LEY QUE MODIFICA LOS
ARTÍCULOS 3, 10, 20, 22, 35, 39, 43, 89, 91, 92, 93 Y 94, DE
SOBRE ACTOS DEL ESTADO
CIVIL
CONSIDERANDO PRIMERO: Que los avances logrados por
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es recurrente en la sociedad dominicana, por razones médicas o
sociales, el traslado de una mujer a una ciudad diferente a la de su residencia,
dentro del territorio nacional, a ejercer la labor de parto, debiendo declarar
al vástago en el lugar de su nacimiento, aunque su estadía allí es puramente
circunstancial;
CONSIDERANDO TERCERO: Que el traslado momentáneo, por caso fortuito o fuerza mayor de una
mujer embarazada para dar a luz desde cualquier punto del país a Santo Domingo
a otra ciudad cercana, no debe ser tomada como lugar de jurisdicción de
nacimiento del niño, sino que éste debe ser declarado en el lugar de residencia
de los padres del mismo;
CONSIDERANDO CUARTO:
Que se hace necesario el establecimiento y regulación por ley del libro de
extranjería, a los fines de mantener mayor control de los extranjeros que hacen
vida social, económica y política en el territorio dominicano.
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA: Ley
218-07, del 14 de agosto de 2007, de Amnistía de Declaración Tardía de
Nacimiento.
HA
DADO
ARTÍCULO 1.- Se
modifica el Párrafo del artículo 3, que pasará a ser párrafo I y se agregan dos
párrafos al mismo artículo de
PÁRRAFO I:
Cuando por error u otra causa, un Oficial del Estado Civil actúe fuera de los
límites de su jurisdicción, además de aplicarse una multa de dos salarios
mínimos del sector público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de
esta ley, estará en la obligación de devolver los emolumentos que le pudiesen
corresponder al Oficial del Estado Civil a quien le competía haber actuado. La
reincidencia en el caso dará lugar a la destitución del cargo.
PÁRRAFO II: A
partir de la entrada en vigencia la presente Ley, los errores voluntarios o
involuntarios cometidos en los registros de nacimientos, matrimonios, divorcios
y defunciones previstos por la presente u otros establecidos por Resolución o
decisión administrativa de
PÁRRAFO III: La
corrección en las partidas de nacimiento, matrimonio, divorcio, defunción u
otras, se harán a solicitud de la parte interesada; y los costos serán de la exclusiva
responsabilidad del Oficial del Estado Civil actuante y/o
ARTÍCULO 2.- Se
agrega un párrafo al artículo 10 de
ARTÍCULO 10: Los Oficiales del Estado Civil están obligados
a llevar en dos originales, los libros siguientes: registro de nacimiento, de
matrimonio, de divorcio y defunción.
PÁRRAFO:
ARTÍCULO 3.- Se
modifica el artículo 20 de
Art.
20.- Si uno de los
originales en curso se ha perdido o destruido, el Oficial del Estado Civil lo
comunicará a
ARTÍCULO 4.- Se
modifica el artículo 22 de
Art.
22.- Cuando en los casos
previstos en el artículo anterior la destrucción de los registros del Estado
Civil haya sido total y resultare laborioso y complejo reconstruirlos según las
normas establecidas en el artículo precedente, su reconstrucción
debe ser ordenada por
Electoral, según la reglamentación
dictada al efecto por el Pleno de
ARTÍCULO 5.-
Se modifica el artículo 35 de
Artículo
35: La falta de
cumplimiento de la presente Ley por parte del Oficial del Estado Civil, será
perseguida por ante el Tribunal de
Primera Instancia de
ARTÍCULO 6.-Se
modifica el artículo 39 de
Artículo
39: La declaración de
nacimiento se hará por ante el Oficial del Estado Civil del lugar en que se
verifique el alumbramiento o el de la
residencia de los padres, dentro de los 90
días que sigan a éste. Si en el lugar del alumbramiento o la residencia
de los padres no lo hubiere, la declaración se hará dentro de 120 días, ante el Oficial del Estado Civil
que corresponda a su
jurisdicción. Si el Oficial
del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la existencia del niño o niña
cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso de
que se hubiera verificado en alumbramiento en la misma población, y si éste
hubiera ocurrido fuera de ella, bastará la certificación del Alcalde Pedáneo
correspondiente.
PÁRRAFO: En los
casos de la declaración de nacimiento realizada en el lugar en que se verifique
el alumbramiento o en las delegaciones de oficialías ubicadas en centros de
salud, el Oficial del Estado Civil que recibiere la declaración está en la
obligación de notificar dicha declaración, para fines de su asiento en libros
correspondientes, a
ARTÍCULO 7.- Se
modifica el artículo 43 de
Artículo
43. El nacimiento del
hijo o hija será declarado por el padre o la madre mayores de edad, por los
abuelos, tíos y hermanos del recién nacido.
PÁRRAFO I: La
declaración podrá ser hecha también por cualquier persona autorizada por
PÁRRAFO II: Si
la madre del recién nacido es menor de edad, la declaración podrá ser hecha
ante la delegación de oficialía u Oficialía del Estado Civil competente, por la
persona que asuma la responsabilidad paterna, a falta de éste, por los padres,
abuelos de la parturienta, para lo cual se debe presentar el acta de nacimiento
de dicha madre menor de edad, y si ésta no la tiene, la expedición del acta del
recién nacido queda supeditada a la presentación del documento por parte de la
madre ante la delegación de oficialía u Oficialía del Estado Civil competente.
ARTÍCULO 8.- Se
modifica el artículo 89 de
Art.
89.- La parte interesada
que desee promover una rectificación, debe solicitarla a
PÁRRAFO I:
PÁRRAFO II: Las
decisiones de
ARTÍCULO 9.- Se
modifica el artículo 91 de
Art.
91:
ARTÍCULO 10.- Se
modifica el artículo 92 de
Art.
92: Las resoluciones
emitidas por
ARTÍCULO 11.- Se
modifica el artículo 93 de
Art.
93: Las anotaciones
dispuestas por la ley u ordenadas por
ARTÍCULO
12.- Se modifica el artículo 94 de
Art.
94:
En dicha transcripción se
agregará la fecha de
PÁRRAFO: Las
acciones en rectificación, en ningún caso se referirán a asuntos que de acuerdo
con la ley corresponden a otros poderes ni que impliquen modificaciones al
Estado Civil de las personas, quedando establecido que para poder ejercer
cualquier acción relativa a dicho estado civil, así como las que tengan por
finalidad fijaciones o cambios de fechas de los actos, será necesario poner en
causa a las partes que pudieren tener interés contrario en el caso.
ARTÍCULO 13.- La
presente Ley no afecta en ninguna de sus partes el contenido de
En lo referente al plazo de vigencia de
la indicada ley, la misma se establece en cinco (5) años, contados a partir de
su promulgación.
ARTÍCULO 14.- La
presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA en
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO, RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,
Secretario. Secretario.
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