LEY QUE DICTA NORMAS
PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
(O LEY DE CINE)
CONSIDERANDO PRIMERO: Que es precepto
de orden constitucional la protección de toda riqueza artística e histórica del
país, en tanto, constituye parte del patrimonio cultural de la nación;
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que
la Ley 41-00 otorga a la Secretaría de
Estado de Cultura la capacidad legítima de la ejecución y puesta en marcha de
las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo cultural, así como
el enlace con las instituciones públicas y privadas, tanto a nivel nacional
como internacional;
CONSIDERANDO
TERCERO: Que
la actividad cinematográfica y audiovisual
constituye una expresión cultural generadora de identidad e impacto social, al tiempo que representa una industria
cultural de especiales características económicas;
CONSIDERANDO
CUARTO: Que
es imperativo estimular la realización, producción, divulgación y conservación
de las películas dominicanas, como forma independiente de comunicación, como
medio para la diversidad cultural y como
actividad industrial de alta potencialidad productiva y económica;
CONSIDERANDO
QUINTO:
Que sin los incentivos y apoyos adecuados del Estado la producción de películas
nacionales resulta de alta complejidad económica y técnica y enfrenta profundas
barreras estructurales que afectan su competitividad con otros productos
audiovisuales en el ámbito interno y en el exterior;
CONSIDERANDO
SEXTO: Que
el territorio de la República Dominicana es un lugar estratégico privilegiado
que debe ser promovido como escenario de filmación de películas nacionales y
extranjeras, de forma que contribuya a la economía nacional y a dinamizar la
inversión extranjera en el país.
VISTA: La Constitución de la República
Dominicana;
VISTA: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de
1992, que estableció el Código Tributario;
VISTA: La Ley No.41-00, del 28 de junio
de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Cultura;
VISTA: La Ley No. 318, del 14 de junio de
1968 sobre el Patrimonio Cultural de la Nación;
VISTA: La Ley No.65-00 sobre Derecho de
Autor, del 21 de agosto de 2000;
VISTA: La Ley No. 98-03, del 17 de junio
de 2003, que crea el Centro de Exportación e Inversión de la República
Dominicana (CEI-RD);
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entiende por:
1. Actividad Cinematográfica en
República Dominicana. Conjunción de los conceptos de industria
cinematográfica y cinematografía
nacional.
2. Cinematografía Nacional.
Conjunto de acciones públicas y privadas que se interrelacionan para gestar el
desarrollo artístico e industrial de la creación y producción audiovisual y de
cine nacionales y promover su realización, producción, divulgación, acceso por
parte de la comunidad nacional e internacional, así como su conservación y
preservación.
3. Coproducción Cinematográfica. Obra cinematográfica que es llevada a
cabo por dos (2) o más productores. La producción y coproducción de obras cinematográficas
puede ser desarrollada por personas naturales o jurídicas.
Las obras cinematográficas realizadas en coproducción
con otro país siempre que reúnan los requisitos previstos en este artículo, así
como las que tengan participación dominicana en la forma prevista en tratados
internacionales, en vigor para el país, se consideran para efectos de esta ley
como una obra cinematográfica dominicana. Lo anterior sin perjuicio de que sean
tratadas como nacionales en el otro país coproductor y sin perjuicio de la
nacionalidad con la que deba presentarse en festivales internacionales, según
acuerdos entre los respectivos coproductores.
4. Distribuidor. Persona natural
y jurídica que se dedica a la comercialización de derechos de exhibición de
obras cinematográficas en cualquier medio o soporte.
5. Exhibidor. Persona natural y jurídica que tiene a su cargo la
explotación de una sala de cine, como propietario, arrendatario, concesionario
o bajo cualquier otra forma que le confiera tal derecho.
6. Industria Cinematográfica.
Industria cultural que interrelaciona momentos y actividades de producción de
bienes y servicios en el campo audiovisual del cine, en especial los de
creación, realización, producción, distribución y exhibición, y los bienes y
servicios que allí se interrelacionan,
con independencia de su nacionalidad.
7. Obra Cinematográfica Dominicana
de Largometraje. La que realizándose como una producción única, o como una
coproducción incluso con participación extranjera, incorpore como mínimo los
siguientes requisitos:
a) Que el capital dominicano
invertido no sea inferior al 20% de su presupuesto.
b) Que participe al menos un
productor dominicano.
c) Que cuente con una
participación artística mínima de dominicanos, así:
- El director de la obra
cinematográfica, o
- Un (1) actor principal, o
- Un (1) actor secundario y al menos dos (2) de las siguientes personas:
Director de fotografía; Director artístico o escenográfico; Autor o autores del
guión o libreto cinematográfico; Autor o autores de la música; Dibujante, si se
trata de un diseño animado; Editor y Diseñador de sonido.
