CONSIDERANDO: Que la eficiencia que persigue el Estado dominicano, exige disponer de un nuevo instrumento jurídico que elimine las insuficiencias del marco jurídico vigente y coadyuve a la armonización con la normativa prevista internacionalmente y con los métodos más modernos de compras y de contrataciones públicas;

 

CONSIDERANDO: Que se hace indispensable dictar una nueva Ley, que fije un marco jurídico único, homogéneo y que incorpore las mejores prácticas internacionales y nacionales en materia de compras y contrataciones públicas;

 

CONSIDERANDO: Que la ley de contrataciones públicas y las normas que establezca deben estar en consonancia con las regulaciones y procesos del Sistema Integrado de Gestión Financiera Gubernamental y de sus subsistemas componentes;

 

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado lograr la máxima eficiencia en el manejo de los fondos públicos, asegurando adicionalmente competitividad y transparencia;

 

CONSIDERANDO: Que para ello el Estado debe establecer métodos de planificación y programación para el uso de los recursos públicos que responda a las necesidades y requerimientos de la sociedad y a las disponibilidades presupuestarias y de financiamiento;

 

 

CONSIDERANDO: Que es deber de los funcionarios del Estado, así como de los oferentes y contratistas, respetar y velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas complementarias.

 

 

VISTA: La Ley No. 295 de "Aprovisionamiento del Gobierno", de fecha 30 de junio de 1966.

VISTA: La Ley No. 105 "Ley de Concurso y Sorteo de Obras del Estado de más de RD$ 10,000.00", contenida en la Gaceta Oficial 9026 del 16 de marzo de 1967.

 

 

 

 

 

VISTA: La Ley No. 322, del  2 de junio de 1981, sobre la participación de empresas extranjeras en la contratación y ejecución de proyectos y obras del Estado, contenida en la Gaceta Oficial No. 9556.

 

           VISTA: La reglamentación de la Ley No. 322, expedida con el No. 578-86, del 2 de junio de 1981, por la cual se crea el "Directorio Para Empresas Extranjeras".                                           

 

            VISTA: La reglamentación contenida en el Decreto No. 262-98 que hace referencia a la Ley No. 295, de Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios de la Administración Pública.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

TITULO I
DEL SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIONES
Y SUS NORMAS COMUNES

 

CAPITULO I
DEL SISTEMA Y SU AMBITO

 

          Artículo 1. El sistema de Compras y Contrataciones está integrado por el conjunto de principios, normas, órganos y procesos que rigen y son utilizados por los organismos públicos para obtener -con la mejor tecnología, en el momento oportuno y al menor costo posible-, los bienes y servicios necesarios para realizar su gestión, así como para construir de la forma más eficaz y eficiente posible las obras planificadas y para otorgar concesiones que aseguren que las prestaciones que se ejecuten por esta modalidad de gestión se realicen a satisfacción de los ciudadanos.

 

 

          Artículo 2. Están sujetos a las regulaciones previstas en esta ley y sus reglamentos, los organismos del sector público que integran los siguientes agregados institucionales:

 

 

 

 

 

1.         El Gobierno Central;

2.         Las Instituciones Descentralizadas y Autónomas Financieras y no Financieras;

3.         Las Instituciones Públicas de la Seguridad Social;

4.         Los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional;

5.         Las Empresas Públicas no Financieras y Financieras y

6.         Cualquier entidad que contrate la adquisición de bienes y servicios con fondos públicos.

 

        Párrafo I: A los efectos de esta ley se entenderá por Gobierno Central, la parte del Sector Público que tiene por objeto la conducción política, administrativa, legislativa, judicial, electoral y fiscalizadora de la República, conformada por el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, la Junta Central Electoral y la Cámara de Cuentas.

 

        Párrafo II: Para los fines de esta ley se considerarán como Instituciones Descentralizadas y Autónomas Financieras y no  Financieras a los entes administrativos que actúan bajo la autoridad del Poder Ejecutivo, tienen personalidad jurídica, patrimonio propio separado del Gobierno Central y responsabilidades en el cumplimiento de sus funciones gubernamentales especializadas y de regulación.

 

        Párrafo III: La adquisición de insumos, materiales y repuestos que requieran las instituciones señaladas en la parte capital de este artículo estarán reguladas por la presente ley y las disposiciones que establezca su Reglamento. De igual manera podrán tener acceso a los sistemas de información de precios previstos en la ley.

        Párrafo IV: Toda la información relacionada con el objeto de la presente ley será de libre acceso al público de conformidad con lo establecido en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública de la República. Con excepción de las que se refieran asunto de seguridad nacional.

CAPITULO II

NORMAS GENÉRALES COMUNES A TODOS LOS
ORGANISMOS COMPRENDIDOS

 

  

        

       Artículo 3. Las compras y contrataciones se regirán por los siguientes principios:

       

      Principio de eficiencia. Se procurará seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés general y el cumplimiento de los fines y cometidos de la Administración. Los actos de las partes se interpretarán de forma que se favorezca al cumplimiento de objetivos y se facilite la decisión final, en condiciones favorables para el interés general.

 

       Principio de igualdad y libre competencia. En los procedimientos de contratación administrativa se respetará la igualdad de participación de todos los posibles oferentes. Los reglamentos de esta Ley y disposiciones que rijan los procedimientos específicos de las contrataciones, no podrán incluir ninguna regulación que impida la libre competencia entre los oferentes.

        Principio de transparencia y publicidad. Las compras y contrataciones públicas comprendidas en esta Ley se ejecutarán en todas sus etapas en un contexto de transparencia basado en la publicidad y difusión de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta Ley. Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios correspondientes a los requerimientos de cada proceso. Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información complementaria. La utilización de la tecnología de información facilita el acceso de la comunidad a la gestión del Estado en dicha materia.

 

        Principio de economía y flexibilidad. Las normas establecerán reglas claras para asegurar la selección de la propuesta evaluada como la más conveniente técnica y económicamente. Además, se contemplarán regulaciones que contribuyan a una mayor economía en la preparación de las propuestas y de los contratos.

 

        Principio de equidad. El contrato se considerará como un todo en donde los intereses de las partes se condicionan entre sí. Entre los derechos y obligaciones de las partes habrá una correlación con equivalencia de honestidad y justicia.

         Principio de responsabilidad y moralidad. Los servidores públicos estarán obligados a procurar la correcta ejecución de los actos que conllevan los procesos de contratación, el cabal cumplimiento del objeto del contrato y la protección de los derechos de la entidad, del contratista y de terceros que pueden verse afectados por la ejecución del contrato. Las entidades públicas y sus servidores responderán ante la justicia por las infracciones legales.

 

Principio de reciprocidad. El Gobierno procurará un trato justo a los oferentes dominicanos cuando participen en otros países, otorgando similar trato a los participantes extranjeros en cuanto a condiciones, requisitos, procedimientos y criterios utilizados en las licitaciones.

