CONSIDERANDO:
Que la eficiencia que persigue el Estado dominicano, exige disponer de
un nuevo instrumento jurídico que elimine las insuficiencias del marco jurídico
vigente y coadyuve a la armonización con la normativa prevista
internacionalmente y con los métodos más modernos de compras y de
contrataciones públicas;
CONSIDERANDO:
Que se hace indispensable dictar una nueva Ley, que fije un marco
jurídico único, homogéneo y que incorpore las mejores prácticas internacionales
y nacionales en materia de compras y contrataciones públicas;
CONSIDERANDO:
Que la ley de contrataciones públicas y las normas que establezca
deben estar en consonancia con las regulaciones y procesos del Sistema
Integrado de Gestión Financiera Gubernamental y de sus subsistemas componentes;
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado lograr la máxima eficiencia en el manejo de
los fondos públicos, asegurando adicionalmente competitividad y transparencia;
CONSIDERANDO:
Que para ello el Estado debe establecer métodos de planificación y
programación para el uso de los recursos públicos que responda a las
necesidades y requerimientos de la sociedad y a las disponibilidades
presupuestarias y de financiamiento;
CONSIDERANDO:
Que es deber de los funcionarios del Estado, así como de los oferentes
y contratistas, respetar y velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos
y normas complementarias.
VISTA: La Ley No.
295 de "Aprovisionamiento del Gobierno", de fecha 30 de junio de
1966.
VISTA: La Ley No.
105 "Ley de Concurso y Sorteo de Obras del Estado de más de RD$
10,000.00", contenida en la Gaceta Oficial 9026 del 16 de marzo de 1967.
VISTA: La Ley No.
322, del 2 de junio de 1981, sobre la
participación de empresas extranjeras en la contratación y ejecución de
proyectos y obras del Estado, contenida en la Gaceta Oficial No. 9556.
VISTA: La reglamentación de la
Ley No. 322, expedida con el No. 578-86, del 2 de junio de 1981,
por la cual se crea el "Directorio Para Empresas Extranjeras".
VISTA: La reglamentación
contenida en el Decreto No. 262-98 que hace referencia a la Ley No.
295, de Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios de la Administración
Pública.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TITULO I
DEL SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIONES
Y SUS NORMAS COMUNES
CAPITULO I
DEL SISTEMA Y SU AMBITO
Artículo 1. El sistema de Compras y Contrataciones está
integrado por el conjunto de principios, normas, órganos y procesos que rigen y
son utilizados por los organismos públicos para obtener -con la mejor
tecnología, en el momento oportuno y al menor costo posible-, los bienes y
servicios necesarios para realizar su gestión, así como para construir de la
forma más eficaz y eficiente posible las obras planificadas y para
otorgar concesiones que aseguren que las prestaciones que se ejecuten por esta
modalidad de gestión se realicen a satisfacción de los ciudadanos.
Artículo
2. Están
sujetos a las regulaciones previstas en esta ley y sus reglamentos, los
organismos del sector público que integran los
siguientes agregados institucionales:
1.
El Gobierno Central;
2.
Las Instituciones Descentralizadas y Autónomas Financieras y no
Financieras;
3.
Las Instituciones Públicas de la Seguridad
Social;
4.
Los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional;
5.
Las Empresas Públicas no Financieras y Financieras y
6.
Cualquier entidad que contrate la adquisición de bienes y servicios
con fondos públicos.
Párrafo
I: A los
efectos de esta ley se entenderá por Gobierno Central, la parte del Sector
Público que tiene por objeto la conducción política, administrativa,
legislativa, judicial, electoral y fiscalizadora de la República, conformada
por el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, la Junta Central
Electoral y la Cámara de Cuentas.
Párrafo II: Para los fines de esta ley se considerarán
como Instituciones Descentralizadas y Autónomas Financieras y no Financieras a los entes administrativos que
actúan bajo la autoridad del Poder Ejecutivo, tienen personalidad jurídica,
patrimonio propio separado del Gobierno Central y responsabilidades en el
cumplimiento de sus funciones gubernamentales especializadas y de regulación.
Párrafo
III: La
adquisición de insumos, materiales y repuestos que requieran las instituciones
señaladas en la parte capital de este artículo estarán reguladas por la
presente ley y las disposiciones que establezca su Reglamento. De igual
manera podrán tener acceso a los sistemas de información de precios previstos
en la ley.
Párrafo IV: Toda la información relacionada con el
objeto de la presente ley será de libre acceso al público de conformidad con lo
establecido en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública de la
República. Con excepción de las que se refieran asunto de seguridad nacional.
CAPITULO
II
NORMAS GENÉRALES COMUNES A TODOS
LOS
ORGANISMOS COMPRENDIDOS
Artículo 3. Las compras y contrataciones se
regirán por los siguientes principios:
Principio
de eficiencia. Se
procurará seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés
general y el cumplimiento de los fines y cometidos de la Administración. Los
actos de las partes se interpretarán de forma que se favorezca al cumplimiento
de objetivos y se facilite la decisión final, en condiciones favorables para el
interés general.
Principio de igualdad y libre competencia. En los procedimientos de
contratación administrativa se respetará la igualdad de participación de todos
los posibles oferentes. Los reglamentos de esta Ley y disposiciones que
rijan los procedimientos específicos de las contrataciones, no podrán incluir
ninguna regulación que impida la libre competencia entre los oferentes.
Principio
de transparencia y publicidad. Las compras y contrataciones públicas comprendidas en esta Ley se
ejecutarán en todas sus etapas en un contexto de transparencia basado en la
publicidad y difusión de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta
Ley. Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios
correspondientes a los requerimientos de cada proceso. Todo interesado tendrá
libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información
complementaria. La utilización de la tecnología de información facilita el
acceso de la comunidad a la gestión del Estado en dicha materia.
Principio de economía y flexibilidad. Las normas establecerán reglas
claras para asegurar la selección de la propuesta evaluada como la más conveniente
técnica y económicamente. Además, se contemplarán regulaciones que contribuyan
a una mayor economía en la preparación de las propuestas y de los contratos.
Principio de equidad. El contrato se considerará como
un todo en donde los intereses de las partes se condicionan entre sí. Entre los
derechos y obligaciones de las partes habrá una correlación con equivalencia de
honestidad y justicia.
Principio de responsabilidad y
moralidad. Los
servidores públicos estarán obligados a procurar la correcta ejecución de los
actos que conllevan los procesos de contratación, el cabal cumplimiento del
objeto del contrato y la protección de los derechos de la entidad, del
contratista y de terceros que pueden verse afectados por la ejecución del contrato.
Las entidades públicas y sus servidores responderán ante la justicia por las
infracciones legales.
Principio de reciprocidad. El Gobierno procurará un trato
justo a los oferentes dominicanos cuando participen en otros países, otorgando
similar trato a los participantes extranjeros en cuanto a condiciones,
requisitos, procedimientos y criterios utilizados en las licitaciones.
Principio de participación. El Estado procurará la
participación del mayor número posible de personas físicas o jurídicas que
tengan la competencia requerida. Al mismo tiempo, buscará estimular la
formación de nuevas empresas locales con capacidad financiera y tecnológica que
contribuyan al desarrollo nacional.
