LEY QUE REGULA EL TRÁNSITO Y CONSTRUCCIONES EN
LAS
ISLETAS DE LAS AUTOPISTAS E INTRODUCE OTRAS
DISPOSICIONES
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que en el entorno de las autopistas del país, han
proliferado cantidades importantes de establecimientos comerciales, dando lugar
a la construcción de empalmes para comunicar vías contrarias, violentando el
diseño original de estas y potencializando, por el trasiego vehicular por
lugares no aptos para tales fines, los accidentes en las ya congestionadas
autovías;
CONSIDERANDO TERCERO: Que la
Autopista Duarte, en el tramo comprendido entre el cinturón verde de la ciudad
Santo Domingo de Guzmán y la ciudad Santiago de los Caballeros, y otras
autopistas poseen poblaciones de flora y fauna de importancia, ecosistemas
naturales unidos entre sí, relativamente degradados, así como interacción
constante de poblaciones humanas y el entorno natural, dando al traste con
áreas diferentes, con un valor estético, cultural y ecológico significativo y
diversidad biológica, por lo que puede ser considerada como vía panorámica;
CONSIDERANDO CUARTO: Que el Estado debe velar por la seguridad
ciudadana y el cumplimiento y respeto a los derechos civiles fundamentales,
procurando establecer los mecanismos legales que le permitan tal protección,
viabilizando la seguridad en el transporte y celando por el cuidado del medio
ambiente en todo el territorio nacional;
CONSIDERANDO
QUINTO: Que la biodiversidad de
los ecosistemas del territorio nacional demanda una protección adecuada al
impacto de nuestro crecimiento poblacional y a las necesidades básicas del
desarrollo para que sea posible la conservación de los recursos naturales y que
el uso social, cuando es posible, se enmarque dentro de las normas factibles de
ser cumplidas con rigor y eficiencia;
CONSIDERANDO
SEXTO: Que en la actualidad la
mayoría de las autopistas cuentan con dos o más carriles, lo que evidencia la
posibilidad de que el carril izquierdo permanezca siempre disponible para el
rebase de los vehículos de motor, con lo que se reducirían los accidentes
producidos en las autopistas producto del uso continuo de dicho carril.
Vista: La Constitución de la
República.
Vista: La Ley 1474, del 22 de
febrero de 1938, Ley de Vías de Comunicación.
Vista: La Ley 684, del 31 de
marzo de 1965, que modifica la ley de 1474.
Vista: La Ley 241, del 28 de
diciembre del 1967, sobre Tránsito de Vehículos.
Vista: La Ley 64-00, del 18 de
agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
Vista: La Ley 202-04, del 30 de
julio de 2004, Ley Sectorial de Áreas Protegidas.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1. Se modifica el literal b)
del artículo 70 de la Ley 241, del 28 de diciembre del 1967, sobre Tránsito de
Vehículos, que dice de la siguiente
forma:
b) Siempre que la calzada de
una vía pública estuviere dividida en dos o más carriles para el tránsito en
direcciones opuestas mediante el establecimiento de
un
espacio intermedio o de una isleta, todo vehículo debe ser conducido solamente
por los carriles a la derecha de dicho espacio o isleta, el carril izquierdo
será destinado exclusivamente al rebase de vehículos de motor; excepto cuando
de otra forma se autorizare mediante señalamiento al efecto; ningún vehículo
debe ser conducido por o sobre dicho espacio intermedio o isleta o cruzando los
mismos, excepto en aquellos sitios en que hubieren brechas en el espacio
intermedio o isleta o en el cruce de una intersección.
Artículo 2. Se agrega un artículo
19-bis a la Ley 1474, del 22 de febrero de 1938, Ley de Vías de Comunicación,
que dice de la siguiente forma.
Artículo 19-bis. Queda prohibida
la construcción de cruces, puentes, brechas o intersecciones, en los espacios
intermedios o isletas que dividen las autopistas y carreteras de dos o más
carriles en direcciones opuestas, sin que estos hayan sido contemplados en el
diseño original de las vías o autorizados por la Secretaría de Estado de Obras
Públicas y Comunicaciones.
Párrafo. La violación a lo
establecido en el presente artículo, se castiga con multa de entre diez (10) a
treinta (30) salarios mínimos. La reincidencia se castiga con multa de entre
veinte (20) y sesenta (60) salarios mínimos.
Artículo 3. Se adiciona al
artículo 37 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas No.202-04, en la Categoría
VI: “Paisajes Protegidos”, una nueva clasificación, que corresponderá a la
Clasificación “C Corredor Ecológico”, que en lo sucesivo versará de la manera
siguiente:
CATEGORÍA VI: PAISAJES
PROTEGIDOS
C. CORREDOR ECOLÓGICO
87)
Corredores Ecológicos Autopista Duarte, Autopista 6 de
Noviembre y Autopista Juan Bosch.
a)
El Sistema de Corredores Ecológicos de Las Autopistas
Duarte, Autopista 6 de Noviembre y de
ancho
a ambos lados de la vía, contados a partir del borde superior del talud de los
cortes y de la base del talud de los
rellenos, así como las zonas divisorias,
isletas de separación intravial, áreas verdes conexas y zonas de
amortiguamiento.
b)
En los casos donde el terreno colindante a las
autopistas sea propiedad del Estado, dicha franja podrá aumentarse hasta
Artículo 4. La Secretaría
de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones tiene la obligación de ejecutar la
presente ley y vigilar por el cumplimiento de la misma, eliminando los cruces,
puentes brechas o intersecciones existentes en los espacios intermedios o
isletas que dividen las autopistas.
Artículo 5. De acuerdo con
los parámetros establecidos por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y
Comunicaciones, las Autopistas y carreteras podrán ser incorporadas al Sistema de Corredores Ecológicos por la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 6. De conformidad
con la normativa vigente el Ministerio Público dispondrá el movimiento de la
acción pública, por propia iniciativa o ante denuncia de cualquier ciudadano
con motivo del incumplimiento de la presente Ley.
Artículo 7. La Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, debe tomar todas las medidas
administrativas necesarias para la ejecución de la presente Ley.
Artículo
8. La presente Ley entra en
vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA en
Presidente.
DIONIS
ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO, RUBÉN
DARÍO CRUZ UBIERA, Secretario. Secretario.
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