Informe Técnico

Expediente 05441-2008-SLO-SE

PROYECTO DE LEY QUE REFORMA ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE DERECHO SUCESORIO.

Recuento Histórico

Depositado el 24/11/2008. En Agenda para Tomar en Consideración el 25/11/2008. Tomado en Consideración el 25/11/2008. Enviado a Comisión el 26/11/2008.

Remitido para informe técnico el 02 de diciembre del 2008.

Análisis

Concepto.

La palabra sucesión, al igual que en el lenguaje corriente, significa en términos jurídicos, sustitución o reemplazo. Por tanto, cuando el o los derechos que pertenecen a una persona, cambiando de dueño pasen a otra que venga a sustituirla, tendremos jurídicamente una sucesión. El sustituto recibe, específicamente, el nombre de sucesor.

Fundamento

Las relaciones jurídicas solo subsisten entre sujetos y por ello, el fallecimiento de una persona nos pone frente a la cuestión de subsistencia o insubsistencia de las relaciones jurídicas que tenían como sujeto al extinto. Si ellas subsisten, ha de ser en cabeza de otro sujeto. Si no subsisten, han de regularse de cierto modo las consecuencias de su caducidad. Esta subsistencia encuentra su razón de ser en el orden jurídico.

El fundamento primero, es la protección de la familia, y no la voluntad de quien dispone de sus bienes.

El límite lo constituyen los herederos forzosos: descendientes, ascendientes y cónyuges, lo que comúnmente se llama, desde el Derecho Romano, La legítima.

Derechos patrimoniales

En principio, todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial se transmiten “mortis causa”. La intransmisibilidad debe fundarse en una disposición legal, en la voluntad de las partes o en la naturaleza misma del derecho.

La transmisión que se origina con la muerte no es la transmisión de todos los derechos del difunto, ni siquiera de los que componen íntegramente su patrimonio, ya que éste cuenta en su seno derechos y obligaciones de carácter intransmisible como son los usufructos, las rentas vitalicias, las obligaciones “intuito personae”.

La sucesión comprende solamente los derechos que pueden transmitirse, y estos derechos, formando una universalidad – la herencia – se transmiten en sucesión universal a los herederos del difunto. Algunos derechos pueden quedar excluidos de esa universalidad por voluntad del difunto, y se transmiten en sucesión particular, formando el objeto de los legados.

Importancia del Derecho Sucesoral

La importancia del derecho sucesoral es tanto social, económica como política. No deja de tener cierta relación estrecha con el derecho de propiedad.

Las sucesiones influyen notoriamente en la repartición de las tierras y de otros bienes inmuebles.

Es importante la estrecha relación entre lazos de familia y sucesión ya que es aspiración natural que los bienes del tronco queden en familia.

Apertura de la Sucesión

El punto de partida de la apertura de la sucesión de una persona, es su muerte. El artículo 718 lo expresa de modo claro:

“Las sucesiones se abren por la muerte de aquel de quien se derivan”.

Transmisión de la Sucesión a los Herederos

De la Saisine.

El artículo 723 del Código Civil expresa lo siguiente:

“La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado”.

Los herederos tienen la Saisine; los sucesores irregulares no la tienen. Esa es la diferencia capital entre estas dos clases de sucesores, la saisine viene formulada en el artículo 724:

“Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión; el cónyuge superviviente y el Estado deben solicitar la posesión judicialmente  y conforme a las reglas que se determinarán.”

Tendencias Actuales del Derecho Francés

Los derechos sucesorales del cónyuge sobreviviente.

Según las estadísticas judiciales, en el año 2000, el cónyuge sobreviviente era en el 84% de los casos una viuda de por lo menos 60 años de edad. (2002.156) Los derechos sucesorales del cónyuge sobreviviente están concebidos con este caso típico como premisa.

El Código Napoleónico tenía a la viuda en el penúltimo lugar, antes del Estado, en las sucesiones “ab intestato”. Ya la ley francesa del 9 de marzo de 1891 le había dado a la viuda derechos sucesorales “ab intestato” en forma de un usufructo sobre una fracción de la sucesión, de la mitad cuando había un solo hijo y de una cuarta parte cuando había dos o más hijos. A falta de hijos, cuando concurría con hermanos o sobrinos del difunto, la viuda recibía la mitad de la herencia.

La situación de la viuda fue considerablemente mejorada con la ley del 3 de diciembre del 2001 (2002.156, n. 1). En presencia de hijos, según esta Ley, el cónyuge sobreviviente tiene una opción entre el usufructo sobre la totalidad de la sucesión o una cuarta parte de la sucesión en plena propiedad (artículo 757). A falta de hijos, recoge la herencia entera en plena propiedad excepto que los hermanos del difunto o los descendientes de éstos obtienen, a título devolutivo, los bienes recibidos por el difunto de sus padres por donación o por herencia.

La Ley también tomó en cuenta el caso, ahora frecuente, de las familias reconstituidas. En presencia de hijos de un matrimonio anterior, el cónyuge sobreviviente recibe una cuarta parte de la herencia en plena propiedad, sin poder optar por el usufructo de la sucesión total. Esta opción le fue sustraída porque, si la segunda esposa es mucho más joven que el difunto, se creará una prolongada espera para los hijos del primer matrimonio y una situación potencialmente conflictiva entre ellos y la viuda. Para ella, la desventaja es que los hijos del primer matrimonio pueden solicitar la partición, que abarca en muchos casos la residencia familiar. La viuda puede ser eviccionada y recibir solamente una cuarta parte del precio de la casa.

En la sucesión testamentaria, el cónyuge sobreviviente disfruta de una reserva de una cuarta parte de la sucesión, pero solamente a falta de descendientes o ascendientes y a condición de no estar en un procedimiento de divorcio.

De una manera también limitada, la ley le da dos derechos a la viuda sobre la residencia familiar. Primero, durante el año que sigue la muerte del esposo, la viuda tiene derecho a seguir viviendo en la casa de familia. Si la casa era alquilada, la sucesión debe pagar los alquileres durante ese año. Segundo, después de transcurrido este primer año, la viuda puede seguir residiendo por el resto de su vida en la casa. A diferencia del derecho de residencia durante el primer año, que es inderogable, el uso vitalicio de la residencia puede ser eliminado por disposición testamentaria del esposo.

Finalmente, la viuda tiene derecho a una pensión a cargo de la sucesión, si se encuentra en estado de necesidad. Es una simple pensión alimenticia, que no le garantiza el mismo nivel económico que tenía en vida de su esposo. (2002.156)

La Ley del 3 de diciembre del 2001 se refiere a la situación de la viuda “ab intestato” y a su reserva. El marido puede beneficiarse de varias maneras, por donación entre vivos, por un seguro de vida, o por disposición testamentaria. No fue derogada la Ley del 1972 (artículo 1094-1), que diversificó la porción disponible entre cónyuges. Esta ley le permite al testador, en presencia de hijos, disponer por testamento a favor de su viuda, o bien la porción disponible ordinaria, o bien la plena propiedad sobre la cuarta parte de la sucesión y las tres cuartas partes en usufructo. (1996.452, 2000.375)

 

Recomendaciones

El Proyecto de Código Civil Reformado contempla las mismas propuestas que sugiere el presente proyecto de ley. Ante la demora para la aprobación del Código Civil Reformado, es oportuno y beneficioso para la comunidad dominicana contar con los beneficios que propone el presente proyecto de ley.

Aprobando el presente proyecto de ley nos colocamos en concordancia con las tendencias actuales del derecho francés.

 

 

 

Lic. Maxime Taulé Mañón

Coordinador Técnico

08 de diciembre de 2008