocido de acuerdo a las previsiones de derecho
común.
Párrafo I.- Durante dicho plazo, los acreedores podrán
oponerse a la reducción, si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no
presta garantía. Será nula toda restitución que se realice antes de transcurrir
el plazo de tres (3) meses o a pesar de la oposición trabada, en tiempo y
forma, por cualquier acreedor.
Párrafo II.- La devolución de capital habrá de hacerse a
prorrata de las respectivas cuotas sociales, salvo que, por unanimidad, se
acuerde otro procedimiento.
Artículo 126. No se podrá reducir el capital para
restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio contable disminuido
como consecuencia de pérdidas en tanto que la sociedad cuente con cualquier
clase de reservas.
Párrafo I.- Los estados financieros que sirvan de base
a la operación deberán referirse a una fecha comprendida dentro de los seis (6)
meses inmediatamente anteriores a la resolución y estar aprobado por la
asamblea general, previa verificación por los auditores externos de la sociedad, cuando ésta estuviere
obligada a auditar sus estados financieros anuales, y si no lo estuviere, la
auditoria externa se realizará por el auditor externo que al efecto designen el
o los gerentes.
Párrafo II.- Los estados financieros auditados se
incorporarán al cuerpo de la asamblea.
Artículo 127. La asamblea general extraordinaria podrá
reducir el capital hasta una cantidad igual o superior a la mínima legal.
Párrafo I.- No obstante, la asamblea podrá acordar
excepcionalmente la reducción del capital por debajo del mínimo legal, siempre
y cuando la misma sea inmediatamente seguida de un aumento del capital hasta
una cantidad igual o superior al mínimo legal. La eficacia de la asamblea que
acuerde esta reducción quedará condicionada a la ejecución de la asamblea que
decida el aumento de capital.
Párrafo II.- En todo caso, habrá de respetarse el
derecho de preferencia de los socios, sin que en este supuesto haya lugar a su
supresión.
Párrafo III.- La inscripción de la asamblea que acuerda
la reducción del capital en el Registro Mercantil no podrá hacerse a no ser que
simultáneamente se presente la asamblea que disponga el aumento del capital y
su ejecución.
Artículo 128. En caso de que exista un comisario de
cuentas, se le comunicará el proyecto de reducción del capital, por lo menos
cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha en que se reúna la asamblea de
socios convocada para decidir sobre este proyecto. El comisario dará a conocer
a la asamblea su opinión sobre las causas y condiciones de la reducción.
Artículo 129. Estará prohibida a la sociedad la compra de
las cuotas sociales de su propio capital. Sin embargo, la asamblea que haya
decidido una reducción de capital no motivada por pérdidas, podrá autorizar a
la gerencia a comprar un número determinado de cuotas sociales para anularlas.
Esta compra deberá ser realizada en el plazo de tres (3) meses contado a partir
de la expiración del término establecido precedentemente para el ejercicio del
derecho de oposición.
Artículo 130. Cuando
la sociedad de responsabilidad limitada al cierre de su último ejercicio social
reporte un total de su balance igual o superior a cinco (5) veces su capital
social o un monto de ganancias igual o superior a las dos tercera partes (2/3)
de su capital social, antes de la deducción de los impuestos, podrán designar un comisario de cuentas.
Párrafo.- No obstante lo anterior, el o los socios
que representen al menos la décima parte (1/10) del capital social podrán siempre demandar en referimiento la designación de un
comisario de cuentas.
Artículo 131. Todo socio no gerente podrá, dos (2) veces
por año, plantear al gerente las preguntas sobre los hechos que, por su
naturaleza, puedan comprometer la continuidad de la explotación social. El
gerente deberá responder por escrito a estas preguntas en el plazo de quince
(15) días. En este mismo plazo el gerente deberá transmitir copia de las
preguntas y las respuestas al comisario de cuentas, si lo hubiere.
Artículo 132. Uno o más socios que representen por lo
menos la vigésima parte (1/20) del capital social, sea individual o
colectivamente, podrán demandar en referimiento, habiendo citado previamente al
gerente, la designación de uno o más expertos encargados de presentar un
informe sobre una o varias gestiones u operaciones.
Párrafo I.- Si la demanda fuese acogida, la decisión
del tribunal determinará el alcance de la gestión y los poderes del o los
expertos. Las costas podrán ponerse a cargo de la sociedad.
Párrafo II.- El informe del experto se depositará en la
secretaría del tribunal y el secretario se encargará de comunicarlo al
demandante, al comisario de cuentas y al gerente. Deberá además ser anexado a
aquel que prepare el comisario de cuentas, si lo hubiere, en vista de la
próxima asamblea general.
Artículo 133. En los casos en que la sociedad designe
comisarios de cuentas, estos serán elegidos por los socios para un período de
tres (3) ejercicios y estarán sujetos a las mismas condiciones de calificación
profesional, incompatibilidades, poderes, funciones, obligaciones,
responsabilidades, suplencias, recusaciones, revocaciones y remuneraciones
previstos en esta ley para los comisarios de cuentas de las sociedades
anónimas.
Artículo 134. Serán nulas las deliberaciones adoptadas en
ausencia de la designación regular de un comisario de cuentas o sobre informes
rendidos por comisarios de cuentas que hayan ejercido sus funciones en
violación a las disposiciones de la presente ley o sin haber conocido los
informes de éstos. La acción en nulidad se extinguirá cuando estas
deliberaciones hayan sido expresamente confirmadas por una asamblea que decida
sobre el informe de los comisarios regularmente designados.
Artículo 135. Los comisarios de cuentas serán informados
de las asambleas o consultas al mismo tiempo que los socios y tendrán acceso a
las asambleas. Los documentos mencionados en el artículo 110 serán puestos a
disposición de los comisarios de cuentas en el domicilio social por lo menos un
(1) mes antes de la convocatoria de la asamblea prevista en dicho artículo.
Artículo 136. La sociedad tendrá una acción en repetición
en contra de los socios sobre los dividendos distribuidos en función de
beneficios que no hayan sido realmente obtenidos. Esta acción prescribirá a los
tres (3) años contados desde la distribución de los dividendos.
Artículo 137. La sociedad de responsabilidad limitada
podrá disolverse:
a) Por cumplimiento
del término fijado en los estatutos;
b) Por resolución
de la asamblea general extraordinaria adoptada de conformidad con los requisitos
y la mayoría establecidos por esta ley;
c) Por la
conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta
de desarrollar el objeto social, o la paralización de la gerencia de modo que
resulte imposible su funcionamiento;
d) Por falta de
ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social
durante tres (3) años consecutivos;
e) Por consecuencia
de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del
capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida
suficiente;
f) Por cualquier
otra causa indicada expresamente en los estatutos sociales.
Artículo 138. La sociedad de responsabilidad limitada no
se disolverá por la interdicción o la quiebra de uno de sus socios ni tampoco
por su muerte, salvo estipulación contraria de los estatutos sociales.
Párrafo.- En caso de que en que los estatutos
sociales establezcan la disolución por causa de muerte de unos de los socios,
se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley.
Artículo 139.- Si las pérdidas constatadas en los estados
financieros determinan que el patrimonio contable de la sociedad resultare
inferior a la mitad del capital social, los socios deberán decidir, en los
cuatro (4) meses que sigan a la aprobación de las cuentas que establezcan
dichas pérdidas, respecto de la disolución anticipada de la sociedad.
Párrafo I.- Si la mayoría exigida para la modificación
de los estatutos aprobare la disolución de la sociedad, ésta estará obligada, a
más tardar al término del segundo ejercicio que siga al de la constatación de
las pérdidas, a reducir su capital en un monto por lo menos igual a las
pérdidas que no hayan podido ser imputadas sobre las reservas, si en este plazo
el patrimonio neto no hubiere sido reconstituido hasta la concurrencia de un
valor por lo menos igual a la mitad del capital social.
Párrafo II.- Si el gerente o el comisario de cuentas no
promueven esta decisión o si los socios no hayan deliberado válidamente, todo
interesado podrá demandar en justicia la disolución de la sociedad. En todo
caso, el tribunal podrá acordar a la sociedad un plazo máximo de seis (6) meses
para regularizar la situación. Si esto se efectúa antes de que se dicte la
decisión de fondo, el tribunal no podrá pronunciar su disolución.
Artículo 140. La transformación de una sociedad de
responsabilidad limitada en otro tipo de sociedad podrá ser decidida por la
mayoría requerida para la modificación de los estatutos.
Párrafo.- En caso de que la sociedad designe un comisario
de cuentas, esta decisión deberá ser precedida por el informe que el mismo
elabore sobre la situación de la sociedad. Cualquier transformación efectuada
en violación del presente artículo será nula.
Sección IV
Sociedades en comandita por acciones
Artículo 141. La sociedad en comandita por acciones se
compone de uno o varios socios comanditados que tendrán la calidad de
comerciantes y responderán indefinida y solidariamente de las deudas sociales,
y de socios comanditarios, que tendrán la calidad de accionistas y solo
soportarán las pérdidas en la proporción de sus aportes. Su capital social
estará dividido en acciones. El número de los socios comanditarios no podrá ser
inferior a tres (3).
Párrafo.- En la medida en que las reglas
concernientes a las sociedades en comandita simple y las sociedades anónimas de
suscripción privada sean compatibles con las disposiciones relativas a las
sociedades en comandita por acciones, aquellas les serán aplicables.
Artículo 142. El o los primeros gerentes serán designados
por los estatutos. En el curso de la existencia de la sociedad, salvo cláusula
contraria de los estatutos, el o los gerentes serán designados por la asamblea
general ordinaria con el acuerdo de todos los socios comanditados.
Párrafo I.- El gerente, socio o no, será revocado en
las condiciones previstas por los estatutos o por decisión del Juzgado de
Primera Instancia en atribuciones comerciales, por causa legítima, por demanda
de todo socio. Toda cláusula contraria será reputada no escrita.
Párrafo II.- Los gerentes estarán sujetos a las reglas
relativas a la designación y la duración del mandato de los administradores de
las sociedades anónimas.
Artículo 143. La asamblea general ordinaria nombrará, en
las condiciones fijadas por los estatutos, un consejo de vigilancia, compuesto
por lo menos de tres (3) socios comanditarios. A pena de nulidad de su
nombramiento, un socio comanditado no podrá ser miembro del consejo de
vigilancia ni podrá participar en la designación de los miembros de dicho consejo.
Párrafo I.- El consejo de vigilancia asumirá el control
permanente de la gestión de la sociedad y dispondrá, a ese efecto, de los
mismos poderes que los comisarios de cuentas.
Párrafo II.- Este consejo deberá rendir a la asamblea
general ordinaria anual un informe en el cual señalará las irregularidades e
inexactitudes de las cuentas anuales.
Párrafo III.- El consejo de vigilancia, en circunstancias
de urgencia, podrá convocar la asamblea general de socios.
Párrafo IV.- Los miembros del consejo de vigilancia
serán responsables de las faltas personales cometidas en la ejecución de su
mandato. Podrán ser declarados civilmente responsables de los delitos cometidos
por los gerentes, si teniendo conocimiento de ellos, no lo hubieren revelado a
la asamblea general.
Artículo 144. La asamblea general ordinaria designará uno
o varios comisarios de cuentas que serán elegidos por los socios para un
período de tres (3) ejercicios y estarán sujetos a las mismas condiciones de
calificación profesional, incompatibilidades, poderes, funciones, obligaciones,
responsabilidades, suplencias, recusación, revocación y remuneración previstos
en esta ley para los comisarios de cuentas de las sociedades anónimas.
Artículo 145. El gerente estará investido de los poderes
más extensos para actuar en toda circunstancia en nombre de la sociedad.
Párrafo I.- La sociedad se encontrará comprometida por
los actos y actuaciones ejecutados por el o los gerentes aún si estos no se
relacionan con el objeto social, a menos que pruebe que el tercero tenía
conocimiento de que el acto o actuación era extraño al objeto social o que no
podía ignorarlo dada las circunstancias. Se excluirá que la sola publicación de
los estatutos baste para constituir esta prueba.
Párrafo II.- Las cláusulas estatutarias que limiten los
poderes de los gerentes conforme a lo antes indicado en el presente artículo
serán inoponibles a los terceros.
Párrafo III.- En caso de pluralidad de gerentes, éstos
detentarán separadamente los poderes previstos en el presente artículo. La
oposición formada por un gerente a los actos de otro gerente no tendrá efecto
frente a los terceros, a menos que se pruebe que estos últimos tenían
conocimiento.
Artículo 146. Toda otra remuneración distinta a aquella
prevista en los estatutos solo podrá ser otorgada al gerente por asamblea
general ordinaria. Ella solo podrá ser reconocida con el acuerdo unánime de
todos los socios comanditados, salvo cláusula en contrario.
Artículo 147. La modificación de los estatutos exigirá,
salvo cláusula contraria, el acuerdo de todos los socios comanditados. La
modificación de los estatutos que resulte de un aumento de capital será
constatada por el gerente.
Artículo 148. La transformación de la sociedad en
comandita por acciones en sociedad anónima o en sociedad de responsabilidad
limitada será decidida por la asamblea general extraordinaria de los
accionistas con el acuerdo de la mayoría de los socios comanditados.
Sección V
Sociedades accidentales o en participación
Artículo 149. Las sociedades accidentales o en
participación constituyen un contrato por el cual dos (2) o más personas que
tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones
comerciales determinadas y transitorias, que deberá ejecutar uno de ellos en su
solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir
con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Estas
sociedades no tendrán personalidad jurídica y carecerán de denominación,
patrimonio y domicilio sociales. No estarán sujetas a requisitos de forma ni
matriculación y podrán ser probadas por todos los medios.
Artículo 150. Los terceros adquirirán derechos y asumirán
obligaciones sólo respecto del gestor, quien con relación a ellos será reputado
como único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación. La
responsabilidad del socio gestor será ilimitada. Si actuara más de un gestor,
ellos serán solidariamente responsables.
Artículo 151. Los socios no gestores no tendrán acción
contra los terceros ni quedarán obligados solidariamente frente a éstos, a
menos que el gestor haya dado a conocer sus nombres con su consentimiento, en
este caso los socios no gestores quedarán obligados solidariamente frente a los
terceros.
Artículo 152. En cualquier tiempo los socios no gestores
tendrán derecho a revisar todos los documentos, registros o asientos de la
participación y a que el gestor les rinda cuentas de su gestión.
Artículo 153. Las sociedades accidentales o en
participación funcionarán, se disolverán y se liquidarán, a falta de
disposiciones especiales, de conformidad a las disposiciones de las sociedades
en nombre colectivo en cuanto no contraríen lo dispuesto en esta Sección.
Sección VI
Sociedades anónimas
Artículo 154. La sociedad anónima es la que existe entre
dos o más personas bajo una denominación social y se compone exclusivamente de
socios cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes. Su
capital estará representado por títulos esencialmente negociables denominados acciones,
las cuales deberán ser íntegramente suscritas y pagadas antes de su emisión.
Artículo 155. La denominación social se formará libremente
mediante cualquier apelativo de fantasía o podrá incluir el apellido de uno o
más de los socios. Esta deberá ser seguida necesariamente de las palabras
“Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S. A.”.
Párrafo.- En todas las actas, facturas, anuncios,
publicaciones, membretes y otros documentos, sea cual fuere su naturaleza, que
emanen de la sociedad anónima deberá aparecer la señalada denominación social y
a continuación las indicaciones de los montos de su capital autorizado y de su
capital suscrito y pagado, así como su domicilio social.
Artículo 156. Las sociedades anónimas podrán ser de
suscripción pública o de suscripción privada.
Artículo 157. Serán sociedades anónimas de suscripción
pública las que recurran al ahorro público para la formación o aumento de su
capital social autorizado, o coticen sus acciones en bolsa, o contraigan
empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables, o utilicen
medios de comunicación masiva o publicitaria para la colocación o negociación
de cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores.
Párrafo I.- Las sociedades anónimas de suscripción
pública estarán sometidas a la supervisión de
Párrafo II.- Para los propósitos señalados, estas
sociedades deberán:
a) Someterse a las normas y controles dispuestos
por
b) Comunicar a
c) Comunicar a
d) Depositar en
Artículo 158. Serán de suscripción privada aquellas
sociedades anónimas no incluidas en las enunciaciones previstas en el artículo
anterior.
Artículo 159. La suscripción y el pago de las acciones en
efectivo de la sociedad en formación se constatará a través de un comprobante
de suscripción, en las sociedades de suscripción privada; y, mediante un
boletín de suscripción, en las sociedades de suscripción pública, siguiendo las
formalidades que, para cada tipo de sociedad, establezcan los artículos 164 y
173 de la presente ley.
Párrafo.- Las acciones no podrán ser suscritas y
adquiridas mediante un pago en efectivo por un monto inferior a su valor
nominal.
Artículo 160. En
las sociedades de suscripción privada el monto mínimo del capital autorizado
será de Treinta Millones de Pesos Dominicanos (RD$30, 000,000.00) y el valor
nominal mínimo de las acciones será de Cien Pesos Dominicanos (RD$100.00) cada
una. Sin embargo,
Párrafo.- En las sociedades de suscripción pública,
tanto el monto mínimo del capital social autorizado como el valor nominal
mínimo de las acciones, será determinado por
Sub Sección I
Constitución por suscripción privada
Artículo 161. Cuando la sociedad anónima forme su capital
sin recurrir a los medios establecidos en el artículo 157 de la presente ley,
seguirá el proceso constitutivo abreviado que se indica en los siguientes
artículos, sin perjuicio de aquellas disposiciones comunes a las sociedades
anónimas de suscripción pública.
Artículo 162. Además de las estipulaciones indicadas en el
artículo 14 de la presente ley, los estatutos sociales deberán contener:
a) Los nombres y
demás generales de los primeros miembros del consejo de administración y de los
comisarios de cuentas, con constancias de sus aceptaciones; y,
b) Una evaluación de
los aportes en naturaleza o una justificación de las ventajas particulares, en
caso de que los hubiera.
Párrafo I.- Tres (3) días antes de la suscripción por
todos los accionistas de los estatutos sociales, los fundadores deberán obtener
un informe que sobre el valor de las aportaciones en naturaleza o las causas de
las ventajas particulares redacte un comisario de aportes que se anexará a los
estatutos sociales, conjuntamente con las constancias de conformidad suscritas
por las personas aportantes o los beneficiarios de las ventajas.
Párrafo II.- Este comisario deberá ser un contador
público autorizado o un tasador debidamente acreditado y/o matriculado en el
Instituto de Tasadores Dominicanos o registrado en
Párrafo III.- El informe del comisario de aportes se
pondrá a disposición de los futuros accionistas en el domicilio social, quienes
podrán tomar copia dentro del plazo anteriormente indicado.
Artículo 163. La evaluación de las aportaciones en
naturaleza o las causas de las ventajas particulares será realizada por todos
los accionistas teniendo a la vista el informe del comisario de aportes antes
referido. Con la firma, por todos los accionistas, de los estatutos sociales se
le otorgará aprobación a la indicada evaluación.
Párrafo.- Las disposiciones del artículo 179 se
aplicarán a los aportes en naturaleza.
Artículo 164. Los fundadores recibirán los fondos
obtenidos por las suscripciones de acciones en efectivo las cuales se
constatarán mediante un comprobante de suscripción que deberá ser firmado por
los fundadores y el suscriptor con indicación de sus generales y que expresará
además:
a) La denominación de
la sociedad, la fecha de los estatutos, así como la indicación resumida de las
informaciones señaladas en el artículo 14, literales b), c), d), e), g) y h);
b) La cantidad de
acciones cuya suscripción se constata por el comprobante, así como su clase, si
fuere el caso, y los valores que por su concepto son pagados en manos de los
fundadores; y,
c) La declaración del
suscriptor de que conoce los estatutos de la sociedad en formación.
Artículo 165. Dentro del mes siguiente a la suscripción de
los estatutos sociales deberá formularse la solicitud de matriculación en el
Registro Mercantil y a la misma deberá anexarse un original y copias de los
documentos relativos a la constitución para fines de inscripción.
Párrafo.- Las disposiciones de los artículos 185 y
186 se aplicarán a las sociedades anónimas de suscripción privada.
Sub Sección II
Constitución por suscripción pública
Artículo 166. En la constitución por suscripción pública,
los fundadores redactarán un programa de constitución, en forma auténtica o
privada, que se someterá a la aprobación de
a) El nombre,
apellidos, nacionalidad, documento de identidad y domicilio de todos los
fundadores;
b) Naturaleza de las
acciones, monto de las emisiones programadas, condiciones y términos del
boletín de suscripción;
d) El plazo y las
condiciones para la suscripción de las acciones y, en su caso, la entidad o
entidades de intermediación financiera donde los suscriptores deberán depositar
los fondos desembolsados para el pago de las acciones suscritas;
e) En el caso de que se
proyecten aportaciones en naturaleza, el programa hará mención suficiente de su
composición y valor, del momento o momentos en que deberán efectuarse las
mismas y el nombre o denominación social de los aportantes si los hubiere al
momento de presentar el proyecto; en este último caso, deberán presentarse las
constancias de conformidad de los aportantes en naturaleza;
f) Ventajas o
beneficios eventuales que los fundadores proyecten reservarse;
g) La publicidad con
la cual deberá ser promocionado el programa de constitución y la suscripciones
de las acciones, así como el término para efectuarlo; y,
h) Un informe técnico
sobre la viabilidad de la sociedad proyectada preparado por una firma
consultora con una experiencia mínima de cinco (5) años en este tipo de
estudios que deberá contener el monto mínimo del capital que integrará las
suscripciones y/o aportaciones.
Artículo 167. La documentación arriba indicada será
depositada en
a) Los nombres y las
generales de las personas autorizadas para gestionar la colocación de las
acciones y el pago de las mismas;
b) El plazo fijado
para la suscripción de las acciones y la realización, si fuere el caso, de las
aportaciones en naturaleza; y,
c) La proporción
mínima del capital autorizado que deberá estar suscrito y pagado para la
constitución de la sociedad y que nunca podrá ser inferior al señalado en el
informe técnico sobre la viabilidad de la sociedad.
Artículo 168. En caso de que la documentación depositada
sea insuficiente, incompleta o incorrecta,
Párrafo I.- El no pronunciamiento de
Párrafo II.- Los fundadores tendrán abiertos los
recursos administrativos correspondientes contra la decisión de
Artículo 169.
Artículo 170. Las personas autorizadas recibirán las
suscripciones y el pago de las acciones en efectivo mediante la firma de un
boletín de suscripción en el cual se indicará la entidad de intermediación
financiera donde serán depositados los fondos.
Artículo 171. Las personas autorizadas para recibir las
suscripciones y los pagos deberán depositar en una entidad de intermediación
financiera, que informen previamente a
Párrafo I.- Las suscripciones y los pagos serán
establecidos por certificados emitidos por la entidad de intermediación
financiera correspondiente al momento de recibir el depósito de los fondos y
sobre la presentación de ejemplares de los boletines de suscripción expedidos
según el artículo 171.
Párrafo II.- Si no se realiza la constitución de la
sociedad, la entidad de intermediación financiera solo podrá entregar los
fondos recibidos en depósito a las personas autorizadas por la resolución
aprobatoria dictada por
Párrafo III.- En este último caso,
Artículo 172. No realizada la suscripción del capital
social, en la proporción y plazo dispuestos por
Párrafo I.-
Párrafo II.- En caso de denegación decidida por
Artículo 173. La suscripción de acciones se hará constar en
un documento llamado boletín de suscripción, el cual se redactará en cuatro (4)
originales: uno para cada parte contratante, uno para anexar a la declaración
presentada ante notario que se indicará más adelante, y otro para depositar en
a) La denominación de
la sociedad a constituirse seguida de sus siglas, si las tuviere, con
indicación expresa de la fecha y un extracto del contenido de la resolución
aprobatoria del programa de constitución por parte de
b) La forma de la
sociedad;
c) El monto del
capital social a suscribirse;
d) La dirección
prevista del domicilio social;
e) El objeto social
indicado sumariamente;
f) La porción de
capital suscrito en efectivo y aquel representado por los aportes en
naturaleza;
g) Las modalidades de
acciones suscritas en efectivo;
h) El nombre y
apellidos o la razón o denominación social, la nacionalidad y el domicilio del
suscriptor y de quien o quienes reciban los fondos;
i) La mención de la
remisión al suscriptor de un original del boletín de suscripción;
j) La identificación
de la entidad de intermediación financiera en la que se depositen los fondos
recibidos por las suscripciones; y,
k) La fecha y firma del
suscriptor.
Artículo 174. Obtenida la suscripción y el pago de las
acciones, en la proporción y plazo determinados por la resolución aprobatoria
de
Párrafo I.- Dicha declaración deberá hacer mención
expresa de la resolución aprobatoria del programa de constitución emitida por
a) Los estatutos
sociales;
b) La lista de los
suscriptores con el estado de sus pagos;
c) La certificación
emitida por la entidad de intermediación financiera que constate el depósito de
los fondos recibidos por las suscripciones en efectivo; y,
d) Un original de cada
boletín de suscripción.
Párrafo II.- Si esta declaración no se hiciera en el
plazo fijado por
Párrafo III.- El notario hará constar la entrega de los
documentos que protocoliza; cotejará los totales de los valores indicados en el
señalado estado de pago y en la certificación de la entidad de intermediación
financiera e indicará el resultado de esa constatación.
Párrafo IV.- Los documentos que protocoliza el notario
estarán libres de impuestos, derechos, tasas y contribuciones.
Artículo 175. Instrumentada la declaración notarial, y
suscrito y pagado el capital mínimo autorizado por
Artículo 176. En caso de estipulaciones estatutarias de
ventajas particulares en provecho de accionistas u otras personas, así como de
aportes en naturaleza, los fundadores someterán a
Párrafo.- En la solicitud correspondiente se deberá
indicar las credenciales profesionales de las personas propuestas con la
documentación que avalen tales condiciones. En un plazo de cinco (5) días
laborables, a partir de la señalada solicitud,
Artículo 177. Estos comisarios apreciarán, bajo su
responsabilidad, el valor de los aportes en naturaleza y las causas de las
ventajas particulares, comunicando su informe a los interesados.
Artículo 178. El informe de los comisarios contendrá, según
el caso, una ponderación objetiva sobre los criterios de atribución de las
ventajas particulares y la descripción de cada uno de los aportes en
naturaleza, con sus datos registrables, así como los criterios de valoración
adoptados, con indicación de si los valores a que éstos conducen corresponden
al número y valor nominal de las acciones a emitir como contrapartida.
Artículo 179. Si la aportación en naturaleza consistiese en
bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará
obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los
términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa.
Párrafo I.- Si la aportación consistiere en un derecho
de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia
del deudor.
Párrafo II.- Si se aportase una empresa o
establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto,
si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos
esenciales para su normal explotación.
Párrafo III.- Procederá también el saneamiento
individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de
importancia por su valor patrimonial.
Párrafo IV.- La sociedad tendrá, a partir del día de su
aprobación, la propiedad y posesión de los aportes en naturaleza, quedando
subrogada en todos los derechos y obligaciones de los aportantes sobre estos
bienes.
Párrafo V.- La asamblea general constitutiva decidirá
sobre la evaluación de los aportes en naturaleza y la concesión de las ventajas
particulares realizadas por los comisarios, que no podrán ser modificadas sino
por el voto unánime de los suscriptores.
Párrafo VI.- No quedará constituida definitivamente la
sociedad sin la aprobación relativa a la evaluación de los aportes en
naturaleza o la atribución de las ventajas particulares.