No se requerirá la participación de actores, si el tipo de género de la
obra cinematográfica no lo requiere.
d) Que cuente con una
participación técnica mínima de dominicanos, de al menos cuatro (4) de las
siguientes posiciones: Sonidista, Camarógrafo; Asistente de Cámara;
Luminotécnico; Continuista; Mezclador, Maquillador; Vestuarista; Ambientador;
Seleccionador de elenco.
e) Duración de setenta (70)
minutos o más para salas de cine y otras ventanas, o de cincuenta y dos (52)
minutos como mínimo si es realizada para televisión.
Para efectos de esta ley se consideran análogos los
siguientes términos: “película dominicana de largometraje”; “largometraje
dominicano”; “obra cinematográfica dominicana de largometraje”.
8. Obra Cinematográfica Dominicana
de Cortometraje. La que realizándose como una producción única, o como una
coproducción incluso con participación extranjera, incorpore como mínimo los
siguientes requisitos:
a) Que el capital dominicano
invertido no sea inferior al 20% de su presupuesto.
b) Que participe al menos un
productor dominicano.
c) Que cuente con una
participación artística mínima de dominicanos, así:
- El director de la obra cinematográfica, o
-Un (1) actor principal, o
-Un (1) actor secundario y al menos dos (2) de las siguientes personas:
Director de fotografía; Director artístico o escenográfico; Autor o autores del
guión o libreto cinematográfico; Autor o autores de la música; Dibujante, si se
trata de un diseño animado; Editor y diseñador de sonido.
No se requerirá la participación de actores, si el tipo de género de la
obra cinematográfica no lo requiere.
d) Que cuente con una
participación técnica mínima de dominicanos, de al menos cuatro (4) de las
siguientes posiciones: Sonidista; Camarógrafo; Asistente de cámara;
Luminotécnico; Continuista; Mezclador, Maquillador; Vestuarista; Ambientador;
Seleccionador de elenco.
e) Duración máxima de veinticinco
(25) minutos para sala de cine y otras ventanas.
Para efectos de esta ley se consideran análogos los siguientes términos:
“película dominicana de cortometraje”; “cortometraje dominicano”; “obra
cinematográfica dominicana de cortometraje”.
9. Obra Cinematográfica. En consonancia con la ley de Derecho de
Autor, es toda obra referida a hechos reales
o imaginarios, expresada
mediante una serie de
imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin
sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de
dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación
de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características
del soporte material que la contenga, de la tecnología que permita la fijación
de las imágenes o los sonidos y de los medios utilizados para su reproducción o
comunicación.
Se considerarán como tales las obras para cine, video,
DVD, en disco compacto, o en cualquier otro soporte físico, por procedimientos
digitales, análogos o cualquier otro que se invente en el futuro con el mismo
fin.
La obra cinematográfica comprende los elementos
anteriores y el soporte material que permite su fijación.
Para efectos de esta ley, los términos “obra cinematográfica”,
“película cinematográfica” “película” o “película de cine” son análogos.
10. Película extranjera. La que
no reúne los requisitos para ser considerada como obra cinematográfica
dominicana.
Párrafo
Primero. Los términos utilizados en esta ley son
entendidos en su sentido expresado o, subsidiariamente, en el sentido fijado en
tratados cinematográficos en vigor para el país, o en el entendimiento
internacional de común aceptación.
Párrafo
Segundo. Se
entiende como mediometraje, el que reuniendo iguales condiciones de
participación artística, técnica y económica
a las previstas en el caso del largometraje y del cortometraje, tenga
una duración intermedia entre uno y otro.
11. Producción única. Obra
cinematográfica que es llevada a cabo por un único productor.
12. Partícipes, agentes o sectores
de la industria cinematográfica. Productores, distribuidores, exhibidores o
cualquier otra persona natural o jurídica que realice acciones similares, o
procesos creativos, artísticos, autorales, técnicos, o correlacionadas directamente con esta
industria cultural.
13. Productor. En los términos
de la Ley de Derecho de Autor es la persona natural o jurídica que asume la
responsabilidad financiera y organizativa en la ejecución de la obra cinematográfica.
14. Sala de cine. Local abierto
al público, dotado de una pantalla de proyección que mediante el pago de un
precio o cualquier otra modalidad de negociación, confiere el derecho de
ingreso a la proyección de películas en cualquier soporte.
Este concepto es análogo al de “pantalla”, o “sala de
exhibición”.
CAPÍTULO II
Objeto y Fines Generales de la Ley
Artículo 2.
