LEY DE
CERTIFICACIÓN DE CÍTRICOS
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la
citricultura es una actividad de gran importancia dentro de la fruticultura
nacional, por ser fuente de divisas y empleo en los procesos de producción,
cosecha, empaque, comercialización e industrialización;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que dentro de los problemas
fitosanitarios que afectan a los cítricos las enfermedades virales como
CONSIDERANDO TERCERO: Que la introducción,
establecimiento y diseminación de enfermedades provocadas por virus y otros
patógenos transmitidos por injerto en las diferentes zonas citrícolas del país,
están provocando pérdidas considerables en la producción citrícola;
CONSIDERANDO CUARTO: Que la calidad fitosanitaria
del material propagativo de cítricos, es determinante en la sanidad del cultivo
durante las diferentes fases fenológicas, por lo cual se requiere la
instrumentación de un programa de registro y certificación de cítricos que
tenga como objetivo principal prevenir la diseminación de las enfermedades
causadas por virus y patógenos similares así como fortalecer y fomentar la
producción y uso de material propagativo, libre de estos agentes infecciosos;
CONSIDERANDO QUINTO: Que sólo
mediante el esfuerzo conjunto y la participación de los productores,
viveristas, transportistas, comerciantes, autoridades oficiales, estatales,
municipales y de la población en general, se puede llevar a cabo un control
fitosanitario efectivo de las enfermedades virales o similares a virus y, de
esa manera, evitar su diseminación y establecimiento en las zonas citrícolas
del territorio nacional;
CONSIDERANDO SEXTO: Que la producción
de cítricos comienza en el vivero con la autenticidad, salud y calidad de las
plantas propagadas, por lo que se requiere del establecimiento e implementación
de un sistema de certificación de cítricos, que tenga como objetivo servir a
viveristas y productores;
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que
VISTA: La Constitución de la República,
del 25 de julio de 2002.
VISTA:
HA DADO
CAPÍTULO
I
Definiciones
Artículo
1: Para los efectos de la
presente Ley se entiende por:
a) Agente patogénico: microorganismo capaz de causar enfermedades a
los vegetales;
b) Aprobación: acto por el que
c) Banco de germoplasma: lote de árboles
establecido con material genético de pureza varietal y de calidad fitosanitaria,
con fines de investigación, mejoramiento, propagación o conservación;
d) Calidad fitosanitaria: condición
que adquieren los vegetales, sus productos o subproductos por no ser portadores
de plagas y enfermedades que los afecten, o bien, la presencia de éstas no
rebasa los niveles de tolerancia;
e) Carta garantía: documento expedido por el
propietario o representante legal de la unidad de producción, mediante el cual
le garantiza al comprador que la yema, semilla o planta que le está vendiendo,
pertenece a la especie o variedad de interés;
f) Certificación: procedimiento por el que se
comprueba que un producto, sistema o servicio vegetal fitosanitario cumple con
las normas oficiales, lineamientos o recomendaciones emitidas por los
organismos de normalización, tanto nacionales como internacionales;
g) Certificado fitosanitario: documento
oficial expedido por
h) Cítricos: plantas y sus
partes pertenecientes a la familia Rutaceae,
de los géneros Citrus sp., Fortunella sp., Poncirus sp., sus híbridos y variedades;
i) ELISA: técnica serológica de diagnóstico
masivo que consiste en la adsorción de anticuerpos específicos a una placa de
poliestireno, seguida de la adición de los antígenos o fitopatógenos los cuales
reaccionan con los anticuerpos adheridos a la placa;
j) Estación cuarentenaria:
instalación fitosanitaria en donde se mantienen temporalmente los vegetales de
importación, sus productos o subproductos, y envases que impliquen un riesgo
fitosanitario, para confirmación de diagnóstico y, en su caso, saneamiento,
tratamiento profiláctico, destrucción o retorno a su país de origen;
k) Bloque de producción de
Semillas: plantaciones que se establecen con plantas provenientes de
semillas producidas por árboles de bloque o huerto productor de semillas, las
cuales están injertadas con yemas provenientes de banco de germoplasma, bloques
de fundación o lotes productores de yema, y que han sido seleccionadas por sus
características deseables para la producción de semillas;
l) Indexación: comprobación
del estado fitosanitario de una planta respecto a enfermedades virosas o
