INFORME QUE RINDE LA COMISION ESPECIAL DEL SENADO DE LA REPUBLICA, SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY 76-02 “CODIGO PROCESAL PENAL”. MOCION PRESENTADA POR EL SENADOR JOSE TOMAS PEREZ. LEIDO EN SESION DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2006. EXPEDIENTE No.01929-2006-PLO-SE.

 

La Comisión Especial, después de estudiar minuciosamente las modificaciones sugeridas en varios articulados del Proyecto de Ley citado anteriormente y tomando en consideración el porcentaje de crímenes y delitos contra la seguridad e integridad de las personas y contra las propiedades, los que están siendo cometidos por individuos que ya han sido sometidos a la justicia por hechos similares y que han obtenido su libertad con facilidad extrema, amparados en órdenes judiciales dadas en aplicación a la Ley  No.76-02 del Código Procesal Penal. Por tanto la Comisión HA CONCLUIDO en rendir informe favorable recomendando las modificaciones que se describen a continuación:

 

            Se modifica el Capítulo IV, Cooperación Judicial Internacional, del Artículo 151 Perentoriedad. Sustituir en su tercera línea la frase “al superior inmediato” por al Procurador General de la República. En la cuarta línea sustituir el plazo de “diez días” por “treinta días”, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente:

 

Ø      “Art.151. Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al Procurador General de la República y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal”.

 

Se modifica el Titulo II Medidas de Coerción Personales. Capítulo I Arresto y Conducencia, del artículo 224 Arresto. En el texto de este artículo se aumenta el plazo del arresto de “24 horas” a “48 horas”, para que en lo adelante diga de la manera siguiente:

 

Ø      “Art. 224. Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:

Comisión Especial

No.2

 

 

Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;

 

Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención;

 

Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

 

En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.

 

En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad.

 

Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si éste no presenta la denuncia en el término de cuarenta y ocho horas el arrestado es puesto en libertad.

 

La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez una medida de coerción. La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del arresto.

Comisión Especial

No.3

 

 

En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente a la persona a la autoridad más cercana.

 

En todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan”.

 

            Se modifica el artículo 225 igual que el artículo 224 se aumenta el plazo del arresto de “24 horas” a “48 horas”, y a su ves se enumeran los párrafos del artículo, para que en lo sucesivo se lea de la manera siguiente:

 

Art. 225. Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:

 

  1. es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
  2. después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.

 

  1. El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata.

 

 

Comisión Especial

No.4

 

 

Se adiciona un numeral al artículo 266 Medidas, el cual corresponderá al número 8. De igual forma se adiciona un párrafo a dicho artículo. Igualmente en el último párrafo de dicho artículo se sustituye la frase “En cualquier caso” por “Con la excepción de lo dispuesto en el numeral 8”,  y se adiciona la coletilla “o que la libertad de éste no represente un peligro para la sociedad” para que diga así:

 

 

 

Ø      “8.  En los casos en que se trate de asesinato, homicidio, robo, robo agravado, asociación de malhechores, secuestro, violación, parricidio, infanticidio, envenenamiento, se impondrá de forma obligatoria prisión preventiva en caso de que el o los imputados hayan sido sometidos anteriormente por hechos similares que estén dentro de las infracciones descritas, que s encuentren en libertad sin haber sido juzgados o si han sido condenados por el mismo, aunque su condena no sea definitiva, la que durará mientras sea juzgado por la infracción de que se trata”.

 

Párrafo: “En los casos señalados en el presente numeral el imputado podrá pedir la revisión o cambio de la medida dictada por ante la Corte de Apelación competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 240 del presente Código”.

 

“Con la excepción de lo dispuesto en el numeral 8 de este artículo, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga o que la libertad de éste no represente un peligro para la sociedad”.

 

            En el artículo 227 Procedencia. Se adiciona un párrafo el cual se leerá de la manera siguiente:

 

Comisión Especial

No.5

 

 

“Párrafo: En caso de que la libertad del individuo pueda constituir una amenaza contra la sociedad, contra la víctima de la infracción o sus familiares o cuando pueda ser usada para borrar la evidencia de crímenes y delitos de que se trate esta sola circunstancia será suficiente para aplicar medidas de coerción”.

 

            Se modifica el artículo 234 Prisión Preventiva, donde se adiciona después de la palabra “preventiva” la frase “con la excepción dispuesta en el numeral 8 del artículo 226 y el párrafo del artículo 227, de igual forma se adiciona al final del texto del artículo

 

 

la siguiente coletilla “o cuando la libertad de éste pueda constituir una amenaza para la sociedad, para la víctima, sus familiares, o cuando pueda ser usada para borrar evidencias del proceso de que se trate”, para que se lea así:

 

Ø      Art. 234. Prisión preventiva. Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva, con la excepción dispuesta en el numeral 8 del artículo 226 y el párrafo 227, sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona, o cuando la libertad de éste pueda constituir una amenaza para la sociedad, para la víctima, sus familiares, o cuando pueda ser usada para borrar evidencias del proceso de que se trate”.

 

Esta Comisión se permite solicitar al Pleno Senatorial su inclusión en la Orden del Día de la próxima sesión, para los fines de conocimiento y aprobación.

 

POR LA COMISIÓN:

 

 

ENRIQUILLO REYES RAMIREZ

Presidente

 

 

TOMAS EMILIO DURAN GARDEN                  MANUEL E. RAMIREZ PEREZ

Comisión Especial

No.6

 

 

 

 

 

 

CESAR AUGUSTO MATIAS PEREZ                   SUCRE ANT. MUÑOZ ACOSTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

/kf.

27 de junio de 2006.