INFORME PRESENTADO POR LA COMISION PERMANENTE DE ASUNTOS ENERGETICOS DEL SENADO DE LA REPUBLICA, SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE INCENTIVO AL DESARROLLO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGIA Y DE SUS REGIMENES ESPECIALES, QUE SE PRETENDE SEA EL MARCO NORMATIVO BASICO PARA INCENTIVAR Y REGULAR EL DESARROLLO Y LA INVERSION EN PROYECTOS QUE APROVECHEN CUALQUIER FUENTE DE ENERGIA RENOVABLE. INICIATIVA LEGISLATIVA REINTRODUCIDA POR EL SENADOR ANDRES BAUTISTA GARCIA. TOMADA EN CONSIDERACION EL14 DE MARZO DEL 2006. EXPEDIENTE NO. 01235-2006-PLO-SE.

 

 

            La Comisión Permanente de Asuntos Energéticos apoderada del citado proyecto de ley, realizó un amplio estudio sobre esta importante pieza legislativa,  entre las que citamos más de quince (15) reuniones de trabajo, la realización de  una Vistas Públicas; y para concluir con las consultas y opiniones de todos los sectores que intervienen en el tema realizamos un seminario- taller con la participación especial de la  Agencia Alemana de Cooperación Técnica (GTZ) y NRECA Internacional, así como la colaboración de las Embajadas y personal diplomático acreditado en nuestro país.

 

            Esta Comisión por considerar que las energías y combustibles renovables representan un potencial para contribuir y propiciar, en gran medida el impulso del desarrollo económico regional, rural y agroindustrial del país se aboca a rendir el presente informe proponiendo las modificaciones que se describen a continuación:

 

  1. En lo que respecta a la parte de los CONSIDERANDOS, sugerimos enumerarlos en orden cardinal como Considerando Primero, Segundo, Tercero y así sucesivamente.

 

  1. En el Considerando Cuarto en su primera línea  se sustituye la palabra “Hidrocarburos”  por “Fósiles”, quedando el mismo como sigue.

 

“CONSIDERANDO CUARTO: Que la República Dominicana no dispone de fuentes fósiles conocidas hasta el presente, en volúmenes comercializables, lo que contribuye a aumentar la dependencia externa, tanto en el consumo de combustibles importados y de fuentes no renovables, como en la dependencia tecnológica y financiera en general.

 

 

 

 

 

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  1. Se adiciona un nuevo CONSIDERANDO, que copiado a la letra versará así:

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que la República Dominicana es signataria y ha ratificado diferentes Convenciones y Convenios Internacionales, como lo son la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto, donde el país se compromete a realizar acciones en la producción de energías renovables que reducen las emisiones de gases efectos de invernadero, que contribuyen al calentamiento global del planeta.

 

4.                  Se modifica el Considerando Séptimo del proyecto de ley, que en lo sucesivo  se marcará como Octavo y  versará de la siguiente forma:

 

“CONSIDERANDO OCTAVO: Que el país cuenta con abundantes fuentes primarias de energía renovable, entre las que figuran las eminentemente agropecuarias, las cuales pueden contribuir a reducir la dependencia de combustibles fósiles importados si se desarrolla su explotación y, por lo tanto, tienen un alto valor estratégico para el abastecimiento del país y/o su exportación”.

 

  1. En el Considerando Octavo del Proyecto de ley, en su cuarta línea, luego de la frase gases contaminantes, adicionar “y de efecto invernadero”, el cual se leerá así:

 

“CONSIDERANDO DECIMO: Que las mezclas a niveles tolerables de alcohol carburante, o del biodiesel o de cualquier bio-combustible, con los combustibles fósiles importados que utilizan los automotores y las plantas de generación eléctrica, reducen sustancialmente las emisiones de gases contaminantes y de efecto invernadero, y por tanto la degradación del medio ambiente, así como disminuyen el gasto nacional en divisas”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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  1. En lo relativo a la parte de las Vistas y Decretos sugerimos la siguiente

redacción:

 

Vistas las Leyes:                   No, 2071 del año 1949, sobre Etanol

                                                No. 64-00, del  18 de agosto del año 2000, sobre Medio

                                                Ambiente y Recursos Naturales

                                                No.112-00, del 29 de noviembre del 2000, que establece un

                                                Impuesto al Consumo de Combustibles Fósiles y derivados del

                                                Petróleo (Ley de Hidrocarburos).