Artículo 4. Los procesos y personas sujetos
a la presente Ley son:
-Procesos:
a)
Compra y de contratación de bienes, servicios, consultoría y
alquileres con opción de compra,
así como todos aquellos contratos
no excluidos expresamente o
sujetos a un régimen especial;
b)
Contratación de obras públicas y Concesiones.
Personas:
a)
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que
hagan oferta de bienes y servicios requeridos por las instituciones de la
administración pública o contraten obras.
b)
Dos o más personas que presenten oferta como un conjunto actuando como
una sola, estableciendo en un acto notarial que actúan bajo esa condición, que
no son personas diferentes, las obligaciones de cada uno de los actuantes y su
papel o funciones y el alcance de la relación de conjunto y las partes
con la institución objeto de la oferta.
Párrafo I: Las personas naturales o jurídicas que
formen o presenten ofertas como un conjunto, responderán solidariamente por
todas las consecuencias de su participación en el conjunto, en los
procedimientos de contratación y en su ejecución.
Párrafo
II: Las
personas naturales jurídicas que formasen parte de un conjunto, no podrán
presentar otras ofertas en forma individual o como integrante de otro conjunto,
siempre que se tratare del mismo objeto de la contratación.
Párrafo III: Las personas naturales y
jurídicas deberán inscribirse en los registros establecidos en el Reglamento de
la presente ley. También las instituciones llevarán un registro público donde
establecerán una relación de los oferentes y contratistas estableciendo
los incumplimientos y otras informaciones de interés que sirvan de
antecedentes para determinar una nueva contratación o la inhabilitación para
ofertar bienes y servicios a las instituciones públicas sujetas a la presente ley
y contratar obras.
Artículo 5. Se excluyen de la aplicación de la presente ley
los procesos de compras y contrataciones relacionados con:
a)
Tratados internacionales, acuerdos comerciales o de integración,
convenios de préstamo o donaciones de otros Estados y de entidades de derecho
público internacional, cuando así lo determinen los tratados, acuerdo y
convenios los cuales se regirán por las normas que se acordaren, en su defecto
se aplicará la presente ley;
b)
La contratación de empleados públicos, que se rigen por sus
respectivas normas y leyes;
c)
Las compras con fondos de caja chica, las que se efectuarán de acuerdo
con el régimen correspondiente;
d)
La actividad que pudiese contratarse entre entidades del sector
público, siempre que no sea contrario a los objetivos de la presente ley;
e)
Las compras y contrataciones que se realicen para la construcción,
instalación o adquisición de oficinas para el servicio exterior.
Párrafo I: En ningún caso los fondos fijos de caja
chica podrán exceder los cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), y sólo podrán
cubrir gastos que no excedan de los cinco mil pesos (RD$5,000.00) en cada caso.
Estos montos podrán ser ajustados por inflación anualmente de acuerdo con el
multiplicador publicado para tales fines por la Dirección General de Impuestos
Internos, (DGII).
Artículo 6. Las entidades del Gobierno Central, las
instituciones descentralizadas y autónomas, financieras y no
financieras, y las instituciones de la seguridad social, ante casos de
compras y contrataciones cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de calamidad
pública, podrán prescindir de una o todas las formalidades y procedimientos
establecidos en esta ley, cuando exista
una declaración de zona de desastre por calamidad pública, un siniestro o
catástrofe nacional, regional o local con la previa tipificación y sustentación
de dichas circunstancias mediante Decreto del Poder Ejecutivo.
Párrafo I: Cuando en la compra de un bien o servicio el
período de entrega supere los seis meses o requiera una operación de crédito
cuyos pagos o financiamiento supere el año fiscal y requiera la aprobación del
Congreso Nacional, no podrá ser considerado una situación de calamidad pública
y por tanto no se aplicarán las disposiciones de la parte capital de este
artículo. Del mismo modo, cuando una compra de bienes y servicios, contratación
de obra y su construcción supere un período de entrega de seis (6) meses, o
cuando en una ejecución por etapas el conjunto de las etapas supere un período
de (6) seis meses y cuando una concesión supere el mismo período, tampoco podrán
considerarse dentro de una situación de calamidad pública y tendrá que regirse
dicha compra, contratación o concesión por las disposiciones de la presente
ley.
Párrafo II: Las instituciones sujetas a las disposiciones
de la presente ley cuando tengan una asignación presupuestaria anual, igual o
inferior a los veinte millones de pesos (RD$20,000,000.00), tanto para gastos
corrientes como para gastos de capital, podrán contratar para la adquisición de
bienes y servicios, sin las formalidades y procedimientos de la presente ley,
hasta el diez por ciento (10%) de su asignación mensual.
Artículo
7. Cuando se
trate de la adquisición de bienes y servicios técnicos y científicos donde no
exista más de una oferta nacional en primer lugar e internacional en segundo
lugar o bienes y servicios que sin tener sustituto y teniendo un carácter
exclusivo y especializado sólo sean ofrecidos por una sola persona natural o moral, se podrá prescindir de las
formalidades y procedimientos
de la presente ley con la previa publicación de una descripción de los
servicios solicitados y el otorgamiento de un plazo de veinte (20) días para la
recepción de ofertas. Si el valor de los bienes o servicios supera los
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$500,000.00),
establecidos en pesos dominicanos de acuerdo con el tipo de cambio vigente a la
fecha, se hará una convocatoria pública internacional. Cuando se trate de
bienes, servicios
técnicos o científicos de educación y salud que tengan igual carácter
se prescindirá de las formalidades y procedimientos establecidos en la presente
ley y de los requisitos de publicación establecidos en este artículo.
Artículo 8. Las compras y contrataciones públicas comprendidas
en esta ley, se regirán por sus disposiciones, por las de su reglamentación y
por las normas que se dicten en el marco de las mismas, así como por los
pliegos de condiciones de cada caso y por
el contrato o la orden de compra o servicios según corresponda.
Párrafo: Son fuente supletoria de esta ley las normas
del derecho público y en ausencia de éstas, las normas del derecho privado.
Artículo 9. Las compras y contrataciones públicas
comprendidas en esta ley se desarrollarán en todas sus etapas en un contexto de
transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones
derivadas de la aplicación de esta ley, la utilización de la tecnología
informática que permita aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el
acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Estado en
dicha materia, así como la participación real y efectiva de la comunidad, lo
cual posibilitará el control social sobre las mismas.
Artículo 10. La autoridad administrativa con capacidad de
decisión en un organismo público, no permitirá el fraccionamiento de las
compras o contrataciones de bienes, obras o servicios, cuando éstas tengan por
objeto eludir los procedimientos de selección previstos en esta ley para
adoptar por otros de menor cuantía
Artículo 11. Las prácticas corruptas o fraudulentas
comprendidas en el Código Penal o dentro de la Convención Interamericana contra
la Corrupción, o cualquier acuerdo entre proponentes o con terceros, que
establecieren prácticas restrictivas de la libre competencia, serán causales
determinantes del rechazo de la propuesta en cualquier estado del proceso o de
la rescisión del contrato, si éste ya se hubiere celebrado.
