Informe Técnico
Expediente 05441-2008-SLO-SE
PROYECTO DE LEY QUE REFORMA ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL
SOBRE DERECHO SUCESORIO.
Depositado el 24/11/2008. En Agenda para Tomar en Consideración el 25/11/2008. Tomado en Consideración el 25/11/2008. Enviado a Comisión el 26/11/2008.
Remitido para informe técnico el 02 de diciembre del 2008.
La palabra sucesión, al igual que en el lenguaje corriente, significa en términos jurídicos, sustitución o reemplazo. Por tanto, cuando el o los derechos que pertenecen a una persona, cambiando de dueño pasen a otra que venga a sustituirla, tendremos jurídicamente una sucesión. El sustituto recibe, específicamente, el nombre de sucesor.
Las relaciones jurídicas solo subsisten entre sujetos y por ello, el fallecimiento de una persona nos pone frente a la cuestión de subsistencia o insubsistencia de las relaciones jurídicas que tenían como sujeto al extinto. Si ellas subsisten, ha de ser en cabeza de otro sujeto. Si no subsisten, han de regularse de cierto modo las consecuencias de su caducidad. Esta subsistencia encuentra su razón de ser en el orden jurídico.
El fundamento primero, es la protección de la familia, y no la voluntad de quien dispone de sus bienes.
El límite lo constituyen los herederos forzosos: descendientes, ascendientes y cónyuges, lo que comúnmente se llama, desde el Derecho Romano, La legítima.
En principio, todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial se transmiten “mortis causa”. La intransmisibilidad debe fundarse en una disposición legal, en la voluntad de las partes o en la naturaleza misma del derecho.
La transmisión que se origina con la muerte no es la transmisión de todos los derechos del difunto, ni siquiera de los que componen íntegramente su patrimonio, ya que éste cuenta en su seno derechos y obligaciones de carácter intransmisible como son los usufructos, las rentas vitalicias, las obligaciones “intuito personae”.
La sucesión comprende solamente los derechos que pueden transmitirse, y estos derechos, formando una universalidad – la herencia – se transmiten en sucesión universal a los herederos del difunto. Algunos derechos pueden quedar excluidos de esa universalidad por voluntad del difunto, y se transmiten en sucesión particular, formando el objeto de los legados.
La importancia del derecho sucesoral es tanto social, económica como política. No deja de tener cierta relación estrecha con el derecho de propiedad.
Las sucesiones influyen notoriamente en la repartición de las tierras y de otros bienes inmuebles.
Es importante la estrecha relación entre lazos de familia y sucesión ya que es aspiración natural que los bienes del tronco queden en familia.
El punto de partida de la apertura de la sucesión de una persona, es su muerte. El artículo 718 lo expresa de modo claro:
“Las sucesiones se abren por la muerte de aquel de quien se derivan”.
El artículo 723 del Código Civil expresa lo siguiente:
“La ley regula
el orden de suceder entre los herederos legítimos; después al cónyuge que
sobreviva, y en último caso al Estado”.
Los herederos tienen
“Los herederos
legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y
acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la
sucesión; el cónyuge superviviente y el Estado deben solicitar la posesión
judicialmente y conforme a las reglas
que se determinarán.”
Los derechos sucesorales del cónyuge sobreviviente.
Según las estadísticas judiciales, en el año 2000, el cónyuge sobreviviente era en el 84% de los casos una viuda de por lo menos 60 años de edad. (2002.156) Los derechos sucesorales del cónyuge sobreviviente están concebidos con este caso típico como premisa.
El Código Napoleónico tenía a la viuda en el penúltimo lugar, antes del Estado, en las sucesiones “ab intestato”. Ya la ley francesa del 9 de marzo de 1891 le había dado a la viuda derechos sucesorales “ab intestato” en forma de un usufructo sobre una fracción de la sucesión, de la mitad cuando había un solo hijo y de una cuarta parte cuando había dos o más hijos. A falta de hijos, cuando concurría con hermanos o sobrinos del difunto, la viuda recibía la mitad de la herencia.
La situación de la viuda fue considerablemente mejorada con la ley del 3 de diciembre del 2001 (2002.156, n. 1). En presencia de hijos, según esta Ley, el cónyuge sobreviviente tiene una opción entre el usufructo sobre la totalidad de la sucesión o una cuarta parte de la sucesión en plena propiedad (artículo 757). A falta de hijos, recoge la herencia entera en plena propiedad excepto que los hermanos del difunto o los descendientes de éstos obtienen, a título devolutivo, los bienes recibidos por el difunto de sus padres por donación o por herencia.
En la sucesión testamentaria, el cónyuge sobreviviente disfruta de una reserva de una cuarta parte de la sucesión, pero solamente a falta de descendientes o ascendientes y a condición de no estar en un procedimiento de divorcio.
De una manera también limitada, la ley le da dos derechos a la viuda sobre la residencia familiar. Primero, durante el año que sigue la muerte del esposo, la viuda tiene derecho a seguir viviendo en la casa de familia. Si la casa era alquilada, la sucesión debe pagar los alquileres durante ese año. Segundo, después de transcurrido este primer año, la viuda puede seguir residiendo por el resto de su vida en la casa. A diferencia del derecho de residencia durante el primer año, que es inderogable, el uso vitalicio de la residencia puede ser eliminado por disposición testamentaria del esposo.
Finalmente, la viuda tiene derecho a una pensión a cargo de la sucesión, si se encuentra en estado de necesidad. Es una simple pensión alimenticia, que no le garantiza el mismo nivel económico que tenía en vida de su esposo. (2002.156)
El Proyecto de Código Civil Reformado contempla las mismas propuestas que sugiere el presente proyecto de ley. Ante la demora para la aprobación del Código Civil Reformado, es oportuno y beneficioso para la comunidad dominicana contar con los beneficios que propone el presente proyecto de ley.
Aprobando el presente proyecto de ley nos colocamos en concordancia con las tendencias actuales del derecho francés.
Lic. Maxime Taulé Mañón
Coordinador Técnico
08 de diciembre de 2008