Proyecto de Ley que Establece Régimen Impositivo a
Importaciones
realizadas por Dominicanos en el exterior.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que las remesas e inversiones de capitales de los
dominicanos residentes en el extranjero, han contribuido significativamente a
la estabilidad macroeconómica del país y han sido un factor importante en el proceso de desarrollo de
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la mayoría de los dominicanos residentes en el exterior son
ejemplo de laboriosidad y honradez, que con su dedicación, esfuerzo y espíritu
de superación son referencia positiva y
con orgullo representan nuestra nación;
CONSIDERANDO TERCERO: Que el Estado debe facilitar
a todos los dominicanos que regresen al
país a residir nuevamente, la importación de su menaje de casa, equipos
profesionales y de oficios, con la
finalidad de facilitar su establecimiento en
CONSIDERANDO CUARTO: Que los incentivos que
otorga
VISTA:
VISTA: La Ley 14-93, del 26 de agosto de 1993.
VISTA: La Ley 146-00, del 27 de diciembre del año 2000.
HA DADO
Artículo 1.- La presente ley tiene
por objeto, establecer exenciones impositivas a importaciones realizadas por
dominicanos residentes en el exterior por espacios de
tiempo de
más de dos años y por estudiantes que regresen al país, luego de concluir sus
estudios de maestría o post grado.
Artículo 2.- Quedan exentos de todo tipo de tributo a la
importación, los efectos personales y del hogar, así como equipos profesionales
y de oficios, pertenecientes a los dominicanos que hayan residido legalmente en
el exterior por un período de dos (2) años por lo menos, y regresen a
establecer su residencia definitiva en el país. Se hace extensiva dicha
exoneración, a todos los extranjeros que ingresen al país con esta misma
finalidad.
Párrafo: La exoneración
concedida en este artículo no será aplicable a la importación de vehículos de
motor.
Artículo 3.- Los dominicanos que
ingresen al país para establecer su residencia definitiva, y que hayan residido
legalmente en el exterior por dos años o más, podrán importar, como parte de la
mudanza, un vehículo de motor por cada cabeza de familia; esto es, uno por la
esposa y uno por el esposo. Los extranjeros que ingresen a
Año de vehículo |
Porcentaje de desgravación |
Del mismo
año a la fecha en que se efectúa la importación |
20% |
De un año
anterior a la fecha en que se efectúa la importación |
30% |
De dos
años anteriores a la fecha en que se efectúa la importación |
40% |
De tres
años anteriores a la fecha en que se efectúa la importación |
50% |
De cuatro
años anteriores a la fecha en que se efectúa la importación |
60% |
De cinco
años anteriores a la fecha en que se efectúa la importación |
20% |
Párrafo 1: Para los ciudadanos
dominicanos exclusivamente, en adición a estos porcentajes de desgravación, se
establece un descuento adicional por cada cinco (5) años de residencia legal en
el extranjero que se aplicará de la manera siguiente:
Años
de residencia |
Porcentaje
de desgravación |
De |
15% |
De |
20% |
De 15 a 20
años |
40% |
Párrafo 2: Todos los ciudadanos
dominicanos que hayan residido legalmente en el extranjero por más de veinte
(20) años puedan importar, libre de cualquier tipo de tributo, el vehículo de
motor al que se refiere este artículo.
En este caso, el valor de mercado de dicho vehículo no podrá exceder de
los US$45,000 (cuarenta y cinco mil dólares norteamericanos).
Párrafo 3: En el caso de que el
vehículo importado sobre la base del párrafo 2 exceda del valor establecido, el
consignatario debe pagar los tributos que correspondan a la diferencia entre el
valor real del mercado y el tope que se señala.
Artículo 4.- También están exentas
de todo tipo de derechos e impuestos, las importaciones de efectos personales y
del hogar, así como los equipos profesionales, pertenecientes a los estudiantes
dominicanos que hayan finalizado sus estudios de Grado, Post-grado, Maestría o
Doctorado en el exterior y regresen a residir definitivamente en el país a
poner en práctica los conocimientos adquiridos.
Párrafo: Los efectos personales y
del hogar, así como los equipos profesionales, deben corresponderse estrictamente
con la condición de estudiante señalada en este artículo. En caso contrario, no
se aplicará la exoneración indicada y se procederá al cobro de los derechos e
impuestos de lugar.
Artículo 5.- A los vehículos de motor
importados por estudiantes que regresen del exterior, luego de haber concluido
sus estudios satisfactoriamente, se les concede un descuento especial, del
total de los tributos a pagar, según la escala siguiente:
Tipo
de estudios |
Desgravación |
Grado |
30% |
Post-Grado |
40% |
Maestrías |
50% |
Doctorados |
60% |
Párrafo.- Este tratamiento
especial concedido a los estudiantes sólo es aplicado a vehículos del tipo
utilitarios, cuyo valor no exceda a los
treinta y siete mil dólares americanos (US$37,000.00).
Artículo 6.- Los vehículos
importados bajo los beneficios de esta Ley, no pueden ser traspasados por venta
o por cualquier otra forma de enajenación, dentro del plazo de tres (3) años,
contados a partir de la fecha de su introducción al país, a menos que sea pagada
la diferencia del total de los derechos e impuestos correspondientes, que son
aplicados de manera proporcional según el tiempo transcurrido desde la fecha de
importación hasta el momento en que se realiza la transferencia.
Artículo 7.- Están exentos del
impuesto de primer registro (emisión de la primera placa) los vehículos
importados bajo los beneficios de la presente Ley.
Artículo 8.- Para la aplicación de
los beneficios que contempla esta Ley, los solicitantes deben demostrar que no han sido condenados por cometer crímenes o
delitos, mediante la presentación de una certificación o cualquier otro
documento similar, emitido por una autoridad competente de la ciudad o del país
en donde residió, antes de mudarse al país. Este documento deberá estar
legalizado por el Consulado Dominicano más cercano al lugar donde residía.
Párrafo: Los estudiantes deben
demostrar que finalizaron sus estudios satisfactoriamente, mediante la
presentación de los títulos y certificados correspondientes.
Artículo 9.- Cualquier
alteración, falsificación de documentos
o información fraudulenta ofrecida a las autoridades aduaneras para acceder a
los beneficios contemplados en esta Ley, es sancionada con las disposiciones
que establece la legislación penal vigente y
Artículo 10.-
Artículo 11.- Queda derogado el
literal d) del artículo 13 de
Artículo 12.- Queda derogada
Artículo 13.- La presente Ley entra en vigencia a partir
de su promulgación.
DADA en
REINALDO
PARED PÉREZ,
Presidente.
DIONIS
ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO, RUBÉN
DARÍO CRUZ UBIERA,
Secretario.
Secretario.
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