                                                No. 125-01, del 26 de julio del 2001 sobre Electricidad y su

                                                Reglamento.                 

 

 

Vistos los Decretos:             No. 557-02, sobre generación eléctrica con biomasa en los

                                                Ingenios;

                                                No. 732-02, sobre incentivo al etanol carburante

                                  No. 5805-05, sobre creación del IIBI a partir del antiguo

                                  INDOTEC.

 

  1. En el artículo 1, Definiciones de la Ley, en lo relativo a Bio-diesel, se elimina la palabra “terrestres o marinas”, quedando el mismo como sigue:

 

“BIO-DIESEL: Biocombustible fabricado de aceites vegetales provenientes de plantas oleaginosas así como de cualquier aceite de origen no fósil”.

 

 

  1. Continuando con el artículo 1, Definiciones de la Ley,  en lo relativo al Bio-etanol ( o etanol), en su última línea se sustituye la palabra “biotecnología” por “tecnología”, quedando como sigue:

 

Bio-etanol (o etanol): Biocombustible fabricado de biomasa vegetal y celulosa procesada, como licores de azúcar, o jugo de caña de azúcar, mediante hidrólisis (ácida o enzimática), fermentaciones, destilación y cualquier otra tecnología”.

 

  1. En lo relativo a la definición de Concesión Provisional, luego de la palabra Superintendencia se adiciona la palabra “de Electricidad”, para que verse como sigue:

 

 

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“Concesión Provisional: Resolución administrativa de la Superintendencia de Electricidad que otorga la facultad de ingresar a terrenos públicos o privados para realizar estudios y prospecciones relacionadas con obras eléctricas”.

 

  1. En lo concerniente a Derecho de Uso, luego de la palabra Subestaciones, adicionar “del Sistema”, para que se lea como sigue:

 

Derecho de Uso: Es el pago que tienen derecho a percibir  los propietarios de las líneas y subestaciones del sistema de transmisión por concepto del uso de dicho sistema por parte de terceros.  El procedimiento para determinar el derecho de uso se establece en el reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad”.

 

  1. En lo que respecta a las Fuentes Primarias de Energía, se agrega un  literal,  que se marcará con la letra e), quedando así:

 

Fuentes primarias de Energía: Son las relativas al origen físico natural, no tecnológico, de donde proviene una energía a ser explotada, transformada o generada. Existen cuatro orígenes:

 

a)     Origen solar (que produce la energía eólica, las lluvias y la hidroeléctrica, la fotovoltaica, la oceánica de las olas y corrientes marinas, y la energía por fotosíntesis almacenada en los hidrocarburos y en las biomasas vegetales.)

b)     Origen lunar-gravitacional, que produce o genera la energía mareomotriz (las mareas)    

c)      Origen geológico, que produce la energía volcánica y geotérmica; 

d)     Origen atómico, que permite el desarrollo de la energía nuclear,

e)     Otras.

 

  1. Continuando con el artículo 1; Definiciones de la Ley, después de la definición “Generación de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables”, se adiciona la definición de “Hidrógeno”, la cual versará como sigue:

 

 

 

 

 

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Hidrógeno: Combustible obtenido por la disociación del agua, o de los radicales hidrógenos de cualquier hidrocarburo por medio de la electricidad, calor, filtrado o método físico o químico existente o por descubrirse”.

 

  1. Se modifica la definición de “Parque Eólico”, para que en lo adelante verse como sigue:

 

“Parque Eólico: Torre, o conjunto de torres interconectadas eléctricamente, con aero-turbinas generadoras de electricidad, motorizadas estas por las corrientes de viento a través de aspas conectadas al eje de dichas turbinas. Una torre o dicho conjunto constituyen una central generadora de electricidad”.

 

  1. Luego de la Definición “Potencia Firme”, se agregan dos definiciones , que copiadas a la letra, versarán como sigue:

 

Precio Marginal: Se entiende por precio marginal del mercado de producción de energía eléctrica el precio o valor que en cada período deben de abonar los adquirientes de energía  (Los Distribuidores fundamentalmente), por tu  compra en el mercado.

 

Prima: Compensación para garantizar la rentabilidad de la inversión en energía con fuentes renovables. La prima es una variable a reglamentarse por la Superintendencia de Electricidad (SIE).