         Principio de participación. El Estado procurará la participación del mayor número posible de personas físicas o jurídicas que tengan la competencia requerida. Al mismo tiempo, buscará estimular la formación de nuevas empresas locales con capacidad financiera y tecnológica que contribuyan al desarrollo nacional.

 

        Artículo 4. Los procesos y personas sujetos a la presente Ley son:  

-Procesos:

 

a)         Compra y de contratación de bienes, servicios, consultoría y

alquileres con opción de compra, así como todos aquellos contratos

no excluidos expresamente o sujetos a un régimen especial;

b)        Contratación de obras públicas y Concesiones.

Personas:

a)         Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hagan oferta de bienes y servicios requeridos por las instituciones de la administración pública o contraten obras.

 

b)               Dos o más personas que presenten oferta como un conjunto actuando como una sola, estableciendo en un acto notarial que actúan bajo esa condición, que no son personas diferentes, las obligaciones de cada uno de los actuantes y su papel o funciones y el alcance de la relación de conjunto y las partes con la institución objeto de la oferta.

 

 

  Párrafo I: Las personas naturales o jurídicas que formen o presenten ofertas como un conjunto, responderán solidariamente por todas las consecuencias de su participación en el conjunto, en los procedimientos de contratación y en su ejecución.

 

     

 

           Párrafo II: Las personas naturales jurídicas que formasen parte de un conjunto, no podrán presentar otras ofertas en forma individual o como integrante de otro conjunto, siempre que se tratare del mismo objeto de la contratación.

   

Párrafo III: Las personas naturales y jurídicas deberán inscribirse en los registros establecidos en el Reglamento de la presente ley. También las instituciones llevarán un registro público donde establecerán una relación de los oferentes y contratistas estableciendo los incumplimientos y otras informaciones de interés que sirvan de antecedentes para determinar una nueva contratación o la inhabilitación para ofertar bienes y servicios a las instituciones públicas sujetas a la presente ley y contratar obras.

 

          Artículo 5. Se excluyen de la aplicación de la presente ley los procesos de compras y contrataciones relacionados con:

a)                Tratados internacionales, acuerdos comerciales o de integración, convenios de préstamo o donaciones de otros Estados y de entidades de derecho público internacional, cuando así lo determinen los tratados, acuerdo y convenios los cuales se regirán por las normas que se acordaren, en su defecto se aplicará la presente ley;

b)                La contratación de empleados públicos, que se rigen por sus respectivas normas y leyes;

c)                Las compras con fondos de caja chica, las que se efectuarán de acuerdo con el régimen correspondiente;

 

d)               La actividad que pudiese contratarse entre entidades del sector público, siempre que no sea contrario a los objetivos de la presente ley;

 

e)                Las compras y contrataciones que se realicen para la construcción, instalación o adquisición de oficinas para el servicio exterior.

 

     Párrafo I: En ningún caso los fondos fijos de caja chica podrán exceder los cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), y sólo podrán cubrir gastos que no excedan de los cinco mil pesos (RD$5,000.00) en cada caso. Estos montos podrán ser ajustados por inflación anualmente de acuerdo con el multiplicador publicado para tales fines por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII).

 

 

   Artículo 6. Las entidades del Gobierno Central, las instituciones descentralizadas y autónomas, financieras y no financieras, y las instituciones de la seguridad social, ante casos de compras y contrataciones cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de calamidad pública, podrán prescindir de una o todas las formalidades y procedimientos establecidos en esta ley,  cuando exista una declaración de zona de desastre por calamidad pública, un siniestro o catástrofe nacional, regional o local con la previa tipificación y sustentación de dichas circunstancias mediante Decreto del Poder Ejecutivo.

 

    Párrafo I: Cuando en la compra de un bien o servicio el período de entrega supere los seis meses o requiera una operación de crédito cuyos pagos o financiamiento supere el año fiscal y requiera la aprobación del Congreso Nacional, no podrá ser considerado una situación de calamidad pública y por tanto no se aplicarán las disposiciones de la parte capital de este artículo. Del mismo modo, cuando una compra de bienes y servicios, contratación de obra y su construcción supere un período de entrega de seis (6) meses, o cuando en una ejecución por etapas el conjunto de las etapas supere un período de (6) seis meses y cuando una concesión supere el mismo período, tampoco podrán considerarse dentro de una situación de calamidad pública y tendrá que regirse dicha compra, contratación o concesión por las disposiciones de la presente ley.

 

     Párrafo II: Las instituciones sujetas a las disposiciones de la presente ley cuando tengan una asignación presupuestaria anual, igual o inferior a los veinte millones de pesos (RD$20,000,000.00), tanto para gastos corrientes como para gastos de capital, podrán contratar para la adquisición de bienes y servicios, sin las formalidades y procedimientos de la presente ley, hasta el diez por ciento (10%) de su asignación mensual.

     Artículo 7. Cuando se trate de la adquisición de bienes y servicios técnicos y científicos donde no exista más de una oferta nacional en primer lugar e internacional en segundo lugar o bienes y servicios que sin tener sustituto y teniendo un carácter exclusivo y especializado sólo sean ofrecidos por una sola persona natural o moral, se podrá prescindir de las formalidades y procedimientos de la presente ley con la previa publicación de una descripción de los servicios solicitados y el otorgamiento de un plazo de veinte (20) días para la recepción de ofertas. Si el valor de los bienes o servicios supera los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$500,000.00), establecidos en pesos dominicanos de acuerdo con el tipo de cambio vigente a la fecha, se hará una convocatoria pública internacional. Cuando se trate de bienes, servicios

 

 

 

 

 

técnicos o científicos de educación y salud que tengan igual carácter se prescindirá de las formalidades y procedimientos establecidos en la presente ley y de los requisitos de publicación establecidos en este artículo.

 

    Artículo 8. Las compras y contrataciones públicas comprendidas en esta ley, se regirán por sus disposiciones, por las de su reglamentación y por las normas que se dicten en el marco de las mismas, así como por los pliegos de condiciones de cada caso y por el contrato o la orden de compra o servicios según corresponda.

 

    Párrafo: Son fuente supletoria de esta ley las normas del derecho público y en ausencia de éstas, las normas del derecho privado.

 

     Artículo 9. Las compras y contrataciones públicas comprendidas en esta ley se desarrollarán en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ley, la utilización de la tecnología informática que permita aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Estado en dicha materia, así como la participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el control social sobre las mismas.

