LEY DE CERTIFICACIÓN DE CÍTRICOS

 

 

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la citricultura es una actividad de gran importancia dentro de la fruticultura nacional, por ser fuente de divisas y empleo en los procesos de producción, cosecha, empaque, comercialización e industrialización;

                         

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que dentro de los problemas fitosanitarios que afectan a los cítricos las enfermedades virales como la Tristeza de los cítricos y otros patógenos similares transmitidos por injerto, constituyen una realidad en la citricultura dominicana, ya que están disminuyendo la calidad y rendimiento de los cítricos así como causando la muerte de los árboles en un corto periodo; asimismo, la presencia de este tipo de problemas fitosanitarios, generalmente está asociado a restricciones en el comercio de material propagativo ya que todos estos patógenos se transmiten por injerto;

 

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que la introducción, establecimiento y diseminación de enfermedades provocadas por virus y otros patógenos transmitidos por injerto en las diferentes zonas citrícolas del país, están provocando pérdidas considerables en la producción citrícola;

 

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que la calidad fitosanitaria del material propagativo de cítricos, es determinante en la sanidad del cultivo durante las diferentes fases fenológicas, por lo cual se requiere la instrumentación de un programa de registro y certificación de cítricos que tenga como objetivo principal prevenir la diseminación de las enfermedades causadas por virus y patógenos similares así como fortalecer y fomentar la producción y uso de material propagativo, libre de estos agentes infecciosos;

 

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que sólo mediante el esfuerzo conjunto y la participación de los productores, viveristas, transportistas, comerciantes, autoridades oficiales, estatales, municipales y de la población en general, se puede llevar a cabo un control fitosanitario efectivo de las enfermedades virales o similares a virus y, de esa manera, evitar su diseminación y establecimiento en las zonas citrícolas del territorio nacional;

 

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que la producción de cítricos comienza en el vivero con la autenticidad, salud y calidad de las plantas propagadas, por lo que se requiere del establecimiento e implementación de un sistema de certificación de cítricos, que tenga como objetivo servir a viveristas y productores;

 

 

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la República Dominicana no cuenta con una legislación que controle y regule de manera efectiva la propagación y siembra de plantas en los viveros y las plantaciones citrícolas, lo que hace necesario se cree dicha norma. 

 

 

 

 

VISTA: La Constitución de la República, del 25 de julio de 2002.

 

VISTA: La Ley No. 4990, de fecha 29 de agosto del año 1958, sobre Sanidad Vegetal.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

CAPÍTULO I

Definiciones

 

Artículo 1: Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

 

a)  Agente patogénico: microorganismo capaz de causar enfermedades a los vegetales;

 

b)  Aprobación: acto por el que la Secretaría reconoce a personas físicas o morales como aptas para operar como organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de prueba;

 

c)  Banco de germoplasma: lote de árboles establecido con material genético de pureza varietal y de calidad fitosanitaria, con fines de investigación, mejoramiento, propagación o conservación;

 

d) Calidad fitosanitaria: condición que adquieren los vegetales, sus productos o subproductos por no ser portadores de plagas y enfermedades que los afecten, o bien, la presencia de éstas no rebasa los niveles de tolerancia;

 

e)  Carta garantía: documento expedido por el propietario o representante legal de la unidad de producción, mediante el cual le garantiza al comprador que la yema, semilla o planta que le está vendiendo, pertenece a la especie o variedad de interés;

 

f)  Certificación: procedimiento por el que se comprueba que un producto, sistema o servicio vegetal fitosanitario cumple con las normas oficiales, lineamientos o recomendaciones emitidas por los organismos de normalización, tanto nacionales como internacionales;

 

g)  Certificado fitosanitario: documento oficial expedido por la Secretaría o las personas aprobadas o acreditadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias a que se sujetan la movilización, importación o exportación de vegetales, sus productos o subproductos;

 

h) Cítricos: plantas y sus partes pertenecientes a la familia Rutaceae, de los géneros Citrus sp., Fortunella sp., Poncirus sp., sus híbridos y variedades;

 

i)  ELISA: técnica serológica de diagnóstico masivo que consiste en la adsorción de anticuerpos específicos a una placa de poliestireno, seguida de la adición de los antígenos o fitopatógenos los cuales reaccionan con los anticuerpos adheridos a la placa;

 

j) Estación cuarentenaria: instalación fitosanitaria en donde se mantienen temporalmente los vegetales de importación, sus productos o subproductos, y envases que impliquen un riesgo fitosanitario, para confirmación de diagnóstico y, en su caso, saneamiento, tratamiento profiláctico, destrucción o retorno a su país de origen;

