SENADO DE
INFORME QUE RINDE
Expediente No. 00081-2006-SLO-SE
EL
CONGRESO NACIONAL
En
Nombre de
PROYECTO DE LEY QUE
CONTEMPLA
En
lo que respecta al Título del Proyecto de ley, esta Comisión sugiere
modificarlo recomendando la siguiente redacción:
“LEY
QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN
CONSIDERANDO: El
incremento de los casos en los Departamentos Judiciales de San Pedro de
Macorís, Santiago, San Cristóbal, Puerto Plata y San Francisco de Macorís;
CONSIDERANDO: Que
la división en salas de
CONSIDERANDO: Que
la celeridad es uno de los atributos esenciales de una buena y sana
administración de justicia;
CONSIDERANDO: La
redistribución equitativa de la carga procesal en distintas Salas y Juzgados de
CONSIDERANDO: Que
la división en salas de
VISTOS: El numeral 10 del artículo 37, el literal c) del artículo 38 de
Sugerimos colocar en Vistos individuales cada
una de las disposiciones legales contenidas en el Visto que contempla el
proyecto de la ley, para que se lea como sigue:
“VISTO:
El numeral 10, artículo 37, de
VISTO:
El literal c), artículo 38, de
VISTO:
El Código Procesal Penal de
VISTOS:
Los artículos 32 y 43, de
VISTA:
VISTA:
HA DADO
Artículo 1.- Se
modifica el literal j) del Párrafo I, del Artículo 1 de
"En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San
Pedro de Macorís habrá una cámara civil y comercial y una cámara penal. La
cámara civil y comercial estará compuesta por dos (2) y hasta cuatro (4) salas,
y la cámara penal por dos (2) y hasta cuatro (4) salas, quienes una vez
apoderadas en la forma que se establecerá más adelante, conocerán, de manera
unipersonal, de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y
decisión".
Respecto
al Artículo 1 del Proyecto de Ley, sugerimos que se elimine el siguiente texto
“conocerán, de manera unipersonal”,
leyéndose como se indica a continuación:
" Artículo
1.- En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de
Macorís habrá una cámara civil y comercial y una cámara penal. La cámara civil
y comercial estará compuesta por dos (2) y hasta cuatro (4) salas, y la cámara
penal por dos (2) y hasta cuatro (4) salas, quienes una vez apoderadas en la
forma que se establecerá más adelante, de los expedientes que sean sometidos a
su conocimiento y decisión".
CAPITULO I
DE LAS
JURISDICCIONES CIVILES Y COMERCIALES
Artículo 2.-
Párrafo 1.- Una
vez que uno de los jueces sea apoderado de un expediente, salvo caso de
incompetencia, se considerará el único con aptitud legal para conocer el
expediente y los incidentes del mismo. Fundamentado en causas atendibles, el
juez presidente podrá desapoderarlo mediante auto motivado.
Párrafo 11.- En
caso de que por inhibición, recusación, enfermedad, ausencia, imposibilidad
definitiva o por cualquier otra causa, el juez apoderado no pueda continuar el
conocimiento del expediente, la parte más diligente solicitará al juez
presidente el apoderamiento de otro juez para la continuación y fallo del
asunto. Esta solicitud será notificada inmediatamente a la contraparte y la
decisión que se adopte se impondrá a las partes.
Párrafo 111.- En
el caso de ausencia del juez apoderado durante más de dos meses o por
incapacidad temporal, el juez presidente designará un sustituto de entre los
jueces de su cámara y éste continuará el curso del proceso. Los actos
intervenidos en este período, no desapoderarán al juez apoderado inicialmente,
quien continuará conociendo del asunto si el juez sustituto no estatuyó en
cuanto al fondo durante su ausencia o incapacidad.
Párrafo IV.- En
caso de vacantes definitivas entre los jueces,
Párrafo V.- El
juez Presidente podrá equitativamente sortear entre las Salas, los expedientes
que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en estado de fallo ante
Párrafo VI.- En
caso de conflictos internos entre los jueces en cuanto a su apoderamiento, el
juez presidente lo decidirá soberanamente, debiendo continuarse el conocimiento
del asunto por el juez designado por el juez presidente.