 

    Artículo 10. La autoridad administrativa con capacidad de decisión en un organismo público, no permitirá el fraccionamiento de las compras o contrataciones de bienes, obras o servicios, cuando éstas tengan por objeto eludir los procedimientos de selección previstos en esta ley para adoptar por otros de menor cuantía

 

    Artículo 11. Las prácticas corruptas o fraudulentas comprendidas en el Código Penal o dentro de la Convención Interamericana contra la Corrupción, o cualquier acuerdo entre proponentes o con terceros, que establecieren prácticas restrictivas de la libre competencia, serán causales determinantes del rechazo de la propuesta en cualquier estado del proceso o de la rescisión del contrato, si éste ya se hubiere celebrado.

 

 

 

 

Artículo 12. Todo funcionario público que participe en los procesos de compra o contratación será responsable por los daños que por negligencia o dolo causare al patrimonio público.   

Artículo 13. Toda persona que acredite fehacientemente algún interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a compras o contrataciones, con excepción de la información que se encuentre amparada bajo normas de confidencialidad, desde la iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas. La negativa infundada a dar vista de las actuaciones a los interesados se considerará falta grave por parte del funcionario o agente al que corresponda otorgarla. La vista del expediente no interrumpirá los plazos.

           Artículo 14. No podrán ser oferentes ni contratar con el Estado las siguientes personas:

 

a)      Ningún funcionario del Sector Público en general, incluyendo el Presidente y Vicepresidente de la República, a los Secretarios de Estados, Senadores y Diputados del Congreso Nacional, los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia y de los demás tribunales del orden judicial, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Central Electoral, los Síndicos y Regidores, el Contralor General y el Subcontralor, Director y Subdirectores de Presupuesto, el Procurador General de la República y los demás miembros del Ministerio Público, el Tesorero y Subtesorero y demás funcionarios del Gobierno Central y de las Instituciones y empresas públicas incluidas en el artículo 2, de la presente Ley, sin importar si el cargo público se ejerce honoríficamente o no o sin remuneración.

 

b)      Los funcionarios de primer nivel y segundo nivel de la jerarquía de las instituciones descentralizadas y las empresas públicas, así como funcionarios públicos con injerencia o poder de decisión en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa de las entidades donde desempeñe funciones.

 

c)      Ningún miembro de las Fuerzas Armadas Dominicanas, incluyendo los jefes y subjefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, así como el jefe y subjefe de la Policía Nacional;

 

 

 

 

 

 

d)      Las personas jurídicas en cuyo capital social participen alguno de los funcionarios mencionados en los incisos a, b y c que están impedidos de participar en los procesos de contratación de las entidades a cuales pertenezcan.

 

e)      Los parientes por consaguinidad hasta el tercer grado por afinidad hasta segundo grado inclusive de los funcionarios. También, los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, parejas consensúales o con las que hayan procreado hijos y descendientes de otras personas, están impedidos de participar en los procesos de contratación de las entidades a las cuales pertenezcan.

f)        Las personas jurídicas en las cuales las personas naturales a los que se refieren los literales a, b y c tengan una participación superior al diez por ciento (10%) del capital social, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la convocatoria.

g)      Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan participado en la elaboración de las especificaciones técnicas y los diseños respectivos, salvo en el caso de los contratos de supervisión de obras y concesiones.

h)      Los funcionarios citados en los incisos anteriores, no podrán hacerlo hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.

 

i)        Los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los titulares mencionados en los literales anteriores;

 

j) La persona natural o jurídica que se encuentre sancionada administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para contratar con entidades del sector público, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley y sus reglamentos.

 

 

 

 

 

k) La persona natural o jurídica que haya participado en la elaboración de los estudios o información técnica previa que da origen al proceso de selección y sirve de base para el objeto del contrato;

 

l) Las personas físicas o jurídicas que hayan sido condenadas mediante sentencia definitiva por delitos de falsedad o contra la propiedad o por delitos de cohecho, malversación de fondos públicos, tráfico de influencia, negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o usos de información privilegiada o delitos contra las finanzas públicas, hasta que haya transcurrido un lapso igual al doble de la condena. Si estuvieran procesadas, mientras dure tal condición. Si la condena fuera por delito contra el Estado será perpetua;

 

m)    Las empresas cuyos directivos hayan sido condenados por delitos contra la administración pública, delitos contra la fe pública o delitos comprendidos en las convenciones internacionales de las que el país sea signatario.

 

n)      Las personas físicas o jurídicas que se encontraren inhabilitadas en virtud de cualquier ordenamiento jurídico.

 

o)      Las personas que suministraran informaciones falsas en ocasión del proceso de calificación o que participen en actividades ilegales o fraudulentas relacionadas con la contratación.

 

p)      Las empresas cuyos directivos se encuentren procesados por delitos contra el Estado, delitos contra la fe pública, delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, o por cualquier otro delito definido en el Código Penal de la República Dominicana.

 

q)      Las personas naturales o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, o que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para contratar con entidades del sector público, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento.

 

         Artículo 15. Las actuaciones que se listan a continuación deberán formalizarse mediante el dictado de un acto administrativo:

 

 

 

 

a)      La convocatoria y determinación del procedimiento de selección;

b)      Aprobación de los pliegos de condiciones;

c)       La calificación de proponentes en los aspectos de idoneidad, solvencia, capacidad y experiencia, en los procesos en dos etapas;

d)      Los resultados de análisis y evaluación de propuestas económicas;

e)      La adjudicación;

f)       La resolución de dejar sin efecto o anular el proceso en alguna etapa del procedimiento o en su globalidad; así como de declarar desierto o fallido el proceso;

g)         La aplicación de sanciones a los proponentes o contratistas;

h)         Los resultados de los actos administrativos de oposición, a los pliegos

de condiciones, así como a la impugnación de la calificación de proponentes y a la adjudicación de los contratos.

 

        Párrafo I: La reglamentación dispondrá en que otros casos deberán dictarse actos administrativos formales durante los procesos de compras y contrataciones.

 

        Párrafo II: Todo proceso de compra o contratación dará lugar, inexcusablemente al inicio de una actuación administrativa que agrupará en un único cuerpo y por orden cronológico todas las tramitaciones y documentación referidas a la misma.

 

CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

 

          Artículo 16. Los procedimientos de selección a los que se sujetarán las compras y contrataciones de las instituciones sometidas a la presente ley son:

a)      Licitación Pública. Es la convocatoria pública y obligatoria a un número indeterminado de interesados. Podrá haber licitaciones nacionales y/o internacionales  en el caso de la ejecución de proyectos, obras o servicios de que se trate, la licitación internacional se llevará a efecto cuando ello resulte obligatorio por tratados o convenios internacionales o con organismos multilaterales de crédito; o cuando previa investigación del mercado los oferentes nacionales no cuenten con la capacidad requerida para la ejecución de los mismos; o cuando habiéndose realizado una licitación nacional, no se presente alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones.

