Pre-informe técnico sobre el proyecto

de ley que modifica los artículos 174

176, 178, 192,194, 195,197, y 198 de la   

de la ley 136-03, del 7 de agosto del año

2003. Expediente 02892-2007-PLO-SE

 

A l                                                               SENADORA AMARILIS SANTANA

                                                                    Presidenta de la Comisión Permanente

                                                                    de  Asuntos de Familia y Equidad de Género

                                                                   

 

Vía                                                              Lic. MAYRA RUIZ DE ASTWOOD

Directora de Departamento de Coordinación de Comisiones.   

                                                                                                                              

De                                                                Lic. SANDRA CASTILLO

                                                                     Dra. KEILA CRUZ

                                                                     Coordinadoras Técnicas de Comisiones.

 

 

Asunto                                                         Evaluación técnico procesal

                                                                    Del proyecto de ley N0.

                                                                    Expediente 02892-2007-                          

 

La Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección  y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, es el resultado del compromiso asumido por la República Dominicana, con la firma y ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas, mediante resolución no. 44/25, de 20 de noviembre de 1989.

La misma tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos fundamentales. Es por ello que la referida ley, define y establece la protección integral de estos derechos regulando el papel y la relación del Estado, la sociedad, las familias y los individuos con los sujetos desde el momento de su nacimiento hasta adquirir la mayoría de edad, es decir, hasta cumplir los 18 años.

En el presente proyecto de ley se dispone devolver o atribuir nuevamente de competencia a los Juzgados de Paz, para que estos conozcan de las demandas sobre

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

manutención. A tales fines el mismo, propone la modificación de los artículos 174, 176, 178, 181, 187, 192, 194, 195, 197 y 198, de la Ley 136-03, del 7 de agosto del 2003,

Código para el Sistema de Protección  y los derechos fundamentales de niños , niñas y adolescentes.

 

Este proyecto de Ley fue presentado por la Suprema Corte de Justicia, depositado en fecha 02/3/2007, puesta en agenda el 6/3/2007.  Enviado a Comisión el 7/3/2007.

 

Después de analizar el proyecto, ENTENDEMOS, que el mismo no contraviene con la Constitución de la República, puesto que cumple con los requisitos de fondo de la misma..

 

Esta iniciativa toca las siguientes disposiciones legales:

 

a)      Constitución de la República Dominicana.

b)      La Convención sobre los Derechos del Niño

c)      Ley  136-03,  sobre el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                

 

 

 

 

Anexo cuadro comparativo.

 

 

 

CUADRO COMPARATIVO DEL PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y PROPUESTA REMITIDA POR CAMARA DE DIPUTADOS Y  EL PODER EJECUTIVO.

 

 LEY ORIGINAL 136-03                       PROPUESTA REMITIDA

 

Art. 174. MOTIVO PARA INCOAR DEMANDA INTRODUCTIVA. Cuando el padre o la madre haya incumplido con la obligación de manutención para con un niño, niña o adolescente, se podrá iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta obligación. El mismo podrá ser iniciado por ante el Ministerio Público del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del niño, niña o adolescente.

 

Art.176. APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA. Si la persona obligada a suministrar alimentos al niño, niña o adolescente, no compareciere, si fracasare o se incumpliere la conciliación, toda parte interesada podrá apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para su conocimiento y decisión sobre el asunto, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha en que el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes y el trabajador(a) social hayan agotado la fase de conciliación y de investigación

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 178.  DOCUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES. Para los efectos de fijar pensión de manutención en el proceso, el o la juez, el o la Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrán solicitar al padre o madre demandado(a) certificación de sus ingresos y copia de la última declaración de impuesto sobre la renta o, en su defecto, la respectiva certificación de sus ingresos o salarios expedida por el empleador.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 181. PENSIÓN PROVISIONAL. A solicitud de parte interesada o del Ministerio Público de Niños, Niñas y adolescentes, el juez podrá ordenar que se otorgue pensión alimentaría provisional desde la admisión de la demanda, siempre que se trate de hijos nacidos dentro del matrimonio o cuya paternidad haya sido aceptada por el padre, si con dicha demanda aparece prueba sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia de la obligación alimentaría.

 

 

 

 

Párrafo.  Se dará aviso a la Dirección General de Migración y al Departamento de Impedimentos de Salida de la Procuraduría General de la República, para que el o la demandado(a) no pueda ausentarse del país sin otorgar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación.

 

Art. 187. NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA AL EMPLEADOR DEL DEMANDADO. Cuando el padre o la madre obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el demandante o el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes notificará, por acto de alguacil, la sentencia al empleador, para que descuente el importe de la obligación de manutención sin que dicha cantidad exceda mensualmente del cincuenta (50%) del salario y sus prestaciones laborales, luego de las deducciones de ley.

 

Párrafo I.  El incumplimiento de hacer el descuento de salario correspondiente convierte al empleador en responsable solidario de las cantidades no descontadas.