Objeto. La
presente ley tiene por objeto propiciar un desarrollo progresivo, armónico y
equitativo de la cinematografía nacional y, en general, promover la actividad
cinematográfica en la República Dominicana.
Artículo 3. Carácter de la Actividad Cinematográfica. Por su carácter asociado
directo al patrimonio cultural de la Nación, a la formación de identidad
colectiva y a los intereses económicos y fines sociales del Estado, la
actividad cinematográfica es de interés público y social.
Artículo 4. Fines Generales. Los fines
generales del Estado en el campo de la actividad cinematográfica en la
República Dominicana son los siguientes:
1. Promover un crecimiento sostenido y dinámico de la actividad
cinematográfica y de la industria cinematográfica en el país.
2. Hacer posibles medios concretos de retorno productivo entre los sectores
integrantes de la industria cinematográfica y audiovisual hacia su común
actividad, estimular la inversión nacional y extranjera en el ámbito productivo
de los bienes y servicios comprendidos en esta industria cultural y facilitar
la gestión cinematográfica.
3. Contribuir por todos los medios a su alcance al desarrollo industrial y artístico de la
cinematografía nacional, a la protección cultural de la Nación y a la
diversidad cultural a través de la cinematografía nacional, así como a la
conservación, preservación y divulgación de la cinematografía nacional como
medio generador de una imaginación y una memoria colectiva propias y como un
medio de expresión de la identidad nacional en el territorio nacional y en el
concierto internacional.
4. Promover el territorio nacional y los servicios cinematográficos
instalados o por instalar, a efectos de atraer el rodaje y la producción de
obras cinematográficas nacionales y extranjeras y, en general, la producción de
obras audiovisuales en el país.
5. Desarrollar medios de formación para la creación audiovisual, así como
para lectura y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales, bajo el
objetivo de propiciar una mirada crítica
y creativa frente a este tipo de contenidos culturales y sus relaciones con la
vida social.
Artículo 5. Cumplimiento de los Fines Generales. Los fines generales del Estado
en el campo de la actividad cinematográfica en la República Dominicana se
cumplen por todas las instancias nacionales competentes y en particular a
través de las Secretarías de Estado en el ámbito cultural, educativo,
tecnológico y económico, así como de las autoridades territoriales competentes.
Artículo 6. Instrumentos de la acción pública. Para alcanzar las finalidades y
objetivos señalados en el artículo 4, el Estado debe desarrollar mediante esta
ley y a través de reglamentaciones y políticas pertinentes los siguientes
instrumentos y medidas:
1. Articulación y reestructuración de las entidades de la administración
pública relacionadas con la actividad cinematográfica, y establecimiento de los
órganos que sean necesarios a los fines de consolidar dicha actividad.
2. Canalización de los recursos generados por los impuestos existentes
sobre bienes y servicios cinematográficos, hacia el mismo sector según lo
establecido en esta ley.
3. Fijación de un régimen tributario de estímulo a la actividad
cinematográfica en la República Dominicana y a la inversión nacional y
extranjera en la misma.
4. Facilitación de trámites en el campo aduanero y administrativo, y fijación de un régimen especial
arancelario, para los procesos de
producción de películas cinematográficas nacionales o extranjeras en el
territorio dominicano.
5. Facilitación y estímulo a la
importación de materias primas, capitales, equipos, contratación de servicios
relativos a la actividad cinematográfica,
e instalación en el país de empresas y servicios técnicos propios de la
actividad cinematográfica.
6. Apoyo al establecimiento de una Comisión Fílmica que trabaje activamente
en la facilitación de los procesos que se interrelacionan en la producción
audiovisual en el territorio dominicano.
7. Promoción de medios que permitan
a la actividad cinematográfica tener acceso al sistema de créditos y
estímulos para las empresas e industrias del país.
8. Promoción de planes educativos y de formación acordes con los propósitos
de esta ley.
9. Establecimiento de un Sistema Nacional de Información y Registro
Cinematográfico.
CAPÍTULO III
Del Fondo de Promoción
Cinematográfica
Artículo 7. Creación. Se crea el Fondo
de Promoción Cinematográfica (FONPROCINE),
administrado por la Secretaría de Estado de Cultura a través de la Dirección
Nacional de Cine (DINAC).
Artículo 8. Recursos del FONPROCINE: El Fondo de Promoción Cinematográfica
cuenta con los siguientes recursos:
1. El monto que por impuestos de carácter nacional sobre la boletería o
derechos de ingreso a las salas de exhibición paguen los exhibidores y que sea
recaudado por las entidades correspondientes.
La totalidad de sumas recaudadas por concepto de este tipo de impuestos son
apropiados en cada vigencia anual y destinados a FONPROCINE.