Artículo 180. La asamblea general constitutiva deliberará
y resolverá sobre los siguientes puntos:
a) Constatará que por lo
menos la proporción del capital autorizado de la sociedad fijada por la
resolución aprobatoria de
b) Verificará el
pago de las acciones en efectivo y aprobará, si fuere el caso, la evaluación de
los bienes aportados en naturaleza, después de conocer el informe del comisario
de aportes anexo a los estatutos;
c) Deliberará acerca
de las ventajas particulares;
d) Aprobará los estatutos
sociales;
e) Nombrará el
consejo de administración, el comité de auditoría y los comisarios de cuentas,
si no estuvieran designados en los estatutos;
f) Otorgará descargo
a los fundadores de todas las gestiones constitutivas;
g) Declarará
constituida la sociedad; y,
h) Nombrará a los
primeros auditores externos.
Artículo 181. Para deliberar válidamente, en la asamblea
general constitutiva deberán estar presentes o representados los titulares de
las dos terceras (2/3) partes de las acciones del capital suscrito y pagado. Si
esta condición no se cumple, la asamblea general constitutiva será convocada de
nuevo y deliberará válidamente con cualquier quórum.
Párrafo I.- Esta asamblea decidirá por la mayoría de
las dos terceras (2/3) partes de los votos de los accionistas presentes o
representados. Cuando la asamblea delibera sobre la aprobación de aportes en
naturaleza o de una ventaja particular, las acciones de los interesados no
cuentan para el cálculo del quórum y de la mayoría. El aportante o el
beneficiario de la ventaja no tendrá voz deliberativa ni aún como mandatario de
otros accionistas.
Párrafo II.- El acta de la asamblea general constitutiva
deberá dar constancia de la aceptación de sus nombramientos por los primeros
administradores y comisarios de cuentas que designe.
Párrafo III.- La constitución de la sociedad se
completará con la reunión del consejo de administración que elige su presidente
y la aceptación de sus funciones por este último.
Artículo 182. Celebrada la asamblea general constitutiva,
las personas autorizadas por la resolución aprobatoria de
a) Los estatutos
sociales;
b) Los boletines de
suscripción;
c) La compulsa de
la declaración notarial de suscripción y pago de las acciones en efectivo;
d) El informe del
comisario de aportes, en caso de aportaciones en naturaleza o estipulación de
ventajas particulares;
e) La lista de los
suscriptores con el estado de sus pagos;
f) La certificación
de la entidad de intermediación financiera que constate el depósito de los
fondos recibidos por las suscripciones en efectivo; y,
g) La copia certificada
de la asamblea general constitutiva.
Artículo 183. Dentro de los diez (10) días calendario que sigan
al depósito referido en el artículo anterior,
Párrafo.- La resolución
aprobatoria será publicada en un periódico de circulación nacional y en la
página web que mantenga
Artículo 184. Dentro del mes desde la publicación aludida
en el artículo precedente, la sociedad depositará, para fines de matriculación,
la documentación indicada en el artículo 182, más la publicación, certificada
por el editor, señalada en el artículo 183, en el Registro Mercantil
correspondiente al domicilio social. Con esta matriculación la sociedad
adquirirá plena personalidad jurídica.
Artículo 185. Los fundadores de la sociedad a los cuales la
nulidad es imputable, y los administradores que estén en funciones en el
momento en el cual se incurra en una nulidad, podrán ser declarados solidariamente
responsables de los daños resultantes del pronunciamiento de la nulidad para
los accionistas o para los terceros.
Párrafo.- La misma responsabilidad solidaria podrá ser
pronunciada contra los accionistas cuyos aportes o ventajas particulares no
hayan sido verificados y aprobados.
Artículo 186. Las acciones en responsabilidad fundadas
sobre la anulación de la sociedad prescriben a los tres (3) años, contados a
partir del día en que la decisión de nulidad alcance la autoridad irrevocable
de la cosa juzgada.
Párrafo.- La desaparición de la causa de nulidad no
impedirá el ejercicio de la acción en responsabilidad para la reparación del
perjuicio sufrido por la sociedad y resultante del vicio. Esta acción
prescribirá a los tres (3) años de haber sido cubierta la nulidad.
De las asambleas
Artículo 187. La asamblea general de accionistas es el
órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y
operaciones de ésta, y sus resoluciones, en los asuntos de su competencia,
obligarán a todos los accionistas aún disidentes y ausentes cuando hayan sido
adoptadas conforme a la ley y a los estatutos sociales. Estará formada por los
titulares de acciones de todas las categorías, convocados regularmente. Podrá
ser constitutiva, ordinaria o extraordinaria; además se reconocerán las
asambleas especiales.
Párrafo I.- La asamblea general de accionistas tendrá las
facultades que la ley y los estatutos les confieran expresamente, así como
cualesquiera que no sean atribuidas a otro órgano de la sociedad.
Párrafo II.- En las sociedades anónimas de suscripción
privada las resoluciones de las asambleas podrán ser adoptadas en un acta suscrita por todos los
accionistas sin necesidad de reunión presencial. Igualmente su voto podrá
manifestarse a través de cualquier medio electrónico o digital. Ambas
circunstancias deberán expresamente indicarse en el acta que se redacte al
efecto.
Artículo 188. Las asambleas generales constitutivas
tendrán como objetivo comprobar los actos inherentes a la formación de la
sociedad y declararla regularmente constituida. Esta asamblea tendrá las
facultades indicadas en el artículo 180 de la presente ley, así como los
requisitos de quórum y mayoría previstos en el artículo 181.
Artículo 189. La asamblea general extraordinaria será la
única habilitada para modificar los estatutos en todas sus disposiciones. Esta
asamblea conocerá igualmente de aquellos procesos relevantes de la vida social
y que comportan una modificación a su estatus, tales como aumento y reducción
del capital social, fusión, transformación, escisión, disolución y liquidación,
emisión de bonos, limitaciones del derecho de preferencia, enajenación del
total del activo fijo o pasivo, prórroga de la duración de la sociedad y cambio
de nacionalidad. No podrá, sin embargo, aumentar las obligaciones de los
accionistas, salvo la aprobación unánime de los mismos.
Párrafo I.- La asamblea general extraordinaria
deliberará válidamente si concurren personalmente o por apoderados, en la
primera convocatoria, accionistas que tengan, por lo menos, las dos terceras
partes (2/3) de las acciones suscritas y pagadas; y en la segunda convocatoria,
la mitad (1/2) de dichas acciones. A falta de dicho quórum, en el último caso,
la asamblea podrá ser prorrogada para una fecha posterior dentro de los dos (2)
meses siguientes.
Párrafo II.- Dicha asamblea decidirá por la mayoría de
las dos terceras partes (2/3) de los votos de los accionistas presentes o
representados.
Artículo 190. La asamblea general ordinaria podrá tomar
todas las decisiones no mencionadas en el artículo anterior que conciernan al
conjunto de los accionistas; y las relativas a una categoría de acciones en la
forma indicada más adelante en el artículo 191. Deliberará válidamente en la
primera convocatoria con accionistas presentes o representados que sean
titulares por lo menos de la cuarta parte (1/4) de las acciones suscritas y
pagadas; y en la segunda convocatoria con cualquier quórum.
Párrafo I.- La asamblea general ordinaria se reunirá
por lo menos una vez al año, dentro de los seis (6) meses que sigan al cierre
del ejercicio social anterior. Deberá ser convocada con veinte (20) días de
anticipación para conocer de los asuntos incluidos en el orden del día, que
contendrá siempre, para esta reunión anual, lo siguiente:
a) Deliberar y
estatuir sobre las cuentas anuales, después de oído el informe de los
comisarios de cuentas y tomar las medidas que juzgue oportunas;
b) Nombrar y
revocar a los administradores y a los comisarios de cuentas, cuando procediere;
c) Fijar las
retribuciones a los miembros del consejo de administración y los comisarios, si
no están determinadas en los estatutos;
d) Resolver sobre
la aplicación de los resultados del ejercicio social;
e) Tomar acta de
las acciones suscritas y pagadas durante el año, con cargo al capital
autorizado; y,
f) Nombrar los
auditores externos.
Párrafo II.- Salvo disposición especial, la asamblea
general ordinaria adoptará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros
presentes o representados.
Artículo 191. La asamblea especial reunirá sólo a los
titulares de las acciones de una categoría determinada. La decisión de una
asamblea general para modificar los derechos de una categoría de acciones solo
podrá ser definitiva cuando previamente haya sido aprobada por la asamblea
especial de los accionistas de esa categoría. En esta asamblea, los accionistas
que no sean titulares de la categoría de acciones de que se trate no podrán
participar en la misma ni a título personal ni como apoderados de los que
tengan derecho.
Párrafo I.- La asamblea especial deliberará
válidamente, en la primera convocatoria, si los accionistas presentes o
representados posean al menos las dos terceras partes (2/3) de las acciones de
las cuales se proyecta modificar los derechos; y en la segunda convocatoria, la
mitad de tales acciones. A falta de este quórum, la asamblea podrá ser
prorrogada para una fecha posterior dentro de los dos (2) meses siguientes.
Párrafo II.- La asamblea especial decidirá por mayoría
de las dos terceras (2/3) partes de los votos de los accionistas presentes o
representados.
Artículo 192. Los estatutos sociales fijarán las reglas de
convocatoria para la asamblea general; sin embargo, en todo caso, la
convocatoria será formulada por el consejo de administración. En su defecto
podrá serlo también:
a) En caso de
urgencia, por los comisarios de cuentas o por un mandatario designado en
justicia en virtud de sentencia rendida por el juez de los referimientos en
ocasión de una demanda incoada por cualquier accionista interesado;
b) Por titulares de
acciones que representen, al menos, la décima parte (1/10) del capital social
suscrito y pagado;
c) Por los
liquidadores.
Párrafo I.- En las asambleas especiales las
convocatorias podrán ser realizadas por el consejo de administración o por
accionistas que reúnan la décima parte (1/10) de las acciones de la categoría
interesada. En el primer caso, el presidente del consejo de administración
presidirá la asamblea, pero si no es titular de la categoría interesada, no
tendrá voz deliberativa; en el segundo caso, la asamblea será presidida por
cualquier accionista elegido por la asamblea especial.
Párrafo II.- Durante el proceso de formación de la
sociedad, las convocatorias de las asambleas serán hechas por los fundadores.
Artículo 193. Cada acción dará derecho a un voto, excepto
en la asamblea general constitutiva, en la que ningún accionista podrá tener
más de diez (10) votos.
Párrafo I.- Todo accionista podrá participar en las
asambleas generales, y si es propietario de una acción de la categoría que
corresponda, en la asamblea especial; toda cláusula contraria se considerará no
escrita, salvo las disposiciones relativas a las acciones preferidas sin
derecho al voto contenido en el artículo 321.
Párrafo II.- El derecho de voto pertenece al
usufructuario en la asamblea ordinaria y al nudo propietario en la asamblea
extraordinaria.
Párrafo III.- Los copropietarios indivisos de acciones
deberán estar representados por un solo mandatario. En caso de desacuerdo, éste
será designado en virtud de ordenanza rendida por el juez de los referimientos
en ocasión de una demanda incoada por el copropietario más diligente.
Artículo 194. Los pactos entre accionistas celebrados con
el objeto de reglamentar, entre ellos, y por un período determinado, el control
de la sociedad, la compra y venta de acciones, el ejercicio de los derechos de
preferencia, la conducción de los negocios sociales, el voto colectivo, la
composición del capital social o cualquier otro interés legítimo serán válidos
cuando no sean contrarios a una regla de orden público, a una disposición
imperativa de los estatutos o al interés social.
Párrafo.- Estos convenios no podrán estipularse a
perpetuidad.
Artículo 195. Los derechos de voto de las acciones
nominativas y a la orden se reconocerán a sus titulares según los asientos
efectuados en los registros de la sociedad.
Párrafo I.- Los titulares de acciones al portador
deberán depositar sus certificados en la secretaría de la sociedad con cuatro
(4) días hábiles de antelación a la fecha de la sesión para que se les expidan
recibos nominativos con cuya exhibición podrán ejercer sus derechos en la
asamblea.
Párrafo II.- En el caso de que el accionista haya
entregado en prenda el título al portador que justifique sus acciones,
conservará el derecho del voto por las mismas y al efecto el acreedor prendario
deberá depositar, a requerimiento de su deudor, en la secretaría de la sociedad
un acto bajo firma privada con firmas legalizadas por notario público donde
conste el número de certificado de acción, el valor nominal del certificado, la
fecha de emisión y la indicación de
quién es su propietario y la calidad del declarante para detentar su posesión y
cualquier otra información relevante.
Párrafo III.- En los casos previstos en los dos (2)
párrafos anteriores, terminada la asamblea, los depositantes, accionistas o
acreedores prendarios, podrán canjear sus recibos por los títulos
correspondientes.
Párrafo IV.- La sociedad no podrá votar válidamente con
las acciones que adquiera, las cuales tampoco se tomarán en cuenta para el
cálculo del quórum.
Artículo 196. Salvo cláusula contraria de los estatutos,
la asamblea de accionistas se reunirá en el domicilio social.
Artículo 197. Las convocatorias de las asambleas generales
de accionistas serán realizadas en las formas y en los plazos fijados por los
estatutos sociales, esta ley y por las normas que al efecto pueda dictar
a) La denominación
social, seguida de sus siglas;
b) El monto del
capital social autorizado y suscrito y pagado;
c) El domicilio
social;
d) El número de
matriculación de la sociedad en el Registro Mercantil y en el Registro Nacional
de Contribuyentes;
e) El día, hora y
lugar de la asamblea;
f) El carácter de
la asamblea;
g) El orden del
día;
h) El lugar del
depósito de los poderes de representación y de los certificados accionarios al
portador; y,
i) Las firmas de
las personas convocantes.
Párrafo I.- Las convocatorias para las asambleas
generales podrán hacerse por medio de un aviso publicado en un periódico de
amplia circulación nacional, mediante circular, correo electrónico o cualquier
otro medio de efectiva divulgación, con la anticipación que fijen los estatutos
o, en su defecto, con veinte (20) días por lo menos antes de la fecha fijada
para la reunión. No será necesaria la convocatoria si todos los accionistas
estuvieren presentes o representados.
Párrafo II.- La convocatoria deberá contener el orden
del día con los asuntos que serán tratados por la asamblea y serán determinados
por quien haga la convocatoria. La asamblea no podrá deliberar sobre una
cuestión que no esté inscrita en el orden del día.
Párrafo III.- Será nula toda deliberación adoptada sobre
un asunto no comprendido en el orden del día, a menos que los accionistas que
representan las tres cuartas partes (3/4) de las acciones lo convengan. Sin
embargo, aunque la asamblea general de accionistas no haya sido convocada para
esos fines, en cualesquiera de las circunstancias, podrá revocar uno o varios
administradores y proceder a sus reemplazos.
Párrafo IV.- El orden del día de la asamblea no podrá
ser modificado en las ulteriores convocatorias de la misma.
Párrafo V.- Cualquier asamblea irregularmente convocada
podrá ser anulada. Sin embargo, la acción en nulidad no será admisible cuando
todos los accionistas han estado presentes o representados o cuando la misma
sea promovida por accionistas que asistieron personalmente, no obstante la
irregularidad de la convocatoria.
Artículo 198. Cada accionista podrá hacerse representar en
la asamblea por otro accionista, su cónyuge o un tercero. El ejercicio de esta
facultad podrá ser limitado por los estatutos sociales.
Párrafo I.- Salvo los casos de representación legal, el
presidente y los demás miembros del consejo de administración, los gerentes,
los comisarios de cuentas, los empleados de la sociedad no podrán representar
en las reuniones de las asambleas generales de accionistas acciones distintas
de las propias, mientras estén en el ejercicio de sus cargos, ni sustituir los
poderes que se les confieran; tampoco podrán votar en aquellas resoluciones
vinculadas a sus actos de gestión ni en aquellas concernientes a su
responsabilidad o remoción.
Párrafo II.- Los poderes deberán indicar los nombres,
las demás generales, los documentos legales de identidad y el domicilio del
accionista y del mandatario, si fueren personas físicas; y la denominación o
razón social, domicilio, número de matriculación en el Registro Mercantil y en
el Registro Nacional de Contribuyentes, si se tratare de una persona jurídica.
Estos poderes serán indelegables y deberán ser archivados en secretaría. El
mandato deberá ser dado para una sola asamblea o para dos, una ordinaria y otra
extraordinaria, que se celebren en la misma fecha o dentro de un plazo de
quince (15) días. El mandato dado para una asamblea valdrá para las sucesivas,
convocadas con el mismo orden del día.
Párrafo III.- Los poderes deberán ser depositados en el
domicilio social por lo menos un (1) día hábil antes del fijado para la
reunión.
Artículo 199. El presidente del consejo de administración
deberá poner a disposición de los accionistas, a partir de la convocatoria, en
el domicilio social, los documentos relacionados con los asuntos a tratar por
la asamblea, de manera que los accionistas puedan emitir su juicio con
conocimiento de causa.
Artículo 200. Antes de cualquier asamblea, todo accionista
tendrá derecho, durante los quince (15) días precedentes, a obtener
comunicación de:
a) La lista de los
accionistas de la sociedad, que debe estar certificada por el presidente del
consejo de administración; y,
b) Los proyectos de
resolución que serán sometidos a la asamblea por quien convoca.
Párrafo I.- Además, antes de los cinco (5) días
precedentes a la asamblea, uno o varios accionistas que representen por los
menos la vigésima (1/20) parte del capital social suscrito y pagado, tendrán la
facultad de depositar, para su conocimiento y discusión, proyectos de
resoluciones relativos a los asuntos del orden del día.
Párrafo II.- Los accionistas podrán obtener comunicación
de los proyectos mencionados en el párrafo anterior desde que sean depositados.
Párrafo III.- Todos los accionistas tendrán la facultad
de plantear por escrito, con cinco (5) días de antelación a la asamblea,
preguntas que el consejo de administración estará obligado a contestar en el
curso de la sesión de la asamblea.
Artículo 201. Durante los quince (15) días que precedan a
la asamblea general ordinaria anual, cualquier accionista que lo solicite
tendrá el derecho a obtener comunicación de:
a) Los estados
financieros auditados;
b) Los informes de
gestión del consejo de administración y del comisario de cuentas, que serán
sometidos a la asamblea;
c) Los proyectos de
resoluciones que someterá a la asamblea la persona que la convoca;
f)
El monto global exacto de las remuneraciones pagadas a los
administradores en el año anterior, certificado por los comisarios de cuentas;
y,
g) Una relación
de los contratos celebrados por la sociedad durante el ejercicio social.
Artículo 202. En todo momento, cualquier accionista
también tendrá derecho a obtener, en el domicilio social, la comunicación de
los documentos e informaciones indicadas en el artículo anterior, concernientes
a los tres (3) últimos ejercicios sociales, así como de las actas y las nóminas
de presencias de las asambleas correspondientes a esos períodos.
Artículo 203. Si los administradores rehúsan parcial o
totalmente la comunicación de los documentos indicados en los artículos 200,
201 y 202, el accionista a quien le haya sido negada, podrá solicitar al juez
de los referimientos ordenar su comunicación, sin perjuicio del astreinte que
pueda acompañar la condenación por cada día de retardo. En este caso, todos los
gastos y honorarios que se devenguen correrán por cuenta de los administradores
omisos, los que responderán personal y solidariamente entre ellos.
Párrafo.- El indicado derecho de comunicación de los
documentos señalados podrá ejercerlo cada copropietario de acciones indivisas,
así como el nudo propietario y el usufructuario de cualquier acción.
Artículo 204. La asamblea será presidida por el presidente
del consejo de administración y, en su ausencia, por la persona prevista en los
estatutos. En su defecto, la asamblea elegirá su presidente.
Párrafo I.- En caso de convocatoria por los comisarios
de cuentas, por un mandatario judicial o por los liquidadores, la asamblea será
presidida por aquél o por uno de aquellos que la haya convocado.
Párrafo II.- La secretaría de la asamblea será
desempeñada por quien corresponda de acuerdo con los estatutos, y, en su
defecto, por quien escoja la asamblea. Podrán ser escrutadores de la asamblea
los dos (2) accionistas comparecientes personalmente que dispongan de la mayor
cantidad de votos y acepten estas funciones, las cuales consistirán en asistir
al presidente para las comprobaciones y los cómputos necesarios.
Artículo 205. El presidente hará redactar una lista o
nómina de asistencia de cada asamblea, que contendrá los nombres, las demás
generales y los documentos legales de identidad de los accionistas presentes o
representados, si fueren personas físicas; y la denominación o razón social,
domicilio, número de matriculación en el Registro Mercantil y en el Registro
Nacional de Contribuyentes, si se tratare de una persona jurídica; así como de
los mandatarios de éstos últimos, y los números de acciones y de votos que
respectivamente les correspondan, al igual que las fechas de los poderes de los
mandatarios.
Párrafo.- Esta lista deberá ser firmada por todos los
accionistas presentes o por sus representantes, haciendo constar si alguno no
quiere o pueda hacerlo, y se le anexarán los poderes otorgados por los
accionistas para su representación. Además, firmarán los miembros de la mesa
directiva, o sea el presidente, el secretario y, si los hubiere, los
escrutadores.
Artículo 206. Así mismo se preparará un acta de cada
asamblea que deberá contener: la fecha y el lugar de la reunión, la forma de la
convocatoria, el orden del día, la composición de la mesa directiva, el número
de acciones que integran el capital suscrito y pagado, el número de las
acciones cuyos titulares hayan concurrido personalmente o mediante
representantes, el quórum alcanzado, los documentos e informes sometidos a la
asamblea, un resumen de los debates, los textos de las resoluciones propuestas
y el resultado de las votaciones; las firmas del presidente, de los
escrutadores y del secretario de la asamblea y las demás firmas que dispongan
los estatutos. La nómina de asistencia deberá quedar anexada al acta y se
considerará parte de la misma.
Párrafo.- Si una asamblea no puede deliberar
regularmente por falta de quórum, o por otra causa, se levantará un acta para
dar constancia de lo ocurrido, la cual será firmada por el presidente y el
secretario.
Artículo 207. Las copias de las actas de las asambleas de
accionistas serán expedidas y certificadas válidamente por el presidente y el
secretario del consejo de administración, o por sus sustitutos, de acuerdo con
los estatutos de la sociedad. En caso de liquidación de la sociedad, serán
válidamente certificadas por un solo liquidador.
Sub Sección IV
Dirección y administración de las sociedades anónimas
Artículo 208. La sociedad anónima será administrada por un
consejo de administración compuesto de tres (3) miembros por lo menos. Los
estatutos fijarán el número máximo de miembros del consejo.
Artículo 209. Los administradores serán considerados como
comerciantes para todos los fines de esta ley y podrán estar sometidos a las
sanciones y caducidades por quiebra.
Artículo 210. Salvo el caso previsto en el artículo 162
literal a), los administradores serán designados por la asamblea general
constitutiva o por la asamblea general ordinaria. La duración de sus funciones
será determinada en los estatutos por un período que no excederá de seis (6)
años en caso de elección por las asambleas generales; y de tres (3) años cuando
sean nombrados por los estatutos.
Párrafo I.- Los administradores serán reelegibles,
salvo estipulación contraria de los estatutos; y revocables en todo momento por
la asamblea general.
Párrafo II.- Todas las designaciones que intervengan en
violación de las disposiciones precedentes serán nulas, excepto las que sean
realizadas en las condiciones previstas en el artículo 214.
Artículo 211. No podrán ser administradores de una
sociedad anónima las siguientes personas:
a) Las personas
físicas que ejerzan simultáneamente más de cinco (5) mandatos de administrador
de cualquier tipo sociedad comercial;
b) Los menores no
emancipados;
c) Los interdictos
e incapacitados;
d) Los condenados
por infracciones criminales y por bancarrota simple o fraudulenta en virtud de
una sentencia irrevocable;
e) Las personas que
en virtud de una decisión judicial o administrativa definitiva se le hayan
inhabilitado para el ejercicio de la actividad comercial;
f) Los
funcionarios al servicio de la administración pública con funciones a su cargo
relacionadas con las actividades propias de la sociedad de que se trate.
Párrafo.- Sin perjuicio de las inhabilitaciones
precedentemente enunciadas, no podrán administrar ni representar una sociedad
anónima de suscripción pública o sus filiales, ningún participante en el
mercado de valores, tales como: miembros del Consejo Nacional de Valores,
funcionarios o empleados de
Artículo 212. Cuando una persona moral sea designada
administradora estará obligada a nombrar un representante permanente, el cual
quedará sometido a las mismas condiciones y obligaciones e incurrirá en las
mismas responsabilidades civil y penal que tendría si fuera administrador en su
propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona
moral que represente. Cuando la persona moral revoque su representante, estará
obligada a designar, al mismo tiempo, al reemplazante.
Artículo 213. El consejo de administración elegirá entre
sus miembros un presidente, quien deberá ser una persona física, bajo pena de
nulidad de la designación.
Párrafo I.- El presidente será nombrado por un período
que no podrá exceder el de su mandato de administrador. Será reelegible, a
menos que los estatutos lo prohíban.
Párrafo II.- El consejo de administración podrá revocar
al presidente en cualquier momento. Toda disposición contraria se considerará
no escrita.
Artículo 214. En caso de vacancia de uno o muchos puestos
de administrador, por muerte o por renuncia, el consejo de administración
podrá, entre dos asambleas generales, proceder a nombramientos provisionales.
Párrafo I.- Cuando el número de administradores ha
venido a ser inferior al mínimo legal, los administradores restantes deberán
convocar inmediatamente la asamblea general ordinaria para completar los
miembros del consejo.
Párrafo II.- Cuando el número de administradores ha
venido a ser inferior al mínimo estatutario, sin que sea inferior al mínimo
legal, el consejo de administración deberá proceder a hacer nombramientos
provisionales en el plazo de tres (3) meses contado a partir del día en que se
haya producido la vacante.
Párrafo III.- Las designaciones efectuadas por el
consejo, en virtud de lo antes indicado en este artículo, serán sometidas a
ratificación de la asamblea general ordinaria más próxima. No obstante, la
falta de ratificación de tales nombramientos, las deliberaciones tomadas y los
actos realizados anteriormente por el consejo de administración serán válidos.
Párrafo IV.- Cuando el consejo de administración
descuide proceder a las designaciones requeridas o convocar la asamblea, toda
persona con interés legítimo podrá demandar, por vía del referimiento, la
designación de un mandatario encargado de convocar la asamblea general a fin de
proceder a las designaciones o decidir sobre la ratificación de los
nombramientos provisionales arriba previstos.
Artículo 215. Los miembros del consejo de administración
podrán ser escogidos entre personas que no sean accionistas, salvo disposición
en contrario de los estatutos. Estos podrán requerir que los miembros del
consejo sean propietarios de una cantidad de acciones para que puedan ser
designados.
Párrafo I.- En tal caso, estas acciones serán afectadas
en su totalidad a la garantía de todos los actos de la gestión, aún de aquellos
que sean exclusivamente personales a uno de los administradores; serán
inalienables y deberán ser nominativas o, en su defecto, depositadas en una
entidad de intermediación financiera.
Párrafo II.- Si el día de su designación un
administrador no es propietario de la cantidad de acciones requeridas, o si en
el curso del mandato dejare de ser propietario de la misma, será considerado de
pleno derecho renunciante, si no ha regularizado su situación en el plazo de
tres (3) meses.
Párrafo III.- Las previsiones de este artículo no estarán
sujetas a dispensa alguna.
Artículo 216. El consejo de administración estará
investido de las facultades más amplias para actuar en cualquier circunstancia
en nombre de la sociedad, dentro de los límites del objeto social y bajo
reserva de aquellos poderes expresamente atribuidos por la ley a las asambleas
de accionistas.
