Pre-informe técnico sobre el proyecto
de ley que modifica los artículos 174
176, 178, 192,194, 195,197, y
198 de la
de la ley 136-03, del 7 de agosto del año
2003. Expediente 02892-2007-PLO-SE
A l SENADORA AMARILIS SANTANA
Presidenta de
de Asuntos de Familia y Equidad de Género
Vía
Lic.
Directora de Departamento de Coordinación de Comisiones.
De Lic. SANDRA CASTILLO
Dra. KEILA CRUZ
Coordinadoras Técnicas de Comisiones.
Asunto Evaluación técnico procesal
Del proyecto de ley N0.
Expediente 02892-2007-
En el presente proyecto de ley se dispone devolver o atribuir nuevamente de competencia a los Juzgados de Paz, para que estos conozcan de las demandas sobre
manutención. A tales fines el mismo, propone la modificación
de los artículos 174, 176, 178, 181, 187, 192, 194, 195, 197 y 198, de
Código para el Sistema de Protección y los derechos fundamentales de niños , niñas y adolescentes.
Este proyecto de
Ley fue presentado por
Esta iniciativa toca las siguientes disposiciones legales:
a) Constitución
de
b)
c) Ley 136-03, sobre el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
Anexo cuadro comparativo.
CUADRO COMPARATIVO DEL PROYECTO DE LEY
SOBRE SISTEMA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y
PROPUESTA REMITIDA POR CAMARA DE DIPUTADOS Y
EL PODER EJECUTIVO.
LEY
ORIGINAL 136-03 PROPUESTA REMITIDA
Art. 174. MOTIVO PARA INCOAR DEMANDA INTRODUCTIVA. Cuando
el padre o la madre haya incumplido con la
obligación de manutención para con un niño, niña o adolescente, se podrá
iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta obligación. El mismo
podrá ser iniciado por ante el Ministerio Público del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes
del lugar de residencia del niño, niña o adolescente. Art.176. APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA. Si
la persona obligada a suministrar alimentos al niño, niña o adolescente, no
compareciere, si fracasare o se incumpliere la conciliación, toda parte
interesada podrá apoderar al Tribunal
de Niños, Niñas y Adolescentes para su conocimiento y decisión sobre el
asunto, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha en que el
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes y el trabajador(a) social
hayan agotado la fase de conciliación y de investigación Art. 178. DOCUMENTOS Y
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES. Para
los efectos de fijar pensión de manutención en el proceso, el o la juez, el o Art. 181. PENSIÓN PROVISIONAL. A
solicitud de parte interesada o del
Ministerio Público de Niños, Niñas y adolescentes, el juez podrá ordenar
que se otorgue pensión alimentaría provisional desde la admisión de la
demanda, siempre que se trate de hijos nacidos dentro del matrimonio o cuya
paternidad haya sido aceptada por el padre, si con dicha demanda aparece
prueba sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia de
la obligación alimentaría. Párrafo. Se
dará aviso a Art. 187. NOTIFICACIÓN DE Párrafo I. El incumplimiento de
hacer el descuento de salario correspondiente convierte al empleador en responsable
solidario de las cantidades no descontadas. Párrafo II. Cuando no sea posible
el embargo del salario y de las
prestaciones, pero se demuestre la propiedad de bienes muebles o inmuebles, u otros derechos patrimoniales de
cualquier naturaleza del demandado, el juez podrá proceder en la forma
prevista en el presente artículo.
Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de
trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación de manutención. Párrafo III. Los
salarios de los empleados públicos estarán igualmente afectados por esta
medida Art. 192. EFECTOS DE Párrafo. Sin embargo, el Ministerio Público de Niños, Niñas y
Adolescentes o juez de Ejecución de Sentencia podrá suspender la prisión
cuando el justiciable haya cumplido con más de la mitad del pago de la
obligación establecida en la sentencia; previo acuerdo del modo de pago y las
garantías de cumplimiento de la parte restante. Art. 194. NATURALEZA Y RECURSOS ADMISIBLES. La
sentencia que intervenga será considerada contradictoria, comparezcan o no
las partes legalmente citadas. La misma no será objeto del recurso de oposición.
Párrafo. El
recurso de apelación en esta materia no es suspensivo de la ejecución de la
sentencia y puede beneficiar tanto al recurrido como al o la recurrente. Art. 195.
