“LEY DE DIAGNÓSTICO TEMPRANO DE LA HIPOACUSIA

 NEUROSENSORIAL INFANTIL DE ALTO RIESGO”

 

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el diagnóstico temprano de la hipoacusia neurosensorial infantil  no es tarea fácil. Su importancia reside en que si dicho déficit no es diagnosticado  y tratado  oportunamente en los primeros años de vida, genera alteraciones en el desarrollo lingüístico, intelectual y social del niño;.

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Qué la hipoacusia  neurosensorial infantil hace que las bases para construir el lenguaje y los aprendizajes se desestabilicen, ocurriendo retardos que pueden ser  ligeros o muy marcados, dependiendo del grado de pérdida auditiva, del momento en que ésta aparezca y de su persistencia a través del tiempo.

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que la detección precoz y su tratamiento son de gran importancia para el pronóstico, ya que la maduración completa del sistema auditivo se alcanza en las primeras 40 semanas de vida. Por esto es fundamental el inicio inmediato del tratamiento y su rehabilitación mediante prótesis (audífonos) o estimulación directa del nervio auditivo (implante coclear).

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que la edad promedio  a la que actualmente se realizan las detecciones de pérdidas auditivas en la República Dominicana es de 2 a 4 años, bastante tarde si se tiene en cuenta el período crítico de lenguaje. Una detección tardía determina así un inicio tardío en los procesos de rehabilitación.

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que todos los estudios demuestran que las personas con hipoacusia  padecen un retraso en el lenguaje, en la escuela y tienen bajas expectativas laborales y profesionales.

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que estadísticas recientes  de la OMS declaran que hasta el 50% de los defectos de audición podrían evitarse o por lo menos disminuir sus secuencias por medio de la Prevención Primaria y Secundaria.

 

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que de uno a tres de cada mil niños nacen con una pérdida auditiva profunda y cerca de tres de mil  presentan algún grado de pérdida auditiva, lo que constituye   un número de seis de cada mil neonatos nacidos con pérdida permanente y bilateral que deben ser detectados al momento de nacer.

 

CONSIDERANDO OCTAVO: Que las pérdidas auditivas permanentes infantiles afectan alrededor de 133 de cada 100,000 niños de los cuales, 112 son de origen congénito, el resto corresponde a las hipoacusias de apariciones tardías y/o adquiridas.

 

CONSIDERANDO NOVENO: Que una audición perfectamente  normal no garantiza un proceso de aprendizaje normal, pero una pérdida auditiva por mínima que sea, sí puede dificultar este proceso.

 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana.

 

VISTA: La Ley General de Salud No. 42-01, de fecha 8 de marzo del 2001.

 

 

 

 

VISTA: La Ley No. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

CAPÍTULO I

DE LAS DEFINICIONES Y OBJETO DE LA LEY.

 

ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES. A los efectos  de la presente Ley, se entiende por:

Hipoacusia: déficit funcional debido a una disminución de la agudeza auditiva, un proceso Neurosensorial  Infantil que se desarrolla  en el denominado “periodo crítico del desarrollo  del lenguaje”, que se da principalmente durante los primeros tres años de vida. A partir  de esta edad, la capacidad de realizar estos procesos disminuye en forma progresiva, siendo mínima después de los seis años. Está constituida por:

 

  1. Alteración Auditiva Permanente.
  2. Alteración Auditiva Temporal.
  3. Alteración Auditiva Fluctuante.
  4. Alteración Auditiva  Progresiva.
  5. Alteración Auditiva Gradual
  6. Alteración Auditiva Bilateral
  7. Alteración Auditiva Unilateral.

Apgar: Es un examen rápido que se realiza al primero y quinto minuto después del nacimiento del bebé. El puntaje en el minuto 1 determina qué tan bien tolera el bebé el proceso de nacimiento, mientras que el puntaje al minuto 5 evalúa qué tan bien se está adaptando el recién nacido al nuevo ambiente.

El índice se basa en un puntaje total de 1 a 10, en donde 10 corresponde al niño más saludable. Los puntajes inferiores a 5 indican que el bebé necesita asistencia médica de inmediato para adaptarse a su nuevo ambiente.