 

Nota: En lo sucesivo en todas las partes de la Ley que se mencione la ley no.125-01, sustituir por Ley General de Electricidad. Del mismo modo, se aplica para el caso de la ley no. 64-00, por Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

  1. En el artículo 3, Objetivos de la Ley, se modifica el numeral 3,  se adiciona un numeral , que se enumerará como numeral 7, para que en lo adelante se lean de la siguiente forma:

 

 

 

 

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Articulo 3.- Objetivos de la Ley.

Los objetivos estratégicos y de interés público del presente ordenamiento, son los siguientes:

 

“3.- Aumentar la diversidad  energética del país en cuanto a la capacidad de autoabastecimiento de los insumos estratégicos que significan los combustibles y la energía no convencionales, siempre que resulte más viable y económicamente competitivo”.

 

“7.- Contribuir al logro de las metas propuestas en el Plan Energético Nacional específicamente en lo relacionado con las fuentes de energías renovables, incluyendo los biocombustibles”.

 

  1. Se modifica el artículo 4, para que en lo adelante verse como sigue:

 

“Artículo 4.- Límite de la oferta regional : Sólo en lo que respecta a la generación de energía eléctrica con fuentes de energías renovables destinada a la red (SENI), la SIE, en coordinación con la CNE, puede establecer  límites a la concentración de la oferta por provincia o región,  y al porcentaje de penetración de la potencia eléctrica en cada sub-estación del sistema de transmisión, con la finalidad de propiciar seguridad en la estabilidad del flujo eléctrico inyectado al SENI y de un desarrollo nacional y regional equilibrado de estas fuentes de energía, siempre que las infraestructuras y los recursos lo permitan”.

 

  1. Se modifica el artículo 5, el numeral 7, y los párrafos del mismo, que copiados a la letra versarán así:

 

“Artículo 5.- Ámbito de aplicación: Podrán acogerse a los incentivos establecidos en esta Ley, previa demostración de su viabilidad física, técnica, medioambiental y financiera, todos los proyectos de instalaciones públicas, privadas, mixtas, corporativas y/o cooperativas de producción de energía o de producción de bio-combustibles, de fuentes”.

 

 

 

 

 

 

 

 

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Fincas Energéticas, plantaciones e infraestructuras agropecuarias o agroindustriales de cualquier magnitud destinadas exclusivamente a la producción de biomasa con destino a consumo energético, de aceites vegetales o de presión para fabricación de biodiesel, así como plantas hidrolizadoras productoras de licores de azucares (glucosas, xilosas y otros) para fabricación de etanol carburante y/o para Energía y/o bio-combustibles”.

 

“Párrafo I: Estos Límites establecidos por proyecto podrán ser ampliados hasta ser duplicados, pero solo cuando los proyectos y las concesiones hayan realizado o completado al menos el 50% del tamaño original solicitado y sujeto a cumplir con los plazos que establezcan los reglamentos en todo el proceso de aprobación e instalación, y se haya completado el financiamiento y la compra de al menos el 50% del proyecto original.”

 

Párrafo II: En el caso de potenciales hidroeléctricos que no superen los 15 MW el Estado permitirá y otorgará concesiones a empresas privadas o particulares, que cumplan con los reglamentos pertinentes de la presente ley, interesados en explotar los potenciales hidroeléctricos existentes naturales o artificiales que no estén siendo explotados, aún en infraestructuras del propio Estado.  Como excepción al párrafo IV del artículo 41 y 131 de la Ley  General de Electricidad.

 

18.  Se reestructura el artículo 6, modificando la redacción del mismo, y se divide la parte de la Comisión Nacional de Energía y la creación del Organismo Asesor, con sus respectivos párrafos reordenandose la secuencia numérica para los artículos siguientes, quedando los mismos como sigue:

 

“Artículo 6.- De la Comisión Nacional de Energía: Se crea el Organismo Asesor e Instituciones Técnicas de Apoyo o consultivo.  Este Organismo se relacionará con la Comisión Nacional de Energía (CNE), quien será la responsable de decidir y supervisar la aplicación de esta ley”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Artículo 7.- Del Organismo Asesor: El Organismo Asesor de la aplicación de la presente ley estará constituido por:

 