Artículo 12. Todo funcionario público que
participe en los procesos de compra o contratación será responsable por los
daños que por negligencia o dolo causare al patrimonio público.
Artículo 13. Toda persona que acredite
fehacientemente algún interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las
actuaciones referidas a compras o contrataciones, con excepción de la
información que se encuentre amparada bajo normas de confidencialidad, desde la
iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la
etapa de evaluación de las ofertas. La negativa infundada a dar vista de las
actuaciones a los interesados se considerará falta grave por parte del
funcionario o agente al que corresponda otorgarla. La vista del expediente no
interrumpirá los plazos.
Artículo 14. No podrán
ser oferentes ni contratar con el Estado las siguientes personas:
a) Ningún
funcionario del Sector Público en general, incluyendo el Presidente y
Vicepresidente de la República, a los Secretarios de Estados, Senadores y
Diputados del Congreso Nacional, los Magistrados de la Suprema Corte de
Justicia y de los demás tribunales del orden judicial, de la Cámara de Cuentas
y de la Junta Central Electoral, los Síndicos y Regidores, el Contralor General
y el Subcontralor, Director y Subdirectores de Presupuesto, el Procurador
General de la República y los demás miembros del Ministerio Público, el Tesorero
y Subtesorero y demás funcionarios del Gobierno Central y de las Instituciones
y empresas públicas incluidas en el artículo 2, de la presente Ley, sin importar
si el cargo público se ejerce honoríficamente o no o sin remuneración.
b) Los
funcionarios de primer nivel y segundo nivel de la jerarquía de las
instituciones descentralizadas y las empresas públicas, así como funcionarios
públicos con injerencia o poder de decisión en cualquier etapa del
procedimiento de contratación administrativa de las entidades donde desempeñe
funciones.
c)
Ningún miembro de las Fuerzas Armadas Dominicanas,
incluyendo los jefes y subjefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, así
como el jefe y subjefe de la Policía Nacional;
d)
Las personas jurídicas en cuyo capital social
participen alguno de los funcionarios mencionados en los incisos a, b y c que
están impedidos de participar en los procesos de contratación de las entidades
a cuales pertenezcan.
e)
Los parientes por consaguinidad hasta el tercer
grado por afinidad hasta segundo grado inclusive de los funcionarios. También,
los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva,
parejas consensúales o con las que hayan procreado hijos y descendientes de
otras personas, están impedidos de participar en los procesos de contratación
de las entidades a las cuales pertenezcan.
f)
Las personas jurídicas en las cuales las personas
naturales a los que se refieren los literales a, b y c tengan una participación
superior al diez por ciento (10%) del capital social, dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de la convocatoria.
g)
Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras
en cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan participado en la
elaboración de las especificaciones técnicas y los diseños respectivos, salvo
en el caso de los contratos de supervisión de obras y concesiones.
h)
Los funcionarios citados en los incisos anteriores,
no podrán hacerlo hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.
i)
Los parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad de los titulares mencionados en los literales
anteriores;
j) La persona natural o jurídica que se encuentre
sancionada administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para
contratar con entidades del sector público, de acuerdo a lo dispuesto por la
presente ley y sus
reglamentos.
k) La persona natural o jurídica que haya participado en la
elaboración de los estudios o información técnica previa que da origen al
proceso de selección y sirve de base para el objeto
del contrato;
l) Las personas físicas o jurídicas que hayan sido condenadas mediante
sentencia definitiva por delitos de falsedad o contra la propiedad o por
delitos de cohecho, malversación de fondos públicos, tráfico de influencia,
negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o usos de
información privilegiada o delitos contra las finanzas públicas, hasta que haya
transcurrido un lapso igual al doble de la condena. Si estuvieran procesadas,
mientras dure tal condición. Si la condena fuera por delito contra el Estado
será perpetua;
m)
Las empresas cuyos directivos hayan sido condenados
por delitos contra la administración pública, delitos contra la fe pública o
delitos comprendidos en las convenciones internacionales de las que el país sea
signatario.
n)
Las personas físicas o jurídicas que se encontraren
inhabilitadas en virtud de cualquier ordenamiento jurídico.
o)
Las personas que suministraran informaciones falsas
en ocasión del proceso de calificación o que participen en actividades ilegales
o fraudulentas relacionadas con la contratación.
p)
Las empresas cuyos directivos se encuentren
procesados por delitos contra el Estado, delitos contra la fe pública, delitos
comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, o por
cualquier otro delito definido en el Código Penal de la República Dominicana.
q)
Las personas naturales o jurídicas que no hubieran
cumplido con sus obligaciones tributarias, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación, o que se encuentren sancionadas administrativamente con
inhabilitación temporal o permanente para contratar con entidades del sector
público, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 15. Las actuaciones que se
listan a continuación deberán formalizarse mediante el dictado de un acto
administrativo:
a)
La convocatoria y determinación del procedimiento de
selección;
b)
Aprobación de los pliegos de condiciones;
c)
La calificación de proponentes en los aspectos de idoneidad, solvencia,
capacidad y experiencia, en los procesos en dos etapas;
d)
Los resultados de análisis y evaluación de
propuestas económicas;
e)
La adjudicación;
f)
La resolución de dejar sin efecto o anular el
proceso en alguna etapa del procedimiento o en su globalidad; así como de
declarar desierto o fallido el proceso;
g)
La aplicación de sanciones a los proponentes o
contratistas;
h)
Los resultados de los actos administrativos de oposición,
a los pliegos
de
condiciones, así como a la impugnación de la calificación de proponentes y a la
adjudicación de los contratos.
Párrafo I: La reglamentación
dispondrá en que otros casos deberán dictarse actos administrativos formales
durante los procesos de compras y contrataciones.
Párrafo
II: Todo proceso de compra o contratación dará lugar, inexcusablemente al
inicio de una actuación administrativa que agrupará en un único cuerpo y
por orden cronológico todas las tramitaciones
y documentación referidas a la
misma.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN
Artículo 16. Los procedimientos de selección a los que se
sujetarán las compras y contrataciones de las instituciones sometidas a la
presente ley son:
a)
Licitación Pública. Es la convocatoria
pública y obligatoria a un número indeterminado de interesados. Podrá haber
licitaciones nacionales y/o internacionales en el caso de la ejecución de proyectos, obras
o servicios de que se trate, la licitación internacional se llevará a efecto
cuando ello resulte obligatorio por tratados o convenios internacionales o con
organismos multilaterales de crédito; o cuando previa investigación del mercado los
oferentes nacionales no cuenten con la
capacidad requerida para la ejecución de los mismos; o cuando habiéndose realizado una licitación nacional, no se presente
alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos establecidos en los
pliegos de condiciones.