 

 

 

 

b)      Licitación Restringida. Es la invitación a participar a un número limitado de personas que pueden atender el requerimiento, debido a la especialidad de los bienes a adquirirse, de las obras a ejecutarse o de los servicios a prestarse, razón por la cual sólo puede obtenerse un número limitado de participantes; o porque el tiempo y los gastos que requeriría la evaluación de un gran número de ofertas sería desproporcionado con respecto al valor de los bienes, las obras o los servicios. En todo caso los proveedores, contratistas de obras o consultores, estarán registrados conforme a lo previsto en la presente Ley y su reglamento, de los cuales se invitará un mínimo de cinco (5) cuando el registro sea mayor. No obstante ser una licitación restringida se hará de conocimiento público por los medios previstos.

 

c)      Comparación de Precios. Es la adjudicación al azar o aleatoria de un contrato entre participantes que cumplen con los requisitos necesarios para la realización de obras sujetas a diseño y precio predeterminados por la institución convocante.

 

d)      Compras Menores. Consiste en el requerimiento de cotizaciones a un número limitado de oferentes inscritos en el registro respectivo y se utilizará cuando el monto estimado de la compra o contratación supere los cinco mil pesos (RD$5,000.00) y no supere el máximo que determine el reglamento.

 

e)      Subasta Inversa. Cuando la compra de bienes comunes con especificaciones estándares se realice por medios electrónicos, se seleccionará el oferente que presente la propuesta de menor precio. Este procedimiento debe posibilitar el conocimiento permanente del precio a que realizan las ofertas todos los participantes, así como del momento en que se adjudica y debe estar basado en la difusión de la programación de compras y contrataciones

 

          Párrafo I: Cuando el Presupuesto Referencial del Objeto de la Contratación (PROC) supere la multiplicación del Presupuesto de Ingresos Corrientes del Gobierno Central para el año en vigencia por los factores presentados en la tabla del presente artículo, según sean obras, bienes o servicios, la modalidad más cercana e inmediatamente inferior en valoración al PROC será la establecida para la contratación.

 

 

 

a)

Licitación Pública

OBRAS

0.00060

BIENES

0.000040

SERVICIOS

0.000030

b)

Licitación Restringida

0.00025

0.000020

0.000015

c)

Sorteo de obras

0.00015

No aplica

No aplica

d)

Contratación directa

0.00000

0.000015

0.000010

e)

Comparación de Precios No aplica

0.0000015

0.000008

f)

Compras menores

No aplica

0.0000005

No aplica

 

Párrafo II: Se entenderá por Presupuesto Referencial del Objeto de la Contratación (PROC) el costo estimado de la obra, bien o servicio a licitar por la entidad convocante.

 

Párrafo III: Las modalidades superiores en valoración al PROC podrán ser utilizadas por la entidad contratante, en caso que así lo estime conveniente.

 

Párrafo IV: En aquellas entidades cuyo presupuesto total anual no duplique la cantidad resultante de la aplicación del procedimiento que se establece en el presente artículo, las mismas deberán multiplicar cada factor de la tabla por 0.5, para cada caso en particular.

 

Párrafo V: En el caso de compras de bienes la subasta inversa será un método aplicable a cualquier valor del PROC, siempre que cumpla con los requerimientos de la presente Ley y su reglamento.

 

Párrafo VI: En cualquier caso que el monto de la compra o contratación supere los Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$500,000.00), establecidos en pesos dominicanos de acuerdo con el tipo de cambio vigente a la fecha, la licitación pública será obligatoria.

Artículo 17. La convocatoria a presentar ofertas en las Licitaciones Públicas deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en la Gaceta Oficial y en dos diarios de mayor circulación del país por el término de tres (3) días, con un mínimo de veintidós (22) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación.

 

 

 

 

 

 

En los casos de Compras y Contrataciones que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran necesario, deberán ampliarse los plazos de antelación fijados, en las condiciones que determine la reglamentación. Cuando se trate de Licitaciones Internacionales deberán disponerse, además, avisos en publicaciones de países extranjeros, en los plazos, con la forma y con las modalidades que establezca la reglamentación. La invitación a presentar ofertas en Licitaciones Restringidas deberá efectuarse por el término de dos (2) días en la Gaceta Oficial y en dos diarios de mayor circulación del país, con veinte (20) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación. La invitación a presentar ofertas en Comparación de Precios deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en la Gaceta Oficial y en el diario de mayor circulación en el país, durante dos (2) días, con un mínimo de diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación.

 

Párrafo I: Todas las convocatorias, cualquiera sea el procedimiento de selección que se utilice, se difundirá por Internet o por cualquier medio similar que lo reemplace o amplíe, en el sitio del organismo que la realice.

       Párrafo II: El contenido mínimo de la convocatoria será:

 

 

a)         Identidad de la entidad que convoca;

b)        La índole y la cantidad, el lugar de entrega, de los bienes a suministrarse; o la índole y ubicación de las obras que hayan de efectuarse;

c)         El plazo, de ser el caso según la modalidad, para el suministro de los bienes o la terminación de las obras;

d)        El lugar, la forma y costo para obtener los pliegos de condiciones;

e)         La fecha y el lugar previsto para la presentación de propuestas.

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo III: Los pliegos de condiciones no podrán ser modificados mientras dure cada proceso de selección.

 

Artículo 18. Cuando la complejidad o el monto de la compra o contratación lo justifique, a juicio de la autoridad competente, el llamado deberá prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de condiciones, conforme lo determine la reglamentación.

 

      Artículo 19. Las compras y contrataciones comprendidas en esta ley podrán realizarse por medios electrónicos en consideración a la Ley No.126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su reglamento de aplicación.

     Párrafo I: Los organismos públicos comprendidos en el ámbito de esta ley podrán aceptar el envío de ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones, recursos administrativos, entre otros aspectos, en formato digital. Se considerarán válidas las notificaciones firmadas digitalmente.

 

     Párrafo II: La reglamentación determinará de manera detallada los procesos de contrataciones por medios electrónicos, especialmente se considerará la forma de publicidad y difusión, la gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago, las notificaciones, la digitalización de los documentos y el expediente digital, de tal manera que se pueda garantizar la transparencia, autenticidad, seguridad jurídica, utilización como medio de prueba y confidencialidad.

 

 

CAPITULO IV
PRESENTACION, EVALUACION DE PROPUESTAS
Y ADJUDICACION

 

        Artículo 20. Las ofertas se presentarán dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a los requerimientos del pliego de condiciones. En ningún caso los organismos públicos podrán exigir mayores requisitos que los que se prevean en esta ley y su reglamento.

 

 

 

 

 

 

 

        Artículo 21. El principio de competencia entre oferentes no deberá ser restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intranscendentes subsanables, debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándosele la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, en tanto no se alteren los principios de igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3° de esta ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

 

         Artículo 22. La propuesta tendrá validez durante el período que se señale en el pliego de condiciones; no obstante lo indicado, antes de que venza el plazo de validez de la propuesta, la entidad podrá solicitar una prórroga de duración determinada. El oferente podrá negarse a la solicitud sin perder por ello la garantía de mantenimiento de oferta y su validez cesará al expirar el plazo de vigencia original, en cuyo caso ya no será considerado en el proceso.