 

Párrafo II.  Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre la propiedad de bienes muebles o inmuebles, u otros derechos patrimoniales de cualquier naturaleza del demandado, el juez podrá proceder en la forma prevista en el presente artículo. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación de manutención.

 

Párrafo III.  Los salarios de los empleados públicos estarán igualmente afectados por esta medida

 

 

 

 

 

 

Art. 192. EFECTOS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Los efectos de la condena se suspenden cuando la parte condenada cumpla con la totalidad de sus obligaciones.

 

Párrafo.  Sin embargo, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o juez de Ejecución de Sentencia podrá suspender la prisión cuando el justiciable haya cumplido con más de la mitad del pago de la obligación establecida en la sentencia; previo acuerdo del modo de pago y las garantías de cumplimiento de la parte restante.

 

 

Art. 194. NATURALEZA Y RECURSOS ADMISIBLES. La sentencia que intervenga será considerada contradictoria, comparezcan o no las partes legalmente citadas. La misma no será objeto del recurso de oposición.

 

Párrafo. El recurso de apelación en esta materia no es suspensivo de la ejecución de la sentencia y puede beneficiar tanto al recurrido como al o la recurrente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Art. 195. EJECUCIÓN DE LAS DISPOSICIONES. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes es el responsable de dar fiel ejecución a estas disposiciones, entendiendo que ellas se refieren a niños, niñas y adolescentes, padres o madres reclamantes, domiciliados en el país, y a los padres y madres, sin distinción de nacionalidad ni domicilio, siempre que residan de manera accidental o definitiva en el país.

 

Párrafo. Las sentencias en materia de alimento son ejecutorias a partir de los diez (10) días de su notificación.

 

 

 

Art. 197. FUERZA EJECUTORIA. Las sentencias de divorcio que fijen pensiones alimenticias tendrán la misma fuerza que aquellas que dicten los jueces de niños, niñas y adolescentes, con motivo de una reclamación expresa de alimentos, tanto en el aspecto civil como el aspecto penal, de acuerdo a los términos del presente Código.

 

Párrafo.- En este caso, la sentencia de divorcio ordenará expresamente la privación de libertad del obligado a pagar la pensión alimenticia, en los términos establecidos en el artículo 196 de este Código.

 

 

 

 

 

 

Art. 198.  EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN EL EXTRANJERO. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes realizará las diligencias pertinentes, o lo hará a pedimento de parte, ante organismos extranjeros de protección de niño, niña o adolescentes, a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, a fin de lograr la ejecutoriedad de las sentencias dictadas por nuestros tribunales.

 

 

 

        

Art. 174 MOTIVO PARA INCOAR LA DEMANDA INTRODUCTIVA. Cuando el padre, la madre .o responsable haya incumplido con la obligación alimentaria para con un niño, niña o adolescente, se podrá iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta obligación. El mismo podrá ser iniciado por ante el Ministerio Público del Juzgado de Paz, del lugar de residencia del niño, niña o adolescente."

 

 

ART. 176.  APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA. Si la persona obligada a suministrar manutención al niño, niña o adolescente no compareciere, 'no hubiere conciliación entre las  partes o si la misma  fracasare o se incumpliere la conciliación, toda parte interesada podrá apoderar al Juzgado de Paz competente para conocimiento y decisión sobre el asunto, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha en que el ministerio público y el trabajador (a) social hayan agotado la fase de conciliación y de investigación.

Párrafo.- El tribunal competente para conocer la demanda por manutención es el Juzgado de Paz, en atribuciones especiales de niños, niñas y adolescentes y se regirá por el procedimiento establecido en esta sección."

 

 

ART. 178.  DOCUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES. Para los efectos de fijar pensión de manutención en el proceso, el o la juez, el o la representante del ministerio público podrán solicitar al padre o madre demandado (a) certificación de sus ingresos y copia de la última declaración de impuesto sobre la renta o, en su defecto, la respectiva certificación de sus ingresos o salarios expedida por el empleador.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ART. 181. PENSION PROVISIONAL. A solicitud de parte interesada o del ministerio publico, el juez podrá ordenar que se otorgue pensión alimentaria provisional desde la admisión de la demanda, siempre que se trate de hijos nacidos dentro del matrimonio, unión consensual o cuya o cuya paternidad haya sido aceptada o demostrada científicamente, la parte interesada aportará las pruebas sobre los ingresos del demandado y/o el juez de oficio requerirá las pruebas correspondientes a cualquier entidad pública o privada que estime necesario para establecer el monto de la pensión.

 

Párrafo.   Se dará  aviso a la Dirección General de Migración y al Departamento de Impedimentos de Salida de la Procuraduría General de la República, para que el o la demandado (a) no pueda ausentarse del país sin otorgar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación.      

