SENADO DE LA REPUBLICA

 

INFORME QUE RINDE LA COMISION PERMANENTE DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DEL SENADO DE LA REPUBLICA, EN RELACION AL PROYECTO DE LEY QUE CONTEMPLA LA DIVISION EN SALAS DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL Y DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN PEDRO DE MACORÍS, LA DIVISIÓN EN SALAS DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DE SANTIAGO Y LA CREACION DE VARIOS JUZGADOS DE LA INSTRUCCIÓN EN LOS DISTRITOS JUDICIALES DE SAN CRISTOBAL, PUERTO PLATA, SAN FRANCISCO DE MACORIS Y SAN PEDRO DE MACORÍS.  PRESENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

 

Expediente No. 00081-2006-SLO-SE

 

            La Comisión, en sesión celebrada el 8 de noviembre del año en curso, conoció y trató el referido Proyecto con la participación de los miembros de la Comisión y aprobó rendir el presente informe con las siguientes modificaciones:

 

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

PROYECTO DE LEY QUE CONTEMPLA LA DIVISION EN SALAS DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL Y DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN PEDRO DE MACORÍS, LA DIVISIÓN EN SALAS DE LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DE SANTIAGO Y LA CREACION DE VARIOS JUZGADOS DE LA INSTRUCCIÓN EN LOS DISTRITOS JUDICIALES DE SAN CRISTOBAL, PUERTO PLATA, SAN FRANCISCO DE MACORIS y SAN PEDRO DE MACORÍS.

En lo que respecta al Título del Proyecto de ley, esta Comisión sugiere modificarlo recomendando la siguiente redacción:

“LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA COMPOSICIÓN DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES DE SAN PEDRO DE MACORÍS, SANTIAGO, SAN CRISTOBAL, PUERTO PLATA Y SAN FRANCISCO DE MACORÍS”.

 

 

 

 

CONSIDERANDO: El incremento de los casos en los Departamentos Judiciales de San Pedro de Macorís, Santiago, San Cristóbal, Puerto Plata y San Francisco de Macorís;

 

CONSIDERANDO: Que la división en salas de la Cámara Civil y Comercial y de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, la división en salas de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, así como la creación de varios Juzgados de la Instrucción en los Distritos Judiciales de San Cristóbal, Puerto Plata, San Francisco de Macorís y San Pedro de Macorís, contribuiría a una especialización útil y necesaria a la solución de los problemas judiciales, una garantía de la distribución equitativa del trabajo y consiguiente descarga procesal;

 

CONSIDERANDO: Que la celeridad es uno de los atributos esenciales de una buena y sana administración de justicia;

 

CONSIDERANDO: La redistribución equitativa de la carga procesal en distintas Salas y Juzgados de la Instrucción;

 

CONSIDERANDO: Que la división en salas de la Cámara Civil y Comercial y de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, la división en salas de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago; así como la creación de varios Juzgados de la Instrucción en los Distritos Judiciales de San Cristóbal, Puerto Plata, San Francisco de Macorís y San Pedro de Macorís, traería como consecuencia un sistema jurídico sólido y eficiente en el cumplimiento de sus funciones y fallo de los asuntos.

 

VISTOS: El numeral 10 del artículo 37, el literal c) del artículo 38 de la Constitución de la República, artículos 32 y 43, de la Ley No. 821 del 21 de noviembre de 1927 y sus modificaciones, artículos 1 y 2, literal a) y b).  Y el artículo 3, de la Ley No. 32-93, que dispone que en Puerto Plata habrá dos Cámaras Civiles y Comerciales y dos Cámaras Penales, los artículos 1 y 2, literales a) y b) de la Ley No. 483-98, que crea un Juzgado de Instrucción en el Distrito Judicial de Puerto Plata, que se denominará de la Segunda Circunscripción y, el Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley No. 76-02) .

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Sugerimos colocar en Vistos individuales cada una de las disposiciones legales contenidas en el Visto que contempla el proyecto de la ley, para que se lea como sigue:

“VISTO: El numeral 10, artículo 37, de la Constitución de la República.

VISTO: El literal c), artículo 38, de la Constitución de la República.

VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana, Ley No. 76-02.

VISTOS: Los artículos 32 y 43, de la Ley No. 821, del 21 de noviembre del 1927, sobre Organización Judicial y sus modificaciones.