 

k) Bloque de producción de Semillas: plantaciones que se establecen con plantas provenientes de semillas producidas por árboles de bloque o huerto productor de semillas, las cuales están injertadas con yemas provenientes de banco de germoplasma, bloques de fundación o lotes productores de yema, y que han sido seleccionadas por sus características deseables para la producción de semillas;

 

l) Indexación: comprobación del estado fitosanitario de una planta respecto a enfermedades virosas o similares, mediante la inoculación por injerto de una yema de la misma planta o cualquier otro tejido, sobre una planta indicadora;

 

m)  Inspección: acto que practica la Secretaría para constatar mediante verificación, el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias y, en caso de incumplimiento, aplicar las medidas fitosanitarias e imponer las sanciones administrativas correspondientes, expresándose a través de un acta;

 

n)  Laboratorio de pruebas: persona moral aprobada por la Secretaría para realizar diagnósticos fitosanitarios en las plantas citricas de vivero y en los diferentes bancos de germoplasma.

 

o)  Bloque o Lote de fundación: grupo de plantas procedentes de semillas producidas por árboles de bloque productor de semillas, las cuales están injertadas con yemas originarias de bancos de germoplasma, de las cuales se tiene interés de obtener semilla o yemas, manteniendo la calidad fitosanitaria y pureza varietal. En este caso, también es posible realizar investigación del comportamiento varietal y agronómico del material;

 

p)  Bloque o Lote productor de yema: grupo de plantas procedentes de semilla originaria en bloque productor de semillas, injertadas con yemas procedentes de banco de germoplasma o lote fundación, de las cuales se tiene interés de obtener yemas, manteniendo la calidad fitosanitaria y pureza varietal;

 

q)  Material de propagación: planta o sus partes, que sirve para reproducirla sexual o asexualmente;

 

r)  Medidas fitosanitarias: las establecidas en normas oficiales para conservar y proteger los vegetales, sus productos o subproductos de cualquier tipo de daño producido por las plagas que los afecten;

 

s) Movilización: transportar, llevar o trasladar de un lugar a otro con fines de comercialización o distribución, el material propagativo de cítricos libre de VTC, Psorosis, Exocortis, Cachexia y otros patógenos asociados a cítricos que determine la Secretaría;

 

t)  Muestreo: actividad que tiene por objeto la obtención de una muestra, de la cual se desea conocer sus características, para determinar niveles de infección por la plaga;

 

u)  Patógenos asociados: se considera al virus de la Psorosis, a los viroides de la Cachexia (Xyloporosis) y Exocortis, y a las bacterias Xylella fastidiosa, Xanthomonas axonopodis p.v. citri y Huanglongbing (ex-Greening), así como aquellos que determine la Secretaría mediante un análisis de riesgo;

 

v)  Portainjerto: Planta en la que se injerta otro material vegetativo, de la misma familia, géneros o especies afines;

 

w)  PCR (RT-PCR): técnica molecular de diagnóstico que consiste en copiar las cadenas individuales del material genético mediante un termociclador, hasta producir millones de copias. Los resultados se conocen mediante el transiluminador, en el cual se observan los tamaños y distancias de bandas y se comparan con patrones ya establecidos;

 

x) Plaga: forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales;

 

y) Secretaría: Secretaría de Estado de Agricultura;

 

 

z)     Pozo de desinfectación: recipiente o poza que contiene una solución desinfectante, que se coloca en la antesala de doble puerta del banco de germoplasma, lote fundación y lote productor de yema para desinfectar el calzado de las personas o las ruedas del equipo que tienen acceso a las instalaciones;

 

aa) Termoterapia: técnica que consiste en someter las plantas infectadas, durante periodos comprendidos entre semanas y meses, a temperaturas elevadas a las que se inactivan los patógenos termosensibles. Asimismo, se utiliza en combinación con microinjerto al elevar la temperatura a la que se desarrollan los brotes para eliminar algunos patógenos;

 

bb) Tipo varietal: conjunto de características utilizadas comúnmente para identificar cierta especie, variedad o híbrido de cítricos;

 

cc)  Tratamiento: procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole para eliminar, remover o inducir esterilidad a las plagas que afectan a los vegetales;

 

 

 

dd)  Unidad de producción: los bancos de germoplasma, bloques de fundación, bloques productores de semilla, bloques  productores de yema y viveros productores de planta sujetos a certificación;

 

ee)  Unidad de verificación: persona física o moral aprobada por la Secretaría, para prestar servicios de verificación de normas oficiales de acuerdo a lo establecido en la Ley de certificación de cítricos;

 

ff)  Unidad integral: grupo de dos o más unidades de producción certificadas propiedad de una persona física o moral y que se ubican en un mismo lugar;

 

gg)  Verificación: constatación ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio, del cumplimiento de las normas oficiales, expresándose a través de un acta;

 

hh)  Viroide: pequeñas moléculas de ácido ribonucleico (RNA) de bajo peso molecular que infectan a las células vegetales, se autoduplican y causan enfermedades;

 

ii)  Virus: parásito obligado y submicroscópico compuesto por ácido nucleico y proteínas;

 

jj)  Virus tristeza de los cítricos (VTC): patógeno de origen viral del grupo de los closterovirus, que afecta a los cítricos causando entre otros síntomas la declinación de las plantas, disminución de la producción y la muerte de los árboles;

 

kk) Vivero: instalaciones dedicadas a la producción de planta sujetas a certificación.