Párrafo I.- En las relaciones con los terceros, la
sociedad quedará obligada por los actos del consejo de administración, aún si
no corresponden al objeto social, a menos que ella pruebe que el tercero tenía
conocimiento de que el acto estaba fuera de ese objeto o que el mismo no podía
ignorarlo en vista de las circunstancias. La sola publicación de los estatutos
sociales no será suficiente para constituir esta prueba.
Párrafo II.- Las disposiciones de los estatutos que
limiten los poderes del consejo de administración serán inoponibles a los
terceros.
Artículo 217. Las fianzas, avales y garantías dadas por
sociedades que no sean de aquellas que explotan la actividad bancaria o la
intermediación financiera, deberán ser objeto de una autorización del consejo,
a menos que los estatutos le confieran tal atribución a la asamblea general de
accionistas.
Artículo 218. El consejo de administración deliberará
válidamente cuando la mitad de sus miembros por lo menos esté presente. A menos
que los estatutos no prevean una proporción más elevada, las decisiones se
tomarán por la mayoría de los miembros presentes o representados. El voto del
presidente de la sesión será determinante en caso de empate.
Párrafo.- Los administradores, así como cualquier
persona llamada a las reuniones del consejo de administración, estarán
obligados a la discreción respecto de las informaciones que presentan un
carácter confidencial o que sean dadas como tales.
Artículo 219. Los estatutos de la sociedad determinarán
las reglas relativas a la convocatoria y las deliberaciones del consejo de
administración. Todas las resoluciones del consejo o algunas de ellas podrán
ser adoptadas en un acta suscrita por
sus miembros sin necesidad de reunión presencial. Igualmente, el voto de los
miembros podrá expresarse a través de cualquier medio electrónico o digital.
Párrafo I.- En todo caso, administradores que
constituyan al menos la tercera parte de los miembros del consejo de
administración, podrán convocar el consejo, indicando el orden del día de la
sesión, si éste no se ha reunido en un tiempo mayor de dos (2) meses.
Párrafo II.- Salvo cláusula contraria de los estatutos,
un administrador podrá dar mandato a otro administrador, por carta o por un
medio electrónico, para que lo represente en una sesión del consejo de
administración. Cada administrador sólo podrá utilizar, en el curso de una
misma sesión, una de las procuraciones recibidas según lo antes señalado.
Artículo 220. Las convocatorias a las reuniones del
consejo se harán en forma de circular, por un medio documental o electrónico
que deje constancia de su recibo, con la indicación de la agenda y un día hábil
por lo menos entre la convocatoria y la reunión, salvo disposición de los
estatutos en otro sentido. Si todos los miembros del consejo estuvieren
presentes y de acuerdo, podrán deliberar válidamente sin necesidad de
convocatoria.
Artículo 221. Se levantará acta de cada reunión, la cual
será firmada por quien presida y por los otros administradores presentes. Si
alguno no quisiere o no pudiere hacerlo, se dará constancia de ello. Las actas
deberán conservarse en el domicilio social.
Párrafo.- El acta de la reunión indicará los nombres
y las demás generales de los administradores presentes, excusados, ausentes o
representados, y, en estos últimos casos, el nombre del representante y el
poder recibido. El acta también dará constancia de la presencia o ausencia de
las personas convocadas a la reunión en virtud de disposición legal, así como
de la presencia de cualquiera otra persona que, por acuerdo del consejo, haya asistido
a toda la reunión o parte de la misma.
Artículo 222. Toda convención que intervenga entre la
sociedad y uno de sus administradores deberá ser sometida a la autorización
previa del consejo de administración.
Párrafo I.- Así deberá hacerse también respecto de las
convenciones a celebrar por la sociedad con terceros en las cuales un
administrador esté interesado de cualquier modo; o en las cuales trate con la
sociedad mediante persona interpuesta.
Párrafo II.- Estarán igualmente sometidas a autorización
previa las convenciones que intervengan entre la sociedad y otra empresa, si
uno de los administradores es propietario o administrador de la última.
Artículo 223. Si la convención
enunciada en el artículo anterior excede el 15% del patrimonio de la sociedad o
la suma de varias transacciones con la misma persona o entidad exceden el 15%
del patrimonio deberán ser sometidos a la autorización del Consejo de
Administración y aprobación de la asamblea general ordinaria de accionistas.
Párrafo.- Las precedentes
disposiciones del artículo 222 no serán aplicables a las convenciones relativas
a operaciones corrientes y concertadas en condiciones normales.
Artículo 224. El administrador interesado deberá informar
al consejo, desde que tenga conocimiento de una convención a la cual le sea
aplicable a los artículos
222 y 223, no podrá participar en la deliberación y voto sobre la
autorización solicitada.
Párrafo I.- El presidente del consejo de administración
comunicará a los comisarios de cuentas todas las convenciones que sean
autorizadas y las someterán a la aprobación de la asamblea general.
Párrafo II.- Los comisarios de cuentas presentarán sobre
cada una de estas convenciones, un informe especial a
la asamblea, la cual decidirá teniendo en cuenta el mismo.
Párrafo III.- En esa
asamblea, el interesado no podrá tomar parte en el voto y sus acciones no serán
tomadas en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría.
Artículo 225. Las convenciones aprobadas por la asamblea,
así como las que ésta desapruebe, producirán sus efectos respecto de los
terceros, salvo si son anuladas en caso de fraude.
Párrafo.- Aún en ausencia de fraude, las
consecuencias perjudiciales para la sociedad resultantes de las convenciones
desaprobadas podrán ser puestas a cargo del administrador interesado y de los
otros miembros del consejo de administración.
Artículo 226. Sin perjuicio de la responsabilidad del
administrador interesado, las convenciones indicadas en el artículo 222 y
celebradas sin autorización previa del consejo de administración, podrán ser
anuladas si han tenido consecuencias perjudiciales para la sociedad.
Párrafo I.- La acción en nulidad prescribirá a los tres
(3) años a partir de la fecha de la convención. Sin embargo, si ésta ha sido
disimulada, la prescripción comenzará a correr el día en que la misma haya sido
revelada.
Párrafo II.- La nulidad podrá ser cubierta por el voto
de la asamblea general que intervenga sobre el informe especial de los
comisarios de cuentas que exponga las circunstancias en las cuales el
procedimiento de autorización no haya sido seguido.
Párrafo III.- Las disposiciones del Párrafo III del
artículo 224 serán aplicables.
Artículo
a) Tomar en préstamo
dinero o bienes de la sociedad;
b) Usar bienes,
servicios o créditos de la misma en provecho propio o de parientes,
representados o sociedades vinculadas; y,
c) Usar en beneficio
propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales de que tuvieren
conocimiento en razón de su cargo y que a la vez constituya un perjuicio para
la sociedad.
Párrafo I.- Las anteriores prohibiciones se aplicarán
igualmente a los representantes permanentes de las personas morales que sean
administradores, a su cónyuge, así como a los ascendientes y descendientes de
las personas previstas en el presente artículo y a toda persona interpuesta.
Estará igualmente
prohibido a los administradores:
a) Proponer
modificaciones de estatutos sociales y acordar emisiones de valores mobiliarios
o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social, sino
sus propios intereses o de los terceros relacionados;
b) Impedir u
obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia
responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la sociedad;
c) Inducir a los
gerentes, ejecutivos y dependientes o a los comisarios de cuentas o auditores,
a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas u ocultar
información;
d) Presentar a los
accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas u ocultarles
informaciones esenciales;
e) Practicar actos
ilegales o contrarios a los estatutos sociales o al interés social o usar su
cargo para obtener ventajas indebidas en su provecho o para terceros
relacionados, en perjuicio del interés social;
f) Participar, por
cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad,
salvo autorización expresa de la asamblea general de accionistas.
Párrafo II.- Los beneficios percibidos en estas
condiciones pertenecerán a la sociedad, la cual además deberá ser indemnizada
por cualquier otro perjuicio.
Párrafo III.- Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas
que
Artículo 228. Los administradores estarán obligados a
guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información
social a la que tengan acceso en razón de su cargo y que a la vez no haya sido
divulgada oficialmente por la sociedad, salvo requerimiento de cualquier
autoridad pública o judicial competente.
Artículo 229. La retribución de los administradores deberá
ser fijada en los estatutos o, en su defecto, dispuesta por resolución de una
asamblea ordinaria anual.
Párrafo I.- Los administradores no podrán recibir de la
sociedad ninguna remuneración, permanente o no, aparte de las que a
continuación se indican, siendo reputada nula cualquiera cláusula estatutaria o
resolución contraria.
Párrafo II.- Dichas remuneraciones podrán ser una o
varias de las siguientes:
a) Una participación en
las ganancias deducida de los beneficios líquidos y después de cubiertas la
reserva legal y estatutaria. Esta participación no podrá exceder el diez por
ciento (10%) de las referidas ganancias aplicadas al conjunto de los
administradores. Esta retribución se podrá convenir con independencia de los
sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones
técnico-administrativas de carácter permanente;
b) Una suma fija
anual, a título de honorarios, por asistencia a las reuniones, dispuesta por la
asamblea general ordinaria anual y cuyo monto será incluido en los gastos de
explotación;
c) Remuneraciones
excepcionales para las misiones o los mandatos confiados a los administradores
que puedan ser atribuidas por el consejo de administración. En este caso, estas
remuneraciones, incluidas en los gastos de explotación, estarán sometidas a las
disposiciones de los artículos
Artículo 230.- El presidente del consejo de administración
asumirá, bajo su responsabilidad, la dirección general de la sociedad y
representará a la misma en sus relaciones con los terceros.
Párrafo I.- Bajo reserva de los poderes que esta ley le
atribuye expresamente a las asambleas de accionistas y al consejo de
administración, y en los límites del objeto social, el presidente estará
investido de los poderes más amplios para actuar en toda circunstancia en
nombre de la sociedad.
Párrafo II.- En las relaciones con los terceros, la
sociedad estará obligada por los actos del presidente del consejo de
administración aún si no corresponden al objeto social, salvo la prueba
prevista en el Párrafo I del artículo 216.
Párrafo III.- Las disposiciones de los estatutos y las
resoluciones de las asambleas generales de accionistas o del consejo de
administración que limiten esos poderes serán inoponibles a los terceros.
Artículo 231.-En caso de impedimento temporal o de muerte del
presidente, el consejo de administración podrá delegar en un administrador las
funciones del presidente. Esta delegación será por una duración limitada y
renovable en el primer caso; y con efectos hasta la elección del nuevo
presidente, en el segundo.
Párrafo I.- En caso de muerte o de renuncia del
presidente, si el consejo de administración no pudiere reemplazarlo con uno de
sus miembros, podrá designar un administrador suplementario para desempeñar las
funciones de presidente, bajo reserva de las disposiciones del artículo 214.
Párrafo II.- El consejo de administración determinará la
retribución de los señalados sustitutos del presidente.
Artículo 232. Sobre proposición del presidente, el consejo
de administración podrá dar mandato a una persona física para asistir al
presidente como delegado del mismo; establecerá su remuneración y fijará la
extensión y la duración de sus poderes, que respecto de los terceros, serán los
mismos del presidente. Será revocable en cualquier momento por el consejo de administración,
sobre proposición del presidente.
Párrafo I.- El consejo de administración podrá conferir
a uno o varios de sus miembros o a terceros, accionistas o no, mandatos
especiales para uno o varios objetos determinados.
Párrafo II.- Asimismo, el consejo podrá crear comisiones
encargadas de estudiar los asuntos que para su examen y opinión les sean
sometidos por dicho consejo o su presidente.
Artículo 233 Los miembros del consejo de administración
serán solidariamente responsables frente a los accionistas y los terceros de:
a) La exactitud
de la suscripción y los pagos que figuren como realizados por los accionistas
durante la vida de la sociedad;
b) La existencia
real de los dividendos distribuidos;
c) La regularidad
de los libros o asientos que tengan a su cargo;
d) La ejecución de
las resoluciones de las asambleas generales;
e) El
cumplimiento de las demás obligaciones que les imponen la ley y los estatutos.
Artículo 234. Los administradores serán responsables,
individual o solidariamente según el caso, hacia la sociedad o frente a los
terceros, por las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias
aplicables a las sociedades anónimas; por la violación de los estatutos, de sus deberes y obligaciones; y por las faltas
cometidas en su gestión.
Párrafo I.- Si varios administradores han cooperado en
los mismos hechos, el tribunal determinará la parte contributiva de cada uno en
la reparación del daño. Sin embargo, estarán exentos de responsabilidad quienes
hayan dejado constancia en actas de su oposición o comunicado fehacientemente
la misma a la sociedad dentro de un plazo no mayor a diez (10) días, contados a
partir de la reunión en que se haya adoptado la resolución o de la fecha en que
se haya tomado conocimiento de ella.
Párrafo II.- Si el administrador opositor no hubiera
asistido a la reunión que haya aprobado la resolución deberá solicitar su
reconsideración comunicándola en las condiciones y plazo dispuestos en el
párrafo anterior.
Párrafo III.- En ningún caso, la abstención o la ausencia
injustificada constituirán, por sí solas, causales de exención de
responsabilidad.
Párrafo IV.- Cuando se trate de actos o hechos no
resueltos en sesiones del consejo, el administrador que no haya participado en
los mismos no será responsable, pero deberá proceder en las condiciones y plazo
dispuestos en el párrafo segundo de este artículo, en cuanto lleguen a su
conocimiento.
Artículo 235. La acción social de responsabilidad será
ejercida por la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas, que
podrá considerarla aún cuando el asunto no figure en el orden del día.
Párrafo I.- La resolución aparejará la remoción del
administrador afectado, debiendo la misma asamblea designar su sustituto. El
nuevo administrador o el nuevo consejo serán los encargados de promover la
demanda.
Párrafo II.- Si la sociedad estuviera en liquidación la
acción será ejercida por el liquidador.
Artículo 236. Además de la acción en reparación del
perjuicio sufrido personalmente, los accionistas podrán individualmente o en
grupo, según las condiciones fijadas a continuación, intentar la acción social
en responsabilidad contra los administradores.
Párrafo I.- Accionistas que representen por lo menos la
vigésima parte (1/20) del capital social suscrito y pagado, podrán, en un
interés común, encargar a sus expensas a uno o varios de ellos para sustentar
tanto por demanda como mediante defensa, la acción social contra los
administradores.
Párrafo II.- Los demandantes quedarán habilitados para
perseguir la reparación del perjuicio íntegro sufrido por la sociedad, a la
cual, en su caso, las indemnizaciones serán otorgadas.
Párrafo III.- El retiro en curso de instancia de uno o
varios de los accionistas antes señalados, sea por haber perdido la calidad de
accionista o por haber voluntariamente desistido, no tendrá efecto sobre la
prosecución de la instancia.
Artículo 237. Los acreedores de la sociedad sólo podrán
iniciar la acción de responsabilidad social cuando ésta tenga por finalidad la
reconstrucción del patrimonio social, insuficiente para cubrir las deudas
sociales a consecuencia de los actos u omisiones generadores de responsabilidad
y siempre que la sociedad o los accionistas no la hayan promovido.
Artículo 238. La responsabilidad de los administradores
respecto de la sociedad se extinguirá por la aprobación de su gestión, renuncia
expresa o transacción, resuelta por la asamblea, a menos que esta
responsabilidad resulte de las siguientes circunstancias:
a) Por violación de
la ley o de los estatutos sociales;
b) Si mediara
oposición de accionistas que representen la vigésima parte (1/20) del capital
suscrito y pagado, por lo menos;
c) Siempre que los
actos o hechos que la generen no hayan sido concretamente planteados o el
asunto no se hubiera incluido en el orden del día.
Artículo 239. Se considerará no escrita toda cláusula de
los estatutos que tenga por propósito subordinar el ejercicio de la acción
social a la opinión o la autorización de la asamblea general o que conlleve por
adelantado renuncia al ejercicio de tal acción.
Párrafo.- Ninguna resolución de la asamblea general
de accionistas podrá tener por efecto extinguir una acción en responsabilidad
contra los administradores por una falta cometida en el ejercicio de su
mandato.
Artículo 240. Las acciones en responsabilidad contra los
administradores, tanto sociales como individuales, prescribirán a los tres (3)
años contados desde la comisión del hecho perjudicial, o si éste ha sido
disimulado, desde su revelación. Sin embargo, en los hechos calificados como
crímenes, la acción prescribirá a los diez (10) años.
Sub Sección V
Supervisión de las sociedades anónimas
I. Reglas comunes a todas las sociedades anónimas
Artículo 241. Cada sociedad anónima será supervisada por
uno o varios comisarios de cuentas que podrán tener suplentes de acuerdo con
los estatutos. Serán personas físicas designadas por la asamblea general de
accionistas, salvo lo que más adelante se indica.
Artículo 242. Los comisarios y sus suplentes deberán tener
la calidad de contador público autorizado con por lo menos tres (3) años de
experiencia en auditoria de empresas, y podrán ser accionistas o no. En caso de
muerte, renuncia o inhabilitación de un comisario, será sustituido por su
suplente; si tuviere varios, a falta de previsiones en sus nombramientos para
el reemplazo, por el mayor tiempo de ejercicio profesional.
Artículo 243. No podrán ser comisarios de cuentas, ni
suplentes de los mismos, en una sociedad anónima:
a) Las personas
físicas o jurídicas sujetas a las inhabilitaciones establecidas en el artículo
211;
b) Los fundadores,
aportadores en naturaleza, beneficiarios de ventajas particulares,
administradores de la sociedad, o de sus filiales; así como sus parientes hasta
el cuarto grado inclusive;
c) Los administradores
de otras sociedades que posean la décima parte (1/10) del capital suscrito y
pagado de la sociedad o de las cuales ésta tenga una porción igual del capital,
así como los cónyuges de dichos administradores; y,
d) Las personas que
directa o indirectamente, o por persona interpuesta, por concepto de cualquier
actividad permanente que no sea la de comisario de cuentas, reciban un salario
o cualquier remuneración de la sociedad; de quienes son mencionados en el
literal c) del presente artículo; o de cualquier sociedad que esté incluida en
las previsiones del precedente literal c), así como los cónyuges de las
personas previamente inhabilitadas en este literal d).
Artículo 244. Los comisarios de cuentas no podrán ser
nombrados administradores de la sociedad y sus subsidiarias, controladas o
filiales ni de aquellas otras previstas en el literal c) del artículo 243,
hasta después de que hayan transcurrido dos (2) años desde la cesación en sus
funciones.
Artículo 245. Los administradores o empleados de una
sociedad no podrán ser comisarios de cuentas de la misma y sus subsidiarias,
controladas o filiales hasta después que hayan transcurrido dos (2) años desde
la cesación en sus funciones; y, tampoco durante el mismo plazo, de aquellas
otras sociedades que, al producirse tal cesación, estuvieren dentro de las
previsiones del literal c) del artículo 243.
Artículo 246. Serán nulas las deliberaciones de la
asamblea general de accionistas tomadas sin la designación regular de los
comisarios de cuentas o sobre el informe de los comisarios de cuentas
designados o mantenidos en funciones contra las disposiciones de los artículos
242 y 243. Esta acción en nulidad quedará extinguida si tales deliberaciones
fueren expresamente confirmadas por una asamblea general que conozca el informe
de comisarios regularmente designados.
Artículo 247. Los comisarios de cuentas serán designados
por la asamblea general ordinaria, después de los primeros que nombran los
estatutos o la asamblea general constitutiva.
Párrafo I.- Cuando sea previsto en los estatutos, la
asamblea general podrá designar uno o varios suplentes de los comisarios de
cuentas, para reemplazar a los titulares en caso de denegación, impedimento,
dimisión o muerte.
Párrafo II.- Las funciones del comisario de cuentas
suplente, llamado a reemplazar al titular, terminarán en la fecha de expiración
del mandato confiado a éste, salvo en caso de impedimento temporal, en cuyo
caso el titular reasumirá sus funciones después de la siguiente asamblea
general que apruebe las cuentas.
Artículo 248. Los comisarios de cuentas serán nombrados
para tres (3) ejercicios sociales. Sus funciones expirarán después de la
reunión de la asamblea general ordinaria que decida sobre las cuentas del
tercer ejercicio.
Párrafo I.- El comisario de cuentas designado por la
asamblea en reemplazo de otro permanecerá en funciones hasta la terminación del
período de su predecesor.
Párrafo II.- Si la asamblea omite elegir un comisario de
cuentas, cualquier accionista podrá solicitar su designación mediante instancia
elevada al juez presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial correspondiente al domicilio social, con citación al presidente del
consejo de administración. El mandato conferido de este modo terminará cuando la
asamblea general designe el o los comisarios.
Artículo 249. En caso de falta o de impedimento, los
comisarios de cuentas podrán ser relevados de sus funciones antes del término
normal de éstas, en virtud de demanda en referimiento interpuesta a requerimiento
de:
a) El consejo de
administración;
b) Uno o varios
accionistas que representen por lo menos la décima parte (1/10) del capital
social suscrito y pagado;
c) La asamblea
general;
d)
Artículo 250. Cuando a la expiración de sus funciones, se
proponga a la asamblea que no se reelija un comisario de cuentas, éste deberá
ser oído, si lo requiere, por la asamblea general.
Artículo 251. Los comisarios de cuentas tendrán por misión
permanente, con exclusión de toda injerencia en la gestión, verificar los
valores y los documentos contables de la sociedad y controlar la conformidad de
su contabilidad con las reglas vigentes. Verificarán igualmente la sinceridad y
la concordancia con las cuentas anuales que tengan el informe del consejo de
administración y los documentos dirigidos a los accionistas sobre la situación
financiera y dichas cuentas anuales.
Párrafo.- Los comisarios de cuentas deberán velar por
el respeto de la igualdad entre los accionistas, su derecho a la información,
la transparencia y la gobernabilidad corporativa.
Artículo 252. Los comisarios de cuentas, conjunta o
separadamente, efectuarán todas las verificaciones y todos los controles que
juzguen oportunos; y podrán hacerse comunicar todas las piezas que entiendan
útiles para el ejercicio de su misión y particularmente todos los contratos,
libros, asientos, documentos contables y actas, en el lugar donde se encuentren
los mismos.
Párrafo I. Los comisarios de cuentas recibirán, para su
revisión, el informe de gestión anual treinta (30) días antes de ser
presentando la asamblea general ordinaria. Si tiene reservas sobre alguna parte
del contenido de dicho informe, las comunicarán a los administradores y al
comité de auditoría, si existiere, y si no recibieren respuestas
satisfactorias, dentro de los cinco (5) días de su solicitud, podrán ordenar la
contratación de expertos y la
posposición de la asamblea anual ordinaria.
Párrafo II.- Para el cumplimiento de sus controles, los
comisarios de cuentas podrán, bajo su responsabilidad, hacerse asistir por
expertos o colaboradores elegidos por ellos, cuyos nombres comunicarán a la
sociedad, quienes tendrán sus mismos derechos de investigación.
Párrafo III.- Los comisarios de cuentas podrán igualmente
obtener de los terceros que realicen operaciones por cuenta de la sociedad,
todos los informes útiles para el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, este
derecho de información no podrá extenderse a la comunicación de cualesquiera
piezas, documentos y contratos que se encuentren en poder de los terceros,
salvo autorización por decisión judicial. El secreto profesional sólo podrá
oponerse a los comisarios de cuentas por los auxiliares de la justicia.
Artículo 253. Los comisarios de cuentas llevarán a
conocimiento de la asamblea general de accionistas:
a) Un informe
escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad,
dictaminando sobre la memoria, el inventario, el balance y el estado de
resultados;
b) Los controles y
las verificaciones, así como las diferentes investigaciones que realicen;
c) Las partidas del
balance y de los otros documentos contables que consideren deban ser
modificados, haciendo todas las observaciones útiles sobre los métodos de
evaluación utilizados para el establecimiento de estos documentos;
d) Las
irregularidades y las inexactitudes que descubran;
e) Las conclusiones
deducidas de sus observaciones y rectificaciones antes señaladas respecto de
los resultados del ejercicio, haciendo la comparación de éstos con los del
ejercicio precedente.
Artículo 254. Cuando el comisario de cuentas determine, en
ocasión del ejercicio de sus funciones, la existencia de hechos, que por su
naturaleza, comprometan la continuidad de la explotación, deberá informar por
escrito al presidente del consejo de administración y, en el caso de las
sociedades anónimas de suscripción pública, a
Párrafo I.- A falta de respuesta en los quince (15)
días siguientes, el comisario de cuentas deberá solicitar por escrito a dicho
presidente que éste convoque al consejo de administración a fin de deliberar
sobre los hechos del caso. El comisario de cuentas deberá ser convocado a esta
sesión.
Párrafo II.- En caso de inobservancia de estas
disposiciones o si el comisario de cuentas constata que, no obstante las
decisiones tomadas, la continuidad de la explotación permanece comprometida,
deberá preparar un informe especial para ser presentado a la siguiente asamblea
general de accionistas.
Párrafo III.- Cuando el comisario de cuentas determine a
su solo juicio, en ocasión del ejercicio de sus funciones, la existencia de
hechos, que por su naturaleza, puedan comprometer la responsabilidad civil o
penal de los miembros del consejo de administración, de los administradores o
de cualquier funcionario o empleado o una violación a las leyes impositivas o
de orden público, podrá solicitar, a expensas de la sociedad, la opinión legal
de un abogado experto en la materia de que se trate y si éste indica alguna
posibilidad de que la situación ocurrida haya causado daños a la sociedad o
violaciones a las leyes vigentes, lo comunicará a los administradores, pudiendo
convocar una asamblea general extraordinaria de accionistas para determinar los
pasos a seguir.
Artículo 255. Los comisarios de cuentas deberán ser
convocados y asistir a la reunión del consejo de administración que decida
sobre el informe de gestión anual, así como a las asambleas que esta ley exija
expresamente su asistencia.
Párrafo I.- Podrán igualmente convocar a asamblea
extraordinaria cuando lo juzguen necesario, y a asamblea ordinaria o asambleas
especiales, cuando omita hacerlo el órgano competente de administración, así
como solicitar la inclusión, en el orden del día, de los puntos que consideren
procedentes.
Párrafo II.- Los comisarios de cuentas tendrán facultad
para dictaminar sobre los proyectos de modificación a los estatutos sociales,
emisión de bonos, transformación, fusión, aumentos o disminución de capital,
escisión o disolución anticipada, que se planteen ante la asamblea general
extraordinaria.
Artículo 256. Los honorarios de los comisarios de cuentas
deberán ser pagados por la sociedad y en el caso de las sociedades anónimas de
suscripción pública, los mismos serán fijados de acuerdo con las normas
dictadas al efecto por
Artículo 257. Los comisarios de cuentas deberán informar a
la siguiente asamblea general las irregularidades e inexactitudes detectadas en
el cumplimiento de sus funciones.
Párrafo I.- Además, podrán informar al Procurador
Fiscal correspondiente al domicilio social los hechos delictuosos de los cuales
tengan conocimiento sin que su responsabilidad pueda verse comprometida por
esta revelación.
Párrafo II.- Bajo reserva de las disposiciones del párrafo precedente, los comisarios de
cuentas, así como sus colaboradores y expertos, estarán obligados a guardar
secreto profesional respecto de los hechos, los actos y las informaciones de
los cuales tengan conocimiento en razón de sus funciones.
Artículo 258. Los comisarios de cuentas serán responsables
frente a la sociedad y a los terceros de las consecuencias perjudiciales de las
faltas y negligencias cometidas por ellos en el ejercicio de sus funciones.
Párrafo.- En todo caso, su responsabilidad no podrá
ser comprometida por las informaciones o divulgaciones de hechos a las cuales
proceda en ejecución de su misión. No serán civilmente responsables de las
infracciones cometidas por los administradores, excepto en el caso de que,
teniendo conocimiento de las mismas, no las revelaren en su informe a la
asamblea general.
