LEY QUE
REFORMA ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL
SOBRE DERECHO SUCESORIO
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Código Civil consagra los diversos órdenes
sucesorios por los cuales se rigen los elementos de la devolución de las
sucesiones;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el régimen sucesorio debe estar concebido de tal
modo que mantenga la conservación del patrimonio entre la familia tomando en
cuenta los vínculos afectivos entre el de
cujus y quienes estén llamados a recibir la herencia;
CONSIDERANDO TERCERO: Que los elementos que integran el régimen sucesorio
son: el orden, el grado y la línea, siendo los dos primeros los principales que
toma en cuenta el legislador para organizar el régimen sucesorio;
CONSIDERANDO CUARTO: Que la familia dominicana es tradicionalmente
respetuosa en relación a sus progenitores de grado más próximo, los cuales de
conformidad al régimen sucesorio que nos rige excluye al progenitor
superviviente, cuando quienes son
llamados a suceder están en el orden de los hijos descendientes y sólo se
asigna una cuota parte cuando el orden llamado a recibir la herencia es el de
los colaterales privilegiados, es decir, los hermanos, los cuales concurren con
los padres supervivientes;
CONSIDERANDO QUINTO: Que en muchas ocasiones un progenitor muere y le
sobrevive el otro, el cual queda
excluido del régimen sucesorio porque en el estado actual de nuestro derecho
común, los hijos y descendientes, no importa el grado que ocupen, suceden con exclusión de las demás órdenes;
CONSIDERANDO SEXTO: Que la sucesión pasa íntegramente a los hijos y
descendientes, y el padre o la madre superviviente queda en situación
desventajosa en relación a sus
descendientes, ya que los hijos y descendientes excluyen a los demás órdenes
sucesorios;
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que es justo cuando uno de los padres sobreviva al
otro, se le asigne una cuota hereditaria, en concurrencia con los hijos o
descendientes, lo cual en nada lesiona a éstos quienes posteriormente también
sucederán al progenitor superviviente.
HA DADO LA
SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Se modifica el artículo 731, del Código Civil, Capitulo III, “De los diversos órdenes de sucesión”, para que se lea de la
siguiente manera:
“Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes,
conjuntamente con aquellos padres que
hayan sobrevivido al de cujus, en el orden y según las reglas que a continuación
se determinan.”
Artículo 2.- Se modifica
el artículo 745 del Código Civil, “De
las Sucesiones de los ascendientes”, para que rija con el siguiente texto:
“Art.- 745.- Los hijos o descendientes suceden,
conjuntamente con aquel o aquellos padres supervivientes del de cujus,
correspondiendo a éstos, un octavo de la
masa sucesoral para ambos o el superviviente de ellos, y el resto en partes
iguales a los hijos o descendientes, según las reglas que rigen la
representación.”
Artículo 3.- La presente ley deroga los artículos mencionados, así como cualquier
otro texto de ley que le sea contrario.
Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigencia plena después de
su promulgación.
DADA: en
REINALDO
PARED PÉREZ,
Presidente.
RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA, AMARILIS SANTANA CEDANO,
Secretario Secretaria
Ad-hoc.
vc