 

ART. 187. NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA AL EMPLEADOR DEL DEMANDADO. Cuando el padre o la madre obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el demandante o el Ministerio Público notificará, por acto de alguacil, la sentencia al empleador, para que descuente el importe de la obligación de manutención, sin que dicha cantidad exceda mensualmente  del cincuenta por ciento (50%) del salario y sus prestaciones laborales, luego de las deducciones de ley.

 

 

Párrafo  I.  El incumplimiento de hacer el descuento de salario correspondiente convierte al empleador en responsable solidario de las cantidades no descontadas.

 

 

Párrafo II.   Cuando no sea posible el descuento del salario y de las prestaciones, pero se demuestre la propiedad de muebles e inmuebles, u otros derechos patrimoniales de otra naturaleza del demandado, el juez podrá proceder en la forma prevista en el artículo precedente. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación de manutención.

 

Párrafo III.   Los salarios de los empleados públicos estarán igualmente afectados por esta medida.

 

 

 

 

 

 

Art. 192.  EFECTOS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Los efectos de la condena se suspenden cuando la parte condenada cumpla con la totalidad de sus obligaciones.

 

 

“Párrafo.  Sin embargo, el Ministerio Público o el juez de la sentencia podrá suspender la prisión cuando el justiciable haya cumplido con más de la mitad del pago de la obligación establecida en la sentencia, previo acuerdo del modo de pago y las garantías de cumplimiento de la parte restante.”

 

 

 

ART. 194. NATURALEZA Y RECURSOS ADMISIBLES. La sentencia que intervenga será considerada contradictoria, comparezcan o no las partes legalmente citadas. La misma no será objeto del recurso de oposición.

 

Párrafo. El recurso de apelación en esta materia no es suspensivo de la ejecución de la sentencia y puede beneficiar al recurrido y al o la recurrente.

 

“El recurso de apelación lo conocerá la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; donde no la hubiere, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en atribuciones penales, y en su defecto, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, si estuviere dividido en cámaras, o en atribuciones penales en caso de plenitud de jurisdicción, de la demarcación territorial a que pertenezca el Juzgado de Paz que conoció de la acción en primer grado.”

 

 

“ART. 195. EJECUCIÓN DE LAS DISPOSICIONES. El Ministerio Público es el responsable de dar fiel ejecución a estas disposiciones, entendiendo que ellas se refieren a niños, niñas y adolescentes, padres, madres o responsables reclamantes, domiciliados en el país, y a los padres y madres, sin distinción de nacionalidad ni domicilio, siempre que resida de manera accidental o definitiva en el país.

 

 

Párrafo.  Las sentencias en materia de alimento son ejecutorias a partir de los diez (10) días de su notificación.”

 

 

 

ART. 197.  FUERZA EJECUTORIA.  Las sentencias de divorcios que fijen pensiones de manutención tendrán la misma fuerza que aquellas que dicten los jueces de paz o de niños, niños y adolescentes, en sus respectivas competencias, con motivo de una reclamación expresa de alimento.

 

 

 

“Párrafo.   En caso de incumplimiento de la obligación de manutención dispuesta en la sentencia de divorcio, la parte interesada apoderará al Juzgado de Paz competente para hacer pronunciar la condena penal en los términos establecidos en el artículo 196 de este código. La parte de la sentencia de divorcio, relativa a la obligación de manutención, se reputará ejecutoria, no obstante cualquier recurso.” ojo

 

 

ART. 198.   EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN EL EXTRANJERO. El Ministerio Público realizará las diligencias pertinentes, o lo hará a perdimiento de parte, ante organismos extranjeros de protección de niños, niñas o adolescentes, a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, a fin de lograr la ejecución de las sentencias dictadas por nuestros tribunales.”

 

 

 

Nota: Las diferencias de la Ley 136-03, y la presente propuesta están resaltadas en letras negritas, para su mejor compresión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OPINION PERSONAL.-

 

Después de realizar el análisis comparativo del Proyecto de ley y la propuesta remitida por el Poder Ejecutivo, entendemos muy oportuna dicha propuesta presentada,  debido a que nuestro país dispone sólo de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes , dificultando el acceso a la justicia a fin de valer los derechos en los casos relativos a las demandas en manutención para aquellas personas que por razones de distancias no pueden acceder a la misma, sea por habitar en municipios, secciones o parajes, debiendo en estos casos trasladarse hasta el municipio cabecera de Provincia donde se encuentra el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes (cuando se trata del interior del país),  caso que también pudiere presentarse en la ciudad de Santo Domingo.

 

Tomando en cuenta que nuestro sistema judicial demanda nuevos modelos, que permitan la rapidez del proceso y la fácil adquisición del procedimiento que se desea resolver, entendemos que este proyecto es favorable puesto  que va a resolver un problema sobre todo a los ciudadanos dominicanos que residen en parajes distanciados de nuestra comunidad.

 

Por otra parte, hacemos algunas observaciones en cuanto a la forma y las estipulaciones dentro del proyecto.

 

 

Enumerar los CONSIDERANDO, para un mejor entendimiento.

 

 

 

 

20 DE MARZO 2007