Artículo 259. Las acciones en responsabilidad contra los
comisarios de cuentas prescribirán a los tres (3) años contados a partir del
hecho perjudicial; pero si éste es disimulado, dicho plazo correrá a partir de
la revelación del mismo.
Artículo 260. Uno o varios accionistas que representen por
lo menos la décima parte (1/10) del capital social suscrito y pagado en todas
las sociedades, y
Párrafo.- Si el tribunal apoderado acoge la demanda,
designará un nuevo comisario de cuentas, quien actuará hasta que comience en
sus funciones el nuevo comisario de cuentas designado por la asamblea general.
Artículo 261. Uno o varios accionistas que representen por
lo menos la décima parte (1/10) del capital social suscrito y pagado, actuando
individual o colectivamente, podrán demandar en referimiento la designación de
uno o más expertos encargados de presentar un informe sobre determinadas
operaciones de gestión.
Párrafo I.-
Párrafo II.- Si es acogida la demanda, la sentencia
determinará la extensión del mandato y los poderes de los expertos y podrá
fijar sus honorarios a cargo de la sociedad.
Párrafo III.- El informe de los expertos será presentado
a la parte demandante, al ministerio público, al comisario de cuentas, al
consejo de administración y a
Párrafo IV.- Además, dicho informe deberá ser anexado a
aquél que preparen los comisarios de cuentas en vista de la próxima asamblea
general y recibirá la misma publicidad.
Artículo 262. En las sociedades de suscripción pública,
accionistas que representen cuando menos la quinta parte (1/5) del capital
social suscrito y pagado, podrán nombrar a sus expensas uno o más comisarios de
cuentas adicionales, quienes podrán examinar los asientos y documentos de la
sociedad en cualquier momento que consideren pertinente.
Párrafo I.- Tendrán facultades idénticas a las de los
comisarios de cuentas ordinarios y rendirán un informe por separado a la
asamblea general ordinaria anual, en el mismo plazo que el del comisario de
cuentas ordinario. Si dicho informe no fuere rendido en ese plazo, esta
circunstancia no impedirá que la asamblea general delibere válidamente.
Párrafo II.- El párrafo anterior se aplicará también a
las sociedades anónimas de suscripción pública, si así lo dispusiere
Artículo 263. Uno o varios accionistas que representen por
lo menos una décima parte (1/10) del capital social suscrito y pagado, podrán
dos (2) veces, en cada ejercicio, plantear por escrito preguntas al presidente
del consejo de administración respecto de cualquier hecho que pueda comprometer
la continuidad de la explotación. La respuesta será comunicada a los comisarios
de cuentas.
II. Reglas particulares a las sociedades de suscripción
pública
Artículo 264. Toda sociedad anónima de suscripción pública
estará sometida al control de
Artículo 265.
Párrafo.- Presentada la solicitud, esta entidad podrá
recabar información al órgano de administración de la sociedad y a los
comisarios de cuentas. De disponerse la intervención fiscalizadora, ella se
limitará al contenido estricto de la solicitud.
Artículo 266.
a) La suspensión de
las resoluciones de los órganos de la sociedad contrarias a la ley, a los
estatutos o a los reglamentos y normas dictados por
b) La intervención de
su administración, en los casos de grave violación de la ley o de los estatutos
sociales;
c) La recomendación de
medidas correctivas a los administradores, otorgando un plazo prudencial al
efecto, cuando, a su juicio, existan irregularidades en el manejo de los fondos
sociales, o sean excesivas las erogaciones de la sociedad por sueldos de sus
funcionarios, cuentas de publicidad o cualquier otra. En caso de que estas
recomendaciones no sean acogidas,
d) La disolución y
liquidación de la sociedad, cuando se compruebe fehacientemente la producción
de una causal de disolución y la sociedad no la haya promovido.
Artículo 267. Sin perjuicio de las sanciones penales
previstas en esta ley,
Artículo 268. Las sociedades anónimas de suscripción
pública estarán obligadas a exhibir a
Artículo 269. Las sociedades anónimas de suscripción
pública remitirán a
Artículo 270.
Artículo 271. Quince (15) días antes de la celebración de
la asamblea general ordinaria anual, toda sociedad anónima de suscripción
pública deberá publicar en un periódico de amplia circulación nacional los
estados contables anuales debidamente certificados por el comisario de cuentas
ordinario.
Artículo 272. Las sociedades anónimas de suscripción
pública estarán obligadas a publicar igualmente los estados financieros anuales
ya aprobados por sus asambleas, previo visado de
Párrafo: Los estados
financieros se presentarán dentro del plazo de treinta (30) días de la clausura
de la asamblea que los haya aprobado y se publicarán en un periódico de amplia
circulación nacional dentro de los treinta (30) días siguientes al visado de
Artículo 273.
Sub Sección VI
Cambios en el capital de las sociedades anónimas
I. Aumento del capital suscrito y pagado
Artículo 274. Después de la constitución de la sociedad, el
capital social suscrito y pagado podrá ser aumentado mediante la suscripción y
el pago de acciones todavía no emitidas, de acuerdo con las reglas que a
continuación se indican, y hasta completar el capital autorizado que hubiere
sido fijado en los estatutos sociales.
Artículo 275. Salvo disposición contraria de los estatutos
sociales, el resto del capital autorizado que no esté suscrito y pagado al
efectuarse la constitución de la sociedad, sólo podrá ser cubierto por los
accionistas como se indica más adelante.
Párrafo I.- Cada accionista tendrá el derecho de
suscribir y pagar un número de acciones proporcional a la cantidad que le
pertenezcan en relación con el total suscrito y pagado, según las cifras
establecidas al realizarse dicha constitución.
Párrafo II.- Los administradores deberán informar a los
accionistas el número de acciones que tendrán derecho a suscribir y pagar de
acuerdo con lo antes indicado.
Párrafo III.- El derecho de cada accionista establecido
en los párrafos anteriores no podrá ser afectado sin su consentimiento expreso.
Párrafo IV.- Sin embargo, dos (2) años después de
constituida la sociedad, la asamblea general extraordinaria de accionistas o la
ordinaria, según se trate de una sociedad anónima de suscripción privada o
pública, podrá requerir a aquellos accionistas que no lo hayan hecho, que
suscriban y paguen las acciones que tendrán derecho a cubrir, con la
advertencia de que después de transcurrido un año, a partir de la notificación
de esa resolución, tales acciones serán ofrecidas a los demás accionistas. Para
la suscripción y pago de dichas acciones, esos otros accionistas tendrán un
derecho proporcional a las que tuvieren al momento de la oferta.
Artículo 276. Las suscripciones y los pagos de acciones en
efectivo serán constatados por comprobantes firmados por los administradores y
el suscriptor, con señalamiento de sus documentos legales de identidad y demás
generales, si fuese una persona física y la denominación o razón social,
domicilio, número de matriculación en el Registro Mercantil y en el Registro
Nacional de Contribuyentes, si se tratare de una persona jurídica. Estas
suscripciones deberán indicar, además:
a) La denominación de
la sociedad y su domicilio; y,
b) La cantidad de
acciones cuya suscripción se constata con el comprobante, así como su clase, si
fuere el caso, y los valores que por ese concepto se hayan pagado en manos de
los administradores.
Artículo 277. También podrá efectuarse la suscripción y
pago de acciones mediante la compensación de su valor contra créditos ciertos,
líquidos y exigibles frente a la sociedad.
Artículo 278. Asimismo, podrá realizarse la suscripción y
el pago de acciones por la incorporación de reservas o de utilidades sociales,
con el consentimiento de los accionistas cuando sea necesario.
Párrafo.- Dentro de los tres (3) días siguientes a su
aprobación y antes de su inscripción en el Registro Mercantil, se publicará un
extracto de la indicada asamblea general ordinaria en un periódico de amplia
circulación nacional conforme a las disposiciones de
Artículo 279. Después de la constitución de la sociedad,
para las suscripciones y los pagos de acciones mediante aportes en naturaleza,
los interesados deberán hacer sus ofertas al consejo de administración y éste,
si lo considera conveniente: a) apoderará del asunto a un contador público
autorizado para que rinda un informe; b) en vista de este último, convocará a
una asamblea general que tendrá un carácter de extraordinaria para las
sociedades anónimas de suscripción privada, y ordinaria para las sociedades
anónimas de suscripción pública; y c) esta asamblea, si acoge la oferta,
modificará los estatutos sociales para que en los mismos se indiquen los aportes
en naturaleza aceptados, con su descripción y evaluación.
Párrafo.- La realización de estos aportes en
naturaleza será objeto del cumplimiento de las formalidades correspondientes a
las modificaciones de los estatutos sociales, en las sociedades anónimas de
suscripción privada.
II. Aumento del capital autorizado
Artículo 280. El capital social autorizado será fijado de
manera precisa, pero podrá aumentarse mediante la correspondiente modificación
estatutaria. La décima parte (1/10) de dicho aumento deberá estar suscrita y
pagada al momento de su aprobación.
Párrafo I.- La asamblea general extraordinaria será la
única competente para decidir, en función del informe de los administradores,
el aumento del capital.
Párrafo II.- En las sociedades anónimas de suscripción
pública deberá comunicarse a
Artículo 281. El aumento del capital podrá realizarse por
nuevas aportaciones en efectivo o en naturaleza; por la capitalización de
reservas; por la revalorización de activos u otros fondos especiales; por la
incorporación o capitalización de las utilidades retenidas o beneficios
acumulados; por la fusión, por vía de absorción, de otra sociedad y por la
conversión del pasivo social en acciones.
Artículo 282. El aumento del capital podrá realizarse por
emisión de nuevas acciones o por el incremento del valor nominal de las ya
existentes. La reserva legal no podrá ser objeto de incorporación al capital.
Artículo 283. Cuando en ocasión del aumento del capital se
realicen aportaciones en naturaleza, será preciso que conjuntamente con la
convocatoria a la asamblea general extraordinaria, se ponga a disposición de
los accionistas el informe de los administradores en el que se describirán con
detalles las aportaciones proyectadas, las personas que habrán de efectuarlas,
el número y valor nominal de las acciones a entregarse y las garantías a
otorgarse.
Artículo 284. En los aumentos del capital con emisión de
nuevas acciones, ordinarias o preferidas, los antiguos accionistas podrán
ejercer el derecho a suscribir un número de acciones proporcional a la cantidad
que le pertenezcan dentro del capital suscrito y pagado.
Párrafo I.- Este derecho de suscripción preferente
podrá ser renunciable por su titular y transferible; no podrá ser afectado sin
su consentimiento expreso, con las excepciones que se indicarán más adelante.
Párrafo II.- En caso de aumento con cargo a las
reservas, la misma regla de distribución se aplicará para la asignación de los
derechos sobre las nuevas acciones.
Artículo 285. En las sociedades anónimas de suscripción
privada, dos (2) meses después de aprobado el aumento del capital social
autorizado, la asamblea general extraordinaria de accionistas podrá requerir a
aquellos accionistas que no lo hayan hecho, que suscriban y paguen las acciones
a las que tienen derecho, con la advertencia de que después de transcurrido un
(1) mes, a partir de la notificación de esa resolución, será hecha la oferta de
esas acciones a aquellos accionistas que estén en disposición de suscribirlas y
pagarlas. Estos últimos tendrán un derecho proporcional a las acciones que
tengan al momento de la oferta, para adquirir las acciones comprendidas en la
misma. A falta de accionistas que suscriban y paguen las acciones restantes,
las mismas podrán ofertarse a terceros.
Párrafo I.- En las sociedades anónimas de suscripción
pública, la asamblea general extraordinaria que autorice el aumento del capital
podrá, cuando así lo requiera el interés social, suprimir total o parcialmente
el derecho de suscripción preferente.
Para la validez de
esta resolución, será imprescindible:
a) Que en la
convocatoria a la asamblea se haya hecho constar la propuesta de supresión del
derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones;
b) Que quince (15) días
antes de la celebración de la asamblea sea puesto a disposición de los
accionistas un informe elaborado por los administradores en el que se
justifique, detalladamente, la propuesta de supresión y el tipo de emisión de
las acciones;
c) Que el valor nominal
de las acciones a emitir más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se
correspondan con el valor real de las acciones.
Párrafo II.- En caso de que la asamblea general
extraordinaria no acuerde la supresión del derecho de suscripción preferente,
las acciones serán ofertadas a los accionistas, quienes en un plazo de veinte
(20) días deberán ejercer su derecho de suscripción en forma proporcional a las
acciones que posean. Si dentro de este plazo algunos o ninguno de los
accionistas suscribieran las acciones que les correspondan, los administradores
podrán hacer oferta pública de las acciones sin suscribir.
Párrafo III.- Se deberá obtener la aprobación de
Artículo 286. Cuando el aumento del capital se realice por
el incremento del valor nominal de las acciones existentes, todo accionista
deberá pagar el suplemento que le corresponda en un plazo de tres (3) meses.
Estos pagos deberán ser completados antes de que se considere realizado dicho
aumento, que será aprobado conjuntamente con la modificación de los estatutos y
la comprobación del pago de los valores correspondientes.
Artículo 287. Las acciones resultantes del aumento del
capital podrán ser emitidas por su valor nominal o por éste incrementado con
una prima de emisión a pagar, si así lo dispone la asamblea general
extraordinaria de accionistas. El importe de esa prima será recibido por los
administradores para ser incorporado a los activos sociales.
Artículo 288. Todos los pagos a realizar, en cualquier
caso, para la suscripción de las acciones provenientes de un aumento del
capital autorizado, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los artículos
276 hasta el 279.
Sub Sección VII
Amortización del capital de la sociedad anónima
Artículo 289. La amortización del capital podrá ser
efectuada en virtud de una estipulación estatutaria o de una resolución de la
asamblea general extraordinaria que modifique los estatutos, por medio de
beneficios o de reservas, con exclusión de la reserva legal.
Párrafo.- La amortización sólo podrá ser realizada
con un reembolso igual para cada acción de la misma categoría y no determinará
reducción de capital. Las acciones íntegramente amortizadas serán denominadas
acciones de goce y no darán derecho a otro reembolso por su valor nominal. La
amortización deberá respetar la igualdad entre los accionistas.
Sub Sección VIII
Reducción del capital de las sociedades anónimas
Artículo 290. La reducción del capital autorizado se realizará
mediante modificación de los estatutos sociales. No podrá ser disminuido el
capital autorizado a una cifra inferior al suscrito y pagado.
Artículo 291. La reducción del capital suscrito y pagado
deberá ser dispuesta por una asamblea general extraordinaria, la cual tendrá la
facultad de delegar en el consejo de administración los poderes para realizar
dicha medida. En ningún caso se deberá atentar contra la igualdad de los
accionistas.
Artículo 292. La reducción podrá realizarse mediante el
rescate de las acciones emitidas o con la disminución del valor nominal de
éstas.
Párrafo I.- La reducción del capital podrá ser
voluntaria, por pérdidas, por reestructuración mercantil y obligatoria.
Párrafo II.- La primera modalidad resultará de una
decisión de la asamblea general extraordinaria en atención a las
justificaciones que la misma pudiera aprobar, después de haber conocido un
informe del comisario de cuentas.
Párrafo III.- Cuando la reducción tenga por finalidad el
restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad
disminuido por consecuencia de pérdidas, deberá afectar por igual a todas las
acciones en proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios que
a estos efectos hubieran podido otorgarse en los estatutos o en la ley para
determinadas clases de acciones.
Párrafo IV.- La reducción por pérdidas tendrá por objeto
restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad
disminuido por consecuencia de pérdidas.
Párrafo V.- Cuando la reducción sea producto de un plan
de reestructuración mercantil deberá afectar por igual a todas las acciones en
proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos
efectos hubieran podido otorgarse en los estatutos o en la ley para
determinadas clases de acciones.
Párrafo VI.- La reducción tendrá carácter obligatorio
para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su haber por debajo de
las dos terceras partes (2/3) del monto del capital social autorizado y hubiere
transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio.
Párrafo VII.- El proyecto de reducción del capital
suscrito y pagado deberá ser comunicado al comisario de cuentas por lo menos
cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha de la reunión de la asamblea
general extraordinaria que se convoque para decidir sobre dicho proyecto. La
asamblea resolverá después de conocer el informe del comisario de cuentas
contentivo de su opinión sobre las causas y las condiciones de la reducción.
Párrafo VIII.- Cuando la asamblea general extraordinaria
apruebe un proyecto para reducir el capital suscrito y pagado, si es necesario,
deberá realizar la correspondiente modificación en los estatutos en cuanto al
capital social autorizado, para ajustar el mismo a fin de que tenga un monto en
el cual el capital suscrito y pagado sea por lo menos la décima parte (1/10).
Párrafo IX.- La resolución de la asamblea expresará,
como mínimo, el monto de la reducción del capital y su finalidad, el
procedimiento mediante el cual la sociedad habrá de llevarlo a cabo, así como
el plazo de ejecución.
Artículo 293. La convocatoria y resoluciones de la
asamblea general extraordinaria para la reducción del capital social suscrito y
pagado o del capital autorizado, deberán sujetarse a las formalidades
prescritas en los literales b) c) y d)
del Párrafo II del artículo 157 de esta ley para aquellas sociedades
anónimas de suscripción pública.
Párrafo I.- Dentro de los tres (3) días después de su
aprobación, y antes de su comunicación a
Párrafo II.-
Artículo 294. Si el proyecto de reducción del capital
aprobado por la asamblea general extraordinaria no estuviere motivado por
pérdidas o por razones obligatorias, el representante de la masa de los
obligacionistas y los acreedores sociales con créditos anteriores a la fecha de
la publicación del señalado aviso, podrán hacer oposición a esa reducción
dentro del plazo de diez (10) días contado a partir de la publicación de dicho
aviso, en las sociedades anónimas de suscripción privada; y dentro de tres (3)
días en las sociedades anónimas de suscripción pública. No gozarán de este
derecho los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente
garantizados.
Artículo 295. El juez de los referimientos correspondiente
al domicilio social podrá rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los
créditos o la constitución de garantías si la sociedad las ofrece y se juzgan
suficientes.
Párrafo I.- Las operaciones de reducción del capital no
podrán comenzar durante el plazo establecido para la indicada oposición y, en
su caso, antes de que se decida en primera instancia sobre la misma.
Párrafo II.- Si el juez de los referimientos acoge la
oposición, el procedimiento de reducción de capital será inmediatamente
interrumpido hasta la constitución de garantías suficientes o hasta el reembolso
de los créditos; si rechaza la oposición, las operaciones de reducción podrán
comenzar.
Sub Sección IX
La suscripción y compra de acciones propias
Artículo 296. La asamblea general extraordinaria que
decida una reducción del capital social no motivado en pérdidas podrá autorizar
la compra de acciones emitidas y en circulación para anularlas.
Párrafo I.- Igualmente, la sociedad podrá autorizar una
compra de sus propias acciones en virtud de una decisión de la asamblea general
ordinaria únicamente con fondos provenientes de beneficios o de reservas
distintas a la legal.
Párrafo II.- En ambos casos, la compra solo podrá
hacerse en base a un flujo de efectivo que evidencie que no se violan acuerdos
con los socios o que no se afecten intereses de terceros acreedores de la
sociedad.
Artículo 297. Estas acciones deberán ser puestas en
tesorería bajo forma nominativa; no tendrán derecho a dividendos, ni serán
tomadas en consideración para el cálculo del quórum en las asambleas.
Párrafo.- La sociedad no podrá poseer acciones que
representen más de la décima (1/10) parte del total de su capital suscrito y
pagado, ni más de la décima (1/10) parte de una categoría determinada de
acciones.
Sub Sección X
Disolución de las sociedades anónimas
Artículo 298. La disolución anticipada de la sociedad
anónima podrá ser dispuesta por la asamblea general extraordinaria.
Artículo 299. Toda sociedad anónima podrá disolverse por
las siguientes causas:
a) Por decisión de la
asamblea general extraordinaria, siempre y cuando la concurrencia de
accionistas a la misma sea adoptada al menos por las dos terceras partes (2/3)
del capital suscrito y pagado con derecho a voto;
b) Por cumplimiento
del término de duración fijado en los estatutos sociales;
c) Por la imposibilidad
manifiesta de la sociedad de realizar su objeto social, de modo que resulte
imposible su funcionamiento;
d) Por consecuencia
de pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una cantidad inferior de
la mitad del capital social suscrito y pagado, a menos que éste se reduzca o
aumente en la medida suficiente;
e) Por la reducción
del capital social por debajo del mínimo legal;
f) Por la fusión o
escisión total de la sociedad;
g) Por la reducción
del número de accionistas a menos de dos (2) por período de un año;
h) Por cualquier otra
causa establecida en los estatutos sociales.
Artículo 300. El juez de primera instancia, en
atribuciones comerciales, en ocasión de demanda de cualquier interesado, podrá
pronunciar la disolución de la sociedad anónima si el número de accionistas se
ve reducido a menos de dos (2) desde hace más de un año.
Párrafo.- Dicho tribunal podrá acordar a la sociedad
un plazo máximo de seis (6) meses para regularizar la situación; y no podrá
pronunciar la disolución si antes de que decida sobre el fondo la
regularización se haya realizado.
Artículo 301. Si como consecuencia de las pérdidas
constatadas en los estados financieros, el activo neto de la sociedad viniera a
ser inferior a la mitad del capital social suscrito y pagado, el consejo de
administración estará obligado, dentro de los cuatro (4) meses que sigan a la
aprobación de las cuentas que constatan esas pérdidas, a convocar la asamblea
general extraordinaria a fin de decidir si procede la disolución anticipada de la
sociedad, a menos que los accionistas acuerden reintegrar total o parcialmente
el capital o reducirlo.
Párrafo I.- Si la disolución no fuese pronunciada, la
sociedad estará obligada, a más tardar a la clausura del segundo ejercicio que
siga a aquél en que se hayan constatado las pérdidas, a reducir su capital en
un monto al menos igual a la cifra de las pérdidas que no hayan podido ser
imputadas sobre las reservas, si en ese plazo el activo neto no fuese
reconstituido hasta la concurrencia de un valor por lo menos igual a la mitad
del capital social suscrito y pagado.
Párrafo II.- A falta de reunión de la asamblea general o
si esta asamblea no pudiera deliberar válidamente sobre una última
convocatoria, todo interesado podrá demandar en justicia la disolución de la
sociedad. Igualmente, si las disposiciones del segundo párrafo no fuesen
aplicadas. En todo caso, el tribunal podrá acordar a la sociedad un plazo
máximo de seis (6) meses para regularizar la situación; y no podrá pronunciar
la disolución si antes de la decisión sobre el fondo esta regularización se
haya efectuado.
Artículo 302. En las sociedades anónimas de suscripción
pública, si la disolución ha sido pronunciada, el acta de la asamblea general
extraordinaria deberá ser sometida a la ponderación de
Párrafo I.- Esta autoridad reguladora podrá hacer las
recomendaciones correspondientes. Si la disolución responde a las causales c),
d) y e) del artículo 299 de esta ley, fijará un plan de ajuste que la sociedad
deberá cumplir en el término de tres (3) meses. En todo caso,
Párrafo II.- Una vez publicada la resolución indicada,
la sociedad deberá inscribir en el Registro Mercantil el acta de la asamblea
general extraordinaria junto a la aludida publicación.
Artículo 303. Respecto de los socios, la disolución
producirá sus efectos a partir de su aprobación regular por la asamblea general
extraordinaria o de su declaración en virtud de decisión judicial con el
carácter de la cosa juzgada. Respecto de los terceros, desde su depósito e
inscripción en el Registro Mercantil.
Sub Sección XI
Títulos Valores Emitidos por las Sociedades Anónimas
I. Disposiciones Comunes
Artículo 304. Los valores mobiliarios emitidos por las
sociedades anónimas podrán representarse por medio de títulos o por anotaciones
en cuenta.
Párrafo.- Los valores representados en anotaciones en
cuenta se regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora del mercado de
valores. La modificación de sus características se hará pública a través de los
medios dispuestos por
Artículo 305. Las acciones y las obligaciones
representadas por títulos podrán emitirse en forma nominativa, a la orden o al
portador.
Párrafo I.- El título nominativo figurará en un libro
registro que llevará la sociedad en el que se inscribirán las sucesivas
transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o
denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos
titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre
aquéllas.
Párrafo II.- La sociedad sólo reputará como titular a
quien se halle inscrito en dicho libro.
Párrafo III.- Cualquier titular que lo solicite, o su
apoderado legítimo, podrá examinar el libro registro de títulos nominativos.
Párrafo IV.- La sociedad sólo podrá rectificar las
inscripciones que repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los
interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan
manifestado su oposición durante los treinta (30) días siguientes a la
notificación.
Párrafo V.- El título nominativo será transmitido,
respecto de los terceros y de la sociedad emisora, por una transferencia
anotada en los registros que la sociedad lleve al efecto. Ningún acto jurídico
relacionado con un título nominativo surtirá efectos respecto de los terceros y
de la sociedad, sino cuando sea inscrito en el registro correspondiente. En
este caso, el traspaso se efectuará mediante una declaración insertada en los
registros y firmada por quien haga la transferencia, por el adquiriente o por
sus respectivos apoderados.
Párrafo VI.- El título a la orden será transmitido por
endoso suscrito en el mismo documento, o por cualquier acto otorgado por
escrito y la entrega del título.
Párrafo VII.- La cesión del título al portador se
efectuará por la entrega del mismo.
Artículo 306. Frente a la sociedad los títulos que expida
serán indivisibles. Los copropietarios de un título deberán designar una sola
persona para el ejercicio de los derechos incorporados al título y responderán
solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la
condición de accionista u obligacionista, según sea el caso.
Párrafo.- La misma regla se aplicará a los demás
supuestos de cotitularidad de derechos sobre los títulos.
Artículo 307. En caso de pérdida de acciones u
obligaciones, el titular, para obtener la expedición del documento sustituto,
deberá notificar a la sociedad, por acto de alguacil, la pérdida ocurrida, el
pedimento de anulación del título perdido y de la emisión del documento
sustituto.
Párrafo I.- El peticionario deberá publicar un extracto
de la notificación, contentivo de las menciones esenciales, en un periódico de
circulación nacional, una vez por semana durante cuatro (4) semanas
consecutivas. Transcurridos diez (10) días desde la última publicación, si no
hubiera oposición, se expedirá al solicitante un nuevo título, mediante entrega
de ejemplares de las ediciones del periódico en que se hayan hecho las
publicaciones debidamente certificadas por el editor.
Párrafo II.- El título perdido será considerado nulo. Si
hubiera oposición, la sociedad no entregará el título sustituto hasta que la
cuestión sea resuelta entre el reclamante y el oponente por sentencia judicial
con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por transacción,
desistimiento o aquiescencia.
II. Las Acciones
Artículo 308. Las acciones son partes alícuotas del
capital social y deberán ser pagadas en efectivo o mediante aportes; tendrán un
valor nominal expresado en moneda nacional o extranjera libremente convertible
ajustado a las disposiciones de
Párrafo I.- Las acciones en efectivo deberán ser íntegramente
pagadas cuando sean suscritas.
Párrafo II.- Todas las otras acciones serán de aportes,
y quedarán suscritas y pagadas con la aprobación regular de los mismos por un
valor determinado en dicha aprobación.
Artículo 309. La acción conferirá a su titular legítimo la
condición de accionista y le atribuirá los derechos reconocidos en esta ley y
en los estatutos sociales. El accionista tendrá, como mínimo, los siguientes
derechos:
a) El de participar
en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la
liquidación;
b) El de
suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones;
c) El de asistir y
votar en las asambleas generales y especiales, pudiendo impugnar las mismas; y,
d) El de
información.