         Artículo 23. Las ofertas se abrirán en la fecha y hora indicadas en la convocatoria o en su prórroga, en el lugar y con las formalidades que allí se indiquen. Todo acto de apertura será público y sólo podrá postergarse por causas de fuerza mayor o caso fortuito, definidas en el reglamento y debidamente comprobadas. En estos casos se sentará en acta los motivos de la postergación.

 

          Párrafo I: Toda oferta podrá ser retirada antes y hasta el momento señalado para su apertura, siempre que el proponente lo solicite personalmente o por escrito.

         Párrafo II: Una vez abierta una oferta se considerará promesa irrevocable de contrato; en consecuencia, no podrá ser retirada ni modificada por ningún motivo.

           Artículo 24. Todo organismo público podrá cancelar o declarar desierto un proceso de compra o contratación, antes de la adjudicación, siempre y cuando existan informes de carácter legal y técnico debidamente justificados de conformidad con lo previsto en el inciso f) del artículo 15.

 

 

 

 

 

 

         Artículo 25. Los funcionarios responsables del análisis y evaluación de las ofertas presentadas, ya en la etapa de calificación o de comparación económica, dejarán constancia en reportes, con todos los justificativos de su actuación, así como las recomendaciones para que la autoridad competente pueda tomar decisión sobre la adjudicación. Los reglamentos precisarán los detalles que se deberán cumplir en esta parte del proceso.

 

    Artículo 26. La adjudicación se hará en favor del oferente cuya propuesta cumpla con los requisitos y sea calificada como la más conveniente para los intereses institucionales, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones que se establezcan en la Reglamentación, de acuerdo con las ponderaciones puestas en conocimiento de los oferentes a través de los pliegos de condiciones respectivos.

 

     Párrafo: Cuando se trate de la compra de un bien o de un servicio de uso común incorporado al catálogo respectivo, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio.

CAPITULO V
CONTENIDO Y FORMA DE LOS CONTRATOS

 

 

      Artículo 27. Los contratos que realicen los organismos públicos para la adquisición de bienes o la contratación de obras y servicios, podrán documentarse indistintamente, por escrito en soporte papel o electrónicamente, en las condiciones que establezca la reglamentación y se ajustarán al modelo que forma parte del pliego de condiciones, con las modificaciones aprobadas durante el proceso de selección. El reglamento señalará los casos en que el contrato pueda formalizarse con una orden de compra u orden de servicio.

 

  

      Párrafo: Los contratos quedarán perfeccionados en el momento de notificarse la orden de compra o de servicios o de suscribirse, en cualquiera de las formas dispuestas por la ley, el instrumento respectivo.

 

 

 

 

 

 

    Artículo 28. El contrato, para considerarse -válido, contendrá cláusulas obligatorias referidas a: antecedentes, objeto, plazo, precio, equilibrio económico financiero, garantías, modificación, terminación, resolución, arbitraje, nulidad, sanciones y bonificaciones, si ello se ha acordado, liquidación, solución de controversias, y las demás que correspondan de acuerdo con la naturaleza de la contratación.   

      Artículo 29. Las ventas, contrataciones y concesiones realizadas conforme a las disposiciones de la presente ley y las realizadas por las empresas y corporaciones públicas, generarán las obligaciones tributarias correspondientes, por lo tanto, ninguna institución sujeta a las disposiciones de la presente ley o empresa pública que realice compras y contrataciones de bienes y servicios o concesiones, podrá contratar o convenir sobre disposiciones o cláusulas que dispongan sobre exenciones o exoneraciones de impuestos y otros tributos, o dejar de pagarlos, sin la debida aprobación del Congreso Nacional.

  Párrafo: Las instituciones sujetas a las disposiciones de la presente ley y las empresas y corporaciones públicas, citadas en el Artículo 2 de la presente Ley, no podrán convenir ni contratar sobre cláusula o disposición que las obliguen asumir o pagar las obligaciones tributarias de una o más de las partes participantes en el contrato o los contratos realizados o de pagar las obligaciones tributarias de terceros.

 

      Artículo 30. Para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones los oferentes, adjudicatarios y contratistas deberán constituir garantías en las formas y por los montos establecidos en la reglamentación y con las excepciones que aquella determine.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VI
FACULTADES Y OBLIGACIONES

 

 

    Artículo 31. La autoridad administrativa tendrá las facultades y obligaciones establecidas en ésta ley, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de condiciones, o en la documentación contractual.

 

Especialmente tendrá:

 

a)    La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución y determinar los efectos de éstas.

b)   El poder de control, inspección y dirección de la respectiva compra o contratación.

c)    La facultad de imponer las sanciones previstas en la presente Ley a los oferentes y a los contratistas, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.

d)   La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el proveedor o contratista no lo hiciere dentro de plazos razonables y proceder al encausar al incumplidor ante la jurisdicción correspondiente.        -

e)    La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los proveedores y contratistas, previa autorización de la autoridad jurisdiccional correspondiente.

  

 Párrafo: La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante.

    

 

Artículo 32. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de condiciones o en la documentación contractual, el contratista tendrá:

a)                            El derecho a la modificación de las condiciones contractuales, cuando ocurrieren acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, con relación a las condiciones existentes al momento de la presentación de propuestas, que tornen onerosas las prestaciones.

 

b)                           Ejecutar el contrato por sí, o mediante cesión o subcontratación siempre que se obtenga la previa y expresa autorización de la administración, en cuyo caso el contratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario o subcontratista por los compromisos del contrato.

c)                            La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, o por actos o incumplimiento de la autoridad administrativa, de tal gravedad que hagan imposible la ejecución del contrato.

CAPÍTULO VII
DE LA INICIATIVA PRIVADA

 

Artículo 33.- Siempre y cuando el Estado no los haya definido como prioritarios o estén incluidos en el plan de inversiones destinadas al desarrollo nacional, cualquier persona natural o jurídica, con residencia debidamente legalizada en la República Dominicana, podrá presentar iniciativas para la ejecución de obras y concesiones, atendiendo a los criterios y procedimientos que se establezcan en los reglamentos de aplicación.

 

 

 

 

TÍTULO II
SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS

CAPÍTULO I

 ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA

     Artículo 34.- El Sistema de Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios se organizará en función del criterio de centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa.

 

     Artículo 35.- Los órganos del sistema serán:

 

a)         La Dirección de Políticas y Normas de Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios que fungirán como Órgano Rector del Sistema; y

b)        Las unidades operativas de compras y contrataciones que funcionarán en los organismos mencionados en el artículo 2 de la presente ley y que tendrán a su cargo la gestión de las compras y de las contrataciones.