Párrafo VlI.- Las
sentencias o las decisiones de cada juez serán consideradas para todos sus
efectos y consecuencias, como dictadas por la cámara civil y comercial.
Párrafo VlII.- Toda solicitud de fijación de audiencia depositada en manos del
secretario general de la cámara civil y comercial será tramitada al juez
presidente, quien inmediatamente ordenará la designación del juez que deberá
fijar y conocer el caso, a través del sistema aleatorio computarizado; pero por
razón atendible y motivada, el juez presidente podrá alterar el orden de
distribución de los casos, por el tiempo que juzgue conveniente, con el fin de
especializar dichos jueces por materia.
Párrafo IX.- El
secretario general llevará un registro en el cual irá asen tanda los casos
asignados a los jueces.
Párrafo X.- Las
solicitudes de fijación de audiencia para casos ya asignados a un juez deberán
indicar el nombre de éste, a falta de lo cual el secretario del juez apoderado
devolverá el expediente a la parte solicitante para el cumplimiento de esta
formalidad.
Párrafo XI.- En
la cámara civil y comercial habrá un secretario y dos alguaciles de estrado por
cada juez, y el juez presidente asignará con carácter permanente el secretario
y los alguaciles de cada uno, pudiendo, por razones justificadas, asignarlos a
otro juez.
Párrafo XlI.- Corresponde
al juez presidente estatuir en referimiento, pudiendo delegar sus poderes, a
este efecto, en el primer o segundo sustituto, o a favor de otro juez de la
misma cámara que no haya sido apoderado de lo principal.
Párrafo XIII.- (Transitorio) Los expedientes que al entrar en vigencia la presente ley
se encuentren en curso ante
CAPITULO II
DE LAS
JURISDICCIONES PENALES
Artículo 3.-
Se
modifica el Artículo 3 agregando el siguiente texto “y del Departamento
Judicial de San Cristóbal estarán” para
que se lea de la siguiente manera:
Artículo
3.-
Párrafo 1.-
Párrafo 11.- En
caso de ausencia de su titular, las salas podrán ser presididas por el
presidente o por uno de sus sustitutos o por el juez que designe el presidente.
Además, el presidente tendrá a su cargo el manejo administrativo de la cámara
penal de la corte de apelación y de sus salas.
Párrafo 111.- Los
apoderamientos de
Párrafo IV. -
El secretario general de la cámara penal de la corte de apelación llevará un
registro de la totalidad de los casos asignados a cada sala. En los casos que
procedan, el juez presidente, por razones atendible s que deberá exponer
mediante auto motivado, podrá alterar el orden de distribución aleatorio de
expedientes.
Párrafo V. -
En cada sala de la cámara penal de la corte de apelación habrá un secretario y
tantos auxiliares como sean necesarios, y los alguaciles de estrados y
ordinarios que se requieran para efectuar adecuadamente las funciones
correspondientes.
Párrafo VI.- (Transitorio)
La actual Cámara Penal de
Párrafo VlI.- El
Presidente de
Artículo 4.-
Párrafo 1.- El
Procurador Fiscal de San Pedro de Macorís en los casos de acción penal y acción
pública a instancia privada, cuando lo estime procedente, apoderará de los
expedientes, al juez presidente de la cámara penal del juzgado de primera
instancia, estando este magistrado en el deber de tramitar el caso para su
conocimiento al tribunal competente.
Párrafo II.- En los casos de acción privada, la
instancia contentiva de la acusación de la víctima y los documentos de apoyo,
si los hubiere, deberán ser depositados ante el juez presidente de la cámara
penal, quien estará en el deber de tramitarla de conformidad con las
disposiciones del Código Procesal Penal al tribunal competente para su
conocimiento y decisión.
Párrafo 111.- En
los casos de solicitud de mandamiento de habeas corpus, se seguirá el
procedimiento que establece la ley de la materia.
Párrafo IV.- Los
casos de inhibición y recusación se regirán, según el procedimiento establecido
en los artículos 78 y siguientes del Código Procesal Penal.
Párrafo V.- El
secretario general de
Párrafo VI.- Cada
juez tendrá un secretario y tantos auxiliares como sean necesarios, así como
los alguaciles de estrados y ordinarios que se requieran para efectuar a
cabalidad las funciones correspondientes.