Artículo 310. Los estatutos sociales establecerán las
formalidades de los títulos accionarios, no obstante se requerirán, al menos,
las siguientes enunciaciones:
a) La designación
"acción";
b) La denominación,
domicilio social y los datos de su matriculación en el Registro Mercantil y El
Registro Nacional de Contribuyentes;
c) El capital
social autorizado y el suscrito y pagado;
d) El número del
título, la serie a que pertenece, la cantidad de acciones que representa y, en
el caso de que sean preferidas, los derechos particulares que otorguen.
e) El valor
nominal;
f) Su condición de
nominativa, a la orden o al portador; si es nominativa, el nombre del
accionista;
g) Las
restricciones a la libre negociabilidad, cuando se hayan establecido en los
estatutos sociales;
h) La fecha de la
emisión; y,
i) La firma de
quien o quienes representen a la sociedad.
Artículo 311. El título representativo de la acción o
acciones podrá tener cupones relativos a dividendos u otros derechos. Podrán
transferirse bajo las mismas formas que las acciones.
Párrafo.- Los cupones contendrán la denominación de
la sociedad, el número de orden del título y el número de orden del cupón.
Artículo 312. Las acciones no serán negociables sino
después de la matriculación de la sociedad en el Registro Mercantil. En los
casos de aumento del capital social autorizado, las acciones provenientes de
cada aumento sólo podrán ser suscritas y pagadas después de cumplidas las
formalidades correspondientes a la modificación de los estatutos sociales y del
asiento de dicho aumento en el señalado registro.
Artículo 313. Las acciones mantendrán su negociabilidad
aún después de la disolución de la sociedad y hasta la clausura de la
liquidación.
Artículo 314. La anulación de la sociedad o de una emisión
de acciones no implicará la nulidad de las negociaciones intervenidas
anteriormente a la decisión de anulación, si los títulos son regulares en la
forma. En todo caso, el adquiriente podrá ejercer una acción en garantía contra
su vendedor.
Artículo 315. Los estatutos sociales podrán restringir la
negociabilidad de las acciones nominativas, siempre que esta limitación no
implique la prohibición de su transmisibilidad. La disposición estatutaria que
restrinja la negociabilidad deberá ser constatada en el certificado correspondiente
y en los libros registros de acciones que llevará la sociedad.
Artículo 316. Las cláusulas estatutarias restrictivas
podrán consistir en: a) prohibir a un accionista ceder sus acciones si el
cesionario no es aceptado por los órganos de la sociedad; y b) limitar la
oferta a un tercero sin antes haber propuesto su cesión a los demás accionistas
en las condiciones y plazos establecidos estatutariamente.
Párrafo I.- Las disposiciones estatutarias que impongan
restricciones a la negociabilidad de las acciones no serán oponibles ni a la
sociedad ni a los accionistas, ni a los terceros, en los casos de sucesión, de
liquidación de comunidad de bienes entre esposos, o de cesión a un cónyuge, a
un ascendiente o a un descendiente.
Párrafo II.- Las negociaciones de acciones emitidas por
las sociedades anónimas de suscripción pública no podrán sujetarse a
restricciones estatutarias de negociabilidad. Cualquier cláusula en contrario
se reputará no escrita.
Artículo 317. Si los estatutos sociales han estipulado una
cláusula de aprobación para la venta de acciones, el cedente deberá notificar a
la sociedad la correspondiente solicitud de aprobación, indicando las generales
del cesionario propuesto, el número de acciones cuyo traspaso se proyecta y el
precio ofrecido. La sociedad deberá notificar, a su vez, su aprobación; de lo
contrario se tendrá como tal la falta de respuesta a dicho requerimiento en el
plazo de tres (3) meses a partir de su comunicación.
Párrafo I.- Si la sociedad no aprueba el cesionario
propuesto, el consejo de administración estará obligado en el plazo de tres (3)
meses a partir de la notificación del rechazo, a hacer adquirir las acciones
por un accionista o un tercero, o con el consentimiento del cedente, por la
sociedad.
Párrafo II.- A falta de acuerdo entre las partes, el
precio de las acciones será determinado por un experto designado por ellas, y
en su defecto, por ordenanza de referimiento que no podrá ser objeto de ningún
recurso. Toda cláusula en contrario se considerará no escrita.
Párrafo III.- Si a la expiración del indicado plazo de tres
(3) meses, la compra no se ha realizado, la aprobación se considerará
concedida. Sin embargo, este plazo podrá ser prolongado por decisión judicial
sobre demanda de la sociedad.
Artículo 318. Si la sociedad ha dado su consentimiento a
un proyecto de otorgamiento de acciones en prenda, en las condiciones previstas
en el artículo 317, primer párrafo, este consentimiento implicará aprobación
del cesionario en caso de ejecución prendaria, salvo que la sociedad prefiera,
después de la cesión, recomprar sin demora las acciones.
Artículo 319. Las sociedades anónimas podrán por sus
estatutos o por resolución posterior de la asamblea general extraordinaria
compuesta por accionistas que representen, por lo menos, las dos terceras
partes (2/3) del capital social, crear acciones preferidas, con o sin derecho
al voto, provistas de derechos particulares de toda naturaleza, a título
temporal o permanente. Estos derechos particulares pondrán consistir en:
a) Percibir un
dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre que se den las condiciones
para distribuirlas;
b) Acumular al
dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se retribuye a las acciones
ordinarias en concurrencia con las mismas; y,
c) Conferir
prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en caso de
liquidación.
Artículo 320. Salvo disposición contraria de los
estatutos, las acciones preferidas y las comunes darán derecho al mismo número
de votos en las asambleas aún cuando fueren de diferente valor nominal.
Párrafo I.- En caso de que una resolución de la
asamblea general modifique los derechos que correspondan a una categoría de
acciones, esta decisión no será definitiva sino después que haya sido
ratificada por una asamblea especial compuesta por los accionistas de la
categoría de que se trate.
Párrafo II.- Esta asamblea especial para deliberar
válidamente, deberá reunir, por lo menos, las cuatro quintas (4/5) partes del
capital representado por las acciones de que se trate, a menos que los
estatutos sociales señalen un mínimo más elevado.
Artículo 321. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, las acciones preferidas podrán ser privadas del derecho de voto, sin
perjuicio de asistir a las asambleas con voz. Igualmente, este derecho podrá
suspenderse por una duración determinada o determinable.
Párrafo I.- No podrán emitirse acciones preferidas sin
derecho al voto por más del cincuenta por ciento (50%) del capital social en
las sociedades anónimas de suscripción privada y por más del veinticinco por
ciento (25%) en aquellas de suscripción pública.
Párrafo II.- No podrán emitirse acciones de voto plural.
III. Las obligaciones
Artículo 322. Las obligaciones son títulos negociables
que, en una misma emisión, confieren los mismos derechos de crédito para igual
valor nominal. El monto mínimo de este valor será fijado por
Artículo 323. La emisión de obligaciones no será permitida
a las sociedades anónimas antes de tener dos (2) años de existencia y de haber
establecido dos (2) balances regularmente aprobados por sus accionistas.
Artículo 324. Sólo la asamblea general de accionistas
tendrá calidad para decidir o autorizar la emisión de obligaciones.
Artículo 325. La asamblea general de accionistas podrá
conferir al consejo de administración los poderes necesarios para proceder a la
emisión de obligaciones una o varias veces, en el plazo de cinco (5) años, y
determinar al respecto las modalidades de emisión.
Párrafo.- El consejo de administración podrá, a su vez,
delegar en su presidente o en otro miembro de dicho consejo, los poderes que
haya recibido por aplicación del párrafo precedente. El presidente o el delegado
deberán rendir cuentas al consejo de administración en las condiciones
previstas por este último.
Artículo 326. Las ofertas públicas de obligaciones que
realicen las sociedades anónimas de suscripción pública estarán sometidas al
control pleno de
Artículo 327. Las sociedades no podrán constituir en
garantía sus propias obligaciones.
Artículo 328. En el caso que la sociedad emisora continúe
pagando los productos de obligaciones reembolsables como consecuencia de un
sorteo, dicha sociedad no podrá repetir esas sumas cuando esas obligaciones se
presenten para su reembolso. Toda cláusula contraria se considerará no escrita.
Artículo 329. Los portadores de las obligaciones de una
misma emisión estarán agrupados de pleno derecho, para la defensa de sus
intereses comunes, en una masa con personalidad jurídica de carácter civil.
Párrafo.- Sin embargo, en caso de emisiones sucesivas
de obligaciones, la sociedad podrá, cuando una cláusula de cada contrato de
emisión lo prevea, agrupar en una masa única los portadores de obligaciones que
tengan derechos idénticos.
Artículo 330. La masa estará representada por uno o varios
mandatarios elegidos por la asamblea general de los obligacionistas. Su número
no podrá, en ningún caso, exceder de tres (3).
Artículo 331. El mandato para ser representante de la masa
sólo podrá ser confiado a personas de nacionalidad dominicana, domiciliadas en
el territorio nacional, así como a las sociedades y asociaciones que tengan su
domicilio en el mismo.
Artículo 332. No podrán ser escogidos como representantes
de la masa:
a) La sociedad
deudora;
b) Las sociedades
titulares de la décima parte (1/10) o de una porción mayor del capital suscrito
y pagado de la sociedad deudora, o de las cuales esta última tenga la décima
parte (1/10) del capital suscrito y pagado o más;
c) Las sociedades
que garanticen la totalidad o parte de los compromisos de la sociedad deudora;
d) Los
administradores, gerentes, comisarios de cuentas o empleados de las sociedades
indicadas en los precedentes literales a) y b), así como todos sus
ascendientes, descendientes y cónyuges; y,
e) Las personas a
las cuales les haya sido retirado el derecho de dirigir, administrar o
gestionar una sociedad a cualquier título.
Artículo 333. En caso de urgencia, los representantes de
la masa podrán ser designados por auto administrativo dictado por el juez
presidente de
Artículo 334. En caso de emisión por oferta pública, los
representantes de la masa de obligacionistas podrán ser designados en el
contrato de emisión. Cuando no lo hayan sido de este modo, serán nombrados en
el plazo de un (1) año a partir de la apertura de la suscripción y a más tardar
un (1) mes antes de la primera amortización prevista.
Párrafo.- Esta designación será hecha por la asamblea
general de obligacionistas o, en su defecto, por decisión judicial.
Artículo 335. Los representantes de la masa, sea cual
fuere la forma en que hayan sido designados, podrán ser relevados de sus
funciones por la asamblea general ordinaria de los obligacionistas.
Artículo 336. Salvo restricción decidida por la asamblea
general de obligacionistas, los representantes de la masa tendrán la facultad
de realizar, en nombre de la misma, todos los actos de gestión para la defensa
de los intereses comunes de los obligacionistas.
Artículo 337. Los representantes de la masa, debidamente
autorizados por la asamblea general de obligacionistas, tendrán exclusivamente
la calidad para ejercer en nombre de los mismos, las acciones en nulidad de la
sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución, así
como todas las acciones que tengan por objeto la defensa de los intereses
comunes de los obligacionistas y especialmente la liquidación de la sociedad.
Párrafo I.- Las acciones en justicia dirigidas contra el
conjunto de los obligacionistas de una misma masa sólo podrán ser intentadas
contra un representante de ésta.
Párrafo II.- Toda acción intentada contra las
disposiciones del presente artículo deberá ser declarada inadmisible de oficio.
Artículo 338. Los representantes de la masa no podrán
inmiscuirse en la gestión de los asuntos sociales. Ellos tendrán acceso a las
asambleas generales de los accionistas, pero sin voz deliberativa.
Párrafo.- Dichos representantes tendrán derecho a
obtener comunicación de los documentos puestos a disposición de los accionistas
en las mismas condiciones que éstos.
Artículo 339. La remuneración de los representantes de la
masa, tal como sea fijada por la asamblea general de los obligacionistas o por
el contrato de emisión, quedará a cargo de la sociedad deudora.
Párrafo.- A falta de fijación de esta remuneración, o
si su monto fuese contestado por la sociedad, se estatuirá por decisión
judicial, vía referimiento.
Artículo 340. La asamblea general de los obligacionistas de
una misma masa podrá reunirse en cualquier momento.
Artículo 341. La asamblea general de los obligacionistas
será convocada por el consejo de administración de la sociedad deudora, por los
representantes de la masa o por los liquidadores durante el período de la
liquidación de la sociedad.
Párrafo I.- Uno o varios obligacionistas que tengan por
lo menos la trigésima parte (1/30) de los títulos de la masa, podrán dirigir a
la sociedad deudora y al representante de la masa una solicitud para la
convocatoria de la asamblea, por comunicación con acuse de recibo que indique
el orden del día propuesto para ser sometido a la asamblea.
Párrafo II.- Si la asamblea no fuese convocada en el plazo
de dos (2) meses a partir de la solicitud de su convocatoria, los autores de
esa solicitud podrán encargar a uno de ellos para solicitar al juez de los
referimientos la designación de un mandatario que convoque la asamblea y fije
el orden del día de la misma.
Artículo 342. La convocatoria de la asamblea general de
obligacionistas será hecha en las mismas condiciones que la asamblea de
accionistas, salvo los plazos a ser observados. Además, el aviso de
convocatoria contendrá las siguientes menciones especiales:
a) La indicación de
la emisión correspondiente a los obligacionistas de la masa cuya asamblea es
convocada;
b) El nombre y el
domicilio de la persona que haya tomado la iniciativa de la convocatoria y la
calidad en la cual actúa; y,
c) En su caso, la
fecha, número y tribunal de la decisión judicial que haya designado el
mandatario encargado de convocar la asamblea.
Artículo 343. El aviso de convocatoria será insertado en
un periódico de amplia circulación nacional y, si el empréstito se hubiere
hecho por suscripción pública, con las demás formalidades que disponga
Párrafo I.- El plazo entre la fecha de la convocatoria y
la de la asamblea deberá ser de quince (15) días por lo menos en la primera
convocatoria y de seis (6) días en la convocatoria siguiente. En caso de
convocatoria por decisión judicial, el juez podrá fijar un plazo diferente.
Párrafo II.- Cuando una asamblea no pueda deliberar
regularmente, por falta del quórum requerido, la segunda asamblea será
convocada en la forma arriba prevista haciendo mención de la fecha de la
primera.
Artículo 344. El derecho de participar en las asambleas de
obligacionistas podrá estar subordinado a la inclusión de éstos en el registro
de obligaciones nominativas o a la orden de la sociedad, o al depósito en los
lugares indicados por el aviso de convocatoria, de las obligaciones al portador
o de un certificado de custodia expedido por un depositario calificado. La
fecha antes de la cual estas formalidades deberán ser cumplidas, no podrá ser
fijada más de cinco (5) días antes de aquélla prevista para la reunión de la
asamblea y deberá indicarse en la convocatoria.
Párrafo.- Toda asamblea irregularmente convocada podrá
ser anulada. Sin embargo, la acción en nulidad no será admisible cuando todos
los obligacionistas de la masa interesada estuvieren presentes o representados.
Artículo 345. Salvo cláusula contraria del contrato de
emisión, la asamblea general de obligacionistas se reunirá en la sede del
domicilio de la sociedad deudora o en cualquier otro lugar.
Artículo 346. El orden del día de la asamblea será fijado
por el autor de la convocatoria.
Párrafo I.- Sin embargo, uno o varios obligacionistas que
reúnan las condiciones previstas en el Párrafo I del artículo 341, podrán
requerir la inscripción de proyectos de resoluciones en el orden del día, para
ser sometidos por el presidente de la sesión al voto de la asamblea.
Párrafo II.- La asamblea no podrá deliberar sobre una
cuestión que no esté inscrita en el orden del día.
Párrafo III.- En una segunda convocatoria, el orden del día
de la asamblea no podrá ser modificado.
Párrafo IV.- En cada asamblea se formulará una nómina de asistencia
cuyas menciones serán similares a las indicadas en el artículo 205, pero
referidas a obligacionistas y obligaciones.
Artículo 347. Si existen varias masas de obligacionistas,
éstas no podrán, en ningún caso, deliberar en el seno de una asamblea común.
Párrafo I.- Todo obligacionista tendrá el derecho de
participar en la asamblea o hacerse representar por un mandatario de su
elección.
Párrafo II.- Podrán participar en la asamblea los
portadores de obligaciones redimibles pero no reembolsadas como consecuencia
del incumplimiento de la sociedad deudora o en razón de un litigio sobre las
condiciones de reembolso.
Párrafo III.- La sociedad que detente la décima parte
(1/10) del capital de la sociedad deudora o más, no podrá votar en la asamblea
con las obligaciones que le pertenezcan.
Artículo 348. Los obligacionistas no podrán ser
representados en las asambleas generales por los miembros del consejo de
administración, los comisarios de cuentas o los empleados de la sociedad
deudora o de sociedades garantes de la totalidad o de parte de los compromisos
de dicha sociedad, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges.
Artículo 349. La representación de un obligacionista no
podrá ser conferida a las personas que estén inhabilitadas para administrar
sociedades por cualquier causa.
Artículo 350. La asamblea será presidida por un
representante de la masa. En ausencia de los representantes o en caso de
desacuerdo entre ellos, la asamblea designará una persona para ejercer las
funciones de presidente. Cuando se trate de convocatoria por un mandatario
judicial, la asamblea será presidida por este último. Asimismo, la asamblea
designará su secretario.
Párrafo.- A falta de representantes de la masa
designados en las condiciones previstas en los artículos 333 y 334, la primera
asamblea será abierta bajo la presidencia provisional del titular que tenga o
del mandatario que represente el mayor número de obligaciones.
Artículo 351. La asamblea general deliberará en las
condiciones de quórum y de mayoría previstas en los artículos 190 y 191, sobre
todas las medidas que tengan por objeto asegurar la defensa de los
obligacionistas y la ejecución del contrato de empréstito, así como sobre toda
proposición para la modificación de dicho contrato y especialmente sobre toda
proposición:
a) Relativa a la
modificación del objeto o la forma de la sociedad;
b) Concerniente a un
compromiso o una transacción sobre derechos litigiosos o que hubieren sido
objeto de decisiones judiciales;
c) Para la fusión o
la escisión de la sociedad;
d) Respecto a la
emisión de obligaciones con un derecho de preferencia en cuanto a los créditos
de los obligacionistas que forman la masa; y,
e) Atinente al abandono
total o parcial de las garantías conferidas a los obligacionistas, al
vencimiento de los pagos de intereses y a la modificación de las modalidades de
amortización o de las tasas de intereses.
Artículo 352. El derecho de voto en la asamblea general de
obligacionistas pertenecerá al nudo propietario.
Artículo 353. El derecho de voto atribuido a las
obligaciones deberá ser proporcional a la parte del monto del empréstito que
representen. Cada obligación dará derecho a un voto por lo menos.
Artículo 354. Las asambleas no podrán aumentar la carga de
los obligacionistas ni establecer un tratamiento desigual entre los
obligacionistas de una misma masa. Tampoco podrán decidir la conversión de
obligaciones en acciones.
Párrafo.- Toda disposición contraria se considerará
no escrita.
Artículo 355. Las disposiciones de los artículos 204,
Párrafo II, 205 y 206 serán aplicables a las asambleas de obligacionistas en
cuanto a las disposiciones sobre secretaría, nómina de asistencia y actas, con
los cambios pertinentes dada la diferente naturaleza de las asambleas.
Artículo 356. La asamblea general de obligacionistas fijará
el lugar donde serán conservadas las nóminas de asistencia, los poderes de los
obligacionistas representados y las actas de las sesiones. Las copias o
extractos de las actas de las sesiones serán válidamente certificadas por un
representante de la masa y por el secretario de la asamblea.
Artículo 357. Los obligacionistas, durante el plazo de
quince (15) días que precediere la reunión de la asamblea general de la masa a
la cual pertenecieren, y en el domicilio de la sociedad deudora, en el local de
la dirección administrativa o, si fuere el caso, en otro lugar fijado por la
convocatoria, tendrán derecho de tomar, por sí mismos o por mandatarios,
conocimiento o copia del texto de las resoluciones que serán propuestas y de
los informes que serán presentados en la asamblea general.
Párrafo.- El derecho para todo obligacionista de tomar
conocimiento o copia de las actas y de las hojas de presencia de las asambleas
generales de la masa a la cual pertenecen, se ejercerá en el lugar de depósito
escogido por la asamblea.
Artículo 358. Todo interesado tendrá derecho a obtener de
la sociedad deudora, en cualquier momento, la indicación del número de
obligaciones emitidas, así como el de los títulos aún no reembolsados.
Artículo 359. Los obligacionistas no serán admitidos
individualmente a ejercer control sobre las operaciones de la sociedad o a
demandar comunicación de los documentos sociales.
Artículo 360. La sociedad deudora soportará las costas
usuales de convocatoria y de celebración de las asambleas generales y de la
publicidad de sus decisiones. Las costas correspondientes a gestiones decididas
por la asamblea general de la masa podrán ser retenidas sobre los intereses
pagados a los obligacionistas. Estas retenciones no podrán exceder la décima
(1/10) del interés anual.
Párrafo.- El monto de las
costas que deberán ser sufragadas por la sociedad podrá ser fijado por decisión
judicial.
Artículo 361. Si la asamblea general de obligacionistas no
aprobara las proposiciones indicadas en los literales a) y d) del artículo 351,
el consejo de administración podrá proseguir con la oferta de rembolsar las
obligaciones como a continuación se indica.
Párrafo I.- Esta decisión del consejo de administración
será publicada en las mismas condiciones en que se hizo la convocatoria de la
asamblea, con la mención del órgano de publicidad y la fecha en la cual se
insertó dicha convocatoria.
Párrafo II.- El reembolso deberá ser reclamado por los
obligacionistas en el plazo de tres (3) meses a contar de la publicación de la
decisión del consejo de administración señalada en el párrafo precedente.
Párrafo III.- La sociedad deberá rembolsar cada
obligación en el plazo de treinta (30) días a partir de la reclamación del
obligacionista.
Artículo 362. Si la asamblea general de los
obligacionistas de la sociedad que ha sido objeto de fusión o escisión no ha
aprobado una de las proposiciones indicadas en el literal c) del artículo 351 o
si no ha podido deliberar válidamente por falta del quórum requerido, el
consejo de administración podrá proseguir. La decisión será publicada en las
condiciones fijadas en el Párrafo I del artículo 361.
Párrafo.- Los obligacionistas conservarán su calidad
en la sociedad absorbente o en las sociedades beneficiarias de los aportes
resultantes de la escisión, según el caso. Sin embargo, la asamblea general de
los obligacionistas podrá dar mandato al representante de la masa para hacer
oposición a la operación en las condiciones y con los efectos previstos en la presente
ley.
Artículo 363. Las obligaciones recompradas por la sociedad
emisora, así como las escogidas por sorteo y reembolsadas, serán anuladas y no
podrán ser puestas de nuevo en circulación.
Artículo 364. En ausencia de disposiciones en el contrato
de emisión, la sociedad no podrá imponer a los obligacionistas el reembolso
anticipado de las obligaciones.
Artículo 365. En caso de disolución anticipada de la
sociedad no provocada por una fusión o por una escisión, la asamblea general de
obligacionistas podrá exigir el reembolso de las obligaciones y la sociedad
podrá imponerlo.
Artículo 366. En el caso de emisión de obligaciones
provistas de garantías particulares, éstas serán constituidas por la sociedad
antes de la emisión, por cuenta de la masa de obligacionistas. La aceptación
resultará del solo hecho de la suscripción y se retrotraerá a la fecha de la
inscripción, para las garantías sometidas a esta formalidad, y a la fecha de
constitución, para las demás.
Artículo 367. Las garantías previstas en el artículo
precedente serán constituidas por el presidente del consejo de administración
en virtud de autorización del órgano social habilitado al efecto por los
estatutos y mediante un acto especial, por el valor total de la emisión,
quedando las garantías con validez a favor de las obligaciones cuando fueren
suscritas, aún cuando todavía no exista deuda por las últimas a cargo de la
sociedad emisora al ser otorgado dicho acto. Las formalidades de publicidad de
dichas garantías deberán ser cumplidas antes de toda suscripción, en beneficio
de la masa de obligacionistas en formación.
Párrafo I.- En el plazo de seis (6) meses a partir de la
apertura de la suscripción, el resultado de ésta será constatado en un acto
auténtico por el representante de la sociedad. A diligencia de la sociedad, en
el plazo de treinta días (30) siguientes a la fecha del acto auténtico y de
conformidad con el contenido de éste, se mencionará, junto a la inscripción de
las garantías atinentes, la suscripción total o parcial de las obligaciones
emitidas, con la atribución de los efectos de las garantías al monto
efectivamente suscrito, o la no realización de la emisión por falta o
insuficiencia de suscripción. Esta última mención hará cesar los efectos de la
inscripción y determinará su radiación definitiva.
Párrafo II.- Cualesquiera medidas que fueren necesarias
para las inscripciones y su mantenimiento, serán efectuadas a expensas de la
sociedad emisora y bajo la responsabilidad del presidente del consejo de
administración.
Párrafo III.- Los representantes de la masa deberán velar
por la realización de las medidas relativas al mantenimiento de las
inscripciones que sean pertinentes.
Artículo 368. La cancelación de las inscripciones
intervendrá de la siguiente manera:
Párrafo I.- La cancelación de las garantías deberá emanar
de los representantes de la masa interesada, salvo el caso previsto en el
Párrafo I del artículo 367.
Párrafo II.- Los representantes de la masa podrán
cancelar las inscripciones aún sin la constatación del reembolso del
empréstito, si son autorizados por una resolución de la asamblea general de los
obligacionistas.
Párrafo III.- Fuera del caso previsto en el párrafo
precedente, la cancelación total o parcial de las inscripciones sólo podrá ser
otorgada por los representantes de la masa, en razón del reembolso de la
totalidad de las obligaciones o de la entrega en sus manos de la totalidad del
precio de los bienes a desgravar.
Párrafo IV.- Los representantes de la masa no estarán
obligados a hacer levantamientos parciales de las garantías, en caso de
amortización normal por sorteo o por recompra de obligaciones.
Artículo 369. Las garantías constituidas posteriormente a
la emisión de las obligaciones serán conferidas por el presidente del consejo
de administración, previa autorización del órgano de la sociedad emisora
habilitado al efecto por los estatutos. Estas garantías serán aceptadas por el
representante de la masa.
CAPITULO III
LAS NULIDADES DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 370. La nulidad de una sociedad o de un acto
modificativo de los estatutos sólo podrá resultar de una disposición expresa de
esta ley o de las que rijan la nulidad de los contratos. La nulidad de la
sociedad no podrá resultar de la nulidad de las cláusulas prohibidas toda vez
que se considerarán no escritas.
Párrafo I.- La nulidad de los actos o deliberaciones no
previstos en el párrafo anterior, sólo podrá resultar de la violación de una
disposición imperativa de esta ley o de las que rijan los contratos.
Artículo 371. La acción en nulidad se extinguirá cuando la
causa de la nulidad haya dejado de existir el día en que el tribunal decida
sobre el fondo en primera instancia, excepto si la nulidad estuviese fundada en
la violación de una disposición de orden público.
Artículo 372. El tribunal apoderado de una acción en
nulidad podrá, aún de oficio, fijar un plazo que permita cubrir las nulidades.
Párrafo I.- El tribunal no podrá pronunciar la nulidad
antes de que transcurran dos (2) meses desde la fecha de la demanda
introductiva de instancia.