 

 

CAPÍTULO II

Objeto y Ámbito de Aplicación

 

 

ARTÍCULO 2.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer la regulación fitosanitaria para la propagación, comercialización y movilización de material propagativo de cítricos, que incluye todas las especies botánicas en la familia Rutacea, libre de virus tristeza y otros patógenos asociados a cítricos.

 

ARTÍCULO 3.-  Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a los siguientes materiales propagativos:

a) Material propagativo de cítricos:

-      Plantas;

-      Portainjertos;

-      Semillas;

-      Varetas;

-      Yemas;

-      Material in Vitro.

 

b) Áreas de producción de cítricos:

-      Plantaciones o huertos de producción;

-      Viveros;

-      Bancos de germoplasma;

-      Laboratorios de biotecnología;

 

 

 

 

-      Lotes de fundación;

-      Banco de producción de yemas;

-      Lotes productores de yema;

-      Laboratorios de cultivo de tejidos.

 

c) Medios de transporte:

-      Contenedores;

-      Vehículos.

 

d) Instalaciones comerciales:

-      Expendios de plantas de ornato o jardinería;

-      Expendios ambulantes.

 

e) Otros que la Secretaría determine.

 

 

ARTICULO 4. Obligatoriedad. Toda persona, física o moral, productora de material de propagación, debe estar avalada por una certificación, expedida por la Secretaría de Estado de Agricultura, que especifique: cumple con las reglamentaciones necesarias para poder propagar y vender plantas cítricas.

 

 

 

CAPÍTULO III

Del Procedimiento de Aplicación.

 

SECCIÓN  I

 

 

 

Del aviso de inicio de funcionamiento e inscripción de las unidades de producción.

 

Artículo 5. Solicitud de Inicio de Funcionamiento. Las personas físicas o morales interesadas en producir y movilizar material propagativo de cítricos certificado como libre de VTC y otros patógenos asociados a cítricos, deben presentar a la Secretaría de Agricultura, una solicitud de inicio de funcionamiento para cada una de las unidades de producción de interés.

 

Párrafo: Dicha solicitud debe ser presentada mediante un formulario, debidamente firmado y en duplicado, el cual debe ser entregado por el interesado, en la Secretaría de Agricultura, acompañado de la siguiente documentación:

 

a)    Solicitud de verificación de cumplimiento de norma;

b)    Registro Nacional de Contribuyente o copia de la Cédula de Identidad Personal;

c)    Documentación que demuestren el derecho de propiedad de la persona solicitante;

d)    Comprobante de pago de derechos bajo la tarifa establecida en la norma de certificación;

e)    Plano de ubicación de la propiedad y descripción del mismo, así como un croquis interno señalando la distribución de las especies y de los componentes del sistema de propagación a utilizar.

 

 

SECCIÓN II

 De la Certificación y Cumplimiento de Norma.

 

 

Artículo 6. Plazo y Acta de Verificación.  Una vez que la unidad de producción presenta la solicitud de inicio de funcionamiento y documentación solicitada, una unidad de verificación de la Secretaría, a costo del interesado, verificará en un plazo no mayor de 60 días laborables que la unidad de producción cumple lo estipulado en la presente Ley y en su reglamento de aplicación, lo cual deberá asentarse en un acta de verificación.

 

Artículo 7. Plazo y Vigencia de Certificación. Si al realizar la verificación se cumple con lo estipulado en esta Ley, la Secretaría, a través del Departamento  de Sanidad Vegetal, otorgará en un plazo no mayor a 10 días hábiles el certificado de cumplimiento de norma, quedando la unidad de producción inscrita en el Directorio de certificación. La vigencia de certificación es de un año a partir de emitida ésta. Asimismo, la Secretaría emitirá al propietario o representante legal según sea el caso, una autorización para la propagación de plantas de vivero certificadas.

 

Párrafo: Si del resultado de verificación se desprende que no se cumple con las disposiciones de esta Norma, el interesado en un plazo no mayor a 60 días, deberá solicitar otra verificación. En caso de incumplimiento deberá reiniciar el proceso.