VISTA: La Ley No. 32-93, que dispone que en Puerto Plata habrá dos Cámaras Civiles y Comerciales y dos Cámaras Penales.

VISTA: La Ley No. 483-98, que crea el Juzgado de Instrucción en la Provincia Puerto Plata.”

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Se modifica el literal j) del Párrafo I, del Artículo 1 de la Ley No. 248, del 17 de enero de 1981, que a su vez modificó, la Ley de Organización Judicial No. 821, del 21 de noviembre de 1927, para que rija con el siguiente texto:

"En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís habrá una cámara civil y comercial y una cámara penal. La cámara civil y comercial estará compuesta por dos (2) y hasta cuatro (4) salas, y la cámara penal por dos (2) y hasta cuatro (4) salas, quienes una vez apoderadas en la forma que se establecerá más adelante, conocerán, de manera unipersonal, de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión".

Respecto al Artículo 1 del Proyecto de Ley, sugerimos que se elimine el siguiente texto “conocerán, de manera unipersonal”, leyéndose como se indica a continuación:

" Artículo 1.- En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís habrá una cámara civil y comercial y una cámara penal. La cámara civil y comercial estará compuesta por dos (2) y hasta cuatro (4) salas, y la cámara penal por dos (2) y hasta cuatro (4) salas, quienes una vez apoderadas en la forma que se establecerá más adelante, de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión".

CAPITULO I

DE LAS JURISDICCIONES CIVILES Y COMERCIALES

Artículo 2.- La Suprema Corte de Justicia designará, de entre los jueces de la cámara civil y comercial supraindicada, un juez presidente, un primer y un segundo sustituto de presidente para cada una de ellas, teniendo el juez presidente, entre otras funciones, la de encargarse de la distribución y asignación, entre dichos jueces, mediante un sistema aleatorio computarizado, de los casos que deban conocer las mencionadas salas, y del manejo administrativo de las mismas.

Párrafo 1.- Una vez que uno de los jueces sea apoderado de un expediente, salvo caso de incompetencia, se considerará el único con aptitud legal para conocer el expediente y los incidentes del mismo. Fundamentado en causas atendibles, el juez presidente podrá desapoderarlo mediante auto motivado.

Párrafo 11.- En caso de que por inhibición, recusación, enfermedad, ausencia, imposibilidad definitiva o por cualquier otra causa, el juez apoderado no pueda continuar el conocimiento del expediente, la parte más diligente solicitará al juez presidente el apoderamiento de otro juez para la continuación y fallo del asunto. Esta solicitud será notificada inmediatamente a la contraparte y la decisión que se adopte se impondrá a las partes.

Párrafo 111.- En el caso de ausencia del juez apoderado durante más de dos meses o por incapacidad temporal, el juez presidente designará un sustituto de entre los jueces de su cámara y éste continuará el curso del proceso. Los actos intervenidos en este período, no desapoderarán al juez apoderado inicialmente, quien continuará conociendo del asunto si el juez sustituto no estatuyó en cuanto al fondo durante su ausencia o incapacidad.

Párrafo IV.- En caso de vacantes definitivas entre los jueces, la Suprema Corte de Justicia designará los sustitutos, pero éstos no reemplazarán de pleno derecho al juez faltan te en los procesos a su cargo, sino que el juez presidente de la referida cámara civil y comercial tendrá la facultad de distribuir los expedientes entre los restantes jueces o atribuidos al nuevo juez, quien conocerá solamente de los casos que, en lo adelante, le sean asignados por el juez presidente.

Párrafo V.- El juez Presidente podrá equitativamente sortear entre las Salas, los expedientes que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en estado de fallo ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís.

Párrafo VI.- En caso de conflictos internos entre los jueces en cuanto a su apoderamiento, el juez presidente lo decidirá soberanamente, debiendo continuarse el conocimiento del asunto por el juez designado por el juez presidente.

Párrafo VlI.- Las sentencias o las decisiones de cada juez serán consideradas para todos sus efectos y consecuencias, como dictadas por la cámara civil y comercial.

Párrafo VlII.- Toda solicitud de fijación de audiencia depositada en manos del secretario general de la cámara civil y comercial será tramitada al juez presidente, quien inmediatamente ordenará la designación del juez que deberá fijar y conocer el caso, a través del sistema aleatorio computarizado; pero por razón atendible y motivada, el juez presidente podrá alterar el orden de distribución de los casos, por el tiempo que juzgue conveniente, con el fin de especializar dichos jueces por materia.