Párrafo II.- Si para cubrir una nulidad deba ser
convocada una asamblea o efectuada una consulta a los socios, y se pruebe la
convocatoria regular de la asamblea o el envío a los socios de los textos de
los proyectos de decisión, acompañados de los documentos que se les deberán
comunicar, el tribunal dispondrá por sentencia el plazo necesario para que los
socios puedan tomar una decisión.
Artículo 373. Si a la expiración del plazo previsto en el
artículo precedente, ninguna decisión fuere tomada, el tribunal estatuirá a
solicitud de la parte más diligente.
Artículo 374. En caso de nulidad de una sociedad o de
actos y deliberaciones posteriores a su constitución, si dicha nulidad
estuviese fundada sobre un vicio del consentimiento o la incapacidad de un
socio, y la regularización pudiere intervenir, es posible a toda persona
interesada poner en mora a quien corresponda a fin de que efectúe la
regularización o demande la nulidad en un plazo de seis (6) meses, a pena de
caducidad. Esta puesta en mora deberá ser denunciada a la sociedad.
Párrafo I.- La sociedad o un socio podrán someter al
tribunal apoderado en el plazo previsto en el párrafo precedente, toda medida
susceptible de suprimir el interés del demandante, especialmente por la adquisición
de sus derechos sociales. En este caso, el tribunal podrá pronunciar la nulidad
o hacer obligatorias las medidas propuestas, si éstas han sido previamente
adoptadas por la sociedad en las condiciones previstas para las modificaciones
estatutarias cuando sea necesario.
Párrafo II.- El voto del socio cuyos derechos se quiere
comprar, no tendrá influencia sobre la decisión de la sociedad.
Párrafo III.- En caso de contestación, el valor de los
derechos sociales a rembolsar al socio será determinado por un experto
designado por las partes o, a falta de acuerdo entre las mismas, por decisión
judicial obtenida en referimiento, la cual no será susceptible de recurso
alguno.
Artículo 375. Cuando la nulidad de los actos y
deliberaciones posteriores a la constitución de la sociedad estuviese fundada
sobre la violación de reglas de publicidad, toda persona interesada en la
regularización podrá, mediante notificación por acto de alguacil, poner a la
sociedad en mora de proceder para esos fines, en un plazo de treinta (30) días
contados a partir de la fecha de la notificación.
Párrafo.- A falta de regularización en este plazo, todo
interesado podrá demandar en referimiento, con citación a los administradores o
gerentes, el nombramiento de un mandatario a quien se le encargue del
cumplimiento de la formalidad omitida.
Artículo 376. La nulidad de una operación de fusión o de
escisión sólo podrá resultar de la nulidad de la deliberación de una de las
asambleas que haya decidido la operación o de la falta del depósito y la
publicidad a que se refieren los Párrafos I y II del artículo 386.
Párrafo.- Cuando sea posible remediar la irregularidad
susceptible de acarrear la nulidad, el tribunal apoderado de la acción en
nulidad de una fusión o una escisión acordará a las sociedades interesadas un
plazo para regularizar la situación.
Artículo 377. Las acciones en nulidad de la sociedad o de
los actos y deliberaciones posteriores a su constitución prescribirán a los
tres (3) años contados desde el día en que se incurrió en la nulidad, sin
perjuicio de la caducidad prevista en el artículo 374.
Párrafo.- Sin embargo, la acción en nulidad de una
fusión o de una escisión de sociedades prescribirá a los seis (6) meses
contados desde la fecha de la última inscripción en el Registro Mercantil que
sea necesaria para la operación.
Artículo 378. Cuando sea pronunciada la nulidad de la
sociedad, se procederá a su liquidación conforme a las disposiciones de los
estatutos y del Capítulo V del presente Título.
Artículo 379. La sociedad y los socios no podrán
prevalerse de una nulidad frente a los terceros de buena fe. Sin embargo, la
nulidad resultante de la incapacidad o de un vicio del consentimiento será
oponible aún a los terceros por el incapaz y sus representantes legales, o por
el socio cuyo consentimiento haya sido sorprendido por error, dolo o violencia.
Artículo 380. Las acciones en responsabilidad fundadas
sobre la anulación de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a
su constitución, prescribirán a los tres (3) años a partir del día en que la
sentencia declaratoria de la nulidad adquiera la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
Párrafo.- La desaparición de la causa de nulidad no
constituirá un obstáculo respecto del ejercicio de la acción en indemnización
para la reparación del perjuicio causado por el vicio que haya afectado a la
sociedad, el acto o la deliberación. Esta acción prescribirá a los tres (3)
años contados a partir del día en que la nulidad haya sido cubierta.
Artículo 381. Cuando la decisión judicial que pronuncie la
nulidad de una fusión o de una escisión venga a ser definitiva, esta decisión
será inscrita en el Registro Mercantil y será publicada además mediante aviso
en un periódico de amplia circulación nacional.
Párrafo I.- Dicha sentencia no tendrá efectos sobre las
obligaciones a cargo o en provecho de las sociedades a las cuales el o los
patrimonios hayan sido transmitidos, cuando esas obligaciones hayan nacido
entre la fecha en que haya tenido efecto la fusión o la escisión y aquella de
la publicación de la decisión que pronuncie la nulidad.
Párrafo II.- En el caso de fusión, las sociedades que
hayan participado en la operación serán solidariamente responsables de la
ejecución de las obligaciones mencionadas en el párrafo precedente que estén a
cargo de la sociedad absorbente. Igualmente, se aplicará lo anterior, en el caso
de escisión, respecto de la sociedad escindida para las obligaciones de las
sociedades a las cuales el patrimonio haya sido transmitido. Cada una de las
sociedades a las cuales el patrimonio haya sido transmitido, responderá de las
obligaciones a su cargo nacidas entre la fecha del comienzo de los efectos de
la escisión y aquélla de la publicación de la sentencia que pronuncie la
nulidad.
CAPITULO IV
DE
Artículo 382. Una o varias sociedades podrán, por vía de
fusión, transmitir su patrimonio a una sociedad existente o a una nueva
sociedad que constituyan.
Párrafo I.- Una sociedad podrá también, por vía de
escisión, transmitir su patrimonio a varias sociedades existentes o a varias
sociedades nuevas.
Párrafo II.- Estas posibilidades estarán abiertas a las
sociedades en liquidación a condición de que la repartición de sus activos
entre los socios no haya sido objeto de un principio de ejecución.
Párrafo III.- Los socios de las sociedades que transmitan
su patrimonio en operaciones de las mencionadas en los tres (3) párrafos
anteriores, recibirán partes sociales o acciones de la o de las sociedades
beneficiarias y, eventualmente, un saldo en efectivo cuyo monto no podrá
exceder la décima parte (1/10) del valor nominal de las partes sociales o de
las acciones atribuidas.
Artículo 383. Las operaciones previstas en el artículo
precedente podrán ser realizadas entre sociedades de diferentes clases.
Párrafo I.- Dichas operaciones serán decididas por cada
una de las sociedades interesadas, en las condiciones requeridas para la
modificación de sus estatutos, salvo lo que a continuación se indica.
Párrafo II.- Si la operación
proyectada tiene por efecto aumentar las obligaciones de los socios de una o
varias de las sociedades involucradas, no podrá ser decidida sino por el voto
unánime de dichos socios. Si la operación conlleva la creación de sociedades
nuevas, cada una de éstas será constituida según las reglas propias a la forma
de la sociedad adoptada.
Artículo 384. La fusión implicará: a) la disolución sin
liquidación de las sociedades que desaparecen y la transmisión universal de sus
patrimonios a las sociedades beneficiarias, en el estado en que se encuentren a
la fecha de la realización definitiva de la operación; y, b) simultáneamente,
para los socios de las sociedades que desaparecen, la adquisición de la calidad
de socios de las sociedades beneficiarias en las condiciones determinadas por
el contrato de fusión.
Párrafo I.- Por su parte, la escisión implicará: a) la
extinción de una sociedad con división de patrimonio en dos o más partes, cada
una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es
absorbida por una sociedad ya existente; o, b)
la segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad sin
extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de
nueva creación o ya existentes. En ambos casos, las partes sociales de las
sociedades beneficiarias de la escisión deberán ser atribuidas en contraprestación
a los socios o accionistas de la sociedad que se escinde en la proporción a sus
respectivas participaciones.
Párrafo II.- Tanto en la fusión como en la escisión no se
procederá al cambio de partes sociales o de acciones de la sociedad beneficiaria
contra partes sociales o acciones de las sociedades que desaparezcan, cuando
estas últimas partes sociales o acciones fuesen detentadas:
a) Por la sociedad
beneficiaria o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de
esta sociedad; y,
b) Por la sociedad
que desaparece o por una persona que actúe en su propio nombre, pero por cuenta
de esta sociedad.
Artículo 385. La fusión o la escisión producirán efectos:
a) En caso de
creación de una o varias sociedades nuevas, en la fecha de inscripción en el
Registro Mercantil de la nueva sociedad o de la última de ellas; y,
b) En los otros
casos, en la fecha de la última asamblea general que apruebe la operación,
salvo si el contrato previera que la operación surtiría efectos en otra fecha. Ésta
no deberá ser ni posterior a la fecha de clausura del ejercicio en curso de la
o de las sociedades beneficiarias, ni anterior a la fecha de clausura del
último ejercicio terminado de la o de las sociedades que transmitan su
patrimonio.
Artículo 386. Todas las sociedades que participen en una
de las operaciones mencionadas en el artículo 382, pactarán un proyecto de
fusión o de escisión.
Párrafo I.- Dentro de los tres (3) días siguientes a la
suscripción del indicado proyecto, dichas sociedades deberán depositarlo en el
Registro Mercantil correspondiente a
Párrafo II.- Las sociedades anónimas de suscripción
pública deberán depositar el proyecto de fusión o escisión en
Párrafo III.-
Artículo 387. Aprobado el proyecto de fusión o escisión,
Artículo 388. Las siguientes disposiciones, contenidas en
los artículos 389 hasta el 405 se prevén para las sociedades anónimas.
Artículo 389. En las sociedades anónimas la fusión será
decidida por la asamblea general extraordinaria de cada una de las sociedades
que participen en la operación.
Párrafo I.- Asimismo, la fusión será sometida, si fuere
el caso, en cada una de estas sociedades, a la ratificación de las asambleas
especiales de accionistas previstas en el artículo 191.
Párrafo II.- El consejo de administración de cada una de
las sociedades participantes en la operación deberá presentar un informe
escrito que será puesto a disposición de los accionistas, junto con los
documentos de interés, para el estudio del asunto. En las sociedades de
suscripción pública,
Artículo 390. Uno o varios comisarios designados por común
acuerdo de las sociedades participantes o en caso de desacuerdo por auto administrativo dictado por el juez
presidente de
Párrafo I.- Los comisarios para la fusión verificarán que
los valores atribuidos a las acciones de las sociedades participantes en la
operación sean adecuados y que la razón de cambio sea equitativa.
Párrafo II.- El o los informes de los comisarios para la
fusión serán puestos a disposición de los accionistas y deberán indicar:
a) Los posibles métodos
a seguir para la determinación de la razón de cambio propuesta y los valores a
los cuales cada uno de estos métodos pudiere conducir; y,
b) El método que
consideren más adecuado al caso, con la justificación del mismo y sus
conclusiones.
Artículo 391. Los comisarios para la fusión estimarán
también, bajo su responsabilidad, el valor de los aportes en naturaleza y las
ventajas particulares, si los hubieren, respecto de los cuales harán el
correspondiente informe.
Artículo 392. En el caso de que, después de la publicación
del proyecto de fusión y hasta la realización de la operación, la sociedad
absorbente detentare permanentemente todas las acciones que representen la
totalidad del capital suscrito y pagado de las sociedades absorbidas, no habrá
necesidad de la aprobación de la fusión por las asambleas generales
extraordinarias de las sociedades absorbidas ni de la presentación de los
informes previstos en los artículos 390
y 391. La asamblea general extraordinaria de la sociedad absorbente decidirá en
vista del informe del comisario de aportes.
Artículo 393. Cuando la fusión sea realizada por la
creación de una sociedad nueva, ésta podrá ser constituida sin otros aportes
que los de las sociedades que se fusionen.
Párrafo I.- En todos los casos,
el proyecto de estatutos de la sociedad nueva será aprobado por la asamblea
general extraordinaria de cada una de las sociedades que desaparezcan.
Párrafo II.- La asamblea general de la sociedad nueva
constatará el otorgamiento de las aprobaciones requeridas en el párrafo
anterior y tomará las medidas procedentes sobre otros asuntos.
Artículo 394. El proyecto de fusión será sometido a las
asambleas de obligacionistas de las sociedades absorbidas, a menos que los reembolsos
de los títulos, por simple solicitud de su parte, sean ofrecidos a dichos
obligacionistas. La oferta de reembolso será publicada mediante dos (2) avisos
en un periódico de amplia circulación nacional, con diez (10) días de intervalo
por lo menos entre uno y otro.
Párrafo I.- Los titulares de obligaciones nominativas
serán informados mediante comunicación con constancia de recibo. Si todas las
obligaciones fuesen nominativas, la publicidad prevista en el párrafo
precedente no será requerida.
Párrafo II.- Cuando proceda el reembolso por simple
solicitud de los obligacionistas, la sociedad absorbente será deudora de los
obligacionistas de la sociedad absorbida.
Párrafo III.- Todo obligacionista que no haya requerido
el reembolso en el plazo de tres (3) meses, contados desde el último de los
avisos señalados en el primer párrafo de este artículo o desde la fecha de
envío de la indicada comunicación, conservará su calidad en la sociedad
absorbente según las condiciones fijadas por el contrato de fusión.
Artículo 395. La sociedad absorbente será deudora de los
acreedores no obligacionistas de la sociedad absorbida en lugar de ésta, sin
que esta sustitución implique novación al respecto.
Párrafo I.- Los acreedores no obligacionistas de las
sociedades participantes en la operación de fusión y cuyos créditos sean
anteriores a la publicidad dada al proyecto de fusión, podrán formar oposición
a éste en el plazo de treinta (30) días a partir de la de la señalada
publicación.
Párrafo II.- La oposición deberá ser llevada ante el juez
de los referimientos correspondiente al domicilio social de cualquiera de las
sociedades participantes. Esta decisión podrá rechazar la oposición u ordenar
el reembolso de los créditos o la constitución de garantías, si la sociedad
absorbente las ofrece y sean juzgadas suficientes.
Párrafo III.- A falta del reembolso de los créditos o de
la constitución de las garantías ordenadas, la fusión será inoponible al
acreedor.
Párrafo IV.- La oposición formulada por un acreedor no
tendrá por efecto ni suspender ni prohibir la continuación de las operaciones
de fusión.
Párrafo V.- No obstante lo anterior, serán válidos los
acuerdos que autoricen al acreedor a exigir el reembolso inmediato de su
crédito en caso de fusión de la sociedad deudora con otra sociedad.
Artículo 396. El proyecto de fusión no será sometido a las
asambleas de los obligacionistas de la sociedad absorbente. No obstante, la
asamblea general ordinaria de los obligacionistas podrá dar mandato a los
representantes de la masa para formar oposición a la fusión en las condiciones
previstas en el artículo 395.
Artículo 397. Los artículos 390, 391 y 392 serán
aplicables a la escisión.
Artículo 398. Cuando la escisión sea realizada por aportes
a nuevas sociedades anónimas, cada una de las sociedades nuevas podrá ser
constituida sin otro aporte que aquel de la sociedad escindida.
Párrafo I.- Si las acciones de cada una de las
sociedades nuevas fuesen atribuidas a los accionistas de la sociedad escindida
proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, se prescindirá
de los informes mencionados en los artículos 390 y 391.
Párrafo II.- En todo caso, los proyectos de estatutos de
las sociedades nuevas serán aprobados por la asamblea general extraordinaria de
la sociedad escindida. La asamblea general de cada una de las sociedades nuevas
deberá dar constancia de la aprobación mencionada anteriormente y adoptar las
medidas que sean procedentes.
Artículo 399. El proyecto de escisión deberá ser sometido
a la asamblea de obligacionistas de la sociedad escindida, conforme a las
disposiciones del artículo 351, literal c), excepto si el reembolso de los
títulos por simple solicitud le sea ofrecido a los obligacionistas. La oferta
de reembolso será objeto de las medidas de publicidad previstas en el artículo
394.
Párrafo.- Cuando proceda el reembolso por simple
solicitud de los obligacionistas, las sociedades beneficiarias de los aportes
resultantes de la escisión serán deudoras solidarias de los que reclamen su
reembolso.
Artículo 400. El proyecto de escisión no será sometido a
las asambleas de obligacionistas de las sociedades a las cuales el patrimonio
fuese transmitido. Sin embargo, la asamblea ordinaria de obligacionistas podrá
dar mandato a los representantes de la masa para formar oposición a la
escisión, en las condiciones y con los efectos previstos en el artículo 395.
Artículo 401. Las sociedades beneficiarias de los aportes
resultantes de la escisión serán deudoras solidarias de los obligacionistas y
de los acreedores no obligacionistas de la sociedad escindida, en lugar de
ésta, sin que esta sustitución implique novación al respecto.
Artículo 402. Por derogación a las disposiciones del
artículo precedente, podrá ser estipulado que las sociedades beneficiarias de
la escisión sólo estarán obligadas a las partes del pasivo de la sociedad
escindida puestas a su cargo, respectivamente, y sin solidaridad entre ellas,
siempre que dichas partes sean proporcionales a los elementos del activo que
reciban.
Párrafo.- En este caso, los acreedores no
obligacionistas de las sociedades participantes podrán formar oposición en las
condiciones y con los efectos previstos en el artículo 395.
Artículo 403. Aprobados los proyectos de fusión o de
escisión por las asambleas extraordinarias de las sociedades participantes, en
las condiciones ya indicadas, los administradores de la sociedad anónima de
suscripción pública deberán depositar en
a) Original de las actas
de las asambleas generales extraordinarias de las sociedades participantes que
aprueban los proyectos de fusión o de escisión; y,
b) Toda la
documentación que haya sido objeto de ponderación, examen o aprobación por
parte de las asambleas generales extraordinarias, tales como los informes de
los consejos de administración, los informes de los comisarios, los estatutos
sociales de las sociedades nuevas creadas en ocasión de la fusión o de la
escisión y cualquier otro documento vinculado a tales procesos.
Párrafo I.- Dentro de los diez (10) días siguientes al
depósito de la documentación anterior,
Párrafo II.- La resolución aprobatoria será publicada en
un periódico de amplia circulación nacional y en la página web que mantenga
Artículo 404. Dentro del mes de la anterior publicación,
la sociedades anónimas de suscripción pública o privada, depositarán, según sea
el caso, en el Registro Mercantil correspondiente, para fines de matriculación
e inscripción, la documentación indicada en el artículo anterior, así como el
proyecto de fusión o escisión y la publicación de su extracto, debidamente certificada
por el editor, conjuntamente con la constancia de depósito de la declaración
jurada indicada en el Párrafo I del artículo 386.
Artículo 405. Las disposiciones de los artículos 390, 391,
392, 393, 395, 401 y 402 serán aplicables a las fusiones o a las escisiones de
las sociedades de responsabilidad limitada en provecho de sociedades de la
misma clase. Igualmente lo serán a las sociedades en nombre colectivo y en
comanditas simples y por acciones, en la medida que resulten compatibles con su
naturaleza y operación, en provecho de sociedades de la misma clase.
Párrafo.- Las disposiciones de los artículos siguientes
también serán de común aplicación a las sociedades indicadas en el párrafo
anterior.
Artículo 406. Cuando la fusión fuese realizada por aportes
a una nueva sociedad ésta podrá ser constituida únicamente con los aportes de
las sociedades que se fusionen.
Párrafo I.- Cuando la escisión fuese realizada por
aportes a nuevas sociedades, éstas podrán ser constituidas sin otro aporte que
el proveniente de la sociedad escindida. En este caso, si las partes sociales
de cada una de las sociedades nuevas fuesen atribuidas a los socios de la
sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta
sociedad, se prescindirá del informe mencionado en el artículo 390.
Párrafo II.- En los casos previstos en los dos párrafos
precedentes, los socios de las sociedades que desaparezcan podrán actuar de
pleno derecho en calidad de fundadores de las sociedades nuevas y se procederá
conforme a las disposiciones que rijan a cada tipo de sociedad.
Artículo 407. Dentro del mes de la aprobación de los
proyectos de fusión o de escisión por las asambleas extraordinarias de las
sociedades participantes, estas deberán depositar, según sea el caso, en el
Registro Mercantil correspondiente, para fines de matriculación e inscripción,
la documentación indicada en los literales a) y b) del artículo 403, así como
el proyecto de fusión o escisión y la publicación de su extracto, debidamente
certificada por el editor, conjuntamente con la constancia de depósito de la
declaración jurada indicada en el Párrafo I del artículo 386.
CAPITULO V
DE
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 408. Bajo reserva de las disposiciones del
presente capítulo, la liquidación de las sociedades estará regida por las
estipulaciones contenidas en los estatutos sociales o en el contrato de
sociedad.
Artículo 409. Una vez disuelta la sociedad, se abrirá el
período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total o
cualquiera otra forma de cesión global del activo y el pasivo.
Párrafo I.- Las sociedades estarán en liquidación desde
el momento de su disolución, por cualquier causa que sea. Su denominación
social será seguida de la mención “Sociedad en Liquidación”.
Párrafo II.- La personalidad moral de la sociedad
subsistirá para las necesidades de la liquidación, hasta la clausura de ésta.
Párrafo III.- La disolución de una sociedad sólo
producirá efectos respecto de los terceros a contar de la fecha en la cual sea
inscrita la asamblea general extraordinaria que la disponga en el Registro
Mercantil.
Artículo 410. Desde el momento en que la sociedad se
declare en liquidación, cesará la representación de los administradores para
hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los
liquidadores todas las funciones de gestión y representación de la sociedad. No
obstante, los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberán prestar
su concurso para las operaciones de la liquidación.
Artículo 411. En las sociedades anónimas de suscripción
pública, los accionistas que representen la vigésima parte (1/20) del capital
social podrán solicitar a
Párrafo.- Cuando el patrimonio que haya de ser objeto
de liquidación y división sea cuantioso; las obligaciones y acciones estén
repartidas entre un gran número de tenedores, o la importancia de la
liquidación por cualquier otra causa lo justifique,
Artículo 412. Incumbirá a los liquidadores de la sociedad:
a) Suscribir,
conjuntamente con los administradores, el inventario y balance de la sociedad
al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se inicie la
liquidación;
b) Llevar y custodiar
los asientos contables y registros sociales de la sociedad, y velar por la
integridad de su patrimonio;
c) Realizar aquellas
operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la
liquidación de la sociedad;
d) Enajenar los
bienes sociales;
e) Percibir los
créditos en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores;
f) Concertar
transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales;
g) Pagar a los
acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se establecen en los
estatutos o en esta ley; y,
h) Ostentar la
representación de la sociedad para el cumplimiento de los indicados fines.
Artículo 413. El liquidador depositará en el Registro
Mercantil los documentos relativos a la disolución de la sociedad y a su
nombramiento. Dentro del mes de su designación, deberá proceder a publicar en
un periódico de amplia circulación nacional un extracto de dichos documentos,
con los señalamientos de tales depósitos y las demás informaciones pertinentes,
que incluyen el lugar para el envío de la correspondencia y la notificación de
los actos concernientes a la liquidación.
Párrafo.- En las sociedades anónimas de suscripción
pública,
Artículo 414. Salvo consentimiento unánime de los socios,
la cesión de todo o parte del activo de la sociedad en liquidación a una
persona que en la misma haya tenido la calidad de socio, gerente,
administrador, comisario u otras funciones, sólo podrá efectuarse con
autorización del juez de los referimientos correspondiente al domicilio social,
después de oír debidamente al liquidador y, si lo hubiese, al comisario de
cuentas.
Artículo 415. Estará prohibida la cesión de todo o parte
del activo de las sociedades en liquidación al liquidador o a sus empleados, o
a su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado
y afines en las mismas condiciones.
Artículo 416. La cesión global del activo de la sociedad o
el aporte del mismo a otra sociedad, especialmente por vía de fusión, deberá
ser autorizada por los socios mediante acuerdo aprobado en las condiciones
requeridas para la modificación de los estatutos sociales.
Artículo 417. Los socios serán convocados por el
liquidador, para los fines de la liquidación, con el objeto de estatuir sobre
la cuenta definitiva y dar descargo al liquidador de su gestión y de su
mandato, así como para constatar la clausura de la liquidación. En su defecto,
cualquier socio podrá demandar en justicia la designación de un mandatario que
sea encargado de proceder a la convocatoria.
Artículo 418. Si la asamblea de clausura prevista en el
artículo precedente no pudiera deliberar o si rehusare aprobar las cuentas del
liquidador, se estatuirá al respecto por decisión judicial, sobre la demanda
del liquidador o de cualquier otro interesado.
Artículo 419. Las cuentas de los liquidadores serán
depositadas en la secretaría del tribunal y el aviso de la clausura de la
liquidación será publicado en un periódico de amplia circulación nacional.
Artículo 420. El liquidador será responsable, tanto
respecto de la sociedad como frente a los terceros, de las consecuencias
perjudiciales de las faltas que cometa en el ejercicio de sus funciones. Las
acciones en responsabilidad contra los liquidadores prescribirán en las
condiciones previstas en el artículo 240.
Artículo 421. Todas las acciones contra los socios no
liquidadores, sus cónyuges, herederos u otros causahabientes, prescribirán a
los cinco (5) años contados desde la inscripción en el Registro Mercantil de la
asamblea que decida la disolución de la sociedad.
Sección II
Disposiciones aplicables en virtud de decisión judicial
Artículo
Párrafo.- Podrá ser ordenado por decisión judicial
que esta liquidación sea efectuada en las mismas condiciones, ya sea por
demanda de socios que representen la décima parte (1/10) del capital social
suscrito y pagado, por lo menos, o por demanda de los acreedores sociales.
Artículo 423. Los poderes del consejo de administración y
de los gerentes terminarán a partir de la decisión judicial dictada por
aplicación del artículo precedente o de la disolución de la sociedad si ésta es
posterior.
Artículo 424. La disolución de la sociedad no pondrá fin a
las funciones del comisario de cuentas.
Artículo 425. En ausencia del comisario de cuentas, y aún
en las sociedades que no estén obligadas a designarlo, uno o varios contralores
podrán ser nombrados por los socios.
Párrafo I.- En su defecto, podrán ser designados por
auto administrativo del juez presidente de
Párrafo II.- El auto de designación de los contralores
deberá fijar sus poderes, obligaciones y remuneración, así como la duración de
sus funciones. Tendrán la misma responsabilidad que los comisarios de cuentas.
Artículo 426. Uno o varios liquidadores serán designados
por los socios, si la disolución resultare del término estatutario o fuese
decidida por los socios.
Párrafo.- El liquidador será nombrado según los
requerimientos determinados en los estatutos sociales o en las condiciones de
quórum y de mayoría previstas para las asambleas generales extraordinarias,
según el tipo de sociedad.
Artículo 427. Si los socios no han podido nombrar un
liquidador, éste será designado a instancia de cualquier interesado, por auto
del presidente de
Párrafo.- Todo interesado podrá formar oposición al auto
de designación en el plazo de quince (15) días a partir de dicha publicación.
Esta oposición deberá ser llevada ante el mismo tribunal, el cual, después de
apreciar sus méritos, podrá designar a otro liquidador.
Artículo 428. Si la disolución de la sociedad fuese
pronunciada por decisión judicial, esta decisión designará uno o varios
liquidadores. Si son varios, la decisión determinará si deberán actuar
conjuntamente o podrán hacerlo por separado.
