Informe Técnico

Expediente 06870-2009-SLO-SE

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS.

Recuento Histórico de la Iniciativa

Depositada el 22/09/2009.

Tomada en Consideración el 16/10/2009.

Enviada a Comisión el 19/10/2009. DESARROLLO MUNICIPAL Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

 

Análisis

Fecha de Suscripción: 15/07/1989; 

Término de vigencia: Indefinido

Lugar de Suscripción: Montevideo, Uruguay;

Categoría: Convención;

Tipo de instrumento: Multilateral;

Firmantes: Países Miembros de la OEA;

Organismos Internacionales: Organización de los Estados Americanos (OEA);

Tema: Familia y Niñez;

Depositario: Secretario General de la OEA

Entrada en vigor: Al trigésimo día después del depósito del Instrumento de adhesión.

Descripción: La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.

Ayuda Memoria

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, ADOPTADA EL 15 DE JULIO DE 1989, EN MONTEVIDEO, URUGUAY.

La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.

La misma se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.

Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.

A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años.  Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7.

Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores;  asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.

Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.

Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor:

a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;

b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.

También serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las siguientes materias:

a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;

b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y

c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.

COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL

Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:

a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;

b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o

c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.

Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse.

Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma.

Recomendaciones

Sugiero acoger la solicitud de aprobación presentada por el Poder Ejecutivo en su documento de remisión, por considerar la importancia cada vez mayor de los tratados y convenciones como fuente del Derecho Internacional, como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones.

En tal sentido, se considera que la presente Convención, constituye un adecuado instrumento entre los Estados Americanos, que permitirá resolver los principales problemas asociados a la…