CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Ley No.87-01, que crea el Sistema Dominicano
de Seguridad Social, entró en vigencia el nueve (9) de mayo del dos mil uno
(2001), pero las cotizaciones para el Régimen Contributivo se iniciaron a
partir del mes de junio del año dos mil tres (2003), en momentos que la
economía dominicana atravesaba por una de las peores crisis de los últimos
veinte (20) años;
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que existe un gran número de empleadores públicos y
privados que nunca han cotizado al Sistema Dominicano de Seguridad Social,
incluyendo pequeñas empresas y microempresas que luego de la entrada en
vigencia del Seguro Familiar de Salud, han solicitado su registro e inscripción
a dicho Sistema, para incluir a su personal en el mencionado Régimen de Salud,
lo cual no pueden hacer por no haberse registrado en el Seguro de Vejez,
Sobrevivencia y Discapacidad, ni en el de Riesgos Laborales;
CONSIDERANDO
TERCERO: Que existen en nuestro Código de Trabajo, varias
disposiciones, relativas a las infracciones que cometen los empleadores en lo
relativo a la no inscripción o registro de sus empleados en el Régimen de
Seguridad Social, así como al pago de las cotizaciones para los planes de
pensiones, riesgos laborales y seguro familiar de salud, las cuales establecen
la forma en que se sancionarán dichas inconductas;
CONSIDERANDO
CUARTO: Que es procedente que los empleadores que no se
registren e inscriban a la totalidad de sus trabajadores para regularizar su
situación frente al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), sean
sometidos a las jurisdicciones judiciales correspondientes;
CONSIDERANDO
QUINTO: Que en virtud de las disposiciones del artículo 28
de la Ley No.87-01, del 9 de mayo del año 2001,
CONSIDERANDO SEXTO: Que
es necesario crear medidas que promuevan que los empleadores cumplan cabalmente
sus obligaciones para con el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y
que los trabajadores y sus dependientes sean beneficiados del principio de
Universalidad previsto en la Ley No.87-01.
VISTA: La
Constitución de la República;
VISTA: La Ley No.16-92, del 29 de mayo de 1992, Código
de Trabajo de la República Dominicana;
VISTA: La
Ley No.87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social;
VISTA: La
Resolución No.1142-05, del 28 de julio de 2005, emitida por la Suprema Corte de
Justicia.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Otorgamiento de Amnistía. A partir de la
promulgación de la presente ley se otorga una amnistía a todos los empleadores
públicos y privados, sean personas físicas o morales, con atrasos u omisiones
en el pago de las cotizaciones relativas a los aportes del trabajador y las
contribuciones del empleador al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
que hayan estado operando durante la vigencia de la Ley No.87-01, para que
puedan corregir su situación ante la Tesorería de la Seguridad Social.
Párrafo I.- La
amnistía otorgada, implica la condonación total de la deuda de todos los
empleadores por concepto de los aportes y contribuciones pendientes de pago de
los Seguros de Vejez, Discapacidad y
Sobrevivencia, Salud y Riesgos Laborales
del Régimen Contributivo. En caso de aquellas empresas e instituciones privadas
y del sector público, que les hayan descontado recursos al trabajador, tendrán
que depositarlos en la Tesorería de la Seguridad Social, para ser acreditados
en el caso de pensiones a la cuenta de cada trabajador y en caso de salud
tendrán que devolvérselos a los mismos.
Párrafo II.- Esta
amnistía abarca el período comprendido desde el inicio de las operaciones del
Régimen Contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad Social hasta la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley.
Párrafo III.- Se
reconocen como válidos, los pagos realizados por los contribuyentes al indicado
régimen de seguridad social para todos los fines y conveniencias de los
beneficios y derechos adquiridos.
Párrafo IV.- La
Tesorería de la Seguridad Social, establecerá todos los procedimientos
requeridos y parámetros necesarios para la cabal aplicación de las
disposiciones de este artículo.
Artículo 2.- Se
introduce un párrafo IV al artículo 28 de la Ley No.87-01, del 9 de mayo de
2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, para que diga lo
siguiente:
“Artículo 28.-
“Párrafo IV.- Los montos recaudados por la Tesorería de la
Seguridad Social (TSS) en cumplimiento de las disposiciones del presente artículo,
así como las cuentas bancarias que dicha institución debe abrir dentro
de la Red Financiera Nacional (RFN), para transferir los pagos que deba
realizar por cuenta del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), para
cubrir el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, Seguro Familiar de
Salud y Seguro de Riesgos Laborales, no podrán ser objeto de ningún tipo de
embargos u oposición en poder de dicha institución. La Tesorería de la
Seguridad Social (TSS) nunca podrá retener los pagos que deba de realizar a las
instituciones públicas, privadas o mixtas, participantes en el Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS), más del tiempo estipulado por esta ley,
ni podrá actuar como tercero embargado.”
