CONSIDERANDO PRIMERO: Que la
creación de Centros para la Resolución Alternativa de Conflictos es una
necesidad para ajustarnos a los cambios y retos del derecho moderno;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es
conveniente actualizar la redacción de la Ley de Cámaras de Comercio vigente,
No.50-87, para que disponga de un procedimiento claro, bien definido, que
otorgue garantía a las partes de que su conflicto será solucionado siguiendo un
debido proceso, y que el mismo será conocido con la celeridad buscada por las partes
envueltas al momento de acordar someter la resolución de su controversia a los
métodos y reglamentos de la Cámara de que se trata;
CONSIDERANDO TERCERO: Que es
necesaria la ampliación de la competencia jurisdiccional de los actuales
Consejos de Conciliación y Arbitraje, para que puedan conocer todo tipo de
conflicto susceptible de transacción y fungir como institución dominicana sede
de solución de controversias internacionales;
CONSIDERANDO CUARTO: Que,
asimismo, es procedente regular la composición de los Centros de Resolución
Alternativo de Conflictos, y la consolidación legal de un Bufete Directivo que
incentive y promueva la utilización de la solución alterna de conflictos.
VISTA: La Constitución de la
República;
VISTA: La Ley No.50-87, que deroga y
sustituye la Ley No.42, del año 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio,
Agricultura e Industrias de la República, de fecha 4 del mes de junio del año
1987;
VISTA: La Ley No.489-08, del 19 de
diciembre del 2008, sobre Arbitraje Comercial.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Modificación. Se modifica el título VI, de la Conciliación y el Arbitraje, y sus
artículos 15, 16 y 17, de la Ley No. 50-87, sobre las Cámaras Oficiales de
Comercio y Producción de la República, de fecha 4 de junio de 1987, para que en
lo adelante señalen lo siguiente:
“TÍTULO VI
CENTRO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS
“Artículo 15.- Creación del Centro. Las Cámaras de Comercio y Producción pueden establecer en sus respectivas
jurisdicciones, un Centro de Resolución Alternativa de Controversias, con
personalidad jurídica, dedicado a la solución de los diferendos que surjan
entre dos o más personas físicas o jurídicas, miembros o no de las Cámaras, que
hayan acordado someter la resolución de los mismos a los métodos y reglamentos
de la Cámara de que se trate.
“Párrafo I.- El acuerdo de someterse a la jurisdicción del Centro pueden ser realizado
por las partes antes de surgir el diferendo, por medio de la correspondiente
cláusula arbitral, o luego de intervenido el mismo, a través de un compromiso o
pacto compromisorio. Las partes pueden someter su diferendo ante una Cámara
distinta de aquella en la cual se han registrado como miembros. Asimismo, sin
perjuicio de lo anterior, las Cámaras pueden realizar acuerdos entre ellas, de
manera que puedan prorrogar la competencia de su Centro en la jurisdicción de
otras Cámaras que así lo conviniesen.
“Párrafo II.- Método de solución alternativa. El Centro de Resolución Alternativa de Controversias pueden instituir en
su jurisdicción todos los métodos de solución alternativa que entienda
pertinentes, incluidos, pero sin limitarlos al arbitraje, la amigable
composición, la conciliación y la mediación.
“Párrafo III.- Tipos de controversias. Los Centros de Resolución Alternativa de Controversias pueden conocer de
todo tipo de controversia susceptible de transacción, incluyendo aquellas en
las cuales sea parte el Estado o cualquiera de sus dependencias, sean éstas ayuntamientos,
empresas e instituciones autónomas o descentralizadas, o cualquier otra con
personalidad jurídica.
“Párrafo IV.- Representación del Estado. En los casos de arbitraje en que el Estado Dominicano
sea parte, la representación y las notificaciones se harán de acuerdo a las
disposiciones del artículo 5 de le Ley No.489-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre
Arbitraje Comercial.
“Párrafo V.- Solución de controversias. La solución de las controversias sometidas al Centro, se regirá por las
normas y procedimientos vigentes al momento de suscribirse la cláusula arbitral
o el compromiso, los cuales deben estar contenidos en el o los reglamentos
preparados al efecto por el Bufete Directivo y aprobados por la Junta Directiva
de la Cámara. El Bufete Directivo puede adoptar también normas internas de procedimiento.