similares, mediante la inoculación por injerto de una yema de la misma planta o
cualquier otro tejido, sobre una planta indicadora;
m) Inspección: acto que practica
n) Laboratorio de pruebas: persona moral
aprobada por
o) Bloque o Lote de fundación: grupo de
plantas procedentes de semillas producidas por árboles de bloque productor de
semillas, las cuales están injertadas con yemas originarias de bancos de
germoplasma, de las cuales se tiene interés de obtener semilla o yemas,
manteniendo la calidad fitosanitaria y pureza varietal. En este caso, también
es posible realizar investigación del comportamiento varietal y agronómico del
material;
p) Bloque o Lote productor de yema: grupo de
plantas procedentes de semilla originaria en bloque productor de semillas,
injertadas con yemas procedentes de banco de germoplasma o lote fundación, de
las cuales se tiene interés de obtener yemas, manteniendo la calidad
fitosanitaria y pureza varietal;
q) Material de propagación: planta o sus
partes, que sirve para reproducirla sexual o asexualmente;
r) Medidas fitosanitarias: las establecidas
en normas oficiales para conservar y proteger los vegetales, sus productos o
subproductos de cualquier tipo de daño producido por las plagas que los
afecten;
s) Movilización:
transportar, llevar o trasladar de un lugar a otro con fines de
comercialización o distribución, el material propagativo de cítricos libre de
VTC, Psorosis, Exocortis, Cachexia y
otros patógenos asociados a cítricos que determine
t) Muestreo: actividad que tiene por objeto
la obtención de una muestra, de la cual se desea conocer sus características,
para determinar niveles de infección por la plaga;
u) Patógenos asociados: se considera al virus
de
v) Portainjerto: Planta en la que se injerta
otro material vegetativo, de la misma familia, géneros o especies afines;
w) PCR (RT-PCR): técnica molecular de
diagnóstico que consiste en copiar las cadenas individuales del material
genético mediante un termociclador, hasta producir millones de copias. Los
resultados se conocen mediante el transiluminador, en el cual se observan los
tamaños y distancias de bandas y se comparan con patrones ya establecidos;
x) Plaga: forma de vida
vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los
vegetales;
y) Secretaría: Secretaría
de Estado de Agricultura;
z) Pozo de desinfectación:
recipiente o poza que contiene una solución desinfectante, que se coloca en la
antesala de doble puerta del banco de germoplasma, lote fundación y lote
productor de yema para desinfectar el calzado de las personas o las ruedas del
equipo que tienen acceso a las instalaciones;
aa) Termoterapia: técnica
que consiste en someter las plantas infectadas, durante periodos comprendidos
entre semanas y meses, a temperaturas elevadas a las que se inactivan los
patógenos termosensibles. Asimismo, se utiliza en combinación con microinjerto
al elevar la temperatura a la que se desarrollan los brotes para eliminar
algunos patógenos;
bb) Tipo varietal: conjunto
de características utilizadas comúnmente para identificar cierta especie,
variedad o híbrido de cítricos;
cc) Tratamiento: procedimiento de naturaleza
química, física o de otra índole para eliminar, remover o inducir esterilidad a
las plagas que afectan a los vegetales;
dd) Unidad de producción: los bancos de germoplasma,
bloques de fundación, bloques productores de semilla, bloques productores de yema y viveros productores de
planta sujetos a certificación;
ee) Unidad de verificación: persona física o
moral aprobada por
ff) Unidad integral: grupo de dos o más
unidades de producción certificadas propiedad de una persona física o moral y
que se ubican en un mismo lugar;
gg) Verificación: constatación ocular o
comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio, del cumplimiento de
las normas oficiales, expresándose a través de un acta;
hh) Viroide: pequeñas moléculas de ácido
ribonucleico (RNA) de bajo peso molecular que infectan a las células vegetales,
se autoduplican y causan enfermedades;
ii) Virus: parásito obligado y submicroscópico
compuesto por ácido nucleico y proteínas;
jj) Virus tristeza de los cítricos (VTC):
patógeno de origen viral del grupo de los closterovirus, que afecta a los
cítricos causando entre otros síntomas la declinación de las plantas,
disminución de la producción y la muerte de los árboles;
kk) Vivero: instalaciones
dedicadas a la producción de planta sujetas a certificación.