b)
Licitación Restringida. Es la
invitación a participar a un número limitado de personas que pueden atender el requerimiento, debido a la especialidad de los bienes a adquirirse, de
las obras a ejecutarse o de los servicios a
prestarse, razón por la cual sólo puede obtenerse un número limitado de
participantes; o porque el tiempo y los gastos que requeriría la evaluación de un
gran número de ofertas sería desproporcionado
con respecto al valor de los bienes, las obras o los servicios. En todo caso
los proveedores, contratistas de obras o consultores, estarán registrados
conforme a lo previsto en la presente Ley y su reglamento, de los cuales se invitará un mínimo
de cinco (5) cuando el registro sea mayor. No obstante ser una
licitación restringida se hará de conocimiento público por los medios previstos.
c)
Comparación de Precios. Es la adjudicación al azar o aleatoria de un
contrato entre participantes que cumplen con los requisitos necesarios para la
realización de obras sujetas a diseño y precio predeterminados por la
institución convocante.
d)
Compras Menores. Consiste en el requerimiento de cotizaciones a un número limitado de
oferentes inscritos en el registro respectivo y se utilizará cuando el monto
estimado de la compra o contratación supere los cinco mil pesos (RD$5,000.00) y
no supere el máximo que determine el reglamento.
e)
Subasta Inversa. Cuando la compra de bienes comunes con especificaciones estándares se
realice por medios electrónicos, se seleccionará el oferente que presente la
propuesta de menor precio. Este procedimiento debe posibilitar el conocimiento
permanente del precio a que realizan las ofertas todos los participantes, así
como del momento en que se adjudica y debe estar basado en la difusión de la
programación de compras y contrataciones
Párrafo I: Cuando el Presupuesto Referencial del Objeto
de la Contratación (PROC) supere la multiplicación del Presupuesto de Ingresos
Corrientes del Gobierno Central para el año en vigencia por los factores
presentados en la tabla del presente artículo, según sean obras, bienes o
servicios, la modalidad más cercana e inmediatamente inferior en valoración al
PROC será la establecida para la contratación.
a) |
Licitación Pública |
OBRAS 0.00060 |
BIENES 0.000040 |
SERVICIOS 0.000030 |
b) |
Licitación Restringida |
0.00025 |
0.000020 |
0.000015 |
c) |
Sorteo de obras |
0.00015 |
No aplica |
No
aplica |
d) |
Contratación directa |
0.00000 |
0.000015 |
0.000010 |
e) |
Comparación de Precios No
aplica |
0.0000015 |
0.000008 |
|
f) |
Compras menores |
No aplica |
0.0000005 |
No
aplica |
Párrafo
II: Se
entenderá por Presupuesto Referencial del Objeto de la Contratación (PROC) el
costo estimado de la obra, bien o servicio a licitar por la entidad convocante.
Párrafo III: Las modalidades superiores en
valoración al PROC podrán ser utilizadas por la entidad contratante, en caso
que así lo estime conveniente.
Párrafo IV: En aquellas entidades cuyo
presupuesto total anual no duplique la cantidad resultante de la aplicación del
procedimiento que se establece en el presente artículo, las mismas deberán
multiplicar cada factor de la tabla por 0.5, para cada caso en particular.
Párrafo V: En el caso de compras de bienes
la subasta inversa será un método aplicable a cualquier valor del PROC, siempre
que cumpla con los requerimientos de la presente Ley y su reglamento.
Párrafo
VI: En
cualquier caso que el monto de la compra o contratación supere los Quinientos
Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$500,000.00), establecidos en
pesos dominicanos de acuerdo con el tipo de cambio vigente a la fecha, la
licitación pública será obligatoria.
Artículo 17. La convocatoria a presentar
ofertas en las Licitaciones Públicas deberá efectuarse mediante la publicación
de avisos en la Gaceta Oficial y en dos diarios de mayor circulación del país
por el término de tres (3) días, con un mínimo de veintidós (22) días hábiles
de anticipación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día
siguiente a la última publicación.
En los casos de Compras y Contrataciones que por su importancia,
complejidad u otras características lo hicieran necesario, deberán ampliarse
los plazos de antelación fijados, en las condiciones que determine la
reglamentación. Cuando se trate de Licitaciones Internacionales deberán
disponerse, además, avisos en publicaciones de países extranjeros, en los
plazos, con la forma y con las modalidades que establezca la reglamentación. La
invitación a presentar ofertas en Licitaciones Restringidas deberá efectuarse
por el término de dos (2) días en la Gaceta Oficial y en dos diarios de mayor
circulación del país, con veinte (20) días hábiles de anticipación a la fecha
fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última
publicación. La invitación a presentar ofertas en Comparación de Precios deberá
efectuarse mediante la publicación de avisos en la Gaceta Oficial y en el
diario de mayor circulación en el país, durante dos (2) días, con un mínimo de
diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la apertura,
computados a partir del día siguiente a la última publicación.
Párrafo I: Todas las convocatorias,
cualquiera sea el procedimiento de selección que se utilice, se difundirá por Internet
o por cualquier medio similar que lo reemplace o amplíe, en el sitio del
organismo que la realice.
Párrafo II: El contenido mínimo de la
convocatoria será:
a)
Identidad de la entidad que convoca;
b)
La índole y la cantidad, el lugar de entrega, de los bienes a
suministrarse; o la índole y ubicación de las obras que hayan de efectuarse;
c)
El plazo, de ser el caso según la modalidad, para el suministro de los
bienes o la terminación de las obras;
d)
El lugar, la forma y costo para obtener los pliegos de condiciones;
e)
La fecha y el lugar previsto para la presentación de propuestas.
Párrafo III: Los pliegos de condiciones no
podrán ser modificados mientras dure cada proceso de selección.
Artículo 18. Cuando la complejidad o el monto
de la compra o contratación lo justifique, a juicio de la autoridad competente,
el llamado deberá prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria,
para que los interesados formulen observaciones
al proyecto de
pliego de condiciones, conforme lo determine
la reglamentación.
Artículo 19. Las compras y contrataciones
comprendidas en esta ley podrán realizarse por medios electrónicos en
consideración a la Ley No.126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y
Firmas Digitales y su reglamento de aplicación.
Párrafo I: Los organismos públicos
comprendidos en el ámbito de esta ley podrán aceptar el envío de ofertas, la
presentación de informes, documentos, comunicaciones, recursos administrativos,
entre otros aspectos, en formato digital. Se considerarán válidas las
notificaciones firmadas digitalmente.
Párrafo II: La reglamentación
determinará de manera detallada los procesos de contrataciones por medios
electrónicos, especialmente se considerará la forma de publicidad y difusión,
la gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago, las
notificaciones, la digitalización de los documentos y el expediente digital, de
tal manera que se pueda garantizar la transparencia, autenticidad, seguridad
jurídica, utilización como medio de prueba y confidencialidad.
CAPITULO IV
PRESENTACION, EVALUACION DE PROPUESTAS
Y ADJUDICACION
Artículo
20. Las ofertas se presentarán dentro de los plazos establecidos y de
acuerdo a los requerimientos del pliego de condiciones. En ningún caso los
organismos públicos podrán exigir mayores requisitos que los que se prevean en
esta ley y su reglamento.
