PROYECTO DE LEY DE INCENTIVO A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS DE ENERGÍA NO CONVENCIONAL

 

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Estado dominicano aspira a cumplir con los compromisos adquiridos en los convenios internacionales sobre la preservación del medioambiente a través del fomento de la biodiversidad y la disminución de la contaminación ambiental;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Estado dominicano debe garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para todos los dominicanos;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que entre los compromisos adquiridos por el Estado dominicano para resolver esta situación en forma definitiva, se encuentra el de impulsar el desarrollo en el país del uso de tecnologías limpias principalmente el transporte eléctrico u otra alternativa de transporte cero emisiones o de bajas emisiones;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que para que la flota vehicular del país provoque una menor emisión de contaminantes y un menor consumo de hidrocarburos, disminuyendo la demanda de divisas;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que es necesario impulsar el uso de tecnologías limpias con menor impacto ambiental tanto en emisiones como otros efectos negativos sobre el ambiente para lo cual se debe comenzar con medios de transporte menos contaminantes e ir avanzando hacia modos de transporte de cada vez menor impacto sobre el ambiente;

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que las tecnologías de menor impacto sobre el ambiente como los vehículos eléctricos, de hidrogeno, y otros, presentan barreras de alto costo inicial para su utilización, por lo que es necesario promover el uso de este tipo de vehículos que reducen significativamente las emisiones y el consumo de energía con respecto a los vehículos convencionales de combustión interna;

 

Vista: La Constitución de la República, de fecha 25 de julio de 2002.

Vista: La Ley No.146-00, de fecha 27 de diciembre del 2000, Arancel de Aduanas.

Vista: La Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No.64-00, de fecha 18 de agosto de 2000.

Vista: La ley de Incentivo a las Energías Renovables y Regímenes Especiales, No.57-07, de fecha 7 de mayo del 2007.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

ARTÍCULO 1:       Definiciones:

 

a) Vehículo híbrido-eléctrico: Es aquel que para su propulsión utiliza una combinación de dos sistemas, uno que consume energía proveniente de combustibles que consiste en un motor de combustión interna y el otro sistema está compuesto por la batería eléctrica y los moto-generadores instalados en el vehículo, donde un sistema electrónico del auto decide que motor usar y cuando hacerlo. Ambos sistemas, por cuestiones de diseño, se instalan en el vehículo por medio de una configuración paralela o en serie.

b) Vehículo de Hidrógeno: Es un automóvil que utiliza hidrógeno diatómico como su fuente primaria de energía para propulsarse.

c) Vehículo de Aire Comprimido: Es un vehículo de transporte que funciona a base de aire presurizado el que es utilizado para mover una turbina o motor, el cual funciona como propulsor.

ARTÍCULO 2: Se modifica el anexo I de la Ley No.146-00, de fecha 27 de diciembre de 2000, para que los vehículos definidos en el Artículo 1 clasificado en las subpartidas Nos. 8702.90.91, 8702.90.92, 9702.90.93, 8702.90.94, 8702.90.99; 8703.90.12, 8703.90.13, 8703.90.14, 8703.90.15,  8703.90.19; 8704.90.12, 8704.90.13, 8704.90.14, 8704.90.15, 8704.90.19, detallados más adelante  tengan una reducción  en los derechos e impuestos de importación, del Cincuenta por ciento (50%), incluidos los de la primera registración (primera placa).

              

 

 

 

 

 

 

 

Con motores híbridos o de una sola fuente de energía o Combustión:

8702.90.91      - - --De combustibles derivados de hidrocarburos fósiles y otra                               fuente de energía o combustión                  

8702.90.92  - - - - De hidrógeno

8702.90.93  - - - - De aire comprimido

8702.90.94  - - - - Eléctricos

8702.90.99 - - - - Los demás

 

8703.90      - Los demás:

         - - Con motores híbridos o de una sola fuente de energía o combustión:

8703.90.12  - - - De combustibles derivados de hidrocarburos fósiles u otra fuente                                  

                          de combustión

8703.90.13  - - - De hidrógeno

8703.90.14 - - - De aire comprimido

8703.90.15  - - - Eléctricos

8703.90.19  - - - Los demás

 

8704.90      - Los demás:

         - - Con motores híbridos o de una sola fuente de energía o combustión:

8704.90.12  - - - De combustible derivado de hidrocarburos fósiles y otra fuente

                         de combustión

8704.90.13  - - - De hidrógeno

8704.90.14  - - - De aire comprimido

8704.90.15  - - - Eléctricos

8704.90.19 - - - Los demás

 

Párrafo I. El importador de estos vehículos, para beneficiarse de los incentivos contenidos en la presente ley, deberá presentar ante la Dirección General de Aduanas constancia emitida por el fabricante de que el vehículo tiene las características técnicas especificadas en la parte sustantiva de este artículo.

 

 

 

 

 

 

Párrafo II. Los principios técnicos que rigen la clasificación de los vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703 y 8704, subpartidas correspondientes, se aplicarán mutantis mutandis a los clasificados en las nuevas subpartidas creadas en la presente ley, especialmente en cuanto a capacidad cúbica del motor, cantidad de pasajeros, capacidad de carga, sistema de tracción, caballos de fuerza,  etc.

 

ARTÍCULO 3: Requisitos de  Importación. Para efectos de lo establecido en el artículo 2, los importadores de vehículos deben demostrar, mediante información técnica del fabricante (Manuales, Catálogos, Etc.) , que éstos cumplen con los siguientes requisitos:

 

a)    Que presentan configuración híbrida serie o paralela y utilizan dos diferentes sistemas para la tracción, el primero empleando combustibles y el otro utilizando electricidad almacenada en acumuladores químicos.

b)     El sistema híbrido eléctrico combina un motor de combustión interna, con un motor eléctrico, ambos pueden ser utilizados para propulsar el vehículo, ya sea juntos o en forma independiente, este sistema es controlado automáticamente por al menos una computadora.

c)     El motor eléctrico debe ser de al menos 10 kw.

d)    Poseer freno regenerativo, lo cual significa que permite recuperar energía eléctrica al frenar, convirtiendo la energía cinética del frenado en energía eléctrica para recargar el paquete de baterías.

e)    La fuente de energía química, está compuesta por un paquete de baterías de descarga profunda, libre de mantenimiento y de última generación, como el hidruro de metal níquel (NiMH) o Ion Lítio (Li-ion) y con un voltaje de la menos 48V.

 

ARTÍCULO 4: Además de las atribuciones  que les confiere la Ley No. 57-07 a la Comisión de Nacional de Energía, este incorporará a los beneficios de la presente ley los vehículos o automóviles que como resultado de los avances de la tecnología utilicen fuentes de energía distintas a las de los combustibles fósiles o derivado del petróleo.

 

 

 

 

DADA: en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009); años 166 Independencia y 147 de la Restauración. 

 

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

 

 

 

 

DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO,      RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,            

                   Secretario.                                                    Secretario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

vc