 

Artículo 8. Verificación y Certificación del Cumplimiento de la Norma.  El propietario o representante legal de la unidad de producción, 60 días antes del término de la vigencia de la certificación, deberá solicitar directamente a la Secretaría o a través de las unidades de verificación, la verificación y certificación del cumplimiento de esta Norma.

 

Artículo 9. Notificación. Cualquier modificación a las condiciones iniciales bajo las cuales se presentó la solicitud de inicio de funcionamiento o se certificó el cumplimiento de la norma, deberá notificarse inmediatamente, directamente a la Secretaria o en las oficinas correspondientes en las diferentes regionales de la misma.

 

Artículo 10. Notificación de Terminación de Actividades. El propietario o representante legal de la unidad de producción queda obligado a notificar directamente en las oficinas de certificación correspondientes, la terminación definitiva de sus actividades, por lo menos 20 días antes de finalizar las actividades.

 

Artículo 11. Documentación. Las unidades de verificación serán responsables de reproducir la documentación necesaria para realizar la verificación del cumplimiento de norma.

 

Artículo 12. Unidades de Verificación.  Para la selección de unidades de verificación, los representantes o propietarios de las unidades de producción, deberán consultar el directorio de certificación, disponible en el Departamento de Sanidad Vegetal o en el Departamento de Frutales de la Secretaría de Estado de Agricultura.

 

 

Artículo 13. Verificación Anual. La Secretaría o la unidad de verificación, a petición de parte, verificará anualmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Norma para cada unidad de producción. La Secretaría podrá realizar visitas de inspección de cumplimiento de Norma en cualquier fecha del año.

 

Artículo 14. Gastos de Servicios y Representación. Los gastos que representen los servicios de verificación y/o certificación serán cubiertos por el propietario o representante legal de la unidad de producción.

 

 

SECCION III

De los Requisitos y Especificaciones de las Unidades de Producción de Cítricos Libres de Virus.

 

 

Artículo 15.  Banco de Germoplasma. Los interesados, sean privados u oficiales, en certificar o renovar la certificación de un banco de germoplasma deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)      Todo material genético nacional o de importación que se desee forme parte de un banco de germoplasma, deberá provenir de otro banco de germoplasma nacional certificado o extranjero autorizado por la Secretaría, y comprobar que pasó por un proceso de limpiado que involucre microinjerto y termoterapia; posterior a esto, deberá presentar resultados negativos a VTC, Psorosis, Exocortis, Cachexia y demás plagas que determine la Secretaría, mismos que deben ser obtenidos por un laboratorio de pruebas o por una estación cuarentenaria aprobada. Simultáneamente, deben presentar pruebas negativas a estos virus, viroides y a otros patógenos asociados por el proceso de indexación.

 

       Para el caso de material genético nacional, se deberá comprobar que pasó por un proceso de limpiado que involucre microinjerto y termoterapia; posterior a esto, deberá presentar resultados negativos a VTC, Psorosis, Exocortis, Cachexia y demás plagas que determine la Secretaría, mismos que deben ser obtenidos por un laboratorio de pruebas o por la estación cuarentenaria de la Secretaría. Simultáneamente, deben presentar pruebas negativas a estos virus y viroides por el proceso de indexación;

 

b)    El material genético ya establecido debe presentar el registro fitosanitario del último año y el registro de producción de fruta durante los tres últimos ciclos, si está en producción;

 

c)    El banco de germoplasma estará formado por lo menos de dos plantas por cada variedad, plantadas dentro de una estructura con malla que impida la introducción de áfidos (malla antiáfidos), antesala de doble puerta y con pozo de desinfección. Se deberá contar con una réplica con un mínimo de 4 plantas por cada variedad;

 

 

d)    Todo árbol tendrá un número de registro mediante una etiqueta permanente, según lo indica el Apéndice técnico;

 

e)    Presentar un plano de ubicación del banco de germoplasma, así como un croquis interno señalando la ubicación de los árboles;

 

f)     Contar con un manual de los procesos de producción y manejo, en el que se describan detalladamente las actividades del proceso de cada unidad, el cual será revisado en la visita de verificación;

 

g)    Contar con un libro de registro de la producción y movilización de material propagativo en el que se asiente la información correspondiente a estas actividades;

 

h)    Contar con un libro de registro de todas las actividades técnicas realizadas.  Asimismo, un libro en la antesala de la estructura, para el registro de entradas y salidas;

 

i)     Contar con un responsable técnico aprobado por la Secretaría;

 

j)     Después de obtener el registro, para cada planta se verificará la fitosanidad por indexado para Exocortis y Psorosis cada 3 años, para Cachexia cada 8 años y para VTC cada 2 años. Además, para confirmación del indexado deberá realizarse una prueba de laboratorio para cada patógeno. En el caso de indexación, se realizará bajo la supervisión de unidades de verificación o personal oficial;

 

K)    El propietario o representante legal del banco de germoplasma deberá solicitar anualmente la verificación y certificación del cumplimiento de norma;

 

l)     Debe llevarse un seguimiento de producción y fitosanidad por planta.