Artículo 21. El principio de
competencia entre oferentes no deberá ser restringido por medio de recaudos
excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por
omisiones intranscendentes subsanables, debiéndose requerir a los oferentes
incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándosele la
oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, en tanto no se alteren los
principios de igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3°
de esta ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 22. La propuesta tendrá validez durante el período
que se señale en el pliego de condiciones; no
obstante lo indicado, antes de que venza el plazo de validez de la propuesta,
la entidad podrá solicitar una prórroga de duración determinada. El
oferente podrá negarse a la solicitud sin perder por ello la garantía de mantenimiento de oferta y su validez cesará al
expirar el plazo de vigencia original, en cuyo caso ya no será considerado en
el proceso.
Artículo
23. Las ofertas se abrirán en la fecha y hora indicadas en la convocatoria
o en su prórroga, en el lugar y con las formalidades que allí se indiquen. Todo
acto de apertura será público y sólo podrá postergarse por causas de fuerza
mayor o caso fortuito, definidas en el reglamento y debidamente comprobadas. En
estos casos se sentará en acta los motivos de la postergación.
Párrafo I: Toda oferta podrá ser
retirada antes y hasta el momento señalado para su apertura, siempre que el
proponente lo solicite personalmente o por escrito.
Párrafo II: Una vez abierta una oferta se considerará
promesa irrevocable de contrato; en consecuencia, no podrá ser retirada ni
modificada por ningún motivo.
Artículo 24. Todo organismo público podrá cancelar o declarar
desierto un proceso de compra o contratación, antes de la adjudicación, siempre
y cuando existan informes de carácter legal y técnico debidamente justificados
de conformidad con lo previsto en el inciso f) del artículo 15.
Artículo
25. Los funcionarios responsables del análisis y evaluación de las ofertas
presentadas, ya en la etapa de calificación o de comparación económica, dejarán
constancia en reportes, con todos los justificativos de su actuación, así como
las recomendaciones para que la autoridad competente pueda tomar decisión sobre
la adjudicación. Los reglamentos precisarán los detalles que se deberán cumplir
en esta parte del proceso.
Artículo 26. La adjudicación se hará
en favor del oferente cuya propuesta cumpla con los requisitos y sea calificada
como la más conveniente para los intereses institucionales, teniendo en cuenta
el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones que se
establezcan en la Reglamentación, de acuerdo con las ponderaciones puestas en
conocimiento de los oferentes a través de los pliegos de condiciones
respectivos.
Párrafo: Cuando se trate de la
compra de un bien o de un servicio de uso común incorporado al catálogo
respectivo, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de
menor precio.
CAPITULO V
CONTENIDO Y FORMA DE LOS CONTRATOS
Artículo 27. Los contratos que
realicen los organismos públicos para la adquisición de bienes o la contratación de obras y servicios, podrán documentarse indistintamente, por escrito en
soporte papel o electrónicamente, en las condiciones que establezca la
reglamentación y se ajustarán al modelo que forma parte del pliego de
condiciones, con las modificaciones aprobadas durante el proceso de selección.
El reglamento señalará los casos en que el contrato pueda formalizarse con una
orden de compra u orden de servicio.
Párrafo:
Los contratos quedarán perfeccionados en el momento de notificarse la
orden de compra o de servicios o de suscribirse, en cualquiera de las formas
dispuestas por la ley, el instrumento respectivo.
Artículo 28. El contrato, para
considerarse -válido, contendrá cláusulas obligatorias referidas a:
antecedentes, objeto, plazo, precio, equilibrio económico financiero,
garantías, modificación, terminación, resolución, arbitraje, nulidad, sanciones
y bonificaciones, si ello se ha acordado, liquidación, solución de
controversias, y las demás que correspondan de acuerdo con la naturaleza de la
contratación.
Artículo 29. Las ventas, contrataciones y
concesiones realizadas conforme a las disposiciones de la presente ley y las
realizadas por las empresas y corporaciones públicas, generarán las
obligaciones tributarias correspondientes,
por lo tanto, ninguna institución sujeta a las disposiciones de
la presente ley o empresa pública que realice compras y contrataciones de
bienes y servicios o concesiones, podrá contratar o convenir sobre
disposiciones o cláusulas que dispongan sobre exenciones o exoneraciones de
impuestos y otros tributos, o dejar de pagarlos, sin la debida aprobación del
Congreso Nacional.
Párrafo: Las instituciones sujetas
a las disposiciones de la presente ley y las empresas y corporaciones públicas,
citadas en el Artículo 2 de la presente Ley, no podrán convenir ni contratar
sobre cláusula o disposición que las obliguen asumir o pagar las obligaciones
tributarias de una o más de las partes participantes en el contrato o los
contratos realizados o de pagar las obligaciones tributarias de terceros.
Artículo
30. Para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones los
oferentes, adjudicatarios y contratistas deberán constituir garantías en las
formas y por los montos establecidos en la reglamentación y con las excepciones
que aquella determine.
CAPITULO VI
FACULTADES Y OBLIGACIONES
Artículo 31. La autoridad
administrativa tendrá las facultades y obligaciones establecidas en ésta ley,
sin perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en
sus reglamentos, en los pliegos de condiciones, o en la documentación
contractual.
Especialmente
tendrá:
a)
La prerrogativa de interpretar los contratos,
resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de
interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución y determinar los
efectos de éstas.
b)
El poder de control, inspección y dirección de la
respectiva compra o contratación.
c)
La facultad de imponer las sanciones previstas en la
presente Ley a los oferentes y a los contratistas, cuando éstos incumplieren sus
obligaciones.
d)
La prerrogativa de proceder a la ejecución directa
del objeto del contrato, cuando el proveedor o contratista no lo hiciere dentro
de plazos razonables y proceder al encausar al incumplidor ante la jurisdicción
correspondiente. -
e)
La facultad de inspeccionar las oficinas y los
libros que estén obligados a llevar los proveedores y contratistas, previa
autorización de la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Párrafo: La
revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en
concepto de lucro cesante.
Artículo
32. Sin
perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación específica,
en sus reglamentos, en los pliegos de condiciones o en la documentación
contractual, el contratista tendrá:
a)
El derecho a la modificación de las condiciones contractuales, cuando
ocurrieren acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, con relación a las
condiciones existentes al momento de la presentación de propuestas, que tornen
onerosas las prestaciones.
b)
Ejecutar el contrato por sí, o mediante cesión o subcontratación
siempre que se obtenga la previa y expresa autorización de la administración,
en cuyo caso el contratante cedente continuará obligado solidariamente con el
cesionario o subcontratista por los compromisos del contrato.
c)
La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las
circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, o por actos o
incumplimiento de la autoridad administrativa, de tal gravedad que hagan
imposible la ejecución del contrato.
CAPÍTULO
VII
DE LA INICIATIVA PRIVADA
Artículo
33.- Siempre y
cuando el Estado no los haya definido como prioritarios o estén incluidos en el
plan de inversiones destinadas al desarrollo nacional, cualquier persona
natural o jurídica, con residencia debidamente legalizada en la República
Dominicana, podrá presentar iniciativas para la ejecución de obras y concesiones,
atendiendo a los criterios y procedimientos que se establezcan en los
reglamentos de aplicación.