“Párrafo VI.- Diferendos Internacionales. El Centro podrá también servir como institución dominicana sede de
diferendos internacionales, ya sea que las partes directamente hayan acordado
someterse a su jurisdicción o como institución delegada en República Dominicana
de organismos internacionales de solución de diferendos.”
“Artículo 16.- Integración del Centro. El Centro de Resolución Alternativa de Controversias está dirigido por un
Bufete Directivo elegido por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio
correspondiente. Dicho Bufete Directivo estará compuesto por un máximo de
15 miembros, los cuales una vez elegidos
modificarán su conformación cada 2 años mediante la selección de 3 nuevos
miembros. Los miembros designados serán un Presidente, un Vicepresidente, un
Tesorero y tantos Vocales como miembros restantes hubiere. El Bufete Directivo
tendrá asimismo un Secretario Ejecutivo del Centro, el cual tendrá voz, pero no voto, en las
deliberaciones del Bufete Directivo.
“El manejo
operativo del Bufete Directivo estará a cargo de un Comité Ejecutivo, que
estará conformado por el Presidente, el Vicepresidente y el Tesorero, y cuatro
miembros del Bufete designados por la Junta Directiva de la Cámara.
“Cada Bufete Directivo preparará un reglamento
interno contentivo de las normas que regirán las funciones del Comité Ejecutivo
en un plazo de seis (6) meses a partir de la promulgación de esta Ley o del
establecimiento del Centro.”
“Artículo
16-1.- Atribuciones del Bufete Directivo. El Bufete
Directivo del Centro tendrá, principalmente, las siguientes atribuciones:
a)
Promover la Resolución Alternativa de Controversias en la República
Dominicana;
b)
Promover la utilización, agilización y divulgación de la Resolución
Alternativa de Controversias como medio
alterno de solución de conflictos;
c)
Realizar estudios e investigaciones acerca de la Resolución Alternativa de
Controversias tanto a nivel nacional como internacional y elevar a los poderes
públicos, a través de la Cámara, aquellas propuestas que considere convenientes
sobre la materia;
d)
Mantener relaciones con otros organismos nacionales e internacionales
especializados en la Resolución Alternativa de Controversias, y promover la
celebración de convenios de cooperación, con la finalidad de intercambiar
información, realizar seminarios, talleres y programas de capacitación;
e)
Nombrar comisiones especiales, permanentes o transitorias para el estudio o
ejecución de acuerdos sobre determinadas materias;
f)
Establecer los procedimientos administrativos necesarios para el desarrollo
de las actividades del Bufete Directivo;
g)
Administrar los procedimientos de resolución de controversias tanto de
carácter nacional como internacional que le sean sometidos, prestando su
asesoramiento y asistencia para el desarrollo de los mismos, manteniendo una
adecuada organización, siempre de conformidad con los reglamentos o disposiciones aplicables;
h)
Revisar los laudos dictados por los Tribunales Arbitrales, previo a su
notificación a las partes, sólo para garantizar el cumplimiento de los aspectos
formales que rigen su elaboración. Los tribunales arbitrales podrán acoger o no
las observaciones de la revisión contemplada en el presente literal;
i)
Nombrar los árbitros, conciliadores, mediadores y amigables componedores
que integrarán los tribunales y comisiones, garantizando su adecuado
funcionamiento, conforme a las disposiciones de los reglamentos aplicables;
j)
Recomendar y someter a la ratificación de la Junta Directiva de la Cámara
los amigables componedores, conciliadores y mediadores y árbitros y peritos que
integrarán las listas, de acuerdo a su especialidad;
k)
Ponderar y disponer la inscripción y/o exclusión de árbitros, conciliadores
y peritos;
l)
Elaborar el plan de trabajo y presupuesto anual del Bufete Directivo;
m)
Revisar periódicamente las tarifas de Resolución Alternativa de
Controversias que comprendan tanto los honorarios de los árbitros, amigables
componedores, conciliadores y mediadores, así como los gastos administrativos;
n)
Realizar cuando lo considere oportuno y necesario, la revisión, modificación
y actualización de los reglamentos aplicables;
“El Bufete Directivo podrá delegar algunas de estas funciones en el Comité
Ejecutivo, mediante disposición especial definida de manera expresa y previa en
su reglamento interno.