2. El 100% de los ingresos que genere el Impuesto sobre la Transferencia de
Bienes Industrializados y de Servicios (ITBIS) respecto a las ventas y alquiler
de películas en los establecimientos que se dedican a este negocio, o de
cualquier otro impuesto que lo sustituya.
3. El 100% de los ingresos que genere el Impuesto sobre la Transferencia de
Bienes Industrializados y de Servicios (ITBIS) respecto de las ventas de
productos al interior de las salas de cine, o de cualquier otro impuesto que lo
sustituya.
4. Los recursos derivados de las
operaciones, rendimientos financieros, la venta o liquidación de sus
inversiones y demás recursos que se generen, capitalicen o reserven por el
FONPROCINE.
5. Las donaciones, transferencias y
aportes nacionales o internacionales que reciba en dinero.
6. Las sanciones que se impongan de conformidad con esta ley.
7. Los recursos por derechos de registro en el Sistema de Información y
Registro Cinematográfico Dominicano (SIRECINE), de conformidad con esta Ley.
8. Cualquier otro recurso que se le asigne del presupuesto del Estado.
Párrafo
Primero: Los
órganos de control y fiscalización del Estado ejercerán control y vigilancia
sobre el manejo de los recursos de FONPROCINE.
Artículo 9. Destino del FONPROCINE. Los recursos de FONPROCINE se destinan a
los siguientes propósitos:
1. Promover, fomentar y desarrollar planes y programas educativos de formación en las áreas cinematográficas y
demás aspectos relacionados con la ley.
2. Creación, realización, producción, promoción y divulgación de la
cinematografía nacional y actividades
educacionales relacionadas.
Del mismo modo, puede establecerse la obligación de
amortizar los estímulos otorgados, contra
el éxito que se obtenga en la taquilla, luego de recuperada la totalidad
del presupuesto dominicano invertido en la respectiva película, sumas éstas que
en su caso revertirán a FONPROCINE.
3. Conservación y preservación de la memoria cinematográfica y audiovisual dominicana, y de aquella
universal de particular valor cultural, incluida la adquisición de bienes e insumos necesarios para una
adecuada dotación y acción de conservación y preservación a través de las
instancias u órganos especializados.
4. Créditos a menores tasas de
interés y condiciones preferenciales a
través de entidades financieras, con destino a la realización y producción de obras cinematográficas nacionales, a la instalación o dotación de salas de cine e
infraestructura de exhibición cinematográfica,
o al establecimiento en el país de laboratorios de procesamiento
cinematográfico, estudios y demás infraestructuras relativas a la actividad
cinematográfica.
5. Apoyo al sistema de garantías exigido a la producción de obras
cinematográficas dominicanas en entidades de crédito.
6. Investigación en el campo de la actividad cinematográfica, en forma que
pueda contribuir a la fijación de las políticas nacionales en la materia, y
estímulos a la formación en diferentes áreas de la cinematografía.
7. Acciones contra la violación a los derechos de autor en la
comercialización, distribución y exhibición de obras cinematográficas.
8. Conformación del Sistema de Información y Registro Cinematográfico
Dominicano (SIRECINE).
Artículo 10. Límite a los Estímulos del FONPROCINE. Ninguna obra
cinematográfica dominicana puede recibir estímulos de FONPROCINE que sumados
superen el 70% del presupuesto dominicano en dicha película, según límites de
presupuesto que, en forma general y modificable, fije el Consejo Intersectorial para la Promoción de la Actividad
Cinematográfica en la República Dominicana y sin perjuicio de los costos
adicionales que el productor libremente asuma.
Artículo 11. Excepciones a los Recursos del FONPROCINE. Los recursos de
FONPROCINE no se asignan en ningún caso a telenovelas a menos que se realice
una versión cinematográfica destinada a exhibirse en las salas de cine, ni se
deben utilizar para que su administrador o instancias relacionadas con su
manejo actúen como coproductoras de obras cinematográficas.
Párrafo: Quedan exceptuadas de la aplicación
del presente artículo, las telenovelas que
involucren una versión a ser exhibida previamente en salas
cinematográficas.
Artículo 12. Uso, Asignación y Manejo de los Recursos del FONPROCINE. La
dirección de FONPROCINE en cuanto a las decisiones sobre el uso, asignación y
manejo de sus recursos está a cargo del Consejo Intersectorial para la Promoción de la Actividad
Cinematográfica (CIPAC) en la República Dominicana, cuya composición y funciones
se establecen en esta ley.
CAPÍTULO IV
Régimen de Estímulo a la Actividad
Cinematográfica
en la
República Dominicana
Artículo 13. Estímulo Tributario a la Inversión en la Cinematografía Nacional.