TÍTULO
II
SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 34.- El Sistema de Compras y
Contrataciones de Bienes y Servicios se organizará en función del criterio de
centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la
gestión operativa.
Artículo 35.- Los órganos del sistema serán:
a)
La Dirección de Políticas y Normas de Compras y Contrataciones
de Bienes y Servicios que fungirán como Órgano Rector del Sistema; y
b)
Las unidades operativas de compras y contrataciones que funcionarán en
los organismos mencionados en el artículo 2 de la presente ley y que tendrán a
su cargo la gestión de las compras y de las contrataciones.
Párrafo:
El Órgano
Rector dependerá de la Secretaría de Estado de Finanzas.
Artículo
36.- El Órgano
Rector tendrá las siguientes funciones básicas:
a) Proporcionar a la Secretaría de
Estado de Finanzas los antecedentes necesarios para definir las políticas de
compras y contrataciones de bienes y servicios y para evaluar su aplicación;
b)
Diseñar e implantar el Catálogo de Bienes y Servicios de Uso Común
para los organismos comprendidos por el ámbito de la Ley.
c)
Diseñar e implantar un Sistema de Información de Precios que mantenga
actualizados a los organismos comprendidos por el ámbito de la Ley y actualizados a los organismos comprendidos por el ámbito de la ley
y para aquellos otros que integren el Sector Público y que opten por
su aplicación, sobre los valores de mercado de los bienes y servicios de uso
común, así como sobre las garantías, condiciones de entrega, condiciones y
forma de pago y otras que establezca el reglamento. Asimismo informarán sobre
los precios a los que los organismos comprendidos en el ámbito de la ley
compraron o contrataron los bienes y servicios adquiridos.
d)
Establecer la metodología para preparar los planes y programas anuales
de compras y contrataciones de bienes y servicios por parte de los organismos
comprendidos en el ámbito de la ley, o de los que opten por su aplicación, en
el marco de las apropiaciones presupuestarias aprobadas para cada ejercicio la
programación de la ejecución del presupuesto y las políticas que sobre el tema
dicte la Secretaría de Estado de Finanzas. Dichos planes y programas deberán
ser consolidados por el Órgano Rector, que tendrá la responsabilidad de su
difusión pública, así como de efectuar la evaluación de su cumplimiento.
e)
Diseñar a implantar un Manual de Procedimientos Comunes para la compra
y contrataciones de bienes y servicios. El que contendrá la descripción
detallada de los diferentes tipos y modalidades de compra, contrataciones de
bienes y servicios. Dicho manual será
aprobado por la Secretaría de Estado de Finanzas, la cual evaluará los
resultados de su implantación, en términos de eficacia y transparencia.
f)
Verificar que en los organismos comprendidos en el ámbito de la ley se
apliquen en materia de compras y contrataciones de bienes y servicios las
normas establecidas por esta Ley, su Reglamento, así como las políticas,
planes, programas y metodologías dictadas por la autoridad competente.
g)
Capacitar y especializar a su personal y al de las unidades ejecutoras
en la organización y funcionamiento del sistema, así como en la gestión de
compras y contrataciones de bienes y servicios.
h)
Organizar, llevar y mantener actualizado el Registro
de Proveedores y Consultores del Estado, de carácter ilimitado, tomando en
cuenta los datos suministrados por las unidades ejecutoras y de acuerdo al tipo
de bien o servicio en que se especialicen los oferentes.
i)
Mantener un registro especial de proveedores y
consultores que hayan
incumplido con lo dispuestos en la ley, en su Reglamento, o en las compras o contrataciones con el Estado,
así como de las sanciones que se les hayan aplicado por violaciones a los
mismos.
j)
Recomendar, cuando le corresponda, las sanciones
previstas en el artículo 59 de la presente ley.
k)
Recibir las sugerencias y reclamaciones de los
proveedores y consultores, estén o no inscritos en el Registro respectivo.
Artículo 37. Las personas naturales o
jurídicas interesadas en participar en cualquier proceso de compra o de
contratación de bienes o servicios, deberán estar inscritos en el Registro de
Proveedores y Consultores, administrado por el Órgano Rector.
Párrafo
I: El reglamento establecerá la organización, funciones y procedimientos
del Registro.
Párrafo
II: Para la inscripción en el Registro los interesados deberán acreditar
su condición de persona natural o jurídica y su inscripción ante la autoridad
tributaria.
Artículo 38. El órgano Rector del
Sistema Nacional de Políticas y Normas de Compras y Contrataciones estará a
cargo de un Director, el que será asistido por un Subdirector.
Artículo 39. El Director del órgano
Rector dictará su reglamento interno y tendrá la responsabilidad de hacer
cumplir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos de aplicación y de fijar las atribuciones
y responsabilidades
del Subdirector.
Artículo 40. Para ser Director se
requiere lo siguiente:
a)
Ser dominicano y estar en pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos;
b)
Poseer título universitario en una de las áreas de:
economía,
contabilidad,
derecho, administración de empresas o ingenierías;
c)
Tener por lo menos siete (7) años de experiencia en
funciones de conducción en el área de compras y contrataciones preferentemente
públicas;
d)
No tener relación alguna contractual con el Estado,
como proveedor, contratista de obras,
consultor o poseer acciones en empresas con los mismos fines.
Artículo 41. Para ser Subdirector se
requiere lo siguiente:
a)
Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos;
b)
Poseer título universitario en una de las áreas de:
economía, contabilidad, derecho, administración de empresas o ingenierías;
c)
Tener por lo menos cinco (5) años de experiencia en
funciones de conducción en el área de compras y contrataciones preferentemente
públicas;
d)
No tener relación alguna contractual con el Estado,
como proveedor, contratista de obras, consultor o poseer acciones en empresas
con los mismos fines;
CAPITULO II
NORMAS ESPECIALES PARA LA CONTRATACIÓN DE CONSULTORIA
Artículo
42. Las máximas autoridades de los organismos comprendidos en el artículo
2 de esta ley establecerán la necesidad de requerir servicios
de consultoría mediante el acto administrativo formal. Las unidades operativas
elevarán para su aprobación los pliegos de condiciones particulares, teniendo
en cuenta los siguientes criterios:
a)
De Calidad y Precio. Cuando la
selección se basa conjuntamente en la calidad del proponente, de la propuesta y
en el costo de los servicios a suministrar. En primer término se evaluará la
calidad.
b)
De Calidad: Cuando los servicios sean
de naturaleza excepcionalmente compleja o altamente especializados o de
servicios que exijan innovación, se utilizará la modalidad basada
exclusivamente en la calidad del proponente y calidad de la propuesta técnica.
Artículo 43. En los procedimientos de
selección para consultorías, que superen el monto que fije el reglamento, el pliego de condiciones
preverá el cumplimiento del proceso en dos
etapas, esto es mediante la presentación de dos sobres, el primero con los
documentos que respalden la solvencia, idoneidad, capacidad y experiencia de
los proponentes en el que se adjuntará adicionalmente la propuesta técnica; y el
segundo sobre que contendrá la oferta financiera.