     Párrafo: El Órgano Rector dependerá de la Secretaría de Estado de Finanzas.

    Artículo 36.- El Órgano Rector tendrá las siguientes funciones básicas:

a)      Proporcionar a la Secretaría de Estado de Finanzas los antecedentes necesarios para definir las políticas de compras y contrataciones de bienes y servicios y para evaluar su aplicación;

 

 

b)      Diseñar e implantar el Catálogo de Bienes y Servicios de Uso Común para los organismos comprendidos por el ámbito de la Ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

c)         Diseñar e implantar un Sistema de Información de Precios que mantenga actualizados a los organismos comprendidos por el ámbito de la Ley y actualizados a los organismos comprendidos por el ámbito de la ley y para aquellos otros que integren el Sector Público y que opten por su aplicación, sobre los valores de mercado de los bienes y servicios de uso común, así como sobre las garantías, condiciones de entrega, condiciones y forma de pago y otras que establezca el reglamento. Asimismo informarán sobre los precios a los que los organismos comprendidos en el ámbito de la ley compraron o contrataron los bienes y servicios adquiridos.

 

d)        Establecer la metodología para preparar los planes y programas anuales de compras y contrataciones de bienes y servicios por parte de los organismos comprendidos en el ámbito de la ley, o de los que opten por su aplicación, en el marco de las apropiaciones presupuestarias aprobadas para cada ejercicio la programación de la ejecución del presupuesto y las políticas que sobre el tema dicte la Secretaría de Estado de Finanzas. Dichos planes y programas deberán ser consolidados por el Órgano Rector, que tendrá la responsabilidad de su difusión pública, así como de efectuar la evaluación de su cumplimiento.

 

e)         Diseñar a implantar un Manual de Procedimientos Comunes para la compra y contrataciones de bienes y servicios. El que contendrá la descripción detallada de los diferentes tipos y modalidades de compra, contrataciones de bienes y servicios. Dicho  manual será aprobado por la Secretaría de Estado de Finanzas, la cual evaluará los resultados de su implantación, en términos de eficacia y transparencia.

 

 

f)          Verificar que en los organismos comprendidos en el ámbito de la ley se apliquen en materia de compras y contrataciones de bienes y servicios las normas establecidas por esta Ley, su Reglamento, así como las políticas, planes, programas y metodologías dictadas por la autoridad competente.

 

g)         Capacitar y especializar a su personal y al de las unidades ejecutoras en la organización y funcionamiento del sistema, así como en la gestión de compras y contrataciones de bienes y servicios.

 

h)      Organizar, llevar y mantener actualizado el Registro de Proveedores y Consultores del Estado, de carácter ilimitado, tomando en cuenta los datos suministrados por las unidades ejecutoras y de acuerdo al tipo de bien o servicio en que se especialicen los oferentes.

i)        Mantener un registro especial de proveedores y consultores que hayan incumplido con lo dispuestos en la ley, en su Reglamento, o en las compras o contrataciones con el Estado, así como de las sanciones que se les hayan aplicado por violaciones a los mismos.

 

j)        Recomendar, cuando le corresponda, las sanciones previstas en el artículo 59 de la presente ley.

 

k)      Recibir las sugerencias y reclamaciones de los proveedores y consultores, estén o no inscritos en el Registro respectivo.

 

       Artículo 37. Las personas naturales o jurídicas interesadas en participar en cualquier proceso de compra o de contratación de bienes o servicios, deberán estar inscritos en el Registro de Proveedores y Consultores, administrado por el Órgano Rector.

 

       Párrafo I: El reglamento establecerá la organización, funciones y procedimientos del Registro.

 

  

        Párrafo II: Para la inscripción en el Registro los interesados deberán acreditar su condición de persona natural o jurídica y su inscripción ante la autoridad tributaria.

 

   Artículo 38. El órgano Rector del Sistema Nacional de Políticas y Normas de Compras y Contrataciones estará a cargo de un Director, el que será asistido por un Subdirector.

 

 

   

 

 

 

 

Artículo 39. El Director del órgano Rector dictará su reglamento interno y tendrá la responsabilidad de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos de aplicación y de fijar las atribuciones y responsabilidades del Subdirector.

 

 

    Artículo 40. Para ser Director se requiere lo siguiente:

 

 

a)        Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

b)        Poseer título universitario en una de las áreas de: economía,

contabilidad, derecho, administración de empresas o ingenierías;

c)        Tener por lo menos siete (7) años de experiencia en funciones de conducción en el área de compras y contrataciones preferentemente públicas;

d)             No tener relación alguna contractual con el Estado, como proveedor, contratista de    obras, consultor o poseer acciones en empresas con los mismos fines.

   Artículo 41. Para ser Subdirector se requiere lo siguiente:

a)      Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

b)                  Poseer título universitario en una de las áreas de: economía, contabilidad, derecho, administración de empresas o ingenierías;

 

 

c)      Tener por lo menos cinco (5) años de experiencia en funciones de conducción en el área de compras y contrataciones preferentemente públicas;

d)      No tener relación alguna contractual con el Estado, como proveedor, contratista de obras, consultor o poseer acciones en empresas con los mismos fines;

CAPITULO II

NORMAS ESPECIALES PARA LA CONTRATACIÓN DE CONSULTORIA

 

Artículo 42. Las máximas autoridades de los organismos comprendidos en el artículo 2 de esta ley establecerán la necesidad de requerir servicios de consultoría mediante el acto administrativo formal. Las unidades operativas elevarán para su aprobación los pliegos de condiciones particulares, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

a)           De Calidad y Precio. Cuando la selección se basa conjuntamente en la calidad del proponente, de la propuesta y en el costo de los servicios a suministrar. En primer término se evaluará la calidad.

 

b)          De Calidad: Cuando los servicios sean de naturaleza excepcionalmente compleja o altamente especializados o de servicios que exijan innovación, se utilizará la modalidad basada exclusivamente en la calidad del proponente y calidad de la propuesta técnica.

 

Artículo 43. En los procedimientos de selección para consultorías, que superen el monto que fije el reglamento, el pliego de condiciones preverá el cumplimiento del proceso en dos etapas, esto es mediante la presentación de dos sobres, el primero con los documentos que respalden la solvencia, idoneidad, capacidad y experiencia de los proponentes en el que se adjuntará adicionalmente la propuesta técnica; y el segundo sobre que contendrá la oferta financiera.

Artículo 44. Las contrataciones de servicios de consultoría establecerán condiciones que promuevan y faciliten la capacitación y transferencia de conocimientos a los funcionarios nacionales.

 

TITULO III
SISTEMA DE CONTRATACIÓN DE OBRAS PUBLICAS Y
CONCESIONES

 

CAPITULO I
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE CONTRATACIÓN DE
OBRAS PÚBLICAS

 

             Artículo 45. El Sistema de Contratación de Obras Públicas y Concesiones se organizará en función del criterio de centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa.