Las personas jurídicas que realicen inversiones en dinero efectivo a los
proyectos cinematográficos de largometrajes dominicanos previamente aprobados
por la Dirección Nacional de Cine (DINAC), tendrá derecho a deducir o calcular
el cien por ciento (100%) del valor real invertido para efectos de calcular el
Impuesto Sobre la Renta a su cargo correspondiente al período gravable en que
se realice la inversión.
Párrafo: En el caso de donaciones
recibidas, las mismas serán deducibles hasta el cinco por ciento (5%) de la
renta neta imponible del ejercicio, conforme a los dispuesto por el Código
Tributario Dominicano.
Párrafo
Primero.
Para el ejercicio de lo previsto en este artículo la Dirección Nacional de Cine
debe expedir un Certificado de Inversión Cinematográfica, cuando se trate de
inversiones en proyectos, los cuales serán títulos valores a la orden
negociables en el mercado público de valores.
Párrafo
Segundo. En
caso de donaciones al FONPROCINE se deben expedir Certificados de Donación
Cinematográfica por la Secretaría de Estado de Cultura.
Párrafo
Tercero: En
ningún caso se considerará como inversión los apoyos o estímulos otorgados con
recursos de FONPROCINE al respectivo proyecto.
Artículo 14. Estímulo Tributario por Reinversión en la Industria Cinematográfica.
Por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de esta ley, la renta
de los productores, distribuidores de largometrajes dominicanos en el
territorio nacional o en el exterior, y
exhibidores, que se capitalice o reserve
para desarrollar nuevas producciones o inversiones en el sector
cinematográfico, será exenta hasta del 50% del valor del impuesto a la renta.
Artículo 15. Incentivos al Establecimiento de Nuevas Salas de Cine. Se declara
de especial interés para el Estado el establecimiento de salas de cine en todo
territorio nacional.
Artículo 16. Exoneraciones a la Construcción de Salas de Cine. Las personas
naturales o jurídicas que inviertan capitales en la construcción de salas de
cine en el territorio nacional indicado en este artículo, quedan exonerados del
cien por ciento (100%) del impuesto sobre la renta en un período de quince (15)
años por concepto de los ingresos generados por las respectivas salas.
Artículo 17. Exoneraciones por Renglones. Del mismo modo que el artículo
anterior quedan exonerados en los siguientes renglones:
1. De los impuestos nacionales y municipales cobrados por emitir los
permisos de construcción, incluyendo los actos de compra de inmuebles, durante
un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.
2. De los impuestos de importación y otros impuestos, tales como tasas,
derechos, recargos, incluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes
Industrializados y de Servicios (ITBIS), que fueren aplicables sobre los
equipos, materiales y muebles que sean necesarios para el primer equipamiento y
puesta en operación de la sala de cine que se tratase, en un período de cinco
(5) años a partir de la vigencia de esta ley.
Párrafo: Este incentivo que es reglamentado
por el Poder Ejecutivo, no es compatible
con lo establecido en el artículo 18.
Artículo 18. Reintegro de ITBIS. El ITBIS pagado por extranjeros que ingresen al
país amparados por el permiso único para rodar en territorio dominicano de
conformidad con lo previsto en esta ley,
tienen derecho a un reintegro del cien por ciento
(100%) del
ITBIS pagado en la adquisición de bienes y servicios en el territorio
nacional, previa acreditación de la Dirección Nacional de Cine (DINAC) sobre
los gastos realizados en dicho proceso.
Artículo 19. Exención Impositiva. Están
exentos del pago del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por
personas naturales o jurídicas domiciliadas en la República Dominicana que
presten servicios técnicos para las filmaciones a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 20. Incentivo al establecimiento de estudios de filmación o grabación.
Las personas naturales o jurídicas que establezcan estudios de filmación o
grabación de obras cinematográficas en el territorio nacional disfrutarán de
una exención del cien por ciento (100%) del pago del impuesto sobre la renta
obtenido en su explotación, durante un período de quince (15) años a partir de la vigencia de
esta ley.
Párrafo: Durante un período de cinco (5)
años a partir de la vigencia de esta ley podrán importarse libres de impuestos
los bienes de capital requeridos para efectos de lo previsto en este artículo.
Artículo 21. Derechos Aduaneros a Importación de Largometrajes Nacionales.
Los soportes materiales y copias de largometrajes dominicanos que sean
importados al territorio nacional deben pagar
tributos, gravámenes o derechos de aduana, con exclusividad sobre el
valor tasado del respectivo soporte material. Lo anterior sin perjuicio de que
puedan ser cobijados por cualquier otro régimen aplicable que excluya el pago
de tales derechos.