Artículo
44. Las contrataciones de servicios de consultoría establecerán
condiciones que promuevan y faciliten la capacitación y transferencia de
conocimientos a los funcionarios nacionales.
TITULO III
SISTEMA DE CONTRATACIÓN DE OBRAS PUBLICAS Y
CONCESIONES
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE CONTRATACIÓN DE
OBRAS PÚBLICAS
Artículo 45. El Sistema de
Contratación de Obras Públicas y Concesiones se organizará en función del
criterio de centralización de las políticas y de las normas y de
descentralización de la gestión operativa.
Artículo
46. Los órganos del sistema y sus respectivas funciones serán:
a)
La Dirección de Políticas y Normas de Contrataciones
de Obras Públicas y Concesiones que fungirá como Órgano Rector del Sistema;
b)
Las unidades operativas de contrataciones de Obras
Públicas y Concesiones que funcionarán en los organismos mencionados en el
artículo 2 de la presente ley y tendrán a su cargo la gestión de las
contrataciones.
Párrafo:
El órgano Rector dependerá de la Secretaría
Técnica de la Presidencia.
Artículo 47. El órgano Rector tendrá
las siguientes funciones básicas:
a)
Proporcionar a la Secretaría Técnica de la
Presidencia los elementos necesarios para definir las políticas de
contrataciones de Obras Públicas y Concesiones y evaluar la aplicación de las mismas.
b)
Diseñar e implantar los catálogos de elementos
comúnmente utilizados en las obras públicas, de acuerdo con la forma y
metodología que se determinen por la reglamentación.
c)
Diseñar e implantar un Sistema de Información de
Precios de contratos de obras públicas, según su tipología, y de sus
componentes, así como sobre las garantías, condiciones de entrega, condiciones
y forma de pago y otros que establezca la Reglamentación.
d)
Establecer la metodología para preparar los planes y
programas plurianuales y anuales de contrataciones de Obras Públicas y
Concesiones de cada organismo y para evaluar su ejecución, sobre las bases
incluidas en el plan de inversiones públicas, el presupuesto apropiado de cada
año y la programación de la ejecución presupuestaria aprobada para cada
ejercicio.
e)
Diseñar e implantar un Manual de Procedimientos Comunes
para las contrataciones de Obras Públicas y Concesiones de los organismos
comprendidos en el artículo 2 de esta ley, en el que se incluye la descripción
de los diferentes tipos y modalidades vigentes. Dicho manual será aprobado por
la Secretaría Técnica de la Presidencia, la cual evaluará los resultados de su implantación en términos de eficiencia y transparencia.
f)
Inspeccionar las actividades de los organismos
comprendidos en el ámbito de la ley, en lo referente a la ejecución de las
obras públicas y de las concesiones contratadas y recomendar y aplicar
sanciones en caso de violaciones a la ley, al reglamento de aplicación y a las
políticas dictadas por la Secretaría Técnica de la Presidencia.
g)
Capacitar y especializar a su
personal y al de las
unidades ejecutoras de la gestión de contrataciones de Obras Públicas y
Concesiones de cada organismo sobre la organización y funcionamiento del
Sistema y sobre los procesos respectivos.
h)
Mantener actualizado el Registro de Contratistas y
Concesionarios del Estado, de carácter ilimitado, tomando en cuenta los datos
suministrados por las unidades ejecutoras y de acuerdo a la especialidad de los
oferentes.
i)
Mantener un registro especial de contratistas y
concesionarios del Estado que hayan incumplido las condiciones establecidas en
esta Ley, en el Reglamento de aplicación, en los contratos celebrados, así como
de las sanciones que se hayan aplicado por violación a los mismos:
j)
Recomendar, cuando le corresponda, las sanciones
previstas en el artículo 59 de la presente Ley.
k)
Recibir las reclamaciones y sugerencias de los
contratistas estén o no inscritos en el registro respectivo.
Artículo 48. Las personas naturales o
jurídicas interesadas en participar en cualquier proceso de contratación de
obras públicas o de concesiones, deberán estar inscritos en el Registro de
Contratistas y Concesionarios, administrado por el órgano Rector.
Párrafo I: El reglamento establecerá
la organización, funciones .y procedimientos del Registro.
Párrafo II: Para la inscripción en el Registro los interesados
deberán acreditar su condición de persona natural o jurídica y su inscripción
ante la autoridad tributaria.
Artículo 49. La Dirección de Políticas y Normas de Contrataciones
de Obras Públicas y Concesiones estará a cargo de un Director, el que será
asistido por un Subdirector.
Artículo 50. El Director de Políticas y Normas de Contrataciones
de Obras Públicas y Concesiones dictará el reglamento interno y tendrá la
responsabilidad de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos de aplicación y de fijar las atribuciones y responsabilidades del
Subdirector.
Artículo 51. Para ser Director se
requiere lo siguiente:
a)
Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos.
b)
Poseer título universitario en una de las áreas de:
ingeniería o arquitectura.
c)
Tener por lo menos siete (7) años de experiencia en funciones de
conducción en el área de contrataciones, preferentemente de Obras Públicas.
d)
No tener relación alguna contractual con el Estado, como proveedor,
contratista de obras, consultor o poseer acciones en empresas con los mismos
fines.
Artículo 52. Para ser Subdirector se requiere
lo siguiente:
a)
Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos.
b)
Poseer título universitario en una de las áreas de: ingeniería o
arquitectura.
c)
Tener por lo menos cinco (5) años de experiencia en funciones de
conducción en el área de contrataciones, preferentemente de Obras Públicas.
d)
No tener relación alguna contractual con el Estado, como proveedor,
contratista de obras, consultor o poseer acciones en empresas con los mismos
fines.
e)
Ser designado por concurso.
CAPÍTULO
II
NORMAS ESPECIALES PARA LA CONCESIÓN DE BIENES,
OBRAS Y SERVICIOS
Artículo 53. Para los fines de esta ley, se
entenderá la "concesión" a la facultad que el Estado otorga a
personas naturales o jurídicas para que por su cuenta y riesgo construyan, instalen,
mejoren, adicionen, conserven, restauren, produzcan, operen o administren una
obra, bien o servicio público, bajo la supervisión del organismo concedente,
con o sin ocupación de bienes públicos, a cambio de la recuperación de la
inversión y la obtención de una utilidad razonable mediante el cobro a los
usuarios de la obra, bien o servicio de una tarifa o canon razonable para
mantenerlos y/o operarlos en los niveles satisfactorios y comprometidos en el
contrato respectivo, el que deberá ser con una duración o plazo determinado.
Artículo
54: Los
organismos públicos comprendidos en el ámbito de ésta ley serán competentes
para realizar las acciones preparatorias de cualquier tipo de concesión que
corresponda a su área funcional de conformidad con la presente Ley y su
Reglamento y las políticas que fije la Secretaría Técnica de la Presidencia.
Artículo 55. El procedimiento de selección para la
contratación de concesiones, sea cual fuere la modalidad, será la licitación pública
nacional o internacional, a la que podrán presentarse empresas nacionales o
extranjeras, o asociadas entre sí.
Artículo 56.