CAPÍTULO
II
Objeto
y Ámbito de Aplicación
ARTÍCULO 2.- Objeto. La
presente Ley tiene por objeto establecer la regulación fitosanitaria para la
propagación, comercialización y movilización de material propagativo de
cítricos, que incluye todas las especies botánicas en la familia Rutacea, libre
de virus tristeza y otros patógenos asociados a cítricos.
ARTÍCULO 3.- Ámbito
de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a
los siguientes materiales propagativos:
a) Material
propagativo de cítricos:
- Plantas;
- Portainjertos;
- Semillas;
- Varetas;
- Yemas;
- Material
in Vitro.
b)
Áreas de producción de cítricos:
- Plantaciones
o huertos de producción;
- Viveros;
- Bancos de
germoplasma;
- Laboratorios de
biotecnología;
- Lotes
de fundación;
- Banco
de producción de yemas;
- Lotes productores
de yema;
- Laboratorios de
cultivo de tejidos.
c)
Medios de transporte:
- Contenedores;
- Vehículos.
d)
Instalaciones comerciales:
- Expendios de
plantas de ornato o jardinería;
- Expendios
ambulantes.
e) Otros
que
ARTICULO 4. Obligatoriedad.
Toda persona, física o moral, productora de material de propagación,
debe estar avalada por una certificación, expedida por la Secretaría de Estado
de Agricultura, que especifique: cumple con las reglamentaciones necesarias
para poder propagar y vender plantas cítricas.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento de Aplicación.
SECCIÓN I
Del aviso de inicio de funcionamiento e inscripción de las unidades de
producción.
Artículo 5. Solicitud de Inicio de Funcionamiento. Las personas físicas o morales interesadas en
producir y movilizar material propagativo de cítricos certificado como libre de
VTC y otros patógenos asociados a cítricos, deben presentar a
Párrafo: Dicha
solicitud debe ser presentada mediante un formulario, debidamente firmado y en
duplicado, el cual debe ser entregado por el interesado, en la Secretaría de
Agricultura, acompañado de la siguiente documentación:
a) Solicitud de verificación de cumplimiento de
norma;
b) Registro Nacional de Contribuyente o copia
de la Cédula de Identidad Personal;
c) Documentación que demuestren el derecho de
propiedad de la persona solicitante;
d) Comprobante de pago de derechos bajo la
tarifa establecida en la norma de certificación;
e) Plano de ubicación de la propiedad y
descripción del mismo, así como un croquis interno señalando la distribución de
las especies y de los componentes del sistema de propagación a utilizar.
SECCIÓN II
De
Artículo 6. Plazo y Acta de Verificación. Una vez que la unidad de producción presenta la solicitud de inicio de
funcionamiento y documentación solicitada, una unidad de verificación de
Artículo 7. Plazo y Vigencia de Certificación. Si al realizar la verificación se cumple con lo
estipulado en esta Ley, la Secretaría, a través del Departamento de Sanidad Vegetal, otorgará en un plazo no
mayor a 10 días hábiles el certificado de cumplimiento de norma, quedando la
unidad de producción inscrita en el Directorio de certificación. La vigencia de
certificación es de un año a partir de emitida ésta. Asimismo, la Secretaría
emitirá al propietario o representante legal según sea el caso, una
autorización para la propagación de plantas de vivero certificadas.
Párrafo: Si del
resultado de verificación se desprende que no se cumple con las disposiciones
de esta Norma, el interesado en un plazo no mayor a 60 días, deberá solicitar
otra verificación. En caso de incumplimiento deberá reiniciar el proceso.
Artículo 8. Verificación y Certificación del Cumplimiento de
Artículo 9. Notificación. Cualquier modificación a las condiciones iniciales bajo las cuales se
presentó la solicitud de inicio de funcionamiento o se certificó el
cumplimiento de la norma, deberá notificarse inmediatamente, directamente a
Artículo 10. Notificación de Terminación de Actividades. El propietario o representante legal de la unidad de
producción queda obligado a notificar directamente en las oficinas de
certificación correspondientes, la terminación definitiva de sus actividades,
por lo menos 20 días antes de finalizar las actividades.