1.      Un representante de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.

2.      Un representante de la  Secretaría Estado de Finanzas

3.      Un representante de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente

4.      Un representante de la Secretaría de Estado de Agricultura

5.      Un representante de la Superintendencia de Electricidad (SIE)

6.      Un  representante  de  EGEHID

7.      Un representante del Instituto de Innovación Biotecnológica e Industrial (IIBI ,antiguo INDOTEC)

8.      Un representante del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI)

9.      Dos representantes de los Productores asociados de Energías Renovables

 

Párrafo I: Son atribuciones de la CNE   autorizar o rechazar,  previa evaluación técnico-económica en consulta con las instituciones y miembros pertinentes del Organismo Asesor (o consultivo), según el tipo de energía y proyecto del que se trate, pero que adicionalmente incluirá siempre a los tres primeros representantes  todas  las  solicitudes de aplicación  a  los incentivos  de  la presente Ley;  y producir las documentaciones y registros relativas  al usufructo y seguimiento de dichos beneficios, según establezcan los Reglamentos de la presente Ley.  

 

Párrafo II: La CNE  tiene a su cargo velar por  la correcta aplicación de la presente Ley  y garantizar  el  buen uso  de  los incentivos que crea  la misma,  así como  denunciar y ayudar a perseguir los casos que requieran ser penalizados por violaciones al cumplimiento de lo establecido en la  misma. Los Reglamentos de la presente ley dictan   la   forma  de  trabajo  y  procedimientos relativos a la aplicación de la Ley y la supervisión de su cumplimiento por parte de la CNE, la cual debe informar de todas estas acciones al  Organismo  Asesor.

 

Párrafo III: Son funciones de la CNE, en consulta con el Organismo Asesor, consignar y supervisar, mediante la aplicación de un reglamento afín que elaborará previamente junto con dicho Organismo, el uso transparente de los fondos públicos especiales provenientes de la Ley de  Impuestos a los Hidrocarburos No.112-00, y de la Ley General de Electricidad destinados, específicamente a programas y proyectos de incentivos al desarrollo de las fuentes renovables de energía a nivel nacional y a programas de eficiencia y uso racional de energía.

 

 

 

 

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Párrafo IV : La CNE , en consulta con el Organismo Asesor, incluirá en la reglamentación del uso de los fondos mencionados en el párrafo anterior, previsiones para el adecuado equipamiento  y capacitación del  Instituto de Innovación en Biotecnología e Industria (IIBI, antiguo INDOTEC), así como de otras  Instituciones técnicas y tecnológicas oficiales y  académicas  que sean las mas adecuadas y vinculadas al potencial de las energías renovables y para propiciar la creación de la Agroindustria de la Energía;  de manera que, dichas instituciones aporten el soporte técnico, científico y tecnológico necesario en  la investigación y evaluación  requeridos para la optimización económica, social y ambiental de la  aplicación y desarrollo de proyectos; tanto pilotos como definitivos, de alternativas energéticas a incentivarse y reglamentarse, acorde a los objetivos de la presente Ley.

 

     19. El artículo 7 del proyecto de ley pasa a formar parte de las Disposiciones Finales, por lo que sugerimos enumerarlo como artículo 27.

 

27.  Se modifica el artículo 8 del proyecto de ley, y su párrafo II Lista de Equipos, Partes y Sistemas a  Recibir  Exención  Aduanera Inicial, se agrega un párrafo que marcará como párrafo III, para que se lean de la siguiente forma:

 

“Articulo 8.  -  Exención de Impuestos: La Comisión Nacional de Energía (CNE) debe recomendar la exención de todo tipo de impuestos de importación, ITBIS y Recargo Cambiario, a los equipos, maquinarias y accesorios importados por las empresas o personas individuales, necesarios para la producción de energía de fuentes renovables de acuerdo al párrafo II del presente artículo, que de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley apliquen a los incentivos que esta crea, dicha exención será del 100% de dichos impuestos.  Este incentivo incluye también los equipos producidos  en el territorio nacional y los equipos de transformación, transmisión e interconexión de energía eléctrica al S.E.N.I. para dichos proyectos basados en fuentes renovables, que cumplan con esta ley. Los equipos y materiales dentro de la lista de este capítulo y que la CNE considere necesarios, estarán exentos de todos los impuestos a la venta final”.