 

Artículo 16. Vigencia de los Árboles. Los árboles tendrán una vigencia indeterminada, en tanto no presenten diferencias con sus características originales.

 

Artículo 17. Procedimiento Para Cosechar y Movilizar Yemas. Para cosechar y movilizar yemas, éstas deben ser obtenidas, empacadas y etiquetadas siguiendo las instrucciones contenidas en el manual de los procesos de producción y manejo indicado en el artículo 16, literal f).

 

Artículo 18. Gastos de Servicios de Verificación y/o certificación. Los gastos que representen los servicios de verificación y/o certificación, serán cubiertos por el propietario o representante legal de la unidad de producción.

 

 

Artículo 19.  Bloque o Lote Fundación. Los interesados en certificar o renovar la certificación de un bloque de fundación, deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)    Los portainjertos deben provenir de semillas de lotes  productores de semilla autorizados por la Secretaría cuando se trate de material de importación, o de bloques productores de semilla establecidos en el país, que estén certificados por la Secretaría;

 

b)    Las yemas deben provenir de bancos de germoplasma autorizados por la Secretaría cuando se trate de material de importación, o de bancos de germoplasma establecidos en el país, que estén certificados por la Secretaría;

 

c)    Presentar copia de los resultados negativos de las pruebas de verificación de sanidad, para VTC, Psorosis, Exocortis, Cachexia y demás plagas que determine la Secretaría, efectuado por un laboratorio de pruebas o por una estación cuarentenaria de la Secretaria;

 

d)    Estar formado al menos por dos plantas de cada variedad bajo protección de malla antiáfidos, antesala de doble puerta y pozo de desinfectación;

 

e)    Presentar un plano de ubicación del boque de fundación, así como un croquis interno señalando la ubicación de los árboles en el mismo;

 

f)     Asignar a todo árbol que forme parte del bloque fundación, un número de registro mediante una etiqueta permanente que tenga toda la información relativa a dicho árbol;

 

g)    Contar con un manual de los procesos de producción y manejo, en el que se describan detalladamente las actividades operativas para esta unidad, el cual será revisado en la visita de verificación;

 

h)    Contar con un libro de registro de la producción y movilización del material propagativo, donde se asiente la información correspondiente a cada actividad;

 

i)     Contar con un libro de registro de las actividades técnicas realizadas, Asimismo, un libro en la antesala de la estructura, para el registro de entradas y salidas;

 

j)     Después de obtener el registro, para cada planta se verificará la fitosanidad por indexado para Exocortis y Psorosis cada 3 años, para Cachexia cada 8 años y para VTC cada 2 años. Además, para confirmación del indexado deberá realizarse una prueba de laboratorio para cada patógeno. En el caso de indexación, se realizará bajo la supervisión de unidades de verificación o personal oficial;

 

k)    Contar con un responsable técnico aprobado por la Secretaría;

 

l)     El propietario o representante legal del lote fundación, deberá solicitar anualmente la verificación y certificación del cumplimiento de norma;

 

m)   Debe llevarse un seguimiento de producción y fitosanidad por planta.

 

Párrafo I: La vigencia de producción de cada planta será de 15 años, en tanto no presenten diferencias con sus características originales, al cumplir este periodo deberá ser sustituida.

 

Párrafo II: Para cosechar y movilizar yemas, éstas deben ser obtenidas, empacadas y etiquetadas según lo indica el Apéndice técnico.

 

Párrafo III: Los gastos que representen los servicios de verificación y/o certificación, serán cubiertos por el propietario o representante legal de la unidad de producción.

 

Artículo 20.  Bloque  Productor de Semilla. Los interesados en certificar o renovar la certificación de una huerta productora de semilla, deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)    Los portainjertos utilizados deben ser tolerantes al VTC y provenir de semillas de bloques productores de semillas autorizadas por la Secretaría cuando se trate de material de importación, o de bloques de producción de semilla establecidas en el país, que estén certificadas por la Secretaría;

 

b)    Las yemas para injertar los portainjertos a utilizar en el bloque de producción de semilla, deben provenir de árboles establecidos en bloque de fundación o bancos de germoplasma autorizados por la Secretaría cuando se trate de material de importación, o de bloques de fundación o bancos de germoplasma establecidos en el país, que estén certificados por la Secretaría;

 

c)    Deberán establecerse bajo un diseño comercial de acuerdo a los requerimientos de la variedad;

 

d)    Los bloques productores de semilla ya establecidos que nunca han estado certificadas, deberán presentar documentación que compruebe el origen de la planta (portainjerto y variedad) y la calidad fitosanitaria de 100% de las plantas (dictamen negativo a Psorosis);