 

            Artículo 46. Los órganos del sistema y sus respectivas funciones serán:

 

 

a)           La Dirección de Políticas y Normas de Contrataciones de Obras Públicas y Concesiones que fungirá como Órgano Rector del Sistema;

 

b)           Las unidades operativas de contrataciones de Obras Públicas y Concesiones que funcionarán en los organismos mencionados en el artículo 2 de la presente ley y tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones.

 

Párrafo: El órgano Rector dependerá de la Secretaría Técnica de la Presidencia.

 

    Artículo 47. El órgano Rector tendrá las siguientes funciones básicas:

 

a)         Proporcionar a la Secretaría Técnica de la Presidencia los elementos necesarios para definir las políticas de contrataciones de Obras Públicas y Concesiones y evaluar la aplicación de las mismas.

b)             Diseñar e implantar los catálogos de elementos comúnmente utilizados en las obras públicas, de acuerdo con la forma y metodología que se determinen por la reglamentación.

 

 

 

 

c)           Diseñar e implantar un Sistema de Información de Precios de contratos de obras públicas, según su tipología, y de sus componentes, así como sobre las garantías, condiciones de entrega, condiciones y forma de pago y otros que establezca la Reglamentación.

d)           Establecer la metodología para preparar los planes y programas plurianuales y anuales de contrataciones de Obras Públicas y Concesiones de cada organismo y para evaluar su ejecución, sobre las bases incluidas en el plan de inversiones públicas, el presupuesto apropiado de cada año y la programación de la ejecución presupuestaria aprobada para cada ejercicio.

e)           Diseñar e implantar un Manual de Procedimientos Comunes para las contrataciones de Obras Públicas y Concesiones de los organismos comprendidos en el artículo 2 de esta ley, en el que se incluye la descripción de los diferentes tipos y modalidades vigentes. Dicho manual será aprobado por la Secretaría Técnica de la Presidencia, la cual evaluará los resultados de su implantación en términos de eficiencia y transparencia.

f)          Inspeccionar las actividades de los organismos comprendidos en el ámbito de la ley, en lo referente a la ejecución de las obras públicas y de las concesiones contratadas y recomendar y aplicar sanciones en caso de violaciones a la ley, al reglamento de aplicación y a las políticas dictadas por la Secretaría Técnica de la Presidencia.

g)      Capacitar y especializar a su personal y al de las unidades ejecutoras de la gestión de contrataciones de Obras Públicas y Concesiones de cada organismo sobre la organización y funcionamiento del Sistema y sobre los procesos respectivos.

h)      Mantener actualizado el Registro de Contratistas y Concesionarios del Estado, de carácter ilimitado, tomando en cuenta los datos suministrados por las unidades ejecutoras y de acuerdo a la especialidad de los oferentes.

i)        Mantener un registro especial de contratistas y concesionarios del Estado que hayan incumplido las condiciones establecidas en esta Ley, en el Reglamento de aplicación, en los contratos celebrados, así como de las sanciones que se hayan aplicado por violación a los mismos:

j)        Recomendar, cuando le corresponda, las sanciones previstas en el artículo 59 de la presente Ley.

k)      Recibir las reclamaciones y sugerencias de los contratistas estén o no inscritos en el registro respectivo.

 

 

 

 

 

Artículo 48. Las personas naturales o jurídicas interesadas en participar en cualquier proceso de contratación de obras públicas o de concesiones, deberán estar inscritos en el Registro de Contratistas y Concesionarios, administrado por el órgano Rector.

 

Párrafo I: El reglamento establecerá la organización, funciones .y procedimientos del Registro.

Párrafo II: Para la inscripción en el Registro los interesados deberán acreditar su condición de persona natural o jurídica y su inscripción ante la autoridad tributaria.

Artículo 49. La Dirección de Políticas y Normas de Contrataciones de Obras Públicas y Concesiones estará a cargo de un Director, el que será asistido por un Subdirector.

Artículo 50. El Director de Políticas y Normas de Contrataciones de Obras Públicas y Concesiones dictará el reglamento interno y tendrá la responsabilidad de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos de aplicación y de fijar las atribuciones y responsabilidades del Subdirector.

 

Artículo 51. Para ser Director se requiere lo siguiente:

a)         Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

b)        Poseer título universitario en una de las áreas de: ingeniería o arquitectura.

c)         Tener por lo menos siete (7) años de experiencia en funciones de conducción en el área de contrataciones, preferentemente de Obras Públicas.

d)        No tener relación alguna contractual con el Estado, como proveedor, contratista de obras, consultor o poseer acciones en empresas con los mismos fines.

 

 

 

Artículo 52. Para ser Subdirector se requiere lo siguiente:

 

a)         Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

b)        Poseer título universitario en una de las áreas de: ingeniería o arquitectura.

 

c)         Tener por lo menos cinco (5) años de experiencia en funciones de conducción en el área de contrataciones, preferentemente de Obras Públicas.

 

d)        No tener relación alguna contractual con el Estado, como proveedor, contratista de obras, consultor o poseer acciones en empresas con los mismos fines.

 

e)         Ser designado por concurso.

CAPÍTULO II
NORMAS ESPECIALES PARA LA CONCESIÓN DE BIENES,
OBRAS Y SERVICIOS

 

            Artículo 53. Para los fines de esta ley, se entenderá la "concesión" a la facultad que el Estado otorga a personas naturales o jurídicas para que por su cuenta y riesgo construyan, instalen, mejoren, adicionen, conserven, restauren, produzcan, operen o administren una obra, bien o servicio público, bajo la supervisión del organismo concedente, con o sin ocupación de bienes públicos, a cambio de la recuperación de la inversión y la obtención de una utilidad razonable mediante el cobro a los usuarios de la obra, bien o servicio de una tarifa o canon razonable para mantenerlos y/o operarlos en los niveles satisfactorios y comprometidos en el contrato respectivo, el que deberá ser con una duración o plazo determinado.

 

Artículo 54: Los organismos públicos comprendidos en el ámbito de ésta ley serán competentes para realizar las acciones preparatorias de cualquier tipo de concesión que corresponda a su área funcional de conformidad con la presente Ley y su Reglamento y las políticas que fije la Secretaría Técnica de la Presidencia.

 

 

Artículo 55. El  procedimiento de selección para la contratación de concesiones, sea cual fuere la modalidad, será la licitación pública nacional o internacional, a la que podrán presentarse empresas nacionales o extranjeras, o asociadas entre sí.

Artículo 56. El plazo de duración de un contrato de concesión de obras no podrá ser mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la vida útil de las mismas. El plazo será calculado en cada caso de acuerdo con la cuantía e importancia de la inversión, tomando en cuenta el interés nacional, el de los usuarios, y otros factores que establezca la reglamentación.

