“LEY DE
DIAGNÓSTICO TEMPRANO DE LA HIPOACUSIA
NEUROSENSORIAL INFANTIL DE ALTO RIESGO”
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el
diagnóstico temprano de la hipoacusia neurosensorial infantil no es tarea fácil. Su importancia reside en
que si dicho déficit no es diagnosticado
y tratado oportunamente en los
primeros años de vida, genera alteraciones en el desarrollo lingüístico,
intelectual y social del niño;.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Qué la
hipoacusia neurosensorial infantil hace
que las bases para construir el lenguaje y los aprendizajes se desestabilicen,
ocurriendo retardos que pueden ser
ligeros o muy marcados, dependiendo del grado de pérdida auditiva, del
momento en que ésta aparezca y de su persistencia a través del tiempo.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la detección
precoz y su tratamiento son de gran importancia para el pronóstico, ya que la
maduración completa del sistema auditivo se alcanza en las primeras 40 semanas
de vida. Por esto es fundamental el inicio inmediato del tratamiento y su
rehabilitación mediante prótesis (audífonos) o estimulación directa del nervio
auditivo (implante coclear).
CONSIDERANDO CUARTO: Que la edad
promedio a la que actualmente se
realizan las detecciones de pérdidas auditivas en la República Dominicana es de
CONSIDERANDO QUINTO: Que todos
los estudios demuestran que las personas con hipoacusia padecen un retraso en el lenguaje, en la
escuela y tienen bajas expectativas laborales y profesionales.
CONSIDERANDO SEXTO: Que
estadísticas recientes de la OMS
declaran que hasta el 50% de los defectos de audición podrían evitarse o por lo
menos disminuir sus secuencias por medio de la Prevención Primaria y
Secundaria.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que de uno
a tres de cada mil niños nacen con una pérdida auditiva profunda y cerca de
tres de mil presentan algún grado de
pérdida auditiva, lo que constituye un
número de seis de cada mil neonatos nacidos con pérdida permanente y bilateral
que deben ser detectados al momento de nacer.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que las
pérdidas auditivas permanentes infantiles afectan alrededor de 133 de cada
100,000 niños de los cuales, 112 son de origen congénito, el resto corresponde
a las hipoacusias de apariciones tardías y/o adquiridas.
CONSIDERANDO NOVENO: Que una
audición perfectamente normal no
garantiza un proceso de aprendizaje normal, pero una pérdida auditiva por
mínima que sea, sí puede dificultar este proceso.
VISTA: La Constitución de la
República Dominicana.
VISTA: La Ley General de Salud No.
42-01, de fecha 8 de marzo del 2001.
VISTA: La Ley No. 87-01, del 9 de
mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DE LAS DEFINICIONES Y OBJETO DE LA LEY.
ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES. A los
efectos de la presente Ley, se entiende
por:
Hipoacusia: déficit
funcional debido a una disminución de la agudeza auditiva, un proceso Neurosensorial Infantil que se desarrolla en el denominado “periodo crítico del
desarrollo del lenguaje”, que se da
principalmente durante los primeros tres años de vida. A partir de esta edad, la capacidad de realizar estos
procesos disminuye en forma progresiva, siendo mínima después de los seis años.
Está constituida por:
Apgar: Es un
examen rápido que se realiza al primero y quinto minuto después del nacimiento
del bebé. El puntaje en el minuto 1 determina
qué tan bien tolera el bebé el proceso de nacimiento, mientras que el puntaje
al minuto 5 evalúa qué tan bien se está adaptando el recién nacido al nuevo
ambiente.
El índice se basa
en un puntaje total de
Hiperbilirrubinemia: Es un trastorno cuya característica es una cantidad excesiva de
bilirrubina en la sangre. Esta sustancia se produce cuando se destruyen los
glóbulos rojos. Debido a que es difícil para los bebés deshacerse de la
bilirrubina, es posible que ésta se acumule en su sangre, sus tejidos y fluidos
corporales.
Artículo 2.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto que el Estado garantice a todos los niños y niñas nacidos la realización de estudios
audiológicos, con la finalidad de lograr la prevención, detección, atención,
seguimiento y cuidado de la hipoacusia.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO.