EJECUCIÓN DE LAS DISPOSICIONES. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes
es el responsable de dar fiel ejecución a estas disposiciones, entendiendo
que ellas se refieren a niños, niñas y adolescentes, padres o madres
reclamantes, domiciliados en el país, y a los padres y madres, sin distinción
de nacionalidad ni domicilio, siempre que residan de manera accidental o
definitiva en el país. Párrafo. Las
sentencias en materia de alimento son ejecutorias a partir de los diez (10)
días de su notificación. Art. 197. FUERZA EJECUTORIA. Las
sentencias de divorcio que fijen pensiones
alimenticias tendrán la misma fuerza que aquellas que dicten los jueces
de niños, niñas y adolescentes, con motivo de una reclamación expresa de
alimentos, tanto en el aspecto civil
como el aspecto penal, de acuerdo a los términos del presente Código. Párrafo.- En
este caso, la sentencia de divorcio ordenará expresamente la privación de
libertad del obligado a pagar la pensión alimenticia, en los términos
establecidos en el artículo 196 de este Código. Art. 198. EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN EL
EXTRANJERO. El
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes
realizará las diligencias pertinentes, o lo hará a pedimento de parte, ante
organismos extranjeros de protección de niño, niña o adolescentes, a través
de |
Art. 174 MOTIVO PARA INCOAR ART. 176. APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL Y FIJACIÓN DE
AUDIENCIA. Si la persona obligada a suministrar manutención al
niño, niña o adolescente no compareciere, 'no hubiere conciliación
entre las partes o si la misma fracasare o se incumpliere la conciliación,
toda parte interesada podrá apoderar al
Juzgado de Paz competente para conocimiento y decisión sobre el asunto,
en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha en que el ministerio
público y el trabajador (a) social hayan agotado la fase de conciliación y de
investigación. Párrafo.- El tribunal competente para
conocer la demanda por manutención es el Juzgado de Paz, en atribuciones especiales
de niños, niñas y adolescentes y se regirá por el procedimiento establecido
en esta sección." ART. 178. DOCUMENTOS Y
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES. Para los efectos de fijar pensión de manutención en el
proceso, el o la juez, el o la
representante del ministerio público podrán solicitar al padre o madre demandado
(a) certificación de sus ingresos y copia de la última declaración de
impuesto sobre la renta o, en su defecto, la respectiva certificación de sus
ingresos o salarios expedida por el empleador. ART. 181. PENSION PROVISIONAL. A solicitud de parte interesada o del ministerio
publico, el juez podrá ordenar que se otorgue pensión alimentaria provisional
desde la admisión de la demanda, siempre que se trate de hijos nacidos dentro
del matrimonio, unión consensual o
cuya o cuya paternidad haya sido aceptada o demostrada científicamente, la parte interesada aportará las pruebas
sobre los ingresos del demandado y/o el juez de oficio requerirá las pruebas
correspondientes a cualquier entidad pública o privada que estime necesario para
establecer el monto de la pensión. Párrafo. Se dará aviso a ART. 187. NOTIFICACIÓN DE Párrafo I. El incumplimiento de hacer el descuento de salario
correspondiente convierte al empleador en responsable solidario de las
cantidades no descontadas. Párrafo II. Cuando no sea posible el descuento del salario y de las
prestaciones, pero se demuestre la propiedad de muebles e inmuebles, u otros
derechos patrimoniales de otra naturaleza del demandado, el juez podrá
proceder en la forma prevista en el
artículo precedente. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los
útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la
obligación de manutención. Párrafo III. Los salarios de los empleados públicos
estarán igualmente afectados por esta medida. Art. 192.
EFECTOS
DE “Párrafo. Sin embargo, el Ministerio Público o el juez de la sentencia podrá suspender
la prisión cuando el justiciable haya cumplido con más de la mitad del pago
de la obligación establecida en la sentencia, previo acuerdo del modo de pago
y las garantías de cumplimiento de la parte restante.” ART. 194. NATURALEZA Y RECURSOS ADMISIBLES. La sentencia que intervenga será
considerada contradictoria, comparezcan o no las partes legalmente citadas.
La misma no será objeto del recurso de oposición. Párrafo.
El recurso de apelación en esta materia no es suspensivo de la ejecución de
la sentencia y puede beneficiar al recurrido y al o la recurrente. “El recurso de apelación lo conocerá “ART. 195. EJECUCIÓN DE LAS DISPOSICIONES. El Ministerio Público es el responsable de dar fiel ejecución a
estas disposiciones, entendiendo que ellas se refieren a niños, niñas y
adolescentes, padres, madres o responsables reclamantes, domiciliados en el
país, y a los padres y madres, sin distinción de nacionalidad ni domicilio,
siempre que resida de manera accidental o definitiva en el país. Párrafo.
Las sentencias en materia de alimento
son ejecutorias a partir de los diez (10) días de su notificación.” ART. 197. FUERZA EJECUTORIA.
Las sentencias de divorcios que fijen pensiones de manutención tendrán la misma fuerza que aquellas que
dicten los jueces de paz o de niños, niños y adolescentes, en sus respectivas
competencias, con motivo de una reclamación expresa de alimento. “Párrafo. En caso de incumplimiento de la obligación de manutención
dispuesta en la sentencia de divorcio, la parte interesada apoderará al Juzgado
de Paz competente para hacer pronunciar la condena penal en los términos
establecidos en el artículo 196 de este código. La parte de la sentencia de
divorcio, relativa a la obligación de manutención, se reputará ejecutoria, no
obstante cualquier recurso.” ojo ART. 198. EJECUCIÓN DE LAS
SENTENCIAS EN EL EXTRANJERO. El Ministerio Público
realizará las diligencias pertinentes, o lo hará a perdimiento de parte, ante
organismos extranjeros de protección de niños, niñas o adolescentes, a través
de |
Nota: Las diferencias de
OPINION PERSONAL.-
Después de realizar el análisis comparativo del Proyecto de ley y la propuesta remitida por el Poder Ejecutivo, entendemos muy oportuna dicha propuesta presentada, debido a que nuestro país dispone sólo de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes , dificultando el acceso a la justicia a fin de valer los derechos en los casos relativos a las demandas en manutención para aquellas personas que por razones de distancias no pueden acceder a la misma, sea por habitar en municipios, secciones o parajes, debiendo en estos casos trasladarse hasta el municipio cabecera de Provincia donde se encuentra el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes (cuando se trata del interior del país), caso que también pudiere presentarse en la ciudad de Santo Domingo.
Tomando en cuenta que nuestro sistema judicial demanda nuevos modelos, que permitan la rapidez del proceso y la fácil adquisición del procedimiento que se desea resolver, entendemos que este proyecto es favorable puesto que va a resolver un problema sobre todo a los ciudadanos dominicanos que residen en parajes distanciados de nuestra comunidad.
Por otra parte, hacemos algunas observaciones en cuanto a la forma y las estipulaciones dentro del proyecto.
Enumerar los CONSIDERANDO, para un mejor entendimiento.
20 DE MARZO 2007