 

e)    Después de obtener el registro, cada 3 años se verificará la fitosanidad para Psorosis en el 10% de las plantas de cada variedad o especie (en cada ocasión deben ser plantas diferentes);

 

f)     Presentar un plano de ubicación del bloque de producción de semilla y un croquis interno con la ubicación de los árboles de dicho bloque;

 

 

g)    No se permite la plantación intercalada de variedades de cítricos que no tengan como objetivo la producción de semillas;

 

h)    Asignar a todo árbol que forme parte del lote, un número de registro mediante una etiqueta permanente con toda la informacion relacionada con el mismo;

 

i)     Contar con un manual de los procesos de producción y manejo, en el que se describan detalladamente todas las actividades para esta unidad, el cual será revisado en la visita de verificación;

 

j)     Contar con un libro de registro de producción y comercialización de semilla;

 

k)    Contar con un libro de actividades técnicas realizadas;

 

l)     Contar con un responsable técnico aprobado por la Secretaria;

 

m)   El propietario o representante legal del bloque o lote productor de semilla, deberá solicitar anualmente la verificación y certificación de cumplimiento de norma;

 

n)    Presentar una estimación anual de producción de semillas.

 

 

Párrafo I: Pueden formar parte del bloque de producción de semilla, las plantas con vigencia vencida en un lote productor de yema o lote fundación.

 

 

Párrafo II: Los árboles tendrán una vigencia indeterminada.

 

 

Párrafo III: Para cosechar y movilizar semillas, éstas deben ser obtenidas, empacadas y etiquetadas según los procedimientos del manual de procesos de producción y manejo.

 

 

Párrafo IV: Los gastos que representen los servicios de verificación y/o certificación, serán cubiertos por el propietario o representante legal de la unidad de producción.

 

 

Artículo 21.  Bloque de Producción de Yemas. Los interesados en certificar o renovar la certificación de un lote  productor de yemas deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)    Contar con estructura que tenga malla antiáfidos, antesala de doble puerta y pozo de desinfección;

 

b)    Presentar un plano de ubicación del bloque de producción de yema y un croquis interno con la ubicación de los árboles en el mismo;

 

c)      Los portainjertos deben provenir de semillas de especies tolerantes al VTC, producidas en bloques de producción de semillas autorizados por la Secretaría cuando se trate de material de importación, o de lotes de producción de semillas certificados en el país por la Secretaría, injertados con yemas de las variedades de interés provenientes de un lote fundación o banco de germoplasma autorizados por la Secretaría cuando se trate de material de importación, o de un lote fundación o banco de germoplasma establecidos en el país y que estén certificados por la Secretaría.

 

       Para el caso de material genético regional, comprobar que pasó por un proceso de limpiado que involucre microinjerto y termoterapia; posterior a esto, deberá presentar resultados negativos a VTC, Psorosis, Exocortis, Cachexia y demás plagas que determine la Secretaría, mismos que deben ser obtenidos por un laboratorio de pruebas o por una estación cuarentenaria de la Secretaría.  Simultáneamente, deben presentar pruebas negativas a estos virus y viroides por el proceso de indexación;

 

 

d)    Para recertificación, se presentará para el total de las plantas el diagnóstico negativo a VTC (anual), así como para Cachexia, Exocortis y Psorosis (cada tres años);

 

e)    Asignar a todo árbol que forme parte del bloque de producción de yemas, un número de registro mediante una etiqueta permanente;

 

f)     Contar con un manual de los procesos de producción y manejo, en el que se describan detalladamente las actividades de esta unidad, el cual será revisado al momento de realizar la verificación;

 

g)    Contar con un libro de registro de producción y movilización de yemas en el que se asiente la información relativa a estas actividades;

 

h)    Contar con un libro de actividades técnicas realizadas así como, un libro de registro en la antesala de la estructura, para el registro de entradas y salidas;

 

i)     Presentar una estimación anual de producción de yema;

 

j)     Contar con un responsable técnico aprobado por la Secretaria;

 

k)    El propietario o representante legal del lote productor de yemas deberá solicitar anualmente la verificación y certificación de cumplimiento de norma.

 

 

Párrafo I: Las plantas tendrán una vigencia de 5 años a partir de la primera cosecha de yemas, después de este tiempo ya no se consideran aptas para producir yemas.

 

Párrafo II:  Para cosechar y movilizar yemas, éstas deben ser obtenidas, empacadas y etiquetadas según el manual de procesos arriba indicado.

 

Párrafo III:  Los gastos que representen los servicios de verificación y/o certificación serán cubiertos por el propietario o representante legal de la unidad de producción.

