PROYECTO DE LEY DE INCENTIVO A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS DE ENERGÍA NO
CONVENCIONAL
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Estado dominicano
aspira a cumplir con los compromisos adquiridos en los convenios
internacionales sobre la preservación del medioambiente a través del fomento de
la biodiversidad y la disminución de la contaminación ambiental;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Estado dominicano
debe garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para todos los
dominicanos;
CONSIDERANDO TERCERO: Que entre los compromisos
adquiridos por el Estado dominicano para resolver esta situación en forma
definitiva, se encuentra el de impulsar el desarrollo en el país del uso de
tecnologías limpias principalmente el transporte eléctrico u otra alternativa
de transporte cero emisiones o de bajas emisiones;
CONSIDERANDO CUARTO: Que para que la flota
vehicular del país provoque una menor emisión de contaminantes y un menor
consumo de hidrocarburos, disminuyendo la demanda de divisas;
CONSIDERANDO QUINTO: Que es necesario impulsar
el uso de tecnologías limpias con menor impacto ambiental tanto en emisiones
como otros efectos negativos sobre el ambiente para lo cual se debe comenzar
con medios de transporte menos contaminantes e ir avanzando hacia modos de transporte
de cada vez menor impacto sobre el ambiente;
CONSIDERANDO SEXTO: Que las tecnologías de menor
impacto sobre el ambiente como los vehículos eléctricos, de hidrogeno, y otros,
presentan barreras de alto costo inicial para su utilización, por lo que es
necesario promover el uso de este tipo de vehículos que reducen
significativamente las emisiones y el consumo de energía con respecto a los
vehículos convencionales de combustión interna;
Vista: La Constitución de la República, de fecha 25
de julio de 2002.
Vista:
Vista:
Vista: La ley de Incentivo a las Energías Renovables
y Regímenes Especiales, No.57-07, de fecha 7 de mayo del 2007.
HA DADO
ARTÍCULO 1: Definiciones:
a) Vehículo híbrido-eléctrico: Es aquel
que para su propulsión utiliza una combinación de dos sistemas, uno que consume
energía proveniente de combustibles que consiste en un motor de combustión
interna y el otro sistema está compuesto por la batería eléctrica y los
moto-generadores instalados en el vehículo, donde un sistema electrónico del
auto decide que motor usar y cuando hacerlo. Ambos sistemas, por cuestiones de
diseño, se instalan en el vehículo por medio de una configuración paralela o en
serie.
b) Vehículo
de Hidrógeno: Es un automóvil que utiliza
hidrógeno diatómico
como su fuente primaria de energía para propulsarse.
c) Vehículo
de Aire Comprimido: Es un vehículo de transporte que funciona a base
de aire presurizado el que
es utilizado para mover una turbina o motor, el cual funciona como
propulsor.
ARTÍCULO 2: Se modifica el anexo I de
Con motores híbridos o de una sola fuente de energía o
Combustión:
8702.90.91
- - --De combustibles derivados de hidrocarburos
fósiles y otra fuente de energía o
combustión
8702.90.92 - - - - De hidrógeno
8702.90.93 - - - - De aire comprimido
8702.90.94 - - - - Eléctricos
8702.90.99 - - - - Los demás
8703.90 -
Los demás:
- - Con motores híbridos o de una sola
fuente de energía o combustión:
8703.90.12 - - -
De combustibles derivados de hidrocarburos fósiles u otra fuente
de combustión
8703.90.13 - - - De hidrógeno
8703.90.14 - - - De aire comprimido
8703.90.15 - - - Eléctricos
8703.90.19 - - - Los demás
8704.90 -
Los demás:
- - Con motores híbridos o de una sola
fuente de energía o combustión:
8704.90.12 - - -
De combustible derivado de hidrocarburos fósiles y otra fuente
de combustión
8704.90.13 - - - De hidrógeno
8704.90.14 - - - De aire comprimido
8704.90.15 - - - Eléctricos
8704.90.19 - - -
Los demás
Párrafo I. El importador de estos
vehículos, para beneficiarse de los incentivos contenidos en la presente ley,
deberá presentar ante la Dirección General de Aduanas constancia emitida por el
fabricante de que el vehículo tiene las características técnicas especificadas
en la parte sustantiva de este artículo.
Párrafo II. Los principios técnicos que
rigen la clasificación de los vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703
y 8704, subpartidas correspondientes, se aplicarán mutantis mutandis a los
clasificados en las nuevas subpartidas creadas en la presente ley,
especialmente en cuanto a capacidad cúbica del motor, cantidad de pasajeros,
capacidad de carga, sistema de tracción, caballos de fuerza, etc.
ARTÍCULO 3: Requisitos de Importación. Para efectos de lo
establecido en el artículo 2, los importadores de vehículos deben demostrar,
mediante información técnica del fabricante (Manuales, Catálogos, Etc.) , que
éstos cumplen con los siguientes requisitos:
a) Que presentan
configuración híbrida serie o paralela y utilizan dos diferentes sistemas para
la tracción, el primero empleando combustibles y el otro utilizando
electricidad almacenada en acumuladores químicos.
b) El sistema híbrido eléctrico combina un motor
de combustión interna, con un motor eléctrico, ambos pueden ser utilizados para
propulsar el vehículo, ya sea juntos o en forma independiente, este sistema es
controlado automáticamente por al menos una computadora.
c) El motor eléctrico
debe ser de al menos 10 kw.
d) Poseer freno
regenerativo, lo cual significa que permite recuperar energía eléctrica al
frenar, convirtiendo la energía cinética del frenado en energía eléctrica para
recargar el paquete de baterías.
e) La fuente de
energía química, está compuesta por un paquete de baterías de descarga
profunda, libre de mantenimiento y de última generación, como el hidruro de
metal níquel (NiMH) o Ion Lítio (Li-ion) y con un voltaje de la menos 48V.
ARTÍCULO 4: Además de las
atribuciones que les confiere
DADA:
en
REINALDO
PARED PÉREZ,
Presidente.
DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ
CARRASCO, RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,
Secretario.
Secretario.
vc