Párrafo IX.- El secretario general llevará un registro en el cual irá asen tanda los casos asignados a los jueces.

Párrafo X.- Las solicitudes de fijación de audiencia para casos ya asignados a un juez deberán indicar el nombre de éste, a falta de lo cual el secretario del juez apoderado devolverá el expediente a la parte solicitante para el cumplimiento de esta formalidad.

Párrafo XI.- En la cámara civil y comercial habrá un secretario y dos alguaciles de estrado por cada juez, y el juez presidente asignará con carácter permanente el secretario y los alguaciles de cada uno, pudiendo, por razones justificadas, asignarlos a otro juez.

Párrafo XlI.- Corresponde al juez presidente estatuir en referimiento, pudiendo delegar sus poderes, a este efecto, en el primer o segundo sustituto, o a favor de otro juez de la misma cámara que no haya sido apoderado de lo principal.

Párrafo XIII.- (Transitorio) Los expedientes que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en curso ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís continuarán a cargo de los mismos jueces que actualmente desempeñan sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo V, del artículo 2 de esta ley.

CAPITULO II

DE LAS JURISDICCIONES PENALES

Artículo 3.- La Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago estará compuesta por cinco (5) y hasta dieciséis (16) jueces, quienes una vez apoderados, mediante la forma que se establecerá más adelante, conocerán de manera colegiada los expedientes que les sean sometidos para su conocimiento y decisión.

Se modifica el Artículo 3 agregando el siguiente texto “y del Departamento Judicial de San Cristóbal estarán”  para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 3.- La Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago y del Departamento Judicial de San Cristóbal estarán compuesta por cinco (5) y hasta dieciséis (16) jueces, quienes una vez apoderados, mediante la forma que se establecerá más adelante, conocerán de manera colegiada los expedientes que les sean sometidos para su conocimiento y decisión.

Párrafo 1.- La Suprema Corte de Justicia designará, de entre los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, un presidente, primer, segundo y tercer sustituto de presidente, teniendo quien ejerza la presidencia, entre otras funciones, la de encargarse de la distribución y asignación de los asuntos que deban conocer las salas, las que estarán integradas por cinco jueces cada una, pero que podrán sesionar válidamente con tres miembros, salvo disposiciones contrarias de la ley para algunas materias.

Párrafo 11.- En caso de ausencia de su titular, las salas podrán ser presididas por el presidente o por uno de sus sustitutos o por el juez que designe el presidente. Además, el presidente tendrá a su cargo el manejo administrativo de la cámara penal de la corte de apelación y de sus salas.

Párrafo 111.- Los apoderamientos de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, en todas las materias, deberán ser tramitados, a pena de inadmisibilidad, a su presidente, quien estará en el deber de remitir los casos para su conocimiento y decisión a una de las salas de este tribunal de alzada, mediante el sistema aleatorio computarizado.

Párrafo IV. - El secretario general de la cámara penal de la corte de apelación llevará un registro de la totalidad de los casos asignados a cada sala. En los casos que procedan, el juez presidente, por razones atendible s que deberá exponer mediante auto motivado, podrá alterar el orden de distribución aleatorio de expedientes.

Párrafo V. - En cada sala de la cámara penal de la corte de apelación habrá un secretario y tantos auxiliares como sean necesarios, y los alguaciles de estrados y ordinarios que se requieran para efectuar adecuadamente las funciones correspondientes.

Párrafo VI.- (Transitorio) La actual Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago continuará apoderada de los casos que estén en estado de recibir fallo. El presidente de dicha cámara podrá distribuir entre las demás salas aquellos asuntos que no estén en la indicada situación, y sus jueces, secretarios y empleados continuarán en sus respectivas funciones, salvo que la Suprema Corte de Justicia disponga lo contrario.

Párrafo VlI.- El Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago podrá integrar y presidir cualquiera de las salas de ese tribunal colegiado de segundo grado, las cuales en ningún caso, tendrán más de cinco miembros.