 

 

 

 

 

 

 

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Párrafo II, Lista de Equipos, Partes y Sistemas a recibir excención Aduanera Inicial son las siguientes:

 

a)      Paneles fotovoltaicos y celdas solares individuales para ensamblar los paneles en el país. ( partidas aduanales : 85.41, 8541.40, 8541.40.10 y 8541.90.00 )

b)      Acumuladores estacionarios de larga duración

c)      Inversores y/o convertidores indispensables para el funcionamiento de los sistemas de energías renovables

d)      Tomacorrientes y enchufes especiales para conectar solamente equipos que funcionan con corriente directa de 12 o 24 voltios (no permiten conectar aparatos convencionales de 110 voltios)

e)      Las pilas de combustible y los equipos  y aparatos destinados a la generación de hidrógeno

f)        Equipos generadores de hidrógeno y sus purificadores, rectificadores y medidores para producción partiendo del agua, alcohol o de hidrocarburos

g)      Inversores sincrónicos para poder despachar a la red la energía sobrante en la medición neta

h)   Cualquier OTRO equipo que pueda ser clasificado beneficioso y utilizable en sistemas de energías renovables

i)        Turbinas hidráulicas y sus reguladores (partidas: 84.10, 8410.11.00, 8410.12.00 Y 8410.90.00 ) 

j)        Turbinas o motores de viento o generadores eólicos (partidas: 84.12, 8412.80.10, y 8412.90 )

k)      Reguladores de voltaje  de baterías que formen parte de las tres categorías de equipos anteriores. Las baterías electroquímicas no disfrutarán de la exención.

l)        Calentadores solares de agua o de producción de vapor que pueden ser de caucho, plástico o metálicos y adoptar cualquier tecnología, o sea: placa plana, tubos al vacío o de espejos  parabólicos o cualquier combinación de estos. (partida : 84.19 )

m)   Partes y componentes necesarios para ensamblar en el país los colectores solares para calentar agua. ( partida : 84.19 )

 

n)      Bombas, neveras y aires acondicionados solares de corriente directa (voltaje DC de 12 voltios o un múltiplo de 12) o de corriente alterna (AC) pero únicamente con inversores especializados integrados a la bomba o a la nevera por el fabricante. Los compresores de corriente directa (DC) gozarán también de exoneración, con la finalidad de ensamblar las neveras solares en el país. ( partidas : 84.13,   8413.20.00,  8413.81.90 y 8413.82.00 ).

 

 

 

 

 

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o)      Turbinas de vapor de potencia no superior a 80 MW y calderas de vapor mixtas, basadas únicamente en la combustión de los recursos biomásicos y desechos municipales e industriales. Se podrán incluir equipos que usen combustible auxiliar en aplicaciones especiales, siempre que este no pase de un 20 % del combustible utilizado. ( partidas : turbinas 84.06,  8406.10.00,  8406.82.00 y 8406.90.00,  calderas : 84.02,  8402.90.00 y 8402.19.00, y  84.04 :aparatos auxiliares de calderas de las partidas 84.02n)

 

p)      Turbinas y equipos accesorios de conversión de la energía de origen marino: de las olas, de las mareas, de las corrientes profundas o del gradiente térmico. ( partidas : 84.10,  8410.11.00,  8410.12.00 y 8410.90.00 )

 

q)      Equipos generadores de gas pobre, gas de aire o gas de agua, digestores y equipos depuradores para la producción de biogás a partir de los desechos biomásicos agrícolas, generadores de acetileno y generadores similares de gases por vía húmeda incluso con sus depuradores (partidas: 84.05 y 8405.90.00).

 

r)       Equipos para la producción de alcohol combustible,  biodiesel y de combustibles sintéticos a partir de productos y desechos agrícolas o industriales (partidas: 84.19,  8419.40.00 y 8419.50 ).

 

Párrafo III: Las disposiciones contenidas en el presente artículo son de carácter transitorio y serán aplicadas hasta la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América RD-CAFTA.