Hiperbilirrubinemia: Es un trastorno cuya característica es una cantidad excesiva de bilirrubina en la sangre. Esta sustancia se produce cuando se destruyen los glóbulos rojos. Debido a que es difícil para los bebés deshacerse de la bilirrubina, es posible que ésta se acumule en su sangre, sus tejidos y fluidos corporales.

Artículo 2.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto que el Estado garantice  a todos los niños  y niñas nacidos la realización de estudios audiológicos, con la finalidad de lograr la prevención, detección, atención, seguimiento y cuidado  de la hipoacusia.

 

CAPÍTULO II

DE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO.

 

         Artículo 3.- Recién Nacido. Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.

 

Artículo 4. Seguimiento y Cuidado. Es obligación del Estado vigilar el desarrollo audiológico, desde el nacimiento hasta los 12 años, a todo niño nacido bajo las siguientes condiciones:

 

a)     Historia familiar de sordera;

b)     Historia de infección intrautero de la madre;

c)      Anomalías craneofaciales, incluyendo malformación de la oreja;

d)     Bajo peso al nacer;

e)      Prematuridad;

f)       Hiperbilirrubinemia;

g)     Apgar de 0-4 en el primer minuto y 0-6 a los 5 minutos;

h)     Ventilación mecánica por más de 5 días;

i)       Síndromes asociados con hipoacusia;

j)       Traumas craneanos:

k)     Otitis media con efusión por más de 3 meses;

l)       Neonato que vaya a la unidad de cuidados intensivos y permanezca más de 72 hs.

 

Párrafo.- La vigilancia a realizar por el Estado establecida en el presente artículo, por ser niños y niñas bajo condición de alto riesgo, es realizada con el objetivo de tratar  la hipoacusia de aparición tardía, progresiva, trastornos auditivos fluctuantes de oído e hipoacusias auditivas neurales.

 

Artículo 5. Hipoacusia Unilateral.  Es obligación del Estado a dar seguimiento y monitoreo auditivo de las hipoacusias unilaterales.

 

Párrafo.- El monitoreo a realizar por el Estado establecido en el presente artículo es debido a que los pacientes con estos trastornos, se encuentran en riesgo de presentar hipoacusia de aparición tardía o hipoacusias neurosensoriales bilaterales progresivas.

 

Artículo 6. Realización de Estudios. Es obligatoria la realización de los estudios que establezcan las normas,  emanadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública,  de aplicación conforme al avance de la ciencia y la tecnología para la detección temprana de la hipoacusia, a todo recién nacido, considerado de alto riesgo a presentar deficiencia auditiva, antes de los primeros tres meses de vida.

 

Párrafo. La Secretaría de Estado de Salud Pública  debe establecer las normas para acreditar los servicios y establecimientos incluidos en la presente ley, los protocolos de diagnóstico y tratamiento para las distintas variantes clínicas y de grado de las hipoacusias.

 

 

CAPÍTULO III

DEL PROGRAMA NACIONAL DE DETECCIÓN TEMPRANA

Y ATENCIÓN DE LA HIPOACUSIA

 

Artículo 7.  Creación y Objetivos.  Se crea  el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia, adscrito a la Secretaría de Estado de Salud Pública, que tiene los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:

a) Llevar a cabo todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, detección y atención de la hipoacusia.

b) Coordinar las campañas de educación y prevención de la hipoacusia tendentes a la concienciación sobre la importancia de la realización de los estudios diagnósticos tempranos.

c) Planificar la capacitación del recurso humano en las prácticas diagnósticas y tecnología adecuada.

d) Certificar, el personal responsable de realizar los estudios correspondientes, como también vigilar que los equipos utilizados estén calibrados, cumpliendo las normas internacionales y nacionales.

e) Proveer los equipos  necesarios a los hospitales públicos con servicios de maternidad, neonatología y otorrinolaringología,  para la realización de los respectivos diagnósticos.

f) Suministrar  gratuitamente las prótesis y audífonos a los  nacidos en los hospitales públicos.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

 

 

Artículo 8. Fondos. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se financian con los recursos correspondientes a la partida presupuestaria de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

 

Artículo 9.- Reglamento de Aplicación. El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento de aplicación en un plazo de noventa (90) días,  a partir de la fecha de  promulgación de la presente ley.

 

 

Artículo 10.- Entrada en Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración.

 

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

 

 

 

 

DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO,                     RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,

Secretario.                                                                                                 Secretario.

 

 

 

 

jf