LEY QUE REFORMA ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL  SOBRE DERECHO SUCESORIO

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Código Civil consagra los diversos órdenes sucesorios por los cuales se rigen los elementos de la devolución de las sucesiones;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el régimen sucesorio debe estar concebido de tal modo que mantenga la conservación del patrimonio entre la familia tomando en cuenta los vínculos afectivos entre el de cujus y quienes estén llamados a recibir la herencia;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que los elementos que integran el régimen sucesorio son: el orden, el grado y la línea, siendo los dos primeros los principales que toma en cuenta el legislador para organizar el régimen sucesorio;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que la familia dominicana es tradicionalmente respetuosa en relación a sus progenitores de grado más próximo, los cuales de conformidad al régimen sucesorio que nos rige excluye al progenitor superviviente,  cuando quienes son llamados a suceder están en el orden de los hijos descendientes y sólo se asigna una cuota parte cuando el orden llamado a recibir la herencia es el de los colaterales privilegiados, es decir, los hermanos, los cuales concurren con los padres supervivientes;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que en muchas ocasiones un progenitor muere y le sobrevive el otro,  el cual queda excluido del régimen sucesorio porque en el estado actual de nuestro derecho común, los hijos y descendientes, no importa el grado que ocupen,  suceden con exclusión de las demás órdenes;

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que la sucesión pasa íntegramente a los hijos y descendientes, y el padre o la madre superviviente queda en situación desventajosa en relación a sus descendientes, ya que los hijos y descendientes excluyen a los demás órdenes sucesorios; 

 

 

                       

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que es justo cuando uno de los padres sobreviva al otro, se le asigne una cuota hereditaria, en concurrencia con los hijos o descendientes, lo cual en nada lesiona a éstos quienes posteriormente también sucederán al progenitor superviviente.

 

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Artículo 1.-  Se modifica el artículo 731, del Código Civil,  Capitulo III, “De los diversos órdenes de sucesión”, para que se lea de la siguiente manera:

 

Art. 731.-  Suceden los hijos y descendientes, conjuntamente con aquellos  padres que hayan sobrevivido al de cujus, en el orden y según las reglas que a continuación se determinan.”

 

Artículo 2.-   Se modifica el artículo 745 del Código Civil, “De las Sucesiones de los ascendientes”,  para que rija con el siguiente texto:

 

 

Art.- 745.-  Los hijos o descendientes suceden, conjuntamente con aquel o aquellos padres supervivientes del de cujus, correspondiendo a éstos, un octavo  de la masa sucesoral para ambos o el superviviente de ellos, y el resto en partes iguales a los hijos o descendientes, según las reglas que rigen la representación.”

                                          

Artículo 3.- La presente ley deroga los artículos mencionados, así como cualquier otro texto de ley que le sea contrario.

 

 

 

 

 

Artículo 4.-  Esta Ley entrará en vigencia plena después de su promulgación.

 

 

DADA: en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009); años 166 Independencia y 146 de la Restauración. 

 

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

 

RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,                     AMARILIS SANTANA CEDANO, 

                 Secretario                                                   Secretaria Ad-hoc.    

 

 

 

 

vc