 

21. Se modifica el artículo 9, del proyecto de ley, para que en lo adelante se le a como sigue:

 

Artículo 9.- Exención del Impuesto Sobre la Renta:

 

Se liberan por un período de quince años (15) años a partir del inicio de sus operaciones, y con vigencia máxima hasta el año 2025, del pago del impuesto sobre la renta sobre los ingresos derivados de la generación y venta de electricidad, agua caliente, vapor, fuerza motriz, biocombustibles o combustibles sintéticos señalados, generados a base de fuentes de energía renovables, así como de los ingresos derivados de la venta e instalación de los equipos, partes y sistemas que se describen en el Art. 8, Parr. II de la presente Ley, producidos en el territorio nacional con un valor agregado mínimo del 35%, a las empresas cuyas instalaciones hayan sido aprobadas por la CNE, según lo expuesto  en los artículos 5 y 7, párrafos. I y II respectivamente, y que se dediquen a la producción y venta de tales energías, equipos, partes y sistemas.

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  1. Se modifica el  artículo 12 del proyecto de ley , y debido a un salto numérico al momento de redactar el proyecto, este artículo será el artículo no. 11,  y  se reordena  secuencialmente los artículos siguientes:

 

“Artículo 11.- Incentivo fiscal a los Autoproductores:   Se otorga hasta un 75% del costo de la inversión en equipos, como crédito único al impuesto sobre la renta, a los propietarios o inquilinos de viviendas familiares, casas comerciales o industriales que cambien o amplíen para sistemas de fuentes renovables en la provisión de su consumo energético privado y cuyos proyectos hayan sido aprobados por los organismos competentes. Dicho crédito no podrá aplicarse en más de un 50 % de descuento al impuesto sobre la renta anual a ser pagado por el beneficiario de dicho crédito, pudiéndose aplicar faltantes a los ejercicios fiscales siguientes. El Impuesto sobre la renta podrá requerir una certificación de la Comisión Nacional de Energía respecto a la autenticidad de dicha solicitud ante el I.S.R”.

 

  1. Se agrega un articulo el que se enumerará como artículo 12, que copiado a la letra versará así, y se reordena la secuencia numérica :

 

Artículo 12: Incentivo a proyectos comunitarios. Para aquellas instituciones de interés social (organizaciones comunitarias, asociaciones de productores, cooperativas registradas e incorporadas) que deseen desarrollar fuentes de energías renovables a pequeña escala (hasta 500Kw) y destinados al uso comunitario, serán incentivados por el estado mediante la subvención del 50% del costo total de la obra y su instalación, a través del Fondo creado por la Ley de Impuestos a los Hidrocarburos No.112-00, previa aprobación por la CNE, se dedicará el 5% de este Fondo para utilizarlos en estas inversiones.

 

  1. En el artículo 16, del proyecto de ley, en su cuarta línea luego de la palabra “concesión” agregar la palabra “provisional”, para que se lea así:

 

“Artículo 16.- De las concesiones: La construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión y el cierre de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial estará sometida al régimen de concesión provisional que tendrá carácter reglamentado de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Electricidad y en los reglamentos de la presente Ley”.

 

 

 

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  1. En el artículo 17 del proyecto de ley luego de la palabra SIE, adicionar la frase permisos ambientales y estudios de impacto ambiental, y a seguidas de la palabra SEMARENA agregar y sus instituciones e instancias afines, quedando lo demás de la misma forma, y en lo que respecta a la parte de las obligaciones se adiciona un literal que se ordenará con el número 5 y versarán como sigue:

 

Artículo 17.- Derechos y obligaciones de los productores de energía. Toda instalación generadora de energía eléctrica sujeta al régimen especial  interesada en acogerse a los incentivos de la presente Ley, luego de obtener la inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial, y los permisos pertinentes de la SIE, permisos ambientales y estudios de impacto ambiental  de la SEMARENA y sus instituciones e instancias afines y de cualquier otra entidad oficial requerida, tendrá, en sus relaciones con las empresas distribuidoras los siguientes derechos:

 

Son obligaciones de los productores de energía sujetos al régimen especial:

 

  1. Cumplir con las normas sobre permisos y estudios ambientales (Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales  y sus reglamentos).

 

  1. Se elimina en su totalidad el artículo 18 del proyecto de ley, y se reordena la secuencia numérica para los artículos siguientes.