Artículo 5.- En
los Distritos Judiciales de San Cristóbal, Puerto Plata, San Francisco de
Macorís y San Pedro de Macorís funcionarán por lo menos dos (2) y hasta cuatro
(4) juzgados de la instrucción, los que tendrán las atribuciones que les
confiere el artículo 73 del Código Procesal Penal.
Párrafo I.-
Párrafo II.- El
procurador fiscal correspondiente, cuando lo estime procedente, apoderará de
los expedientes, al juzgado de la instrucción del distrito judicial de que se
trate, lo cual se hará mediante requerimiento acusatorio tramitado al juez
coordinador, quien lo enviará a uno de los jueces de la instrucción conforme al
procedimiento establecido.
Párrafo III.- Cada
juez tendrá un secretario y tantos auxiliares como sean necesarios, así como
uno o más alguaciles adscritos y dependientes de ellos.
Párrafo IV.- El
secretario general del juzgado de la instrucción sólo tendrá funciones
administrativas. El secretario de cada uno de los jueces será el único con
capacidad legal para expedir certificaciones, cuando proceda, de los documentos
depositados en los archivos a su cargo y hacer cualquier otra actuación propia
de sus funciones.
Se
adiciona el siguiente Título.
“CAPÍTULO
III
DE
LAS JURISDICCIONES LABORALES “
Se
adicionan los siguientes artículos.
“Artículo
6.-
Artículo
7.-
Artículo
8.-
Artículo
9.-
CAPITULO III
DISPOSICIONES
COMUNES
Se
modifica este Título para que se lea de la siguiente manera.
“CAPITULO
IV
DISPOSICIONES
COMUNES”
Artículo 6.-
Se
modifica la numeración del artículo anterior, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo
10.-
Artículo 7.- En
casos de ausencia temporal de un juez por urgencia, por vacaciones, por
licencia o algún impedimento, los Presidentes de
Se
modifica la numeración del artículo anterior, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo
11.- En casos de ausencia temporal de un juez por urgencia, por vacaciones, por
licencia o algún impedimento, los Presidentes de
Artículo 8.- En
caso de ausencia temporal de uno de los jueces, por vacaciones, por licencia o
por urgencia, el Juez Coordinador de los Presidentes de Corte del Departamento
que corresponda, tiene la facultad de llamar a un juez de paz de su distrito
judicial para llenar temporalmente la vacante. Asimismo, llamará al suplente
del juez de paz para que ocupe interinamente el cargo del titular, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de la presente ley.
Se
modifica la numeración del artículo anterior, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo
12.- En caso de ausencia temporal de uno de los jueces, por vacaciones, por licencia
o por urgencia, el Juez Coordinador de los Presidentes de Corte del
Departamento que corresponda, tiene la facultad de llamar a un juez de paz de
su distrito judicial para llenar temporalmente la vacante. Asimismo, llamará al
suplente del juez de paz para que ocupe interinamente el cargo del titular, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de la presente ley.”
Artículo 9.-
Se
modifica la numeración del artículo anterior, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo
13.-
Artículo 10.- Las
obligaciones pecuniarias para la ejecución de la presente ley provendrán de los
fondos asignados al Poder Judicial en el Presupuesto General de
Se
modifica la numeración del artículo anterior, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo
14.- Las obligaciones pecuniarias para la ejecución de la presente ley
provendrán de los fondos asignados al Poder Judicial en el Presupuesto General
de
Artículo 11.- La
presente ley modifica, en cuanto sea necesario, cualquier disposición de
Se
modifica la numeración del artículo anterior, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo
11.- La presente ley modifica, en cuanto sea necesario, cualquier disposición
de
Dada…
POR
FRANCISCO JAVIER DOMINGUEZ BRITO Presidente |
||
ANDRES BAUTISTA GARCIA Vicepresidente |
|
PRIM PUJALS NOLASCO Miembro |
FELIX MARIA VASQUEZ ESPINAL Miembro |
|
NOE STERLING VASQUEZ Secretario |
FRANCIS E. VARGAS FRANCISCO Miembro |
|
WILTON B. GUERRERO DUME Miembro |
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