Artículo 11. Documentación. Las unidades de verificación serán responsables de reproducir la
documentación necesaria para realizar la verificación del cumplimiento de
norma.
Artículo 12. Unidades de Verificación. Para la selección de unidades
de verificación, los representantes o propietarios de las unidades de
producción, deberán consultar el directorio de certificación, disponible en el
Departamento de Sanidad Vegetal o en el Departamento de Frutales de
Artículo 13. Verificación Anual.
Artículo 14. Gastos de Servicios y Representación. Los gastos que representen los servicios de
verificación y/o certificación serán cubiertos por el propietario o
representante legal de la unidad de producción.
SECCION III
De los Requisitos y Especificaciones de las Unidades de Producción de
Cítricos Libres de Virus.
Artículo 15. Banco de
Germoplasma. Los interesados,
sean privados u oficiales, en certificar o renovar la certificación de un banco
de germoplasma deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Todo
material genético nacional o de importación que se desee forme parte de un
banco de germoplasma, deberá provenir de otro banco de germoplasma nacional
certificado o extranjero autorizado por
Para el caso de material genético
nacional, se deberá comprobar que pasó por un proceso de limpiado que involucre
microinjerto y termoterapia; posterior a esto, deberá presentar resultados
negativos a VTC, Psorosis, Exocortis,
Cachexia y demás plagas que determine la Secretaría, mismos que deben ser
obtenidos por un laboratorio de pruebas o por la estación cuarentenaria de la
Secretaría. Simultáneamente, deben presentar pruebas negativas a estos virus y
viroides por el proceso de indexación;
b) El material genético ya establecido debe presentar
el registro fitosanitario del último año y el registro de producción de fruta
durante los tres últimos ciclos, si está en producción;
c) El banco de germoplasma estará formado por lo menos
de dos plantas por cada variedad, plantadas dentro de una estructura con malla
que impida la introducción de áfidos (malla antiáfidos), antesala de doble
puerta y con pozo de desinfección. Se deberá contar con una réplica con un
mínimo de 4 plantas por cada variedad;
d) Todo árbol tendrá un número de registro mediante una
etiqueta permanente, según lo indica el Apéndice técnico;
e) Presentar un plano de ubicación del banco de
germoplasma, así como un croquis interno señalando la ubicación de los árboles;
f) Contar con un manual de los procesos de producción y
manejo, en el que se describan detalladamente las actividades del proceso de
cada unidad, el cual será revisado en la visita de verificación;
g) Contar con un libro de registro de la producción y
movilización de material propagativo en el que se asiente la información
correspondiente a estas actividades;
h) Contar con un libro de registro de todas las
actividades técnicas realizadas.
Asimismo, un libro en la antesala de la estructura, para el registro de
entradas y salidas;
i) Contar con un responsable técnico aprobado por la
Secretaría;
j) Después de obtener el registro, para cada planta se
verificará la fitosanidad por indexado para Exocortis
y Psorosis cada 3 años, para Cachexia
cada 8 años y para VTC cada 2 años. Además, para confirmación del indexado
deberá realizarse una prueba de laboratorio para cada patógeno. En el caso de
indexación, se realizará bajo la supervisión de unidades de verificación o
personal oficial;
K) El propietario o representante legal del banco de
germoplasma deberá solicitar anualmente la verificación y certificación del
cumplimiento de norma;
l) Debe llevarse un seguimiento de producción y
fitosanidad por planta.
Artículo 16. Vigencia de los Árboles. Los árboles tendrán una vigencia indeterminada, en tanto no presenten
diferencias con sus características originales.
Artículo 17. Procedimiento Para Cosechar y Movilizar Yemas. Para cosechar y movilizar yemas, éstas deben ser
obtenidas, empacadas y etiquetadas siguiendo las instrucciones contenidas en el
manual de los procesos de producción y manejo indicado en el artículo 16,
literal f).
Artículo 18. Gastos de Servicios de Verificación y/o certificación. Los gastos que representen los servicios de
verificación y/o certificación, serán cubiertos por el propietario o
representante legal de la unidad de producción.