 

  1. Se modifica el artículo 19 del proyecto de ley y se ordenará con el número 18, que- copiado a la letra versará así:

 

Artículo 18.- Régimen Retributivo:  Los titulares de las instalaciones con potencias inferiores o  iguales a las establecidas en el artículo 5 de la presente ley e inscritas definitivamente en  el Registro de Producción de Régimen Especial no tendrán la obligación de formular ofertas al mercado mayorista para dichas instalaciones, pero tendrán el derecho de vender la producción de la energía eléctrica a los distribuidores  al precio marginal del mercado de producción de energía eléctrica, complementado o promediado su caso por una prima o incentivo de compensación por las externalidades positivas y que el mercado no cubre o de garantía financiera a largo plazo, según la coyuntura del mercado de los fósiles y su determinación en los precios medio y marginales del mercado local. “

 

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  1. Modificar el artículo 21 del proyecto de ley, y se ordenará como artículo 20, que copiado a la letra versará como sigue:

 

“Artículo 20.-  De los excedentes de electricidad enviados a las redes: A los usuarios regulados y no regulados que decidan instalar sistemas para aprovechar recursos renovables para producir electricidad con posibilidades de generar excedentes que puedan ser enviados a las redes de las empresas distribuidoras, las empresas distribuidoras están obligadas a comprarles dichos excedentes. Los reglamentos de aplicación de esta Ley definirán las características de dichos medidores y los procedimientos para valorar y acreditar los flujos de electricidad que sean enviados a las redes.  Los reglamentos deben considerar lo previsto en el Artículo 310 del Reglamento de la Ley General de Electricidad” .

 

 

  1. Se elimina el artículo 22 del proyecto de ley, y en su lugar se agrega un nuevo artículo que se marcará como artículo 21, que copiado a la letra versará de la siguiente forma:

 

“Artículo 21.-  Todas las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica tienen que planificar su producción y abastecimiento de energía de manera tal, que para  el año 2025, por lo menos un 25% provenga de fuentes de energías renovables. Para el año 2015, un 18% de la energía comprada debe provenir de fuentes de energías renovables.”

 

  1. Se modifica el artículo 23 del proyecto de ley y sus párrafos, y se marcará como artículo 22 y  copiados a la letra se leerán como sigue:

 

“ARTÍCULO 22.- De la Institución del Régimen: Se instituye un régimen especial del uso de la biomasa con fines energéticos y de biocombustibles a partir de la vigencia de la presente Ley.  Los combustibles fósiles que se utilicen en los vehículos de motor de combustión interna para el transporte terrestre en el territorio nacional, o para plantas de generación y generación auxiliar, deben ser mezclados con proporciones específicas de biocombustibles.”

Se usará primordialmente alcohol carburante (bio-etanol) extraído a partir del procesamiento de la caña de azúcar o de cualquier otra biomasa en el país, para mezclas en el caso de las gasolinas, y bio-diesel (gasoil vegetal) obtenido de cultivos oleaginosos nacionales, o biogases obtenidos de biomasas cultivadas o

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residuales, para el caso de mezclas con el combustible diesel o gasoil, o los gases sintéticos obtenidos a partir de los deshechos agropecuarios y agroindustriales. Dichas proporciones de mezclas deben establecerlas gradualmente la CNE en acuerdo con SEIC y con las demás instituciones pertinentes, tomando en cuenta la capacidad de oferta del país de dichos combustibles, las necesidades de garantizar un mercado a los productores locales de dichos combustibles y la tolerancia de los motores de combustión a dichas mezclas sin necesidad de alteraciones a los mismos.

 

Párrafo: Los reglamentos del régimen especial de los diferentes bio-combustibles establecen también normas y estándares de calidad de dichos bio-combustibles, así como de los procedimientos de mezclas y de comercialización y deben ser elaborados en conjunto por la CNE, la SEIC,y DIGENOR.

31.  Se modifica el artículo 24 del proyecto de ley, y se marcará como artículo 23,para que en lo adelante verse así:

“ARTICULO 23.- De las Exenciones de Impuestos.

Quedan exentas del pago de Impuestos sobre la Renta, tasas, contribuciones, arbitrios, aranceles, recargos cambiarios o semejantes y cualquier otro gravamen por un período de quince (15) años, a partir del inicio de producción y máximo hasta el año 2025, las empresas o industrias dedicadas a la producción de alcohol carburante (etanol) y/o de licores azucarados fermentables destinados a la producción de etanol carburante y/o de bio-diesel y/o de biogás y de cualquier combustible sintético que  resulte equivalente a los biocombustibles en cuanto a sus efectos medioambientales y de ahorro de divisas, tal como establecen los Artículos 8, 9  y 10 de la presente Ley, y así como estarán exentos dichos biocombustibles o combustibles sintéticos de los impuestos (“diferencial”)aplicados a los combustibles fósiles, mientras dichos biocombustibles no alcancen un volumen de producción equivalente al veinte por ciento (20 %) del volumen del consumo nacional en cada renglón, en cuyo caso podrán ser sujetos de un impuesto diferencial a determinarse entonces y sólo cuando se apliquen al consumo interno. “