Artículo 22.
Importación Temporal de Equipos y
Bienes. Con el permiso único nacional para rodar expedido por la Dirección
Nacional de Cine (DINAC), pueden importarse temporalmente al país hasta por un
término de seis (6) meses prorrogables hasta por otro tanto y de conformidad
con los requisitos en la materia, los equipos y bienes consumibles o no,
necesarios para la filmación, siempre que todos los bienes importados de esta
manera sean reexportados a la finalización del término.
Artículo 23. Agilización de Trámites. Las autoridades aduaneras deben dar
carácter de entrega urgente a las importaciones requeridas para la filmación de
películas que cuenten con el permiso único nacional para rodar.
CAPÍTULO V
Consejo Intersectorial para la Promoción de la Actividad
Cinematográfica en la República
Dominicana
Artículo 24. Creación del Consejo. Se crea el Consejo Intersectorial para la Promoción de la Actividad
Cinematográfica en la República Dominicana (CIPAC) el cual funciona como órgano
superior de la Dirección Nacional de Cine (DINAC).
Artículo
25.- El CIPAC
está integrado de la siguiente manera:
1. El Secretario de Estado de
Cultura o un delegado suyo de dicha
Secretaría de Estado, quien lo
presidirá.
2. El Director Ejecutivo del
Centro de Exportación e Inversión (CEI-RD).
3. El Director de la Dirección
Nacional de Cine –DINAC-
4. El Director General de
PROINDUSTRIA.
5. Cinco (5) representantes con amplia trayectoria en el sector
cinematográfico o audiovisual dominicano, designados por el Poder Ejecutivo,
los cuales serán personas representantes de los siguientes sectores:
productores, exhibidores, distribuidores, directores y técnicos de cine.
Párrafo
Primero: Los
integrantes del CIPAC establecidos en el numeral 5 ejercerán funciones sin
remuneración por un período de dos (2) años, no renovables para la misma
posición.
Párrafo
Segundo: Los
miembros del CIPAC a título personal o entidades corporativas relacionadas no
podrán tener acceso a título particular a ninguno de los estímulos o apoyos de
FONPROCINE.
Artículo 26.
Funciones del CIPAC. El CIPAC
ejerce las siguientes funciones:
1. Dirigir el FONPROCINE y asignar sus recursos según lo
previsto en esta ley.
2. Establecer el presupuesto de ingresos y gastos del FONPROCINE para cada
vigencia anual y decidir sobre su modificación.
3. Establecer, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año mediante
acto de carácter general, las actividades, porcentajes, montos, límites,
modalidades, líneas de gastos para cada año dentro de los parámetros
establecidos en esta ley y demás requisitos y condiciones necesarias para
otorgar estímulos con recursos de FONPROCINE en el año siguiente.
4. Decidir sobre las líneas de gastos anuales, y fijar las prioridades de
acuerdo a la realidad del mercado cinematográfico nacional.
5. Servir como órgano consultivo y asesor de la Secretaría de Estado de
Cultura en los asuntos pertinentes a la determinación de la Política
Cinematográfica en la República Dominicana.
Artículo 27.
Contratación de servicios de comités expertos. El CIPAC puede contratar los
servicios de comités de expertos para la selección y evaluación de proyectos
que aspiren a la obtención de los estímulos del FONPROCINE.
Artículo 28. Secretaría Técnica y Logística del CIPAC. La Secretaría Técnica y
Logística del CIPAC está a cargo de la Dirección Nacional de Cine (DINAC).
CAPÍTULO VI
De la Dirección Nacional de Cine (DINAC)
Artículo 29. Funciones de la DINAC. La DINAC tiene las siguientes funciones:
1. Promover el desarrollo cultural, artístico, industrial y comercial de la
cinematografía nacional, así como su conservación, preservación y divulgación.
2. Promover y velar por condiciones de participación y competitividad para
la obra cinematográfica dominicana, y adoptar en caso de ser necesario las
medidas de intervención que aseguren una participación equitativa de la
cinematografía nacional y de sus productores en los ingresos que las películas
reporten.
3. Otorgar los estímulos e incentivos y apoyos según las apropiaciones que
se incluyan en el presupuesto nacional de ingresos y gastos.
4. Clasificar las salas de exhibición cinematográfica, si fuere necesario,
características físicas, precios y clase de películas que exhiban. Esta
clasificación debe tener en
cuenta elementos relativos a la modalidad y calidad de la proyección,
características físicas, precios y clase de películas que exhiban. Es
obligación de los exhibidores anunciar públicamente la clasificación de la sala
y mantener la clasificación asignada, salvo modificación, en las condiciones de
aquella.
5. Velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales
y reglamentarias relacionadas con la actividad cinematográfica, así como con la
adecuada explotación y estación de servicios cinematográficos.
6. Mantener adecuado seguimiento de los recursos de FONPROCINE, para el
cumplimiento de las políticas cinematográficas.
7. Imponer las sanciones y multas a los agentes de la actividad
cinematográfica de acuerdo con los parámetros definidos en esta ley.
8. Expedir, cuando se requiera, el
permiso único nacional para rodar en cualquier lugar público o del Estado en
todo el territorio nacional.
9. Todas las instancias del Estado en los niveles nacional y territorial
coordinarán directamente con la DINAC la expedición del permiso de que trata
este numeral, el cual no se requerirá cuando las filmaciones se lleven a cabo
en lugares de propiedad privada.
10. Promover la filmación de películas en el territorio nacional y el
ingreso de divisas por este concepto.
11. Coordinar con el SIRECINE, la obtención de la información necesaria en
materia de servicios técnicos, artísticos, profesionales y demás requeridos en
el proceso de producción de películas y suministrarla en forma oportuna a quienes
requieran este servicio.
12. Promover la creación de una infraestructura adecuada para filmaciones y
procesos técnicos en el país.
13. Prestar servicios de
asesoramiento jurídico, administrativo, técnico y financiero, a los productores
de películas extranjeras que lo requieran.
SECCIÓN I
Del Sistema de Información y
Registro Cinematográfico Dominicano
Artículo 30. Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano. Se
establece el Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano, que
se denomina SIRECINE.
Párrafo: El SIRECINE queda a cargo de la
Dirección Nacional de Cine (DINAC).
Artículo 31. Objetivos del SIRECINE. Los objetivos del SIRECINE son:
a) Mantener registros e informaciones sobre los agentes o sectores participantes
de la actividad cinematográfica en la República Dominicana;
b) Llevar registros sobre la comercialización de obras en los diferentes
medios o soportes;
c) Llevar un registro permanente sobre niveles de asistencia a las salas de
exhibición cinematográfica.
Artículo 32. Obligación de Suministro de Información. Es obligación de los
agentes participantes de la actividad cinematográfica, suministrar la
información que la requiera para efectos de la conformación y mantenimiento de
SIRECINE.
Párrafo: Las informaciones a que se refiere
el presente artículo tienen un carácter reservado y podrá considerarse sólo en
relación con los cometidos generales de las normas sobre la materia.
Artículo 33. Registro de Salas Cinematográficas. Ninguna sala o sitio de
exhibición pública de obras cinematográficas puede abrir y funcionar en el territorio nacional, sin
previo registro ante la DINAC.
Párrafo I: El registro de salas o sitios de
exhibición a que se refiere el presente artículo, debe ser posterior a la
tramitación de los permisos y licencias requeridos ante las demás instancias
públicas competentes.
Párrafo II: Los registros a que se refiere el
presenta artículo, efectuados con anterioridad a esta ley tienen validez.
Artículo 34. Registro de Cierres de Salas. Es obligación de los exhibidores y
propietarios de salas de proyecciones cinematográficas, efectuar el registro de
cierre de salas.
Artículo 35. Los productores, distribuidores,
exhibidores cinematográficos y las autoridades públicas deben suministrar a la
DINAC, las informaciones que esta última dependencia requiera en relación con
la comercialización de obras cinematográficas en el país, en especial la
relativa a los presupuestos de las obras, lugar de depósito de negativos,
acceso a beneficios de cualquier naturaleza consagrados en normas vigentes y en
esta ley, asistencia por salas de exhibición, número de títulos nacionales y
extranjeros exhibidos en el año y períodos de exhibición de las obras
cinematográficas por sala de cine.
Artículo 36. Pueden establecerse tarifas a cargo
de los agentes de la actividad cinematográfica por los conceptos previstos en
este capítulo, teniendo en cuenta los costos administrativos necesarios para el
mantenimiento del SIRECINE.
Artículo 37. Porcentajes mínimos de exhibición de títulos nacionales. En
ocasiones, si las condiciones de la cinematografía nacional lo hicieren
necesario, la DINAC debe fijar normas sobre porcentajes mínimos de exhibición
de títulos nacionales en las salas de cine o en cualquier otro medio de
exhibición o comercialización de obras cinematográficas, incluida la televisión
nacional abierta.
Párrafo
Primero:
Este tipo de medida se adoptará, sólo en caso de ser necesario, dentro de los
dos (2) últimos meses de cada año y en consulta directa con las condiciones de
la realización cinematográfica nacional, teniendo en consideración además la
infraestructura de exhibición existente en el país y los promedios o cifras de
asistencia en forma que no se lleve a las salas a un punto de pérdida, y
regirán para el año siguiente al momento en que se fijen.