Artículo
3.- Funcionarios Competentes. Los
únicos funcionarios competentes para comprobar y levantar las actas de
infracción por las violaciones penales cometidas por los empleadores por la no
inscripción de sus trabajadores en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y
por la falta de pago de las cotizaciones a dicho sistema, prevista en la Ley No.87-01,
son los inspectores de trabajo al servicio de la Secretaría de Estado de
Trabajo.
Párrafo
I.- Corresponde a los inspectores de trabajo, levantar las actas de
infracciones correspondientes, contra aquellos empleadores que se compruebe
estén en falta por la inscripción y registro de sus trabajadores y por la falta
de pago de las cotizaciones vencidas. Una vez levantadas las referidas actas se
deberá proceder de conformidad con las disposiciones establecidas en los
artículos 439, 720, 721, y 722 del Código de Trabajo y el artículo 12 de la Ley
No.87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Párrafo
II.- Una vez comprobada la infracción y levantada el acta correspondiente,
el Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo, enviará copia
de la misma a la Tesorería de la Seguridad Social, a fin de que esa institución
proceda a exigirle al infractor el pago del monto adeudado por las cotizaciones
vencidas.
Párrafo
III.- La Tesorería de la Seguridad Social determinará el monto de la deuda
correspondiente a los empleadores que fueren detectados como omisos o morosos,
en virtud del párrafo anterior, el cual les será notificado por los canales
establecidos.
Artículo
4.- Competencia. En
consonancia con los artículos 711 y 715 del Código de Trabajo, se otorga
competencia a los juzgados de paz, para conocer, decidir y fallar en ocasión de
las infracciones comprobadas por los inspectores de trabajo, relativas a los
empleadores que no hayan procedido a la inscripción o registro de sus
trabajadores en el Sistema Dominicano de Seguridad Social o no hayan pagado las cotizaciones vencidas.
Párrafo
I.- La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) podrá intervenir ante el
juzgado de paz apoderado, a los fines de requerir, que además de las
condenaciones penales que se pronuncien contra el empleador, previstas en los artículos
720 y 721 del Código de Trabajo, se le condene al pago de los montos
determinados por dicha institución, por las cotizaciones pendientes de pago
correspondientes a los trabajadores no inscritos o por las deudas vencidas y no
pagadas.
Párrafo
II.- El trabajador podrá perseguir la acción civil, ante el juzgado de
paz apoderado del conocimiento de la infracción, tal como lo dispone el
artículo 715 del Código de Trabajo, a los fines de reclamar las indemnizaciones
por los daños y perjuicios que la actuación u omisión de su empleador le haya
ocasionado, así como los derechos que le han sido vulnerados, todo de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 52 y 728 del Código de Trabajo.
Párrafo III.- El
procedimiento a utilizar por los jueces de paz, apoderados del conocimiento de
las actas de infracción levantadas por los inspectores de trabajo, de conformidad
con las disposiciones del presente artículo, será el establecido en la
Resolución No.1142-05, emitida por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de
julio del año 2005. Este procedimiento no estará sujeto a conciliación previa,
por tratarse de vulneración de derechos indisponibles de los trabajadores.
Párrafo IV.- Los
empleadores que violen las disposiciones relativas a la no inscripción de los
trabajadores en el Sistema Dominicano de Seguridad Social o incurran en falta
de pago de las cotizaciones a dicho Sistema, serán condenados al pago de una
multa equivalente a doce (12) salarios mínimos de ley, aplicable a su empresa,
por cada trabajador activo en sus nóminas que haya sido afectado por la
infracción. En caso de reincidencia se aumentará en un cincuenta por ciento
(50%) el mencionado valor.
Artículo 5.- Apelación. Las decisiones de los
juzgados de paz por las infracciones que se configuren por la no inscripción de
los trabajadores en el Sistema Dominicano de Seguridad Social o por la falta de
pago de las cotizaciones a dicho Sistema, podrán siempre ser impugnadas en
apelación ante el Juzgado de Primera Instancia, en asuntos penales.
Artículo 6.- Entrada
en Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha
de su promulgación.
Artículo 7.- La presente
ley modifica cualquier ley o parte de ley, decreto, reglamento o norma
complementaria que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio
del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital
de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil nueve;
años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.
REINALDO PARED PÈREZ,
Presidente.
AMARILIS
SANTANA CEDANO, ANTONIO DE JESÙS CRUZ
TORRES,
Secretaria Ad-Hoc.
Secretario
Ad-Hoc.
am