CONSIDERANDO: Que la sección Hatillo, perteneciente al municipio Las Charcas, Provincia Azua, ha experimentado un notorio crecimiento demográfico y estructural, contando en la actualidad con una población de más de 5 mil habitantes y con más de 900 viviendas, situación que la ubican como una de las secciones de más desarrollo del municipio;

 

CONSIDERANDO: Que por las óptimas condiciones de suelo, la sección Hatillo posee una sostenible producción agrícola, cosechando rubros tales como: plátano, guineo, yuca, tomate, cebolla, ajo u otros productos;

 

CONSIDERANDO: Que las condiciones sociales de la sección le han permitido obtener los servicios básicos esenciales que amerita toda población, contando en la actualidad con varias iglesias de distintas expresiones religiosas, escuelas, cancha deportiva y estadio de béisbol, fábrica de cemento, parque de recreo, botica popular, centro médico, y un matadero;

 

CONSIDERANDO: Que el desarrollo demográfico, el auge económico y el progreso social alcanzado por la sección Hatillo, permite su elevación a la categoría de Distrito Municipal.

 

VISTA: La Ley No. 3455, sobre la Organización Municipal del 21 de diciembre de 1952.

 

VISTA: La Ley No. 5220, sobre División Territorial de la República Dominicana del 21 de septiembre de 1959 y sus modificaciones.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- La sección Hatillo, perteneciente al Municipio Las Charcas, provincia Azua,  queda elevada a la categoría de Distrito Municipal, con el nombre de Distrito Municipal Hatillo, cuya cabecera será el pueblo Hatillo.

 

ARTÍCULO SEGUNDO-  El paraje Boquerón queda erigido en sección, con el nombre de sección Boquerón, con su cabecera en el poblado Boquerón.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Los límites del Distrito Municipal de Hatillo son:

 

 

 

 

 

 

 

 

AL NORTE:              Provincia San José de Ocoa

AL  SUR:                   Distrito Municipal Palmar de Ocoa

AL ESTE:                  Provincia Peravia

AL OESTE:               Municipio Las Charcas

 

ARTÍCULO CUARTO.- La Suprema Corte de Justicia, la Secretaría de Estado de Interior y Policía, la Procuraduría General de la República y la Liga Municipal Dominicana,  adoptarán los medios administrativos pertinentes para la ejecución de la presente ley.

 

ARTÍCULO QUINTO.- Esta ley entrará en vigencia a partir del 30 de mayo del  año 2006.

 

ARTÍCULO SEXTO.- La presente ley modifica en cuanto fuere necesario la Ley No. 5220, sobre División Territorial de la República Dominicana, de fecha 21 de septiembre de 1959 y sus modificaciones y cualquier otra ley que le sea contraria.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia 143 de la Restauración.

 

 

ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,

Presidente.

 

 

 

 

ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ,                                    PEDRO JOSÉ ALEGRÍA SOTO,

                Secretario.                                                                                     Secretario.

 

 

amj