Párrafo.- La remuneración de los liquidadores será
fijada por decisión de quienes los designen. En su defecto, lo será
posteriormente por el por el presidente de
Artículo 429. La duración del mandato del liquidador no
podrá exceder de tres (3) años. Sin embargo, este mandato podrá ser renovado
por los socios o por el presidente de
Párrafo I.- Si la asamblea de los socios no ha podido
reunirse válidamente, el mandato será renovado por decisión judicial, a instancia
del liquidador.
Párrafo II.- Al solicitar la renovación de su mandato, el
liquidador indicará las razones por las cuales la liquidación no ha podido ser
clausurada, las medidas que considere pertinentes efectuar y los plazos que
precisará la clausura de la liquidación.
Artículo 430. El liquidador será revocado y reemplazado
según las formas previstas para su designación.
Artículo 431. En los seis (6) meses de su designación, el
liquidador deberá convocar la asamblea de los socios, para informar sobre la
situación activa y pasiva de la sociedad, la prosecución de las operaciones de
liquidación y el plazo necesario para terminarlas. El plazo en el cual el
liquidador deberá hacer este informe podrá ser extendido hasta doce (12) meses
por decisión del presidente de
Párrafo I.- En su defecto, se procederá a la convocatoria
de la asamblea por el comisario de cuentas si lo hubiere, o por un mandatario
designado por el presidente de
Párrafo II.- Si la reunión de la asamblea fuese imposible
o si ninguna decisión ha podido ser tomada, el liquidador pedirá al tribunal,
por instancia, las autorizaciones necesarias para realizar la liquidación.
Artículo 432. El liquidador representará la sociedad y
estará investido con los poderes más amplios para realizar el activo aún
amigablemente. Las restricciones a estos poderes que resulten de los estatutos
o del acto de designación del liquidador, no serán oponibles a los terceros.
Párrafo.- El liquidador estará habilitado para pagar a
los acreedores y repartir el saldo disponible.
No podrá continuar los
negocios en curso o emprender otros nuevos para las necesidades de la
liquidación, salvo que sea autorizado por los socios o por decisión judicial si
ha sido nombrado por esa misma vía.
Artículo 433. El liquidador, en los tres (3) meses de la
clausura de cada ejercicio, presentará las cuentas anuales en vista del
inventario que haya preparado de los diversos elementos del activo y pasivo existentes
en esa fecha; y un informe escrito por el cual rendirá cuentas de las
operaciones de liquidación en el curso del ejercicio transcurrido.
Párrafo I.- Salvo dispensa acordada por auto dictado, a
instancia del liquidador, por el juez presidente de
Párrafo II.- Si la asamblea no se reuniere, el informe
previsto en el primer párrafo de este artículo será depositado en la secretaría
del tribunal y comunicado a todo interesado.
Artículo 434. En el período de liquidación, los socios
podrán tomar comunicación de los documentos sociales en las mismas condiciones
indicadas anteriormente.
Artículo 435. Las decisiones previstas en el artículo 433,
serán tomadas según los requisitos dispuestos en los estatutos sociales o en
las condiciones de quórum y de mayoría previstas para las asambleas generales
extraordinarias, según la forma de la sociedad. Si la mayoría requerida no
pudiere ser reunida, se estatuirá por auto dictado a instancia del liquidador o
de cualquier interesado elevada al juez presidente de
Párrafo I.- Cuando la deliberación implicase
modificación de los estatutos, deberá ser tomada en las condiciones prescritas
al efecto para cada forma de sociedad.
Párrafo II.- Los socios liquidadores podrán tomar parte
en el voto.
Artículo 436. En el caso de continuación de la explotación
social, el liquidador estará obligado a convocar la asamblea de los socios en
las condiciones previstas en el artículo 433. En su defecto, cualquier
interesado podrá demandar la convocatoria por el comisario de cuentas, el
contralor o por un mandatario designado en las condiciones antes indicadas.
Artículo 437. Salvo cláusula contraria de los estatutos,
la partición del resto de los capitales propios en exceso del reembolso del
valor nominal de las acciones o de las partes sociales, será efectuada entre
los socios en las mismas proporciones de su participación en el capital social.
Artículo 438. La decisión de repartición de fondos será
publicada dentro del mes en un periódico de amplia circulación nacional y,
además, será comunicada individualmente a los titulares de títulos nominativos.
Artículo 439. En las sociedades anónimas de suscripción
pública la documentación concerniente a todo el proceso de liquidación será
sometida a los requisitos de depósito y aprobación previstos por esta ley para
las operaciones de fusión y escisión.
Párrafo.-
CAPITULO VI
TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 440. Habrá transformación cuando una sociedad
regularmente constituida adopte otro tipo social. La sociedad no se disolverá;
mantendrá su personalidad jurídica, sin alterar sus derechos y obligaciones.
Artículo 441. La transformación no podrá modificar las
participaciones de los socios en el capital de la sociedad. A cambio de las
partes sociales que desaparezcan, los antiguos socios tendrán derecho a que se
les asignen acciones, cuotas o intereses proporcionales al valor de las
poseídas por cada uno de ellos.
Párrafo.- Tampoco podrán sufrir
reducción los derechos especiales distintos de las partes sociales, a no ser
que sus titulares lo consientan expresamente.
Artículo 442. La transformación no modificará la
responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se
trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del
nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente.
Párrafo.- Si la sociedad que se transforma hubiere
emitido obligaciones o bonos se requerirá la autorización previa de los
tenedores otorgada en asamblea.
Artículo 443. Para decidir la transformación se exigirá la
elaboración de un balance especial y de un informe del comisario de cuentas, si
lo hubiere; así como el cumplimiento de las normas relativas a la modificación
estatutaria de la sociedad que se transforme.
Párrafo I.- La transformación de
la sociedad deberá ser aprobada por una asamblea general extraordinaria que
para su decisión estará obligada a ponderar el balance especial y a oír
previamente el informe del comisario de cuentas, en caso de que lo hubiera.
Éste deberá comprobar que el activo neto sea por lo menos igual al capital
social suscrito y pagado.
Párrafo II.- La asamblea general extraordinaria que
resuelva la trasformación decidirá con el voto de las tres cuartas partes (3/4)
del capital social.
Artículo 444. La transformación se hará constar en
escritura pública o privada que se inscribirá en el Registro Mercantil, y que
contendrá, en todo caso, las menciones exigidas por esta ley para la
constitución de la sociedad cuya forma se adopte, así como el balance y el
informe referidos en el artículo anterior.
Párrafo.- Si se tratare de una sociedad anónima de
suscripción pública que se transforme en otro tipo social, o de una sociedad
cualquiera que se transforme en una sociedad anónima de suscripción pública,
deberán cumplirse todas las formalidades de comunicación a
Artículo 445. Quince (15) días antes de la celebración de
la asamblea general extraordinaria que sea convocada para conocer de la
transformación, deberá publicarse en un periódico de amplia circulación
nacional un extracto con las estipulaciones más relevantes del proyecto de
transformación, en el que se indicará que éste último, el balance especial y el
informe del comisario de cuentas, en caso de que lo hubiera, estarán a
disposición de los socios o accionistas en la sede social, durante el indicado
plazo de quince (15) días.
Artículo 446. La transformación podrá ser revocada si no
se inscribiera en el Registro Mercantil dentro del mes que siga a la resolución
de la asamblea que la decida, quedando, en este caso, sin ningún efecto. Sin
embargo, este plazo podrá ser suspendido en caso de que haya necesidad de
rembolsar a los accionistas sus acciones en los términos que se indicarán más
adelante.
Artículo 447. Las sociedades anónimas podrán transformarse
en sociedades en nombre colectivo, comanditarias o de responsabilidad limitada.
Artículo 448. La resolución de transformación de una
sociedad en otro tipo social sólo obligará a los socios que hayan votado a su
favor; los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes
quedarán separados de la sociedad siempre que, en el plazo de quince (15) días,
contados desde la fecha de la resolución de transformación, no se adhieran por
escrito a la misma. Los socios o accionistas que no se hayan adherido obtendrán
el reembolso de sus partes sociales o acciones en las condiciones que se
indicarán más adelante.
Párrafo.- Si se tratare de acciones cotizadas en un
mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el precio de cotización
media del último trimestre. En cualquier otro caso, y a falta de acuerdo entre
la sociedad y los interesados, el valor de las partes sociales se determinará
por un experto contable designado de común acuerdo a tales fines, cuyo dictamen
tendrá carácter definitivo e irrevocable y no podrá ser impugnado
judicialmente. Si no hubiere acuerdo en la designación del experto contable, el
mismo será nombrado por auto del juez presidente de
Artículo 449. La separación no afectará la responsabilidad
del socio separado hacia los terceros por obligaciones contraídas antes de la
matriculación e inscripción del nuevo tipo social en el Registro Mercantil; en
este caso, la sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los
administradores garantizarán solidariamente a los socios separados por las
obligaciones sociales contraídas desde la separación hasta su inscripción en el
Registro Mercantil.
TITULO II
DE LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 450. La empresa individual de responsabilidad
limitada pertenece a una persona física y es una entidad dotada de personalidad
jurídica propia, con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, los
cuales forman un patrimonio independiente y separado de los demás bienes de la
persona física titular de dicha empresa.
Párrafo.- Las personas jurídicas no podrán constituir
ni adquirir empresas de esta índole.
Artículo 451. La empresa individual de responsabilidad
limitada se constituirá mediante acto otorgado por su fundador, quien además de
ser su propietario, tendrá las condiciones legales requeridas para ser
comerciante y manifestará, en dicho acto, los aportes que hace para el
establecimiento de esa empresa.
Artículo 452. El propietario de la empresa otorgará dicho
acto constitutivo en acta notarial auténtica, la cual deberá ser depositada en
el Registro Mercantil, con la declaración pertinente, para la matriculación de
la empresa.
Párrafo.- Todos los actos que de algún modo afecten el
contenido del acto constitutivo, tales como sus modificaciones y la disolución,
la liquidación o el traspaso de la empresa, deberán ser otorgados de igual modo
y, con las respectivas declaraciones, depositados en el Registro Mercantil,
para que se efectúen las inscripciones correspondientes en el mismo y sean
regularmente oponibles a los terceros.
Artículo 453. El propietario deberá hacer las indicadas
declaraciones y depósitos en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a
la fecha en que se haya otorgado el acto correspondiente.
Artículo 454. El nombre de la empresa deberá tener
antepuestas o agregadas las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada”, o las siglas “E.I.R.L.” No deberá contener nombre, apellido o parte
de los mismos, apodo o cualquier otro apelativo de una persona física, los
cuales de ningún modo deberán ser utilizados como distintivos de la empresa.
Párrafo.- En todas las facturas, anuncios,
publicaciones, membretes y otros documentos, sea cual fuere su naturaleza,
relativos a la empresa, deberá aparecer su nombre, de acuerdo con lo antes
indicado, y a continuación el monto de su capital y su domicilio.
Artículo 455. En el indicado acto constitutivo, el
propietario deberá proveer los datos apropiados para su cabal identificación
personal e indicar, respecto de la empresa, lo siguiente:
a) El nombre;
b) El domicilio y, en su caso, las disposiciones para abrir
sucursales o agencias dentro o fuera del país;
c) El capital con que se funda, que deberá ser provisto
exclusivamente por el propietario, la indicación de su valor y de los bienes
que lo forman, así como de los documentos que los constatan según se indica a
seguidas. El propietario deberá justificar los aportes en dinero con la entrega
de comprobantes de su depósito en cuentas bancarias a favor de la empresa en
formación; y los aportes en naturaleza con la presentación de los documentos
pertinentes que constaten los derechos sobre los mismos y la entrega de un
informe sobre su consistencia y valor estimado preparado por un contador
público autorizado. Asimismo, el propietario deberá hacer una declaración
jurada con su estimación del valor de los aportes en naturaleza, con la cual se
hará responsable por cualquier exceso de valor que indique. El monto del
capital de la empresa se determinará teniendo en cuenta el valor declarado por
el propietario;
d) El objeto a que se dedicará la empresa y al cual deberá
restringir sus actividades;
e) Su duración y la fecha del inicio de sus operaciones. Si
esta fecha no se indica, se entenderá que será la del depósito del acto
constitutivo y la matriculación de la empresa en el Registro Mercantil; y,
f) Los primeros gerentes, que podrán ser uno o varios; el
período de ejercicio de sus cargos; la forma de confirmarlos o sustituirlos;
las condiciones del desempeño de sus funciones o el modo como se determinarán
las mismas.
Artículo 456. El propietario podrá designar un gerente o
asumir las funciones de éste. En este último caso, podrá asignarse una
remuneración razonable.
Párrafo I.- El gerente tendrá facultades de apoderado
general para actuar en nombre de la empresa, salvo las restricciones
determinadas en el acto constitutivo; no podrá delegar su mandato, salvo que lo
autorice el mismo acto, pero siempre podrá conferir poderes para la
representación de la empresa en justicia.
Párrafo II.- Para sustraerse a sus obligaciones, ni la
empresa ni los terceros podrán prevalerse de una irregularidad en la
designación de los gerentes de la empresa o en la cesación de sus funciones,
desde que estas decisiones sean regularmente publicadas.
Párrafo III.- El gerente estará investido de las facultades
más amplias para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la empresa,
dentro de los límites del objeto de ésta y bajo reserva de aquellos poderes que
en virtud de la ley corresponden al propietario. En las relaciones con los terceros,
la empresa estará obligada por los actos del gerente aún si no correspondiesen
al objeto social, a menos que se pruebe que el tercero sabía que el acto estaba
fuera de este objeto o que el mismo no podía ignorarlo en vista de las
circunstancias. La sola publicación del extracto del acto constitutivo no
bastará para constituir esta prueba.
Párrafo IV.- Las disposiciones del acto constitutivo de la
empresa que limiten los poderes del gerente serán inoponibles a los terceros.
Párrafo V.- En todo caso, el propietario obligará a la
empresa cuando actuare por la misma.
Artículo 457. Desde el inicio de sus operaciones, la
empresa deberá abrir y mantener una contabilidad ajustada a las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables a los comerciantes. Los estados financieros
auditados y el informe de gestión anual de la empresa deberán ser preparados en
los tres (3) meses que sigan al cierre de cada ejercicio.
Párrafo.- Después que se practique el inventario y se
establezcan las cuentas anuales de la empresa y sólo cuando éstos determinen
ganancias realizadas y líquidas, el propietario podrá retirar utilidades de la
empresa.
Artículo 458. La empresa individual de responsabilidad
limitada será deudora, junto con su propietario, de los débitos de éste
anteriores a la formación de aquélla, sólo cuando sean inscritos en el Registro
Mercantil, en los tres (3) meses siguientes a la publicación del extracto del
acto constitutivo de la empresa.
Párrafo I.- Por otra parte, la empresa sólo responderá
de las deudas de quien venga a ser su propietario por cualquier causa, cuando
tales deudas sean anteriores a la adquisición e inscritas según se indica en el
párrafo anterior, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del
extracto del acto de traspaso. En todo caso, frente a las deudas del
adquiriente que fueren objeto de dicha inscripción, tendrán preferencia los
créditos que se hayan originado directamente contra la empresa por sus
operaciones, con anterioridad a tales inscripciones.
Párrafo II.- La empresa no responderá de las deudas de
su propietario posteriores a su formación o a su traspaso, sin perjuicio del
cobro de las mismas sobre las ganancias anuales que se produzcan a favor del
propietario.
Artículo 459. El capital de la empresa individual de
responsabilidad limitada podrá ser aumentado por su propietario, incorporando
nuevos aportes al patrimonio de la misma y observando, al efecto, reglas
iguales a las previstas para la constitución de la empresa.
Artículo 460. Previo cumplimiento de las formalidades que a
continuación se indican, los acreedores del propietario al momento de
efectuarse el aumento del capital de la empresa, aparte de los derechos que
tengan por gravámenes existentes a su favor, podrán perseguir el cobro de sus
créditos contra la empresa sobre los nuevos aportes que se encuentren en
naturaleza o, en todo caso, sobre otros bienes del patrimonio de la misma,
hasta un monto igual al valor de los aportes hechos para el aumento. Al efecto,
dichos acreedores deberán hacer inscripciones similares a las indicadas en el
artículo 458, en los tres (3) meses siguientes a la publicación del extracto
del acto de aumento.
Artículo 461. El propietario no podrá retirar activos
pertenecientes al patrimonio de la empresa individual de responsabilidad
limitada excepto en la forma que se indica a continuación.
Párrafo I.- Para la reducción del capital de la empresa,
el propietario deberá hacer la declaración correspondiente en el Registro
Mercantil en la cual señale los aportes que se propone retirar; y publicará un
extracto de dicha declaración en un periódico de amplia circulación nacional.
Párrafo II.- Los acreedores de la empresa podrán hacer
oposición a dicha reducción mediante demanda incoada en el plazo de un (1) mes
contado a partir de la publicación señalada.
Párrafo III.- El Juzgado de Primera Instancia
correspondiente al domicilio de la empresa, en atribuciones comerciales, será
competente para conocer esa demanda y cualquier otra que concierna a la
empresa.
Párrafo IV.- El tribunal apoderado podrá rechazar la
oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de garantías
si la empresa las ofrece y se juzgan suficientes.
Párrafo V.- Las operaciones de reducción del capital no
podrán comenzar durante el plazo establecido para la indicada oposición y, en
su caso, antes de que se decida en primera instancia sobre la misma.
Párrafo VI.- Si el juez acogiese la oposición, el
procedimiento de reducción de capital será inmediatamente interrumpido hasta la
constitución de garantías suficientes o hasta el reembolso de los créditos; y
si rechaza la oposición, las operaciones de reducción podrán comenzar.
Artículo 462. Sólo la empresa individual de responsabilidad
limitada responderá por sus obligaciones con su patrimonio; el propietario no
tendrá responsabilidad cuando cumpla su obligación de aportar el capital.
Párrafo I.- El propietario será responsable de las
obligaciones de la empresa individual de responsabilidad limitada si no hubiere
realizado a la empresa los aportes declarados, en violación de los artículos
451, 455 literal c) y 459; si no diere cumplimiento al artículo 457; y si
infringiere los artículos 461, 463 y 465.
Párrafo II.- En todos estos casos, los acreedores de la
empresa podrán demandar al tribunal la disolución y liquidación de la misma.
Artículo 463. La empresa individual de responsabilidad
limitada será transferible y respecto del acto de cesión deberán observarse las
formalidades indicadas en los artículos 452 y 453. Además, el acto de cesión
deberá estar acompañado de los estados financieros auditados, cortados a la
fecha del traspaso, preparados por el vendedor y aceptados por el comprador, y
se considerarán partes integrantes de dicho acto.
Artículo
Artículo 465. El propietario, o sus causahabientes, podrán
decidir la disolución y la liquidación de la empresa aún antes del vencimiento
del término previsto. Al efecto, deberán hacer inventario y balance y requerir
la inscripción correspondiente en el Registro Mercantil con el depósito del
acto contentivo de la decisión; así como publicar el aviso de liquidación por
el cual llamen a acreedores e interesados para que presenten sus reclamaciones
dentro del término de un mes a partir de la publicación. El patrimonio de la
empresa se destinará para pagar esas reclamaciones.
Párrafo I.- En cualquier caso, al efectuarse la
liquidación de la empresa, los acreedores de la misma serán pagados con
preferencia a los acreedores del propietario frente a los cuales la empresa no
estará obligada.
Párrafo II.- Si no se presenta un acreedor cuyo crédito
constare en los asientos de la empresa, se depositará el monto de éste en un
banco a la orden de ese acreedor. Transcurridos dos (2) años desde el día de la
señalada publicación, sin que el interesado haya reclamado la suma depositada,
prescribirá su derecho a favor del propietario de la empresa o sus
causahabientes.
Artículo 466. Si las pérdidas constatadas en los asientos
contables determinan que los activos propios de la empresa individual de
responsabilidad limitada resultasen inferiores a la mitad de su capital fijado
en el acto de constitución y en sus modificaciones, el propietario deberá
decidir, en los dos (2) meses que sigan a la preparación de las cuentas que
establezcan dichas pérdidas, la disolución anticipada de la empresa.
Párrafo I.- El acto contentivo de la decisión adoptada
por el propietario será depositado e inscrito en el Registro Mercantil y
publicado en un periódico de amplia circulación nacional.
Párrafo II.- A falta de decisión del propietario, todo
interesado podrá demandar en justicia la disolución y liquidación de la
empresa.
TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES PENALES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES
COMERCIALES Y A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Artículo 467. El presente Título consagra los actos u
omisiones que en la vida de toda sociedad comercial y empresa individual de
responsabilidad limitada constituyen infracciones, sin perjuicio de las que otras leyes especiales
puedan contemplar.
Párrafo: Las penas en multas
que en este Título se expresen en salarios, se deberán entender por el monto
del salario mínimo del sector público vigente para la fecha en que esta pena se
imponga en cada caso.
CAPITULO I
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
Artículo 468. Los
fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de derecho o los
funcionarios responsables de sociedades anónimas que emitan acciones antes de
la matriculación de la misma en el Registro Mercantil, o en cualquier época, si
la matriculación se obtiene con fraude, serán sancionados con prisión de hasta
un (1) año y multa de hasta veinte (20) salarios.
Párrafo I.- Las mismas penas podrán ser pronunciadas si
las acciones se emitieren sin haber sido suscrita y pagada la décima parte
(1/10) del capital social autorizado, por lo menos; o sin haber sido
íntegramente pagadas todas las acciones suscritas, mediante pagos en efectivo o
por aportes en naturaleza, antes de ser declarada constituida la sociedad.
Párrafo II.- Si cualesquiera de
los hechos punibles antes referidos se realiza en las sociedades anónimas de
suscripción pública las penas se aumentarán a prisión de hasta dos (2) años y
multa de hasta cuarenta (40) salarios.
Artículo 469. Serán sancionadas con prisión de hasta tres
(3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios, las personas, que a sabiendas,
hayan incurrido en las siguientes actuaciones u omisiones:
a) Afirmen como
sinceras y verdaderas suscripciones ficticias en la declaración notarial o en
otros documentos que constaten suscripciones y pagos de acciones o declaren
como efectivamente entregados, fondos u otros aportes que no hayan sido puestos
definitivamente a disposición de la sociedad; o pongan en manos del notario o
depositen en el Registro Mercantil una lista de accionistas que indique
suscripciones ficticias o la entrega de fondos u otros aportes que no hayan
sido puestos definitivamente a disposición de la sociedad;
b) Hayan obtenido o
intentado obtener suscripciones y pagos por simulación o por publicación de
suscripciones y pagos inexistentes o por medio de cualquier otro hecho falso;
c) Publiquen los
nombres de personas señaladas, contrariamente a la verdad, como vinculadas a la
sociedad por cualquier causa para provocar suscripciones o pagos.
Artículo 470. Las personas que a sabiendas hayan atribuido
fraudulentamente a un aporte en naturaleza una evaluación superior a su valor
real, serán sancionadas con prisión de hasta tres (3) años y multa equivalente al triple de la evaluación
superior al valor real.
Artículo 471. Los
fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los
funcionarios responsables de una sociedad anónima, así como los titulares o
portadores de acciones, que la hayan negociado o prometido negociar a sabiendas
de que no fueron íntegramente pagadas, serán sancionados con prisión de hasta
dos (2) años y multa del tanto al triplo del beneficio obtenido en la
respectiva operación o del precio prometido que se pueda probar.
Párrafo.- Será sancionada con
las penas previstas en este artículo, en calidad de autora, cualquier persona
que a sabiendas haya participado en las negociaciones o establezca o publique
el valor de las acciones o promesas de acciones aludidas en el párrafo
anterior.
Artículo 472. En las sociedades
anónimas de suscripción pública, las personas que hayan consignado de manera
deliberada informaciones falsas en el programa de constitución, así como en
cualquier otro acto que sea depositado, con el fin de obtener la resolución
aprobatoria por parte de
Artículo 473. En las sociedades anónimas de suscripción
pública, las personas que sin haber obtenido la correspondiente aprobación de
Párrafo.- Este hecho será
sancionado con las penas de hasta diez (10) años de prisión y multa de hasta el
triple del monto envuelto en el fraude, cuando se cometa acompañado de una de
cualesquiera de las circunstancias que siguen:
a) Cuando lo haya
cometido una persona depositaria de la autoridad pública o encargada de algún
servicio público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones o
servicio, o de quien, sin serlo, se prevalezca de esta calidad;
b) Cuando por un
mismo o varios actos se afecte una pluralidad de dos (2) o más víctimas;
c) Cuando implique la
afectación por un monto superior a los veinte (20) salarios.
Artículo 474. El presidente, los administradores de hecho o
de derecho, o los funcionarios de una sociedad anónima que, en ausencia de
beneficios acumulados en los estados financieros auditados o mediante un beneficio fraudulento, efectúen
una repartición de dividendos ficticios entre los accionistas, serán
sancionados con penas de prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta
sesenta (60) salarios.
Artículo 475. Se sancionará con las mismas penas el hecho
del presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios
de una sociedad anónima que con el propósito de disimular la verdadera
situación de la sociedad y aún en ausencia de cualquier distribución de
dividendos, publiquen o presenten a los accionistas los estados financieros y
un informe de gestión anual con informaciones falsas o que no presenten, para
cada ejercicio, la situación financiera, los resultados de operaciones, los
cambios en el patrimonio, los flujos de efectivo y las divulgaciones que
deberán contener las notas a los estados financieros.
Artículo 476. El presidente, los administradores de hecho
o de derecho, o los funcionarios de una sociedad anónima que induzcan a los
gerentes, ejecutivos y dependientes o a los comisarios de cuentas o
auditores internos y/o externos a rendir
cuentas irregulares o a presentar datos falsos u ocultar información, serán
sancionados con prisión de hasta dos (2) años o multa de hasta cuarenta (40)
salarios.
Artículo 477. El presidente, los administradores de hecho o
de derecho, o los funcionarios de una sociedad anónima que impidan u
obstaculicen las investigaciones destinadas a establecer su propia
responsabilidad o la de los ejecutivos, en la gestión de la sociedad, serán
sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta veinte (20)
salarios.
Artículo 478. Las personas que de manera deliberada
impongan trabas o dificultades a cualquier investigación, inspección o
fiscalización que realice
Artículo 479. El presidente, los administradores de hecho o
de derecho, o los funcionarios responsables de sociedades anónimas, que de modo
intencional y sin aprobación de la asamblea general de
socios, hayan hecho uso de dineros, bienes, créditos o servicios de la
sociedad para fines personales o para favorecer a otra persona, sociedad o
empresa con la que hayan tenido un interés directo o indirecto, serán
sancionados con prisión de hasta diez (10) años y multa de hasta ciento veinte
(120) salarios.
Artículo 480. Las personas que de forma intencional hayan
hecho uso de los poderes o de los votos de los cuales disponían, por sus
calidades, en forma que sabían contraria a los intereses de la sociedad, para fines
personales o para favorecer a otra sociedad, persona o empresa con la cual
hayan tenido un interés directo o indirecto;
o, que, de igual modo, hayan hecho uso en beneficio propio o de terceros
relacionados, las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en
razón de su cargo y que a la vez constituya un perjuicio para la sociedad,
serán sancionadas con multa del tanto al triple de los beneficios obtenidos por
favorecerse personalmente o en beneficio de la persona, sociedad o empresa con la que hayan mantenido un
interés directo o indirecto y prisión de hasta tres (3) años.