Párrafo
Segundo:
Para la expedición de estas medidas, se consultará a los agentes o sectores de
la actividad cinematográfica, en especial a productores, distribuidores y
exhibidores, sin que su concepto obligue.
Párrafo
Tercero:
Estas medidas pueden ser diferenciales, según la cobertura territorial de
salas, clasificación de las mismas, y niveles potenciales de público espectador
en los municipios con infraestructura de exhibición.
CAPÍTULO VII
Conservación y Divulgación de la
Cinematografía Nacional.
Artículo 38. Obligación del Productor de Toda Obra Cinematográfica Nacional. Es
obligación del productor de toda obra cinematográfica nacional que reciba
estímulos de FONPROCINE y sin perjuicio de los demás requisitos que determine
el CIPAC para la asignación de tales estímulos, transferir y entregar una
copia en el soporte original y sin usar
a la Cinemateca Dominicana, la cual será conservada como un bien del patrimonio
cultural de la nación, pudiendo ser reproducida exclusivamente con fines de
conservación.
Párrafo
Primero: Con
la recepción de estímulos, el respectivo productor debe autorizar según
convenio que se diseñe para el efecto, que una vez pasado el término de
dieciocho (18) meses desde la primera exhibición pública de la película en
salas de cine en el territorio nacional, ésta pueda ser exhibida y, en general
comunicada al público por el Estado a través de la Dirección Nacional de Cine
(DINAC) o cualquier entidad que la sustituya hasta por el término de una (1)
semana. Del mismo modo debe autorizar la proyección y difusión cultural de la
obra en muestras o festivales de carácter nacional o internacional en los que
participe el país.
Párrafo
Segundo: El
suministro del material a que se refiere este artículo reemplaza o descarga
cualquier otra obligación legal de depósito o entrega de ejemplares al Estado
para cualquier otro fin.
Artículo 39. Formación Audiovisual. Con el objetivo de desarrollar una lectura
crítica y creativa frente a los contenidos audiovisuales, así como las
destrezas para la creación audiovisual,
en el segundo ciclo del nivel básico y en los ciclos del nivel medio se
incluirá en el plan de estudios un espacio suficiente de formación en métodos
de creación audiovisual y en lectura y comprensión de contenidos y conceptos
audiovisuales.
}
CAPÍTULO VIII
Régimen Sancionatorio
Artículo 40. Sanciones. La Secretaría de
Estado de Cultura a través de la DINAC podrá imponer, según sea el caso, las
siguientes sanciones:
1. Amonestación oral.
2. Amonestación escrita.
3. Impedimento de acceso a los fondos del FONPROCINE.
4. Cierre temporal de las salas de proyección cinematográficas.
5. Multa entre 50 y 150 salarios
mínimos según sea el caso.
Artículo 41. Aplicación de Sanciones. Las sanciones administrativas a que se
refiere el artículo 40 son aplicadas:
1. Por violación al artículo 29
numeral 8 y al artículo 37;
2. Por el no suministro oportuno de
la información que requiera la Dirección Nacional de Cine (DINAC) a
productores, distribuidores o exhibidores.
3. Por el ejercicio de actividades
de exhibición sin el previo registro.
4. Por cualquier otra falta que la
DINAC considere falta grave.
Artículo 42. Jurisdicción Competente. Las contestaciones surgidas por la
aplicación y ejecución de las sanciones establecidas por la presente ley, son conocidas de
conformidad con el procedimiento
contencioso administrativo.
Artículo 43. Procedimiento Sancionatorio. El procedimiento Sancionatorio, según
sea el caso, a que se refiere el presente artículo debe ser establecido en el
reglamento de aplicación de la presente Ley.
Artículo 44. Responsabilidad Civil o Penal. Las sanciones administrativas a que
se refiere el artículo 40, son aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que resulten de las acciones realizadas.
CAPÍTULO IX
Disposiciones Finales
Artículo 45. Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe dictar en un plazo no menor
de noventa (90) días a partir de la Promulgación de la presente Ley, el
Reglamento correspondiente, así como el reglamento de funcionamiento del
Consejo Intersectorial para la Promoción
de la Actividad Cinematográfica (CIPAC).
Artículo 46. Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de
su promulgación y deroga cualquier otra legislación que sea contraria.
DADA en
Presidente.
DIONIS ALFONSO
SÁNCHEZ CARRASCO, RUBÉN DARÍO CRUZ
UBIERA,
Secretario. Secretario.