Artículo 19. Bloque o Lote
Fundación. Los interesados en
certificar o renovar la certificación de un bloque de fundación, deben cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Los portainjertos deben provenir de semillas de
lotes productores de semilla autorizados
por
b) Las yemas deben provenir de bancos de germoplasma
autorizados por
c) Presentar copia de los resultados negativos de las
pruebas de verificación de sanidad, para VTC, Psorosis, Exocortis, Cachexia
y demás plagas que determine la Secretaría, efectuado por un laboratorio de
pruebas o por una estación cuarentenaria de la Secretaria;
d) Estar formado al menos por dos plantas de cada
variedad bajo protección de malla antiáfidos, antesala de doble puerta y pozo
de desinfectación;
e) Presentar un plano de ubicación del boque de
fundación, así como un croquis interno señalando la ubicación de los árboles en
el mismo;
f) Asignar a todo árbol que forme parte del bloque
fundación, un número de registro mediante una etiqueta permanente que tenga
toda la información relativa a dicho árbol;
g) Contar con un manual de los procesos de producción y
manejo, en el que se describan detalladamente las actividades operativas para
esta unidad, el cual será revisado en la visita de verificación;
h) Contar con un libro de registro de la producción y
movilización del material propagativo, donde se asiente la información
correspondiente a cada actividad;
i) Contar con un libro de registro de las actividades
técnicas realizadas, Asimismo, un libro en la antesala de la estructura, para
el registro de entradas y salidas;
j) Después de obtener el registro, para cada planta se
verificará la fitosanidad por indexado para Exocortis
y Psorosis cada 3 años, para Cachexia
cada 8 años y para VTC cada 2 años. Además, para confirmación del indexado
deberá realizarse una prueba de laboratorio para cada patógeno. En el caso de
indexación, se realizará bajo la supervisión de unidades de verificación o
personal oficial;
k) Contar con un responsable técnico aprobado por la
Secretaría;
l) El propietario o representante legal del lote
fundación, deberá solicitar anualmente la verificación y certificación del
cumplimiento de norma;
m) Debe llevarse un seguimiento de producción y
fitosanidad por planta.
Párrafo I: La
vigencia de producción de cada planta será de 15 años, en tanto no presenten
diferencias con sus características originales, al cumplir este periodo deberá
ser sustituida.
Párrafo II: Para
cosechar y movilizar yemas, éstas deben ser obtenidas, empacadas y etiquetadas
según lo indica el Apéndice técnico.
Párrafo III: Los
gastos que representen los servicios de verificación y/o certificación, serán
cubiertos por el propietario o representante legal de la unidad de producción.
Artículo 20. Bloque Productor de Semilla. Los interesados en certificar o renovar la
certificación de una huerta productora de semilla, deben cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Los portainjertos utilizados deben ser
tolerantes al VTC y provenir de semillas de bloques productores de semillas
autorizadas por la Secretaría cuando se trate de material de importación, o de
bloques de producción de semilla establecidas en el país, que estén
certificadas por la Secretaría;
b) Las yemas para injertar los portainjertos a utilizar
en el bloque de producción de semilla, deben provenir de árboles establecidos
en bloque de fundación o bancos de germoplasma autorizados por
c) Deberán establecerse bajo un diseño comercial de
acuerdo a los requerimientos de la variedad;
d) Los bloques productores de semilla ya establecidos
que nunca han estado certificadas, deberán presentar documentación que
compruebe el origen de la planta (portainjerto y variedad) y la calidad
fitosanitaria de 100% de las plantas (dictamen negativo a Psorosis);
e) Después de obtener el registro, cada 3 años se
verificará la fitosanidad para Psorosis
en el 10% de las plantas de cada variedad o especie (en cada ocasión deben ser
plantas diferentes);
f) Presentar un plano de ubicación del bloque de
producción de semilla y un croquis interno con la ubicación de los árboles de
dicho bloque;
g) No se permite la plantación intercalada de
variedades de cítricos que no tengan como objetivo la producción de semillas;
h) Asignar a todo árbol que forme parte del lote, un
número de registro mediante una etiqueta permanente con toda la informacion
relacionada con el mismo;
i) Contar con un manual de los procesos de producción y
manejo, en el que se describan detalladamente todas las actividades para esta
unidad, el cual será revisado en la visita de verificación;
j) Contar con un libro de registro de producción y
comercialización de semilla;
k) Contar con un libro de actividades técnicas realizadas;
l) Contar con un responsable técnico aprobado por
m) El propietario o representante legal del bloque o
lote productor de semilla, deberá solicitar anualmente la verificación y
certificación de cumplimiento de norma;
n) Presentar una estimación anual de producción de
semillas.