Artículo 4.- La Suprema Corte de Justicia designará, dentro de los jueces de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, un juez presidente, un primer sustituto y un segundo sustituto de presidente, teniendo el juez presidente, entre otras funciones, la de encargarse de la distribución y asignación de los casos que deban conocer cada uno de los jueces de la cámara, lo cual se hará mediante un sistema aleatorio computarizado, entre dichos jueces. Además, el presidente tendrá a su cargo el manejo administrativo de la cámara.

Párrafo 1.- El Procurador Fiscal de San Pedro de Macorís en los casos de acción penal y acción pública a instancia privada, cuando lo estime procedente, apoderará de los expedientes, al juez presidente de la cámara penal del juzgado de primera instancia, estando este magistrado en el deber de tramitar el caso para su conocimiento al tribunal competente.

Párrafo II.- En los casos de acción privada, la instancia contentiva de la acusación de la víctima y los documentos de apoyo, si los hubiere, deberán ser depositados ante el juez presidente de la cámara penal, quien estará en el deber de tramitarla de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Penal al tribunal competente para su conocimiento y decisión.

Párrafo 111.- En los casos de solicitud de mandamiento de habeas corpus, se seguirá el procedimiento que establece la ley de la materia.

Párrafo IV.- Los casos de inhibición y recusación se regirán, según el procedimiento establecido en los artículos 78 y siguientes del Código Procesal Penal.

Párrafo V.- El secretario general de la Cámara Penal llevará un registro de la totalidad de los casos que se hayan asignado a cada juez mediante el sistema aleatorio citado. En los casos que procedan, el juez presidente, por razones que deberá exponer mediante auto motivado, podrá variar el orden de distribución aleatoria de expedientes.

Párrafo VI.- Cada juez tendrá un secretario y tantos auxiliares como sean necesarios, así como los alguaciles de estrados y ordinarios que se requieran para efectuar a cabalidad las funciones correspondientes.

Artículo 5.- En los Distritos Judiciales de San Cristóbal, Puerto Plata, San Francisco de Macorís y San Pedro de Macorís funcionarán por lo menos dos (2) y hasta cuatro (4) juzgados de la instrucción, los que tendrán las atribuciones que les confiere el artículo 73 del Código Procesal Penal.

Párrafo I.- La Suprema Corte de Justicia designará de entre los jueces de la instrucción, uno denominado juez coordinador, a quien corresponderá dentro de su demarcación respectiva, la distribución y asignación de los casos que deban conocer los juzgados de la instrucción anteriormente citados, lo cual se hará mediante un sistema aleatorio computarizado creado para tal fin.

Párrafo II.- El procurador fiscal correspondiente, cuando lo estime procedente, apoderará de los expedientes, al juzgado de la instrucción del distrito judicial de que se trate, lo cual se hará mediante requerimiento acusatorio tramitado al juez coordinador, quien lo enviará a uno de los jueces de la instrucción conforme al procedimiento establecido.

Párrafo III.- Cada juez tendrá un secretario y tantos auxiliares como sean necesarios, así como uno o más alguaciles adscritos y dependientes de ellos.

Párrafo IV.- El secretario general del juzgado de la instrucción sólo tendrá funciones administrativas. El secretario de cada uno de los jueces será el único con capacidad legal para expedir certificaciones, cuando proceda, de los documentos depositados en los archivos a su cargo y hacer cualquier otra actuación propia de sus funciones.

 

Se adiciona el siguiente Título.

“CAPÍTULO III

DE LAS JURISDICCIONES LABORALES “

Se adicionan los siguientes artículos.

“Artículo 6.- La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, estará compuesta por dos y hasta seis salas, las cuales conocerán de manera individual los expedientes que les sean sometidos para su conocimiento y decisión.

Artículo 7.- La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, estará compuesta por dos y hasta seis salas, las cuales conocerán de manera individual los expedientes que les sean sometidos para su conocimiento y decisión.

 

 

 

Artículo 8.- La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega, estará compuesta por dos y hasta seis salas, las cuales conocerán de manera individual los expedientes que les sean sometidos para su conocimiento y decisión.

Artículo 9.- La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, estará compuesta por dos y hasta seis salas, las cuales conocerán de manera individual los expedientes que les sean sometidos para su conocimiento y decisión.”

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Se modifica este Título para que se lea de la siguiente manera.

“CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES”

Artículo 6.- La Suprema Corte de Justicia reglamentará el funcionamiento administrativo de las salas de cámaras y juzgados de la instrucción creados por la presente ley.