El plazo de duración de un contrato de concesión de obras no podrá ser
mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la vida útil de las mismas. El
plazo será calculado en cada caso de acuerdo con la cuantía e importancia de la
inversión, tomando en cuenta el interés nacional, el de los usuarios, y otros
factores que establezca la reglamentación.
Artículo 57. Excepcionalmente, y por
una sola vez, podrá prorrogarse un contrato de concesión, por un período
adicional equivalente al 50% del plazo original, cuando se demuestre que las
condiciones son beneficiosas para el Estado y los usuarios; en cuyo caso se
cumplirán los principios y normas establecidas por esta ley y los
procedimientos que indique el reglamento.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO
I SANCIONES
Artículo 58. En el caso de que los funcionarios y servidores que
participaren en los procesos de compra y contratación, incumplieren las
disposiciones establecidas en esta ley, su reglamento y demás normas
complementarias, se aplicarán, de acuerdo a su gravedad, las siguientes
sanciones:
a)
Amonestación escrita;
b)
Suspensión sin goce de remuneraciones de treinta a
noventa días;
c)
Cese temporal sin goce de remuneración hasta por
doce meses; y,
d)
Destitución.
Párrafo: Las sanciones previstas
serán aplicadas por las máximas autoridades de los organismos en los cuales se
desempeñen los agentes y funcionarios respectivos.
Artículo 59. Las sanciones previstas para las violaciones
de las disposiciones de la presente
ley y su reglamento, por los funcionarios y empleados
públicos que participen en los procesos de
compra, contratación y otorgamiento de concesiones, se aplicarán de acuerdo a su
gravedad y serán las siguientes:
a)
Amonestación escrita;
b)
Suspensión sin goce de remuneración de treinta a
noventa días;
c)
Cese temporal sin goce de remuneración hasta por
doce meses;
d)
Destitución;
e)
Multas Administrativas
f)
Multas Penales y
g)
Pena privativa de libertad.
Párrafo I: Las sanciones previstas en el
presente artículo, serán aplicadas por la
máxima autoridades de los organismos en los cuales se desempeñen los
funcionarios y empleados y
los tribunales penales cuando se trate de
multas penales o penas privativas de libertad.
Párrafo II: Los funcionarios y empleados de
las instituciones sujetas a las disposiciones de esta ley, que intervengan en
una compra de bienes y servicios contracción u otorgamiento de una concesión,
sin cumplir las disposiciones de la misma, serán sancionados con pena de tres
(3) meses a dos (2) años de prisión, o con multa penal de hasta un monto igual
al valor de los bienes y servicios adquiridos o del valor involucrado en el
contrato y la concesión en cuestión, o ambas penas a la vez, y la prohibición
de ejercer funciones públicas por cinco (5) Años.
Párrafo III: Los funcionarios de las instituciones sujetas a las disposiciones de
la presente ley y administradores
de empresas públicas, financieras y no financieras, que intervengan en la
compra de bienes y servicios en contratación o concesión que violen las disposiciones
del artículo 28, de la presente ley, serán sancionados con pena de prisión de 3
meses a dos años o multa penal de hasta (2) hasta diez (10) veces el impuesto
dejado de pagar por la parte beneficiada, o ambas penas a la vez, y la
prohibición de ejercer funciones públicas por cinco (5) años.
Párrafo IV: Sin
perjuicio de las sanciones establecidas en este artículo la entidad contratante
o el organismo superior jerárquico de la misma, podrán someter ante los
tribunales penales ordinarios en los casos que los oferentes incurran en
violaciones de las disposiciones penales.
Párrafo V: Para
los casos de incumplimiento de contrato de concesiones la entidad contratante
podrá establecer en el contrato cláusula sobre sanciones pecuniarias que podrá
aplicar considerando el monto implicado en contrato.
Párrafo VI: En
el caso de valores avanzados por la entidad contratante, en los cuales, deberá
reconocer como valores recibidos estos montos actualizados con base en el
índice de Precio al Consumidor (IPC) más la tasa de interés indemnizatorio
aplicable para los casos de mora en el Código Tributario, sin perjuicio de las
demás sanciones previstas por esta ley y su Reglamento para los casos de
incumplimiento.
Párrafo VII: Todos los funcionarios que
participen en los procesos de compra o contratación serán responsables por los
daños que por su negligencia o dolo causare al patrimonio público y será
pasible de las sanciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de las
sanciones penales de la que pueda ser objeto.
CAPITULO II
RECLAMOS Y CONTROVERSIAS
Artículo 60. La reglamentación preverá cuáles
actuaciones podrán ser susceptibles de observaciones o impugnaciones, el
trámite que se dará a ellas y los requisitos para su procedencia formal. Toda
observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe fuera
de lo previsto en la reglamentación no tendrá efectos suspensivos y se
tramitará de acuerdo a lo que determine dicha reglamentación.
Artículo 61. Las controversias que se generen
en la ejecución de los contratos, serán resueltas, ya sea en forma directa
entre las partes o a través de arbitraje, utilizando los instrumentos
disponibles en las Cámaras, Colegios de Profesionales o entidades
correspondientes. En todo contrato se establecerá el procedimiento de
arbitraje, conforme a lo dispuesto en el reglamento y a lo contemplado en los
tratados de los cuales la República
Dominicana es parte.
Artículo
62. Las
controversias no resueltas por los procedimientos indicados en el artículo
anterior, se someterán a la decisión del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
63. Los
procesos contractuales iniciados antes de la vigencia de esta ley, así como la
celebración y ejecución de los contratos consiguientes, se sujetarán a lo
establecido en las leyes vigentes al momento de la convocatoria, incluidas las
recepciones, liquidación y solución de controversias.
Artículo
64. El
Presidente de la República, de acuerdo con las atribuciones que le confiere la
Constitución Política de la República, dictará los reglamentos de esta ley, en
el plazo de noventa (90) días desde la fecha de su promulgación en la Gaceta Oficial.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 65. Queda incorporada a la presente
ley, la ley No.322 del 2 de junio de 1981, sobre la participación de empresas
extranjeras en la contratación y ejecución de proyectos de obras del Estado,
contenida en la Gaceta Oficial No.9556. El Poder Ejecutivo expedirá en reemplazo del
Reglamento No. 578-86, de fecha 2 de
junio de 1981 aquel que se ajuste a las condiciones de esta ley.
Artículo
66. Se derogan las siguientes leyes:
- Ley No
295 de "Aprovisionamiento del Gobierno", de fecha 30 de junio de 1966
y sus reglamentos de aplicación;
- Ley No 105 "Ley de Recurso
y Sorteo de Obras del Estado de más de RD$10,000.00, del
16 de marzo de 1967.
Artículo 67. Esta
ley por su carácter especial prevalece sobre todas las leyes, reglamentos,
decretos, resoluciones de las Secretarías de Estados y demás actos
administrativos que se opongan.
Artículo 68. La
presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días después de la fecha de
su promulgación.
DADA en
la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once
(18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006); años 163 de la
Independencia y 143 de la Restauración.
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,
Presidente.
ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ, PEDRO JOSÉ ALEGRÍA
SOTO,
Secretario.
Secretario.
smm