Párrafo I: Pueden
formar parte del bloque de producción de semilla, las plantas con vigencia
vencida en un lote productor de yema o lote fundación.
Párrafo II: Los
árboles tendrán una vigencia indeterminada.
Párrafo III: Para
cosechar y movilizar semillas, éstas deben ser obtenidas, empacadas y
etiquetadas según los procedimientos del manual de procesos de producción y
manejo.
Párrafo IV: Los
gastos que representen los servicios de verificación y/o certificación, serán
cubiertos por el propietario o representante legal de la unidad de producción.
Artículo 21. Bloque de
Producción de Yemas. Los
interesados en certificar o renovar la certificación de un lote productor de yemas deben cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Contar con estructura que tenga malla antiáfidos,
antesala de doble puerta y pozo de desinfección;
b) Presentar un plano de ubicación del bloque de
producción de yema y un croquis interno con la ubicación de los árboles en el
mismo;
c)
Los
portainjertos deben provenir de semillas de especies tolerantes al VTC,
producidas en bloques de producción de semillas autorizados por
Para el caso de material genético
regional, comprobar que pasó por un proceso de limpiado que involucre
microinjerto y termoterapia; posterior a esto, deberá presentar resultados
negativos a VTC, Psorosis, Exocortis, Cachexia y demás plagas que
determine la Secretaría, mismos que deben ser obtenidos por un laboratorio de
pruebas o por una estación cuarentenaria de la Secretaría. Simultáneamente, deben presentar pruebas
negativas a estos virus y viroides por el proceso de indexación;
d) Para recertificación, se presentará para el total de
las plantas el diagnóstico negativo a VTC (anual), así como para Cachexia, Exocortis y Psorosis (cada
tres años);
e) Asignar a todo árbol que forme parte del bloque de
producción de yemas, un número de registro mediante una etiqueta permanente;
f) Contar con un manual de los procesos de
producción y manejo, en el que se describan detalladamente las actividades de
esta unidad, el cual será revisado al momento de realizar la verificación;
g) Contar con un libro de registro de producción y
movilización de yemas en el que se asiente la información relativa a estas
actividades;
h) Contar con un libro de actividades técnicas
realizadas así como, un libro de registro en la antesala de la estructura, para
el registro de entradas y salidas;
i) Presentar una estimación anual de
producción de yema;
j) Contar con un responsable técnico aprobado por
k) El propietario o representante legal del lote productor
de yemas deberá solicitar anualmente la verificación y certificación de
cumplimiento de norma.
Párrafo I: Las
plantas tendrán una vigencia de 5 años a partir de la primera cosecha de yemas,
después de este tiempo ya no se consideran aptas para producir yemas.
Párrafo II: Para cosechar y movilizar yemas, éstas deben
ser obtenidas, empacadas y etiquetadas según el manual de procesos arriba
indicado.
Párrafo III: Los gastos que representen los servicios de
verificación y/o certificación serán cubiertos por el propietario o
representante legal de la unidad de producción.