Se modifica la numeración del artículo anterior, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 10.- La Suprema Corte de Justicia reglamentará el funcionamiento administrativo de las salas de cámaras y juzgados de la instrucción creados por la presente ley.”

Artículo 7.- En casos de ausencia temporal de un juez por urgencia, por vacaciones, por licencia o algún impedimento, los Presidentes de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, el Presidente de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y los Jueces Coordinadores de los Juzgados de la Instrucción de San Cristóbal, Puerto Plata, San Francisco de Macorís y San Pedro de Macorís, respectivamente, tendrán la facultad de autodesignarse en sustitución del titular de la sala o del juzgado de la instrucción de que se trate, mientras dure la ausencia del mismo.

 

 

 

 

Se modifica la numeración del artículo anterior, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 11.- En casos de ausencia temporal de un juez por urgencia, por vacaciones, por licencia o algún impedimento, los Presidentes de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, el Presidente de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y los Jueces Coordinadores de los Juzgados de la Instrucción de San Cristóbal, Puerto Plata, San Francisco de Macorís y San Pedro de Macorís, respectivamente, tendrán la facultad de autodesignarse en sustitución del titular de la sala o del juzgado de la instrucción de que se trate, mientras dure la ausencia del mismo.”

Artículo 8.- En caso de ausencia temporal de uno de los jueces, por vacaciones, por licencia o por urgencia, el Juez Coordinador de los Presidentes de Corte del Departamento que corresponda, tiene la facultad de llamar a un juez de paz de su distrito judicial para llenar temporalmente la vacante. Asimismo, llamará al suplente del juez de paz para que ocupe interinamente el cargo del titular, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de la presente ley.

Se modifica la numeración del artículo anterior, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 12.- En caso de ausencia temporal de uno de los jueces, por vacaciones, por licencia o por urgencia, el Juez Coordinador de los Presidentes de Corte del Departamento que corresponda, tiene la facultad de llamar a un juez de paz de su distrito judicial para llenar temporalmente la vacante. Asimismo, llamará al suplente del juez de paz para que ocupe interinamente el cargo del titular, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de la presente ley.”

Artículo 9.- La Suprema Corte de Justicia pondrá en funcionamiento la estructura creada por la presente ley, de conformidad con un calendario de aplicación elaborado en base a sus posibilidades presupuestarias.

Se modifica la numeración del artículo anterior, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 13.- La Suprema Corte de Justicia pondrá en funcionamiento la estructura creada por la presente ley, de conformidad con un calendario de aplicación elaborado en base a sus posibilidades presupuestarias.”

Artículo 10.- Las obligaciones pecuniarias para la ejecución de la presente ley provendrán de los fondos asignados al Poder Judicial en el Presupuesto General de la Nación.

 

 

 

Se modifica la numeración del artículo anterior, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 14.- Las obligaciones pecuniarias para la ejecución de la presente ley provendrán de los fondos asignados al Poder Judicial en el Presupuesto General de la Nación.”

Artículo 11.- La presente ley modifica, en cuanto sea necesario, cualquier disposición de la Ley No. 821, del 21 de noviembre de 1927 sobre Organización Judicial, así como sus modificaciones y abroga o sustituye toda ley o parte de ley anterior que le sea contraria.

Se modifica la numeración del artículo anterior, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 11.- La presente ley modifica, en cuanto sea necesario, cualquier disposición de la Ley No. 821, del 21 de noviembre de 1927 sobre Organización Judicial, así como sus modificaciones y abroga o sustituye toda ley o parte de ley anterior que le sea contraria.”

 

Dada…

Esta Comisión se permite solicitar al Pleno Senatorial acoger favorablemente estas modificaciones y su inclusión en la Orden del Día de la próxima sesión.

POR LA COMISION:

 

 

 

FRANCISCO JAVIER DOMINGUEZ BRITO

Presidente

 

 

ANDRES BAUTISTA GARCIA

Vicepresidente

 

 

 

PRIM PUJALS NOLASCO

Miembro

FELIX MARIA VASQUEZ ESPINAL

Miembro

 

NOE STERLING VASQUEZ

Secretario

FRANCIS E. VARGAS FRANCISCO

Miembro

 

WILTON B. GUERRERO DUME

Miembro