 

Artículo 57. Excepcionalmente, y por una sola vez, podrá prorrogarse un contrato de concesión, por un período adicional equivalente al 50% del plazo original, cuando se demuestre que las condiciones son beneficiosas para el Estado y los usuarios; en cuyo caso se cumplirán los principios y normas establecidas por esta ley y los procedimientos que indique el reglamento.

 

TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES

 

CAPITULO I SANCIONES

 

Artículo 58. En el caso de que los funcionarios y servidores que participaren en los procesos de compra y contratación, incumplieren las disposiciones establecidas en esta ley, su reglamento y demás normas complementarias, se aplicarán, de acuerdo a su gravedad, las siguientes sanciones:

 

a)        Amonestación escrita;

b)        Suspensión sin goce de remuneraciones de treinta a noventa días;

c)        Cese temporal sin goce de remuneración hasta por doce meses; y,

d)        Destitución.

 

 

 

 

 

Párrafo: Las sanciones previstas serán aplicadas por las máximas autoridades de los organismos en los cuales se desempeñen los agentes y funcionarios respectivos.  

  Artículo 59. Las sanciones previstas para las violaciones de las disposiciones de la presente ley y su reglamento, por los funcionarios y empleados públicos que participen en los procesos de compra, contratación y otorgamiento de concesiones, se aplicarán de acuerdo a su gravedad y serán las siguientes:

 

a)         Amonestación escrita;

b)        Suspensión sin goce de remuneración de treinta a noventa días;

c)         Cese temporal sin goce de remuneración hasta por doce meses;

d)        Destitución;

e)         Multas Administrativas

f)          Multas Penales y

g)         Pena privativa de libertad.

 

 

Párrafo I: Las sanciones previstas en el presente artículo, serán aplicadas por la máxima autoridades de los organismos en los cuales se desempeñen los funcionarios y empleados y los tribunales penales cuando se trate de multas penales o penas privativas de libertad.

Párrafo II: Los funcionarios y empleados de las instituciones sujetas a las disposiciones de esta ley, que intervengan en una compra de bienes y servicios contracción u otorgamiento de una concesión, sin cumplir las disposiciones de la misma, serán sancionados con pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión, o con multa penal de hasta un monto igual al valor de los bienes y servicios adquiridos o del valor involucrado en el contrato y la concesión en cuestión, o ambas penas a la vez, y la prohibición de ejercer funciones públicas por cinco (5) Años.

 

 

 

 

  Párrafo III: Los funcionarios de las instituciones sujetas a las disposiciones de la presente ley y administradores de empresas públicas, financieras y no financieras, que intervengan en la compra de bienes y servicios en contratación o concesión que violen las disposiciones del artículo 28, de la presente ley, serán sancionados con pena de prisión de 3 meses a dos años o multa penal de hasta (2) hasta diez (10) veces el impuesto dejado de pagar por la parte beneficiada, o ambas penas a la vez, y la prohibición de ejercer funciones públicas por cinco (5) años.

 

          Párrafo IV: Sin perjuicio de las sanciones establecidas en este artículo la entidad contratante o el organismo superior jerárquico de la misma, podrán someter ante los tribunales penales ordinarios en los casos que los oferentes incurran en violaciones de las disposiciones penales.

  

           Párrafo V: Para los casos de incumplimiento de contrato de concesiones la entidad contratante podrá establecer en el contrato cláusula sobre sanciones pecuniarias que podrá aplicar considerando el monto implicado en contrato.

 

           Párrafo VI: En el caso de valores avanzados por la entidad contratante, en los cuales, deberá reconocer como valores recibidos estos montos actualizados con base en el índice de Precio al Consumidor (IPC) más la tasa de interés indemnizatorio aplicable para los casos de mora en el Código Tributario, sin perjuicio de las demás sanciones previstas por esta ley y su Reglamento para los casos de incumplimiento.

 

Párrafo VII: Todos los funcionarios que participen en los procesos de compra o contratación serán responsables por los daños que por su negligencia o dolo causare al patrimonio público y será pasible de las sanciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones penales de la que pueda ser objeto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO II
RECLAMOS Y CONTROVERSIAS

 

 

Artículo 60. La reglamentación preverá cuáles actuaciones podrán ser susceptibles de observaciones o impugnaciones, el trámite que se dará a ellas y los requisitos para su procedencia formal. Toda observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe fuera de lo previsto en la reglamentación no tendrá efectos suspensivos y se tramitará de acuerdo a lo que determine dicha reglamentación.

 

Artículo 61. Las controversias que se generen en la ejecución de los contratos, serán resueltas, ya sea en forma directa entre las partes o a través de arbitraje, utilizando los instrumentos disponibles en las Cámaras, Colegios de Profesionales o entidades correspondientes. En todo contrato se establecerá el procedimiento de arbitraje, conforme a lo dispuesto en el reglamento y a lo contemplado en los tratados de los cuales la República Dominicana es parte.

Artículo 62. Las controversias no resueltas por los procedimientos indicados en el artículo anterior, se someterán a la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

 

 

TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 63. Los procesos contractuales iniciados antes de la vigencia de esta ley, así como la celebración y ejecución de los contratos consiguientes, se sujetarán a lo establecido en las leyes vigentes al momento de la convocatoria, incluidas las recepciones, liquidación y solución de controversias.

 

Artículo 64. El Presidente de la República, de acuerdo con las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República, dictará los reglamentos de esta ley, en el plazo de noventa (90) días desde la fecha de su promulgación  en la Gaceta Oficial.

 

 

 

 

 

 

TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES

           

 

Artículo 65. Queda incorporada a la presente ley, la ley No.322 del 2 de junio de 1981, sobre la participación de empresas extranjeras en la contratación y ejecución de proyectos de obras del Estado, contenida en la Gaceta Oficial No.9556.  El  Poder  Ejecutivo expedirá en reemplazo del Reglamento No. 578-86,  de fecha 2 de junio de 1981 aquel que se ajuste a las condiciones de esta ley.

 

 

            Artículo 66.  Se derogan las siguientes leyes: 

 

 

- Ley No 295 de "Aprovisionamiento del Gobierno", de fecha 30 de junio de 1966 y sus reglamentos de aplicación;

- Ley No 105 "Ley de Recurso y Sorteo de Obras del Estado de más de RD$10,000.00,      del 16 de marzo de 1967.

 

 

  Artículo 67.  Esta ley por su carácter especial prevalece sobre todas las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones de las Secretarías de Estados y demás actos administrativos que se opongan.

 

  Artículo 68.   La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días después de la fecha de su promulgación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.

 

 

 

                                        ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,

Presidente.

 

 

 

 

 

   ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ,                           PEDRO JOSÉ ALEGRÍA SOTO,                                                                           

                           Secretario.                                                                 Secretario.

 

 

 

 

 

smm