INFORME QUE RINDE
Se
modifica el Capítulo IV, Cooperación
Judicial Internacional, del Artículo
151 Perentoriedad. Sustituir en su tercera línea la frase “al superior inmediato” por “al Procurador General de
Ø
“Art.151.
Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio
público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento
conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al Procurador General de
Se modifica el Titulo II Medidas de Coerción Personales. Capítulo I Arresto y Conducencia, del artículo 224 Arresto. En el texto de este artículo se aumenta el plazo del arresto de “24 horas” a “48 horas”, para que en lo adelante diga de la manera siguiente:
Ø
“Art.
224. Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando
una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando
el imputado:
Comisión Especial
No.2
Es sorprendido en el
momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es
perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir
razonablemente que acaba de participar en una infracción;
Se ha evadido de un
establecimiento penal o centro de detención;
Tiene en su poder
objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir
razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse,
fugarse o ausentarse del lugar.
En el caso del numeral 1
de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se
requiere orden judicial.
En ningún caso se puede
practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de
aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad.
Si se
trata de una infracción que requiere la instancia privada, es informado inmediatamente
quien pueda presentarla y, si éste no presenta la denuncia en el término de cuarenta y ocho horas el arrestado es
puesto en libertad.
La
autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin
demora innecesaria, a la orden del ministerio público, para que éste, si lo
estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al
juez una medida de coerción. La solicitud del ministerio público debe
formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso,
dentro de las cuarenta y ocho horas
contadas a partir del arresto.
Comisión Especial
No.3
En el
caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona puede practicar el
arresto, con la obligación de entregar inmediatamente a la persona a la autoridad
más cercana.
En
todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se
realiza el arresto. Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de
la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la
aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan”.
Se modifica el artículo 225 igual que el artículo 224 se aumenta el plazo del arresto de “24 horas” a “48 horas”, y a su ves se enumeran los párrafos del artículo, para que en lo sucesivo se lea de la manera siguiente:
Art. 225. Orden de arresto. El
juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una
persona cuando:
Comisión Especial
No.4
Se adiciona un
numeral al artículo 266 Medidas, el
cual corresponderá al número 8. De igual forma se adiciona un párrafo a dicho
artículo. Igualmente en el último párrafo de dicho artículo se sustituye la
frase “En cualquier caso” por “Con la excepción de lo dispuesto en el
numeral
Ø “8. En los casos en que se trate de asesinato, homicidio, robo, robo agravado, asociación de malhechores, secuestro, violación, parricidio, infanticidio, envenenamiento, se impondrá de forma obligatoria prisión preventiva en caso de que el o los imputados hayan sido sometidos anteriormente por hechos similares que estén dentro de las infracciones descritas, que s encuentren en libertad sin haber sido juzgados o si han sido condenados por el mismo, aunque su condena no sea definitiva, la que durará mientras sea juzgado por la infracción de que se trata”.
Párrafo:
“En los casos señalados en
el presente numeral el imputado podrá pedir la revisión o cambio de la medida
dictada por ante
“Con
la excepción de lo dispuesto en el numeral 8 de este artículo, el juez puede prescindir de toda medida de
coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea
suficiente para descartar el peligro de fuga o que la libertad de éste no represente un peligro para la sociedad”.
En el artículo 227 Procedencia. Se adiciona un párrafo el cual se leerá de la manera siguiente:
Comisión Especial
No.5
“Párrafo:
En caso de que la libertad
del individuo pueda constituir una amenaza contra la
sociedad, contra la víctima de la infracción o sus familiares o cuando pueda
ser usada para borrar la evidencia de crímenes y delitos de que se trate esta
sola circunstancia será suficiente para aplicar medidas de coerción”.
Se modifica el artículo 234 Prisión Preventiva, donde se adiciona después de la palabra “preventiva” la frase “con la excepción dispuesta en el numeral 8 del artículo 226 y el párrafo del artículo 227, de igual forma se adiciona al final del texto del artículo
la siguiente coletilla “o cuando la libertad de éste pueda constituir una amenaza para la sociedad, para la víctima, sus familiares, o cuando pueda ser usada para borrar evidencias del proceso de que se trate”, para que se lea así:
Ø “Art. 234. Prisión preventiva. Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva, con la excepción dispuesta en el numeral 8 del artículo 226 y el párrafo 227, sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona, o cuando la libertad de éste pueda constituir una amenaza para la sociedad, para la víctima, sus familiares, o cuando pueda ser usada para borrar evidencias del proceso de que se trate”.
Esta Comisión se permite
solicitar al Pleno Senatorial su inclusión en
POR
ENRIQUILLO REYES RAMIREZ
Presidente
TOMAS EMILIO DURAN GARDEN MANUEL
E. RAMIREZ PEREZ
Comisión Especial
No.6
CESAR AUGUSTO MATIAS PEREZ SUCRE
ANT. MUÑOZ ACOSTA
/kf.
27 de junio de 2006.