CONSIDERANDO: Que los distritos municipales de Tireo Arriba y La Sabina, del municipio de Constanza, y de Buena Vista, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, han experimentado en los últimos tiempos un progresivo crecimiento demográfico que hace necesario obtener medios indispensables para que sus habitantes puedan cumplir con efectividad las distintas obligaciones políticas y judiciales;

 

CONSIDERANDO: Que los habitantes de los distritos municipales de Tireo Arriba y La Sabina del municipio de Constanza, y de Buena Vista del municipio de Jarabacoa, para el conocimiento de los procesos judiciales que son competencia del juzgado de paz, deben trasladarse a los municipios de Constanza y Jarabacoa, situación ésta que acarrea múltiples dificultades a los munícipes, por lo que es necesaria la creación de los juzgados de paz de estos distritos municipales, los cuales van a facilitar las diligencias judiciales de esos habitantes y contribuirán a una loable administración de justicia, que no impida el desarrollo de su vida normal;

 

CONSIDERANDO: Que es indispensable buscar medios expeditos para que los ciudadanos residentes en el área puedan cumplir con efectividad las obligaciones y deberes que les imponen las ordenanzas, reglamentos y resoluciones emanadas del gobierno municipal;

 

CONSIDERANDO: Que por la cantidad de procesos de que se encuentran apoderados los juzgados de paz de los municipios de Constanza y Jarabacoa, impiden que los mismos conozcan y fallen con la celeridad requerida los procesos que se hallan sometidos;

 

 

 

 CONSIDERANDO: Que el crecimiento obtenido en todas sus vertientes en los últimos años, da como resultado la necesidad de crear un juzgado de paz para cada uno de estos distritos municipales, que puedan ventilar todas las transgresiones a la ley, ordenanzas, reglamentos y resoluciones de dichos municipios.

 

VISTO: El acápite 11, del artículo 37, de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 25 de julio del 2002, que dicta así: Son atribuciones del Congreso: Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos y disponer todo lo relativo a su organización y competencia;

 

VISTA: La ley No.821, del 21 de noviembre del 1927, sobre Organización Judicial, y legislación complementaria;

 

VISTA: La ley No.5220, del 21 de septiembre de 1959, sobre División Territorial de la República Dominicana, y sus modificaciones;

 

VISTA: La ley No.3455, del 21 de diciembre del 1952, sobre Organización Municipal.

 

 

 

 

 

 

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Art. 1.- Se crea un juzgado de paz para cada uno de los distritos municipales de Tireo Arriba y La Sabina, del municipio de Constanza, y de Buena Vista, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega.

 

Art. 2.- Dichos juzgados de paz conocerán de los asuntos que la ley previamente les atribuye y tendrán como jurisdicción la demarcación territorial del distrito municipal a que pertenezcan.

 

Art. 3.- Para el fiel cumplimiento y puesta en funcionamiento de los juzgados de paz creados por la presente ley, el Poder Ejecutivo, en la persona del Procurador General de la República y la Suprema Corte de Justicia, quedan autorizados para realizar todos los trámites administrativos y judiciales pertinentes.

 

Art. 4.- La presente ley deroga cualquier otra ley, decreto, reglamento o resolución que le sea contraria.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cinco; años 162° de la Independencia y 143° de la Restauración, (Fdos.) Hugo Rafael Núñez Almonte, Vicepresidente en funciones; Severina Gil Carreras, Secretaria; Josefina Alt. Marte Durán, Secretaria.

 

 

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006); años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

 

 

 

ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,

Presidente.

 

 

 

 

 

 

PEDRO JOSÉ ALEGRÍA SOTO,              SUCRE ANTONIO MUÑOZ ACOSTA,

              Secretario.                                                    Secretario Ad-Hoc.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006); años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

 

 

ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,

Presidente.

 

 

 

 

 

 

PEDRO JOSÉ ALEGRÍA SOTO,         SUCRE ANTONIO MUÑOZ ACOSTA,

              Secretario.                                                Secretario Ad-Hoc.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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