32.  Se modifica el literal a) del artículo 25 del proyecto de ley, que en lo adelante se ordenará como artículo 24, y se reordena la secuencia numérica para los artículos siguientes, quedando como sigue:

 

 

 

CPAE-Inf- Energía Renovable

Pág. No.16.-

 

Artículo 24.- Del Régimen Retributivo de los Biocombustibles: Se establecen y garantizan precios solamente de los biocombustibles sujetos a ser mezclados con los combustibles fósiles de consumo local y regulados por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (SEIC) y para los porcentajes o volúmenes de mezclas establecidas para cada tipo de combustible del mercado local.

 

“A) De los precios a los productores de biocombustibles.

El precio de retribución o compra será determinado por el mercado a través de la oferta y la demanda, hasta un precio tope determinado por la SEIC.”

 

  1.  El artículo 7 del Proyecto de Ley, se colocará como artículo 27, que copiado a la letra versará así:

 

 

Artículo 27.- Los Reglamentos, Plazos y Elaboración: La CNE, en colaboración con las otras instituciones del Organismo Consultivo, y con las demás instituciones que estime pertinente, redactará un Reglamento para cada tipo de energía renovable. Cada reglamento deberá elaborarse en un plazo no mayor de 90 días hábiles a partir de la promulgación de la presente Ley,  dándosele prioridad al de las energías con mayores demandas de desarrollo e inversión. De igual manera elaborará el reglamento al que se refiere el Párrafo III del artículo 7.

 

 

34.  Modificar el artículo 28 del proyecto de ley que copiado a la letra versará como sigue:

“ARTICULO 28.-  Del Reglamento: El reglamento correspondiente a la presente Ley, relativo a mezclas de combustibles fósiles, su distribución, expendio capacidad instalada y consumo de las mezclas de combustibles fósiles  y alcohol carburante, será formulado por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (SEIC) 90 días después de la promulgación de la presente Ley.”

 

35.  Se adiciona un artículo, que se ordenará como artículo 29, que copiado a la letra versará como sigue:

 

 

CPAE-Inf- Energía Renovable

Pág. No.17.-

 

 

“Artículo 29.- Derogación: La presente Ley deroga la Ley  No.2071, de fecha 31 de junio de 1949, sobre Etanol, así como cualquiera otra disposición legal, administrativa o reglamentaria en aquellos aspectos o partes que le sea contraria”.

 

36.  Se agregan tres artículos, que en lo sucesivo versarán de la siguiente forma:

 

Artículo 30.- El 25 % de las tierras del Consejo Estatal del Azúcar se destinarán al cultivo de fuentes de energía renovable.

 

Artículo 31.- La Comisión Nacional de Energía (CNE), en colaboración con las demás instituciones que considere de lugar elaborará en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación de esta ley, el Reglamento sobre el cultivo de productos que son fuentes de energía renovables en el 25 % de las tierras del Consejo Estatal del Azúcar.

 

Artículo 32.- Entrada en Vigencia: La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

Por las razones contenidas en el presente informe esta Comisión solicita la Pleno Senatorial su inclusión en la Orden del Día de la próxima Sesión para fines de conocimiento y voto aprobatorio.

 

 

 

 

 

 

 

 

......./………

 

PAE-Inf- Energía Renovable

Pág. No.18.-

 

 

Por la Comisión Permanente de Asuntos Energéticos:

 

ANGEL D. PEREZ Y PEREZ

Presidente

 

MELANIA SALVADOR DE JIMENEZ                RAMIRO ESPINO FERMIN

Vicepresidente                                                      Secretario

 

VICENTE CASTILLO

Vocal

 

PEDRO ANTONIO LUNA SANTOS                   TOMAS EMILIO DURAN GARDEN

Vocal                                                                        Vocal

 

 

CELESTE DEL CARMEN GOMEZ MARTINEZ

Vocal

 

Depto. Coordinación de Comisiones

31-5-06-mcj.-