Proyecto de Ley que Establece Régimen Impositivo a Importaciones

realizadas por Dominicanos en el exterior.

 

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que  las remesas e inversiones de capitales de los dominicanos residentes en el extranjero, han contribuido significativamente a la estabilidad macroeconómica del país y han sido un factor importante en  el proceso de desarrollo de la República Dominicana, de lo que se benefician de manera directa e indirecta a millones de conciudadanos;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la mayoría de  los dominicanos residentes en el exterior son ejemplo de laboriosidad y honradez, que con su dedicación, esfuerzo y espíritu de superación son referencia positiva  y con orgullo representan nuestra nación;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que el Estado debe facilitar a todos los dominicanos  que regresen al país a residir nuevamente, la importación de su menaje de casa, equipos profesionales y de oficios,  con la finalidad de facilitar su establecimiento en la República Dominicana y garantizar que éstos tengan todas las comodidades a las que estaban habituados;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que los incentivos que otorga la Ley No. 146-00, de fecha 27 de diciembre del 2000, no son suficientes para compensar el aporte que los dominicanos residentes en el exterior dan a la República Dominicana.

 

VISTA: La Constitución de la República.

 

VISTA: La Ley 14-93, del 26 de agosto de 1993.

 

VISTA: La Ley 146-00, del 27 de diciembre del año 2000.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto, establecer exenciones impositivas a importaciones realizadas por dominicanos residentes en el exterior por espacios de

 

tiempo de más de dos años y por estudiantes que regresen al país, luego de concluir sus estudios de maestría o post grado. 

 

Artículo 2.- Quedan  exentos de todo tipo de tributo a la importación, los efectos personales y del hogar, así como equipos profesionales y de oficios, pertenecientes a los dominicanos que hayan residido legalmente en el exterior por un período de dos (2) años por lo menos, y regresen a establecer su residencia definitiva en el país. Se hace extensiva dicha exoneración, a todos los extranjeros que ingresen al país con esta misma finalidad.

 

Párrafo: La exoneración concedida en este artículo no será aplicable a la importación de vehículos de motor.

 

Artículo 3.- Los dominicanos que ingresen al país para establecer su residencia definitiva, y que hayan residido legalmente en el exterior por dos años o más, podrán importar, como parte de la mudanza, un vehículo de motor por cada cabeza de familia; esto es, uno por la esposa y uno por el esposo. Los extranjeros que ingresen a la República Dominicana con el mismo propósito, tendrán un trato similar.  A los vehículos importados al amparo de esta disposición se les aplicará la siguiente escala de desgravación, sobre el total de los tributos a pagar:

 

Año de vehículo

Porcentaje de desgravación

Del mismo año a la fecha en que se efectúa la importación

20%

De un año anterior a la fecha en que se efectúa la importación

30%

De dos años anteriores a la fecha en que se efectúa la importación

40%

De tres años anteriores a la fecha en que se efectúa la importación

50%

De cuatro años anteriores a la fecha en que se efectúa la importación

60%

De cinco años anteriores a la fecha en que se efectúa la importación

20%

 

 

 

Párrafo 1: Para los ciudadanos dominicanos exclusivamente, en adición a estos porcentajes de desgravación, se establece un descuento adicional por cada cinco (5) años de residencia legal en el extranjero que se aplicará de la manera siguiente:

 

Años de residencia

Porcentaje de desgravación

De 5 a 10 años

                 15%

De 10 a 15 años

                 20%

De 15  a 20 años

                 40%

 

Párrafo 2: Todos los ciudadanos dominicanos que hayan residido legalmente en el extranjero por más de veinte (20) años puedan importar, libre de cualquier tipo de tributo, el vehículo de motor al que se refiere este artículo.  En este caso, el valor de mercado de dicho vehículo no podrá exceder de los US$45,000 (cuarenta y cinco mil dólares norteamericanos).

 

Párrafo 3: En el caso de que el vehículo importado sobre la base del párrafo 2 exceda del valor establecido, el consignatario debe pagar los tributos que correspondan a la diferencia entre el valor real del mercado y el tope que se señala.

 

Artículo 4.- También están exentas de todo tipo de derechos e impuestos, las importaciones de efectos personales y del hogar, así como los equipos profesionales, pertenecientes a los estudiantes dominicanos que hayan finalizado sus estudios de Grado, Post-grado, Maestría o Doctorado en el exterior y regresen a residir definitivamente en el país a poner en práctica los conocimientos adquiridos.

 

Párrafo: Los efectos personales y del hogar, así como los equipos profesionales, deben corresponderse estrictamente con la condición de estudiante señalada en este artículo. En caso contrario, no se aplicará la exoneración indicada y se procederá al cobro de los derechos e impuestos de lugar.

 

Artículo 5.- A los vehículos de motor importados por estudiantes que regresen del exterior, luego de haber concluido sus estudios satisfactoriamente, se les concede un descuento especial, del total de los tributos a pagar, según la escala siguiente:

 

 

 

Tipo de estudios

Desgravación

Grado

       30%

Post-Grado

       40%

Maestrías

       50%

Doctorados

       60%

 

 

Párrafo.- Este tratamiento especial concedido a los estudiantes sólo es aplicado a vehículos del tipo utilitarios, cuyo valor no exceda a los treinta y siete mil dólares americanos (US$37,000.00).

 

Artículo 6.- Los vehículos importados bajo los beneficios de esta Ley, no pueden ser traspasados por venta o por cualquier otra forma de enajenación, dentro del plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su introducción al país, a menos que sea pagada la diferencia del total de los derechos e impuestos correspondientes, que son aplicados de manera proporcional según el tiempo transcurrido desde la fecha de importación hasta el momento en que se realiza la transferencia.

 

Artículo 7.- Están exentos del impuesto de primer registro (emisión de la primera placa) los vehículos importados bajo los beneficios de la presente Ley.

 

Artículo 8.- Para la aplicación de los beneficios que contempla esta Ley, los solicitantes deben demostrar que no han sido condenados por cometer crímenes o delitos,  mediante la presentación  de una certificación o cualquier otro documento similar, emitido por una autoridad competente de la ciudad o del país en donde residió, antes de mudarse al país. Este documento deberá estar legalizado por el Consulado Dominicano más cercano al lugar donde residía.

 

Párrafo: Los estudiantes deben demostrar que finalizaron sus estudios satisfactoriamente, mediante la presentación de los títulos y certificados correspondientes.

 

 

 

Artículo 9.- Cualquier alteración,  falsificación de documentos o información fraudulenta ofrecida a las autoridades aduaneras para acceder a los beneficios contemplados en esta Ley, es sancionada con las disposiciones que establece la legislación penal vigente y la Ley No. 3489 para el Régimen de las Aduanas, de fecha 14 de febrero de 1953.

 

Artículo 10.- La Dirección General de Aduanas queda facultada para la aplicación de la presente Ley, así como para exigir los requisitos  que  deben cumplir quienes soliciten los beneficios que otorga.

 

Artículo 11.- Queda derogado el literal d) del artículo 13 de la Ley 14-93, del 26 de agosto de 1993, modificado por la Ley 146-00, del 27 de diciembre del año 2000.

 

Artículo 12.- Queda derogada la Ley 168, del 28 de Abril del año 2005.

 

Artículo 13.- La presente Ley entra en vigencia a partir de su promulgación. 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración.

 

 

 

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.

 

 

 

 

 

DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO,      RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA,

                Secretario.                                                                 Secretario.

 

 

 

 

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