Artículo 22. Vivero. Los interesados en certificar o renovar la
certificación de un vivero deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar un plano de ubicación del vivero y
un croquis interno en el que se señale la ubicación de las áreas y plantas en
el mismo;
b) Presentar información que avale que los
portainjertos utilizados provienen de semilla de un bloque o lote de producción
de semilla autorizado por
c) Los portainjertos utilizados deben ser
tolerantes al VTC, a excepción de aquellos que sean injertados con limón
mexicano (Citrus aurantifolia) y
limón verdadero (Citrus limon) donde
se podrá utilizar cualquier portainjerto, siempre y cuando se cuente con
diagnósticos negativos a virus y demás plagas que determine
d) Presentar información que avale que las yemas utilizadas
para injertar los portainjertos provienen de lotes productores de yemas
autorizados por la Secretaría cuando se trate de material de importación, o de
lotes productores de yema establecidos en el país, que estén certificados;
e) Identificar por bloques de plantas mediante
letreros que indiquen la variedad comercial y el portainjerto utilizado;
f) Contar con un manual de producción en el que se
describan detalladamente las actividades de propagación;
g) Contar con un libro de registro de la producción
y movilización, en el que se asiente la información generada en estos procesos;
h) Contar con un libro de actividades técnicas
realizadas en el proceso de propagación;
i) Contar con un responsable técnico aprobado por la
Secretaría;
j) El propietario o representante legal del vivero
productor de planta, deberá solicitar anualmente la verificación y
certificación de cumplimiento de norma;
k) Presentar un estimado de producción anual de
plantas.
Párrafo I: A fin de
verificar y comprobar la fitosanidad del vivero a VTC, se deberán remitir
muestras de 2% de las plantas que se van a movilizar con fines comerciales, a
un laboratorio de pruebas aprobado por la Secretaría. Dichas muestras se
deberán tomar bajo la supervisión de una unidad de verificación.
Párrafo II: Las
plantas producidas sólo se autorizará para establecimiento de plantaciones y no
para reproducir material propagativo.
Párrafo III: Los
gastos que representen los servicios de verificación y/o certificación, serán
cubiertos por el propietario o representante legal de la unidad de producción.
SECCIÓN IV
Del Diagnostico.
Artículo 23. Técnicas de Diagnóstico.
Para realizar análisis de VTC por la técnica
de diagnóstico ELISA, se podrán mezclar 5 muestras simples para formar una muestra
compuesta. En el caso de Cachexia,
Exocortis y Psorosis, cada muestra compuesta estará formada por 20 muestras
simples, y éstas se diagnosticarán por la técnica de PCR.
Párrafo: La
Secretaría podrá validar y autorizar el uso de otras técnicas de diagnóstico,
lo cual se dará a conocer mediante oficio circular emitido por el departamento
de sanidad vegetal de la Secretaría.
Artículo 24. Caso Único. Para el caso único de unidades
integrales formadas por banco de germoplasma, lote fundación y lote productor
de yema, y específicamente para el material nacional obtenido por microinjerto
y sometido a pruebas de indexación para formar el banco de germoplasma, el
diagnóstico serológico y molecular para obtener la certificación será de la
siguiente manera: se analizará el 100% del material del banco de germoplasma y
lote fundación para diagnóstico de Cachexia,
Exocortis, Psorosis y VTC mediante muestras compuestas, y 10% del material
del lote productor de yema para diagnóstico de VTC (10% por especie y variedad)
mediante muestras compuestas.
SECCIÓN V
De
Artículo 25. Caso en
que No se Requerirá Diagnostico Fitosanitario.
Para la movilización de plántulas, semillas y yemas de unidades
certificadas, no se requerirá de diagnóstico fitosanitario. En el caso de
plantas injertas, se deberán analizar para VTC el 2% de las que se van a
movilizar.
Artículo 26. Autorización de
Movilización de Material Propagativo. La autorización de movilización de material propagativo de unidades
certificadas, será otorgada por la oficina regional de
Artículo 27. Certificado Fitosanitario. Cada despacho de material
propagativo de las unidades de producción certificadas que se movilice hacia
cualquier parte del país, deberá contar con el certificado fitosanitario para
la movilización nacional, el cual deberá ser expedido por unidades de verificación
ajenas a las unidades, o en caso de no existir unidades de verificación en la
materia, será expedido por personal oficial, a petición de parte. Dicho
certificado se entregará al momento de despachar el material propagativo.
Artículo 28. Movilización de Plántulas. Para el caso de movilización de plántulas, éstas deberán proceder de
semilla de bloques de producción de semillas certificadas, y ser producidas en
semilleros que se localicen en áreas libres del pulgón negro de los cítricos o
bajo malla antiafidos.