“Párrafo II.-
Incompatibilidad Atribuciones. Todo miembro del Bufete
Directivo del Centro de Resolución Alternativa de Controversias que tuviere un
interés directo o indirecto en una controversia sometida para su solución, ya
sea como árbitro, abogado, consultor o de cualquier otra manera, quedará
inhabilitado para participar en las deliberaciones que sostenga el Bufete
Directivo en relación con la misma.
“Párrafo III.- Ratificación lista posibles árbitros. El Bufete Directivo preparará y someterá a la ratificación de la Junta
Directiva de la Cámara, una lista de posibles árbitros, amigables componedores,
conciliadores y mediadores, cuyas competencias funcionales y genéricas hayan
sido previamente depuradas de acuerdo a las normas instituidas por el Bufete
Directivo. Nuevos miembros podrán ser
añadidos a esta lista, agotando el mismo procedimiento.
“Párrafo IV.-
Atribuciones del secretario ejecutivo. El
Secretario Ejecutivo tendrá, principalmente, las siguientes atribuciones:
a)
Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos, en todos los
procesos de Resolución Alternativa de Conflictos que tengan lugar en el Centro;
b)
Procurar que los servicios prestados por el Bufete Directivo se lleven a
cabo de manera eficiente y conforme al reglamento;
c)
Coordinar la integración de los Centros de Resolución Alternativas de
Controversias;
d)
Canalizar las solicitudes al Bufete Directivo para integrar las listas de
posibles árbitros, amigables componedores, conciliadores y mediadores y
peritos;
e)
Proveer la función de secretario(a) ad-hoc en la instalación de los Centros
de Resoluciones Alternativas personalmente o por delegación;
f)
Definir y coordinar los programas de difusión, investigación, desarrollo y
capacitación en materia de Resolución Alternativa de Controversias y otras del
Bufete Directivo, las universidades y otras entidades educativas, las
agrupaciones gremiales y demás instituciones relacionadas, así como también
otros programas que resulte de mutua conveniencia;
g)
Formalizar y mantener actualizada una lista de miembros posibles árbitros,
amigables componedores, conciliadores y mediadores y peritos conciliadores y
árbitros y peritos según su especialidad;
h)
Llevar un libro de registro de posibles árbitros, amigables componedores,
conciliadores, mediadores y peritos, en
el cual se asienten el currículo vitae y las intervenciones de cada uno de
ellos;
i)
Organizar un archivo de laudos y actas de conciliación, para fines de
facilitar la expedición de copias y certificaciones en los casos autorizados
por la ley;
j)
Llevar archivos estadísticos que permitan conocer cualitativamente el desarrollo
del Bufete Directivo;
k)
Organizar la biblioteca de Resolución Alternativa de Controversias;
l)
Preparar un informe de gestión mensual;
m)
Presentar un informe financiero mensual;
n)
Supervisar los demás Recursos Humanos del Bufete Directivo;
o)
Asegurar la coordinación de las relaciones del Bufete Directivo con otros
Bufetes Directivos;
p) Las demás que le asigne el Bufete Directivo;
“Párrafo V.- Escogencia de los Árbitros. Para cada caso, tomando en cuenta la naturaleza del diferendo y el método
escogido, las partes pueden, para dirimir sus conflictos, escoger de la lista
aprobada el o los árbitros, mediadores, conciliadores o amigables componedores
que entiendan convenientes, según el procedimiento de elección que hayan
acordado. De no haber acuerdo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los reglamentos
preparados por el Bufete Directivo y aprobados por la Junta Directiva de la
Cámara.
“En los casos
de arbitraje, el o los miembros escogidos conformarán el Tribunal Arbitral.
“Párrafo VI.- Solicitud de la exclusión de los miembros de
la lista de árbitros. El Bufete Directivo puede
siempre proponer a la Junta Directiva la exclusión de miembros de la lista de
árbitros, amigables componedores, conciliadores y mediadores, que a su juicio
no hayan procedido de acuerdo a los reglamentos y normas aprobados.
