Informe Técnico
Expediente 06870-2009-SLO-SE
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS.
Recuento Histórico de la
Iniciativa
Depositada el 22/09/2009.
Tomada en Consideración el
16/10/2009.
Enviada a Comisión el
19/10/2009. DESARROLLO MUNICIPAL Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Análisis
Fecha de Suscripción: 15/07/1989;
Término de vigencia:
Indefinido
Lugar de Suscripción: Montevideo,
Uruguay;
Categoría: Convención;
Tipo de instrumento: Multilateral;
Firmantes: Países Miembros de la OEA;
Organismos Internacionales: Organización de los Estados Americanos
(OEA);
Tema: Familia y Niñez;
Depositario: Secretario
General de la OEA
Entrada en vigor: Al trigésimo día después del depósito del
Instrumento de adhesión.
Descripción: La
presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a
las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación
procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o
residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su
domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. La
presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de
menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones
matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.
Ayuda Memoria
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, ADOPTADA EL 15 DE JULIO DE
1989, EN MONTEVIDEO, URUGUAY.
La
presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a
las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación
procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o
residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su
domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.
La
misma se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su
calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre
cónyuges o quienes hayan sido tales.
Los
Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que
la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.
A
los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya
cumplido la edad de dieciocho años. Sin
perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a
quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones
alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los
Artículos 6 y 7.
Los
Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención,
así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta
Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros
acreedores; asimismo, podrán declarar el
grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de
acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.
Toda
persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad,
raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier
otra forma de discriminación.
Las
obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de
alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a
juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del
acreedor:
a.
El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual
del acreedor;
b.
El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual
del deudor.
También
serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las
siguientes materias:
a.
El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo
efectivo;
b.
La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del
acreedor, y
c.
Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.
COMPETENCIA
EN LA ESFERA
INTERNACIONAL
Serán
competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones
alimentarias, a opción del acreedor:
a.
El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
acreedor;
b.
El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
deudor, o
c.
El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales
tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de
beneficios económicos.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente
competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a
condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la
competencia.
Las
autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán
y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o
consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan
carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una
reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse.
Lo
anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente
competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida
se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma.
Recomendaciones
Sugiero acoger la solicitud de aprobación presentada por el
Poder Ejecutivo en su documento de remisión, por considerar la importancia cada
vez mayor de los tratados y convenciones como fuente del Derecho Internacional,
como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones.
En tal sentido, se considera que la presente Convención,
constituye un adecuado instrumento entre los Estados Americanos, que permitirá
resolver los principales problemas asociados a la…