Artículo 481. Serán sancionados con multa de hasta veinte
(20) salarios, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los
funcionarios responsables de una sociedad anónima que:
a) No hayan dado
cumplimiento a las disposiciones que sobre los asientos contables y registros
sociales contengan esta ley;
b) No hayan
preparado, para cada ejercicio, los estados financieros debidamente auditados y
el informe de gestión anual;
c) No hayan prestado
la declaración jurada sobre su responsabilidad sobre los estados financieros,
el informe de gestión y el control interno de la sociedad o, habiéndola hecho,
no la hayan rendido en las condiciones y términos previstos en el artículo 43
de esta ley.
Artículo 482. Las
personas que impidan a un accionista, con legítimo derecho, a participar y
votar en una asamblea; o se presenten falsamente como propietarios de acciones
y hayan participado en las votaciones de una asamblea de accionistas, sea
actuando directamente o por persona interpuesta; o hayan hecho acordar,
garantizar o prometer ventajas para votar en cierto sentido o para no
participar en las votaciones, así como aquellos que hayan acordado, garantizado
o prometido tales ventajas, serán sancionadas con prisión de hasta tres (3)
años y multa de hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 483. El presidente, los administradores de hecho o
de derecho o los funcionarios responsables de una sociedad anónima que no hayan
convocado la asamblea general ordinaria en los tres (3) meses siguientes a la
clausura del ejercicio o, en caso de prórroga, en el plazo fijado por decisión
de justicia; o que no hayan sometido a la aprobación de dicha asamblea los
estados financieros y el informe de gestión anual, serán sancionados con multa
de hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 484. Serán
sancionados con la misma pena dispuesta en el artículo anterior, sin perjuicio
de que el juez pueda ordenar la entrega inmediata de los documentos objeto del
presente artículo, el presidente, los administradores de hecho o de derecho o
los funcionarios responsables de una sociedad anónima, que no hayan comunicado
o puesto a disposición de cualquier accionista:
a) Durante el plazo
de quince (15) días que preceda a la reunión de la asamblea general
ordinaria anual, los documentos
enunciados en el artículo 201 de esta ley;
b) Durante el plazo
de quince (15) días que preceda a la reunión de una asamblea general
extraordinaria, el texto de las resoluciones propuestas, el informe del consejo
de administración y, en su caso, el informe de los comisarios de cuentas y el
proyecto de fusión, si fuese el caso;
c) Durante el plazo
de quince (15) días que preceda a cualquier reunión de la asamblea general, la
lista de los accionistas, en la cual consten los nombres y domicilios de cada
titular de acciones nominativas y de cada titular de acciones al portador que a
la fecha haya manifestado su intención de participar en la asamblea, así como
el número de acciones de la cual es titular cada accionista conocido de la sociedad;
d) En cualquier
época del año, los documentos sometidos a las asambleas generales relativos a
los tres (3) últimos ejercicios consistentes en: estados financieros, informes
del consejo de administración e informes de los comisarios de cuentas, así como
las nóminas de presencia y las actas de las asambleas correspondientes a tales
períodos.
Artículo 485. El presidente, los administradores de hecho
o de derecho o los funcionarios responsables de una sociedad anónima, que en
ocasión de un aumento del capital autorizado, emitan acciones antes de que se
hayan cumplido regularmente las formalidades previas al aumento del capital,
serán sancionados con multa hasta veinte (20) salarios.
Artículo 486. Se sancionará con la pena dispuesta en el
artículo anterior, cuando el presidente, los administradores de hecho o de
derecho o los funcionarios responsables de una sociedad anónima, en nombre de
la sociedad, hayan suscrito, adquirido, conservado o vendido acciones de la
misma en violación de las disposiciones de los artículos 296 y 297.
Artículo 487. Se sancionará con la pena incriminada en el
artículo anterior, cuando el presidente, los administradores de hecho o de
derecho o los funcionarios responsables de una sociedad anónima no hayan
realizado las gestiones pertinentes para la designación de los comisarios de
cuentas de la sociedad o no los hayan convocado a las asambleas a las que
tienen derecho a participar, serán sancionados con multa de hasta (20) salarios.
Artículo 488. Las personas que acepten o conserven las
funciones de comisarios de aportes no obstante las incompatibilidades e
interdicciones previstas en la presente ley, serán sancionadas con multa de
hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 489. El comisario de cuentas que a sabiendas haya
dado o confirmado informaciones falsas sobre la situación de la sociedad, será
sancionado con prisión de hasta tres (3)
años y multa de hasta sesenta (60) salarios.
Artículo 490. El presidente, los administradores de hecho o
de derecho, los funcionarios responsables o cualquier persona al servicio de la
sociedad que hayan puesto obstáculos a las verificaciones o los controles de
los comisarios de cuentas o de los expertos nombrados en ejecución del artículo
261; o que les hayan negado la comunicación, en el lugar donde se encuentren,
de cualesquiera piezas útiles para el ejercicio de su misión y especialmente de
cualesquiera contratos, documentos contables y registros de actas, serán sancionados
con multa de hasta sesenta (60) salarios.
Párrafo.- Serán sancionados con la pena anterior, el
presidente, los administradores de hecho o de derecho, los funcionarios
responsables o cualquier persona al servicio de una sociedad anónima de
suscripción pública que, en ocasión de una intervención fiscalizadora de
Artículo 491. El presidente, los administradores hecho o de
derecho, o los funcionarios responsables de una sociedad anónima de suscripción
pública que no cumplan con el plan de ajuste dispuesto por
Artículo 492. La persona que de modo intencional distribuya
o reproduzca, en cualquier forma, un prospecto con el objeto de solicitar la
suscripción y pago de títulos de valores de una sociedad anónima con
informaciones falsas, será sancionada con prisión de hasta tres (3) años y
multa de hasta diez (10) veces del título del valor ofertado.
Artículo 493. El presidente, los administradores de hecho
o de derecho o los funcionarios responsables de una sociedad anónima que
emitan, por cuenta de esta sociedad, obligaciones a las cuales se atribuyan
beneficios inexistentes de cualquier clase, determinados al azar, mediante
sorteos o de cualquier otra forma sin autorización expresa de
Artículo 494. Las personas a las cuales se les haya
prohibido el ejercicio de la profesión de banquero o el derecho de administrar
una sociedad por cualquier causa, que representen obligacionistas en su
asamblea, o que acepten ser representantes de la masa de los obligacionistas,
serán sancionados con multa de hasta veinte (20) salarios.
Artículo 495. El presidente, los administradores de hecho
o de derecho, o los funcionarios responsables de una sociedad anónima que hayan
ofrecido o entregado a los representantes de la masa de los obligacionistas,
una remuneración superior a aquélla que les haya sido fijada por la asamblea o
por decisión judicial, serán sancionados con una multa de hasta cinco (5) veces
el valor entregado.
Párrafo: La misma pena del artículo anterior podrá ser
impuesta a cualquier representante de la masa de obligacionistas que haya
aceptado una remuneración superior a aquella fijada por la asamblea o por
decisión judicial, sin perjuicio de que la suma entregada sea restituida a la
sociedad.
CAPITULO II
INFRACCIONES CONCERNIENTES A LAS SOCIEDADES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Artículo 496. Los socios de una sociedad de
responsabilidad limitada que hayan hecho, en el acto de sociedad o en ocasión
de un aumento de capital, una
declaración falsa en cuanto a la repartición de las partes sociales entre todos
los socios, al pago de esas partes o al depósito de los fondos, o hayan omitido
esta declaración, serán sancionados con prisión de hasta tres (3) años y multa
de hasta setenta (60) salarios.
Artículo 497. Serán sancionados con multa de hasta veinte
(20) salarios, los gerentes que:
a) No hayan preparado,
para cada ejercicio, los estados financieros auditados y el informe de gestión
anual;
b) En el plazo de
quince (15) días antes de la fecha de la asamblea, no hayan presentado a los
socios las cuentas anuales, el informe de gestión, el texto de las resoluciones
propuestas y, en su caso, el informe de los comisarios de cuentas, si los
hubiere;
c) En cualquier época
del año, no hayan puesto a disposición de cualquier socio en el domicilio
social, los documentos concernientes a cada uno de los tres (3) últimos
ejercicios que hayan sido sometidos a las asambleas: los estados financieros,
el informe de los gerentes y, en su caso, de los comisarios de cuentas, si los
hubiere, así como las actas de las asambleas;
d) No hayan procedido
a la reunión de la asamblea de los socios en los tres (3) meses siguientes a la
clausura del ejercicio o, en caso de prolongación, en el plazo fijado por
decisión de justicia.
Artículo 498. Las disposiciones de los artículos 487, 488,
489 y 490 serán aplicables a los gerentes de hecho o de derecho o a los
comisarios de cuentas, si los hubiere, de las sociedades de responsabilidad
limitada, según sea el caso.
CAPITULO III
INFRACCIONES COMUNES A LAS DIVERSOS TIPOS DE
SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 499. Serán sancionados con multa de hasta diez
(10) salarios, los fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de
derecho, los gerentes o los funcionarios responsables de una sociedad que no
hayan hecho los requerimientos y depósitos en el Registro Mercantil previstos
en esta ley para fines de matriculación o inscripción, o no hayan dado
cumplimiento a cualquier requisito de publicidad.
Artículo 500. Serán sancionados con prisión de hasta tres
(3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios, los fundadores, el presidente,
los administradores o gerentes de hecho o de derecho, o los funcionarios
responsables de cualquier sociedad; o el propietario o gerente o cualquier otro
apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada, que a
sabiendas hayan afirmado hechos materialmente falsos en la declaración prevista
para la matriculación de la sociedad en el Registro Mercantil o en las
inscripciones por modificaciones de los estatutos o por otras causas que la ley
requiera se efectúen en ese registro, o mediante los documentos depositados
para esos fines en dicho registro.
Artículo 501. Serán sancionados con multa de hasta sesenta
(60) salarios, los fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de
derecho, o los funcionarios responsables de una sociedad anónima de suscripción
pública que no realicen la comunicación correspondiente a
Artículo 502. Los fundadores, el presidente, los
administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de una
sociedad anónima de suscripción pública que en ocasión de las comunicaciones y
depósitos referidos en el artículo anterior afirmen hechos materialmente
falsos, serán sancionados con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta
sesenta (60) salarios.
Artículo 503. Serán sancionados con prisión de hasta un (1)
año y multa de hasta treinta (30) salarios, el presidente, los administradores
de hecho o de derecho, los gerentes o los funcionarios responsables de cualquier
sociedad, que a sabiendas, dificulten, restrinjan, obstaculicen o limiten las
gestiones, el trabajo o las comprobaciones a que está llamado realizar el
contador público autorizado designado por un socio, accionista u obligacionista
en el ejercicio del derecho de información financiera consagrado en el artículo
36 de esta ley.
Artículo 504. El presidente, los administradores o gerentes
de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de cualquier sociedad
que a sabiendas no hayan rendido cuentas, en su informe de gestión anual, de
las operaciones y de los resultados de las sociedades controladas o
subordinadas o no informen sobre las participaciones que haya tomado la
sociedad en el capital de otra, serán sancionados con multa de hasta cuarenta (40)
salarios.
Artículo 505. Los gerentes de hecho o de derecho o
representantes de sociedades comerciales que no sean anónimas estarán sujetos a
las sanciones que para ese tipo de sociedades consagran los artículos 474, 475,
476, 477, 479 y 481 por las actuaciones u omisiones incriminadas en los mismos;
igualmente las personas indicadas en los artículos 480 y 482.
Artículo 506. Serán sancionados con prisión de hasta un
(1) año y multa de hasta veinte (20) salarios, el liquidador de una sociedad
que a sabiendas:
a) En el plazo de un
(1) mes a partir de su designación, no haya publicado el acto que le designa
como liquidador en un periódico de amplia circulación nacional; y depositado en
el Registro Mercantil las resoluciones que pronuncien la disolución;
b) No haya convocado
a los socios al final de la liquidación, para estatuir sobre la cuenta
definitiva, el descargo de su gestión y de su mandato y para constatar la
clausura de la liquidación, o en el caso previsto en el artículo 419, no haya
depositado sus cuentas en la secretaría del tribunal y demandado en justicia la
aprobación de las mismas.
Artículo 507. Serán sancionados con las penas previstas en
el artículo precedente, cuando tratándose de una liquidación realizada conforme
a las disposiciones de los artículos
a) En los seis (6)
meses de su designación, o en la prórroga que le fuera concedida, no haya
presentado un informe sobre la situación activa y pasiva de la sociedad y la
prosecución de las operaciones de liquidación de la misma, ni haya solicitado
las autorizaciones necesarias para terminarlas;
b) En los tres (3)
meses de la clausura de cada ejercicio, no haya preparado las cuentas anuales
en vista del inventario y un informe escrito en el cual rinda cuenta de las
operaciones de liquidación en el curso del ejercicio transcurrido;
c) No haya permitido
a los socios ejercer, durante el período de liquidación, su derecho de
comunicación de los documentos sociales en las mismas condiciones indicadas
anteriormente;
d) No haya convocado
a los socios, al menos una vez por año, para rendirles cuentas anuales en caso
de continuación de la explotación social;
e) Haya continuado en el ejercicio de sus funciones a la
expiración de su mandato, sin demandar la renovación del mismo;
f) No haya
depositado en una cuenta bancaria, a nombre de la sociedad en liquidación, las
sumas afectadas para ser repartidas entre los socios y los acreedores, en el
plazo de quince (15) días contados a partir del día de la decisión de
repartición; o no haya depositado las sumas atribuidas a acreedores o socios y
que no hayan sido reclamadas por los mismos, en la oficina pública que reciba
las consignaciones, en el plazo de un (1) año contado a partir de la clausura
de la liquidación.
Artículo 508. Será sancionado con prisión de hasta tres (3)
años y multa de hasta sesenta (60) salarios, el liquidador que de modo
intencional:
a) Haya hecho un uso
de los bienes o del crédito de la sociedad en liquidación, que sabía contrario
a los intereses de la misma, para fines personales o para favorecer a otra
sociedad o empresa en la cual haya tenido un interés directo o indirecto;
b) Haya cedido todo
o parte del activo de la sociedad en liquidación en forma contraria a las
disposiciones de los artículos 414, 415 y 416.
CAPITULO IV
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Artículo 509. Será sancionado con prisión de hasta tres (3)
años y multa equivalente al triple de la evaluación superior al valor real, el
fundador o el dueño de una empresa individual de responsabilidad limitada, que,
a sabiendas, en el acto constitutivo o en otro posterior que lo modifique,
declare aportes a la empresa que no haya realizado; o fraudulentamente atribuya
a un aporte en naturaleza una evaluación superior a su valor real.
Párrafo: Será sancionado con multa de hasta veinte
(20) salarios, cuando el propietario o el gerente o cualquier otro apoderado de
una empresa individual de responsabilidad limitada no haya preparado los
estados financieros debidamente auditados de un ejercicio.
Artículo 510. Será sancionado con prisión de hasta tres
(3) años y multa de multa hasta sesenta (60) salarios, el propietario o el
gerente o cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad
limitada, que cometa cualesquiera de los siguientes hechos:
a) Que, en ausencia de
inventario y cuentas anuales, o mediante inventarios y cuentas anuales
fraudulentas, haya retirado utilidades;
b) Que con el propósito
de disimular la verdadera situación de la empresa y aún en ausencia de
cualquier retiro de utilidades, a sabiendas, haya publicado o presentado
cuentas anuales falsas, por ende, que no ofrezcan, para cada ejercicio, una
imagen fiel del resultado de las operaciones de la misma, de la situación
financiera y patrimonial, a la expiración de este período;
c) Que de modo
intencional haya hecho uso de los bienes o del crédito de la empresa individual
de responsabilidad limitada con conocimiento de que era contrario al interés de
ésta, para fines personales o para favorecer a otra persona, sociedad o empresa
en la que haya estado interesado directa o indirectamente;
d) Que haya hecho, de
forma intencional, un uso de sus poderes en forma que sabía era contraria a los
intereses de la empresa individual de responsabilidad limitada, para fines
personales o para favorecer a otra persona, sociedad o empresa en la que haya
estado interesado directa o indirectamente.
Artículo 511. Serán sancionados con una multa de hasta
veinte (20) salarios, el propietario o el gerente o cualquier otro apoderado
responsable que haya reducido el capital de la empresa o que del patrimonio de
la misma haya retirado bienes aportados o posteriormente adquiridos, con las siguientes
violaciones a las disposiciones del artículo 461 de esta ley:
a) Sin hacer la declaración en el Registro Mercantil y la
publicación prevista;
b) Antes del vencimiento del plazo establecido para las
oposiciones a la reducción o antes de que se decida sobre tales oposiciones en
primera instancia;
c) Sin dar cumplimiento a las disposiciones del juez que
haya acogido las oposiciones.
Artículo 512. Será sancionado con prisión de hasta dos (2)
años y multa de hasta cuarenta (40) salarios, el propietario que, a sabiendas,
cuando los activos propios de la empresa resultaren inferiores a la mitad (1/2)
del capital de la misma, en razón de las pérdidas constatadas en los asientos
contables:
a) No haya decidido
la disolución anticipada de la empresa en los dos (2) meses que sigan a la
elaboración de las cuentas que constaten esas pérdidas;
b) No haya
depositado en la secretaría del tribunal, inscrito en el Registro Mercantil y
publicado en un periódico de amplia circulación nacional, el acto contentivo de
la decisión prevista en el literal anterior.
CAPITULO V
DE
Art. 513. Al margen de la responsabilidad penal que
pueda retenérseles a las personas físicas que incurran de modo personal en la
comisiones u omisiones incriminadas en el presente Título, las personas
jurídicas o morales podrán ser declaradas penalmente responsables de las
infracciones definidas en el mismo y serán sancionadas con una o varias de las
siguientes penas:
a) La clausura
temporal por un período no mayor de tres (3) años de uno o varios del o de los
establecimiento (s) comercial (es) operado (s) por la sociedad, o de parte o la
totalidad de su explotación comercial, o su disolución legal;
b) La revocación temporal por un período no mayor de cinco
(5) años o definitiva de alguna habilitación legal que le concediera
determinada autoridad pública para la prestación de la actividad comercial, sin
considerar la naturaleza del título habilitante, ya sea mediante concesión,
licencia, permiso, autorización o cualquier otro;
c) La inhabilitación
temporal por un período no mayor de cinco (5) años o definitiva de hacer
llamado público al ahorro, en los sectores financieros, bursátiles o
comerciales, a los fines de colocar títulos o valores.
CAPITULO VI
ACCIONES PENALES NACIDAS DE LOS HECHOS PUNIBLES
Artículo 514. Excepto los ilícitos penales dispuestos en
los artículos 472, 473, 478, 490 Párrafo, 491, 492, 493, 501 y 502, del
presente Título, que darán lugar a acciones públicas; en todos los demás casos,
éstos darán lugar a acciones privadas, de conformidad con las previsiones del
Código Procesal Penal.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 515. Las sociedades anónimas constituidas con
anterioridad a la promulgación de esta ley y que hayan realizado ofertas
públicas de valores, primarias o secundarias, o negociado instrumentos
financieros a través de
1) El presidente, los administradores o cualquier persona
designada a tales fines, presentarán a
a) La modificación de
la denominación social, a los fines de que la misma sea seguida de las palabras
“Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S. A.” si se designan como “Compañía
por Acciones” o “Compañía Anónima”;
b) La indicación de
la adopción de la modalidad de suscripción pública;
c) El objeto social
adecuado a la nueva realidad operativa;
d) La modificación
del monto del capital social autorizado propuesto a
e) La forma de
emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las diferentes
categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones de sus
diferentes derechos; todo, en caso de que hubiere modificación estatutaria en
tal sentido;
f) Los aportes en
naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la indicación de las personas
jurídicas o físicas aportantes, si los mismos se realizan en ocasión del plan de
adecuación;
g) Las ventajas
particulares y sus beneficiarios, si las mismas se estipulan al momento de
realizar la adecuación;
h) La composición, el
funcionamiento, las atribuciones; así como las incompatibilidades, las
prohibiciones y los poderes de los órganos de administración y de supervisión
de la sociedad, y su remuneración, de conformidad con las disposiciones de la
presente ley;
i) El modo en que
los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y adoptarán sus
resoluciones en atención a los parámetros establecidos en la presente ley;
j) La fecha de
cierre del ejercicio social; y,
k) La forma de
repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de reservas, legales o
facultativas, las causales de disolución y el proceso de liquidación de
conformidad con las reglas contenidas en esta ley.
2) Adicionalmente,
a) Los estados financieros debidamente auditados de los
últimos tres (3) ejercicios; y,
d)
Una certificación expedida por
Párrafo:
Artículo 516.
Artículo 517. En caso de que la documentación depositada
sea insuficiente, incompleta o incorrecta,
Párrafo I: El no pronunciamiento de
Párrafo II: La sociedad tendrá abiertos los recursos
administrativos correspondientes contra la decisión de
Artículo 518. Aprobado el proyecto de adecuación,
Párrafo: Con posterioridad a dicha publicación y
dentro del plazo de sesenta (60) días, los accionistas se reunirán en asamblea
general extraordinaria a los fines de aprobar el plan de adecuación y las
correspondientes modificaciones propuestas por
Artículo 519. Dentro de los cinco (5) días que sigan a la
asamblea general extraordinaria, los administradores de la sociedad deberán
depositar, para fines de actualización e inscripción, en el Registro Mercantil,
los documentos siguientes:
a) Copia
certificada de los documentos constitutivos;
b) Un ejemplar,
certificado por el editor, del periódico que contenga la publicación del
extracto de la resolución aprobatoria antes referida;
c) Original de los
estatutos sociales modificados;
d) Original del
acta de la asamblea general extraordinaria que aprueba el plan de adecuación y
la modificación estatutaria;
e) Original de la
nómina de los accionistas presentes o representados en la indicada asamblea
general extraordinaria; y,
f) Cualquier otro
documento que haya sido objeto de ponderación, examen o aprobación por parte de
la asamblea general extraordinaria.
Párrafo I: Dentro de los diez (10) días siguientes a la
inscripción de la documentación anterior en el Registro Mercantil, dichos
documentos serán depositados en
Párrafo II: La resolución aprobatoria será publicada en
un periódico de amplia circulación nacional y en la página web que mantenga
Artículo 520. Las sociedades anónimas que se hayan adecuado
a las disposiciones de la presente ley quedarán sometidas a la supervisión de
Artículo 521. Las sociedades anónimas de suscripción
privada constituidas con anterioridad a esta ley y que deseen continuar con ese
estatus, deberán someterse al procedimiento de adecuación societaria, contable
y operativa dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación;
a tal fin, las indicadas sociedades, deberán convocar una asamblea general
extraordinaria, a los fines de modificar sus estatutos sociales conforme a las
siguientes indicaciones:
a) La modificación
de la denominación social, a los fines de que la misma sea seguida de las
palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S. A.” si se designan como
“Compañía por Acciones” o “Compañía Anónima”;
b) La indicación de
la adopción de la modalidad de suscripción privada;
c) El objeto social
adecuado a la nueva realidad operativa;
d) La modificación
del monto del capital social autorizado a fin de ser aumentado al monto
establecido en la presente ley para las sociedades anónimas de suscripción
privada, así como la suscripción y pago del mismo a un monto equivalente, como
mínimo, al diez por ciento (10%) del capital autorizado aumentado.
e) La forma de
emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las diferentes
categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones de sus
diferentes derechos; todo, en caso de que hubiere modificación estatutaria en
tal sentido;
f) Los aportes en
naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la indicación de las personas
jurídicas o físicas aportantes, si los mismos se realizan en ocasión del plan
de adecuación;
g) Las ventajas
particulares y sus beneficiarios, si las mismas se estipulan al momento de
realizar la adecuación;
h) La composición,
el funcionamiento, las atribuciones; así como las incompatibilidades, las
prohibiciones y los poderes de los órganos de administración y de supervisión
de la sociedad, y su remuneración, de conformidad con las disposiciones de la
presente ley;
i) El modo en que
los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y adoptarán sus
resoluciones en atención a los parámetros establecidos en la presente ley;
j) La fecha de
cierre del ejercicio social;
k) La forma de
repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de reservas, legales o
facultativas, las causales de disolución y el proceso de liquidación de conformidad
con las reglas contenidas en esta ley; y
l) En general, todas las
modificaciones estatutarias que sean necesarias a los fines de conciliar su
contenido con la presente ley.
Párrafo: Además, en el indicado plazo, estas
sociedades deberán adecuar sus asientos contables y registros sociales a los
requerimientos de esta ley.
Artículo 522. Dentro de los cinco (5) días que sigan a la
asamblea general extraordinaria, los administradores de la sociedad deberán
depositar, para fines de actualización e inscripción, en el Registro Mercantil,
los documentos siguientes:
a) Copia certificada
de los documentos constitutivos;
b) Original del acta
de la asamblea general extraordinaria que aprobó el plan de adecuación y la
modificación estatutaria;
c) Original de la
nómina de los accionistas presentes o representados en la indicada asamblea
general extraordinaria; y
d) Cualquier otro
documento que haya sido objeto de ponderación, examen o aprobación por parte de
la asamblea general extraordinaria.
Artículo 523. Los registradores mercantiles de las Cámaras
de Comercio y Producción correspondientes al domicilio social de las sociedades
anónimas de suscripción privada, controlarán y velarán para que las
modificaciones estatutarias y el procedimiento de adecuación de estas
sociedades se conformen fielmente a las disposiciones y fines de la presente
ley. A tal fin, las Cámaras de Comercio y Producción podrán, en adición a los
requisitos establecidos en los artículos 522 y 523, formular y requerir
aquellos que garanticen un proceso de adecuación uniforme y regular para estas
sociedades. Esta competencia reconocida a los registradores mercantiles no se
traduce, en modo alguno, en la atribución de facultades permanentes de control
sobre la validez o no de los actos que inscriban.
Párrafo I: Los registradores
mercantiles no recibirán, para fines de matriculación, renovación o
inscripción, ninguna documentación societaria correspondiente a aquellas
sociedades anónimas que en el indicado plazo de ciento ochenta (180) días no
hayan realizado su proceso de adecuación a la presente ley.
Párrafo II: Las Cámaras de
Comercio y Producción deberán preparar un instructivo que sea uniforme en el
que se establezcan los criterios y parámetros mínimos que servirán de base al
proceso de adecuación, dentro de los sesenta (60) días que sigan a la
publicación de la presente ley.
Artículo 524. Las sociedades anónimas de suscripción
privada constituidas con posterioridad a esta ley y de acuerdo a sus
disposiciones, que quieran convertirse en una sociedad anónima de suscripción
pública, deberán ajustarse a los requisitos y formalidades establecidos en la
presente ley para la constitución de este tipo de sociedades; si desean
convertirse en cualquier otro tipo de sociedad, deberán sujetarse a las
disposiciones previstas en esta ley para la transformación de sociedades.
Artículo 525. Una vez concluido el procedimiento de
adecuación, las sociedades quedarán sujetas a las disposiciones de la presente
ley.
Artículo 526. Esta ley deroga y sustituye el Título III
del Código de Comercio de
Artículo 527. La presente ley
entrará en vigor a los ciento noventa (190) días de su promulgación.
Dada…”
Esta Comisión,
consciente de que los principales procesos corporativos en República Dominicana
aun se encuentran huérfanos de una regulación cónsona con los estándares
normativos internacionales, propone al Pleno Senatorial acoger las sugerencias
de modificación anteriormente descritas, a la vez que se permite solicitar su
inclusión en
Por
Francisco
Javier Domínguez Brito
Presidente
Prim Pujals Nolasco Francis Vargas Francisco
Vicepresidente
Secretario
José Ramón de
Miembro Miembro
Wilton Bienvenido
Guerrero Félix María
Nova Paulino
Miembro Miembro
Santo Domingo de Guzmán, D. N.
Noviembre 27 del 2007
FDB/mr
arp/mt