“Párrafo VII.-
Solicitud de medidas cautelares. El convenio arbitral no
impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales
o durante su tramitación, solicitar de un tribunal del orden judicial, la
adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas, sin perjuicio de la
facultad reconocida al tribunal arbitral de ordenar tales medidas. En caso de que el tribunal del orden judicial
las acuerde, debe requerir del solicitante la presentación de la demanda por
ante la jurisdicción arbitral, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de la
fecha en que dichas medidas cautelares hayan sido concedidas.
“Párrafo
VIII.- Garantías para la adopción de medidas
cautelares. En caso de que las medidas
fueren solicitadas por ante el tribunal arbitral, éste podrá adoptarlas,
teniendo la facultad de exigir garantía suficiente al solicitante. El tribunal arbitral, si lo estima
conveniente, puede hacer que la parte contra quien se solicita la medida,
comparezca por ante él. En ese caso, podrá dictar una orden provisional de
abstenerse de realizar cualquier acción que pueda afectar su patrimonio o el
asunto objeto de arbitraje.”
“Artículo 17.- Ejecutoriedad. Los laudos arbitrales dictados por el Tribunal Arbitral se adoptan por
mayoría de votos, siendo preponderante el voto del Presidente del Tribunal en
caso de empate.
“Párrafo I.- El árbitro en desacuerdo con la decisión,
podrá emitir un voto razonado o disidente.
“Párrafo II.- Los laudos
de los Centros de Resolución Alternativa de Controversias de las Cámaras de
Comercio no están sujetos, para su ejecutoriedad, al proceso de reconocimiento
previsto en los artículos 41 y siguientes
de la Ley sobre Arbitraje Comercial, No.489-08, de fecha 19 de diciembre
del año 2008 y tendrán la misma fuerza ejecutoria que las sentencias dictadas
en segundo grado de jurisdicción.
“Párrafo III.- Ellos son
definitivos y no susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario,
salvo la acción principal en nulidad del laudo por ante la Corte de Apelación
que corresponda al domicilio de la Cámara de Comercio a la que pertenezca el
Centro en el cual se dictó el laudo, siempre que las partes no hayan renunciado
a dicha acción en su convenio arbitral.
Esta acción principal en nulidad sólo es admisible en los casos
siguientes:
a)
Cuando el convenio arbitral no existe o no es válido por falta de capacidad
de las partes o cualquier otra causa;
b)
Cuando la parte demandada no ha sido debidamente notificada de la
designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido hacer
valer sus derechos;
c)
Cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su
decisión;
d)
Cuando la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han
ajustado al acuerdo entre las partes, o, a falta de dicho acuerdo, no se han
ajustado a esta ley;
e)
Cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de
arbitraje;
f)
Cuando el laudo es contrario al orden público.
“Párrafo IV.- Los motivos
contenidos en los literales b), e) y f) del párrafo anterior pueden ser
apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la acción en nulidad.
“Párrafo V.- En los
casos previstos en los párrafos c) y e), la anulación afecta sólo a los
pronunciamientos del laudo relativos a cuestiones no sometidas a decisión de
los árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de
las demás.
“Párrafo VI.- La acción
de anulación del laudo ha de ejercitarse dentro del mes siguiente a su
notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o
complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta
solicitud.”
Artículo 2.- Entrada en vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de
la República Dominicana, a los veinticinco
días del mes de mayo del
año dos mil nueve; años 166° de la
Independencia y 146° de la Restauración.(FDOS)Julio César
Valentín Jiminián, Presidente; Alfonso Crisóstomo Vásquez, Secretario;
Juana Mercedes Vicente Moronta, Secretaria.
DADA
en la Sala de Sesiones del Senado,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil
nueve (2009); años 166 de la
Independencia y 146 de la Restauración.
REINALDO
PARED PÉREZ,
Presidente.
AMARILIS SANTANA CEDANO, ANTONIO DE JESÚS CRUZ TORRES,
Secretaria ad-hoc.
Secretario ad-hoc.
Jf