 

Artículo 22.  Vivero. Los interesados en certificar o renovar la certificación de un vivero deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)    Presentar un plano de ubicación del vivero y un croquis interno en el que se señale la ubicación de las áreas y plantas en el mismo;

 

b)    Presentar información que avale que los portainjertos utilizados provienen de semilla de un bloque o lote de producción de semilla autorizado por la Secretaría cuando se trate de material de importación, o de bloques establecidos en el país, que estén certificados por la Secretaria;

 

c)    Los portainjertos utilizados deben ser tolerantes al VTC, a excepción de aquellos que sean injertados con limón mexicano (Citrus aurantifolia) y limón verdadero (Citrus limon) donde se podrá utilizar cualquier portainjerto, siempre y cuando se cuente con diagnósticos negativos a virus y demás plagas que determine la Secretaría;

 

 

 

d)     Presentar información que avale que las yemas utilizadas para injertar los portainjertos provienen de lotes productores de yemas autorizados por la Secretaría cuando se trate de material de importación, o de lotes productores de yema establecidos en el país, que estén certificados;

 

e)    Identificar por bloques de plantas mediante letreros que indiquen la variedad comercial y el portainjerto utilizado;

 

f)     Contar con un manual de producción en el que se describan detalladamente las actividades de propagación;

 

g)    Contar con un libro de registro de la producción y movilización, en el que se asiente la información generada en estos procesos;

 

h)    Contar con un libro de actividades técnicas realizadas en el proceso de propagación;

 

i)     Contar con un responsable técnico aprobado por la Secretaría;

 

j)     El propietario o representante legal del vivero productor de planta, deberá solicitar anualmente la verificación y certificación de cumplimiento de norma;

 

k)    Presentar un estimado de producción anual de plantas.

 

 

 

Párrafo I: A fin de verificar y comprobar la fitosanidad del vivero a VTC, se deberán remitir muestras de 2% de las plantas que se van a movilizar con fines comerciales, a un laboratorio de pruebas aprobado por la Secretaría. Dichas muestras se deberán tomar bajo la supervisión de una unidad de verificación.

 

Párrafo II: Las plantas producidas sólo se autorizará para establecimiento de plantaciones y no para reproducir material propagativo.

 

Párrafo III: Los gastos que representen los servicios de verificación y/o certificación, serán cubiertos por el propietario o representante legal de la unidad de producción.

 

 

 

SECCIÓN IV

Del Diagnostico.

 

 

 Artículo 23. Técnicas de Diagnóstico.  Para realizar análisis de VTC por la técnica de diagnóstico ELISA, se podrán mezclar 5 muestras simples para formar una muestra compuesta. En el caso de Cachexia, Exocortis y Psorosis, cada muestra compuesta estará formada por 20 muestras simples, y éstas se diagnosticarán por la técnica de PCR.

 

 

Párrafo: La Secretaría podrá validar y autorizar el uso de otras técnicas de diagnóstico, lo cual se dará a conocer mediante oficio circular emitido por el departamento de sanidad vegetal de la Secretaría.

 

Artículo 24. Caso Único.  Para el caso único de unidades integrales formadas por banco de germoplasma, lote fundación y lote productor de yema, y específicamente para el material nacional obtenido por microinjerto y sometido a pruebas de indexación para formar el banco de germoplasma, el diagnóstico serológico y molecular para obtener la certificación será de la siguiente manera: se analizará el 100% del material del banco de germoplasma y lote fundación para diagnóstico de Cachexia, Exocortis, Psorosis y VTC mediante muestras compuestas, y 10% del material del lote productor de yema para diagnóstico de VTC (10% por especie y variedad) mediante muestras compuestas.

 

 

SECCIÓN V

De la Movilización.

 

Artículo 25.  Caso en que No se Requerirá Diagnostico Fitosanitario.  Para la movilización de plántulas, semillas y yemas de unidades certificadas, no se requerirá de diagnóstico fitosanitario. En el caso de plantas injertas, se deberán analizar para VTC el 2% de las que se van a movilizar.

 

Artículo 26.  Autorización de Movilización de Material Propagativo. La autorización de movilización de material propagativo de unidades certificadas, será otorgada por la oficina regional de la Secretaría. Dicha autorización es requisito para que la unidad de verificación o el personal oficial emita el certificado fitosanitario para la movilización nacional.

 

Artículo 27. Certificado Fitosanitario.  Cada despacho de material propagativo de las unidades de producción certificadas que se movilice hacia cualquier parte del país, deberá contar con el certificado fitosanitario para la movilización nacional, el cual deberá ser expedido por unidades de verificación ajenas a las unidades, o en caso de no existir unidades de verificación en la materia, será expedido por personal oficial, a petición de parte. Dicho certificado se entregará al momento de despachar el material propagativo.