Artículo 29. Movilización de Material de Propagación con Fines
Comerciales. Para la movilización
de material de propagación con fines comerciales, el vendedor deberá entregar
una carta garantía de autenticidad varietal.
Artículo 30. Autorización Emitidas Para Cada Unidad de Producción. La oficina
regional de
SECCIÓN VI
De
Artículo
31. Procedimiento Para Identificación. Para identificar los portainjertos y
las variedades en bancos de germoplasma, bloques de fundación, bloques de
producción de semilla y bloques de producción de yema, se marcarán con una o dos
bandas de pintura indeleble de
1. Patrones.
Se identificarán todos ellos mediante uno o dos
anillos o marcas de color, situados sobre el patrón.
Patrón |
Color
Anillo 1 |
Color
Anillo 2 |
Naranjo dulce |
Anaranjado |
|
Citrange Carrizo |
Rojo |
|
Citrange Troyer |
Amarillo |
|
C35 |
Amarillo |
Blanco |
Citrus volkameriana |
Azul |
|
Citrus macrophylla |
Blanco |
|
Lima Rangpur |
Negro |
|
Mandarina cleopatra |
Verde |
|
2.
Variedades.
Naranjas. Se identificarán todas mediante dos anillos o marcas
de color, situadas sobre el injerto.
Variedad |
Color
Anillo 1 |
Color
Anillo 2 |
2.1.
Navel: |
|
|
2.1.1. Washington Navel |
Rojo |
Blanco |
2.2. Valencia tardia: |
|
|
2.2.1. Frost |
Verde |
Amarillo |
2.2.2. Olinda |
Verde |
Rojo |
2.2.3. Cutter |
Verde |
Azul |
2.3. Criollas: |
|
|
2.3.1. Criolla |
Naranja |
Blanco |
2.3.2. Juan Basilio |
Naranja |
Negro |
3.
Mandarinas. Se identificarán
todas con la marca inferior de color
azul.
Variedad |
Color
Anillo 1 |
Color
Anillo 2 |
2.4.1. Criolla |
Azul |
Rojo |
2.4.2. Dancy |
Azul |
Amarillo |
2.4.3. Murcott |
Azul |
Blanco |
2.4.3. Rabo de Vaca |
Azul |
Verde |
4.
Toronjas. Se identificarán todas con la marca inferior de color rojo.
Variedad |
Color
Anillo 1 |
Color
Anillo 2 |
2.5.1. Marsh Seedless |
Rojo |
Blanco |
2.5.2. Red Blusa |
Rojo |
Verde |
2.5.3. Criolla |
Rojo |
Rojo |
5. Limones. Se identificarán todas ellas con la marca inferior de color negro.
Variedad |
Color
Anillo 1 |
Color
Anillo 2 |
2.6.1. Lisboa |
Negro |
Blanco |
2.6.2. Eureka |
Negro |
Negro |
6. Limas. Se identificarán todas ellas con la marca inferior de color Blanco.
Variedad |
Color
Anillo 1 |
Color
Anillo 2 |
27.1. Persia o Tahity |
Blanco |
Blanco |
27.2. Mejicana |
Blanco |
Amarillo |
Párrafo: Los
portainjertos, las variedades y los colores podrán ser incrementados según lo
determine la Secretaría.
CAPITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 32. Del Órgano Responsable de aplicación. Corresponde a
Artículo 33.- Certificación del Procedimiento. Para
la regularización y aplicación de la presente ley, en cuanto a la producción y
movilización de material propagativo libre de virus tristeza y otros patógenos
asociados a cítricos, se requiere una certificación del procedimiento, que se
regirá por el reglamento.
Artículo 34. Sanciones. El incumplimiento de la presente ley, constituye la cancelación de la
certificación de la unidad de propagación o vivero.
Artículo 35. Reglamentación. El Poder Ejecutivo,
debe elaborar el Reglamento de aplicación de la presente ley, en un plazo no
mayor de noventa (90) días.
Artículo 36. La
presente ley, modifica cualquier otra disposición que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio
del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital
de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de septiembre del
año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 147 de la
Restauración.
CRISTINA ALTAGRACIA LIZARDO MÉZQUITA,
Vicepresidenta en
funciones.
DIONIS
ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO, RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,
Secretario. Secretario.
smm