CONSIDERANDO: Que el distrito judicial de la provincia La Romana está compuesto por los municipios La Romana y Guaymate, contando en la actualidad con más de 300,000 (trescientos mil) habitantes;

 

 

            CONSIDERANDO: Que desde hace varios años este distrito judicial ha estado funcionando con muchas limitaciones, por el gran cúmulo de expedientes, de litigios, y conflictos jurídicos a raíz del crecimiento demográfico y del desarrollo económico y social de la provincia La Romana, y la limitada creación de tribunales;

 

 

            CONSIDERANDO: Que en estos momentos sólo funciona una cámara penal, una civil y un juzgado de instrucción, del Juzgado de Primera Instancia del distrito judicial de la provincia La Romana, resultando insuficientes para conocer con celeridad los asuntos de su competencia, de los cuales son apoderados, y de ser fallados en el plazo que establece la ley, lo que conlleva el congestionamiento y cúmulo de expedientes en perjuicio de los ciudadanos y en detrimento del  ordenamiento jurídico, que es la garantía de la paz y de la convivencia ciudadana;

 

 

            CONSIDERANDO: Que uno de los principios básicos en que está sustentada una justa y sana administración de justicia, es la celeridad de los procesos;

 

 

            CONSIDERANDO: Que en la actualidad, en el distrito judicial de la provincia La Romana, este principio de celeridad no se está aplicando debido a la limitación de cámaras penales y juzgado de instrucción y cámaras civiles y comerciales a que está sujeto dicho distrito judicial.

 

            VISTA: La Constitución de la República, Art.37, ordinal 10.

 

 

            VISTA: La Ley de Organización Judicial No.821, de fecha 21 de noviembre de 1927 y sus modificaciones.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

         ART. 1.- El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, tendrá a partir de la promulgación de esta ley:

 

a)        Dos juzgados de instrucción.

b)        Una cámara penal dividida en dos (2) salas, compuesta de dos  o tres jueces.

c)         Una cámara civil, comercial y de trabajo, dividida en dos salas, compuesta de dos o tres jueces.

 

            ART. 2.- Las obligaciones pecuniarias para la ejecución de la presente ley provendrán de los fondos asignados al Poder Judicial en el presupuesto general de la nación.

 

            ART. 3.- Los jueces de ambas cámaras conocerán, de modo individual, de los expedientes que serán sometidos a su conocimiento y decisión y funcionarán de conformidad con las disposiciones del artículo 2 de la Ley 50-2000 de fecha 26 de julio del año 2000, que establece un sistema de apoderamiento para los tribunales de primera instancia.

 

         ART. 4.- La Suprema Corte de Justicia tendrá las medidas administrativas necesarias para el nombramiento o designación del personal de apoyo que fuere necesario para laborar en las mismas.

 

ART.5.- La presente ley modifica cualquier ley que le sea contraria.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

 

 

 

ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,

Presidente.

 

 

 

 

 

 

 

 

ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ,                 SUCRE ANTONIO MUÑOZ ACOSTA,

                   Secretario.                                                                Secretario Ad-Hoc.

 

 

 

 

 

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