Artículo 3.- Recién Nacido.
Todo niño recién nacido tiene derecho a que se
estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma
oportuna si lo necesitare.
Artículo 4. Seguimiento y Cuidado. Es
obligación del Estado vigilar el desarrollo audiológico, desde el nacimiento
hasta los 12 años, a todo niño nacido bajo las siguientes condiciones:
a) Historia familiar de sordera;
b) Historia de infección intrautero de la madre;
c) Anomalías craneofaciales, incluyendo malformación de la oreja;
d) Bajo peso al nacer;
e) Prematuridad;
f) Hiperbilirrubinemia;
g) Apgar de 0-4 en el primer minuto y 0-
h) Ventilación mecánica por más de 5 días;
i) Síndromes asociados con hipoacusia;
j) Traumas craneanos:
k) Otitis media con efusión por más de 3 meses;
l) Neonato que vaya a la unidad de cuidados intensivos y permanezca más de 72
hs.
Párrafo.- La
vigilancia a realizar por el Estado establecida en el presente artículo, por
ser niños y niñas bajo condición de alto riesgo, es realizada con el objetivo
de tratar la hipoacusia de aparición
tardía, progresiva, trastornos auditivos fluctuantes de oído e hipoacusias
auditivas neurales.
Artículo 5. Hipoacusia Unilateral. Es obligación del Estado a dar
seguimiento y monitoreo auditivo de las hipoacusias unilaterales.
Párrafo.- El monitoreo
a realizar por el Estado establecido en el presente artículo es debido a que
los pacientes con estos trastornos, se encuentran en riesgo de presentar
hipoacusia de aparición tardía o hipoacusias neurosensoriales bilaterales
progresivas.
Artículo 6. Realización de Estudios. Es obligatoria la realización de los estudios que establezcan las
normas, emanadas por la Secretaría de
Estado de Salud Pública, de aplicación
conforme al avance de la ciencia y la tecnología para la detección temprana de
la hipoacusia, a todo recién nacido, considerado de alto riesgo a presentar
deficiencia auditiva, antes de los primeros tres
meses de vida.
Párrafo. La Secretaría de Estado de
Salud Pública debe establecer las normas
para acreditar los servicios y establecimientos incluidos en la presente ley,
los protocolos de diagnóstico y tratamiento para las distintas variantes
clínicas y de grado de las hipoacusias.
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA NACIONAL DE DETECCIÓN TEMPRANA
Y ATENCIÓN DE LA HIPOACUSIA
Artículo
7. Creación y Objetivos. Se crea el Programa
Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia, adscrito a la
Secretaría de Estado de Salud Pública, que tiene los siguientes objetivos, sin
perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) Llevar a cabo todo lo
referente a la investigación, docencia, prevención, detección y atención de la
hipoacusia.
b) Coordinar las campañas de
educación y prevención de la hipoacusia tendentes a la concienciación sobre la
importancia de la realización de los estudios diagnósticos tempranos.
c) Planificar la capacitación
del recurso humano en las prácticas diagnósticas y tecnología adecuada.
d) Certificar, el personal
responsable de realizar los estudios correspondientes, como también vigilar que
los equipos utilizados estén calibrados, cumpliendo las normas internacionales y
nacionales.
e) Proveer los equipos necesarios a los hospitales públicos con
servicios de maternidad, neonatología y otorrinolaringología, para la realización de los respectivos
diagnósticos.
f) Suministrar gratuitamente las prótesis y audífonos a los nacidos en los hospitales públicos.
CAPÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8. Fondos. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se financian con
los recursos correspondientes a la partida presupuestaria de la Secretaría de
Estado de Salud Pública.
Artículo 9.-
Reglamento de Aplicación. El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento de
aplicación en un plazo de noventa (90) días,
a partir de la fecha de
promulgación de la presente
ley.
Artículo 10.-
Entrada en Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha
de su promulgación.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de julio del
año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 146 de la
Restauración.
REINALDO PARED PÉREZ,
Presidente.
DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO, RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,
Secretario. Secretario.
jf