 

Artículo 28. Movilización de Plántulas.  Para el caso de movilización de plántulas, éstas deberán proceder de semilla de bloques de producción de semillas certificadas, y ser producidas en semilleros que se localicen en áreas libres del pulgón negro de los cítricos o bajo malla antiafidos.

 

Artículo 29. Movilización de Material de Propagación con Fines Comerciales. Para la movilización de material de propagación con fines comerciales, el vendedor deberá entregar una carta garantía de autenticidad varietal.

 

Artículo 30. Autorización Emitidas Para Cada Unidad de Producción.  La oficina regional de la Secretaría, deberá informar mensualmente al Programa de Certificación y al Departamento de Sanidad Vegetal,  de las autorizaciones emitidas para cada unidad de producción.

 

 

SECCIÓN VI

De la Clasificación.

 

 Artículo 31. Procedimiento Para Identificación. Para identificar los portainjertos y las variedades en bancos de germoplasma, bloques de fundación, bloques de producción de semilla y bloques de producción de yema, se marcarán con una o dos bandas de pintura indeleble de 1.5 cm de ancho cada una, usando los siguientes colores:

 

 

1.      Patrones.

Se identificarán todos ellos mediante uno o dos anillos o marcas de color, situados sobre el patrón.

Patrón

Color Anillo 1

Color Anillo 2

Naranjo dulce

Anaranjado

 

Citrange Carrizo

Rojo

 

Citrange Troyer

Amarillo

 

C35

Amarillo

Blanco

Citrus volkameriana

Azul

 

Citrus macrophylla

Blanco

 

Lima Rangpur

Negro

 

Mandarina cleopatra

Verde

 

 

 

2.      Variedades.

Naranjas. Se identificarán todas mediante dos anillos o marcas de color, situadas sobre el injerto.

Variedad

Color Anillo 1

Color Anillo 2

2.1. Navel:

 

 

2.1.1. Washington Navel

Rojo

Blanco

2.2. Valencia tardia:

 

 

 2.2.1. Frost

Verde

Amarillo

2.2.2. Olinda

Verde

Rojo

2.2.3. Cutter

Verde

Azul

2.3. Criollas:

 

 

2.3.1. Criolla

Naranja

Blanco

2.3.2. Juan Basilio

Naranja

Negro

 

3. Mandarinas. Se identificarán todas  con la marca inferior de color azul.

Variedad

Color Anillo 1

Color Anillo 2

2.4.1. Criolla

Azul

Rojo

2.4.2. Dancy

Azul

Amarillo

2.4.3. Murcott

Azul

Blanco

2.4.3. Rabo de Vaca

Azul

Verde

 

 

4. Toronjas. Se identificarán todas  con la marca inferior de color rojo.

Variedad

Color Anillo 1

Color Anillo 2

2.5.1. Marsh Seedless

Rojo

Blanco

2.5.2. Red Blusa

Rojo

Verde

2.5.3. Criolla

Rojo

Rojo

 

 

5.  Limones. Se identificarán todas ellas con la marca inferior de color negro.

 

 

 

Variedad

Color Anillo 1

Color Anillo 2

2.6.1. Lisboa

Negro

Blanco

2.6.2. Eureka

Negro

Negro

 

6.  Limas. Se identificarán todas ellas con la marca inferior de color Blanco.

Variedad

Color Anillo 1

Color Anillo 2

27.1. Persia o Tahity

Blanco

Blanco

27.2. Mejicana

Blanco

Amarillo

 

 

Párrafo: Los portainjertos, las variedades y los colores podrán ser incrementados según lo determine la Secretaría.

 

 

 

CAPITULO IV

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 32. Del Órgano Responsable de aplicación. Corresponde a la Secretaría de Estado de Agricultura velar por la aplicación y el buen funcionamiento de la presente ley.

 

Artículo 33.- Certificación del Procedimiento. Para la regularización y aplicación de la presente ley, en cuanto a la producción y movilización de material propagativo libre de virus tristeza y otros patógenos asociados a cítricos, se requiere una certificación del procedimiento, que se regirá  por el reglamento.

 

 

Artículo 34. Sanciones. El incumplimiento de la presente ley, constituye la cancelación de la certificación de la unidad de propagación o vivero.

 

 

Artículo 35. Reglamentación. El Poder Ejecutivo, debe elaborar el Reglamento de aplicación de la presente ley, en un plazo no mayor de noventa  (90) días.

 

 

Artículo 36. La presente ley, modifica cualquier otra disposición que le sea contraria.

 

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 147 de la Restauración.

 

 

 

 

CRISTINA ALTAGRACIA LIZARDO MÉZQUITA,

Vicepresidenta en funciones.

 

 

 

 

DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO,                               RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,

Secretario.                                                                                            Secretario.

 

 

     

 

smm